Sentencia Agraria Nacional S2/0073/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0073/2012L

Fecha: 19-Dic-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. Nº 073/2012.
Expediente : Nº 3145-DCA-2011.
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandantes : Sebastiana Durán Medrano de Arciénega.
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional y Ministra
de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito : Chuquisaca.
Fecha : 19 de diciembre de 2012.
Magistrada Relatora: Dra. Katia Lilia López Arrueta.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa instaurada por Sebastiana Durán Medrano
de Arcienega de Fs. 21 a 24, subsanaciones de Fs. 29 a 30 y Vta. y de Fs. 33, impugnando la
Resolución Suprema Nº 05307 de 04 de marzo de 2011, (Fs. 1 a 4), contestaciones de Fs. 133
a 136 y de Fs. 153 a 156 y Vta.), réplica y demás antecedentes, cursantes en obrados; y
I. - CONSIDERANDO: Que, la actora, mediante memorial de 9 de junio de de 2011 (Fs. 21 a
24), subsanaciones de 6 de julio de 2011 (Fs. 29 a 30) y de 25 de julio de 2011 (Fs. 33),
interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 05307
(Fs. 1 a 4), emitida por Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, dentro del proceso de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal, Polígono Nº 513, propiedad denominada comunidad
campesina "Katalla Baja", ubicada en el Cantón Huata, Sección Capital, de la Provincia
Oropeza del Departamento de Chuquisaca, por infracción de normas constitucionales y
agrarias, de acuerdo a lo siguiente:
I.1.- En Fundamentos de la Impugnación, la demandante en el Primer hecho irregular,
(Notificación con la Resolución), afirma que el 8 de junio de 2011, por casualidad se
enteró que se había emitido la Resolución Suprema Nº 05307, por lo que se apersonó a las
oficinas del INRA-Chuquisaca , a efectos de averiguar sobre los resultados del Proceso de
Saneamiento, constatando que fueron notificados los otros beneficiarios en forma personal, y
no ella, con la Resolución Suprema impugnada, supuestamente notificada mediante cédula el
10 de mayo de 2011, infringiendo lo dispuesto en el Art. 70 inciso b) del D.S. Nº 29215, en
razón, que no dejaron ninguna notificación en la puerta de su domicilio, constituyéndose en
una diligencia nula de pleno derecho, por la vulneración de los derechos a la defensa y a la
publicidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
I.2.- Segundo hecho irregular, afirma la demandante que el Proceso de Saneamiento en el
Polígono Nº 513, tuvo como antecedente un solo Título Ejecutorial Individual, signado con el
Nº 004147 y Resolución Suprema Nº 68952 de 1 de diciembre de de 1995, dotado a favor de
su padre FRANCISCO DURÁN , con una superficie de 43.0000 Has.; a su fallecimiento sus
hijos (Sebastiana, Eleuterio, Lorenzo y Julia Durán Medrano), fueron declarados herederos
forzosos y posteriormente de común acuerdo entre hermanos coherederos, fue dividida la
propiedad (ex fundo "Katalla Baja"), como consta del plano de división adjunta a la
demanda, situación no considerada por funcionarios del INRA , durante el Proceso de
Saneamiento, de acuerdo a lo siguiente:
I.2.1.- Lorenzo, Eleuterio y Juliana, enajenaron 4.0000 Has., a los esposos Marcial Xavier
Pérez y Dora Gonzáles Medrano, según consta por el certificado de DD.RR. acompañado a la
demanda, aclarando que no participó en esa venta, sin embargo, apareció su huella digital en
esa transferencia, aspecto que en la actualidad es objeto de nulidad en estrados judiciales.
I.1.2.- Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzáles Medrano, durante el Proceso de Saneamiento
solicitaron la medición en la superficie de 4,0000 Has., al interior o sobrepuesto a los terrenos
que actualmente posee, en el caso de autos, el INRA procedió clandestinamente a la mensura
en esa superficie, sin su conocimiento y de su familia que hubiese impedido la consumación
de esos actos irregulares e ilícitos, en defensa de su terreno cultivable que posee y trabaja
junto a su familia, de manera libre y consentida, sin ninguna oposición de los otros
coherederos, desde hace muchísimos años atrás, como propietaria adquiriente o heredera.
I.2.3.- Los esposos Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzáles Medrano, dentro del Proceso de

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Saneamiento, debieron efectuar la mensura en el lugar donde realmente adquirieron, no
sobre su propiedad, en razón que esa superficie nunca fue transferida por su persona y
hermanos, aclarando que tampoco firmó el acta de conformidad a esa mensura arbitraria,
considerando que el terreno adquirido por los esposos Pérez, está ubicado en otro lugar y no
sobre la parcela que cultiva en la actualidad, existiendo complicidad con otros funcionarios
encargados del Proceso de Saneamiento, cometiéndose en consecuencia el delito de despojo
sancionado por el Código Penal.
I.2.4.- La demandante afirma que de no ser reparado el daño ocasionado instaurará acción
penal contra los despojantes y denunciará esa arbitrariedad ante la Ministra Nardy Suxo,
pues a título de Saneamiento el INRA Chuquisaca, ejecutó actos contra derechos
legalmente constituidos, solicitando que el Tribunal Agrario Nacional, deje sin efecto la
resolución impugnada, disponiendo que el INRA-CHUQUISACA realice su trabajo, mensure
el terreno de Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzáles Medrano, en el lugar donde realmente
compraron,
pero no sobre el
terreno que nunca transfirió,
que en la actualidad está
trabajando, sirviendo para su subsistencia y de su familia, enfatizando que los supuestos
compradores nunca realizaron trabajos, en ninguna parcela del fundo objeto del Proceso de
Saneamiento.
I.3.- Con relación al Tercer hecho irregular la demandante afirma que en el año 2002,
entre sus hermanos y su persona efectuaron la división interna del terreno adquirido por
sucesión hereditaria, demostrándose ese hecho, con el plano de división, estableciéndose en
el Proceso de Saneamiento los siguientes hechos irregulares.
I.3.1.- Cada uno de los hermanos como herederos al inicio del Proceso de Saneamiento, con
el propósito de regularizar y perfeccionar el derecho propietario, solicitaron al INRA la
mensura de acuerdo a la división interna plasmada en el plano de división, argumentando
que trabajaban separadamente cada uno de ellos en sus terrenos como correspondía,
solicitud que no fue atendida positivamente, por el INRA.
I.3.2.- El INRA después de un intento de conciliación, procedió a efectuar una sola mensura
perimetral, dejándoles en copropiedad a los cuatro hermanos, argumentando que los
herederos deberán mantener el predio en copropiedad, por ser indivisible, cuando en realidad
correspondía la emisión de títulos individuales a cada uno de ellos de acuerdo a plano de
división.
I.3.3.- Expresa que impugna la Resolución Final del Saneamiento debido a que el INRA no
efectúo la mensura en cada uno de los predios en forma separada, como ocurrió con otros
terrenos del Polígono, con relación a las Parcelas: a) 002 "Belén", b) 003 "Katalla" y c)
004 "Villa San Sebastián", cuestionando además el irregular levantamiento sobre el
terreno correspondiente a la parcela 001 "La Esperanza" de supuesta propiedad de
Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzáles Medrano, sub adquirientes, derecho propietario
emergente del mismo Título Ejecutorial de Reforma Agraria emitido por el Consejo nacional
de Reforma Agraria, con absoluta parcialidad en la conducta del INRA al dividir pequeñas
propiedades; sin embargo, para ellos se mantuvo el terreno en copropiedad, vulnerándose lo
dispuesto en el Art. 394 de la Constitución Política del Estado.
I.4.- La demandante cita como Jurisprudencia:
I.4.1. Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 5 de 27 de febrero de 2003, señala: "(...) los
errores de la administración no pueden derivarse en perjuicios a los administrados
y terceros, mucho menos cuando la falta de precisión de los predios y propietarios,
se ha generado indefensión, por lo que deben ser rectificados (...)".
I.4.2 .- Sentencia Constitucional Nº 93/03-R de 24 de enero de 2003, especifica: "(...) el
principio de legalidad del acto administrativo y la seguridad jurídica, supone que
en el momento en el que el acto ha sido pronunciado por la autoridad pública, el
mismo se ajusta a las normas que existen en el ordenamiento jurídico (...)".
I.5.- Por último, la demandante solicita sea admitida la demanda y previos los trámites de
rigor, y se declare PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución Suprema Nº

