TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
L.1ª
Nº
50/2012
Expediente:
Nº
3207-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
María
Nazaret
Santivañez
Pereira
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
28
de
diciembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
11
a
18
de
obrados
y
subsanación
de
fs.
23,
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
legal
de
María
Nazaret
Santivañez
Pereira,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
04310
de
14
de
octubre
de
2010
cursante
de
fs.
1
a
4
de
obrados,
contestaciones
de
fs.
86
a
91
y
de
fs.
106
a
110,
réplica
de
fs.
113
a
116,
dúplica
de
fs.
125
y
126
vta.
de
obrados,
demás
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
apoderada
de
María
Nazaret
Santiváñez
Pereira,
en
mérito
a
Testimonio
de
Poder
Nº
188/2011
de
23
de
agosto
de
2011,
cursante
a
fs.
8
y
9
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
04310
de
14
de
octubre
de
2010,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
respecto
al
polígono
Nº
014,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
FLANDES,
ubicada
en
el
cantón
Santa
Rosa,
provincia
Gral.
José
Ballivián,
del
Departamento
del
Beni,
acción
que
dirige
en
contra
de
Evo
Morales
Ayma
en
su
calidad
de
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
en
su
calidad
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
alegando
en
sus
fundamentos
de
hecho
que,
el
INRA
emitió
la
Resolución
Suprema
impugnada,
violando
la
normativa
contenida
en
la
Ley
Nº
1715,
D.
S.
Nº
25763
y
D.
S.
Nº
29215,
tanto
en
la
ejecución
de
pericias
de
campo
a
cargo
de
la
empresa
KAMPSAX,
K-Leg,
cuanto
en
las
actuaciones
posteriores
propias
del
INRA.
Que,
en
pericias
de
campo
la
demandante
María
Nazaret
Santivañez
Pereira,
presentó
su
Título
Ejecutorial
Nº
426214
emitido
el
17
de
julio
de
1970
a
favor
de
Héctor
Santiváñez
Tellería,
testimonio
de
documento
privado
de
transferencia
del
fundo
rústico
FLANDES
a
favor
de
la
demandante
de
fecha
30
de
agosto
de
1997,
cédula
de
identidad
de
la
demandante,
registro
de
marca
de
Graciela
Montenegro
de
Ayala,
con
la
cual
ésta
signaba
su
ganado
vacuno
y
caballar
en
la
estancias
Flandes,
Vitumbo
y
San
Cristóbal,
ubicadas
en
la
provincia
Ballivián
y
formulario
de
pago
de
impuesto
del
IPA
del
predio
"Flandes",
documentación
por
la
cual
la
demandante
es
identificada
como
propietaria
del
predio
"Flandes"
en
calidad
de
sub
adquirente.
Continúa
señalando,
que
el
Informe
de
Campo
que
cursa
a
fs.
25,
en
observaciones
expresa:
"el
ganado
existente
pertenece
a
otra
persona
por
tal
razón
el
registro
de
marca
menciona
otra
propiedad.
Al
respecto,
la
encuestada
dijo
que
si
bien
el
ganado
no
es
suyo
ocupa
la
tierra
por
un
acuerdo
privado
con
la
dueña
del
ganado
y
la
dueña
del
predio".
La
actora
manifiesta
que
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
30
de
la
carpeta
predial,
recoge
los
datos
anteriormente
mencionados,
haciéndose
constar
expresamente
la
existencia
de
900
cabezas
de
ganado
vacuno
en
el
predio,
ganado
signado
con
la
marca
antes
referida
y
que
el
Anexo
de
fs.
32
expresa,
"El
ganado
existente
pertenece
a
otra
persona
por
tal
razón
el
registro
de
marca
menciona
otra
propiedad.
Al
respecto
la
encuestada
dijo
que
si
bien
el
ganado
no
es
suyo
ocupa
la
tierra
por
un
acuerdo
privado
con
la
dueña
del
ganado
y
la
dueña
del
predio".
Menciona
que
a
fs.
65,
el
memorándum
de
notificación
a
la
demandante
para
la
exposición
pública
de
resultados,
está
firmado
por
otra
persona
y
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
66
a
72,
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
existente
y
vía
conversión
se
extienda
un
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
la
demandante,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
superficie
de
500
ha,
como
pequeña
propiedad
ganadera.
Que,
Edgar
Balcázar
Gil
se
apersonó
ante
el
INRA-Beni
en
representación
de
Graciela
Montenegro
Otta,
indicando
que
ésta
es
propietaria
del
predio
"FLANDES",
en
el
cual
desarrolla
actividad
pecuaria,
denunciando
además
irregularidades
que
se
cometieron
en
el
proceso
de
saneamiento,
entre
ellos,
que
se
hizo
figurar
erróneamente
como
propietaria
a
la
demandante,
no
obstante
existir
un
documento
privado
de
25
de
mayo
de
2001,
mediante
el
cual
ésta
transfería
la
propiedad
a
Graciela
Montenegro
Otta,
aunque
no
se
suscribió
la
minuta
definitiva
y
recién
en
25
de
mayo
se
procedió
a
la
transferencia
definitiva.
Que,
al
cerciorarse
los
funcionarios
de
la
empresa
Kampsax,
que
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
no
pertenecía
a
la
demandante;
sino,
a
Graciela
Montenegro
Otta,
se
negaron
a
efectuar
el
conteo
del
ganado,
explicando
que
a
momento
de
la
transferencia
del
predio,
la
vendedora
se
constituyó
en
administradora
y
luego
según
documento
de
29
de
mayo
de
2001,
se
suscribe
un
contrato
de
aparcería
entre
la
vendedora
y
la
compradora,
lo
cual
fue
explicado
por
la
demandante
y
consta
en
el
anexo
de
la
Ficha
Catastral
y
otros
Informes
de
Campo
y
acusa
también,
la
falta
de
levantamiento
y
registro
de
mejoras
por
parte
de
los
funcionarios
de
la
empresa
ejecutora
del
saneamiento,
vulnerando
el
art.
239
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
240
del
mismo
cuerpo
legal,
alegando
la
existencia
de
un
Acta
de
reunión
realizada
en
San
Borja
el
5
de
octubre
de
2004,
que
dispone
"la
paralización
de
todo
el
saneamiento
que
ejecuta
la
empresa
Kampsax
(COWI)
en
la
provincia
Ballivián,
bajo
la
modalidad
Cat-San...",
impugnando
así
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
en
lo
que
concierne
principalmente
a
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social.
Que,
el
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
1483/2009
de
Adecuación
al
Decreto
Reglamentario
Nº
29215,
expresa
que,
"...De
la
revisión
de
obrados
evidentemente
cursa
fotocopia
simple
del
Testimonio
576/2004
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
1287
parágrafo
II
del
Código
Civil
Boliviano...se
acepta
la
transferencia
suscrita
entre
María
Nazaret
Santivañez
Pereira
y
Graciela
Montenegro
Otta,
a
partir
de
la
fecha
del
mencionado
Testimonio
y
se
reconoce
como
nueva
propietaria
del
predio
"Flandes"
a
Graciela
Montenegro
Otta".
En
el
mismo
Informe
se
señala,
"Mantener
el
tipo
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
sugerido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
30
de
enero
de
2004...y
vía
Conversión
se
extienda
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Graciela
Montenegro
Otta,
con
la
superficie
de
500
ha...".
Asimismo,
en
las
Conclusiones
y
Sugerencias
señala
que:
"3.
De
la
valoración
y
análisis
efectuado
a
obrados
correspondiente
al
predio
"Flandes",
se
establece
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
y
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
por
lo
que,
se
sugiere
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
los
alcances
señalados
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica..."
Finalmente
expresa
la
demandante
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
dispone:
1º
Anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
466214...y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
MARIA
NAZARET
SANTIVAÑEZ
PEREIRA
sobre
el
predio
"Flandes"
con
la
superficie
de
500,0000
ha.
y
3º
declarar
como
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1273.1266
ha..."
y
hace
notar
la
demandante
que
la
notificación
con
la
Resolución
Suprema
de
autos
tiene
fecha
28
de
julio
de
2011
y
que
se
notificó
a
su
persona
como
propietaria
del
predio
"FLANDES";
sin
embargo,
lleva
la
firma
de
Graciela
Montenegro
Otta.
En
cuanto
a
los
fundamentos
de
derecho
la
demandante
argumenta
que
las
pericias
de
campo
fueron
ilegales,
incoherentes
y
contradictorias,
debido
a
que,
los
funcionarios
de
la
empresa
KAMPSAX
se
negaron
a
contar
el
ganado
que
se
encontraba
en
el
predio,
no
obstante
que
la
demandante
habría
indicado
que
el
ganado
con
registro
de
marca
a
nombre
de
Graciela
Montenegro
Otta,
se
encontraba
allí,
merced
a
un
convenio
suscrito
entre
ambas,
debiendo
haber
dado
cumplimiento
al
Art.
170,
parágrafo
I,
inciso
e)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
vigente
a
la
fecha
de
las
pericias
de
campo.
2)
Que
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
existen
fotografías
del
ganado
ni
de
la
marca
que
éste
llevaba,
no
onstante
que
en
la
Ficha
Catastral
se
menciona
la
existencia
de
3
casas,
1
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
brete,
3
corrales,
1
galpón
y
3
potreros;
sin
embargo,
no
existe
registro
de
esas
mejoras
y
que
los
dos
documentos
mencionados
dan
cuenta
también
de
la
existencia
de
900
cabezas
de
ganado
vacuno
y
30
equinos,
los
que
nunca
fueron
contados,
infringiéndose
el
artículo
238
parágrafo
III,
inciso
c)
del
D.
S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
vigente
a
momento
de
las
pericias.
La
ilegalidad
con
que
actuaron
los
funcionarios
de
KAMPSAX,
se
manifestaría
por
el
hecho
de
que,
pese
a
haberse
mencionado
en
el
anexo
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
que:
"En
la
estancia
vive
dos
personas
más
una
administradora
con
toda
su
familia
y
que
el
predio
está
dedicado
a
la
ganadería..".,
afirma
que
no
se
tomó
ni
el
nombre
de
la
administradora
quien
es
la
demandante;
tampoco
se
tomaron
las
fotografías
respectivas,
infringiéndose,
el
artículo
238
parágrafo
III
inciso
a)
del
Reglamento
antes
mencionado,
por
lo
que
no
se
habría
cumplido
con
la
obligación
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
predio
"FLANDES",
tomándose
la
decisión
de
que
en
la
propiedad
no
existía
el
cumplimiento
de
la
FES,
lo
cual
por
lo
expuesto
resultaría
contradictorio.
Que,
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
fs.
37,
emitido
el
31
de
octubre
de
1994,
presentado
a
tiempo
de
las
pericias
de
campo,
muestra
que
la
Sra.
