Sentencia Agraria Nacional S2/0074/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0074/2012L

Fecha: 20-Dic-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. No 74/2012
Expediente: Nº 2376-DCA/2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Cliver Villalba Aguirre, en representación de Elvy
Abett de Malpartida y María Isabel Malpartida Abett
Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Julia D. Ramos Sánchez Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras,
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 20 de Diciembre del 2012
Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 200 a 212 y vta., presentada por,
Cliver Villalba Aguirre, en representación por mandato de Elvy Abett de Malpartida,
impugnando la Resolución Suprema No. 00040 de 14 de febrero de 2009 emitida por la
autoridad demandada, durante el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
SAN TCO Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía de Alto Parapetí
Polígono No. 3 respecto de la propiedad actualmente denominada "Itacay Huaraca", ubicado
en los cantones Cuevo, sección Cuarta Camiri, sección Sexta de la provincia Cordillera del
Departamento de Santa Cruz y cantón Iguembe, sección Primera de la provincia Luís Calvo
del Departamento de Chuquisaca. Las contestaciones de fs. 377 a 390 y vta., 395 a 397 vta.,,
la Resolución Suprema No. 00040 de 14 de febrero de 2009 de fs. 2 a 9, impugnada, los
antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO:
Que, en la referida demanda contenciosa administrativa, el demandante, arguye en partes
salientes lo siguiente:
Que, el proceso de saneamiento en los predios "Itacay Huaraca", ha sido efectuado
deficientemente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al usar pruebas basadas
en testimonios falsos.
Que, su representada es legítima co - propietaria de los predios "Itacay-Huaraca", junto a Luis
Eduardo Soriano Noriega, como se evidencia en los testimonios correspondientes a las
escrituras públicas No. 004/2004 y No. 005/2004 ambos protocolizados y expedidos el 16 de
enero de 2004 ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase No. 45 del Distrito de Santa
Cruz, quienes compraron de sus anteriores propietarios los predios "Itacay" con una
superficie de 6.018.2400 y "Huaraca", con una superficie de 5.622,1827 has., que tiene su
origen en el trámite agrario de dotación No. 30752 a nombre de Ernesto Chávez Corcuy, que
se encuentran al interior de la TCO Alto Parapetí del Polígono 3.
Que, durante el saneamiento se violó los derechos a la defensa, a la propiedad privada,
seguridad jurídica, al trabajo, valoración de la prueba, dentro de la razonabilidad y equidad,
al Juez natural e imparcial, publicidad, desconocimiento de la Función Económico Social,
imposición de la pena, confiscación de la propiedad privada sin prueba alguna, ofensa a la
dignidad de la familia campesina, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma agraria
(INRA) procesó un saneamiento amañado, en base a pruebas falsas, vulnerando los derechos
Constitucionales de los propietarios de los predios referidos apartándose de la normativa
prevista tanto en la Constitución de 1967 como la actual al igual que la Ley 1715 y el D.S.
29215 de 2 de agosto de 2007.
Que, dicho saneamiento se originó el 13 de junio de 1997 a solicitud de la Asociación de
Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía Alto Parapetí, demandando la titulación del
territorio indígena de Alto Parapetí como Tierras Comunitarias de Origen ubicadas en la
provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y Luis Calvo de Chuquisaca.
Señala que emitida la Resolución Determinativa correspondiente, mediante Resolución de
Inicio de Procedimiento JAJ-DD-SD No. 058/2008 de 18 de noviembre, se anuló la Resolución
de Inicio de Procedimiento No. RAST 0034/2008 de 26 de febrero de 2008 y la ampliatoria
para la ejecución del relevamiento de información en campo JAJ-DD-SD No. 78/2008 de 27 de

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marzo de 2008.
Que, sin tomar en cuenta que la superficie de sus predios son totalmente independientes de
lo que es la superficie que corresponde a la Comunidad "Huaraca",
que cuenta con
personalidad jurídica desde 1997, con la que no existen conflictos de sobre posición con
ningún propietario colindante, durante el saneamiento ciertos funcionarios del INRA habrían
cometido irregularidades, enmarcando sus actos en delitos que actualmente se vienen
investigando en la vía ordinaria a través de un proceso penal interpuesto por los
damnificados en los polígonos 3 y 4 de la TCO Alto Parapetí, hechos dolosos con los que se
habrían realizado varias entrevistas a personas que no hablan castellano y mucho menos
saben leer ni escribir, aprovechando de sus limitaciones, han sido utilizadas con el objetivo de
distorsionar y tergiversar la realidad sobre la actividad productiva que existe en los predios
de su mandante "Itacay Huaraca", dotando de ese modo al INRA de argumentos para
justificar
una relación servidumbral,
trabajo forzado o formas análogas,
dentro de los
referidos predios con la finalidad de revertir los mismos, distorsionando en su esencia el
objeto del saneamiento que es el de regularizar y perfeccionar el derecho propietario.
Arguye que en la etapa de Conclusiones e Informe de Cierre, se determinó el origen de los
derechos de su representada sobre los fundos "Itacay - Huaraca" que devienen de dos
procesos agrarios seguidos ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria signados con los
expedientes Nos. 30752 y 26005 dentro de los cuales se emitió el Título Ejecutorial No.
686643 otorgado originalmente en favor de Ernesto Chávez Corcuy para el primero, y como
segundo trámite se emitió la Resolución Suprema No. 195435 a favor de Oscar Peña
Sandoval. Que el INRA en los Informes en Conclusiones y de Cierre hizo conocer el análisis
técnico legal sobre los trámites agrarios Nos. 30752 y 26005 identificó únicamente vicios de
nulidad relativa, se hizo conocer la valoración de la Función Económico Social determinó
como área efectivamente aprovechada la superficie de 4.954,0544 has.,
sin embargo
utilizando unas amañadas entrevistas en base a declaraciones falsas, y supuestamente
hechas por los trabajadores de los predios de su mandante, el INRA desconoció aquella
superficie efectivamente aprovechada por supuesta existencia de relaciones servidumbrales
en los predios "Itacay -Huaraca" y al determinarse vicios de nulidad relativa en el expediente
agrario No. 30752, se sugirió emitir resolución anulatoria del Título Ejecutorial No. 686643
emitido a favor del anterior beneficiario Ernesto Chávez Corcuy, también con relación al
expediente agrario No. 26005, se sugirió emitir Resolución Suprema de Improcedencia de
Titulación de la Resolución Suprema No. 195435. Esta sugerencia tuvo su base en una
incorrecta aplicación de la normativa vigente dentro del procedimiento, vulnerándose
derechos Constitucionales reconocidos plenamente durante el mismo. Que durante la
socialización del Informe de Cierre y en tiempo oportuno su representada realizó las
observaciones pertinentes, al desconocimiento de área efectivamente aprovechada por
supuesta existencia de relación servidumbral. Sin embargo no se tomaron en cuenta durante
la fase de socialización, tal como se evidencia en el Informe elaborado por los funcionarios
del INRA el 12 de febrero de 2009, en el que no se hizo constar si se admiten o desestiman
las observaciones planteadas, coartándose el derecho a un debido proceso y a la defensa.
