TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L.
No
77/2012
Expediente:
Nº
3199-DCA/2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
María
Lily
Soliz
de
Ugalde
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Nemecia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Julio
Urapotina
Aguararupa,
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
21
de
diciembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
37
a
41,
presentada
por,
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
03312
de
12
de
agosto
de
2010,
emitida
por
las
autoridades
demandadas,
durante
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
(SAN-
SIM),
respecto
al
Polígono
No.
142
del
área
denominada
actualmente
"Dos
Vertientes",
ubicada
en
el
cantón
Samaipata
sección
Primera,
provincia
Florida
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyos
expedientes
se
encuentran
signados
con
los
números
22015
y
41962.
Las
contestaciones
de
fs.
98
a
100
vta.,
y
107
a
109,
la
Resolución
Suprema
No.
03312
de
12
de
agosto
de
2010
impugnada
de
fs.
1
a
8
(del
proceso.
contencioso),
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
Que
en
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa,
la
demandante,
arguye
lo
siguiente:
1.-
Que
la
Resolución
Suprema
No.
03312
de
12
de
agosto
de
2010
impugnada,
es
el
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
en
el
que
no
fue,
ni
ha
sido
citada
ni
notificada,
no
le
reconocieron
ningún
derecho
y
que
lo
más
grave
es
que
sus
tierras
han
sido
mensuradas
a
favor
de
terceras
personas
desconociendo
su
derecho
a
la
propiedad.
Señala
que
el
origen
de
su
derecho
propietario
se
remonta
al
28
de
mayo
de
1949
cuando
su
padre
Pedro
Soliz
recibió
a
título
hereditario
una
hijuela
del
predio
de
su
padre
Primitivo
Soliz,
como
consta
del
Testimonio
de
28
de
mayo
de
1949,
que
posteriormente
su
padre
adquirió
la
segunda
hijuela
a
título
oneroso
de
su
hermana
Natalia
Soliz
el
25
de
julio
de
1972,
convirtiéndose
en
propietario
de
12
has.,
de
terreno,
el
mismo
que
fue
transferido
a
su
persona
el
5
de
de
noviembre
de
1975
en
su
totalidad,
lugar
conocido
como
"El
Chorrillo"
(hoy
parcela
No.
055)
Dos
Vertientes,
inscrito
en
Derechos
Reales
a
fs.
327
No.
327
del
libro
tercero
de
15
de
marzo
de
1989.
2.-
Señala
que
su
padre
debido
a
que
su
predio
cuenta
con
dos
vertientes
permanentes
de
agua
con
pureza
extraordinaria,
cedió
en
Comodato
aproximadamente
unas
dos
has.,
para
que
puedan
hacer
las
tomas
de
agua
y
poder
abastecer
de
agua
a
la
población
de
Samaipata,
la
Cooperativa
Florida
Ltda.,
construyó
dos
"noques"
(sic)
de
agua
y
alambró
el
perímetro
del
mismo
para
evitar
accidentes
con
animales
y/o
personas.
Que
no
obstante
a
que
sus
relaciones
con
la
Cooperativa
fueron
cordiales,
en
el
proceso
de
saneamiento,
ésta
pretendió
apoderarse
de
sus
tierras,
actuando
con
dolo
y
mala
fe,
induciendo
a
error
a
los
funcionarios
del
INRA.
3.-
Continúa
refiriendo
que
la
Cooperativa
referida,
le
manifestó
su
intención
de
adquirir
su
parcela
y
la
mantuvo
distraída
con
sus
ofertas
y
cartas
cuando
por
detrás
manipulaban
la
forma
de
apropiarse
de
sus
tierras
mediante
un
saneamiento
fraudulento.
4.-
Refiere
que
por
su
parte
el
INRA
sometió
a
saneamiento
su
parcela
marcada
con
el
No.
055
y
la
Cooperativa
Florida
Ltda.,
en
lugar
de
informar
que
esa
parcela
era
de
su
propiedad,
la
hicieron
mensurar
como
si
esas
tierras
fueran
de
la
Cooperativa.
Cuando
se
enteró
el
12
de
mayo
de
2011
presentó
una
impugnación
que
fue
respondida
mediante
el
Informe
Legal
ARCH-BID-1512-No.
125/2011,
en
su
parte
más
relevante
señala
que
la
parcela
"El
Chorrillo"
ya
fue
sometida
a
saneamiento
a
nombre
de
la
Cooperativa
de
servicios
Públicos
Florida
Ltda.,
y
que
el
proceso
cuenta
con
Resolución
final
de
Saneamiento
y
que
no
es
competencia
del
proyecto
BID
1512
atender
la
petición
de
impugnación.