Graciela
Montenegro
Otta,
tenía
un
convenio
con
la
demandante,
señalando
dicho
Certificado,
"que
con
esa
marca
signaba
su
ganado
vacuno
y
caballar
en
las
estancias
FLANDES
,
VITUMBO
y
SAN
CRISTOBAL
ubicadas
en
la
provincia
Ballivián",
lo
cual
demostraría
que
el
ganado
de
la
mencionada
Sra.,
estaba
pastando
en
dicha
propiedad
siete
años
antes
de
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
debe
considerarse
que
dicho
Certificado
merece
plena
fe,
de
conformidad
a
los
artículos
1296
con
relación
al
1523
del
Código
Civil.
Indica
la
demandante,
que
aun
cuando
no
se
hubiera
presentado
al
momento
de
pericias
de
campo,
el
contrato
de
aparcería
que
luego
fue
adjuntado,
el
Registro
de
Marca
por
sí
solo
constituye
una
prueba
de
la
existencia
del
convenio
entre
la
demandante
y
la
propietaria
del
ganado,
el
cual
si
bien
no
se
encontraba
regulado,
se
debió
a
que
no
fue
objeto
de
reglamentación
por
el
Reglamento
de
la
Ley
1715,
conforme
la
Disposición
Final
Décima
Primera,
documento
que
si
existía;
pero,
que
no
se
encontraba
a
mano
al
momento
de
las
pericias
y
que
el
artículo
493
del
Código
Civil,
establece
que
los
contratos
deben
revestir
un
forma
determinada
por
ley,
en
el
caso
presente
incluso
pudo
haber
sido
en
forma
oral.
En
cuanto
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
la
actora
cita
las
observaciones
del
punto
2.4
y
señala
que
los
funcionarios
encargados
de
la
ETJ,
no
realizaron
ningún
análisis
legal,
puesto
que
no
existía
ninguna
norma
que
obligara
a
las
partes
a
suscribir
por
escrito
el
contrato
de
aparcería.
También
indica
que
a
fs.
65,
cursa
el
memorándum
de
notificación
para
la
demandante,
convocándola
a
la
Exposición
pública
de
Resultados,
notificación
que
se
realiza
en
la
persona
del
Sr.
"DARDO",
como
si
fuera
el
interesado
o
su
representante
y
que
la
representación
de
Dardo
Alpire
Pinto,
concluyó
con
las
pericias
de
campo,
tal
como
señala
la
Carta
de
Representación
de
fs.
51
y
no
puede
ejercerse
esta
representación
dos
años
después
de
concluidas
las
pericias,
por
lo
que
esta
notificación
cae
dentro
de
las
previsiones
del
artículo
48
del
Decreto
Supremo
Nº
25763.
Que,
el
4
de
noviembre
de
2005
se
apersonó
Graciela
Montenegro
Otta,
acreditando
derecho
propietario
y
solicitando
una
correcta
valoración
de
la
FES,
adjuntando
el
contrato
privado
de
aparcería
de
ganado
de
29
de
mayo
de
2001,
certificado
de
Registro
de
Marca
y
autenticidad
de
extracción
de
ganado,
emitido
a
favor
de
la
mencionada
Sra.,
adjuntando
además
el
documento
privado
de
compraventa
y
compromiso
de
25
de
mayo
de
2001,
minuta
de
transferencia
de
21
de
julio
de
2004
e
instrumento
Nº
576/2004
de
22
de
julio
de
2004
memorial
y
documentación,
que
no
fueron
considerados
sino
hasta
el
12
de
noviembre
de
2009.
La
demandante
se
refiere
nuevamente
al
Informe
Legal
de
Adecuación
al
Decreto
Supremo
Reglamentario
Nº
29215
e
indica
que
no
se
reconoce
el
documento
privado
de
compra
venta
del
predio
"Flandes"
suscrito
entre
la
actora
y
Graciela
Montenegro
Otta,
con
el
argumento
de
tratarse
de
una
fotocopia
simple
y
por
haber
transcurrido
más
de
un
año,
por
lo
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
plazos
legales
tendrían
validez
para
los
usuarios
y
propietarios;
pero
no
para
el
INRA
que
puede
proveer
un
memorial
cuatro
años
después
de
presentado.
Que,
según
lo
expresado
en
el
segundo
párrafo
de
Consideraciones,
una
fotocopia
simple
sí
tiene
validez
y
la
otra
fotocopia
simple
del
mismo
no
la
tiene
y
que
se
reconoce
el
documento
posterior
a
las
pericias
de
campo
y
se
desconoce
el
anterior
a
las
pericias
de
campo,
con
el
argumento
de
que
no
se
hizo
conocer
la
existencia
del
documento
privado
de
transferencia,
siendo
que
la
demandante
hizo
conocer
que
tenía
un
convenio
con
la
propietaria
de
la
Marca
del
ganado.
Indica
que
el
Informe
Legal
mencionado
adolece
de
una
serie
de
incoherencias,
pues
se
sugiere
que
se
emita
"la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
los
alcances
señalados
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fecha
30
de
enero
de
2004...",
en
el
entendido
que
según
el
mismo
Informe,
Graciela
Montenegro
Otta,
ha
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión
sobre
el
predio
"Flandes"
(fs.
126,
título
ADECUACIONES
AL
DECRETO
REGLAMENTARIO),
reconociéndose
que
la
mencionada
Sra.
es
poseedora
legal
del
predio
desde
antes
de
la
entrada
en
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
artículos
161,
parágrafo
I,
inciso
c)
y
198
del
Decreto
Supremo
Nº
25763,
concordante
con
la
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
Nº
1715.
A
continuación,
se
menciona:
"4.
Se
establece
la
Ilegalidad
de
la
posesión
de
Graciela
Montenegro
Otta,
respecto
del
predio
denominado
"Flandes"
en
la
superficie
de
1273.1266
ha...por
incumplimiento
de
la
función
económico
social...",
no
pudiendo
explicarse
que
reconociéndose
la
legalidad
de
la
posesión
sobre
500
ha,
al
mismo
tiempo
se
desconozca
la
posesión
legal
sobre
1273.1266
ha,
no
obstante
la
existencia
de
900
cabezas
de
ganado,
con
lo
cual
se
cumple
la
FES
sobre
la
totalidad
de
1773.1266
ha,
mensuradas
según
la
ETJ
de
fs.
69
y
que,
la
Resolución
Suprema
Nº
04310
de
14
de
octubre
de
2010
se
aparta
del
informe
legal,
no
reconoce
la
posesión
legal
de
la
Sra.
Montenegro
y
dispone
la
emisión
del
título
ejecutorial
sobre
500
ha
a
favor
de
la
demandante.
Que,
en
la
notificación
con
la
mencionada
Resolución
Suprema
no
se
cumplió
con
la
previsión
del
artículo
70
del
inciso
b)
del
actual
Reglamento
de
las
Leyes
Nº
1715
y
3545,
pues
solo
firma
Graciela
Montenegro
Otta
como
testigo
de
actuación
y
no
así
la
actora,
aplicándose
indebidamente
el
artículo
72
inciso
b)
del
mencionado
cuerpo
legal,
por
lo
que
la
notificación
según
la
demandante,
sería
nula
conforme
al
artículo
74
del
mismo
Reglamento.
En
mérito
a
lo
expuesto,
la
actora
pide
se
dicte
sentencia,
declarándosela
Probada
la
demanda
y
se
disponga
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento,
anulando
todo
lo
obrado
hasta
el
vicio
más
antiguo,
que
es
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"Flandes"
es
decir,
hasta
la
etapa
de
pericias
de
campo,
declarando
Nula
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Suprema
impugnada,
ordenando
se
disponga
una
nueva
verificación
de
la
FES
en
el
mencionado
predio,
hasta
dictarse
una
nueva
Resolución
Suprema
que
titule
a
la
Sra.
Graciela
Montenegro
Otta,
sobre
la
totalidad
del
predio
"Flandes"
sin
recorte
alguno.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
subsanada
la
demanda
de
la
litis,
ésta
es
admitida
mediante
Auto
de
30
de
septiembre
de
2011,
cursante
a
fs.
24
de
obrados,
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
demandada,
quienes
a
su
turno
contestan,
en
primer
término
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional,
representado
legalmente
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
Juanito
Félix
Tapia,
en
mérito
a
Testimonio
de
Poder
Nº
1532/2011
cursante
a
fs.
84
y
85
vta.
de
obrados,
quien
en
su
memorial
de
contestación
de
fs.
86
a
91
argumenta
que,
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
39
a
41
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
en
pericias
de
campo,
se
apersonó
como
propietaria
subadquirente
del
predio
"Flandes"
Nazaret
Santivañez
Pereira,
suscribiendo
dicho
documento
en
esa
condición,
acompañándose
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
426214
de
dotación
del
predio
a
favor
del
titular
inicial
Héctor
Santivañez
Tellerias,
Testimonio
de
los
Registros
de
Derechos
Reales,
del
documento
privado
reconocido
sobre
transferencia
del
fundo
"Flandes",
sobre
la
extensión
de
1.638
ha,
que
hace
el
indicado
Sr.
a
favor
de
María
Nazaret
Santivañez
Pereira,
cursantes
a
fs.
42
-
44
de
la
carpeta
predial,
sin
aclarar
en
su
momento
la
transmisión
del
derecho
propietario
que
se
estaba
suscitando
y/o
que
se
iba
a
concretar
mediante
documento
público,
indicándose
solamente
que
el
ganado
existente,
pertenece
a
otra
persona,
por
tal
razón
el
Registro
de
Marca
menciona
otra
propietaria,
siendo
que
el
ganado
si
bien
no
es
suyo,
ocupa
su
tierra
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
convenio
entre
su
persona
y
la
dueña
del
ganado,
no
habiéndose
presentado
el
convenio
suscrito
entre
partes
sobre
el
ganado.
También
señala
el
demandado
que
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
fs.
52
a
54,
las
suscribió
el
Sr.
Dardo
Alpire
Pinto,
como
representante
de
María
Nazaret
Santivañez
Pereira,
conforme
Carta
de
Representación
de
fs.
35.
Que,
con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
FES,
se
consignó
en
pericias
de
campo
que
se
dedica
a
la
ganadería,
siendo
el
uso
actual
de
la
tierra
pecuaria,
aclarándose
que
el
ganado
existente
pertenece
a
otra
persona
como
señala
el
Registro
de
Marca
y
que
los
datos
técnicos
levantados
in
situ
son
consignados
en
el
Informe
de
Campo
de
fs.
55
a
62,
cuyo
resultado
del
cumplimiento
de
la
FES,
según
el
resultado
del
cálculo
realizado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
74
a
80,
se
tiene
la
superficie
de
500
ha,
clasificada
como
propiedad
pequeña
ganadera,
en
consecuencia
en
consideración
a
las
observaciones
realizadas
en
pericias
de
campo
y
al
no
cursar
el
convenio
privado
entre
partes
respecto
al
ganado,
este
no
se
considera
en
la
presente
evaluación.
Con
relación
a
la
superficie
en
la
cual
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
FES,
se
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema,
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
1273.1266
ha,
así
también
se
tiene
que
y
que
artículo
170,
parágrafo
I,
inciso
e)
del
Decreto
Supremo
Nº.25763,
la
parte
interesada
debe
apersonarse
y
presentar
toda
la
documentación
necesaria
que
acredite
su
situación
y
demuestre
el
derecho
que
pretende,
dentro
del
plazo
señalado
en
la
Resolución
Instructoria.
Indica
que
el
predio
"Flandes",
cuenta
con
una
superficie
en
actividad
productiva
de
apenas
2.3255
ha,
según
el
resultado
de
evaluación
de
la
FES
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
reconociéndose
la
superficie
máxima
de
de
la
pequeña
ganadera
en
la
superficie
final
de
500
ha,
no
habiéndose
infringido
el
artículo
238
referente
a
las
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias
que
no
es
el
caso;
sino,
se
da
cumplimiento
al
artículo
237
del
Decreto
Supremo
Nº
25763.
Concordante
con
el
artículo
200
de
la
indicada
disposición
legal
adjetiva.
Que
asimismo,
es
válida
la
notificación
de
fs.
82,
realizada
en
la
persona
del
representante
de
la
demandante
quien
fue
designado
mediante
Carta
de
Representación
cursante
a
fs.
35,
misma
que
señala
expresamente
designa
como
su
representante
para
que
actúe
en
su
representación
en
todos
los
actos
de
ejecución
del
CAT
SAN
dentro
de
su
predio.
Señala
que
si
bien
existió
demora
en
algunas
actuaciones
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
cuanto
a
la
ralización
de
algunas
actuaciones,
los
plazos
en
el
saneamiento
no
son
perentorios
y
no
hay
pérdida
de
competencia,
siendo
un
proceso
administrativo
y
no
judicial,
menciona
entre
otros
la
jurisprudencia
SAN
S2ª
Nº
7
de
7/03/03,
entre
ellos.
Reitera
que
en
pericias
de
campo,
quien
se
apersonó
como
propietaria
fue
María
Nazaret
Santivañez
Pereira,
quien
demostró
que
cumple
con
la
Función
Social,
y
según
la
ETJ,
apenas
alcanzó
a
2.3255
ha,
sugiriéndose
otorgarle
el
máximo
de
la
superficie
para
la
pequeña
propiedad
ganadera
que
es
de
500
ha,
conforme
al
artículo
200
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
no
habiéndose
apersonado
Graciela
Montenegro
Otta,
ni
demostrado
en
pericias
de
campo
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
Ante
el
apersonamiento
de
Edgar
Balcazar
Gil,
en
representación
de
la
mencionada
Sra.
Montenegro,
acreditando
actual
derecho
propietario
como
sub
adquirente
sobre
el
predio
"Flandes",
solicitando
su
reconocimiento
y
verificación
de
la
FES,
se
considera
viable
que
mediante
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
1483/2009
de
Adecuación
al
Decreto
Reglamentario
29215,
habiendo
transcurrido
las
etapas
de
pericias
de
campo,
ETJ
y
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
acepte
la
transferencia
suscrita
por
María
Nazaret
Santivañez
Pereira,
a
favor
de
Graciela
Montenegro
Otta,
en
base
al
Testimonio
576/2004
y
conforme
al
artículo
1287
parágrafo
II
del
Código
Civil,
se
reconozca
como
nueva
propietaria
a
la
mencionada
Sra.
Montenegro
y
con
respecto
al
reclamo
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
la
totalidad
de
la
superficie,
se
ratifica
lo
establecido
por
la
ETJ,
en
todas
sus
conclusiones.
También
señala
el
demandado,
que
la
parte
demandante
advertida
del
lapsus
existente
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuanto
a
la
consignación
del
nombre
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
podía
pedir
al
INRA,
la
actualización
catastral
en
cuanto
a
la
consignación
del
nombre
de
la
actual
propietaria
Graciela
Montenegro
Otta,
en
base
al
documento
de
transferencia,
conforme
establecen
los
artículos
414
inc.
c)
y
416
del
Decreto
Supremo
29215
y
el
manual
de
Mantenimiento
y
Actualización
de
Catastro
Rural
aprobado
por
Resolución
Administrativa
Nº
334/2008,
no
considerándose
causal
de
anulación
de
Resolución
Suprema,
siendo
un
aspecto
subsanable
solo
a
solicitud
de
parte,
sin
necesidad
de
proceso
contencioso
administrativo.
Finalmente
señala
que
se
notificó
mediante
cédula,
firmando
como
testigo
de
actuación
la
Sra.
Graciela
Montenegro
Otta,
considerándose
una
notificación
válida;
sin
embargo,
se
considera
que
al
haber
interpuesto
la
demanda
contencioso
administrativa,
la
demandante
subsanó
cualquier
observación
de
notificación
a
su
persona.
Por
lo
que
en
mérito
a
lo
expuesto,
el
demandado
pide
se
declare
Improbada
la
demanda
de
autos,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
la
codemandada
Nemesia
Achacollo
Tola,
en
su
condición
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
mérito
a
Decreto
Presidencial
Nº
0775
de
23/01/2011,
cursante
a
fs.
102
a
104
de
obrados,
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
106
a
110,
solicitando
se
declare
Improbada
y
argumenta
que
lo
que
hizo
el
INRA,
fue
simplemente
dar
cumplimiento
al
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715
y
cita
la
parte
in
fine
del
art.
170
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
señalando
que
la
prueba
presentada
en
la
fase
de
pericias
de
campo,
no
importa
el
reconocimiento
de
derechos;
sino,
hasta
la
conclusión
del
procedimiento
de
saneamiento,
por
lo
que
de
conformidad
con
el
art.
