TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª.
Nº04/2012
Expediente:
Nº
112-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Oscar
Antonio
Franco
Vaca
representado
por
Ana
Carola
Landivar
Chávez
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
5
de
diciembre
de
2012
Magistrada
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
57
a
65
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Ana
Carola
Landivar
Chávez
en
representación
legal
de
Oscar
Antonio
Franco
Vaca,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
01504
de
18
de
septiembre
de
2009
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
del
predio
denominado
"MERCEDES",
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
107
a
110
vta.,
réplica
de
fs.
124
a
133
vta.,
dúplica
de
fs.
138
a
142
vía
fax
y
fs.
146
a
148
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ana
Carola
Landivar
Chávez,
en
representación
legal
de
Oscar
Antonio
Franco
Vaca,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
01504
de
18
de
septiembre
de
2009,
dictada
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
del
predio
denominado
"MERCEDES",
ubicado
en
el
Cantón
Cuatro
Cañadas,
Sección
Sexta,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Dentro
de
los
antecedentes
se
refiere
al
derecho
de
propiedad,
de
su
mandante,
del
predio
denominado
"MERCEDES",
ubicado
en
el
Cantón
Cuatro
Cañadas,
Sección
Sexta,
Provincia
Ñuflo
de
Chavez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
todo
como
resultado
del
Proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal.
Irregularidades
e
ilegalidades
en
el
desarrollo
del
proceso
de
Saneamiento.-
Expone
que
en
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"MERCEDES"
se
cometieron
irregularidades
y
arbitrariedades,
resaltando
la
inexistencia
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
en
la
carpeta
de
saneamiento
al
no
haber
sido
pronunciada
por
el
Director
Departamental
del
INRA-
Santa
Cruz
y
menos
aprobada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
conforme
disponen
los
arts.
174
y
175
del
D.S.
No.
24784
vigente
al
momento
del
inicio
del
proceso
de
Saneamiento.
También
denuncia
la
inexistencia
de
la
Resolución
Instructoria
,
que
constituye
una
garantía
de
defensa
y
transparencia
del
proceso
de
saneamiento,
señalando
que
a
través
de
este
instrumento
legal
se
dispone
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
para
que
los
interesados,
titulados,
beneficiarios
en
trámite
y
subadquirientes,
no
solo
intervengan
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento,
sino,
que
obtengan
la
información
necesaria
para
que
puedan
actuar
en
el
proceso,
así
como
para
que
el
INRA
obtenga
también
datos
precisos
con
el
fin
de
regularizar
y
perfeccionar
los
derechos
de
propiedad
agraria
sin
lesionarlos
ni
vulnerarlos,
empero
en
el
presente
caso
el
INRA
no
cumplió,
vulnerando
el
art.
190
del
D.S.
No.
24784,
así
como
la
garantía
del
debido
proceso,
consagrado
como
una
garantía
constitucional
por
el
art.
16
de
la
C.P.E.,
vigente
en
ese
tiempo
y,
por
los
arts.
115-II
y
117-
I
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia;
normativa
constitucional
que
también
fue
vulnerada
en
relación
a
los
derechos
de
su
mandante
para
actuar
en
defensa
de
su
predio.
Señala
que
ninguna
Resolución
Administrativa
y
menos
un
informe
dictados
posteriormente
pueden
subsanar
ni
convalidar
errores
ni
omisiones
de
fondo,
como
es
la
falta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciamiento
de
las
resoluciones
anteriormente
citadas;
instrumentos
inexistentes
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
viciándolo
de
nulidad,
consiguientemente
la
Resolución
Suprema
impugnada
incurre
en
error,
vulnerando
la
garantía
constitucional
de
la
seguridad
jurídica,
cuando
en
su
parte
considerativa,
desconociendo
el
principio
de
preclusión
de
etapas
hace
referencia
al
pronunciamiento
de
la
Resolución
Administrativa
No.
DN
ADM
067/99
de
12
de
mayo
de
1999,
que
es
de
fecha
posterior
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
pretendiendo
subsanar
las
omisiones
de
fondo
en
que
incurrió
el
INRA.
Sobre
los
hechos
denunciados
cita
los
fallos
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
No.
17/2003
de
14
de
julio
de
2003
y
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
No.
30/2010
de
27
de
agosto
de
2010,
señalando
que
tienen
identidad
de
presupuestos
con
el
presente
caso.