Indica que de ese modo se dictó la Resolución Suprema No. 00040 de 14 de febrero de 2009
por medio de la cual en primer lugar se anuló el Título Ejecutorial No. 626643 de donde
derivan los derechos de su representada, con antecedentes en el expediente No. 30752
emitido a favor de Ernesto Chávez Corcuy, con una superficie de 5622,1827 has., derecho
propietario que no es afectado por la Resolución impugnada.
En segundo lugar determinó la improcedencia de titulación respecto al expediente No. 26005
con antecedentes en la Resolución Suprema No. 195435, dispuso igualmente que una vez
ejecutoriada la Resolución Suprema se proceda a la cancelación de las partidas de propiedad,
gravámenes e hipotecas que recaigan sobre el Título Ejecutorial anulado No. 626643 con
antecedentes en el expediente Nº 30752, se dispuso el desalojo del área de 10.958,6948
has., a tercero día de ejecutoriada la Resolución Suprema, advirtiéndose evidente
contradicción en los hechos cuando se refiere a la anulación de otro título ejecutorial y
ordena el desalojo del predio "Itacay - Huaraca".

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Continúa refiriendo que impugna la Resolución Suprema No. 00040 de 14 de febrero de 2009,
debido a que durante el proceso de saneamiento se desconoció derechos fundamentales al
dictar la Resolución de 19 de noviembre de 2008, que anuló los Formularios de la Ficha
Catastral y FES, de la información recogida en pericias de campo de los predios "Itacay
Huaraca" que se sustanció bajo la modalidad SAM-SIM, Resolución que no fue comunicada ni
notificada a su representada, privándole el derecho que tenía para interponer el recurso que
la Ley le franquea contra el acto administrativo abusivo, basado en un supuesto informe de
control de calidad SAN-TCO AP No. 0010/2008 (que no existe), resolución cuestionada cuyos
efectos son lesivos a los derechos de sus representados que de ese modo se vulneró el art.
70 del D.S. 29215 y el art. 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada.
Que lo que sí correspondía era anular la mensura del SAM-SIM, que fue realizado por una
Empresa, sin ningún criterio y apego a las normas técnicas, incluyendo también la superficie
que se encontraba ocupada por la comunidad "Huaraca", en las que se incluyó parte de las
serranías Sararenda e Incahuasi. Empero al percatarse los propietarios de esta situación, de
manera voluntaria suscribieron un documento de transferencia en calidad de donación a
título gratuito a favor de la comunidad Huaraca, una superficie de 1.600.0000 has, por lo que
correspondía anular la mensura para realizar nuevos trabajos replanteándose la superficie
donada a la comunidad para que se excluya esa superficie, empero el INRA validó esos
trabajos mal ejecutados.
Que, la Comunidad Huaraca tramitó su Personalidad Jurídica, ante la Prefectura, por lo que
fueron reconocidos como "Comunidad Huaraca" el 8 de enero de 1997, cuyo nombre fue
heredado del predio otorgado en consolidación, actualmente de propiedad de su mandante,
por lo que el INRA no puede alegar irresponsablemente que ésta es una comunidad cautiva
donde habitan más de 50 familias, quienes han sido y son libres, ejercitan libremente su
derecho de asociación, puesto que redactaron hace más de doce años sus propios estatutos.
Que, los infundados argumentos del INRA sobre supuestas relaciones servidumbrales, trabajo
forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud o formas análogas, para justificar un inexistente
incumplimiento de la función económico social, no tomó en cuenta que la Ley Nº 1715
establece que las áreas efectivamente aprovechadas en medianas y empresas ganaderas se
determinan considerando la cantidad de cabezas de ganado existentes en el predio
considerando el volumen de producción y la cantidad de terreno para el desarrollo de aquella
actividad, porque la voluntad del legislador es proteger la producción rural destinada al
mercado interno, que en los referidos predios existe tanto actividad agrícola y ganadera ésta
última en mayor escala, consecuentemente demostró el cumplimiento de la FES. Que fueron
contadas 700 cabezas de ganado de las 1.500 que pastan y ramonean en los predios, como
consta de los certificados y actas de vacunación que se presentaron.
Que, los arts. 169 de la Constitución abrogada y el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la
Ley Nº 3545 establecen los parámetros y formas para el cumplimiento de la FES por el
mandato y supremacía de la Constitución Política del Estado y la Ley el INRA debió aplicar
primero la Constitución bajo el principio de reserva legal y no el inconstitucional Decreto
Supremo Nº 29802 y la guía para la verificación y determinación de la existencia de
relaciones servidumbrales aprobada por la Resolución Administrativa No. 315/2008, que
constituyen una limitación a los derechos de los ganaderos reconocidas por la Constitución
Política del Estado y la Ley Nº 1715. Tomando en cuenta que las relaciones servidumbrales
son de responsabilidad del propietario del predio sin importar que hayan sido cometidas por
terceras personas. Que su representada durante la etapa de relevamiento de información en
campo, ha acreditado su condición de subadquirente, copropietaria de los predios "Itacay
Huaraca", demostró tener derecho propietario sobre el ganado bovino existente en los
predios; con su registro de marca de ganado, presentó planillas de pago de salarios (por
encima del salario mínimo nacional) de todas las personas que realmente trabajan de forma
permanente en el predio con sus respectivos comprobantes de los Aportes al Fondo de
Pensiones (AFP) de sus trabajadores, así como los comprobantes de pagos mensuales de
aportes que realiza la Caja Nacional de Salud, por cotizaciones de sus trabajadores su registro
de marca y la existencia de ganado de carne y agricultura que demuestra que existe

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producción ganadera y agrícola que en consecuencia se cumplió la Función Económica Social,
única condición legalmente impuesta para conservar el derecho propietario rural.
Añade que del análisis de las declaraciones recolectadas en la verificación de las relaciones
servidumbrales, ninguno de los entrevistados (trabajadores, ni ex trabajadores, permanentes
o eventuales) sostienen que su representada o el copropietario Luis Eduardo Soriano Noriega,
sean sus verdugos de violencia física o psíquica, explotación laboral; supresión o limitación de
su libertad; desplazamiento forzado de personas, familias o comunidades, es decir, no existe
prueba alguna en su contra, sin embargo se los declaró culpables de supuestos abusos con
relación servidumbral imponiéndoles la pena de la confiscación de sus predios, declarándolos
sin cumplimiento de la función económico social desconociendo lo verificado en el campo,
declarando tierra fiscal de propiedad del Estado para que sea dotada en lo posterior a favor
de la TCO demandante. Que no existe prueba contra los sub adquirentes sino contra los
anteriores dueños fallecidos extremo ratificado por todos los entrevistados quienes se
refieren a "antes" seguramente años atrás, antes de la compra del predio "Itacay-Huaraca".
Que al referirse al "delito de relación servidumbral se debe tomar en cuenta que las
responsabilidades penales son personalísimas y se extinguen con la muerte del autor,
consecuentemente las penas no son trasmisibles `por sucesión hereditaria, como
determinaron en el proceso de saneamiento de la TCO Alto Parapetí" (sic).
