TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
47/2012
Expediente:
Nº
3157-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Rosa
Mendivil
Almanza
Demandados:
Director
Nacional
del
INRA,
Director
Departamental
del
INRA
y
Responsable
Jurídico
de
Control
de
Calidad
del
INRA
Chuquisaca
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
28
de
diciembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
La
Demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
Rosa
Mendivil
Almanza
en
contra
del
Director
Nacional
del
INRA,
Director
Departamental
del
INRA
y
Responsable
Jurídico
de
Control
de
Calidad
del
INRA
Chuquisaca,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RACS-
CH
Nº
2371/2005
de
30
de
diciembre
de
2005,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RACS-CH
Nº
2371/2005
de
30
de
diciembre
de
2005
cursante
de
fs.
1
a
3
de
obrados,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Chuquisaca,
se
resuelve
dotar
a
favor
de
la
comunidad
"Puca
Huasi",
con
personalidad
jurídica
debidamente
reconocida,
el
predio
denominado
"Puca
Huasi",
con
una
superficie
de
571,2153
ha,
(quinientas
setenta
y
un
hectáreas
con
dos
mil
ciento
cincuenta
y
tres
metros
cuadrados),
clasificada
como
Propiedad
Comunaria
con
actividad
ganadera,
ubicada
en
el
cantón
de
Monteagudo,
sección
municipal
Primera
-
Monteagudo,
de
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
en
merito
a
haber
acreditado
la
legalidad
de
la
posesión.
Por
memorial
de
fs.
25
a
31
vta.
y
subsanación
de
fs.
42
de
obrados,
Rosa
Mendivil
Almanza,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RACS-CH
Nº
2371/2005,
solicitando
se
declare
probada
la
misma
y
se
declare
nula
la
Resolución
impugnada,
correspondiente
al
polígono
163
y
se
ordene
la
exclusión
del
proceso
de
saneamiento
el
área
urbana
de
la
Comunidad
"Puca
Huasi",
así
como
también
el
ex
predio
"Embocadura
de
Puca
Huasi",
por
encontrarse
éste
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Monteagudo.
A
través
de
Auto
de
fecha
03
de
agosto
de
2010
de
fs.
43
y
vta.,
se
admite
la
demanda
interpuesta
por
Rosa
Mendivil
Almanza
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
Director
Departamental
del
INRA
y
Responsable
Jurídico
de
Control
de
Calidad
del
INRA
Chuquisaca,
disponiendo
al
mismo
tiempo
se
corra
en
traslado
con
la
misma
a
los
demandados
para
que
respondan
dentro
del
término
de
ley;
asimismo,
poner
en
conocimiento
la
demanda
a
los
representantes
de
la
Comunidad
"Puca
Huasi"
para
su
intervención
como
terceros
interesados.
Por
memorial
de
fs.
123
a
126
vta.
se
apersonan
Candido
Serrano
Revollo,
Eustaquio
Garcia
y
Robin
Ibarra
Peñarrieta
en
su
condición
de
Presidente,
Vicepresidente
y
Secretario
de
Actas
de
la
O.T.B.
de
la
Comunidad
"Puca
Huasi",
en
calidad
de
terceros
interesados,
manifestando
que
la
Ordenanza
Municipal
Nº
82/1992
por
la
cual
se
amplia
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Monteagudo
no
se
encuentra
homologada
mediante
una
Resolución
Suprema
y
por
tanto
el
predio
embocadura
"Puca
Huasi"
no
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nº
2375/2005.
A
través
de
memorial
de
fs.
161
y
162
vta.
de
obrados,
Julio
Urapotina
Aguararupa,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
responden
a
la
demanda
reconociendo
las
observaciones
presentadas
en
la
misma,
por
lo
que
piden
se
resuelva
conforme
a
la
normativa
correspondiente
y
aplicable.
Por
memorial
de
fs.
200
y
201
vta.
de
obrados,
Adhemar
Rivera
Martínez
Profesional
I
Jurídico
Encargado
de
Control
de
Calidad
del
INRA
Chuquisaca,
manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
en
otra
gestión
y
que
la
Resolución
Administrativa
RACS-CH
Nº
2371/2005
fue
emitida
cuando
su
persona
no
se
encontraba
trabajando
en
el
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Chuquisaca.
Finalmente,
mediante
decreto
de
11
de
septiembre
de
2012
de
fs.