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05307 de 04 de marzo de 2011, disponiendo que el INRA , corrija las irregulares cometidas.
I.6.- La actora, mediante memorial de subsanación a la demanda de 6 de julio de 2011 (Fs.
29 a 30) señala:
I.6.1.- Al fallecimiento de su padre FRANCISCO DURÁN , propietario de un terreno en la
"Comunidad Campesina Katalla Baja", con Título Ejecutorial Nº 4147, sus hermanos y su
persona,
adquirieron esa propiedad mediante sucesión hereditaria,
dividiéndola
internamente, sin embargo, el INRA CHUQUISACA , procedió a efectuar la mensura sobre su
acción o cuota parte que le correspondía a favor de los esposos Marcial Xavier Pérez y Dora
González Medrano.
I.6.2.- El INRA , no consideró que en el desarrollo de las Pericias de Campo, fue claramente
demostrado sobreposición entre lo mensurado en favor de los esposos Marcial Xavier Pérez y
Dora Gonzales Medrano, con terrenos de su propiedad, situación no resuelta hasta la fecha,
de conformidad a lo establecido por el Art. 66 inciso 3) de la Ley Nº 1715, a pesar de la
existencia de conflictos que llegaron inclusive a instancias policiales.
I.6.3.- Afirma que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 110 del Código Civil, una de las
formas de adquirir la propiedad consiste en la sucesión mortis causa como en el caso de
autos, en consecuencia tiene la debida legitimación para impugnar la Resolución Suprema Nº
05307, cuestionando al INRA, por haber mensurado 4 Has., de su terreno en favor de los
esposos Xavier-González, sobrepuestos a su predio, donde demostró el cumplimiento de la
Función Social exigida por los Arts. 397 de la Constitución Política del Estado y 164 del
Reglamento de la Ley Nº 1715, vulnerándose en consecuencia su derecho propietario.
I.6.4.- Indica que el INRA no resolvió el conflicto de sobreposición en el área de saneamiento
violando los Arts. 66 inciso 3 de la Ley Nº 1715 y 272 del D.S. Nº 29215, infringiendo en
consecuencia, derechos y garantías constitucionales (a la propiedad privada y al debido
proceso), consagrados en los Arts. 56 y 115-II de la Constitución Política del Estado.
I.6.5.- Por último, la demandante solicitó, que el Tribunal Agrario Nacional, con la facultad
conferida por los Arts. 36 inciso 3) de la Ley Nº 1715, declare PROBADA LA DEMANDA,
dejando sin efecto la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011.
II.- CONSIDERANDO: Que mediante Auto de 29 de julio de 2011 (Fs. 34 y Vta.), se admite la
demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corrida en traslado a la
parte demandada, se apersona Juanito Félix Tapia García, en su condición de Director
Nacional a.i. del INRA , en representación del Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, quien mediante memorial de 3 de noviembre
de 2011, cursante de Fs. 133 a 136, respondió negativamente a la demanda , argumentando
lo siguiente:
II.1.- Que con relación al primer hecho irregular argumentado por la demandante en sentido
de que no fue notificada en forma personal ni mediante cédula con la Resolución Suprema Nº
5307 de 4 de marzo de 2011, de conformidad a lo establecido en el Art. 70 inciso b) y 72
inciso b) del D.S. Nº 29215, vulnerando el derecho a la defensa, situación que no fue
evidente, en razón que la demandante no cuestionó la vulneración de normas en el desarrollo
del
Proceso de Saneamiento,
con relación a las parcelas identificadas al
interior de la
"COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" en el caso de autos, a Fs. 319 de la carpeta
predial, consta la notificación efectuada mediante Cédula a Sebastiana Durán Medrano de
Arciénega, con la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011, diligencia ejecutada
por el Lic. Miguel Ángel Chungara, funcionario del INRA-CHUQUISACA , suscrita por Sabina
Bautista Daza, con C.I. Nº 1124645 CH y Bonifacio Paniagua con C.I. Nº 1085231 CH, como
testigos de actuación, dándose de esa manera cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 72
inciso b) del D. S. Nº 29215, desvirtuándose el cuestionamiento efectuado por parte de la
recurrente, considerando que posteriormente impugnó la Resolución Suprema Nº 054307 de
4 de marzo de 2011, en consecuencia, no fue vulnerado el derecho a la defensa argumentado
por la recurrente.
II.2.- Con relación a lo argumentado por la demandante en el segundo hecho irregular y lo

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manifestado en el memorial de subsanación, que al fallecimiento de su padre Francisco
Durán, como propietario inicial con Título Ejecutorial Individual Nº 004147, del ex fundo
"Katalla Baja" de 43.0000 Has. de superficie, juntamente con sus hermanos Eleuterio,
Lorenzo y Julia Durán Medrano, fueron declarados herederos, con ese derecho propietario
vendieron 4.0000 Has, a favor Marcial Xavier Pérez y Dora González Medrano, transferencia
en la que no participó, objetando de esa manera esa situación, por no haberse considerado ni
aceptado que parte de la acción que le correspondía fue mensurada a favor de los esposos
Xavier-González, además por haberse demostrado su residencia en la COMUNIDAD
CAMPESINA KATALLA BAJA y el cumplimiento de la Función Social, generándose un
conflicto de sobreposición, no resuelto oportunamente de conformidad a lo dispuesto en los
Arts. 66 inciso 3 de la Ley Nº 1715 y 272 del D.S. Nº 29215, en desmedro de su derecho
propietario, vulnerándose los Arts. 56 y 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado,
situación que no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:
II.2.1.- Corresponde puntualizar que en el Proceso de Saneamiento de la "COMUNIDAD
CAMPESINA KATALLA BAJA" , el INRA, cumplió con la normativa agraria y constitucional de
acuerdo a lo siguiente:
II.2.1.1.- Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN Nº 001/99 de 1 de junio de 1999.
II.2.1.2.- Resolución Aprobatoria DN-ADM-CAT Nº 0085/99 de 18 de junio de 1999,
determinando el Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal en todo el Departamento
de Chuquisaca.
II.2.1.3.- Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH Nº
072/2009 de 4 de diciembre de 2009, instruyendo la aplicación del saneamiento interno y la
ejecución de relevamiento de información en campo de la "COMUNIDAD CAMPESINA
KATALLA BAJA" , en una superficie de 700.000 Has.
II.2.2.- La Resolución Administrativa RES ADM-DDCH-Nº 011/2010 de 25 de marzo de 2010,
modifica
la
parte dispositiva
primera
de la
Resolución Administrativa
de Inicio
de
Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, correspondiente a
las parcelas 042, 062 y 066 debiendo continuarse en esa superficie con el Procedimiento
Común de Saneamiento, publicados mediante los Edictos Agrarios cursantes a Fs. 46, 47 y 71
a 77 de obrados, intimando a propietarios, beneficiarios, poseedores, sub adquirientes a
apersonarse al proceso y acreditar su derecho dentro de los plazos previstos por ley, por
consiguiente esas actuaciones fueron cumplidas en aplicación a la normativa vigente,
otorgando al proceso la debida publicidad, sin que hubiese existido violación al derecho a la
defensa y al debido proceso, establecida en el Art. 117 de la Constitución Política del Estado.
II.2.3.- El INRA se constituyó en la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA " en la
parcela 001 denominada "La Esperanza", verificando con objetividad el cumplimiento de la
Función Social y la legalidad de la posesión, elaborándose la Ficha Catastral, (Fs. 92),
evidenciándose mejoras y actividad agrícola, actas de conformidad de linderos debidamente
suscritas por los beneficiarios de los predios colindantes (Fs. 132 a 136), comprobándose de
esa manera la inexistencia de conflictos de sobreposición.
II.2.4.- Conforme al croquis predial (Fs. 131), la propiedad objeto del Proceso de
Saneamiento, colinda con las parcelas 004 (Villa San Sebastián) y 005 (Radio Chayaska 005),
ésta última de propiedad de Sebastiana Durán Medrano de Arciénega (demandante),
representada por Eleuterio Durán Medrano (Fs. 213), quien dio su plena conformidad con los
linderos levantados entre predios (Fs. 132 a 136), desvirtuándose lo argumentado por la
demandante, que parte de su acción estaría sobrepuesta al predio "La Esperanza 001", de
propiedad de Dora González Loayza de Xavier y Marcial Xavier Pérez.
II.2.5.- La actora durante la socialización de resultados, no efectuó ninguna observación, con
relación a las parcelas objeto del Proceso de Saneamiento, como se evidenció del Informe de
Socialización de Resultados (Fs. 256), desvirtuándose el supuesto incumplimiento del INRA-
CHUQUISACA , de la normativa dispuesta en los Arts. 66 parágrafo I, numeral 3, de la Ley Nº
1715 y 272 del D.S. Nº 29215, en razón, que el conflicto suscitado con referencia al predio