Que el D.S. Nº 29802 de 19 de noviembre de 2008 fue emitido el mismo día que se inició el
relevamiento de información en campo y la Resolución Administrativa 03315/2008 de 20 de
noviembre indicando que las relaciones servidumbrales serán investigadas con relación a
anteriores propietarios y terceras personas y que sus efectos deben sufrir los actuales
propietarios disposiciones violatorias de las garantías reconocidas en las normas legales que
son parte del bloque de constitucionalidad y leyes ordinarias agrarias. Que el INRA no tomó
en cuenta las declaraciones en su integridad, sino parcialmente con fines políticos. Se tomó
en cuenta como prueba irrefutable las declaraciones de Gabino Simón Vide, que aparece
firmando tres actas sobre declaraciones con diferente contenido, posteriormente aclaradas
mediante declaración informativa policial que el contenido de aquellas actas de entrevistas
elaboradas por funcionarios del INRA no son evidentes, desconociendo su contenido,
mencionando que nunca prestó declaraciones con ese contenido y que en dos actas
falsificaron su firma, de la otra que le hicieron firmar sin conocer el contenido real de la
misma. Al igual que las declaraciones de Eugenia Toledo Simón, sostiene en el proceso
investigativo penal que participó en una encuesta realizada por los funcionarios del INRA para
el predio Carandaytí y no así para el predio "Huaraca" cuyo contenido fue desconocido y
acusado de falso,
refiriere no haber firmado ningún documento o entrevista con aquel
contenido, afirmando categóricamente que nunca prestó servicios en la referida hacienda
"Huaraca". Dichas declaraciones se contraponen a otras que fueron prestadas por personas
que no viven en el lugar, fueron entrevistados después concluido el trabajo de campo y en
otras fueron llenadas por los encuestadores en sus oficinas, aquellas contradicciones fueron
aclaradas dentro del proceso investigativo dirigido por el Fiscal de Materia Osinaga, entonces
la prueba utilizada para condenar a su representada no merece credibilidad y menos fe
probatoria, declaraciones de contenido falso por lo que se tramitan procesos penales contra
sus autores.
Que la violencia contra las personas, supresión del derecho a la libertad son delitos tipificados
cuya investigación es atribución del Ministerio Público y las cuestiones laborales están
reguladas por la legislación laboral, reconociendo competencia a los jueces del trabajo y
seguridad Social, pero de ninguna manera a los funcionarios del INRA que tienen atribuciones
administrativas para sanear la propiedad rural, por lo que incurrió en usurpación de
funciones.
Arguye que el INRA no se pronunció frente a sus reclamos por las observaciones realizadas
por supuestas relaciones servidumbrales, ni arrimó el memorial al cuaderno procesal,
privándole el derecho a un debido proceso. Que incumplió la norma al ejecutar el
saneamiento sin considerar el procedimiento, al emitir nueva Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP- NO. 0029/2008 de 12 de febrero

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de 2008 que anuló la Resolución Determinativa JAJ-DD-SC No. 078/2007 por supuestas
falencias. Que en la Resolución JAJ-DD-SD No. 078/2008 de 27 de marzo se omitió solicitar el
Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial al Vice Ministerio de Tierras al amparo
del art. 363 -I inc. c) del Decreto Supremo No. 29215, al tratarse de tierras comunitarias de
origen.
Que en el saneamiento de la TCO Alto Parapetí se vulneró el derecho a la defensa, seguridad
jurídica, juez natural e imparcial, valoración racional y equitativa de la prueba,
Publicidad, contradicción, separación de funciones, reserva legal, a la propiedad privada,
omisión en la valoración de la prueba de descargo contra la relación servidumbral.
En cuanto a la tutela jurídica refiere que los arts. 2 y 4 de la Ley 1715 garantiza el derecho
propietario de los ganaderos y agricultores en la medida exacta de la cantidad de ganado
existente en el predio y en la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas. Que
el cumplimiento de la Función Económico Social o trabajo en una propiedad con actividad en
la ganadería, se encuentra medida de acuerdo a la cantidad de ganado existente en el predio
y ese hecho es esencial para el reconocimiento y garantía del derecho propietario rural.
Señala que el art. 41-I) numeral 3) y disposición final cuarta de la Ley No.1715 obliga a
propietarios de propiedades medianas y empresas agropecuarias a contratar personal
eventual o permanente para los procesos productivos, incorporando al trabajador del agro a
los alcances de la Ley General del Trabajo, elaborada dentro del marco del art. 157 de la
Constitución Política del Estado es decir que el legislador otorgó competencia a las
autoridades laborales para resolver conflictos en caso de existir infracciones laborales u otras
controversias obrero patronales durante el proceso productivo rural. Normativa que fue
desconocida por una norma de menor jerarquía como lo es el Decreto Supremo No. 29802
que reconoce competencia laboral al INRA fijando además procedimientos inquisitorios y
penas infamantes.
Que, los arts. 161, 163, 166 del D.S. Nº 29215 que la función económica social se puede
demostrar por cualquier medio probatorio legalmente admitido, presentado dentro del plazo
probatorio. Que los arts. 6, 7-a-i, 14, 16-II, IV), 22, 166, 169 segunda parte de la Constitución
garantizan el derecho de los bolivianos a la aplicación objetiva de la Ley, el derecho a la
defensa, a ser informado, a la bilateralidad, contradicción en la producción de prueba, al juez
natural e imparcial, a la propiedad privada, al reconocimiento del trabajo como un medio para
conservar la propiedad privada que los arts. 29 y 31 de la CPE establecen la reserva legal,
puesto que las leyes solo pueden modificarse por el legislativo y son nulos los actos de los
que usurpen funciones que no les competen.
Que los arts. 33, 228, 229 de la CPE, ordenan que las normas legales disponen para lo
venidero y el art. 81 de la misma norma fundamental señala que la Ley es obligatoria desde
su publicación, que en consecuencia se ha vulnerado el principio ultraactividad de las
normas, puesto que un proceso iniciado bajo un régimen procesal debe continuar bajo dicho
régimen hasta su conclusión pese a la derogatoria de la norma. Que el D.S. 29802 publicado
después de iniciado el proceso de saneamiento en la TCO Alto Parapetí y la Resolución
Administrativa No. 0315/2008 que no fue publicada hasta la conclusión del proceso. El art. 23
de la Declaración Americana de los Derechos del hombre dispone que se garantiza la
propiedad privada conforme a las necesidades esenciales para una vida decorosa que
contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar que en el caso de su
representada y su familia no tiene otra fuente de ingresos para su sostenimiento, en relación
con los arts. 5, 10 y 17 de la Declaración de los Derechos Humanos, arts. 3 y 14 del Pacto
Internacional de la Derechos Civiles y Políticos.
Con tales argumentos pide se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nula
la Resolución Suprema impugnada.
II CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 226 y vta., de obrados se admite la demanda para
su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado Juan
Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Julia D. Ramos Sánchez,

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Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se apersonó Juan Carlos Rojas Calizaya, en
representación por mandato del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante
memorial de fs 377 a 390 respondiendo negativamente la demanda con los siguientes
fundamentos:
Que en el predio Itacay Huaraca se inició el saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento
Simple (SAN-SIM), y fue modificada posteriormente a la modalidad de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN TCO) habiéndose dispuesto la anulación de Formularios de
Fichas Catastrales y Fichas FES y la prosecución del trámite, incorporándose este predio a la
actividad de relevamiento de información en campo y complementación de pericias de
campo.
Que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
AP-No. 0029/2008 de 12 de febrero de 2008, dispuso modificar la modalidad de Saneamiento
Simple (SAN SIM) a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN- TCO) del área
demandada por la Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía Alto
Parapetí que comprende la superficie de 157.094,2980 del predio TCO Alto Parapetí.
Que, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento JAJ.DD-SD No. 058/2008 de 18 de
noviembre de 2008, se dispuso realizar el Relevamiento de Información en Campo, conforme
lo establecido por el Decreto Supremo 29215, dentro del plazo de 30 días calendario que
correrán a partir del 19 de noviembre de 2008 en los polígonos No. 3 y 4, publicado en 19 de
noviembre de 2008. Que durante las actividades de campo se mensuró el predio "Itacay-
Huaraca",
en una superficie de 10958.6948 has.,
de las cuales 11640.4227 has.,
tiene
antecedentes en los expedientes agrarios No. 26005-30752 y el Título Ejecutorial No. 686643.
Señala que en este predio ante las denuncias previas, informes documentados e indicios
sobre la existencia de relaciones servidumbrales, se aplicó el Decreto Supremo No. 29802 y
la Guía aprobada mediante Resolución Administrativa No. 0315/2008, donde se determina
que se debe tomar en cuenta a todos los trabajadores o personas que trabajen en el predio
para el propietario, titular o tercera persona (representante o administrador, arrendatario,
usufructuario etc.).
Arguye que al efecto son considerados trabajadores aquellas personas que tienen vínculo
laboral vigente al momento de la ejecución del Relevamiento de Información en campo o lo
han tenido en la siembra o cosecha de la gestión en la que se ejecuta el proceso, sea
permanente o eventual.
Indica que adicionalmente se estableció la necesidad de aplicar el procedimiento respecto a
ex trabajadores y desplazados (art. 4 D.S. 29802).
Refiere que la determinación de la existencia de relaciones
servidumbrales
es
un
procedimiento integral que se basa en la verificación y recopilación de información en campo,
así como en denuncias, informes, estudios u otra documentación vinculada a: 1) la violación
de derechos fundamentales libertad o voluntad limitada, maltrato físico o psicológico,
explotación laboral) o 2) al incumplimiento de pago de salarios, falta de salarios (falta de
pago, pago menor al mínimo nacional, en especie o mixto) como elementos constitutivos de
estas relaciones, conforme lo expresamente establecido en el art. 2 del D.S 29802. Que los
formularios de entrevista son aplicados a las categorías mencionadas (trabajador ex
trabajador, desplazado) así como al propietario o su representante, en ambos casos en
presencia del control social que da fe de los actos realizados.
Manifiesta que luego de haberse ejecutado las diferentes actividades del
proceso de
saneamiento, se emitió el Informe en Conclusiones de 19 de enero de 2009 que efectúa una
valoración integral de toda la información relevada y producida en gabinete y en campo, lo
relativo a la FES, incluyendo estudios, denuncias y otros a efecto videndi, (fotografías,
filmaciones, grabaciones, etc.), elementos que permitieron adquirir convicción al INRA en el
caso de las relaciones servidumbrales la valoración de la información y documentación
recabada es objetiva y cualitativa, más no de carácter cuantitativo o sumativo toda vez que
no es necesario que las violaciones denunciadas y verificadas se den con relación a la

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totalidad de los trabajadores del predio- un Estado Social y Democrático de Derecho no
puede consentir la existencia de estas relaciones, ya sea que estas afecten a una o varias
personas- y por otra parte es suficiente que se verifique uno o algunos de los criterios
operativos de los elementos constitutivos de las relaciones servidumbrales y no todos, toda
vez que las formas específicas en las que éstas se manifiestan son particulares de cada caso.
Por lo referido el Informe en Conclusiones estableció el incumplimiento total de la FES, por la
existencia de relaciones servidumbrales verificadas en campo, que es contraria al beneficio
de la sociedad y el interés colectivo y por haberse determinado la existencia de vicios de
nulidad relativa en el expediente agrario No. 30752, por lo que se sugirió la emisión de una
Resolución Suprema anulatoria y se declare tierra fiscal.
Que finalmente se dictó la Resolución Suprema 00040 de 14 de febrero de 2009 que resuelve
anular el Título ejecutorial No. 626643 con antecedentes en el expediente de consolidación
No. 30752 correspondiente al predio "Itacay Huaraca", tramitado y otorgado a favor de
Ernesto Chávez Corcuy, con una superficie de 5622.1827 has., por vicios de nulidad relativa
al incumplimiento de la FES por haberse verificado y establecido la existencia de relaciones
servidumbrales, trabajo forzoso o formas análogas y una comunidad cautiva.
Que la referida Resolución Suprema también dispuso la improcedencia de la Titulación
respecto al expediente No. 26005 con antecedente en la Resolución Suprema No. 195435.
Respecto a la Comunidad Huaraca, en tanto se absuelva la falencia de documentación legal
de su derecho propietario, con referencia a la superficie de 1534,1472 has., con antecedentes
en el
expediente No.
26005.
Por último dispuso que se tendrá como tierras fiscales a
852,4194 has., y una vez ejecutoriada se sumará a una superficie total de 10958.6948 has.,
como tierra fiscal
debiendo ser incluida en el
área de la dotación a favor de la TCO
demandante. Y el desalojo del área de 10958.6948 has., a partir del tercer día de la
ejecutoria de la citada Resolución Suprema.
Que mediante Resolución Suprema No. 01625 de 18 de septiembre de 2009, se resuelve
rectificar el error de la parte considerativa y resolutiva Primera de la Resolución Suprema
00040 de 14 de febrero de 2009, consignándose en forma correcta el Título Ejecutorial
Individual No. 686643, en la parte resolutiva primera y cuarta y por último en la parte
resolutiva segunda en forma correcta el tipo de trámite del expediente agrario de
consolidación, rectificar al titular inicial como Oscar Peña Sandoval y consignar la superficie
correcta de 6.018.2400 has..
El demandado respondiendo a la demanda en partes salientes expresa:
a).- Que mediante Resolución Suprema No. 01625 de 18 de septiembre de 2009 se rectificó
los errores de forma advertidos en la Resolución Suprema No. 00040 de 14 de febrero de
2009, tanto en la parte considerativa como resolutiva, tomando en cuenta el art. 67 del D.S.
