Sentencia Agraria Nacional S2/0079/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0079/2012L

Fecha: 28-Dic-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. No 79/2012
Expediente: Nº 2940-DCA/2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Daniel Coca Hurtado en representación de Hugo
Gonzalo Contreras Llanos Comandante de la Armada Boliviana.
Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola
Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito: Beni
Fecha: 28 de diciembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.
VISTOS: El Auto No. 280/12 de 17 de diciembre de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda
del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la Acción de Amparo
Constitucional interpuesto por el tercero interesado Gilbert Flores Barrón, contra la Sentencia
Agroambiental Plurinacional No. 44/2012 de 13 de septiembre de 2012 dictada a su vez
dentro del proceso contencioso interpuesto por Daniel Coca Hurtado en representación de
Hugo Gonzalo Contreras Llanos Comandante de la Armada Boliviana. Que el referido Auto No.
280/12 concedió parcialmente la tutela constitucional demandada y dispuso dejar sin
efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. No. 44/2012 de 13 de septiembre de
2012 y en su mérito dispuso se emita nueva Sentencia resolviendo todos los puntos
cuestionados en el memorial de la acción de amparo. Y;
La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 11 a 16, su aclaración de fs. 20 y vta., y fs., 26
y vta., presentada por Daniel Coca Hurtado, en representación por mandato de Hugo Gonzalo
Contreras Llanos Comandante de la Armada Boliviana, contra el Presidente de la República
Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de
2010, emitida por las autoridades demandadas, dentro del procedimiento administrativo de
saneamiento del predio General Rodríguez, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO-ITONAMA POLÍGONO 2A, respecto al Polígono 511,
con Código Predial No. 006-005-008, cuyos expedientes se encuentran signados con los
números 53091, 24149 y 33164, ubicados en los Cantones Magdalena y Orobayaya, Sección
Municipal Primera, Provincia Itenez del Departamento del Beni. Las contestaciones de fs. 111
a 115 y de fs. 149 a 152, la Resolución Suprema impugnada de fs. 1 a 4, los antecedentes del
proceso; y,
I.- CONSIDERANDO: Que en la referida demanda contenciosa administrativa, el
demandante, arguye lo siguiente:
1).- Que, el predio denominado Gral. Rodríguez, con una extensión de 11.965.8000 has., fue
adquirido mediante dotación realizada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria el 22
de junio de 1981, empero que la Fuerza Naval Boliviana ya se encontraba en posesión de
dicho predio, puesto que el mismo dada su ubicación es de vital importancia para defender
los intereses del Estado desarrollando actividades militares, institucionales y productivas.
2.- Que, en la referida propiedad militar se viene desarrollando actividades ganaderas y
militares, empero en el momento de las pericias de campo, su personal no recibió la debida
orientación por parte de los personeros del INRA, sobre la importancia de los procedimientos,
para el levantamiento de las fichas catastrales, al no haberlo hecho el INRA les privó de su
derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que su personal no pudo mostrar las
importantes instalaciones militares que desde antes de 1980 existen al interior del predio
"General Rodríguez", en el entendimiento que el INRA, nada tenía que ver con la parte Militar,
máxime si esas áreas son espacios restringidos para particulares ajenos a las Fuerzas
Armadas, en las que se desarrolla actividades ganaderas e institucionales propias de las
FF.AA. asignadas por la Constitución Política del Estado, habiendo en los más de 30 años de
posesión estructurado importantes mejoras consistentes en casas de vivienda, corrales,
alambrados potreros, galpones herramientas agrícolas, tractores, pistas de aterrizaje,
embarcaciones de uso militar, se tiene construido un puerto, galpones de almacenamiento de
parques militares etc. Es decir que lo más significativo que posee la Armada Boliviana, no se

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encuentra consignado dentro de la Ficha Catastral, debido a que el INRA no informó cual el
procedimiento ni la importancia para mostrar las mejoras.
3.- Que, de ese modo se dictó la Resolución Suprema No. 03603 de 20 de agosto de 2010,
que pretende dejar a la Armada Boliviana con 6.782.1401 has., de las 11.965,80000 has que
posee y constituyen el predio Gral. Rodríguez, que es un área geoestratégica de enorme valía
a los efectos de asegurar la soberanía nacional presente y futura, que necesariamente debe
ser consolidado en su superficie original, dado que cumple con la función económica social,
de conformidad a lo normado con el art. 56 y 244, 263 y 393 de la Constitución Política del
Estado. Concordante con los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715.
4.- Arguye que el saneamiento de los predios "General Rodríguez", "La Codicia", "La
Esperanza", y "Las Pampitas", tienen vicios de nulidad absoluta por haberse efectuado el
trámite de saneamiento y emitido la Resolución Suprema No. 03606, de 20 de agosto de
2010 vulnerando la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Constitución Política
del Estado, incurriendo en actos ilegales que restringen y suprimen los derechos del propio
Estado Plurinacional de Bolivia, ya que la Armada Boliviana es una Institución de derecho
Público creada por el art. 243 de la Constitución Política del Estado. Que la Resolución
Suprema impugnada, viola los arts., 261 al 264 de la Constitución Política del Estado, toda
vez que con el exagerado recorte que se le hace a la Armada Boliviana no se le permite
ejercer a plenitud sus objetivos y misión encomendadas e infringe la disposición final novena
de la Ley No. 3545.
Continúa refiriendo que durante la ejecución de las pericias de campo existió dolo, con la
única finalidad de perjudicar a las Fuerzas Armadas, dado que durante esa etapa en los
predios "La Codicia· y "La Esperanza", las casillas de la Ficha Catastral del predio "La Codicia"
se encuentra en blanco no consta la existencia de ganado vacuno ni caballar, por lo que es
completamente falso lo aseverado el 17 de agosto de 2000 que se hubiera verificado el
cumplimiento de la FES,
no obstante a que se refiere que ambos
predios
poseen
antecedentes de tramitación agraria diferente, los funcionarios del INRA procedieron de
manera directa a mensurar ambos predios. Que la superficie que se tiene consignada para el
predio "La Codicia" en los hechos pertenece al predio "General Rodríguez". Que los
funcionarios del INRA no tomaron las fotografías para constatar la veracidad o no de las
mejoras que supuestamente existen en los predios "La Codicia" y "La Esperanza", sin
embargo sobre el predio "General Rodríguez" sí se tomaron las fotografías, de algunas
mejoras existentes. Que no se tomó en cuenta que el Auto de Vista de 19 de septiembre de
1974 en su parte resolutiva in fine se determina de manera textual
que los terrenos
otorgados en la vía de dotación no pueden ser susceptibles de transferencia o venta a ningún
título dentro de ese mismo marco legal se tiene la Resolución Suprema No. 182365 de 1º., de
noviembre de 1976 relativo al trámite de dotación del predio "La Esperanza" en el que se
prohíbe la transferencia bajo pena de reversión al Estado, sin embargo Bruno Dorado Dorado
y Melvi Palacios de Dorado, proceden a transferir la totalidad del predio "La Esperanza" a
Antonio Gilbert Flores Barrón, incurriendo en la violación de la prohibición referida.
Que tampoco se tomó en cuenta que en los planos de los predios "La Esperanza" y "La
Codicia" no existe colindancia entre ellos, pero que a los efectos del saneamiento se hizo
aparecer como si fueran colindantes.
Que el Informe Jurídico INF-JRLL No. 1357/2008 aprobado mediante Resolución de 26 de
agosto de 2008 por la Directora del INRA Nacional, determina sólo tener como válido a los
fines de derecho la Evaluación Técnico Jurídica signada con la fecha 30 de septiembre de
2004, cuando en realidad en este Informe se tenía que haber considerado y tenido presente
lo dispuesto por la disposición final novena de la Ley No. 3545, al momento que se hace
referencia al predio "General Rodríguez", ante esa flagrante omisión, se tiene que todo lo
actuado a partir de ese informe es nulo de pleno derecho, ya que se violaron las normas
legales antes referidas.
Señala que además el INRA en el Informe de 25 de agosto de 2008, se tenía que pronunciar
sobre todas las irregularidades que existen en la tramitación de los procesos de dotación y de

