TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L.
Nº
080/2012.
Expediente:
Nº
3035-DCA-2011.
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
José
Alberto
Velasco
Barboza.
Demandados:
Lic.
María
Esther
Udaeta
Velásquez
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Distrito:
La
Paz.
Fecha:
28
de
diciembre
de
2012.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Katia
Lilia
López
Arrueta.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
instaurada
por
José
Alberto
Velasco
Barboza,
(Fs.
8
a
15),
subsanación
(Fs.
19
a
23),
impugnando
la
RESOLUCIÓN/FORESTAL
Nº
003/2011
de
6
de
enero
de
2011,
pronunciada
por
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
(Fs.
1
a
5),
contestación
de
Fs.
67
a
69,
réplica,
dúplica
y
demás
antecedentes,
cursantes
en
obrados;
y
I.-
CONSIDERANDO
:
José
Alberto
Velasco
Barboza,
mediante
memorial
de
1
de
febrero
de
2011
(Fs.
8
a
19),
subsanación
de
23
de
febrero
de
2011
(Fs.
19
a
23),
interpuso
Proceso
Contencioso
Administrativo
contra
la
RESOLUCIÓN
/FORESTAL
Nº
003/2011
de
6
de
enero
de
2011
,
emitida
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
(Fs.
1
a
5),
por
violación
de
la
normativa
constitucional,
agraria
y
forestal,
de
acuerdo
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
jurídico:
I.1.-
Primer
Fundamento.-
La
RESOLUCIÓN/FORESTAL
Nº
003/2011
de
6
de
enero
de
2011,
emitida
sin
el
análisis
del
Expediente
Nº
052/2008
(REPOSICIÓN
DE
OBRADOS)
de
la
ABT
PANDO,
actos
reflejados
en
los
antecedentes
de
la
Resolución
Administrativa
RD-
ABT-DDPA-PAS-119/2009
de
31
de
julio
de
2009,
pronunciada
por
la
ABT
PANDO
,
ratificada
por
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
022/2010,
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
de
20
de
enero
de
2010,
según
por
la
ABT
NACIONAL
,
resoluciones
que
fueron
objeto
de
los
recursos
de
Revocatoria
y
Jerárquico.
I.2.-
Segundo
Fundamento.-
El
recurrente
acusa
que
el
informe
emitido
por
Hugo
Ferrufino
Ugarte
experto
en
teledetección
UCDIF-IDF
de
la
Superintendencia
Forestal
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
de
mayo
de
2008,
cursante
de
Fs.
7
a
13
del
expediente
Nº
052/2008
(REPOSICIÓN
DE
OBRADOS)
,
sobre
la
identificación
de
desmonte
no
autorizado-Pando
Caso-PD-2,
Información
Cartográfica
y
Satelital,
efectuada
sin
descripción
de
método,
herramientas
y
tecnología
usada
para
sustentar
los
datos
del
informe
emitido,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
I.2.1.-
Descripción
de
la
ubicación
del
predio
y
de
los
5
mapas
(Fs.8)
I.2.2.-
Mapa
de
información
cartográfica
conteniendo
la
fuente
UTM,
Zona
Sur
19
Sur/WGS84,
sin
utilizarse
información
satelital
sino
coordenadas
cartográficas,
o
sea
la
retícula
Bidimensional
que
define
la
posición
de
un
lugar
en
el
mapa,
basándose
en
un
sistema
de
coordenadas
cartesianas,
la
cuadrícula
Universal
Transversa
de
Mercator
(UTM)
y
sus
coordenadas
rectangulares
aparecen
señalados
en
la
mayor
parte
de
los
mapas
topográficos
modernos,
basada
en
líneas
paralelas
separadas
por
distancias
iguales,
cruzándose
formando
ángulos
rectos
y
dividiendo
el
mapa
en
cuadrados.
I.2.3.-
Las
coordenadas
rectangulares
son
diferentes
a
las
geográficas
de
posición,
definiendo
la
latitud
y
longitud,
son
curvilíneas,
debido
a
los
efectos
de
la
proyección
cartográfica,
no
representan
rectas
ni
paralelas
entre
sí,
sin
embargo,
ambos
tipos
de
coordenadas
están
estrechamente
vinculadas
sirviendo
para
la
localización
de
un
lugar
y
eso
lo
que
ocurrió
con
el
predio
"SAN
FRANCISCO".
I.2.4.-
El
sistema
UTM
no
da
las
coordenadas
de
un
punto,
sino
de
una
cuadrícula,
que
podrá
tener
un
tamaño
de
Kilómetros
o
bien
reducirse
hasta
el
nivel
de
centímetros
o
de
uno
menor
en
caso
necesario,
obteniendo
la
equivalencia
correspondiente
a
un
punto
concreto,
sobreponiendo
imágenes
satelitales
a
los
mapas,
no
refiriéndose
al
uso
de
información
satelital,
sean
fotos
o
imágenes
para
lograr
una
determinada
situación,
en
ese
informe
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalaron
sensores
satelitales,
en
razón,
que
las
imágenes
satelitales
de
acceso
gratuito
en
el
internet
no
son
confiables
para
un
trabajo
oficial,
no
constituyendo
en
una
base
técnica
confiable
para
sustentar
el
Caso_PD_2
I.2.5.-
La
imagen
satelital
sobrepuesta
a
la
información
cartográfica,
no
describe
la
fuente
de
las
imágenes
o
los
sensores
o
sea
la
tecnología
utilizada
de
las
imágenes
satelitales
que
son
obtenidas
de
la
página
web
de
google
fuente
de
información
no
autorizada
ni
oficial,
para
generar
la
verdad
material
que
rige
en
el
Proceso
Administrativo,
en
consecuencia,
el
informe
Caso_PD_2
no
concluyó
en
nada,
solamente
consiste
en
la
descripción
de
mapas
y
no
de
imágenes
satelitales,
I.2.6.-
El
uso
de
información
que
brinda
un
determinado
satélite
y
sus
sensores
deberán
basarse
y
respaldarse
en
un
acuerdo
internacional,
debidamente
aprobado
por
una
Ley
del
Estado
para
tener
validez
y
eficacia
en
el
país,
caso
contrario
cualquier
imagen
o
fotografía
obtenida
de
una
página
web,
(google),
podrá
constituirse
en
la
verdad
material
para
demostrar
un
determinado
hecho
o
acto
dentro
de
un
Proceso
Administrativo,
por
tal
razón,
sujeta
a
la
duda
razonable.
I.2.7.-
El
Informe
Técnico
TEC-DDP-485-2008
de
13
de
noviembre
de
2008,
(Fs.
14
a
16),
de
inspección
de
Desmonte
en
la
Propiedad
Privada
"San
Francisco"
firmada
por
los
profesionales
Rivero,
Palenque
y
Mesa,
especifica
que
la
inspección
en
el
predio
"San
Francisco"
,
efectuada
el
9
de
noviembre
de
2009
y
13
de
noviembre
del
2009,
verificando
supuestamente
el
área
desmontada
de
7.0000
Has.,
sin
señalar
coordenadas
con
GPS,
medición
con
teodolitos
o
cinta
métrica,
situación
que
no
consta
en
antecedentes
del
Proceso
Sancionador,
existiendo
solamente
información
de
planos
sobrepuestos
a
la
imágenes
satelitales,
sin
embargo,
en
forma
inexplicable
entregaron
los
resultados
obtenidos
en
la
misma
fecha,
sin
referirse
a
los
argumentos
expuestos
en
el
informe
firmado
por
Hugo
Ferrufino
Ugarte
experto
en
teledetección
UCDIF-IDF,
de
mayo
de
2008
Caso_PD_2.
I.2.8.-
Toda
área
o
superficie
desmontada
será
necesariamente
determina,
con
la
existencia
de
tres
puntos,
georeferenciados
como
mínimo,
en
ese
sentido,
en
la
Comunicación
Interna
CT-ABT-DDPA-114/2009
de
20
de
julio
de
2009,
(Informe
de
Viaje
al
predio
"San
Francisco"
y
notificación
con
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-006/2009),
no
consta
la
existencia
de
puntos
geo
referenciales
ni
imágenes
fotográficas
que
acrediten
cuales
fueron
las
áreas
desmontadas,
sin
embargo,
la
administración
forestal
considero
como
verdad
material,
la
información
trabajada
en
gabinete,
sin
la
verificación
real,
mediante
el
trabajo
de
campo,
confirmando
la
información
de
sus
planos
e
imágenes
satelitales,
sin
la
inexistencia
de
coordenadas
y
vértices.
I.2.-
Segunda
Fundamento.-
El
Informe
Jurídico
DJ-DDP
Nº
004/2009
de
12
de
enero
de
2009,
de
Fs.
17
a
20,
expresa
en
sus
antecedentes:
"apoyados
con
el
uso
de
información
satelital
provenientes
de
los
sensores
remotos
de
mediana
y
alta
resolución
espacial,
tal
el
caso
del
Sensor
MODIS,
LANDSAT
TM
5,
CBERS
2
Y
CBERS
2B,
además
de
la
información
auxiliar
que
coadyuva
al
proceso
de
detección
de
cambios
de
cambios
en
el
uso
de
suelos...",
en
ese
informe,
el
Dr.
