TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L.
Nº
073/2012.
Expediente
:
Nº
3145-DCA-2011.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandantes
:
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega.
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Chuquisaca.
Fecha
:
19
de
diciembre
de
2012.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Katia
Lilia
López
Arrueta.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
instaurada
por
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arcienega
de
Fs.
21
a
24,
subsanaciones
de
Fs.
29
a
30
y
Vta.
y
de
Fs.
33,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
05307
de
04
de
marzo
de
2011,
(Fs.
1
a
4),
contestaciones
de
Fs.
133
a
136
y
de
Fs.
153
a
156
y
Vta.),
réplica
y
demás
antecedentes,
cursantes
en
obrados;
y
I.
-
CONSIDERANDO:
Que,
la
actora,
mediante
memorial
de
9
de
junio
de
de
2011
(Fs.
21
a
24),
subsanaciones
de
6
de
julio
de
2011
(Fs.
29
a
30)
y
de
25
de
julio
de
2011
(Fs.
33),
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
05307
(Fs.
1
a
4),
emitida
por
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
Polígono
Nº
513,
propiedad
denominada
comunidad
campesina
"Katalla
Baja",
ubicada
en
el
Cantón
Huata,
Sección
Capital,
de
la
Provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
por
infracción
de
normas
constitucionales
y
agrarias,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
I.1.-
En
Fundamentos
de
la
Impugnación,
la
demandante
en
el
Primer
hecho
irregular,
(Notificación
con
la
Resolución),
afirma
que
el
8
de
junio
de
2011,
por
casualidad
se
enteró
que
se
había
emitido
la
Resolución
Suprema
Nº
05307,
por
lo
que
se
apersonó
a
las
oficinas
del
INRA-Chuquisaca
,
a
efectos
de
averiguar
sobre
los
resultados
del
Proceso
de
Saneamiento,
constatando
que
fueron
notificados
los
otros
beneficiarios
en
forma
personal,
y
no
ella,
con
la
Resolución
Suprema
impugnada,
supuestamente
notificada
mediante
cédula
el
10
de
mayo
de
2011,
infringiendo
lo
dispuesto
en
el
Art.
70
inciso
b)
del
D.S.
Nº
29215,
en
razón,
que
no
dejaron
ninguna
notificación
en
la
puerta
de
su
domicilio,
constituyéndose
en
una
diligencia
nula
de
pleno
derecho,
por
la
vulneración
de
los
derechos
a
la
defensa
y
a
la
publicidad
establecidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
I.2.-
Segundo
hecho
irregular,
afirma
la
demandante
que
el
Proceso
de
Saneamiento
en
el
Polígono
Nº
513,
tuvo
como
antecedente
un
solo
Título
Ejecutorial
Individual,
signado
con
el
Nº
004147
y
Resolución
Suprema
Nº
68952
de
1
de
diciembre
de
de
1995,
dotado
a
favor
de
su
padre
FRANCISCO
DURÁN
,
con
una
superficie
de
43.0000
Has.;
a
su
fallecimiento
sus
hijos
(Sebastiana,
Eleuterio,
Lorenzo
y
Julia
Durán
Medrano),
fueron
declarados
herederos
forzosos
y
posteriormente
de
común
acuerdo
entre
hermanos
coherederos,
fue
dividida
la
propiedad
(ex
fundo
"Katalla
Baja"),
como
consta
del
plano
de
división
adjunta
a
la
demanda,
situación
no
considerada
por
funcionarios
del
INRA
,
durante
el
Proceso
de
Saneamiento,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
I.2.1.-
Lorenzo,
Eleuterio
y
Juliana,
enajenaron
4.0000
Has.,
a
los
esposos
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
Gonzáles
Medrano,
según
consta
por
el
certificado
de
DD.RR.
acompañado
a
la
demanda,
aclarando
que
no
participó
en
esa
venta,
sin
embargo,
apareció
su
huella
digital
en
esa
transferencia,
aspecto
que
en
la
actualidad
es
objeto
de
nulidad
en
estrados
judiciales.
I.1.2.-
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
Gonzáles
Medrano,
durante
el
Proceso
de
Saneamiento
solicitaron
la
medición
en
la
superficie
de
4,0000
Has.,
al
interior
o
sobrepuesto
a
los
terrenos
que
actualmente
posee,
en
el
caso
de
autos,
el
INRA
procedió
clandestinamente
a
la
mensura
en
esa
superficie,
sin
su
conocimiento
y
de
su
familia
que
hubiese
impedido
la
consumación
de
esos
actos
irregulares
e
ilícitos,
en
defensa
de
su
terreno
cultivable
que
posee
y
trabaja
junto
a
su
familia,
de
manera
libre
y
consentida,
sin
ninguna
oposición
de
los
otros
coherederos,
desde
hace
muchísimos
años
atrás,
como
propietaria
adquiriente
o
heredera.
I.2.3.-
Los
esposos
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
Gonzáles
Medrano,
dentro
del
Proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saneamiento,
debieron
efectuar
la
mensura
en
el
lugar
donde
realmente
adquirieron,
no
sobre
su
propiedad,
en
razón
que
esa
superficie
nunca
fue
transferida
por
su
persona
y
hermanos,
aclarando
que
tampoco
firmó
el
acta
de
conformidad
a
esa
mensura
arbitraria,
considerando
que
el
terreno
adquirido
por
los
esposos
Pérez,
está
ubicado
en
otro
lugar
y
no
sobre
la
parcela
que
cultiva
en
la
actualidad,
existiendo
complicidad
con
otros
funcionarios
encargados
del
Proceso
de
Saneamiento,
cometiéndose
en
consecuencia
el
delito
de
despojo
sancionado
por
el
Código
Penal.
I.2.4.-
La
demandante
afirma
que
de
no
ser
reparado
el
daño
ocasionado
instaurará
acción
penal
contra
los
despojantes
y
denunciará
esa
arbitrariedad
ante
la
Ministra
Nardy
Suxo,
pues
a
título
de
Saneamiento
el
INRA
Chuquisaca,
ejecutó
actos
contra
derechos
legalmente
constituidos,
solicitando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada,
disponiendo
que
el
INRA-CHUQUISACA
realice
su
trabajo,
mensure
el
terreno
de
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
Gonzáles
Medrano,
en
el
lugar
donde
realmente
compraron,
pero
no
sobre
el
terreno
que
nunca
transfirió,
que
en
la
actualidad
está
trabajando,
sirviendo
para
su
subsistencia
y
de
su
familia,
enfatizando
que
los
supuestos
compradores
nunca
realizaron
trabajos,
en
ninguna
parcela
del
fundo
objeto
del
Proceso
de
Saneamiento.
I.3.-
Con
relación
al
Tercer
hecho
irregular
la
demandante
afirma
que
en
el
año
2002,
entre
sus
hermanos
y
su
persona
efectuaron
la
división
interna
del
terreno
adquirido
por
sucesión
hereditaria,
demostrándose
ese
hecho,
con
el
plano
de
división,
estableciéndose
en
el
Proceso
de
Saneamiento
los
siguientes
hechos
irregulares.
I.3.1.-
Cada
uno
de
los
hermanos
como
herederos
al
inicio
del
Proceso
de
Saneamiento,
con
el
propósito
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario,
solicitaron
al
INRA
la
mensura
de
acuerdo
a
la
división
interna
plasmada
en
el
plano
de
división,
argumentando
que
trabajaban
separadamente
cada
uno
de
ellos
en
sus
terrenos
como
correspondía,
solicitud
que
no
fue
atendida
positivamente,
por
el
INRA.
I.3.2.-
El
INRA
después
de
un
intento
de
conciliación,
procedió
a
efectuar
una
sola
mensura
perimetral,
dejándoles
en
copropiedad
a
los
cuatro
hermanos,
argumentando
que
los
herederos
deberán
mantener
el
predio
en
copropiedad,
por
ser
indivisible,
cuando
en
realidad
correspondía
la
emisión
de
títulos
individuales
a
cada
uno
de
ellos
de
acuerdo
a
plano
de
división.
I.3.3.-
Expresa
que
impugna
la
Resolución
Final
del
Saneamiento
debido
a
que
el
INRA
no
efectúo
la
mensura
en
cada
uno
de
los
predios
en
forma
separada,
como
ocurrió
con
otros
terrenos
del
Polígono,
con
relación
a
las
Parcelas:
a)
002
"Belén",
b)
003
"Katalla"
y
c)
004
"Villa
San
Sebastián",
cuestionando
además
el
irregular
levantamiento
sobre
el
terreno
correspondiente
a
la
parcela
001
"La
Esperanza"
de
supuesta
propiedad
de
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
Gonzáles
Medrano,
sub
adquirientes,
derecho
propietario
emergente
del
mismo
Título
Ejecutorial
de
Reforma
Agraria
emitido
por
el
Consejo
nacional
de
Reforma
Agraria,
con
absoluta
parcialidad
en
la
conducta
del
INRA
al
dividir
pequeñas
propiedades;
sin
embargo,
para
ellos
se
mantuvo
el
terreno
en
copropiedad,
vulnerándose
lo
dispuesto
en
el
Art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
I.4.-
La
demandante
cita
como
Jurisprudencia:
I.4.1.
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
5
de
27
de
febrero
de
2003,
señala:
"(...)
los
errores
de
la
administración
no
pueden
derivarse
en
perjuicios
a
los
administrados
y
terceros,
mucho
menos
cuando
la
falta
de
precisión
de
los
predios
y
propietarios,
se
ha
generado
indefensión,
por
lo
que
deben
ser
rectificados
(...)".
I.4.2
.-
Sentencia
Constitucional
Nº
93/03-R
de
24
de
enero
de
2003,
especifica:
"(...)
el
principio
de
legalidad
del
acto
administrativo
y
la
seguridad
jurídica,
supone
que
en
el
momento
en
el
que
el
acto
ha
sido
pronunciado
por
la
autoridad
pública,
el
mismo
se
ajusta
a
las
normas
que
existen
en
el
ordenamiento
jurídico
(...)".
