TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
05/2012
Expediente:
Nº
84-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Arnold
Guerra
Carballo
y
Primo
Velásquez
en
Representación
de
Hildo
Bayon
Romero
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
7
de
diciembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
17
vta.,
interpuesta
por
Arnold
Guerra
Carballo,
en
representación
de
Hildo
Bayon
Romero,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Juanito
Felix
Tapia
Garcia,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0251/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
emitida
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
Weenhayek,
Polígono
523
de
las
propiedades
denominadas
"LA
CODICIADA
Y
TIERRA
FISCAL"
,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
57
a
58
vta.,
réplica
de
fs.
85
a
88
vta.,
dúplica
de
fs.
98
y
vta.,
y
todos
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Arnold
Guerra
Carballo,
en
representación
de
Hildo
Bayon
Romero,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juanito
Felix
Tapia
Garcia,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0251/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
Weenhayek,
respecto
del
Polígono
523,
de
las
propiedades
denominadas
"LA
CODICIADA
Y
TIERRA
FISCAL"
,
ubicada
en
el
Municipio
Yacuiba,
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Manifiesta
que,
habiendo
sido
notificado
su
mandante
en
fecha
20
de
marzo
de
2012
con
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
No.
0251/2011,
de
06
de
diciembre
de
2.011,
dentro
el
proceso
de
saneamiento
SAN
TCO
Weenhayek,
ejecutado
por
el
INRA,
el
mismo
presenta
graves
irregularidades
que
afectan
su
derecho,
por
lo
que
IMPUGNA
la
mencionada
resolución
en
base
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
36,
núm.
3,
68
y
78
de
la
L.
N°
1715
y
pide
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
revocando
la
Resolución
impugnada
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Asimismo
indica,
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
identificado
a
su
mandante
como
único
y
legítimo
propietario
del
predio
La
Codiciada,
que
comprende
la
superficie
de
467,0000
ha.
con
antecedente
agrario
en
trámite,
como
beneficiario
inicial,
así
como
la
superficie
de
2.868,4360
ha
en
posesión,
haciendo
un
total
de
3.335,4360
ha
con
cumplimiento
de
Función
Económica
Social.
Bajo
el
denominativo
de
IRREGULARIDADES
EVIDENCIADAS
DURANTE
LA
EJECUCIÓN
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO,
los
apoderados
expresan;
que
no
cursa
en
obrados
actos
preparatorios
para
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados,
solicitud
de
precio
de
adjudicación,
Resolución
de
Determinación
del
Precio
de
Adjudicación
(I
-
TEC)
por
parte
de
la
Superintendencia
Agraria
o
fijación
de
precio
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
por
lo
que
no
se
cumplió
con
lo
dispuesto
por
los
artículos
210,
211
parágrafo
I
y
212
del
D.
S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
su
oportunidad;
que,
por
tales
omisiones
no
se
cumplió
con
la
publicidad
y
aceptación
del
precio
de
adjudicación
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
por
parte
del
poseedor
para
manifestar
su
aceptación
o
rechazo
sobre
el
precio
de
adjudicación,
habiéndose
vulnerado
el
art.
214
parágrafo
III
del
antes
mencionado
decreto
supremo
y
los
arts.
16
parágrafo
II
de
la
C.
P.
E.
(anterior),
vigente
a
momento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Exposición
Pública
de
Resultados
y
art.
115
parágrafo
II
de
la
actual
C.
P.
E.,
artículos
que
garantizan
el
Derecho
a
la
Defensa
por
parte
del
Estado.
De
la
misma
manera
menciona
que
en
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
de
15
de
octubre
de
2002
de
fs.
205,
se
evidencia
que
su
apoderado
se
apersona
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
en
las
listas
expuestas,
en
dicha
actuación
no
se
encuentra
consignada
el
predio
"La
Codiciada"
de
propiedad
de
su
mandante,
es
así
que
hasta
la
conclusión
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
su
mandante
no
fue
notificado
con
la
fijación
de
precios
de
adjudicación
establecida
por
la
Superintendencia
Agraria,
para
que,
exprese
la
aceptación
o
rechazo
de
la
mencionada
resolución.
