TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
LIQUIDADORA
Nº
46/2012
Expediente:
Nº
2650-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
María
Yurquina
Vda.
de
Zenteno
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
14
de
diciembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
La
Demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
Oscar
Villalba
en
representación
legal
de
María
Yurquina
Vda.
de
Zenteno,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola
de
fs.
32
a
38
vta.
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
01035
de
17
de
julio
de
2009,
el
memorial
de
subsanación
de
fs.
43
a
54,
auto
de
admisión
de
fs.
55
y
vta.,
los
memoriales
de
contestación
de
los
demandados
de
fs.
224
a
226
y
de
fs.
230
a
231
respectivamente,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
de
Resolución
Suprema
Nº
01035
de
17
de
julio
de
2009
cursante
de
fs.
3
a
11
de
obrados
se
resuelve
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
152140
de
01
de
abril
de
1970
del
trámite
de
dotación
correspondiente
al
expediente
Nº
3792
y
vía
conversión
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
en
Copropiedad
a
favor
de
sus
actuales
titulares:
Carlos
Alberto
Shigler
Tejerina
y
Marina
Siles
de
Shigler
respecto
de
la
parcela
Nº
12
con
la
superficie
de
0,3007
ha,
y
Angélica
Martínez
Yurquina
y
María
Nelida
Gudiño
Zambrana
respecto
de
la
parcela
Nº
31
con
la
superficie
de
0,5342
ha,
ambas
parcelas
ubicadas
en
el
cantón
Tolomosa,
sección
Primera,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija.
Asimismo,
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
Nº
202548
de
30
de
junio
de
1987
del
trámite
de
consolidación
correspondiente
al
expediente
Nº
50882
y
vía
conversión
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
a
favor
de
sus
actuales
titulares:
Lila
Yurquina
Vargas
y
Agustín
Valencia
Álvarez
respecto
de
la
parcela
Nº
69
con
la
superficie
de
1,3138
ha,
y
Paul
Alejandro
Magnus
Aguirre
respecto
de
la
parcela
Nº
71
con
la
superficie
de
0,7412
ha,
ambas
parcelas
ubicadas
en
el
cantón
Tolomosa,
sección
Primera,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija.
Al
mismo
tiempo,
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
Nº
202548
de
30
de
junio
de
1987
del
trámite
de
consolidación
correspondiente
al
expediente
Nº
50882
y
vía
conversión
y
adjudicación
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
su
actual
titular:
Pastor
Fernando
Valencia
Álvarez
respecto
de
la
parcela
Nº
73
con
la
superficie
de
9,1641
ha,
de
la
parcela
ubicada
en
el
cantón
Tolomosa,
sección
Primera,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija.
Adjudicar
las
parcelas
de
posesiones
legales
comprendidas
en
la
Comunidad
Campesina
"Tolomosita
Sud"
parcelas
1,
2,
3,
5,
6,
7,
8,
10,
11,
13
al
30,
32
al
38,
40,
42
al
51,
55,
56,
57,
59,
61,
63,
65,
67,
75,
77,
79,
81,
83,
85,
87,
89,
91,
93,
95,97,
99,
101,
103
y
el
Puesto
Policial.
Asimismo,
dotar
las
cuatro
parcelas
de
posesiones
legales
colectivas
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
"Tolomosita
Sud",
clasificadas
como
propiedad
comunaria,
ubicadas
en
el
cantón
Tolomosa,
sección
Primera,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija
y
finalmente
transferir
a
título
gratuito
la
parcela
denominada
"Escuela
Tolomosa
Sud"
a
favor
de
la
Municipalidad
de
Tarija.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
32
a
38
vta.,
Oscar
Villalba
en
representación
legal
de
María
Yurquina
Vda.
de
Zenteno,
en
atención
del
Testimonio
Nº
1507/2009
de
11
de
diciembre
de
2009,
en
la
vía
contencioso
administrativa
demanda
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
01035
de
17
de
julio
de
2009
y
del
Informe
en
Conclusiones
Nº
1419/2008
de
07
de
julio
de
2009,
argumentando
que:
Las
autoridades
del
Instituto
omitieron
considerar
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
toda
vez
que
no
se
realizó
el
control
de
calidad
y
supervisión
correspondientes,
aunque
constantemente
se
denunció,
por
lo
que
afirma,
existía
indicios
de
duda
fundada
sobre
el
resultado
del
saneamiento
que
se
estaba
realizando.
Señala,
que
si
bien
se
reconoce
y
garantiza
el
saneamiento
interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
únicamente
para
colonias
y
comunidades
que
tengan
derechos
o
posesiones
individuales
a
su
interior;
los
beneficiarios
de
Tolomosita
Sud,
no
poseyeron
y
menos
le
dieron
una
función
social
o
económica.
Asevera,
que
el
art.
1
del
Decreto
Supremo
Nº
26559
de
26
de
marzo
de
2002
reconoce
al
saneamiento
interno
como
un
instrumento
de
conciliación
y
no
de
discordia
de
resolución
de
conflictos
de
propiedad
agraria,
vulnerando
según
afirma
su
derecho
propietario,
como
tercera
persona
ajena
al
saneamiento
interno
al
interior
de
la
comunidad.
Expone
que
el
Sr.
Alejandro
Zenteno
Ruiloba,
siempre
hizo
posesión
del
terreno
y
posteriormente
su
descendencia
sigue
trabajando,
por
lo
que
señala
se
cumple
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545
ya
que
su
posesión
es
de
más
de
20
años,
mucho
antes
de
ponerse
en
vigencia
la
Ley
INRA.
En
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
el
demandante
señala
que
actualmente
tiene
su
residencia
y/o
vivienda
en
los
galpones
y/o
tinglados
construidos
por
lo
que
se
encuentra
amparado
en
las
disposiciones
del
arts.
3
parágrafo
II,
41,
12,
66
y
11
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
los
arts.
159,
164
parágrafo
I,
165,
283
y
309
del
D.S.
29215,
por
lo
que
advierte
error
en
el
Informe
en
Conclusiones,
en
el
que
se
señala
que
existe
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
la
Comunidad
"Tolomosita
Sud",
cuando
los
propios
comunarios
nunca
ejercieron
posesión
de
la
tierra
y
mucho
menos
pudieron
haber
cumplido
la
función
social
y
económica,
toda
vez
que
incluso
a
la
fecha
de
presentación
del
memorial,
febrero
de
2010,
no
se
encuentra
en
posesión
de
los
comunarios.
A
través
de
memorial
de
fs.
43
a
54
de
obrados,
se
subsana
y
complementa
la
demanda,
con
la
siguiente
fundamentación:
Señala
que
desde
hace
más
de
36
años
el
Sr.
Alejandro
Ruiloba
Zenteno
ya
venía
poseyendo
la
tierra
ubicada
en
"Tolomosita
Sud"
como
agricultor
y
cumpliendo
la
función
económica,
afirma
que
en
el
terreno
objeto
del
litigio
cuentan
con
su
vivienda
familiar,
corrales,
un
taller
donde
se
dedica
a
trabajar
con
fibras
de
vidrio,
lo
que
constituye
el
sustento
de
su
familia;
asimismo,
afirma
que
fácilmente
con
una
inspección
ocular
se
puede
determinar
que
la
gran
mayoría
de
los
beneficiarios
del
saneamiento
interno
de
la
Comunidad
de
"Tolomosita
Sud"
ya
tienen
otros
terrenos
donde
desarrollan
sus
actividades
agrícolas.
Expone
que
del
Informe
en
Conclusiones
Nº
1419/2008
de
fs.
629,
se
puede
verificar
según
datos
del
Título
Ejecutorial
el
cumplimiento
de
la
función
social,
por
lo
que
no
existiría
congruencia
entre
el
informe
de
referencia
y
la
Resolución
Suprema
Nº
01035/2009
de
17
de
julio.
En
atención
a
todo
lo
expuesto
precedentemente,
solicita
se
admita
su
demanda
y
se
dicte
sentencia
declarando
probada
su
demanda
en
todas
sus
partes
y
nulos
los
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades
cometidas.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
a
través
de
auto
de
15
de
marzo
de
2010
cursante
a
fs.
55
y
vta.
de
obrados,
y
corrido
el
traslado
con
la
misma
a
los
demandados,
a
través
de
memorial
de
fs.
224
a
226
de
obrados,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
en
mérito
a
la
fotocopia
legalizada
de
revocatoria
de
poder
y
nuevo
poder
especial
Nº
110/2010,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
valoró
y
convalidó
el
saneamiento
interno
realizado
en
la
Comunidad
"Tolomosita
Sud",
por
el
cual
se
reconoció
el
derecho
propietario
de
la
Sra.
María
Yurquina
Vda.
de
Zenteno
al
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
su
calidad
de
poseedora
legal,
toda
vez
que
la
misma
nunca
adjuntó
documentación
legal
que
acredite
su
calidad
de
titular
inicial
o
subadquirente.
