Sentencia Agraria Nacional S1/0048/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0048/2012L

Fecha: 28-Dic-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 48/2012
Expediente: Nº 17/2008
Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial
Demandante: Nicolás Ballesteros Flores
Demandados: Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda.
representado legalmente por Bonifacio Flores Gutiérrez y Zenón
Velásquez Calizaya
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 28 de diciembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos
VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Individual Nº PT0031343, cursante de
fs. 25 a 27 de obrados, contestación a la demanda de fs. 156 a 158, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Nicolás Ballesteros Flores, instaura demanda de Nulidad del Título
Ejecutorial Individual Nº PT0031343 (con número de Control de Título 9202), emitido el 23 de
julio de 1991, dirigiendo su demanda en contra Bonifacio Flores Gutiérrez y Zenón Velásquez
Calizaya, en su condición de representantes legales de la Cooperativa Agropecuaria "El
Carmen Ltda.", argumentando que, en su calidad de beneficiarios de la dotación de terrenos
dentro del cantón Paria, provincia Cercado del Departamento de Oruro y cansado de las
arbitrariedades que comete la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., en consideración
a que los beneficiarios con la dotación, conforme a sentencia de fecha 8 de septiembre de
1981, pronunciada por el Juez Agrario 2º de la Capital del Departamento de Oruro, son los 75
comunarios mencionados en la referida sentencia y no así los mencionados cooperativistas e
indica que los 75 beneficiarios no han ejercido su derecho propietario por la intransigencia de
la referida Cooperativa, siendo que tanto el proceso de dotación como la entrega de los
Títulos a nombre de la Cooperativa, están viciados de nulidad.
Expresa que, el 22 de mayo de 1981 su persona y otros comunarios en un total de 75,
solicitaron la dotación de terrenos revertidos al Estado, ubicados en el cantón Paria, provincia
Cercado del Departamento de Oruro y que mediante sentencia de 8 de septiembre de 1981
dictada por el Juez Agrario 2º de la Capital fué aceptada la solicitud de dotación, que por Auto
de Vista de 25 de febrero de 1982 se confirma la referida sentencia y por Resolución
Suprema de 18 de septiembre de 1985 se aprueba el Auto de Vista.
Expresa que la Cooperativa "El Carmen" Ltda., indujo a error al Consejo Nacional de Reforma
Agraria,
afirmando que los 75 beneficiarios de la dotación habrían conformado esta
Cooperativa y que se otorgó Título Ejecutorial a nombre de la Cooperativa Agropecuaria "El
Carmen" Ltda., título que data de 23 de julio de 1991 con el número 9202 e inscrito en
Derechos Reales bajo la partida Nº 48 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado de
1992, actualmente registrado bajo matrícula Nº 4.01.1.02.0002758 y partida Nº 34 del Libro
de Propiedades de la Provincia Cercado de 1992, actualmente registrado bajo matrícula Nº
4.01.1.02.0002763, el cual fué producto de una simulación que realizaron los miembros de la
mencionada Cooperativa, debido a la alteración artificiosa y deliberada, toda vez que se hizo
aparecer como verdadero lo que es falso, ya que en ningún momento ninguno de los 75
peticionantes de la dotación fueron parte de la Cooperativa "El Carmen", induciendo a error al
Consejo Nacional de Reforma Agraria, simulación sancionada con nulidad absoluta por el art.
543 del Código Civil, recogida como causal de nulidad absoluta por el art. 50, párrafo I,
numeral 1, inciso c) de la Ley Nº 1715.
Señala que, conforme a Ordenanza Municipal N° 53/79 se dispone la ampliación del radio
urbano de la ciudad de Oruro; que por Decreto Supremo Nº 18785 de 5 de enero de 1982 se
aprueba dicha Ordenanza Municipal y por Ley Nº 961 de 25 de enero de 1988, se eleva a
rango de Ley dicho Decreto Supremo, que estando comprendidos dentro de esta ampliación
los predios dotados, la judicatura agraria sería incompetente, para dotar terrenos dentro del
área urbana, siendo causal de nulidad conforme al art. 50-I, num. 2, inc. a), ya que se vulnera
el art. 31 de la Constitución Política del Estado, que señala, "son nulos los actos de los que
usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o
potestad que no emane de la ley"

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Que, conforme establece el Decreto Supremo Nº 19378 de 10 de enero de 1983 se declara la
nulidad de los trámites, Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales emergentes de las
dotaciones realizadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o concedidas por el
Instituto Nacional
de Colonización,
con relación a tierras fiscales revertidas a dominio
originario del Estado, instrumentos legales expedidos entre el 17 de julio de 1980 al 10 de
octubre de 1982.
Concluye señalando que, por los argumentos expuestos demanda la Nulidad de los Títulos
Ejecutoriales conforme a las causales establecidas en el art. 50 párrafo I, num.1, inc. c) y
num.2, inc. a), pidiendo se declare probada su demanda y se disponga la Nulidad de los
Títulos Ejecutoriales signados con el Nº 9202 de 23 de julio de 1991, otorgado dentro del
expediente 45874A, a nombre de la Cooperativa "El Carmen Ltda.", cuyas características son,
clase de tierras Pastoreo, en la que se consigna una superficie de 1375.8994 ha, registrada
en Derechos Reales de la ciudad de Oruro, bajo Matrícula Nº 4.01.1.02.0002758 y clase de
tierras Parcela, que consigna una superficie de 26.2800 ha, registrado en Derechos Reales de
la ciudad de Oruro, bajo Matrícula Nº 4.01.1.02.0002763, debiendo disponerse la cancelación
definitiva de los mencionados registros.
CONSIDERANDO: Que, así interpuesta la demanda ésta es observada y subsanada,
reformulándose mediante memoriales de fs. 34 y vta., 37 y vta., 41 a 44 y 48, siendo
admitida mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, cursante a fs. 49 y vta. de obrados,
corriéndose en traslado a la parte demandada la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen"
Ltda., que a través de sus representantes legales Bonifacio Flores Gutiérrez y Zenón
Velásquez Calizaya, mediante memorial de fs. 156 a 158 contestan a la demanda de forma
negativa, argumentando que es cierto y evidente que la Cooperativa Agropecuaria "El
Carmen Ltda.", es propietaria de un terreno ubicado en Challapampita, cantón Paria de la
provincia Cercado del Departamento de Oruro, terreno que en la actualidad se encuentra
debidamente registrado y matriculado en las oficinas de Derechos Reales del Departamento
de Oruro.
Sobre el argumento de que la judicatura agraria no era competente para atender demandas
de dotación sobre predios urbanos, señala que tampoco es atendible y el demandante no
está a derecho ya que en la forma forzada pretende hacer valer cronológicamente las fechas
de las aludidas disposiciones legales con la fecha de emisión del título, empero se debe
tomar en cuenta la lógica cronológica del inicio de la demanda de dotación, que data de 22
de mayo de 1981, que merece la sentencia de 8 de septiembre de 1981, dictada por el Juez
Agrario Segundo de la capital, la cual fué confirmada mediante Auto de Vista por el Consejo
Nacional de Reforma Agraria en fecha 25 de febrero de 1982 y que por Resolución Suprema
de 18 de septiembre de 1985 del CNRA, se aprueba el referido Auto de Vista disponiéndose
se expida los correspondientes Títulos Ejecutoriales, fecha en la cual la aludida ordenanza
municipal y su posterior Decreto Supremo no fué elevado a rango de Ley, consecuentemente
la autoridad y judicatura agraria estaba con plena competencia, tomando en cuenta también
el principio de la irretroactividad de la Ley.
Consecuentemente, habiendo conocido antes de la existencia de estas normas referidas la
demanda de dotación, la competencia ha estado totalmente habilitada y de ninguna manera
se ha violado el art. 31 de la anterior Constitución Política del Estado, máxime si se ha de
considerar que en la demanda principal y los demás actuados del proceso de dotación agraria
a favor de la comunidad de Challapampita Chica, el ahora demandante firma la demanda de
dotación y ahora pretende su nulidad bajo el argumento de que la autoridad agraria no era
competente.