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saneamiento de los predios "La Codicia" y "La Esperanza". Que el Informe de Evaluación
Técnico Jurídica, No. 03-04-06/2004 de 30 de septiembre de 2004 suscrito por el asistente
jurídico del INRA Beni Rolando Mercado Ortiz es otro acto procesal que dolosamente omite
pronunciarse sobre todo el fraude procesal que se montó antes y después de la ejecución de
las pericias de campo, omisión tendiente a favorecer a Flores Barrón.
Con tales argumentos pide se declare probada la demanda y la anulación de la Resolución
Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010 impugnada y que el INRA de cumplimiento
estricto a lo previsto en la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre
de 2006.
II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 28 a 29 de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural
y Tierras, responden en forma negativa el primero por intermedio de su apoderado Julio
Urapotina Aguararupa, mediante memorial de fs. 111 a 115 y 171 a 174 con los siguientes
fundamentos:
Que Revisado el saneamiento de la TCO Itonoma Pol. 2A (511) se puede constatar que no
cursa ningún antecedente referente a la dotación que expone la parte demandante y
tampoco presentaron ante el INRA durante el proceso de saneamiento la documentación
necesaria que avale el derecho propietario que alega la Fuerza Naval. Por lo que el INRA la
consideró como simple poseedora, puesto que a pesar de haber tratado de realizar el trámite
de reposición se procedió a su rechazo por no contar en la Institución con ningún
antecedente que motive su reposición.
En cuanto a la superficie, señala que el INRA procedió a reconocer a favor de la Fuerza Naval,
la superficie que correspondía según los datos del relevamiento de información efectuado en
campo para comprobar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) así como la
información obtenida en Gabinete.
En relación a que los funcionarios de la Fuerza Naval no hubieran recibido la debida
orientación para realizar las pericias de campo, se tiene la emisión de los siguientes
actuados: La Resolución de Inmovilización No. RAI-TCO 0013 de 15 de julio de 1997 y la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen No. R-
ADM-TCO-0014-98 de 14 de abril de 1998, donde se encuentra inmerso el predio General
Rodríguez, la Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-009/2000 de 20 de marzo de 2000, que
intima a los propietarios, sub-adquirentes y poseedores legales a apersonarse al proceso de
saneamiento y participar activamente en el mismo, contó con su debida publicidad conforme
consta del Edicto Agrario de fs. 168 de obrados. Lo que demuestra que estas actuaciones se
llevaron a cabo con la debida anticipación con la finalidad de poner en conocimiento el
proceso de saneamiento que se llevaría a cabo en los diferentes predios, tomando en cuenta
que las pericias de campo se efectuaron en agosto de 2000 y tomando en cuenta que la
primera Resolución de Inmovilización fue en 1997, el ahora demandante tenía más de tres
años para recurrir al asesoramiento respectivo, a fin de contar con la información necesaria,
por lo que queda desvirtuado ese aspecto. Más aún cuando no se planteó observación alguna
a los trabajos de pericias de campo, participó y avaló las distintas actuaciones sustanciadas
con la suscripción de los documentos obtenidos producto del Relevamiento de Información en
Campo. Tomando en cuenta que la información que se consigna en la Ficha Catastral y que
se halla suscrita por el interesado, tiene carácter de declaración jurada. En ese sentido, la
verificación del encuestador sobre las actividades que se llevaban a cabo, las mejoras y el
ganado existente en el predio, fueron avaladas y contaban con la aprobación del
representante legal del predio (Teniente de Fragata Miguel Ángel Fernández Pinto).
En cuanto a que el INRA no hubiera aplicado el Reglamento Especial que exige la Ley No.
3545 sobre el saneamiento a propiedades de las Fuerzas Armadas, inobservando lo dispuesto
por la Disposición Final Novena de la referida Ley, hace notar que la Reglamentación referida
se promulgó el 7 de agosto de 2009, mediante Decreto Supremo No. 0243 y que durante las
pericias de campo que se llevaron a cabo en la gestión 2000 no se encontraba aún vigente, lo

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que dió lugar a la Resolución Suprema Impugnada que data de 20 de agosto de 2010, dado
que las distintas actividades en el predio General Rodríguez fueron tomadas en cuenta.
Que la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, señalada fue tomada en cuenta, para la
exención del pago de la tasa de saneamiento y adjudicación de la que gozan las Fuerzas
Armadas, como consta de la Resolución ABT-JGUSFP No. 0397/2010 de 18 de noviembre de
fs. 738 a 739 del saneamiento, en relación al parágrafo I de la citada disposición, a las
propiedades agrarias pertenecientes a las Fuerzas Armadas que no cumplan una función
social o económico social en los términos establecidos en la Ley Nº 1715, el predio General
Rodríguez cumple una Función Económico Social conforme demuestra en la Ficha Catastral,
contrariamente a las actividades que deberían realizar en los predios destinados para fines
específicos consagrados en la Constitución Política del
Estado que tienen las Fuerzas
Armadas. Por lo que la Resolución Suprema ahora impugnada se encuentra acorde a la
normativa agraria.
En relación a los predios "La Codicia" y "La Esperanza", respecto a que no se hubiera
realizado las pericias de campo en cada uno de ellos y que no existiría colindancias entre los
mismos, señala que los predios citados no tienen relación con las pericias de campo que se
levantaron en el predio "General Rodríguez", más que de colindancias, puesto que a la fecha
no se tiene conocimiento que el propietario de ambos predios haya interpuesto la demanda
contencioso administrativo que en derecho corresponda, por lo tanto existe conformidad con
las pericias de campo levantadas en ambos predios, conforme al acta de linderos levantados
en su momento que cursan a fs. 221, aclarando que además el propietario solicitó al INRA en
su momento que ambas propiedades sean consideradas como una sola unidad productiva.
Que a fs. 212 y 217 cursan las Fichas Catastrales que se levantaron a tiempo de verificar el
cumplimiento de la FES sobre ambos predios por separado, que del Cróquis predial de fs.
220. Plano Catastral de fs. 641 se evidencia que ambos predios tienen colindancias
desvirtuando lo manifestado por la parte demandante.
En cuanto a la prohibición de transferencia sobre el predio "La Esperanza" de Bruno Dorado
Dorado,
bajo conminatoria de reversión,
refiere que a fs.
55 se puede verificar
la
condicionante de la Resolución Suprema respecto del predio "La Esperanza", que va en
relación a la ampliación de la superficie del predio en consideración a la cantidad de cabezas
de ganado existentes en el predio y no así con la superficie con la que se dota al beneficiario
inicial, la misma que ha sido modificada con la Resolución Suprema motivo de la presente
impugnación, pues dada la jerarquía normativa sólo una norma igual o de mayor jerarquía
puede anular o modificar otra disposición normativa, por lo que la prohibición de transferir la
propiedad queda fuera de lugar al momento de emitir la referida resolución.
Reiterando en relación a las supuestas irregularidades que existirían en los predios "La
Codicia" y "La Esperanza", refiere que a lo largo de todo el proceso de saneamiento se obró
en base a la reposición de los expedientes de los predios mencionados, y que el propietario
actual Antonio Gilbert Flores Barrón, acreditó debidamente su derecho propietario sobre
ambos predios y no se identificaron irregularidades e ilegalidades en la documentación que
no hayan sido subsanadas en su oportunidad, que el demandante no expone con claridad las
irregularidades e ilegalidades a las que hace referencia.
Finalmente refiere que el saneamiento del predio "Gral. Rodríguez" se llevó a cabo conforme
a Ley, que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa como se
evidencia de la Resolución Suprema impugnada.
Con tales argumentos pide se declare improbada la demanda en consecuencia subsistente y
firme la Resolución Suprema impugnada, con condenación en costas.
Por otra parte a fs. 118 y vuelta se apersonó como tercero interesado Williams Sosa Paz,
Secretario Ejecutivo de la TCO-ITONOMA, que en partes salientes señala que no es evidente
que el INRA hubiera incurrido en errores ni omisiones ni en nulidades, dado que la Institución
Militar demandante, no ha estado en posesión del predio "General Rodríguez" en la superficie
de 11.966 has., por tanto no ha cumplido la Función Económico Social ni tampoco la Función
Social, que es justo y equitativo que la Fuerza Naval quede tan sólo con 6.783 has., puesto

