TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
49/2012
Expediente:
Nº
05/2008.
Proceso:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante:
Pablo
Ninaja
Nina.
Demandado:
Domingo
Lizarazu
Toledo
y
otros.
Distrito:
La
Paz.
Fecha:
28
de
diciembre
de
2012.
Magistrado
Relator:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina.
VISTOS:
La
demanda
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Nº
138107
cursante
de
fs.
53
a
56
vta.,
de
obrados,
subsanación
de
fs.
60,
modificación
a
la
demanda
de
fs.
73
a
77
vta.,
interpuesta
por
Pablo
Ninaja
Nina
contra
Gabriel
Calle
Paco,
Gregorio
Calle
Ninaja,
Domingo
Lizarazu
Toledo,
Florentino
Lizarazu
Toledo,
Artemio
Lizarazu
Toledo
y
Celia
Lizarazu
Toledo,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Pablo
Ninaja
Nina,
presenta
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
y
cancelación
definitiva
de
inscripción
en
DD.RR.,
de
acuerdo
a
los
siguientes
extremos:
Señala
que
la
indicada
propiedad
tiene
el
antecedente
de
haber
sido
adquirida
antes
por
Gregorio
Calle
Ninaja,
mediante
sucesión
hereditaria,
según
se
evidencia
del
Testimonio
de
la
Resolución
Judicial
N°
1224/185
y
Testimonio
del
Comprobante
de
la
Partida
N°
2688,
de
fs.
2688,
del
Libro
40,
expedido
por
DD.RR,
señalando
que
es
legal
la
adquisición.
También
señala
que,
se
evidencia
la
existencia
de
fotocopias
de
duplicado
del
Titulo
Ejecutorial
Nº
138107
con
Resolución
Suprema
N°
107007
de
18
de
Septiembre
de
1961,
Comunidad
"Cupilupaca",
extrañamente
a
nombre
de
Gabriel
Calle,
sobre
material
impreso
Serie
"C",
Nro.
de
Hoja
07185
siendo
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Sala
"B",
que
emitió
un
Auto
de
Vista
de
24
de
julio
de
1990
cuyo
tenor,
en
su
parte
principal
fundamenta
la
existencia
de
una
falsificación-suplantación
en
el
Título
N°
138107
(colectivo)
cursante
a
fs.
153
y
160
del
Exp.
N°
6685,
con
una
clara
alteración
en
la
numeración
del
Título,
en
las
superficies
de
los
terrenos
colectivos,
fecha
de
emisión
confusa,
obscura
e
ilegible,
suplantación
del
nombre
de
Desiderio
Condori
por
Gabriel
Calle,
y
resuelve:
la
anulación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
duplicados
insertos
a
fs.
153
y
160
de
obrados.
Menciona
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
fundamenta
que
por
Título
Ejecutorial
N°
138107
Gabriel
Calle
tiene
reconocido
su
derecho
de
propiedad
comunitaria
en
las
áreas
de
cultivo,
pastoreo
y
ahijaderos,
que
mediante
Escritura
Pública
N°
202
de
07-Sept-1971
transfiere
en
compraventa
5.0000
has.
a
favor
de
Domingo
Lizarazu
Toledo,
y
que
por
tanto:
La
Sala
Segunda
del
CNRA,
convalida
la
venta
(ilegal)
efectuada
por
Gabriel
Calle
a
favor
de
Domingo
Lizarazu
Toledo,
sobre
los
terrenos
a
que
se
refiere
el
Título
Ejecutorial
N°
138107
y
Escritura
Pública
Nº
202
de
7-Sept-1971,
también
autorizó
a
Domingo
Lizarazu
Toledo
la
venta
de
los
terrenos
materia
de
autos.
Dichas
fotocopias,
si
bien
tienen
cierta
similitud
con
los
datos
de
los
auténticos
y
originales
Títulos
Ejecutoriales
de
Gabriel
Calle,
varían
éstos
en
algunos
datos
que
dan
cuenta
de
su
falsedad
y
no
emisión
legal
del
mismo
por
el
SNRA
son:
a)
Alteración
en
el
Nº
del
Título
Ejecutorial,
ya
que
el
cuestionado
Título
Nro.
138107
de
fs.
153
y
160
del
Exp.
N°
6685
"B",
no
coincide
con
los
Títulos
Nº
138038
(individual),
y
138082
(Colectivo),
que
han
sido
verificados
por
el
ex
CNRA
e
INRA,
como
auténticos
y
legales.
b)
La
superficie
de
los
terrenos
colectivos
consignados
en
el
falso
Título
Nro.
0'.'
138107,
está
sobredimensionado
a
163.0000
y
167.0000
has.,
total:
330.0000
has.;
siendo
que
el
auténtico
Título
Ejecutorial
N°
138082
(Colectivo),
de
Gabriel
Calle
es
de
163.0000
has.,
mas
4.0000
has.,
y
más
40.0000
has.,
haciendo
un
total
de
207.0000
has.
c)
La
fecha
de
emisión
del
Título
falso
Nª
138107,
es
bastante
confusa,
obscura
y
no
legible,
por
lo
que
no
acredita
legalidad
alguna.
El
reverso
del
falso
Título
Nº
138107,
muestra
un
sello
de
registro
en
DD.RR.
bajo
la
Partida
N°
271,
fs.
242,
Libro
40
de
2
de
julio
de
1969,
la
indicada
foja
242,
no
guarda
relación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identidad
con
fs.
222
que
certifica
DD.RR.
al
tener
inscrita
a
nombre
de
Gabriel
Calle
con
algunas
limitaciones.
El
informe
de
DD.RR.
de
30
de
agosto
de
1990,
da
cuenta
que
debido
al
Titulo
N°
138107,
se
ha
registrado
el
derecho
propietario
de
Domingo
Lizarazu
con
la
Partida
N°
1296,
fs.
1296
del
Libro
Primero
"D",
limitándose
a
su
favor
50.000
m2
(
27
de
septiembre
de
1971),
lo
cual
es
corroborado
por
otro
informe
de
DD.RR.
de
La
Paz
de
15
de
marzo
de
2003,
que
afirma
que
la
Partida
manual
y
mediante
Libro,
señalada
supra,
corresponde
a
la
Partida
Computarizada
Nº
01032073.
Explica
que
a
mayor
probanza,
posteriormente
por
Testimonio
N°
27
de
1985,
supo
que
el
falsario
Domingo
Lizarazu
Toledo,
en
concomitancia
a
sus
hermanos:
Florentino
Lizarazu
Toledo,
Artemio
Lizarazu
Toledo
y
Celia
Lizarazu
de
Moller
(con
requisito
DD.RR.
Partida
1346,
fs.
1346,
Libro
Primero
"D",
de
1980),
había
estado
disponiendo
a
su
gusto
de
sus
parcelas
de
terreno,
en
un
claro
afán
de
lucro,
ya
que
dicho
Testimonio
N°
27
de
1985
se
refiere
a
la
cesión
y
transferencia
a
título
gratuito
que
hacían
de
la
superficie
total
de
14.920.75
M2,
a
favor
de
la
H.AM.
de
El
Alto,
por
concepto
de
apertura
de
vías
y
áreas
verdes,
es
decir,
dentro
de
la
aprobación
de
su
planimetría
de
Urbanización
denominada
"Villa
Luisa",
producto
del
cual
le
quedó
la
superficie
de
35.079
mts2,
como
se
evidencia
en
fotocopia
de
Tarjeta
de
propiedad
computarizado,
con
Partida
N°
01032073
de
27
de
septiembre
de
1971,
sobre
la
base
del
Instrumento
N°
202
de
1971.
Finalmente,
el
informe
de
DD.RR.
de
fecha
8
de
abril
de
1995,
evidencia
que
bajo
la
Partida
N°
01032073
de
27
de
septiembre
de
1971,
tienen
registrado
"su"
derecho
de
propiedad
Domingo,
Florentino,
Artemio
y
Celia
Lizarazu
Toledo,
sobre
25.070,25
m2.,
quedándoles
un
saldo
de
apenas
5.626
m2,
ubicado
en
la
Urbanización
Villa
Luisa,
ex
Comunidad
Cupilupaca
de
El
Alto-La
Paz.
La
conducta
antijurídica
de
Domingo
Lizarazu
respecto
al
uso
de
instrumento
falsificado
no
se
detiene
allí,
sino
que
a
28
de
Febrero
de
2001,
extrañamente
DD.RR.
de
la
ciudad
de
El
Alto
informa
que
bajo
la
Ptda.