No. 29215 que le faculta corregir cualquier error u omisión que exista, sin alterar el fondo de
la resolución (art. 267-I- D.S. 29215).
b).- Que el cambio de modalidad de saneamiento fue establecido en la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, AP No. 0029/2008
de 12 de febrero de 2008 incluyendo expresamente a este predio que fue debidamente
publicado, que no se ejecutó pericia de campo alguna en la modalidad SAN-SIM. Que se
demostró de manera fehaciente que la comunidad Huaraca se encuentra encerrada al interior
del predio por lo que su libertad de locomoción depende de la propiedad de la hacienda y
controlada por los propietarios de la misma, que en ese sentido es una comunidad cautiva,
corroborado por un informe del Ministerio de Justicia, la Cruz Roja Suiza y la Asamblea del
pueblo Guarani, (APG) sobre investigación de relaciones servidumbrales. Que evidentemente
la Comunidad Huaraca ha existido desde hace muchos años pero lo que omite la demandante
es que las Instituciones que resguardan los derechos fundamentales en el Informe del
Defensor del Pueblo se obtienen afirmaciones coincidentes respecto de los caminos vecinales
que pasan por medio de las Haciendas continúan bloqueados, cerrados con tranqueras y en
algunos casos con candados, desde la población de Cuevo, Caraparí, Hitacay Huaraca,
Itaguatia, buena Vista, Isiporenda, Yapumbia, El recreo, Aguarenda, Ibiyeka, Yagupoa,

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Caraparicito, hasta Ipati. Que con el documento de donación se pretende desvirtuar la calidad
de comunidad cautiva, ya que si contara con personalidad la hubiera presentado y se la
tendría en la carpeta SAN-SIM., por lo que no se puede desconocer la existencia de relaciones
servidumbrales en el predio "Itacay Huaraca".
c).- Que, la jurisprudencia se pronunció porque la norma es constitucional en tanto no se
declare lo contario por la autoridad competente, que el D.S. 29802 y la Guía para la
Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales aprobada por la
Resolución Administrativa No. 315/2008 se encuentran vigentes pues no han sido declaradas
nulas ni inconstitucionales, por lo que son de cumplimiento obligatorio.
Que, el art. 36-3) fue sustituido por el art. 21 de la Ley 3545, donde no se encuentra el de
declarar la nulidad de actos por falta de jurisdicción y competencia ni la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de ninguna norma.
En cuanto a la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, señala que para
ser válida no puede sustentarse en relaciones servidumbrales. Donde exista éste sistema es
contrario al
beneficio de la sociedad y el
interés colectivo en consecuencia implica su
incumplimiento.
d).- Que, las normas respecto a la relación servidunbral, no modifican ni limitan los derechos
de los ganaderos, simplemente no reconocen derechos cuando existe Relaciones
servidumbrales.
e).- Respecto a la inversión de la prueba, señala que la determinación de relaciones
servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas, o esclavitud de personas y familias, se
basó en la recopilación de información en campo.
f).- En cuanto a la supuesta realización de las entrevistas en absoluta privacidad y relación
servidumbral como motivo de confiscación, refiere que el INRA obró conforme a la Guía para
Relaciones Servidumbrales que determina en su punto IV numeral 1 que el funcionario del
INRA cuidará el llenado de los formularios.
g).- Respecto a supuestas declaraciones no valoradas por el INRA y otras contradictorias,
refiere que no solamente se valoró las declaraciones, sino toda la documentación presentada
como se evidencia del Informe en Conclusiones.
h).- En lo relativo a que no se hubiera considerado las observaciones planteadas, señala que
el Informe en Conclusiones de 19 de enero de 2009 realizó la correspondiente valoración de
las pruebas aportadas. Por lo que carece de fundamentación y no merece mayor
pronunciamiento.
Tutela jurídica.- Que el INRA, cumplió durante el saneamiento la normativa vigente, al ser
evidente la vulneración de los derechos de los trabajadores del predio "Itacay Huaraca",
protegidos por la Constitución y la Ley y los tratados con más énfasis en materia agraria por
el carácter social.
Por lo que pide se declare improbada la demanda se mantenga firme y subsistente la
Resolución Suprema No. 00040 de 14 de febrero de 2009.
Por su parte la demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo,
respondió mediante memorial de fs. 395 a 397 lo siguiente en partes salientes:
En cuanto a la Resolución de 19 de noviembre de 2008, dictada por el Director
Departamental a.i. del INRA de Santa Cruz; que anula los formularios de Ficha Catastral y
Ficha FES de la información recogida en pericias de campo de los predios "Itacay Huaraca"
bajo la modalidad SAN-SIM,
refiere que tanto la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP No. 0029/2008 de 12 de febrero, en la
que se incluye el predio Itacay Huaraca así como otras resoluciones dictadas dentro del
proceso de saneamiento fueron debidamente notificadas
y/o publicadas
conforme al
Reglamento aplicado en cada caso concreto. Que conforme a la documentación que cursa en
el INRA Santa Cruz en la modalidad SAN SIM, no se ejecutó pericias de campo por lo que no

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se llenó los formularios o Ficha Catastral como señala el demandante, el saneamiento en
cuestión fue efectuado en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen.
Sobre los argumentos del demandante en cuanto supuestas relaciones servidumbrales,
trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud o formas análogas, para justificar un
inexistente incumplimiento de la función económica social, señala que el art. 166 de la
Constitución Política del Estado de 1967 establece que el trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del
campesino a la dotación de la tierra. El art. 169 de la misma Constitución, señala que la
mediana propiedad y la empresa Agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección
del Estado en tanto cumplan una función económica social de acuerdo a los planes de
desarrollo, que el art. 2 de la Ley Nº 1715 y sus modificaciones a través de la Ley No. 3545
establece en su art. 2 que la Función Económica Social en materia agraria establecida en el
art. 169 de la Constitución Política del Estado es el empleo sostenible de la tierra en el
desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como
en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo,
conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el
de su propietario. Arguye que el art. 157 del D.S. 29215 dispone el Beneficio de la Sociedad y
el Interés Colectivo en el cumplimiento de la Función Económico Social, respecto a las
Relaciones Servidumbrales cuando señala que: "El beneficio de la Sociedad y el interés
colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico social, por lo que las
actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a ésta
previsión.
Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud
de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los arts. 5 y
157 de la CPE., en Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano, arts. 44 y
145 de la Ley No. 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en
consecuencia implica el incumplimiento de la función económica social, aunque en el predio
existieren áreas efectivamente aprovechadas, se estará a las previsiones de la Ley y el
presente Reglamento (...)".
Añade que el D.S. No. 29802, tiene por objeto establecer en el ámbito agrario lo que se
entiende por sistemas servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud
de familias y personas cautivas y formas análogas; y precisar la atribución del Instituto
Nacional de Reforma Agraria (INRA) para verificar y establecer la existencia de estos sistemas
servidumbrales, trabajo forzoso o formas análogas, independientemente de las acciones y
efectos que generen en materia laboral, penal y otras". Arguye que el saneamiento de los
predios "Itacay" y "Huaraca" en cuanto a la Función Económica Social se realizó en base a las
normas señaladas referido a la existencia de relaciones servidumbrales y formas análogas,
con la facultad conferida al INRA en el D.S. No. 29802, para establecer y verificar la existencia
de relación servidumbral y formas análogas en el proceso de saneamiento de tierras.
Que tanto la Constitución Política anterior como la vigente, no reconocen ningún género de
servidumbre o prestación de trabajo sin pleno consentimiento y justa retribución, por lo que
queda claro que la Función Económica Social de un predio no puede sustentarse a través de
las relaciones servidumbrales, o sea el trabajo con violación de los derechos fundamentales
el D.S. 29802 y el D.S. 29215 son concordantes al señalar que la servidumbre es contraria al
beneficio de la sociedad y el interés colectivo, no es considerado como trabajo lícito para
establecer la FES de un predio, que esos hechos fueron verificados in situ por el INRA al
determinar que el predio Itacay Huaraca no cumple con la Función Económico Social, al
haberse establecido la existencia de la relación servidumbral en el predio.
Que el INRA por medio del Informe en Conclusiones de 19 de enero de 2009, efectuó la
valoración legal a las pruebas presentadas por la parte demandante.
Asimismo señala que el INRA para establecer el derecho propietario para la dotación y
titulación de la TCO ALTO parapetí, se efectuó en base a los requisitos formales que establece
la norma para el proceso de saneamiento. Con referencia a la no existencia del Informe de

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Necesidades y el Uso del Espacio Territorial éste Informe se encuentra adjunto en la carpeta
poligonal, elaborado por parte del Viceministerio de Tierras en base al D.S. 29215.
Finalmente señala que el INRA al haber efectuado el saneamiento en el predio Itacay
Huaraca, en ningún momento se atribuyó competencias establecidas a los tribunales penales,
laborales sino que su pronunciamiento se efectuó en el marco del saneamiento de la
propiedad agraria, que tiene como base la Constitución, la Ley No. 1715, modificada por la
Ley Nº 3545, el D.S. Nº 29215 y el D.S. Nº 29802 normas plenamente vigentes y de
aplicación obligatoria por parte del INRA.
Con tales argumentos pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa con
condenación en costas y se mantenga subsistente la determinación contenida en la
Resolución Suprema No. 00040 de 14 de febrero de 2009.
En el mismo sentido se tiene la réplica y la dúplica de fs. 428 a 430 vta. y 437 a 438 vta.
Asimismo de fs. 453 a 454 y vlta., cursa el memorial presentado por el tercero interesado
José Yamangay Robles en su condición de Responsable de Tierra y Territorio de la Capitanía
Alto Parapetí, que manifiesta que la Función Económica Social como respaldo del derecho
propietario de la tierra no puede ser válido y no puede sustentarse en relaciones
servidumbrales,
que el
recurrente pretende justificar y soslayar la existencia de tales
relaciones servidumbrales verificadas en su predio,
en actividad productiva ganadera,
amparando su pretensión en la Constitución y la Ley No. 1715 como si estas autorizarán la
vulneración de derechos fundamentales, pues ninguna actividad o gremio puede
sobreponerse a los derechos fundamentales.
Finalmente señala que el INRA obró conforme a las normas en vigencia como ser el art. 2
parágrafo II de la Ley 1715, el art. 157 del Decreto Supremo No. 29215 y el Decreto Supremo
No.
29802 en cuyo cumplimiento se aprobó la Guía para la verificación de relaciones
servidumbrales, peonazgo, trabajo forzoso y formas análogas. Por lo que pide se declare
improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución
Suprema 00040/2009 demandada con imposición de costas.
III CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de
saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:
1.- Que, dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Alto
Parapeti Polígono No. 003 Predio Itacay Huaraca, ubicada en el cantón Alto Parapetí,
provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, se efectuó la solicitud de Saneamiento
Simple de oficio de (fs. 106 a 110) por Elvy Abett de Malpartida.
2.- Posteriormente se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de
Oficio,
No.
DD SS00 008/2000,
de 18 de agosto,
que dejó sin efecto la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD-SS-005/2000 de 12 de julio
de 2000 y declaró área de Saneamiento Simple de Oficio a todo el departamento de Santa
Cruz aprobada por Resolución determinativa de area de saneamiento simple de oficio
DDSS00 008/2000 de 18 de agosto del 2000, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento
No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre, (fs. 112 a 115).
Mediante Resolución Administrativa No. DDSC.SAN SIM 0041/2002 de 28 de mayo de 2002,
se priorizó el Polígono 002 que comprenden a los predios Itacay Huaraca sobre la superficie
de 6901,9803 has., se dictó la Resolución Instructoria R-I No.- 0039-05-28/2002 de 28 de
mayo las mismas que fueron publicadas mediantes Edictos (fs. 120 a 124).
3.- Mediante Informe SAN TCO AP Informe No. 012/2007 de 7 de diciembre, se refiere la
existencia de problemas sobre relaciones laborales servidumbrales (fs. 135 a 157), motivo
por el que se modificó el Saneamiento Simple mediante Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP-No. 0029/2008 de 12 de febrero, en 43
predios entre los que se encuentran los predios Itacay Huaraca (fs. 161 a 169). De ese modo
se dictó la Resolución de Inicio de Procedimiento JAJ-DD-SD No. 058/2008 de 18 de noviembre

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(fs. 170 a 172), por las que se anula las Resoluciones Administrativas de inicio del
Procedimiento RA-ST No. 34/2008 de 26 de febrero y la Resolución Ampliatoria de Plazo de
Ejecución de Relevamiento de Información en campo JAJ-DD-SD No. 078/2008 de 27 de marzo
2008 e intimó a los propietarios y subadquirentes y poseedores a presentarse en el
saneamiento lo que fue publicado mediante edictos (fs. 173).
4.- El 19 de noviembre de 2008 se anuló la mensura excluyendo las áreas de sobreposición
en los predios Itacay Huaraca, formularios de Ficha Catastral y FES, debiendo relevarse las
referidas Fichas, Inventario, relaciones servidumbrales y generar información digital de la
mensura (fs. 174).
Los memorándums de notificación de 29 de noviembre de 2008 y 2 de diciembre de 2008, de
fs. 176 y 177 señalan que se notificó mediante cédula al no encontrarse el propietario en el
predio, dejando copia en el portón del predio, empero a fs. 178 y vlta cursa la Carta de
Citación de 3 de diciembre de 2008 por la que se citó a Elvy Abbet de Malpartida y otro para
participar en el Relevamiento de Información en Campo, documento que se encuentra
debidamente firmado por la referida propietaria del predio Itacay, por consiguiente la misma
tuvo conocimiento oportuno del saneamiento del predio y la anulación de obrados. Asimismo
se tiene a fs. 181 la misma citación para el predio Huaraca que igualmente se encuentra con
la firma de la demandante, lo que demuestra que tuvo conocimiento oportuno de tales
actuados tan es así que solicitó la suspensión de la audiencia para la verificación de la FES
dentro de los predios Huaraca e Itacay (fs. 187 y vlta.), solicitud que fue denegada mediante
providencia de 5 de diciembre de 2008 (fs. 190), actuados que demuestran que la propietaria
no estuvo en estado de indefensión, dado que asumió defensa activa dentro del proceso ( fs.
191 y vlta.).
5.- De ese modo presentó prueba documental entre otros, los certificados de vacunación de
Marca de ganado en una cantidad de 1500 (fs. 203 a 259).
