TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L.
No
71/2012
Expediente:
Nº
2769-DCA/2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
Demandado:
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Beni
Fecha:
06
de
diciembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
51
a
55,
presentada
por,
el
demandante,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-CS
No.
0050/2010
de
3
de
marzo
de
2010
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
durante
el
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
Polígono
251,
predio
San
Marcos,
Ubicado
en
el
cantón
Rurrenabaque
provincia
Ballivian
del
Departamento
del
Beni.
Las
Complementaciones
de
fs
59
y
vta.,
66
a
67.
La
contestación
de
fs.
91
a
95.
Las
Contestaciones
de
los
terceros
interesados
de
fs.,
154
a
fs
155,
157
a
158
y
vta.,
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
No.
0050/2010
de
03
de
marzo,
impugnada
de
fs.
01
a
03
vta.,
(del
proceso.
contencioso),
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
Que
en
la
referida
demanda
contencioso
administrativa,
el
demandante,
arguye
lo
siguiente:
1.-
Que
es
propietario
de
dos
parcelas
de
terreno
el
primero
marcado
con
el
No.7
obtenido
por
trámite
de
dotación
ante
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
como
Dirigente
y
miembro
de
la
Cooperativa
San
Marcos
Ltda.,
y
la
parcela
No.
6,
por
contrato
de
transferencia
suscrito
con
Leonardo
y
Edgar
Córdova
el
2
de
junio
de
2001
con
reconocimiento
de
firmas
ante
el
Notario
el
8
de
octubre
del
mismo
año.
2.-
Alegando
ese
derecho
propietario
señala
que
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RA-CS
No.
0050/2010
de
3
de
marzo
de
2010
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
fue
dictada
dentro
de
un
irregular
y
fraudulento
trámite
de
saneamiento
ejecutado
vulnerando
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa,
a
la
propiedad
privada
y
el
derecho
al
trabajo
así
como
los
arts.
14,
24,
56,
115
-I
y
II,
art.
119-II
todos
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2
prgfo.
I,
II
y
IV
de
la
Ley
1715,
su
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
29215
y
disposiciones
técnicas
internas
del
INRA.
Refiere
que
en
principio
la
Cooperativa
San
Marcos
Ltda.,
funcionó
bien
con
el
trabajo
constante
de
todos
los
socios,
sin
embargo
a
partir
del
ingreso
de
otros
socios
ésta
fue
politizada
convertida
en
"Comunidad
Originaria"
con
gente
envidiosa
de
la
prosperidad
de
los
demás,
que
el
objetivo
de
los
nuevos
dirigentes
es
echarlos
de
sus
tierras
en
las
que
lograron
un
hato
de
ganado
con
métodos
violentos
como
consta
de
la
querella
que
tiene
interpuesta
en
contra
de
Jacinto
Poma
Albino,
actual
dirigente
de
la
Comunidad
San
Marcos.
3.-
Arguye
que
pretenden
reducirlos
a
simples
agricultores
cuando
su
actividad
principal
es
la
pequeña
ganadera
y
sólo
ejercen
la
actividad
agrícola
para
su
sustento.
Que
producto
de
los
20
años
de
asentamiento
en
1990
obtuvieron
como
grupo
familiar
130
cabezas
de
ganado
vacuno,
las
que
con
ese
criterio
quedarían
en
la
calle
si
prospera
el
presente
irregular
saneamiento,
puesto
que
su
ganado
no
tendría
tierras
donde
pastar
y
multiplicarse
y
tendría
que
deshacerse
del
ganado
para
volver
a
Challapata
su
lugar
de
origen.
4.
-Señala
que
los
Funcionarios
del
INRA,
se
parcializaron
con
los
nuevos
dirigentes,
favoreciendo
a
esa
Comunidad
Originaria
Campesina
colectivista
queriendo
obligarlos
que
se
mantengan
como
pequeños
agricultores
y
someterlos
a
una
dictadura
sindical,
quienes
desempeñaron
el
papel
de
asesores,
orientadores
y
capacitadores
del
saneamiento
interno
y
después
como
funcionarios
del
saneamiento
con
procedimiento
común
donde
le
coartaron
su
derecho
a
demostrar
el
trabajo
y
esfuerzo
de
20
años.
5.-
Arguye
que
después
de
varios
intentos
de
sanear
sus
tierras
por
parte
del
INRA,
como
prueba
la
Resolución
Administrativa
No.
RES-ADM-153/99
de
14
de
octubre
de
1999
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Modificatoria
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
No.
CAT
SAN-B-0001/2002,
cursantes
de
fs.
1
a
7
del
expediente
del
proceso
de
saneamiento,
que
frente
a
los
numerosos
problemas
de
saneamiento
en
compañía
de
su
hijo
Eloy
Calani
Soto,
interpusieron
demanda
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
ante
el
INRA
como
corroboran
los
certificados
ARCH-DDBEN/109/2008
de
7
de
abril
de
2008
y
ARCH
DDBEN/108/2008
cursante
a
fs.
135
y
137
del
proceso
saneamiento,
lo
que
demuestra
la
existencia
de
solicitud
de
saneamiento
de
la
Cooperativa
San
Marcos,
en
cuyo
interior
se
encuentra
su
propiedad
del
mismo
nombre,
que
el
19
de
abril
de
2004,
solicitó
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
y
que
la
misma
contiene
Auto
de
Admisión
de
19
de
mayo
de
2004,
debido
a
la
existencia
de
problemas
al
interior
de
la
Cooperativa
San
Marcos
Ltda.,
con
los
propietarios
de
Janco,
Porvenir
y
San
Marcos
y
la
nueva
dirigencia
de
la
Comunidad
Campesina
"San
Marcos",
que
se
oponen
y
observan
todas
las
pruebas
del
trabajo
que
hemos
realizado
al
interior
de
nuestras
tierras,
observaron
los
certificados
de
la
FESPAY,
logrando
que
el
INRA
no
los
tome
en
cuenta,
afirmaron
que
el
ganado
es
ajeno
y
que
estarían
simulando
ser
propietarios
sólo
para
cumplir
la
FES,
sin
tomar
en
cuenta
que
el
ganado
cuenta
con
marca
y
control
del
SENASAG
para
la
administración
de
vacunas;
se
oponen
a
que
el
INRA
realice
efectivamente
la
verificación
de
la
FES
y
se
encuentra
negociando
las
tierras
que
según
ellos
les
recortará
el
INRA.
6.-
Refiere
que
no
obstante
la
admisión
de
su
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
el
INRA
dictó
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
No.
006/2009
el
1
de
junio
de
2009,
disponiendo
un
saneamiento
bajo
la
modalidad
CAT
SAN,
sin
notificar
a
los
solicitantes,
el
cambio
de
la
modalidad
de
saneamiento
sobre
sus
propiedades
y
la
Resolución
ADAJBN
No.
007/2009
de
4
de
junio
de
2009,
rectificatoria
de
la
anterior
en
cuanto
al
número
de
Polígono
a
sanear.
Resoluciones
que
agravaron
su
situación,
debido
a
los
"Dirigentes
Comunarios",
instruían
al
INRA
qué
predios
debían
ser
reconocidos
y
que
otros
recortados.
7.-
Que
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
CAT-SAN-POSESIÒN
de
10
de
septiembre
de
2009
(fs.
249
a
254),
señala
que
no
se
realizó
la
campaña
pública
la
verificación
de
la
FES,
en
campo,
negándose
a
planificar
y
coordinar
con
sus
personas
para
el
conteo
de
su
hato
ganadero
(que
cuenta
con
registro
de
marca),
que
en
ese
momento
se
encontraban
en
vacunación
en
el
predio
vecino
por
carecer
de
un
brete
adecuado,
razones
atendibles
que
el
INRA
no
quiso
escuchar,
que
de
ese
modo
vulneró
el
procedimiento
y
el
art.
296
y
297
del
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2001.
Que
no
se
realizó
los
talleres
y
capacitación
no
obstante
al
origen
campesino
de
los
propietarios.
8.-
Que
el
Saneamiento
Interno
se
realiza
únicamente
para
comunidades
campesinas
y
colonias,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
351
del
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007
en
relación
con
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
No.
3545
modificatoria
de
Ley
No.
1715.
No
obstante
el
INRA
dictó
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
No.
006/2009
el
1
de
junio
de
2009,
disponiendo
un
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
interno
en
el
que
durante
la
etapa
preparatoria
del
`procedimiento
común
Diagnostico
y
Determinativa
de
Área
establecida
en
el
art.
292
inciso
g)
del
D.S
No.
29215
fue
pésimamente
realizada,
porque
no
se
detectó
que
al
interior
de
la
Cooperativa
San
Marcos
Ltda,
existían
propiedades
privadas
ganaderas
con
conflictos
serios
con
dicha
Cooperativa,
como
los
predios
privados
Janco,
Porvenir
y
San
Marcos.
Argumenta
que
no
existió
planificación
y
coordinación
para
la
realización
del
trabajo
de
campo,
vulnerándose
el
art.
293
del
D.S.
29215.
9.-
Que,
no
se
realizó
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
San
Marcos
violando
lo
previsto
en
el
art.
159,
166,
169
del
D.S.
No.
29215.
10.-
Asimismo
alega
falta
de
notificación
con
el
cambio
de
modalidad
vulnerándose
el
inciso
a)
del
art.
70
del
D.S.
No.29215
y
que
validaron
los
actuados
del
saneamiento
interno.
11.-
Que,
no
se
tomó
en
cuenta
las
observaciones
y
reclamos
en
la
etapa
de
cierre
que
fueron
realizadas
en
forma
verbal
y
escrita
ante
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni,
denunciando
que
al
funcionario
del
INRA
que
le
hizo
firmar
la
Ficha
Catastral
en
blanco
y
que
los
Dirigentes
Comunales
de
San
Marcos
no
eran
otra
cosa
que
loteadores
y
traficantes
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tierras
recientemente
asentados.
12.-
Que,
los
Funcionarios
del
INRA
Asesores,
Orientadores
y
Capacitadores
del
saneamiento
interno
de
la
comunidad
campesina
San
Marcos
debieron
excusarse
de
ejecutar
el
saneamiento
de
una
misma
área
bajo
la
modalidad
común
de
saneamiento,
como
establece
el
art.