Así
también
señala,
que
el
informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
encuentra
alterado
en
su
tenor,
ya
que
a
fs.
206
y
207,
el
primer
subtitulo
de
ambas
fojas
son
iguales
pero
con
diferencias
en
su
tenor
por
lo
que
se
deduce
que
el
informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
al
ser
alterado
fue
viciado
y
que
por
tanto
es
nulo
de
pleno
derecho.
Refiere
que,
en
la
elaboración
del
Informe
Legal
DGS
JRV
N°
0831/2008
de
14
de
agosto
de
2008
de
Adecuación
al
Decreto
Supremo
N°
29215,
predios
"La
Codiciada
y
La
Esperanza",
que
cursa
a
fs.
283
y
siguientes
indica,
que
no
se
ha
considerado
de
forma
correcta
lo
dispuesto
por
el
art.
267,
parágrafo
I;
Disposición
Transitoria
Segunda,
art.
266
parágrafo
IV,
inc.
a),
b)
y
c)
del
D.S.
Reglamentario
N°
29215,
es
decir
que
los
errores,
omisiones
y
nulidades
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
fueron
observados
por
la
Dirección
Nacional,
los
que
no
son
de
forma
sino
de
fondo,
que
el
mencionado
informe
debería
haber
sugerido
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
retomar
dicho
proceso
de
saneamiento
conforme
a
normativa
agraria
vigente
o
en
su
caso
disponer
la
remisión
del
expediente
a
la
Unidad
de
Control
de
Calidad
para
que
se
pronuncie
al
respecto.
Por
lo
que
habiendo
vicios
de
nulidad
insubsanables
corresponde
la
anulación
del
Informe
Legal
DGS
JRV
N°
0831/2008
de
14
de
agosto
de
2008
y
su
Auto
de
aprobación
de
14
de
agosto
de
2008
y
por
consecuencia
la
anulación
del
Dictamen
Técnico
de
Valuación
IT
-
DVT
N°
137/2008
de
22
de
agosto
de
2008
emitido
por
la
Superintendencia
Agraria
cursante
a
fs.
303
-
304.
De
la
misma
manera
refiere
que
en
la
ETAPA
DE
RESOLUCIÓN
Y
TITULACIÓN,
se
establecen
varias
irregularidades
de
forma
y
de
fondo:
Dentro
el
proceso
de
saneamiento
SAN
TCO,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0268/2008
de
24
de
septiembre
del
2008,
en
la
que
dispone
la
adjudicación
de
2868.4360
ha.
a
favor
de
Hildo
Bayon
Romero;
determina
la
titulación
del
predio
con
una
superficie
de
3.335,4360
ha.,
clasificándola
erróneamente
como
MEDIANA
PROPIEDAD
debiendo
ser
Empresa
Ganadera;
por
último
dispone
que
la
Adjudicación
y
titulación
está
sujeta
a
la
cancelación
del
precio
de
adjudicación
del
predio
La
Codiciada.
Indica
que
la
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA
-
ST
N°
0268/2008
cursante
a
fs.
314,
efectuada
en
13
de
noviembre
de
2008,
se
ha
realizado
con
vicios
de
nulidad
ya
que
se
notificó
fuera
de
horario
y
bajo
una
normativa
que
en
ese
momento
no
se
encontraba
vigente.
Asimismo,
el
convenio
de
pago
de
precio
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento
no
se
encuentra
firmado
por
el
Director
Nacional
del
INRA
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya,
por
lo
que
es
nulo
de
pleno
derecho.
De
la
misma
manera,
a
fs.
334
se
encuentra
una
Actualización
de
Deuda
de
Convenio
de
Pago
de
Adjudicación
de
23
de
noviembre
de
2009
datos
que
inducen
a
confusión
a
su
mandante,
ya
que
establece
ocho
cuotas
que
se
extienden
hasta
el
23
de
noviembre
del
2013
por
lo
que
no
existiría
plazo
cumplido.