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que en las fichas catastrales no se evidenciaron mejoras, por lo que es falso, que se hubiera
vulnerado la nueva Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1715 ni la Ley de Reconducción
Comunitaria, ni que existió dolo mucho menos ilegalidades cometidas por Antonio Gilbert
Flores ni fraude procesal.
Asimismo de fs. 149 a 152 cursa la respuesta a la demanda por parte de la Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, en la que realizó una amplia exposición de
los antecedentes del saneamiento citó las Resoluciones de Inmovilización, Determinativa e
Instructoria en lo relevante arguye que:
a)Mediante declaración jurada de posesión pacífica de 10 de octubre de 2000, se acredita
que la Fuerza Naval Boliviana tiene la posesión pacífica pública y continuada del predio de
referencia desde la gestión de 1972 y sin afectar derechos legalmente adquiridos por
terceros.
b)Que, es cierto que mediante Ficha Catastral de 14 de agosto de 2000 se evidencian las
características in situ del predio "General Rodríguez". Estableciendo en el Polígono No. 2-A,
evidenciándose la existencia de ganado, la infraestructura y equipos, los datos del predio.
c)Señala que es cierto que mediante Anexo del Acta de Conformidad de Linderos de fecha 15
de agosto de 2000 se efectuó la ubicación y delimitación del predio en presencia del señor
Miguel Ángel Fernández por el predio "General Rodríguez", determinándose los vértices por lo
cual las partes manifiestan su conformidad con las colindancias y firman los anexos.
d)Que, es cierto que mediante Evaluación Técnico Jurídica No. 004/2001, de 28 de febrero de
2000" (sic), se concluye en el numeral 4) que el predio "General Rodríguez", cumple la
Función Económico Social
en la superficie de 6916.5775 has.,
entre el
predio "General
Rodríguez", el predio "La Codicia" y "La Esperanza", por lo que en cumplimiento del art. 176,
en sus parágrafos II y III del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante Decreto
Supremo No. 25763, se consideró mejor derecho propietario sobre la propiedad "La Codicia".
e)Que, es evidente que por memorial se solicitó la reposición del expediente No. 45482 del
predio "General Rodríguez", por lo que luego de haberse emitido los respectivos informes se
rechazó lo solicitado mediante Resolución Administrativa No. 007/2002, de 16 de enero de
2002, por incumplimiento con el art. 368 y 371, inciso b) del Reglamento de la Ley Nº 1715
aprobado por el Decreto Supremo No. 25763, que fue impugnado mediante el recurso de
revocatoria y fue confirmado por la Resolución Administrativa No. 080/2002 de 30 de abril,
contra el
que se presentó el
recurso jerárquico que fue confirmada por la Resolución
Ministerial No. 118 de 22 de junio de 2002.
f)Que, es cierto que mediante la evaluación Técnico Jurídica No. 03-04 -06/2004, de 30 de
septiembre de 2004 se concluyó indicando que al no existir documento idóneo que acredite
la titularidad del predio "General Rodríguez" corresponde considerarlo como posesión legal al
tenor del art. 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado mediante Decreto Supremo
No. 25848, cumpliendo la función económico social, sobre una superficie de 6.916.5775 has.,
sugiriendo se otorgue la adjudicación simple del predio "General Rodríguez"
g)Arguye que es cierto que mediante Informe Legal INF- JRLL No. 1357/2008 (Informe de
Adecuación Procedimental) de 25 de agosto de 2008 se sugirió se emita Título Ejecutorial
Individual a favor de las Fuerzas Armadas.
h)Señala finalmente reiterando en parte los argumentos que no cursa en el expediente
solicitud de información o aclaración o recurso de impugnación por lo que con su silencio se
dio conformidad, que tampoco hicieron uso de los medios de prueba para demostrar su
pretensión.
i)Que el demandante no utilizó ningún recurso dentro del plazo establecido para impugnar las
evaluaciones periciales, no cursa nota ni carta que impugne la elaboración de las fichas
catastrales, por el contrario se evidencian actas de conformidad de linderos, suscrita por el
personal del predio "General Rodríguez"
Lo que evidencia las Fichas Catastrales de los predios "La Codicia" y "La Esperanza". Que

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corresponde a la verdad objetiva y no así a una pretendida ambición personal. Que se aplicó
lo previsto en el art. 176-II del Decreto Supremo Nº 25763.
Por todo lo expuesto piden se declare improbada la demanda y se mantenga inmutable la
Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010, con costas.
Por otra parte de fs. 74 a 76 y 155 a 158 vlta., cursa el apersonamiento y memorial de Eddy
Miguel Alarcón La Torre en representación de su mandante Antonio Gilbert Flores Barrón,
como tercero interesado, en el que observa la demanda contencioso administrativa en los
siguientes términos:
1.- Que no es evidente que la superficie de 11.965.8000 has., sea de vital importancia para el
predio General Rodríguez para defender los intereses del Estado, debido a que las funciones
específicas de las Fuerzas Armadas están señaladas en el Titulo VII, Capítulo I de la CPE, cuyo
deber fundamental es defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del
Estado su honor y soberanía del país, que de ninguna manera podrá ser efectiva con la
existencia de 15 pocos o más efectivos militares quienes a través de sus encargados de
dedican a la crianza y venta de ganado vacuno, para beneficio particular de uno mismo
incumpliendo su deber fundamental. Que los demandantes no acreditaron documentalmente
durante el saneamiento que dicha superficie hubiera pertenecido a las Fuerzas Armadas y
mucho menos su importancia.
2.- Que no es evidente la vulneración del derecho a la legítima defensa y al debido proceso
ya que el personal de las Fuerzas Armadas a momento de realizar las pericias de campo a fs.
690 consta un memorándum de designación de 23 de agosto de 2000 para el Capitán
Vladimir Riveros en el cual hace mención que se le designa como representante de las
Fuerzas Armadas, para que pueda realizar todos los trámites pertinentes con referencia al
proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA en el predio Gral. Rodríguez y otros. Que
de la misma forma a fs. 493 y 598 existen papeletas de notificaciones por las que se
evidencia que los integrantes de las Fuerzas Armadas fueron debidamente notificados y
tenían conocimiento de todos los actuados realizados por el INRA se les notificó y entregó
todas las evaluaciones realizadas por dicha Institución, asimismo señala que a fs. 404 y 405
de los antecedentes del saneamiento se puede evidenciar que el Teniente de Fragata Miguel
Ángel Fernández confiere sus atribuciones a Orlando Rojas Justiniano y al Sargento Edwin
Sucojayo Quispe para que puedan asistir y realizar todos los trámites concernientes al
saneamiento que realizaría el INRA en el predio General Rodríguez. Que a fs. 398 y 400 de
antecedentes existe una carta de citación de 8 de agosto de 2000 y memorándum de
notificación de la misma fecha en la cual el INRA citó al Teniente de Fragata Miguel Ángel
Pinto, para que pueda asistir a participar y coadyuvar en los trabajos de pericias de campo.
3.- Señala que no es evidente lo referido en el punto V de la demanda sobre la vulneración
de los arts. 261 y 264 de la Constitución Política del Estado, debido a que estos artículos,
hacen mención al límite de los 50 kilómetros como seguridad fronteriza y que las Fuerzas
Armadas están obligadas a defender la seguridad y control de las zonas fronterizas por lo que
esos artículos fueron mal mencionados por cuanto el predio Gral. Rodríguez no se encuentra
en la zona fronteriza y el puesto de la Naval se encuentra en la otra rivera del río, como se
puede verificar por la documentación adjunta.
4.- Respecto al punto VI de la demanda, en el que se señaló que no se hubiera verificado el
cumplimiento de la FES en el predio denominado "La Codicia", porque el casillero de la ficha
catastral con relación a la existencia de ganado está en blanco, refiere que a fs., 216
evidentemente la Casilla de producción y marca de ganado de la ficha catastral está en
blanco, por error involuntario del INRA, el mismo que al darse cuenta anexó a la Ficha
Catastral un documento de observaciones en el cual subsanó el error del llenado en la Ficha
Catastral, que con tales argumentos la parte demandante pretende inducir a error a los
Magistrados al omitir la hoja de anexo de observaciones que se encuentra a fs. 217 de los
antecedentes del proceso de saneamiento. En la que se menciona claramente que el predio
"La Codicia" cuenta con 289 vacas criollas, novillos criollos, 111 toros criollos 12 caballos, 1
mula 20 toros y 98 terneros, por lo que se puede evidenciar el referido predio cumple a