I.5.-
Por
último,
la
demandante
solicita
sea
admitida
la
demanda
y
previos
los
trámites
de
rigor,
y
se
declare
PROBADA
la
demanda,
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
05307
de
04
de
marzo
de
2011,
disponiendo
que
el
INRA
,
corrija
las
irregulares
cometidas.
I.6.-
La
actora,
mediante
memorial
de
subsanación
a
la
demanda
de
6
de
julio
de
2011
(Fs.
29
a
30)
señala:
I.6.1.-
Al
fallecimiento
de
su
padre
FRANCISCO
DURÁN
,
propietario
de
un
terreno
en
la
"Comunidad
Campesina
Katalla
Baja",
con
Título
Ejecutorial
Nº
4147,
sus
hermanos
y
su
persona,
adquirieron
esa
propiedad
mediante
sucesión
hereditaria,
dividiéndola
internamente,
sin
embargo,
el
INRA
CHUQUISACA
,
procedió
a
efectuar
la
mensura
sobre
su
acción
o
cuota
parte
que
le
correspondía
a
favor
de
los
esposos
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
González
Medrano.
I.6.2.-
El
INRA
,
no
consideró
que
en
el
desarrollo
de
las
Pericias
de
Campo,
fue
claramente
demostrado
sobreposición
entre
lo
mensurado
en
favor
de
los
esposos
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
Gonzales
Medrano,
con
terrenos
de
su
propiedad,
situación
no
resuelta
hasta
la
fecha,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
66
inciso
3)
de
la
Ley
Nº
1715,
a
pesar
de
la
existencia
de
conflictos
que
llegaron
inclusive
a
instancias
policiales.
I.6.3.-
Afirma
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
110
del
Código
Civil,
una
de
las
formas
de
adquirir
la
propiedad
consiste
en
la
sucesión
mortis
causa
como
en
el
caso
de
autos,
en
consecuencia
tiene
la
debida
legitimación
para
impugnar
la
Resolución
Suprema
Nº
05307,
cuestionando
al
INRA,
por
haber
mensurado
4
Has.,
de
su
terreno
en
favor
de
los
esposos
Xavier-González,
sobrepuestos
a
su
predio,
donde
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
exigida
por
los
Arts.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
164
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
vulnerándose
en
consecuencia
su
derecho
propietario.
I.6.4.-
Indica
que
el
INRA
no
resolvió
el
conflicto
de
sobreposición
en
el
área
de
saneamiento
violando
los
Arts.
66
inciso
3
de
la
Ley
Nº
1715
y
272
del
D.S.
Nº
29215,
infringiendo
en
consecuencia,
derechos
y
garantías
constitucionales
(a
la
propiedad
privada
y
al
debido
proceso),
consagrados
en
los
Arts.
56
y
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
I.6.5.-
Por
último,
la
demandante
solicitó,
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
los
Arts.
36
inciso
3)
de
la
Ley
Nº
1715,
declare
PROBADA
LA
DEMANDA,
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
Nº
05307
de
4
de
marzo
de
2011.
II.-
CONSIDERANDO:
Que
mediante
Auto
de
29
de
julio
de
2011
(Fs.
34
y
Vta.),
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corrida
en
traslado
a
la
parte
demandada,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
,
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
quien
mediante
memorial
de
3
de
noviembre
de
2011,
cursante
de
Fs.
133
a
136,
respondió
negativamente
a
la
demanda
,
argumentando
lo
siguiente:
II.1.-
Que
con
relación
al
primer
hecho
irregular
argumentado
por
la
demandante
en
sentido
de
que
no
fue
notificada
en
forma
personal
ni
mediante
cédula
con
la
Resolución
Suprema
Nº
5307
de
4
de
marzo
de
2011,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Art.
70
inciso
b)
y
72
inciso
b)
del
D.S.
Nº
29215,
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa,
situación
que
no
fue
evidente,
en
razón
que
la
demandante
no
cuestionó
la
vulneración
de
normas
en
el
desarrollo
del
Proceso
de
Saneamiento,
con
relación
a
las
parcelas
identificadas
al
interior
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA"
en
el
caso
de
autos,
a
Fs.
319
de
la
carpeta
predial,
consta
la
notificación
efectuada
mediante
Cédula
a
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega,
con
la
Resolución
Suprema
Nº
05307
de
4
de
marzo
de
2011,
diligencia
ejecutada
por
el
Lic.
Miguel
Ángel
Chungara,
funcionario
del
INRA-CHUQUISACA
,
suscrita
por
Sabina
Bautista
Daza,
con
C.I.
Nº
1124645
CH
y
Bonifacio
Paniagua
con
C.I.
Nº
1085231
CH,
como
testigos
de
actuación,
dándose
de
esa
manera
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
72
inciso
b)
del
D.
S.
Nº
29215,
desvirtuándose
el
cuestionamiento
efectuado
por
parte
de
la
recurrente,
considerando
que
posteriormente
impugnó
la
Resolución
Suprema
Nº
054307
de
4
de
marzo
de
2011,
en
consecuencia,
no
fue
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
argumentado
por
la
recurrente.
II.2.-
Con
relación
a
lo
argumentado
por
la
demandante
en
el
segundo
hecho
irregular
y
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifestado
en
el
memorial
de
subsanación,
que
al
fallecimiento
de
su
padre
Francisco
Durán,
como
propietario
inicial
con
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
004147,
del
ex
fundo
"Katalla
Baja"
de
43.0000
Has.
de
superficie,
juntamente
con
sus
hermanos
Eleuterio,
Lorenzo
y
Julia
Durán
Medrano,
fueron
declarados
herederos,
con
ese
derecho
propietario
vendieron
4.0000
Has,
a
favor
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
González
Medrano,
transferencia
en
la
que
no
participó,
objetando
de
esa
manera
esa
situación,
por
no
haberse
considerado
ni
aceptado
que
parte
de
la
acción
que
le
correspondía
fue
mensurada
a
favor
de
los
esposos
Xavier-González,
además
por
haberse
demostrado
su
residencia
en
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
generándose
un
conflicto
de
sobreposición,
no
resuelto
oportunamente
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
los
Arts.
66
inciso
3
de
la
Ley
Nº
1715
y
272
del
D.S.
Nº
29215,
en
desmedro
de
su
derecho
propietario,
vulnerándose
los
Arts.
56
y
115
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
situación
que
no
fue
evidente,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
II.2.1.-
Corresponde
puntualizar
que
en
el
Proceso
de
Saneamiento
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA"
,
el
INRA,
cumplió
con
la
normativa
agraria
y
constitucional
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
II.2.1.1.-
Resolución
Administrativa
R-ADM-CAT-SAN
Nº
001/99
de
1
de
junio
de
1999.
II.2.1.2.-
Resolución
Aprobatoria
DN-ADM-CAT
Nº
0085/99
de
18
de
junio
de
1999,
determinando
el
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
en
todo
el
Departamento
de
Chuquisaca.
II.2.1.3.-
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT-SAN-DDCH
Nº
072/2009
de
4
de
diciembre
de
2009,
instruyendo
la
aplicación
del
saneamiento
interno
y
la
ejecución
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA"
,
en
una
superficie
de
700.000
Has.
II.2.2.-
La
Resolución
Administrativa
RES
ADM-DDCH-Nº
011/2010
de
25
de
marzo
de
2010,
modifica
la
parte
dispositiva
primera
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT-SAN-DDCH
Nº
072/2009
de
4
de
diciembre
de
2009,
correspondiente
a
las
parcelas
042,
062
y
066
debiendo
continuarse
en
esa
superficie
con
el
Procedimiento
Común
de
Saneamiento,
publicados
mediante
los
Edictos
Agrarios
cursantes
a
Fs.
46,
47
y
71
a
77
de
obrados,
intimando
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
sub
adquirientes
a
apersonarse
al
proceso
y
acreditar
su
derecho
dentro
de
los
plazos
previstos
por
ley,
por
consiguiente
esas
actuaciones
fueron
cumplidas
en
aplicación
a
la
normativa
vigente,
otorgando
al
proceso
la
debida
publicidad,
sin
que
hubiese
existido
violación
al
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
establecida
en
el
Art.
117
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
II.2.3.-
El
INRA
se
constituyó
en
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA
"
en
la
parcela
001
denominada
"La
Esperanza",
verificando
con
objetividad
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
legalidad
de
la
posesión,
elaborándose
la
Ficha
Catastral,
(Fs.
92),
evidenciándose
mejoras
y
actividad
agrícola,
actas
de
conformidad
de
linderos
debidamente
suscritas
por
los
beneficiarios
de
los
predios
colindantes
(Fs.
132
a
136),
comprobándose
de
esa
manera
la
inexistencia
de
conflictos
de
sobreposición.
II.2.4.-
Conforme
al
croquis
predial
(Fs.
131),
la
propiedad
objeto
del
Proceso
de
Saneamiento,
colinda
con
las
parcelas
004
(Villa
San
Sebastián)
y
005
(Radio
Chayaska
005),
ésta
última
de
propiedad
de
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega
(demandante),
representada
por
Eleuterio
Durán
Medrano
(Fs.
213),
quien
dio
su
plena
conformidad
con
los
linderos
levantados
entre
predios
(Fs.
132
a
136),
desvirtuándose
lo
argumentado
por
la
demandante,
que
parte
de
su
acción
estaría
sobrepuesta
al
predio
"La
Esperanza
001",
de
propiedad
de
Dora
González
Loayza
de
Xavier
y
Marcial
Xavier
Pérez.
II.2.5.-
La
actora
durante
la
socialización
de
resultados,
no
efectuó
ninguna
observación,
con
relación
a
las
parcelas
objeto
del
Proceso
de
Saneamiento,
como
se
evidenció
del
Informe
de
Socialización
de
Resultados
(Fs.
256),
desvirtuándose
el
supuesto
incumplimiento
del
INRA-
CHUQUISACA
,
de
la
normativa
dispuesta
en
los
Arts.
66
parágrafo
I,
numeral
3,
de
la
Ley
Nº
1715
y
272
del
D.S.