También
refiere
que
de
fs.
350
a
355
cursa
el
Informe
UF
-
AC
N°
041/2011
de
17
de
noviembre
de
2011
de
la
unidad
de
cobranzas
del
INRA
donde
en
el
numeral
nueve
describe
el
estado
del
predio
"La
Codiciada",
mencionando
que
no
tiene
avisos
de
pago.
Por
lo
que,
antes
de
la
aplicación
del
art.
319
de
D.S.
Reglamentario
N°
29215
se
debería
aplicar
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Tercera
del
D.S.
Reglamentario
N°
29215
intimando
mediante
auto
el
pago
de
la
deuda
o
por
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
1715,
la
aplicación
del
art.
491
parágrafo
I
del
Cód.
de
Proc.
Civ.,
y
sobre
todo
en
aplicación
del
principio
general
para
los
Procedimientos
Agrarios
de
"Servicio
a
la
Sociedad".-
Dado
el
carácter
eminentemente
social
de
la
materia,
la
administración
de
justicia
agraria
es
un
medio
de
servicio
a
la
sociedad
y
no
un
fin
en
si
mismo"
y
también
por
la
buena
fe
que
rige
la
materia
agraria.
Por
todo
lo
expuesto,
se
deberá
anular
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS
N°
034/2011
de
29
de
noviembre
de
2011
cursante
de
fs.
362
a
368
respecto
al
predio
"La
Codiciada",
ya
que
no
observa
la
falta
de
avisos
de
cobranza,
ni
intimación
a
pago
y
la
no
aplicación
de
los
principios
y
normativa
citada.
Asimismo,
señala
que
el
informe
contempla
como
persona
que
elaboró
el
mismo,
a
la
funcionaría
Abogada
Carminia
Mejia
Ascarrunz,
sin
embargo
el
mismo
se
encuentra
firmado
sin
consignar
el
nombre
del
funcionario
que
firmó
por
Carminia
Mejia
Ascarrunz.
Refiere
también
que
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0251/2011
de
fecha
06
de
diciembre
de
2011,
es
nula
de
pleno
derecho,
por
no
existir
dentro
la
normativa
agraria
las
figuras
jurídicas
de
"Dejar
sin
efecto
parcialmente
una
adjudicación"
y
"Modificación
de
Adjudicación".
Concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
la
Resolución
Administrativa
N°
RA
-
ST
N°
0251/2011
de
06
de
diciembre
de
2011,
por
los
vicios
de
pleno
derecho
existentes
en
la
misma
y
tomando
en
cuenta
que
la
resolución
impugnada
tiene
calidad
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
complementaria
a
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0268/2008
de
fecha
24
de
septiembre
del
2008
en
sus
puntos
dispositivos
Tercero,
Cuarto,
Quinto
y
Sexto,
que
dispone
la
Adjudicación
y
titulación;
establece
el
precio
de
adjudicación
y
define
la
tasa
de
saneamiento,
abriendo
la
posibilidad
de
revisar
la
aplicación
de
la
normativa
agraria
y
cumplimiento
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
SAN
TCO
por
la
vía
contenciosa
administrativa;
solicitando
además,
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
ordenándose
que
el
INRA,
ejecute
la
actividad
de
elaboración
del
Informe
de
Cierre
y
socialización
del
mismo
conforme
a
normativa
agraria
vigente,
restableciendo
los
derechos
constitucionales
de
su
mandante.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
24
y
vta.,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
mediante
memorial
de
fs.
57
a
58
vta.,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
se
apersona
Juanito
Felix
Tapia
Garcia,
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
acreditada
por
Resolución
Suprema
N°
06451
de
18
de
octubre
de
2011,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala,
que
la
resolución
administrativa
RA
-
ST
N°
0268/2008
de
24
de
septiembre
del
2008,
se
encuentra
debidamente
notificada,
conforme
consta
a
fs.