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"La Esperanza 001" , fue resuelto favorablemente como consta de los acuerdos
transaccionales (Fs. 125 a 130), valorándose correctamente los datos levantados durante el
relevamiento de información en campo respecto a la propiedad "Nueva Esperanza 001",
resultados plasmados en el Informe de Conclusiones de 6 de mayo de 2010, (Fs. 266 a 278) y
en la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011, (Fs. 303 a 306).
II.3.- A lo argumentado por la demandante en el tercer hecho irregular, que al inicio del
Saneamiento solicitaron al INRA , la mensura de acuerdo a la división interna perfeccionada
en un plano, solicitud no considerada, sin embargo, realizaron una sola mensura perimetral
en copropiedad de los cuatro hermanos, con el fundamento de constituirse en una pequeña
propiedad indivisible, contradictoriamente efectuaron mensuras individuales en otros predios,
correspondiente a las parcelas: a) 002 "Belén", b) 003 "Katalla", c) 004 "Villa San
Sebastián" y d) 001 "La Esperanza", emergentes del mismo Título Ejecutorial, vulnerando
el Art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, señalando como jurisprudencia,
a) Sentencia Agraria Nacional SAN S2ª Nº 5 de 27 de febrero de 2003 y b) Sentencia
Constitucional Nº 93/03-R de 24 de enero de 2003, situación que no fue evidente, de acuerdo
a lo siguiente:
II.3.1.-
La demandante no especificó el
nombre del
predio,
que supuestamente fue
mensurado conforme a división (Plano), seguramente esta referida a la parcela denominada
"Rayo Chayaska" 005, cuyos propietarios son: Eleuterio Durán Medrano, Julia Durán
Medrano de Reynaga, Lorenzo Durán Medrano, Sebastiana Durán Medrano de Arciénega
conforme a la Resolución Suprema Nº 05307 de 04 de marzo de 2011, cursante de Fs. 303 a
306 de obrados.
II.3.2.- De la revisión de la carpeta predial se evidenció su conformidad al Resultado Final de
Saneamiento, como consta del Informe de Cierre y del Acta de Socialización de Resultados
cursantes de Fs. 282 a 283 de la carpeta predial, que fue puesto en conocimiento de las
personas interesados de los predios identificados al interior del Polígono Nº 513, donde el
representante de la demandante y copropietario Eleuterio Durán Medrano, no efectuó ningún
cuestionamiento, consecuentemente la observación realizada por la demandante no estuvo
conforme a los datos del proceso.
II.4.- A la argumentación efectuada por la demandante de vulneración del Art. 394 parágrafo
II de la Constitución Política del Estado, señalando que las pequeñas propiedades fueron
divididas en parcelas: 002 "Belén", 003 "Katalla", 004 "Villa San Sebastián" y 001 "La
Esperanza", emergentes de un mismo título ejecutorial, situación no fue evidente, en razón,
que de la revisión de la carpeta de antecedentes de esas tierras (predios), se constata la
existencia de documentos de transferencia, adquiriendo los beneficiarios la calidad de sub
adquirientes del Título Ejecutorial Nº 4147, por lo que el INRA estaba facultado para la
ejecución y conclusión del Proceso de Saneamiento de esa Propiedad Agraria a objeto de
regularizarlos y perfeccionarlos, cuyos resultados están contemplados en la Resolución
Suprema Nº 05307 de 04 de marzo de 2011, no existiendo óbice jurídico para la
regularización de esos predios quedando totalmente desvirtuada la observación efectuada
por la actora.
Por último, solicita que de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, se proceda
conforme a derecho y a lo determinado por las normas legales expresas.
Mediante Auto de 9 de noviembre de 2011 (Fs. 137), se corrió en traslado a la parte actora
para la réplica, por el término de ley.
III.- CONSIDERANDO: Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
responde negativamente la demanda, de acuerdo a los siguientes términos:
III.1.- Con relación a lo cuestionado por la recurrente que no fue notificada con la Resolución
Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011, en forma personal o por cédula, afirma que esta
situación que no fue evidente, debido a que de la revisión de la carpeta predial, se evidencia
que el Encargado Técnico de Comunicación y Campaña Pública del INRA-CHUQUISACA,
realizó la notificación mediante Cédula,
practicada con la presencia de dos testigos

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debidamente identificados que firmaron la respectiva diligencia, conforme establece el inciso
b) del Art. 72, hecho debidamente corroborado por la demandante cuando ante las
observaciones efectuadas por el Tribunal Agrario Nacional, mediante auto de 16 de junio de
2011, referentes al cumplimiento previo a la consideración de su demanda y admisión,
acreditó con la respectiva copia legalizada la notificación realizada a su persona mediante
Cédula de 10 de mayo de 2011, a cargo de un funcionario del INRA-CHUQUISACA.
III.2.- Expresa que el Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) constituye una
modalidad de Saneamiento combinada con el
Catastro,
efectuadas de oficio en áreas
definidas por el INRA , teniendo como objetivo la regularización técnica y jurídica del derecho
propietario, en parcelas rurales comprendidas en las áreas predeterminadas de saneamiento,
procediendo a la inscripción en los Registros Públicos e Incorporación de los Productos de
Saneamiento al Catastro Legal, revisados los antecedentes del Proceso de Saneamiento del
predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", fue evidenciado el
cumplimiento de las Leyes Nos. 1715, 3545 y el D.S. Nº 29215, como el desarrollo de las
diferentes etapas del Proceso de Saneamiento de acuerdo a lo siguiente:
III.2.1.- El Director Departamental del INRA-CHUQUISACA , emitió la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal Nº R-ADM-CAT-SAN
001/99, el 1 de junio de 1999, declarando como Área de Saneamiento a todo el departamento
de Chuquisaca, aprobada por el Director Nacional del INRA, mediante Resolución
Administrativa Aprobatoria Nº DN-ADM-DDCH Nº 072/2009 de 18 de junio de 1999.
III.2.2.- Fundamenta que por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento R1-CAT-
SAN-DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, el Director Departamental a.i. del INRA-
CHUQUISACA instruyó el inicio formal de las tareas de Relevamiento de Información en
Campo en la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" (Polígono Nº 505), intimándose a
los propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a
presentar los documentos que respalde su derecho propietario, como su identidad o
personalidad jurídica, a beneficiarios y poseedores, acreditando la legalidad, fecha y origen
de la posesión, debiendo demostrarse el cumplimiento de la Función Social o Económico
Social durante el Relevamiento de Información de Campo, cumpliéndose con lo dispuesto en
el Art. 294 del D.S. Nº 29215, desvirtuándose de esa manera el cuestionamiento efectuado
por la demandante, con la publicación de Edictos Agrarios, dando la debida publicidad,
garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora.
III.2.3.- La Campaña Pública, fue efectuada de forma continua en el Relevamiento de
Información de Campo, convocando a beneficiarios y Organizaciones Sociales del Área de
Saneamiento mediante la Publicación de Edictos, difusión efectuada mediante Radio ACLO
A.M. 600, como consta de los certificados cursantes en la carpeta predial, realizándose
Talleres Informativos, suscripción de Actas donde consta la participación de los residentes y
beneficiarios del lugar, realizando el diagnóstico del Área de Saneamiento en el Salón de la
"COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", actividades que fueron desarrolladas de
manera pública.
III.2.4.- La demandada señala de conformidad a la Resolución Administrativa de inicio de
Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, efectuaron la
mensura en cada predio,
determinándose la ubicación,
posición geográfica,
superficie y
límites, en ese sentido, en el desarrollo de los trabajos de campo se estableció que la
superficie contemplada en la Resolución Administrativa de inicio de Procedimiento se
encuentra distribuida en dos áreas geográficas discontinuas
III.2.5.- En el Proceso de Saneamiento, se apersonaron Marcial Xavier Pérez y Dora González
de Xavier, el 18 de diciembre de 2009, señalando que adquirieron su propiedad mediante
compra venta de Lorenzo, Eleuterio, Juliana y Sebastiana Durán Medrano, por sucesión
hereditaria, teniendo como antecedente el expediente agrario Nº 45, correspondiente al Ex
Fundo Katalla Baja, mensurada a favor de Lorenzo Durán Medrano, Lucia Arciénega Durán y
Juan Freddy Pinto, solicitando la consolidación de su derecho propietario, para dar solución a
ese problema, la brigada ejecutora del Proceso de Saneamiento y la Unidad de Conflicto

