TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
Nº
078/2012.
Expediente:
N°
3086-DCA-2011.
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Gonzalo
Lacio
Rueda.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
28
de
diciembre
de
2012.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Katia
Lilia
López
Arrueta.
VISTOS:
La
demanda
en
la
vía
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Gonzalo
Lacio
Rueda,
mediante
memorial
de
30
de
marzo
de
2011
cursante
de
Fs.
57
a
64,
subsanación
de
la
demanda
de
Fs.
68
y
Vta.,
contestación
a
la
demanda
de
28
de
septiembre
de
2011
cursante
de
Fs.
109
a
114
y
Vta.,
actuados,
demás
antecedentes
cursantes
en
obrados;
y
I.
CONSIDERANDO:
Que,
el
actor
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°001/2011
de
06
de
enero
de
2011,
pronunciada
por
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria-INRA
cursante
de
Fs.
1
a
14
de
obrados,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
I.1.
-
El
demandante,
acusa
que
el
INRA
ejecutó
las
pericias
de
campo
en
el
predio
denominado
"Los
Tiluchis"
en
el
mes
de
agosto
del
año
1999
,
dándose
inicio
al
Proceso
de
Saneamiento
Agrario,
realizándose
las
inspecciones
oculares
para
la
verificación
del
derecho
propietario,
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
al
interior
de
la
TCO
IZOZOG,
y
que
sobre
esa
base,
el
INRA
dictó
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°001/2011,
modificando
el
Auto
de
Vista
de
fecha
12
de
enero
de
1988
y
el
Trámite
Agrario
Nº
52031,
emitiéndose
titulo
ejecutorial
individual
por
una
superficie
de
1028.4300
Has.,
(un
mil
veintiocho
hectáreas
con
cuatro
mil
trescientos
metros
cuadrados).
I.2.-
Acusa
que
durante
las
pericias
de
campo,
en
el
predio
"Los
Tiluchis"
fue
mensurado
con
una
superficie
de
4.332.6933
Has.,
y
que
según
documentos
posee
una
superficie
2.988.0000
Has.,
como
consecuencia
del
trámite
agrario
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Registro
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales,
I.3.-
Acusa
que
al
haberse
titulado
a
la
TCO
IZOZOG,
antes
de
procederse
a
la
anulación
del
trámite
o
documento
de
propiedad
del
predio
"Los
Tiluchis",
constituye
la
Resolución
Administrativa
impugnada
nula
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
I.3.1.-
Acusa
la
violación
del
Art.
265
parágrafo
IV
del
Decreto
Supremo
N°
25763,
vigente
al
momento
de
la
dotación
y
titulación
de
la
TCO
IZOZOG,
indica:
"que
durante
el
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
campesino
(SAN-TCO),
se
consolidarán
por
dotación
a
la
respectiva
tierra
comunitaria
de
origen,
las
propiedades
de
terceros
que
situadas
al
interior
de
las
mismas,
sean
objeto
de
nulidad
y
no
cumplan
la
función
social
o
económica
social
y
las
identificadas
como
fiscales".,
en
razón,
que
el
INRA
primero
dotó
y
tituló
a
la
TCO
IZOZOG
en
el
área
que
había
previsto
recortar,
(sin
contar
con
las
resoluciones
previas)
I.3.2.-
Expresa
que
el
INRA
emitió
resoluciones
individuales
para
cada
propiedad
sin
respetar
sus
derechos,
porque
previamente
habría
dotado
tierras
declaradas
fiscales,
a
favor
de
LA
TCO
IZOZOG,
restándole
parte
del
predio
"Los
Tiluchis",
en
la
Resolución
Administrativa
RS-STCO
Nº
011/2011,
que
es
nula
de
pleno
derecho.
I.3.3.-
Afirma
que
el
INRA
,
durante
el
Proceso
de
Saneamiento
no
consideró
los
cuestionamientos
efectuados
con
relación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
la
propiedad
"Los
Tiluchis"
,
por
haber
titulado
con
anterioridad
esa
área
a
favor
de
la
TCO,
en
caso
de
darse
cumplimiento
a
la
normativa
agraria,
correspondía
ampliar
la
superficie
del
predio
"Los
Tiluchis",
restando
superficie
a
la
TCO
IZOZOG.
I.3.4.-
Señala
que
el
INRA,
con
la
finalidad
de
favorecer
a
la
TCO,
declaró
parte
del
predio
"Los
Tiluchis",
como
fiscales,
dotando
esas
tierras
a
favor
de
la
TCO
antes
de
que
se
anulen
los
tramites
agrarios
y
que
calcularon
incorrectamente
la
FES
con
el
objeto
de
respaldar
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
accionar,
sin
respetarse
los
plazos
existentes
para
impugnar
la
Resolución
Administrativa
impugnada
I.4.-
Acusa
la
Nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
001/2011,
que
declaró
como
tierra
fiscal,
parte
del
predio
denominado
"Los
Tiluchis",
que
especifica
en
la
Disposición
Segunda
de
la
Resolución
Administrativa
N°
001/2011,
dispuso
la
dotación
a
favor
de
la
TCO
IZOZOG
demandante,
la
superficie
de
3.262.5424
Has.,
(tres
mil
doscientos
sesenta
y
dos
hectáreas
con
cinco
mil
cuatrocientos
veinticuatro
metros
cuadrados),
señalando
al
respecto;
a)
4332.6933
Has.,
superficies
mensuradas
por
el
INRA.
b)
2998.0000
Has.,
superficie
en
documentos
con
derecho
propietario.
c)
1.028,6933
Has.,
con
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES),
según
el
INRA
y
consolidada
a
su
favor.
d)
1.334,6933
Has.,
como
tierra
fiscal,
que
es
el
excedente
de
la
superficie
en
documentos
a
la
superficie
mensurada;
y
e)
1969,57
Has.,
es
la
superficie
en
documentos
que
se
origina
de
la
2998.0000
Has.,
inscritas
en
DD.RR.,
1969.57
Has.,
la
que
supuestamente
no
cumple
con
la
Función
Económica
Social
(FES),
que
debería
ser
previamente
anulada
y
posteriormente
dotada
a
favor
de
la
TCO
.
I.5.-
Acusa
que
las
3262,5424
Has.,
debieron
identificarse
en
2
áreas,
en
la
resolución,
un
área
de
1969.57
Has.,
que
fueron
producto
de
dotación
mediante
trámite
agrario
y
no
podían
ser
identificadas
como
tierra
fiscal
y
la
otra
superficie
de
1.334.6933
Has.,
que
no
son
netamente
fiscales
porque
no
son
parte
del
trámite
agrario,
pudiendo
ser
susceptibles
de
adjudicación
o
dotación,
siendo
que
la
resolución
administrativa
señalada,
objeto
de
impugnación
en
la
litis,
contiene
vicios
de
nulidad
al
dictaminarse
de
esa
manera.