56
del
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
al
no
haberlo
hecho
se
vulneró
dicha
normativa
y
el
saneamiento
fue
irregular
y
conflictivo,
debido
a
que
los
funcionarios
ejecutores
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
San
Marcos,
tenían
impedimento
legal
para
intervenir
en
el
procedimiento
común
de
saneamiento
de
un
mismo
área,
cuando
lo
correcto
era
que
el
trabajo
sea
ejecutado
por
otros
funcionarios
del
INRA.
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
probada
la
demanda,
nula
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-CS
No.
0050/2010
de
3
de
marzo
de
2010,
se
disponga
la
nulidad
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
se
realice
nuevo
proceso
de
saneamiento.
II
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
69
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
se
corrió
traslado
a
los
demandados
y
terceros
interesados.
Apersonándose
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
responde
negativamente
a
la
demanda
arguyendo
que
mediante
Resolución
Administrativa
No.
RES-ADM-153/99
de
14
de
octubre
de
1999
se
determinó
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
la
superficie
de
423.500.0000
has.,
en
el
departamento
del
Beni,
provincia
José
Ballivian,
secciones
municipales
de
Reyes
y
San
Borja.
Que
por
Resolución
Administrativa
No.
CAT-SAN-B-0001/2002
de
31
de
mayo
de
2002,
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
resolvió
modificar
la
modalidad
de
saneamiento
en
el
área
comprendida
entre
las
secciones
municipales
de
Reyes,
Cavinas,
San
Borja,
Santa
Rosa
y
Rurrenabaque,
todos
de
la
provincia
José
Ballivian
del
Departamento
del
Beni,
a
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
excluyendo
del
área
descrita
a
las
demandas
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
las
superficies
determinadas
como
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
lo
que
fue
aprobado
por
el
Director
Nacional
del
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
No.
RCS-0002/2002
de
04
de
junio
de
2002.
Continúa
refiriendo
que
el
16
de
marzo
de
2009
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN
No.
001/2009
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
dispuso
priorizar
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
la
zona
de
intervención
denominada
"Áreas
Contiguas
Pilón
Lajas
(FECAR)",
en
una
superficie
de
59832.2080
has.,
divididas
en
cinco
polígonos
catastrales
(Polígono
251-
Central
Tacuaral,
Polígono
252-Central
Collana,
Polígono
253-Central
Piedras
Blancas,
Polígono
254-
Central
Nuevos
Horizontes,
Polígono
255-Central
Capilla),
ubicados
en
los
cantones
San
Borja
y
Rurrenabaque,
Secciones
Segunda
y
cuarta,
de
la
provincia
General
José
Ballivian,
del
departamento
del
Beni,
aplicando
el
procedimiento
especial
de
Saneamiento
Interno
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
351
del
D.S.
No.
29215.
Refiere
que
una
vez
sustanciadas
las
etapas
procesales
del
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
dentro
del
Polígono
251
"Central
Tacuaral",
aplicando
el
procedimiento
especial
de
Saneamiento
Interno
previsto
en
el
art.
351
del
D.S.
No.
29215
se
tienen
las
siguientes
actividades:
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
(Resolución
Administrativa
UDSABN
No.
006/2009
de
01/06/2009
y
la
Resolución
Modificatoria
UDAJBN
No.
007/2009
de
04/06/2009),
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
conforme
a
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
No.
29215
y
la
documentación
cursante
en
obrados;
habiéndose
identificado
el
predio
"San
Marcos
"
en
posesión
legal
de
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
y
Eloy
Calani
Soto.
Que
una
vez
constatados
los
datos
obtenidos
tanto
en
gabinete
como
en
campo
y
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
art.
303
del
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia,
se
procedió
a
emitir
el
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
septiembre
de
2009,
que
dispone
reconocer
a
favor
del
predio
"San
Marcos"
la
superficie
de
50.000
has.,
clasificando
a
la
propiedad
como
pequeña
con
actividad
agrícola,
sugiriendo
que
se
emita
la
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación
en
beneficio
de
los
poseedores
identificados;
referidos
anteriormente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
elaborado
el
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
261
y
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
art.
305
del
DS.
No.
29215
se
procedió
a
la
socialización
de
resultados
del
Polígono
251
"Central
Tacuaral",
donde
los
beneficiarios
del
predio
"San
Marcos"
formularon
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
alegando
la
falta
de
valoración
del
ganado
de
su
propiedad,
que
la
tierra
reconocida
llega
a
ser
insuficiente
para
su
subsistencia,
aspectos
que
fueron
desvirtuados
mediante
Informe
Jurídico
US-BN
No.
249/2009
de
23
de
septiembre
de
2009.
Señala
que
por
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-CS
No.
0050/2010
de
03
de
marzo
de
2010,
se
resolvió
adjudicar
previo
pago
del
valor,
la
propiedad
denominada
"San
Marcos"
a
favor
de
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
y
Eloy
Calani
Soto
sobre
una
superficie
de
50.0000
has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
y
ubicada
geográficamente
en
el
cantón
Rurrenabaque
de
la
provincia
Gral.
José
Ballivian
del
departamento
del
Beni
considerando
lo
dispuesto
en
el
art.
393
y
397
de
la
CPE,
art
2
prgfo.,
I,
64,
66
prgfo.,
II
numeral
2
de
la
Ley
1715,
Disposición
Transitoria
Octava
y
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
No.
3545,
art.
341
prgfo.,
II
numeral
1
inciso
b)
y
343
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
Decreto
Supremo
No.
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
Arguye
que
la
demanda
observa
hechos
que
fueron
valorados
correctamente
por
el
INRA,
como
ser:
1.-
La
Campaña
Pública
que
fue
efectuada
de
acuerdo
a
los
arts.
296
y
297
del
Decreto
Supremo
No.
29215
al
existir
un
acuerdo
suscrito
con
la
Federación
de
Comunidades
Agroecológicas
de
Rurrenabaque
(FECAR),
se
procedió
a
sustanciar
la
campaña
pública,
aspecto
que
fue
de
conocimiento
de
los
beneficiarios
que
integraban
el
Polígono
Catastral
No.251
y
que
se
encontraba
expresamente
consignada
en
el
tenor
de
la
Resolución
Administrativa
de
inicio
de
proceso
de
Saneamiento
de
01
de
junio
de
2009.
Reitera
que
el
procedimiento
de
saneamiento
fue
efectuado
en
aplicación
del
procedimiento
especial
interno
dispuesto
en
el
art.
351
del
D.S.
No.
29215
de
02
de
agosto
de
2007
que
determina
en
su
prgfo.,
IV
que
el
saneamiento
interno
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnóstico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
siempre
que
los
productos
del
saneamiento
interno
sean
revisados
y
validados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
saneamiento
interno
podrá
ejecutarse
en
forma
conjunta
cuando
exista
convenio.
Por
lo
que
no
se
inobservó
lo
previsto
en
los
arts.
296
y
297
del
Reglamento
vigente,
por
el
contrario
se
llevó
a
cabo
conforme
a
Ley
y
de
manera
coordinada
con
las
Organizaciones
que
forman
parte
del
Control
Social
como
sustenta
la
nota
enviada
por
autoridades
de
la
FECAR
en
fecha
21
de
octubre
de
2009
de
fs.
293
de
obrados.
Que
no
se
pretende
desconocer
a
quienes
se
aplica
el
saneamiento
interno,
puesto
que
ese
aspecto
se
encuentra
definido
en
el
art.
351
del
D.S.
29215.
Que
no
es
evidente
que
el
INRA
no
valoró
adecuadamente
la
etapa
preparatoria
del
saneamiento
en
sus
actividades
de
diagnostico
y
determinativa
de
área
sin
llegar
a
considerar
la
existencia
de
conflictos
en
la
zona,
lo
que
se
traduce
en
una
total
falta
de
desconocimiento
de
la
normativa
agraria,
dado
que
se
obró
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
292
del
D.S.
No.
29215.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
351
del
D.S.
29215
el
predio
"San
Marcos"
de
acuerdo
a
sus
característica
no
puede
ser
catalogado
como
mediana
propiedad
y
menos
aún
como
empresa
agropecuaria,
en
consideración
a
que
las
mejoras
introducidas
al
interior
de
ésta
propiedad
conforme
al
Formulario
de
Registro
de
fs.
140
de
obrados
no
va
más
allá
de
la
existencia
de
pasto
sembrado
y
una
vivienda
que
alcanza
una
superficie
total
de
20.0012
has.,
en
tal
sentido
la
valoración
efectuada
para
dicho
predio
fue
precisa
y
correcta.
Que
a
tenor
del
parágrafo
II
del
referido
art.
351
del
D.S.
No.,
29215
el
saneamiento
se
constituye
en
un
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
delimitación
de
linderos
basados
en
usos
y
costumbres
de
la
Comunidad
Campesina,
en
tal
consideración
el
INRA
concilió
intereses
encontrados
en
el
área,
prueba
de
ello
son
las
distintas
actas
de
conciliación
generadas
de
las
que
consta
la
inconcurrencia
del
demandante
en
la
que
las
autoridades
de
la
Comunidad
Campesina
de
San
Marcos,
vanamente
trataron
de
llegar
a
un
acuerdo
con
el
demandante.
En
cuanto
a
que
la
Comunidad
Campesina
no
tiene
solución
de
continuidad
territorial
y
que
ese
hecho
fue
inobservado
por
el
INRA,
señala
que
el
mismo
es
un
aspecto
irrelevante
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
corresponde
ser
valorado
en
el
presente
recurso,
en
el
entendido
que
no
afectó
lo
sustancial
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
Polígono
Catastral
251
"Central
Tacuaral",
considerando
que
la
finalidad
que
persigue
el
saneamiento
es
el
reconocimiento
y
regularización
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
aspecto
que
fue
reflejado
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SC
No.