Que
de
ese
modo
no
tomó
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuenta
su
derecho
propietario,
omitió
mensurarlo
a
nombre
de
su
verdadera
propietaria
y
citarla
personalmente
con
el
inicio
de
pericias
de
campo,
la
citación
a
la
Cooperativa
es
errónea
por
que
no
es
la
propietaria,
en
consecuencia
el
proceso
debe
ser
anulado
hasta
que
se
realice
la
citación
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
296
del
D.S.
29215.
5.-
Que
presentó
incidente
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento,
por
vicios
procesales
absolutos
que
fue
denegada
mediante
el
Informe
Legal
ARCH-BID-1512-No.
125/2011,
que
refiere
que
la
parcela
"El
Chorrillo"
de
propiedad
de
María
Lily
Soliz
de
Ugalde
fue
sometida
a
saneamiento
a
nombre
de
la
Cooperativa
Florida
Ltda.,
encontrándose
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
que
el
Proyecto
BID
no
tiene
competencia
para
atender
la
impugnación
al
proceso
de
saneamiento.
6.-
Arguye
que
en
consecuencia,
el
proyecto
de
saneamiento
está
viciado
de
nulidad
por
existir
error
esencial
en
cuanto
al
derecho
de
propiedad
de
la
parcela,
por
haberse
consignado
un
nombre
distinto
al
de
la
verdadera
propietaria.
7.-
Finalmente
señaló
que
se
vulneraron
las
siguientes
normas
el
art.
247
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
el
art.
296
del
D.S.
29215,
art.
90
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
Punto
4.1
de
la
Guía
para
la
actuación
del
encuestador
jurídico
durante
las
pericias
de
campo,
art.
474
del
Código
Civil,
Art.
50.I.1
de
la
Ley
1715,
art.
321.
I.
b)
del
D.S.
29215,
punto
1.5
de
la
Guía
de
Criterios
de
Nulidad
en
la
etapa
de
E.
T.
J.
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
probada
la
demanda,
nula
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Suprema
impugnada,
disponiendo
se
realice
nueva
citación
a
la
verdadera
propietaria
María
Lily
Soliz
de
Ugalde
en
forma
correcta
y
se
proceda
a
realizar
nuevamente
todo
el
proceso
de
saneamiento.
II
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
44
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
a
los
demandados
y
terceros
interesados
en
primer
lugar
contestó
Juanito
Félix
Tapia
García
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
Evo
Morales
Ayma,
mediante
memorial
de
fs.98
a
100
y
vlta.,
en
el
que
refiere
en
partes
salientes
que
en
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"Dos
Vertientes",
no
es
aplicable
el
art.
247
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
debido
a
que
el
saneamiento
cuenta
con
su
propia
normativa
a
efectos
de
citaciones
y
notificaciones,
fue
sustanciado
conforme
a
lo
previsto
por
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545
y
su
reglamento
aprobado
por
el
D.S.
29215,
pronunciándose
al
efecto
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
RA-
SS
No.
0980/2009
de
8
de
septiembre,
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
294
del
D.S.
No.
29215
con
la
finalidad
de
intimar
a
los
propietarios,
beneficiarios
y
subadquirentes
de
los
predios
a
objeto
que
se
apersonen
al
proceso
de
saneamiento
y
acrediten
su
derecho
propietario
dentro
de
los
plazos
previstos,
que
asimismo
se
dispuso
la
ejecución
de
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y/o
económico
social
en
el
área
correspondiente
a
la
Comunidad
Dos
Vertientes
conforme
a
lo
estipulado
en
los
arts.
286
I,
297,
298,
299
y
300
del
D.S.
29215.
Resolución
que
fue
publicada
conforme
a
Ley.
Como
consta
del
Edicto
Agrario
de
9
de
septiembre
de
2009
en
el
periódico
"El
Mundo"
que
cursa
a
fs.
32
y
37,
para
la
realización
de
los
talleres
informativos
consta
el
Acta
suscrita
por
los
interesados,
así
como
la
socialización
de
los
resultados
fue
publicitada
en
un
medio
radial,
a
cuya
actividad
tampoco
se
apersonó
la
demandante,
lo
que
demuestra
que
no
reside
en
el
lugar
del
predio
no
acreditó
posesión,
consiguientemente
al
encontrarse
los
actos
administrativos
acorde
a
la
normativa,
la
demandante
mal
puede
argüir
falta
de
citación.