Juan
Carlos
Alurralde,
manejo
datos
técnicos,
que
los
ingenieros
no
mencionaron,
señalando
erróneamente
que
el
informe
técnico
brindo
la
información
histórica
y
actual
sobre
el
desmonte
en
el
predio
"San
Francisco".
I.3.-
Tercer
Fundamento
.-
En
la
Comunicación
Interna
CI-ABT-DDPA-114/2009
de
20
de
julio
de
2009,
con
relación
al
Informe
de
Viaje
al
predio
"San
Francisco",
emitido
por
el
Asistente
Jurídico
de
DD-PA-ABT,
cursante
de
Fs.
54
a
57
(repetidos),
informando
sobre
la
existencia
de
un
supuesto
desmonte
ilegal,
en
tal
sentido,
las
imágenes
satelitales
no
comprobadas
en
terreno,
no
serán
considerados
como
la
verdad
material
para
el
inicio
del
Proceso
Administrativo,
resoluciones
ratificados
con
la
RESOLUCIÓN/FORESTAL
Nº
003/2011
de
06
de
enero
de
2011,
emitida
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
convalidando
la
ilegal
información
contenida
en
planos
e
imágenes
satelitales,
incorporando
datos
de
la
imagen
satelital
Landsat
1-067
del
año
1996
y
con
resolución
de
30
metros.
I.4.-
Cuarto
Fundamento.-
El
recurrente
afirmo
que
el
Informe
Legal
MMAyA/GAJ/URJ
Nº
006/2011,
estableció
como
fuente
del
Caso_PD_2,
las
imágenes
satelitales
como
herramienta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
fiscalizar
y
controlar
el
uso
adecuado
de
los
recursos
de
los
bosques
y
tierra,
al
respecto
es
de
vital
importancia
que
no
constituye
la
verdad
material
como
sostuvo
la
administración
forestal,
aspecto
ratificado
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
en
la
Resolución
impugnada,
especificando
inclusive
en
esa
Resolución
la
superficie
desmontada
y
multas
en
metros
cuadrados
y
en
centavos
de
dólar,
tal
exactitud
constituye
una
duda
razonable,
favoreciendo
directamente
a
la
ATB-PANDO,
que
estableció
una
multa
cuantiosa
por
un
supuesto
desmonte
ilegal,
basadas
en
una
información
imprecisa
e
inválida,
sin
respaldo
legal
ni
descrito
en
las
resoluciones
emitidas.
I.5.-
Quinto
Fundamento.-
El
recurrente
acusa
que
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
el
Resolución/Forestal
impugnada,
afirma
que
utilizaron
la
teledetección,
para
determinar
con
precisión
el
área
supuestamente
desmontada,
sin
embargo,
en
nuestro
país
no
esta
disponible,
de
haberse
utilizado
esa
tecnología
estaríamos
ante
imágenes
altamente
claras
y
nítidas,
consistente
en
la
técnica
de
adquisición
de
datos
de
la
superficie
terrestre
mediante
observación
remota,
basada
fundamentalmente
en
el
análisis
y
tratamiento
de
las
imágenes
obtenidas
desde
aviones
y
satélites
artificiales,
preparados
para
ello
con
diversos
sensores
en
función
del
objetivo
(cámaras
fotográficas,
radares
y
otros
instrumentos
especiales
que
registran
esta
información),
los
satélites
estadounidenses
LANDSAT
proporcionando
información
sobre
la
tierra
produciendo
imágenes
de
casi
toda
la
superficie
terrestre
una
vez
cada
16
días,
aclarando
sin
embargo,
que
en
la
actualidad
no
esta
incorporada
en
Bolivia
como
base
en
los
Procesos
Administrativos
Sancionatorios
forestales
agrarios
o
impositivos,
por
la
inexistencia
de
un
acuerdo
internacional
con
el
gobierno
norteamericano
para
utilizar
los
satélites
LANDSAT.
I.6.-
Sexto
Fundamento.-
La
interpolación
con
el
PGMF
de
la
concesión
Forestal
Ltda.,
no
corresponde
al
predio
"San
Francisco",
sea
SIF
o
ABT,
señalando
que
los
desmontes
fueron
producidos
en
el
periodo
comprendido
del
2000
al
2008,
en
consecuencia,
por
principio
constitucional
una
ley
o
norma
rige
para
lo
venidero
y
con
carácter
retroactivo,
sin
embargo,
efectuaron
la
interpolación
conforme
al
Dictamen
Técnico
DT-ABT-DDPA-017-2009,
cursante
de
Fs.