210
vta.
se
decreta
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Rosa
Mendivil
Almanza,
de
fs.
25
a
31
vta.
y
subsanación
a
fs.
42
de
obrados,
exponiendo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
Resolución
Administrativa
RACS-CH
Nº
2371/2005
emitida
por
el
INRA,
con
relación
al
saneamiento
integrado
al
catastro
(CAT
-
SAN),
de
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
del
predio
denominado
"Embocadura
de
Pucahuasi"
expediente
Nº
10437,
es
lesivo
a
sus
intereses,
ya
que
el
referido
proceso
fue
tramitado
transgrediendo
la
Ley
INRA
y
su
Decreto
Reglamentario,
vulnerando
derechos
de
propiedad
consolidados
mediante
Titulo
Ejecutorial
Nº
361651
emitido
a
favor
de
Máxima
Cerezo
Vda.
de
Barja
y
posterior
transferencia
que
le
hicieran
a
su
favor.
Señala,
que
en
oportunidad
que
personeros
del
INRA
se
constituyeron
a
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
para
realizar
el
saneamiento
de
tierras
en
la
modalidad
CAT
-
SAN,
la
demandante
procedió
a
entregar
toda
la
documental
relativa
a
su
propiedad
urbana
denominada
"Embocadura
de
Pucahuasi"
y
que
posteriormente,
funcionarios
del
INRA
le
indicaron
que
su
propiedad
se
encontraba
dentro
del
radio
urbano
de
la
cuidad
de
Monteagudo
y
que
su
predio
no
sería
objeto
de
saneamiento
por
encontrarse
bajo
jurisdicción
municipal
y
leyes
civiles
y
municipales,
estando
fuera
de
la
jurisdicción
del
INRA,
porque
el
INRA
solamente
saneaba
tierras
rurales.
Sin
embargo,
pese
a
lo
expuesto
por
el
INRA,
su
predio
igualmente
fue
sometido
al
proceso
de
saneamiento,
sin
notificarle
provocándole
indefensión
y
vulnerando
su
derecho
legitimo
a
la
propiedad
privada
y
a
la
seguridad
jurídica.
Que,
el
referido
proceso
de
saneamiento,
según
el
Informe
Técnico
Jurídico
Nº
189/2009
de
21
de
diciembre
de
2009,
fue
tramitado
el
año
2001
y
al
respecto
la
demandante
señala
que
su
inmueble
ya
se
encontraba
dentro
del
área
urbana
desde
el
18
de
febrero
de
1993,
en
cumplimiento
y
aplicación
de
la
Ley
Nº
1465,
aspecto
fundamental
que
no
fue
observado
por
los
personeros
del
INRA
a
momento
de
realizar
el
relevamiento
de
información,
extremo
que
recién
es
consignado
a
partir
del
Informe
Técnico
Nº
188/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
pasando
por
alto
esta
observación
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
3545,
referido
a
las
modificaciones
de
la
Ley
Nº
1715.
Asimismo,
afirma
que
en
el
proceso
de
saneamiento
de
oficio
su
persona
presentó
el
Testimonio
Nº
151
de
25
de
octubre
de
1980,
referido
a
la
transferencia
que
realizan
los
primeros
propietarios
a
su
favor,
que
fue
inscrito
en
Derechos
Reales,
asimismo,
adjuntaron
el
Certificado
Catastral
en
el
cual
se
determina
la
ubicación
geográfica,
características
físicas
y
la
valoración
económica
social
de
un
bien
inmueble
según
instrumentos
establecidos
y
vigentes.
Que,
del
referido
inmueble
se
obtuvo
el
correspondiente
Folio
Real
que
se
presentó
en
el
trámite,
pero
que
no
fue
tomado
en
cuenta
pese
a
que
se
demostró
que
el
origen
de
la
transferencia
es
el
Título
Ejecutorial
Nº
361651,
emitido
a
favor
de
Máxima
Cerezo
Vda.
de
Barja,
sobre
el
cual
señala
que
no
existió
causal
de
nulidad
absoluta
o
relativa
que
lo
invalide,
por
lo
que
la
transferencia
tienen
toda
validez
otorgada
por
la
ley.
