Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2012

Fecha: 07-Dic-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 05/2012
Expediente: Nº 84-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Arnold Guerra Carballo y Primo Velásquez en
Representación de Hildo Bayon Romero
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 7 de diciembre de 2012
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 17 vta., interpuesta por Arnold
Guerra Carballo, en representación de Hildo Bayon Romero, contra el Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juanito Felix Tapia Garcia, impugnando la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011, emitida en
ejecución del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO
Weenhayek, Polígono 523 de las propiedades denominadas "LA CODICIADA Y TIERRA
FISCAL" , contestación a la demanda de fs. 57 a 58 vta., réplica de fs. 85 a 88 vta., dúplica
de fs. 98 y vta., y todos los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Arnold Guerra Carballo, en representación de Hildo Bayon Romero,
presenta demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, Juanito Felix Tapia Garcia, impugnando la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011, dentro del proceso de
saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Weenhayek, respecto del Polígono
523, de las propiedades denominadas "LA CODICIADA Y TIERRA FISCAL" , ubicada en el
Municipio Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, de acuerdo a los
siguientes fundamentos:
Manifiesta que, habiendo sido notificado su mandante en fecha 20 de marzo de 2012 con la
Resolución Administrativa RA - ST No. 0251/2011, de 06 de diciembre de 2.011, dentro el
proceso de saneamiento SAN TCO Weenhayek, ejecutado por el INRA, el mismo presenta
graves irregularidades que afectan su derecho, por lo que IMPUGNA la mencionada resolución
en base a lo dispuesto por los arts. 36, núm. 3, 68 y 78 de la L. N° 1715 y pide que en
sentencia se declare probada la demanda, revocando la Resolución impugnada y se anule
obrados hasta el vicio más antiguo.
Asimismo indica, que durante el proceso de saneamiento se ha identificado a su mandante
como único y legítimo propietario del predio La Codiciada, que comprende la superficie de
467,0000 ha. con antecedente agrario en trámite, como beneficiario inicial, así como la
superficie de 2.868,4360 ha en posesión,
haciendo un total
de 3.335,4360 ha con
cumplimiento de Función Económica Social.
Bajo el denominativo de IRREGULARIDADES EVIDENCIADAS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL
PROCESO DE SANEAMIENTO, los apoderados expresan; que no cursa en obrados actos
preparatorios para ejecución de la exposición pública de resultados, solicitud de precio de
adjudicación, Resolución de Determinación del Precio de Adjudicación (I - TEC) por parte de la
Superintendencia Agraria o fijación de precio por el Director Nacional del INRA, por lo que no
se cumplió con lo dispuesto por los artículos 210, 211 parágrafo I y 212 del D. S. Nº 25763 de
5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad; que, por tales omisiones no se cumplió con la
publicidad y aceptación del precio de adjudicación en la etapa de Exposición Pública de
Resultados por parte del poseedor para manifestar su aceptación o rechazo sobre el precio
de adjudicación, habiéndose vulnerado el art. 214 parágrafo III del antes mencionado decreto
supremo y los arts. 16 parágrafo II de la C. P. E. (anterior), vigente a momento de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Exposición Pública de Resultados y art. 115 parágrafo II de la actual C. P. E., artículos que
garantizan el Derecho a la Defensa por parte del Estado.
De la misma manera menciona que en el Informe de Exposición Pública de Resultados de 15
de octubre de 2002 de fs. 205, se evidencia que su apoderado se apersona a la Exposición
Pública de Resultados y en las listas expuestas, en dicha actuación no se encuentra
consignada el predio "La Codiciada" de propiedad de su mandante, es así que hasta la
conclusión de la Exposición Pública de Resultados su mandante no fue notificado con la
fijación de precios de adjudicación establecida por la Superintendencia Agraria, para que,
exprese la aceptación o rechazo de la mencionada resolución.
Así también señala, que el informe de Exposición Pública de Resultados, se encuentra
alterado en su tenor, ya que a fs. 206 y 207, el primer subtitulo de ambas fojas son iguales
pero con diferencias en su tenor por lo que se deduce que el informe de Exposición Pública de
Resultados al ser alterado fue viciado y que por tanto es nulo de pleno derecho.
Refiere que, en la elaboración del Informe Legal DGS JRV N° 0831/2008 de 14 de agosto de
2008 de Adecuación al Decreto Supremo N° 29215, predios "La Codiciada y La Esperanza",
que cursa a fs. 283 y siguientes indica, que no se ha considerado de forma correcta lo
dispuesto por el art. 267, parágrafo I; Disposición Transitoria Segunda, art. 266 parágrafo IV,
inc. a), b) y c) del D.S. Reglamentario N° 29215, es decir que los errores, omisiones y
nulidades de la Exposición Pública de Resultados, no fueron observados por la Dirección
Nacional, los que no son de forma sino de fondo, que el mencionado informe debería haber
sugerido la nulidad de obrados hasta la Exposición Pública de Resultados y retomar dicho
proceso de saneamiento conforme a normativa agraria vigente o en su caso disponer la
remisión del expediente a la Unidad de Control de Calidad para que se pronuncie al respecto.
Por lo que habiendo vicios de nulidad insubsanables corresponde la anulación del Informe
Legal DGS JRV N° 0831/2008 de 14 de agosto de 2008 y su Auto de aprobación de 14 de
agosto de 2008 y por consecuencia la anulación del Dictamen Técnico de Valuación IT - DVT
N° 137/2008 de 22 de agosto de 2008 emitido por la Superintendencia Agraria cursante a fs.
303 - 304.
De la misma manera refiere que en la ETAPA DE RESOLUCIÓN Y TITULACIÓN, se establecen
varias irregularidades de forma y de fondo:
Dentro el proceso de saneamiento SAN TCO, se emite la Resolución Administrativa RA - ST N°
0268/2008 de 24 de septiembre del 2008, en la que dispone la adjudicación de 2868.4360
ha. a favor de Hildo Bayon Romero; determina la titulación del predio con una superficie de
3.335,4360 ha.,
clasificándola erróneamente como MEDIANA PROPIEDAD debiendo ser
Empresa Ganadera; por último dispone que la Adjudicación y titulación está sujeta a la
cancelación del precio de adjudicación del predio La Codiciada.
Indica que la notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA - ST N° 0268/2008
cursante a fs. 314, efectuada en 13 de noviembre de 2008, se ha realizado con vicios de
nulidad ya que se notificó fuera de horario y bajo una normativa que en ese momento no se
encontraba vigente.
Asimismo, el convenio de pago de precio de adjudicación y tasa de saneamiento no se
encuentra firmado por el Director Nacional del INRA Lic. Juan Carlos Rojas Calisaya, por lo que
es nulo de pleno derecho.
De la misma manera, a fs. 334 se encuentra una Actualización de Deuda de Convenio de
Pago de Adjudicación de 23 de noviembre de 2009 datos que inducen a confusión a su
mandante, ya que establece ocho cuotas que se extienden hasta el 23 de noviembre del
2013 por lo que no existiría plazo cumplido.
También refiere que de fs. 350 a 355 cursa el Informe UF - AC N° 041/2011 de 17 de
noviembre de 2011 de la unidad de cobranzas del INRA donde en el numeral nueve describe
el estado del predio "La Codiciada", mencionando que no tiene avisos de pago. Por lo que,
antes de la aplicación del art. 319 de D.S. Reglamentario N° 29215 se debería aplicar lo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del D.S. Reglamentario N° 29215 intimando
mediante auto el pago de la deuda o por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. 1715,
la aplicación del art. 491 parágrafo I del Cód. de Proc. Civ., y sobre todo en aplicación del
principio general para los Procedimientos Agrarios de "Servicio a la Sociedad".- Dado el
carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un
medio de servicio a la sociedad y no un fin en si mismo" y también por la buena fe que rige la
materia agraria. Por todo lo expuesto, se deberá anular el Informe Técnico Legal INF. DGS N°
034/2011 de 29 de noviembre de 2011 cursante de fs. 362 a 368 respecto al predio "La
Codiciada", ya que no observa la falta de avisos de cobranza, ni intimación a pago y la no
aplicación de los principios y normativa citada.
Asimismo, señala que el informe contempla como persona que elaboró el mismo, a la
funcionaría Abogada Carminia Mejia Ascarrunz, sin embargo el mismo se encuentra firmado
sin consignar el nombre del funcionario que firmó por Carminia Mejia Ascarrunz.
Refiere también que la Resolución Administrativa RA - ST N° 0251/2011 de fecha 06 de
diciembre de 2011, es nula de pleno derecho, por no existir dentro la normativa agraria las
figuras jurídicas de "Dejar sin efecto parcialmente una adjudicación" y "Modificación de
Adjudicación".
Concluye solicitando se declare probada la demanda y se anule la Resolución Administrativa
N° RA - ST N° 0251/2011 de 06 de diciembre de 2011, por los vicios de pleno derecho
existentes en la misma y tomando en cuenta que la resolución impugnada tiene calidad de
Resolución Final de Saneamiento complementaria a la Resolución Administrativa RA - ST N°
0268/2008 de fecha 24 de septiembre del 2008 en sus puntos dispositivos Tercero, Cuarto,
Quinto y Sexto, que dispone la Adjudicación y titulación; establece el precio de adjudicación y
define la tasa de saneamiento, abriendo la posibilidad de revisar la aplicación de la normativa
agraria y cumplimiento de las etapas del proceso de saneamiento SAN TCO por la vía
contenciosa administrativa; solicitando además, la anulación de obrados hasta el vicio más
antiguo, ordenándose que el INRA, ejecute la actividad de elaboración del Informe de Cierre y
socialización del mismo conforme a normativa agraria vigente, restableciendo los derechos
constitucionales de su mandante.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 24 y vta., y citado que
fue el demandado con el traslado correspondiente; mediante memorial de fs. 57 a 58 vta.,
dentro del plazo establecido por ley, se apersona Juanito Felix Tapia Garcia, calidad de
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acreditada por Resolución
Suprema N° 06451 de 18 de octubre de 2011, respondiendo negativamente a la demanda
bajo los siguientes argumentos:
Señala, que la resolución administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008,
se encuentra debidamente notificada, conforme consta a fs. 313 de obrados; debiendo tener
presente que la mencionada resolución no fue objeto de impugnación por parte del
demandante, por lo que, resulta cuestionable que en esta instancia interponga recurso
contencioso administrativo contra la referida resolución, siendo que la resolución que se
impugna es la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011, en
la que se dejó sin efecto parcialmente modificando la adjudicación dispuesta en su momento
respecto al predio "La Codiciada".
Refiere también, que el convenio de pago y tasa de saneamiento si bien no se encuentra
suscrito por el Director Nacional, esta se encuentra debidamente suscrita por personal del
INRA de Tarija, lo que le da plena validez, al haber sido el mismo suscrito por la apoderada
legal del demandante, aspecto que de manera inobjetable da plena validez legal al convenio,
así como la plena conformidad de los pagos a realizarse por parte del demandante; respecto
a no haber plazo cumplido se remite al art. 318 inc. b) y en consideración a dicha disposición
indican que la notificación con la Resolución Administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de
septiembre del 2008 fue practicada el 13 de noviembre de 2008, en consecuencia a
momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0251/2011 de 6 de
diciembre de 2011, que dispone dejar sin efecto parcialmente la adjudicación, el término para

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
el pago a plazos ha sobrepasado superabundantemente por lo que, el INRA en estricto apego
a la norma ha emitido la citada resolución; por otra parte el demandante no puede argüir no
contar con avisos de pago ya que fue notificado legalmente con la resolución RA - ST N°
0268/2008 de 24 de septiembre del 2008.
Finalmente, respecto a que la resolución objeto de impugnación debería tramitarse tomando
en cuenta la Disposición Transitoria Tercera del reglamento agrario aprobado por D.S. Nº
29215, señala, que las disposiciones transitorias establecidas en cualquier norma son
aquellas para cumplir una finalidad que tuvo inicialmente una norma abrogada, extremo no
aplicable en el presente caso, toda vez, que la adjudicación del predio "La Codiciada" fue
dispuesta con el actual reglamento agrario.
Por otro lado menciona, que en cuanto a la acusación de que las Leyes Nos. 1715 y 3545 y
D.S. Nº 29215 reglamento de ambas leyes no dispone o prevé dejar sin efecto parcialmente
la adjudicación y modificar la adjudicación dispuestas en la resolución objeto de impugnación,
es un argumento completamente irracional y fuera del contexto legal, ya que desde la
notificación con la resolución final de saneamiento a la fecha de la emisión de la resolución
impugnada, se han identificado pagos parciales e incumplimiento de los mismos respecto a la
adjudicación por lo que, correspondía, de manera categórica dejar sin efecto parcialmente la
adjudicación en la superficie de 1884.5714 ha., al haberse establecido que Hildo Bayon
Romero no tenía intención de retener su derecho propietario sobre el predio "LA CODICIADA".
Corresponde aclarar que las apreciaciones evidencian que el demandante pretende confundir
a sus probidades al argüir cosas que no se encuentran acordes a los datos del proceso del
predio "LA CODICIADA", toda vez, que en el presente caso, se estableció de forma
contundente que la parte demandante no cumplió con el pago total del precio de
adjudicación dispuesto en la parte resolutiva Tercera de la Resolución Administrativa RA-ST
Nº 0268/2008 de 24 de septiembre de 2008, por ende con lo establecido en el art. 318 del
Reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215. Por todo lo expuesto, solicita declarar
IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST
Nº 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011, con imposición de costas.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs.
85 a 88 vta., presentado por Primo Velasquez , cuya personería se admite en mérito al
Testimonio de Poder Nº 953/2012 de 31 de julio de 2012, en representación de Hildo Bayon
Romero, ratificando los argumentos expuestos en la demanda.
Mediante memorial cursante a fs. 98 y vta. de obrados, el demandado presenta el memorial
de duplica, en el que contesta a los extremos de la réplica, ratificando el memorial de
responde, que no corresponde ser considerado por lo dispuesto mediante decreto de fs. 100.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial instituido a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del
quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad
Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar
derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los
intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la
legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de
implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan
lesionados o vulnerados en sus derechos.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a
las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del
Cód. Pdto. Civ., 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la L. N° 212
de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la
revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como
sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta y réplica,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
Que, se desarrolló el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO
Weenhayek, de las propiedades denominadas "LA CODICIADA y LA ESPERANZA" , ubicada
en el Cantón Villa Montes, Sección Tercera, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija,
pronunciándose la Resolución Administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del
2008 (cursante de fojas 306 a 309 de antecedentes del saneamiento), en la que se resolvió:
en el punto Primero y Tercero reconocer a favor de Hildo Bayon Romero, la superficie de
3335.4360 ha.
En el punto Quinto, se dispuso que la adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del
precio de adjudicación, la falta de pago dejará sin efecto la adjudicación y habilitará el
Instituto Nacional de Reforma Agraria a distribuir la tierra bajo la modalidad que se
determine.
Que,
a fs.
313 cursa notificación,
a Hildo Bayon Romero,
con la resolución final
de
saneamiento antes mencionada, realizada en fecha 13 de noviembre de 2008.