72
a
74,
basándose
en
la
DIRECTRIZ-ITE-003/2003
y
el
Instructivo
Jurídico
SF-
IJU-011/2008,
imponiendo
multas
y
sanciones
con
una
formula
del
año
2003
hasta
el
2008
y
del
2008
adelante
con
otra
formula,
englobando
lo
supuestamente
desmontado,
a
normas
de
reciente
creación,
sin
efectuar
el
fraccionamiento
de
las
áreas
desforestadas
por
años
conforme
a
las
imágenes
satelitales
multitemporales,
determinando
sanciones
y
multas
por
los
años
donde
fuesen
identificados
los
cambio
del
uso
del
suelo,
de
acuerdo
a
la
información
contenida
e
el
Caso_PD_2,
(mapas,
3,
4
y
5).
I.7.-
Séptimo
Fundamento.-
La
ABT
-PANDO
desconoció
que
en
el
área
del
predio
"San
Francisco"
hubiese
asentamientos
de
ciudadanos
brasileros,
como
fue
debidamente
demostrado
con
las
imágenes
satelitales,
sin
embargo,
no
actuaron
oportunamente
para
expulsarlos
del
lugar,
sin
embargo,
sin
fundamento
técnico
y
jurídico
iniciaron
Proceso
Administrativo
Sancionador,
por
desmonte
ilegal,
que
con
anterioridad
ejecutaron
los
ciudadanos
brasileros
asentados
en
tierras
bolivianas,
aprovechándose
de
la
riqueza
forestal,
como
fue
denunciado
oportunamente
ante
las
autoridades
correspondientes.
I.8.-
Octavo
Fundamento.-
Los
planes
de
manejo
forestal
realizados
en
aquella
época
sirvieron
para
promover
la
relación
interempresarial
de
los
concesionarios,
en
ese
sentido,
de
acuerdo
a
las
imágenes
satelitales
la
ABT
debió
realizar
una
cuantificación
mediante
muestreo
del
área
circundante
a
la
identificada
como
desmonte
no
autorizado,
tomando
en
cuenta
que
las
concesiones
de
Bolital
y
de
Colanzi,
de
acuerdo
a
registros,
datos
geoespaciales
e
imágenes
satelitales,
estaban
sobrepuestos
al
predio
"San
Francisco",
de
acuerdo
a
pericias
de
campo
efectuadas
por
el
INRA,
durante
el
Proceso
de
Saneamiento,
concesiones
que
extrajeron
toda
la
madera
de
ley
o
la
comercial
como
lo
cataloga
la
ABT
para
imponerle
sanciones
cuantiosas,
aspectos
no
considerados
en
la
Resolución
Forestal
Nº
003/2011
de
06
de
enero
de
2011,
emitida
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
I.9.-
Noveno
Fundamento.-
El
recurrente
acusa
que
en
la
Resolución
Forestal
Nº
003/2011
de
06
de
enero
de
2011
impugnada,
refiere
que
se
utilizo
en
la
interpolación
el
plan
de
manejo
de
la
Concesión
Forestal
Maderera
"San
Martín
Ltda".,
actuado
inexistente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
expediente,
concesión
caducado
a
la
fecha,
a
consecuencia
de
numerosos
asentamientos
de
personas
en
el
área,
en
consecuencia,
esa
información
no
es
válida
para
realizar
cualquier
interpolación,
error
de
la
ABT-PANDO
,
no
considerada
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
sin
embargo,
los
informes
y
los
resultados
son
distintos
a
los
contenidos
en
el
expediente.
I.10.-
Décimo
Fundamento.-
Acusa
el
recurrente,
que
las
resoluciones
impugnadas
en
el
Proceso
Contencioso
Administrativo,
contenidas
en
el
Recurso
Jerárquico
y
en
el
Recurso
de
Revocatoria,
no
contienen
la
exigencia
de
forma,
en
razón,
a
la
falta
de
descripción
de
la
motivación
de
los
hechos
y
la
verdad
material,
base
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
limitándose
a
señalar
como
argumento
jurídico
la
legalidad
del
uso
de
imágenes
satelitales,
sin
referirse
a
la
obligación
de
los
funcionarios
de
la
entidad
forestal,
de
recopilar
los
datos
en
el
terreno,
en
razón,
que
en
la
supuesta
inspección
al
predio
"San
Francisco",
no
existió,
porque
los
funcionarios
de
la
ABT,
solamente
procedieron
a
notificar,
pero
no
efectuaron
el
trabajo
de
campo
como
correspondía,
sin
embargo,
le
sancionaron
por
supuesto
desmonte
ilegal,
basados
exclusivamente
en
imágenes
satelitales,
no
especificadas
en
informes
iniciales
que
dan
lugar
al
auto
administrativo,
será
nulo
de
pleno
derecho,
como
el
Proceso
Administrativo
Sancionador.