313
de
obrados;
debiendo
tener
presente
que
la
mencionada
resolución
no
fue
objeto
de
impugnación
por
parte
del
demandante,
por
lo
que,
resulta
cuestionable
que
en
esta
instancia
interponga
recurso
contencioso
administrativo
contra
la
referida
resolución,
siendo
que
la
resolución
que
se
impugna
es
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0251/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
en
la
que
se
dejó
sin
efecto
parcialmente
modificando
la
adjudicación
dispuesta
en
su
momento
respecto
al
predio
"La
Codiciada".
Refiere
también,
que
el
convenio
de
pago
y
tasa
de
saneamiento
si
bien
no
se
encuentra
suscrito
por
el
Director
Nacional,
esta
se
encuentra
debidamente
suscrita
por
personal
del
INRA
de
Tarija,
lo
que
le
da
plena
validez,
al
haber
sido
el
mismo
suscrito
por
la
apoderada
legal
del
demandante,
aspecto
que
de
manera
inobjetable
da
plena
validez
legal
al
convenio,
así
como
la
plena
conformidad
de
los
pagos
a
realizarse
por
parte
del
demandante;
respecto
a
no
haber
plazo
cumplido
se
remite
al
art.
318
inc.
b)
y
en
consideración
a
dicha
disposición
indican
que
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0268/2008
de
24
de
septiembre
del
2008
fue
practicada
el
13
de
noviembre
de
2008,
en
consecuencia
a
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0251/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
que
dispone
dejar
sin
efecto
parcialmente
la
adjudicación,
el
término
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
pago
a
plazos
ha
sobrepasado
superabundantemente
por
lo
que,
el
INRA
en
estricto
apego
a
la
norma
ha
emitido
la
citada
resolución;
por
otra
parte
el
demandante
no
puede
argüir
no
contar
con
avisos
de
pago
ya
que
fue
notificado
legalmente
con
la
resolución
RA
-
ST
N°
0268/2008
de
24
de
septiembre
del
2008.
Finalmente,
respecto
a
que
la
resolución
objeto
de
impugnación
debería
tramitarse
tomando
en
cuenta
la
Disposición
Transitoria
Tercera
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215,
señala,
que
las
disposiciones
transitorias
establecidas
en
cualquier
norma
son
aquellas
para
cumplir
una
finalidad
que
tuvo
inicialmente
una
norma
abrogada,
extremo
no
aplicable
en
el
presente
caso,
toda
vez,
que
la
adjudicación
del
predio
"La
Codiciada"
fue
dispuesta
con
el
actual
reglamento
agrario.
Por
otro
lado
menciona,
que
en
cuanto
a
la
acusación
de
que
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
y
D.S.
Nº
29215
reglamento
de
ambas
leyes
no
dispone
o
prevé
dejar
sin
efecto
parcialmente
la
adjudicación
y
modificar
la
adjudicación
dispuestas
en
la
resolución
objeto
de
impugnación,
es
un
argumento
completamente
irracional
y
fuera
del
contexto
legal,
ya
que
desde
la
notificación
con
la
resolución
final
de
saneamiento
a
la
fecha
de
la
emisión
de
la
resolución
impugnada,
se
han
identificado
pagos
parciales
e
incumplimiento
de
los
mismos
respecto
a
la
adjudicación
por
lo
que,
correspondía,
de
manera
categórica
dejar
sin
efecto
parcialmente
la
adjudicación
en
la
superficie
de
1884.5714
ha.,
al
haberse
establecido
que
Hildo
Bayon
Romero
no
tenía
intención
de
retener
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"LA
CODICIADA".
Corresponde
aclarar
que
las
apreciaciones
evidencian
que
el
demandante
pretende
confundir
a
sus
probidades
al
argüir
cosas
que
no
se
encuentran
acordes
a
los
datos
del
proceso
del
predio
"LA
CODICIADA",
toda
vez,
que
en
el
presente
caso,
se
estableció
de
forma
contundente
que
la
parte
demandante
no
cumplió
con
el
pago
total
del
precio
de
adjudicación
dispuesto
en
la
parte
resolutiva
Tercera
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0268/2008
de
24
de
septiembre
de
2008,
por
ende
con
lo
establecido
en
el
art.