N°
01125383
de
fecha
22
de
julio
de
1991
y
mediante
escritura
N°
192
de
fecha
01
de
junio
1991,
Domingo
Lizarazu
Toledo
había
registrado
también
su
supuesto
derecho
de
propiedad
de
18267.67
m2,
sobre
los
terrenos
que
reclamo
como
míos
y
lo
sorpresivo
es
que
la
Escritura
Pública,
referida
antes
había
sido
elaborado
por
un
inexistente
Notario
de
Fe
Pública
de
nombre
Jorge
R.
Ortega
Zapata,
tal
como
se
evidencia
de
prueba
certificada
adjunta,
obtenida
del
Consejo
de
la
Judicatura.
La
existencia
material
del
Titulo
Ejecutorial
N°
138107,
a
nombre
de
Gabriel
Calle,
en
duplicado,
identificado
en
fotocopias
a
fs.
153
y
160
antigua
foliación
del
Expediente
N°
6685
"B",
con
Partida
N°
271,
Fs.
242,
Libro
"40"
en
el
reverso
del
indicado
Título
Colectivo,
infiere
que
se
ha
infringido
el
orden
normativo
constitucional,
legal
y
reglamentario
que
son
de
interés
público,
ya
que
se
encuentra
viciado
de
nulidad
absoluta,
por
simulación
absoluta
art.
50,
parágrafo
1,
núm.
1),
literal
c)
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
por
la
Ley
N°
3545.
por
el
acto
aparente
de
haber
comprado
una
de
sus
parcelas
de
50.000
m2
(5
has.)
del
Sr.
Gabriel
Calle,
con
el
Título
Nº
138107
al
señalar
que
es
falso,
procediendo
a
transferir
las
tierras
del
suscrito
demandante
Pablo
Ninaja
Nina,
por
lo
que
también
se
fundamenta
el
vicio
de
nulidad
por
ausencia
de
causa
Art
50,
parágrafo
I,
numeral
2,
literal
"b"
de
la
Ley
N°
1715
modificado
por
la
Ley
N°
3545,
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
y
finalmente
por
violación
de
la
ley
aplicable
y
de
las
formas
esenciales
Art.
50,
parágrafo
1,
numeral
2,
literal
c)
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
por
la
Ley
N°
3545,
ya
que
para
la
emisión
del
viciado
Tituló
138107
a
nombre
de
Gabriel
Calle,
no
existió
ningún
trámite
ni
proceso
legal
agrario
alguno,
que
sirva
como
sustento
legal
de
su
emisión
por
lo
que
carece
de
antecedente
de
dominio.
Finalmente,
invoca
como
causal
de
nulidad
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
en
razón
de
que
fueron
actos
administrativos
del
ex
CNRA
los
que
dieron
lugar
a
la
emisión
del
Auto
de
Vista
de
23
de
junio
de
1978
que
convalidó
transferencias
de
la
cuestionada
propiedad
con
el
falso
Título
N°
138107
y
la
falsa
Escritura
Pública
N°
202
de
7
de
septiembre
de
1971,
violando
así
la
ley
aplicable
y
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formas
esenciales
exigidas
por
el
Decreto
Supremo
N°
3464
y
normas
reglamentarias
en
su
momento.
En
merito
a
lo
expuesto
y
en
aplicación
del
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
por
la
Ley
N°
3545
asimismo
del
art.
50,
parágrafo
I
núm.
1),
literal
c);
núm.
2,
literal
b)
y
numeral
2,
literal
c)
de
la
Ley
N"
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545;
finalmente
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta,
parágrafo
I,
núm.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
concordante
en
supletoriedad
a
los
arts.
327,
354
núm.
1
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
solicita
se
declare
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
duplicado
N°138107,
que
cursa
a
nombre
de
Gabriel
Calle
cursante
a
fs.153
y
160
de
la
antigua
foliación
del
expediente
agrario
N°
6685
"B",
y
se
proceda
a
la
cancelación
definitiva
del
registró
de
DD.
RR,
Partida
Nº
271,
Fs.
222,
Libro
40,
de
2
de
julio
de
1969;
alterada
de
la
Partida
Nº
271,
fs.
