TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ªL.
Nº
076/2012
Expediente
:
N°
2992-DCA-2011
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Marcelo
Jorge
Cancela
de
Mula
Demandado
:
Director
Nacional
del
INRA
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
21
de
diciembre
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Katia
L.
López
Arrueta
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
Fs.
20
a
25
y
vta.,
interpuesta
por
Marcelo
Jorge
Cancela
de
Mula
en
su
calidad
de
Gerente
y
representante
legal
de
la
Sociedad
Agroforestal
"Las
Lajitas
S.R.L."
(S.A.F.L.L.
S.R.L.),
en
mérito
al
Poder
Notarial
N°
231/2011,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1166/2010
de
17
de
noviembre
de
2010
dictada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
subsanación
a
la
demanda
de
Fs.
117
a
118
vta.,
contestación
a
la
demanda
de
Fs.
214
a
216,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Marcelo
Jorge
Cancela
de
Mula
en
su
calidad
de
Gerente
y
representante
legal
de
la
Sociedad
Agroforestal
"Las
Lajitas
S.R.L.",
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
las
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1166/2011
de
17
de
noviembre
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
a
la
Tierra
Fiscal
identificada
en
el
Polígono
N122,
ubicado
en
los
cantones
Izozog
y
El
Carmen,
secciones
Segunda
y
Tercera,
provincias
Cordillera
y
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Manifiesta
que
el
10
de
diciembre
de
2010,
tomaron
conocimiento
de
la
existencia
de
la
copia
legalizada
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1166/2010
de
17
de
noviembre
de
2010,
diligenciada
el
3
de
diciembre
de
2010.
Antecedentes.
Señala
que,
el
19
de
noviembre
de
1970
el
Estado
dotó
1005
has.
bajo
el
nombre
de
"Campo
Grande"
al
Sr.
Cristobal
Gutiérrez
Cortez,
cuyo
Título
Ejecutorial
se
emitió
el
8
de
junio
de
1972
N°
467842
con
expediente
agrario
N°
22710,
predio
ubicado
en
el
cantón
El
Carmen,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
colinda
al
Norte
con
el
Río
Tucavaca,
al
Sur
propiedad
San
Ramón,
al
Este
con
propiedades
San
Lorenzo
y
Temuco
y
al
Oeste
con
Tierras
Fiscales;
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Computarizada
N°
7.14.1.02.0000104,
propiedad
que
posteriormente
fue
transferida
a
la
"Sociedad
Agroforestal
Las
Lajitas
S.R.L."
(S.A.F.L.L.
S.R.L.),
quien
en
ejercicio
de
su
derecho
propietario
presentó
una
propuesta
de
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
con
el
propósito
de
obtener
autorización
de
la
autoridad
competente
para
el
cambio
de
uso
de
suelo
en
el
predio
de
actividad
ganadera
extensiva
a
plantaciones
forestales.
Con
relación
al
saneamiento
manifiesta
que,
(S.A.F.L.L.
S.R.L.)
no
fue
notificada
conforme
ha
procedimiento
para
participar
en
las
etapas
del
saneamiento
según
el
reglamento
agrario
y
como
resultado
de
esas
omisiones
impugnan
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
1166/2010.
El
12
y
13
de
agosto
de
2010
el
INRA
Santa
Cruz
ordena
el
inicio
de
actividades
en
el
polígono
122
SAN
SIM
(RA.
088/2010
y
089/2010),
especificando
una
superficie
de
165.159.0391
has.
sin
señalar
ubicación
geográfica.
Sin
embargo
el
8
de
septiembre
de
2010
modifica
el
polígono
N°
122
en
polígonos
109,
110,
111
y
112
de
la
provincia
Germán
Busch
y
polígono
128
correspondiente
a
la
provincia
Chiquitos,
al
respecto
manifiestan
que
si
bien
el
art.
277
del
Reglamento
Agrario
establece
la
posibilidad
de
las
áreas
de
saneamiento
puedan
dividirse
en
polígonos,
el
mismo
artículo
señala
que:
"en
los
que
se
podrán
ejecutar
de
manera
independiente
las
diversas
etapas
de
saneamiento",
entendiéndose
que
en
cada
polígono
deben
cumplirse
de
manera
completa
todas
las
etapas
de
saneamiento
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
263
del
citado
reglamento.