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cabalidad con la función económica social. Por lo que a fs. 291 en la Evaluación Técnica
Jurídica a fs. 296 el INRA ratificó que en el predio "La Codicia" -"La Esperanza" desde el año
1985 se realiza actividad ganadera hechos que concuerdan totalmente con las normas
actuales de capacidad de uso mayor de la tierra conforme a la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de 14 de abril de 1998.
Que en las Conclusiones de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 299 se refiere "Que en base a
estos datos y con relación a la sobreposición existente entre los predios la "Codicia, La
Esperanza" y "General Rodríguez", se establece que el mejor derecho propietario sobre el
área en conflicto corresponde al predio La Codicia por ser una propiedad titulada y al haber
demostrado cumplimiento de la Función Económica Social y no así a la propiedad General
Rodríguez, por ser ésta una propiedad en trámite.
Continúa refiriendo que a fs. 10 cursa una copia de 13 de octubre de 1985 en la que se
certifica que el fundo denominado La Codicia tiene inscrita su marca y señal a nombre de
Gilbert Flores Barrón denominándose fundo ganadero La Codicia.
En cuanto a la falta de colindancias argüida por el demandante refiere que a fs. 298 de la
Evaluación Técnica Jurídica, realizada por el INRA se menciona que la propiedad denominada
"La Codicia- la Esperanza" resulta de la fusión de dos predios la Codicia, con el expediente
No. 53091 y la Esperanza con el expediente No.. 24149 y que en la actualidad se encuentran
cumpliendo con la Función Económico Social, en toda la superficie mensurada en pericias de
campo. Con exclusión de las áreas de servidumbre de dominio público, es decir sobre
3473.8803 has., de conformidad con el art. 169 de la Constitución Política del Estado artículo
2 P. II de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y artículos 236 y siguientes del
Reglamento de la citada Ley.
Que por otro lado a fs. 641 cursa plano catastral de tierras Comunitarias de Origen en el cual
se puede observar que los predios denominados "La Codicia" y "La Esperanza", son
colindantes entre si y que la fusión de ambos predios se denomina La Codicia-la Esperanza,
por lo que se puede establecer que ambos predios son colindantes entre si.
Refiere que a fs. 200 cursa un acta de reunión de la comunidad indígena de Santa Rosa de 19
de agosto de 2000 en la que los comunarios trataron el tema de la Fuerza Naval y cómo dicha
institución arbitrariamente, con abuso y haciendo caso omiso de la normativa ubicó sus
vértices sobre el predio "La Codicia" sin demostrar documentalmente su derecho sobre el
citado predio, puesto que el mismo es de propiedad de su poderdante Antonio Flores Barrón,
asimismo denunciaron al representante de la Fuerza Naval por no haber exhibido
documentos que acrediten su derecho propietario ante el INRA. Que en la Evaluación Técnica
Jurídica de las propiedades de los predios denominados La Codicia y la Esperanza se
recomienda hacer prevalecer los primeros testimonios originales a efecto de poder realizar el
proceso de saneamiento y que se respeten dichos testimonios de propiedad, documental que
cursa a fojas 288 a 299 del proceso de saneamiento, de ahí que la demanda se funda en
hechos inexistentes, por lo que pide se declare improbada la demanda e incólume la
Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010,ratificó al efecto toda la prueba
documental que cursa en el expediente del proceso de saneamiento.
III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de
saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:
1.- Que por Resolución de inmovilización No. RAI-TCO-00-0013 de 15 de julio de 1997,
dictada dentro del trámite social agrario No. TCO-0808-0001, seguido por el Pueblo Indígena
ITONAMA sobre dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen, se inmovilizó el área
de 1.227.362,9514 has.(un millón doscientas veintisiete mil trescientas sesenta y dos
hectáreas con nueve mil quinientos catorce metros cuadrados ) solicitado por el pueblo
Indígena ITONAMA, ubicada en el departamento del Beni, Provincia Itenez, Sección Primera,
Cantones Magdalena, Versalles, Orobaya y Sección Segunda Cantón Mategua; de acuerdo a
los límites definidos por las coordenadas del plano de 8 de julio de 1997,salvando áreas
urbanas y derechos de terceros (fs, 158 a 161).

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2.- Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
No. R-ADM -TCO-0014-98 de 14 de abril de 1998. Dictada dentro del trámite social agrario No.
TCO-0808-0001 seguido por el Pueblo Indígena ITONAMA representado por la Subcentral de
Pueblos Indígenas ITONAMAS sobre dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen,
declaró como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 1.227.362,9514 has. (un
millón doscientas veintisiete mil trescientas sesenta y dos hectáreas con nueve mil
quinientos catorce metros cuadrados ), conforme a los datos de la Resolución de
inmovilización de área referida precedentemente (fs.162 a 164).
3.- El 20 de marzo de 2000, se dictó la Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO 009/2000, por
la que se intimó a las personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área del
SAN TCO ITONAMA Polígono 2 -A ubicada en el departamento del Beni Provincia Itenez
Sección primera, Cantones Versalles Magdalena, particularmente a beneficiarios de trámites
que cuenten con sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas antes
del 24 de noviembre de 1992. A Subadquirentes de predios que cuenten con sentencias
ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas antes del 24 de noviembre de 1992.
Para que se apersonen a las Oficinas de la Dirección Departamental del INRA, dispuso la
notificación mediante edictos invocando los arts. 50 y 190 del Reglamento de la Ley Nº 1715
(fs. 165 a 167).
4.- Mediante Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO-010/2000 de 20 de (no lleva el mes)
de 2000, se inició la campaña pública del San TCO ITONAMA POLÍGONO- A (169).
5.- El Informe de 01 de junio de 2000 señala entre otros, que la Resolución Administrativa No.
006/2000 de 14 de marzo de 2000, priorizó como polígono 2 -A de la TCO ITONAMA la
superficie de 412.466,4465 ubicada en la sección Primera Cantones Versalles, Orobayaya y
Magdalena de la provincia ITENEZ del Departamento del Beni y que como producto de la
campaña pública se identificaron al interior de la TCO ITONAMA, entre otros predios "General
Rodríguez", "la Codicia", "la Pampita" (fs. 172 a 175). Posteriormente se presentó Antonio
Gilbert Flores Barrón, presentando su documentación de los predios "La Esperanza" y "La
Codicia" (fs. 178 a 201).
6.- Durante las Pericias de Campo, efectuadas del 17 al 19 de agosto de 2000, se evidencia
que en los predios "La Esperanza", "La Codicia" "Las Panpitas" y "General Rodríguez", si bien
se levantaron las Fichas Catastrales de fs. 212 a 217 de 17 de agosto de 2000, de fs. 326 a
328 de19 de agosto de 2000 y de fs. 409 a 411 de 14 de agosto de 2000, no constan las
Fichas FES, que por mandato del art.173- inc. c) del Decreto Supremo Nº 25763 Reglamento
de la Ley Nº 1715 vigente desde el 5 de mayo de 2000, es el principal medio para verificar el
cumplimiento de la Función Económico Social in situ, en relación con el art. 239 del mismo
Decreto Supremo. Tomando en cuenta que las pericias de campo se realizaron durante su
vigencia. Lo que demuestra un levantamiento de la FES incompleto que no puede ser suplido
únicamente con el levantamiento Catastral tomando en cuenta las normas Técnicas para el
Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, en su
art. 46 y 47 que se refieren a las actividades de verificación de la Función Social (FS) y
Función Económica Social (FES) en campo, que exige que el mismo sea realizado en el
Formulario F-13 y F 14 tomando en cuenta los parámetros que se describen en la Guía para la
verificación de la Función Social y Función Económico Social en vigencia, lo que no cursa en
obrados.
7.- Es preciso también aclarar que el Informe de 7 de marzo de 2001 (fs. 229 a 231) en sus
conclusiones señaló que las pericias de campo efectuadas sobre los predios "La Codicia", "La
Esperanza" y "Las Pampitas realizadas en el mes de abril 2000 fueron declaradas nulas por
Auto de 6 de mayo de 2000, y que se recomendó se realicen nuevas pericias en el Polígono
-2A de la TCO ITONAMA cuando el área priorizada se encuentre en buenas condiciones para
realizar la mensura.
8.- Por los Informes de Evaluación Técnico Jurídica de los predios referidos cursantes a fs. 291
a 300, 377 a 385, 471 a 478 y fs. 558 a 572, se evidencia que la posesión del predio "General
Rodríguez es anterior a la posesión trámite y titulación de los otros predios colindantes como