En ese entendido, respecto de los puntos demandados con relación a las irregularidades
evidenciadas durante la ejecución del proceso de saneamiento (etapa de exposición pública
de resultados, adecuación al Decreto Supremo Nº 29215) se tiene que al encontrarse la
Resolución Administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008, plenamente
ejecutoriada al sentir de lo dispuesto por el art. 84 parágrafo I del D.S. Nº 29215 reglamento
de las Leyes Nº 1715 y 3545, el cual establece que: "Las Resoluciones Administrativas
notificadas, no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia
expresa al término de impugnación, quedarán ejecutoriadas" .(las negrillas son nuestras),
es decir adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo que, no corresponde entrar al análisis de
los aspectos demandados ut supra mencionados.
La Resolución Administrativa RA-ST Nº 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011 cursante de fs.
369 a 372, es emitida como consecuencia del incumplimiento de la condición
suspensiva a la que estaba obligado el demandante , para el reconocimiento de su
derecho, dispuesto en el punto quinto de la Resolución RA - ST N° 0268/2008 de 24 de
septiembre del 2008 de fs. 306 a 309.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0251/2011
de 6 de diciembre de 2011, no es complementaria a la Resolución RA - ST N° 0268/2008 de
24 de septiembre del 2008, por lo que mal puede el demandante pretender se revise lo
actuado de un proceso de saneamiento concluido, toda vez que si el demandante creía
conculcados sus derechos con lo dispuesto en la mencionada resolución, no hizo uso en su
momento de los recursos establecidos por ley.
Respecto a que en la etapa de Resolución y titulación se establecen varias irregularidades de
forma y de fondo:
a) Que en la Resolución Administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008,
clasifica al predio "La Codiciada" como Mediana Propiedad debiendo ser Empresa Ganadera.
De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene, que en el informe de campo cursante
de fs. 108 a 112, informe de evaluación técnica jurídica de fs. 197 a 204, ficha de fs. 279 se
clasifica como Empresa con actividad ganadera, sin embargo en la Resolución Administrativa
RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008 en el punto cuarto consigna como
mediana ganadera. Respecto de esta situación se tiene que si bien el INRA omitió consignar
la clasificación conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, el demandante

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
tenía los medios que establecen las leyes Nº 1715 y 3545 para solicitar la corrección de dicha
omisión, el mismo no podría ser mediante proceso contencioso administrativo.
b) Que la diligencia de notificación con la mencionada resolución se la realizó fuera de
horario y ejecutado bajo el D.S. Nº 25763, normativa que en su momento ya no se
encontraba vigente.
La notificación con la Resolución Administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre
del 2008, cursante a fs. 313 del proceso de saneamiento, se tiene que se notificó a hrs. 20:15
en la que menciona que se realiza conforme al art. 46 del D. S. Nº 25763, si bien es cierto,
que a momento de la notificación el mencionado decreto supremo reglamentario de las Leyes
Nº 1715 y 3545 ya no se encontraba vigente, el demandante, tenía la vía expedita para
solicitar en su momento la nulidad de dicho actuado, sin embargo no lo hizo, al respecto,
corresponde recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando en la línea
jurisprudencial construida a partir de SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, entendió que la
forma procesal
de las notificaciones (en sentido genérico) en los procesos judiciales o
administrativos, no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su valor está
condicionado en la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por ello,
dicha sentencia concluyó que cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma,
pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y, por ende,
aseguren la eficacia material del derecho a la defensa, esa notificación es válida.
c) Que el convenio de pago de precio de adjudicación y tasa de saneamiento no se encuentra
firmada por una de las partes (Director Nacional del INRA).
El aviso y convenio de pago del precio de adjudicación y tasa de saneamiento y catastro
cursante a fs. 333, de obrados se tiene, que se consigna como a una de las partes al Lic. Juan
Carlos Rojas Calizaya y el mencionado documento se encuentra suscrito por Julio C. Claure
Vaca, Asistente de Cobranzas del INRA- Tarija. De todas formas se debe tener en cuenta que
pese a esta situación el demandante conocedor de dicha obligación realizó el pago de Bs.