0050/2010
de
3
de
marzo
de
2010,
ahora
impugnada
la
cual
reconoce
derechos
tanto
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
como
de
las
propiedades
individuales
que
se
encontraban
en
conflicto,
por
lo
que
no
hubo
transgresión
alguna
a
los
arts.
351
y
292
inciso
J)
del
D.S.
29215.
En
cuanto
a
la
inexistencia
de
Planificación
Coordinación
para
la
realización
del
Trabajo
de
Campo
y
vulneración
del
art.
293
del
D.S.
29215,
señala
que
no
es
evidente
puesto
que
si
no
hubiera
existido
una
correcta
planificación
no
se
hubiera
llegado
al
resultado
reflejado
en
la
carpeta
predial
que
cuenta
con
la
aceptación
de
los
beneficiarios
como
de
las
Organizaciones
Sociales
que
formaron
parte
del
proceso.
Una
prueba
es
la
nota
enviada
por
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
FECAR
al
Director
Departamental
del
INRA
Beni
de
fs.
293
que
señala
que
durante
el
levantamiento
de
los
vértices
y
recepción
de
la
información
por
parte
de
la
Brigada
de
Campo
en
las
comunidades
afiliadas
a
la
FECAR
y
más
propiamente
dentro
de
la
Unión
Tacuaral,
fue
sustanciado
de
manera
normal,
abierta
y
pública
mostrando
imparcialidad
en
los
trabajos
que
se
llevaron
adelante,
lo
cual
demuestra
la
conformidad
de
las
Comunidades.
Asimismo
refiere
que
no
es
cierto
que
no
se
hubiera
verificado
la
Función
Económico
Social
(FES)
en
el
predio
"San
Marcos",
en
especial
con
el
ganado
de
propiedad
del
recurrente,
menos
violentado
los
arts.
159,
166
y
169
del
D.S.
29215,
puesto
que
de
la
documental
obtenida
en
pericias
de
campo,
Ficha
Catastral,
como
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES,
suscritos
por
Mario
Calani
Cuizara,
que
cursan
de
fs.
119
a
124
de
obrados,
se
establece
que
el
mismo
no
respaldó
adecuadamente
el
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
la
propiedad
denominada
"San
Marcos"
encontrándose
las
casillas
de
actividad
ganadera
y
agrícola
vacías,
no
se
llegó
a
identificar
mejoras
de
magnitud
más
que
la
existencia
de
una
vivienda
y
pasto
sembrado
tal
como
consta
del
Formulario
cursante
a
fs.
139
a
140
de
obrados.
Que,
no
es
cierto
que
la
Brigada
de
Campo
no
efectuó
una
valoración
del
ganado
con
el
que
contaba
el
demandante
por
estar
el
mismo
en
otro
predio,
lo
que
demuestra
que
el
actor
desconoce
los
procedimientos
que
se
deben
tomar
en
cuenta
para
proceder
a
verificar
la
FES
o
FS,
pues
jamás
acompañó
documentación
alguna
que
certifique
el
movimiento
del
ganado,
menos
acreditó
infraestructura
que
demuestre
actividad
ganadera
en
el
predio
"San
Marcos".
Alega
que
los
Formularios
levantados
por
la
Brigada
de
Campo,
demuestran
que
la
propiedad
San
Marcos
se
encuentra
dentro
de
los
límites
de
la
pequeña
propiedad,
razón
por
la
cual
se
procedió
a
verificar
la
función
social
en
consideración
a
los
alcances
de
lo
dispuesto
por
el
art.
165
del
D.S.
29215,
Reglamento
agrario.
Que
de
obrados
se
establece
que
se
procedió
a
la
verificación
de
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
la
FES
por
lo
que
no
existe
transgresión
alguna
a
los
arts.
159,
165,
166
y
169
del
D.S.
29215,
por
el
contrario
se
aplicó
correctamente
esas
disposiciones
legales.
Señala
que
el
argumento
de
falta
de
notificación
con
los
actuados
procesales
del
trámite,
circunscritos
principalmente
al
cambio
de
modalidad
de
su
solicitud
de
admisión
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
transgrediendo
lo
dispuesto
por
el
inciso
a)
del
art.
70
del
D.S.
29215,
falta
a
la
verdad,
debido
a
que
las
Resoluciones
Operativas
dictadas
para
el
Polígono
Catastral
251
fueron
debidamente
notificadas
y
puestas
en
conocimiento
de
los
interesados
mediante
la
publicación
de
Edictos
Agrarios
en
medios
de
prensa
escrita
así
como
la
difusión
de
avisos
radiales
masivos.
Aclara
que
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
No.
CAT-San
-B
0001/2002
de
31
de
mayo
de
2002,
aludida
por
el
demandante
fue
debidamente
publicada
de
acuerdo
a
las
previsiones
de
lo
dispuesto
por
el
art.
70
inciso
c)
del
D.S.
29215
al
constituirse
en
una
Resolución
de
Alcance
General
que
modificaba
la
modalidad
de
saneamiento
en
el
área
comprendida
entre
las
secciones
municipales
de
Reyes,
Cavinas,
San
Borja,
Santa
Rosa
y
Rurrenabaque,
todos
de
la
provincia
José
Ballivian
del
departamento
del
Beni.
A
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
que
en
consecuencia
no
existió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transgresión
alguna
a
lo
previsto
en
el
art.
70
inciso
a)
del
D.S.
29215.
Sobre
el
argumento
que
en
la
etapa
de
cierre
no
fueron
tomadas
en
cuenta
las
observaciones
y
reclamos
presentados
por
el
recurrente
manifestó
que
el
Informe
Jurídico
US-BN
No.
249/2009
emitido
por
la
Dirección
Departamental
Beni
en
23
de
septiembre
de
2009,
otorga
respuesta
a
cada
una
de
las
observaciones
presentadas
por
Mario
Calani
Cuizara
durante
la
socialización
de
resultados
y
que
cursa
de
fojas
284
a
286
de
obrados.
Que
no
es
evidente
la
falta
de
imparcialidad
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA.
Que
la
Resolución
Administrativa
RA
CS
No.
0050/2010
de
03
de
marzo
de
2010
es
justa,
que
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
se
sustanció
conforme
al
D.S.
29215
que
el
Informe
en
Conclusiones
efectuó
una
adecuada
valoración
de
la
información
y
documentación
obtenida
durante
el
saneamiento.
que
el
Informe
Jurídico
US-BN
No.
249
de
23
de
septiembre
de
2009
emitido
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni,
desvirtúa
con
el
debido
fundamento
y
sustento
legal
las
observaciones
del
demandante.
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
No.
0050/2010
de
03
de
marzo
de
2010
con
costas.
Cumplido
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafos
II
del
CPC
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
que
fue
renunciada
por
el
demandante
ratificando
los
argumentos
de
la
demanda.
Se
apersonó
como
tercero
interesado
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
San
Marcos
Núcleo
47
de
Rurrenabaque,
Ángel
Calani
Jamachi,
quien
de
fs.
141
a
142
refiere
que
la
demanda
de
Mario
Mauro
Calani
pretende
deslegitimar
y
desprestigiar
a
la
Comunidad
y
los
Comunarios
con
calificativos
de
traficantes
de
tierras
manipuladores,
dictadores
sindicales
lo
que
ha
sido
rechazado
en
una
reunión
de
la
Comunidad
legalmente
conformada
con
personería
jurídica.
Que
el
demandante
pretende
acaparar
las
tierras
sin
tomar
en
cuenta
que
existen
otras
familias
que
no
tienen
ni
un
pedazo
de
tierra.
Que
los
demandantes
componen
un
clan
familiar
y
cada
uno
posee
a
90
has.,
que
pretenden
acaparar
tres
lotes
totalizando
las
300
has.,
que
ningún
comunario
posee.
Que
el
demandante
para
hacerse
de
esas
tierras
incurrieron
en
sobornos
a
policías
para
detener
a
los
dirigentes
como
una
forma
de
amedrentamiento
haciéndose
a
las
víctimas
en
una
pelea.
Que
el
INRA
obró
conforme
a
Ley
y
si
hubo
recorte
es
porque
así
lo
determina
la
realidad
y
no
es
culpa
de
la
Comunidad
y
no
es
evidente
que
exista
parcialidad
con
su
Comunidad.
Asimismo
como
Terceros
interesados
se
presentaron
Miguelina
Marcos
Morga
y
Osvaldo
Janco
Condori,
de
fs.
154
a
155,
señalan
en
partes
salientes
que
es
cierto
que
el
funcionario
del
INRA
denunciado
por
el
demandante
no
realizó
es
trabajo
de
pericias
de
campo
en
la
propiedad
San
Marcos,
pese
a
haberse
comprometido
su
realización
un
día
después
de
haber
realizado
en
su
predio
y
otros,
afectándole
en
gran
manera
su
derecho
propietario
de
pequeño
ganadero,
del
que
vive
Mario
Calani
Cuizara
y
su
hijo
desde
su
asentamiento
en
1990.
Que
el
referido
funcionario
al
ser
exigido
para
que
realice
el
trabajo
omitido
refirió
que
lo
haría
en
gabinete
(con
imagen
satelital),
pese
a
que
Mario
Calani
le
refirió
que
su
ganado
estaba
con
registro
de
marca
y
documentado
en
el
predio
vecino
por
carecer
su
predio
de
brete
adecuado
para
la
realización
de
la
vacuna.
Asimismo
denuncia
que
los
nuevos
dirigentes
están
loteando
todo
el
área
territorial
de
la
comunidad
San
Marcos
para
otorgar
a
nuevos
comunarios,
sin
respetar
las
áreas
que
dejaron
para
uso
común,
por
lo
que
varios
propietarios
privados
están
quedando
encerrados
y
sin
salida
a
la
carretera
principal.
Que
es
evidente
que
el
INRA
discriminó
a
propietarios
privados
y
comunarios
ambos
de
origen
campesino
y
muchos
analfabetos,
que
el
trabajo
fue
realizado
con
los
comunarios
y
sólo
fueron
informados
al
final
del
trabajo
por
lo
que
en
muchas
etapas
del
saneamiento
no
participaron.
Con
tales
argumentos
pide
se
rectifique
el
saneamiento
del
predio
de
Mario
Calani
Cuizara
ya
que
éste
no
es
agricultor
sino
pequeño
ganadero.
Por
otra
parte
la
tercera
interesada
Herminia
Soto
Gutiérrez
de
Calani,
propietaria
del
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
Porvenir,
señaló
que
su
predio
no
fue
afectado
por
el
saneamiento,
pero
es
preciso
señalar
que
es
cierto
que
el
funcionario
del
INRA
denunciado
por
el
demandante
no
realizó
el
trabajo
de
pericias
de
campo
en
la
propiedad
San
Marcos.
Que
el
referido
funcionario
manifestó
que
complementaría
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
gabinete
con
imágenes
satelitales,
pese
a
la
explicación
que
su
ganado
se
encontraba
en
el
predio
vecino
el
Porvenir.
Que
permitió
que
el
ganado
de
Mario
Calani,
ingrese
a
su
predio
para
que
el
SENASAG
proceda
a
su
vacunación
por
no
contar
su
predio
con
brete
para
ese
efecto.
Por
lo
demás
señala
que
los
nuevos
dirigentes
están
loteando
todo
el
área
territorial
de
la
comunidad
San
Marcos,
continuó
informando
en
términos
similares
a
las
de
los
terceros
interesados
referidos
anteriormente.
Pide
finalmente
que
se
rectifique
el
saneamiento
en
lo
que
corresponde
al
predio
de
Mario
Calani
Cuizara,
ya
que
no
es
agricultor
sino
pequeño
ganadero.
III
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
que
cursan
en
los
expedientes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos
sobresalientes:
1.-
De
obrados
se
evidencia
que
el
14
de
octubre
de
1999,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitió
la
Resolución
Administrativa
No.
RES-ADM-153/99,
determinando
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
la
superficie
de
(423.500
has.,)
comprendidas
en
el
departamento
del
Beni,
provincia
Ballivian,
Secciones
municipales
de
Reyes
y
San
Borja,
de
acuerdo
al
plano
adjunto
(
fs.
1
y
2).
2.--
Que
por
Resolución
Administrativa
Modificatoria
y
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
No.
CAT-SAN-B-0001/2002
de
31
de
mayo
de
2002,
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
modificó
la
modalidad
de
saneamiento
en
el
área
comprendida
entre
las
secciones
municipales
de
Reyes,
Cavinas,
San
Borja,
Santa
Rosa
y
Rurrenabaque,
todos
de
la
provincia
José
Ballivian
del
Departamento
del
Beni,
a
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
excluyendo
del
área
descrita
a
las
demandas
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
las
superficies
determinadas
como
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
lo
que
fue
aprobado
por
el
Director
Nacional
del
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
No.
RCS-0002/2002
de
04
de
junio
de
2002.
En
vista
a
que
la
superficie
prevista
bajo
la
modalidad
de
CAT-SAN
se
encuentra
sobrepuesta
en
un
100%
con
el
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
determinado
por
las
Resoluciones
Determinativas
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
y
la
Resolución
Administrativa
No.
RSS-CTF
0041/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
(fs-
3
a
7).
3.-
El
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
No.024/2009,
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
Priorización
de
Área
de
Saneamiento
sobre
una
superficie
de
59.832.2080
has.,
dividido
en
cinco
polígonos
que
corresponden
al
área
de
intervención
denominada
"áreas
contiguas
al
Pilón
Lajas
(FECAR),
disponiendo
sobre
el
mismo
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
saneamiento
interno,
el
mismo
que
debe
desarrollarse
en
estricta
aplicación
del
art.
351
del
D.S.
29215
y
del
D.S.
26559
de
26
de
marzo
de
2002
(
fs.
8
a
18).
4.-
No
cursa
en
obrados
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
No.
001/2009
de
16
de
marzo
a
que
hace
referencia
la
respuesta
a
la
demanda
por
el
INRA,
sin
embargo
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
249
a
254,
describe
y
señala
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
mediante
dicha
Resolución
dispuso
priorizar
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
la
zona
de
intervención
denominada
"Áreas
Contiguas
Pilón
Lajas
(FECAR)",
en
una
superficie
de
59.832.2080
has.,
divididas
en
cinco
polígonos
catastrales
(Polígono
251-
Central
Tacuaral,
Polígono
252-Central
Collana,
Polígono
253-Central
Piedras
Blancas,
Polígono
254-
Central
Nuevos
Horizontes,
Polígono
255-Central
Capilla),
ubicados
en
los
cantones
San
Borja
y
Rurrenabaque,
Secciones
Segunda
y
cuarta,
de
la
provincia
General
José
Ballivian,
del
departamento
del
Beni,
aplicando
el
procedimiento
especial
de
Saneamiento
Interno
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
351
del
D.S.
No.
29215.
5.-
De
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
(Resolución
Administrativa
UDSABN
No.
006/2009
de
01/06/2009
y
de
la
Resolución
Modificatoria
UDAJBN
No.
007/2009
de
04/06/2009),
se
tiene
que
una
vez
sustanciadas
las
etapas
procesales
del
Saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Integrado
al
Catastro
Legal
dentro
del
Polígono
251
"Central
Tacuaral",
se
aplicó
el
procedimiento
especial
de
Saneamiento
Interno
previsto
en
el
art.
351
del
D.S.
No.
29215
(fs.
32
a
37)
vta.
Actuados
que
fueron
notificados
mediante
Edicto
Agrario
que
intimó
a
los
propietarios
o
subadquirentes
del
predio
a
apersonarse
al
saneamiento
(fs.
38
y
39.
6.-
A
fs,
41
cursa
el
Acta
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
Interno
Polígono
251
Central
Unión
Tacuaral
de
5
de
junio
de
2009
que
dio
inicio
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
El
Acta
de
cierre
de
Procedimiento
de
Saneamiento
Interno
en
el
Polígono
251
Central
Unión
Tacuaral,
de
13
de
junio
de
2009
dio
por
concluido
el
Relevamiento
de
información
en
Campo-Mensura
y
Deslinde
con
asistencia
de
Dirigentes
y
Bases
(fs.
49).
7.-
Asimismo
se
evidencia
que
se
dieron
conflictos
entre
la
familia
del
demandante
y
el
comunario
Cesar
Chaca
y
otros,
se
infiere
que
se
pretendió
llevar
el
saneamiento
en
forma
individual
empero
por
determinación
de
la
Comunidad
se
llevó
a
cabo
el
saneamiento
interno
como
consta
de
la
documental
de
fs.
64
a
74.
8.-
Por
la
documental
de
fs.
115
y
vta.,
de
08
de
junio
de
2009,
se
tiene
que
Mario
Mauro
Calani
Cuizara,
fue
citado
en
forma
personal
para
la
realización
del
saneamiento
en
su
predio
San
Marcos,
como
consta
de
su
firma.
Asimismo
se
tiene
a
fs.
119
la
Ficha
Catastral
en
la
que
únicamente
se
hizo
constar
que
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
presentó
una
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
de
12
de
mayo
de
2009,
emitida
por
Rosendo
Chura
Quispe
y
Félix
Mamani
Sánchez
autoridades
de
la
FEPAY,
lo
que
fue
observado
por
el
Presidente
del
Comité
de
Saneamiento
de
la
Central
Unión
Tacural,
por
no
ser
la
autoridad
que
debiera
emitir
ya
que
la
Comunidad
San
Marcos
y
Central
Tacuaral
son
de
la
FECAR,
no
se
hizo
constar
ningún
otro
dato.
Cursa
a
fs.
128
el
Certificado
de
Posesión
por
el
que
consta
que
Mario
Mauro
Calani
Cuizara,
se
encuentra
en
posesión
legal
del
predio
San
Marcos
desde
1990
dentro
del
proyecto
de
asentamientos
humanos
Rurrenabaque
-Secure,
amparado
por
el
D.S.
11545
de
1974
en
la
jurisdicción
del
municipio
de
San
Borja
provincia
Gral.
José
Ballivian
del
departamento
del
Beni.
Asimismo
se
tiene
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio
desde
el
6
de
junio
de
1990
fs
129.
9.-
A
fs.
121
consta
la
Verificación
de
la
FES
(Función
Económica
Social)
de
Campo
del
predio
San
Marcos,
se
consignó
la
señal
y
marca
de
ganado,
sin
embargo
no
se
hace
constar
la
cantidad,
en
observaciones
el
propietario
hizo
constar
que
el
ganado
se
encuentra
en
el
predio
vecino
por
motivo
de
vacunación,
asimismo
consta
que
el
Dirigente
refirió
que
el
ganado
de
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
era
prestado
por
eso
no
se
encontraba
en
la
propiedad,
al
respecto
el
propietario
señaló
que
se
verifique
que
el
ganado
no
es
prestado.
La
brigada
del
INRA
hizo
constar
la
inexistencia
de
ganado
en
el
predio
San
Marcos,
empero
no
refiere
qué
actividad
agrícola
se
realiza
en
el
mismo,
es
decir
que
se
omitió
hacer
constar
en
las
casillas
las
mejoras
agrícolas,
no
consta
la
existencia
del
pasto
sembrado,
dicha
documentación
fue
firmada
por
el
propietario
Mario
Mauro
Calani
Cuizara.
Asimismo
a
fs.
125
cursa
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
debidamente
firmada
por
el
referido
propietario.
10.-
El
Certificado
de
Vacunación
de
5
de
diciembre
de
2008,
de
fs.
131
evidencia
la
vacunación
de
un
total
de
180
cabezas
de
ganado
vacuno
en
la
propiedad
San
Marcos
de
propiedad
de
Mario
Mauro
Calani
Cuizara,
con
el
registro
de
marca
con
la
letra
M.
registrada
el
15
de
enero
de
1995.
11.-
Por
el
Certificado
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
7
de
abril
de
2008
se
evidencia
que
existe
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
de
la
Cooperativa
San
Marcos
de
19
de
abril
de
2003,
de
en
cuyo
interior
se
encuentran
las
parcelas
Nos.
6
y
7
de
propiedad
de
Mario
Mauro
Calani
Cuizara,
que
refiere
que
contiene
Auto
de
Admisión
de
solicitud
de
saneamiento
de
19
de
mayo
de
2004
(
fs.
135),
a
fs.
136
la
misma
solicitud
por
parte
de
Eloy
Calani
Soto,
respecto
de
la
parcela
No.
8.
Consta
a
fs.
137
el
documento
privado
de
transferencia
del
lote
No.
6
de
la
comunidad
San
Marcos
de
Leonardo
Córdova
Quispe
y
Edgar
Córdova
Mamani
a
favor
de
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
de
2
de
junio
de
2002
debidamente
reconocido.
12.-Las
Actas
de
Conformidad
de
linderos
con
el
predio
San
Marcos
no
fueron
firmados
por
representantes
de
la
Comunidad,
alegando
conflicto
en
dos
predios
(fs.
147
a
150).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
13.-
A
fs.
139,
140
y
151
el
Registro
de
Mejoras
consigna
la
superficie
de
20.0000
has.,
de
pasto
sembrado
en
el
año
1999
en
el
predio
San
Marcos
y
una
vivienda
en
el
2009,
como
consta
de
la
fotografía
de
mejoras
de
fs.
152
y
153.
14.-
El
24
de
agosto
de
2009
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Arch-DDBEN
No.
734/2009
Certificó
que
no
cursa
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
San
Marcos
en
el
departamento
del
Beni
a
nombre
de
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
y
Eloy
Calani
Soto
(fs.
296).
15.-
El
Informe
Técnico
de
7
de
septiembre
de
2009,
referente
al
Análisis
Multitemporal
del
predio
San
Marcos,
del
Polígono
252
"Central
Collana"
de
la
Modalidad
de
CAT-SAN,
registró
mejoras
según
el
relevamiento
de
campo
del
año
2009
en
las
imágenes
satelitales
correspondientes
a
los
años
1996
y
2006
debidamente
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
(
fs.
247).2
16.-
El
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
septiembre
de
2009
en
cuanto
al
predio
San
Marcos
señala
textualmente
que
sus
poseedores
son
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
y
Eloy
Calani
Soto,
desde
el
6
de
junio
de
1990,
que
no
cursa
proceso
agrario
de
dotación
en
la
base
de
datos
del
INRA,
que
en
la
verificación
de
la
FES
en
campo
no
se
evidenció
ganado,
sólo
se
verificó
pasto
sembrado
y
vivienda
nueva,
señala
que
se
informó
que
por
motivos
de
vacunación
el
ganado
había
sido
trasladado
de
lugar.
Que
de
acuerdo
al
Informe
UCT-BN
No.
056/09
de
7
de
septiembre
se
realizó
un
Informe
Multitemporal
del
predio
en
el
cual
se
observa
que
las
mejoras
verificadas
en
el
Registro
de
Mejoras
guardan
relación
con
las
coordenadas
geográficas
registradas.
Señala
que
el
predio
San
Marcos
cuenta
con
una
superficie
de
275.4571
has.,
sobrepuesta
con
la
Comunidad
Campesina
San
Marcos
por
lo
que
la
posesión
se
constituye
en
ilegal
y
que
cumple
la
función
social
parcialmente
en
una
superficie
de
30.0018
has.,
empero
sugiere
se
otorgue
una
superficie
de
50.000
has.,
con
la
que
se
debe
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
titulación
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
66
y
74
de
la
Ley
3545,
arts.
309,
311
y
343
de
su
Reglamento
a
favor
de
Mario
Calani
Cuizara
y
Eloy
Calani
Soto.
17.-
El
15
de
septiembre
de
2009,
los
representantes
de
la
Comunidad
San
Marcos,
mediante
nota
observan
una
supuesta
sobreposición
de
los
predios
privados,
San
Marcos,
Porvenir
y
Janco
alegando
que
el
predio
San
Marcos
es
de
solamente
182
has.,
y
que
queda
una
parcela
de
91
has.
Como
predio
privado
como
ellos
quieren
consolidar
y
resquebrajar,
que
se
pretende
acaparar
dicho
predio
sin
consentimiento
de
la
Comunidad,
que
no
desconocen
el
derecho
de
posesión
como
comunarios
de
San
Marcos
pero
que
no
los
reconocen
como
predios
privados,
como
ellos
quieren
consolidarse
y
resquebrajar
la
unidad
de
la
Comunidad,
que
ellos
tienen
la
certificación
de
la
Federación
FEPAY
y
no
de
la
Comunidad
San
Marcos
FECAR,
con
quien
se
firmó
el
acuerdo
de
saneamiento
que
piden
se
respete.
18.-
Por
su
parte
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
y
Eloy
Calani
Soto,
formalizaron
su
reclamo
alegando
que
desde
el
13
de
diciembre
de
2002
comenzaron
su
trámite
de
saneamiento
simple
sin
que
a
la
fecha
cuenten
con
los
títulos
como
poseedores
de
su
predio
San
Marcos,
en
superficie
de
291
has.,
en
la
que
se
dedican
a
la
ganadería,
tres
poteros,
un
caballo
más
una
casa
rústica
70
has.,
de
pasto
mejorado
y
que
se
dedican
también
a
la
agricultura
con
el
cultivo
de
arroz,
yuca
y
maíz
para
el
consumo
interno
de
la
familia,
que
en
cambio
la
ganadería
comercializan
en
mercados
internos
del
país.
Que
de
esa
manera
sus
predios
cumplen
la
función
social,
que
grande
fue
su
sorpresa
en
el
Informe
de
Cierre
que
únicamente
les
consolidaron
una
superficie
de
50.0000
has.,
cuando
lo
correcto
debió
ser
291
has.,
en
toda
forma
de
derecho,
tomando
en
cuenta
que
únicamente
el
pastizal
es
de
70.0000
has.,
de
conformidad
con
el
art.
165
del
D.S.
29215.
Finalmente
en
el
mismo
memorial
pidieron
inspección
en
el
predio
San
Marcos
en
el
Polígono
251,
no
consta
respuesta
al
referido
memorial
por
parte
del
INRA
(fs.265
y
vta.).
A
fs.
267
consta
Informe
por
el
que
consta
que
la
Cooperativa
San
Marcos
solicitó
el
19
de
abril
de
2004,
Saneamiento
Simple
en
cuyo
interior
se
encuentran
los
predios
6
y
7
de
propiedad
de
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
y
que
contiene
Auto
de
Admisión
de
solicitud
de
saneamiento
de
19
de
mayo
de
2004.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
19.-
Asimismo
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
y
Eloy
Calani
Soto,
el
17
de
septiembre
observaron
el
Informe
en
Conclusiones,
el
relevamiento
de
Información
en
Campo-Encuesta
Catastral,
Fichas
Catastrales,
señalando
que
en
la
Ficha
Catastral
se
hizo
contar
que
no
existía
ganado
vacuno
en
el
predio,
debido
a
que
el
mismo
fue
encerrado
en
el
predio
el
Porvenir,
que
se
encuentra
a
escasos
500
metros
de
distancia
de
su
predio
que
pertenece
a
su
esposa
con
la
finalidad
de
vacunar
contra
la
enfermedad
sintomática
denomina
carbúnculo
porque
en
su
predio
no
existe
infraestructura
y
condiciones
necesarias
para
dicha
actividad
y
que
solo
se
consigno
20
has.,
de
pasto,
que
no
responde
a
la
realidad,
que
tanto
el
ganado
del
predio
el
Porvenir
como
de
San
Marcos
pastan
indistintamente
entre
uno
y
otro
predio
porque
es
un
negocio
familiar
que
si
bien
el
predio
no
tiene
infraestructura
corrales
y
otros,
empero
tiene
70
has.,
de
pasto
y
corralones
para
que
el
ganado
incluso
del
otro
predio
Porvenir
paste
en
época
de
sequía
y
no
maltrate
sus
campos.
Que
la
verificación
fue
realizada
por
el
Dr.
Vladimir
Tarqui
que
lo
hizo
a
hrs.
18:00
desde
la
carretera
sin
entrar
en
el
predio
creen
por
la
hora
sin
determinar
la
superficie
real
del
pastizal,
arguyendo
que
lo
haría
otro
día
señalando
que
lo
haría
mediante
imagen
satelital.
Al
respecto
anexo
certificado
de
vacunación,
registro
de
marca
y
Certificados
de
SENASAC
que
solicitan
sean
tomados
en
cuenta
que
cursan
a
fs.
274
a
279.
Que
se
pasó
por
alto
la
Guía
del
Encuestador,
que
no
fueron
informados
sobre
el
procedimiento
a
emplearse
en
predios
con
actividad
ganadera.
Solicitaron
expresamente
una
inspección
ocular
al
interior
del
predio
para
verificar
la
actividad
ganadera
y
la
verdadera
dimensión
de
los
pastizales.
Lo
que
mereció
el
decreto
de
18
de
septiembre
de
2009
para
que
se
proceda
de
acuerdo
a
Ley
(272
a
273).
Asimismo
mediante
memorial
de
fs.
276
a
281,
complementaron
sus
observaciones
el
25
de
septiembre
de
2009,
por
lo
que
el
Director
Departamental
del
INRA
decretó
en
la
misma
fecha
que
mediante
Evaluación
Jurídica
de
Saneamiento
FECAR
considerar
y
proceder
de
acuerdo
a
Ley.
20.-
El
Informe
Jurídico
US-BN
No.
249/2009
de
23
de
septiembre
de
2009,que
le
fue
notificado
al
demandante
el
30
de
septiembre
de
2011
en
el
que
se
responde
a
sus
observaciones,
Informe
que
resulta
contradictorio
en
sus
conclusiones
dado
que
por
una
parte
señala
que
si
bien
el
predio
presentó
documentación
consistente
en
el
registro
de
marca
y
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
que
esos
medios
de
prueba
de
ninguna
manera
pueden
sustituir
lo
verificado
en
campo,
Que
el
predio
San
Marcos
en
el
momento
de
verificar
la
Función
Social
se
observó
pasto
sembrado
(no
refiere
la
superficie)
y
una
vivienda,
que
asimismo
existió
oposición
de
los
sectores
sociales,
en
cuanto
al
asentamiento
al
predio,
motivo
por
el
cual
se
acudió
a
un
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales,
a
fin
de
verificar
el
asentamiento,
el
mismo
que
evidenció
que
el
asentamiento
ejercido
sobre
el
predio
es
un
asentamiento
legal.
Por
lo
que
sugiere
no
se
dé
curso
a
la
solicitud
de
inspección
solicitada
por
Mario
Mauro
Calani
y
Eloy
Calani
Soto.
De
lo
que
se
infiere
que
la
posesión
en
el
predio
es
legal,
por
otra
parte
que
existe
un
levantamiento
de
campo
incompleto
en
el
referido
predio
debido
a
que
dicho
Informe
así
como
en
el
de
conclusiones
se
valora
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
FES
de
fs.
119
a
124
que
no
señalan
cual
la
actividad
agrícola
evidenciada
en
el
predio,
por
el
contrario
en
las
mimas
el
demandante
solicitó
se
verifique
el
ganado
que
no
es
prestado
que
se
encontraba
en
el
predio
vecino
el
Porvenir
que
es
de
su
esposa
y
que
se
encuentra
a
no
más
de
500
metros,
lo
que
no
fue
realizado
por
INRA,
sin
tomar
en
cuenta
que
su
principal
labor
durante
el
saneamiento
es
realizar
el
levantamiento
de
mejoras
y
la
verificación
de
la
FES
en
campo.
21.-
El
el
21
y
22
de
octubre
de
2009,
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
San
Marcos,
y
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
FECAR
contradictoriamente
con
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
FES,
señala
que
en
el
predio
sólo
se
encontró
una
casita
recién
construida
que
no
había
ganado
ni
bretes,
sin
considerar
el
pedido
del
propietario
de
verificar
el
ganado
que
se
encontraba
en
el
predio
vecino.
Por
otra
parte
que
todas
las
Comunidades
estuvieron
de
acuerdo
con
el
saneamiento
y
que
no
manifestaron
ningún
tipo
de
descontento
(fs.
272
a
273).
22.-
El
30
de
septiembre
de
2009,
el
demandante
presentó
recurso
de
Revocatoria
contra
el
Informe
Jurídico
US-BN
No.
249/2009,
y
la
Providencia
de
23
de
septiembre
que
lo
aprobó,
frente
a
la
negativa
de
realizar
la
inspección
ocular,
para
evidenciar
el
ganado
y
la
verdadera
extensión
del
pasto
cultivado,
mereció
el
decreto
de
la
misma
fecha
de
proceder
conforme
a
la
normativa
(fs.296)
y
vta.).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
23.-
Con
base
en
el
Informe
Legal
UDSA-BN
270/2009
de
07
de
octubre
de
2009
que
sugiere
rechazar
el
recurso
de
revocatoria
con
el
argumento
de
no
haberse
demostrado
la
FES
en
campo
y
que
el
saneamiento
se
ejecutó
conforme
a
Ley
(fs.
298
a
301).
La
Resolución
Administrativa
UDSA-BN
No.
021/2009
de
9
de
octubre
de
2009,
rechazó
el
Recurso
de
Revocatoria
(fs.
302
a
305).
24.-
Previos
los
reclamos
correspondientes
por
la
parte
demandante
se
remitió
el
expediente
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
y
solicitado
igualmente
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
San
Marcos
la
ratificatoria,
se
dictó
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
No.
0050/2010
de
3
de
marzo
de
2010
que
adjudicó
a
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
y
Eloy
Calani
Soto,
las
superficie
de
50.0000
has.
En
el
predio
San
Marcos,
clasificándola
como
pequeña
propiedad
agrícola,
refiriendo
haber
demostrado
la
legalidad
de
su
posesión
lo
demás
fue
declarada
Tierra
Fiscal
(fs.
307
a
330).
IV
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
pormenorizado
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
argumentos
de
derecho:
En
primer
lugar
cabe
manifestar
que
tanto
el
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
como
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
y
394
reconocen,
protegen
y
garantizan
la
propiedad
privada
individual,
la
mediana
y
empresarial
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda.
En
ese
sentido
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715
establece
que
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
otras,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
gozan
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
normas
agrarias,
de
ahí
que
los
datos
recogidos
durante
las
pericias
de
campo
respecto
al
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES,
deben
ser
fidedignos,
indiscutibles,
reales
y
no
contradictorios.
En
el
caso
de
autos
el
INRA,
a
tiempo
de
realizar
el
saneamiento
entre
otros
del
predio
San
Marcos
poseído
por
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
y
Eloy
Calani
Soto
desde
1990,
no
tomó
en
cuenta
el
mandato
de
dichas
normas,
puesto
que
el
único
requisito
para
conservar
el
derecho
posesorio
sobre
la
tierra
es
el
cumplir
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
sin
ningún
otro
requisito
que
limite
ese
derecho,
como
el
no
cumplir
las
obligaciones
de
la
Comunidad
pues
para
tales
omisiones
están
los
Estatutos
Internos
de
la
Comunidad,
menos
las
diferencias
personales
entre
los
Dirigentes
y
los
afiliados
a
la
Comunidad.
El
INRA
no
obstante
a
existir
una
solicitud
de
Saneamiento
Simple
previa
que
data
del
2004,
realizada
por
la
Cooperativa
San
Marcos,
dentro
de
la
que
se
encuentran
los
predios
Nos.
6
y
7
poseídos
por
Mario
Mauro
Calani
Cuizara
y
Eloy
Calani
Soto
y
sin
dejar
sin
efecto
el
Auto
de
Admisión,
procedió
a
realizar
otro
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
respecto
al
Polígono
251
en
las
propiedades
actualmente
denominadas
San
Marcos,
Janco,
Porvenir
y
Comunidad
Campesina
San
Marcos,
ubicadas
en
el
cantón
Rurrenabaque,
Secciòn
Cuarta
provincia
Gral.
José
Ballivian
del
departamento
del
Beni,
vulnerando
de
esa
manera
la
seguridad
jurídica,
pues
si
decidió
cambiar
la
modalidad
debió
advertir
a
los
propietarios
o
poseedores
en
forma
expresa.
Si
bien
se
notificaron
las
Resoluciones
de
carácter
general
mediante
Edictos
y
se
citó
personalmente
a
Mario
Mauro
Calani
para
ejecutar
el
saneamiento,
no
es
menos
evidente
que
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
a
tiempo
de
levantar
tanto
la
Ficha
Catastral
como
la
Ficha
FES,
el
INRA,
no
hizo
constar
en
tales
documentos
las
mejoras,
no
señaló
qué
actividad
agrícola
se
desempeña
en
el
predio,
puesto
que
para
clasificarla
como
pequeña
agrícola
tanto
la
Ficha
Catastral
como
la
Ficha
FES,
deben
consignar
claramente
la
actividad
agrícola
describiéndola,
no
es
suficiente
referir
que
es
agrícola
sin
especificar
porqué
se
llega
a
tal
determinación.
En
autos
en
la
Ficha
Catastral
sólo
se
hace
constar
la
declaración
Jurada
sobre
la
posesión
en
el
predio,
el
número
de
poseedores
y
el
anexo
de
poseedores
y
las
demás
casillas
se
encuentran
en
blanco
únicamente
se
hizo
constar
las
observaciones
referidas
precedentemente.
Del
mismo
modo
la
Verificación
de
la
FES
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Campo
hace
constar
la
marca
del
ganado
y
que
el
mismo
a
decir
del
poseedor
se
encuentra
en
el
predio
vecino,
al
que
no
se
constituyó
el
INRA,
para
constatar
la
veracidad
de
tal
afirmación;
las
demás
casillas
respecto
a
la
actividad
agrícola
se
encuentran
en
blanco,
de
ahí
que
no
se
puede
evidenciar
porqué
se
catalogó
el
predio
San
Marcos
como
pequeña
propiedad
agrícola,
pues
para
ello
se
debe
demostrar
la
existencia
de
esa
actividad
tanto
en
la
Ficha
Catastral
como
en
la
Ficha
FS
o
FES,
como
manda
el
art.
296
del
D.S.
No.
29215,
puesto
que
entre
las
tareas
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
encuentra
la
verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
registro
de
datos
en
el
sistema,
aspectos
que
han
sido
omitidos
por
el
INRA,
con
el
argumento
de
haber
aplicado
el
procedimiento
previsto
en
el
art.
351
del
referido
Decreto
Supremo,
sin
considerar
que
el
Saneamiento
Interno
se
lleva
a
cabo
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
aplicable
únicamente
a
colonias
y
comunidades
campesinas
que
tengan
derecho
a
posesiones
individuales
a
su
interior,
para
éste
fin
se
tendrá
en
cuenta
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
la
delimitación
de
linderos,
basados
en
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias,
la
que
podrá
sustituir
los
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento,
pero
para
ello
es
necesario
que
no
existan
conflictos,
en
el
caso
de
litis,
se
evidencia
que
los
conflictos
existente
entre
el
demandante
poseedor
del
predio
San
Marcos
y
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
del
mismo
nombre
San
Marcos,
no
fueron
conciliados,
por
el
contrario
agravados
durante
el
saneamiento,
por
consiguiente,
el
saneamiento
interno
resulta
inaplicable
al
caso
por
la
existencia
de
conflictos
en
su
interior.
Asimismo
por
mandato
161
del
D.S.
29215,
la
prueba
aportada
debe
ser
valorada
por
el
INRA,
siendo
el
principal
medio
de
prueba
la
verificación
en
campo,
por
lo
que
el
INRA
no
puede
negarse
a
verificar
la
prueba
ofrecida
en
campo,
como
aconteció
en
el
caso
en
el
que
el
poseedor
del
predio
San
Marcos
con
justificativos
atendibles,
pidió
expresamente
que
se
verifique
el
ganado
que
se
encontraba
en
el
predio
vecino,
lo
que
constituye
ofrecimiento
de
una
prueba
en
campo
y
en
el
momento
oportuno,
dado
que
el
hecho
de
encontrarse
en
el
predio
vecino
que
además
dice
ser
de
la
esposa
del
demandante,
no
es
una
limitante
para
pasar
por
alto
dicha
prueba,
más
aún
cuando
el
ganado
a
ser
verificado
a
decir
del
demandante
se
encontraba
aproximadamente
a
500
metros
lo
que
no
es
un
óbice
para
cumplir
el
mandato
de
la
Ley
y
contabaconel
correspodneinte
registro
de
marca
a
nombre
del
propietario.
Tomando
en
cuenta
que
de
haber
verificado
dicha
prueba,
se
habría
evitado
todas
las
observaciones
y
reclamos
que
ahora
se
analizan,
pues
ella
habría
demostrado
el
cumplimiento
o
no
de
FES,
de
manera
lícita.
Si
bien
se
llevó
Cabo
como
Saneamiento
Interno
previsto
en
el
art.
351,
no
es
menos
evidente
que
ésta
forma
de
sanear
la
tierra
sólo
es
posible
en
comunidades
o
colonias
campesinas
en
las
que
existe
pleno
acuerdo
entre
partes,
no
existen
diferencias
entre
los
miembros
de
la
Comunidad,
y
no
así
cuando
se
dan
controversias
desde
un
inicio
como
se
demuestra
de
obrados
entre
los
representantes
de
la
Comunidad
San
Marcos
y
el
demandante
y
su
familia
poseedores
del
predio
del
mismo
nombre,
que
no
asistieron
a
las
reuniones
en
las
que
se
acordó
el
saneamiento
interno.
Por
lo
que
tal
modalidad
no
fue
aceptada
por
el
demandante
y
no
puede
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnóstico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
información
en
Campo
dispuesta
en
el
art.
351
del
D.S.
29215,
al
no
existir
convenio
alguno
con
la
parte
demandante.
Por
otra
parte,
en
predios
con
actividad
ganadera,
es
preciso
tomar
en
cuenta
el
art.
167
del
D.S.
29215
Reglamento
de
la
Ley
1715
que
establece
los
presupuestos
a
tomarse
en
cuenta
a
tiempo
de
verificar
efectivamente
las
áreas
con
actividad
ganadera
entre
otros
que
se
debe
hacer
constar
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
a
través
de
su
conteo
en
el
predio,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
las
áreas,
para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovecha
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de:
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor,
por
cada
una
se
reconocerá
cinco
(5)
has.,
diez
cabezas
de
ganado
menor
equivalen
a
una
cabeza
de
ganado
mayor,
así
como
las
áreas
de
pasto
cultivado,
infraestructura.
Aspectos
que
el
INRA
omitió
en
el
caso
presente,
no
obstante
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
demandante
le
reiteró
que
la
actividad
familiar
en
sus
predios
es
la
ganadera
y
no
la
agrícola,
como
se
hizo
constar
sin
describir
a
qué
actividad
agrícola
se
refería
puesto
que
las
casillas
tanto
de
la
Ficha
Catastral
como
de
la
Ficha
FES,
al
respecto
se
encuentran
en
blanco.
De
ahí
que
los
presupuestos
tomados
en
cuenta
por
el
INRA,
no
son
claros,
indujeron
a
la
emisión
de
Informes
y
Conclusiones
contradictorias,
puesto
que
no
se
tomó
en
cuenta
que
sí
existe
pasto
sembrado
en
una
cantidad
de
20.0000has.,
(que
a
decir
del
demandante
son
70.0000
has.
faltas
de
comprobación
efectiva)
la
referida
existencia
de
actividad
ganadera
no
puede
pasarse
por
alto
sin
evidenciarla
y
valorarla
en
su
real
dimensión
y
en
forma
objetiva,
debido
a
las
diferencias
existentes
entre
comunarios,
no
puede
afectar
la
FS,
o
FES,
considerando
que
el
demandante
es
colonizador
y
si
desarrolló
una
actividad
ganadera
no
obstante
a
las
limitaciones
en
la
superficie
de
sus
posesiones
familiares
así
como
en
el
predio
San
Marcos
que
cuenta
únicamente
con
275
has.,
el
INRA
más
allá
de
los
conflictos
en
la
Comunidad
debe
obrar
conforme
a
Ley,
aplicando
prioritariamente
la
Constitución
y
la
Ley
al
respecto
el
art.
293
del
CPE,
señala
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
según
corresponda,
corroborado
por
los
arts.
2
y
3
164
y
165
de
la
Ley
1715.
Al
respecto
es
necesario
transcribir
que
el
art.
2
de
la
referida
Ley
en
su
parágrafo
IV
modificada
por
la
Ley
No.
3545,
dispone
que
"La
Función
Social
o
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos
para
la
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso
"
(las
negrillas
son
nuestras).
En
el
presente
caso
el
demandante
pidió
expresamente
en
campo
en
el
momento
del
relevamiento
que
se
cuente
el
ganado
que
se
encontraba
en
el
predio
vecino,
el
funcionario
del
INRA
en
los
hechos
no
aceptó,
asimismo
presentó
el
Registro
de
Marca
y
Certificado
de
Vacunación
de
ganado
vacuno,
que
tampoco
fue
valorado
por
el
INRA,
pasando
por
alto
el
principio
de
informalidad
que
caracteriza
al
saneamiento,
para
posteriormente
clasificar
el
predio
San
Marcos
como
pequeña
propiedad
agrícola
sin
haber
determinado
cuál
la
actividad
agrícola
que
se
desempeña
o
se
desarrolla
en
el
predio,
no
se
señaló
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
las
área
de
descanso
en
la
actividad
agrícola.
Normas
que
exigen
la
verificación
o
comprobación
de
la
FS
o
FES
en
campo,
sin
descartar
otros
medios
de
prueba,
tomando
en
cuenta
que
el
art.
164
y
165
del
D.S.
No.
29215
para
verificar
la
Función
Social
se
debe
tomar
en
cuenta
entre
otros
el
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales.
Asimismo
se
debe
determinar
claramente
el
tema
de
la
sobreposición
que
resulta
un
argumento
no
dilucidado
con
claridad.
Normas
que
no
fueron
tomadas
en
cuenta
por
el
INRA
a
tiempo
de
realizar
el
relevamiento
de
información
en
campo
en
el
predio
San
Marcos.
En
consecuencia
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
dispone
que:
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio
y
que
las
estipulaciones
contrarias
serán
nulas,
aplicable
al
caso
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
es
preciso
anular
obrados
hasta
que
se
realice
nuevo
Relevamiento
de
Información
en
Campo
para
determinar
con
exactitud
si
el
predio
en
cuestión
cumple
la
FS
o
FES,
si
es
agrícola
o
ganadera
o
tiene
actividad
mixta
de
acuerdo
a
la
actividad
que
se
ejerce
y
verifique
en
campo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
No.
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
No.
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
prgfo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
51
a
55,
de
obrados,
en
consecuencia
NULA
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Administrativa
RA-CS
No.
0050/2010
de
03
de
marzo
de
2010
y
su
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
concretamente
hasta
que
se
levante
nueva
Ficha
Catastral
y
Fichas
FES
es
decir
hasta
fs.
119
inclusive.
Debiendo
el
INRA
realizar
nueva
verificación
de
las
mejoras
y
cumplir
la
evaluación
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
tomando
en
cuenta
el
uso
efectivo
del
suelo
y
la
actividad
que
se
verifique
en
el
predio
conforme
a
Ley
y
las
formalidades
de
rigor
a
fin
de
contar
con
información
objetiva
para
determinar
el
cumplimiento
o
el
incumplimiento
de
la
FES
o
FS
según
corresponda
por
parte
del
Predio
San
Marcos,
en
relación
con
sus
propietarios
o
poseedores,
y
continuar
el
proceso
de
saneamiento
hasta
su
conclusión
conforme
a
las
normas
aplicables
al
caso.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
No
firmó
el
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
DISIDENCIA
Del
análisis
de
los
antecedentes
y
los
razonamientos
expuestos
en
el
proyecto
de
Sentencia
Agroambiental
Plurinacional
dentro
de
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
de
fs.
51
A
55,
interpuesta
por
Mario
Mauro
Calani
Cuizara,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-CS
N°
0050/2010
de
3
de
marzo
de
2010
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
Polígono
251,
predio
San
Marcos,
ubicado
en
el
cantó
Rurrenabaque
provincia
Ballivian
del
departamento
del
Beni,
con
el
mayor
respeto
a
la
opinión
de
la
Magistrada
Relatora,
el
suscrito
Magistrado
formula
disidencia
a
la
misma
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal.
1.-
Con
relación
a
la
acusación
de
la
parte
demandante,
respecto
de
la
clasificación
de
propiedad
con
actividad
agrícola,
cuando
la
misma
es
ganadera.
Considerándose
a
la
información
levantada
en
campo
como
una
actividad
de
vital
importancia,
dado
que
los
datos
recabados
por
los
funcionarios
encargados
para
ello,
se
los
obtiene
in
situ,
es
decir,
directa
y
objetivamente,
al
ser
una
de
las
finalidades
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
la
tierra,
esta
actividad
debe
efectuarse
con
la
mayor
responsabilidad,
profesionalidad
y
veracidad
que
permita
contar
con
datos
reales
y
objetivos
a
fin
de
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
correspondan;
en
el
caso
que
nos
ocupa
esta
actividad
puede
ser
constatada
en
los
actuados
que
cursan
de
fs.
119
a
124
y
140
de
la
carpeta
de
antecedentes,
cuyos
datos
nos
permiten
evidenciar
que
en
campo
no
se
constató
la
existencia
de
ganado,
por
lo
que
nos
cabe
aclarar
que,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
actividad
ganadera,
debe
circunscribirse
esencialmente
a
la
comprobación
de
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
,
debiendo
además
ese
ganado
contar
con
el
respectivo
registro
de
marca,
y
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
sólo
se
podrá
acreditar
en
pericias
de
campo
cuando
se
realiza
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social.
Asimismo,
la
Función
Económico
Social
en
propiedades
ganaderas,
debe
ser
considerada
de
manera
integral,
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
infraestructura
ganadera
y
las
cabezas
de
ganado,
en
el
presente
caso,
no
se
constató
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
tampoco
la
existencia
de
infraestructura
ganadera
como
corrales,
atajados,
bretes,
etc.,
únicamente
una
extensión
de
pasto,
no
obstante
de
que
el
propietario
hizo
constar
en
la
casilla
de
observaciones
que
el
ganado
se
encuentra
en
el
predio
"Porvenir",
por
motivo
de
vacunación,
se
debe
tomar
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuenta
lo
establecido
en
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215
que
a
la
letra
dice:
"I.
En
actividad
ganadera
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;",
aspecto
que
el
propietario
del
predio
"San
Marcos",
no
ha
dado
cumplimiento,
por
lo
que
se
evidencia
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
valorado
correctamente
todo
lo
verificado
en
campo
al
clasificar
al
predio
"San
Marcos"
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
ya
que
no
se
verificó
ni
constató
que
en
el
mismo
se
desarrolle
actividad
ganadera
de
ningún
tipo.
2.-
Con
relación
a
la
observación
de
falta
de
notificación
a
los
solicitantes
con
el
cambio
de
modalidad
de
saneamiento
dentro
de
sus
propiedades
y
que
la
sustanciación
del
saneamiento
interno
es
únicamente
para
Comunidades
Campesinas
y
Colonias
y
que
el
INRA
no
valoró
los
conflictos
existentes
en
el
área.
Por
Resolución
Administrativa
N°
CAT
SAN-B
0001/2002
de
31
de
mayo
de
2002,
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
resolvió
modificar
la
modalidad
de
saneamiento
en
el
área
comprendida
entre
las
secciones
municipales
Reyes,
Cavinas,
San
Borja,
Santa
Rosa
y
Rurrenabaque,
todos
de
la
provincia
José
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
a
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
y
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
024/2009,
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
Priorización
de
Área
de
Saneamiento
sobre
una
superficie
de
59.832.2080
has.,
dividido
en
cinco
polígonos
que
corresponden
al
área
de
intervención
denominada
"áreas
contiguas
al
Pilón
Lajas
(FECAR)",
disponiendo
sobre
el
mismo
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
saneamiento
interno,
el
mismo
que
debe
desarrollarse
en
estricta
aplicación
del
art.
351
del
D.S.
N°
29215.
Por
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
006/2009
de
1
de
junio
de
2009
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
resuelve,
disponer
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
superficie
de
4.391,7275
has.,
Polígono
254
"Central
Tacuaral",
del
área
de
intervención
denominada
Áreas
Contiguas
Pilón
Lajas,
aplicando
el
procedimiento
especial
de
saneamiento
interno,
que
fue
debidamente
notificada
y
puesta
en
conocimiento
de
los
interesados
mediante
la
publicación
de
Edictos
Agrarios
en
medios
de
prensa
escrita,
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
art.
70-c)
del
D.S.
N°
29215por
tratarse
de
resoluciones
de
alcance
general
que
modifica
la
modalidad
de
saneamiento
en
el
área
ya
citada,
por
lo
que
no
es
evidente
la
transgresión
a
lo
establecido
en
el
inciso
a)
del
art.
70
del
Reglamento
Agrario
señalado.
Asimismo,
respecto
a
que
el
INRA
no
advirtió
los
conflictos
existentes
en
el
área,
cabe
señalar
que
precisamente
el
Saneamiento
Interno
es
un
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
delimitación
de
linderos,
basados
en
sus
usos
y
costumbres
de
la
Comunidad
Campesina,
conforme
lo
previsto
en
el
parágrafo
II
del
art.
351
del
D.S.
N°
29215.
3.-
Respecto
de
que
no
existe
Campaña
Pública,
ni
planificación
y
coordinación
para
la
realización
del
trabajo
de
campo
y
que
la
parcialidad
de
los
funcionarios
del
INRA
está
cuestionada.
En
la
Campaña
Pública
se
informa,
comunica
y
socializa
por
medios
de
comunicación
orales,
escritos
sobre
la
determinación
de
ejecutar
saneamiento
en
un
área
determinada,
especificando
su
ubicación
geográfica,
superficie,
límites
y
se
determina
la
participación
de
beneficiarios;
como
se
tiene
explicado
líneas
arriba,
se
puede
evidenciar
en
la
carpeta
de
saneamiento
que
a
fs.
35,
36,
38
y
39
cursan
los
avisos
y
edictos
agrarios
correspondientes,
por
otra
parte
se
procedió
también
al
relevamiento
de
información
en
campo
como
consta
de
los
actuados
de
fs.
119
a
124
y
140
de
antecedentes,
sin
embargo
debemos
tener
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
que
nos
corresponde
analizar,
fue
sustanciado
en
aplicación
del
procedimiento
especial
de
saneamiento
interno
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
el
art.
351
del
Reglamento
Agrario,
que
en
su
parágrafo
IV
determina
que
"el
saneamiento
interno
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnóstico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
siempre
que
los
productos
del
saneamiento
interno
sean
revisados
y
validados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria".
Asimismo,
cabe
puntualizar
que
se
actúo
de
manera
coordinada
con
las
organizaciones
que
forman
parte
del
control
social,
como
se
puede
evidenciar
de
la
nota
enviada
por
las
autoridades
de
FECAR
que
cursa
a
fs.
293
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
a
la
letra
dice:
"...que
durante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
trabajo
realizado
en
el
levantamiento
de
los
vértices
y
la
recepción
de
información,
por
la
brigada
del
INRA
Dptal.,
en
las
comunidades
de
FECAR
y
más
propiamente
dentro
de
la
Central
Unión
Tacuaral
se
realizaron
de
manera
normal,
abierta
y
pública,
mostrando
imparcialidad
en
los
trabajos
que
llevaron
adelante...de
los
cuales
hasta
la
fecha
de
todas
las
comunidades
que
estuvieron
en
el
proceso
de
saneamiento
no
manifiestan
ningún
tipo
de
descontento
u
observación,
la
cual
demuestra
la
conformidad
de
las
comunidades
por
los
trabajos",
lo
que
nos
lleva
a
colegir
que
sí
existió
una
correcta
planificación
para
la
ejecución
del
saneamiento
al
interior
del
Polígono
Catastral
251,
ya
que
los
resultados
cuentan
con
la
aceptación
tanto
de
los
beneficiarios
como
de
las
organizaciones
sociales
que
forman
parte
del
proceso,
por
lo
que
no
es
evidente
que
el
INRA
hubiese
vulnerado
los
arts.
293,
296
y
297
del
ya
tantas
veces
citado
D.S.
N°
29215.
4.-
Respecto
de
que
no
se
realizó
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
"San
Marcos".
Tal
aseveración
nos
lleva
a
remitirnos
a
la
documentación
levantada
en
campo,
que
cursan
en
fs.
119
a
124
y
140
del
cuaderno
de
saneamiento,
actuados
que
dan
fe
que
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sí
llevaron
adelante
las
pericias
de
campo,
ya
que
la
Ficha
Catastral
como
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
se
encuentran
suscritos
por
el
Sr.
Mauro
Calani
Cuizara,
en
señal
de
conformidad,
el
hecho
de
que
no
se
haya
considerado
al
ganado
mencionado
por
este
Sr.
Calani
en
la
casilla
de
observaciones,
se
debe
a
que
el
mismo
se
encontraba
en
otro
predio,
como
ya
tenemos
explicado
supra,
la
Ley
es
clara
al
respecto
cuando
en
su
art.
167
señala
que,
en
actividad
ganadera
se
verificará
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
,
lo
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
pues
el
propietario
en
previsión
del
saneamiento
dentro
de
su
predio,
debió
trasladar
su
ganado
al
predio
"San
Marcos"
que
supuestamente
se
encontraba
en
el
predio
vecino
a
efectos
de
vacunación,
porque
no
contaba
ni
siquiera
con
bretes
en
el
suyo,
ya
que
él
conocía
que
se
llevaría
adelante
la
verificación
de
la
FES.
Una
vez
más
podemos
evidenciar
que
el
INRA,
no
transgredió
lo
establecido
en
los
arts.
159,
166
y
169
del
D.S.
N°
29215,
sino
más
bien
dio
correcta
aplicación
a
las
mismas.
5.-
Respecto
a
que
no
se
habrían
tomado
en
cuenta
las
observaciones
y
reclamos
en
la
etapa
de
cierre.
El
Informe
Jurídico
US-BN
N°
249/2009
de
23
de
septiembre
de
2009
cursante
de
fs.
284
a
286,
hace
mención
precisa
al
memorial
de
observación
presentados
por
el
Sr.
Mario
Mauro
Calani
beneficiario
del
predio
"San
Marcos",
la
que
mereció
el
siguiente
pronunciamiento:
"...si
bien
el
beneficiario
presenta
registro
de
marca
y
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
estos
son
medios
complementarios
que
no
sustituyen
lo
verificado
a
momento
de
efectuar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
ocasión
en
la
que
no
se
observó
actividad
ni
infraestructura
ganadera
en
el
predio
"San
Marcos",
observándose
que
en
la
ficha
catastral
y
registro
de
mejoras
no
se
verifica
la
existencia
de
ganado
alguno,
hecho
que
es
corroborado
por
el
beneficiario
del
predio
en
la
ficha
catastral
levantada
(ficha
que
se
encuentra
firmada
por
el
beneficiario),
por
lo
que
en
observancia
de
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia,
se
procedió
a
evaluar
al
predio
dentro
de
los
límites
de
la
propiedad
agrícola,
determinándose
su
cumplimiento
en
la
superficie
de
50
has.".
De
lo
que
se
puede
evidenciar
y
constatar
que
lo
aseverado
por
el
demandante,
no
es
evidente.
De
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"San
Marcos",
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normativa
jurídica
que
rige
la
materia.
Con
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
considero
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
actúo
conforme
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
motivo
por
el
que
manifiesto
mi
DISIDENCIA
al
referido
proyecto
de
sentencia
que
declara
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
51
a
55
de
obrados,
debiendo
esta
disidencia
ser
transcrita
y
publicada
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
280
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sucre,
6
de
diciembre
de
2012
Fdo.
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022