TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L.
No
74/2012
Expediente:
Nº
2376-DCA/2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cliver
Villalba
Aguirre,
en
representación
de
Elvy
Abett
de
Malpartida
y
María
Isabel
Malpartida
Abett
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Julia
D.
Ramos
Sánchez
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
20
de
Diciembre
del
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
200
a
212
y
vta.,
presentada
por,
Cliver
Villalba
Aguirre,
en
representación
por
mandato
de
Elvy
Abett
de
Malpartida,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
00040
de
14
de
febrero
de
2009
emitida
por
la
autoridad
demandada,
durante
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
Asociación
de
Comunidades
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
de
Alto
Parapetí
Polígono
No.
3
respecto
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"Itacay
Huaraca",
ubicado
en
los
cantones
Cuevo,
sección
Cuarta
Camiri,
sección
Sexta
de
la
provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz
y
cantón
Iguembe,
sección
Primera
de
la
provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca.
Las
contestaciones
de
fs.
377
a
390
y
vta.,
395
a
397
vta.,,
la
Resolución
Suprema
No.
00040
de
14
de
febrero
de
2009
de
fs.
2
a
9,
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa,
el
demandante,
arguye
en
partes
salientes
lo
siguiente:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
en
los
predios
"Itacay
Huaraca",
ha
sido
efectuado
deficientemente
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
al
usar
pruebas
basadas
en
testimonios
falsos.
Que,
su
representada
es
legítima
co
-
propietaria
de
los
predios
"Itacay-Huaraca",
junto
a
Luis
Eduardo
Soriano
Noriega,
como
se
evidencia
en
los
testimonios
correspondientes
a
las
escrituras
públicas
No.
004/2004
y
No.
005/2004
ambos
protocolizados
y
expedidos
el
16
de
enero
de
2004
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.
45
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
quienes
compraron
de
sus
anteriores
propietarios
los
predios
"Itacay"
con
una
superficie
de
6.018.2400
y
"Huaraca",
con
una
superficie
de
5.622,1827
has.,
que
tiene
su
origen
en
el
trámite
agrario
de
dotación
No.
30752
a
nombre
de
Ernesto
Chávez
Corcuy,
que
se
encuentran
al
interior
de
la
TCO
Alto
Parapetí
del
Polígono
3.
Que,
durante
el
saneamiento
se
violó
los
derechos
a
la
defensa,
a
la
propiedad
privada,
seguridad
jurídica,
al
trabajo,
valoración
de
la
prueba,
dentro
de
la
razonabilidad
y
equidad,
al
Juez
natural
e
imparcial,
publicidad,
desconocimiento
de
la
Función
Económico
Social,
imposición
de
la
pena,
confiscación
de
la
propiedad
privada
sin
prueba
alguna,
ofensa
a
la
dignidad
de
la
familia
campesina,
toda
vez
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
agraria
(INRA)
procesó
un
saneamiento
amañado,
en
base
a
pruebas
falsas,
vulnerando
los
derechos
Constitucionales
de
los
propietarios
de
los
predios
referidos
apartándose
de
la
normativa
prevista
tanto
en
la
Constitución
de
1967
como
la
actual
al
igual
que
la
Ley
1715
y
el
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Que,
dicho
saneamiento
se
originó
el
13
de
junio
de
1997
a
solicitud
de
la
Asociación
de
Comunidades
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
Alto
Parapetí,
demandando
la
titulación
del
territorio
indígena
de
Alto
Parapetí
como
Tierras
Comunitarias
de
Origen
ubicadas
en
la
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
Luis
Calvo
de
Chuquisaca.
Señala
que
emitida
la
Resolución
Determinativa
correspondiente,
mediante
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
JAJ-DD-SD
No.
058/2008
de
18
de
noviembre,
se
anuló
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
No.
RAST
0034/2008
de
26
de
febrero
de
2008
y
la
ampliatoria
para
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo
JAJ-DD-SD
No.
78/2008
de
27
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2008.
Que,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
superficie
de
sus
predios
son
totalmente
independientes
de
lo
que
es
la
superficie
que
corresponde
a
la
Comunidad
"Huaraca",
que
cuenta
con
personalidad
jurídica
desde
1997,
con
la
que
no
existen
conflictos
de
sobre
posición
con
ningún
propietario
colindante,
durante
el
saneamiento
ciertos
funcionarios
del
INRA
habrían
cometido
irregularidades,
enmarcando
sus
actos
en
delitos
que
actualmente
se
vienen
investigando
en
la
vía
ordinaria
a
través
de
un
proceso
penal
interpuesto
por
los
damnificados
en
los
polígonos
3
y
4
de
la
TCO
Alto
Parapetí,
hechos
dolosos
con
los
que
se
habrían
realizado
varias
entrevistas
a
personas
que
no
hablan
castellano
y
mucho
menos
saben
leer
ni
escribir,
aprovechando
de
sus
limitaciones,
han
sido
utilizadas
con
el
objetivo
de
distorsionar
y
tergiversar
la
realidad
sobre
la
actividad
productiva
que
existe
en
los
predios
de
su
mandante
"Itacay
Huaraca",
dotando
de
ese
modo
al
INRA
de
argumentos
para
justificar
una
relación
servidumbral,
trabajo
forzado
o
formas
análogas,
dentro
de
los
referidos
predios
con
la
finalidad
de
revertir
los
mismos,
distorsionando
en
su
esencia
el
objeto
del
saneamiento
que
es
el
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario.
Arguye
que
en
la
etapa
de
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
se
determinó
el
origen
de
los
derechos
de
su
representada
sobre
los
fundos
"Itacay
-
Huaraca"
que
devienen
de
dos
procesos
agrarios
seguidos
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
signados
con
los
expedientes
Nos.
30752
y
26005
dentro
de
los
cuales
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
No.
686643
otorgado
originalmente
en
favor
de
Ernesto
Chávez
Corcuy
para
el
primero,
y
como
segundo
trámite
se
emitió
la
Resolución
Suprema
No.
195435
a
favor
de
Oscar
Peña
Sandoval.
Que
el
INRA
en
los
Informes
en
Conclusiones
y
de
Cierre
hizo
conocer
el
análisis
técnico
legal
sobre
los
trámites
agrarios
Nos.
30752
y
26005
identificó
únicamente
vicios
de
nulidad
relativa,
se
hizo
conocer
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
determinó
como
área
efectivamente
aprovechada
la
superficie
de
4.954,0544
has.,
sin
embargo
utilizando
unas
amañadas
entrevistas
en
base
a
declaraciones
falsas,
y
supuestamente
hechas
por
los
trabajadores
de
los
predios
de
su
mandante,
el
INRA
desconoció
aquella
superficie
efectivamente
aprovechada
por
supuesta
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
los
predios
"Itacay
-Huaraca"
y
al
determinarse
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
agrario
No.
30752,
se
sugirió
emitir
resolución
anulatoria
del
Título
Ejecutorial
No.
686643
emitido
a
favor
del
anterior
beneficiario
Ernesto
Chávez
Corcuy,
también
con
relación
al
expediente
agrario
No.
26005,
se
sugirió
emitir
Resolución
Suprema
de
Improcedencia
de
Titulación
de
la
Resolución
Suprema
No.
195435.
Esta
sugerencia
tuvo
su
base
en
una
incorrecta
aplicación
de
la
normativa
vigente
dentro
del
procedimiento,
vulnerándose
derechos
Constitucionales
reconocidos
plenamente
durante
el
mismo.
Que
durante
la
socialización
del
Informe
de
Cierre
y
en
tiempo
oportuno
su
representada
realizó
las
observaciones
pertinentes,
al
desconocimiento
de
área
efectivamente
aprovechada
por
supuesta
existencia
de
relación
servidumbral.
Sin
embargo
no
se
tomaron
en
cuenta
durante
la
fase
de
socialización,
tal
como
se
evidencia
en
el
Informe
elaborado
por
los
funcionarios
del
INRA
el
12
de
febrero
de
2009,
en
el
que
no
se
hizo
constar
si
se
admiten
o
desestiman
las
observaciones
planteadas,
coartándose
el
derecho
a
un
debido
proceso
y
a
la
defensa.
Indica
que
de
ese
modo
se
dictó
la
Resolución
Suprema
No.
00040
de
14
de
febrero
de
2009
por
medio
de
la
cual
en
primer
lugar
se
anuló
el
Título
Ejecutorial
No.
626643
de
donde
derivan
los
derechos
de
su
representada,
con
antecedentes
en
el
expediente
No.
30752
emitido
a
favor
de
Ernesto
Chávez
Corcuy,
con
una
superficie
de
5622,1827
has.,
derecho
propietario
que
no
es
afectado
por
la
Resolución
impugnada.
En
segundo
lugar
determinó
la
improcedencia
de
titulación
respecto
al
expediente
No.
26005
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
No.
195435,
dispuso
igualmente
que
una
vez
ejecutoriada
la
Resolución
Suprema
se
proceda
a
la
cancelación
de
las
partidas
de
propiedad,
gravámenes
e
hipotecas
que
recaigan
sobre
el
Título
Ejecutorial
anulado
No.
626643
con
antecedentes
en
el
expediente
Nº
30752,
se
dispuso
el
desalojo
del
área
de
10.958,6948
has.,
a
tercero
día
de
ejecutoriada
la
Resolución
Suprema,
advirtiéndose
evidente
contradicción
en
los
hechos
cuando
se
refiere
a
la
anulación
de
otro
título
ejecutorial
y
ordena
el
desalojo
del
predio
"Itacay
-
Huaraca".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continúa
refiriendo
que
impugna
la
Resolución
Suprema
No.
00040
de
14
de
febrero
de
2009,
debido
a
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
desconoció
derechos
fundamentales
al
dictar
la
Resolución
de
19
de
noviembre
de
2008,
que
anuló
los
Formularios
de
la
Ficha
Catastral
y
FES,
de
la
información
recogida
en
pericias
de
campo
de
los
predios
"Itacay
Huaraca"
que
se
sustanció
bajo
la
modalidad
SAM-SIM,
Resolución
que
no
fue
comunicada
ni
notificada
a
su
representada,
privándole
el
derecho
que
tenía
para
interponer
el
recurso
que
la
Ley
le
franquea
contra
el
acto
administrativo
abusivo,
basado
en
un
supuesto
informe
de
control
de
calidad
SAN-TCO
AP
No.
0010/2008
(que
no
existe),
resolución
cuestionada
cuyos
efectos
son
lesivos
a
los
derechos
de
sus
representados
que
de
ese
modo
se
vulneró
el
art.
70
del
D.S.
29215
y
el
art.
16.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada.
Que
lo
que
sí
correspondía
era
anular
la
mensura
del
SAM-SIM,
que
fue
realizado
por
una
Empresa,
sin
ningún
criterio
y
apego
a
las
normas
técnicas,
incluyendo
también
la
superficie
que
se
encontraba
ocupada
por
la
comunidad
"Huaraca",
en
las
que
se
incluyó
parte
de
las
serranías
Sararenda
e
Incahuasi.
Empero
al
percatarse
los
propietarios
de
esta
situación,
de
manera
voluntaria
suscribieron
un
documento
de
transferencia
en
calidad
de
donación
a
título
gratuito
a
favor
de
la
comunidad
Huaraca,
una
superficie
de
1.600.0000
has,
por
lo
que
correspondía
anular
la
mensura
para
realizar
nuevos
trabajos
replanteándose
la
superficie
donada
a
la
comunidad
para
que
se
excluya
esa
superficie,
empero
el
INRA
validó
esos
trabajos
mal
ejecutados.
Que,
la
Comunidad
Huaraca
tramitó
su
Personalidad
Jurídica,
ante
la
Prefectura,
por
lo
que
fueron
reconocidos
como
"Comunidad
Huaraca"
el
8
de
enero
de
1997,
cuyo
nombre
fue
heredado
del
predio
otorgado
en
consolidación,
actualmente
de
propiedad
de
su
mandante,
por
lo
que
el
INRA
no
puede
alegar
irresponsablemente
que
ésta
es
una
comunidad
cautiva
donde
habitan
más
de
50
familias,
quienes
han
sido
y
son
libres,
ejercitan
libremente
su
derecho
de
asociación,
puesto
que
redactaron
hace
más
de
doce
años
sus
propios
estatutos.
Que,
los
infundados
argumentos
del
INRA
sobre
supuestas
relaciones
servidumbrales,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
o
formas
análogas,
para
justificar
un
inexistente
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
no
tomó
en
cuenta
que
la
Ley
Nº
1715
establece
que
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
medianas
y
empresas
ganaderas
se
determinan
considerando
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
existentes
en
el
predio
considerando
el
volumen
de
producción
y
la
cantidad
de
terreno
para
el
desarrollo
de
aquella
actividad,
porque
la
voluntad
del
legislador
es
proteger
la
producción
rural
destinada
al
mercado
interno,
que
en
los
referidos
predios
existe
tanto
actividad
agrícola
y
ganadera
ésta
última
en
mayor
escala,
consecuentemente
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES.
Que
fueron
contadas
700
cabezas
de
ganado
de
las
1.500
que
pastan
y
ramonean
en
los
predios,
como
consta
de
los
certificados
y
actas
de
vacunación
que
se
presentaron.
Que,
los
arts.
169
de
la
Constitución
abrogada
y
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
establecen
los
parámetros
y
formas
para
el
cumplimiento
de
la
FES
por
el
mandato
y
supremacía
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
el
INRA
debió
aplicar
primero
la
Constitución
bajo
el
principio
de
reserva
legal
y
no
el
inconstitucional
Decreto
Supremo
Nº
29802
y
la
guía
para
la
verificación
y
determinación
de
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
aprobada
por
la
Resolución
Administrativa
No.
315/2008,
que
constituyen
una
limitación
a
los
derechos
de
los
ganaderos
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
Nº
1715.
Tomando
en
cuenta
que
las
relaciones
servidumbrales
son
de
responsabilidad
del
propietario
del
predio
sin
importar
que
hayan
sido
cometidas
por
terceras
personas.
Que
su
representada
durante
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
ha
acreditado
su
condición
de
subadquirente,
copropietaria
de
los
predios
"Itacay
Huaraca",
demostró
tener
derecho
propietario
sobre
el
ganado
bovino
existente
en
los
predios;
con
su
registro
de
marca
de
ganado,
presentó
planillas
de
pago
de
salarios
(por
encima
del
salario
mínimo
nacional)
de
todas
las
personas
que
realmente
trabajan
de
forma
permanente
en
el
predio
con
sus
respectivos
comprobantes
de
los
Aportes
al
Fondo
de
Pensiones
(AFP)
de
sus
trabajadores,
así
como
los
comprobantes
de
pagos
mensuales
de
aportes
que
realiza
la
Caja
Nacional
de
Salud,
por
cotizaciones
de
sus
trabajadores
su
registro
de
marca
y
la
existencia
de
ganado
de
carne
y
agricultura
que
demuestra
que
existe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producción
ganadera
y
agrícola
que
en
consecuencia
se
cumplió
la
Función
Económica
Social,
única
condición
legalmente
impuesta
para
conservar
el
derecho
propietario
rural.
Añade
que
del
análisis
de
las
declaraciones
recolectadas
en
la
verificación
de
las
relaciones
servidumbrales,
ninguno
de
los
entrevistados
(trabajadores,
ni
ex
trabajadores,
permanentes
o
eventuales)
sostienen
que
su
representada
o
el
copropietario
Luis
Eduardo
Soriano
Noriega,
sean
sus
verdugos
de
violencia
física
o
psíquica,
explotación
laboral;
supresión
o
limitación
de
su
libertad;
desplazamiento
forzado
de
personas,
familias
o
comunidades,
es
decir,
no
existe
prueba
alguna
en
su
contra,
sin
embargo
se
los
declaró
culpables
de
supuestos
abusos
con
relación
servidumbral
imponiéndoles
la
pena
de
la
confiscación
de
sus
predios,
declarándolos
sin
cumplimiento
de
la
función
económico
social
desconociendo
lo
verificado
en
el
campo,
declarando
tierra
fiscal
de
propiedad
del
Estado
para
que
sea
dotada
en
lo
posterior
a
favor
de
la
TCO
demandante.
Que
no
existe
prueba
contra
los
sub
adquirentes
sino
contra
los
anteriores
dueños
fallecidos
extremo
ratificado
por
todos
los
entrevistados
quienes
se
refieren
a
"antes"
seguramente
años
atrás,
antes
de
la
compra
del
predio
"Itacay-Huaraca".
Que
al
referirse
al
"delito
de
relación
servidumbral
se
debe
tomar
en
cuenta
que
las
responsabilidades
penales
son
personalísimas
y
se
extinguen
con
la
muerte
del
autor,
consecuentemente
las
penas
no
son
trasmisibles
`por
sucesión
hereditaria,
como
determinaron
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Alto
Parapetí"
(sic).
Que
el
D.S.
Nº
29802
de
19
de
noviembre
de
2008
fue
emitido
el
mismo
día
que
se
inició
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
la
Resolución
Administrativa
03315/2008
de
20
de
noviembre
indicando
que
las
relaciones
servidumbrales
serán
investigadas
con
relación
a
anteriores
propietarios
y
terceras
personas
y
que
sus
efectos
deben
sufrir
los
actuales
propietarios
disposiciones
violatorias
de
las
garantías
reconocidas
en
las
normas
legales
que
son
parte
del
bloque
de
constitucionalidad
y
leyes
ordinarias
agrarias.
Que
el
INRA
no
tomó
en
cuenta
las
declaraciones
en
su
integridad,
sino
parcialmente
con
fines
políticos.
Se
tomó
en
cuenta
como
prueba
irrefutable
las
declaraciones
de
Gabino
Simón
Vide,
que
aparece
firmando
tres
actas
sobre
declaraciones
con
diferente
contenido,
posteriormente
aclaradas
mediante
declaración
informativa
policial
que
el
contenido
de
aquellas
actas
de
entrevistas
elaboradas
por
funcionarios
del
INRA
no
son
evidentes,
desconociendo
su
contenido,
mencionando
que
nunca
prestó
declaraciones
con
ese
contenido
y
que
en
dos
actas
falsificaron
su
firma,
de
la
otra
que
le
hicieron
firmar
sin
conocer
el
contenido
real
de
la
misma.
Al
igual
que
las
declaraciones
de
Eugenia
Toledo
Simón,
sostiene
en
el
proceso
investigativo
penal
que
participó
en
una
encuesta
realizada
por
los
funcionarios
del
INRA
para
el
predio
Carandaytí
y
no
así
para
el
predio
"Huaraca"
cuyo
contenido
fue
desconocido
y
acusado
de
falso,
refiriere
no
haber
firmado
ningún
documento
o
entrevista
con
aquel
contenido,
afirmando
categóricamente
que
nunca
prestó
servicios
en
la
referida
hacienda
"Huaraca".
Dichas
declaraciones
se
contraponen
a
otras
que
fueron
prestadas
por
personas
que
no
viven
en
el
lugar,
fueron
entrevistados
después
concluido
el
trabajo
de
campo
y
en
otras
fueron
llenadas
por
los
encuestadores
en
sus
oficinas,
aquellas
contradicciones
fueron
aclaradas
dentro
del
proceso
investigativo
dirigido
por
el
Fiscal
de
Materia
Osinaga,
entonces
la
prueba
utilizada
para
condenar
a
su
representada
no
merece
credibilidad
y
menos
fe
probatoria,
declaraciones
de
contenido
falso
por
lo
que
se
tramitan
procesos
penales
contra
sus
autores.
Que
la
violencia
contra
las
personas,
supresión
del
derecho
a
la
libertad
son
delitos
tipificados
cuya
investigación
es
atribución
del
Ministerio
Público
y
las
cuestiones
laborales
están
reguladas
por
la
legislación
laboral,
reconociendo
competencia
a
los
jueces
del
trabajo
y
seguridad
Social,
pero
de
ninguna
manera
a
los
funcionarios
del
INRA
que
tienen
atribuciones
administrativas
para
sanear
la
propiedad
rural,
por
lo
que
incurrió
en
usurpación
de
funciones.
Arguye
que
el
INRA
no
se
pronunció
frente
a
sus
reclamos
por
las
observaciones
realizadas
por
supuestas
relaciones
servidumbrales,
ni
arrimó
el
memorial
al
cuaderno
procesal,
privándole
el
derecho
a
un
debido
proceso.
Que
incumplió
la
norma
al
ejecutar
el
saneamiento
sin
considerar
el
procedimiento,
al
emitir
nueva
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
AP-
NO.
0029/2008
de
12
de
febrero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2008
que
anuló
la
Resolución
Determinativa
JAJ-DD-SC
No.
078/2007
por
supuestas
falencias.
Que
en
la
Resolución
JAJ-DD-SD
No.
078/2008
de
27
de
marzo
se
omitió
solicitar
el
Informe
de
Necesidades
y
Uso
del
Espacio
Territorial
al
Vice
Ministerio
de
Tierras
al
amparo
del
art.
363
-I
inc.
c)
del
Decreto
Supremo
No.
29215,
al
tratarse
de
tierras
comunitarias
de
origen.
Que
en
el
saneamiento
de
la
TCO
Alto
Parapetí
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa,
seguridad
jurídica,
juez
natural
e
imparcial,
valoración
racional
y
equitativa
de
la
prueba,
Publicidad,
contradicción,
separación
de
funciones,
reserva
legal,
a
la
propiedad
privada,
omisión
en
la
valoración
de
la
prueba
de
descargo
contra
la
relación
servidumbral.
En
cuanto
a
la
tutela
jurídica
refiere
que
los
arts.
2
y
4
de
la
Ley
1715
garantiza
el
derecho
propietario
de
los
ganaderos
y
agricultores
en
la
medida
exacta
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
en
la
superficie
efectivamente
aprovechada
en
áreas
agrícolas.
Que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
trabajo
en
una
propiedad
con
actividad
en
la
ganadería,
se
encuentra
medida
de
acuerdo
a
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
ese
hecho
es
esencial
para
el
reconocimiento
y
garantía
del
derecho
propietario
rural.
Señala
que
el
art.
41-I)
numeral
3)
y
disposición
final
cuarta
de
la
Ley
No.1715
obliga
a
propietarios
de
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias
a
contratar
personal
eventual
o
permanente
para
los
procesos
productivos,
incorporando
al
trabajador
del
agro
a
los
alcances
de
la
Ley
General
del
Trabajo,
elaborada
dentro
del
marco
del
art.
157
de
la
Constitución
Política
del
Estado
es
decir
que
el
legislador
otorgó
competencia
a
las
autoridades
laborales
para
resolver
conflictos
en
caso
de
existir
infracciones
laborales
u
otras
controversias
obrero
patronales
durante
el
proceso
productivo
rural.
Normativa
que
fue
desconocida
por
una
norma
de
menor
jerarquía
como
lo
es
el
Decreto
Supremo
No.
29802
que
reconoce
competencia
laboral
al
INRA
fijando
además
procedimientos
inquisitorios
y
penas
infamantes.
Que,
los
arts.
161,
163,
166
del
D.S.
Nº
29215
que
la
función
económica
social
se
puede
demostrar
por
cualquier
medio
probatorio
legalmente
admitido,
presentado
dentro
del
plazo
probatorio.
Que
los
arts.
6,
7-a-i,
14,
16-II,
IV),
22,
166,
169
segunda
parte
de
la
Constitución
garantizan
el
derecho
de
los
bolivianos
a
la
aplicación
objetiva
de
la
Ley,
el
derecho
a
la
defensa,
a
ser
informado,
a
la
bilateralidad,
contradicción
en
la
producción
de
prueba,
al
juez
natural
e
imparcial,
a
la
propiedad
privada,
al
reconocimiento
del
trabajo
como
un
medio
para
conservar
la
propiedad
privada
que
los
arts.
29
y
31
de
la
CPE
establecen
la
reserva
legal,
puesto
que
las
leyes
solo
pueden
modificarse
por
el
legislativo
y
son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen.
Que
los
arts.
33,
228,
229
de
la
CPE,
ordenan
que
las
normas
legales
disponen
para
lo
venidero
y
el
art.
81
de
la
misma
norma
fundamental
señala
que
la
Ley
es
obligatoria
desde
su
publicación,
que
en
consecuencia
se
ha
vulnerado
el
principio
ultraactividad
de
las
normas,
puesto
que
un
proceso
iniciado
bajo
un
régimen
procesal
debe
continuar
bajo
dicho
régimen
hasta
su
conclusión
pese
a
la
derogatoria
de
la
norma.
Que
el
D.S.
29802
publicado
después
de
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
en
la
TCO
Alto
Parapetí
y
la
Resolución
Administrativa
No.
0315/2008
que
no
fue
publicada
hasta
la
conclusión
del
proceso.
El
art.
23
de
la
Declaración
Americana
de
los
Derechos
del
hombre
dispone
que
se
garantiza
la
propiedad
privada
conforme
a
las
necesidades
esenciales
para
una
vida
decorosa
que
contribuya
a
mantener
la
dignidad
de
la
persona
y
del
hogar
que
en
el
caso
de
su
representada
y
su
familia
no
tiene
otra
fuente
de
ingresos
para
su
sostenimiento,
en
relación
con
los
arts.
5,
10
y
17
de
la
Declaración
de
los
Derechos
Humanos,
arts.
3
y
14
del
Pacto
Internacional
de
la
Derechos
Civiles
y
Políticos.
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
declare
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada.
II
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
226
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Julia
D.
Ramos
Sánchez,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
apersonó
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
representación
por
mandato
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
de
fs
377
a
390
respondiendo
negativamente
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
Que
en
el
predio
Itacay
Huaraca
se
inició
el
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM),
y
fue
modificada
posteriormente
a
la
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
habiéndose
dispuesto
la
anulación
de
Formularios
de
Fichas
Catastrales
y
Fichas
FES
y
la
prosecución
del
trámite,
incorporándose
este
predio
a
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
complementación
de
pericias
de
campo.
Que,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
AP-No.
0029/2008
de
12
de
febrero
de
2008,
dispuso
modificar
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN
SIM)
a
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-
TCO)
del
área
demandada
por
la
Asociación
de
Comunidades
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
Alto
Parapetí
que
comprende
la
superficie
de
157.094,2980
del
predio
TCO
Alto
Parapetí.
Que,
mediante
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
JAJ.DD-SD
No.
058/2008
de
18
de
noviembre
de
2008,
se
dispuso
realizar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
conforme
lo
establecido
por
el
Decreto
Supremo
29215,
dentro
del
plazo
de
30
días
calendario
que
correrán
a
partir
del
19
de
noviembre
de
2008
en
los
polígonos
No.
3
y
4,
publicado
en
19
de
noviembre
de
2008.
Que
durante
las
actividades
de
campo
se
mensuró
el
predio
"Itacay-
Huaraca",
en
una
superficie
de
10958.6948
has.,
de
las
cuales
11640.4227
has.,
tiene
antecedentes
en
los
expedientes
agrarios
No.
26005-30752
y
el
Título
Ejecutorial
No.
686643.
Señala
que
en
este
predio
ante
las
denuncias
previas,
informes
documentados
e
indicios
sobre
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
se
aplicó
el
Decreto
Supremo
No.
29802
y
la
Guía
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
No.
0315/2008,
donde
se
determina
que
se
debe
tomar
en
cuenta
a
todos
los
trabajadores
o
personas
que
trabajen
en
el
predio
para
el
propietario,
titular
o
tercera
persona
(representante
o
administrador,
arrendatario,
usufructuario
etc.).
Arguye
que
al
efecto
son
considerados
trabajadores
aquellas
personas
que
tienen
vínculo
laboral
vigente
al
momento
de
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
campo
o
lo
han
tenido
en
la
siembra
o
cosecha
de
la
gestión
en
la
que
se
ejecuta
el
proceso,
sea
permanente
o
eventual.
Indica
que
adicionalmente
se
estableció
la
necesidad
de
aplicar
el
procedimiento
respecto
a
ex
trabajadores
y
desplazados
(art.
4
D.S.
29802).
Refiere
que
la
determinación
de
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
es
un
procedimiento
integral
que
se
basa
en
la
verificación
y
recopilación
de
información
en
campo,
así
como
en
denuncias,
informes,
estudios
u
otra
documentación
vinculada
a:
1)
la
violación
de
derechos
fundamentales
libertad
o
voluntad
limitada,
maltrato
físico
o
psicológico,
explotación
laboral)
o
2)
al
incumplimiento
de
pago
de
salarios,
falta
de
salarios
(falta
de
pago,
pago
menor
al
mínimo
nacional,
en
especie
o
mixto)
como
elementos
constitutivos
de
estas
relaciones,
conforme
lo
expresamente
establecido
en
el
art.
2
del
D.S
29802.
Que
los
formularios
de
entrevista
son
aplicados
a
las
categorías
mencionadas
(trabajador
ex
trabajador,
desplazado)
así
como
al
propietario
o
su
representante,
en
ambos
casos
en
presencia
del
control
social
que
da
fe
de
los
actos
realizados.
Manifiesta
que
luego
de
haberse
ejecutado
las
diferentes
actividades
del
proceso
de
saneamiento,
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
enero
de
2009
que
efectúa
una
valoración
integral
de
toda
la
información
relevada
y
producida
en
gabinete
y
en
campo,
lo
relativo
a
la
FES,
incluyendo
estudios,
denuncias
y
otros
a
efecto
videndi,
(fotografías,
filmaciones,
grabaciones,
etc.),
elementos
que
permitieron
adquirir
convicción
al
INRA
en
el
caso
de
las
relaciones
servidumbrales
la
valoración
de
la
información
y
documentación
recabada
es
objetiva
y
cualitativa,
más
no
de
carácter
cuantitativo
o
sumativo
toda
vez
que
no
es
necesario
que
las
violaciones
denunciadas
y
verificadas
se
den
con
relación
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
totalidad
de
los
trabajadores
del
predio-
un
Estado
Social
y
Democrático
de
Derecho
no
puede
consentir
la
existencia
de
estas
relaciones,
ya
sea
que
estas
afecten
a
una
o
varias
personas-
y
por
otra
parte
es
suficiente
que
se
verifique
uno
o
algunos
de
los
criterios
operativos
de
los
elementos
constitutivos
de
las
relaciones
servidumbrales
y
no
todos,
toda
vez
que
las
formas
específicas
en
las
que
éstas
se
manifiestan
son
particulares
de
cada
caso.
Por
lo
referido
el
Informe
en
Conclusiones
estableció
el
incumplimiento
total
de
la
FES,
por
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
verificadas
en
campo,
que
es
contraria
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
y
por
haberse
determinado
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
agrario
No.
30752,
por
lo
que
se
sugirió
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
anulatoria
y
se
declare
tierra
fiscal.
Que
finalmente
se
dictó
la
Resolución
Suprema
00040
de
14
de
febrero
de
2009
que
resuelve
anular
el
Título
ejecutorial
No.
626643
con
antecedentes
en
el
expediente
de
consolidación
No.
30752
correspondiente
al
predio
"Itacay
Huaraca",
tramitado
y
otorgado
a
favor
de
Ernesto
Chávez
Corcuy,
con
una
superficie
de
5622.1827
has.,
por
vicios
de
nulidad
relativa
al
incumplimiento
de
la
FES
por
haberse
verificado
y
establecido
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
trabajo
forzoso
o
formas
análogas
y
una
comunidad
cautiva.
Que
la
referida
Resolución
Suprema
también
dispuso
la
improcedencia
de
la
Titulación
respecto
al
expediente
No.
26005
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
No.
195435.
Respecto
a
la
Comunidad
Huaraca,
en
tanto
se
absuelva
la
falencia
de
documentación
legal
de
su
derecho
propietario,
con
referencia
a
la
superficie
de
1534,1472
has.,
con
antecedentes
en
el
expediente
No.
26005.
Por
último
dispuso
que
se
tendrá
como
tierras
fiscales
a
852,4194
has.,
y
una
vez
ejecutoriada
se
sumará
a
una
superficie
total
de
10958.6948
has.,
como
tierra
fiscal
debiendo
ser
incluida
en
el
área
de
la
dotación
a
favor
de
la
TCO
demandante.
Y
el
desalojo
del
área
de
10958.6948
has.,
a
partir
del
tercer
día
de
la
ejecutoria
de
la
citada
Resolución
Suprema.
Que
mediante
Resolución
Suprema
No.
01625
de
18
de
septiembre
de
2009,
se
resuelve
rectificar
el
error
de
la
parte
considerativa
y
resolutiva
Primera
de
la
Resolución
Suprema
00040
de
14
de
febrero
de
2009,
consignándose
en
forma
correcta
el
Título
Ejecutorial
Individual
No.
686643,
en
la
parte
resolutiva
primera
y
cuarta
y
por
último
en
la
parte
resolutiva
segunda
en
forma
correcta
el
tipo
de
trámite
del
expediente
agrario
de
consolidación,
rectificar
al
titular
inicial
como
Oscar
Peña
Sandoval
y
consignar
la
superficie
correcta
de
6.018.2400
has..
El
demandado
respondiendo
a
la
demanda
en
partes
salientes
expresa:
a).-
Que
mediante
Resolución
Suprema
No.
01625
de
18
de
septiembre
de
2009
se
rectificó
los
errores
de
forma
advertidos
en
la
Resolución
Suprema
No.
00040
de
14
de
febrero
de
2009,
tanto
en
la
parte
considerativa
como
resolutiva,
tomando
en
cuenta
el
art.
67
del
D.S.
No.
29215
que
le
faculta
corregir
cualquier
error
u
omisión
que
exista,
sin
alterar
el
fondo
de
la
resolución
(art.
267-I-
D.S.
29215).
b).-
Que
el
cambio
de
modalidad
de
saneamiento
fue
establecido
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
AP
No.
0029/2008
de
12
de
febrero
de
2008
incluyendo
expresamente
a
este
predio
que
fue
debidamente
publicado,
que
no
se
ejecutó
pericia
de
campo
alguna
en
la
modalidad
SAN-SIM.
Que
se
demostró
de
manera
fehaciente
que
la
comunidad
Huaraca
se
encuentra
encerrada
al
interior
del
predio
por
lo
que
su
libertad
de
locomoción
depende
de
la
propiedad
de
la
hacienda
y
controlada
por
los
propietarios
de
la
misma,
que
en
ese
sentido
es
una
comunidad
cautiva,
corroborado
por
un
informe
del
Ministerio
de
Justicia,
la
Cruz
Roja
Suiza
y
la
Asamblea
del
pueblo
Guarani,
(APG)
sobre
investigación
de
relaciones
servidumbrales.
Que
evidentemente
la
Comunidad
Huaraca
ha
existido
desde
hace
muchos
años
pero
lo
que
omite
la
demandante
es
que
las
Instituciones
que
resguardan
los
derechos
fundamentales
en
el
Informe
del
Defensor
del
Pueblo
se
obtienen
afirmaciones
coincidentes
respecto
de
los
caminos
vecinales
que
pasan
por
medio
de
las
Haciendas
continúan
bloqueados,
cerrados
con
tranqueras
y
en
algunos
casos
con
candados,
desde
la
población
de
Cuevo,
Caraparí,
Hitacay
Huaraca,
Itaguatia,
buena
Vista,
Isiporenda,
Yapumbia,
El
recreo,
Aguarenda,
Ibiyeka,
Yagupoa,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Caraparicito,
hasta
Ipati.
Que
con
el
documento
de
donación
se
pretende
desvirtuar
la
calidad
de
comunidad
cautiva,
ya
que
si
contara
con
personalidad
la
hubiera
presentado
y
se
la
tendría
en
la
carpeta
SAN-SIM.,
por
lo
que
no
se
puede
desconocer
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
el
predio
"Itacay
Huaraca".
c).-
Que,
la
jurisprudencia
se
pronunció
porque
la
norma
es
constitucional
en
tanto
no
se
declare
lo
contario
por
la
autoridad
competente,
que
el
D.S.
29802
y
la
Guía
para
la
Verificación
y
Determinación
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales
aprobada
por
la
Resolución
Administrativa
No.
315/2008
se
encuentran
vigentes
pues
no
han
sido
declaradas
nulas
ni
inconstitucionales,
por
lo
que
son
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
el
art.
36-3)
fue
sustituido
por
el
art.
21
de
la
Ley
3545,
donde
no
se
encuentra
el
de
declarar
la
nulidad
de
actos
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia
ni
la
constitucionalidad
o
inconstitucionalidad
de
ninguna
norma.
En
cuanto
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
señala
que
para
ser
válida
no
puede
sustentarse
en
relaciones
servidumbrales.
Donde
exista
éste
sistema
es
contrario
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
en
consecuencia
implica
su
incumplimiento.
d).-
Que,
las
normas
respecto
a
la
relación
servidunbral,
no
modifican
ni
limitan
los
derechos
de
los
ganaderos,
simplemente
no
reconocen
derechos
cuando
existe
Relaciones
servidumbrales.
e).-
Respecto
a
la
inversión
de
la
prueba,
señala
que
la
determinación
de
relaciones
servidumbrales,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas,
o
esclavitud
de
personas
y
familias,
se
basó
en
la
recopilación
de
información
en
campo.
f).-
En
cuanto
a
la
supuesta
realización
de
las
entrevistas
en
absoluta
privacidad
y
relación
servidumbral
como
motivo
de
confiscación,
refiere
que
el
INRA
obró
conforme
a
la
Guía
para
Relaciones
Servidumbrales
que
determina
en
su
punto
IV
numeral
1
que
el
funcionario
del
INRA
cuidará
el
llenado
de
los
formularios.
g).-
Respecto
a
supuestas
declaraciones
no
valoradas
por
el
INRA
y
otras
contradictorias,
refiere
que
no
solamente
se
valoró
las
declaraciones,
sino
toda
la
documentación
presentada
como
se
evidencia
del
Informe
en
Conclusiones.
h).-
En
lo
relativo
a
que
no
se
hubiera
considerado
las
observaciones
planteadas,
señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
enero
de
2009
realizó
la
correspondiente
valoración
de
las
pruebas
aportadas.
Por
lo
que
carece
de
fundamentación
y
no
merece
mayor
pronunciamiento.
Tutela
jurídica.-
Que
el
INRA,
cumplió
durante
el
saneamiento
la
normativa
vigente,
al
ser
evidente
la
vulneración
de
los
derechos
de
los
trabajadores
del
predio
"Itacay
Huaraca",
protegidos
por
la
Constitución
y
la
Ley
y
los
tratados
con
más
énfasis
en
materia
agraria
por
el
carácter
social.
Por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
00040
de
14
de
febrero
de
2009.
Por
su
parte
la
demandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo,
respondió
mediante
memorial
de
fs.
395
a
397
lo
siguiente
en
partes
salientes:
En
cuanto
a
la
Resolución
de
19
de
noviembre
de
2008,
dictada
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
de
Santa
Cruz;
que
anula
los
formularios
de
Ficha
Catastral
y
Ficha
FES
de
la
información
recogida
en
pericias
de
campo
de
los
predios
"Itacay
Huaraca"
bajo
la
modalidad
SAN-SIM,
refiere
que
tanto
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
AP
No.
0029/2008
de
12
de
febrero,
en
la
que
se
incluye
el
predio
Itacay
Huaraca
así
como
otras
resoluciones
dictadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
fueron
debidamente
notificadas
y/o
publicadas
conforme
al
Reglamento
aplicado
en
cada
caso
concreto.
Que
conforme
a
la
documentación
que
cursa
en
el
INRA
Santa
Cruz
en
la
modalidad
SAN
SIM,
no
se
ejecutó
pericias
de
campo
por
lo
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
llenó
los
formularios
o
Ficha
Catastral
como
señala
el
demandante,
el
saneamiento
en
cuestión
fue
efectuado
en
la
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen.
Sobre
los
argumentos
del
demandante
en
cuanto
supuestas
relaciones
servidumbrales,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
o
formas
análogas,
para
justificar
un
inexistente
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
señala
que
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967
establece
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
la
tierra.
El
art.
169
de
la
misma
Constitución,
señala
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
Agropecuaria
reconocidas
por
Ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
de
acuerdo
a
los
planes
de
desarrollo,
que
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
y
sus
modificaciones
a
través
de
la
Ley
No.
3545
establece
en
su
art.
2
que
la
Función
Económica
Social
en
materia
agraria
establecida
en
el
art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
Arguye
que
el
art.
157
del
D.S.
29215
dispone
el
Beneficio
de
la
Sociedad
y
el
Interés
Colectivo
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
respecto
a
las
Relaciones
Servidumbrales
cuando
señala
que:
"El
beneficio
de
la
Sociedad
y
el
interés
colectivo
son
inherentes
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
por
lo
que
las
actividades
productivas
que
desarrolle
un
propietario
no
deben
ser
contrarias
a
ésta
previsión.
Donde
exista
un
sistema
servidumbral,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
en
el
área
rural,
que
violentan
lo
establecido
en
los
arts.
5
y
157
de
la
CPE.,
en
Convenios
Internacionales
ratificados
por
el
Estado
Boliviano,
arts.
44
y
145
de
la
Ley
No.
1715
son
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo,
en
consecuencia
implica
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
aunque
en
el
predio
existieren
áreas
efectivamente
aprovechadas,
se
estará
a
las
previsiones
de
la
Ley
y
el
presente
Reglamento
(...)".
Añade
que
el
D.S.
No.
29802,
tiene
por
objeto
establecer
en
el
ámbito
agrario
lo
que
se
entiende
por
sistemas
servidumbrales,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias
y
personas
cautivas
y
formas
análogas;
y
precisar
la
atribución
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
para
verificar
y
establecer
la
existencia
de
estos
sistemas
servidumbrales,
trabajo
forzoso
o
formas
análogas,
independientemente
de
las
acciones
y
efectos
que
generen
en
materia
laboral,
penal
y
otras".
Arguye
que
el
saneamiento
de
los
predios
"Itacay"
y
"Huaraca"
en
cuanto
a
la
Función
Económica
Social
se
realizó
en
base
a
las
normas
señaladas
referido
a
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
y
formas
análogas,
con
la
facultad
conferida
al
INRA
en
el
D.S.
No.
29802,
para
establecer
y
verificar
la
existencia
de
relación
servidumbral
y
formas
análogas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras.
Que
tanto
la
Constitución
Política
anterior
como
la
vigente,
no
reconocen
ningún
género
de
servidumbre
o
prestación
de
trabajo
sin
pleno
consentimiento
y
justa
retribución,
por
lo
que
queda
claro
que
la
Función
Económica
Social
de
un
predio
no
puede
sustentarse
a
través
de
las
relaciones
servidumbrales,
o
sea
el
trabajo
con
violación
de
los
derechos
fundamentales
el
D.S.
29802
y
el
D.S.
29215
son
concordantes
al
señalar
que
la
servidumbre
es
contraria
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo,
no
es
considerado
como
trabajo
lícito
para
establecer
la
FES
de
un
predio,
que
esos
hechos
fueron
verificados
in
situ
por
el
INRA
al
determinar
que
el
predio
Itacay
Huaraca
no
cumple
con
la
Función
Económico
Social,
al
haberse
establecido
la
existencia
de
la
relación
servidumbral
en
el
predio.
Que
el
INRA
por
medio
del
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
enero
de
2009,
efectuó
la
valoración
legal
a
las
pruebas
presentadas
por
la
parte
demandante.
Asimismo
señala
que
el
INRA
para
establecer
el
derecho
propietario
para
la
dotación
y
titulación
de
la
TCO
ALTO
parapetí,
se
efectuó
en
base
a
los
requisitos
formales
que
establece
la
norma
para
el
proceso
de
saneamiento.
Con
referencia
a
la
no
existencia
del
Informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Necesidades
y
el
Uso
del
Espacio
Territorial
éste
Informe
se
encuentra
adjunto
en
la
carpeta
poligonal,
elaborado
por
parte
del
Viceministerio
de
Tierras
en
base
al
D.S.
29215.
Finalmente
señala
que
el
INRA
al
haber
efectuado
el
saneamiento
en
el
predio
Itacay
Huaraca,
en
ningún
momento
se
atribuyó
competencias
establecidas
a
los
tribunales
penales,
laborales
sino
que
su
pronunciamiento
se
efectuó
en
el
marco
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
tiene
como
base
la
Constitución,
la
Ley
No.
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
el
D.S.
Nº
29215
y
el
D.S.
Nº
29802
normas
plenamente
vigentes
y
de
aplicación
obligatoria
por
parte
del
INRA.
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
con
condenación
en
costas
y
se
mantenga
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
Suprema
No.
00040
de
14
de
febrero
de
2009.
En
el
mismo
sentido
se
tiene
la
réplica
y
la
dúplica
de
fs.
428
a
430
vta.
y
437
a
438
vta.
Asimismo
de
fs.
453
a
454
y
vlta.,
cursa
el
memorial
presentado
por
el
tercero
interesado
José
Yamangay
Robles
en
su
condición
de
Responsable
de
Tierra
y
Territorio
de
la
Capitanía
Alto
Parapetí,
que
manifiesta
que
la
Función
Económica
Social
como
respaldo
del
derecho
propietario
de
la
tierra
no
puede
ser
válido
y
no
puede
sustentarse
en
relaciones
servidumbrales,
que
el
recurrente
pretende
justificar
y
soslayar
la
existencia
de
tales
relaciones
servidumbrales
verificadas
en
su
predio,
en
actividad
productiva
ganadera,
amparando
su
pretensión
en
la
Constitución
y
la
Ley
No.
1715
como
si
estas
autorizarán
la
vulneración
de
derechos
fundamentales,
pues
ninguna
actividad
o
gremio
puede
sobreponerse
a
los
derechos
fundamentales.
Finalmente
señala
que
el
INRA
obró
conforme
a
las
normas
en
vigencia
como
ser
el
art.
2
parágrafo
II
de
la
Ley
1715,
el
art.
157
del
Decreto
Supremo
No.
29215
y
el
Decreto
Supremo
No.
29802
en
cuyo
cumplimiento
se
aprobó
la
Guía
para
la
verificación
de
relaciones
servidumbrales,
peonazgo,
trabajo
forzoso
y
formas
análogas.
Por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
00040/2009
demandada
con
imposición
de
costas.
III
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
que
cursan
en
los
expedientes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos
sobresalientes:
1.-
Que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
Alto
Parapeti
Polígono
No.
003
Predio
Itacay
Huaraca,
ubicada
en
el
cantón
Alto
Parapetí,
provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
se
efectuó
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
de
oficio
de
(fs.
106
a
110)
por
Elvy
Abett
de
Malpartida.
2.-
Posteriormente
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
No.
DD
SS00
008/2000,
de
18
de
agosto,
que
dejó
sin
efecto
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
DD-SS-005/2000
de
12
de
julio
de
2000
y
declaró
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
a
todo
el
departamento
de
Santa
Cruz
aprobada
por
Resolución
determinativa
de
area
de
saneamiento
simple
de
oficio
DDSS00
008/2000
de
18
de
agosto
del
2000,
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
No.
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre,
(fs.
112
a
115).
Mediante
Resolución
Administrativa
No.
DDSC.SAN
SIM
0041/2002
de
28
de
mayo
de
2002,
se
priorizó
el
Polígono
002
que
comprenden
a
los
predios
Itacay
Huaraca
sobre
la
superficie
de
6901,9803
has.,
se
dictó
la
Resolución
Instructoria
R-I
No.-
0039-05-28/2002
de
28
de
mayo
las
mismas
que
fueron
publicadas
mediantes
Edictos
(fs.
120
a
124).
3.-
Mediante
Informe
SAN
TCO
AP
Informe
No.
012/2007
de
7
de
diciembre,
se
refiere
la
existencia
de
problemas
sobre
relaciones
laborales
servidumbrales
(fs.
135
a
157),
motivo
por
el
que
se
modificó
el
Saneamiento
Simple
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
AP-No.
0029/2008
de
12
de
febrero,
en
43
predios
entre
los
que
se
encuentran
los
predios
Itacay
Huaraca
(fs.
161
a
169).
De
ese
modo
se
dictó
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
JAJ-DD-SD
No.
058/2008
de
18
de
noviembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(fs.
170
a
172),
por
las
que
se
anula
las
Resoluciones
Administrativas
de
inicio
del
Procedimiento
RA-ST
No.
34/2008
de
26
de
febrero
y
la
Resolución
Ampliatoria
de
Plazo
de
Ejecución
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
JAJ-DD-SD
No.
078/2008
de
27
de
marzo
2008
e
intimó
a
los
propietarios
y
subadquirentes
y
poseedores
a
presentarse
en
el
saneamiento
lo
que
fue
publicado
mediante
edictos
(fs.
173).
4.-
El
19
de
noviembre
de
2008
se
anuló
la
mensura
excluyendo
las
áreas
de
sobreposición
en
los
predios
Itacay
Huaraca,
formularios
de
Ficha
Catastral
y
FES,
debiendo
relevarse
las
referidas
Fichas,
Inventario,
relaciones
servidumbrales
y
generar
información
digital
de
la
mensura
(fs.
174).
Los
memorándums
de
notificación
de
29
de
noviembre
de
2008
y
2
de
diciembre
de
2008,
de
fs.
176
y
177
señalan
que
se
notificó
mediante
cédula
al
no
encontrarse
el
propietario
en
el
predio,
dejando
copia
en
el
portón
del
predio,
empero
a
fs.
178
y
vlta
cursa
la
Carta
de
Citación
de
3
de
diciembre
de
2008
por
la
que
se
citó
a
Elvy
Abbet
de
Malpartida
y
otro
para
participar
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
documento
que
se
encuentra
debidamente
firmado
por
la
referida
propietaria
del
predio
Itacay,
por
consiguiente
la
misma
tuvo
conocimiento
oportuno
del
saneamiento
del
predio
y
la
anulación
de
obrados.
Asimismo
se
tiene
a
fs.
181
la
misma
citación
para
el
predio
Huaraca
que
igualmente
se
encuentra
con
la
firma
de
la
demandante,
lo
que
demuestra
que
tuvo
conocimiento
oportuno
de
tales
actuados
tan
es
así
que
solicitó
la
suspensión
de
la
audiencia
para
la
verificación
de
la
FES
dentro
de
los
predios
Huaraca
e
Itacay
(fs.
187
y
vlta.),
solicitud
que
fue
denegada
mediante
providencia
de
5
de
diciembre
de
2008
(fs.
190),
actuados
que
demuestran
que
la
propietaria
no
estuvo
en
estado
de
indefensión,
dado
que
asumió
defensa
activa
dentro
del
proceso
(
fs.
191
y
vlta.).
5.-
De
ese
modo
presentó
prueba
documental
entre
otros,
los
certificados
de
vacunación
de
Marca
de
ganado
en
una
cantidad
de
1500
(fs.
203
a
259).
6.-
Elvy
Abett
de
Malpartida
como
co-propietaria
del
predio
Itacay
Huaraca
participó
personalmente
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
campo
así
se
evidencia
de
la
Ficha
Catastral
en
la
que
se
hace
constar
que
el
registro
de
marca
para
ambos
predios
porque
constituyen
una
unidad
productiva
(fs.
261
a
262).
7.-
De
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
284
a
375,
cursan
denuncias
y
declaraciones
sobre
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
los
predios
Itacay
Huaraca,
contra
las
que
la
propietaria
presentó
pruebas
de
descargo.
8.-
Consta
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
que
Elvy
Abett
de
Malpartida,
participó
en
dicha
actividad
de
campo
como
consta
de
su
firma
(fs.
403
a
405,
407,
411,
412
y
413).
Así
como
de
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
de
fs.
414
a
429.
9.-
El
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN
TCO)
Titulado
(fs.
484
a
504),
de
19
de
enero
de
2009,
refiere
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
que
según
datos
del
Título
Ejecutorial
y
proceso
agrario
en
trámite
que
le
sirviera
de
antecedente,
así
como
los
suministrados
por
las
Fichas
FES,
encuestas
catastrales,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
procedió
al
cálculo
de
la
Función
Económica
Social
según
el
área
aprovechable;
que
sin
embargo
en
observancia
del
art.
157
del
D.S.
Nº
29215
debido
a
la
verificación
de
Relaciones
Servidumbrales
y
formas
análogas
de
sometimiento,
el
reconocimiento
de
la
Función
Económica
Social,
se
sujetó
a
esos
resultados
y
que
respecto
a
la
Comunidad
Huaraca
cumple
función
social
sobre
el
área
transferida.
En
cuanto
a
la
Verificación
de
Relaciones
Servidumbrales,
señala
que
se
tomó
en
cuenta
el
Informe
del
Ministerio
de
Justicia,
la
Cruz
Roja
Suiza
y
la
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
(APG)
sobre
investigación
de
Relaciones
Servidumbrales
en
Alto
Parapetí.
Gestión
2007(cursante
en
la
Carpeta
Poligonal).
Tomando
en
cuenta
el
Marco
Legal,
la
Verificación
en
Campo,
Entrevistas
a
propietarios
y
trabajadores,
Comunidades,
familias
y/o
personas
desplazadas
con
posterioridad
a
la
vigencia
del
D.S.
No.
29215.
Entrevista
a
ex
trabajadores
del
predio,
documentación
presentada
por
el
propietario,
denuncias,
información
complementaria
filmaciones
y
fotografías
violación
de
los
derechos
fundamentales,
supresión
o
limitación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
libertad
o
voluntad,
violencia,
maltrato
físico
o
psíquico,
incumplimiento
de
pago
de
salarios,
pago
en
especie
o
por
debajo
del
salario
mínimo
nacional,
se
realizó
el
análisis
y
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
el
propietario,
tomó
en
cuenta
comunidades,
personas
desplazadas
como
establece
el
art.
4
del
D.S.
No.
29802,
indicio
de
Relaciones
servidumbrales
en
el
predio.
La
valoración
al
respecto
señaló
que
de
conformidad
con
el
art.
2
del
D.S.
Nº
29802,
se
estableció
según
los
casos
la
existencia
de
maltrato
o
violencia
psíquica,
explotación
laboral,
supresión
o
limitación
de
la
libertad,
desplazamiento
forzado
de
personas,
familias
o
comunidades
configurando
violación
de
los
derechos
fundamentales;
asimismo,
se
ha
establecido
incumplimiento
de
pago
de
salarios,
pago
en
especie,
mixto
pago
inferior
al
salario
mínimo
nacional
y
jornadas
impagas
de
acuerdo
a
Ley,
que
se
violentó
en
su
conjunto
los
arts.
5,
7
incisos
b),
c),
d),
j),
y
g)
y
157
de
la
CPE,
el
Convenio
169
de
la
OIT
en
su
art.
11,
Decreto
Supremo
No.
29473
de
5
de
marzo
de
2008,
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
el
art.
3
inciso
m)
del
D.S.
No.
29215
que
probó
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
en
el
predio
Itacay
Huaraca.
Concluyó
señalando
que
si
bien
existe
actividad
productiva
en
dichos
predios
considerados
como
una
unidad
productiva
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
por
ser
contrarias
a
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
de
conformidad
con
el
art.
157
del
D.S.
Nº
29215
se
estableció
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social
al
haberse
determinado
vicios
de
nulidad
relativa
en
los
expedientes
agrarios,
sugiere
se
emita
Resolución
Suprema
anulatoria
del
título
Ejecutorial
No.
686643
emitido
a
favor
de
Ernesto
Chávez
Corcuy
y
con
relación
al
expediente
agrario
No.
26005
se
sugiere
emitir
Resolución
Suprema
de
improcedencia
de
la
Titulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
195435,
la
consolidación
de
1534,1473
has.
a
favor
de
la
Comunidad
Huaraca
previa
acreditación
de
su
personería,
la
conversión
en
tierras
fiscales
la
superficie
total
de
10958.7054
has.
El
Informe
Legal
INF
DGS.
No.
0293/2009
de
10
de
febrero
de
2009
(fs.
520
a
523),
validó
el
Informe
en
Conclusiones,
aspectos
que
no
fueron
desvirtuados
por
la
parte
demandante
durante
el
saneamiento.
10.-
Finalmente
se
dictó
la
Resolución
Suprema
No.
00040
de
14
de
febrero
de
2009
(fs.
536
a
543)
que
fue
rectificada
por
la
Resolución
Suprema
No.
01625
de
fs.
549
a
550
en
cuanto
a
algunos
errores
sobre
el
Título
Ejecutorial
correcto
No.
686643,
el
nombre
de
Oscar
Peña
Sandoval
y
la
superficie
correcta
de
6,018.2400
has.,
En
consecuencia
se
anuló
el
referido
Título
Ejecutorial
y
dispuso
como
tierra
fiscal
un
total
de
10958.6948
has.,
una
vez
que
se
ejecutorie
la
misma,
así
como
el
desalojo
del
predio.
11.-
Por
otra
parte
se
evidencia
que
la
parte
demandante
denunció
la
comisión
de
supuestos
delitos
en
la
vía
penal,
contra
algunas
personas
y
funcionarios,
sobre
supuestas
encuestas
tergiversadas
y/o
falsificadas,
(cuya
documental
cursa
de
fs.
96
a
122
del
proceso
contencioso)
denuncia
que
se
encuentra
en
etapa
investigativa
por
lo
que
las
declaraciones
tendrán
el
valor
correspondiente
cuando
se
dicte
la
sentencia
y
ésta
quede
ejecutoriada
con
autoridad
de
cosa
juzgada,
en
tanto
ello
no
ocurra
sólo
tienen
valor
referencial
sobre
la
denuncia,
dado
que
dicha
declaración
podrá
ser
contradicha
por
la
otra
parte
en
el
proceso.
Asimismo
se
evidencia
que
la
parte
demandante
interpuso
Incidente
de
Inconstitucionalidad
de
los
arts.
3-m)
y
157
del
D.S.
29215,
3-I,
3-III
y
6
del
D.S.
No.
29802
y
5.4
y
VI-1)
de
la
Guía
para
la
verificación
y
determinación
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
Trabajo
Forzoso
y
Formas
Análogas
de
Sometimiento,
emitida
por
el
INRA
y
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
No.
0315/2008
de
20
de
noviembre
de
2008
que
fue
rechazado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
(
fs.
293
a
300
vta.,
fs.
415
a
417
y
vta.,)
y
remitido
ante
el
Tribunal
Constitucional
en
fecha
17
de
Octubre
del
2012
por
lo
que
se
encuentra
pendiente
de
resolución.
12.-
De
fs.
442
a
444
consta
el
apersonamiento
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
María
Isabel
Malpartida
Abett,
al
fallecimiento
de
Elvy
Abett
de
Malpartida.
13.-
Es
preciso
señalar
que
debido
a
que
se
solicitó
al
INRA
documentación
complementaria
para
mejor
resolver,
se
suspendió
el
plazo
para
emitir
el
fallo,
sin
embargo
habiendo
reiterado
tal
petitorio
ante
el
INRA
hasta
la
fecha
no
fue
remitida
la
documentación,
por
consiguiente
se
reanuda
el
plazo
el
19
de
diciembre
de
2012
como
consta
a
f.
578
a
586
emitiéndose
el
fallo
con
la
documental
que
cursa
en
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IV
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
argumentos
de
derecho:
En
primer
lugar
cabe
manifestar
que
tanto
el
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
como
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
y
394
reconocen,
protegen
y
garantizan
la
propiedad
privada
individual,
la
mediana
y
empresarial
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda
y
no
existan
relaciones
servidumbrales.
En
ese
sentido
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715
establece
que
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
otras,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
gozan
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
y
no
sean
abandonadas
conforme
a
las
normas
agrarias.
Sin
embargo
el
derecho
propietario
no
es
ilimitado,
se
encuentra
limitado
por
los
derechos
de
los
demás
por
mandato
del
art.
5
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
que
establece
que
no
se
reconoce
ningún
género
de
servidumbre
y
que
nadie
puede
ser
obligado
a
prestar
servicios
personales
sin
su
pleno
consentimiento
y
justa
retribución.
Que
los
trabajos
personales
sólo
podrán
ser
exigidos
cuando
así
lo
establezcan
las
Leyes,
en
relación
con
el
art.
15-V
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
que
igualmente
señala
que
"Ninguna
persona
podrá
ser
sometida
a
servidumbre
ni
esclavitud.".
En
ese
orden
el
art.
157
del
D.S.
No.
29215
establece
que
el
uso
sostenible
de
la
tierra
para
que
sea
considerado
como
Función
Social
o
Función
Económico
Social
no
debe
ser
contrario
al
interés
colectivo
y
al
beneficio
de
la
sociedad,
donde
exista
un
sistema
servidumbral,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
en
el
área
rural
que
violenten
lo
establecido
en
los
arts.
5
y
157
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Convenios
Internacionales
ratificados
por
el
Estado
Boliviano
arts.
144
y
145
de
la
Ley
No.
3464
numerales
3
y
4
de
la
Ley
Nº
1715,
y
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
No.
1715
son
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo,
en
consecuencia
implica
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social
aunque
en
el
predio
existieren
áreas
efectivamente
aprovechadas
y
se
estará
a
las
previsiones
de
la
Ley
y
su
Reglamento.
Tal
mandato
guarda
relación
con
el
Decreto
Supremo
No.
29802
de
19
de
noviembre
de
2008
que
le
faculta
al
INRA
en
su
art.
3
verificar
la
existencia
de
tales
relaciones
servidumbrales
a
tiempo
de
realizar
el
saneamiento,
lo
que
no
implica
incursionar
en
el
ámbito
de
otras
materias
como
la
laboral,
como
erradamente
asevera
la
parte
demandante.
En
el
mismo
orden
el
art.
6
del
referido
Decreto
Supremo
le
faculta
al
INRA
emitir
una
Guía
que
establezca
los
criterios,
la
metodología
y
procedimiento
para
establecer
las
relaciones
servidumbrales
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
315/2008
de
20
de
Noviembre
de
2008
cursante
a
fs.
281.
En
el
caso
de
autos
se
evidencia
de
obrados
conforme
a
lo
descrito
precedentemente
y
de
acuerdo
al
orden
de
las
observaciones
demandadas,
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
solicitado
el
año
2002,
como
SAN
SIM,
dicho
proceso
fue
anulado
con
la
facultad
que
le
confiere
el
D.S.
Nº
29215
en
su
art.
266
parágrafo.
I,
IV
inciso
a),
debido
a
que
cuando
el
error
es
grave
y
de
fondo
resulta
insubsanable
y
se
debe
anular
obrados,
en
consideración
a
que
sólo
pueden
ser
convalidados,
aquellos
errores
u
omisiones
de
forma
que
no
alteran
el
fondo
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
por
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Final
Primera
del
mismo
Decreto
Supremo,
en
cuyo
proceso
se
determinó
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
que
dejan
sin
efecto
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
Itacay
Huaraca,
como
consta
de
la
amplia
prueba
cursante
en
obrados
y
descrita
precedentemente,
que
no
ha
sido
desvirtuada
por
la
demandante,
dado
que
si
bien
interpuso
una
acción
penal,
la
misma
no
culminó
ni
existe
sentencia
ejecutoriada
respecto
a
la
falsedad
de
las
declaraciones,
puesto
que
tales
declaraciones
por
si
solas
no
pueden
hacer
fe
cuando
la
otra
parte
tiene
derecho
a
objetar
y
demostrar
lo
contrario
en
dicho
proceso
penal.
De
ahí
que
los
cuestionamientos
de
la
parte
demandante
no
cambian
ni
modifican
las
pruebas
que
atribuyen
y
demuestran
que
en
el
predio
se
dio
una
relación
servidumbral
sin
que
sea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relevante
si
lo
cometió
el
anterior
o
actual
propietario
del
predio
como
manda
el
D.S.Nº
29802.
En
cuanto
a
las
entrevistas
realizadas
a
los
trabajadores,
ex
trabajadores
y
desplazados,
del
cuaderno
procesal
del
saneamiento
se
evidencia
que
las
mismas
son
uniformes
y
contestes
pues
de
diferentes
formas
se
presentó
en
el
predio
una
relación
servidumbral
que
no
ha
sido
desvirtuada
por
la
parte
demandante,
por
demás
resulta
volver
a
copiar
y
referir
lo
aseverado
en
dicha
documentación,
declaraciones
que
fueron
correctamente
compulsadas
por
el
INRA,
lo
que
dio
como
resultado
el
desconocimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
Itacay
Huaraca,
se
aplicaron
correctamente
las
normas
en
materia
agraria
durante
el
saneamiento,
por
lo
que
las
entrevistas
a
trabajadores
y
ex
trabajadores
se
realizaron
conforme
a
lo
establecido
en
la
"Guía
para
la
Verificación
y
Determinación
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
Trabajo
Forzoso
y
Formas
Análogas
de
Sometimiento,
aplicando
el
art.
157
del
D.S.
Nº
29215,
que
establece
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
frente
a
relaciones
servidumbrales,
de
ahí
que
el
saneamiento
en
estos
casos
resulta
diferente,
toda
vez
que
aún
cuando
se
hubieran
cumplido
actividades
productivas
y
ganaderas
en
el
predio
objeto
del
saneamiento
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
queda
sin
efecto
por
el
sólo
hecho
de
evidenciar
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
por
mandato
de
las
normas
referidas
precedentemente.
Al
respecto
se
tiene
la
Sentencia
Agroambiental
S.2ª
Liquidadora
No.
07/2012
de
23
de
abril,
que
señala
textualmente:
"Las
entrevistas
realizadas
durante
la
verificación
del
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES
por
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
el
predio,
plasmadas
en
los
formularios
descritos,
se
constituyen
en
documentos
públicos
cuya
fuerza
probatoria
está
descrita
en
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.
En
relación
a
lo
señalado
por
el
art.
399-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
supletoriedad,
correspondiendo
a
quien
alegase
su
falsedad
o
manipulación
acudir
a
la
vía
judicial
respectiva
y
no
a
esta
demanda
contenciosa
administrativa
por
tratarse
de
un
proceso
de
puro
derecho,
además
en
el
entendido
de
que
los
documentos
adjuntos
y
la
prueba
producida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
el
recreo
fueron
elaborados
y
compulsados
por
autoridad
pública
como
funcionarios
del
INRA
y
siendo
que
fueron
funcionarios
públicos
se
presume
que
fueron
legales".
Asimismo
cabe
señalar
que
si
bien
de
obrados
se
tiene
que
la
demandante
interpuso
el
Recurso
Indirecto
de
Inconstitucionalidad
de
los
arts.
3-m)
y
157
del
D.S.
29215,
3-I,
3-III
y
6
del
D.S.
No.
29802
y
5.4
y
VI-1)
de
la
Guía
para
la
verificación
y
determinación
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
Trabajo
Forzoso
y
Formas
Análogas
de
Sometimiento,
emitida
por
el
INRA
y
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
No.
0315/2008
de
20
de
noviembre
de
2008,
hasta
la
fecha
no
se
presentó
el
fallo
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional.
En
consecuencia
el
INRA,
al
efectuar
el
saneamiento
respecto
al
predio
Itacay
Huaraca,
cumplió
la
normativa
señalada
precedentemente.
Más
aún
cuando
no
existe
a
la
fecha,
sentencia
ejecutoriada
con
autoridad
de
cosa
juzgada,
en
la
vía
penal
u
otra,
que
demuestre
la
falsedad,
desconocimiento
o
error
en
las
declaraciones
de
los
trabajadores,
ex
trabajadores
y
desplazados
de
tales
predios,
sobre
las
que
se
basó
el
saneamiento,
por
lo
que
no
es
suficiente
lo
alegado
por
la
actora
al
respecto.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
Nº1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
parágrafo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa-administrativa
de
fs.
200
a
212,
interpuesta
Cliver
Villalba
Aguirre,
en
representación
de
Elvy
Abett
de
Malpartida
y
María
Isabel
Malpartida
Abeett,
consecuentemente
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
00040
de
14
de
febrero
de
2009,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Resolución
Suprema
modificatoria
No.
01625
de
18
de
septiembre
de
2009,
emitidas
a
la
conclusión
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
Itacay
Huaraca.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental,
devuélvanse
los
antecedentes
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022