Por
lo
que
se
dictó
Resolución
de
Adjudicación
del
predio
Dos
Vertientes,
a
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Florida
Ltda.,
con
una
superficie
de
22.1015
ha.,
al
establecer
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
recabada
en
el
trabajo
de
campo
en
forma
directa
y
objetiva,
por
lo
que
carece
de
veracidad
la
afirmación
de
la
demandante
de
no
haber
sido
citada
para
el
inicio
del
relevamiento
de
información
en
campo
por
parte
del
INRA;
por
consiguiente
no
se
ha
vulnerado
el
punto
4.1
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
ni
mucho
menos
los
arts.
296-I
del
D.S.
No.
29215
y
90
del
Código
de
Proc.
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expresa
que
el
Informe
ARCH.BID-1512-No.
125/2001
de
24
de
mayo
de
2011
refiere
claramente
que
el
INRA
ya
no
era
competente
para
conocer
la
impugnación
debido
a
que
ya
se
dictó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
En
cuanto
a
los
vicios
de
nulidad
argüidos
por
la
actora,
señala
que
el
predio
Dos
Vertientes,
no
fue
objeto
de
titulación,
por
consiguiente
no
pueden
haberse
vulnerado
los
arts.
474
del
Código
Civil,
50
prgfo.
I
numeral
1
inciso
a)
de
la
Ley
No.
1715;
321
prgfo
I
inc.
b)
del
D.S.
No.
29215
que
regulan
vicios
de
nulidad
absoluta
en
los
Títulos
Ejecutoriales.
Que
respecto
al
punto
5.1
relativo
a
la
identificación
de
casos
de
nulidad
en
procesos
sustanciados
ante
el
ex
SNRA
e
INC,
refiere
que
de
la
revisión
de
antecedentes
que
cursan
en
obrados
a
fs.
427
y
438
se
tiene
el
Informe
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
pronunciado
por
la
unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
en
los
que
no
se
evidencia
el
nombre
de
la
demandante
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
consiguientemente
la
observación
planteada
por
la
recurrente,
no
tiene
razón
de
ser,
toda
vez
que
a
todas
luces
no
se
encuentran
acordes
a
los
datos
del
proceso.
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
03312
de
12
de
agosto
de
2010
impugnada,
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
parte
demandante.
Por
su
parte
la
codemandada
Ministra
Nemesia
Achacollo
en
el
memorial
de
fs.
107
a
109
responde
negativamente
y
señala
que
los
arts.
64
y
65
de
la
Ley
No.
1715,
disponen
que
el
objeto
del
saneamiento
es
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
facultando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
su
ejecución
y
conclusión.
Asimismo,
que
el
art.
2
de
la
Ley
1715
señala:
I.-
Que
el
Solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunitaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
II.-
Que
la
Función
Económico
Social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
art.
169
de
la
CPE,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
Que
el
art.
159
en
relación
con
el
art.
161
del
D.S.
No.29215
de
02
de
agosto
de
2007,
establece
que
la
función
social
o
económico
social
se
verifica
directamente
en
el
predio
y
que
es
el
principal
medio
de
comprobación
cualquier
otra
es
complementaria,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo.
Por
su
parte
el
art.
164
establece
que
el
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunitarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
cumplen
la
función
social
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
y
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.
En
ese
sentido
tal
cual
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión
se
tiene
que
cursa
carta
de
citación
a
propietarios
o
poseedores
de
predios,
es
así
que
respecto
del
predio
No.
055
se
citó
a
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Florida
Ltda.,
debido
a
que
no
se
pudo
identificar
a
la
ahora
demandante
como
propietaria
ni
poseedora,
pretendiendo
recién
ejercer
su
derecho
por
lo
que
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
164
del
Decreto
Supremo
No.
29215
la
ahora
recurrente
mal
puede
alegar
estar
en
posesión
del
predio,
menos
cumplir
la
función
social.
Señala
que
el
Edicto
agrario
intimó
a
propietarios
o
poseedores,
subadquirentes,
beneficiarios
de
predios
con
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos
acreditando
su
identidad
y
personería
jurídica
que
en
virtud
al
art.
70
concordante
con
el
art.
73
ambos
del
D.S.
29215
que
establecen
que
la
notificación
a
personas
inciertas
cuyo
domicilio
se
ignora,
se
harán
mediante
edicto
publicado
en
un
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional
por
una
sola
vez
y
se
tendrán
por
cumplidas
al
día
siguiente
hábil
de
efectuada
la
publicación.