I.6.-
Acusa
la
Nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
Nº
001/2011,
por
no
haberse
contemplado
la
servidumbre
ecológica
legal
de
la
superficie
que
cumple
la
Función
Económica
Social,
señalando,
que
el
informe
complementario
del
informe
en
conclusiones
de
septiembre
de
2003,
establece
que
la
propiedad
del
predio
denominado
"Los
Tiluchis",
cumple
con
la
Función
Económica
Social
en
la
superficie
de
1032.3220
Has.;
y
en
lugar
de
sumar
la
supuesta
servidumbre
ecológica
legal
de
3.8920
Has.,
le
restan
esa
superficie,
situación
totalmente
ilegal,
consolidando
la
superficie
de
1028,4300
Has.,
sin
considerar
que
el
INRA
debía
haber
reconocido
las
servidumbres
ecológico
legales
para
sumar
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES)
y
no
para
restarle
superficie,
como
ocurrió
en
el
caso
presente.
I.7.-
Afirma
que
la
Función
Económica
Social,
establecida
en
el
Art.
166
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
dispone
en
el
parágrafo
I.-
"La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
Función
Económica
Social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo"
y
en
el
parágrafo
II.-
El
Funcionario
del
INRA,
para
determinar
la
superficie
en
la
que
se
encuentra
cumpliendo
la
función
económica
social...",
deberá
considerar
de
manera
integral:
a)
Áreas
efectivamente
aprovechadas;
b)
Áreas
en
descanso
solo
en
predios
con
actividad
agrícola,
c)
áreas
de
proyección
de
crecimiento
y
d)
servidumbres
ecológicas
legales,
normativa
agraria
no
considerada
por
el
INRA,
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
I.8.-
El
recurrente
afirma
que
el
Art.
174
del
D.S.
Nº
29215,
especifica:
"Las
servidumbres
ecológico
legales
serán
reconocidas
como
parte
del
predio
cuando
éste
cuente
con
antecedentes
en
títulos
ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite,
no
así
en
posesiones",
Sin
embargo,
INRA,
no
consideró
la
Servidumbre
Ecológica
Legal,
constituyéndose
en
una
nulidad,
en
razón,
que
el
predio
"Los
Tiluchis"
tiene
un
área
de
1512.1756
Has.,
sujeta
a
inundaciones,
que
constituiría
servidumbre
ecológica
legal,
por
la
existencia
de
quebradas
anchas
y
de
una
profundidad
de
por
lo
menos
12
metros,
aspectos
no
contemplados
como
parte
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES)
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
restándole
en
consecuencia,
superficie
a
la
actividad
productiva.
I.9.-
Afirma
el
recurrente
que
de
acuerdo
a
imágenes
satelitales
demostró
la
existencia
de
una
superficie
de
1512.
1756
Has.,
de
áreas
sujetas
a
inundaciones,
las
que
debieron
constar
en
el
expediente
del
Proceso
de
Saneamiento
Agrario,
adjuntando
fotocopias
de
lo
afirmando,
presentando
al
INRA
el
Informe
Técnico
de
Verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES),
realizado
con
imágenes
del
área,
con
trabajos
durante
las
pericias
de
campo,
área
de
SEL
S,
con
inspección
y
verificación
de
campo.
I.10.-
Acusa
que
el
INRA
,
no
calculó
correctamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES),
al
no
considerar
los
parámetros
descritos
en
la
Ley
1715
y
Art.
238
parágrafo
I
vigente
durante
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo
expresa:
"La
Función
Económica
Social
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas
de
descanso,
de
proyección,
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas
que
no
excedan
la
superficie
consignada
en
el
título
o
trámite",
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
I.10.1.-
Acusa
que
el
INRA
durante
las
Pericias
de
Campo
midió
la
propiedad
"Los
Tiluchis
",
en
una
superficie
de
4332.6933
Has.,
sin
embargo,
realizó
el
cálculo
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
,
solo
de
una
parte
del
predio,
sobre
el
área
formada
por
un
rectángulo
aproximado
de
1000
Has.,
al
frente
de
su
predio
sobre
el
camino
principal,
con
mayor
trabajo,
constituyéndose
en
la
cuarta
parte
del
área
mensurada
por
el
INRA
,
concluyendo
que
existen
otras
áreas,
como
potreros,
caminos
que
circundan
toda
la
propiedad
y
otros
internos
que
cruzan
la
propiedad,
no
es
toda
el
área
trabajada,
pero
irregularmente
lo
aplica
a
toda
la
propiedad.
I.10.2
.-
Acusa
que
en
las
oficinas
del
INRA
Nacional
en
la
ciudad
de
La
Paz
presentó
memoriales
demostrando
con
estudios
del
Instituto
Geográfico
Militar
(cursante
en
la
carpeta
predial)
que
en
la
fecha
de
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
del
predio
"Los
Tiluchis"
fueron
comprobados
otros
trabajos
que
los
consignados
por
el
INRA.
I.11.-
Acusa
que
el
Informe
UC
N°
424/2008,
de
Análisis
Multitemporal
y
Cumplimiento
de
la
FES
,
de
10
predios
especifica:
I.11.1.-
La
existencia
de
actividad
desde
los
años
1996,
2001
y
2006,
mejoras,
desde
el
año
1996,
correspondiente
al
área
de
coordenadas
de
mejoras
identificadas
en
Pericias
de
Campo,
existiendo
variaciones
en
la
superficie
de
mejoras,
entre
el
Informe
de
Campo,
lo
calculado
en
la
ficha
Función
Económica
Social,
constituyendo
las
mejoras
en
la
superficie
de
580.3314
Has.,
en
la
imagen
del
año
2001,
mejoras
observadas
corresponden
a
967,0000
Has.,
aproximadamente
(Figura
4),
sin
embargo,
las
superficies
SEL
s
de
la
ficha
FES
menciona
80.2886
Has
y
áreas
de
inundación
95
Has.
I.11.2.-
El
Informe
de
análisis
multitemporal,
solo
analizo
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
el
área
trabajada
de
967,
0000
Has.,
cuando
la
superficie
mensurada
fue
de
4332.6933
Has.,
lo
correcto
era
la
consideración
de
la
FES
,
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento,
en
la
totalidad
del
predio
mensurado,
actuando
incorrectamente,
en
razón,
que
de
967,0000
Has.,
con
cumplimiento
de
la
FES
,
sumando
la
proyección
del
30%
dan
como
resultado
de
1.257,
1000
Has.,
con
cumplimiento
de
la
FES,
con
lo
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
001/2011,
no
cumplió
con
el
mandato
dispuesto
en
el
Art.