Nº
29215,
en
razón,
que
el
conflicto
suscitado
con
referencia
al
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"La
Esperanza
001"
,
fue
resuelto
favorablemente
como
consta
de
los
acuerdos
transaccionales
(Fs.
125
a
130),
valorándose
correctamente
los
datos
levantados
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
respecto
a
la
propiedad
"Nueva
Esperanza
001",
resultados
plasmados
en
el
Informe
de
Conclusiones
de
6
de
mayo
de
2010,
(Fs.
266
a
278)
y
en
la
Resolución
Suprema
Nº
05307
de
4
de
marzo
de
2011,
(Fs.
303
a
306).
II.3.-
A
lo
argumentado
por
la
demandante
en
el
tercer
hecho
irregular,
que
al
inicio
del
Saneamiento
solicitaron
al
INRA
,
la
mensura
de
acuerdo
a
la
división
interna
perfeccionada
en
un
plano,
solicitud
no
considerada,
sin
embargo,
realizaron
una
sola
mensura
perimetral
en
copropiedad
de
los
cuatro
hermanos,
con
el
fundamento
de
constituirse
en
una
pequeña
propiedad
indivisible,
contradictoriamente
efectuaron
mensuras
individuales
en
otros
predios,
correspondiente
a
las
parcelas:
a)
002
"Belén",
b)
003
"Katalla",
c)
004
"Villa
San
Sebastián"
y
d)
001
"La
Esperanza",
emergentes
del
mismo
Título
Ejecutorial,
vulnerando
el
Art.
394
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señalando
como
jurisprudencia,
a)
Sentencia
Agraria
Nacional
SAN
S2ª
Nº
5
de
27
de
febrero
de
2003
y
b)
Sentencia
Constitucional
Nº
93/03-R
de
24
de
enero
de
2003,
situación
que
no
fue
evidente,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
II.3.1.-
La
demandante
no
especificó
el
nombre
del
predio,
que
supuestamente
fue
mensurado
conforme
a
división
(Plano),
seguramente
esta
referida
a
la
parcela
denominada
"Rayo
Chayaska"
005,
cuyos
propietarios
son:
Eleuterio
Durán
Medrano,
Julia
Durán
Medrano
de
Reynaga,
Lorenzo
Durán
Medrano,
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega
conforme
a
la
Resolución
Suprema
Nº
05307
de
04
de
marzo
de
2011,
cursante
de
Fs.
303
a
306
de
obrados.
II.3.2.-
De
la
revisión
de
la
carpeta
predial
se
evidenció
su
conformidad
al
Resultado
Final
de
Saneamiento,
como
consta
del
Informe
de
Cierre
y
del
Acta
de
Socialización
de
Resultados
cursantes
de
Fs.
282
a
283
de
la
carpeta
predial,
que
fue
puesto
en
conocimiento
de
las
personas
interesados
de
los
predios
identificados
al
interior
del
Polígono
Nº
513,
donde
el
representante
de
la
demandante
y
copropietario
Eleuterio
Durán
Medrano,
no
efectuó
ningún
cuestionamiento,
consecuentemente
la
observación
realizada
por
la
demandante
no
estuvo
conforme
a
los
datos
del
proceso.
II.4.-
A
la
argumentación
efectuada
por
la
demandante
de
vulneración
del
Art.
394
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señalando
que
las
pequeñas
propiedades
fueron
divididas
en
parcelas:
002
"Belén",
003
"Katalla",
004
"Villa
San
Sebastián"
y
001
"La
Esperanza",
emergentes
de
un
mismo
título
ejecutorial,
situación
no
fue
evidente,
en
razón,
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
antecedentes
de
esas
tierras
(predios),
se
constata
la
existencia
de
documentos
de
transferencia,
adquiriendo
los
beneficiarios
la
calidad
de
sub
adquirientes
del
Título
Ejecutorial
Nº
4147,
por
lo
que
el
INRA
estaba
facultado
para
la
ejecución
y
conclusión
del
Proceso
de
Saneamiento
de
esa
Propiedad
Agraria
a
objeto
de
regularizarlos
y
perfeccionarlos,
cuyos
resultados
están
contemplados
en
la
Resolución
Suprema
Nº
05307
de
04
de
marzo
de
2011,
no
existiendo
óbice
jurídico
para
la
regularización
de
esos
predios
quedando
totalmente
desvirtuada
la
observación
efectuada
por
la
actora.
Por
último,
solicita
que
de
acuerdo
a
los
argumentos
expuestos
anteriormente,
se
proceda
conforme
a
derecho
y
a
lo
determinado
por
las
normas
legales
expresas.
Mediante
Auto
de
9
de
noviembre
de
2011
(Fs.
137),
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
actora
para
la
réplica,
por
el
término
de
ley.
III.-
CONSIDERANDO:
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
responde
negativamente
la
demanda,
de
acuerdo
a
los
siguientes
términos:
III.1.-
Con
relación
a
lo
cuestionado
por
la
recurrente
que
no
fue
notificada
con
la
Resolución
Suprema
Nº
05307
de
4
de
marzo
de
2011,
en
forma
personal
o
por
cédula,
afirma
que
esta
situación
que
no
fue
evidente,
debido
a
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial,
se
evidencia
que
el
Encargado
Técnico
de
Comunicación
y
Campaña
Pública
del
INRA-CHUQUISACA,
realizó
la
notificación
mediante
Cédula,
practicada
con
la
presencia
de
dos
testigos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debidamente
identificados
que
firmaron
la
respectiva
diligencia,
conforme
establece
el
inciso
b)
del
Art.
72,
hecho
debidamente
corroborado
por
la
demandante
cuando
ante
las
observaciones
efectuadas
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
auto
de
16
de
junio
de
2011,
referentes
al
cumplimiento
previo
a
la
consideración
de
su
demanda
y
admisión,
acreditó
con
la
respectiva
copia
legalizada
la
notificación
realizada
a
su
persona
mediante
Cédula
de
10
de
mayo
de
2011,
a
cargo
de
un
funcionario
del
INRA-CHUQUISACA.
III.2.-
Expresa
que
el
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT-SAN)
constituye
una
modalidad
de
Saneamiento
combinada
con
el
Catastro,
efectuadas
de
oficio
en
áreas
definidas
por
el
INRA
,
teniendo
como
objetivo
la
regularización
técnica
y
jurídica
del
derecho
propietario,
en
parcelas
rurales
comprendidas
en
las
áreas
predeterminadas
de
saneamiento,
procediendo
a
la
inscripción
en
los
Registros
Públicos
e
Incorporación
de
los
Productos
de
Saneamiento
al
Catastro
Legal,
revisados
los
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA",
fue
evidenciado
el
cumplimiento
de
las
Leyes
Nos.
1715,
3545
y
el
D.S.
Nº
29215,
como
el
desarrollo
de
las
diferentes
etapas
del
Proceso
de
Saneamiento
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
III.2.1.-
El
Director
Departamental
del
INRA-CHUQUISACA
,
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
Nº
R-ADM-CAT-SAN
001/99,
el
1
de
junio
de
1999,
declarando
como
Área
de
Saneamiento
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca,
aprobada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
Nº
DN-ADM-DDCH
Nº
072/2009
de
18
de
junio
de
1999.
III.2.2.-
Fundamenta
que
por
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
R1-CAT-
SAN-DDCH
Nº
072/2009
de
4
de
diciembre
de
2009,
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA-
CHUQUISACA
instruyó
el
inicio
formal
de
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA"
(Polígono
Nº
505),
intimándose
a
los
propietarios
o
subadquirentes
de
predios
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
documentos
que
respalde
su
derecho
propietario,
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
a
beneficiarios
y
poseedores,
acreditando
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión,
debiendo
demostrarse
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
durante
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
cumpliéndose
con
lo
dispuesto
en
el
Art.
294
del
D.S.
Nº
29215,
desvirtuándose
de
esa
manera
el
cuestionamiento
efectuado
por
la
demandante,
con
la
publicación
de
Edictos
Agrarios,
dando
la
debida
publicidad,
garantizando
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
de
la
actora.
III.2.3.-
La
Campaña
Pública,
fue
efectuada
de
forma
continua
en
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
convocando
a
beneficiarios
y
Organizaciones
Sociales
del
Área
de
Saneamiento
mediante
la
Publicación
de
Edictos,
difusión
efectuada
mediante
Radio
ACLO
A.M.
600,
como
consta
de
los
certificados
cursantes
en
la
carpeta
predial,
realizándose
Talleres
Informativos,
suscripción
de
Actas
donde
consta
la
participación
de
los
residentes
y
beneficiarios
del
lugar,
realizando
el
diagnóstico
del
Área
de
Saneamiento
en
el
Salón
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA",
actividades
que
fueron
desarrolladas
de
manera
pública.
III.2.4.-
La
demandada
señala
de
conformidad
a
la
Resolución
Administrativa
de
inicio
de
Procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
Nº
072/2009
de
4
de
diciembre
de
2009,
efectuaron
la
mensura
en
cada
predio,
determinándose
la
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites,
en
ese
sentido,
en
el
desarrollo
de
los
trabajos
de
campo
se
estableció
que
la
superficie
contemplada
en
la
Resolución
Administrativa
de
inicio
de
Procedimiento
se
encuentra
distribuida
en
dos
áreas
geográficas
discontinuas
III.2.5.-
En
el
Proceso
de
Saneamiento,
se
apersonaron
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
González
de
Xavier,
el
18
de
diciembre
de
2009,
señalando
que
adquirieron
su
propiedad
mediante
compra
venta
de
Lorenzo,
Eleuterio,
Juliana
y
Sebastiana
Durán
Medrano,
por
sucesión
hereditaria,
teniendo
como
antecedente
el
expediente
agrario
Nº
45,
correspondiente
al
Ex
Fundo
Katalla
Baja,
mensurada
a
favor
de
Lorenzo
Durán
Medrano,
Lucia
Arciénega
Durán
y
Juan
Freddy
Pinto,
solicitando
la
consolidación
de
su
derecho
propietario,
para
dar
solución
a
ese
problema,
la
brigada
ejecutora
del
Proceso
de
Saneamiento
y
la
Unidad
de
Conflicto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
convocaron
a
Audiencia
de
Conciliación
(Informe
CITE
DDCH
UC
Nº
005/2010
de
15
de
febrero
de
2010),
reportando
la
falta
de
conciliación.
III.2.6.-
Por
la
discontinuidad
geográfica
y
el
conflicto
identificado,
mediante
auto
de
2
de
marzo
de
2010,
dispusieron
que
la
superficie
contemplada
durante
el
proceso
de
Saneamiento
correspondiente
a
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA",
quedará
distribuida
en
cuatro
polígonos
(505,
519,
520
y
513).
III.2.7.-
Con
relación
al
polígono
513,
el
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-
DDCH-Nº
011/2010,
de
25
de
marzo
de
2010,
modificando
la
parte
primera
de
la
RI-CAT-SAN-
DDCH
Nº
072/2009
de
4
de
diciembre
de
2009,
con
relación
a
la
superficie
que
corresponde
al
polígono
505,
excluyéndose
la
superficie
total
de
23.1581
Has.,
asignándosele
a
efectos
de
procedimiento
con
el
polígono
513,
disponiéndose
la
reapertura
de
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
aplicando
a
esa
superficie
la
normativa
del
Procedimiento
Común
de
Saneamiento,
publicada
mediante
edicto,
difundida
en
Radio
ACLO,
ejecutándose
posteriormente
la
Etapa
de
Campo
en
el
Polígono
513-Provincia
Oropeza,
Sección
Capital,
Cantón
Huata,
del
departamento
de
Chuquisaca,
conforme
al
D.S,
Nº
29215,
efectuándose
la
campaña
pública,
difusión
en
talleres
Informáticos,
suscribiéndose
las
respectivas
Actas
de
Participación,
de
Control
Social,
citándose
y
notificándose
a
los
interesados
como
beneficiarios
a
participar
en
la
mensura
de
su
predio,
elevándose
las
correspondientes
Fichas
Catastrales,
acta
de
reunión
de
Fs.
123,
en
la
que
los
hermanos
Durán
Medrano,
decidieron
dividir
sus
tierras
de
manera
equitativa,
con
la
finalidad
de
viabilizar
el
Saneamiento
Legal,
estampando
en
ese
documento
sus
huellas
dactilares,
desvirtuándose
las
acusaciones
efectuadas
por
la
demandante.
III.3.-
Al
cuestionamiento
efectuado
por
la
demandante
con
relación
al
tercer
hecho
irregular,
argumentando
que
al
inicio
del
saneamiento
solicitaron
al
INRA,
la
mensura
de
acuerdo
a
la
división
interna,
que
estaban
perfeccionadas
en
un
plano,
situación
que
por
no
considerada
por
el
INRA
,
efectuando
una
sola
mensura
perimetral
dejándoles
en
co
propiedad
a
los
cuatros
hermanos,
por
constituirse
la
propiedad
indivisible,
sin
embargo,
realizaron
la
mensura
de
otros
predios,
existiendo
parcialidad,
vulnerando
en
consecuencia
el
Art.
394
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
situación
que
no
fue
evidente,
en
razón,
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial,
fue
constatada
la
existencia
de
documentos
de
transferencia,
adquiriendo
los
beneficiarios
la
calidad
de
sub
adquirientes
del
Título
Ejecutorial
Nº
4147,
estando
el
INRA
facultado
para
la
ejecución
y
conclusión
del
Proceso
de
Saneamiento
de
esa
Propiedad
Agraria
a
objeto
de
regularizarlos
y
perfeccionarlos,
cuyos
resultados
están
contemplados
en
la
Resolución
Suprema
Nº
05307
de
04
de
marzo
de
2011,
no
existiendo,
óbice
jurídico
para
la
regularización
de
esos
predios.
III.4.-
El
Proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
respeto
al
polígono
Nº
513
de
la
propiedad
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA"
,
fue
desarrollada
en
cumplimiento
a
las
etapas
procedimentales
y
actividades
señaladas
en
las
Leyes
Nos.
1715,
3545
y
el
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
las
observaciones
efectuadas
por
la
demandante
carecen
de
todo
fundamento
jurídico,
en
consecuencia
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
5307
de
4
de
marzo
de
2011,
se
sujeto
a
la
normativa
agraria
y
constitucional
señaladas
anteriormente.
III.5.-
Por
último,
solicita
que
previos
los
trámites
de
ley,
sea
declarada
IMPROBADA
la
demanda,
quedando
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
05307
de
4
de
marzo
de
2011
y
sea
con
la
imposición
de
costas
procesales.
Que
mediante
Auto
de
15
de
noviembre
de
2011
(Fs.
158),
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
actora
para
la
replica
por
el
término
de
ley.
Que
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega,
mediante
memorial
de
30
de
noviembre
de
2011
(Fs.
161),
planteó
replica,
en
los
mismos
términos
expuestos
en
su
demanda,
que
corrida
en
traslado
a
los
demandados
mediante
decreto
de
1
de
marzo
de
2012
(Fs.
163),
los
mismos
no
presentaron
ningún
memorial
de
duplica.
IV.
CONSIDERANDO:
Los
terceros
interesados,
afirman
que
los
argumentos
expuestos
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
demandante
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega,
no
fueron
evidentes,
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
IV.1.-
Eleuterio
Durán
Medrano,
mediante
memorial
de
15
de
agosto
de
2011,
cursante
de
Fs.
51
a
52
de
obrados
del
Proceso
Contencioso
Administrativo,
cuestiono
los
argumentos
expuestos
por
la
demandante
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega,
solicitando
que
sea
rechazada
la
impugnación,
por
constituirse
en
imaginarias
irregularidades,
sea
con
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios,
mediante
providencia
de
18
de
agosto
de
2011
(Fs.
53),
se
determino
se
tenga
presente
los
argumentos
expuestos
por
el
tercero
interesado.
IV.2.-
Julia
Durán
Medrano
de
Reynaga,
por
memorial
de
22
de
agosto
de
2011,
cursante
de
Fs.
60
a
61
de
obrados
del
Proceso
Contencioso
Administrativo,
cuestiono
los
argumentos
expuestos
por
la
actora
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega,
pidiendo
en
definitiva
den
por
bien
hecho
el
Proceso
de
Saneamiento
expresado
en
la
Resolución
Suprema
Nº
05307
de
4
de
marzo
de
2011,
mediante
decreto
de
2
de
septiembre
de
2011
(Fs.
62),
se
determino
se
tenga
presente
los
argumentos
expuestos
por
la
tercera
interesada.
IV.3.-
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
González
Loayza
de
Xavier,
mediante
memorial
de
26
de
agosto
de
2011
(Fs.
87
a
89)
de
obrados
del
Proceso
Contencioso
Administrativo,
cuestionaron
los
fundamentos
expuestos
por
la
demandante
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega,
solicitando
previos
los
trámites
de
rigor,
declaren
IMPROBADA
LA
DEMANDA
y
sea
con
la
imposición
de
costas,
mediante
providencia
de
2
de
septiembre
de
2011
(Fs.
90),
se
determino
se
tenga
presente
los
fundamentos
expuestos
por
los
terceros
interesados.
IV.4.-
Lorenzo
Durán
Medrano,
por
memorial
de
23
de
septiembre
de
2011.
Cursante
de
Fs.
96
a
98
de
obrados
del
Proceso
Contencioso
Administrativo,
cuestionó
los
argumentos
expuestos
por
la
actora
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arcienega,
solicitando
se
declare
IMPROBADA
LA
DEMANDA
y
sea
con
imposición
de
costas
y
mediante
providencia
de
26
de
septiembre
de
2011
(Fs.
99),
se
determinó
se
tenga
presente
los
argumentos
expuestos
por
el
tercero
interesado.
V.
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar,
que
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
este
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que
del
análisis
de
los
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA
,
Polígono
513,
ubicada
en
el
cantón
Huata,
sección
Primera,
provincia
Oropeza,
del
departamento
de
Chuquisaca,
se
consignándose
los
siguientes
aspectos:
V.1.
-
Mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-SAN)
para
el
Departamento
de
Chuquisaca,
Nº
R.ADM-CAT-SAM-001/99
de
1
de
junio
de
1999,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA-CHUQUISACA
,
determinó
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal,
todo
el
Departamento
de
Chuquisaca,
en
la
extensión
de
5.100.000,000
Has.,
cuyas
colindancias
al
Norte
con
los
Departamentos
de
Cochabamba
y
Santa
Cruz,
al
Sud
con
los
departamentos
de
Tarija
y
Potosí,
al
Este
con
los
departamentos
de
Santa
Cruz
y
la
República
del
Paraguay
y
al
Oeste
con
el
departamento
de
Potosí,
con
exclusión
de
áreas
determinadas
y
saneadas
(Fs.
10
a
12).
V.2.
-
Resolución
Administrativa
Nº
DN-ADM-CAT-SAN-0085/99
de
18
de
junio
de
1999,
la
Directora
Nacional
del
INRA,
aprobó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA-CHUQUISACA
,
que
declaró
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
al
todo
el
departamento
de
Chuquisaca,
en
la
extensión
de
5.100.000,
0000
Has.,
en
los
límites,
ubicación
y
salvedades
establecidas
en
la
parte
resolutiva
de
esa
Resolución
Administrativa,
estableciendo
como
plazo
máximo
para
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecución
del
saneamiento
en
el
Área
determinada,
23
meses
calendario,
computables
a
partir
de
la
fecha
de
la
presente
Resolución
(Fs.
13
a
14).
V.3.-
Mediante
Resolución
Ampliatoria
de
Plazo
de
Resolución
Determinativa
Nº
R-ADM-CAT-
SAM-001/99
de
1
de
junio
de
1999,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
Nº
DN-ADM-CAT-
SAN-0085/99
de
18
de
junio
de
1999
Nº
R-ADM-CAT-SAN-010/01
de
22
de
mayo
de
2001,
determinó
ampliar
el
plazo
máximo
de
ejecución
del
saneamiento
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
para
lo
cual
deberá
modificarse
la
disposición
Segunda
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
DN-ADM-CAT-SAN-0085/99
de
18
de
junio
de
1999
que
aprueba
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-
SAN),
para
el
Departamento
de
Chuquisaca
Nº
R-ADM-CAT-SAN-
001/99
de
1
de
junio
de
1999,
a
cargo
de
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
Art.
156
del
D.S.
N°
25763,
amplió
el
plazo
máximo
para
la
ejecución
del
Saneamiento
en
el
área
determinada
del
departamento
de
Chuquisaca
en
cuarenta
meses
calendario
más,
computables
a
partir
de
la
fecha
de
la
Resolución
Aprobatoria
de
la
presente
Resolución
Administrativa
(Fs.
15
a
16)
V.4.-
El
Director
Nacional
del
INRA
,
mediante
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
RCS
Nº
008/2001
de
15
de
junio
de
2001,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
157
del
D.S.
Nº
25763,
aprobó
la
ampliación
del
plazo
para
la
ejecución
del
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
por
40
meses
calendario,
prevista
en
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-CAT-
SAN-010/01
de
27
de
mayo
de
2001,
computables
a
partir
de
la
vigencia
de
la
presente
Resolución,
modificando
la
disposición
Segunda
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
DN-ADM-
CAT
SAN-0085/99
de
fecha
18
de
junio
de
1999
y
con
ella
lo
previsto
en
la
segunda
disposición
de
la
Resolución
Administrativa
RCS
Nº
004/2001
de
30
de
marzo
de
2001
(Fs.
17
a
18).
V.5.-
Mediante
Resolución
Ampliatoria
de
Plazo
de
la
Resolución
Ampliatoria
Nº
ADM-CAT-
SAN
Nº
010/01
de
22
de
mayo
de
2001
Nº
R-ADM-CAT-SAN-001/2005
de
24
de
enero
de
2005,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA-CHUQUISACA,
determinó
ampliar
el
plazo
máximo
de
ejecución
del
Saneamiento
del
Área
Determinativa
del
Departamento
de
Chuquisaca,
hasta
el
18
de
octubre
de
2006
de
conformidad
a
lo
establecido
por
la
Ley
Nº
1715,
modificando
la
disposición
Segunda
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-CAT-SAN
010/01
de
22
de
mayo
de
2001
y
la
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
RCS
Nº
008/2001
de
15
de
junio
de
2001
(Fs.
18
a
20).
V.6.-
El
Director
Nacional
a.i.,
del
INRA,
mediante
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
de
Plazo
Para
la
Ejecución
del
Proceso
de
Saneamiento
en
el
Departamento
de
Chuquisaca
RES.ADM.
Nº
068/2005
de
22
de
febrero
de
2005,
aprobó
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-
ADM-CAT-SAN-001/2005
de
24
de
enero
de
2005,
referida
a
la
ampliación
del
plazo
para
la
ejecución
del
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
en
el
Área
Determinada
del
Departamento
de
Chuquisaca,
hasta
el
18
de
octubre
de
2006,
modificando
la
disposición
Segunda
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-CAT-SAN-010/01
de
22
de
mayo
de
2001
y
la
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
RCS
Nº
008/2001
de
15
de
junio
de
2001
(Fs.
21
a
22).
V.7.-
Mediante
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
de
Plazo
de
Ejecución
de
Saneamiento
RA-SCH
Nº
001/2008
de
26
de
junio
de
2008,
emitida
por
el
Director
Departamental
a.i.,
del
INRA-CHUQUISACA
,
determinó
ampliar
el
plazo
de
ejecución
en
el
área
determinada
del
departamento
de
Chuquisaca
hasta
la
conclusión
del
Saneamiento
sobre
la
superficie
de
4.110.320,
3207
Has.,
conforme
al
Informe
Técnico
Legal
DDCH-UJS
Nº
016/2008
de
19
de
junio
de
2008,
modificando
la
disposición
segunda
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
R.ADM-CAT-
SAN
001/2005
de
24
de
enero
de
2005
y
Resolución
Aprobatoria
Nº
RES.ADM.
Nº
068/2005
de
22
de
febrero
de
2005,
con
referencia
a
la
superficie
de
4.110.320,
3207
Has.
(Fs.
23
a
24).
V.8.-
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
de
15
de
octubre
de
2009,
en
el
punto
9,
Conclusiones
y
Recomendación,
afirma
que
fueron
identificados
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
todos
los
antecedentes
agrarios
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
efectuándose
el
análisis
Técnico-Jurídico
de
los
predios
a
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneados,
debiendo
continuarse
con
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
contemplada
en
el
Cantón
Huata,
del
Municipio
de
Sucre,
correspondiente
a
la
Sección
Capital,
de
la
Provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
identificándose
8
expedientes,
con
una
superficie
aproximada
de
11.659,6993
Has
(Fs.
26
a
31).
V.9.-
En
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico,
del
Cantón
Huata,
Subcentralia
Chaupi
Cktalla,
Distrito
6
del
Municipio
de
Sucre,
donde
sugieren
que
el
Director
Departamental
del
INRA-CHUQUISACA
,
emita
Resolución
de
Inició
del
Procedimiento,
debiendo
fijarse
como
plazo
de
ejecución
de
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
no
mayor
a
29
días
calendario,
como
el
saneamiento
interno
en
el
área
objeto
del
informe
(Fs.
32
a
41).
V.10.-
Resolución
Administrativa
de
Inicio
del
Procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
Nº
072/2009
de
4
de
diciembre
de
2009,
instruyenbdo
el
inicio
formal
de
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA
(Fs.
43
a
44).
V.11.-
Informe
Técnico-Legal
de
1
de
marzo
de
2010,
referente
a
la
Repolización
y
Reapertura
de
Trabajos,
en
el
parágrafo
III.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
,
en
el
inciso
1)
sugiere
la
modificación
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
RI-CAT
SAN
DDCH
Nº
072/2009
de
4
de
diciembre
de
2009,
correspondiente
al
polígono
505
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA",
Parcelas
042,
062
y
066
para
que
previa
reapertura
de
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
aplique
a
dicha
superficie
la
normativa
que
regula
el
Procedimiento
Común
de
Saneamiento
(Fs.
50
a
62),
informe
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-CHUQUISACA,
el
2
de
marzo
de
2010
(Fs.
63).
V.12.-
Resolución
Administrativa
RES
ADM-DDCH-Nº
011/2010
de
25
de
marzo
de
2010,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA-CHUQUISACA
,
en
la
parte
dispositiva
determino
modificar
la
parte
resolutiva
primera
de
la
Resolución
Administrativa
RI-CAT
SAN-
DDCH
Nº
72/2009
de
4
de
diciembre
de
2009,
respecto
a
la
superficie
que
corresponde
al
polígono
505
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA",
disponiéndose
a
los
efectos
correspondientes
se
excluya
la
superficie
total
de
28.1581
Has.,
que
corresponde
a
los
predios
actualmente
denominados
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA",
parcelas
042,
062
y
066
asignándoles
a
efectos
de
procedimiento
el
número
de
polígono
513
(Fs.
65
a
68).
V.13.-
Posteriormente
se
efectuó
el
Saneamiento
en
el
Polígono
513,
aplicando
la
normativa
agraria
(publicación
de
edictos,
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
Acreditación
de
Control
Social
y
Participación,
Pericias
de
Campo,
Conformidad
de
Linderos),
cursante
de
Fs.
69
a
243).
V.14.-
Informe
Técnico
Legal
DDCH-US-130/2010
de
12
de
abril
de
2010,
de
ampliación
de
superficie,
que
en
el
parágrafo
III.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS,
en
el
inciso
1),
solicita
se
modifique
la
superficie
de
28.1581
Has.,
consignada
en
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM-DDCH
Nº
011/2010
por
la
superficie
de
43,1536
Has
y
se
validen
las
actividades
realizadas
en
la
apertura
de
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
en
el
Polígono
513
que
engloba
a
las
parcelas
"La
Esperanza
001",
Belén
002",
"Katalla
003",
"Villa
San
Sebastián
004"
y
"Rayo
Chayaska
005"
(Fs.
244
a
246).
V.15.-
Resolución
Administrativa
RES
ADM-DDCH-Nº
021/2010
de
21
de
abril
de
2010,
que
en
la
parte
dispositiva
en
el
artículo
PRIMERO
,
resuelve
modificar
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM-DDCH-Nº
011/2010
de
25
de
marzo
de
2010,
disponiéndose,
con
carácter
de
rectificación,
que
la
superficie
excluida
del
polígono
505
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA"
alcanza
a
un
total
de
43,1536
Has.,
que
corresponde
a
los
predios
actualmente
denominados
"La
Esperanza
001",
"Belén
002",
"Villa
San
Sebastián
003"
y
"Rayo
Chayaska
005
"
y
en
el
Art.
SEGUNDO.-
,
dió
por
válidos
los
trabajos
ejecutados,
información
generada
y
formularios
técnicos
y
jurídicos
levantados
en
campo
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA-
CHUQUISACA
sobre
el
total
de
la
superficie
detallada
en
la
parte
resolutiva
primera
de
la
presente
Resolución
Administrativa,
trabajos
ejecutados
en
el
plazo
fijado
para
el
desarrollo
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
conforme
lo
dispuesto
mediante
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
RES
ADM-DDCH-
Nº
011/2010
de
25
de
marzo
de
2010
(Fs.
248
a
250).
V.16.-
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(CAT-SAN),
de
6
de
mayo
de
2010,
que
en
punto
5.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
,
señala
en
el
inciso
a)
que
habiéndose
determinado
que
los
Títulos
Ejecutoriales
conjuntamente
el
trámite
agrario
signado
con
el
Nº
45,
correspondiente
al
predio
denominado
KATALLA
BAJA,
se
encuentran
afectados
por
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
a
los
artículos
320
y
322
del
Reglamento
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
y
en
el
inciso
b)
especifica,
verificándose
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
de
los
trámites
Iniciales
y/o
subadquirentes
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
2
de
la
Ley
Nº
1715
y
artículo
237
de
su
Reglamento,
por
lo
que
en
aplicación
a
lo
previsto
por
los
artículos
66
y
67
parágrafo
I
y
II
numeral
1
de
la
Ley
Nº
1715,
artículos
218
inciso
e),
223
de
su
Reglamento
se
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
Conjunta
Anulatoria
de
Conversión
y
Adjudicación
(Fs.
266
a
278),
informe
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-CHUQUISACA,
mediante
providencia
de
7
de
mayo
de
2010
(Fs.
279).
V.17.-
Informe
Legal
DDCH-US-Nº
087/2010
de
4
de
junio
de
2010,
referente
a
la
Socialización
de
Resultados
del
Polígono
513,
donde
establece
que
en
cumplimiento
del
Art.
305
del
D.S.
Nº
29215,
se
realizó
la
socialización
de
resultados
del
Proceso
de
Saneamiento
de
los
predios
comprendidos
en
el
Polígono
513,
"La
Esperanza"
y
otros,
durante
ese
proceso
no
existieron
reclamos
de
ninguna
naturaleza
(Fs.
286),
informe
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-CHUQUISACA,
el
5
de
junio
de
2010
(Fs.
287).
V.18.-
El
Director
Departamental
a.i.
del
INRA-CHUQUISACA,
mediante
Auto
de
7
de
junio
de
2010,
determinó,
que
el
trámite
ejecutado
mediante
Saneamiento
Interno
y
habiéndose
concluido
la
Etapa
de
Campo,
con
la
participación
en
los
resultados
de
parte
de
los
beneficiarios,
Autoridades,
Control
Social
y
representantes
del
predio
denominado
"La
Esperanza"
y
otros,
Polígono
N°
513,
se
APRUEBAN
las
carpetas
que
reúnen
los
requisitos
exigidos
para
su
titulación,
el
Informe
de
Cierre
y
todos
los
actuados
que
sirvieron
de
antecedente
para
la
conclusión
del
proceso,
debiendo
elevarse
a
conocimiento
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
,
las
carpetas
y
proyecto
de
Resolución
Final
Conjunta
y
simultánea
de
conformidad
a
los
Artículos
325,
parágrafo
II
y
303
inciso
c)
del
D.
S.
Nº
29215
(Fs.
294).
V.19.-
A
la
conclusión
del
Proceso
de
Saneamiento,
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
emitiéndose
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(Resolución
Suprema
Nº
05307
de
4
de
marzo
de
2011),
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
respecto
al
polígono
Nº
513,
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA",
ubicada
en
el
cantón,
Huata,
sección
Capital,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
antecedente
agrario
signado
con
el
Nº
45
(Fs.
303
a
306).
VI.
CONSIDERANDO:
Que
de
acuerdo
a
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
otros
actuados
procesales
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
como
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
Proceso
Contencioso
Administrativo,
se
estableció
lo
siguiente:
VI.1.-
Con
relación
a
lo
cuestionado
por
la
demandante
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega,
en
el
primer
hecho
irregular,
argumentando
que
no
había
sido
notificada
en
forma
personal
ni
mediante
cédula
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(Resolución
Suprema
Nº
05307
de
4
de
marzo
de
2011,
violando
lo
dispuesto
en
los
Arts.
70
inciso
b)
y
72
inciso
b)
del
D.S.
Nº
29215,
como
derechos
y
garantías
constitucionales,
no
fue
evidente,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
VI.1.1.-
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega,
fue
legalmente
notificada
mediante
Cédula
el
10
de
mayo
de
2011
a
horas
17:30,
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(Resolución
Suprema
Nº
05307
de
4
de
marzo
de
2011),
como
consta
de
la
diligencia
cursante
a
Fs.
319
de
la
carpeta
predial,
efectuada
por
Miguel
Ángel
Chungara,
Técnico
Encargado
de
Comunicación
y
Campaña
Pública,
del
INRA-CHUQUISACA
,
en
presencia
de
dos
testigos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debidamente
identificados
Bonifacio
Paniagua
C.I.
Nº
1085231-
CH
y
Sabina
Bautista
Daza
con
C.I.
Nº
1124645-CH,
dando
en
consecuencia,
estricto
cumplimiento
a
lo
estatuido
en
el
Art.
72
inciso
b)
del
D.S.
Nº
29215,
que
especifica:
"De
no
hallarse
presente
el
interesado
en
el
domicilio
señalado,
se
practicará
la
notificación
mediante
cédula
que
podrá
entregarse
a
cualquier
persona
mayor
de
catorce
(14)
años
que
se
encuentre
en
el
domicilio.
Si
no
se
encontrare
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijará
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
lugar
debidamente
identificado,
quien
también
firmará
la
diligencia"
,
efectuando
un
análisis
técnico
jurídico,
de
esa
diligencia,
se
establece
en
forma
clara
que
el
INRA-CHUQUISACA,
notificó
a
la
actora
Sebastiana
Duran
Medrano
de
Arciénega
mediante
cédula
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(Resolución
Suprema
Nº
05307
de
4
de
marzo
de
2011),
en
forma
correcta,
dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
72
inciso
b)
del
D.S.
Nº
29215,
en
consecuencia,
no
existió
violación
de
la
normativa
agraria
y
constitucional
acusada
por
la
recurrente.
VI.1.2.-
La
actora
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arcienega,
debió
reclamar
la
supuesta
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Suprema
Nº
05307
de
4
de
marzo
de
2011,
en
el
Proceso
de
Saneamiento,
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
solicitando
la
nulidad
de
ese
actuado
procesal,
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial,
fue
debidamente
constatado
que
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arcienega,
fue
notificada
mediante
cédula
en
estricta
aplicación
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
72
inciso
b)
del
D.
S.
Nº
29215,
en
consecuencia,
al
haberse
notificado
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(Fs.
319),
planteó
el
proceso
Contencioso
Administrativo,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
05307,
cursante
de
Fs.303
a
306
de
la
carpeta
predial
y
de
Fs.
1
a
4
del
Proceso
Contencioso
Administrativo,
dentro
del
término
establecido
por
el
Art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
por
tal
razón,
no
existió
violación
de
la
normativa
agraria
y
constitucional
acusada
por
la
recurrente.
VI.2.-
Con
relación
a
lo
cuestionado
por
la
recurrente,
en
el
segundo
hecho
irregular
y
en
el
memorial
de
subsanación,
que
a
la
muerte
de
su
padre
Francisco
Durán,
heredó
junto
a
sus
hermanos
Eleuterio,
Lorenzo
y
Julia
Durán
Medrano,
una
propiedad
denominada
Katalla
Baja,
de
43,
0000
Has.,
con
Título
Ejecutorial
Nº
004147,
vendiendo
posteriormente
la
superficie
de
4,0000
Has,
a
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
González
Medrano,
transferencia
en
la
que
no
participó,
vulnerando
el
derecho
de
propiedad,
situación
que
no
fue
evidente,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
VI.2.1.-
De
la
revisión
de
la
carpeta
predial
con
relación
al
Proceso
de
Saneamiento
de
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA
,
se
evidenció
el
cumplimiento
de
las
diferentes
etapas
y
actividades
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
VI.2.1.1.-
Mediante
Resolución
Administrativa
R-ADM-CAT-SAN
Nº
001/99
de
1ro
de
junio
de
1999,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA-CHUQUISACA
y
Resolución
Aprobatoria
DN-ADM-CAT-CAN
Nº
085/99
de
18
de
junio
de
1999,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
,
determinaron
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
a
todo
el
Departamento
de
Chuquisaca.
VI.2.1.2.-
Mediante
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT-SAN-DDCH
Nº
072/2009
de
4
de
diciembre
de
2009,
determinaron
el
inicio
formal
de
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA"
(Polígono
505),
ubicado
en
el
cantón
Huata,
sección
Primera,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
700.000
Has,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
294
del
D.S.
Nº
29215,
intimándose
a
propietarios
o
subadquirentes
de
predios
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario,
como
identidad
o
personalidad
jurídica,
a
beneficiarios
y
poseedores,
debiendo
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión,
como
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
dejando
constancia
que
la
documentación
presentada
no
implica
el
reconocimiento
de
derechos
en
esta
etapa,
sino
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(Fs.
42
a
44)
de
la
carpeta
predial.
VI.2.1.3.-
La
Resolución
Administrativa
RES
ADM-DDCH-Nº
011/2010
de
25
de
marzo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2010,
modifica
la
parte
resolutiva
primera
de
la
Resolución
Administrativa
RI-CAT
SAN-DDCH
Nº
072/2009
de
4
de
diciembre
de
2009,
respecto
a
la
superficie
correspondiente
al
polígono
505
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA"
,
disponiéndose
la
exclusión
de
la
superficie
de
28,1581
Has.,
de
los
predios
denominados
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA"
,
Parcela
042,
062
y
066,
asignándole
como
Polígono
513,
aplicando
la
normativa
que
regula
el
Procedimiento
Común
de
Saneamiento,
fijándose
como
plazo
de
ejecución
de
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
del
1
al
8
de
abril
del
2010,
dejando
constancia
que
la
documentación
presentada
no
implica
el
reconocimiento
de
derechos
en
esa
etapa,
sino
hasta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(Fs.
65
a
68)
de
la
carpeta
predial.
VI.2.1.4.-
Efectuándose
la
publicación
de
Edictos
Agrarios,
mediante
Radio
ACLO
AM,
según
certificación
cursante
a
FS.
47
y
71,
en
el
periódico
Correo
del
Sur,
de
circulación
nacional
(Fs.
46
y
72),
intimando
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
suadquirentes
a
apersonarse
al
proceso
y
acreditar
su
derecho,
propietario
dentro
de
los
plazos
establecidos,
efectuándose
talleres
informativos,
suscripción
de
actas
de
participación
con
residentes
y
beneficiarios
del
lugar,
efectuadas
en
el
Salón
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA
",
en
consecuencia,
el
INRA
,
dio
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
agraria,
en
razón
que
en
las
diferentes
actividades
desarrolladas
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
fueron
realizadas
en
forma
pública,
sin
comprobarse
la
existencia
de
irregularidades
o
violaciones
a
la
normativa
acusada
por
la
recurrente.
VI.2.1.5.-
Conforme
a
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT
SAN-
DDCH
Nº
072/2009
de
4
de
diciembre
de
2009,
el
INRA
procedió
a
efectuar
la
mensura
de
cada
predio,
determinando
la
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites,
en
ese
sentido,
en
el
desarrollo
de
los
trabajos
de
campo,
se
estableció
que
la
superficie
inicialmente
contemplada
estaban
ubicadas
en
dos
áreas
discontinuas,
con
relación
a
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA".
VI.2.1.6.-
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
González
de
Xavier,
el
18
de
diciembre
de
2009,
en
el
Trabajo
de
Campo,
acreditaron
el
derecho
propietario
con
relación
a
la
parcela
001
"La
Esperanza",
derecho
propietario
adquirido
mediante
compra
efectuada
a
Eleuterio,
Lorenzo,
Juliana
y
Sebastiana
Durán
Medrano,
en
la
superficie
de
4,0000
Has.,
como
consta
por
la
fotocopia
del
Testimonio
N°
651/95
de
18
de
octubre
de
1990
de
Fs.
63
a
65
y
Vta.,
otorgado
por
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Dr.
Mariano
C.
Arrieta,
que
en
la
cláusula
Segunda
,
especifica
textualmente
en
la
parte
pertinente.
"...damos
en
venta
real
y
enajenación
perpetua
una
fracción
de
terreno
consistente
en
cero
hectáreas,
siete
mil,
quinientos
cuarenta
y
cuatro
metros
cuadrados
cultivable,
tres
hectáreas,
dos
mil
cuatrocientos
cincuenta
y
seis
metros
cuadrados
incultivable,
haciendo
un
total
de
cuatro
hectáreas,
a
favor
de
los
esposos
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
González
de
Xavier...",
en
su
clausula
Tercera,
señala:
"...El
lote
objeto
de
esta
transferencia
tiene
forma
de
un
polígono
irregular
y
colinda
con
las
propiedades
de
Julia
Durán
a
un
lado
y
al
otro
con
el
de
Eleuterio
Durán
y
colinda
también
con
la
quebrada
del
Rio
CKatalla
y
luego
con
la
propiedad
principal
conforme
lo
acredita
el
plano
adjunto
que
formará
una
copia,
parte
de
esta
escritura.
Conforme
ya
se
tiene
manifestado
tiene
una
superficie
de
cuatro
hectáreas
entre
terreno
cultivable
e
incultivable.
Es
alodial
por
que
no
pesa
sobre
el
gravamen
ni
hipoteca
alguna,
pero
como
vendedor
de
buena
fe
me
comprometo
a
salir
en
su
caso
a
la
evicción
y
saneamiento
de
ley,
hago
esta
venta
con
todos
sus
usos,
costumbres,
servidumbres,
sin
reserva
ni
limitación
alguna
y
los
compradores
podrán
entrar
desde
la
fecha
en
posesión
judicial
o
extrajudicial.
De
común
acuerdo
entre
partes
damos
a
este
documento
el
carácter
de
privado
reconocido,
para
que
el
Sr.
Notario
proceda
a
su
protocolización
e
inscripción
en
Derechos
Reales...",
en
ese
documento
de
transferencia,
esta
estampada
la
impresión
digital
de
Sebastiana
Durán
Medrano,
como
consta
de
Fs.
104
a
106
de
la
carpeta
predial,
por
tal
razón,
el
INRA-CHUQUISACA
,
durante
la
etapa
de
la
mensura
de
la
parcela
001
"La
Esperanza",
de
propiedad
de
los
esposos
XAVIER-GONZÁLEZ
,
consideró
como
base
para
la
elaboración
de
la
Ficha
Catastral,
planos,
colindancias
y
otros
aspectos
consignados
en
ese
documento
de
transferencia,
sin
infringir
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normativa
agraria
y
constitucional
argumentada
por
la
actora
.
VI.2.1.7.-
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega,
interpuso
Proceso
Sumario
de
Nulidad
de
Venta,
ante
el
Juzgado
Tercero
de
Instrucción
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Capital
(Sucre),
contra
Lorenzo,
Eleuterio
y
Juliana
Durán
Medrano,
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
González
de
Xavier,
por
la
transferencia
ilegal
de
una
fracción
del
predio
ubicado
en
el
Ex
Fundo
Ckatalla
Baja,
cantón
Huata,
provincia
Oropeza,
del
departamento
de
Chuquisaca,
en
la
superficie
de
4,0000
Has.,
argumentando
que
en
el
documento
privado
de
venta
de
terreno
a
favor
de
Marcial
Xavier
Pérez
y
Dora
González
de
Xavier,
de
22
de
octubre
de
1992,
figura
el
nombre
de
Sabasta,
aclarando
que
no
estampo
su
impresión
digital
en
ese
documento
de
transferencia,
el
Juez
de
la
causa,
previos
los
trámites
establecidos
por
ley,
emitió
la
Sentencia
de
28
de
enero
de
2005,
declarando
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
(Fs.108
a
114),
resolución
apelada
por
la
actora,
previo
los
trámites
de
rigor
y
elevados
obrados
en
apelación,
el
Juez
de
Partido
Primero
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Capital
(Sucre),
dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
la
normativa
procesal,
pronuncio
el
Auto
de
Vista
Nº
06/2006
de
17
de
octubre
de
2006,
confirmando
la
Sentencia
de
Primera
instancia
en
todas
sus
partes
(Fs.
115
a
116),
resolución
que
fue
objeto
del
Recurso
de
Casación
(Fs.
117
a
118),
el
Juez
de
Apelación,
en
estricta
aplicación
de
la
normativa
procesal
dicto
el
Auto
Nº
348/2006,
de
15
de
noviembre
de
2006
(Fs.
121),
determinando:
"...el
mencionado
recurso
fue
presentado
fuera
del
plazo
previsto
por
el
Art.
257
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
lo
que
se
rechaza
por
extemporáneo,
en
aplicación
del
Art.
262
numeral
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
declara
ejecutoriado
el
Auto
de
Vista
Nº
05/2006,
del
17
de
octubre
2006...",
por
tal
razón,
el
INRA-CHUQUISACA
,
en
estricto
cumplimiento
a
la
sentencia
ejecutoriada,
mensuro
la
parcela
001
"La
Esperanza"
de
acuerdo
a
plano,
colindancias
y
demás
especificaciones
establecidas
en
el
documento
de
compra
venta
de
de
22
de
octubre
de
1992,
por
tal
razón,
no
existió
violación
de
la
normativa
acusada.
VI.2.1.8.-
El
INRA-CHUQUISACA
,
con
la
facultad
conferida
por
los
Arts.
18
inciso
9)
de
la
Ley
Nº
1715
y
290
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215,
a
solicitud
de
Dora
González
Loayza
de
Xavier,
convocaron
a
Audiencia
de
Conciliación
a
Sebastiana
Durán
Medrano,
mediante
Citación
de
25
de
Octubre
de
2001
A.C.
DD.CH
189/01,
para
el
5
de
noviembre
de
2001,
a
horas
10:00,
en
instalaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Audiencia
que
no
se
llevo
a
efecto
(Fs.
107),
posteriormente,
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
1
de
marzo
de
2010,
Repoligonización
y
Reapertura
de
Trabajos,
en
el
parágrafo
I.
ANTECEDENTES.-
en
el
punto
I.4.-
especifica:
"En
atención
a
los
conflictos
identificados,
mismos
que
involucran
al
Sr.
Marcial
Xavier
Pérez,
Lorenzo
Durán
Medrano,
Juliana
Durán
Medrano
y
Sebastiana
Durán
Medrano,
la
Brigada
Ejecutora
del
Proceso
de
Saneamiento
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Conflicto,
convocó
a
Audiencia
de
Conciliación,
elevándose
informe
CITE
DDCH
UC
Nº
005/2010
de
fecha
18
de
febrero
de
2010,
que
en
lo
principal
señala
que
los
conflictos
identificados
no
fueron
favorablemente
solucionados"
(Fs.
49
a
62),
informe
aprobado
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
disponiendo
que
a
efectos
del
procedimiento
la
superficie
contemplada
durante
el
proceso
de
saneamiento
que
corresponde
a
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA",
quedó
distribuida
en
cuatro
polígonos
conforme
a
datos
del
precitado
informe,
convalidándose
los
trabajos
técnico-
jurídicos
ejecutados
en
los
polígonos
505,
519
y
520,
debiendo
por
la
Unidad
de
Saneamiento,
elevarse
el
Proyecto
de
Resolución
Administrativa
a
efectos
de
reapertura
de
los
Trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
en
el
Polígono
513
y
aplicar
sobre
el
mismo
la
normativa
que
regula
el
Procedimiento
Común
de
Saneamiento
(Fs.
69).
VI.2.1.9.-
Durante
el
desarrollo
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KATALLA
BAJA"
,
de
la
parcela
001
"La
Esperanza",
el
INRA-CHUQUISACA,
constató
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
mejoras,
actividad
agrícola
y
la
legalidad
de
la
posesión
como
sub
adquirentes,
como
consta
de
la
Ficha
Catastral
(Fs.
90),
actas
de
conformidad
de
linderos
debidamente
suscritas
por
los
beneficiarios
de
las
predios
colindantes
(Fs.
132
a
136),
como
consecuencia,
la
inexistencia
de
conflictos
de
sobreposición
con
otros
predios,
conforme
al
croquis
predial
(Fs.
131)
de
la
propiedad
"La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Esperanza",
colindantes
con
las
parcelas
004
"Villa
San
Sebastián"
y
005
"Rayo
Chayaska
",
esta
última
de
propiedad
de
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega,
quien
dio
plena
conformidad
con
los
linderos
levantados
por
el
INRA
(Fs.
132
a
136),
aceptación
efectuada
por
intermedio
de
Eleuterio
Durán
Medrano,
su
representante
en
el
Proceso
de
Saneamiento,
desvirtuándose
de
esa
manera
la
afirmación
realizada
por
la
actora,
que
parte
de
su
parcela
estaba
sobrepuesto
al
predio
001
"La
Esperanza".
VI.2.1.10.-
El
INRA,
procedió
a
realizar
la
Campaña
Pública
con
la
difusión
de
Talleres
de
Información,
suscribiendo
Actas
de
participación
y
acreditación
de
Control
Social,
citando
a
los
interesados
y
beneficiarios
a
participar
en
la
mensura
de
sus
predios,
elaborándose
las
Fichas
Catastrales,
acta
de
apersonamiento
y
de
recepción
de
documentación,
como
consta
por
el
Acta
de
reunión,
cursante
a
Fs.
123
de
la
Carpeta
Predial,
en
donde
Eleuterio,
Lorenzo,
Julia
y
Sebastiana
Durán
Medrano
decidieron
dividir
el
terreno
adquirido
mediante
sucesión
hereditaria
de
manera
equitativa,
en
partes
iguales,
con
la
finalidad
de
dar
viabilidad
al
Proceso
de
Saneamiento,
estampando
en
ese
documento
la
demandante
Sebastiana
Durán
Medrano
su
huella
digital,
en
consecuencia,
al
emitir
el
INRA-CHUQUISACA,
el
Informe
en
Conclusiones
de
8
de
mayo
de
2010
(Fs.
266
a
278),
de
la
carpeta
predial,
el
supuesto
conflicto
suscitado
con
relación
a
la
parcela
001"La
Esperanza",
fue
resuelto
de
conformidad
a
los
acuerdos
transaccionales,
cursantes
de
Fs.
125
y
130
de
la
carpeta
predial,
desprendiéndose
que
las
actividades
de
campo,
fueron
desarrolladas
en
cumplimiento
estricto
de
la
normativa
agraria,
sin
comprobarse
la
violación
de
derechos
y
garantías
constitucionales
argumentadas
por
la
recurrente.
VI.2.1.11.-
Durante
el
desarrollo
de
la
etapa
de
Socialización
de
Resultados
(Fs.
256),
la
demandante
no
efectuó
ninguna
observación,
al
Informe
de
Socialización
de
Resultados
con
relación
a
la
supuesta
violación
del
Art.
66
inciso
3
de
la
Ley
Nº
1715
que
especifica:
"La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agraria",
concordante
con
el
Art.
272
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
29215,
que
señala:
"En
caso
de
predios
en
conflicto
se
utilizará
un
formulario
adicional
en
el
que
se
identifique
el
área
en
controversia;
se
levantará
datos
adicionales
sobre
las
mejoras
existentes
en
dicha
área,
a
quien
pertenecen
y
antigüedad
de
las
mismas;
la
recepción
de
otras
pruebas,
se
acumulará
las
carpetas
para
su
análisis
en
el
Informe
en
Conclusiones",
en
consecuencia,
no
corresponde
la
aplicación
de
esa
normativa
descrita
precedentemente,
considerando
que
al
elaborarse
el
Informe
en
Conclusiones,
el
conflicto
suscitado
con
relación
al
predio
"La
Esperanza
001",
fue
resuelto
mediante
acuerdo
transaccionales,
cursantes
de
Fs.
125
y
130,
por
tal
razón,
el
INRA
,
valoro
correctamente
los
datos
levantados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
con
relación
a
la
parcela
"Esperanza
001
",
cuyos
resultados
están
contemplados
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
6
de
mayo
de
2010
(Fs.
266
al
278)
y
en
la
Resolución
Final
del
Saneamiento
Nº
05307
de
4
de
marzo
de
2011
(Fs.
303
a
306)
de
la
carpeta
predial.
VI.3.-
Con
relación
al
cuestionamiento
efectuado
por
la
recurrente,
en
el
Tercer
Hecho
Irregular,
no
fue
evidente,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
VI.3.1.-
La
recurrente
no
especificó
el
nombre
del
predio,
que
supuestamente
fue
mensurado
conforme
a
la
división
interna
efectuada,
consignándose
en
el
plano
de
división
correspondiente,
refiriendo
a
la
parcela
"RAYO
CHAYASKA
005",
de
propiedad
de
Eleuterio,
Lorenzo,
Julia
y
Sebastiana
Durán
Medrano,
conforme
establece
la
Resolución
Suprema
Nº
05307
de
4
de
marzo
de
2011,
que
en
la
parte
dispositiva
en
el
Artículo
1,
determino:
"Anular
el
Título
Ejecutorial,
con
antecedente
en
Resolución
Suprema
Nº
68952
de
fecha
1
de
diciembre
de
1955,
correspondiente
al
expediente
agrario
de
Dotación
Nº
45
y
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa,
vía
Conversión
y
de
Adjudicación,
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
y
en
Copropiedad,
sobre
las
parcelas
ubicadas
en
el
cantón
Huata,
Sección
Capital,
Provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
de
los
planos
adjuntos,
que
forman
parte
indivisible
de
la
presente
resolución:
todo
ello
de
conformidad
a
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
64,
66
y
67
parágrafo
I
y
II
incisos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1
y
2
de
la
Ley
Nº
1715,
Arts.
164,
331
parágrafo
III
inciso
b)
y
c)
de
su
Reglamento
en
actual
vigencia,
a
cuyo
efecto
se
tomen
en
cuenta
los
datos
y
especificaciones...",
continua
afirmando
la
referida
Resolución
Suprema:
"...RAYO
CHAYASKA
005,
de
propiedad
de
Eleuterio,
Lorenzo,
Julia
y
Sebastiana
Durán
Medrano,
calificada
como
Pequeña
Propiedad
Ganadera,
de
29,3737...",
como
consta
de
Fs.
303
a
306
de
la
carpeta
predial,
en
consecuencia,
fue
otorgado
en
lo
proindiviso
la
propiedad
de
"RAYO
CHAYASKA
005"
a
favor
de
Eleuterio,
Lorenzo,
Julia
y
Sebastiana
Durán
Medrano,
por
tratarse
de
una
Pequeña
Propiedad
Ganadera,
sin
que
hubiese
existido
violación
de
la
normativa
acusada
por
la
recurrente.
VI.3.2.-
De
la
revisión
de
la
carpeta
predial,
se
evidenció
en
el
Informe
de
Cierre
y
Acta
de
Socialización
de
Resultados
(Fs.
282
y
283),
la
conformidad
del
representante
y
co-propietario
Eleuterio
Durán
Medrano,
de
los
resultados
obtenidos
en
el
desarrollo
del
Proceso
de
Saneamiento,
situación
confirmada
en
el
Informe
de
Socialización
de
Resultados
(Fs.
286),
señalándose
que
los
interesados
de
los
predios
identificados
al
interior
del
Polígono
513,
no
efectuaron
ningún
reclamo,
por
tal
razón,
los
cuestionamientos
efectuados
por
la
recurrente
dentro
del
Proceso
Contencioso
Administrativo,
no
fueron
evidentes,
no
existiendo
en
consecuencia,
violación
de
la
normativa
acusada
por
la
recurrente.
VI.3.3.-
Al
cuestionamiento
efectuado
por
la
demandante
en
el
primer
hecho
irregular
argumentando
que
jamás
fue
notificada,
con
el
inicio
y
realización
de
las
actividades
de
campo,
sin
embargo,
contradictoriamente
en
el
tercer
hecho
irregular,
solicitó
conjuntamente
con
sus
hermanos
Eleuterio,
Lorenzo
y
Julia
Durán
Medrano,
la
división
del
predio
efectuada
internamente
de
acuerdo
a
plano,
adquiriendo
el
derecho
propietario
por
sucesión
hereditaria,
al
fallecimiento
de
su
padre
Francisco
Durán,
señalando
textualmente:
"Pedimos
al
INRA
que
se
nos
haga
la
mensura
de
acuerdo
a
nuestra
división
interna
que
ya
lo
teníamos
perfeccionado
y
plasmado
en
un
plano
de
división",
constituyéndose
en
una
verdadera
confesión
judicial
espontánea
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
404
parágrafo
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
reconociendo
su
participación
en
todas
las
etapas
del
Proceso
de
Saneamiento,
por
tal
razón,
no
existió
violación
de
la
normativa
acusada
por
la
recurrente.
VI.4.-
Con
relación
a
la
acusación
efectuada
por
la
actora,
de
violación
del
Art.
394
párrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
argumentando
que
fueron
divididas
pequeñas
propiedades
en
parcelas,
002
"Belén",
003
"Katalla",
004
"Villa
San
Sebastián"
y
001
"La
Esperanza",
los
cuales
emergen
del
Título
Ejecutorial
Nº
4147,
situación
que
no
fue
evidente,
en
razón,
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial,
fue
debidamente
demostrado
que
los
propietarios
de
los
predios,
descritos
precedentemente,
poseen
documentos
de
transferencia,
constituyéndose
en
beneficiarios
con
la
calidad
de
sub
adquirentes
del
Título
Ejecutorial
Nº
4147,
consiguientemente,
el
INRA
está
facultado
para
la
ejecución
y
conclusión
de
Procesos
de
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
con
la
finalidad
de
regularizarlos
y
perfeccionarlos
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
consecuencia,
no
existió
violación
de
la
normativa
acusada
por
la
recurrente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
Arts.
7,
186
y
189
inciso
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36
inciso
3)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa,
interpuesta
por
Sebastiana
Durán
Medrano
de
Arciénega,
de
9
de
junio
de
2011
(Fs.
21
a
24),
subsanación
de
6
de
julio
de
2011
(Fs.
29
a
30),
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
05307
de
4
de
marzo
de
2011
(Fs.
303
a
306)
de
la
carpeta
predial.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remitidos,
ante
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
Lopez
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022