Afirma,
que
el
INRA
nunca
desconoció
la
actividad
desarrollada
en
el
predio,
por
lo
que
el
Informe
en
Conclusiones,
así
como
el
Informe
de
Cierre
y
la
Resolución
Suprema
Nº
01035
de
17
de
julio
de
2009,
por
el
cual
establecen
el
reconocimiento
de
la
superficie
de
0,3970
ha,
a
favor
de
la
demandante,
quien
durante
el
saneamiento
interno
efectuado
como
se
evidencia
a
fs.
148
vta.,
se
apersonó
en
calidad
de
poseedora,
no
existiendo
vulneración
alguna
a
la
norma,
habiéndose
desarrollado
y
reconocido
el
derecho
propietario
a
su
favor
en
estricto
cumplimiento
de
lo
estipulado
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
Nº
1715
y
su
Decreto
Reglamentario.
Asimismo,
señala
que
el
INRA
con
carácter
previo
a
la
emisión
de
toda
Resolución
Final
de
Saneamiento
efectúa
de
oficio
el
correspondiente
control
de
calidad
a
fin
de
evitar
a
futuro
cualquier
observación
o
error,
determinándose
que
el
art.
268
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
al
que
hace
referencia
el
demandante,
referido
al
"Fraude
en
la
Antigüedad
de
la
Posesión"
no
se
aplica,
toda
vez
que
la
posesión
en
el
predio
según
la
misma
declaración
efectuada
por
Oscar
Alejandro
Villalba
Zenteno
como
representante
de
la
demandante,
data
de
10
de
agosto
de
1993,
aspecto
que
fue
considerado,
declarando
su
calidad
de
poseedora
legal
en
la
superficie
señalada.
Finaliza
afirmando'
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
respecto
a
la
Comunidad
Campesina
"Tolomosita
Sud"
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normatividad
jurídica
reconociéndose
el
saneamiento
interno
y
los
datos
recabados
en
el
mismo,
habiéndose
efectuado
una
correcta
valoración
de
la
función
social
o
función
económica
social,
por
lo
expuesto
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
01035
de
17
de
julio
de
2009,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante,
como
lo
prevé
el
parágrafo
I
del
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
de
autos
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Asimismo,
a
través
de
memorial
de
fs.
230
a
231
de
obrados,
la
demandada
Nemesia
Achacollo
Tola
contesta
negativamente
a
la
demanda,
con
los
mismos
argumentos
expuestos
por
el
INRA,
señalando
además
que
no
se
realizaron
las
actividades
referidas
al
control
de
calidad;
debido
a
que
no
existieron
indicios
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
o
de
la
función
social
o
económica
social,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
01035
de
17
de
julio
de
2009,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
Contencioso
Administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
en
atención
a
lo
descrito
inicialmente
se
tiene
que
en
relación
a
que
las
autoridades
del
INRA
hubieran
omitido
considerar
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
al
no
haber
realizado
el
control
de
calidad
y
la
supervisión
correspondiente,
considerando
la
existencia
de
denuncias,
se
destaca
que
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
señala:
"Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico-social...",
y
en
este
sentido
los
funcionarios
del
INRA
han
cumplido
el
mandato
establecido
al
haber
efectuado
la
revisión
de
oficio
señalada,
lo
que
se
evidencia
del
Auto
de
18
de
julio
de
2008
de
fs.
664
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
mismo
que
establece:
"Al
haberse
verificado
que
las
etapas
precedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
encuentran
realizadas
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente
y
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Reglamento
de
las
Leyes
Nº
1715
y
3545,
se
aprueba
el
Informe
de
Cierre
Nº
22/2008...";
asimismo,
se
tiene
a
fs.
693
de
los
antecedentes
de
Saneamiento,
el
decreto
de
24
de
noviembre
de
2008
que
expresa
textualmente:
"Al
haberse
verificado
que
las
etapas
precedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
encuentran
realizadas
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente
,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Reglamento
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545...",
evidenciándose
una
vez
más
que
se
ha
efectuado
la
verificación
ordenada
por
la
disposición
transitoria
de
referencia.
Respecto
de
la
afirmación
de
que
los
beneficiarios
de
Tolomosita
Sud,
no
poseyeron
ni
dieron
una
función
social
o
económico
social,
se
tiene
que
la
demanda
no
precisa
a
los
beneficiarios
que
no
se
encontrarían
en
posesión
y
respecto
de
que
parcelas,
por
lo
que
al
ser
una
afirmación
general
carece
de
sentido
a
efectos
de
verificar
lo
demandado.
En
este
mismo
sentido,
cabe
destacar
que
la
afirmación
al
ser
tan
genérica,
incluso
estaría
poniendo
en
duda
la
posesión
de
la
propia
demandante,
toda
vez
que
de
la
revisión
de
la
documentación,
se
tiene
a
fs.
110
vta.
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
que
la
demandante
firma
en
la
nómina
de
afiliados
a
través
de
sus
representantes,
demostrando
su
pertenencia
a
la
Comunidad,
por
tanto,
negando
su
propia
posesión;
en
este
mismo
sentido,
a
fs.
146
vta,
cursa
el
registro
de
parcelas,
documentos
y
beneficiarios
de
la
Comunidad
"Tolomosita
Sud",
donde
se
registra
la
parcela
de
la
demandante,
constando
en
el
documento
la
firma
de
su
representante.
En
atención
a
la
observación
referida
a
que
el
Saneamiento
Interno
es
un
instrumento
de
conciliación
y
no
de
discordia
de
resolución
de
conflictos
de
propiedad
agraria,
toda
vez
que
se
vulnera
su
derecho
propietario
como
tercera
persona
ajena
al
saneamiento
interno,
se
tiene
que
por
la
documentación
descrita
en
el
punto
precedente,
y
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
que
en
todo
momento
se
ha
considerado
a
la
demandante
María
Yurquina
Vda.
de
Zenteno,
como
miembro
de
la
Comunidad
"Tolomosita
Sud"
beneficiaria
de
la
parcela
Nº
2
y
no
como
tercera
interesada,
por
otro
lado,
cabe
destacar
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
no
cursa
reclamo
por
parte
de
la
misma
de
haber
sido
considerada
en
tal
calidad,
aún
cuando
a
partir
de
la
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
Nº
22/2008
cursante
de
fs.
646
a
654
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
tenía
la
oportunidad
de
presentar
las
observaciones
a
fin
de
que
las
mismas
sean
consideradas
previa
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
como
ocurrió
con
las
observaciones
presentadas
por
otros
beneficiarios,
conforme
consta
a
fs.
656,
670,
675
y
699
de
los
antecedentes
de
saneamiento
y
conforme
dispone
expresamente
el
art.
305
del
Reglamento
Agrario,
que
señala:
"Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
los
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados
...
a
objeto
de
socializar
los
resultados
y
recibir
observaciones
y
denuncias
".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
de
la
afirmación
de
que
el
Sr.
Alejandro
Zenteno
Ruiloba,
siempre
tuvo
posesión
del
terreno
y
que
posteriormente
su
descendencia
sigue
trabajando,
por
lo
que
existe
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545
al
tener
una
posesión
de
más
de
20
años,
se
tiene
que
la
misma
en
ningún
momento
ha
sido
desconocida
y
es
justamente
en
virtud
a
lo
afirmado
que
la
Resolución
Suprema
Nº
01035
de
17
de
julio
de
2009
dispone
adjudicar
la
parcela
Nº
2
a
favor
de
María
Yurquina
Vda.
de
Zenteno,
en
la
superficie
de
0,3970
ha,
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
destacándose
que
la
superficie
dispuesta
para
la
adjudicación
es
incluso
mayor
a
la
superficie
declarada
en
el
Registro
de
Parcelas,
Documentos
y
Beneficiarios
de
fs.
146
vta.
del
expediente
agrario,
en
la
que
se
declara
una
superficie
en
posesión
de
0,2500
ha.
Finalmente,
en
relación
a
que
del
Informe
en
Conclusiones
Nº
1419/2008
a
fs.
629,
se
puede
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social,
por
lo
que
no
existiría
congruencia
entre
el
Informe
de
referencia
y
la
Resolución
Suprema
recurrida,
se
tiene
que
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
610
a
631
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
en
atención
al
cumplimiento
de
la
función
social
sugiere
dictar
resolución
administrativa
de
adjudicación
a
favor
de
María
Yurquina
Vda.
de
Zenteno
en
la
superficie
de
0,3970
ha,
respecto
de
la
parcela
Nº
2,
y
es
éste
el
sentido
en
el
que
se
emite
la
Resolución
Suprema
Nº
01035
de
17
de
julio
de
2009,
por
tanto
la
observación
carece
de
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
artículos
7,
186
y
189
numeral
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
artículo
36
numeral
3)
y
68
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
artículos
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
artículo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
32
a
38
vta.
interpuesta
por
Oscar
Villalba
en
representación
de
María
Yurquina
Vda.
de
Zenteno
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
01035
de
17
de
julio
de
2009,
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Julia
D.
Ramos
Sánchez,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
y
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Se
hace
constar
que
la
Magistrada,
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
Página
1
de
3
©
Tribunal
Agroambiental
2022