El
Edicto
que
fue
publicado
en
el
Diario
de
circulación
nacional
"el
Mundo"
el
9
de
septiembre
de
2009.
Por
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
es
evidente
lo
aseverado
por
la
demandante,
dado
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
cumplió
con
todas
las
normas
agrarias
y
no
es
evidente
vulneración
alguna.
Con
tales
argumento
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
inmutable
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Cumplido
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafos
II
del
CPC
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
No
se
ejercitó
el
derecho
a
la
réplica
ni
a
la
dúplica.
III
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
que
cursan
en
los
expedientes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos
sobresalientes:
1.-
Que
de
obrados
se
evidencia
que
el
expediente
no
guarda
el
orden
cronológico
lo
que
dificulta
su
análisis.
Sin
embargo
se
tiene
que
se
dictó
La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
No.
RA-SS
0415/2009
de
23
de
marzo,
que
determinó
el
área
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
por
ejecución
directa
en
la
zona
denominada
Municipio
de
Samaipata
ubicado
en
el
cantón
Samaipata
Sección
Primera,
provincia
Florida
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
intimando
a
todos
los
propietarios
subadquirentes
y
poseedores
a
presentarse
(fs.
19
a
24).
2.-
La
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
RA-
SS
No.
0980/2009
de
8
de
septiembre,
priorizó
el
saneamiento
en
el
Polígono
141con
una
superficie
aproximada
de
12128.700
has.,
cuyos
límites
y
colindancias
son
entre
otras
la
zona
denominada
Comunidad
"Dos
Vertientes".
Asimismo
intimó
a
los
propietarios
y
subadquirentes
a
acreditar
su
derecho
propietario
y
presentar
el
Título
Ejecutorial
y
antecedentes
de
dominio
(fs.
25
a
27).
3.-
De
fs.
28
a
32
consta
la
publicación
de
edictos
haciendo
saber
el
saneamiento
referido.
4.-
De
la
documental
cursante
a
fs.
375
a
382,
se
tiene
que
el
INRA
citó
el
9
de
septiembre
de
2009,
a
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Florida
Ltda.
En
calidad
de
propietario
o
poseedor
del
predio
Dos
Vertientes
parcela
055,
Polígono
142,
Cantón
Samaipata,
provincia
Florida,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
para
que
se
presente
los
días
14
y
15
de
septiembre
de
2009,
por
lo
que
la
referida
Cooperativa
representada
por
Nelson
Aguilera
Caballero,
se
apersonó
y
demostró
la
posesión
en
el
predio
desde
el
1º,
de
septiembre
de
1990.
No
cursa
en
obrados
las
pericias
de
campo
del
predio
"El
Chorrillo",
ni
la
Ficha
Catastral
menos
el
levantamiento
de
la
información
sobre
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
función
Social
en
el
predio.
5.-
A
fs.
427
cursa
la
Certificación
de
emisión
de
título
en
la
que
no
consta
el
nombre
de
María
Lily
Soliz,
pero
si
el
nombre
de
Pedro
Soliz
Delgadillo
padre
de
la
Actora
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
con
el
No.,
de
expediente
22015.
El
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
fs.
429
no
tomó
en
cuenta
a
Pedro
Soliz
Delgadillo
como
primer
propietario
a
tiempo
del
análisis
de
los
expedientes
Nos.22015
y
29793.
A
diferencia
del
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
enero
de
2010
de
fs.
432
a
459
en
el
que
se
consignó
a
Pedro
Soliz
Delgadillo
como
titular
del
Título
655433.
Sin
embargo
en
el
punto
d)
señala
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
se
estableció
la
legalidad
de
la
posesión
en
el
predio
Dos
Vertientes
parcela
055
por
parte
de
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Florida
Ltda.,
como
poseedora
de
22.1015
has..
6.-
El
12
de
agosto
de
2010
se
emitió
la
Resolución
Suprema
No.
03312
por
la
que
se
anula
los
Títulos
Ejecutoriales
proindiviso
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
No.
172539
de
02
de
febrero
de
1974
del
trámite
de
consolidación
correspondiente
al
expediente
No.
22015,
del
predio
denominado
inicialmente
como
"Las
Dos
Vertientes"
y
otros
al
haberse
establecido
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
sus
titulares
iniciales
(fs.
552
a
559).
7.-
El
12
de
mayo
de
2011
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
impugnó
el
proceso
de
saneamiento
ante
el
Gerente
del
Proyecto
BID
2012,
el
24
de
mayo
del
mismo
año,
dicha
Gerencia
respondió
mediante
el
Informe
ARCH-BID-1512-No.
