Sentencia Agraria Nacional S2/0075/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0075/2012L

Fecha: 20-Dic-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da.L. Nº 075/2012
Expediente : Nº 3291-DCA-2011
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Rolando Tapia Morales en representación de El
Dorado Ltda.
Sociedad Industrial y Comercial
Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
otra
Distrito : Santa Cruz
Fecha : 20 de diciembre de 2012
Magistrado Relator : Dr. Javier Aramayo Caballero
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 29 y vta., interpuesta por
Rolando Tapia Morales en calidad de apoderado legal de la persona jurídica "El Dorado
Limitada Sociedad Industrial y Comercial" propietaria del fundo rural "Nueva Esperanza",
contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y el Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juanito Félix Tapia García,
impugnando la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, contestación a la
demanda de fs. 125 a 130, réplica a fs. 134, dúplica a fs. 191 a 192, demás antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, en la referida demanda contenciosa administrativa Rolando Tapia
Morales, en representación de "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial", arguye
lo siguiente:
Derecho propietario del fundo agrario "Nueva Esperanza".
Manifiesta que el derecho propietario de la persona jurídica "El Dorado Limitada Sociedad
Industrial y Comercial", proviene de la transferencia realizada por el titular inicial Percy
Coimbra Alpire quien detenta mediante Título Ejecutorial N° 64560 con antecedente en el
Expediente Agrario N° 32046,
que transfiere su derecho propietario a Roberto Vedia
Saavedra el 9 de agosto de 1983, quien transfiere a Justo Lorgio Gutiérrez Pugliesi y este a su
vez a la Sociedad Comercial e Industrial "El Dorado" Ltda. mediante documento de 5 de
octubre de 1998, dicho inmueble rural se encuentra ubicado en el cantón Florida, provincia
Cordillera del
departamento de Santa Cruz y cuenta con una extensión superficial
de
2.423,14 has., resalta que la posesión del predio "Nueva Esperanza", data de 1975 al igual
que el cumplimiento de la Función Económico Social. Producto del proceso de saneamiento se
determinó otorgar el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-030637 de 4 de octubre de 2006, con una
superficie de 500 has.,
ignorando la superficie restante que abarca una extensión de
2.423,14 has. en la que se cumple la FES.
Posteriormente hace una relación de los antecedentes normativos del origen de la
Corporación Gestora del Proyecto Abapo-Izozog (CORGEPAI), a la que se le otorga la
superficie de 350.000 has., mediante D.S. N° 16721 de 5 de julio de 1979 por dotación
extraordinaria ordenada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, que cuenta con un
Expediente Agrario N° 2273, disponiendo la emisión del Título Ejecutorial N° 712589 a favor
de CORGEPAI, título que tiene su origen en Decreto Supremo que de acuerdo al ordenamiento
legal están por encima o tienen jerarquía legal superior a las Resoluciones Supremas, por lo
que una resolución suprema no puede disponer la nulidad de un título ejecutorial expedido
por mandato de un decreto supremo. A continuación hace una relación del proceso de
saneamiento de la propiedad agraria en su modalidad SAN-TCO, que tuvo una duración de
trece años hasta que se expidió la Resolución Suprema N° 06324.
Vicios de nulidad que afectan al saneamiento de la propiedad agraria y a la
Resolución Suprema N° 06324 .
Acusa que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el caso que nos ocupa,
viola el art. 56 de la C.P.E. que dispone la garantía del derecho a la propiedad privada y los
arts. 105, 106, 210, 211 y 212 del Cód. Civ., donde tampoco se consideró lo determinado y
establecido por el art. 176-II del Reglamento de la L. N° 1715, en el presente caso el
saneamiento debió haber acumulado los antecedentes de las propiedades CORGEPAI y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
"Nueva Esperanza" y considerar las sobreposiciones existentes, elaborar una sola ETJ,
realizando un correcto análisis de la FES en ambas propiedades. La situación descrita ya ha
sido analizada y resuelta por el TAN en la Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 4/2004, en la
que se dispone que debió acumularse respecto de ambos predios sometidos a saneamiento y
emitirse una sola ETJ, tanto de AGACABEZAS cuanto de CORGEPAI, evitando resoluciones
aisladas y eventualmente contradictorias. Arguye que el proceso de saneamiento ni la
Resolución Suprema N° 06324 identificaron las nulidades del Título Ejecutorial de CORGEPAI
del ex Consejo Nacional, ya que la tramitación y procedimiento que se realizó para dar origen
al Título Ejecutorial Individual N° 712589, ha sido ilegal y no se siguió el debido proceso de
ese entonces, no existió proceso o trámite agrario, carece de piezas principales de un
proceso social agrario, hallándose viciado de nulidad.
Por otro lado señala que, como resultado del saneamiento no se valoró adecuadamente la
función económico social del predio "Nueva Esperanza", ni tampoco se identificó la superficie
real en posesión y asentamiento, además que en la dotación de la superficie del predio
CORGEPAI, que cuenta con el Título Ejecutorial N° 712589, el Consejo Nacional de Reforma
Agraria, ha actuado sin jurisdicción ni competencia dotando tierras que en parte ya tenían
propietarios, siendo sus actos nulos de pleno derecho, el saneamiento ignoró el mandato
constitucional del art. 56 de la C.P.E. y el art. 5 del D.L. N° 3464, que determina el
reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación
o dotación en áreas ya tituladas, tampoco se evidenció las nulidades absolutas en el título
ejecutorial de CORGEPAI que no fueron resueltas por la ETJ ni por la Resolución Suprema N°
06324, tampoco se dio cumplimiento a la Disposición Final Décimo Cuarta y los arts. 67 y 75
de la L. N° 1715, art. 186, 224-d) y 228 del D.S. N° 25763. Señala también que el proceso de
saneamiento no resolvió la sobreposición del predio CORGEPAI con la Tierra Comunitaria de
Origen Isoso, no se realizaron notificaciones personales con actuados del saneamiento al
Presidente Ejecutivo de CORGEPAI de conformidad al art. 8 del D.S. N° 8273 de 23 de febrero
de 1978, asimismo acusa que el representante legal de CORGEPAI debía contar con un poder
notarial de representación tal como dispone el art. 804 del Cód. Civ. y art. 58 del Cód. Pdto.
Civ. y no simplemente una carta de representación. De acuerdo al art. 4 del D.S. N° 8273
CORGEPAI creada como entidad autárquica con personería legal, tenía como plazo cinco años
como término máximo para concluir las finalidades de su creación hasta el 23 de febrero de
1983, de lo que deduce que CORGEPAI se habría extinguido, lo que no se ha tomado en
cuenta a momento de realizar el saneamiento. Por otro lado manifiesta que por Auto de 8 de
julio de 2002 la Directora Departamental del INRA Santa Cruz, declara concluida la fase de
Evaluación Técnica Jurídica, sin que se haya notificado a todos los sujetos procesales del
saneamiento y terceros interesados y luego de 9 años se expide la Resolución Suprema N°
06324 que da por concluido el proceso de saneamiento, el área de saneamiento se la divide
en polígonos y se titula en polígonos, cuando se trata de una sola área por lo que no podía
ser dividida y titulada de manera fraccionada, vicio de nulidad de aspecto técnico.
Manifiesta que el D.S. N° 016660 de 28 de junio de 1979 que es el instrumento legal base de
la Titulación de las 350.000 has., destinadas al Proyecto Abapó Izozog, por dotación
extraordinaria, actualmente se encuentra vigente y no ha sido objeto de derogación o
abrogación por la Resolución Suprema N° 06324, se crea el Expediente Agrario N° 0001 y
posteriormente se lo numeró como expediente N° 2273, hecho considerado como vicio de
nulidad absoluta, ya que dicho expediente de CORGEPAI no cuenta con las piezas procesales
para concluir con la titulación de un predio. En la Certificación de Título Ejecutorial expedido
por el INRA, en la casilla de instrumento legal base de la Titulación cita la Resolución
Suprema N° 016660 de 28 de junio de 1979 inexistente, considerando otro vicio de nulidad
absoluta del Título N° 712589 y que dicha nulidad no fue considerada en la Resolución
Suprema, cuando el Reglamento de la L. N° 1715 en su art. 321-I-b) establece tal situación.