242,
libro
40,
de
2
de
julio
de
1969,
y
Partida
N°
01032073
de
27
de
septiembre
de
1971
del
sistema
Computarizado.
Adicionalmente,
pide
también
la
nulidad
del
Auto
de
Vista
de
fecha
23
de
junio
de
1978
fs.
159,
y
173
de
la
antigua
foliación
del
expediente
Nº
6685
"B",
que
convalidó
la
venta
efectuada
por
Gabriel
Calle
a
favor
de
Domingo
Lizarazu
Toledo
con
el
falso
Título
Nº
138107
y
la
falsa
Escritura
Pública
Nº
202
de
7
de
septiembre
de
1971.
De
fs.
73
a
77
de
obrados,
el
demandante
posteriormente
modifica
el
contenido
de
su
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
cancelación
de
inscripción
en
derechos
reales,
para
lo
cual
reproduce
in
extenso
su
contenido
conforme
el
art.
332
del
Código
de
Procedimiento
Civil
e
incluyendo
lo
siguiente:
El
art.
114
del
Decreto
Ley
N°
03471/53,
elevado
a
Ley
el
29
de
Octubre
de
1956,
que
prohibía
a
los
funcionarios
infringir
las
disposiciones
de
los
DD.LL.
Nos.
N°
03464
Y
03471.
Los
funcionarios
del
ex
CNRA
infringieron
dicha
norma
porque
dieron
por
válido
dicho
Titulo
Ejecutorial
N°
138107,
permitiendo
que
Domingo
Lizarazu
Toledo,
creara
el
acto
aparente
de
haber
comprado
una
de
mis
parcelas
de
50.000
m2
(5
has.),
de
Gabriel
Calle,
con
el
Título
N°
138107,
que
al
no
tener
antecedente
de
haber
sido
tramitado
ni
emitido
dicho
Título
a
nombre
de
Gabriel
Calle,
no
corresponde
a
ninguna
operación
real,
con
lo
cual
procedió
a
transferir
y
traficar
las
tierras
del
suscrito
demandante
Pablo
Ninaja
Nina.
El
art.
722
del
Código
Civil
abrogado
(análogo
a
la
ausencia
de
causa
del
art.
50,
numeral
2-b,
Ley
Nº
1715),
establecía
que:
"la
obligación
sin
causa,
o
sobre
una
causa
ilícita,
puede
tener
efecto
alguno.
El
art.
714
del
Código
Civil
abrogado
(vigente
en
ese
entonces),
disponía:
"la
causa
es
ilícita,
cuando
es
prohibida
por
la
ley,
cuando
es
contraria
a
las
costumbres,
al
orden
público".
La
Circular
Nº
1/66,
emitida
por
el
CNRA
el
1º
de
abril
de
1966,
sobre
la
autorización
de
transferencias
de
tierras
rústicas
tituladas,
fue
aplicada
con
error
administrativo
o
simulación,
haciendo
aparecer
como
verdadero
actos
aparentes
contradictorios
con
la
realidad,
como
los
fundamentos
y
parte
resolutiva
que
presenta
el
Auto
de
Vista
de
23
junio
de
1918.
Que,
en
síntesis,
señala
que
DOMINGO
LIZARAZU
TOLEDO,
solicitó
convalidación
y
autorización
de
compraventa,
acompañando
para
el
efecto
la
fotocopia
del
Título
Ejecutorial
N°
138107
afirmando
que
su
vendedor
Gabriel
Calle
tenía
reconocido
su
derecho
de
propiedad
comunitaria
en
las
áreas
de
cultivo,
pastoreo
y
ahijaderos
y
que
mediante
Escritura
Pública
N°
202
de
7
de
Septiembre
de
1971,
le
fue
transferido
en
compraventa
a
su
favor
5.0000
has.,
y
que
por
tanto
-
la
Sala
Segunda
del
CNRA
convalida
la
venta
ilegal
efectuada
por
Gabriel
Calle
a
favor
de
Domingo
Lizarazu
Toledo
sobre
los
terrenos
a
que
se
refiere
el
Titulo
Ejecutorial
Nº138107
y
Escritura
Pública
N°
202
de
7
de
Septiembre
de
1971
y
también
autorizó
a
Domingo
Lizarazu
Toledo
la
venta
de
los
terrenos
materia
de
autos.
Situación
que
creó
perjuicio
al
suscrito
propietario
Pablo
Ninaja.
Respecto
al
cuestionado
auto
de
vista
de
23
de
junio
1978,
de
fs.
159
(antigua
foliación)
del
expediente
agrario
Nº
6685
(ex
Fundo
Cupilupaca)
indica
que
se
evidencia
que
los
actos
administrativos
incurrieron
en
causas
de
nulidad
señaladas
en
el
Código
Civil
actual
como
ser
el
art.
549.
Por
otro
lado
se
ha
dejado
de
hacer
lo
dispuesto
por
el
Decreto
Ley
Nº
03464/53,
Decreto
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nº
03471/53,
y
Decreto
Ley
Nº
03939/55
elevados
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
ya
que
éstos
cuerpos
normativos
exigían
que
para
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
(en
este
caso
del
viciado
Titulo
Nº
138107
a
nombre
de
Gabriel
Calle,
debía
cumplirse
con
dichas
normas
sustantivas
v
adjetivas,
es
decir,
debían
ser
correctamente
revisadas
de
oficio
por
el
ex
CNRA
(Art.1°,
Decreto
Ley
Nº
03939/55),
luego
fiscalizadas
por
el
SNRA
mediante
el
Presidente
de
la
República
(Art.
164,
Decreto
Ley
03464),
para
luego
aplicar
el
Art.
101
del
Decreto
Ley
N°
03471,
señalando
que
nada
de
ello
se
hizo,
ya
que
no
existe
ningún
trámite
ni
proceso
legal
agrario
alguno
en
el
ex
CNRA,
que
sirva
de
sustento
legal
de
su
emisión
del
Titulo
Nº
138107
a
nombre
de
Gabriel
Calle,
careciendo
de
toda
validez
y
eficacia
jurídica.
El
Art.
699
del
Código
Civil
abrogado
(vigente
en
ese
entonces),
que
respecto
a
los
requisitos
esenciales
para
una
convención,
señalaba:
"el
consentimiento,
capacidad,
objeto
cierto,
y
una
causa
lícita,
que
en
el
presente
caso,
no
hubo,
ya
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
138107
a
nombre
de
Gabriel
Calle
no
se
sujetó
ni
cumplió
lo
ordenado
por
los
DD.LL
03464,
03471
y
otros
reglamentarios
Señala
que
en
síntesis,
se
violaron
las
leyes
aplicables
y
de
las
formas
esenciales,
exigidas
por
las
legislaciones
agrarias
y
civiles
vigentes
a
su
tiempo,
y
normas
agrarias
y
civiles
actuales,
por
lo
que
todo
aquello
sustenta
la
presente
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial.
Por
lo
expuesto,
en
aplicación
del
Art.
36
numeral
2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
asimismo,
por
la
Décima
Cuarta
Disposición
Final,
parágrafo
I,
numeral
2)
de
la
Ley
N°
1715,
y
demás
disposiciones
civiles
aplicadas
en
supletoriedad
de
conformidad
al
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
y
finalmente
invocando
normas
anteriores
(vigentes
en
su
momento),
cumpliendo
el
Art.
327
del
C.P.C.
y
354
parágrafo
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pide
que
en
la
vía
de
puro
derecho
y
única
instancia,
se
declare
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
duplicado
N°
138107
que
cursa
a
nombre
de
Gabriel
Calle
a
fs.
153
y
160,
antigua
foliación,
del
expediente
agrario
Nº
6685"B"
y
se
proceda
a
la
cancelación
definitiva
del
registro
de
DD.RR:
Partida
N°
271,
Fs.222,
libro
40
de
2
de
julio
de
1969;
alterada
de
la
Partida
N°
271,
Fs.
242,
libro
40
de
2
de
julio
de
1969,
y
Partida
01032073
de
27
de
septiembre
de
1971
del
sistema
computarizado.
Adicionalmente,
pide
también
la
nulidad
del
auto
de
vista
de
23
de
junio
de
1978
cursante
de
fs.
159
y
173
de
la
antigua
foliación
del
expediente
Nº
6685
"B",
que
convalidó
la
venta
efectuada
por
Gabriel
Calle
a
favor
de
Domingo
Lizarazu
Toledo,
con
el
falso
Título
N°
138107
y
la
falsa
escritura
pública
Nº
202
de
7
de
septiembre
de
1971.
Finalmente
expone
que,
la
presente
demanda
está
dirigida
contra
el
Sr.
Gabriel
Calle
Paco,
Gregorio
Calle
Ninaja,
y
contra
Domingo
Lizarazu
Toledo,
Florentino
Lizarazu
Toledo,
Artemio
Lizarazu
Toledo,
y
Celia
Lizarazu
Toledo,
de
forma
personal
o
mediante
sus
herederos
y
terceras
personas
con
interés
legal.
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
del
memorial
de
fs.
179
y
vta.,
se
apersona
Rocío
Castelo
López
al
proceso
en
calidad
de
defensora
de
oficio
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
seguido
por
Pablo
Ninaja
Nina
contra
Gabriel
Calle
Paco
y
otros,
señalando:
Que,
mediante
decreto
de
2
de
abril
de
2009,
se
la
designó
defensor
de
oficio
de
los
señores
Gabriel
Calle
Paco,
Gregorio
Calle
Ninaja,
Domingo
Lizarazu
Toledo,
Florentino
Lizarazu
Toledo,
Artemio
Lizarazu
Toledo
y
Cecilia
Lizarazu
por
lo
que
responde
el
proceso
con
el
siguiente
fundamento:
Que,
el
demandante
invoca
como
causales
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
No.
138107,
como
la
inexistencia
de
vicios
del
mismo
y
de
la
Resolución
Suprema
Nº
107007,
sin
que
para
ello
fundamente
sus
pretensiones
conforme
al
Art.
327
Inc.
4,
5,
6,
7
y
9
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
que
simplemente
hace
mención
a
la
supuesta
ilicitud
del
Título
Ejecutorial
indicando
la
inexistencia
del
mismo,
la
demanda
carece
de
fundamentación
legal
llegando
al
extremo
de
fundamentar
articulados
que
se
hacen
inaplicables
como
causa
de
nulidad;
asimismo
omite
citar
artículos
de
norma
vigente
al
momento
de
tramitarse
el
cuestionado
proceso,
hecho
suficiente
para
desestimar
sus
pretensiones.
Por
otra
parte
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inexistencia
o
existencia
tanto
del
Título
Ejecutorial,
como
la
Resolución
Suprema
no
es
una
prueba
suficiente
para
fundar
una
sentencia
anulatoria
de
un
Titulo
Ejecutorial,
ya
que
el
mismo
no
presenta
una
certificación
completaría
actualizada,
de
la
existencia
o
inexistencia
de
dichos
documentos,
por
la
Unidad
del
Centro
de
Archivo
de
la
Presidencia,
que
acredite,
que
no
se
dicto
ninguna
Resolución
Suprema,
signada
con
el
Nº
107007,
aspecto
este
que
no
demuestra
fehacientemente
la
existencia
o
inexistencia
de
la
Resolución
Suprema
que
acredita
el
Titulo
Ejecutorial
impugnado,
ya
que
no
existe
una
certificación
completaría
que
ratifique
los
extremos
de
la
parte
demandante.
Finalmente
por
los
argumentos
expuestos,
solicita
que
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
y
subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
138107,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
202
a
201
de
obrados
cursa
memorial
de
réplica,
por
el
cual
el
demandante
niega
y
rechaza
las
observaciones
de
la
abogada
defensora
de
oficio
de
los
demandados
y
se
ratifica
in
extenso
en
todo
el
contenido
de
su
demanda
principal
y
modificatoria
del
mismo
y
pide
se
declare
probada
su
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
N°
138107
y
duplicado
en
todos
sus
extremos
y
la
cancelación
definitiva
de
los
registros
de
Derechos
Reales
emergentes
de
ese
falso
Título
Ejecutorial.
En
obrados
no
cursa
duplica
por
parte
de
la
abogada
defensora
de
oficio
de
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
36
núm.
2)
de
la
Ley
Nº
1715,asi
como
por
la
disposición
final
decimo
cuarta
del
mismo
cuerpo
legal,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
entre
otras
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
También
se
debe
tener
presente
que
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
a
la
denuncia
del
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluto
contenido
en
la
ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial,
es
en
esencia
un
acto
administrativo
de
decisión,
emanada
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa
a
la
conclusión
del
proceso
o
trámite
administrativo
agrario
regulado
por
ley
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
de
los
procesos
que
sirvieron
de
base
para
su
emisión,
tienen
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
Título
Ejecutorial
emerge
de
un
debido
proceso
estableciendo,
si
adolece
o
no
de
los
vicios
de
nulidad
insubsanables
o
existencia
jurídica
que
afecten
su
validez.
También
se
debe
señalar
que
tanto
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
están
reguladas
fundamentalmente
por
normas
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
toda
vez
que
esta
ley
especial
agraria
contiene
únicamente
normas
adjetivas
para
el
proceso
oral
agrario
mas
no
para
las
demandas
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
consiguientemente
en
cuanto
al
procedimiento
nos
remitimos
al
Código
Procesal
Civil,
en
este
sentido
es
que
pasamos
a
fundamentar
lo
siguiente:
De
una
revisión
minuciosa
del
contenido
de
la
demanda
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpuesta
por
Pablo
Ninaja
Nina
cursante
de
fs.
53
a
56
vta.
de
obrados
se
puede
evidenciar
claramente
que
el
demandante
no
fundamenta
claramente
su
petición
con
relación
a
la
nulidad
del
Título
que
pretende,
toda
vez
que
señala
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
literal
c)
simulación
absoluta;
numeral
2)
literal
b)
ausencia
de
causa
y
numeral
2)
literal
c)
violación
de
la
ley
aplicable
y
formas
esenciales
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
siendo
que
este
artículo
solo
se
aplica
para
demandar
la
nulidad
de
títulos
expedidos
por
el
actual
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
siendo
que
en
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
expedidos
con
anterioridad
a
la
Ley
Nº
1715,
vale
decir
los
emitidos
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
se
invocarán
únicamente
las
causales
establecidas
en
vale
decir:
"falta
de
jurisdicción
y
competencia;
disposiciones
de
las
leyes
que
prohíben
terminantemente,
o
dejando
de
hacer
lo
que
ordenan;
del
mismo
modo
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado;
y
dotaciones
o
adjudicaciones
realizadas
en
áreas
de
conservación
o
protegidas."
Extremos
que
no
se
hallan
en
el
contenido
de
su
demanda.
Asimismo
de
una
lectura
minuciosa
de
la
modificación
a
la
demanda
de
fs.
73
a
77
vta.,
de
obrados
se
puede
establecer
que
si
bien
en
el
petitorio
señala
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715,
en
la
relación
de
hechos
en
cuanto
a
la
pretensión
de
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Duplicado
Nº
138107,
no
se
asemeja
en
ningún
sentido
a
una
de
las
causales
de
la
disposición
precedentemente
señalada,
es
decir:
"1.
Jurisdicción
y
competencia;
2.
Disposiciones
de
las
leyes
que
prohíben
terminantemente,
o
dejando
de
hacer
lo
que
ordenan;
del
mismo
modo
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado;
y
3.
dotaciones
o
adjudicaciones
realizadas
en
áreas
de
conservación
o
protegidas.",
sino
que
simplemente
estos
argumentos
son
los
mismos
que
expresa
en
su
memorial
de
fs.
53
a
56
vta.
de
obrados,
con
relación
a
las
causales
del
art.
50
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
sin
que
tampoco
se
invoquen
causales
de
nulidad
reconocidas
por
la
norma
vigente
a
momento
de
su
otorgación.
Y
siendo
que
la
Constitución
Política
del
Estado
claramente
nos
señala
la
Irretroactividad
de
la
Ley,
se
entiende
que
esta
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
consecuentemente
las
disposiciones
legales
contenidas
en
la
Ley
Nº
1715
rigen
solo
para
lo
venidero,
por
lo
que
las
causales
de
nulidad
absoluta
y
relativa
previstas
en
el
art.
50
sólo
son
aplicables
para
las
demandas
de
nulidad
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
posterioridad
a
su
promulgación;
es
decir,
a
los
emitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
no
a
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
e
Instituto
Nacional
de
Colonización,
en
cuyo
caso
deben
invocarse
como
causales
las
disposiciones
legales
vigentes
en
su
momento,
cuando
se
dio
el
proceso
social
agrario
de
afectación
y
consolidación,
cuya
tramitación
se
inició
hace
cincuenta
años,
habida
cuenta
que
esos
predios
al
presente
cuentan
con
características
de
área
urbana,
consecuentemente
las
causales
de
nulidad
invocadas
por
los
actores
no
se
hallan
previstas
en
las
disposiciones
vigentes
en
la
época
del
otorgamiento
del
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
pretende.