242
inciso
b)
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
durante
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo,
tampoco
sumaron
la
servidumbre
ecológico
legal,
que
erróneamente
restaron
al
área
trabajada
en
el
predio
"Los
Tiluchis".
I.12.-
Acusa
que
en
antecedentes
del
INRA
presentó
varias
superficies
con
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
con
relación
al
predio
"Los
Tiluchis",
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
I.12.1.-
SUPERFICIE
1.-
891,3060
Has.,
de
Función
Económica
Social,
de
acuerdo
a
plano
e
INFORME
TÉCNICO
FINAL
UTN-TCO
s
.,
ITF
Nº
179/01
de
10
de
septiembre
de
2001,
realizado
por
el
Supervisor
Técnico
UTIN
TCO,
y
el
Coordinador
Técnico
Nacional,
cursante
de
Fs.
152
a
156
de
la
carpeta
predial,
informe
base
para
la
Evaluación
Técnica-Jurídica
de
14
de
septiembre
de
2001,
que
especifica
que
el
predio
cumple
la
Función
Económica
Social
en
895,1980
Has.,
Servidumbre
Legal
de
3,8720
Has.,
restando
esas
Hectáreas,
a
la
superficie
a
adjudicarse
de
891,
3060
Has.,
sin
embargo,
no
constituye
la
totalidad
de
la
Hectáreas
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estaban
trabajadas
al
momentos
de
ejecutarse
las
Pericias
de
Campo,
(1.200
Has.,
trabajadas
en
áreas
de
potreros,
siembra,
caminos
e
infraestructura).
I.12.2.-
SUPERFICIE
2.-
1028,4300
Has.,
como
consta
en
el
informe
Complementario
del
Informe
en
Conclusiones
de
septiembre
de
2003,
volviendo
a
cometer
errores,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
1.-
La
propiedad
cumple
la
FES
de
1032,
3220
Has.,
y
en
lugar
de
sumar
la
servidumbre
ecológica
legal
de
3,
8920
Has.,
la
restan
esa
superficie,
consolidando
en
la
superficie
1028,
4300
Has.,
2.-
Consideraron
solamente
los
trabajos
efectuados
en
el
rectángulo
de
1032,
3220
Has.,
(imágenes
satelitales),
cuando
debería
tomar
los
trabajos
y
mejoras
que
están
dentro
de
la
superficie
mensurada
de
4.334,
5498
Has.
I.12.3.-
SUPERFICIE
3.-
2.281,4722
Has.,
El
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
20
de
noviembre
de
2000
en
borrador,
sin
las
firmas
de
los
responsables,
indican
que
la
propiedad
"Los
Tiluchis"
cumple
la
Función
Económica
Social
en
la
superficie
de
2.281,4722
Has.
I.12.4.-
SUPERFICIE
4.-
967,
0000
Has.,
según
informe
de
Análisis
Multitemporal,
existen
967
Has.,
trabajadas
y
95
Has.,
de
servidumbre
ecológica
legal
y
con
el
porcentaje
de
proyección
de
crecimiento
deberá
darse
la
superficie
total
con
cumplimiento
de
la
FES
de
1.382,
0000
Has.,
en
base
a
ese
informe,
sin
embargo,
la
superficie
trabajada
el
año
1999
era
mayor
y
la
SEL
s,
era
superior
a
lo
consignado
en
el
informe
I.12.5
.-
SUPERFICIE
5.-
1032,
0000
Has.,
en
el
último
control
de
calidad
y
el
proyecto
de
Resolución
consigna
1.032,
0000
Has,
contradictorios
con
documentos
de
derecho
propietario
que
señalan
otras
superficies.
I.12.6.-SUPERFICIE
6.-
2998.0000
Has.,
de
acuerdo
a
Registro
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
a
nombre
de
FINDESA
S.A.,
bajo
la
matricula
Nº
7072040000088.
I.13.-
El
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
según
el
Reglamento
de
la
Ley
INRA
,
se
obtiene
de
la
sumatoria
de
áreas
efectivamente
aprovechadas,
áreas
en
descanso,
áreas
de
proyección
de
crecimiento
y
la
servidumbre
ecológico
legal,
situación
no
considerada
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
en
el
predio
denominado
"Los
Tiluchis",
con
relación
al
área
de
proyección
de
crecimiento
y
a
la
servidumbre
ecológico
legal.
I.14.-
Afirma
que
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO001/2011,
es
nula,
en
razón
a
lo
siguiente:
I.14.1.-
El
INRA
no
calculó
el
cumplimiento
de
FES
en
Pericias
de
Campo
con
normas
de
esa
fecha
(Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
la
Tierra),
porque
no
calcularon
las
superficies
trabajadas
y
mejoras
existentes
en
el
momento
de
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo,
considerándose
que
el
INRA
aceptó
los
trabajos
y
mejoras
posteriores
como
ocurrió
con
muchos
otros
predios,
situación
que
no
sucedió
en
el
predio
"Los
Tiluches",
que
recortaron
y
declararon
tierras
fiscales
áreas
de
su
propiedad
I.14.2.-
El
INRA
aplicó
la
Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social,
creada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
184/99,
que
en
las
disposiciones
primera
y
segunda,
señalan:
I.14.2.1.-
Primero
.-
"Aprobar
el
documento
"Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social
de
la
Tierra",
mismo
que
forma
parte
de
la
presente
resolución,
para
su
aplicación
en
los
procedimientos
de
saneamiento
en
sus
distintas
modalidades.
I.14.2.2.-
Segundo
.-
"Disponer
la
aplicación
del
mencionado
documento
en
la
ejecución
de
futuros
procesos
de
saneamiento,
así
como
a
procedimientos
en
curso",
en
el
caso
presente,
afirma
el
actor
que
las
Pericias
de
Campo
ejecutadas
8
de
julio
de
1999,
la
elaboración
de
la
ficha
catastral
y
el
registro
del
cumplimiento
de
la
FES
,
no
estaban
contempladas
en
la
Ley
INRA
y
en
el
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
los
parámetros
para
efectuar
el
cálculo
del
cumplimiento
de
la
FES
,
en
consecuencia,
correspondía
aplicarse
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
en
su
punto
4.1.1,
indica:
"Establecida
la
existencia
de
actividad
productiva
o
constatado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
empleo
de
la
tierra
en
actividades
de
investigación,
ecoturismo,
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
o
reserva
de
patrimonio
natural,
se
reconocerá
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
la
totalidad
de
la
superficie
del
predio,
sin
necesidad
de
estimar
su
superficie
",
en
ese
sentido,
el
cumplimiento
de
la
FES
,
en
el
predio
"LosTiluchis",
fue
debidamente
comprobado
por
la
existencia
de
la
actividad
productiva
en
las
4332.6933
Has,
situación
no
considerada
por
el
INRA.