240
del
Decreto
Supremo
N°
25763,
correspondía
a
la
recurrente
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
Señala
que
de
conformidad
al
art.
2
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1715,
se
tiene
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
fecha
30/01/2004,
que
se
enmarca
en
lo
establecido
por
el
art.
238
del
Decreto
Supremo
N°
25763,
por
lo
que
de
todo
lo
obrado
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
04310,
emitida
conforme
al
art.
18
numeral
3)
de
la
Ley
N°
1715
y
que
la
notificación
cursante
a
fs.
82
es
totalmente
válida,
en
mérito
a
la
Carta
de
Representación
de
fs.
35,
la
cual
no
fue
revocada
por
la
demandante.
Que,
los
plazos
en
el
saneamiento
no
son
perentorios
y
no
hay
pérdida
de
competencia,
pues
se
trata
de
un
proceso
administrativo
y
no
judicial,
por
otro
lado
se
tiene
que
según
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
mensuró
una
superficie
de
1773.1266
ha,
con
una
superficie
aprovechada
de
1273.1266
ha,
en
base
las
900
cabezas
de
ganado
teniendo
una
superficie
sin
uso
de
1273.1266
ha.,
Señala
que,
por
su
parte,
la
demandante
demostró,
que
cumple
con
la
Función
Social
sobre
la
superficie
2.3255
ha,
habiéndose
sugerido
otorgar
el
máximo
de
superficie
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
que
es
de
500
ha,
conforme
al
art.
200
del
D.
S.
N°
25763,
no
habiéndose
apersonado
en
esta
etapa
Graciela
Montenegro
Otta
y
que
el
Informe
Legal
de
Adecuación
al
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
29215,
consideró
y
aceptó
la
transferencia
suscrita
por
la
demandante
a
favor
de
la
Sra.
Montenegro.
También
indica
que
la
notificación
hecha
a
la
demandante
es
válida,
por
cuanto
se
realizó
mediante
cédula
y
la
Sra.
Montenegro
firma
en
calidad
de
testigo
de
actuación
y
concluye
señalando
que
en
el
saneamiento
del
predio
"Flandes"
se
ha
cumplido
con
la
normativa
que
rige
la
materia,
por
lo
que
en
definitiva
responde
negativamente
a
la
demanda
y
pide
se
la
declare
Improbada
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
02513.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
113
a
116,
la
demandante
ejerce
su
derecho
a
la
Réplica,
señalando
que
es
indudable
la
existencia
de
900
cabezas
de
ganado
en
el
predio
y
que
según
el
Anexo
de
fs.
32,
pertenece
a
otra
persona
y
por
tal
razón
el
registro
de
marca
menciona
otra
propietaria.
Que,
por
lo
menos
debió
considerarse
como
confesión
de
parte
las
declaraciones
de
la
demandante,
para
determinar
que
existía
una
segunda
persona
con
derecho
sobre
la
propiedad
"Flandes",
recalca
la
actora
que
no
existen
fotografías
ni
marca
de
ganado
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
se
identificó
a
los
trabajadores
y
administradora,
omisiones
que
demuestran
que
no
se
cumplió
con
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES.
Que,
el
codemandado
confiesa
que
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
cometió
un
lapsus
en
cuanto
al
nombre,
confesión
espontánea
cuyo
valor
legal
está
previsto
por
los
arts.
403
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
de
su
apoderado
ejerce
su
derecho
a
la
Dúplica,
mediante
memorial
de
fs.
125
y
126
vta.,
señalando
que
se
remite
a
los
datos
obtenidos
en
pericias
de
campo,
etapa
que
se
encuentra
precluida,
no
habiéndose
apersonado
Graciela
Montenegro
Otta,
indicando
solamente
que
el
ganado
existente
pertenece
a
otra
persona;
en
lo
demás
reitera
los
argumentos
de
su
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
134
y
vta.,
se
apersona
en
calidad
de
tercera
interesada
Graciela
Montenegro
Otta,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
Probada
la
demanda
y
se
disponga
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
declarando
nulo
la
R.S.
N°
04310,
hasta
que
se
dicte
Resolución
Suprema
que
titule
y
reconozca
su
derecho
propietario.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
tiene
como
finalidad
el
control
de
legalidad
sobre
los
actuados
administrativos
llevados
adelante
por
la
instancia
administrativa
correspondiente,
cuyo
objetivo
es
determinar
si
esa
instancia
ajustó
sus
actos
a
la
normativa
pertinente
y
así
evitar
que
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Que
de
la
revisión
de
los
actuados
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Flandes",
se
evidencia
lo
siguiente:
Por
la
Ficha
Catastral
de
fecha
3
de
diciembre
de
2002,
cursante
de
fs.
39
a
41
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
advierte
que
la
señora
María
Nazaret
Santivañez
Pereira,
se
apersona
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
acreditando
para
dicho
efecto
Título
Ejecutorial
N°
426214
y
testimonio
de
transferencia
del
predio,
documental
que
cursa
de
fs.
42
a
44
de
la
carpeta
de
saneamiento;
asimismo,
en
observaciones
de
la
Ficha
catastral
y
anexo
de
la
misma,
se
establece
que
"...
el
ganado
existente
pertenece
a
otra
persona
por
tal
razón
el
registro
de
marca
menciona
otra
propietaria,
al
respecto
la
encuestada
dijo
que
el
ganado
si
bien
no
es
suyo
ocupa
su
tierra
por
un
convenio
privado
entre
la
propietaria
y
la
dueña
del
ganado,
continua
señalando
que
"...en
la
estancia
viven
dos
personas,
mas
una
administradora
con
toda
su
familia,
el
predio
está
dedicado
a
la
ganadería
que
es
comercializada
en
La
Paz...",
por
lo
señalado
se
advierte
que
existe
una
administradora
pero
no
se
identifica
a
la
persona,
se
menciona
la
existencia
de
convenio
privado
pero
se
desconoce
su
contenido.
Con
relación
a
la
verificación
del
ganado
vacuno
en
el
predio,
que
deberían
realizarse
en
oportunidad
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
se
evidencia
que
éstas
se
consignaron
en
la
Ficha
Catastral
en
los
ítems
VIII
y
IX;
sin
embargo,
no
se
advierte
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES
y
el
conteo
de
ganado
en
el
formulario
correspondiente,
debido
a
que
el
ganado
consignado
en
la
ficha
catastral
pertenece
a
otra
persona,
por
lo
que
no
se
realizó
el
conteo
de
ganado
como
principal
instrumento
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
conforme
dispone
el
art.
238
parágrafo
II
que
señala:
"Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
económico-social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo.
En
el
presente
caso,
la
señora
María
Nazaret
Santivañez
Pereira,
acredita
su
calidad
de
subadquirente;
sin
embargo,
la
marca
y
el
certificado
de
registro
de
marca
corresponden
a
otra
persona.
El
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
cursante
de
fs.
74
a
80
de
la
carpeta
de
saneamiento,
toma
en
cuenta
la
calidad
de
propiedad
titulada,
identificándose
como
antecedente
agrario
el
expediente
N°
17028
correspondiente
a
la
propiedad
"Flandes",
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
se
dota
y
otorga
Titulo
Ejecutorial
N°
426214
a
favor
de
Héctor
Santivañez
Tellerias
sobre
una
superficie
de
1638,0000
ha,
éste
a
su
vez
transfiere
la
propiedad
a
María
Nazaret
Santivañez
Pereira,
quien
se
apersona
al
proceso
de
saneamiento
y
en
dicha
Evaluación
Técnica
Jurídica
es
considerada
como
subadquirente;
asimismo
se
establece
en
el
cuadro
de
"Superficie
en
Actividad
Productiva
(SAP)",
cursante
a
fs.
78
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
el
predio
"Flandes"
no
cumple
la
Función
Económica
Social
en
la
totalidad
del
predio,
indicando
que
solo
cumple
la
función
social
hasta
el
límite
de
la
pequeña
propiedad,
es
decir,
500,0000
ha.
Finalmente
se
evidencia
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
que
en
el
punto
Conclusiones
y
Sugerencias,
se
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
título
ejecutorial
y
vía
Conversión
se
extienda
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
de
María
Nazaret
Santivañez
Pereira
en
una
superficie
de
500,0000
ha,
con
relación
al
resto
de
la
superficie
del
predio
Flandes,
que
asciende
a
1273,1266
ha,
se
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión,
para
que
una
vez
ejecutoriada
la
Resolución
Suprema
se
la
declare
como
tierra
fiscal.
De
fs.
83
a
112
y
116
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
memoriales
y
documentación
por
la
que
Graciela
Montenegro
Otta,
mediante
su
representante
Edgar
Balcazar
Gil,
realiza
observaciones
e
impugna
el
proceso
de
saneamiento
en
lo
referente
al
nombre
erróneo
de
la
propietaria
y
la
falta
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"Flandes".
El
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
1483/2009
de
12
de
noviembre
de
2009,
de
Adecuación
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215,
cursante
de
fs.
132
a
134
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
su
acápite
OTRAS
CONSIDERACIONES
LEGALES,
se
pronuncia
respecto
al
memorial
de
fecha
04
de
noviembre
de
2005
presentado
por
Graciela
Montenegro
Otta,
señalando
que
"...cursa
fotocopia
simple
del
testimonio
N°
576/2004
de
fecha
22
de
julio
de
2004
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
art.
1287
parágrafo
II
del
Código
Civil,
que
establece
como
público
un
documento
cuando
este
ha
sido
otorgado
por
un
Notario
Público
y
se
inscribe
en
un
protocolo
por
lo
que
se
acepta
la
transferencia
suscrita
entre
Maria
Nazaret
Santivañez
Pereira
y
Graciela
Montenegro
Otta
a
partir
de
la
fecha
del
mencionado
testimonio
y
se
reconoce
como
nueva
propietaria
del
predio
"Flandes"
a
Graciela
Montenegro
Otta".
Continua
señalando
"...con
respecto
a
la
función
económico
social;
se
ratifica
lo
establecido
por
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
30
de
enero
de
2004,
en
todas
sus
conclusiones".
Por
otro
lado
en
el
acápite
de
ADECUACIONES
AL
DECRETO
REGLAMENTARIO,
del
mismo
Informe
Legal,
se
indica
"...mantener
el
tipo
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
sugerido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
30
de
enero
de
2004,
considerando
la
emisión
de
manera
conjunta
de
una
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
426214
por
encontrarse
afectado
de
vicios
de
nulidad
e
incumplimiento
de
la
función
económico
social
y
vía
Conversión
se
extienda
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Graciela
Montenegro
Otta,
en
la
superficie
de
500,0000
ha".
En
el
acápite
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS,
del
presente
informe
legal,
establece
de
manera
concordante
con
el
anterior,
al
indicar
que
"...se
sugiere
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
los
alcances
señalados
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fecha
30
de
enero
de
2004
y
para
tal
fin
remítase
antecedentes
al
Presidente
de
la
República,
a
objeto
de
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
426214
y
Vía
Conversión
se
extienda
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
la
señora
Graciela
Montenegro
Otta..."
El
punto
4
del
acápite
Conclusiones
y
Sugerencias
señala
que
"...se
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Graciela
Montenegro
Otta,
respecto
al
predio
denominado
Flandes,
en
la
superficie
de
1273,1266
ha.
por
incumplimiento
de
la
función
económico
social..."
La
Resolución
Suprema
N°
4310
de
fecha
14
de
octubre
de
2010,
cursante
de
fs.
138
a
141
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
su
parte
considerativa
indica:
"Que,
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones..."
Continua
señalando
"Que,
de
acuerdo
con
las
etapas
del
saneamiento
cumplidas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentación
aportada
y
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
jurídica
de
fecha
30
de
enero
de
2004,
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
18
de
junio
de
2004
e
Informe
Legal
de
Adecuación
INF-JRLL
N°
1483/2009
de
fecha
12
de
noviembre
de
2009,
se
establece
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones;
se
emita
Resolución
Suprema
Conjunta
con
los
siguientes
alcances:
1°
Anulatoria
y
de
Conversión
y
2°
Declaratoria
de
Tierra
Fiscal..."
Finalmente
se
advierte
que
la
Resolución
Suprema
N°
4310,
en
el
punto
1°
resuelve
anular
el
Titulo
Ejecutorial
N°
426214
y
el
expediente
de
dotación
N°
17028,
emitido
a
favor
de
Héctor
Santivañez
T.,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
Vía
conversión
otorga
nuevo
Titulo
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
María
Nazaret
Santivañez
Pereira,
con
una
superficie
de
500,0000
ha.
En
el
punto
3°
declara
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
1273,1266
ha.
De
lo
anteriormente
señalado
y
bajo
el
principio
del
control
de
legalidad,
se
evidencia
que
existe
total
contradicción
entre
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Suprema
N°
4310
de
fecha
14
de
octubre
de
2010
y
el
Informe
Legal
de
Adecuación,
que
le
sirvió
de
sustento
para
la
emisión
de
dicha
Resolución
Suprema,
en
cuanto
a
que
este
Informe
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
426214
y
Vía
Conversión
se
extienda
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Graciela
Montenegro
Otta
,
por
lo
ya
fundamentado
en
el
mismo
informe;
sin
embargo,
la
Resolución
Suprema
N°
4310
contrariamente
dispone;
que
de
acuerdo
al
Informe
Legal
de
Adecuación
INF-JRLL
N°
1483/2009
de
fecha
12
de
noviembre
de
2009,
se
establece
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones;
se
emita
Resolución
Suprema
Conjunta
Anulatoria
y
de
Conversión,
resolviendo
otorgar
nuevo
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
María
Nazaret
Santivañez
Pereira
y
no
así
a
nombre
de
Graciela
Montenegro
Otta,
como
se
establece
en
el
Informe
Legal
de
Adecuación.
En
lo
referente
a
la
Función
Económica
Social,
se
debe
tomar
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
239
que
señala
I.
"...
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas,
en
el
artículo
238,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
,
por
el
funcionario
responsable
de
la
verificación
de
las
mismas
en
el
predio..."
II.
"...El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
..".
Al
respecto
al
emitirse
la
Resolución
Instructoria
RCS
Nº
0007/2002
de
8
de
noviembre
de
2002,
cursante
de
fs.
28
a
30
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
la
que
intima
a
titulares,
subadquirentes
y
poseedores
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
acreditar
su
derecho
o
posesión
de
su
propiedad,
disponiendo
un
plazo
para
la
ejecución
de
pericias
de
campo
de
69
dias
prorrogables,
que
empezaron
a
correr
a
partir
de
24
de
noviembre
de
2002
al
31
de
enero
de
2003.
Por
otro
lado,
a
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo,
se
cita
a
Maria
Nazaret
Santivañez
Pereira
con
la
Carta
de
Citación
de
fecha
28
de
noviembre
de
2002,
cursante
a
fs.
31
de
la
carpeta
de
saneamiento,
a
presentarse
en
el
lugar
de
su
propiedad
entre
los
días
03
de
diciembre
de
2002.
En
ese
entendido,
se
evidencia
que
para
asegurar
la
participación
de
los
propietarios
y/o
poseedores
al
proceso
de
saneamiento
se
intimó
con
la
debida
anticipación
a
los
beneficiarios;
sin
embargo,
pese
al
plazo
señalado
Graciela
Montenegro
Otta
no
se
presentó,
ni
otorgo
poder
suficiente
para
demostrar
su
derecho
propietario
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
arts.
7,
186
y
189
numeral
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
arts.
58
al
63
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
025
del
Órgano
Judicial,
art.
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212,
falla
declarando
PROBADA
en
Parte
la
demanda
Contencioso-Administrativa,
cursante
de
fs.
11
a
18
de
obrados,
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
en
representación
legal
de
María
Nazaret
Santivañez
Pereira
contra
la
Resolución
Suprema
N°
4310
de
fecha
14
de
octubre
de
2010,
cursante
de
fs.
1
a
4,
en
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
4310
de
fecha
14
de
octubre
de
2010,
debiendo
emitirse
nueva
Resolución
Suprema
conforme
a
lo
establecido
en
el
Informe
Legal
INF
-
JRLL
Nº
1483/2009
de
fecha
12
de
noviembre
de
2009,
con
relación
al
nombre
de
la
actual
propietaria
Graciela
Montenegro
Otta
,
sobre
la
superficie
de
500,0000
ha.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022