Sentencia Agraria Nacional S2/0072/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0072/2012L

Fecha: 18-Dic-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L Nº 072/2012
Expediente : Nº 2414.-DCA-2009
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Anabel Salazar López en representación de:
Sergio Jurado Visalla
Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan
Evo Morales Ayma
Distrito : Chuquisaca
Fecha : 18 de diciembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 8, interpuesta por Jorge Jurado
Visalla representado por Anabel Salazar López, contra el Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Final de Saneamiento,
Resolución Suprema Nº 227908 de fecha 13 de noviembre de 2007, correspondientes al
predio denominado "YERENDA TACUATINDI" ubicado en el cantón Huacareta, provincia
Hernando Siles del departamento de Chuquisaca. Memoriales de subsanación, contestación a
la demanda de fs.71 a 74; réplica fs. 77 vta., dúplica fs. 83, demás antecedentes del proceso;
y C
ONSIDERANDO: Que la demanda contenciosa administrativa impugna la Resolución Final
de Saneamiento Resolución Suprema N° 227908 de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada
dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN.
Menciona que el predio "YERENDA TACUATINDI", ha sido otorgado en copropiedad en favor de
los señores: Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba, como consta en el expediente
Nº 16279 del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal. Siendo el señor Jorge
Jurado Visalla su heredero, representado en la presente demanda por la abogada Anabel
Salazar López, según consta el poder otorgado a Fs. 1 vta.
Señala que en la ejecución de tareas de campo fue mensurado el predio "YERENDA
TACUATINDI" en colindancia con el predio denominado "Nueva Esperanza" con antecedente
dominial en el mismo título ejecutorial y expediente agrario de dotación.
Menciona que al definir las colindancias entre ambos predios los propietarios acordaron
remitirse al contenido de sus documentos de compra, sin embargo, durante la Exposición
Pública de Resultados los propietarios de ambos predios advirtieron errores en la elaboración
de los planos afectando en casi doscientas hectáreas al predio colindante, lo que motivó el
reclamo de ambos propietarios que solicitaron se rectifiquen los mismos,
que pese al
compromiso de corregir estos errores por parte de la brigada de saneamiento, no se realizó
ninguna modificación, hecho que consta en la Resolución Final Impugnada. Hecho que implica
la vulneración del derecho a la defensa.
Que durante el trabajo de campo se identificaron servidumbres de dominio público como el
lecho y área de influencia de la quebrada que atraviesa el predio, existiendo una superficie
considerable al interior del predio que no es de su propiedad. Se identifican pendientes
mayores a 45 grados que por disposición de la Ley Nº 1700 constituyen servidumbres que
deben sumarse al cumplimiento de la FES con las restricciones que aquello supone y esencial
para las verificaciones de la FES post saneamiento.
Finalmente solicita la anulación de la Resolución Suprema Nº 227908 de 13 de noviembre de
2007, por ser atentatoria a sus derechos constitucionales y violatorios a los arts. 7 inc., i), 22,
166 y 169 de la Constitución vigente en su oportunidad; 215, 216 del D.S. N° 25763 vigente
en su momento, en cuanto a la valoración de la prueba documental, solicitando declarar
probada la demanda, anulando la resolución final de saneamiento y rectificando los errores
incurridos.
CONSIDERANDO I:
Que, por Auto de fs. 29 a 30, de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado. Mediante memorial de fs. 71
a 74, el señor Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto

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Nacional de Reforma Agraria, y como representante legal del Presidente Constitucional del
Estado Plurinacional de Bolivia: Juan Evo Morales Ayma; se apersona y responde a la
demanda contenciosa administrativa, señalando los siguientes fundamentos: menciona que
por Resolución Administrativa R-ADM CAT SAN Nº 010/2001 de 22 de mayo de 2001 se
amplía el plazo en 40 meses calendario para la ejecución del saneamiento en el área
determinada volviéndose a ampliar mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM CAT SAN
Nº 001/2005 de 24 de enero de 2005 hasta el 18 de octubre de 2006 y se da por bien hechos
los actuados y procedimientos ejecutados a partir del 16 de octubre de 2004, ampliación y
ratificación que fueron admitidas mediante dictamen favorable de la Comisión Agraria
Departamental de Chuquisaca en sesión extraordinaria de 24 de enero de 2005.