I.15.-
Finalmente
solicitó
declaren
la
ANULACIÓN
de
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
Nº
001/2011
impugnada,
con
relación
al
predio
"Los
Tiluchis",
a
efectos
que
el
INRA
,
proceda
a
un
nuevo
Proceso
de
Saneamiento
con
relación
al
predio
denominado
"LOS
TILUCHIS".
II.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
auto
de
3
de
mayo
de
2011
(Fs.
70),
se
admitió
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corrida
en
traslado,
a
la
parte
demandada,
se
apersono
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
,
quien
mediante
memorial
de
Fs.
109
a
114,
de
obrados,
contesta
negativamente
a
la
demanda
argumentando
lo
siguiente:
II.1.-
En
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
Agrario,
con
relación
al
predio
denominado
"Los
Tiluchis",
fueron
desarrolladas
las
siguientes
actividades:
II.1.1.-
Mediante
Resolución
de
Inmovilización
RAI-TCO
Nº
0017
de
18
de
julio
de
1997,
emitida
por
la
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA,
resolvió
declarar
la
inmovilización
de
las
áreas
mencionadas
en
esa
Resolución,
salvando
áreas
urbanas
y
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
interesados,
(área
del
Isoso).
II.1.2.-
Mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
R-ADM-TCO-Nº
0020/98
de
27
de
agosto
de
1998,
dictada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
,
declaró
área
de
saneamiento
la
superficie
de
1.951.7820629
Has.,
(un
millón
novecientas
cincuenta
y
un
mil
setecientas
ochenta
y
dos
hectáreas
con
seiscientos
veintinueve
metros
cuadrados),
ubicada
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincia
Cordillera,
Sección
Segunda,
Cantones
Isoso,
Parapetí,
Saipurú
y
Charagua.
II.1.3.-
Mediante
Resolución
Determinativa
de
Sub
Áreas
R-ADM-Nº
0025-99
de
16
de
febrero
de
1999,
pronunciada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
determinó
5
sub
áreas
ó
polígonos
dentro
del
área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
del
Isoso.
II.1.4.-
Mediante
Resolución
Instructoria
R-ADM-0026-99
de
16
de
febrero
de
1999,
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
determinó
la
realización
de
Pericias
de
Campo,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
e
Informe
en
Conclusiones
y
demás
actuados
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento.
II.1.5.-
Mediante
Resolución
Administrativa
RA-STCO
Nº
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
,
resolvió
modificar
el
Auto
de
Vista
de
12
de
enero
de
1988
y
Trámite
Agrario
de
Dotación
Nº
52031,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
identificados
y
emitir
Título
Ejecutorial
individual
a
favor
de
Gonzalo
Lacio
Rueda
con
la
superficie
de
1028.4300
Has.,
(un
mil
veintiocho
hectáreas
con
cuatro
mil
trescientos
metros
cuadrados),
respecto
al
predio
denominado
"Los
Tiluchis",
clasificada
como
Mediana
Propiedad
con
Actividad
Ganadera.
II.2.-
Al
cuestionamiento
efectuado
por
el
demandante
que
el
INRA
hubiese
dotado
y
titulado
a
la
TCO
ISOSOS
antes
de
anular
el
trámite
o
documento
de
propiedad,
disponiendo
esas
áreas
dictando
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
Nº
001/2011,
reiterando
su
propiedad,
sin
considerar
reclamos
ni
corregir
el
cumplimiento
de
la
FES
de
su
propiedad,
puesto
que
el
título
supuestamente
fue
otorgado
a
favor
de
lTCO
ISOSOS,
en
consecuencia
la
superficie
que
se
debería
aumentar
a
su
predio
se
tendría
que
restar
del
título
de
la
TCO-
ISOSO,
situación
que
no
fue
evidente
por
lo
siguiente:
II.2.1.-
Es
evidente
que
existen
áreas
que
fueron
tituladas
a
favor
de
la
TCO-ISOSO,
fue
en
razón,
que
la
TCO
demandante
inició
el
Proceso
de
Saneamiento,
salvando
áreas
urbanas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
como
ocurrió
con
el
caso
del
predio
denominado
"Los
Tiluchis,
reconociéndole
la
superficie
que
cumple
efectivamente
la
Función
Económica
Social
de
acuerdo
a
los
parámetros
legales
que
regulan
la
materia.
II.2.2.-
El
demandante
tuvo
la
oportunidad
de
presentar
la
correspondiente
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
resolución
que
doto
la
superficie
a
favor
de
la
TCO-
ISOSO
,
encontrándose
Ejecutoriada
y
con
Título
Ejecutorial
emitido,
actuado
que
conto
en
su
momento
con
la
publicidad
correspondiente,
desvirtuándose
en
consecuencia
los
argumentos
expuestos
por
el
demandante,
en
razón,
que
fueron
debidamente
precautelados
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
II.3.-
Al
cuestionamiento
efectuado
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
contendría
vicios
de
nulidad
por
declarar
tierra
fiscal
parte
de
su
propiedad
sin
antes
anular
esa
área,
argumentando
que
se
debería
anular
el
trámite
agrario
y
su
derecho
propietario
previamente
a
la
dotación
a
favor
de
TCO,
siendo
que
solo
podrían
ser
dotados
a
la
TCO,
aquellas
áreas
que
serían
netamente
fiscales,
situación
que
no
evidente,
en
razón
a
lo
siguiente:
II.3.1.-
La
Resolución
Administrativa
RA-STCO
Nº
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
pronunciada
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
,
fue
emitido,
conforme
a
lo
establecido
en
los
Arts.
336
y
338
del
D.S.
Nº
29215,
vigente
al
pronunciarse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
entrando
el
demandante
en
franca
confusión
de
acuerdo
a
las
siguientes
razones:
II.3.1.1.-
El
actor
no
diferencia
entre
un
Proceso
Agrario
en
trámite
y
Proceso
Titulado,
considerando
que
en
los
trámites
titulados
deberá
emitirse
Resolución
Anulatoria
conforme
a
lo
estipulado
en
el
Art.
334
del
D.S.
N°
29215,
en
realidad
fue
un
proceso
agrario
en
trámite,
en
razón,
que
el
antecedente
del
proceso
radica
en
el
Auto
de
Vista
de
12
de
enero
de
1988
y
Trámite
Agrario
de
Dotación
N°
52031,
que
no
estuvo
titulado,
procedieron
a
emitir
la
Resolución
Modificatoria
conforme
establece
el
Art.