318
del
Reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0251/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
85
a
88
vta.,
presentado
por
Primo
Velasquez
,
cuya
personería
se
admite
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nº
953/2012
de
31
de
julio
de
2012,
en
representación
de
Hildo
Bayon
Romero,
ratificando
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda.
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
98
y
vta.
de
obrados,
el
demandado
presenta
el
memorial
de
duplica,
en
el
que
contesta
a
los
extremos
de
la
réplica,
ratificando
el
memorial
de
responde,
que
no
corresponde
ser
considerado
por
lo
dispuesto
mediante
decreto
de
fs.
100.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
instituido
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta
y
réplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
se
desarrolló
el
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
Weenhayek,
de
las
propiedades
denominadas
"LA
CODICIADA
y
LA
ESPERANZA"
,
ubicada
en
el
Cantón
Villa
Montes,
Sección
Tercera,
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
pronunciándose
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0268/2008
de
24
de
septiembre
del
2008
(cursante
de
fojas
306
a
309
de
antecedentes
del
saneamiento),
en
la
que
se
resolvió:
en
el
punto
Primero
y
Tercero
reconocer
a
favor
de
Hildo
Bayon
Romero,
la
superficie
de
3335.4360
ha.
En
el
punto
Quinto,
se
dispuso
que
la
adjudicación
y
titulación
está
sujeta
a
la
cancelación
del
precio
de
adjudicación,
la
falta
de
pago
dejará
sin
efecto
la
adjudicación
y
habilitará
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
distribuir
la
tierra
bajo
la
modalidad
que
se
determine.
Que,
a
fs.
313
cursa
notificación,
a
Hildo
Bayon
Romero,
con
la
resolución
final
de
saneamiento
antes
mencionada,
realizada
en
fecha
13
de
noviembre
de
2008.
En
ese
entendido,
respecto
de
los
puntos
demandados
con
relación
a
las
irregularidades
evidenciadas
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
(etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
adecuación
al
Decreto
Supremo
Nº
29215)
se
tiene
que
al
encontrarse
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0268/2008
de
24
de
septiembre
del
2008,
plenamente
ejecutoriada
al
sentir
de
lo
dispuesto
por
el
art.
84
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
29215
reglamento
de
las
Leyes
Nº
1715
y
3545,
el
cual
establece
que:
"Las
Resoluciones
Administrativas
notificadas,
no
recurridas
dentro
de
los
plazos
establecidos
o
cuando
medie
renuncia
expresa
al
término
de
impugnación,
quedarán
ejecutoriadas"
.(las
negrillas
son
nuestras),
es
decir
adquiere
la
calidad
de
cosa
juzgada,
por
lo
que,
no
corresponde
entrar
al
análisis
de
los
aspectos
demandados
ut
supra
mencionados.
La
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0251/2011
de
6
de
diciembre
de
2011
cursante
de
fs.
369
a
372,
es
emitida
como
consecuencia
del
incumplimiento
de
la
condición
suspensiva
a
la
que
estaba
obligado
el
demandante
,
para
el
reconocimiento
de
su
derecho,
dispuesto
en
el
punto
quinto
de
la
Resolución
RA
-
ST
N°
0268/2008
de
24
de
septiembre
del
2008
de
fs.
306
a
309.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0251/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
no
es
complementaria
a
la
Resolución
RA
-
ST
N°
0268/2008
de
24
de
septiembre
del
2008,
por
lo
que
mal
puede
el
demandante
pretender
se
revise
lo
actuado
de
un
proceso
de
saneamiento
concluido,
toda
vez
que
si
el
demandante
creía
conculcados
sus
derechos
con
lo
dispuesto
en
la
mencionada
resolución,
no
hizo
uso
en
su
momento
de
los
recursos
establecidos
por
ley.
Respecto
a
que
en
la
etapa
de
Resolución
y
titulación
se
establecen
varias
irregularidades
de
forma
y
de
fondo:
a)
Que
en
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0268/2008
de
24
de
septiembre
del
2008,
clasifica
al
predio
"La
Codiciada"
como
Mediana
Propiedad
debiendo
ser
Empresa
Ganadera.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
se
tiene,
que
en
el
informe
de
campo
cursante
de
fs.