50.000 como parte del total de Bs. 145.772,13, fijado como precio de adjudicación a valor de
mercado por la Superintendencia Agraria, aceptando y reconociendo de forma tácita, todo el
valor legal al documento ahora observado.
d) Que no tiene avisos de pago; e) Que no se aplicó la disposición Transitoria Tercera del D.S
Nº 29215.
Que por carta DN-C-EXT Nº 0822/2008 de 18 de agosto de 2008 cursante a fs. 296 de
obrados, el INRA solicita la determinación de precio de adjudicación del predio "La Codiciada",
a fs. 303 y 304 cursa Dictamen Técnico de Valuación IT-DVT Nº 137/2008 de 22 de agosto de
2008, emitido por la Superintendencia Agraria, fijando el precio de adjudicación para el
mencionado predio, de lo que se tiene que ambos actuados se han producido conforme
dispone los arts. 316 parágrafo I y 318, del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007,
Reglamento de las Leyes Nº 1715 y 3545, es decir que estos actuados se han efectuado en
plena vigencia del referido reglamento, por lo que no correspondía aplicar la Disposición
Transitoria Tercera del D.S Nº 29215, al caso de autos.
f) La aplicación del art. 491 del Cod. Pdto. Civ. en supletoriedad y sobre todo la aplicación del
principio de Servicio a la Sociedad.
Respecto de la aplicación del art. 491 del Cod. Pdto. Civ. en supletoriedad, se tiene que el
mismo solo es aplicable a los procesos ejecutivos.
De la revisión de antecedentes del proceso se tiene que de fs. 362 a 368 cursa el Informe
Técnico Legal INF. DGS Nº 034/2011 de 29 de noviembre de 2011, bajo el denominativo de
Informe de análisis a incumplimiento de pago de precios de adjudicación en predios al interior
de la TCO Weenhayek, en la que se advierte que respecto del predio "La Codiciada", no se
han realizado las consideraciones legales necesarias, es decir bajo qué fundamento jurídico
(principios, normativa agraria) o que parámetros se hubiere aplicado para concluir y sugerir
dejar parcialmente afectada la resolución final de saneamiento, con relación a las superficies
sujetas de adjudicación de la tierra impagos, así como, sugerir dejar sin efecto la adjudicación

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de manera parcial y proceder al recorte de la superficie de 2868.4360 ha., inicialmente
adjudicada, determinando la superficie de 983.8646 ha. a ser reconocida por el pago parcial
de adjudicación (Bs. 50.000), realizada por el beneficiario.
El art. 65 del D.S. Nº 29215, establece que: Las Resoluciones Administrativas , deberán
observar las siguientes formalidades: c) "Toda Resolución deberá basarse en informe
legal" y cuando corresponda además un informe técnico .(las negrillas y subrayado son
nuestros); en cumplimiento de la disposición legal antes citada se tiene que el Informe
Técnico Legal INF. DGS Nº 034/2011 de 29 de noviembre de 2011, al ser base legal para la
emisión de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011,
debería contener todos los datos jurídicos y técnicos que respalden de manera clara,
inequívoca las sugerencias realizadas que deban ser
reflejadas en la emisión de las
resoluciones administrativas correspondientes.
De lo expuesto precedentemente, se infiere que el INRA, no observó la normativa que prevé
las formalidades en la emisión de las resoluciones administrativas, que por los efectos legales
que conlleva, debe cuidarse en su redacción las formalidades extrínsecas e intrínsecas que
tienen por objeto asegurar un correcto y legal pronunciamiento de resoluciones
administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; 36-3) de la L. Nº
1715 modificada por la L. N° 3545; arts. 11, 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L.
N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 11 a 17 vta. de obrados interpuesta por Arnold Guerra Carballo y Primo
Velázquez en representación de Hildo Bayon Romero; en consecuencia, NULA la Resolución
Administrativa RA-ST- N° 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011, debiendo el INRA emitir
nueva Resolución Administrativa en base a un informe técnico legal debidamente
fundamentado y normativa agraria en vigencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO