TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.L.
Nº
075/2012
Expediente
:
Nº
3291-DCA-2011
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Rolando
Tapia
Morales
en
representación
de
El
Dorado
Ltda.
Sociedad
Industrial
y
Comercial
Demandado
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
otra
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
20
de
diciembre
de
2012
Magistrado
Relator
:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
29
y
vta.,
interpuesta
por
Rolando
Tapia
Morales
en
calidad
de
apoderado
legal
de
la
persona
jurídica
"El
Dorado
Limitada
Sociedad
Industrial
y
Comercial"
propietaria
del
fundo
rural
"Nueva
Esperanza",
contra
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Lic.
Juanito
Félix
Tapia
García,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
125
a
130,
réplica
a
fs.
134,
dúplica
a
fs.
191
a
192,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa
Rolando
Tapia
Morales,
en
representación
de
"El
Dorado
Limitada
Sociedad
Industrial
y
Comercial",
arguye
lo
siguiente:
Derecho
propietario
del
fundo
agrario
"Nueva
Esperanza".
Manifiesta
que
el
derecho
propietario
de
la
persona
jurídica
"El
Dorado
Limitada
Sociedad
Industrial
y
Comercial",
proviene
de
la
transferencia
realizada
por
el
titular
inicial
Percy
Coimbra
Alpire
quien
detenta
mediante
Título
Ejecutorial
N°
64560
con
antecedente
en
el
Expediente
Agrario
N°
32046,
que
transfiere
su
derecho
propietario
a
Roberto
Vedia
Saavedra
el
9
de
agosto
de
1983,
quien
transfiere
a
Justo
Lorgio
Gutiérrez
Pugliesi
y
este
a
su
vez
a
la
Sociedad
Comercial
e
Industrial
"El
Dorado"
Ltda.
mediante
documento
de
5
de
octubre
de
1998,
dicho
inmueble
rural
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
Florida,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
2.423,14
has.,
resalta
que
la
posesión
del
predio
"Nueva
Esperanza",
data
de
1975
al
igual
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
Producto
del
proceso
de
saneamiento
se
determinó
otorgar
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-030637
de
4
de
octubre
de
2006,
con
una
superficie
de
500
has.,
ignorando
la
superficie
restante
que
abarca
una
extensión
de
2.423,14
has.
en
la
que
se
cumple
la
FES.
Posteriormente
hace
una
relación
de
los
antecedentes
normativos
del
origen
de
la
Corporación
Gestora
del
Proyecto
Abapo-Izozog
(CORGEPAI),
a
la
que
se
le
otorga
la
superficie
de
350.000
has.,
mediante
D.S.
N°
16721
de
5
de
julio
de
1979
por
dotación
extraordinaria
ordenada
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
cuenta
con
un
Expediente
Agrario
N°
2273,
disponiendo
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
712589
a
favor
de
CORGEPAI,
título
que
tiene
su
origen
en
Decreto
Supremo
que
de
acuerdo
al
ordenamiento
legal
están
por
encima
o
tienen
jerarquía
legal
superior
a
las
Resoluciones
Supremas,
por
lo
que
una
resolución
suprema
no
puede
disponer
la
nulidad
de
un
título
ejecutorial
expedido
por
mandato
de
un
decreto
supremo.
A
continuación
hace
una
relación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
su
modalidad
SAN-TCO,
que
tuvo
una
duración
de
trece
años
hasta
que
se
expidió
la
Resolución
Suprema
N°
06324.
Vicios
de
nulidad
que
afectan
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
a
la
Resolución
Suprema
N°
06324
.
Acusa
que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
caso
que
nos
ocupa,
viola
el
art.
56
de
la
C.P.E.
que
dispone
la
garantía
del
derecho
a
la
propiedad
privada
y
los
arts.
105,
106,
210,
211
y
212
del
Cód.
Civ.,
donde
tampoco
se
consideró
lo
determinado
y
establecido
por
el
art.
176-II
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
en
el
presente
caso
el
saneamiento
debió
haber
acumulado
los
antecedentes
de
las
propiedades
CORGEPAI
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Nueva
Esperanza"
y
considerar
las
sobreposiciones
existentes,
elaborar
una
sola
ETJ,
realizando
un
correcto
análisis
de
la
FES
en
ambas
propiedades.
La
situación
descrita
ya
ha
sido
analizada
y
resuelta
por
el
TAN
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2da.
N°
4/2004,
en
la
que
se
dispone
que
debió
acumularse
respecto
de
ambos
predios
sometidos
a
saneamiento
y
emitirse
una
sola
ETJ,
tanto
de
AGACABEZAS
cuanto
de
CORGEPAI,
evitando
resoluciones
aisladas
y
eventualmente
contradictorias.
Arguye
que
el
proceso
de
saneamiento
ni
la
Resolución
Suprema
N°
06324
identificaron
las
nulidades
del
Título
Ejecutorial
de
CORGEPAI
del
ex
Consejo
Nacional,
ya
que
la
tramitación
y
procedimiento
que
se
realizó
para
dar
origen
al
Título
Ejecutorial
Individual
N°
712589,
ha
sido
ilegal
y
no
se
siguió
el
debido
proceso
de
ese
entonces,
no
existió
proceso
o
trámite
agrario,
carece
de
piezas
principales
de
un
proceso
social
agrario,
hallándose
viciado
de
nulidad.
Por
otro
lado
señala
que,
como
resultado
del
saneamiento
no
se
valoró
adecuadamente
la
función
económico
social
del
predio
"Nueva
Esperanza",
ni
tampoco
se
identificó
la
superficie
real
en
posesión
y
asentamiento,
además
que
en
la
dotación
de
la
superficie
del
predio
CORGEPAI,
que
cuenta
con
el
Título
Ejecutorial
N°
712589,
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
actuado
sin
jurisdicción
ni
competencia
dotando
tierras
que
en
parte
ya
tenían
propietarios,
siendo
sus
actos
nulos
de
pleno
derecho,
el
saneamiento
ignoró
el
mandato
constitucional
del
art.
56
de
la
C.P.E.
y
el
art.
5
del
D.L.
N°
3464,
que
determina
el
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
agraria
privada,
no
permitiendo
la
adjudicación
o
dotación
en
áreas
ya
tituladas,
tampoco
se
evidenció
las
nulidades
absolutas
en
el
título
ejecutorial
de
CORGEPAI
que
no
fueron
resueltas
por
la
ETJ
ni
por
la
Resolución
Suprema
N°
06324,
tampoco
se
dio
cumplimiento
a
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
y
los
arts.
67
y
75
de
la
L.
N°
1715,
art.
186,
224-d)
y
228
del
D.S.
N°
25763.
Señala
también
que
el
proceso
de
saneamiento
no
resolvió
la
sobreposición
del
predio
CORGEPAI
con
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Isoso,
no
se
realizaron
notificaciones
personales
con
actuados
del
saneamiento
al
Presidente
Ejecutivo
de
CORGEPAI
de
conformidad
al
art.
8
del
D.S.
N°
8273
de
23
de
febrero
de
1978,
asimismo
acusa
que
el
representante
legal
de
CORGEPAI
debía
contar
con
un
poder
notarial
de
representación
tal
como
dispone
el
art.
804
del
Cód.
Civ.
y
art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
no
simplemente
una
carta
de
representación.
De
acuerdo
al
art.
4
del
D.S.
N°
8273
CORGEPAI
creada
como
entidad
autárquica
con
personería
legal,
tenía
como
plazo
cinco
años
como
término
máximo
para
concluir
las
finalidades
de
su
creación
hasta
el
23
de
febrero
de
1983,
de
lo
que
deduce
que
CORGEPAI
se
habría
extinguido,
lo
que
no
se
ha
tomado
en
cuenta
a
momento
de
realizar
el
saneamiento.
Por
otro
lado
manifiesta
que
por
Auto
de
8
de
julio
de
2002
la
Directora
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
declara
concluida
la
fase
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
sin
que
se
haya
notificado
a
todos
los
sujetos
procesales
del
saneamiento
y
terceros
interesados
y
luego
de
9
años
se
expide
la
Resolución
Suprema
N°
06324
que
da
por
concluido
el
proceso
de
saneamiento,
el
área
de
saneamiento
se
la
divide
en
polígonos
y
se
titula
en
polígonos,
cuando
se
trata
de
una
sola
área
por
lo
que
no
podía
ser
dividida
y
titulada
de
manera
fraccionada,
vicio
de
nulidad
de
aspecto
técnico.
Manifiesta
que
el
D.S.
N°
016660
de
28
de
junio
de
1979
que
es
el
instrumento
legal
base
de
la
Titulación
de
las
350.000
has.,
destinadas
al
Proyecto
Abapó
Izozog,
por
dotación
extraordinaria,
actualmente
se
encuentra
vigente
y
no
ha
sido
objeto
de
derogación
o
abrogación
por
la
Resolución
Suprema
N°
06324,
se
crea
el
Expediente
Agrario
N°
0001
y
posteriormente
se
lo
numeró
como
expediente
N°
2273,
hecho
considerado
como
vicio
de
nulidad
absoluta,
ya
que
dicho
expediente
de
CORGEPAI
no
cuenta
con
las
piezas
procesales
para
concluir
con
la
titulación
de
un
predio.
En
la
Certificación
de
Título
Ejecutorial
expedido
por
el
INRA,
en
la
casilla
de
instrumento
legal
base
de
la
Titulación
cita
la
Resolución
Suprema
N°
016660
de
28
de
junio
de
1979
inexistente,
considerando
otro
vicio
de
nulidad
absoluta
del
Título
N°
712589
y
que
dicha
nulidad
no
fue
considerada
en
la
Resolución
Suprema,
cuando
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
en
su
art.
321-I-b)
establece
tal
situación.
Señala
que
la
propiedad
"Nueva
Esperanza"
que
fue
mensurada
en
pericias
de
campo
con
una
superficie
de
2.423,1400
has.,
dentro
del
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen-Isoso,
tiene
una
sobreposición
con
el
predio
CORGEPAI
de
un
31%
,
una
vez
concluido
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Nueva
Esperanza",
se
resuelve
otorgar
mediante
adjudicación
la
superficie
de
500.000
has.,
emitiendo
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-030637
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
4
de
octubre
de
2006.
Por
Informe
Técnico
de
fs.
532
a
533
se
identificaron
propiedades
sobrepuestas
al
fundo
CORGEPAI,
en
las
que
se
identifica
"Nueva
Esperanza",
a
la
que
le
restaron
superficie.
Acusa
que
el
proceso
de
saneamiento
y
la
Resolución
Suprema
N°
06324
violan
los
principios
del
debido
proceso,
inmediación,
responsabilidad,
seguridad
jurídica
y
defensa,
establecidos
en
el
art.
76;
art.
2-II,
3,
41-I-2);
48;
50-I-1c),
2-b)
y
c)
y
art.
64
de
la
L.
N°
1715;
art.
17-1)
y
2)
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
referente
al
derecho
a
la
propiedad
privada
individual.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
es
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
se
anule
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
fase
de
pericias
de
campo
hoy
denominada
relevamiento
de
información
en
campo,
sea
por
vicios
procesales
identificados
en
el
saneamiento
en
su
modalidad
SAN-TCO
y
se
revoque
la
Resolución
Suprema
N°
06324.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
72
y
vta.,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
mediante
memorial
de
fs.
125
a
130,
dentro
del
término,
se
apersona
el
Lic.
Juanito
Félix
Tapia
García
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Esperanza",
con
antecedente
agrario
N°
32046.
Manifiesta
que
el
presente
saneamiento
se
ejecutó
bajo
lo
dispuesto
por
el
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad.
Por
Resolución
Determinativa
N°
R-ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
se
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
del
Territorio
Indígena
Guaraní
de
Isoso
de
1.951.782,
0629
has.,
ubicada
en
los
cantones
Izozog,
Parapetí,
Saipuru
y
Charagua,
sección
Segunda,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
dentro
de
esta
área
se
ejecuta
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Nueva
Esperanza",
emitiéndose
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
222920
de
24
de
febrero
de
2005,
que
resuelve
otorgar
a
dicho
predio
la
superficie
de
500.0000
has.,
emitiéndose
el
Título
Ejecutorial
SPPNAL
030637
de
4
de
octubre
de
2006
a
nombre
de
El
Dorado
Sociedad
Industrial
y
Comercial.
Posteriormente,
el
7
de
septiembre
de
2011
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
06324
que
dispone
el
replanteo
sobre
500.0000
has.,
respecto
del
predio
"Nueva
Esperanza".
Señala
que
el
demandante
Rolando
Tapia
Morales
en
su
calidad
de
apoderado
legal
de
"El
Dorado
Limitada
Sociedad
Industrial
y
Comercial",
está
confundiendo
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
con
un
Contencioso
Administrativo,
pues
la
situación
legal
del
predio
"Nueva
Esperanza"
ya
fue
definida
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
222920
de
24
de
febrero
de
2005
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
SPPNAL
030637
de
4
de
octubre
de
2006,
además
que
dicha
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
fue
objeto
de
demanda
contencioso
administrativa
en
su
oportunidad,
resultando
cuestionable
que
los
demandantes
pretendan
interponer
recurso
contencioso
administrativo
a
un
predio
ya
titulado
que
se
encuentra
perfeccionado
como
resultado
de
un
proceso
investido
de
legalidad
y
publicidad,
por
lo
que
no
corresponde
valorar
en
esta
instancia
los
argumentos
expuestos,
por
otra
parte
señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011
se
constituye
en
accesoria
de
la
principal,
ya
que
los
efectos
jurídicos
no
determinan
ni
consolidan
ningún
derecho
propietario
al
predio
"Nueva
Esperanza",
refiriéndose
únicamente
al
replanteo
de
límites
en
la
superficie
de
500.000
has.
Asimismo
manifiesta
que,
respecto
a
las
observaciones
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Esperanza",
el
mismo
concluyó
con
la
Resolución
Suprema
N°
222920
que
otorga
a
dicho
predio
la
superficie
de
500.000
has.,
resultado
de
la
valoración
tanto
en
gabinete
como
en
campo,
se
tiene
que
fue
mensurada
en
la
etapa
de
pericias
de
ampo
con
una
superficie
de
2.423.1400
has.,
sin
embargo
como
consecuencia
del
incumplimiento
de
los
preceptos
constitucionales
plasmados
en
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
arts.
64,
65,
66
y
67-II-1)
de
la
L.
N°
1715
y
218-e)
y
223
del
S.S.
N°
25763,
se
determina
la
otorgación
de
un
nuevo
Título
Ejecutorial
en
la
superficie
de
500.0000
has.,
y
resalta
que
no
pueden
los
ahora
demandantes
pretender
desconocer
la
Ley,
o
los
alcances
del
proceso
de
saneamiento,
la
superficie
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
replanteada
del
predio
en
conflicto
consignada
en
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011
ahora
impugnada,
es
consecuencia
del
proceso
de
saneamiento
sustanciado
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
222920
de
24
de
febrero
de
2005.
En
el
presente
caso,
en
las
pericias
de
campo
que
se
llevaron
a
cabo
se
cumplió
a
cabalidad
con
lo
establecido
por
la
L.
N°
1715
y
su
Reglamento
N°
25763.
Señala
también
que
el
ahora
demandante
observa
actuaciones
del
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
confundiendo
el
proceso
contencioso
administrativo
con
uno
de
nulidad
de
título
ejecutorial
sustanciado
por
los
mismos
demandantes
en
la
Sala
Primera
Liquidadora,
presentando
los
mismos
argumentos,
observando
el
título
ejecutorial
N°
712589
a
nombre
de
CORGEPAI,
menciona
también
que
no
existió
trámite
agrario
N°
2273-1.
Por
lo
que
solicitan
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
contra
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011
interpuesta
por
Rolando
Tapia
Morales
en
representación
de
la
Empresa
El
Dorado
Ltda.
Sociedad
Industrial
y
Comercial,
sea
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
a
fs.
134
y
vta.,
ratificándose
plenamente
en
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda
y
puntualizando
nuevamente
que
el
presente
es
un
recurso
contencioso
administrativo
contra
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011,
ya
que
se
llevó
a
cabo
un
proceso
de
saneamiento
lleno
de
irregularidades,
que
vulneran
la
seguridad
jurídica
y
violan
derechos
constitucionales.
CONSIDERANDO
:
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
191
a
192
de
obrados,
respondió
al
traslado
del
memorial
de
réplica
del
recurrente,
haciendo
algunas
aclaraciones
a
lo
argumentado
en
la
réplica:
Señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011,
no
consolida
ningún
derecho
propietario
a
favor
del
predio
"Esperanza",
ya
que
solo
se
refiere
al
replanteo
de
límites
en
la
superficie
de
500.0000
has.,
ante
el
incumplimiento
de
la
FES
de
la
parte
demandante.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda,
se
establece
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
apoderado
legal
de
la
Empresa
"El
Dorado
Limitada
Sociedad
Industrial
y
Comercial"
propietaria
del
predio
denominado
"Nueva
Esperanza",
interpone
la
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011,
que
en
el
punto
13°
de
su
parte
resolutiva,
determina
el
replanteo
de
límites
sobre
la
superficie
de
18972.0117
has.,
área
dentro
de
la
que
se
encuentra
contemplada
el
predio
"Nueva
Esperanza".
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Nueva
Esperanza"
fue
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
ISOSO
Polígono
4,
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
dentro
del
cual
se
dictaron
las
siguientes
Resoluciones:
Resolución
Administrativa
N°
RAI-TCO-0017
que
declara
la
inmovilización
del
área
de
1.951.782,0629
has.;
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-TCO-0020-98,
se
determina
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada,
que
fue
subdividía
en
cinco
áreas
discontinuas
o
polígonos,
posteriormente
por
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-0004-99
de
1
de
noviembre
de
1999,
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios
o
subadquirentes
a
apersonarse
en
el
procedimiento
de
saneamiento
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste,
durante
el
proceso
se
apersonó
la
Sociedad
Comercial
e
Industrial
"El
Dorado
Ltda.",
como
subadquirente,
para
acreditar
el
derecho
que
le
asiste,
como
resultado
de
las
pericias
de
campo
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
la
superficie
de
500,0000
has.
por
parte
de
la
Sociedad
Comercial
Industrial
"El
Dorado
Ltda.",
dando
cumplimiento
a
los
arts.
2
de
la
L.
N°
1715
y
237
de
su
Reglamento.
Por
otra
parte
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
establece
que
el
proceso
agrario
N°
32046
perteneciente
a
la
propiedad
"Nueva
Esperanza",
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
por
lo
que
se
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
del
Título
Ejecutorial
N°
645603
en
virtud
al
art.
67,
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
y
art.
218-e)
de
su
Reglamento,
posteriormente
se
ejecutó
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
finalmente
se
resuelve
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
222920
de
24
de
febrero
de
2005
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
645603
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
la
Sociedad
Comercial
e
Industrial
"El
Dorado"
sobre
el
predio
denominado
"Nueva
Esperanza",
con
la
superficie
de
500,
0000
has.,
clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
en
proceso
contencioso
administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días,
computables
a
partir
de
su
notificación
.
Que,
en
el
caso
que
nos
ocupa
se
puede
evidenciar
del
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fs.
125
a
130
de
obrados,
que
el
demandante
erradamente
plantea
una
demanda
contencioso
administrativa,
invocando
falencias
en
un
proceso
de
saneamiento
concluido
con
Resolución
Final,
donde
el
predio
objeto
del
proceso
de
saneamiento
ya
cuenta
con
Título
Ejecutorial
inclusive
que
se
puede
verificar
a
fs.
10
de
obrados,
confundiendo
en
su
planteamiento
con
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
pues
fundamenta
su
pretensión,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011,
que
dispone
el
replanteo
de
límites
del
predio
"Nueva
Esperanza",
Resolución
que
no
consolida
ni
determina
ningún
derecho
propietario,
ya
que
el
objeto
del
replanteo
es
materializar
en
el
terreno
las
coordenadas
obtenidas
en
gabinete
que
permite
definir
físicamente
los
predios,
dar
a
conocer
la
nueva
ubicación
de
los
vértices
prediales
a
sus
propietarios
y
definir
los
linderos
finales
de
las
propiedades,
pues
la
situación
legal
del
predio
"Nueva
Esperanza"
ya
fue
definida
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
222920
de
24
de
febrero
de
2005,
la
cual
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada
y
emitido
el
Título
Ejecutorial
SPPNAL
030637
de
4
de
octubre
de
2006,
Resolución
Suprema
que
no
fue
objetada
en
proceso
contencioso
administrativo
en
su
oportunidad
,
habiendo
precluido
su
derecho
para
observar
el
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Nueva
Esperanza",
a
través
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
por
lo
que
no
corresponde
ya,
su
valoración
en
esta
instancia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte,
si
revisamos
el
memorial
de
demanda,
en
el
que
se
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
06324,
se
evidencia
una
total
falta
de
argumentación
respecto
del
agravio
sufrido
como
presupuesto
de
la
demanda
planteada,
la
jurisprudencia,
ha
definido
el
agravio
como
un
elemento
esencial
del
recurso,
la
resolución
recurrida
debe
tener
un
contenido
desfavorable
para
el
recurrente,
a
los
efectos
del
ordenamiento
jurídico
y
no
según
apreciación
subjetiva,
es
decir,
la
resolución
impugnada
debe
ocasionar
una
desventaja
consistente
en
una
restricción
a
su
derecho
por
una
mala
aplicación
del
hecho
o
del
derecho,
razón
por
la
cual
el
demandante
debe
fundamentar
correctamente
tal
situación,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
ya
que
el
demandante
se
limita
a
observar
el
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
en
la
propiedad
"Nueva
Esperanza",
habiendo
ya
precluido
su
derecho
para
tal
efecto
,
sin
mencionar
o
fundamentar
específicamente
la
vulneración
a
su
derecho
producida
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
06324
,
pues
la
fundamentación
es
un
requisito
esencial
para
la
admisibilidad
del
recurso
porque
es
el
alma
mater
del
recurso,
en
la
fundamentación
debe
indicarse
la
mala,
indebida
o
errónea
interpretación
de
la
ley,
o
en
qué
consiste
el
agravio
sufrido
por
el
litigante
y
qué
perjuicio
evidente
le
causa
la
resolución
impugnada
o
en
qué
le
perjudica
al
impugnante
dicha
resolución,
pues
sin
perjuicio
o
gravamen
no
hay
recurso,
así
lo
ha
entendido
la
abundante
doctrina,
al
respecto.
El
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
"Técnicas
Recursivas"
señala
que:
"Si
no
existe
expresión
de
agravios
simplemente
no
existe
recurso,
si
se
encuentra
mal
planteado,
son
insuficientes
las
expresiones
de
agravios
o
deficientes
los
motivos
y
fundamentos
del
recurso
que
hacen
inviable
el
recurso
y
por
consiguiente,
la
pérdida
del
proceso
no
por
falta
de
derecho,
sino
por
UNA
DEFECTUOSA
INTERPOSICIÓN
DEL
RECURSO".
En
el
caso
de
autos,
los
argumentos
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
hacen
referencia
a
etapas
y
actuaciones
ya
precluidas
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Esperanza"
que
concluye
con
la
Resolución
Suprema
N°
222920,
y
no
corresponde
en
la
presente
instancia
su
valoración,
asimismo
observa
actuaciones
del
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
confundiendo
el
proceso
contencioso
administrativo
con
uno
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
pues
en
ninguno
de
sus
argumentos
el
demandante
expresa
con
claridad
y
precisión
el
agravio
que
le
ocasiona
la
Resolución
Suprema
N°
06324,
que
por
cierto
no
consolida
ningún
derecho
propietario,
ya
que
solo
dispone
la
ejecución
del
replanteo
de
límites
en
la
superficie
de
500.0000
has.
otorgada
al
predio
"Nueva
Esperanza"
a
través
de
la
ejecutoriada
Resolución
Suprema
N°
222920
de
24
de
febrero
de
2005.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025,
y
art.
12-I
de
la
L.
N°
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
29
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Rolando
Tapia
Morales
como
apoderado
legal
de
la
Persona
Jurídica
"El
Dorado
Limitada
Sociedad
Industrial
y
Comercial";
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
Lopez
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022