Señala que se evidencian las siguientes actividades de saneamiento:
Identificación en
Gabinete, emisión y publicación de la Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Informe de
Evaluación Técnico Jurídico, cumplimiento de Exposición Pública de Resultados e Informe en
Conclusiones, según D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 y D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de
2000 vigentes en su oportunidad. Y finalmente se resuelve anular el Título Ejecutorial Nº
635344 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 169587 del expediente de dotación Nº
25524 emitido a favor de Edmundo López Guzmán subsanando los vicios de nulidad relativa y
vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de las siguientes
personas: 1) Inés Jurado Visalla y Serafín Mendieta Tárraga con la superficie de 838.1294
Has., respecto del predio "Nueva Esperanza" clasificado como mediana propiedad ganadera.
2) A favor de Reina Villalba Pérez y Octavio Díaz Martínez en la superficie de 290.7338 Has.,
respecto al predio "YERENDA TACUATINDI" clasificado como pequeña propiedad ganadera. 3)
A favor de Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba con la superficie de 800.9903
Has., respecto al predio denominado "YERENDA TACUATINDI", de conformidad con los arts.
166 y 169 de la Constitución, 2-I, II; 3-II, IV; 41-I numeral 2, arts. 64 y 67-II numeral 1 de la
Ley Nº 1715; arts. 166 y 333 del D.S. Nº 29215.
Que el demandante Jorge Jurado Visalla en su condición de heredero de los beneficiarios
Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba observa el proceso de saneamiento, de
manera errada y sin fundamento de hecho ni de derecho, así en cuanto a los supuestos
errores en los planos que afectarían en casi 200 Has., al predio colindante, señalan que las
pericias de campo tienen como uno de sus efectos el de: "determinar la ubicación y posición
geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales o aquellos
que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite" (art.173
D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad).
Señala que el argumento de la recurrente no guarda asidero legal alguno, pues el
reconocimiento del derecho propietario responde al cumplimiento de los preceptos legales
que rigen la materia agraria y que conllevan la ejecución de etapas y no se basan en
acuerdos entre partes. Igualmente manifiesta que el ahora demandante en ningún momento
hizo reclamo alguno sobre los resultados del proceso de saneamiento conforme consta en el
Informe en Conclusiones de fecha 07 de febrero de 2003.
Señala que en cuanto a las observaciones hechas por el demandante respecto a las
servidumbres identificadas durante el
trabajo de campo y que deberían sumarse al
cumplimiento de la FES,
menciona que del
trabajo de campo se obtiene la superficie,
colindancias, sobreposiciones con otros predios o áreas clasificadas y la ubicación geográfica
del predio plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de octubre de 2002 y
de esta recopilación se determina el cumplimiento de la FS o FES de acuerdo a los
parámetros de valoración contenidos en la normativa agraria. Y que según Informe de ETJ se
considera la Servidumbre Ecológico Legal (SEL) del predio 605, a efectos de obtener la
superficie con cumplimiento de la FES en 854.8260 Has. Que coincide con la superficie
mensurada.
Con relación al
predio 662 se tiene una superficie de 801.2645 Has con
cumplimiento de la FES que conlleva la valoración legal de la SEL en cumplimiento del
artículo 176 del D.S. Nº 25763 y la "Guía para la verificación de la FES".
Señala que el INRA hizo una correcta valoración en la etapa de campo, y los propietarios
tampoco hicieron observación alguna durante esta etapa.

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Menciona que se realizó la valoración de la superficie de dominio publicado tal como consta
en el Informe Legal de Adecuación, por lo que se realizó la actualización cartográfica respecto
al recorte de las áreas de dominio público para el caso de las propiedades clasificadas como
medianas y empresas.
Que la Resolución Final de Saneamiento es justa porque el proceso de saneamiento responde
a una serie de etapas que conllevan a la consolidación del derecho propietario que resulta de
la verificación in situ, y la recurrente no expresa la transgresión jurídica en la que habría
incurrido el INRA dentro del proceso de saneamiento.
Finalmente solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa instaurada por
Anabel Salazar López en representación de Jorge Jurado Visalla heredero de los beneficiarios
Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba.
Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354- II) del Cód. Pdto. Civil, de
aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y
dúplica cursantes a fs. 77 a 78 y 83, respectivamente; actuaciones en las que se ratifican los
argumentos tanto de la demandante como del demandado.
CONSIDERANDO II:
Que, el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad
verificar
la legalidad de los
actos
que realiza el
Estado,
a través
de funcionarios
administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es
lesionado o perjudicado en sus derechos.
Que el Art. 69 de la Ley N° 1715 reconoce tres modalidades de saneamiento, Saneamiento
Simple, Saneamiento Integrado al Catastro Legal y Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen, por ello se concluye que el procedimiento de saneamiento tiene precisamente como
finalidad primigenia la regularización y el
perfeccionamiento del
derecho de propiedad
agraria sobre la tierra y que dentro sus modalidades se reconoce el Saneamiento Integrado al
Catastro Rural Legal CAT-SAN. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de Autos, se establece lo siguiente:
Que, el saneamiento de la propiedad agraria, como lo establece el Art. 64 de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en cuya virtud el INRA ejecutó el
Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal CAT-SAN en las zonas de Huacareta y
Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, siendo encargada de la ejecución de las
pericias de campo la empresa KADASTER, de acuerdo al convenio suscrito en octubre de
1997 entre el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la empresa KADASTER.
A fs. 104 a 107 vta. de antecedentes se evidencia Testimonio Nº 828, de 15 de julio de 1992
del predio Yerenda Tacuatindi , ubicado en el cantón Ñacamiri, Sección Segunda, Provincia
Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, que otorga el Banco de Cochabamba S.A. -
Sucre, a favor de Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba en la superficie de 1971.6
Has.
A fs. 108-110 se evidencia testimonio de transferencia Nº 90/98 de 3 de julio de 1998 de
compra venta de 985 Has (novecientas ochenta y cinco hectáreas) que realizan los esposos
Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba a favor de Serafín Mendieta Tárraga e Inés
Jurado Visalla, del predio denominado Yerenda Tacuatindi, ubicado en el cantón Ñacamiri
Sección Segunda Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, predio
actualmente denominado "Nueva Esperanza".
A fs. 53 a 56 vta. De la carpeta de antecedentes se evidencia testimonio de transferencia Nº
103/2000 de 10 de julio de 2000 de compra venta de una superficie aproximada de 200 Has.
de terreno, que realizaron los esposos Serafín Mendieta Tárraga e Inés Jurado Visalla, del
predio denominado Yerenda Tacuatindi, ubicado en el cantón Ñacamiri Sección Segunda
Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, a favor de Octavio Díaz Martínez.
A fs. 83 de la carpeta de antecedentes consta Acta de Conformidad de Linderos firmada por

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los propietarios de los predios: Nº 662 correspondiente a los esposos Guadalupe Jurado
Portales y Prima Visalla Villalba (predio Yerenda Tacuatindi) y Nº 605 correspondiente a
Serafín Mendieta Tárraga e Inés Jurado Visalla (Predio Yerenda Tacuatindi).
Que en cuanto al predio Yerenda Tacuatindi Nº 662 de Guadalupe Jurado Portales y Prima
Visalla Villalba se evidencian Carta de Citación, cartas de representación otorgadas a favor de
Segundo Jurado Visalla y Saturnino Jurado Portales.
A fs.
127 consta Ficha Catastral
donde se clasifica al
predio como Mediana propiedad
constando la firma del señor Guadalupe Jurado Portales en la parte final, igualmente se
observa en la parte de observaciones firmas de dos testigos.
Que la ejecución de pericias de campo en Campo, que tiene como una de sus finalidades,
verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los
títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios,
subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores, discriminando
aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran en
cumplimiento de la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público
y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso
administrativo según el art. 173 del D.S. N° 25763. Considerándose a las pericias de campo
como una actividad de vital importancia, en virtud que los datos recabados por los
funcionarios encargados para tal objetivo se los obtiene in situ, es decir, directa y
objetivamente, constituyendo la verificación en campo una actividad que debe efectuarse
con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos
reales
y objetivos
a fin de asumir
decisiones
administrativas
justas
y legales
que
correspondan.
En cuanto a las 200 Has., que supuestamente se estaría afectando al predio colindante
producto de las pericias de campo, no se evidencia tal situación, ya que a fs. 139 de la
carpeta de saneamiento consta Acta de Conformidad de Linderos en la que suscriben los
propietarios de los predios Yerenda Tacuatindi y Nueva Esperanza, es decir dan su
consentimiento y aceptación a los límites de su propiedad, quedando de esta manera
desvirtuado lo afirmado por el demandante.
Respecto al reclamo que realizó el demandante en la etapa de Exposición Pública de
Resultados, sobre los resultados de la etapa de campo, en la que le hubiese afectado al
predio colindante en más de 200 Has., se evidencia que producto del trabajo de campo se
mensuró el predio en una superficie de 800.9903 Has., con cumplimiento total de la Función
Económico Social. Posteriormente se evidencia Aviso Público de Exposición Pública de
Resultados a fs. 175 realizado del 18 de enero al 1º de febrero de en la localidad de San
Pablo de Huacareta, aspecto que no mereció ningún reclamo por parte del propietario. Con lo
que se demuestra que el trabajo de campo, y su posterior Evaluación Técnico Jurídico se
realizaron conforme la normativa legal vigente en su momento. Desvirtuando de esta manera
lo afirmado por el demandante.
Por otra parte la demandante acusa que el INRA no registró la existencia de servidumbres de
dominio público como ser la existencia de una quebrada que corre de norte a sud al interior
del predio Yerenda Tacuatindi, al respecto debemos decir que a fs. 184 a 185 cursa la
Evaluación Técnica Jurídica del mencionado predio en el que se identifica 54.2839 Has., dicha
superficie es el cálculo de la actividad productiva identificada en el predio como parte de las
mejoras,
y no como una superficie de dominio público como confunde el
demandante,
posterior a la Evaluación Técnica Jurídica cursa a fs. 213 a 215, cursa informe Legal de
Adecuación y Control de Calidad DGS JRV Nº 557/2007 de 1º de noviembre de 2007 en el que
previo a la adecuación, se verificó la existencia de omisiones al no considerar la superficie de
dominio público motivo por el que se realizó la actualización cartográfica, recortando las
áreas de dominio público en la superficie de 0.2742 Has., quedando con una nueva superficie
de 800.9903 Has., consolidadas, en el predio Yerenda Tacuatindi. Por lo señalado, el INRA
realizó correcta y oportuna valoración de los datos recabados en pericias de campo y una
adecuada aplicación de la normativa agraria vigente.

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POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186
y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, modificada por el artículo 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo
dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley N°1715, con la facultad conferida por el artículo
12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la disposición
transitoria octava de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 8, así como las subsanaciones de fs. 18 y
27 vta., de obrados, interpuesta por Anabel Salazar López en representación de Sergio Jurado
Visalla, heredero forzoso y beneficiario de Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba
contra el Presidente Constitucional de Bolivia; en consecuencia, declara subsistente la
Resolución Suprema Nº 227908/2007, de 13 de noviembre de 2007.
Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en
su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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