Sentencia Agraria Nacional S2/0071/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0071/2012L

Fecha: 06-Dic-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. No 71/2012
Expediente: Nº 2769-DCA/2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Mario Mauro Calani Cuizara
Demandado: Juan Carlos Rojas Calisaya Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito: Beni
Fecha: 06 de diciembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 51 a 55, presentada por, el
demandante, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-CS No. 0050/2010 de 3 de
marzo de 2010 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), durante el
proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, Polígono 251, predio San Marcos,
Ubicado en el cantón Rurrenabaque provincia Ballivian del Departamento del Beni. Las
Complementaciones de fs 59 y vta., 66 a 67. La contestación de fs. 91 a 95. Las
Contestaciones de los terceros interesados de fs., 154 a fs 155, 157 a 158 y vta., la
Resolución Administrativa RA-CS No. 0050/2010 de 03 de marzo, impugnada de fs. 01 a 03
vta., (del proceso. contencioso), los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO:
Que en la referida demanda contencioso administrativa, el demandante, arguye lo siguiente:
1.- Que es propietario de dos parcelas de terreno el primero marcado con el No.7 obtenido
por trámite de dotación ante el Instituto Nacional de Colonización como Dirigente y miembro
de la Cooperativa San Marcos Ltda., y la parcela No. 6, por contrato de transferencia suscrito
con Leonardo y Edgar Córdova el 2 de junio de 2001 con reconocimiento de firmas ante el
Notario el 8 de octubre del mismo año.
2.- Alegando ese derecho propietario señala que la Resolución Administrativa Final de
Saneamiento RA-CS No. 0050/2010 de 3 de marzo de 2010 emitida por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria (INRA) fue dictada dentro de un irregular y fraudulento trámite de
saneamiento ejecutado vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad
privada y el derecho al trabajo así como los arts. 14, 24, 56, 115 -I y II, art. 119-II todos de la
Constitución Política del Estado, art. 2 prgfo. I, II y IV de la Ley 1715, su Reglamento aprobado
por el D.S. 29215 y disposiciones técnicas internas del INRA.
Refiere que en principio la Cooperativa San Marcos Ltda.,
funcionó bien con el
trabajo
constante de todos los socios, sin embargo a partir del ingreso de otros socios ésta fue
politizada convertida en "Comunidad Originaria" con gente envidiosa de la prosperidad de los
demás, que el objetivo de los nuevos dirigentes es echarlos de sus tierras en las que lograron
un hato de ganado con métodos violentos como consta de la querella que tiene interpuesta
en contra de Jacinto Poma Albino, actual dirigente de la Comunidad San Marcos.
3.- Arguye que pretenden reducirlos a simples agricultores cuando su actividad principal es la
pequeña ganadera y sólo ejercen la actividad agrícola para su sustento. Que producto de los
20 años de asentamiento en 1990 obtuvieron como grupo familiar 130 cabezas de ganado
vacuno, las que con ese criterio quedarían en la calle si prospera el presente irregular
saneamiento, puesto que su ganado no tendría tierras donde pastar y multiplicarse y tendría
que deshacerse del ganado para volver a Challapata su lugar de origen.
4. -Señala que los Funcionarios del INRA, se parcializaron con los nuevos dirigentes,
favoreciendo a esa Comunidad Originaria Campesina colectivista queriendo obligarlos que se
mantengan como pequeños agricultores y someterlos a una dictadura sindical, quienes
desempeñaron el papel de asesores, orientadores y capacitadores del saneamiento interno y
después como funcionarios del saneamiento con procedimiento común donde le coartaron su
derecho a demostrar el trabajo y esfuerzo de 20 años.
5.- Arguye que después de varios intentos de sanear sus tierras por parte del INRA, como
prueba la Resolución Administrativa No. RES-ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999 y la

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Resolución Modificatoria Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal
No. CAT SAN-B-0001/2002, cursantes de fs. 1 a 7 del expediente del proceso de saneamiento,
que frente a los numerosos problemas de saneamiento en compañía de su hijo Eloy Calani
Soto, interpusieron demanda de saneamiento simple a pedido de parte ante el INRA como
corroboran los
certificados
ARCH-DDBEN/109/2008 de 7 de abril
de 2008 y
ARCH
DDBEN/108/2008 cursante a fs. 135 y 137 del proceso saneamiento, lo que demuestra la
existencia de solicitud de saneamiento de la Cooperativa San Marcos, en cuyo interior se
encuentra su propiedad del mismo nombre, que el 19 de abril de 2004, solicitó saneamiento
simple a pedido de parte y que la misma contiene Auto de Admisión de 19 de mayo de 2004,
debido a la existencia de problemas al interior de la Cooperativa San Marcos Ltda., con los
propietarios de Janco, Porvenir y San Marcos y la nueva dirigencia de la Comunidad
Campesina "San Marcos", que se oponen y observan todas las pruebas del trabajo que hemos
realizado al interior de nuestras tierras, observaron los certificados de la FESPAY, logrando
que el INRA no los tome en cuenta, afirmaron que el ganado es ajeno y que estarían
simulando ser propietarios sólo para cumplir la FES, sin tomar en cuenta que el ganado
cuenta con marca y control del SENASAG para la administración de vacunas; se oponen a que
el INRA realice efectivamente la verificación de la FES y se encuentra negociando las tierras
que según ellos les recortará el INRA.
6.- Refiere que no obstante la admisión de su solicitud de saneamiento simple a pedido de
parte, el INRA dictó la Resolución Administrativa UDSABN No. 006/2009 el 1 de junio de 2009,
disponiendo un saneamiento bajo la modalidad CAT SAN, sin notificar a los solicitantes, el
cambio de la modalidad de saneamiento sobre sus propiedades y la Resolución ADAJBN No.
007/2009 de 4 de junio de 2009, rectificatoria de la anterior en cuanto al número de Polígono
a sanear. Resoluciones que agravaron su situación, debido a los "Dirigentes Comunarios",
instruían al INRA qué predios debían ser reconocidos y que otros recortados.
7.- Que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio CAT-SAN-POSESIÒN de 10 de
septiembre de 2009 (fs. 249 a 254), señala que no se realizó la campaña pública la
verificación de la FES, en campo, negándose a planificar y coordinar con sus personas para el
conteo de su hato ganadero (que cuenta con registro de marca), que en ese momento se
encontraban en vacunación en el predio vecino por carecer de un brete adecuado, razones
atendibles que el INRA no quiso escuchar, que de ese modo vulneró el procedimiento y el art.
296 y 297 del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2001. Que no se realizó los talleres y
capacitación no obstante al origen campesino de los propietarios.
8.- Que el Saneamiento Interno se realiza únicamente para comunidades campesinas y
colonias, conforme a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007
en relación con la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 3545 modificatoria de Ley No. 1715.
No obstante el INRA dictó la Resolución Administrativa UDSABN No. 006/2009 el 1 de junio de
2009, disponiendo un saneamiento bajo la modalidad de saneamiento interno en el que
durante la etapa preparatoria del `procedimiento común Diagnostico y Determinativa de Área
establecida en el art. 292 inciso g) del D.S No. 29215 fue pésimamente realizada, porque no
se detectó que al interior de la Cooperativa San Marcos Ltda, existían propiedades privadas
ganaderas con conflictos serios con dicha Cooperativa, como los predios privados Janco,
Porvenir y San Marcos.
Argumenta que no existió planificación y coordinación para la realización del trabajo de
campo, vulnerándose el art. 293 del D.S. 29215.
9.- Que, no se realizó la verificación de la FES en el predio San Marcos violando lo previsto en
el art. 159, 166, 169 del D.S. No. 29215.
10.- Asimismo alega falta de notificación con el cambio de modalidad vulnerándose el inciso
a) del art. 70 del D.S. No.29215 y que validaron los actuados del saneamiento interno.
11.- Que, no se tomó en cuenta las observaciones y reclamos en la etapa de cierre que
fueron realizadas en forma verbal y escrita ante el Director Departamental del INRA Beni,
denunciando que al funcionario del INRA que le hizo firmar la Ficha Catastral en blanco y que
los Dirigentes Comunales de San Marcos no eran otra cosa que loteadores y traficantes de