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convocaron a Audiencia de Conciliación (Informe CITE DDCH UC Nº 005/2010 de 15 de
febrero de 2010), reportando la falta de conciliación.
III.2.6.- Por la discontinuidad geográfica y el conflicto identificado, mediante auto de 2 de
marzo de 2010,
dispusieron que la superficie contemplada durante el
proceso de
Saneamiento correspondiente a la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", quedará
distribuida en cuatro polígonos (505, 519, 520 y 513).
III.2.7.- Con relación al polígono 513, el INRA emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-
DDCH-Nº 011/2010, de 25 de marzo de 2010, modificando la parte primera de la RI-CAT-SAN-
DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, con relación a la superficie que corresponde
al polígono 505, excluyéndose la superficie total de 23.1581 Has., asignándosele a efectos de
procedimiento con el polígono 513, disponiéndose la reapertura de la Etapa de Relevamiento
de Información de Campo, aplicando a esa superficie la normativa del Procedimiento Común
de Saneamiento, publicada mediante edicto, difundida en Radio ACLO, ejecutándose
posteriormente la Etapa de Campo en el Polígono 513-Provincia Oropeza, Sección Capital,
Cantón Huata, del departamento de Chuquisaca, conforme al D.S, Nº 29215, efectuándose la
campaña pública, difusión en talleres Informáticos, suscribiéndose las respectivas Actas de
Participación,
de
Control
Social,
citándose
y
notificándose
a
los
interesados
como
beneficiarios a participar en la mensura de su predio, elevándose las correspondientes Fichas
Catastrales, acta de reunión de Fs. 123, en la que los hermanos Durán Medrano, decidieron
dividir sus tierras de manera equitativa, con la finalidad de viabilizar el Saneamiento Legal,
estampando en ese documento sus huellas dactilares, desvirtuándose las acusaciones
efectuadas por la demandante.
III.3.- Al cuestionamiento efectuado por la demandante con relación al tercer hecho irregular,
argumentando que al inicio del saneamiento solicitaron al INRA, la mensura de acuerdo a la
división interna, que estaban perfeccionadas en un plano, situación que por no considerada
por el INRA , efectuando una sola mensura perimetral dejándoles en co propiedad a los
cuatros hermanos, por constituirse la propiedad indivisible, sin embargo, realizaron la
mensura de otros predios, existiendo parcialidad, vulnerando en consecuencia el Art. 394
parágrafo I de la Constitución Política del Estado, situación que no fue evidente, en razón, que
de la revisión de la carpeta predial, fue constatada la existencia de documentos de
transferencia,
adquiriendo los
beneficiarios
la calidad de sub adquirientes
del
Título
Ejecutorial Nº 4147, estando el INRA facultado para la ejecución y conclusión del Proceso de
Saneamiento de esa Propiedad Agraria a objeto de regularizarlos y perfeccionarlos, cuyos
resultados están contemplados en la Resolución Suprema Nº 05307 de 04 de marzo de 2011,
no existiendo, óbice jurídico para la regularización de esos predios.
III.4.- El Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respeto al polígono Nº 513 de
la propiedad "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" , fue desarrollada en
cumplimiento a las etapas procedimentales y actividades señaladas en las Leyes Nos. 1715,
3545 y el D.S. Nº 29215, por lo que las observaciones efectuadas por la demandante carecen
de todo fundamento jurídico, en consecuencia la emisión de la Resolución Suprema Nº 5307
de 4 de marzo de 2011, se sujeto a la normativa agraria y constitucional señaladas
anteriormente.
III.5.- Por último, solicita que previos los trámites de ley, sea declarada IMPROBADA la
demanda, quedando subsistente la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011 y
sea con la imposición de costas procesales.
Que mediante Auto de 15 de noviembre de 2011 (Fs. 158), se corrió en traslado a la parte
actora para la replica por el término de ley.
Que Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, mediante memorial de 30 de noviembre de
2011 (Fs. 161), planteó replica, en los mismos términos expuestos en su demanda, que
corrida en traslado a los demandados mediante decreto de 1 de marzo de 2012 (Fs. 163), los
mismos no presentaron ningún memorial de duplica.
IV. CONSIDERANDO: Los terceros interesados, afirman que los argumentos expuestos por

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la demandante Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, no fueron evidentes, de acuerdo al
siguiente detalle:
IV.1.- Eleuterio Durán Medrano, mediante memorial de 15 de agosto de 2011, cursante de
Fs. 51 a 52 de obrados del Proceso Contencioso Administrativo, cuestiono los argumentos
expuestos por la demandante Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, solicitando que sea
rechazada la impugnación, por constituirse en imaginarias irregularidades, sea con
imposición de costas, daños y perjuicios, mediante providencia de 18 de agosto de 2011 (Fs.
53), se determino se tenga presente los argumentos expuestos por el tercero interesado.
IV.2.- Julia Durán Medrano de Reynaga, por memorial de 22 de agosto de 2011, cursante de
Fs. 60 a 61 de obrados del Proceso Contencioso Administrativo, cuestiono los argumentos
expuestos por la actora Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, pidiendo en definitiva den
por bien hecho el Proceso de Saneamiento expresado en la Resolución Suprema Nº 05307 de
4 de marzo de 2011, mediante decreto de 2 de septiembre de 2011 (Fs. 62), se determino se
tenga presente los argumentos expuestos por la tercera interesada.
IV.3.- Marcial Xavier Pérez y Dora González Loayza de Xavier, mediante memorial de 26 de
agosto de 2011 (Fs. 87 a 89) de obrados del Proceso Contencioso Administrativo,
cuestionaron los fundamentos expuestos por la demandante Sebastiana Durán Medrano de
Arciénega, solicitando previos los trámites de rigor, declaren IMPROBADA LA DEMANDA y
sea con la imposición de costas, mediante providencia de 2 de septiembre de 2011 (Fs. 90),
se determino se tenga presente los fundamentos expuestos por los terceros interesados.
IV.4.- Lorenzo Durán Medrano, por memorial de 23 de septiembre de 2011. Cursante de Fs.
96 a 98 de obrados del Proceso Contencioso Administrativo, cuestionó los argumentos
expuestos por la actora Sebastiana Durán Medrano de Arcienega, solicitando se declare
IMPROBADA LA DEMANDA y sea con imposición de costas y mediante providencia de 26
de septiembre de 2011 (Fs. 99), se determinó se tenga presente los argumentos expuestos
por el tercero interesado.
V. CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa
administrativa, tiene la obligación de velar, que los actos de la autoridad administrativa se
desarrollen dentro del marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa
se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera
que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica.
Que del análisis de los antecedentes del Proceso de Saneamiento de la COMUNIDAD
CAMPESINA KATALLA BAJA , Polígono 513, ubicada en el cantón Huata, sección Primera,
provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca, se consignándose los siguientes
aspectos:
V.1. - Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro
Rural Legal (CAT-SAN) para el Departamento de Chuquisaca, Nº R.ADM-CAT-SAM-001/99 de 1
de junio de 1999, emitida por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA , determinó
como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, todo el Departamento de
Chuquisaca, en la extensión de 5.100.000,000 Has., cuyas colindancias al Norte con los
Departamentos de Cochabamba y Santa Cruz, al Sud con los departamentos de Tarija y
Potosí, al Este con los departamentos de Santa Cruz y la República del Paraguay y al Oeste
con el departamento de Potosí, con exclusión de áreas determinadas y saneadas (Fs. 10 a
12).
V.2. - Resolución Administrativa Nº DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, la
Directora Nacional del INRA, aprobó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
emitida por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA , que declaró como Área de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal, al todo el departamento de Chuquisaca, en la
extensión de 5.100.000, 0000 Has., en los límites, ubicación y salvedades establecidas en la
parte resolutiva de esa Resolución Administrativa, estableciendo como plazo máximo para la