Argumenta,
que
se
presentó
el
Certificado
emitido
por
la
Encargada
de
Catastro
y
el
Oficial
Mayor
Técnico
del
Gobierno
Municipal
de
Monteagudo,
en
el
que
se
establece
textualmente
que
"...según
Resolución
Concejal
Nº
08/92
y
según
Ley
de
16
de
febrero
de
1993,
dice:
Amplíese
el
radio
Urbano
de
la
ciudad
de
Monteagudo,
capital
de
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
en
los
siguientes
límites:
AL
NORTE:
hasta
la
quebrada
del
Divisadero;
AL
SUD:
Hasta
las
juntas
del
Rio
Zapallar
y
Sauces;
AL
ESTE,
Hasta
la
cima
de
la
colina
de
la
Misión
y
AL
OESTE:
Hasta
el
cruce
del
Centro
DERMATOLOGICO,
involucrando
el
margen
izquierdo
de
la
rivera
del
Rio
Bañado.
Quedando
definidos
los
limites
del
radio
urbano,
y
emplazando
en
plano
directo
se
verifico
que
la
propiedad
de
la
señora
Rosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mendivil
Almanza
con
una
superficie
útil
de
77044,40
m2
se
encuentra
dentro
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Monteagudo",
por
lo
que
la
demandante
afirma
que
el
INRA
jamás
debió
realizar
ninguna
mensura,
menos
una
supuesta
verificación
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
peor
aun
de
Función
Económica
Social
en
tierras
urbanas
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia
viciando
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento,
por
existir
la
Resolución
Concejal
Nº
08/92
y
Ley
de
16
de
febrero
de
1993,
por
expresa
disposición
de
lo
señalado
en
el
art.
11
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
y
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
otro
lado,
la
demandante
argumenta
que
dentro
del
referido
proceso
de
saneamiento,
se
han
adjuntado
fotocopias
del
pago
de
impuestos
de
la
propiedad
denominada
"Embocadura
de
Pucahuasi"
correspondientes
a
las
gestiones
del
2002
al
2006,
habiendo
cumplido
de
esta
manera
con
la
norma
establecida
en
la
Ley
Nº
2028
de
28
de
octubre
de
1999,
en
actual
vigencia
considerándose
que
la
referida
propiedad
pertenece
al
área
urbana;
asimismo,
hace
referencia
a
la
existencia
del
Informe
Técnico
Legal
DGS
-
JRV
Nº
190/2011
de
fecha
18
de
mayo
de
2011,
donde
se
especifica
claramente,
la
evidencia
de
la
sobre
posición
con
el
predio
"Puca
Huasi",
ambos
dentro
el
radio
urbano,
por
lo
que
sus
derechos
estarían
siendo
vulnerados
porque
su
propiedad
esta
dentro
del
área
urbana
y
que
el
inmueble
antes
denominado
"Embocadura
de
Pucahuasi",
no
cuenta
con
datos
de
levantamiento
de
pericias
de
campo
y
que
nunca
se
realizó
inspección
in
situ
en
su
propiedad,
por
lo
que
todo
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
con
vicios
de
nulidad.
Finalmente,
manifiesta
que
por
haberse
incumplido
lo
preceptuado
en
los
arts.
18
numeral
4),
64,
66
de
la
Ley
Nº
1715
y
arts.
11,
283
parágrafo
II
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
y
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
declarando
nula
la
Resolución
Administrativa
RACS-CH
Nº
2371/2005,
correspondiente
al
polígono
163
y
se
ordene
la
exclusión
del
proceso
de
saneamiento
el
área
urbana
de
la
comunidad
"Puca
Huasi",
así
como
del
ex
predio
"Embocadura
de
Pucahuasi",
por
encontrarse
este
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Monteagudo.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
123
a
126
vta.
se
apersonan
Candido
Serrano
Revollo,
Eustaquio
Garcia
y
Robin
Ibarra
Peñaranda
en
su
condición
de
Presidente,
Vicepresidente
y
Secretario
de
Actas
respectivamente,
de
la
O.T.B.
de
la
Comunidad
"Puca
Huasi",
en
calidad
de
terceros
interesados,
manifestando
que
el
predio
"Embocadura
Pucahuasi"
no
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Monteagudo,
puesto
que
la
Ordenanza
Municipal,
por
la
cual
se
amplía
el
radio
urbano
de
Monteagudo
no
se
encuentra
homologada
mediante
Resolución
Suprema,
tal
cual
establece
el
art.