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"La Codicia" "La Esperanza" y " Las Pampitas", más aún si se toma en cuenta la Declaración
Jurada de Posesión Pacífica del referido Predio de fs. 406 que señala su posesión desde 1972.
9.- De la documental cursante de fs. 388 a 395 se evidencia que dentro de la demanda de
dotación del predio "General Rodríguez se dictó la Sentencia de 22 de junio de 1981, por la
que se le concede a la Fuerza Naval Boliviana la dotación de tierras baldías de propiedad del
Estado con el nombre de "General Rodríguez", ubicado en el cantón La Orquilla de la
provincia Iténez del
departamento del
Beni,
con una superficie de 11.965.8000 has.,
clasificada como propiedad ganadera, la Sentencia fue emitida por el Juez Agrario Móvil del
departamento del Beni. Por lo que no es evidente lo aseverado por el tercero interesado de
que no se demostró la superficie señalada. Que según el Informe No. 286/2001 de 14 de
diciembre de 2001 de fs. 508 a 510, que a su vez cita el Informe Cas/INF.69/01 de 22 de
agosto de 2001 (fs. 513), emitido por el funcionario Carlos Aparicio S. Encargado de
Informaciones y Entrega de Documentos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, señala
que de las fichas de kardex se evidenció el ingreso de la propiedad General Rodríguez con
número de expediente 45482 sala "A" del departamento del Beni, de la provincia Itenez del
Cantón Bella Vista, con fecha de ingreso 14/08/81, teniendo como representante a la Fuerza
Naval Boliviana con clase de trámite de Dotación, lo que guarda relación con el Informe de 16
de octubre de 2000 cursante a fs., 521 de la Encargada de Archivo INRA Beni que informó
que en la nómina de expedientes remitidos desde la ciudad de La Paz, antes de la
desconcentración, figura en la provincia Iténez, el proceso agrario denominado "General
Rodríguez" signado con el expediente No. 45482, a nombre de la Fuerza Naval Boliviana,
cuyo ingreso de trámite al Consejo Nacional de Reforma Agraria es del 14 de agosto de 1981.
De lo que se tiene que es evidente que la Fuerza Naval Boliviana, siguió un proceso de
dotación, sobre el predio "General Rodríguez" con una superficie de 11.965.8000 has., cuyo
Auto de Vista y Título no fueron hallados en la base de datos, registros, archivos y libros del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, por causas desconocidas, como se puede ver de la
documental cursante de fs. 504 a 552, motivo por el que se rechazó la reposición del
expediente mediante Resolución Administrativa No.
007/2002 que fue confirmada por
Resolución Ministerial No. 118 de junio de 2002 que resolvió el recurso jerárquico, sin tomar
en cuenta que el trámite ingresó para su titulación con lo que se pudo haber repuesto
obrados. Empero de todo lo obrado se tiene que dicha Institución Naval, tiene la posesión
judicial efectiva y real del predio.
10.- Que mediante Informe US No. 052/06 de fs. 629 a 633, se refiere la existencia de
sobreposición entre los predios "La Codicia" "La Esperanza" con el predio "General Rodriguez"
y "La Esperanza" con el predio "Las Pampitas", se establece en dicho Informe que el mejor
derecho propietario sobre el
área en conflicto corresponde al
predio "La Codicia -"La
Esperanza" (que fue unificado), invocando lo previsto en el art. 176 parágrafo II y III del D.S.
Nº 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715, que señalan que: II.-"En caso de existencia de
sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos
agrarios en trámite y posesiones, se acumularan los antecedentes, a fin de su análisis y
resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico
social, de acuerdo a lo previsto por los arts. 236 y siguientes del reglamento" y III.- "Que en
todos los casos en los que existiere conflicto, para efectos de resolución se considerará
prioritariamente el siguiente orden; procesos titulados, procesos agrarios en trámite y
posesiones legales", en ese sentido se determinó que la Fuerza Naval Boliviana detenta el
predio General Rodríguez en calidad de poseedor citando lo previsto en el art. 198 del
referido Reglamento de la Ley Nº 1715; aprobado por Auto de 03 de noviembre de 2006 (fs.
634), pasando por alto la Sentencia emitida por el Juez Agrario y el ingreso al Instituto
Nacional de Reforma Agraria para su titulación.
11.- El Informe No. 097/06 de 5 de diciembre de 2006 (fs. 637 a 638), hace referencia
a la promulgación de la Ley No. 3501 el 19 de octubre de 2006, que amplía el plazo de
saneamiento de tierras. Asimismo sugiere se aplique en la Resolución Final de
Saneamiento la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de
2006, en consideración a que los beneficiarios del predio "General Rodríguez" son
las Fuerzas Armadas, Informe que fue aprobado por el decreto de 05 de diciembre de 2006

