TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L
Nº
072/2012
Expediente
:
Nº
2414.-DCA-2009
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Anabel
Salazar
López
en
representación
de:
Sergio
Jurado
Visalla
Demandado
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
Distrito
:
Chuquisaca
Fecha
:
18
de
diciembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
8,
interpuesta
por
Jorge
Jurado
Visalla
representado
por
Anabel
Salazar
López,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
Nº
227908
de
fecha
13
de
noviembre
de
2007,
correspondientes
al
predio
denominado
"YERENDA
TACUATINDI"
ubicado
en
el
cantón
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca.
Memoriales
de
subsanación,
contestación
a
la
demanda
de
fs.71
a
74;
réplica
fs.
77
vta.,
dúplica
fs.
83,
demás
antecedentes
del
proceso;
y
C
ONSIDERANDO:
Que
la
demanda
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Resolución
Suprema
N°
227908
de
fecha
13
de
noviembre
de
2007,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT-SAN.
Menciona
que
el
predio
"YERENDA
TACUATINDI",
ha
sido
otorgado
en
copropiedad
en
favor
de
los
señores:
Guadalupe
Jurado
Portales
y
Prima
Visalla
Villalba,
como
consta
en
el
expediente
Nº
16279
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal.
Siendo
el
señor
Jorge
Jurado
Visalla
su
heredero,
representado
en
la
presente
demanda
por
la
abogada
Anabel
Salazar
López,
según
consta
el
poder
otorgado
a
Fs.
1
vta.
Señala
que
en
la
ejecución
de
tareas
de
campo
fue
mensurado
el
predio
"YERENDA
TACUATINDI"
en
colindancia
con
el
predio
denominado
"Nueva
Esperanza"
con
antecedente
dominial
en
el
mismo
título
ejecutorial
y
expediente
agrario
de
dotación.
Menciona
que
al
definir
las
colindancias
entre
ambos
predios
los
propietarios
acordaron
remitirse
al
contenido
de
sus
documentos
de
compra,
sin
embargo,
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados
los
propietarios
de
ambos
predios
advirtieron
errores
en
la
elaboración
de
los
planos
afectando
en
casi
doscientas
hectáreas
al
predio
colindante,
lo
que
motivó
el
reclamo
de
ambos
propietarios
que
solicitaron
se
rectifiquen
los
mismos,
que
pese
al
compromiso
de
corregir
estos
errores
por
parte
de
la
brigada
de
saneamiento,
no
se
realizó
ninguna
modificación,
hecho
que
consta
en
la
Resolución
Final
Impugnada.
Hecho
que
implica
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa.
Que
durante
el
trabajo
de
campo
se
identificaron
servidumbres
de
dominio
público
como
el
lecho
y
área
de
influencia
de
la
quebrada
que
atraviesa
el
predio,
existiendo
una
superficie
considerable
al
interior
del
predio
que
no
es
de
su
propiedad.
Se
identifican
pendientes
mayores
a
45
grados
que
por
disposición
de
la
Ley
Nº
1700
constituyen
servidumbres
que
deben
sumarse
al
cumplimiento
de
la
FES
con
las
restricciones
que
aquello
supone
y
esencial
para
las
verificaciones
de
la
FES
post
saneamiento.
Finalmente
solicita
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
227908
de
13
de
noviembre
de
2007,
por
ser
atentatoria
a
sus
derechos
constitucionales
y
violatorios
a
los
arts.
7
inc.,
i),
22,
166
y
169
de
la
Constitución
vigente
en
su
oportunidad;
215,
216
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
documental,
solicitando
declarar
probada
la
demanda,
anulando
la
resolución
final
de
saneamiento
y
rectificando
los
errores
incurridos.
CONSIDERANDO
I:
Que,
por
Auto
de
fs.
29
a
30,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado.
Mediante
memorial
de
fs.
71
a
74,
el
señor
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
como
representante
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia:
Juan
Evo
Morales
Ayma;
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa,
señalando
los
siguientes
fundamentos:
menciona
que
por
Resolución
Administrativa
R-ADM
CAT
SAN
Nº
010/2001
de
22
de
mayo
de
2001
se
amplía
el
plazo
en
40
meses
calendario
para
la
ejecución
del
saneamiento
en
el
área
determinada
volviéndose
a
ampliar
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM
CAT
SAN
Nº
001/2005
de
24
de
enero
de
2005
hasta
el
18
de
octubre
de
2006
y
se
da
por
bien
hechos
los
actuados
y
procedimientos
ejecutados
a
partir
del
16
de
octubre
de
2004,
ampliación
y
ratificación
que
fueron
admitidas
mediante
dictamen
favorable
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Chuquisaca
en
sesión
extraordinaria
de
24
de
enero
de
2005.
Señala
que
se
evidencian
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Identificación
en
Gabinete,
emisión
y
publicación
de
la
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
Campo,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
cumplimiento
de
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones,
según
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigentes
en
su
oportunidad.
Y
finalmente
se
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Nº
635344
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
169587
del
expediente
de
dotación
Nº
25524
emitido
a
favor
de
Edmundo
López
Guzmán
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
las
siguientes
personas:
1)
Inés
Jurado
Visalla
y
Serafín
Mendieta
Tárraga
con
la
superficie
de
838.1294
Has.,
respecto
del
predio
"Nueva
Esperanza"
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera.
2)
A
favor
de
Reina
Villalba
Pérez
y
Octavio
Díaz
Martínez
en
la
superficie
de
290.7338
Has.,
respecto
al
predio
"YERENDA
TACUATINDI"
clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera.
3)
A
favor
de
Guadalupe
Jurado
Portales
y
Prima
Visalla
Villalba
con
la
superficie
de
800.9903
Has.,
respecto
al
predio
denominado
"YERENDA
TACUATINDI",
de
conformidad
con
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución,
2-I,
II;
3-II,
IV;
41-I
numeral
2,
arts.
64
y
67-II
numeral
1
de
la
Ley
Nº
1715;
arts.
166
y
333
del
D.S.
Nº
29215.
Que
el
demandante
Jorge
Jurado
Visalla
en
su
condición
de
heredero
de
los
beneficiarios
Guadalupe
Jurado
Portales
y
Prima
Visalla
Villalba
observa
el
proceso
de
saneamiento,
de
manera
errada
y
sin
fundamento
de
hecho
ni
de
derecho,
así
en
cuanto
a
los
supuestos
errores
en
los
planos
que
afectarían
en
casi
200
Has.,
al
predio
colindante,
señalan
que
las
pericias
de
campo
tienen
como
uno
de
sus
efectos
el
de:
"determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales
o
aquellos
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite"
(art.173
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad).
Señala
que
el
argumento
de
la
recurrente
no
guarda
asidero
legal
alguno,
pues
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
responde
al
cumplimiento
de
los
preceptos
legales
que
rigen
la
materia
agraria
y
que
conllevan
la
ejecución
de
etapas
y
no
se
basan
en
acuerdos
entre
partes.
Igualmente
manifiesta
que
el
ahora
demandante
en
ningún
momento
hizo
reclamo
alguno
sobre
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
conforme
consta
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
07
de
febrero
de
2003.
Señala
que
en
cuanto
a
las
observaciones
hechas
por
el
demandante
respecto
a
las
servidumbres
identificadas
durante
el
trabajo
de
campo
y
que
deberían
sumarse
al
cumplimiento
de
la
FES,
menciona
que
del
trabajo
de
campo
se
obtiene
la
superficie,
colindancias,
sobreposiciones
con
otros
predios
o
áreas
clasificadas
y
la
ubicación
geográfica
del
predio
plasmados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
4
de
octubre
de
2002
y
de
esta
recopilación
se
determina
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
de
acuerdo
a
los
parámetros
de
valoración
contenidos
en
la
normativa
agraria.
Y
que
según
Informe
de
ETJ
se
considera
la
Servidumbre
Ecológico
Legal
(SEL)
del
predio
605,
a
efectos
de
obtener
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES
en
854.8260
Has.
Que
coincide
con
la
superficie
mensurada.
Con
relación
al
predio
662
se
tiene
una
superficie
de
801.2645
Has
con
cumplimiento
de
la
FES
que
conlleva
la
valoración
legal
de
la
SEL
en
cumplimiento
del
artículo
176
del
D.S.
Nº
25763
y
la
"Guía
para
la
verificación
de
la
FES".
Señala
que
el
INRA
hizo
una
correcta
valoración
en
la
etapa
de
campo,
y
los
propietarios
tampoco
hicieron
observación
alguna
durante
esta
etapa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Menciona
que
se
realizó
la
valoración
de
la
superficie
de
dominio
publicado
tal
como
consta
en
el
Informe
Legal
de
Adecuación,
por
lo
que
se
realizó
la
actualización
cartográfica
respecto
al
recorte
de
las
áreas
de
dominio
público
para
el
caso
de
las
propiedades
clasificadas
como
medianas
y
empresas.
Que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
es
justa
porque
el
proceso
de
saneamiento
responde
a
una
serie
de
etapas
que
conllevan
a
la
consolidación
del
derecho
propietario
que
resulta
de
la
verificación
in
situ,
y
la
recurrente
no
expresa
la
transgresión
jurídica
en
la
que
habría
incurrido
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Finalmente
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
instaurada
por
Anabel
Salazar
López
en
representación
de
Jorge
Jurado
Visalla
heredero
de
los
beneficiarios
Guadalupe
Jurado
Portales
y
Prima
Visalla
Villalba.
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-
II)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica
cursantes
a
fs.
77
a
78
y
83,
respectivamente;
actuaciones
en
las
que
se
ratifican
los
argumentos
tanto
de
la
demandante
como
del
demandado.
CONSIDERANDO
II:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
de
control
judicial
que
tiene
por
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado,
a
través
de
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
es
lesionado
o
perjudicado
en
sus
derechos.
Que
el
Art.
69
de
la
Ley
N°
1715
reconoce
tres
modalidades
de
saneamiento,
Saneamiento
Simple,
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
y
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
por
ello
se
concluye
que
el
procedimiento
de
saneamiento
tiene
precisamente
como
finalidad
primigenia
la
regularización
y
el
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
sobre
la
tierra
y
que
dentro
sus
modalidades
se
reconoce
el
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
CAT-SAN.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
Autos,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
como
lo
establece
el
Art.
64
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
en
cuya
virtud
el
INRA
ejecutó
el
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
CAT-SAN
en
las
zonas
de
Huacareta
y
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
siendo
encargada
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
la
empresa
KADASTER,
de
acuerdo
al
convenio
suscrito
en
octubre
de
1997
entre
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
la
empresa
KADASTER.
A
fs.
104
a
107
vta.
de
antecedentes
se
evidencia
Testimonio
Nº
828,
de
15
de
julio
de
1992
del
predio
Yerenda
Tacuatindi
,
ubicado
en
el
cantón
Ñacamiri,
Sección
Segunda,
Provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
que
otorga
el
Banco
de
Cochabamba
S.A.
-
Sucre,
a
favor
de
Guadalupe
Jurado
Portales
y
Prima
Visalla
Villalba
en
la
superficie
de
1971.6
Has.
A
fs.
108-110
se
evidencia
testimonio
de
transferencia
Nº
90/98
de
3
de
julio
de
1998
de
compra
venta
de
985
Has
(novecientas
ochenta
y
cinco
hectáreas)
que
realizan
los
esposos
Guadalupe
Jurado
Portales
y
Prima
Visalla
Villalba
a
favor
de
Serafín
Mendieta
Tárraga
e
Inés
Jurado
Visalla,
del
predio
denominado
Yerenda
Tacuatindi,
ubicado
en
el
cantón
Ñacamiri
Sección
Segunda
Provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
predio
actualmente
denominado
"Nueva
Esperanza".
A
fs.
53
a
56
vta.
De
la
carpeta
de
antecedentes
se
evidencia
testimonio
de
transferencia
Nº
103/2000
de
10
de
julio
de
2000
de
compra
venta
de
una
superficie
aproximada
de
200
Has.
de
terreno,
que
realizaron
los
esposos
Serafín
Mendieta
Tárraga
e
Inés
Jurado
Visalla,
del
predio
denominado
Yerenda
Tacuatindi,
ubicado
en
el
cantón
Ñacamiri
Sección
Segunda
Provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
a
favor
de
Octavio
Díaz
Martínez.
A
fs.
83
de
la
carpeta
de
antecedentes
consta
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
firmada
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
propietarios
de
los
predios:
Nº
662
correspondiente
a
los
esposos
Guadalupe
Jurado
Portales
y
Prima
Visalla
Villalba
(predio
Yerenda
Tacuatindi)
y
Nº
605
correspondiente
a
Serafín
Mendieta
Tárraga
e
Inés
Jurado
Visalla
(Predio
Yerenda
Tacuatindi).
Que
en
cuanto
al
predio
Yerenda
Tacuatindi
Nº
662
de
Guadalupe
Jurado
Portales
y
Prima
Visalla
Villalba
se
evidencian
Carta
de
Citación,
cartas
de
representación
otorgadas
a
favor
de
Segundo
Jurado
Visalla
y
Saturnino
Jurado
Portales.
A
fs.
127
consta
Ficha
Catastral
donde
se
clasifica
al
predio
como
Mediana
propiedad
constando
la
firma
del
señor
Guadalupe
Jurado
Portales
en
la
parte
final,
igualmente
se
observa
en
la
parte
de
observaciones
firmas
de
dos
testigos.
Que
la
ejecución
de
pericias
de
campo
en
Campo,
que
tiene
como
una
de
sus
finalidades,
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
proceso
agrarios
en
trámite
y
poseedores,
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
en
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
constituyendo
el
mismo
un
acto
público
y
transparente
garantizando
la
participación
a
toda
persona
interesada
en
dicho
proceso
administrativo
según
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763.
Considerándose
a
las
pericias
de
campo
como
una
actividad
de
vital
importancia,
en
virtud
que
los
datos
recabados
por
los
funcionarios
encargados
para
tal
objetivo
se
los
obtiene
in
situ,
es
decir,
directa
y
objetivamente,
constituyendo
la
verificación
en
campo
una
actividad
que
debe
efectuarse
con
la
mayor
responsabilidad,
profesionalidad
y
veracidad
que
permita
contar
con
datos
reales
y
objetivos
a
fin
de
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
correspondan.
En
cuanto
a
las
200
Has.,
que
supuestamente
se
estaría
afectando
al
predio
colindante
producto
de
las
pericias
de
campo,
no
se
evidencia
tal
situación,
ya
que
a
fs.
139
de
la
carpeta
de
saneamiento
consta
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
en
la
que
suscriben
los
propietarios
de
los
predios
Yerenda
Tacuatindi
y
Nueva
Esperanza,
es
decir
dan
su
consentimiento
y
aceptación
a
los
límites
de
su
propiedad,
quedando
de
esta
manera
desvirtuado
lo
afirmado
por
el
demandante.
Respecto
al
reclamo
que
realizó
el
demandante
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
sobre
los
resultados
de
la
etapa
de
campo,
en
la
que
le
hubiese
afectado
al
predio
colindante
en
más
de
200
Has.,
se
evidencia
que
producto
del
trabajo
de
campo
se
mensuró
el
predio
en
una
superficie
de
800.9903
Has.,
con
cumplimiento
total
de
la
Función
Económico
Social.
Posteriormente
se
evidencia
Aviso
Público
de
Exposición
Pública
de
Resultados
a
fs.
175
realizado
del
18
de
enero
al
1º
de
febrero
de
en
la
localidad
de
San
Pablo
de
Huacareta,
aspecto
que
no
mereció
ningún
reclamo
por
parte
del
propietario.
Con
lo
que
se
demuestra
que
el
trabajo
de
campo,
y
su
posterior
Evaluación
Técnico
Jurídico
se
realizaron
conforme
la
normativa
legal
vigente
en
su
momento.
Desvirtuando
de
esta
manera
lo
afirmado
por
el
demandante.
Por
otra
parte
la
demandante
acusa
que
el
INRA
no
registró
la
existencia
de
servidumbres
de
dominio
público
como
ser
la
existencia
de
una
quebrada
que
corre
de
norte
a
sud
al
interior
del
predio
Yerenda
Tacuatindi,
al
respecto
debemos
decir
que
a
fs.
184
a
185
cursa
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
del
mencionado
predio
en
el
que
se
identifica
54.2839
Has.,
dicha
superficie
es
el
cálculo
de
la
actividad
productiva
identificada
en
el
predio
como
parte
de
las
mejoras,
y
no
como
una
superficie
de
dominio
público
como
confunde
el
demandante,
posterior
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursa
a
fs.
213
a
215,
cursa
informe
Legal
de
Adecuación
y
Control
de
Calidad
DGS
JRV
Nº
557/2007
de
1º
de
noviembre
de
2007
en
el
que
previo
a
la
adecuación,
se
verificó
la
existencia
de
omisiones
al
no
considerar
la
superficie
de
dominio
público
motivo
por
el
que
se
realizó
la
actualización
cartográfica,
recortando
las
áreas
de
dominio
público
en
la
superficie
de
0.2742
Has.,
quedando
con
una
nueva
superficie
de
800.9903
Has.,
consolidadas,
en
el
predio
Yerenda
Tacuatindi.
Por
lo
señalado,
el
INRA
realizó
correcta
y
oportuna
valoración
de
los
datos
recabados
en
pericias
de
campo
y
una
adecuada
aplicación
de
la
normativa
agraria
vigente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
artículo
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley
N°1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
artículo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
8,
así
como
las
subsanaciones
de
fs.
18
y
27
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Anabel
Salazar
López
en
representación
de
Sergio
Jurado
Visalla,
heredero
forzoso
y
beneficiario
de
Guadalupe
Jurado
Portales
y
Prima
Visalla
Villalba
contra
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia;
en
consecuencia,
declara
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
227908/2007,
de
13
de
noviembre
de
2007.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022