125/2011
en
el
que
refiere
que
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"El
Chorrillo",
se
sobrepone
a
la
Comunidad
Dos
Vertientes
en
la
parcela
55
ubicado
en
el
municipio
de
Samaipata,
provincia
Florida,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
mismo
que
fue
sometido
a
saneamiento.
Por
otra
parte
señala
que
la
impugnación
se
encuentra
fuera
de
los
términos
para
el
desarrollo
de
las
actividades
para
esa
zona.
Que
el
expediente
ya
fue
remitido
al
INRA
por
lo
que
el
Proyecto
BID-1512
no
tiene
competencia
para
realizar
modificaciones
a
los
resultados
establecidos
(fs.
607
a
608).
6.-
Mediante
memorial
fechado
con
1º.,
de
julio
de
2011,
(la
fecha
de
recepción
resulta
ilegible),
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
reiteró
la
solicitud
y
pidió
la
nulidad
de
obrados
anexando
prueba
(fs.
602
a
606).
Que
fue
respondido
mediante
Informe
ARCH-BID-1512-No-
125/2011
cursante
a
fs.
608.
7.-
Por
otra
parte
es
preciso
analizar
que
a
fs.
613,
614
se
tiene
que
el
21
de
enero
de
2011
el
Consejo
de
Administración
de
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Florida
Ltda.,
en
Samaipata
mediante
carta
dirigida
a
Lily
Soliz
Riojas,
propuso
el
pago
de
2300
$us.,
por
el
total
del
predio
"El
Chorrillo",
la
referida
respondió
rechazando
la
oferta
de
los
2300
$us
y
señala
que
acepta
ese
precio
únicamente
por
los
terrenos
que
comprendían
la
toma
de
agua
y
dos
cámaras,
pide
asimismo
el
retiro
de
las
obras
realizadas
en
el
mismo
sin
su
consentimiento
(fs.
616).
8.-
Empero
es
preciso
tomar
en
cuenta
que
el
27
de
abril
de
2011,
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
(fs.
610)
se
apersonó
en
el
proceso
de
saneamiento
expresando
textualmente
"que
tuvo
conocimiento
del
proceso,
sin
embargo
no
se
apersonó
al
mismo
debido
a
que
mis
tierras
se
hallaban
en
negociación
de
venta
con
la
Cooperativa
de
Aguas,
hecho
este
por
el
que
no
estuve
a
derecho
en
el
proceso
de
saneamiento"
(sic)
y
que
debido
a
haber
rescindido
el
contrato
verbal,
se
apersonó
en
la
indica
fecha
al
proyecto
BID
1512
reclamando
el
saneamiento
de
su
predio
"El
Chorrillo"
(es
decir
extemporáneamente).
Lo
que
demuestra
que
la
demandante
no
se
encontró
en
estado
de
indefensión,
puesto
que
dicho
memorial
constituye
confesión
espontánea
que
conocía
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
pero
no
asumió
defensa
debido
a
que
se
encontraba
en
negociaciones
con
la
Cooperativa,
aspecto
que
no
resulta
un
justificativo
que
se
encuentre
contemplado
en
la
Ley
para
no
asumir
defensa
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
un
predio
que
dice
ser
de
su
propiedad,
en
el
que
debió
observar
el
cumplimiento
de
la
Ley.
9).-
Sin
embargo
el
23
de
mayo
de
2011,
el
INRA,
citó
a
los
representantes
del
Consejo
de
Administración
de
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Florida
Ltda.,
a
una
audiencia
de
conciliación
en
oficinas
del
Proyecto
BID
1512,
(fs.
609).
El
28
de
mayo
de
2011
el
Presidente
de
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Florida
Ltda.
Solicitó
reunión
con
Lily
Soliz
para
concretar
las
conversaciones
sobre
la
compra
del
predio
"El
Chorrillo"
en
el
que
se
encuentra
la
toma
de
agua,
asimismo
le
piden
copia
de
toda
la
documentación
legal
sobre
esos
predios
y
que
acrediten
su
derecho
propietario
para
continuar
con
las
negociaciones
de
compra,
empero
no
cursa
en
obrados
respuesta
al
respecto
(fs.
615).
IV
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
pormenorizado
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
argumentos
de
derecho:
En
primer
lugar
cabe
manifestar
que
si
bien
el
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
como
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
y
394
en
relación
con
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715
reconocen,
protegen
y
garantizan
la
propiedad
privada
individual,
la
mediana
y
empresarial
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda.