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emitido por el Director Departamental del INRA Beni a. i. (fs. 639) que no fue tomado en
cuenta.
12.- Por Decreto de fs. 186 y recomendación del Informe Legal Complementario INF- JRLL No.
0013/2010 de 25 de enero de 2010, (fs. 684 a 685), se dejó sin efecto la Resolución I-TEC No.
8031/2005 de 22 de junio de 2005 que fijó en Bs. 104.377,14 como precio de adjudicación del
predio "General Rodríguez" a las Fuerzas Armadas de la Nación, quedando exentas del pago
del precio del valor de adjudicación y de las tasas de saneamiento, aplicando la Disposición
Final Novena en su parágrafo III. Todo fue tomado en cuenta a tiempo de dictarse la
Resolución Suprema 03606 de 20 de agosto de 2010 (fs. 695 a 699).
13.- En cuanto a los hechos argüidos por el tercero interesado Antonio Gilbert Flores Barrón,
representado por Eddy Miguel Alarcón La Torre, el análisis y consideración jurídica de lo
referido así como de las pruebas se realizará en la parte final del considerando IV que sigue.
IV.-CONSIDERANDO: Que del
análisis de los antecedentes y hechos referidos
precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:
En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado
abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen,
protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto
cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.
Empero frente a esa normativa se tiene el art. 243 de la Constitución Política del Estado, que
dispone que las Fuerzas Armadas del Estado, están orgánicamente constituidas por el
Comando en Jefe, Ejercito, la Fuerza Área y la Armada Boliviana, concordante con el art. 244
y 261 de la misma Constitución, que señalan textual y respectivamente que "Las Fuerzas
Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia,
seguridad y estabilidad del Estado, honor y la soberanía del país; asegurar el
imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente
constituido y participar en el desarrollo integral del país ". "Que la integridad
territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un
deber del Estado" . En relación con el art. 263 de la misma norma Fundamental, que
dispone que "Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y
control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas Armadas participaran en
las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas zonas, y garantizaran su
presencia física permanente en ellas" .
Por otra parte el Código Civil en su art. 52 considera entre otras al Estado boliviano y las
instituciones Públicas con personalidad reconocida por la Constitución Política del Estado,
como personas colectivas, las mismas que por mandato del art. 54 del referido Código Civil,
tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que
determinaron su constitución. En ese sentido el fin que determina la existencia de las Fuerzas
Armadas se encuentra claramente señalado en los arts. 244 y 263 de la Constitución que
establece como misión y deber fundamental defender y conservar la independencia,
seguridad, estabilidad y control de las zonas de seguridad fronteriza del Estado, por una
parte y por otra dichas normas disponen su participación en las políticas de desarrollo
integral y sostenible de esas zonas, donde deben garantizar su presencia física permanente
en ellas. Por consiguiente las Fuerzas Armadas tienen una doble finalidad impuesta por la
Carta Magna, preservar fundamentalmente la seguridad estatal y participar en el desarrollo
integral de la zona. Desde esa óptica jurídica, se hizo necesaria la promulgación de una Ley
que reglamente la posesión de los predios de propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación
y se dictó la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006 que
señala textualmente:
I.- "Durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria los predios agrarios de las
Fuerzas Armadas de la Nación, que no cumplan una función Social o Función
Económico Social en los Términos establecidos en la Ley No. 1715, modificada por
la presente Ley, pero que tengan finalidades Especificas relativas a su mandato
constitucional fundamental de defender y conservar independencia, seguridad,

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estabilidad, honor y soberanía nacionales debidamente acreditadas, serán
reconocidas en la superficie que corresponda , conforme a las normas generales del
proceso de saneamiento como propiedades de las Fuerzas Armadas de la Nación, salvando
los derechos legalmente adquiridos por terceros".
"II
El
Reglamento regulará las condiciones y características de la verificación de éstas
actividades".
"III.- Las propiedades de las Fuerzas Armadas de la Nación que durante el saneamiento
requieran consolidarse a través de la adjudicación, quedan exentas del pago del precio del
valor de adjudicación. Asimismo, las propiedades de las Fuerzas Armadas quedan exentas del
pago de las tasas de saneamiento".
"IV.- Una vez desaparecida la necesidad de destinar un predio a las finalidades específicas
descritas precedentemente, las tierras retornarán a dominio del Estado, para su
redistribución".
En ese marco normativo, es preciso reiterar que mediante Sentencia de 22 de junio de 1981,
se le concedió a la Fuerza Naval Boliviana la dotación de tierras baldías de propiedad del
Estado con el nombre de "General Rodríguez", ubicado en el cantón La Orquilla de la
provincia Iténez del departamento del Beni, con una superficie de 11.965.8000 has.,
clasificada como propiedad ganadera , la Sentencia fue emitida por el Juez Agrario
Móvil del departamento del Beni. Tomando en cuenta el Informe No. 286/2001 de 14 de
diciembre de 2001 de fs. 508 a 510, que a su vez cita el Informe CAS/INF.69/01 de 22 de
agosto de 2001 (fs. 513), que señalan que de las fichas de kardex se evidenció el ingreso de
la propiedad General Rodríguez con número de expediente 45482 a la sala "A" del
departamento del Beni, de la provincia Itenez del Cantón Bella Vista, con fecha de ingreso
14/08/81, teniendo como representante a la Fuerza Naval Boliviana con clase de trámite de
Dotación, que guarda relación con el Informe de 16 de octubre de 2000 cursante a fs., 521 de
la Encargada de Archivo INRA Beni que informó que en la nómina de expedientes remitidos
desde la ciudad de La Paz, antes de la desconcentración, figura en la provincia Iténez, el
proceso agrario denominado "General Rodríguez" signado con el expediente No. 45482, a
nombre de la Fuerza Naval Boliviana, cuyo ingreso de trámite al Consejo Nacional de Reforma
Agraria es del 14 de agosto de 1981, de tales datos, se tiene que la Fuerza Naval Boliviana,
ahora denominada como Fuerzas Armadas del Estado, siguió un proceso de dotación, sobre el
predio "General Rodríguez" con una superficie de 11.965.8000 has., que pudo haber sido
repuesto, sin que el hecho de no haberse encontrado el Auto de Vista y Título en archivos del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, sea un impedimento para determinar su posesión legal
en el predio desde 1972, como consta de su declaración de posesión y de la propia sentencia.
Se evidencia del cuaderno de saneamiento que el INRA durante las pericias de campo
únicamente se abocó a valorar en la Ficha Catastral las mejoras en el predio, la cantidad de
cabezas de ganado existentes, determinando con esos datos, el cumplimiento de la FES en
una superficie de 6782.1401 has., sin haber levantado la Ficha FES y sin tomar en cuenta que
la Ficha Catastral es meramente declarativa sobre la existencia de las mejoras en el predio
que deben ser verificadas y comprobadas mediante la Ficha FES que se debe levantar en los
Formularios F-13 y F-14 que al efecto tiene el INRA. Por otra parte durante las pericias de
campo no se valoró la misión y el deber fundamental que tienen las Fuerzas Armadas por
mandato de los arts. 244 y 263 de la Constitución, que se encuentran por encima de las
mejoras y cabezas de ganado que pudiera contar el predio, pues si bien es cierto que las
pericias de campo se llevaron a cabo antes de la vigencia de la Ley 3545 de 28 de noviembre
de 2006, no es menos evidente que antes de la emisión de la Resolución Suprema de
Saneamiento es posible subsanar el mismo, como manda la Disposición Transitoria Primera,
en relación con la Disposición Transitoria Segunda ambas del Decreto Supremo Nº 29215
Reglamento de la Ley Nº 1715, que disponen que en los procesos en curso es posible realizar
la revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando se evidencie duda o
indicios de duda sobre los resultados del saneamiento de un predio, como acontece en el
caso de autos en lo que corresponde al derecho propietario del predio "General Rodríguez"
cuya posesión la detentan las Fuerzas Armadas. Por ello el Informe No. 097/06 de 5 de