En
el
caso
de
autos,
acusa
que
el
INRA
emitió
todos
los
actuados
correspondientes
a
la
priorización,
inicio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividades
de
saneamiento
para
el
polígono
N°
122
SAN
SIM
(debemos
entender
provincia
Germán
Busch)
y
de
forma
incomprensible
establece
nuevos
polígonos
que
no
es
lo
mismo
que
poligonizar,
cuatro
en
la
provincia
Germán
Busch
y
uno
en
la
provincia
Chiquitos,
en
los
cuales
no
se
han
cumplido
las
actividades
previstas
en
las
disposiciones
contenidas
en
el
Reglamento
Agrario
N°
29215.
El
art.
291-a)
dispone
que
la
primera
actividad
es
el
diagnóstico
previo
a
la
determinación
del
área
a
sanear,
actividad
regulada
también
por
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
no
se
puede
ignorar
la
relevancia
del
contenido
de
la
actividad
de
diagnóstico,
ya
que
ella
permite
elaborar
un
mosaicado
de
los
derechos
previamente
otorgados
por
el
Estado
boliviano,
sin
embargo
en
el
presente
caso
señalan
que
el
INRA
no
habría
consultado
la
base
geoespacial
en
la
información
presentada
por
la
ABT,
toda
vez
que
S.A.F.L.L.
S.R.L.
presentó
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
con
una
propuesta
de
Plantaciones
Forestales
que
ya
cursa
como
POP
en
trámite
y
que
no
figura
en
el
INRA.
El
miso
artículo
en
su
inciso
d)
prevé
la
posibilidad
de
la
identificación
de
presuntas
tierras
fiscales
o
con
incumplimiento
de
FES
para
su
correspondiente
poligonización
y
posterior
priorización,
actividad
incumplida
o
deficiente,
porque
la
Resolución
impugnada
en
su
punto
primero
declara
la
improcedencia
de
titulación
del
predio
"Los
Quebrachos"
con
expediente
agrario
N°
42937,
no
dice
nada
respecto
del
predio
"Campo
Grande"
que
cuenta
con
expediente
agrario
y
Título
Ejecutorial
N°
467842
según
consta
en
el
expediente
agrario
N°
22710,
la
base
geoespacial
fue
instituida
con
el
propósito
de
optimizar
el
trabajo
del
INRA
e
identifiquen
en
el
mosaicado
de
expedientes
agrarios
el
predio
"Campo
Grande"
y
también
el
POP
de
plantaciones
forestales
del
citado
predio,
dejando
en
el
limbo
jurídico
a
derechos
agrarios
previamente
constituidos,
donde
el
año
2010
el
Estado
declara
fiscal
una
superficie
en
la
cual
el
mismo
Estado
el
año
1970
constituyó
un
derecho
privado
denominado
"Campo
Grande",
derecho
que
en
un
debido
proceso
podría
ser
modificado,
extinguido
o
anulado,
pero
en
ningún
caso
ignorado.
Por
otra
parte
señala
que
el
art.
331
del
D.S.
N°
29215,
establece
las
formas
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
cuando
los
predios
respaldados
en
Título
Ejecutorial
o
Resolución
Suprema
han
sido
sometidos
a
éste
proceso
administrativo,
siendo
las
siguientes:
a)
confirmatoria,
b)
anulatoria
y
de
conversión,
c)
anulatoria
y
d)
reversión.
El
INRA
en
un
debido
proceso
de
saneamiento
debió
haber
emitido
resolución
anulatoria
o
de
reversión
en
el
hipotético
caso
que
el
predio
"Campo
Grande"
no
cumpla
la
FES,
según
disponen
los
arts.
334
y
335
del
citado
Reglamento,
asimismo
cita
jurisprudencia
del
ex
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
establece
que
no
es
posible
que
el
trámite
de
saneamiento
omita
o
no
se
pronuncie
sobre
derechos
preconstituidos
en
el
área
o
superficie
predeterminda
para
saneamiento,
de
lo
contrario
significaría
un
contrasentido
a
las
finalidades
del
saneamiento
establecidas
en
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
el
art.
38
de
la
L.
N°
3545.
Concluye
manifestando
que,
el
predio
"Campo
Grande"
por
su
ubicación
geográfica
en
la
provincia
Chiquitos
y
colindancia
natural
con
el
Río
Otuquis,
se
encuentra
ubicado
dentro
del
área
declarada
fiscal
por
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
sin
que
se
haya
anulado
o
revertido
el
derecho
otorgado
en
trámite
agrario
por
el
entonces
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
lo
que
constituye
una
omisión
sobre
el
derecho
de
propiedad
privada
de
"Sociedad
Agroforestal
Las
Lajitas
S.R.L.",
dicha
omisión
no
sólo
se
limita
a
la
mención
del
derecho
preconstituida
en
la
Resolución
impugnada,
sino
en
todas
las
etapas
de
saneamiento,
desde
el
diagnóstico
citado,
omisiones
que
impidieron
el
apersonamiento
oportuno
de
la
persona
jurídica
a
la
que
representa,
afectando
su
derecho
a
la
defensa
y
a
la
propiedad
que
ejerce
actualmente
sobre
el
predio
"Campo
Grande",
y
la
actividad
forestal
que
no
es
de
tipo
extractivista,
sino
de
plantaciones
forestales
que
fueron
ignoradas
por
los
funcionarios
del
INRA.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
se
declare
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
emite
la
Resolución
RA-SS
N°
1166/2010
de
17
de
noviembre
de
2010,
que
declara
área
fiscal
en
un
superficie
de
56.451,0387
has.,
dentro
de
la
cual
se
encuentra
ubicado
el
predio
"Campo
Grande"
y
se
anulen
todos
los
actuados
del
saneamiento
en
el
polígono
128.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
Fs.
120
a
121
y
citado
que
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
Fs.
214
a
216.
se
apersona
el
Sr.
Julio
Urapotina
Aguararupa
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Con
relación
a
los
argumentos
vertidos
por
el
demandante
el
INRA
manifiesta
que,
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
122
cumplió
con
todos
los
requisitos
legales
establecidos
en
el
D.S.
N°
29215,
es
así
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC
AREA
GB
CH
INF
N°
262/2010
de
12
de
agosto
de
2010
en
el
marco
del
art.
263,
264
y
192
del
D.S.
N°
29215,
se
procedió
a
identificar
dentro
del
área
que
comprende
el
polígono
a
sanear
a
través
de
un
mosaicado
referencial
los
expedientes
y
títulos
ejecutoriales
que
se
sobreponen
total
o
parcialmente
al
área
identificada,
verificándose
sus
límites
y
colindancias,
obteniendo
los
siguientes
expedientes
o
antecedentes
agrarios:
Expediente
N°
56528
predio
Bananal,
Expediente
N°
37674
predio
El
Palmito,
Expediente
N°
37691
predio
San
Antonio,
Expediente
N°
48157
predio
Santa
Fe,
Expediente
N°
46185
predio
Puerta
del
Sol,
Expediente
N°
42937
predio
Los
Quebrachos,
Expediente
N°
46631
predio
Santa
Martha,
Expediente
N°
52721
predio
Naranjo
de
Escobita,
Expediente
N°
56791
predio
San
Antonio,
Expediente
N°
45152
predio
Urkupiña
y
Expediente
N°
56194
predio
El
Tesoro,
estableciéndose
que
el
expediente
N°
22710
correspondiente
al
predio
"Campo
Grande"
no
fue
identificado
dentro
del
área
donde
se
procedió
al
mosaicado
correspondiente,
por
lo
que
mal
podría
el
INRA
a
través
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
pronunciarse
respecto
a
un
antecedente
agrario
que
no
corresponde
al
área
saneada
y
no
fue
presentada
durante
la
sustanciación
del
saneamiento
que
contó
con
la
debida
publicidad
como
consta
a
Fs.
82
el
Edicto
Agrario,
asimismo
se
notificó
a
las
autoridades
del
Control
Social
a
objeto
de
que
garanticen
un
proceso
justo
y
transparente,
cursa
también
acta
de
realización
de
la
Campaña
Pública,
por
lo
que
no
corresponde
alegar
que
el
INRA
de
manera
discrecional
declaró
tierra
fiscal
el
área
del
polígono
122.
Asimismo
manifiesta
que,
durante
Pericias
de
Campo
se
evidenció
que
el
predio
"Campo
Grande"
se
encuentra
abandonado
como
consta
de
Fs.
123
a
126,
donde
se
señal
que
del
recorrido
del
predio
no
se
evidencia
ningún
tipo
de
mejoras
ni
ocupación
del
predio,
sin
demostrar
que
trabajen
la
tierra
en
el
marco
de
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
L.
N°
1715,
cita
como
jurisprudencia
la
SAN
S2da.
N°
002
de
25
de
enero
de
2005.
Señala
que
lo
resuelto
en
la
Resolución
ahora
impugnada,
se
ajusta
a
normas
agraria
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
valora
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
en
el
polígono
122
de
donde
resulta
la
identificación
de
Tierras
Fiscales,
por
lo
que
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Marcelo
Jorge
Cancela
de
Mula
respecto
del
predio
denominado
"Campo
Grande",
manteniendo
firma
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1166/2010
de
17
de
noviembre
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Que
a
Fs.
224
y
vta.,
cursa
memorial
de
réplica
ratificándose
en
su
memorial
de
demanda
en
el
que
se
impugna
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0145/2005
de
12
de
mayo
de
2005
y
cuestionando
algunos
aspectos
del
memorial
de
contestación,
como
que
el
INRA
en
su
contestación
evidencia
total
contradicción
respecto
de
la
relación
entre
el
inicial
polígono
N°
122
(posterior
polígono
128),
con
el
predio
"Campo
Grande",
por
una
parte
reconoce
que
en
la
etapa
de
diagnóstico
cursa
el
Informe
DDSC
AREA
GB
CH
INF
N°
262/2010
de
12
de
agosto
de
2010,
correspondiente
al
ex
polígono
122
que
omite
el
expediente
correspondiente
al
predio
"Campo
Grande",
mientras
más
adelante
señala
que
el
predio
"Campo
Grande"
en
pericias
de
Campo
fue
identificado
sin
cumplimiento
de
FES
y
totalmente
abandonado,
no
hace
referencia
a
ningún
mosaicado
que
evidencia
los
derechos
agrarios
distribuidos
en
el
área
de
saneamiento
polígono
122,
además
si
la
superficie
contenida
en
el
polígono
128
y
los
otros
hacen
la
misma
superficie
y
ubicación
del
ex
polígono
122,
asimismo
acusa
que
no
hace
referencia
a
la
situación
jurídica
de
los
derechos
de
la
Sociedad
Comercial
que
gerenta,
que
cuenta
con
antecedente
agrario,
título
ejecutorial
que
no
ha
sido
anulado
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
asimismo
acusa
que
las
organizaciones
campesinas
de
la
provincia
objetaron
la
falta
de
publicidad
en
la
priorización
de
esta
área
y
la
falta
de
coordinación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
dúplica
a
Fs.
127
y
vta.,
ratificando
in
extenso
lo
manifestado
en
el
memorial
de
respuesta.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
1.-
En
lo
que
respecta
a
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
Cabe
hacer
la
siguiente
puntualización,
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
crea
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
encargado
de
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
las
políticas
establecidas
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
siendo
su
principal
función
la
realización
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
L.
Nº
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Que
el
art.
65
de
la
cita
Ley
dispone
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
una
vez
dictadas
las
respectivas
resoluciones
determinativas
se
aplicará
un
procedimiento
común
que
comprende
las
siguientes
etapas
de
acuerdo
al
art.
263
del
D.S.
N°
29215:
Preparatoria,
de
campo
y
de
resolución
y
titulación.
Dentro
de
la
etapa
preparatoria
del
procedimiento
Común
de
Saneamiento
se
encuentra
la
actividad
de
diagnóstico
que
consiste
en
el
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedentes
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mosaicado
de
la
información
existente
en
la
base
geo-espacial
sobre
áreas
clasificadas,
protegidas,
uso
mayor
de
la
tierra,
plan
de
uso
de
suelo,
mapa
de
valores,
concesiones
forestales,
mineras,
petroleras,
servidumbres
administrativas,
etc.
y
los
resultados
de
esta
actividad
se
expresarán
en
un
informe
técnico
legal,
planos
y
anexos,
el
mismo
que
en
el
caso
de
autos
cursa
de
Fs.
63
a
67
de
la
carpeta
de
saneamiento,
señalando
en
su
acápite
de
análisis
técnico
lo
siguiente:
"Realizado
el
Mosaicado
referencial
de
expediente
en
gabinete,
de
acuerdo
a
los
informes
técnicos
y
datos
referenciales
existentes
en
los
expedientes
(límites
geográficos,
ríos,
arroyos,
caminos
y
otros),
además
de
las
colindancias
señaladas
en
los
expedientes,
con
apoyo
de
información
cartográfica
e
imagen
satelital,
se
pudo
identificar
antecedentes
agrarios,
mismos
que
se
encuentran
parcial
y/o
total
dentro
del
Área
Identificada
para
saneamiento
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
Bananal,
El
Palmito,
San
Antonio,
Santa
Fe,
Puerta
del
Sol,
Los
Quebrachos,
Santa
Martha,
Naranjo
de
Escobita,
San
Antonio,
Urkupiña
y
El
Tesoro.",
evidenciándose
que
no
se
dice
nada
sobre
el
predio
"Campo
Grande"
que
cuenta
con
Expediente
Agrario
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
22710
y
Título
Ejecutorial
N°
467842.
Asimismo
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0089/2010
de
13
de
agosto
de
2010
que
cursa
de
Fs.
73
a
77
de
la
carpeta
de
antecedentes,
intima
a
los
beneficiarios
y/o
titulares
de
los
predios
identificados
en
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
que
se
detallan
Bananal,
El
Palmito,
San
Antonio,
Santa
Fe,
Puerta
del
Sol,
Los
Quebrachos,
Santa
Martha,
Naranjo
de
Escobita,
San
Antonio,
Urkupiña
y
El
Tesoro,
donde
tampoco
se
hace
mención
al
predio
"Campo
Grande".
En
el
Edicto
Agrario
de
Fs.
82
nuevamente
se
omite
mencionar
al
predio
"Campo
Grande.
Que
de
Fs.
85
a
92
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CH-GB
N°
0283/2010
de
7
de
septiembre
de
2010,
de
Repoligonización
del
polígono
122
lo
que
significa
la
modificación
del
área
inicialmente
determinada
y
la
creación
de
los
polígonos
112,
111,
110
y
109
ubicados
en
la
provincia
Germán
Busch
y
el
polígono
128
en
la
provincia
Chiquitos,
estableciéndose
superficies
asignadas
a
los
polígonos
definitivos,
consignándose
en
el
polígono
122
los
predios
La
Concepción,
Santo
Tomás,
Tres
Hermanos,
La
Cañada,
El
Tesoro,
San
Miguel,
El
Paraíso,
Los
Laureles,
La
Victoria,
Villa
Valeria,
El
Retiro,
Mandiore,
Juancito
Pinto,
Puerto
Laguna,
Los
Palmares,
San
Guillermo,
Monte
Alto,
Comunidad
8
Hermanos,
Comunidad
Puerto
Perdido,
Las
Londras,
San
Lorenzo
y
Tierras
Fiscal.
En
el
Polígono
112
el
predio
San
Antonio;
polígono
111
Comunidad
16
de
Mayo;
Polígono
110
Comunidad
Escobita;
polígono
109
los
predios
Bella
Vista
de
la
Esperanza,
El
Despeñadero,
Napancal,
El
Limo
Verde,
San
Fermín,
Palmarito,
Perotoces,
La
Frontera,
El
Porvenir,
Santa
Fe,
Tarumá,
San
Joaquín,
San
Gerónimo,
Guayacán,
Santa
Clara
y
Comunidad
Campesina
Ganadera
Los
Tajibos;
y
en
el
polígono
128
predios
Los
Totaices
y
el
Chaparral,
evidenciándose
una
vez
más
la
falta
de
consignación
del
predio
"Campo
Grande".
Sin
embargo
de
Fs.
123
a
125
cursan
acta
de
abandono
y
fotografías
de
mejoras
del
predio
denominado
"Campo
Grande".
Que,
de
Fs.
185
a
190
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
que
en
el
punto
de
documentos
e
información
del
relevamiento
de
información
en
campo,
menciona
al
predio
denominado
"Campo
Grande"
como
abandonado,
sin
embargo
en
el
punto
de
conclusiones
y
sugerencias,
otra
vez
no
hace
mención
ni
sugiere
el
curso
de
acción
a
seguir
respecto
del
predio
"Campo
Grande",
contraviniendo
lo
dispone
el
art.
304-e)-i)
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo,
en
el
Informe
de
Cierre
que
cursa
de
Fs.
193
a
194,
documento
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento,
que
además
deben
ser
socializados
sus
resultados
a
objeto
de
recibir
observaciones
o
denuncias,
conforme
lo
establece
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos
con
relación
al
predio
"Campo
Grande",
donde
nuevamente
se
realiza
la
omisión
del
mismo.
Finalmente
se
concluye
emitiendo
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1166/2010
de
17
de
noviembre
de
2010,
ahora
impugnada,
en
la
que
tampoco
se
menciona
y
muchos
menos
resuelve
la
situación
jurídica
del
predio
denominado
"Campo
Grande",
el
mismo
que
cuenta
con
Expediente
Agrario
y
Título
Ejecutorial.
Lo
anotado
precedentemente
con
relación
a
los
actuados
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
en
sede
administrativa,
permite
concluir
lo
siguiente:
Que,
respecto
del
predio
denominado
"Campo
Grande"
de
la
Sociedad
Agroforestal
Las
Lajitas
S.R.L.
el
demandante
observa
que
en
el
Informe
de
Diagnóstico,
el
Informe
Técnico
de
Repoligonización,
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
0119/2010
y
finalmente
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1166/2010
de
17
de
noviembre
de
2010,
en
ninguna
de
sus
parte
ni
en
la
considerativa
ni
resolutiva
se
hace
referencia
a
esta
propiedad,
sin
embargo
la
superficie
declarada
como
tierra
fiscal
afecta
directamente
al
área
donde
se
encuentra
ubicado
el
citado
predio.
En
el
memorial
de
respuesta
a
la
presente
demanda,
que
cursa
de
Fs.
214
a
216
de
obrados,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
expresamente
reconoce
que:
"se
procedió
a
identificar
dentro
del
área
que
comprende
el
polígono
a
sanear
a
través
de
un
mosaicado
referencial
los
expedientes
y
títulos
ejecutoriales
que
se
sobreponen
total
o
parcialmente
al
área
identificada,
verificándose
sus
límites
naturales
y
colindancias,
obteniéndose
como
resultado
de
dicho
trabajo
en
gabinete
los
siguientes
expedientes
o
antecedentes
agrarios:
Expediente
N°
56528
predio
Bananal,
Expediente
N°
37674
predio
El
Palmito,
Expediente
N°
37691
predio
San
Antonio,
Expediente
N°
48157
predio
Santa
Fe,
Expediente
N°
46185
predio
Puerta
del
Sol,
Expediente
N°
42937
predio
Los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Quebrachos,
Expediente
N°
46631
predio
Santa
Martha,
Expediente
52721
predio
Naranjo
de
Escobita,
Expediente
N°
56791
predio
San
Antonio,
Expediente
N°
45152
predio
Urkupiña,
Expediente
N°
46194
predio
El
Tesoro,
estableciéndose
con
meridiana
claridad
que
el
expediente
al
que
el
demandante
ahora
hace
referencia
es
decir
el
N°
22710
correspondiente
al
predio
Campo
Grande
no
fue
identificado
dentro
del
área
donde
se
procedió
al
mosaicado
correspondiente,
conforme
a
normativa
legal
aplicable,
por
lo
que
mal
podría
el
INRA
a
través
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
pronunciarse
respecto
a
un
antecedente
agrario
que
no
corresponde
al
área
saneada
...",
efectuando
a
través
de
esta
contestación
un
reconocimiento
expreso
de
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
identificó
el
expediente
que
corresponde
al
perdió
denominado
"Campo
Grande",
por
lo
que
de
ninguna
manera
debió
afectar
derechos
de
predios
que
no
fueron
identificados
durante
la
revisión
de
información
en
gabinete,
más
aun
cuando
estos
sí
cuentan
con
el
debido
expediente
agrario
y
título
ejecutorial,
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
o
sea
con
derechos
de
propiedad
previamente
constituidos
desde
el
año
1970
como
se
puede
evidenciar
del
Título
Ejecutorial
adjunto.
Que,
el
INRA
dentro
de
sus
atribuciones
está
la
de
modificar,
extinguir
o
anular
derechos
privados
de
propiedad
agraria,
siempre
y
cuando
sea
a
través
de
un
debido
proceso,
lo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
pues
la
omisión
de
un
pronunciamiento
expreso
con
relación
a
los
procesos
agrarios,
títulos
ejecutoriales,
tienen
su
origen
en
un
deficiente
e
incompleto
trabajo
en
la
etapa
de
diagnóstico
y
relevamiento
de
información
en
gabinete,
es
decir,
que
de
haberse
efectuado
un
riguroso
trabajo
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
se
habría
podido
detectar
la
existencia
del
Expediente
Agrario
N°
22710
y
Título
Ejecutorial
N°
467842
con
relación
al
predio
"Campo
Grande",
en
cuyo
caso
correspondía
dictarse
una
Resolución
que
haga
mención
expresa
a
estos
documentos,
toda
vez
que
las
tierras
ahora
declaradas
fiscales,
afectan
derechos
de
propiedad
previamente
adquiridos
que
no
ha
merecido
pronunciamiento
expreso
sobre
su
existencia
y
validez,
siendo
ignorados
sistemáticamente,
lo
cual
originó
que
subsistan
resoluciones
contradictorias
sobre
el
derecho
propietario
del
fundo
en
cuestión;
situación
emergente
del
deficiente
trabajo,
al
haberse
omitido
el
cumplimiento
estricto
de
una
etapa
establecida
dentro
del
referido
proceso
prevista
por
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
como
es
la
del
diagnóstico.
Asimismo,
es
preciso
señalar
que
el
art.
350-I-a)
del
D.S.
N°
29215
establece
que
para
el
trámite
de
identificación
de
tierras
fiscales,
dentro
de
sus
actividades,
necesariamente
se
procederá
al
relevamiento
de
información
en
gabinete,
con
la
finalidad
de
excluir
las
tierras
que
cuenten
con
antecedentes
en
derecho
propietario
agrario
para
derivarlas
al
trámite
con
incumplimiento
de
función
económico
social,
lo
que
tampoco
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
pues
no
se
identificó
como
corresponde
en
gabinete
el
predio
denominado
"Campo
Grande"
que
sí
cuenta
con
antecedente
en
derecho
propietario,
por
otra
parte
el
parágrafo
II
del
citado
art.
350
establece
que
las
tierras
con
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
se
sujetarán
a
las
etapas
y
actividades
previstas
para
el
saneamiento
común,
lo
que
tampoco
se
dio
en
el
caso
del
predio
"Campo
Grande",
evidenciándose
una
vez
más
las
omisiones
cometidas
por
el
INRA
en
este
proceso.
Cabe
puntualizar
que
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
dispone
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
es
la
titulación
de
tierras
que
cumplan
la
FES
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden;
empero,
con
la
salvedad
de
que
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
En
el
presente
caso
el
INRA
declara
como
tierra
fiscal
el
predio
denominado
"Campo
Grande"
sin
considera
la
normativa
señalada,
pues
existe
un
derecho
de
propiedad
agraria
en
sobreposición,
sin
haber
efectuado
el
análisis
de
la
legalidad
o
no
de
éste
y
sin
haber,
en
su
caso,
y
siempre
y
cuando
corresponda,
anulado
el
Título
Ejecutorial
N°
467842;
así
también
lo
ha
entendido
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional
a
través
de
la
Jurisprudencia
sentada
al
respecto.
Que
además
el
derecho
propietarios
sobre
el
predio
"Campo
Grande"
se
encuentra
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
persistiendo
a
la
fecha
el
registro
público
que
surte
efectos
frente
a
terceros,
pues
al
no
haberse
definido
su
situación
jurídica
y
ordenado
la
cancelación
del
citado
registro
como
corresponde,
el
mismo
queda
subsistente.
Sin
embargo,
con
el
afán
de
llegar
a
la
verdad
material
de
los
hechos,
éste
Tribunal
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
facultad
que
le
otorga
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
solicitó
al
Ing.
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
Top.
Toribio
Peralta
Zeballos,
que
si
dentro
del
polígono
128
en
la
superficie
de
162.020,438
has.,
establecidas
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
0119/2010
de
8
de
septiembre
de
2010,
está
identificado
el
predio
"Campo
Grande",
o
si
tiene
sobreposición
con
otros
predios
o
tierras
declaradas
fiscales,
de
acuerdo
a
datos
del
proceso
de
saneamiento,
quien
eleva
un
Informe
poco
claro
y
confuso,
el
mismo
que
no
permite
tener
mayores
elementos
de
juicio.
Por
otra
parte
también
se
solicitó
información
al
respecto
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
reiteradas
oportunidades,
que
hasta
la
fecha
no
remitió,
no
constituyendo
obstáculo
para
la
resolución
de
la
causa,
en
razón,
que
un
Juez
o
Tribunal,
no
podrá
dejar
de
resolver
un
proceso
sometido
a
su
conocimiento,
con
la
argumentación
de
falta
de
pruebas,
informes,
etc.
Todos
los
antecedentes
que
cursan
en
obrados,
llevan
a
éste
Tribunal
a
la
conclusión
de
que
durante
la
primera
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
no
se
procedió
a
la
identificación
del
Expediente
Agrario
N°
22710
ni
del
Título
Ejecutorial
N°
42937,
pese
a
ser
objetivo
el
error,
no
se
ha
subsanado
la
equivocación
y
con
esa
grave
falencia
se
ha
dictado
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada,
lesionando
los
derechos
subjetivos
del
actor.
De
la
revisión
y
análisis
de
todos
los
antecedentes
que
cursan
en
obrados,
llevan
a
la
conclusión
de
que
durante
la
primera
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
el
INRA
no
procedió
a
la
identificación
del
Expediente
Agrario
N°
22710
ni
del
Título
Ejecutorial
N°
42937,
no
subsanando
ese
error
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
y
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
con
relación
al
predio
"Campo
Grande",
de
propiedad
de
la
empresa
"Sociedad
Agroforestal
Las
Lajitas
S.R.L.",
situación
plenamente
corroborada
con
la
contestación
a
la
demanda
efectuada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Fs.
50
a
51
y
vta.,
reconociendo
los
hechos
expuestos,
constituyéndose
en
una
confesión
judicial
espontánea
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
404
parágrafo
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
señala:
"Será
espontánea
la
que
se
hiciere
en
la
demanda,
contestación
o
en
cualquier
otro
acto
del
proceso
y
aún
en
ejecución
de
sentencia,
sin
interrogatorio
previo,
en
éste
último
caso
importará
renuncia
a
los
beneficios
acordados
en
dicha
sentencia"
,
concordante
con
el
art.
347
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
a
la
letra
dice:
"Si
el
demandado
contestare
clara
y
positivamente
la
demanda,
el
juez
pronunciará
sentencia
sin
necesidad
de
otra
prueba
ni
trámite...
",
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12-I)
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
Fs.
20
a
25
y
vta.
interpuesta
por
Marcelo
Jorge
Cancela
de
Mula;
en
consecuencia,
se
declara
la
NULIDAD
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1166/2010
de
17
noviembre
de
2010,
debiendo
el
INRA
emitir
el
Informe
en
Conclusiones
consignando
la
situación
legal
del
predio
denominado
"Campo
Grande",
aplicando
la
normativa
agraria
vigente,
precautelando
la
participación
de
todos
los
actores
identificados.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
Lopez
Arrueta
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
DISIDENCIA
Del
análisis
de
los
antecedentes
y
los
razonamientos
expuestos
en
el
proyecto
de
Sentencia
Agroambiental
Plurinacional
dentro
de
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
de
fs.
20
a
25
vta.,
interpuesta
por
Marcelo
Jorge
Cancela
de
Mula,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
1166/2010
de
17
de
noviembre
de
2010
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
122,
Tierra
Fiscal,
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
el
mayor
respeto
a
la
opinión
de
la
Magistrada
Relatora,
la
suscrita
Magistrada
formula
disidencia
a
la
misma
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal.
1.-
Con
relación
a
la
acusación
de
la
parte
demandante,
respecto
de
que
el
INRA
no
identificó
dentro
del
área
el
expediente
agrario
Nº
22710
denominado
Campo
Grande,
donde
se
procedió
al
mosaicado
correspondiente
y
que
posteriormente
a
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
se
declaró
Tierra
Fiscal,
en
una
superficie
de
56.451,0837
ha.
Dentro
de
las
cuales
se
encontraría
el
predio
Campo
Grande.
Al
respecto
mencionar
que
una
de
las
etapas
primeras
del
saneamiento
es
la
etapa
preparatoria
y
una
de
las
actividades
de
ésta
es
el
Diagnóstico
y
Determinativa
de
Área,
cuya
actividad
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo
previamente
un
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
INRA,
dichos
resultados
se
expresarán
en
un
Informe
Técnico
Legal,
planos
y
anexos,
que
en
el
caso
de
autos
de
fs.
63
a
68
cursa
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
y
plano
adjunto
en
el
cual
se
encuentran
plasmados
todos
los
expedientes
identificados
producto
del
relevamiento
de
expedientes;
en
el
caso
de
autos
el
demandante
no
presenta
un
plano
en
el
que
demuestre
que
su
expediente
agrario
esté
sobrepuesto
a
la
tierra
fiscal
correspondiente
al
polígono
122,
por
lo
que
no
corresponde
pronunciarse
respecto
al
expediente
agrario
Nº
22710
por
la
sencilla
razón
de
que
no
corresponde
al
área
saneada.
Considerando
a
la
información
levantada
en
campo
como
una
actividad
de
vital
importancia,
dado
que
los
datos
recabados
por
los
funcionarios
encargados
para
ello
se
los
obtiene
in
situ,
es
decir,
directa
y
objetivamente,
al
ser
una
de
las
finalidades
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
la
tierra,
dicha
actividad
debe
efectuarse
con
la
mayor
responsabilidad,
profesionalidad
y
veracidad
que
permita
contar
con
datos
reales
y
objetivos
a
fin
de
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
correspondan;
en
el
caso
que
nos
ocupa
esta
actividad
puede
ser
constatada
en
los
actuados
que
cursan
de
fs.
123
a
126
y
140
de
la
carpeta
de
antecedentes,
cuyos
datos
reflejan
que
el
predio
denominado
"Campo
Grande"
se
encuentra
abandonado
sin
ninguna
mejora,
lo
que
permite
evidenciar
que
no
hay
cumplimiento
de
FS
o
FES.
Consecuentemente
se
evidencia
que
la
Resolución
ahora
impugnada
se
ajusta
a
la
normativa
agraria
vigente
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento.
De
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
de
la
tierra
fiscal
correspondiente
al
polígono
122,
fue
ejecutado
en
resguardo
del
D.S.
Nº
29215
que
rige
la
materia.
Con
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
considero
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
actúo
conforme
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
motivo
por
el
que
manifiesto
mi
DISIDENCIA
al
referido
proyecto
de
sentencia
que
declara
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
20
a
25
de
obrados,
debiendo
esta
disidencia
ser
transcrita
y
publicada
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
280
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sucre,
21
de
diciembre
de
2012
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
©
Tribunal
Agroambiental
2022