8
de
la
Ley
Nº
1669
de
30
de
octubre
de
1995
que
señala
"El
Poder
Ejecutivo
mediante
Resolución
Suprema
homologará
la
Ordenanza
Municipal
que
determine
los
radios
urbanos
y
los
planes
de
uso
del
suelo
Rural",
citando
además
los
arts.
8
y
79
de
la
Ley
Nº
2028
de
28
de
octubre
de
1999
concordante
con
los
art.
27
y
31
ambos
del
Decreto
Supremo
Nº
24447
de
20
de
diciembre
de
1996,
art.
11
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
y
390
del
Decreto
Supremo
Nº
25763.
Finalmente,
en
atención
a
los
argumentos
señalados
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
consecuentemente
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nº
2375/2005.
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
de
memorial
de
fs.
161
y
162
y
vta.,
Julio
Urapotina
Aguararupa,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
responden
a
la
demanda
reconociendo
las
observaciones
presentadas
en
el
memorial
de
demanda
en
los
términos
que
refiere
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV
Nº
0190/2011
de
18
de
mayo
de
2011
y
decreto
aprobatorio,
emitidos
por
el
INRA,
cursante
a
fs.
414
a
417
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
que
piden
se
resuelva
conforme
a
la
normativa
correspondiente
y
aplicable.
Asimismo,
piden
se
tenga
presente
que
el
proceso
de
saneamiento
impugnado
fue
ejecutado
en
otra
gestión
y
que
la
Resolución
Administrativa
RACS-CH
Nº
2371/2005
de
fecha
30
de
diciembre
de
2005,
no
fue
emitida
en
la
administración
del
demandado.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
200
y
201
vta.
de
obrados,
Adhemar
Rivera
Martínez,
Profesional
I
Jurídico
Encargado
de
Control
de
Calidad
del
INRA
Chuquisaca,
responde
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
manifestando
que
el
proceso
de
saneamiento
impugnado
fue
ejecutado
en
otra
gestión
y
que
la
Resolución
Administrativa
RACS-CH
Nº
2371/2005
fue
emitida
cuando
el
codemandado
no
se
encontraba
trabajando
en
el
INRA
Chuquisaca
y
con
el
cargo
que
señala
la
demandante,
argumentos
que
pide
se
tengan
presentes.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda,
la
contestación,
la
réplica
y
la
dúplica
sobre
los
cuales
corresponde
efectuar
el
siguiente
análisis
legal:
Con
relación
a
los
argumentos
expuestos,
se
tiene
inicialmente
que
a
través
de
la
Ley
Nº
1465
de
18
de
febrero
de
1993
se
resuelve
ampliar
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Monteagudo,
capital
de
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca
en
los
siguientes
límites:
al
Norte,
hasta
la
quebrada
del
Divisadero,
al
Sud,
hasta
los
juntes
de
los
ríos
Zapallar
y
Sauces,
al
Este,
hasta
la
cima
de
la
colina
de
la
Misión
y
al
Oeste:
hasta
el
cruce
del
Centro
Dermatológico,
involucrando
el
margen
izquierdo
de
la
ribera
del
río
"Bañado".
En
este
sentido,
se
tiene
que
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA
Nacional,
a
través
de
su
Unidad
de
Saneamiento
Valles
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV
Nº
0190/2011
de
18
de
mayo
de
2011
cursante
de
fs.
414
a
416
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mismo
que
señala
que
se
han
identificado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Puca
Huasi"
de
la
Comunidad
"Puca
Huasi"
omisión
y
error
por
parte
de
los
funcionarios
de
la
Empresa
Kadaster
y
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
de
Chuquisaca,
señalando
entre
uno
de
ellos:
"De
acuerdo
al
oficio:
OF.CAT.
326/09
del
09
de
diciembre
de
2009...
el
Gobierno
Municipal
de
Monteagudo
viene
ejecutando
el
proyecto
de
implementación
Sistema
Catastro
Urbano
-
Tributario,
del
cual
se
tendrá
como
producto
la
Delimitación
del
Polígono
Cerrado
Georeferenciado
del
Radio
Urbano,
para
su
posterior
homologación
según
las
vías
correspondientes..."
señalando
al
mismo
tiempo
que:
"...
los
datos
de
COLINDANCIA
CONSIGNADOS
EN
EL
MISMO
OFICIO
son
IGUALES
A
LOS
DATOS
DE
LA
LEY
Nº
1465
DE
18
DE
FEBRERO
DE
1993
VIGENTE,
que
a
la
fecha
gráficamente
son
identificados
en
la
zona
de
sobreposición".
Por
lo
descrito,
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
acepta
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1465
de
18
de
febrero
de
1993,
además
de
aceptar
que
la
sobreposición
entre
la
Comunidad
"Puca
Huasi"
y
el
predio
de
la
demandante
se
encuentran
dentro
del
radio
urbano
en
atención
a
los
límites
descritos
por
la
Ley
de
referencia.
Que,
al
haberse
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
entre
los
años
2001
y
2005,
debió
considerarse
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1465,
a
efectos
de
lo
dispuesto
por
el
art.
390
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
de
05
de
mayo
de
2000
vigente
a
momento
de
la
ejecución
del
saneamiento,
el
cual
dispone:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
ejecutar
y
resolver
procesos
de
saneamiento,
cuando
los
predios
se
encuentren
fuera
del
radio
urbano
de
un
municipio,
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
y
homologado
conforme
previene
el
artículo
8
de
la
Ley
No.
1669
de
31
de
octubre
de
1995
",
evidenciándose
entonces
que
el
INRA
carecía
de
competencia
para
la
ejecución
del
saneamiento
del
predio
que
se
encontraba
dentro
del
radio
urbano
del
municipio
de
Monteagudo.
Que,
con
relación
a
la
falta
de
homologación
reclamada
por
el
tercero
interesado
y
descrita
por
el
art.
8
de
la
Ley
Nº
1669
de
31
de
octubre
de
1995,
se
tiene
que
la
ampliación
del
radio
urbano,
se
halla
aprobada
a
través
de
ley,
la
cual
cuenta
con
mayor
jerarquía
que
una
Resolución
Suprema,
en
este
sentido
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
410
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parágrafo
II
dispone:
"La
aplicación
de
las
normas
jurídicas
se
regirá
por
la
siguiente
jerarquía...
1.-
Constitución
Política
del
Estado.
2.-
Los
tratados
internacionales.
3.
Las
leyes
nacionales
,
los
estatutos
autonómicos,
las
cartas
orgánicas
y
el
resto
de
legislación
departamental,
municipal
e
indígena.
4.-
Los
decretos,
reglamentos
y
demás
resoluciones
emanadas
de
los
órganos
ejecutivos
correspondientes
.".
Por
otro
lado,
cabe
destacar
que
aún
ante
la
inexistencia
de
la
Ley
Nº
1465
de
ampliación
del
radio
urbano
del
municipio
de
Monteagudo,
el
proceso
cuenta
con
otra
omisión
que
se
constituye
en
un
vicio
de
nulidad,
toda
vez
que
el
predio
de
la
demandante,
no
cuenta
con
datos
de
levantamiento
de
pericias
de
campo
conforme
se
desprende
del
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV
Nº
0190/2011
de
18
de
mayo
de
2011
emitido
por
la
Unidad
de
Saneamiento
Valles
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA
de
fs.
414
a
416
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
aceptando
el
informe
de
referencia,
que
en
el
predio
de
la
demandante
no
se
realizó
la
inspección
in
situ,
conforme
disponía
el
Decreto
Supremo
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad
y
como
dispone
el
Decreto
Supremo
Nº
29215
vigente
a
la
fecha,
evidenciándose
que
no
se
ha
cumplido
con
la
normativa,
respecto
del
tratamiento
conjunto
ante
la
existencia
de
sobreposición
con
la
Comunidad
"Puca
Huasi",
conforme
disponía
el
art.
176
parágrafo
II
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
que
señala:
"En
caso
de
existencia
de
sobreposición
de
derechos,
en
lo
que
respecta
a
los
procesos
agrarios
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
se
acumularán
los
antecedentes,
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos,
considerando
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-
social,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
artículos
236
y
siguientes
de
este
reglamento".
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
art.
7,
186
y
189
numeral
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
36
numeral
3)
y
68
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
art.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
25
a
31
vta.
de
obrados
y
subsanación
de
fs.
42,
interpuesta
por
Rosa
Mendivil
Almanza,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
RACS-CH
Nº
2371/2005
de
30
de
diciembre
de
2005
y
nulo
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
la
Comunidad
"Puca
Huasi",
debiendo
efectuarse
nuevamente
el
mismo,
únicamente
sobre
la
superficie
con
la
cual
el
INRA
tiene
competencia
para
tal
efecto.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
y
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022