Existiendo
abundante
jurisprudencia
agraria
al
respecto;
vale
decir
La
S
A
N
S2da.
N°
30/2006
de
1
de
septiembre
de
2006,
SAN
S2ª
Nº
014
de
28
de
junio
de
2002,
SAN
S1ª
Nº
3
de
25
de
febrero
de
2003,
SAN
S2ª
Nº
17
de
9
de
agosto
de
2004,
SAN
S2ª
Nº
22
de
15
de
octubre
de
2004,
SAN
S2ª
Nº
33
de
12
de
septiembre
de
2003,
conforme
establece
el
principio
de
garantía
e
irretroactividad
de
la
Ley,
contenido
en
el
Art.
33
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
lo
que
respecta
al
Art.
243
parágrafo
II
y
Art
248
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
Así
también
el
Tribunal
Constitucional
emitió
criterio
similar
mediante
Sentencia
Constitucional
N°
011/2002
de
5
de
febrero
de
2002
al
señalar:
"Ahora
bien,
si
la
solución
del
conflicto
jurídico
importa
la
anulación
de
un
título
ejecutorial
que
está
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
la
determinación
de
esos
vicios
no
se
efectuará
sobre
las
causales
establecidas
en
la
Ley
actual,
es
decir,
la
Ley
N°
1715,
sino
en
la
Ley
pasada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigente
en
el
momento
de
la
otorgación
del
título,
pues
así
lo
establece
la
Disposición
Final
XIV
de
la
Ley
N°
1715...".
El
carácter
vinculante
de
las
sentencias
y
resoluciones
del
Tribunal
Constitucional,
significa
que
la
doctrina
constitucional
creada,
así
como
las
sub-reglas
extraídas
de
las
normas
implícitas
de
la
Constitución,
contenidas
en
las
Sentencias
Constitucionales,
tienen
que
ser
aplicadas
obligatoriamente
por
el
resto
de
los
órganos
del
poder
público,
por
lo
mismo
los
jueces
y
tribunales
que
forman
parte
del
Órgano
Judicial,
tendrán
la
obligación
de
aplicarlas
en
la
resolución
de
todos
los
casos
que
presenten
supuestos
fácticos
análogos.
En
el
mismo
sentido,
el
art.
8
de
la
Ley
N°
027
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
establece
que,
las
decisiones
y
sentencias
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
son
de
carácter
vinculante
y
de
cumplimiento
obligatorio,
y
contra
ellas
no
cabe
recurso
ordinario
ulterior
alguno,
lo
que
quiere
decir
que
los
tribunales,
jueces
y
autoridades
aplicarán
a
sus
decisiones
la
interpretación
adoptada
por
el
Tribunal
Constitucional.
Por
todo
lo
expuesto
se
puede
advertir
que
este
tribunal
no
cuenta
con
argumentos
que
puedan
hacer
que
emita
un
criterio
acorde
a
la
demanda
ya
que
el
demandante
procedió
a
realizar
una
relación
de
hechos
contradictoria
a
la
normativa
legal
para
la
nulidad
del
mencionado
Titulo,
siendo
evidente
que
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
data
de
18
de
septiembre
de
1961,
fecha
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
consiguientemente
al
no
haberse
invocado
correctamente
las
causales
de
nulidad
aplicables
a
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
no
puede
el
Tribunal
Agroambiental
fallar
conforme
se
demanda,
en
mérito
a
que
sólo
se
conoce
este
tipo
de
demandas
teniendo
en
cuenta
las
disposiciones
vigentes
a
momento
de
su
emisión,
lo
que
en
el
caso
de
autos,
no
se
cuestionó;
razón
por
la
que
se
desestima
la
acción
del
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189
numeral
2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36
numeral
2)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12-I)
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
53
a
56
vta
de
obrados,
subsanación
de
fs.
60
y
vta.,
y
modificación
de
demanda
de
fs.
73
a
77
vta.,
de
obrados
interpuesta
por
Pablo
Ninaja
Nina.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Regístrese,
notifíquese
y
publíquese.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022