Por
otro
lado,
acusa
otras
irregularidades
en
el
desarrollo
del
proceso
de
Saneamiento
como
ser,
la
inexistencia
de
la
Campaña
Pública
que
debió
desarrollarse
al
inicio
del
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
que
constituye
la
garantía
de
la
transparencia
de
acceso
a
la
información
respecto
a
los
trabajos
a
ser
desarrollados,
que
el
INRA
tampoco
ejecutó,
vulnerando
el
art.
191
del
D.S.
No.
24784,
en
desmedro
del
derecho
de
su
mandante.
De
la
inexistencia
de
publicaciones
para
la
Exposición
Pública
de
Resultados.-
Refiere
que
la
Exposición
Pública
de
Resultados
tiene
por
objeto
que
los
propietarios,
beneficiaros,
poseedores
y
demás
personas
que
tengan
interés
legal,
hagan
conocer
al
INRA
los
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento,
conforme
dispone
el
art.
213
del
D.S.
No.
25763
vigente
en
su
oportunidad;
señalando
que
los
directores
departamentales
del
INRA
tienen
la
obligación
de
disponer
la
ejecución
de
la
misma
publicando
en
un
medio
de
comunicación
de
alcance
nacional
o
local,
conforme
disponía
el
art.
79-II
del
D.S.
No.
25763
(vigente
en
su
oportunidad);
sin
embargo
el
INRA
no
solo
omitió
disponer
la
realización
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
sino
además
omitió
la
publicación
de
la
ejecución
de
la
misma,
vulnerando
el
art.
214
del
D.S.
No.
25763
vigente
en
ese
tiempo;
y
ante
el
desconocimiento
de
su
mandante
refiere
que
no
se
presentó
para
hacer
conocer
los
errores
materiales
y
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
del
saneamiento,
como
es
el
caso
de
la
actividad
ganadera
(pecuaria)
que
fue
verificada
en
campo
consignada
en
la
Ficha
Catastral
y
ratificada
en
inspección
del
predio;
empero
la
actividad
pecuaria
no
fue
analizada
menos
valorada,
tampoco
el
INRA
se
pronunció
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
transgrediendo
los
derechos
de
su
mandante,
de
acceso
a
la
información
y
derecho
de
defensa,
así
como
la
garantía
del
debido
proceso
perjudicando
con
dicha
omisión
el
análisis
y
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
relación
del
predio
"MERCEDES"
Errado
análisis
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.-
Describe
el
contenido
del
art.
239-II
del
D.S.
No.
25763,
manifestado
que
en
el
predio
de
su
mandante
la
ficha
catastral
consigna
como
uso
actual
de
la
tierra
actividad
agrícola
como
pecuaria,
el
encuestador
jurídico
verificó
y
estableció
por
comprobación
directa
en
campo
que
el
predio
tenía
no
solo
uso
agrícola,
sino
también
pecuario
dedicado
a
la
actividad
ganadera,
aspecto
que
constituye
el
principal
medio
de
verificación
de
la
función
económico
social,
ratificada
en
la
inspección
"in
situ"
citando
el
acta
de
inspección
de
01
de
octubre
de
1997
que
al
tenor
el
art.
1296
del
Cod.
Civ.,
hacen
plena
prueba;
empero,
el
INRA
no
se
pronuncia
al
respecto,
lo
que
incide
en
el
recorte
de
la
superficie
de
574,6743
ha.
y
el
no
reconocimiento
de
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
de
2.535.7865
ha.;
manifiesta,
que
debió
realizarse
una
nueva
inspección
para
verificar
y
no
trasladar
la
responsabilidad
de
la
administración
a
su
mandante
en
detrimento
de
sus
derechos
y
declarar
tierra
fiscal;
seguramente
el
INRA
justificará
este
hecho
con
el
argumento
de
que
no
se
identificó
ganado
ni
su
registro
de
marca
en
Pericias
de
Campo,
situación
que
no
estaba
regulada
en
el
D.S.
No.
24784
vigente
en
ese
tiempo,
no
obstante
manifiesta
que
el
predio
contaba
con
actividad
pecuaria
y
ganado
bovino,
llevando
consigo
el
registro
de
marca
conforme
acredita
de
los
documentos
adjuntos,
sin
embargo,
señala
que
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
el
INRA
no
se
pronuncia.
Con
relación
a
la
ficha
de
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala,
que
el
INRA
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
INF-JRLL
No.
2710/2008,
de
15
de
diciembre
de
2008,
de
adecuación
al
D.S.
No.
29215,
de
forma
expresa
y
clara
reconoce
que
el
documento
no
cursa
en
el
expediente
del
predio
"MERCEDES",
desconociendo
la
garantía
de
que
la
función
económico
social,
constituye
la
fuente
principal
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
acarreando
la
vulneración
de
los
arts.
2-II
y
3-IV
de
la
Ley
No.
1715
y
de
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
vigente
en
ese
tiempo.
Incorrecta
validación
de
actividades
anteriores
a
la
vigencia
del
D.S.
No.
29215
e
inexistencia
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
las
actuaciones
realizadas
en
vigencia
de
reglamentos
normativas
anteriores.-
Refiere
que
el
INRA
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
INF-JRLL
No.
2710/2008
de
15
de
diciembre
de
2008
efectúa
la
adecuación
del
proceso
de
saneamiento
al
D.S.
No.
29215,
dando
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
D.S.
No.
25763
con
el
fundamento
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
mencionado
Decreto
Supremo,
empero,
no
se
percata
de
que
la
normativa
salva
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
regulados
por
el
art.
266
del
mismo
D.S.
No.
29215,
de
tal
forma
que
el
INRA
omite,
incumple
y
vulnera
la
última
parte
de
la
citada
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
No.
29215;
por
otro
lado,
cita
el
art.
266
del
D.S.
No.
29215,
señalando
que
el
INRA
no
cumplió
vulnerando
el
artículo
citado.
Confesión
del
INRA
sobre
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento.-
Nuevamente
cita
al
Informe
Técnico
Legal
INF-
JRLL
No.
2710/2008
de
15
de
diciembre
de
2008,
señalando
que
el
INRA
confiesa
que
cometió
irregularidades
de
fondo
al
señalar
textualmente:
"(...)
al
haberse
evidenciado
que
en
el
expediente
no
cursan:
Carta
de
Citación,
Memorándum
de
Notificación,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio,
Ficha
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
Croquis,
Registro
y
Fotografía
de
Mejoras,
Informe
Preliminar,
Ficha
de
Evaluación
Técnica
Provisional,
Acta
de
Conformidad
de
Resultados
Provisionales
de
Saneamiento
e
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
PNAT
TGN
-ZC
270/2007
de
29
de
marzo
de
2007
se
sugiere
obviar
la
exigencia
de
estos
documentos
al
momento
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
aprobándose
por
decreto
de
29
de
marzo
de
2007."
Al
respecto,
refiere
que
el
INRA
en
lugar
de
reconducir
el
proceso
de
saneamiento
convalidó
irregularidades.
Irregularidades
en
la
Resolución
Suprema
No.
01504
de
18
de
septiembre
de
2009.-
Refiere
que
la
modalidad
de
saneamiento
del
predio
"MERCEDES"
es
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(Cat-San);
sin
embargo
contradictoriamente
la
Resolución
Suprema
se
sustenta
en
Resoluciones
Administrativas
que
no
corresponden
a
la
modalidad
de
saneamiento
al
catastro
legal,
sino
a
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
fundamentación
impertinente;
asimismo
refiere
que
la
Resolución
Suprema
da
cuenta
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
existe
Resolución
Instructoria
y
constituye
prueba
por
confesión
y
por
último
refiere
que
también
se
hace
referencia
a
la
realización
de
reuniones
informativas
con
alcance
de
Exposición
Pública;
empero,
dichas
reuniones
no
se
encuentran
reguladas
en
el
D.S.
No.
25763,
vigente
en
ese
tiempo,
con
lo
que
se
evidencia
el
incumplimiento
de
los
arts.
213
y
214
del
D.S.
No.
25763
así
como
la
vulneración
de
la
garantía
del
debido
proceso
y
del
derecho
de
defensa
establecido
por
el
art.
16-II
de
la
anterior
C.P.E.
vigente
en
ese
tiempo
y
por
los
arts.
115-II,
119-II
y
120
-
I
de
la
actual
C.P.E;
concluye
interponiendo
la
demanda
contenciosa
administrativa,
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
No.
01504
de
18
de
septiembre
de
2009,
solicitando
que
admitida
sea
la
demanda
sea
declarada
probada
y
nula
la
Resolución
Suprema,
disponiendo
la
reconducción
del
proceso
de
Saneamiento
a
partir
del
pronunciamiento
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
la
Resolución
Instructoria.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
69
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
el
primero
de
los
nombrados
mediante
representación
legal
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Juanito
Félix
Tapia
García,
por
memorial
de
fs.
107
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
110
vta.,
previa
su
legal
citación
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
Respecto
a
las
observaciones
planteadas
por
la
parte
demandante
de
no
cursar
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
Resolución
Instructoria
y
que
ninguna
Resolución
Administrativa
y
menos
un
Informe
dictado
posteriormente
puede
subsanar
ni
convalidar
errores
ni
omisiones
de
fondo
;
señala
que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"MERCEDES"
se
cuenta
con
la
Resolución
Administrativa
No.
DN
ADM
0067/99
de
12
de
mayo
de
1999,
por
la
que
se
ratifican
los
actuados
cumplidos
consistentes
en
revisión
de
gabinete,
campaña
pública
y
levantamiento
catastral
de
acuerdo
al
procedimiento
de
saneamiento
válido
en
su
oportunidad,
asimismo
de
definir
el
área
de
saneamiento
integrado
al
catastro
a
la
zona
denominada
San
Julián-San
Pedro
ubicado
en
la
Provincia
Ñuflo
de
Chávez,
también
se
reconocen
válidas
la
documentación
y
prueba
aportadas
hasta
la
conclusión
de
las
reuniones
informativas
previa
emisión
de
las
resoluciones
de
saneamiento;
también
refiere
que
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
No.
DN
ADM
No.
0070/99
de
13
de
mayo
de
1999,
por
la
que
se
dispone
se
realice
reuniones
informativas
con
alcances
de
Exposición
Pública
de
Resultados
dentro
del
proyecto
San
Julián
-
San
Pedro
en
un
plazo
de
15
días
que
tendría
por
objeto
el
apersonamiento
de
los
interesados
con
la
finalidad
de
conocer
sus
resultados.
Refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
tuvo
la
publicación
necesaria
evidenciándose
los
formularios
de
campo,
como
ser
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
8
a
9
y
el
acta
de
inspección
del
predio
ambas
firmadas
por
José
Luis
Vargas,
representante
de
Oscar
Antonio
Franco
Vaca,
de
lo
que
se
infiere
que
en
todo
momento
el
recurrente
tuvo
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
y
ahora
pretende
hacer
ver
que
no
tuvo
conocimiento
de
la
realización
de
las
etapas
del
mismo,
por
lo
que,
no
puede
alegar
incumplimiento
establecido
en
los
D.S.
No.
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
al
no
vulnerarse
las
garantías
constitucionales
ni
el
debido
proceso
al
emitir
la
Resolución
Administrativa
No.
067/99
de
12
de
mayo
de
1999
y
Resolución
Administrativa
No.
0070/99
de
13
de
mayo
de
1999,
mas
al
contrario,
señala
que
se
reencauzó
el
proceso
con
la
finalidad
de
no
causar
indefensión
a
los
beneficiarios
ratificando
los
actos
cumplidos
y
definiendo
el
área
de
saneamiento.
Respecto
a
la
inexistencia
de
Campaña
Pública
e
inexistencia
de
publicaciones
para
la
Exposición
Pública
de
Resultados.-
Manifiesta
que
el
predio
objeto
de
litis
cuenta
con
identificación
en
gabinete,
pericias
de
campo,
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
que
se
encuentran
validados
por
la
Resolución
Administrativa
No.
DN
ADM
0067/99
de
12
de
mayo
de
1999
y
la
Resolución
Administrativa
No.
DN
ADM
No.
0070/1999
de
13
de
mayo
de
1999,
ejecutados
conforme
los
principios
de
la
Ley
No.
1715
y
Reglamento
aprobado
por
D.S.
25763
y
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
es
producto
de
ello,
por
lo
que
no
se
puede
aducir,
refiriéndose
al
recurrente,
que
no
hubo
publicidad
y
transparencia,
además
refiere
que
firma
la
ficha
catastral
a
través
de
su
representante
José
Luis
Vargas
Justiniano,
quién
tuvo
la
oportunidad
de
demostrar
el
cumplimiento
de
Función
Económico
Social
a
través
de
la
inspección
in
situ;
y
después
de
conocer
los
resultados
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
recién
ahora
pretende
demostrar
que
tendría
actividad
ganadera,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
única
manera
de
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
es
la
verificación
en
campo
in
situ
de
conformidad
al
art.
2
de
la
L.
No.
1715
en
relación
a
los
arts.
393,
397
y
401
de
la
C.P.E.;
consiguientemente
la
información
relevada
en
campo
y
las
mejoras
existentes
en
el
predio
hacen
plena
fe
citando
las
Sentencias
Agrarias
Constitucionales
S1a
Nro.
011
de
10
de
mayo
de
2005
y
S2a
Nro.
001
de
04
de
enero
de
2002.
Respecto
a
la
incorrecta
validación
de
actividades
anteriores
a
la
vigencia
del
D.S.
No.
29215,
la
inexistencia
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
las
actuaciones,
confesión
del
INRA
sobre
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
2710/2008
e
irregularidades
en
la
Resolución
Suprema
No.
01504
de
18
de
septiembre
de
2009.-
Refiere
que
los
Informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
e
Informe
de
Adecuación
no
definen
derechos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citando
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
No.
03
de
1
de
febrero
de
2005,
manifiesta
que
no
existió
irregularidades
en
los
actuados
anteriores
a
la
vigencia
del
D.S.
No.
29215
debido
a
que
cursa
en
la
carpeta
la
Resolución
Administrativa
No.
DN
ADM
No.
0070/1999
de
13
de
mayo
de
1999
y
DN
ADM
0067/99
de
12
de
mayo
de
1999
ejecutados
conforme
los
principios
que
rigen
la
L.
No.
1715
y
su
reglamento,
D.S.
25763,
que
validan
las
actuaciones
del
INRA.
Por
otro
lado,
argumenta
que
del
control
y
supervisión
de
los
actuados
del
saneamiento
del
predio,
se
llegó
a
establecer
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
la
transgresión
a
la
norma
consagrada
en
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
no
se
trasgredió
el
art.
266
del
D.S.
No.
29215.
Además
señala
que
la
finalidad
del
informe
de
adecuación
es
de
aplicar
el
nuevo
Reglamento
Agrario
validando
etapas
anteriores
dentro
el
proceso
y
lo
que
pretende
el
demandante
es
justificar
el
incumplimiento
a
la
normativa
agraria;
la
obligatoriedad
de
trabajar
la
tierra
cumpliendo
la
función
económica
social
o
la
función
social,
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
conforme
manda
el
art.
397
de
la
C.P.E.
art.
2
de
la
L.
No.
1715
modificada
por
la
L.
No.
3545,
arts.
164,
165
y
166
del
Reglamento
Agrario.
Asimismo,
refiere
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
No.
01504
de
18
de
septiembre
de
2009,
es
resultado
del
trabajo
de
campo
y
gabinete
instaurado
en
el
predio
"MERCEDES",
ratificando
los
actos
cumplidos
mediante
Resolución
Administrativa
DN
ADM
67/99
de
12
de
mayo
de
1999,
en
observancia
del
art.
1
del
D.S.
No.
24784
vigente
en
su
oportunidad,
consiguientemente
no
existió
errores
de
fondo
en
su
tramitación.
Además
señala
que
el
saneamiento
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
se
inició
a
través
del
D.S.
No.
25848
de
18
de
julio
de
2000
que
determina
en
su
Disposición
Transitoria
Primera
la
ejecución
del
saneamiento
de
oficio
en
todo
el
departamento,
mediante
la
Resolución
Administrativa
008/2000
y
Resolución
Administrativa
038/2000
cursante
a
fs.
184
y
186
son
excluidas
las
superficies
de
las
modalidades
de
saneamiento
CAT
-SAN
por
tanto
las
afirmaciones
de
las
contradicciones
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
predio
"MERCEDES",
solo
pretenden
justificar
el
incumplimiento
de
actividad
productiva.
Por
último
señala,
que
dentro
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
cumplido
con
lo
dispuesto
en
la
L.
No.
1715,
su
reglamento
agrario
24784
de
31
de
julio
de
1997,
las
modificaciones
incorporadas
por
el
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigentes
en
su
oportunidad
y
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
1997,
no
habiéndose
vulnerado
ninguna
norma
acusada
por
la
parte
denunciante;
por
lo
que
solicita
se
tenga
presente.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica,
la
apoderada
del
actor
conforme
al
memorial
cursante
de
fs.
124
a
133
vta.,
ratifica
los
argumentos
de
la
demanda,
pidiendo
se
declare
nula
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
impugnada.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.146
a
148
de
obrados,
el
co-
demandado
a
través
de
su
representante,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
contestando
los
extremos
de
la
réplica
reitera
los
fundamentos
del
memorial
de
responde
y
pide
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
el
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
estado
de
derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
participantes
que
se
tienen
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
verifica
previamente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
la
revisión
de
la
demanda,
el
responde
y
los
antecedentes
cursantes
en
obrados
se
tiene
los
siguientes
hechos
y
consideraciones
de
derecho:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
36
-3
de
la
L.
No.
1715
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
13
de
la
L.
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente.
Antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"MERCEDES".-
En
primera
instancia
se
evidencia
doble
foliación
de
la
carpeta
del
saneamiento
objeto
de
la
presente,
motivo
por
el
que
a
efectos
de
esta
resolución
se
considerada
la
foliación
realizada
en
el
pie
de
página,
debiendo
tenerse
presente
para
futuras
actuaciones
y
determinaciones;
y
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
dentro
del
área
de
saneamiento
se
encuentra
el
predio
denominado
"MERCEDES",
que
cuenta
con
ficha
catastral
de
31
de
septiembre
de
1997
cursante
de
fs.
9
a
10
de
la
referida
carpeta
y
que
además
se
efectuó
una
inspección
ocular
el
01
de
octubre
de
1997
conforme
se
tiene
del
acta
de
inspección
cursante
a
fs.
15
y
vta.
de
obrados,
ambas
actuaciones
firmadas
por
el
señor
José
Luís
Vargas
Justiniano
como
administrador
del
predio,
efectuándose
el
Informe
sobre
las
Pericias
de
campo
que
cursa
de
fs.
82
a
83
de
antecedentes.
Asimismo,
se
tiene
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
16
de
mayo
de
2000
cursante
de
fs.91
a
99
del
cuadernillo
de
saneamiento,
que
en
el
punto
2
de
relación
de
hechos,
se
tiene
que
el
saneamiento
fue
desarrollado
bajo
la
metodología
prevista
en
el
D.S.
No.
24784
de
31
de
julio
de
1997;
detallando
las
actividades
cumplidas
en
el
que
se
menciona
a
la
Resolución
Administrativa
No.
DN
ADM
0067/99
de
12
de
mayo
de
1999,
(correspondiente
al
CAT
-
SAN
de
San
Julián
-
San
Pedro),
refiriendo
que
tuvo
por
objeto:
a)
Ratificar
los
actos
cumplidos
consistente
en:
Revisión
de
Gabinete,
Campaña
Pública
y
Levantamiento
Catastral;
b)
Definir
el
Área
de
saneamiento,
que
de
acuerdo
a
la
división
política
administrativa
corresponde
la
zona
San
Julián
y
San
Pedro,
correspondiente
a
la
Provincia
Ñuflo
de
Chávez,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
de
924.769,6956
ha.;
y
ante
la
inexistencia
de
la
Resolución
Instructoria,
fue
dispuesto
término
para
la
acreditación
de
derechos,
hasta
la
conclusión
de
las
reuniones
informativas
con
alcances
de
Exposición
Pública
de
Resultados.
Por
otro
lado,
cita
a
la
Resolución
Administrativa
No.
DN
ADM
0070/99
de
13
de
mayo
de
1999,
señalando
que
tuvo
por
objeto
la
habilitación
de
la
ejecución
de
reuniones
informativas
con
alcances
de
Exposición
Pública
de
Resultados;
concluye
sugiriendo,
remitir
antecedentes
al
Presidente
de
la
República
a
objeto
de
dictar
Resolución
Suprema
Confirmatoria
de
la
minuta
de
compraventa
protocolizada
el
19
de
abril
de
1990
y
la
Resolución
Suprema
207570
de
23
de
abril
de
1990,
tomando
en
cuenta
la
superficie
reconocida
con
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
con
relación
a
la
superficie
que
no
cumple
la
función
económico
social
sugiere
especificar
la
calidad
de
Área
Fiscal
en
la
superficie
de
574.
6743
ha.
Por
otro
lado,
se
tiene
otro
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fecha
19
de
junio
de
2000,
cursante
de
fs.
101
a
109
del
cuadernillo
del
saneamiento
con
los
mismos
fundamentos
anteriormente
citados,
a
excepción
del
último
párrafo
del
punto
3
de
observaciones,
donde
refiere
que
el
representante
del
predio
de
referencia
no
se
presentó
a
la
reunión
informativa
con
alcance
de
Exposición
Pública
y
que
cualquier
reclamo
será
extemporáneo...
entre
otros."
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
igual
forma,
se
tiene
el
Informe
Técnico
Legal
INF-JRLL
No.
2710/2008
de
adecuación
al
Decreto
Reglamentario
No.
29215
respecto
al
predio
"MERCEDES"
de
15
de
diciembre
de
2008
cursante
de
fs.
147
a
149,
donde
en
el
segundo
párrafo
del
punto
II,
se
evidencia
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
cursan
varios
actuados
detallando
los
mismos
hace
referencia
al
Informe
Técnico
Legal
PNAT
TGN
-ZC
270/2007
de
29
de
marzo
de
2007
que
sugirió
obviar
la
exigencia
de
los
documentos
faltantes
para
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
aprobado
por
decreto
de
29
de
marzo
de
2007;
informe
y
decreto
que
extrañamente
no
cursan
en
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento;
sin
embargo
sugiere
entre
otros
puntos
"Dar
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
En
el
caso
de
autos
y
dentro
de
los
actos
efectivamente
cumplidos
en
el
proceso
de
saneamiento
que
hacen
al
predio
denominado
"MERCEDES",
no
se
encuentra
la
Resolución
Instructoria,
que
disponga
el
inicio
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
legal,
respecto
del
polígono
No.
48,
que
comprenda
al
Cantón
Cuatro
Cañadas,
Sección
Sexta,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
que
intime
a
beneficiarios
y
poseedores
a
efectos
de
acreditar
su
posesión,
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social,
ubicación
y
superficie
poseída;
lo
cual
equivale
a
decir
que
la
Resolución
Administrativa
No.
DN
ADM
0067/99
de
12
de
mayo
de
1999
citada
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
16
de
mayo
de
2000,
cursante
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
187
a
189
de
antecedentes,
que
por
cierto
se
encuentra
arrimado
al
proceso
de
forma
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
No.
01504
de
18
de
septiembre
de
2009,
no
puede
ser
considerada,
al
no
haberse
arrimado
oportunamente
en
el
cuadernillo
de
saneamiento
que
por
otra
parte
no
convalida
la
inexistencia
de
la
Resolución
Instructoria
que
fue
denunciada
por
él
recurrente,
y
si
se
tiene
en
consideración
que
dicha
pieza
procesal
constituye
la
garantía
de
la
transparencia
de
todo
trámite
de
saneamiento,
porque
asegura
que
la
información
sea
de
conocimiento
de
las
personas
que
participan
en
el
mismo,
así
como
su
participación,
permitiendo
además
que
la
entidad
ejecutora
de
dicho
proceso
en
sede
administrativa,
en
este
caso
el
INRA
del
departamento
de
Santa
Cruz
obtenga
los
datos
que
revisten
de
vital
importancia
y
utilidad
para
su
sustanciación
y
resolución.
De
lo
que
se
concluye
entonces
que,
en
el
trámite
de
saneamiento
del
predio
"MERCEDES"
ubicado
en
el
Cantón
Cuatro
Cañadas,
Sección
Sexta,
Provincia
Ñuflo
de
Chavez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
se
evidencia
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
insubsanables,
que
importan
a
la
responsabilidad
y
a
la
competencia
del
INRA,
vulnerando
los
arts.
175
y
190
del
D.S.
No.
24784,
vigente
al
momento
de
iniciarse
el
saneamiento
de
la
propiedad
"MERCEDES",
máxime
si
mediante
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
antes
referida
se
constató
la
inexistencia
de
este
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento,
oportunidad
en
la
que
debió
regularizarse
el
procedimiento
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
vale
decir
hasta
la
etapa
del
relevamiento
de
información
en
gabinete,
por
vulneración
de
la
normativa
agraria;
y
reiterando
lo
anotado
supra,
la
falta
de
emisión
de
la
Resolución
Instructoria
implica
la
vulneración
de
las
normas
contenidas
en
los
arts.
174,
175
y
190
del
D.S.
No.
24784
que
se
encontraba
vigente
al
momento
de
iniciarse
el
proceso
de
saneamiento
objeto
de
la
litis.
En
este
sentido
se
ha
sentado
la
línea
jurisprudencial
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
No.
17/2003
de
14
de
julio
de
2003
en
la
que
se
ha
anulado
obrados
con
el
siguiente
entendimiento:
a)
Que
la
Resolución
Instructoria
en
un
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
constituye
una
actuación
fundamental,
porque
esta
instruye
y
habilita
al
INRA
a
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
la
misma
que
tiene
que
ser
difundida
a
través
de
un
medio
de
prensa
escrito
o
radial,
cuya
finalidad
es
de
intimar
a
propietarios,
sub
adquirentes,
poseedores
a
acreditar
su
derecho
de
propiedad
dentro
del
saneamiento
y
a
través
de
ello
se
obtiene
datos
relevantes
de
utilidad
en
la
sustanciación
del
procedimiento,
garantizando
de
esta
manera
la
transparencia
de
su
trámite
y
asegura
la
información
y
participación
de
personas
interesadas.