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ejecución del saneamiento en el Área determinada, 23 meses calendario, computables a
partir de la fecha de la presente Resolución (Fs. 13 a 14).
V.3.- Mediante Resolución Ampliatoria de Plazo de Resolución Determinativa Nº R-ADM-CAT-
SAM-001/99 de 1 de junio de 1999, aprobado por Resolución Administrativa Nº DN-ADM-CAT-
SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999 Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo de 2001,
determinó ampliar el plazo máximo de ejecución del saneamiento en el departamento de
Chuquisaca,
para lo cual
deberá modificarse la disposición Segunda de la Resolución
Administrativa Nº DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999 que aprueba la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-
SAN), para el Departamento de Chuquisaca Nº R-ADM-CAT-SAN- 001/99 de 1 de junio de
1999, a cargo de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y en
cumplimiento a lo establecido en el Art. 156 del D.S. N° 25763, amplió el plazo máximo para
la ejecución del Saneamiento en el área determinada del departamento de Chuquisaca en
cuarenta meses calendario más, computables a partir de la fecha de la Resolución
Aprobatoria de la presente Resolución Administrativa (Fs. 15 a 16)
V.4.- El Director Nacional del INRA , mediante Resolución Administrativa Aprobatoria RCS Nº
008/2001 de 15 de junio de 2001, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 157 del D.S. Nº
25763, aprobó la ampliación del plazo para la ejecución del Saneamiento Integrado al
Catastro por 40 meses calendario, prevista en la Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-
SAN-010/01 de 27 de mayo de 2001, computables a partir de la vigencia de la presente
Resolución, modificando la disposición Segunda de la Resolución Administrativa Nº DN-ADM-
CAT SAN-0085/99 de fecha 18 de junio de 1999 y con ella lo previsto en la segunda
disposición de la Resolución Administrativa RCS Nº 004/2001 de 30 de marzo de 2001 (Fs. 17
a 18).
V.5.- Mediante Resolución Ampliatoria de Plazo de la Resolución Ampliatoria Nº ADM-CAT-
SAN Nº 010/01 de 22 de mayo de 2001 Nº R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero de
2005, emitida por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA, determinó ampliar el
plazo máximo de ejecución del Saneamiento del Área Determinativa del Departamento de
Chuquisaca, hasta el 18 de octubre de 2006 de conformidad a lo establecido por la Ley Nº
1715, modificando la disposición Segunda de la Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN
010/01 de 22 de mayo de 2001 y la Resolución Administrativa Aprobatoria RCS Nº 008/2001
de 15 de junio de 2001 (Fs. 18 a 20).
V.6.- El Director Nacional a.i., del INRA, mediante Resolución Administrativa de Ampliación de
Plazo Para la Ejecución del Proceso de Saneamiento en el Departamento de Chuquisaca
RES.ADM. Nº 068/2005 de 22 de febrero de 2005, aprobó la Resolución Administrativa Nº R-
ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero de 2005, referida a la ampliación del plazo para la
ejecución del Saneamiento Integrado al Catastro en el Área Determinada del Departamento
de Chuquisaca, hasta el 18 de octubre de 2006, modificando la disposición Segunda de la
Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo de 2001 y la Resolución
Administrativa Aprobatoria RCS Nº 008/2001 de 15 de junio de 2001 (Fs. 21 a 22).
V.7.- Mediante Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo de Ejecución de
Saneamiento RA-SCH Nº 001/2008 de 26 de junio de 2008, emitida por el Director
Departamental a.i., del INRA-CHUQUISACA , determinó ampliar el plazo de ejecución en el
área determinada del departamento de Chuquisaca hasta la conclusión del Saneamiento
sobre la superficie de 4.110.320, 3207 Has., conforme al Informe Técnico Legal DDCH-UJS Nº
016/2008 de 19 de junio de 2008, modificando la disposición segunda de la Resolución
Administrativa Nº R.ADM-CAT- SAN 001/2005 de 24 de enero de 2005 y Resolución
Aprobatoria Nº RES.ADM. Nº 068/2005 de 22 de febrero de 2005, con referencia a la
superficie de 4.110.320, 3207 Has. (Fs. 23 a 24).
V.8.- Informe de Relevamiento de Información de Gabinete de 15 de octubre de 2009, en el
punto 9, Conclusiones y Recomendación, afirma que fueron identificados en el Relevamiento
de Información en Gabinete, todos los antecedentes agrarios tramitados ante el Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria, efectuándose el análisis Técnico-Jurídico de los predios a ser

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saneados, debiendo continuarse con el saneamiento de la propiedad agraria contemplada en
el Cantón Huata, del Municipio de Sucre, correspondiente a la Sección Capital, de la Provincia
Oropeza del Departamento de Chuquisaca, identificándose 8 expedientes, con una superficie
aproximada de 11.659,6993 Has (Fs. 26 a 31).
V.9.- En el Informe Técnico Legal de Diagnóstico, del Cantón Huata, Subcentralia Chaupi
Cktalla, Distrito 6 del Municipio de Sucre, donde sugieren que el Director Departamental del
INRA-CHUQUISACA , emita Resolución de Inició del Procedimiento, debiendo fijarse como
plazo de ejecución de las tareas de Relevamiento de Información de Campo no mayor a 29
días calendario, como el saneamiento interno en el área objeto del informe (Fs. 32 a 41).
V.10.- Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH Nº 072/2009
de 4 de diciembre de 2009, instruyenbdo el inicio formal de las tareas de Relevamiento de
Información en Campo de la COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA (Fs. 43 a 44).
V.11.- Informe Técnico-Legal de 1 de marzo de 2010, referente a la Repolización y
Reapertura de Trabajos, en el parágrafo III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , en el inciso
1) sugiere la modificación de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RI-CAT SAN
DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, correspondiente al polígono 505
"COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", Parcelas 042, 062 y 066 para que previa
reapertura de trabajos de Relevamiento de Información en Campo se aplique a dicha
superficie la normativa que regula el Procedimiento Común de Saneamiento (Fs. 50 a 62),
informe aprobado por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA, el 2 de marzo de
2010 (Fs. 63).
V.12.- Resolución Administrativa RES ADM-DDCH-Nº 011/2010 de 25 de marzo de 2010,
emitida por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA , en la parte dispositiva
determino modificar la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RI-CAT SAN-
DDCH Nº 72/2009 de 4 de diciembre de 2009, respecto a la superficie que corresponde al
polígono 505 "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", disponiéndose a los efectos
correspondientes se excluya la superficie total de 28.1581 Has., que corresponde a los
predios actualmente denominados "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", parcelas
042, 062 y 066 asignándoles a efectos de procedimiento el número de polígono 513 (Fs. 65 a
68).
V.13.- Posteriormente se efectuó el Saneamiento en el Polígono 513, aplicando la normativa
agraria (publicación de edictos, Relevamiento de Información de Campo, Acreditación de
Control Social y Participación, Pericias de Campo, Conformidad de Linderos), cursante de Fs.
69 a 243).
V.14.- Informe Técnico Legal DDCH-US-130/2010 de 12 de abril de 2010, de ampliación de
superficie, que en el parágrafo III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en el inciso 1),
solicita
se
modifique
la
superficie
de
28.1581
Has.,
consignada
en
la
Resolución
Administrativa RES ADM-DDCH Nº 011/2010 por la superficie de 43,1536 Has y se validen las
actividades realizadas en la apertura de la Etapa de Relevamiento de Información de Campo,
en el Polígono 513 que engloba a las parcelas "La Esperanza 001", Belén 002", "Katalla
003", "Villa San Sebastián 004" y "Rayo Chayaska 005" (Fs. 244 a 246).
V.15.- Resolución Administrativa RES ADM-DDCH-Nº 021/2010 de 21 de abril de 2010, que
en la parte dispositiva en el artículo PRIMERO , resuelve modificar la parte resolutiva de la
Resolución Administrativa RES ADM-DDCH-Nº 011/2010 de 25 de marzo de 2010,
disponiéndose, con carácter de rectificación, que la superficie excluida del polígono 505
"COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" alcanza a un total de 43,1536 Has., que
corresponde a los predios actualmente denominados "La Esperanza 001", "Belén 002",
"Villa San Sebastián 003" y "Rayo Chayaska 005 " y en el Art. SEGUNDO.- , dió por
válidos los trabajos ejecutados, información generada y formularios técnicos y jurídicos
levantados en campo por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA-
CHUQUISACA sobre el total de la superficie detallada en la parte resolutiva primera de la
presente Resolución Administrativa, trabajos ejecutados en el plazo fijado para el desarrollo
del Relevamiento de Información en Campo, conforme lo dispuesto mediante Resolución

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Administrativa RES ADM-DDCH- Nº 011/2010 de 25 de marzo de 2010 (Fs. 248 a 250).
V.16.- Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (CAT-SAN), de 6 de mayo de 2010,
que en punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , señala en el inciso a) que habiéndose
determinado que los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario signado con el Nº
45, correspondiente al predio denominado KATALLA BAJA, se encuentran afectados por
vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320 y 322 del Reglamento de las Leyes
Nos. 1715 y 3545 y en el inciso b) especifica, verificándose el cumplimiento de la Función
Social, de los trámites Iniciales y/o subadquirentes conforme a lo previsto por los artículos
393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley Nº 1715 y artículo 237 de
su Reglamento, por lo que en aplicación a lo previsto por los artículos 66 y 67 parágrafo I y II
numeral 1 de la Ley Nº 1715, artículos 218 inciso e), 223 de su Reglamento se sugiere se
dicte Resolución Suprema Conjunta Anulatoria de Conversión y Adjudicación (Fs. 266 a 278),
informe aprobado por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA, mediante
providencia de 7 de mayo de 2010 (Fs. 279).
V.17.- Informe Legal DDCH-US-Nº 087/2010 de 4 de junio de 2010, referente a la
Socialización de Resultados del Polígono 513, donde establece que en cumplimiento del Art.
305 del D.S. Nº 29215, se realizó la socialización de resultados del Proceso de Saneamiento
de los predios comprendidos en el Polígono 513, "La Esperanza" y otros, durante ese
proceso no existieron reclamos de ninguna naturaleza (Fs. 286), informe aprobado por el
Director Departamental del INRA-CHUQUISACA, el 5 de junio de 2010 (Fs. 287).
V.18.- El Director Departamental a.i. del INRA-CHUQUISACA, mediante Auto de 7 de junio
de 2010, determinó, que el trámite ejecutado mediante Saneamiento Interno y habiéndose
concluido la Etapa de Campo, con la participación en los resultados de parte de los
beneficiarios,
Autoridades,
Control
Social
y representantes del
predio denominado "La
Esperanza" y otros, Polígono N° 513, se APRUEBAN las carpetas que reúnen los requisitos
exigidos para su titulación, el Informe de Cierre y todos los actuados que sirvieron de
antecedente para la conclusión del proceso, debiendo elevarse a conocimiento de la
Dirección Nacional del INRA , las carpetas y proyecto de Resolución Final Conjunta y
simultánea de conformidad a los Artículos 325, parágrafo II y 303 inciso c) del D. S. Nº 29215
(Fs. 294).
V.19.- A la conclusión del Proceso de Saneamiento, el Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento (Resolución
Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011), dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al
Catastro Legal, respecto al polígono Nº 513, de la propiedad actualmente denominada
"COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", ubicada en el cantón, Huata, sección Capital,
provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con antecedente agrario signado con el
Nº 45 (Fs. 303 a 306).
VI. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los términos de la demanda, contestación y otros
actuados procesales debidamente compulsados con los antecedentes producidos en
oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento, como los aportados durante el
desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo, se estableció lo siguiente:
VI.1.- Con relación a lo cuestionado por la demandante Sebastiana Durán Medrano de
Arciénega, en el primer hecho irregular, argumentando que no había sido notificada en forma
personal ni mediante cédula con la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema Nº
05307 de 4 de marzo de 2011, violando lo dispuesto en los Arts. 70 inciso b) y 72 inciso b) del
D.S. Nº 29215, como derechos y garantías constitucionales, no fue evidente, de acuerdo a lo
siguiente:
VI.1.1.- Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, fue legalmente notificada mediante Cédula
el 10 de mayo de 2011 a horas 17:30, con la Resolución Final de Saneamiento (Resolución
Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011), como consta de la diligencia cursante a Fs. 319
de la carpeta predial, efectuada por Miguel Ángel Chungara, Técnico Encargado de
Comunicación y Campaña Pública, del INRA-CHUQUISACA , en presencia de dos testigos

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debidamente identificados Bonifacio Paniagua C.I. Nº 1085231- CH y Sabina Bautista Daza
con C.I. Nº 1124645-CH, dando en consecuencia, estricto cumplimiento a lo estatuido en el
Art.
72 inciso b)
del
D.S.
Nº 29215,
que especifica:
"De no hallarse presente el
interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula
que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se
encuentre en el domicilio. Si no se encontrare persona alguna en el mismo, se
fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado,
quien también firmará la diligencia" , efectuando un análisis técnico jurídico, de esa
diligencia, se establece en forma clara que el INRA-CHUQUISACA, notificó a la actora
Sebastiana Duran Medrano de Arciénega mediante cédula con la Resolución Final de
Saneamiento (Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011), en forma correcta,
dando cumplimiento a lo dispuesto por el 72 inciso b) del D.S. Nº 29215, en consecuencia, no
existió violación de la normativa agraria y constitucional acusada por la recurrente.
VI.1.2.- La actora Sebastiana Durán Medrano de Arcienega, debió reclamar la supuesta falta
de notificación con la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011, en el Proceso de
Saneamiento, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando la nulidad de ese
actuado procesal, de la revisión de la carpeta predial, fue debidamente constatado que
Sebastiana Durán Medrano de Arcienega,
fue notificada mediante cédula en estricta
aplicación a lo dispuesto en el Art. 72 inciso b) del D. S. Nº 29215, en consecuencia, al
haberse notificado con la Resolución Final de Saneamiento (Fs. 319), planteó el proceso
Contencioso Administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 05307, cursante de
Fs.303 a 306 de la carpeta predial y de Fs. 1 a 4 del Proceso Contencioso Administrativo,
dentro del término establecido por el Art. 68 de la Ley Nº 1715, por tal razón, no existió
violación de la normativa agraria y constitucional acusada por la recurrente.
VI.2.- Con relación a lo cuestionado por la recurrente, en el segundo hecho irregular y en el
memorial de subsanación, que a la muerte de su padre Francisco Durán, heredó junto a sus
hermanos Eleuterio, Lorenzo y Julia Durán Medrano, una propiedad denominada Katalla Baja,
de 43, 0000 Has., con Título Ejecutorial Nº 004147, vendiendo posteriormente la superficie de
4,0000 Has, a Marcial Xavier Pérez y Dora González Medrano, transferencia en la que no
participó, vulnerando el derecho de propiedad, situación que no fue evidente, de acuerdo a lo
siguiente:
VI.2.1.- De la revisión de la carpeta predial con relación al Proceso de Saneamiento de la
COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA , se evidenció el cumplimiento de las diferentes
etapas y actividades de acuerdo a lo siguiente:
VI.2.1.1.- Mediante Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN Nº 001/99 de 1ro de junio de
1999, emitida por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA y Resolución
Aprobatoria DN-ADM-CAT-CAN Nº 085/99 de 18 de junio de 1999, pronunciada por el Director
Nacional del INRA , determinaron como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal a
todo el Departamento de Chuquisaca.
VI.2.1.2.- Mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH
Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, determinaron el inicio formal de las tareas de
Relevamiento de Información en Campo de la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA"
(Polígono 505), ubicado en el cantón Huata, sección Primera, provincia Oropeza del
departamento de Chuquisaca,
con una superficie de 700.000 Has,
de conformidad a lo
dispuesto por el Art. 294 del D.S. Nº 29215, intimándose a propietarios o subadquirentes de
predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los documentos que respalden
su derecho propietario, como identidad o personalidad jurídica, a beneficiarios y poseedores,
debiendo acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión, como a demostrar el
cumplimiento de la Función Social o Económica Social durante el Relevamiento de
Información en Campo, dejando constancia que la documentación presentada no implica el
reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento (Fs. 42 a 44) de la carpeta predial.
VI.2.1.3.- La Resolución Administrativa RES ADM-DDCH-Nº 011/2010 de 25 de marzo de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2010, modifica la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RI-CAT SAN-DDCH
Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, respecto a la superficie correspondiente al polígono
505 "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" , disponiéndose la exclusión de la
superficie de 28,1581 Has.,
de los predios denominados "COMUNIDAD CAMPESINA
KATALLA BAJA" , Parcela 042, 062 y 066, asignándole como Polígono 513, aplicando la
normativa que regula el Procedimiento Común de Saneamiento, fijándose como plazo de
ejecución de las tareas de Relevamiento de Información de Campo del 1 al 8 de abril del
2010, dejando constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de
derechos en esa etapa, sino hasta la Resolución Final de Saneamiento (Fs. 65 a 68) de la
carpeta predial.
VI.2.1.4.- Efectuándose la publicación de Edictos Agrarios, mediante Radio ACLO AM, según
certificación cursante a FS. 47 y 71, en el periódico Correo del Sur, de circulación nacional
(Fs.
46 y
72),
intimando a propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
suadquirentes
a
apersonarse al proceso y acreditar su derecho, propietario dentro de los plazos establecidos,
efectuándose talleres informativos, suscripción de actas de participación con residentes y
beneficiarios del lugar, efectuadas en el Salón de la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA
BAJA ", en consecuencia, el INRA , dio estricto cumplimiento a la normativa agraria, en razón
que en las diferentes actividades desarrolladas dentro del Proceso de Saneamiento fueron
realizadas en forma pública, sin comprobarse la existencia de irregularidades o violaciones a
la normativa acusada por la recurrente.
VI.2.1.5.- Conforme a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-
DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, el INRA procedió a efectuar la mensura de
cada predio, determinando la ubicación, posición geográfica, superficie y límites, en ese
sentido, en el desarrollo de los trabajos de campo, se estableció que la superficie inicialmente
contemplada estaban ubicadas en dos áreas discontinuas, con relación a la "COMUNIDAD
CAMPESINA KATALLA BAJA".
VI.2.1.6.- Marcial Xavier Pérez y Dora González de Xavier, el 18 de diciembre de 2009, en el
Trabajo de Campo, acreditaron el derecho propietario con relación a la parcela 001 "La
Esperanza", derecho propietario adquirido mediante compra efectuada a Eleuterio, Lorenzo,
Juliana y Sebastiana Durán Medrano, en la superficie de 4,0000 Has., como consta por la
fotocopia del Testimonio N° 651/95 de 18 de octubre de 1990 de Fs. 63 a 65 y Vta., otorgado
por ante el Notario de Fe Pública Dr. Mariano C. Arrieta, que en la cláusula Segunda ,
especifica textualmente en la parte pertinente. "...damos en venta real y enajenación
perpetua una fracción de terreno consistente en cero hectáreas, siete mil,
quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados cultivable, tres hectáreas, dos mil
cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados incultivable, haciendo un total de
cuatro hectáreas, a favor de los esposos Marcial Xavier Pérez y Dora González de
Xavier...", en su clausula Tercera, señala: "...El lote objeto de esta transferencia tiene
forma de un polígono irregular y colinda con las propiedades de Julia Durán a un
lado y al otro con el de Eleuterio Durán y colinda también con la quebrada del Rio
CKatalla y luego con la propiedad principal conforme lo acredita el plano adjunto
que formará una copia, parte de esta escritura. Conforme ya se tiene manifestado
tiene una superficie de cuatro hectáreas entre terreno cultivable e incultivable. Es
alodial por que no pesa sobre el gravamen ni hipoteca alguna, pero como vendedor
de buena fe me comprometo a salir en su caso a la evicción y saneamiento de ley,
hago esta venta con todos sus usos, costumbres, servidumbres, sin reserva ni
limitación alguna y los compradores podrán entrar desde la fecha en posesión
judicial o extrajudicial. De común acuerdo entre partes damos a este documento el
carácter de privado reconocido, para que el Sr. Notario proceda a su
protocolización e inscripción en Derechos Reales...", en ese documento de
transferencia, esta estampada la impresión digital de Sebastiana Durán Medrano, como
consta de Fs. 104 a 106 de la carpeta predial, por tal razón, el INRA-CHUQUISACA , durante
la etapa de la mensura de la parcela 001 "La Esperanza", de propiedad de los esposos
XAVIER-GONZÁLEZ , consideró como base para la elaboración de la Ficha Catastral, planos,
colindancias y otros aspectos consignados en ese documento de transferencia, sin infringir la