No
es
menos
evidente
que
esa
protección
se
da
para
aquellos
propietarios
o
poseedores
de
predios
en
los
cuales
las
partes
durante
el
saneamiento
demuestran
fehacientemente
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social
asumiendo
defensa
activa
en
conocimiento
del
proceso.
En
el
caso
de
autos
el
INRA,
público
mediante
edictos
las
Resoluciones
de
carácter
general
y
citó
personalmente
a
los
propietarios
de
los
diferentes
predios
para
realizar
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
si
bien
no
consta
citación
alguna
a
la
demandante
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
la
misma
el
27
de
abril
de
2011,
refiere
en
el
memorial
presentado
en
la
Gerencia
del
Proyecto
BID
1512
cursante
a
fs.
610,
que
tuvo
conocimiento
pleno
del
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
que
sin
embargo
no
se
apersonó
debido
a
que
se
encontraba
negociando
la
venta
de
sus
tierras
a
la
Cooperativa
de
Aguas,
hecho
éste
por
el
que
no
estuvo
a
derecho,
lo
que
resulta
a
tenor
del
art.
404-II
del
Código
de
Procedimiento
Civil
confesión
espontánea,
de
que
no
se
encontraba
en
estado
de
indefensión
por
falta
de
citación,
dado
que
por
cualquier
otro
medio
tuvo
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
es
decir
que
conocía
el
saneamiento,
pero
no
se
apersonó
por
encontrarse
en
negociaciones
sobre
el
predio
con
la
Cooperativa,
aspecto
que
no
es
un
motivo
previsto
en
la
Ley
para
dejar
de
asumir
defensa
en
el
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
el
INRA,
al
haber
continuado
el
saneamiento
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
que
data
de
12
de
agosto
de
2010,
lo
hizo
siguiendo
el
apersonamiento
de
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Florida
Ltda.,
quien
demostró
su
posesión.
En
ese
orden
el
proceso
contencioso
administrativo
no
suple
la
negligencia
de
las
partes
en
asumir
defensa
dentro
de
los
plazos
previstos
por
Ley
y
en
cada
una
de
las
etapas
para
el
saneamiento.
Pues
quien
tiene
conocimiento
de
un
proceso
de
saneamiento
en
su
predio,
debe
asumir
defensa
conforme
a
Ley
dado
que
el
procedimiento
no
permite
esperar
las
negociaciones
entre
partes,
por
el
contrario
establece
plazos
perentorios
en
los
que
se
deben
hacer
valer
los
derechos.
Por
lo
referido
se
tiene
que
no
es
evidente
el
estado
de
indefensión
de
la
demandante,
toda
vez
que
tenía
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
y
no
se
apersonó
a
asumir
defensa
de
las
supuestas
vulneraciones
que
alega,
por
lo
que
no
es
posible
cuestionar
las
mismas
extemporáneamente,
cuando
pudo
hacerlos
oportunamente,
de
ese
modo
consintió
libremente
que
el
proceso
de
saneamiento
llegue
a
su
fin,
traduciéndose
en
un
hecho
libremente
consentido.
El
proceso
de
saneamiento
se
llevó
a
cabo
con
el
apersonamiento
de
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Florida
Ltda.,
quien
demostró
que
su
posesión
en
la
parcela
No.
055
data
del
01
de
septiembre
de
1990,
mediante
una
certificación
emitida
por
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
"Dos
Vertientes"
cursante
a
fs.
377
y
que
no
ha
sido
desvirtuada
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
En
cuanto
al
argumento
de
deslealtad
y
mala
fe
de
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Florida
Ltda.,
la
demandante
tiene
las
vías
legales
para
hacer
valer
sus
derechos.
Por
consiguiente
el
INRA
adecuó
el
procedimiento
a
lo
previsto
en
el
D.S.
Nº
29215,
dentro
del
cual
la
demandante
pudo
asumir
defensa
al
tener
conocimiento
pleno
del
saneamiento,
al
no
haberlo
hecho
incurrió
en
su
propia
negligencia,
pudiendo
hacer
valer
sus
derechos
en
la
vía
pertinente.
Por
lo
que
sin
entrar
en
mayores
consideraciones,
corresponde
declarar
improbada
la
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
Nº
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
prgfo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
37
a
41
de
obrados,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
03312
de
12
de
agosto
de
2010
y
su
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base.
Con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
Lopez
Arrueta
©
Tribunal
Agroambiental
2022