b)
En
cuanto
a
la
aplicación
del
Decreto
Supremo
29215,
por
el
INRA,
manifestando
que
por
efectos
de
dicha
disposición
legal
ratificó
los
actos
cumplidos,
es
preciso
señalar
que
la
citada
disposición
no
puede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ratificar
actos
o
etapas
inexistentes,
o
realizados
al
margen
de
la
ley,
c)
En
ese
orden
se
tiene
que
la
falta
de
emisión
oportuna
de
la
Resolución
Instructoria,
constituye
un
vicio
de
nulidad
insubsanable,
previsto
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
presente
caso
por
determinación
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
porque
vulnera
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
previstos
por
el
Art.
115
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
art.
76
de
la
L.
No.
1715
modificada
por
la
L.
No.
3545
y
que
atañe
al
orden
público
por
lo
que,
no
puede
el
INRA
invocar
la
Resolución
Administrativa
No.
DN
ADM
0067/99
de
12
de
mayo
de
1999,
(Resolución
que
si
bien
cursa
en
el
cuadernillo
de
saneamiento
es
adjuntado
de
forma
posterior
a
la
resolución
suprema
impugnada,
a
efecto
de
convalidar
actos
inexistentes
al
haber
incumplido
con
su
obligación
de
emitir
las
Resoluciones
previstas
en
los
arts.
174,175
y
190
del
D.S.
No.
24784
de
31
de
julio
de
1997
vigente
al
momento
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento.
Asimismo
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
No.
30/2010
en
la
que
se
ha
establecido:
"(..)
2.
En
el
caso
de
autos
y
dentro
de
los
actos
efectivamente
cumplidos
en
el
proceso
de
saneamiento
que
hacen
al
predio
denominado
"Palmarito
BC",
no
se
encuentra
la
Resolución
Instructoria,
que
disponga
el
inicio
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
respecto
al
polígono
No.
022
y
que
comprende
la
zona
San
Julián
y
San
Pedro
de
la
Provincia
Nuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
que
intime
a
propietarios,
beneficiarios
y
poseedores
a
efectos
de
acreditar
su
posesión,
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
ubicación
y
superficie
poseída,
lo
cual
equivale
a
decir
que
la
Resolución
Administrativa
No.
DN
ADM
0067/99
de
12
de
mayo
de
1999,
no
convalida
la
inexistencia
de
dicha
Resolución
Instructoria
y
si
se
lleva
en
consideración
que
dicha
pieza
procesal
constituye
la
garantía
de
transparencia
del
trámite
de
saneamiento,
puesto
que
asegura
que
la
información
sea
de
conocimiento
de
las
personas
que
participan
en
el
mismo,
así
como
su
participación,
permitiendo
además
que
la
entidad
ejecutora
de
dicho
proceso
en
sede
administrativa,
obtenga
los
datos
que
revistan
importancia
y
utilidad
para
su
sustanciación.
Finalmente
y
en
lo
que
se
refiere
a
las
demás
irregularidades
cometidas
en
las
pericias
de
campo
y
posteriores
actuados,
como
ser
la
inexistencia
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
(FES),
croquis
de
mejoras,
declaración
jurada
de
posesión
pacífica,
que
deberían
haberse
levantado
en
campo,
también
se
evidencia
la
falta
de
informe
técnico
de
campo,
la
campaña
pública,
publicación
para
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
son
omisiones
que
se
encuentran
al
margen
de
lo
previsto
en
los
Art.
191,
193,
213
y
214
del
D.S.
No.
24784,
vigente
en
su
momento.
Por
cuanto
es
obligación
del
INRA
regir
sus
actos
en
el
proceso
de
saneamiento
a
cada
una
de
las
etapas
en
las
normas
referidas
tomando
en
cuenta
que
su
omisión
acarrea
también
la
nulidad
conforme
dispone
el
Art.
90
del
C.P.C.
aplicable
por
supletoriedad
al
caso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3
de
la
L.
N°.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
57
a
65
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Ana
Carola
Landivar
Chávez
en
calidad
de
representante
legal
de
Oscar
Antonio
Franco
Vaca
contra
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
01504
de
18
de
septiembre
de
2009,
debiendo
en
consecuencia
el
INRA
emitir
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
"previa
planificación
y
Diagnóstico
del
área
conforme
dispone
el
art.
291
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
aprobado
por
el
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
realizar
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
según
corresponda"
y
proseguir
el
saneamiento
del
predio
"MERCEDES"
conforme
a
la
normativa
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022