Señala que la propiedad "Nueva Esperanza" que fue mensurada en pericias de campo con
una superficie de 2.423,1400 has.,
dentro del
Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen-Isoso, tiene una sobreposición con el predio CORGEPAI de un 31% , una vez concluido
el proceso de saneamiento de la propiedad "Nueva Esperanza", se resuelve otorgar mediante
adjudicación la superficie de 500.000 has., emitiendo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-030637

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
el 4 de octubre de 2006. Por Informe Técnico de fs. 532 a 533 se identificaron propiedades
sobrepuestas al fundo CORGEPAI, en las que se identifica "Nueva Esperanza", a la que le
restaron superficie. Acusa que el proceso de saneamiento y la Resolución Suprema N° 06324
violan los principios del debido proceso, inmediación, responsabilidad, seguridad jurídica y
defensa, establecidos en el art. 76; art. 2-II, 3, 41-I-2); 48; 50-I-1c), 2-b) y c) y art. 64 de la L.
N° 1715; art. 17-1) y 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos referente al
derecho a la propiedad privada individual.
Por lo expuesto precedentemente, es que solicita se declare probada la demanda contencioso
administrativa y se anule el proceso de saneamiento hasta la fase de pericias de campo hoy
denominada relevamiento de información en campo, sea por vicios procesales identificados
en el saneamiento en su modalidad SAN-TCO y se revoque la Resolución Suprema N° 06324.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 72 y vta., y citado que fue el
demandado con el traslado correspondiente; mediante memorial de fs. 125 a 130, dentro del
término, se apersona el Lic. Juanito Félix Tapia García en su calidad de Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo a la demanda bajo los siguientes
argumentos:
Del proceso de saneamiento del predio "Nueva Esperanza", con antecedente
agrario N° 32046.
Manifiesta que el presente saneamiento se ejecutó bajo lo dispuesto por el D.S. N° 25763
vigente en su oportunidad. Por Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de
agosto de 1998,
se declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada del
Territorio Indígena Guaraní de Isoso de 1.951.782, 0629 has., ubicada en los cantones Izozog,
Parapetí, Saipuru y Charagua, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de
Santa Cruz, dentro de esta área se ejecuta el proceso de saneamiento de la propiedad
"Nueva Esperanza", emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento N° 222920 de 24 de
febrero de 2005,
que resuelve otorgar a dicho predio la superficie de 500.0000 has.,
emitiéndose el Título Ejecutorial SPPNAL 030637 de 4 de octubre de 2006 a nombre de El
Dorado Sociedad Industrial y Comercial. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2011 se emite
la Resolución Suprema N° 06324 que dispone el replanteo sobre 500.0000 has., respecto del
predio "Nueva Esperanza".
Señala que el demandante Rolando Tapia Morales en su calidad de apoderado legal de "El
Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial", está confundiendo una demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial con un Contencioso Administrativo, pues la situación legal del
predio "Nueva Esperanza" ya fue definida a través de la Resolución Suprema N° 222920 de
24 de febrero de 2005 con la emisión del Título Ejecutorial SPPNAL 030637 de 4 de octubre
de 2006, además que dicha Resolución Final de Saneamiento no fue objeto de demanda
contencioso administrativa en su oportunidad, resultando cuestionable que los demandantes
pretendan interponer recurso contencioso administrativo a un predio ya titulado que se
encuentra perfeccionado como resultado de un proceso investido de legalidad y publicidad,
por lo que no corresponde valorar en esta instancia los argumentos expuestos, por otra parte
señala que la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011 se constituye en
accesoria de la principal, ya que los efectos jurídicos no determinan ni consolidan ningún
derecho propietario al predio "Nueva Esperanza", refiriéndose únicamente al replanteo de
límites en la superficie de 500.000 has.
Asimismo manifiesta que, respecto a las observaciones del proceso de saneamiento del
predio "Nueva Esperanza", el mismo concluyó con la Resolución Suprema N° 222920 que
otorga a dicho predio la superficie de 500.000 has., resultado de la valoración tanto en
gabinete como en campo, se tiene que fue mensurada en la etapa de pericias de ampo con
una superficie de 2.423.1400 has., sin embargo como consecuencia del incumplimiento de los
preceptos constitucionales plasmados en el art. 166 de la C.P.E., arts. 64, 65, 66 y 67-II-1) de
la L. N° 1715 y 218-e) y 223 del S.S. N° 25763, se determina la otorgación de un nuevo Título
Ejecutorial en la superficie de 500.0000 has., y resalta que no pueden los ahora demandantes
pretender desconocer la Ley,
o los alcances del
proceso de saneamiento,
la superficie

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
replanteada del predio en conflicto consignada en la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de
septiembre de 2011 ahora impugnada, es consecuencia del proceso de saneamiento
sustanciado a través de la Resolución Suprema N° 222920 de 24 de febrero de 2005. En el
presente caso, en las pericias de campo que se llevaron a cabo se cumplió a cabalidad con lo
establecido por la L. N° 1715 y su Reglamento N° 25763.
Señala también que el ahora demandante observa actuaciones del ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria confundiendo el proceso contencioso administrativo con uno de nulidad de
título ejecutorial sustanciado por los mismos demandantes en la Sala Primera Liquidadora,
presentando los mismos argumentos, observando el título ejecutorial N° 712589 a nombre de
CORGEPAI, menciona también que no existió trámite agrario N° 2273-1. Por lo que solicitan
se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la
Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011 interpuesta por Rolando Tapia
Morales en representación de la Empresa El Dorado Ltda. Sociedad Industrial y Comercial, sea
con costas.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica a fs.
134 y vta.,
ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda y
puntualizando nuevamente que el presente es un recurso contencioso administrativo contra
la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, ya que se llevó a cabo un
proceso de saneamiento lleno de irregularidades, que vulneran la seguridad jurídica y violan
derechos constitucionales.
CONSIDERANDO : Mediante memorial cursante de fs. 191 a 192 de obrados, respondió al
traslado del memorial de réplica del recurrente, haciendo algunas aclaraciones a lo
argumentado en la réplica:
Señala que la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, no consolida
ningún derecho propietario a favor del predio "Esperanza", ya que solo se refiere al replanteo
de límites en la superficie de 500.0000 has., ante el incumplimiento de la FES de la parte
demandante.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una
vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un
necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o
vulnerados en sus derechos.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a
las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del
Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y Disposición Transitoria
Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de
diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del
procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en
cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, se
establece lo siguiente:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, el apoderado legal de la Empresa "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial"
propietaria del predio denominado "Nueva Esperanza", interpone la demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011,
que en el punto 13° de su parte resolutiva, determina el replanteo de límites sobre la
superficie de 18972.0117 has., área dentro de la que se encuentra contemplada el predio
"Nueva Esperanza".
Que, el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Nueva Esperanza" fue
ejecutado bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ISOSO Polígono 4,
ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dentro del
cual se dictaron las siguientes Resoluciones: Resolución Administrativa N° RAI-TCO-0017 que
declara la inmovilización del área de 1.951.782,0629 has.; que mediante Resolución
Administrativa N° R-ADM-TCO-0020-98, se determina como área de saneamiento la superficie
inmovilizada, que fue subdividía en cinco áreas discontinuas o polígonos, posteriormente por
Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1 de noviembre de 1999, se intima a
beneficiarios,
propietarios
o
subadquirentes
a
apersonarse
en
el
procedimiento
de
saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, durante el proceso se
apersonó la Sociedad Comercial e Industrial "El Dorado Ltda.", como subadquirente, para
acreditar el derecho que le asiste, como resultado de las pericias de campo se evidenció el
cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 500,0000 has. por parte de
la Sociedad Comercial Industrial "El Dorado Ltda.", dando cumplimiento a los arts. 2 de la L.
N° 1715 y 237 de su Reglamento.
Por otra parte el Informe de Evaluación Técnico Jurídica establece que el proceso agrario N°
32046 perteneciente a la propiedad "Nueva Esperanza", se encuentra afectado de vicios de
nulidad relativa, por lo que se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión
del Título Ejecutorial N° 645603 en virtud al art. 67, Disposición Final Décimo Cuarta de la L.
N° 1715 y art. 218-e) de su Reglamento, posteriormente se ejecutó la Exposición Pública de
Resultados y finalmente se resuelve a través de la Resolución Suprema N° 222920 de 24 de
febrero de 2005 anular el Título Ejecutorial Individual N° 645603 y vía conversión otorgar
nuevo Título Ejecutorial a favor de la Sociedad Comercial e Industrial "El Dorado" sobre el
predio denominado "Nueva Esperanza", con la superficie de 500, 0000 has., clasificado como
pequeña propiedad ganadera.
Que, de conformidad a lo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, las resoluciones
emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el
Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso
administrativo, en el plazo perentorio de treinta días, computables a partir de su
notificación .
Que, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar del memorial de demanda que cursa de
fs. 125 a 130 de obrados, que el demandante erradamente plantea una demanda
contencioso administrativa, invocando falencias en un proceso de saneamiento concluido con
Resolución Final, donde el predio objeto del proceso de saneamiento ya cuenta con Título
Ejecutorial
inclusive que se puede verificar
a fs.
10 de obrados,
confundiendo en su
planteamiento con una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues fundamenta su
pretensión, impugnando la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, que
dispone el replanteo de límites del predio "Nueva Esperanza", Resolución que no consolida ni
determina ningún derecho propietario, ya que el objeto del replanteo es materializar en el
terreno las coordenadas obtenidas en gabinete que permite definir físicamente los predios,
dar a conocer la nueva ubicación de los vértices prediales a sus propietarios y definir los
linderos finales de las propiedades, pues la situación legal del predio "Nueva Esperanza" ya
fue definida a través de la Resolución Suprema N° 222920 de 24 de febrero de 2005, la cual
se encuentra plenamente ejecutoriada y emitido el Título Ejecutorial SPPNAL 030637 de 4 de
octubre de 2006, Resolución Suprema que no fue objetada en proceso contencioso
administrativo en su oportunidad , habiendo precluido su derecho para observar el
saneamiento de la propiedad denominada "Nueva Esperanza", a través de una demanda
contencioso administrativa, por lo que no corresponde ya, su valoración en esta instancia.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por otra parte, si revisamos el memorial de demanda, en el que se impugna la Resolución
Suprema N° 06324, se evidencia una total falta de argumentación respecto del agravio
sufrido como presupuesto de la demanda planteada, la jurisprudencia, ha definido el agravio
como un elemento esencial del recurso, la resolución recurrida debe tener un contenido
desfavorable para el recurrente, a los efectos del ordenamiento jurídico y no según
apreciación subjetiva, es decir, la resolución impugnada debe ocasionar una desventaja
consistente en una restricción a su derecho por una mala aplicación del hecho o del derecho,
razón por la cual el demandante debe fundamentar correctamente tal situación, lo que no
ocurre en el caso de autos, ya que el demandante se limita a observar el proceso de
saneamiento llevado a cabo en la propiedad "Nueva Esperanza", habiendo ya
precluido su derecho para tal
efecto ,
sin mencionar o fundamentar
específicamente la vulneración a su derecho producida a través de la Resolución
Suprema N° 06324 , pues la fundamentación es un requisito esencial para la admisibilidad
del recurso porque es el alma mater del recurso, en la fundamentación debe indicarse la
mala, indebida o errónea interpretación de la ley, o en qué consiste el agravio sufrido por el
litigante y qué perjuicio evidente le causa la resolución impugnada o en qué le perjudica al
impugnante dicha resolución, pues sin perjuicio o gravamen no hay recurso, así lo ha
entendido la abundante doctrina, al respecto. El Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su obra
"Técnicas Recursivas" señala que: "Si no existe expresión de agravios simplemente no existe
recurso, si se encuentra mal planteado, son insuficientes las expresiones de agravios o
deficientes los motivos y fundamentos del
recurso que hacen inviable el
recurso y por
consiguiente, la pérdida del proceso no por falta de derecho, sino por UNA DEFECTUOSA
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO".
En el caso de autos, los argumentos de la demanda contencioso administrativa, hacen
referencia a etapas y actuaciones ya precluidas en el proceso de saneamiento del predio
"Nueva Esperanza" que concluye con la Resolución Suprema N° 222920, y no corresponde en
la presente instancia su valoración, asimismo observa actuaciones del ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria confundiendo el proceso contencioso administrativo con uno de nulidad de
título ejecutorial, pues en ninguno de sus argumentos el demandante expresa con claridad y
precisión el agravio que le ocasiona la Resolución Suprema N° 06324, que por cierto no
consolida ningún derecho propietario, ya que solo dispone la ejecución del replanteo de
límites en la superficie de 500.0000 has. otorgada al predio "Nueva Esperanza" a través de la
ejecutoriada Resolución Suprema N° 222920 de 24 de febrero de 2005.
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, arts. 11, 12 y
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 29 y vta. de obrados
interpuesta por Rolando Tapia Morales como apoderado legal de la Persona Jurídica "El
Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial"; en consecuencia, subsistente la
Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia Lopez Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO