TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S.
L.1ª
Nº
48/2012
Expediente:
Nº
17/2008
Proceso:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Nicolás
Ballesteros
Flores
Demandados:
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.
representado
legalmente
por
Bonifacio
Flores
Gutiérrez
y
Zenón
Velásquez
Calizaya
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
28
de
diciembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
PT0031343,
cursante
de
fs.
25
a
27
de
obrados,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
156
a
158,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Nicolás
Ballesteros
Flores,
instaura
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
PT0031343
(con
número
de
Control
de
Título
9202),
emitido
el
23
de
julio
de
1991,
dirigiendo
su
demanda
en
contra
Bonifacio
Flores
Gutiérrez
y
Zenón
Velásquez
Calizaya,
en
su
condición
de
representantes
legales
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen
Ltda.",
argumentando
que,
en
su
calidad
de
beneficiarios
de
la
dotación
de
terrenos
dentro
del
cantón
Paria,
provincia
Cercado
del
Departamento
de
Oruro
y
cansado
de
las
arbitrariedades
que
comete
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.,
en
consideración
a
que
los
beneficiarios
con
la
dotación,
conforme
a
sentencia
de
fecha
8
de
septiembre
de
1981,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
2º
de
la
Capital
del
Departamento
de
Oruro,
son
los
75
comunarios
mencionados
en
la
referida
sentencia
y
no
así
los
mencionados
cooperativistas
e
indica
que
los
75
beneficiarios
no
han
ejercido
su
derecho
propietario
por
la
intransigencia
de
la
referida
Cooperativa,
siendo
que
tanto
el
proceso
de
dotación
como
la
entrega
de
los
Títulos
a
nombre
de
la
Cooperativa,
están
viciados
de
nulidad.
Expresa
que,
el
22
de
mayo
de
1981
su
persona
y
otros
comunarios
en
un
total
de
75,
solicitaron
la
dotación
de
terrenos
revertidos
al
Estado,
ubicados
en
el
cantón
Paria,
provincia
Cercado
del
Departamento
de
Oruro
y
que
mediante
sentencia
de
8
de
septiembre
de
1981
dictada
por
el
Juez
Agrario
2º
de
la
Capital
fué
aceptada
la
solicitud
de
dotación,
que
por
Auto
de
Vista
de
25
de
febrero
de
1982
se
confirma
la
referida
sentencia
y
por
Resolución
Suprema
de
18
de
septiembre
de
1985
se
aprueba
el
Auto
de
Vista.
Expresa
que
la
Cooperativa
"El
Carmen"
Ltda.,
indujo
a
error
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
afirmando
que
los
75
beneficiarios
de
la
dotación
habrían
conformado
esta
Cooperativa
y
que
se
otorgó
Título
Ejecutorial
a
nombre
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.,
título
que
data
de
23
de
julio
de
1991
con
el
número
9202
e
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
Nº
48
del
Libro
de
Propiedades
de
la
Provincia
Cercado
de
1992,
actualmente
registrado
bajo
matrícula
Nº
4.01.1.02.0002758
y
partida
Nº
34
del
Libro
de
Propiedades
de
la
Provincia
Cercado
de
1992,
actualmente
registrado
bajo
matrícula
Nº
4.01.1.02.0002763,
el
cual
fué
producto
de
una
simulación
que
realizaron
los
miembros
de
la
mencionada
Cooperativa,
debido
a
la
alteración
artificiosa
y
deliberada,
toda
vez
que
se
hizo
aparecer
como
verdadero
lo
que
es
falso,
ya
que
en
ningún
momento
ninguno
de
los
75
peticionantes
de
la
dotación
fueron
parte
de
la
Cooperativa
"El
Carmen",
induciendo
a
error
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
simulación
sancionada
con
nulidad
absoluta
por
el
art.
543
del
Código
Civil,
recogida
como
causal
de
nulidad
absoluta
por
el
art.
50,
párrafo
I,
numeral
1,
inciso
c)
de
la
Ley
Nº
1715.
Señala
que,
conforme
a
Ordenanza
Municipal
N°
53/79
se
dispone
la
ampliación
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro;
que
por
Decreto
Supremo
Nº
18785
de
5
de
enero
de
1982
se
aprueba
dicha
Ordenanza
Municipal
y
por
Ley
Nº
961
de
25
de
enero
de
1988,
se
eleva
a
rango
de
Ley
dicho
Decreto
Supremo,
que
estando
comprendidos
dentro
de
esta
ampliación
los
predios
dotados,
la
judicatura
agraria
sería
incompetente,
para
dotar
terrenos
dentro
del
área
urbana,
siendo
causal
de
nulidad
conforme
al
art.
50-I,
num.
2,
inc.
a),
ya
que
se
vulnera
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
señala,
"son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
conforme
establece
el
Decreto
Supremo
Nº
19378
de
10
de
enero
de
1983
se
declara
la
nulidad
de
los
trámites,
Resoluciones
Supremas
y
Títulos
Ejecutoriales
emergentes
de
las
dotaciones
realizadas
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
concedidas
por
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
con
relación
a
tierras
fiscales
revertidas
a
dominio
originario
del
Estado,
instrumentos
legales
expedidos
entre
el
17
de
julio
de
1980
al
10
de
octubre
de
1982.
Concluye
señalando
que,
por
los
argumentos
expuestos
demanda
la
Nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
conforme
a
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
párrafo
I,
num.1,
inc.
c)
y
num.2,
inc.
a),
pidiendo
se
declare
probada
su
demanda
y
se
disponga
la
Nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
signados
con
el
Nº
9202
de
23
de
julio
de
1991,
otorgado
dentro
del
expediente
45874A,
a
nombre
de
la
Cooperativa
"El
Carmen
Ltda.",
cuyas
características
son,
clase
de
tierras
Pastoreo,
en
la
que
se
consigna
una
superficie
de
1375.8994
ha,
registrada
en
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Oruro,
bajo
Matrícula
Nº
4.01.1.02.0002758
y
clase
de
tierras
Parcela,
que
consigna
una
superficie
de
26.2800
ha,
registrado
en
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Oruro,
bajo
Matrícula
Nº
4.01.1.02.0002763,
debiendo
disponerse
la
cancelación
definitiva
de
los
mencionados
registros.
CONSIDERANDO:
Que,
así
interpuesta
la
demanda
ésta
es
observada
y
subsanada,
reformulándose
mediante
memoriales
de
fs.
34
y
vta.,
37
y
vta.,
41
a
44
y
48,
siendo
admitida
mediante
auto
de
fecha
18
de
marzo
de
2009,
cursante
a
fs.
49
y
vta.
de
obrados,
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
demandada
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.,
que
a
través
de
sus
representantes
legales
Bonifacio
Flores
Gutiérrez
y
Zenón
Velásquez
Calizaya,
mediante
memorial
de
fs.
156
a
158
contestan
a
la
demanda
de
forma
negativa,
argumentando
que
es
cierto
y
evidente
que
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen
Ltda.",
es
propietaria
de
un
terreno
ubicado
en
Challapampita,
cantón
Paria
de
la
provincia
Cercado
del
Departamento
de
Oruro,
terreno
que
en
la
actualidad
se
encuentra
debidamente
registrado
y
matriculado
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Oruro.