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tierras recientemente asentados.
12.- Que, los Funcionarios del INRA Asesores, Orientadores y Capacitadores del saneamiento
interno de la comunidad campesina San Marcos debieron excusarse de ejecutar el
saneamiento de una misma área bajo la modalidad común de saneamiento, como establece
el art. 56 del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007, al no haberlo hecho se vulneró dicha
normativa y el
saneamiento fue irregular
y conflictivo,
debido a que los funcionarios
ejecutores del proceso de saneamiento de la Comunidad San Marcos, tenían impedimento
legal para intervenir en el procedimiento común de saneamiento de un mismo área, cuando
lo correcto era que el trabajo sea ejecutado por otros funcionarios del INRA.
Con tales argumentos pide se declare probada la demanda, nula y sin efecto legal la
Resolución Final de Saneamiento RA-CS No. 0050/2010 de 3 de marzo de 2010, se disponga
la nulidad hasta el vicio más antiguo y se realice nuevo proceso de saneamiento.
II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 69 y vta., de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corrió traslado a los demandados y
terceros interesados. Apersonándose Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) responde negativamente a la demanda
arguyendo que mediante Resolución Administrativa No. RES-ADM-153/99 de 14 de octubre de
1999 se determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la
superficie de 423.500.0000 has.,
en el
departamento del
Beni,
provincia José Ballivian,
secciones municipales de Reyes y San Borja.
Que por Resolución Administrativa No. CAT-SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo de 2002, el
Director Departamental del INRA Beni resolvió modificar la modalidad de saneamiento en el
área comprendida entre las secciones municipales de Reyes, Cavinas, San Borja, Santa Rosa
y Rurrenabaque, todos de la provincia José Ballivian del Departamento del Beni, a la
modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), excluyendo del área
descrita a las demandas de Saneamiento Simple de Oficio y las superficies determinadas
como Saneamiento Simple a pedido de parte, lo que fue aprobado por el Director Nacional del
INRA mediante Resolución Administrativa No. RCS-0002/2002 de 04 de junio de 2002.
Continúa refiriendo que el 16 de marzo de 2009 mediante Resolución Administrativa UDSABN
No. 001/2009 el Director Departamental del INRA Beni dispuso priorizar como Área de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal la zona de intervención denominada "Áreas
Contiguas Pilón Lajas (FECAR)", en una superficie de 59832.2080 has., divididas en cinco
polígonos catastrales (Polígono 251- Central Tacuaral, Polígono 252-Central Collana, Polígono
253-Central Piedras Blancas, Polígono 254- Central Nuevos Horizontes, Polígono 255-Central
Capilla), ubicados en los cantones San Borja y Rurrenabaque, Secciones Segunda y cuarta, de
la provincia General José Ballivian, del departamento del Beni, aplicando el procedimiento
especial de Saneamiento Interno de conformidad a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. No.
29215.
Refiere que una vez sustanciadas las etapas procesales del
Saneamiento Integrado al
Catastro Legal dentro del Polígono 251 "Central Tacuaral", aplicando el procedimiento
especial de Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del D.S. No. 29215 se tienen las
siguientes actividades: Resolución de Inicio de Procedimiento (Resolución Administrativa
UDSABN No. 006/2009 de 01/06/2009 y la Resolución Modificatoria UDAJBN No. 007/2009 de
04/06/2009), Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de
Cierre, conforme a las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo No. 29215 y la
documentación cursante en obrados; habiéndose identificado el predio "San Marcos " en
posesión legal de Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto.
Que una vez constatados los datos obtenidos tanto en gabinete como en campo y al amparo
de lo dispuesto por el art. 303 del Reglamento Agrario en actual vigencia, se procedió a emitir
el Informe en Conclusiones de 10 de septiembre de 2009, que dispone reconocer a favor del
predio "San Marcos" la superficie de 50.000 has., clasificando a la propiedad como pequeña
con actividad agrícola, sugiriendo que se emita la Resolución Administrativa de Adjudicación
y Titulación en beneficio de los poseedores identificados; referidos anteriormente.

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Que, elaborado el Informe de Cierre cursante a fs. 261 y al amparo de lo dispuesto por el art.
305 del DS. No. 29215 se procedió a la socialización de resultados del Polígono 251 "Central
Tacuaral",
donde los beneficiarios del
predio "San Marcos" formularon observaciones al
proceso de saneamiento alegando la falta de valoración del ganado de su propiedad, que la
tierra reconocida llega a ser
insuficiente para su subsistencia,
aspectos
que fueron
desvirtuados mediante Informe Jurídico US-BN No. 249/2009 de 23 de septiembre de 2009.
Señala que por Resolución Final de Saneamiento RA-CS No. 0050/2010 de 03 de marzo de
2010, se resolvió adjudicar previo pago del valor, la propiedad denominada "San Marcos" a
favor de Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto sobre una superficie de 50.0000 has.,
clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola y ubicada geográficamente en el
cantón Rurrenabaque de la provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni
considerando lo dispuesto en el art. 393 y 397 de la CPE, art 2 prgfo., I, 64, 66 prgfo., II
numeral 2 de la Ley 1715, Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la Ley
No. 3545, art. 341 prgfo., II numeral 1 inciso b) y 343 del Reglamento Agrario aprobado por
Decreto Supremo No. 29215 de 02 de agosto de 2007.
Arguye que la demanda observa hechos que fueron valorados correctamente por el INRA,
como ser:
1.- La Campaña Pública que fue efectuada de acuerdo a los arts. 296 y 297 del Decreto
Supremo No. 29215 al existir un acuerdo suscrito con la Federación de Comunidades
Agroecológicas de Rurrenabaque (FECAR), se procedió a sustanciar la campaña pública,
aspecto que fue de conocimiento de los beneficiarios que integraban el Polígono Catastral
No.251 y que se encontraba expresamente consignada en el tenor de la Resolución
Administrativa de inicio de proceso de Saneamiento de 01 de junio de 2009.
Reitera que el procedimiento de saneamiento fue efectuado en aplicación del procedimiento
especial interno dispuesto en el art. 351 del D.S. No. 29215 de 02 de agosto de 2007 que
determina en su prgfo., IV que el saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las
actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información
en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma
conjunta cuando exista convenio. Por lo que no se inobservó lo previsto en los arts. 296 y 297
del Reglamento vigente, por el contrario se llevó a cabo conforme a Ley y de manera
coordinada con las Organizaciones que forman parte del Control Social como sustenta la nota
enviada por autoridades de la FECAR en fecha 21 de octubre de 2009 de fs. 293 de obrados.
Que no se pretende desconocer a quienes se aplica el saneamiento interno, puesto que ese
aspecto se encuentra definido en el art. 351 del D.S. 29215. Que no es evidente que el INRA
no valoró adecuadamente la etapa preparatoria del saneamiento en sus actividades de
diagnostico y determinativa de área sin llegar a considerar la existencia de conflictos en la
zona, lo que se traduce en una total falta de desconocimiento de la normativa agraria, dado
que se obró conforme a lo previsto por el art. 292 del D.S. No. 29215.
Que, de conformidad a lo previsto en el art. 351 del D.S. 29215 el predio "San Marcos" de
acuerdo a sus característica no puede ser catalogado como mediana propiedad y menos aún
como empresa agropecuaria, en consideración a que las mejoras introducidas al interior de
ésta propiedad conforme al Formulario de Registro de fs. 140 de obrados no va más allá de la
existencia de pasto sembrado y una vivienda que alcanza una superficie total de 20.0012
has., en tal sentido la valoración efectuada para dicho predio fue precisa y correcta. Que a
tenor del parágrafo II del referido art. 351 del D.S. No., 29215 el saneamiento se constituye
en un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos basados en usos y
costumbres de la Comunidad Campesina, en tal consideración el INRA concilió intereses
encontrados en el área, prueba de ello son las distintas actas de conciliación generadas de
las que consta la inconcurrencia del demandante en la que las autoridades de la Comunidad
Campesina de San Marcos, vanamente trataron de llegar a un acuerdo con el demandante.
En cuanto a que la Comunidad Campesina no tiene solución de continuidad territorial y que
ese hecho fue inobservado por el INRA, señala que el mismo es un aspecto irrelevante y que