108
a
112,
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
de
fs.
197
a
204,
ficha
de
fs.
279
se
clasifica
como
Empresa
con
actividad
ganadera,
sin
embargo
en
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0268/2008
de
24
de
septiembre
del
2008
en
el
punto
cuarto
consigna
como
mediana
ganadera.
Respecto
de
esta
situación
se
tiene
que
si
bien
el
INRA
omitió
consignar
la
clasificación
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
el
demandante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tenía
los
medios
que
establecen
las
leyes
Nº
1715
y
3545
para
solicitar
la
corrección
de
dicha
omisión,
el
mismo
no
podría
ser
mediante
proceso
contencioso
administrativo.
b)
Que
la
diligencia
de
notificación
con
la
mencionada
resolución
se
la
realizó
fuera
de
horario
y
ejecutado
bajo
el
D.S.
Nº
25763,
normativa
que
en
su
momento
ya
no
se
encontraba
vigente.
La
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0268/2008
de
24
de
septiembre
del
2008,
cursante
a
fs.
313
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
se
notificó
a
hrs.
20:15
en
la
que
menciona
que
se
realiza
conforme
al
art.
46
del
D.
S.
Nº
25763,
si
bien
es
cierto,
que
a
momento
de
la
notificación
el
mencionado
decreto
supremo
reglamentario
de
las
Leyes
Nº
1715
y
3545
ya
no
se
encontraba
vigente,
el
demandante,
tenía
la
vía
expedita
para
solicitar
en
su
momento
la
nulidad
de
dicho
actuado,
sin
embargo
no
lo
hizo,
al
respecto,
corresponde
recordar
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional,
cuando
en
la
línea
jurisprudencial
construida
a
partir
de
SC
1845/2004-R
de
30
de
noviembre,
entendió
que
la
forma
procesal
de
las
notificaciones
(en
sentido
genérico)
en
los
procesos
judiciales
o
administrativos,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
en
sí
misma,
sino
que
su
valor
está
condicionado
en
la
medida
que
asegure
la
eficacia
material
del
derecho
a
la
defensa.
Por
ello,
dicha
sentencia
concluyó
que
cuando
la
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
pero
que
cumpla
con
su
finalidad
(hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión)
y,
por
ende,
aseguren
la
eficacia
material
del
derecho
a
la
defensa,
esa
notificación
es
válida.
c)
Que
el
convenio
de
pago
de
precio
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento
no
se
encuentra
firmada
por
una
de
las
partes
(Director
Nacional
del
INRA).
El
aviso
y
convenio
de
pago
del
precio
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento
y
catastro
cursante
a
fs.
333,
de
obrados
se
tiene,
que
se
consigna
como
a
una
de
las
partes
al
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
y
el
mencionado
documento
se
encuentra
suscrito
por
Julio
C.
Claure
Vaca,
Asistente
de
Cobranzas
del
INRA-
Tarija.
De
todas
formas
se
debe
tener
en
cuenta
que
pese
a
esta
situación
el
demandante
conocedor
de
dicha
obligación
realizó
el
pago
de
Bs.
50.000
como
parte
del
total
de
Bs.
145.772,13,
fijado
como
precio
de
adjudicación
a
valor
de
mercado
por
la
Superintendencia
Agraria,
aceptando
y
reconociendo
de
forma
tácita,
todo
el
valor
legal
al
documento
ahora
observado.
d)
Que
no
tiene
avisos
de
pago;
e)
Que
no
se
aplicó
la
disposición
Transitoria
Tercera
del
D.S
Nº
29215.
Que
por
carta
DN-C-EXT
Nº
0822/2008
de
18
de
agosto
de
2008
cursante
a
fs.
296
de
obrados,
el
INRA
solicita
la
determinación
de
precio
de
adjudicación
del
predio
"La
Codiciada",
a
fs.