338
del
D.S.
Nº
29215,
por
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social.
II.3.1.2.-
El
demandante
afirmo
que
solamente
debieron
haber
dotado
a
la
TCO-ISOSO
,
las
tierras
identificadas
como
fiscales,
debiendo
anularse
previamente
el
tramite
de
dotación,
incurriendo
en
contradicción
porque
de
anularse
el
trámite
de
dotación,
el
demandante
no
tendría
acreditado
su
interés
legítimo
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento,
sin
embargo,
se
constituyó
como
sub
adquirente
de
la
propiedad
"Los
Tiluchis"
y
de
anularse
previamente
el
Proceso
Agrario
que
estaba
en
trámite,
Gonzalo
Lacio
Rueda,
no
tendría
acreditado
su
interés
legal
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento,
en
artículo
punto
tercero
de
la
parte
dispositiva
determinó
la
dotación
a
la
TCO
ISOSO
,
en
razón
a
lo
dispuesto
en
las
atribuciones
descritas
en
el
Art.
18
parágrafo
V,
a
lo
establecido
en
los
Arts.
72
parágrafo
III
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
395
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente.
II.4.-
Al
cuestionamiento
que
el
INRA
habría
restado
la
servidumbre
ecológica
legal,
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES
,
base
para
que
el
Informe
Complementario
de
septiembre
de
2003,
supuestamente
estableciera
que
la
propiedad
"Los
Tíluchis",
cumpliría
La
FES
en
1032,
3220
Has.,
restando
la
superficie
de
servidumbre
ecológica
legal
de
manera
que
vendría
ser
ilegal,
situación
que
no
fue
evidente,
en
razón
a
lo
siguiente:
II.4.1.-
En
el
Informe
Complementario
referido
por
el
demandante,
no
restó
al
actor
ninguna
parte
de
superficie
que
cumple
la
FES
en
la
propiedad
"Los
Tiluchis",
extremo
claramente
expuesto
en
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social,
cursante
a
Fs.
179
de
la
carpeta
predial,
detallando
actividad
agrícola
del
predio
en
la
superficie
de
580.3314
Has.,
sumando
a
la
activad
ganadera
de
25.0000
Has.,
superficies
a
la
que
adicionaron
por
servidumbres
ecológicas
a
un
total
de
80.2886
Has.,
desvirtuando
los
extremos
afirmados
por
el
actor,
como
la
superficie
cuantificada
con
proyección
de
crecimiento
que
comprende
una
superficie
de
342.8100
Has.,
haciendo
un
total
de
1028.4300
Has.,
constituyéndose
en
la
superficie
final
para
consolidarse.
II.4.2.-
Afirma
que
el
actor
efectúo
una
interpretación
errónea
de
la
normativa
agraria,
como
en
confusiones
incurridas,
pensando
que
le
hubiesen
restado
superficie
que
cumple
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Función
Económica
Social,
en
ese
sentido,
la
superficie
consolidada
a
favor
del
propietario
del
predio
"Los
Tiluchis
",
resultó
de
la
verificación
en
campo,
constituyéndose
en
el
único
medio
idóneo
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
al
respeto
efectuaron
la
mensura
sobre
una
superficie
de
4308,9202
Has.,
como
consta
de
la
Ficha
Técnico-Jurídica
(Fs.
53
de
la
carpeta
predial),
reconociéndole
al
demandante
la
superficie
que
efectivamente
cumple
la
FES,
incluso
cuando
en
una
primera
instancia
en
Pericias
de
Campo,
se
valoro
al
propietario
en
calidad
de
poseedor
legal
y
no
de
sub
adquirente.
II.5.-
Al
cuestionamiento
que
el
INRA
no
considero
la
servidumbre
ecológica
legal,
aduciendo
que
el
predio
"Los
Tiluchis",
contaría
con
áreas
sujetas
a
inundaciones
que
se
constituirían
en
servidumbres
ecológica
legales,
con
quebradas
anchas
de
una
profundidad
de
por
los
menos
12
metros,
no
consideradas
como
parte
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
situación
que
no
fue
evidente,
en
razón,
que
en
la
carpeta
predial,
cursa
la
Evaluación
Técnica
donde
detalla
la
superficie
que
corresponde
a
las
servidumbres
ecológico
legales
que
consigna
el
área
sujeta
a
inundaciones,
identificada
como
Informe
de
Análisis
Multitemporal
de
la
TCO-ISOSO,
la
superficie
con
actividad
productiva,
la
SEL
s
,
y
la
proyección
de
crecimiento,
con
el
total
de
la
superficie
consolidada
a
favor
de
Gonzalo
Lacio
Rueda,
desvirtuándose
los
argumentos
expuestos,
en
razón
que
el
INRA
consideró
la
superficie
sujeta
a
inundaciones
dentro
de
la
ficha
de
valoración
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
"Los
Tiluchis"
.
II.6.-
Al
cuestionamiento
efectuado
por
el
actor
que
el
INRA
no
calculo
correctamente
la
FES
en
el
predio
"Los
Tiluchis",
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
II.6.1.-
El
INRA
mensuro
de
manera
incongruente,
con
una
superficie
4332,
6922
Has.,
pero
solamente
calcularon
el
cumplimiento
de
la
FES
,
sobre
el
área
de
1000,
0000
Has.
II.6.2.-
El
informe
UC
Nº
424/2008
analizo
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
1000,
0000
Has.,
debiendo
haberse
efectuado
sobre
4332,
6922
Has.
II.6.3.-
En
la
carpeta
predial,
presentaron
varias
superficies
con
cumplimiento
de
la
FES
,
como
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
14
de
septiembre
de
2001,
donde
se
le
resto
la
superficie
de
SEL
s
II.6.4.-
Durante
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
fueron
identificados
por
los
menos
1200
Has.,
trabajadas
y
que
el
INRA
no
considero,
como
los
potreros,
etc.,
II.6.5
.-
Solamente
el
INRA
considero
el
área
trabajada
de
un
rectángulo
de
891,
0000
Has.,
no
considerando
la
SEL
s
y
la
proyección
de
crecimiento,
en
el
Informe
de
Conclusiones
de
septiembre
de
2003.
II.6.6.-
En
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
20
de
noviembre
de
2000
expresa
que
en
la
propiedad
se
cumpliría
la
FES
en
una
superficie
de
2281,
4722
Has.
II.6.7.-
El
Informe
de
Análisis
Multitemporal
refiere
que
el
predio
"Los
Tiluchis"
existirían
967
Has.,
trabajadas
y
95,000
Has.,
de
SEL
s.
II.6.8.-
En
el
último
Control
de
Calidad
y
Proyecto
de
Resolución
especifica
1032,
0000
Has.
II.6.9.-
En
los
Registros
de
la
oficina
de
Derechos
Reales
figura
2998,
0000
Has.,
argumentación
efectuada
que
no
fue
evidente,
en
razón
a
lo
siguiente:
II.7.1.-
La
superficie
mensurada
en
el
predio
"
Los
Tiluchis"
,
fue
de
4308.9202
Has.,
según
Ficha
Técnico
Jurídica
que
cursa
a
Fs.
53
de
la
carpeta
predial,
consignando
superficies
explotadas
tanto
en
actividad
agrícola
de
250,
0000
Has.,
como
actividad
ganadera
de
325,
0000
Has,
como
en
el
Registro
de
Mejoras.
II.7.2.-
La
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
"Los
Tiluchis"
(Fs.
179
de
la
carpeta
predial),
con
una
superficie
con
actividad
agrícola
(250,
0000),
áreas
de
descanso
(330,0000
Has),
servidumbre
ecológico
legal
(80,2886
Has)
y
proyección
de
crecimiento
(342,
8100
Has),
haciendo
un
total
de
1028,
4300
Has,
que
adicionando
la
superficie
que
corresponde
replantear
a
favor
del
Estado
como
tierra
fiscal
de
3288,
2333
Has.,
y
la
superficie
de
dominio
público
da
un
total
de
4332.6933
Has.,
mensurada
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INRA
,
en
consecuencia,
no
fue
restado
el
área
correspondiente
al
SEL
s
II.7.3.-
Respecto
al
Informe
de
Análisis
de
Análisis
Multitemporal
UC
Nº
424/2008
de
31
de
octubre
de
2008,
que
de
acuerdo
a
lo
estipulado
en
el
Art.
159
del
D.S.
Nº
29215,
se
considera
como
un
medio
complementario
a
las
Pericias
de
Campo,
identificados
el
área
aproximada
sujeta
a
inundaciones
del
predio
que
están
dentro
de
la
SEL
s
,
aspecto
debidamente
considerado
por
el
INRA.
II.7.4.-
Respecto
a
las
diferentes
superficies
que
presentó
el
INRA
con
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
con
relación
al
predio
"Los
Tiluchis",
constituyen
datos
preliminares
sujetos
a
variación
en
virtud
al
análisis
y
valoración
correcta
del
efectivo
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio.
II.7.5.-
En
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
como
en
actuados
del
Proceso
de
Saneamiento,
fue
considerado
el
Sr.
Baldivieso
como
poseedor
legal,
por
no
haber
acreditado
su
derecho
propietario
en
el
Proceso
de
Saneamiento,
a
pesar
de
conocer
el
gravamen
que
pesaba
en
la
propiedad
"Los
Tiluchis".
II.7.5
.-
El
Art.
238
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
al
momento
de
elaborarse
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
interpretando
como
parte
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
a
las
servidumbres
ecológicas
identificadas
dentro
del
predio
sobre
la
superficie
consignada
en
el
título
o
del
trámite
agrario,
en
consecuencia
el
Sr.
Baldivieso
como
poseedor
no
contaba
con
el
cumplimiento
de
esos
requisitos,
por
tal
razón,
la
superficie
varia
con
relación
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica.
II.7.6.-
En
el
Informe
en
Conclusiones,
y
en
el
Informe
Complementario
de
septiembre
de
2003
y
en
otros
actuados
del
Proceso
de
Saneamiento,
fue
establecido
que
la
valoración
realizada
fue
en
cumplimiento
del
Art.
238
del
D.S.
Nº
25763,
en
razón
que
el
Sr.
Baldivieso
figuraba
como
poseedor,
sin
contar
con
un
Proceso
Agrario
en
trámite,
situación
considerada
para
la
Resolución
Final
del
Saneamiento,
señalándose
que
el
actor
adquirió
la
propiedad
de
la
Financiera
de
Desarrollo
de
San
Cruz
S.A.M.,
en
liquidación,
derecho
de
propiedad
adquirido
a
través
de
una
adjudicación
judicial
(Testimonio
Nº
168/2005),
situación
que
fue
cambiando
en
el
curso
del
Proceso
de
Saneamiento,
con
relación
al
predio
"Los
Tiluchis",
en
razón,
que
consideraron
el
antecedente
agrario
recayendo
en
un
Proceso
Agrario
en
trámite
y
en
observación
del
Art.
238
del
D.S.
Nº
25763,
incluyeron
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
la
Servidumbre
Ecológico
Legal,
como
la
proyección
de
crecimiento
que
existiera
en
el
predio.
II.7.7.-
La
superficie
con
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
es
diferente
en
los
diversos
actuados
que
cursan
en
la
carpeta
predial,
aclarando
que
la
normativa
fue
cambiando
a
lo
largo
del
Proceso
de
Saneamiento,
realizada
por
el
INRA
de
acuerdo
a
las
distintas
consideraciones
legales
y
técnicas
hasta
concluir
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
sin
embargo,
consideraron
la
superficie
con
actividad
productiva
consignada
en
Pericias
de
Campo
como
el
principal
medio
para
la
verificación
de
la
FES,
cambiando
exclusivamente
a
lo
largo
del
proceso
la
consideración
de
la
SEL
s
y
la
proyección
de
crecimiento,
en
virtud,
a
la
calidad
de
sub
adquirente
de
un
Proceso
Agrario
en
trámite
subsanado
en
su
oportunidad.
II.7.8.-
Durante
el
desarrollo
de
las
Pericias
de
Campo
no
estuvo
presente
el
ahora
demandante
Gonzalo
Lacio
Rueda,
en
razón
que
adquirió
el
predio
"Los
Tiluchis"
recién
en
el
año
de
2009,
cuando
fueron
ejecutadas
la
mayoría
de
las
etapas
del
Proceso
de
Saneamiento,
resultando
contradictorio
que
posteriormente
formule
cuestionamientos
con
relación
a
superficies
trabajadas
que
en
el
momento
de
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
no
existían,
entonces
en
el
informe
de
Análisis
Multitemporal
cursan
datos
que
llegan
a
ser
complementarios
a
las
Pericias
de
Campo,
de
31
de
octubre
de
2008,
en
razón,
que
las
Pericias
fueron
del
año
1999,
en
consecuencia,
varia
la
superficie
de
mejoras
en
ese
lapso
de
tiempo,
en
consecuencia,
el
principal
medio
para
consignar
la
superficie
con
actividad
productiva
constituye
la
verificación
en
campo
que
el
INRA
realizó
oportunamente.
II.8.-
Al
cuestionamiento
efectuado
por
el
actor
que
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
001/201,
no
se
habría
calculado
conforme
a
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
la
superficie
a
reconocer
adicionando
que
no
se
podrían
revisar
los
trabajos
del
año
1999
con
un
manual
posterior,
situación
que
no
fue
evidente,
considerando,
que
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
su
punto
4.1.1.,
tampoco
se
subsume
al
caso
de
autos,
en
consideración
que
la
superficie
sobrepasa
a
la
superficie
establecida,
resultando
contradictorio
que
el
actor
cuestione
que
la
propiedad
cumpla
totalmente
la
FES,
FES
con
una
superficie
supuesta
de
4332.6933
Has.,
cuando
anteriormente
manifestó
que
contaba
con
una
superficie
de
1200
Has.,
con
cumplimiento
de
la
FES
.
II.9.-
El
demandado
afirmó
que
los
argumentados
expuestos
por
el
actor,
son
erróneos,
en
razón,
que
el
Proceso
de
Saneamiento
efectuado
por
el
INRA,
considero
todas
las
etapas
descritas
en
la
normativa
agraria,
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
incluso
el
apersonamiento
de
FINDESA
S.A.M
II.10.-
Por
último
solicito
declaren
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
Gonzalo
Lacio
Rueda,
consecuentemente
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
Nº
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
con
imposición
de
costas.
Que
mediante
Auto
de
11
de
octubre
de
2011
(Fs.
115),
determinando
por
contestada
la
demanda,
corriendo
en
traslado
a
la
parte
actora
para
la
réplica,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
III.
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar,
que
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
este
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
otros
actuados
procesales,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
Proceso
de
Saneamiento,
como
asimismo
los
aportados,
durante
el
desarrollo
del
Proceso
Contencioso
Administrativo,
se
establece
lo
siguiente:
III.1.-
Los
Arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
en
los
Arts.
393,
397
parágrafo
III
y
401
de
la
Constitución
vigente,
como
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
para
la
titulación
de
la
propiedad
agraria,
establecen
que
constituye
el
trabajo
como
requisito
fundamental
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
Art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
en
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
la
superficie
que
cumplió
con
la
Función
Económica
Social,
de
1.028,4300
Has.,
respecto
al
predio
"Los
Tiluchis",
clasificada
como
Mediana
Propiedad
Agraria,
con
actividad
ganadera,
ubicado
en
el
Cantón
Izozog,
Sección
Segunda,
Provincia
Cordillera,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
como
fue
demostrado
durante
el
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
en
consecuencia,
no
existió
violación
de
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
III.2.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
constituye
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
INRA
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
definidas
en
el
Art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
Art.
66,
parágrafo
I,
inciso
1
de
la
Ley
N°
1715.
III.3.-
La
adquisición
de
la
propiedad
agraria
está
sujeta
a
la
verificación
y
acreditación
de
tres
presupuestos:
1)
Cumplimiento
de
la
Función
económica
Social
o
Función
Social
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
términos
señalados
por
el
Art.
2
de
la
Ley
N°
1715;
2)
Que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social
sea
ejercida
en
el
predio
por
poseedores
con
anterioridad
a
la
publicación
de
la
referida
ley
agraria,
o
sea,
antes
del
18
de
octubre
de
1996;
y
3)
Que
la
Posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos.
Constituyendo
estos
requisitos
imprescindibles
e
indivisibles
que
deberán
estar
debidamente
verificados
y
demostrados
durante
el
desarrollo
del
Proceso
Administrativo
de
Saneamiento
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
de
la
tierra,
prevista
por
ley,
en
el
caso
de
autos,
fue
plenamente
comprobado
en
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
en
la
superficie
de
1.028,4300
Has.
en
consecuencia,
no
existió
violación
de
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
III.4.-
De
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
predial
correspondiente
al
predio
"Los
Tiluchis",
se
establece
los
siguientes
actuados,
a)
Resolución
de
Inmovilización
de
Inmovilización
RAI-TCO-Nº
0017
(Fs.
24
a
29),
b)
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
R-ADM-TCO-Nº
0020-98
de
27
de
agosto
de
1998
(Fs.30
a
32),
c)
Resolución
Determinativa
de
Sub
Áreas
R-ADM-0025-99
(Fs.33
a
35),
d)
Resolución
Instructoria
R-ADM-TCO
Nº
0026-99
de
12
de
marzo
de
1999
que
resuelve
dar
inicio
a
la
Campaña
Pública
del
SAN-TCO
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
(Fs.
37)
e)
Aviso
Público
(Fs.
38
a
40),
f)
Edicto
Agrario
(Fs.
41
a
43),
g)
Informe
de
Campaña
Pública
de
20
de
mayo
de
1999
(Fs.
48),
h)
Memorándum
de
Notificación
SAN-TCO
de
07
de
julio
de
1999
al
Sr.
Juan
Carlos
Baldiviezo,
en
calidad
de
representante
del
predio
denominado
"Los
Tiluchis"
(Fs.50),
i)
Carta
de
Representación
de
08
de
julio
de
1999
y
j)
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
efectuada
por
Juan
Carlos
Baldiviezo
como
poseedor
del
predio
"Los
Tiluchis"
(Fs.
52).
III.5.-
En
la
Ficha
Técnico
Jurídica
del
predio
"Los
Tiluchis"
(Fs.
53),
consta
una
superficie
mensurada
de
4.308.9202
Has,
superficie
establecida
en
documento
de
2.998,7900
Has.,
calificada
como
Mediana
Propiedad
Ganadera,
en
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social
(Fs.
57
a
59),
se
consigno
con
actividad
ganadera
la
superficie
de
de
325,0000
Has.
actividad
agrícola
en
de
250,0000
Has,
cultivos
en
la
superficie
de
150,
000
Has.
III.6.-
En
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(Fs.
157
a
161),
se
determinó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"
Los
Tiluchis"
en
la
superficie
de
895,1980
Has.,
adjudicando
la
superficie
de
891,3060
Has,
descontando
por
Servidumbres
legales,
sugiriendo
que
el
poseedor
Juan
Baldiviezo
se
sujete
a
la
modalidad
de
adjudicación
simple
como
modalidad
de
adquisición,
al
haberse
establecido
la
posesión
legal
por
ser
anterior
a
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
a
lo
señalado
precedentemente
se
tiene
el
Auto
de
19
de
junio
de
2002
cursante
a
Fs.
165
que
instruye
proceder
a
la
elaboración
del
informe
de
resultados.
III.7
.-
En
el
Informe
en
Conclusiones
(Fs.170
a
172),
no
consta
ninguna
observacion
por
parte
del
poseedor
del
predio
"Los
Tiluchis",
con
posterioridad
a
ese
actuado,
cursa
el
Informe
SAN-TCO
POL.