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no corresponde ser valorado en el presente recurso, en el entendido que no afectó lo
sustancial del proceso de saneamiento efectuado al interior del Polígono Catastral 251
"Central
Tacuaral",
considerando que la finalidad que persigue el
saneamiento es el
reconocimiento y regularización del derecho propietario sobre la tierra, aspecto que fue
reflejado en la Resolución Final de Saneamiento RA-SC No. 0050/2010 de 3 de marzo de
2010, ahora impugnada la cual reconoce derechos tanto a favor de la Comunidad Campesina
como de las propiedades individuales que se encontraban en conflicto, por lo que no hubo
transgresión alguna a los arts. 351 y 292 inciso J) del D.S. 29215.
En cuanto a la inexistencia de Planificación Coordinación para la realización del Trabajo de
Campo y vulneración del art. 293 del D.S. 29215, señala que no es evidente puesto que si no
hubiera existido una correcta planificación no se hubiera llegado al resultado reflejado en la
carpeta predial que cuenta con la aceptación de los beneficiarios como de las Organizaciones
Sociales que formaron parte del proceso. Una prueba es la nota enviada por el Secretario
Ejecutivo de la FECAR al Director Departamental del INRA Beni de fs. 293 que señala que
durante el levantamiento de los vértices y recepción de la información por parte de la Brigada
de Campo en las comunidades afiliadas a la FECAR y más propiamente dentro de la Unión
Tacuaral, fue sustanciado de manera normal, abierta y pública mostrando imparcialidad en
los trabajos que se llevaron adelante, lo cual demuestra la conformidad de las Comunidades.
Asimismo refiere que no es cierto que no se hubiera verificado la Función Económico Social
(FES) en el predio "San Marcos", en especial con el ganado de propiedad del recurrente,
menos violentado los arts. 159, 166 y 169 del D.S. 29215, puesto que de la documental
obtenida en pericias de campo, Ficha Catastral, como el Formulario de Verificación de la FES,
suscritos por Mario Calani Cuizara, que cursan de fs. 119 a 124 de obrados, se establece que
el mismo no respaldó adecuadamente el derecho propietario que le asiste sobre la propiedad
denominada "San Marcos" encontrándose las casillas de actividad ganadera y agrícola vacías,
no se llegó a identificar mejoras de magnitud más que la existencia de una vivienda y pasto
sembrado tal como consta del Formulario cursante a fs. 139 a 140 de obrados.
Que, no es cierto que la Brigada de Campo no efectuó una valoración del ganado con el que
contaba el demandante por estar el mismo en otro predio, lo que demuestra que el actor
desconoce los procedimientos que se deben tomar en cuenta para proceder a verificar la FES
o FS, pues jamás acompañó documentación alguna que certifique el movimiento del ganado,
menos acreditó infraestructura que demuestre actividad ganadera en el predio "San Marcos".
Alega que los Formularios levantados por la Brigada de Campo, demuestran que la propiedad
San Marcos se encuentra dentro de los límites de la pequeña propiedad, razón por la cual se
procedió a verificar la función social en consideración a los alcances de lo dispuesto por el
art. 165 del D.S. 29215, Reglamento agrario. Que de obrados se establece que se procedió a
la verificación de Ficha Catastral y Formulario de la FES por lo que no existe transgresión
alguna a los arts. 159, 165, 166 y 169 del D.S. 29215, por el contrario se aplicó
correctamente esas disposiciones legales.
Señala que el argumento de falta de notificación con los actuados procesales del trámite,
circunscritos principalmente al cambio de modalidad de su solicitud de admisión de
saneamiento simple a pedido de parte, transgrediendo lo dispuesto por el inciso a) del art. 70
del D.S. 29215, falta a la verdad, debido a que las Resoluciones Operativas dictadas para el
Polígono Catastral 251 fueron debidamente notificadas y puestas en conocimiento de los
interesados mediante la publicación de Edictos Agrarios en medios de prensa escrita así
como la difusión de avisos radiales masivos.
Aclara que la emisión de la Resolución Administrativa No. CAT-San -B 0001/2002 de 31 de
mayo de 2002, aludida por el demandante fue debidamente publicada de acuerdo a las
previsiones de lo dispuesto por el art. 70 inciso c) del D.S. 29215 al constituirse en una
Resolución de Alcance General que modificaba la modalidad de saneamiento en el área
comprendida entre las secciones municipales de Reyes, Cavinas, San Borja, Santa Rosa y
Rurrenabaque, todos de la provincia José Ballivian del departamento del Beni. A la modalidad
de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), que en consecuencia no existió

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transgresión alguna a lo previsto en el art. 70 inciso a) del D.S. 29215.
Sobre el argumento que en la etapa de cierre no fueron tomadas en cuenta las observaciones
y reclamos presentados por el recurrente manifestó que el Informe Jurídico US-BN No.
249/2009 emitido por la Dirección Departamental Beni en 23 de septiembre de 2009, otorga
respuesta a cada una de las observaciones presentadas por Mario Calani Cuizara durante la
socialización de resultados y que cursa de fojas 284 a 286 de obrados.
Que no es evidente la falta de imparcialidad por parte de los funcionarios del INRA. Que la
Resolución Administrativa RA CS No. 0050/2010 de 03 de marzo de 2010 es justa, que la
ejecución de las pericias de campo se sustanció conforme al D.S. 29215 que el Informe en
Conclusiones efectuó una adecuada valoración de la información y documentación obtenida
durante el saneamiento. que el Informe Jurídico US-BN No. 249 de 23 de septiembre de 2009
emitido por la Dirección Departamental del INRA Beni, desvirtúa con el debido fundamento y
sustento legal las observaciones del demandante.
Con tales argumentos pide se declare improbada la demanda y se mantenga firme y
subsistente la Resolución Administrativa RA-CS No. 0050/2010 de 03 de marzo de 2010 con
costas.
Cumplido el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafos II del CPC en aplicación
supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se dio lugar a la réplica que fue
renunciada por el demandante ratificando los argumentos de la demanda.
Se apersonó como tercero interesado el Secretario General de la Comunidad San Marcos
Núcleo 47 de Rurrenabaque, Ángel Calani Jamachi, quien de fs. 141 a 142 refiere que la
demanda de Mario Mauro Calani pretende deslegitimar y desprestigiar a la Comunidad y los
Comunarios con calificativos de traficantes de tierras manipuladores, dictadores sindicales lo
que ha sido rechazado en una reunión de la Comunidad legalmente conformada con
personería jurídica. Que el demandante pretende acaparar las tierras sin tomar en cuenta
que existen otras familias que no tienen ni un pedazo de tierra. Que los demandantes
componen un clan familiar y cada uno posee a 90 has., que pretenden acaparar tres lotes
totalizando las 300 has., que ningún comunario posee. Que el demandante para hacerse de
esas tierras incurrieron en sobornos a policías para detener a los dirigentes como una forma
de amedrentamiento haciéndose a las víctimas en una pelea. Que el INRA obró conforme a
Ley y si hubo recorte es porque así lo determina la realidad y no es culpa de la Comunidad y
no es evidente que exista parcialidad con su Comunidad.
Asimismo como Terceros interesados se presentaron Miguelina Marcos Morga y Osvaldo Janco
Condori, de fs. 154 a 155, señalan en partes salientes que es cierto que el funcionario del
INRA denunciado por el demandante no realizó es trabajo de pericias de campo en la
propiedad San Marcos, pese a haberse comprometido su realización un día después de haber
realizado en su predio y otros, afectándole en gran manera su derecho propietario de
pequeño ganadero, del que vive Mario Calani Cuizara y su hijo desde su asentamiento en
1990. Que el referido funcionario al ser exigido para que realice el trabajo omitido refirió que
lo haría en gabinete (con imagen satelital), pese a que Mario Calani le refirió que su ganado
estaba con registro de marca y documentado en el predio vecino por carecer su predio de
brete adecuado para la realización de la vacuna.
Asimismo denuncia que los nuevos dirigentes están loteando todo el área territorial de la
comunidad San Marcos para otorgar a nuevos comunarios, sin respetar las áreas que dejaron
para uso común, por lo que varios propietarios privados están quedando encerrados y sin
salida a la carretera principal.
Que es evidente que el INRA discriminó a propietarios privados y comunarios ambos de
origen campesino y muchos analfabetos, que el trabajo fue realizado con los comunarios y
sólo fueron informados al final del trabajo por lo que en muchas etapas del saneamiento no
participaron. Con tales argumentos pide se rectifique el saneamiento del predio de Mario
Calani Cuizara ya que éste no es agricultor sino pequeño ganadero.
Por otra parte la tercera interesada Herminia Soto Gutiérrez de Calani, propietaria del predio