Sobre
el
argumento
de
que
la
judicatura
agraria
no
era
competente
para
atender
demandas
de
dotación
sobre
predios
urbanos,
señala
que
tampoco
es
atendible
y
el
demandante
no
está
a
derecho
ya
que
en
la
forma
forzada
pretende
hacer
valer
cronológicamente
las
fechas
de
las
aludidas
disposiciones
legales
con
la
fecha
de
emisión
del
título,
empero
se
debe
tomar
en
cuenta
la
lógica
cronológica
del
inicio
de
la
demanda
de
dotación,
que
data
de
22
de
mayo
de
1981,
que
merece
la
sentencia
de
8
de
septiembre
de
1981,
dictada
por
el
Juez
Agrario
Segundo
de
la
capital,
la
cual
fué
confirmada
mediante
Auto
de
Vista
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
fecha
25
de
febrero
de
1982
y
que
por
Resolución
Suprema
de
18
de
septiembre
de
1985
del
CNRA,
se
aprueba
el
referido
Auto
de
Vista
disponiéndose
se
expida
los
correspondientes
Títulos
Ejecutoriales,
fecha
en
la
cual
la
aludida
ordenanza
municipal
y
su
posterior
Decreto
Supremo
no
fué
elevado
a
rango
de
Ley,
consecuentemente
la
autoridad
y
judicatura
agraria
estaba
con
plena
competencia,
tomando
en
cuenta
también
el
principio
de
la
irretroactividad
de
la
Ley.
Consecuentemente,
habiendo
conocido
antes
de
la
existencia
de
estas
normas
referidas
la
demanda
de
dotación,
la
competencia
ha
estado
totalmente
habilitada
y
de
ninguna
manera
se
ha
violado
el
art.
31
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado,
máxime
si
se
ha
de
considerar
que
en
la
demanda
principal
y
los
demás
actuados
del
proceso
de
dotación
agraria
a
favor
de
la
comunidad
de
Challapampita
Chica,
el
ahora
demandante
firma
la
demanda
de
dotación
y
ahora
pretende
su
nulidad
bajo
el
argumento
de
que
la
autoridad
agraria
no
era
competente.
Expresa
que,
actualmente
estos
terrenos
se
encuentran
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro
en
mérito
de
la
ordenanza
municipal
N°
53/79,
la
que
fue
aprobada
mediante
Decreto
Supremo
N°
18785
de
5
de
enero
de
1982,
elevado
a
rango
de
ley
por
Ley
N°
961
de
25
de
enero
de
1988;
sin
embargo,
de
las
datas
de
las
diferentes
disposiciones
legales
se
puede
desprender
que
nada
tienen
que
ver
con
la
solicitud
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
por
razón
de
tiempo
y
territorio,
por
lo
que
no
amerita
ningún
tipo
de
argumentación,
racional
ni
jurídica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Contrariamente,
la
parte
demandante
jamás
ha
realizado
labor
agrícola
alguna
en
las
tierras
ahora
en
conflicto
jurídico,
se
trata
de
un
extraño
que
inclusive
confiesa
expresamente
que
su
domicilio
no
es
la
comunidad
de
Challapampita
Chica
y
que
tiene
su
domicilio
en
la
avenida
Del
Valle
N°
22,
zona
norte
de
la
ciudad
de
Oruro,
por
lo
que
el
demandado
se
pregunta
con
qué
derecho
pide
el
auxilio
de
la
justicia
invocando
sin
fundamento
la
nulidad
de
un
título
justo
y
legal
a
favor
de
los
verdaderos
y
auténticos
comunarios
de
la
comunidad
de
Challapampita
Chica.
Que,
conforme
la
doctrina
y
principio
universal
del
derecho,
la
norma
jurídica
agraria
en
este
caso
la
Ley
N°
1715,
con
su
respectiva
reforma
y
modificación
mediante
la
Ley
N°
3545,
tiene
carácter
irretroactivo,
la
ley
agraria
es
irretroactiva
y
tan
solo
surte
efectos
para
lo
venidero
a
partir
de
su
publicación
y
entrada
en
vigencia,
en
el
presente
caso
de
autos,
los
actos
jurídicos
que
invoca
el
demandante
en
nulidad
son
anteriores
al
18
de
octubre
de
1996,
consecuentemente
por
este
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
agraria,
es
que
no
procede
la
referida
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
siendo
que
los
supuestos
actos
ilícitos
que
denuncia
el
demandante
datan
de
fecha
anterior
a
18
de
octubre
de
1996.
En
ejercicio
de
la
legítima
defensa,
se
debe
afirmar
el
principio
universal
agrario
que
expresa
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja",
que
se
encuentra
plenamente
en
vigencia
en
el
ordenamiento
jurídico
y
en
el
caso
presente,
este
principio
se
cumple
a
cabalidad
y
precisión
con
el
caso
de
los
demandado;
es
decir,
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.,
al
presente
cumple
con
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
atendiendo
a
muchas
familias
de
la
comunidad
de
Challapampita
Chica.
La
Cooperativa
no
es
una
institución
fantasma
o
una
pseudo
cooperativa,
como
pretende
hacer
creer
el
demandante,
la
cooperativa
es
una
verdadera
y
legitima
institución
que
cumple
con
todas
las
normas
de
rigor.
Que,
en
el
expediente
de
dotación
se
advierte
a
fs.
85,
86
y
siguientes
que
Mario
Natalio
Escalante
Choque,
quien
participa
en
el
memorial
de
demanda
principal
de
dotación
a
favor
de
la
comunidad
de
Challapampita
Chica,
procede
a
cometer
delitos
de
estafa
y
estelionato
en
contra
de
diferentes
ciudadanos,
este
sujeto
vende
diferentes
parcelas
que
se
encontraban
en
proceso
de
dotación
a
favor
de
la
comunidad
de
Challapampita
Chica,
utilizando
títulos
de
propiedad
de
otra
comunidad,
realizando
las
victimas
sus
demandas
penales
y
que
fué
en
estas
circunstancias
que
la
comunidad
de
Challapampita
Chica
y
los
verdaderos
comunarios
quienes
tuvieron
la
idea
de
formar
una
cooperativa
agropecuaria,
cuya
razón
social
es
precisamente
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.,
son
los
hijos,
nietos
y
padres,
abuelos
de
la
comunidad
quienes
forman
esta
cooperativa,
las
autoridades
agrarias
competentes
al
enterarse
de
estos
actos
atienden
el
petitorio
de
que
la
dotación
se
haga
a
favor
de
la
mencionada
Cooperativa.
Finalmente
señalan,
que
no
existe
ninguna
simulación,
menos
acto
fraudulento
alguno
que
haya
sorprendido
la
buena
fe
de
las
autoridades
agrarias
en
la
extensión
del
título
de
dotación
a
favor
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.,
no
es
más
que
la
extensión
de
un
título
a
favor
de
la
Comunidad
de
Challapampita
Chica,
ya
que
los
socios
afiliados
a
esta
institución
son
los
mismos
comunarios.
Por
todos
estos
extremos
existiendo
malicia,
fraude
procesal
e
incongruencia
en
la
demanda,
piden
se
declare
Improbada
la
misma
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrida
en
traslado
la
Contestación
a
la
demanda,
no
se
advierte
en
obrados
la
Réplica
ni
la
correspondiente
Dúplica,
por
lo
que
en
mérito
a
los
antecedentes
del
proceso
se
pasa
a
resolver
la
presente
causa.
Que
de
conformidad
con
el
art.
36
numeral
2)
de
la
Ley
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acusados
en
la
demanda.
El
art.
33
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
126
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
que
dispone
"...La
Ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo...";
en
ese
entendido,
el
régimen
legal
sobre
nulidades,
es
aplicable
por
analogía
por
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715
que
señala:
"I.
La
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento,
se
resolverá
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
referidos
a:
1.
Jurisdicción
y
competencia;
2.
Disposiciones
de
las
leyes
que
prohíben
terminantemente,
o
dejando
de
hacer
lo
que
ordenan
del
mismo
modo,
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado;
3.
Dotaciones
o
adjudicaciones
realizadas
en
áreas
de
conservación
o
protegidas.
II.
Los
títulos
ejecutoriales
afectados
de
nulidad
relativa,
podrán
ser
subsanados
y
confirmados
gratuitamente,
si
la
tierra
se
encontrare
CUMPLIENDO
la
función
económico-
social.
En
caso
contrario
serán
anulados".
Consiguientemente,
se
entiende
que
ante
el
cuestionamiento
de
validez
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
tanto
por
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
por
el
ex-
Instituto
Nacional
de
Colonización;
es
decir,
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715,
los
fundamentos
de
la
solicitud
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
deben
corresponder
a
la
normativa
de
dicho
régimen
legal,
a
efectos
de
su
aplicación
analógica
por
este
Tribunal,
por
disposición
del
parágrafo
I,
inc.
2)
de
la
Disposición
Final
Decimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715.
En
dicho
mérito
y
en
razón
a
que
la
parte
actora
en
su
demanda
acusa
diversas
normas
legales
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
corresponde
analizar
si
evidentemente
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
tiempo
de
efectuar
el
trámite
de
consolidación
y
la
extensión
del
título
ejecutorial
impugnado,
actuó
en
contra
las
disposiciones
legales
consideradas
como
vulneradas.
1.-
En
el
caso
sub
lite,
el
actor
sustenta
su
pretensión
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
PT0031343,
con
número
de
control
9202,
otorgado
a
favor
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen
Ltda.",
acusando
la
vulneración
del
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715,
señalando
que
el
mencionado
título
ejecutorial
fué
obtenido
como
producto
de
una
simulación
de
los
hechos
que
realizaron
los
miembros
de
la
Cooperativa
"El
Carmen
Ltda.",
induciendo
en
error
a
los
funcionarios
del
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
emitir
el
Título
Ejecutorial
a
favor
de
la
Cooperativa.
Al
respecto,
se
debe
tener
presente
lo
dispuesto
por
el
art.
33
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
el
art.
126
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
que
prevé
que
la
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
en
este
sentido,
la
causal
de
nulidad
dispuesta
por
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1
inciso
c)
de
la
Ley
N°
1715,
sólo
se
aplica
a
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
a
partir
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
promulgada
el
18
de
octubre
de
1996,
por
lo
que,
en
el
caso
que
nos
ocupa
el
supuesto
hecho
de
simulación
e
inducción
en
error
a
las
autoridades
agrarias,
resulta
ser
anterior
a
la
promulgación
de
Ley
N°
1715,
en
consecuencia
los
fundamentos
del
demandante
para
la
pretendida
nulidad
del
título
ejecutorial
no
tienen
asidero
legal.
Dentro
de
este
contexto,
existe
abundante
jurisprudencia
agraria
que
establece
el
principio
de
garantía
e
irretroactividad
de
la
ley,
entre
las
cuales
se
puede
citar
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
30/2006
de
1°
de
septiembre
de
2006,
que
señala,
"...pues
tal
como
establece
la
abundante
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
existente
al
respecto,
así
como
del
Tribunal
Constitucional,
la
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales,
se
resuelve
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
(SAN
S2ª
Nº
014
de
28
de
junio
de
2002,
SAN
S1ª
Nº
3
de
25
de
febrero
de
2003,
SAN
S2ª
Nº
17
de
9
de
agosto
de
2004,
SAN
S2ª
Nº
22
de
15
de
octubre
de
2004,
SAN
S2ª
Nº
33
de
12
de
septiembre
de
2003),
conforme
establece
el
principio
de
garantía
e
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
irretroactividad
de
la
Ley...",
también
se
tiene
la
SAN
S2ª
N°
014
de
28
de
junio
de
2002
y
criterio
jurisprudencial
similar
del
Tribunal
Constitucional
emitido
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
011/2002
de
5
de
febrero
de
2002.
2.-
Con
relación
al
argumento
de
que
los
terrenos
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen
Ltda.",
al
momento
de
ser
dotadas
se
encontraban
dentro
de
la
ampliación
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro,
se
tiene
que,
de
una
minuciosa
revisión
del
proceso
de
dotación
del
ex
fundo
Challapampita
Chica,
con
expediente
N°
45874,
dicho
proceso
se
inició
mediante
una
demanda
de
dotación
de
terrenos
revertidos
al
Estado,
demanda
que
data
de
fecha
22
de
mayo
de
1981,
la
cual
fué
admitida
por
el
Juzgado
Agrario
de
la
capital
de
Oruro
en
la
misma
fecha,
conforme
cursa
de
fs.
7
a
8
del
expediente
agrario,
posteriormente
se
dicta
sentencia
en
fecha
08
de
septiembre
de
1981,
cursante
de
fs.
28
a
30
vta.
del
expediente
agrario,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
2º
de
la
Capital,
por
la
que
se
falla
declarando
probada
la
demanda
y
disponiendo
la
dotación
a
favor
de
los
75
campesinos
asentados
en
el
ex
fundo
Challapampita
Chica,
sobre
la
superficie
de
1375,8894
ha,
de
terreno
en
lo
proindiviso,
para
uso
y
aprovechamiento
común,
así
como
de
26,2800
ha,
para
el
área
de
la
población,
excluyéndose
a
su
vez
39,0700
ha,
ocupado
por
el
proyecto
SELA;
asimismo,
esta
sentencia
determina
la
exclusión
de
31,6969
ha,
correspondientes
a
la
otra
propiedad
por
ser
parte
de
un
trámite
por
cuerda
separada,
por
lo
señalado
se
evidencia
que
el
trámite
de
dotación
y
su
respectiva
admisión
son
anteriores
a
la
aprobación
u
homologación
de
la
ampliación
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro
que
fué
aprobado
por
Decreto
Supremo
N°
18785
de
fecha
05
de
enero
de
1982
.
De
lo
que
se
establece
que
el
trámite
de
dotación
se
inició
ante
la
autoridad
que
tenía
plena
competencia
en
razón
del
territorio
y
materia
para
atender
el
proceso
de
dotación,
por
lo
que
no
se
advierte
la
vulneración
del
art.
31
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
(vigente
en
su
momento)
y
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Cuarta
parágrafo
I
numeral
1)
y
2)
de
la
Ley
N°
1715
como
arguye
el
demandante
y
con
referencia
al
art.
50
parágrafo
I
numeral
2
inciso
a)
de
la
Ley
N°
1715,
se
reitera
que
esta
norma
no
es
aplicable
al
caso
de
autos
por
el
carácter
irretroactivo
de
la
ley,
como
ya
se
tiene
argumentado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189
numeral
2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
36
numeral
2)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
PT0031343
con
número
de
control
del
título
9202
de
23
de
julio
de
1991,
cursante
a
fs.
25
a
27
de
obrados,
interpuesta
por
Nicolás
Ballesteros
Flores
contra
Bonifacio
Flores
Gutiérrez
y
Zenón
Velásquez
Calizaya
en
su
calidad
de
representantes
legales
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen
Ltda.",
en
consecuencia
subsistente
el
Título
Ejecutorial
Nº
PT0031343,
con
número
de
control
del
título
9202
de
23
de
julio
de
1991,
emitido
a
favor
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen
Ltda".
Consecuentemente,
se
dispone
el
levantamiento
de
la
anotación
preventiva
dispuesta
a
fs.
72
y
vta.
de
obrados
sobre
el
inmueble
de
la
litis,
con
matrículas
Nº
4.01.1.02.0002758
y
Nº
4.01.1.02.0002763
y
toda
otra
restricción
o
gravamen
emergente
del
presente
proceso,
dejándose
también
sin
efecto
la
anotación
preventiva
en
calidad
de
garantía
del
inmueble
de
propiedad
de
la
garante
Aurora
Ramos
Huiza,
con
matrícula
Nº
4.01.1.02.0002353,
a
cuyo
efecto
ofíciese
a
la
Oficina
de
Registro
de
Derechos
Reales
de
Oruro.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022