303
y
304
cursa
Dictamen
Técnico
de
Valuación
IT-DVT
Nº
137/2008
de
22
de
agosto
de
2008,
emitido
por
la
Superintendencia
Agraria,
fijando
el
precio
de
adjudicación
para
el
mencionado
predio,
de
lo
que
se
tiene
que
ambos
actuados
se
han
producido
conforme
dispone
los
arts.
316
parágrafo
I
y
318,
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
Reglamento
de
las
Leyes
Nº
1715
y
3545,
es
decir
que
estos
actuados
se
han
efectuado
en
plena
vigencia
del
referido
reglamento,
por
lo
que
no
correspondía
aplicar
la
Disposición
Transitoria
Tercera
del
D.S
Nº
29215,
al
caso
de
autos.
f)
La
aplicación
del
art.
491
del
Cod.
Pdto.
Civ.
en
supletoriedad
y
sobre
todo
la
aplicación
del
principio
de
Servicio
a
la
Sociedad.
Respecto
de
la
aplicación
del
art.
491
del
Cod.
Pdto.
Civ.
en
supletoriedad,
se
tiene
que
el
mismo
solo
es
aplicable
a
los
procesos
ejecutivos.
De
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
se
tiene
que
de
fs.
362
a
368
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS
Nº
034/2011
de
29
de
noviembre
de
2011,
bajo
el
denominativo
de
Informe
de
análisis
a
incumplimiento
de
pago
de
precios
de
adjudicación
en
predios
al
interior
de
la
TCO
Weenhayek,
en
la
que
se
advierte
que
respecto
del
predio
"La
Codiciada",
no
se
han
realizado
las
consideraciones
legales
necesarias,
es
decir
bajo
qué
fundamento
jurídico
(principios,
normativa
agraria)
o
que
parámetros
se
hubiere
aplicado
para
concluir
y
sugerir
dejar
parcialmente
afectada
la
resolución
final
de
saneamiento,
con
relación
a
las
superficies
sujetas
de
adjudicación
de
la
tierra
impagos,
así
como,
sugerir
dejar
sin
efecto
la
adjudicación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
manera
parcial
y
proceder
al
recorte
de
la
superficie
de
2868.4360
ha.,
inicialmente
adjudicada,
determinando
la
superficie
de
983.8646
ha.
a
ser
reconocida
por
el
pago
parcial
de
adjudicación
(Bs.
50.000),
realizada
por
el
beneficiario.
El
art.
65
del
D.S.
Nº
29215,
establece
que:
Las
Resoluciones
Administrativas
,
deberán
observar
las
siguientes
formalidades:
c)
"Toda
Resolución
deberá
basarse
en
informe
legal"
y
cuando
corresponda
además
un
informe
técnico
.(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros);
en
cumplimiento
de
la
disposición
legal
antes
citada
se
tiene
que
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS
Nº
034/2011
de
29
de
noviembre
de
2011,
al
ser
base
legal
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0251/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
debería
contener
todos
los
datos
jurídicos
y
técnicos
que
respalden
de
manera
clara,
inequívoca
las
sugerencias
realizadas
que
deban
ser
reflejadas
en
la
emisión
de
las
resoluciones
administrativas
correspondientes.
De
lo
expuesto
precedentemente,
se
infiere
que
el
INRA,
no
observó
la
normativa
que
prevé
las
formalidades
en
la
emisión
de
las
resoluciones
administrativas,
que
por
los
efectos
legales
que
conlleva,
debe
cuidarse
en
su
redacción
las
formalidades
extrínsecas
e
intrínsecas
que
tienen
por
objeto
asegurar
un
correcto
y
legal
pronunciamiento
de
resoluciones
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545;
arts.
11,
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
17
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Arnold
Guerra
Carballo
y
Primo
Velázquez
en
representación
de
Hildo
Bayon
Romero;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-
N°
0251/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
debiendo
el
INRA
emitir
nueva
Resolución
Administrativa
en
base
a
un
informe
técnico
legal
debidamente
fundamentado
y
normativa
agraria
en
vigencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
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Tribunal
Agroambiental
2022