6.- Elvy Abett de Malpartida como co-propietaria del predio Itacay Huaraca participó
personalmente durante el Relevamiento de Información en campo así se evidencia de la
Ficha Catastral en la que se hace constar que el registro de marca para ambos predios
porque constituyen una unidad productiva (fs. 261 a 262).
7.- De la prueba documental cursante de fs. 284 a 375, cursan denuncias y declaraciones
sobre la existencia de relaciones servidumbrales en los predios Itacay Huaraca, contra las
que la propietaria presentó pruebas de descargo.
8.- Consta de las Actas de Conformidad de Linderos que Elvy Abett de Malpartida, participó
en dicha actividad de campo como consta de su firma (fs. 403 a 405, 407, 411, 412 y 413).
Así como de las fotografías de mejoras cursantes de fs. 414 a 429.
9.- El Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN TCO) Titulado (fs. 484 a 504), de
19 de enero de 2009, refiere en cuanto a la valoración de la Función Económica Social, que
según datos del Título Ejecutorial y proceso agrario en trámite que le sirviera de antecedente,
así como los suministrados por las Fichas FES, encuestas catastrales, documentación
aportada y datos técnicos, se procedió al cálculo de la Función Económica Social según el
área aprovechable; que sin embargo en observancia del art. 157 del D.S. Nº 29215 debido a
la verificación de Relaciones Servidumbrales y formas análogas de sometimiento,
el
reconocimiento de la Función Económica Social, se sujetó a esos resultados y que respecto a
la Comunidad Huaraca cumple función social sobre el área transferida.
En cuanto a la Verificación de Relaciones Servidumbrales, señala que se tomó en cuenta el
Informe del Ministerio de Justicia, la Cruz Roja Suiza y la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG)
sobre investigación de Relaciones Servidumbrales en Alto Parapetí. Gestión 2007(cursante en
la Carpeta Poligonal).
Tomando en cuenta el
Marco Legal,
la Verificación en Campo,
Entrevistas a propietarios y trabajadores, Comunidades, familias y/o personas desplazadas
con posterioridad a la vigencia del D.S. No. 29215. Entrevista a ex trabajadores del predio,
documentación presentada por el propietario, denuncias, información complementaria
filmaciones y fotografías violación de los derechos fundamentales, supresión o limitación de

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la libertad o voluntad, violencia, maltrato físico o psíquico, incumplimiento de pago de
salarios, pago en especie o por debajo del salario mínimo nacional, se realizó el análisis y
valoración de las pruebas aportadas por el propietario, tomó en cuenta comunidades,
personas desplazadas como establece el art. 4 del D.S. No. 29802, indicio de Relaciones
servidumbrales en el predio. La valoración al respecto señaló que de conformidad con el art.
2 del D.S. Nº 29802, se estableció según los casos la existencia de maltrato o violencia
psíquica, explotación laboral, supresión o limitación de la libertad, desplazamiento forzado de
personas, familias o comunidades configurando violación de los derechos fundamentales;
asimismo, se ha establecido incumplimiento de pago de salarios, pago en especie, mixto
pago inferior al salario mínimo nacional y jornadas impagas de acuerdo a Ley, que se violentó
en su conjunto los arts. 5, 7 incisos b), c), d), j), y g) y 157 de la CPE, el Convenio 169 de la
OIT en su art. 11, Decreto Supremo No. 29473 de 5 de marzo de 2008, el art. 2 de la Ley Nº
1715 modificado por la Ley Nº 3545 el art. 3 inciso m) del D.S. No. 29215 que probó la
existencia de relaciones servidumbrales, en el predio Itacay Huaraca. Concluyó señalando
que si bien existe actividad productiva en dichos predios considerados como una unidad
productiva la existencia de relaciones servidumbrales por ser contrarias a la sociedad y el
interés colectivo de conformidad con el art. 157 del D.S. Nº 29215 se estableció el
incumplimiento de la función económica social al haberse determinado vicios de nulidad
relativa en los expedientes agrarios, sugiere se emita Resolución Suprema anulatoria del
título Ejecutorial No. 686643 emitido a favor de Ernesto Chávez Corcuy y con relación al
expediente agrario No. 26005 se sugiere emitir Resolución Suprema de improcedencia de la
Titulación de la Resolución Suprema Nº 195435, la consolidación de 1534,1473 has. a favor
de la Comunidad Huaraca previa acreditación de su personería, la conversión en tierras
fiscales la superficie total de 10958.7054 has. El Informe Legal INF DGS. No. 0293/2009 de 10
de febrero de 2009 (fs. 520 a 523), validó el Informe en Conclusiones, aspectos que no fueron
desvirtuados por la parte demandante durante el saneamiento.
10.- Finalmente se dictó la Resolución Suprema No. 00040 de 14 de febrero de 2009 (fs. 536
a 543) que fue rectificada por la Resolución Suprema No. 01625 de fs. 549 a 550 en cuanto a
algunos errores sobre el Título Ejecutorial correcto No. 686643, el nombre de Oscar Peña
Sandoval y la superficie correcta de 6,018.2400 has., En consecuencia se anuló el referido
Título Ejecutorial y dispuso como tierra fiscal un total de 10958.6948 has., una vez que se
ejecutorie la misma, así como el desalojo del predio.
11.- Por otra parte se evidencia que la parte demandante denunció la comisión de supuestos
delitos en la vía penal, contra algunas personas y funcionarios, sobre supuestas encuestas
tergiversadas y/o falsificadas,
(cuya documental
cursa de fs.
96 a 122 del
proceso
contencioso) denuncia que se encuentra en etapa investigativa por lo que las declaraciones
tendrán el valor correspondiente cuando se dicte la sentencia y ésta quede ejecutoriada con
autoridad de cosa juzgada, en tanto ello no ocurra sólo tienen valor referencial sobre la
denuncia, dado que dicha declaración podrá ser contradicha por la otra parte en el proceso.
Asimismo se evidencia que la parte demandante interpuso Incidente de Inconstitucionalidad
de los arts. 3-m) y 157 del D.S. 29215, 3-I, 3-III y 6 del D.S. No. 29802 y 5.4 y VI-1) de la Guía
para la verificación y determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo
Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento, emitida por el INRA y aprobada mediante
Resolución Administrativa No. 0315/2008 de 20 de noviembre de 2008 que fue rechazado por
el Tribunal Agrario Nacional ( fs. 293 a 300 vta., fs. 415 a 417 y vta.,) y remitido ante el
Tribunal Constitucional en fecha 17 de Octubre del 2012 por lo que se encuentra pendiente
de resolución.
12.- De fs. 442 a 444 consta el apersonamiento Cliver Villalba Aguirre en representación de
María Isabel Malpartida Abett, al fallecimiento de Elvy Abett de Malpartida.
13.- Es preciso señalar que debido a que se solicitó al INRA documentación complementaria
para mejor resolver, se suspendió el plazo para emitir el fallo, sin embargo habiendo
reiterado tal petitorio ante el INRA hasta la fecha no fue remitida la documentación, por
consiguiente se reanuda el plazo el 19 de diciembre de 2012 como consta a f. 578 a 586
emitiéndose el fallo con la documental que cursa en obrados.

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IV CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes y hechos referidos
precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:
En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado
abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen,
protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto
cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y no existan
relaciones servidumbrales.
En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad
privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo
con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y
otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en
tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas conforme a las normas
agrarias.
Sin embargo el derecho propietario no es ilimitado, se encuentra limitado por los derechos de
los demás por mandato del art. 5 de la anterior Constitución Política del Estado que establece
que no se reconoce ningún género de servidumbre y que nadie puede ser obligado a prestar
servicios personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Que los trabajos
personales sólo podrán ser exigidos cuando así lo establezcan las Leyes, en relación con el
art. 15-V de la Constitución Política del Estado vigente que igualmente señala que "Ninguna
persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud.". En ese orden el art. 157 del D.S.
No. 29215 establece que el uso sostenible de la tierra para que sea considerado como
Función Social o Función Económico Social no debe ser contrario al interés colectivo y al
beneficio de la sociedad, donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo
por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural que violenten lo
establecido en los arts. 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, Convenios
Internacionales ratificados por el
Estado Boliviano arts.
144 y 145 de la Ley No.
3464
numerales 3 y 4 de la Ley Nº 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 1715 son
contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el
incumplimiento de la función económica social aunque en el predio existieren áreas
efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y su Reglamento. Tal
mandato guarda relación con el Decreto Supremo No. 29802 de 19 de noviembre de 2008
que le faculta al INRA en su art. 3 verificar la existencia de tales relaciones servidumbrales a
tiempo de realizar el saneamiento, lo que no implica incursionar en el ámbito de otras
materias como la laboral, como erradamente asevera la parte demandante.
En el mismo orden el art. 6 del referido Decreto Supremo le faculta al INRA emitir una Guía
que establezca los criterios, la metodología y procedimiento para establecer las relaciones
servidumbrales aprobada por Resolución Administrativa Nº 315/2008 de 20 de Noviembre de
2008 cursante a fs. 281.
En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de
acuerdo al orden de las observaciones demandadas, que el proceso de saneamiento fue
solicitado el año 2002, como SAN SIM, dicho proceso fue anulado con la facultad que le
confiere el D.S. Nº 29215 en su art. 266 parágrafo. I, IV inciso a), debido a que cuando el
error es grave y de fondo resulta insubsanable y se debe anular obrados, en consideración a
que sólo pueden ser convalidados, aquellos errores u omisiones de forma que no alteran el
fondo del proceso de saneamiento, así como por lo dispuesto en la Disposición Final Primera
del mismo Decreto Supremo, en cuyo proceso se determinó la existencia de relaciones
servidumbrales que dejan sin efecto el cumplimiento de la Función Económico Social en el
predio Itacay Huaraca, como consta de la amplia prueba cursante en obrados y descrita
precedentemente, que no ha sido desvirtuada por la demandante, dado que si bien interpuso
una acción penal, la misma no culminó ni existe sentencia ejecutoriada respecto a la falsedad
de las declaraciones, puesto que tales declaraciones por si solas no pueden hacer fe cuando
la otra parte tiene derecho a objetar y demostrar lo contrario en dicho proceso penal. De ahí
que los cuestionamientos de la parte demandante no cambian ni modifican las pruebas que
atribuyen y demuestran que en el predio se dio una relación servidumbral sin que sea

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relevante si lo cometió el anterior o actual propietario del predio como manda el D.S.Nº
29802.
En cuanto a las entrevistas realizadas a los trabajadores, ex trabajadores y desplazados, del
cuaderno procesal del saneamiento se evidencia que las mismas son uniformes y contestes
pues de diferentes formas se presentó en el predio una relación servidumbral que no ha sido
desvirtuada por la parte demandante, por demás resulta volver a copiar y referir lo aseverado
en dicha documentación, declaraciones que fueron correctamente compulsadas por el INRA,
lo que dio como resultado el desconocimiento de la Función Económica Social en el predio
Itacay Huaraca, se aplicaron correctamente las normas en materia agraria durante el
saneamiento, por lo que las entrevistas a trabajadores y ex trabajadores se realizaron
conforme a lo establecido en la "Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de
Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento, aplicando
el art. 157 del D.S. Nº 29215, que establece el incumplimiento de la Función Económica
Social frente a relaciones servidumbrales, de ahí que el saneamiento en estos casos resulta
diferente, toda vez que aún cuando se hubieran cumplido actividades productivas y
ganaderas en el predio objeto del saneamiento el cumplimiento de la Función Social o
Función Económica Social, queda sin efecto por el sólo hecho de evidenciar la existencia de
relaciones servidumbrales por mandato de las normas referidas precedentemente.
Al respecto se tiene la Sentencia Agroambiental S.2ª Liquidadora No. 07/2012 de 23 de abril,
que señala textualmente:
"Las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la
FES por existencia de relaciones servidumbrales en el predio, plasmadas en los formularios
descritos, se constituyen en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el
art. 1289 del Cód. Civ. En relación a lo señalado por el art. 399-1 del Cód. Pdto. Civ. aplicable
a la materia por supletoriedad, correspondiendo a quien alegase su falsedad o manipulación
acudir a la vía judicial respectiva y no a esta demanda contenciosa administrativa por
tratarse de un proceso de puro derecho, además en el entendido de que los documentos
adjuntos y la prueba producida dentro del proceso de saneamiento del predio el recreo
fueron elaborados y compulsados por autoridad pública como funcionarios del INRA y siendo
que fueron funcionarios públicos se presume que fueron legales".
Asimismo cabe señalar que si bien de obrados se tiene que la demandante interpuso el
Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad de los arts. 3-m) y 157 del D.S. 29215, 3-I, 3-III y 6
del D.S. No. 29802 y 5.4 y VI-1) de la Guía para la verificación y determinación de la
Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de
Sometimiento, emitida por el INRA y aprobada mediante Resolución Administrativa No.
0315/2008 de 20 de noviembre de 2008, hasta la fecha no se presentó el fallo del Tribunal
Constitucional Plurinacional.
En consecuencia el INRA, al efectuar el saneamiento respecto al predio Itacay Huaraca,
cumplió la normativa señalada precedentemente.
Más aún cuando no existe a la fecha, sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada,
en la vía penal u otra, que demuestre la falsedad, desconocimiento o error en las
declaraciones de los trabajadores, ex trabajadores y desplazados de tales predios, sobre las
que se basó el saneamiento, por lo que no es suficiente lo alegado por la actora al respecto.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley Nº 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo
dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12
parágrafo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda contenciosa-administrativa de fs. 200 a 212, interpuesta Cliver Villalba Aguirre,
en representación de Elvy Abett de Malpartida y María Isabel Malpartida Abeett,
consecuentemente subsistente la Resolución Suprema No. 00040 de 14 de febrero de 2009, y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la Resolución Suprema modificatoria No. 01625 de 18 de septiembre de 2009, emitidas a la
conclusión del proceso de Saneamiento del predio Itacay Huaraca.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvanse los
antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
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