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el Porvenir, señaló que su predio no fue afectado por el saneamiento, pero es preciso señalar
que es cierto que el funcionario del INRA denunciado por el demandante no realizó el trabajo
de pericias de campo en la propiedad San Marcos. Que el referido funcionario manifestó que
complementaría los trabajos de pericias de campo en gabinete con imágenes satelitales,
pese a la explicación que su ganado se encontraba en el predio vecino el Porvenir. Que
permitió que el ganado de Mario Calani, ingrese a su predio para que el SENASAG proceda a
su vacunación por no contar su predio con brete para ese efecto. Por lo demás señala que los
nuevos dirigentes están loteando todo el área territorial de la comunidad San Marcos,
continuó informando en términos similares a las de los terceros interesados referidos
anteriormente. Pide finalmente que se rectifique el saneamiento en lo que corresponde al
predio de Mario Calani Cuizara, ya que no es agricultor sino pequeño ganadero.
III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de
saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:
1.- De obrados se evidencia que el 14 de octubre de 1999, el Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria emitió la Resolución Administrativa No. RES-ADM-153/99,
determinando como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), la
superficie de (423.500 has.,) comprendidas en el departamento del Beni, provincia Ballivian,
Secciones municipales de Reyes y San Borja, de acuerdo al plano adjunto ( fs. 1 y 2).
2.--
Que
por
Resolución
Administrativa
Modificatoria
y
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal No. CAT-SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo de 2002,
el Director Departamental del INRA Beni modificó la modalidad de saneamiento en el área
comprendida entre las secciones municipales de Reyes, Cavinas, San Borja, Santa Rosa y
Rurrenabaque, todos de la provincia José Ballivian del Departamento del Beni, a la modalidad
de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), excluyendo del área descrita a las
demandas
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
las
superficies
determinadas
como
Saneamiento Simple a pedido de parte, lo que fue aprobado por el Director Nacional del INRA
mediante Resolución Administrativa No. RCS-0002/2002 de 04 de junio de 2002. En vista a
que la superficie prevista bajo la modalidad de CAT-SAN se encuentra sobrepuesta en un
100% con el
área de Saneamiento Simple de Oficio determinado por las Resoluciones
Determinativas de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de
agosto de 2000 y la Resolución Administrativa No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre
de 2000 (fs- 3 a 7).
3.- El Informe Técnico Legal UDSABN No.024/2009, sugiere se dicte Resolución
Administrativa de Priorización de Área de Saneamiento sobre una superficie de 59.832.2080
has., dividido en cinco polígonos que corresponden al área de intervención denominada
"áreas contiguas al Pilón Lajas (FECAR), disponiendo sobre el mismo la aplicación del
procedimiento especial de saneamiento interno, el mismo que debe desarrollarse en estricta
aplicación del art. 351 del D.S. 29215 y del D.S. 26559 de 26 de marzo de 2002 ( fs. 8 a 18).
4.- No cursa en obrados la Resolución Administrativa UDSABN No. 001/2009 de 16 de marzo
a que hace referencia la respuesta a la demanda por el INRA, sin embargo el Informe en
Conclusiones de fs. 249 a 254, describe y señala que el Director Departamental del INRA Beni
mediante dicha Resolución dispuso priorizar como Área de Saneamiento Integrado al Catastro
Legal la zona de intervención denominada "Áreas Contiguas Pilón Lajas (FECAR)", en una
superficie de 59.832.2080 has.,
divididas en cinco polígonos catastrales (Polígono 251-
Central Tacuaral, Polígono 252-Central Collana, Polígono 253-Central Piedras Blancas,
Polígono 254- Central Nuevos Horizontes, Polígono 255-Central Capilla), ubicados en los
cantones San Borja y Rurrenabaque, Secciones Segunda y cuarta, de la provincia General
José Ballivian, del departamento del Beni, aplicando el procedimiento especial de
Saneamiento Interno de conformidad a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. No. 29215.
5.- De la Resolución de Inicio de Procedimiento (Resolución Administrativa UDSABN No.
006/2009 de 01/06/2009 y de la Resolución Modificatoria UDAJBN No.
007/2009 de
04/06/2009), se tiene que una vez sustanciadas las etapas procesales del Saneamiento

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Integrado al Catastro Legal dentro del Polígono 251 "Central Tacuaral", se aplicó el
procedimiento especial de Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del D.S. No. 29215 (fs.
32 a 37) vta. Actuados que fueron notificados mediante Edicto Agrario que intimó a los
propietarios o subadquirentes del predio a apersonarse al saneamiento (fs. 38 y 39.
6.- A fs, 41 cursa el Acta de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Interno Polígono 251
Central Unión Tacuaral de 5 de junio de 2009 que dio inicio al Relevamiento de Información
en Campo. El Acta de cierre de Procedimiento de Saneamiento Interno en el Polígono 251
Central Unión Tacuaral, de 13 de junio de 2009 dio por concluido el Relevamiento de
información en Campo-Mensura y Deslinde con asistencia de Dirigentes y Bases (fs. 49).
7.- Asimismo se evidencia que se dieron conflictos entre la familia del demandante y el
comunario Cesar Chaca y otros, se infiere que se pretendió llevar el saneamiento en forma
individual empero por determinación de la Comunidad se llevó a cabo el saneamiento interno
como consta de la documental de fs. 64 a 74.
8.- Por la documental de fs. 115 y vta., de 08 de junio de 2009, se tiene que Mario Mauro
Calani Cuizara, fue citado en forma personal para la realización del saneamiento en su predio
San Marcos, como consta de su firma. Asimismo se tiene a fs. 119 la Ficha Catastral en la que
únicamente se hizo constar que Mario Mauro Calani Cuizara presentó una declaración jurada
de posesión pacífica de 12 de mayo de 2009, emitida por Rosendo Chura Quispe y Félix
Mamani Sánchez autoridades de la FEPAY, lo que fue observado por el Presidente del Comité
de Saneamiento de la Central Unión Tacural, por no ser la autoridad que debiera emitir ya
que la Comunidad San Marcos y Central Tacuaral son de la FECAR, no se hizo constar ningún
otro dato. Cursa a fs. 128 el Certificado de Posesión por el que consta que Mario Mauro Calani
Cuizara, se encuentra en posesión legal del predio San Marcos desde 1990 dentro del
proyecto de asentamientos humanos Rurrenabaque -Secure, amparado por el D.S. 11545 de
1974 en la jurisdicción del municipio de San Borja provincia Gral. José Ballivian del
departamento del Beni. Asimismo se tiene la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del
predio desde el 6 de junio de 1990 fs 129.
9.- A fs. 121 consta la Verificación de la FES (Función Económica Social) de Campo del predio
San Marcos, se consignó la señal y marca de ganado, sin embargo no se hace constar la
cantidad, en observaciones el propietario hizo constar que el ganado se encuentra en el
predio vecino por motivo de vacunación, asimismo consta que el Dirigente refirió que el
ganado de Mario Mauro Calani Cuizara era prestado por eso no se encontraba en la
propiedad, al respecto el propietario señaló que se verifique que el ganado no es prestado. La
brigada del INRA hizo constar la inexistencia de ganado en el predio San Marcos, empero no
refiere qué actividad agrícola se realiza en el mismo, es decir que se omitió hacer constar en
las casillas las mejoras agrícolas, no consta la existencia del pasto sembrado, dicha
documentación fue firmada por el propietario Mario Mauro Calani Cuizara. Asimismo a fs. 125
cursa el Acta de Conformidad de Linderos debidamente firmada por el referido propietario.
10.- El Certificado de Vacunación de 5 de diciembre de 2008, de fs. 131 evidencia la
vacunación de un total de 180 cabezas de ganado vacuno en la propiedad San Marcos de
propiedad de Mario Mauro Calani Cuizara, con el registro de marca con la letra M. registrada
el 15 de enero de 1995.
11.- Por el Certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria de 7 de abril de 2008 se
evidencia que existe solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, de la Cooperativa
San Marcos de 19 de abril de 2003, de en cuyo interior se encuentran las parcelas Nos. 6 y 7
de propiedad de Mario Mauro Calani Cuizara, que refiere que contiene Auto de Admisión de
solicitud de saneamiento de 19 de mayo de 2004 ( fs. 135), a fs. 136 la misma solicitud por
parte de Eloy Calani Soto, respecto de la parcela No. 8. Consta a fs. 137 el documento
privado de transferencia del lote No. 6 de la comunidad San Marcos de Leonardo Córdova
Quispe y Edgar Córdova Mamani a favor de Mario Mauro Calani Cuizara de 2 de junio de 2002
debidamente reconocido.
12.-Las Actas de Conformidad de linderos con el predio San Marcos no fueron firmados por
representantes de la Comunidad, alegando conflicto en dos predios (fs. 147 a 150).

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13.- A fs. 139, 140 y 151 el Registro de Mejoras consigna la superficie de 20.0000 has., de
pasto sembrado en el año 1999 en el predio San Marcos y una vivienda en el 2009, como
consta de la fotografía de mejoras de fs. 152 y 153.
14.- El 24 de agosto de 2009 la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma
Agraria Arch-DDBEN No. 734/2009 Certificó que no cursa proceso agrario de dotación del
predio San Marcos en el departamento del Beni a nombre de Mario Mauro Calani Cuizara y
Eloy Calani Soto (fs. 296).
15.- El Informe Técnico de 7 de septiembre de 2009, referente al Análisis Multitemporal del
predio San Marcos, del Polígono 252 "Central Collana" de la Modalidad de CAT-SAN, registró
mejoras según el relevamiento de campo del año 2009 en las imágenes satelitales
correspondientes a los años 1996 y 2006 debidamente aprobado por el Director
Departamental del INRA, ( fs. 247).2
16.- El Informe en Conclusiones de 10 de septiembre de 2009 en cuanto al predio San Marcos
señala textualmente que sus poseedores son Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto,
desde el 6 de junio de 1990, que no cursa proceso agrario de dotación en la base de datos
del INRA, que en la verificación de la FES en campo no se evidenció ganado, sólo se verificó
pasto sembrado y vivienda nueva, señala que se informó que por motivos de vacunación el
ganado había sido trasladado de lugar. Que de acuerdo al Informe UCT-BN No. 056/09 de 7
de septiembre se realizó un Informe Multitemporal del predio en el cual se observa que las
mejoras verificadas en el
Registro de Mejoras guardan relación con las coordenadas
geográficas registradas. Señala que el predio San Marcos cuenta con una superficie de
275.4571 has., sobrepuesta con la Comunidad Campesina San Marcos por lo que la posesión
se constituye en ilegal y que cumple la función social parcialmente en una superficie de
30.0018 has., empero sugiere se otorgue una superficie de 50.000 has., con la que se debe
dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y titulación conforme a lo establecido en los
arts. 66 y 74 de la Ley 3545, arts. 309, 311 y 343 de su Reglamento a favor de Mario Calani
Cuizara y Eloy Calani Soto.
17.- El 15 de septiembre de 2009, los representantes de la Comunidad San Marcos, mediante
nota observan una supuesta sobreposición de los predios privados, San Marcos, Porvenir y
Janco alegando que el predio San Marcos es de solamente 182 has., y que queda una parcela
de 91 has. Como predio privado como ellos quieren consolidar y resquebrajar, que se
pretende acaparar dicho predio sin consentimiento de la Comunidad, que no desconocen el
derecho de posesión como comunarios de San Marcos pero que no los reconocen como
predios privados, como ellos quieren consolidarse y resquebrajar la unidad de la Comunidad,
que ellos tienen la certificación de la Federación FEPAY y no de la Comunidad San Marcos
FECAR, con quien se firmó el acuerdo de saneamiento que piden se respete.
18.- Por su parte Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto, formalizaron su reclamo
alegando que desde el 13 de diciembre de 2002 comenzaron su trámite de saneamiento
simple sin que a la fecha cuenten con los títulos como poseedores de su predio San Marcos,
en superficie de 291 has., en la que se dedican a la ganadería, tres poteros, un caballo más
una casa rústica 70 has., de pasto mejorado y que se dedican también a la agricultura con el
cultivo de arroz, yuca y maíz para el consumo interno de la familia, que en cambio la
ganadería comercializan en mercados internos del país. Que de esa manera sus predios
cumplen la función social, que grande fue su sorpresa en el Informe de Cierre que
únicamente les consolidaron una superficie de 50.0000 has., cuando lo correcto debió ser 291
has., en toda forma de derecho, tomando en cuenta que únicamente el pastizal es de
70.0000 has., de conformidad con el art. 165 del D.S. 29215. Finalmente en el mismo
memorial pidieron inspección en el predio San Marcos en el Polígono 251, no consta
respuesta al referido memorial por parte del INRA (fs.265 y vta.). A fs. 267 consta Informe por
el que consta que la Cooperativa San Marcos solicitó el 19 de abril de 2004, Saneamiento
Simple en cuyo interior se encuentran los predios 6 y 7 de propiedad de Mario Mauro Calani
Cuizara y que contiene Auto de Admisión de solicitud de saneamiento de 19 de mayo de
2004.

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19.- Asimismo Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto, el 17 de septiembre
observaron el Informe en Conclusiones, el relevamiento de Información en Campo-Encuesta
Catastral, Fichas Catastrales, señalando que en la Ficha Catastral se hizo contar que no
existía ganado vacuno en el predio, debido a que el mismo fue encerrado en el predio el
Porvenir, que se encuentra a escasos 500 metros de distancia de su predio que pertenece a
su esposa con la finalidad de vacunar contra la enfermedad sintomática denomina carbúnculo
porque en su predio no existe infraestructura y condiciones necesarias para dicha actividad y
que solo se consigno 20 has., de pasto, que no responde a la realidad, que tanto el ganado
del predio el Porvenir como de San Marcos pastan indistintamente entre uno y otro predio
porque es un negocio familiar que si bien el predio no tiene infraestructura corrales y otros,
empero tiene 70 has., de pasto y corralones para que el ganado incluso del otro predio
Porvenir paste en época de sequía y no maltrate sus campos.
Que la verificación fue
realizada por el Dr. Vladimir Tarqui que lo hizo a hrs. 18:00 desde la carretera sin entrar en el
predio creen por la hora sin determinar la superficie real del pastizal, arguyendo que lo haría
otro día señalando que lo haría mediante imagen satelital. Al respecto anexo certificado de
vacunación, registro de marca y Certificados de SENASAC que solicitan sean tomados en
cuenta que cursan a fs. 274 a 279. Que se pasó por alto la Guía del Encuestador, que no
fueron informados sobre el procedimiento a emplearse en predios con actividad ganadera.
Solicitaron expresamente una inspección ocular
al
interior
del
predio para verificar
la
actividad ganadera y la verdadera dimensión de los pastizales. Lo que mereció el decreto de
18 de septiembre de 2009 para que se proceda de acuerdo a Ley (272 a 273). Asimismo
mediante memorial de fs. 276 a 281, complementaron sus observaciones el 25 de septiembre
de 2009, por lo que el Director Departamental del INRA decretó en la misma fecha que
mediante Evaluación Jurídica de Saneamiento FECAR considerar y proceder de acuerdo a Ley.
20.- El Informe Jurídico US-BN No. 249/2009 de 23 de septiembre de 2009,que le fue
notificado al
demandante el
30 de septiembre de 2011 en el
que se responde a sus
observaciones, Informe que resulta contradictorio en sus conclusiones dado que por una
parte señala que si bien el predio presentó documentación consistente en el registro de
marca y certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, que esos medios de prueba de
ninguna manera pueden sustituir lo verificado en campo, Que el predio San Marcos en el
momento de verificar la Función Social se observó pasto sembrado (no refiere la superficie) y
una vivienda, que asimismo existió oposición de los sectores sociales, en cuanto al
asentamiento al predio, motivo por el cual se acudió a un análisis multitemporal de imágenes
satelitales, a fin de verificar el asentamiento, el mismo que evidenció que el asentamiento
ejercido sobre el predio es un asentamiento legal. Por lo que sugiere no se dé curso a la
solicitud de inspección solicitada por Mario Mauro Calani y Eloy Calani Soto. De lo que se
infiere que la posesión en el predio es legal, por otra parte que existe un levantamiento de
campo incompleto en el referido predio debido a que dicho Informe así como en el de
conclusiones se valora la Ficha Catastral y la Ficha FES de fs. 119 a 124 que no señalan cual
la actividad agrícola evidenciada en el predio, por el contrario en las mimas el demandante
solicitó se verifique el ganado que no es prestado que se encontraba en el predio vecino el
Porvenir que es de su esposa y que se encuentra a no más de 500 metros, lo que no fue
realizado por INRA, sin tomar en cuenta que su principal labor durante el saneamiento es
realizar el levantamiento de mejoras y la verificación de la FES en campo.
21.- El el 21 y 22 de octubre de 2009, el Secretario General de la Comunidad San Marcos, y
el Secretario Ejecutivo de la FECAR contradictoriamente con la Ficha Catastral y la Ficha FES,
señala que en el predio sólo se encontró una casita recién construida que no había ganado ni
bretes, sin considerar el pedido del propietario de verificar el ganado que se encontraba en el
predio vecino. Por otra parte que todas las Comunidades estuvieron de acuerdo con el
saneamiento y que no manifestaron ningún tipo de descontento (fs. 272 a 273).
22.- El 30 de septiembre de 2009, el demandante presentó recurso de Revocatoria contra el
Informe Jurídico US-BN No. 249/2009, y la Providencia de 23 de septiembre que lo aprobó,
frente a la negativa de realizar la inspección ocular, para evidenciar el ganado y la verdadera
extensión del pasto cultivado, mereció el decreto de la misma fecha de proceder conforme a
la normativa (fs.296) y vta.).

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23.- Con base en el Informe Legal UDSA-BN 270/2009 de 07 de octubre de 2009 que sugiere
rechazar el recurso de revocatoria con el argumento de no haberse demostrado la FES en
campo y que el saneamiento se ejecutó conforme a Ley (fs. 298 a 301). La Resolución
Administrativa UDSA-BN No. 021/2009 de 9 de octubre de 2009, rechazó el Recurso de
Revocatoria (fs. 302 a 305).
24.- Previos los reclamos correspondientes por la parte demandante se remitió el expediente
a la Dirección Nacional del INRA y solicitado igualmente el Secretario General de la
Comunidad San Marcos la ratificatoria,
se dictó la Resolución Administrativa RA-CS No.
0050/2010 de 3 de marzo de 2010 que adjudicó a Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani
Soto, las superficie de 50.0000 has. En el predio San Marcos, clasificándola como pequeña
propiedad agrícola, refiriendo haber demostrado la legalidad de su posesión lo demás fue
declarada Tierra Fiscal (fs. 307 a 330).
IV CONSIDERANDO: Que del análisis pormenorizado de los antecedentes y hechos referidos
precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:
En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado
abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen,
protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto
cumpla una función social o una función económica social , según corresponda.
En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad
privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo
con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y
otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en
tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas, conforme a las normas
agrarias, de ahí que los datos recogidos durante las pericias de campo respecto al
cumplimiento o incumplimiento de la FES, deben ser fidedignos, indiscutibles, reales y no
contradictorios.
En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento entre otros del predio San
Marcos poseído por Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto desde 1990, no tomó en
cuenta el mandato de dichas normas, puesto que el único requisito para conservar el derecho
posesorio sobre la tierra es el cumplir la Función Social o la Función Económico Social, sin
ningún otro requisito que limite ese derecho, como el no cumplir las obligaciones de la
Comunidad pues para tales omisiones están los Estatutos Internos de la Comunidad, menos
las diferencias personales entre los Dirigentes y los afiliados a la Comunidad.
El INRA no obstante a existir una solicitud de Saneamiento Simple previa que data del 2004,
realizada por la Cooperativa San Marcos, dentro de la que se encuentran los predios Nos. 6 y
7 poseídos por Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto y sin dejar sin efecto el Auto de
Admisión, procedió a realizar otro Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al
Polígono 251 en las propiedades actualmente denominadas San Marcos, Janco, Porvenir y
Comunidad Campesina San Marcos, ubicadas en el cantón Rurrenabaque, Secciòn Cuarta
provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, vulnerando de esa manera la
seguridad jurídica, pues si decidió cambiar la modalidad debió advertir a los propietarios o
poseedores en forma expresa.
Si
bien se notificaron las Resoluciones de carácter general
mediante Edictos y se citó
personalmente a Mario Mauro Calani para ejecutar el saneamiento, no es menos evidente
que durante el Relevamiento de Información en Campo, a tiempo de levantar tanto la Ficha
Catastral como la Ficha FES, el INRA, no hizo constar en tales documentos las mejoras, no
señaló qué actividad agrícola se desempeña en el predio, puesto que para clasificarla como
pequeña agrícola tanto la Ficha Catastral como la Ficha FES, deben consignar claramente la
actividad agrícola describiéndola, no es suficiente referir que es agrícola sin especificar
porqué se llega a tal determinación. En autos en la Ficha Catastral sólo se hace constar la
declaración Jurada sobre la posesión en el predio, el número de poseedores y el anexo de
poseedores y las demás casillas se encuentran en blanco únicamente se hizo constar las
observaciones referidas precedentemente. Del mismo modo la Verificación de la FES en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Campo hace constar la marca del ganado y que el mismo a decir del poseedor se encuentra
en el predio vecino, al que no se constituyó el INRA, para constatar la veracidad de tal
afirmación; las demás casillas respecto a la actividad agrícola se encuentran en blanco, de
ahí que no se puede evidenciar porqué se catalogó el predio San Marcos como pequeña
propiedad agrícola, pues para ello se debe demostrar la existencia de esa actividad tanto en
la Ficha Catastral como en la Ficha FS o FES, como manda el art. 296 del D.S. No. 29215,
puesto que entre las tareas del Relevamiento de Información en Campo, se encuentra la
verificación de la Función Social y Función Económico Social, registro de datos en el sistema,
aspectos que han sido omitidos por el INRA, con el argumento de haber aplicado el
procedimiento previsto en el art. 351 del referido Decreto Supremo, sin considerar que el
Saneamiento Interno se lleva a cabo en todas las modalidades de saneamiento de la
propiedad agraria aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan
derecho a posesiones individuales a su interior,
para éste fin se tendrá en cuenta el
instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y
costumbres de las comunidades campesinas y colonias, la que podrá sustituir los actuados
del procedimiento común de saneamiento, pero para ello es necesario que no existan
conflictos, en el caso de litis, se evidencia que los conflictos existente entre el demandante
poseedor del predio San Marcos y los Dirigentes de la Comunidad del mismo nombre San
Marcos, no fueron conciliados, por el contrario agravados durante el saneamiento, por
consiguiente, el saneamiento interno resulta inaplicable al caso por la existencia de conflictos
en su interior.
Asimismo por mandato 161 del D.S. 29215, la prueba aportada debe ser valorada por el INRA,
siendo el principal medio de prueba la verificación en campo, por lo que el INRA no puede
negarse a verificar la prueba ofrecida en campo, como aconteció en el caso en el que el
poseedor del predio San Marcos con justificativos atendibles, pidió expresamente que se
verifique el ganado que se encontraba en el predio vecino, lo que constituye ofrecimiento de
una prueba en campo y en el momento oportuno, dado que el hecho de encontrarse en el
predio vecino que además dice ser de la esposa del demandante, no es una limitante para
pasar por alto dicha prueba,
más aún cuando el
ganado a ser verificado a decir del
demandante se encontraba aproximadamente a 500 metros lo que no es un óbice para
cumplir el mandato de la Ley y contabaconel correspodneinte registro de marca a nombre del
propietario. Tomando en cuenta que de haber verificado dicha prueba, se habría evitado
todas las observaciones y reclamos que ahora se analizan, pues ella habría demostrado el
cumplimiento o no de FES, de manera lícita.
Si bien se llevó Cabo como Saneamiento Interno previsto en el art. 351, no es menos
evidente que ésta forma de sanear la tierra sólo es posible en comunidades o colonias
campesinas en las que existe pleno acuerdo entre partes, no existen diferencias entre los
miembros de la Comunidad, y no así cuando se dan controversias desde un inicio como se
demuestra de obrados entre los representantes de la Comunidad San Marcos y el
demandante y su familia poseedores del predio del mismo nombre, que no asistieron a las
reuniones en las que se acordó el saneamiento interno. Por lo que tal modalidad no fue
aceptada por el demandante y no puede sustituir parcial o totalmente las actividades de
Diagnóstico y Planificación,
Campaña Pública y Relevamiento de información en Campo
dispuesta en el art. 351 del D.S. 29215, al no existir convenio alguno con la parte
demandante.
Por otra parte, en predios con actividad ganadera, es preciso tomar en cuenta el art. 167 del
D.S. 29215 Reglamento de la Ley 1715 que establece los presupuestos a tomarse en cuenta
a tiempo de verificar efectivamente las áreas con actividad ganadera entre otros que se debe
hacer constar el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad a través de su
conteo en el predio, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura,
determinando la superficie y ubicación de cada una de las áreas, para el cálculo del área
efectivamente aprovecha se considerará la suma de superficies que resulten de: la cantidad
de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez cabezas de
ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, así como las áreas de pasto
cultivado, infraestructura. Aspectos que el INRA omitió en el caso presente, no obstante que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
el demandante le reiteró que la actividad familiar en sus predios es la ganadera y no la
agrícola, como se hizo constar sin describir a qué actividad agrícola se refería puesto que las
casillas tanto de la Ficha Catastral como de la Ficha FES, al respecto se encuentran en blanco.
De ahí que los presupuestos tomados en cuenta por el INRA, no son claros, indujeron a la
emisión de Informes y Conclusiones contradictorias, puesto que no se tomó en cuenta que sí
existe pasto sembrado en una cantidad de 20.0000has., (que a decir del demandante son
70.0000 has. faltas de comprobación efectiva) la referida existencia de actividad ganadera no
puede pasarse por alto sin evidenciarla y valorarla en su real dimensión y en forma objetiva,
debido a las diferencias existentes entre comunarios, no puede afectar la FS, o FES,
considerando que el demandante es colonizador y si desarrolló una actividad ganadera no
obstante a las limitaciones en la superficie de sus posesiones familiares así como en el predio
San Marcos que cuenta únicamente con 275 has., el INRA más allá de los conflictos en la
Comunidad debe obrar conforme a Ley, aplicando prioritariamente la Constitución y la Ley al
respecto el art. 293 del CPE, señala que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una
función económica social según corresponda, corroborado por los arts. 2 y 3 164 y 165 de la
Ley 1715. Al respecto es necesario transcribir que el art. 2 de la referida Ley en su parágrafo
IV modificada por la Ley No. 3545, dispone que "La Función Social o Económico Social,
necesariamente será verificada en campo siendo éste el
principal
medio de
comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán
presentar medios de prueba legalmente admitidos para la verificación y las
pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso "
(las negrillas son nuestras). En el presente caso el demandante pidió expresamente en
campo en el momento del relevamiento que se cuente el ganado que se encontraba en el
predio vecino, el funcionario del INRA en los hechos no aceptó, asimismo presentó el Registro
de Marca y Certificado de Vacunación de ganado vacuno, que tampoco fue valorado por el
INRA, pasando por alto el principio de informalidad que caracteriza al saneamiento, para
posteriormente clasificar el predio San Marcos como pequeña propiedad agrícola sin haber
determinado cuál la actividad agrícola que se desempeña o se desarrolla en el predio, no se
señaló las áreas efectivamente aprovechadas, las área de descanso en la actividad agrícola.
Normas que exigen la verificación o comprobación de la FS o FES en campo, sin descartar
otros medios de prueba, tomando en cuenta que el art. 164 y 165 del D.S. No. 29215 para
verificar la Función Social se debe tomar en cuenta entre otros el uso o aprovechamiento
tradicional de la tierra y sus recursos naturales.
Asimismo se debe determinar claramente el tema de la sobreposición que resulta un
argumento no dilucidado con claridad.
Normas que no fueron tomadas en cuenta por el INRA a tiempo de realizar el relevamiento de
información en campo en el predio San Marcos.
En consecuencia conforme a lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que
dispone que: las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento
obligatorio y que las estipulaciones contrarias serán nulas, aplicable al caso supletoriamente
por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, es preciso anular obrados hasta que se realice
nuevo Relevamiento de Información en Campo para determinar con exactitud si el predio en
cuestión cumple la FS o FES, si es agrícola o ganadera o tiene actividad mixta de acuerdo a la
actividad que se ejerce y verifique en campo.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley No. 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo
dispuesto por el art. 68 de la referida Ley No. 1715, con la facultad conferida por el art. 12
prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición
Transitoria Octava de la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la
demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 55, de obrados, en consecuencia NULA la

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Resolución Administrativa RA-CS No. 0050/2010 de 03 de marzo de 2010 y su proceso de
saneamiento que le sirvió de base hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo,
concretamente hasta que se levante nueva Ficha Catastral y Fichas FES es decir hasta fs. 119
inclusive. Debiendo el INRA realizar nueva verificación de las mejoras y cumplir la evaluación
de la Función Social o Función Económica Social, tomando en cuenta el uso efectivo del suelo
y la actividad que se verifique en el predio conforme a Ley y las formalidades de rigor a fin de
contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la
FES o FS según corresponda por parte del Predio San Marcos, en relación con sus propietarios
o poseedores, y continuar el proceso de saneamiento hasta su conclusión conforme a las
normas aplicables al caso.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
No firmó el Dr. Javier Aramayo Caballero, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
DISIDENCIA
Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia
Agroambiental Plurinacional dentro de la demanda contencioso administrativa cursante de de
fs. 51 A 55, interpuesta por Mario Mauro Calani Cuizara, contra el Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la
Resolución Final de Saneamiento RA-CS N° 0050/2010 de 3 de marzo de 2010 emitida por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de Saneamiento Integrado al
Catastro Legal, Polígono 251, predio San Marcos, ubicado en el cantó Rurrenabaque provincia
Ballivian del departamento del Beni, con el mayor respeto a la opinión de la Magistrada
Relatora, el suscrito Magistrado formula disidencia a la misma en base a los siguientes
argumentos de orden legal.
1.- Con relación a la acusación de la parte demandante, respecto de la clasificación
de propiedad con actividad agrícola, cuando la misma es ganadera.
Considerándose a la información levantada en campo como una actividad de vital
importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello, se los
obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, al ser una de las finalidades verificación del
cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, esta actividad debe
efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con
datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que
correspondan; en el caso que nos ocupa esta actividad puede ser constatada en los actuados
que cursan de fs. 119 a 124 y 140 de la carpeta de antecedentes, cuyos datos nos permiten
evidenciar que en campo no se constató la existencia de ganado, por lo que nos cabe aclarar
que, el cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, debe
circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el
predio , debiendo además ese ganado contar con el respectivo registro de marca, y
la existencia de ganado en el predio sólo se podrá acreditar en pericias de campo cuando se
realiza la verificación de la Función Económica Social. Asimismo, la Función Económico Social
en propiedades ganaderas, debe ser considerada de manera integral, las áreas
efectivamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado, en el
presente caso, no se constató la existencia de ganado en el predio, tampoco la existencia de
infraestructura ganadera como corrales, atajados, bretes, etc., únicamente una extensión de
pasto, no obstante de que el propietario hizo constar en la casilla de observaciones que el
ganado se encuentra en el predio "Porvenir", por motivo de vacunación, se debe tomar en

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cuenta lo establecido en el art. 167 del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "I. En actividad
ganadera se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y
menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y
constatando la marca y registro respectivo y;", aspecto que el propietario del predio
"San Marcos", no ha dado cumplimiento, por lo que se evidencia que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, ha valorado correctamente todo lo verificado en campo al clasificar al
predio "San Marcos" como pequeña propiedad con actividad agrícola, ya que no se verificó ni
constató que en el mismo se desarrolle actividad ganadera de ningún tipo.
2.- Con relación a la observación de falta de notificación a los solicitantes con el
cambio de modalidad de saneamiento dentro de sus propiedades y que la
sustanciación del saneamiento interno es únicamente para Comunidades
Campesinas y Colonias y que el INRA no valoró los conflictos existentes en el área.
Por Resolución Administrativa N° CAT SAN-B 0001/2002 de 31 de mayo de 2002, el Director
Departamental del INRA Beni resolvió modificar la modalidad de saneamiento en el área
comprendida entre las secciones municipales Reyes, Cavinas, San Borja, Santa Rosa y
Rurrenabaque, todos de la provincia José Ballivián del departamento del Beni, a la modalidad
de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y el Informe Técnico Legal UDSABN N°
024/2009, sugiere se dicte Resolución Administrativa de Priorización de Área de Saneamiento
sobre una superficie de 59.832.2080 has., dividido en cinco polígonos que corresponden al
área de intervención denominada "áreas contiguas al Pilón Lajas (FECAR)", disponiendo sobre
el mismo la aplicación del procedimiento especial de saneamiento interno, el mismo que
debe desarrollarse en estricta aplicación del art. 351 del D.S. N° 29215. Por Resolución
Administrativa UDSABN N° 006/2009 de 1 de junio de 2009 el Director Departamental del
INRA Beni resuelve, disponer la iniciación del proceso de saneamiento en la superficie de
4.391,7275 has., Polígono 254 "Central Tacuaral", del área de intervención denominada Áreas
Contiguas Pilón Lajas, aplicando el procedimiento especial de saneamiento interno, que fue
debidamente notificada y puesta en conocimiento de los interesados mediante la publicación
de Edictos Agrarios en medios de prensa escrita, de acuerdo a lo previsto en el art. 70-c) del
D.S. N° 29215por tratarse de resoluciones de alcance general que modifica la modalidad de
saneamiento en el área ya citada, por lo que no es evidente la transgresión a lo establecido
en el inciso a) del art. 70 del Reglamento Agrario señalado. Asimismo, respecto a que el INRA
no advirtió los conflictos existentes en el
área,
cabe señalar
que precisamente el
Saneamiento Interno es un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación
de linderos, basados en sus usos y costumbres de la Comunidad Campesina, conforme lo
previsto en el parágrafo II del art. 351 del D.S. N° 29215.
3.- Respecto de que no existe Campaña Pública, ni planificación y coordinación
para la realización del trabajo de campo y que la parcialidad de los funcionarios del
INRA está cuestionada.
En la Campaña Pública se informa, comunica y socializa por medios de comunicación orales,
escritos sobre la determinación de ejecutar saneamiento en un área determinada,
especificando su ubicación geográfica, superficie, límites y se determina la participación de
beneficiarios; como se tiene explicado líneas arriba, se puede evidenciar en la carpeta de
saneamiento que a fs. 35, 36, 38 y 39 cursan los avisos y edictos agrarios correspondientes,
por otra parte se procedió también al relevamiento de información en campo como consta de
los actuados de fs. 119 a 124 y 140 de antecedentes, sin embargo debemos tener en cuenta
que el proceso de saneamiento que nos corresponde analizar, fue sustanciado en aplicación
del procedimiento especial de saneamiento interno al amparo de lo dispuesto en el art. 351
del Reglamento Agrario, que en su parágrafo IV determina que "el saneamiento interno podrá
sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública
y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento
interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria". Asimismo,
cabe puntualizar que se actúo de manera coordinada con las organizaciones que forman
parte del control social, como se puede evidenciar de la nota enviada por las autoridades de
FECAR que cursa a fs. 293 de la carpeta de saneamiento, que a la letra dice: "...que durante

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el trabajo realizado en el levantamiento de los vértices y la recepción de información, por la
brigada del INRA Dptal., en las comunidades de FECAR y más propiamente dentro de la
Central Unión Tacuaral se realizaron de manera normal, abierta y pública, mostrando
imparcialidad en los trabajos que llevaron adelante...de los cuales hasta la fecha de todas las
comunidades que estuvieron en el proceso de saneamiento no manifiestan ningún tipo de
descontento u observación, la cual demuestra la conformidad de las comunidades por los
trabajos", lo que nos lleva a colegir que sí existió una correcta planificación para la ejecución
del saneamiento al interior del Polígono Catastral 251, ya que los resultados cuentan con la
aceptación tanto de los beneficiarios como de las organizaciones sociales que forman parte
del proceso, por lo que no es evidente que el INRA hubiese vulnerado los arts. 293, 296 y 297
del ya tantas veces citado D.S. N° 29215.
4.- Respecto de que no se realizó la verificación de la FES en el predio "San
Marcos".
Tal aseveración nos lleva a remitirnos a la documentación levantada en campo, que cursan
en fs. 119 a 124 y 140 del cuaderno de saneamiento, actuados que dan fe que los
funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sí llevaron adelante las pericias de
campo, ya que la Ficha Catastral como el Formulario de Verificación de la FES se encuentran
suscritos por el Sr. Mauro Calani Cuizara, en señal de conformidad, el hecho de que no se
haya considerado al ganado mencionado por este Sr. Calani en la casilla de observaciones, se
debe a que el mismo se encontraba en otro predio, como ya tenemos explicado supra, la Ley
es clara al respecto cuando en su art. 167 señala que, en actividad ganadera se
verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado,
a través de su conteo en el predio , lo que no se da en el caso de autos, pues el
propietario en previsión del saneamiento dentro de su predio, debió trasladar su ganado al
predio "San Marcos" que supuestamente se encontraba en el predio vecino a efectos de
vacunación, porque no contaba ni siquiera con bretes en el suyo, ya que él conocía que se
llevaría adelante la verificación de la FES. Una vez más podemos evidenciar que el INRA, no
transgredió lo establecido en los arts. 159, 166 y 169 del D.S. N° 29215, sino más bien dio
correcta aplicación a las mismas.
5.- Respecto a que no se habrían tomado en cuenta las observaciones y reclamos
en la etapa de cierre.
El Informe Jurídico US-BN N° 249/2009 de 23 de septiembre de 2009 cursante de fs. 284 a
286, hace mención precisa al memorial de observación presentados por el Sr. Mario Mauro
Calani beneficiario del predio "San Marcos", la que mereció el siguiente pronunciamiento:
"...si bien el beneficiario presenta registro de marca y certificados de vacunación contra la
fiebre aftosa, estos son medios complementarios que no sustituyen lo verificado a momento
de efectuar el Relevamiento de Información en Campo, ocasión en la que no se observó
actividad ni infraestructura ganadera en el predio "San Marcos", observándose que en la ficha
catastral y registro de mejoras no se verifica la existencia de ganado alguno, hecho que es
corroborado por el
beneficiario del
predio en la ficha catastral
levantada (ficha que se
encuentra firmada por el beneficiario), por lo que en observancia de la normativa agraria en
actual vigencia, se procedió a evaluar al predio dentro de los límites de la propiedad agrícola,
determinándose su cumplimiento en la superficie de 50 has.". De lo que se puede evidenciar
y constatar que lo aseverado por el demandante, no es evidente.
De lo analizado precedentemente, se concluye que el proceso de saneamiento efectuado al
interior del predio denominado "San Marcos", fue ejecutado en resguardo de la normativa
jurídica que rige la materia.
Con los fundamentos expuestos precedentemente considero que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, actúo conforme a la normativa agraria que rige la materia, motivo por el
que manifiesto mi DISIDENCIA al referido proyecto de sentencia que declara PROBADA la
demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 55 de obrados, debiendo esta disidencia ser
transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cód. Pdto. Civ.
aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715.

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Sucre, 6 de diciembre de 2012
Fdo.
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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