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normativa agraria y constitucional argumentada por la actora .
VI.2.1.7.- Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, interpuso Proceso Sumario de Nulidad
de Venta, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital (Sucre),
contra Lorenzo, Eleuterio y Juliana Durán Medrano, Marcial Xavier Pérez y Dora González de
Xavier, por la transferencia ilegal de una fracción del predio ubicado en el Ex Fundo Ckatalla
Baja, cantón Huata, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca, en la superficie de
4,0000 Has., argumentando que en el documento privado de venta de terreno a favor de
Marcial Xavier Pérez y Dora González de Xavier, de 22 de octubre de 1992, figura el nombre
de Sabasta, aclarando que no estampo su impresión digital en ese documento de
transferencia, el Juez de la causa, previos los trámites establecidos por ley, emitió la
Sentencia de 28 de enero de 2005, declarando improbada la demanda en todas sus partes
(Fs.108 a 114), resolución apelada por la actora, previo los trámites de rigor y elevados
obrados en apelación, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital (Sucre),
dando cumplimiento a lo dispuesto la normativa procesal, pronuncio el Auto de Vista Nº
06/2006 de 17 de octubre de 2006, confirmando la Sentencia de Primera instancia en todas
sus partes (Fs. 115 a 116), resolución que fue objeto del Recurso de Casación (Fs. 117 a 118),
el Juez de Apelación, en estricta aplicación de la normativa procesal dicto el Auto Nº
348/2006, de 15 de noviembre de 2006 (Fs. 121), determinando: "...el mencionado
recurso fue presentado fuera del plazo previsto por el Art. 257 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se rechaza por extemporáneo, en aplicación del Art.
262 numeral I del Código de Procedimiento Civil y declara ejecutoriado el Auto de
Vista Nº 05/2006, del 17 de octubre 2006...", por tal razón, el INRA-CHUQUISACA , en
estricto cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, mensuro la parcela 001 "La Esperanza"
de acuerdo a plano, colindancias y demás especificaciones establecidas en el documento de
compra venta de de 22 de octubre de 1992, por tal razón, no existió violación de la normativa
acusada.
VI.2.1.8.- El INRA-CHUQUISACA , con la facultad conferida por los Arts. 18 inciso 9) de la
Ley Nº 1715 y 290 y siguientes del D.S. Nº 29215, a solicitud de Dora González Loayza de
Xavier, convocaron a Audiencia de Conciliación a Sebastiana Durán Medrano, mediante
Citación de 25 de Octubre de 2001 A.C. DD.CH 189/01, para el 5 de noviembre de 2001, a
horas 10:00, en instalaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Audiencia que no se
llevo a efecto (Fs. 107), posteriormente, en el Informe Técnico Legal de 1 de marzo de 2010,
Repoligonización y Reapertura de Trabajos, en el parágrafo I. ANTECEDENTES.- en el punto
I.4.- especifica: "En atención a los conflictos identificados, mismos que involucran al
Sr. Marcial Xavier Pérez, Lorenzo Durán Medrano, Juliana Durán Medrano y
Sebastiana Durán Medrano, la Brigada Ejecutora del Proceso de Saneamiento en
coordinación con la Unidad de Conflicto, convocó a Audiencia de Conciliación,
elevándose informe CITE DDCH UC Nº 005/2010 de fecha 18 de febrero de 2010,
que
en
lo
principal
señala
que
los
conflictos
identificados
no
fueron
favorablemente solucionados" (Fs. 49 a 62), informe aprobado por el Director
Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiendo que a efectos del
procedimiento
la
superficie
contemplada
durante
el
proceso
de
saneamiento
que
corresponde a la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", quedó distribuida en cuatro
polígonos conforme a datos del precitado informe, convalidándose los trabajos técnico-
jurídicos ejecutados en los polígonos 505, 519 y 520, debiendo por la Unidad de
Saneamiento, elevarse el Proyecto de Resolución Administrativa a efectos de reapertura de
los Trabajos de Relevamiento de Información en Campo, en el Polígono 513 y aplicar sobre el
mismo la normativa que regula el Procedimiento Común de Saneamiento (Fs. 69).
VI.2.1.9.- Durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento de la "COMUNIDAD
CAMPESINA KATALLA BAJA" , de la parcela 001 "La Esperanza", el INRA-CHUQUISACA,
constató el cumplimiento de la Función Social, mejoras, actividad agrícola y la legalidad de la
posesión como sub adquirentes, como consta de la Ficha Catastral (Fs. 90), actas de
conformidad de linderos
debidamente suscritas
por
los
beneficiarios
de las
predios
colindantes
(Fs.
132
a
136),
como
consecuencia,
la
inexistencia
de
conflictos
de
sobreposición con otros predios, conforme al croquis predial (Fs. 131) de la propiedad "La

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Esperanza", colindantes con las parcelas 004 "Villa San Sebastián" y 005 "Rayo
Chayaska ", esta última de propiedad de Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, quien dio
plena conformidad con los linderos levantados por el INRA (Fs. 132 a 136), aceptación
efectuada por intermedio de Eleuterio Durán Medrano, su representante en el Proceso de
Saneamiento, desvirtuándose de esa manera la afirmación realizada por la actora, que parte
de su parcela estaba sobrepuesto al predio 001 "La Esperanza".
VI.2.1.10.- El INRA, procedió a realizar la Campaña Pública con la difusión de Talleres de
Información, suscribiendo Actas de participación y acreditación de Control Social, citando a
los interesados y beneficiarios a participar en la mensura de sus predios, elaborándose las
Fichas Catastrales, acta de apersonamiento y de recepción de documentación, como consta
por el Acta de reunión, cursante a Fs. 123 de la Carpeta Predial, en donde Eleuterio, Lorenzo,
Julia y Sebastiana Durán Medrano decidieron dividir el terreno adquirido mediante sucesión
hereditaria de manera equitativa, en partes iguales, con la finalidad de dar viabilidad al
Proceso de Saneamiento, estampando en ese documento la demandante Sebastiana Durán
Medrano su huella digital, en consecuencia, al emitir el INRA-CHUQUISACA, el Informe en
Conclusiones de 8 de mayo de 2010 (Fs. 266 a 278), de la carpeta predial, el supuesto
conflicto suscitado con relación a la parcela 001"La Esperanza",
fue resuelto de
conformidad a los acuerdos transaccionales, cursantes de Fs. 125 y 130 de la carpeta predial,
desprendiéndose que las actividades de campo, fueron desarrolladas en cumplimiento
estricto de la normativa agraria, sin comprobarse la violación de derechos y garantías
constitucionales argumentadas por la recurrente.
VI.2.1.11.- Durante el desarrollo de la etapa de Socialización de Resultados (Fs. 256), la
demandante no efectuó ninguna observación, al Informe de Socialización de Resultados con
relación a la supuesta violación del Art. 66 inciso 3 de la Ley Nº 1715 que especifica: "La
conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria",
concordante con el Art. 272 parágrafo I del D.S. Nº 29215, que señala: "En caso de predios
en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en
controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha
área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras
pruebas, se acumulará las carpetas para su análisis en el Informe en
Conclusiones", en consecuencia, no corresponde la aplicación de esa normativa descrita
precedentemente, considerando que al elaborarse el Informe en Conclusiones, el conflicto
suscitado con relación al predio "La Esperanza 001", fue resuelto mediante acuerdo
transaccionales, cursantes de Fs. 125 y 130, por tal razón, el INRA , valoro correctamente los
datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, con relación a la
parcela "Esperanza 001 ", cuyos resultados están contemplados en el Informe en
Conclusiones de 6 de mayo de 2010 (Fs. 266 al 278) y en la Resolución Final del Saneamiento
Nº 05307 de 4 de marzo de 2011 (Fs. 303 a 306) de la carpeta predial.
VI.3.- Con relación al cuestionamiento efectuado por la recurrente, en el Tercer Hecho
Irregular, no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:
VI.3.1.- La recurrente no especificó el nombre del predio, que supuestamente fue mensurado
conforme a la división interna efectuada, consignándose en el plano de división
correspondiente, refiriendo a la parcela "RAYO CHAYASKA 005", de propiedad de Eleuterio,
Lorenzo, Julia y Sebastiana Durán Medrano, conforme establece la Resolución Suprema Nº
05307 de 4 de marzo de 2011, que en la parte dispositiva en el Artículo 1, determino:
"Anular el Título Ejecutorial, con antecedente en Resolución Suprema Nº 68952 de
fecha 1 de diciembre de 1955, correspondiente al expediente agrario de Dotación
Nº 45 y subsanados los vicios de nulidad relativa, vía Conversión y de Adjudicación,
otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad, sobre las
parcelas ubicadas en el cantón Huata, Sección Capital, Provincia Oropeza del
Departamento
de
Chuquisaca,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos, que forman
parte indivisible de la presente resolución: todo ello de conformidad a los artículos
393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 64, 66 y 67 parágrafo I y II incisos

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1 y 2 de la Ley Nº 1715, Arts. 164, 331 parágrafo III inciso b) y c) de su Reglamento
en actual
vigencia, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y
especificaciones...",
continua
afirmando
la
referida
Resolución
Suprema:
"...RAYO
CHAYASKA 005, de propiedad de Eleuterio, Lorenzo, Julia y Sebastiana Durán
Medrano, calificada como Pequeña Propiedad Ganadera, de 29,3737...", como consta
de Fs. 303 a 306 de la carpeta predial, en consecuencia, fue otorgado en lo proindiviso la
propiedad de "RAYO CHAYASKA 005" a favor de Eleuterio, Lorenzo, Julia y Sebastiana
Durán Medrano, por tratarse de una Pequeña Propiedad Ganadera, sin que hubiese existido
violación de la normativa acusada por la recurrente.
VI.3.2.- De la revisión de la carpeta predial, se evidenció en el Informe de Cierre y Acta de
Socialización de Resultados (Fs. 282 y 283), la conformidad del representante y co-propietario
Eleuterio Durán Medrano, de los resultados obtenidos en el desarrollo del Proceso de
Saneamiento, situación confirmada en el Informe de Socialización de Resultados (Fs. 286),
señalándose que los interesados de los predios identificados al interior del Polígono 513, no
efectuaron ningún reclamo, por tal razón, los cuestionamientos efectuados por la recurrente
dentro del Proceso Contencioso Administrativo, no fueron evidentes, no existiendo en
consecuencia, violación de la normativa acusada por la recurrente.
VI.3.3.- Al cuestionamiento efectuado por la demandante en el primer hecho irregular
argumentando que jamás fue notificada, con el inicio y realización de las actividades de
campo, sin embargo, contradictoriamente en el tercer hecho irregular, solicitó conjuntamente
con sus hermanos Eleuterio, Lorenzo y Julia Durán Medrano, la división del predio efectuada
internamente de acuerdo a plano, adquiriendo el derecho propietario por sucesión
hereditaria, al fallecimiento de su padre Francisco Durán, señalando textualmente: "Pedimos
al INRA que se nos haga la mensura de acuerdo a nuestra división interna que ya lo
teníamos perfeccionado y plasmado en un plano de división", constituyéndose en una
verdadera confesión judicial espontánea de conformidad a lo dispuesto por el Art. 404
parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de
supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, reconociendo su participación en
todas las etapas del Proceso de Saneamiento, por tal razón, no existió violación de la
normativa acusada por la recurrente.
VI.4.- Con relación a la acusación efectuada por la actora, de violación del Art. 394 párrafo II
de la Constitución Política del Estado, argumentando que fueron divididas pequeñas
propiedades en parcelas, 002 "Belén", 003 "Katalla", 004 "Villa San Sebastián" y 001
"La Esperanza", los cuales emergen del Título Ejecutorial Nº 4147, situación que no fue
evidente, en razón, que de la revisión de la carpeta predial, fue debidamente demostrado que
los propietarios de los predios, descritos precedentemente, poseen documentos de
transferencia, constituyéndose en beneficiarios con la calidad de sub adquirentes del Título
Ejecutorial Nº 4147, consiguientemente, el INRA está facultado para la ejecución y conclusión
de Procesos de Saneamiento de la Propiedad Agraria, con la finalidad de regularizarlos y
perfeccionarlos hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia, no
existió violación de la normativa acusada por la recurrente.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con
la facultad conferida por los Arts. 7, 186 y 189 inciso 3 de la Constitución Política del Estado,
36 inciso 3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley
Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, 11, 12 y Disposición Transitoria
Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de
diciembre de 2011,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa
Administrativa, interpuesta por Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, de 9 de junio de
2011 (Fs. 21 a 24), subsanación de 6 de julio de 2011 (Fs. 29 a 30), contra el Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, Nemecia Achacollo Tola, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema
05307 de 4 de marzo de 2011 (Fs. 303 a 306) de la carpeta predial.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
remitidos, ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de
30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia Lopez Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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