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diciembre de 2006 (fs. 637 a 638), hizo referencia oportuna a la promulgación de la Ley
No. 3501 el 19 de octubre de 2006, que amplía el plazo de saneamiento de tierras y sugiere
se aplique en la Resolución Final de Saneamiento la Disposición Final Novena de la
Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, en consideración a que los beneficiarios
del predio "General Rodríguez" son las Fuerzas Armadas, Informe que fue aprobado
por el decreto de 05 de diciembre de 2006 emitido por el Director Departamental del INRA
Beni a. i. (fs. 639) y que no fue tomado en cuenta sin explicación alguna, omisión que debe
ser corregida, tomando en cuenta que las Fuerzas Armadas es una Institución Pública Estatal.
Caso en el cual se debió tomar en cuenta la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545
sobre posesiones legales, en relación con el art. 309 del referido D.S. Nº 29215 que señala:
"Se consideran posesiones legales aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea
anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades
indígena,campesinas originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas
amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del
área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de
promulgación de la Ley 1715". En el caso analizado, no se tomó en cuenta la disposición
final novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, pese a la existencia de un
Informe oportuno debidamente aprobado por el Director del INRA, ni la posesión de las
Fuerzas Armadas en el predio "General Rodríguez", como persona jurídica que representa al
Estado y que tiene finalidades especificas de seguridad del Estado que resulta ser un fin
intangible,
imperceptible e inverificable a simple vista pero que tiene en los hechos
existencia real y que deben ser valorados cuando se encuentran en juego los intereses de las
Instituciones del Estado, por mandato de la Carta Fundamental, en el caso de litis
contrariamente se antepuso los intereses de los particulares a los intereses del Estado,
valorando la Función Económica Social en el predio "General Rodríguez" únicamente como
propiedad ganadera, haciendo a un lado y olvidando el fin y la función fundamental de las
Fuerzas Armadas que es la seguridad del Estado en las zonas fronterizas, sin tomar en cuenta
que el art. 176 del D.S. Nº 25763 Reglamento vigente en la época del saneamiento, rige los
intereses entre particulares y debe ser interpretado tomando en cuenta el mandato
Constitucional cuando una Institución Estatal como las Fuerzas Armadas tiene una finalidad
específica que atañe a la seguridad misma del
Estado y que circunstancialmente se
encuentra como parte del conflicto de saneamiento, caso en el cual es preciso aplicar con
prioridad la Constitución Política del
Estado y tomar
en cuenta los fines y deberes
fundamentales de las Fuerzas Armadas aplicando la norma especial en el caso la Disposición
Final Novena de la Ley No.3545.
Más aún cuando el propio Estado promulga la Ley No 3545 en cuya Disposición Final Novena
regula la propiedad agraria de las Fuerzas Armadas, norma que no fue interpretada en su real
dimensión por el INRA, tomando en cuenta que si bien las pericias de campo del saneamiento
en cuestión se llevaron a cabo antes de su vigencia de la Disposición Final Novena de la Ley
Nº 3545, como se tiene dicho, empero aplicando el Decreto Supremo Nº 29215 en su
Disposición Transitoria Primera que faculta al INRA realizar los controles de calidad, se pudo
aplicar el mandato de la referida Ley Nº 3545 respecto a la propiedad de las Fuerzas Armadas
como sugirió el Informe No. 097/06 de 5 de diciembre de 2006 (fs. 637 a 638), pues la
principal finalidad y deber de dicha Institución no es la ganadera, sino la seguridad del Estado
que no ha sido evaluada por el INRA a tiempo de realizar el saneamiento, bajo el subjetivo
entendimiento de no contar el predio con Títulos Ejecutoriales, olvidando la posesión legal, la
norma especial y que los intereses de las Fuerzas Armadas son los propios intereses del
Estado.
En ese sentido cuando en un saneamiento se enfrentan los intereses de los particulares,
TCOs, y los del Estado, es preciso realizar una ponderación de los derechos fundamentales de
las Fuerzas Armadas, otorgando prioridad a estos frente a los intereses de los particulares y
TCOs., tomando en cuenta el mandato constitucional previsto para el caso en los arts. 244 y
263 de la Constitución Política del Estado. En consideración a que los derechos
fundamentales no son absolutos sino que pueden ser limitados frente a los derechos
colectivos en los casos en los que existe un vacío jurídico en los procesos de saneamiento

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donde se presenta coalición de derechos en propiedades agrarias del Estado, particulares y
TCOs.
Al respecto la doctrina Constitucional señala que la ponderación consiste en dilucidar hasta
qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que
deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios
constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos
fundamentales, considerando lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre que señala que "Los derechos de cada hombre están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bienestar general y el desenvolvimiento democrático".
En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, "los derechos
fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los
derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los
factores de seguridad del Estado, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio
arbitrario o limitativo de las prerrogativas individuales, es decir, que los derechos
fundamentales pueden ser limitados en función al interés social" (SC 004/2001-R, de 5 de
enero).
De lo expresado se concluye que en una situación de saneamiento en la que se produzca una
colisión entre los derechos fundamentales de una persona particular, TCOs, con los derechos
fundamentales de una Institución Estatal como son las Fuerzas Armadas, con interés
colectivo, en el caso la seguridad del Estado, resulta absolutamente conforme a la
Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos de los primeros en resguardo de los
derechos de la seguridad del Estado. Pues la doctrina supone que todos los derechos ceden
ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez que es el intérprete en general, habrá
de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir,
en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial.
En ese orden este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e
intereses del Estado representados por la Fuerzas Armadas durante el saneamiento sin que
ello implique un desconocimiento total del derecho de los demás. Más aún cuando la
disposición Final Novena de la Ley No. 3545, señala textualmente que durante el proceso de
saneamiento de la propiedad agraria los predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la
Nación, que no cumplan la función social o función económico social, en los términos
establecidos por la Ley Nº 1715, pero que tengan finalidades específicas relativas a su
mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, seguridad,
estabilidad, honor y soberanía nacionales debidamente acreditadas, serán reconocidas en la
superficie que corresponda.
En obrados el
predio General
Rodríguez" cuenta con una
Sentencia agraria de dotación de de 11.965.8000 has. , a favor de las actuales Fuerzas
Armadas y su posesión data desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, por lo que su
derecho sobre el predio debe prevalecer sobre el interés particular y de las TCOs. No siendo
necesario el cumplimiento de la Función Económico Social, establecida en la Ley Nº 1715,
sino que por mandato de la referida Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, se antepone
a ella las finalidades específicas que por mandato Constitucional le atribuyen el fin específico
de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía
nacionales, aun cuando no cumplan la Función Social o función Económico Social exigida por
las normas agrarias.
En ese sentido más allá de las etapas procesales el INRA vía control de calidad debió aplicar
lo previsto en la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006 en
su integridad como se dijo precedentemente, pues al haberla aplicado parcialmente
únicamente en lo relativo a la exención del pago sobre el valor de la adjudicación, se ha
vulnerado el mandato de dicha norma así como los arts. 244 y 263 de la Constitución Política
del Estado.
Finalmente la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010 impugnada al tener
por base los informes referidos precedentemente incurrió en las mismas irregularidades y