1
de
10
de
noviembre
de
2003,
donde
se
determina
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"Los
Tiluchis",
en
la
superficie
de
1.028,4300
Has.,
evidenciándose
que
el
INRA,
durante
el
desarrollo
del
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
respecto
al
polígono
Nº
556
de
la
propiedad
denominada
"Los
Tiluchis",
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
sección
Segunda,
provincia
Cordillera,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
aplicó
correctamente
la
normativa
constitucional
y
agraria,
sin
que
se
haya
violado
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
III.8.-
Con
relación
al
cuestionamiento
efectuado
en
el
primer
punto
de
su
demanda,
este
carece
de
sustento,
en
razón
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
estableció
que
fueron
efectivamente
precautelados
los
derechos
del
propietario
del
predio
"
Los
Tiluchis"
en
la
superficie
que
cumple
efectivamente
la
Función
Económica
Social,
entendida
como
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
como
de
la
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
la
capacidad
de
uso
mayor,
verificada
en
campo,
constituyéndose
en
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Económica
Social
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Función
Social,
como
señala
el
Art.
2
parágrafos
I),
II)
y
IV)
de
la
Ley
N°
1715,
debidamente
convalidados
con
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial,
sin
la
existencia
de
observaciones
en
las
diferentes
etapas
del
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-
TCO),
respecto
al
polígono
Nº
556
con
relación
a
la
propiedad
agraria
"Los
Tiluchis",
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
sección
Segunda,
provincia
Cordillera,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
respectando
los
derechos
propietarios
de
terceros,
como
ocurrió
con
el
predio
"Los
Tiluchis",
en
consecuencia,
no
existió
violación
de
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
III.9.-
El
derecho
propietario
del
predio
"Los
Tiluchis"
proviene
de
un
proceso
agrario
en
trámite
con
antecedente
en
el
Auto
de
Vista
de
12
de
enero
de
1988
y
trámite
agrario
de
dotación
N°
52031
no
titulado,
dictando
la
resolución
modificatoria
correspondiente,
lo
cual
permitió
determinar
la
acreditación
legal
de
la
parte
demandante
sobre
el
predio,
considerando
la
tradición
de
la
transferencia
de
la
propiedad
agraria,
inclusive
la
adquisición
de
la
propiedad
agraria
de
la
Financiera
de
Desarrollo
Santa
Cruz
S.A.M,
efectuada
mediante
adjudicación
judicial
(Testimonio
Nº
168/2005),
en
consecuencia,
no
existe
violación
de
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
III.10.-
Al
cuestionamiento
efectuado
por
el
recurrente
en
sentido,
que
le
restaron
la
servidumbre
ecológica
legal
de
la
superficie
que
cumple
la
Función
Económico
Social,
como
consta
a
Fs.
179
de
la
carpeta
predial,
no
fue
evidente,
en
razón,
que
en
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
ETF-UTN
N°
556/001/2003
establece,
la
superficie
de
580.3314
Has.,
de
actividad
agrícola,
25.0000
de
actividad
ganadera,
80.2886
Has.,
de
Servidumbres
Ecológicas
Legales,
área
de
proyección
de
crecimiento
de
342.8100
Has.
y
como
áreas
de
descanso
en
la
superficie
de
330.000
Has.,
haciendo
un
total
de
1.028,
4300
Has.,
consolidándose
esa
superficie
a
favor
de
"Los
Tiluchis",
mediante
la
verificación
en
campo,
constituyéndose
en
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social,
en
consecuencia,
no
existe
violación
de
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
III.11.-
Al
cuestionamiento
que
el
INRA
no
calculó
correctamente
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"
Los
Tiluchis"
,
no
es
evidente,
en
razón,
que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
predial
se
establece
con
meridiana
precisión
que
la
Ficha
Técnico
Jurídica
cursante
a
Fs.
53,
discrimina
la
superficie
con
actividad
agrícola
de
250,0000
Has.
con
la
superficie
con
actividad
ganadera
de
325,0000
Has.,
sumándose
a
eso,
el
registro
de
mejoras
introducidas
en
el
predio
como
consta
en
el
informe
de
Análisis
Multitemporal
UC
N°
424/2008
de
31
de
octubre
de
2008,
identificando
el
área
aproximada
de
inundaciones,
introduciendo
una
variación
con
relación
al
SEL
s
y
a
la
proyección
de
crecimiento
debido
fundamentalmente
a
la
calidad
de
subadquirente
del
actual
propietario
Gonzalo
Lacio
Rueda,
en
consecuencia,
no
existe
violación
de
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
II.12.-
Al
cuestionamiento
efectuado
por
el
demandante
que
el
INRA
no
aplicó
correctamente
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
su
punto
4.1.1.,
est
afirmación
no
es
evidente,
en
razón
que
la
mencionada
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
señala:
"Establecida
la
existencia
de
actividad
productiva
o
constatado
el
empleo
de
la
tierra
en
actividades
de
investigación,
ecoturismo,
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad
o
reserva
del
patrimonio
natural,
que
abarquen
menos
del
cincuenta
por
ciento
(
50%)
del
predio,
cuando
se
trate
de
propiedades
hasta
500,0000
Has.
de
superficie,
se
reconocerá
en
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
una
proyección
que
consolide
el
100%
del
predio
mensurado",
en
consecuencia,
está
concebido
exclusivamente
para
propiedades
que
no
excedan
las
500,0000
Has.,
de
superficie,
por
tal
razón,
resulta
totalmente
ajeno
al
predio
"Los
Tiluchis",
considerando
que
la
superficie
mensurada
excedió
el
límite
establecido
y
concebido
en
esa
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social.
II.13.-
Por
todo
lo
relacionado
precedentemente,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-STCO
N°001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fue
dictda
dentro
del
marco
establecido
por
la
normativa
constitucional
y
agraria,
garantizando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
durante
el
desarrollo
del
Proceso
de
Saneamiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
respecto
al
polígono
Nº
556
de
la
propiedad
agraria
"Los
Tiluchis",
no
siendo
evidente
la
violación
de
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
la
ley
le
otorga
de
conformidad
con
los
Arts.
186
y
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia;
36
inc.
3)
de
la
Ley
N°
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
12
parág.
I
de
la
Ley
de
Transición
Nº
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
Fs.
57
a
64
de
obrados,
interpuesta
por
Gonzalo
Lacio
Rueda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
por
encontrarse
de
viaje
según
lo
expresa
en
su
carta
adjunta
de
fecha
26
de
los
corrientes,
desconociéndose
si
tiene
permiso
del
Presidente
del
Tribunal
Agroambiental
por
cuanto
el
mismo
se
encuentra
de
vacaciones.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022