Expresa que, actualmente estos terrenos se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad
de Oruro en mérito de la ordenanza municipal N° 53/79, la que fue aprobada mediante
Decreto Supremo N° 18785 de 5 de enero de 1982, elevado a rango de ley por Ley N° 961 de
25 de enero de 1988; sin embargo, de las datas de las diferentes disposiciones legales se
puede desprender que nada tienen que ver con la solicitud de nulidad de título ejecutorial,
por razón de tiempo y territorio, por lo que no amerita ningún tipo de argumentación, racional
ni jurídica.

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Contrariamente, la parte demandante jamás ha realizado labor agrícola alguna en las tierras
ahora en conflicto jurídico, se trata de un extraño que inclusive confiesa expresamente que
su domicilio no es la comunidad de Challapampita Chica y que tiene su domicilio en la
avenida Del Valle N° 22, zona norte de la ciudad de Oruro, por lo que el demandado se
pregunta con qué derecho pide el auxilio de la justicia invocando sin fundamento la nulidad
de un título justo y legal a favor de los verdaderos y auténticos comunarios de la comunidad
de Challapampita Chica.
Que, conforme la doctrina y principio universal del derecho, la norma jurídica agraria en este
caso la Ley N° 1715, con su respectiva reforma y modificación mediante la Ley N° 3545, tiene
carácter irretroactivo, la ley agraria es irretroactiva y tan solo surte efectos para lo venidero a
partir de su publicación y entrada en vigencia, en el presente caso de autos, los actos
jurídicos que invoca el demandante en nulidad son anteriores al 18 de octubre de 1996,
consecuentemente por este principio de irretroactividad de la ley agraria, es que no procede
la referida acción de nulidad de título ejecutorial, siendo que los supuestos actos ilícitos que
denuncia el demandante datan de fecha anterior a 18 de octubre de 1996.
En ejercicio de la legítima defensa, se debe afirmar el principio universal agrario que expresa
"la tierra es de quien la trabaja", que se encuentra plenamente en vigencia en el
ordenamiento jurídico y en el caso presente, este principio se cumple a cabalidad y precisión
con el caso de los demandado; es decir, la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., al
presente cumple con la función económico social de la propiedad, atendiendo a muchas
familias de la comunidad de Challapampita Chica. La Cooperativa no es una institución
fantasma o una pseudo cooperativa, como pretende hacer creer el demandante, la
cooperativa es una verdadera y legitima institución que cumple con todas las normas de
rigor.
Que, en el expediente de dotación se advierte a fs. 85, 86 y siguientes que Mario Natalio
Escalante Choque, quien participa en el memorial de demanda principal de dotación a favor
de la comunidad de Challapampita Chica, procede a cometer delitos de estafa y estelionato
en contra de diferentes ciudadanos, este sujeto vende diferentes parcelas que se
encontraban en proceso de dotación a favor de la comunidad de Challapampita Chica,
utilizando títulos de propiedad de otra comunidad, realizando las victimas sus demandas
penales y que fué en estas circunstancias que la comunidad de Challapampita Chica y los
verdaderos comunarios quienes tuvieron la idea de formar una cooperativa agropecuaria,
cuya razón social es precisamente Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., son los hijos,
nietos y padres, abuelos de la comunidad quienes forman esta cooperativa, las autoridades
agrarias competentes al enterarse de estos actos atienden el petitorio de que la dotación se
haga a favor de la mencionada Cooperativa.
Finalmente señalan, que no existe ninguna simulación, menos acto fraudulento alguno que
haya sorprendido la buena fe de las autoridades agrarias en la extensión del título de
dotación a favor de la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., no es más que la
extensión de un título a favor de la Comunidad de Challapampita Chica, ya que los socios
afiliados a esta institución son los mismos comunarios. Por todos estos extremos existiendo
malicia, fraude procesal e incongruencia en la demanda, piden se declare Improbada la
misma y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, corrida en traslado la Contestación a la demanda, no se advierte en
obrados la Réplica ni la correspondiente Dúplica, por lo que en mérito a los antecedentes del
proceso se pasa a resolver la presente causa.
Que de conformidad con el art. 36 numeral 2) de la Ley Nº 1715, es competencia de las Salas
del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y
anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base
para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el
Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultándose a
este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad

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acusados en la demanda.
El art. 33 de la anterior Constitución Política del Estado y el art. 126 de la actual Constitución
Política del Estado que dispone "...La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto
retroactivo..."; en ese entendido, el régimen legal sobre nulidades, es aplicable por analogía
por lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 que señala: "I. La
nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá
tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su
otorgamiento, referidos a:
1. Jurisdicción y competencia;
2. Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que
ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado;
3. Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas.
II. Los títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y
confirmados gratuitamente, si la tierra se encontrare CUMPLIENDO la función económico-
social. En caso contrario serán anulados".
Consiguientemente, se entiende que ante el cuestionamiento de validez de títulos
ejecutoriales emitidos tanto por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, como por el ex-
Instituto Nacional de Colonización; es decir, emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley
Nº 1715, los fundamentos de la solicitud de nulidad de títulos ejecutoriales, deben
corresponder a la normativa de dicho régimen legal, a efectos de su aplicación analógica por
este Tribunal, por disposición del parágrafo I, inc. 2) de la Disposición Final Decimo Cuarta de
la Ley Nº 1715. En dicho mérito y en razón a que la parte actora en su demanda acusa
diversas normas legales tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones
vigentes a tiempo de su otorgamiento, corresponde analizar si evidentemente el Servicio
Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de efectuar el trámite de consolidación y la extensión
del título ejecutorial impugnado, actuó en contra las disposiciones legales consideradas como
vulneradas.
1.- En el caso sub lite, el actor sustenta su pretensión de nulidad del Título Ejecutorial
Individual Nº PT0031343, con número de control 9202, otorgado a favor de la Cooperativa
Agropecuaria "El Carmen Ltda.", acusando la vulneración del art. 50 parágrafo I, numeral 1,
inc. c) de la Ley N° 1715, señalando que el mencionado título ejecutorial fué obtenido como
producto de una simulación de los hechos que realizaron los miembros de la Cooperativa "El
Carmen Ltda.", induciendo en error a los funcionarios del ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria al emitir el Título Ejecutorial a favor de la Cooperativa.
Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto por el art. 33 de la anterior Constitución
Política del Estado concordante con el art. 126 de la actual Constitución Política del Estado,
que prevé que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, en este
sentido, la causal de nulidad dispuesta por el art. 50 parágrafo I, numeral 1 inciso c) de la Ley
N° 1715, sólo se aplica a los títulos ejecutoriales emitidos a partir de la promulgación de la
Ley N° 1715 promulgada el 18 de octubre de 1996, por lo que, en el caso que nos ocupa el
supuesto hecho de simulación e inducción en error a las autoridades agrarias, resulta ser
anterior a la promulgación de Ley N° 1715, en consecuencia los fundamentos del
demandante para la pretendida nulidad del título ejecutorial no tienen asidero legal.
Dentro de este contexto, existe abundante jurisprudencia agraria que establece el principio
de garantía e irretroactividad de la ley, entre las cuales se puede citar la Sentencia Agraria
Nacional S2ª N° 30/2006 de 1° de septiembre de 2006, que señala, "...pues tal como
establece la abundante jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional existente al respecto, así
como del Tribunal Constitucional, la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, se
resuelve tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo
de su otorgamiento (SAN S2ª Nº 014 de 28 de junio de 2002, SAN S1ª Nº 3 de 25 de febrero
de 2003, SAN S2ª Nº 17 de 9 de agosto de 2004, SAN S2ª Nº 22 de 15 de octubre de 2004,
SAN S2ª Nº 33 de 12 de septiembre de 2003), conforme establece el principio de garantía e

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irretroactividad de la Ley...", también se tiene la SAN S2ª N° 014 de 28 de junio de 2002 y
criterio jurisprudencial similar del Tribunal Constitucional emitido a través de la Sentencia
Constitucional N° 011/2002 de 5 de febrero de 2002.
2.- Con relación al argumento de que los terrenos de la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen
Ltda.", al momento de ser dotadas se encontraban dentro de la ampliación del radio urbano
de la ciudad de Oruro, se tiene que, de una minuciosa revisión del proceso de dotación del ex
fundo Challapampita Chica, con expediente N° 45874, dicho proceso se inició mediante una
demanda de dotación de terrenos revertidos al Estado, demanda que data de fecha 22 de
mayo de 1981, la cual fué admitida por el Juzgado Agrario de la capital de Oruro en la misma
fecha, conforme cursa de fs. 7 a 8 del expediente agrario, posteriormente se dicta sentencia
en fecha 08 de septiembre de 1981, cursante de fs. 28 a 30 vta. del expediente agrario,
pronunciada por el Juez Agrario 2º de la Capital, por la que se falla declarando probada la
demanda y disponiendo la dotación a favor de los 75 campesinos asentados en el ex fundo
Challapampita Chica, sobre la superficie de 1375,8894 ha, de terreno en lo proindiviso, para
uso y aprovechamiento común, así como de 26,2800 ha, para el área de la población,
excluyéndose a su vez 39,0700 ha, ocupado por el proyecto SELA; asimismo, esta sentencia
determina la exclusión de 31,6969 ha, correspondientes a la otra propiedad por ser parte de
un trámite por cuerda separada, por lo señalado se evidencia que el trámite de dotación y su
respectiva admisión son anteriores a la aprobación u homologación de la ampliación del radio
urbano de la ciudad de Oruro que fué aprobado por Decreto Supremo N° 18785 de fecha 05
de enero de 1982 . De lo que se establece que el trámite de dotación se inició ante la
autoridad que tenía plena competencia en razón del territorio y materia para atender el
proceso de dotación, por lo que no se advierte la vulneración del art. 31 de la anterior
Constitución Política del Estado (vigente en su momento) y de la Disposición Transitoria
Décimo Cuarta parágrafo I numeral 1) y 2) de la Ley N° 1715 como arguye el demandante y
con referencia al art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley N° 1715, se reitera que esta
norma no es aplicable al caso de autos por el carácter irretroactivo de la ley, como ya se
tiene argumentado.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la
facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189 numeral 2) de la Constitución Política del Estado;
art. 36 numeral 2) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11, 12 y
Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y art. 12 parágrafo I de la
Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de
nulidad de Título Ejecutorial Individual Nº PT0031343 con número de control del título 9202
de 23 de julio de 1991, cursante a fs. 25 a 27 de obrados, interpuesta por Nicolás Ballesteros
Flores contra Bonifacio Flores Gutiérrez y Zenón Velásquez Calizaya en su calidad de
representantes legales de la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen Ltda.", en consecuencia
subsistente el Título Ejecutorial Nº PT0031343, con número de control del título 9202 de 23
de julio de 1991, emitido a favor de la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen Ltda".
Consecuentemente, se dispone el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta a fs.
72 y vta. de obrados sobre el inmueble de la litis, con matrículas Nº 4.01.1.02.0002758 y Nº
4.01.1.02.0002763 y toda otra restricción o gravamen emergente del presente proceso,
dejándose también sin efecto la anotación preventiva en calidad de garantía del inmueble de
propiedad de la garante Aurora Ramos Huiza, con matrícula Nº 4.01.1.02.0002353, a cuyo
efecto ofíciese a la Oficina de Registro de Derechos Reales de Oruro.
Una vez notificadas las partes con la presente sentencia,
devuélvase los antecedentes
administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional
de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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