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omisiones que desnaturalizan el saneamiento, al no haber valorado oportunamente los
intereses del Estado frente al de los particulares y otros. Más aún cuando no se realizó
adecuadamente el levantamiento de las Fichas FES, en ese sentido cuando el error es grave y
de fondo resulta insubsanable como ocurre en autos, por lo que se debe anular obrados, por
mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las normas
procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización
expresa de la ley.
En cuanto a los argumentos del Tercero Interesado Antonio Gilbert. Flores Barrón,
representado por Eddy Miguel Alarcón La Torre, cabe fundamentar a cada uno de los puntos
alegados en su memorial de fs. 155 a 158 vlta., en los siguientes términos:
a).- Al punto 1) como se tiene referido en el punto 9 de los hechos, que los demandantes
demuestran con la Sentencia agraria y documental cursante de fs. 387 a 394 que la
superficie dotada en el predio General Rodríguez es de 11.965.8000 has.. por lo que no
puede alegarse que ese extremo no fue probado. En cuanto a que esa superficie sea de vital
importancia para defender los intereses del Estado, la misma está ligada precisamente a las
funciones específicas de las Fuerzas Armadas señaladas en el Titulo VII, Capítulo I de la CPE,
cuyo deber fundamental es defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad
del Estado su honor y soberanía del país. Sin que el hecho de contar con 15 pocos o más
efectivos militares, que circunstancialmente se dedican a la crianza y venta de ganado
vacuno y otros aspectos subjetivos no probados, sea un motivo para desconocer la necesidad
de dicha superficie.
b) En cuanto al punto 2) Si bien a fs. 398, 400, 493, 404, 405, 493, 598 y 690, del expediente
del proceso saneamiento cursan actuados que demuestran que las Fuerzas Armadas fueron
debidamente notificados y tenían conocimiento de los actuados realizados por el
INRA,
empero tal conocimiento no avala que el proceso de saneamiento se hubiera llevado a cabo
sin cumplir con las fases procesales y omitiendo la Ficha FES, en la que debe hacerse constar
el cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social, aspectos que vulneran el
debido proceso en su vertiente del cumplimiento efectivo de la Ley.
c) Al punto 3.- Más allá que el predio General Rodríguez se encuentre exactamente en
frontera o en zonas aledañas a ellas, los arts. 261 y 264 de la Constitución Política del Estado,
establecen como deber del Estado el resguardo de la integridad territorial, la preservación y
el desarrollo de las zonas fronterizas, en relación con el art. 263 de la misma Constitución que
faculta a las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad
fronterizas, y le faculta participar en las políticas de desarrollo integral y sostenible de esas
zonas garantizando su presencia física permanente en ellas, lo que demuestra la necesidad
de la superficie reclamada en el predio, dado que por ejemplo en casos de urgencia bélica
será necesario una mayor superficie de terreno para el acantonamiento de tropas militares y
equipos al efecto, más aún cuando el propio tercero interesado señala claramente en su
memorial que el puesto de la Naval se encuentra en la otra rivera del rio.
d) En cuanto al punto 4), como refiere el propio Tercero Interesado, r especto al punto VI de
la demanda, el casillero de la ficha catastral del predio "La Codicia" en relación a la existencia
de ganado está en blanco como consta a fs., 216 y no cursa la Ficha FES documento en el
que se debió hacer constar in situ el cumplimiento o no de la Función Económico Social y el
uso del
suelo,
con participación de todas las partes y funcionarios que firmen dicho
documento, por lo que la documentación cursante a fs. 217 que figura como anexo no tiene
valor legal debido a que la misma no se encuentra firmada ni aprobada por funcionario ni
autoridad alguna, menos por los funcionarios responsables de su verificación y elaboración,
por lo que dicho anexo no puede ser considerado como una subsanación de un error
cometido por el INRA y reconocido por el Tercero Interesado.
En cuanto a las Conclusiones de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 299 que refiere "Que en
base a estos datos y con relación a la sobreposición existente entre los predios la "Codicia, La
Esperanza y General Rodríguez, se establece que el mejor derecho propietario sobre el área
en conflicto corresponde al predio La Codicia por ser una propiedad titulada y al haber

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demostrado cumplimiento de la Función Económica Social y no así a la propiedad General
Rodríguez, por ser ésta una propiedad en trámite". Tal argumentación no es compatible con
el mandato Constitucional que tiene las Fuerzas Armadas, pues como se dijo el art. 176 del
D.S. Nº 25763 Reglamento vigente en la época del saneamiento, rige los intereses entre
particulares y no cuando una Institución Estatal como las Fuerzas Armadas tiene una finalidad
específica que atañe a la seguridad misma del
Estado y que circunstancialmente se
encuentra como parte del conflicto de saneamiento, caso en el cual es preciso aplicar con
prioridad la Constitución Política del Estado y la Ley Especial que en el caso resulta ser la
Disposición Transitoria Novena de la Ley 3545, reconocida en el Informe No. 097/06 de 5 de
diciembre de 2006 (fs. 637 a 638) aprobado por el Director Departamental del INRA Beni a fs.
639 y tomar en cuenta los fines y deberes fundamentales de las Fuerzas Armadas aplicando
la norma especial, con prioridad a la norma general.
En lo que corresponde al argumento que a fs. 10 cursa una copia de 13 de octubre de 1985
en la que se certifica que el fundo denominado "La Codicia" tiene inscrita su marca y señal a
nombre de Gilbert Flores Barrón, la misma debió ser presentada y anexada durante las
pericias de campo para que sea valorada en la Ficha FES que en el caso no existe, dado que
únicamente se hace referencia a la Ficha Catastral que no sustituye a la Ficha FES.
Respecto a la Evaluación Técnica Jurídica (fs. 298) realizada por el INRA, en la que se
menciona que la propiedad denominada La Codicia la Esperanza resulta de la fusión de dos
predios la Codicia, con el expediente No. 53091 y la Esperanza con el expediente No.. 24149
y que en la actualidad se encuentran cumpliendo con la Función Económico Social, en toda la
superficie mensurada en pericias de campo, cabe señalar al respecto que la misma no tomó
en cuenta las omisiones referidas precedentemente y fundamentalmente la falta de la Ficha
FES, que por mandato del art. 173 del D.S. 25763, constituye el principal medio de
comprobación de la Función Económico Social, en relación con el art. 239 del mismo Decreto
Supremo y si bien fueron fusionados dichos predios no queda claro lo relativo a las
colindancias con el predio General Rodríguez, dada la sobreposición detectada por el INRA, de
lo que se evidencian serias omisiones y contradicciones durante el saneamiento, que llevan a
la nulidad de obrados para que en un nuevo proceso de saneamiento las partes expongan sus
derechos y el INRA determine lo que fuera de Ley.
En lo relativo al plano catastral de fs. 641 de tierras Comunitarias de Origen en el cual si bien
se puede observar que los predios denominados "La Codicia" y "La Esperanza", fueron
fusionados entre si y que la fusión de ambos predios se denomina La Codicia-la Esperanza,
sin embargo en observaciones consta que algunos vértices fueron determinados en gabinete
para fines de replanteo, lo que demuestra que en la determinación de tales vértices no
estuvieron las partes interesadas, como alega el demandante.
En cuanto a que a fs. 200 cursa un acta de reunión de la comunidad indígena de Santa Rosa
de 19 de agosto de 2000 en la que los comunarios trataron el tema de la Fuerza Naval y
cómo dicha institución arbitrariamente, con abuso y haciendo caso omiso de la normativa
ubicó sus vértices sobre el predio "La Codicia" sin demostrar documentalmente su derecho
sobre el citado predio; resulta un argumento más que demuestra la necesidad de anular
obrados para que el nuevo saneamiento corrija las omisiones ilegales e indebidas.
En cuanto a la falta de documentos sobre el predio General Rodríguez alegado por el tercero
interesado como se tiene señalado precedentemente, la documental que demuestra la
existencia de una Sentencia Agraria a favor de la Fuerzas Armadas cursa en obrados, sin que
el extravió del trámite en el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el afecto o desafecto de
los comunarios, sea motivo para desconocer dicha documental.
En lo relativo a que en la Evaluación Técnica Jurídica de los predios denominados "La Codicia
y la Esperanza" se recomienda hacer prevalecer los primeros testimonios originales a efecto
de poder realizar el proceso de saneamiento y que se respeten dichos testimonios de
propiedad, documental que cursa a fojas 288 a 299 del proceso de saneamiento, desconoció
la Sentencia Agraria que dotó el predio General Rodríguez a las Fuerzas Armadas, por lo
demás estese a los argumentos claramente expuesto precedentemente.

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POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley Nº 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo
dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12
prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de
2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 16 de
obrados, en consecuencia declara NULA la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto
de 2010 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, hasta el vicio más antiguo
identificado como la etapa de pericias de campo concretamente hasta que se levante
debidamente las Fichas FES inclusive, debiendo el INRA cumplir las etapas procesales de
saneamiento con las formalidades de rigor y sin vicios de nulidad, tomando en cuenta que las
Fuerzas Armadas no requieren del cumplimiento de la FS o FES en los términos de la Ley Nº
1715, sino el mandato Constitucional, conforme a los arts. 244 y 265 de la Constitución
Política del Estado y lo previsto en la disposición Final Novena de la Ley Nº 3545.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
© Tribunal Agroambiental 2022

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