I.11.-
Décimo
Primer
Fundamento
.-
El
recurrente
acuso
que
durante
el
desarrollo
del
Proceso
Administrativo
Sancionador
por
supuesto
desmonte
ilegal,
señalaron
que
el
expediente
fue
extraviado,
presentando
la
denuncia
correspondiente,
situación
que
no
prospero
hasta
la
fecha,
disponiéndose
la
reposición
de
obrados
analizándose
únicamente
las
actuaciones
de
la
SIF
y
de
la
ABT
,
sin
considerar
las
pruebas
de
descargo
ofrecidas
oportunamente
que
cursaban
en
el
expediente
original.
I.12.-
Décimo
Segundo
Fundamento.-
El
recurrente
acuso
que
en
el
Proceso
Administrativo
Sancionador,
violaron
el
Art.
115
parágrafo
I
y
II,
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
proceso
iniciado
con
el
Informe
del
Caso_PD_2,
utilizando
para
el
efecto
mapas
cartográficos
y
no
imágenes
satelitales,
refiriéndose
además
a
dos
inspecciones
efectuadas
en
el
predio
"San
Francisco"
,
estableciendo
con
esos
datos
la
superficie
o
área
desmontada
sin
autorización,
en
ese
sentido,
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
consideró
que
no
constituye
necesario
el
trabajo
de
campo,
simplemente
corroboraría
las
imágenes
satelitales
LANDSAT
norteamericanas,
de
alta
precisión
para
determinar
supuestamente
el
área
desmontada
en
el
predio
"San
Francisco".
I.13.-
Décimo
Tercer
Fundamento.-
El
recurrente
acuso
la
violación
del
artículo
116
parágrafo
I.,
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
porque
en
base
a
la
DIRECTRIZ-
ITE-003/2003
y
al
Instructivo
Jurídico
SF-IJU-011/2008,
establecieron
sanciones
y
responsabilidad,
por
el
supuesto
desmonte
ilegal
en
el
predio
"San
Francisco",
conforme
a
los
mapas
del
Caso_PD_2,
sin
disgregar
por
años
el
área
desmontada
como
correspondía.
I.14.-
Décimo
Cuarto
Fundamento.-
El
recurrente
acuso
la
violación
del
artículo
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
razón,
que
fue
sancionado
incorrectamente
por
un
supuesto
desmonte
ilegal
en
el
predio
"San
Francisco",
aplicando
la
normativa
vigente
y
no
como
correspondía
de
acuerdo
al
desmonte
efectuado
en
cada
gestión.
I.15.-
Décimo
Quinto
Fundamento.-
El
recurrente
acuso
la
violación
del
artículo
232
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
afirmando
que
la
administración
pública,
utilizo
la
información
contenida
en
imágenes
satelitales
que
no
fueron
autorizadas
por
el
proveedor
norteamericano,
obtenidas
en
forma
ilegal
de
internet,
para
iniciar
Proceso
Administrativo
Sancionador,
sin
la
verificación
efectuada
en
campo,
infringiendo
los
principios
que
rigen
la
administración
pública
de
legitimidad,
legalidad,
imparcialidad,
publicidad,
compromiso
e
interés
social,
ética,
transparencia,
igualdad,
competencia,
eficiencia,
calidad,
calidez,
honestidad,
responsabilidad
y
resultados.
I.
16.-
Décimo
Sexto
Fundamento.-
El
recurrente
acuso
la
violación
del
articulo
4
(Principios
Generales
de
la
Actividad
Administrativa)
,
de
la
Ley
Nº
2341,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
1).-
Inciso
c)
La
administración
pública
regirá
sus
actos
con
sometimiento
pleno
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
debido
proceso,
2)
Inciso
d)
La
administración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pública
investigará
la
verdad
material
en
oposición
a
la
formal
que
rige
el
procedimiento
civil
y
3)
Inciso
g),
establece:
Las
actuaciones
de
la
administración
pública
por
estar
sometidas
plenamente
a
la
ley,
se
presumen
legítimas,
salvo
expresa
declaración
judicial
en
contrario,
en
consecuencia,
actuaron
incorrectamente
infringiendo
los
principios
de
la
Administración
Pública,
generando
una
supuesta
prueba
de
verdad
material,
para
iniciar
el
Proceso
Administrativo
Sancionador,
base
para
que
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
emita
la
Resolución
Forestal
Nº
003/2011
de
06
de
enero
de
2011.
I.17.-
Décimo
Séptimo
Fundamento,-
El
recurrente
acuso
la
violación
del
artículo
29
parágrafo
I,
inciso
d)
del
D.
S.Nº
27113,
considerando
que
las
resoluciones
recurridas
de
revocatoria
y
jerárquico,
no
fueron
debidamente
motivadas,
en
razón,
que
no
dieron
una
respuesta
coherente
a
cada
uno
de
los
hechos
cuestionados
en
cada
instancia,
sin
exponer
con
argumentos
jurídicos
el
derecho
que
respalde
la
actuación
de
la
SIF
o
ABT
para
considerarla
como
verdad
material,
basados
exclusivamente
en
planos
cartográficos
e
información
satelital,
sin
acudir
al
relevamiento
de
la
información
en
el
terreno,
para
tener
la
plena
convicción
de
la
verdad
material
dentro
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
con
referencia
al
Caso_PD_2.
I.18.-
Por
último,
el
recurrente
solicito,
declaren
PROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa,
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Forestal
Nº
003/2011
de
06
de
enero
de
2011
,
emitida
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
como
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
022/2010
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
de
20
de
enero
de
2010,
pronunciada
por
la
ABT-NACIONAL
y
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009
de
31
de
julio
de
2009,
dictada
por
la
ABT-
PANDO,
que
fue
objeto
de
impugnación,
disponiendo
la
tramitación
de
un
nuevo
Proceso
Administrativo
Sancionador
con
el
debido
proceso.
Que,
mediante
decreto
de
4
de
febrero
de
2011,
fue
observada
la
demanda
presentada
por
José
Alberto
Velasco
Barboza,
cursante
a
Fs.
17
de
obrados,
previa
notificación
al
actor,
mediante
memorial
de
22
de
febrero
de
2011
(Fs.
19
a
23),
subsano
la
demanda.
II.CONSIDERANDO:
José
Alberto
Velasco
barboza,
mediante
memorial
de
22
de
febrero
de
2011,
subsano
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
(Fs.
19
a
23),
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
II.1.-
El
actor
con
relación
a
las
Resoluciones
impugnadas,
afirmo:
II.1.1.-
Interpuso
Recurso
de
Revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-
PAS-119/2009
de
31
de
julio
de
2009
emitida
por
la
ABT-
PANDO
II.1.2.-
Planteo
Recurso
Jerárquico
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
022/2010,
emitida
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
de
20
de
enero
de
2010.
II.1.3.-
Interpuso
Proceso
Contencioso
Administrativo
contra
la
Resolución
Forestal
Nº
003/2011
de
06
de
enero
de
2011
,
emitida
por
la
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
II.2.-
En
cuanto
a
los
actuados
administrativos,
argumento:
II.2.1.-
El
Informe
del
experto
en
teledetección
UCDIF-IDF
de
la
Superintendencia
Forestal
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
identifico
el
desmonte
no
autorizado
correspondiente
al
Caso_PD_2
de
Pando,
describe
un
mapa
usando
solo
la
información
cartográfica
y
no
satelital,
conteniendo
la
fuente
UTM
Zona
Sur
19
Sur/WGS84
y
no
utilizando
información
satelital.
II.2.2.-
La
tecnología
satelital,
está
regulado
en
el
artículo
122
inciso
a)
de
la
Ley
Nº
1777
del
Código
de
Minería,
que
señala:
"...para
la
explotación
los
servicios
(...)",
satelital
,
concordante
con
el
artículo
31
de
la
Ley
Nº
1632
(Ley
de
Telecomunicaciones),
inexistentes
en
el
ámbito
forestal,
en
consecuencia,
la
investigación
de
la
verdad
material,
se
limitó
al
análisis
de
imágenes
satelitales,
que
fueron
obtenidas
y
usadas
ilegalmente,
para
determinar
un
supuesto
desmonte
en
el
predio
"San
Francisco"
II.2.3.-
En
el
artículo
15
del
Anteproyecto
de
Ley
de
Emergencia
para
la
Protección
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bosques
y
Tierras,
señalan
como
medidas
precautorias
y
medios
probatorios,
la
legalidad
del
uso
de
las
imágenes
satelitales,
que
la
ABT
podrá
aplicar
de
manera
directa,
con
pleno
valor
probatorio,
a
los
fines
de
investigación
y
procesamiento,
imágenes
satelitales
y
otras
tecnologías
que
permitan
identificar
hechos
que
infrinjan
el
régimen
de
bosques
y
tierras,
empleadas
por
la
autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
en
consecuencia,
la
administración
Estatal
reconoce
la
inexistencia
en
la
norma
forestal
de
la
legalidad
del
uso
de
la
información
satelital,
en
consecuencia,
el
Caso
_p
_2
no
concluye
en
nada,
solamente
constituye
una
descripción
de
mapas
y
no
de
imágenes
satelitales.
II.2.4.-
El
Informe
Técnico
TEC-DDP-485-2008,
no
señalo
ni
menciono
el
Informe
del
Caso
p
d_2,
como
parte
de
la
metodología
usada,
los
profesionales
que
la
emitieron
afirmaron
de
las
inspecciones
efectuadas
en
el
predio
"San
Francisco"
el
9
y
13
de
noviembre
de
2009,
sin
embargo,
no
verificaron
en
campo
el
área
supuestamente
desmontada
en
el
predio
"San
Francisco",
porque
no
recorrieron
las
7.000
Has.,
constituyéndose
en
una
afirmación
falsa,
por
la
inexistencia
de
coordenadas
con
GPS,
mediciones
con
teodolito
o
con
cinta
métrica.
II.2.5.-
El
Informe
Jurídico
DJ-DDP
Nº
004/2009
(Fs.
17
a
19),
de
la
carpeta
de
antecedentes,
señala
la
utilización
de
información
satelital
de
los
sensores
remotos
de
mediana
y
alta
resolución
espacial,
MODIS,
LANSDSAT,
CEBERS
2
y
CBERS
2B,
abogado
que
curiosamente
manejo
datos
técnicos,
que
los
ingenieros
de
la
entidad
forestal
no
mencionaron,
ni
en
el
Informe
Técnico
TEC-DDP-485-2008,
que
tiene
la
suficiente
capacidad
de
brindar
la
información
histórica
y
actual
sobre
lo
ocurrido
en
el
desmonte,
en
razón,
que
el
acto
de
ese
administrador
(abogado),
no
constituye
una
fuente
para
establecer
la
verdad
material,
no
demostró
el
uso
legal
de
las
imágenes
satelitales,
no
existiendo
la
verdad
material
para
juzgar
el
acto
del
administrado,
para
el
inicio
del
Proceso
Administrativo
Sancionador
II.3.-
El
actor
acuso
que
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
al
ratificar
en
la
Resolución
Forestal
Nº
003/2011
,
la
ilegal,
ilegítima
e
insuficiente
información
contenida
en
los
planos,
violó
la
seguridad
jurídica
con
el
uso
aparentemente
legal
y
autorizada
de
la
información
satelital
y
de
los
informes
técnicos-jurídicos
realizando
la
incorporación
de
datos
correspondientes
a
la
imagen
satelital
LANDSAT
1-067
del
año
1996,
afirmando
que
la
resolución
es
de
30
metros,
considerando
que
las
imágenes
satelitales
no
son
nítidas
como
sostuvo
la
Resolución
impugnada,
para
determinar
la
superficie
total
desmontada,
en
razón,
que
nadie
está
en
la
capacidad
de
señalar
una
superficie
si
no
tiene
la
medición
de
los
lados
que
se
obtienen
con
los
puntos,
es
decir,
con
vértices
que
no
existen
en
ningún
actuado
administrativo
dentro
del
Expediente
Nº
052/2008,
no
constituyendo
en
consecuencia
en
una
verdad
materia
(prueba),
para
determinar
el
área
desmontada
en
el
predio
"San
Francisco".
II.4.-
El
recurrente
acusa
que
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
como
las
autoridades
de
la
ABT,
no
aplicaron
correctamente
la
normativa
vigente
y
principios
administrativos,
violando
de
esa
manera
el
debido
proceso
y
el
estado
de
derecho,
en
consecuencia,
solicitó
que
declaren
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
anulando
la
Resolución
Forestal
Nº
003/2011
de
06
de
enero
de
2011
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
.Ambiente
y
Agua,
dejando
sin
la
Resolución
impugnada,
disponiendo
la
sustanciación
de
un
nuevo
Proceso
Administrativo
Sancionador,
con
la
realización
del
trabajo
de
campo
en
el
predio
"San
Francisco"
para
determinar
el
área
del
supuesto
desmonte
ilegal.
Que,
mediante
auto
de
2
de
marzo
de
2011
(Fs.24),
se
admitiço
la
demanda
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
demandada
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
para
que
responda
a
la
demanda
dentro
el
término
de
15
días,
más
el
plazo
de
la
distancia,
III.-
CONSIDERANDO:
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
memorial
de
3
de
mayo
de
2011,
cursante
de
Fs.
115
a
117,
contesta
negativamente
a
la
demanda
de
acuerdo
con
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
III.1.-
Mediante
Auto
Administrativo
AD-DDP
Nº
001/2009
de
13
de
enero
de
2009
la
ex
Superintendencia
Forestal
inició
Sumario
Administrativo
contra
José
Alberto
Velasco
Barboza,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
infracción
forestal
de
desmonte
sin
autorización
III.2.-
Por
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-006/2009
de
22
de
junio
de
2009,
el
Director
Departamental
de
Pando
como
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
dispuso
la
reposición
del
Expediente
052/2008
con
relación
al
predio
"San
Francisco",
dentro
del
Sumario
Administrativo
Sancionador
interpuesto
contra
José
Alberto
Velasco
Barboza,
una
vez
cumplido
con
el
plazo
otorgado
al
procesado
declararon
repuesto
el
expediente.
III.3.-
Mediante
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-119/2009
de
31
de
julio
de
2009
declaró
a
José
Alberto
Velasco
Barboza,
propietario
del
predio
"San
Francisco",
responsable
de
la
contravención
de
desmonte
ilegal.
III.4.-
El
recurrente
impugno
el
Acto
Administrativo,
frente
esa
situación,
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
emitió
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
022/2010,
REVOCANDO
la
parte
dispositiva
de
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-
PAS-119/2009,
en
los
artículos
PRIMERO
y
SEGUNDO.
III.5.-
José
Alberto
Velasco
Barboza,
el
11
de
febrero
de
2010,
interpuso
Recurso
Jerárquico
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
022/2010,
resolviéndose
el
recurso
interpuesto
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
RESOLUCIÓN/FORESTAL
Nº
003/2011,
confirmando
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
022/2010
el
20
de
enero
de
2010.
III.6.-
Al
cuestionamiento
efectuado
por
el
demandante
que
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL/Nº
003/2011
de
6
de
enero
de
2011
,
ratifico
y
válido
la
ilegal
e
insuficiente
información
contenida
en
planos
e
información
satelital,
violando
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
con
el
uso
aparentemente
legal
y
autorizada
de
la
información
satelital,
insertando
datos
de
la
imagen
LANDSADT
1-067
del
1996,
situación
que
no
fue
evidente,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
III.6.1.-
El
derecho
a
la
Seguridad
Jurídica
está
prevista
en
el
Principio
Administrativo
que
rige
las
actuaciones
de
la
Administración
Pública,
con
pleno
sometimiento
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
Debido
Proceso,
conforme
establece
el
artículo
4
inciso
c)
de
la
Ley
Nº
2341
de
23
de
abril
de
2002
(Ley
de
Procedimiento
Administrativo).
III.6.2.-
El
artículo
43,
parágrafo
VIII
del
Decreto
Supremo
Nº
24453
de
21
de
diciembre
de
1996
(Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal),
establece
que
las
actas
e
informes
levantados
por
personal
autorizado
de
la
autoridad
competente
constituye
la
prueba
pericial
preconstituida,
en
el
caso
presente,
los
datos
que
sustentaron
el
Informe
Técnico
ABT-
DGGTBT
Nº
749/2009
de
22
de
diciembre
de
2009,
consistente
en
la
imagen
satelital
LANSADT
7E-TM+
ESCANA
1
067,
Resolución
30
metros
(Fs.
137
a
149),
fue
la
base
fundamental
para
el
inicio
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
información
con
plena
validez
jurídica.
III.6.3.-
El
actor,
José
Alberto
Velasco
Barboza,
de
acuerdo
a
procedimiento
estuvo
facultado
a
presentar
pruebas
que
lleven
a
la
autoridad
competente
a
la
plena
convicción
que
no
procedió
al
desmonte
ilegal,
con
la
finalidad
de
desvirtuar
los
fundamentos
expuestos
en
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL
Nº
003/2011
de
6
de
enero
de
2011
,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
como
de
la
normativa
jurídica
aplicable,
evidenciándose
que
el
proceso
fue
tramitado
conforme
a
derecho,
constatándose
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
en
el
predio
"San
Francisco",
confirmándose
en
consecuencia,
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
022/2010
de
20
de
enero
de
2010.
III.7.-
A
lo
cuestionado
por
el
demandante,
que
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL/Nº
003/2011
señalo
que
las
imágenes
satelitales
constituyen
una
herramienta
importante
para
el
cumplimiento
de
fiscalización
y
control
del
uso
adecuado
de
los
recursos
de
bosques
y
tierra,
sin
constituir
en
la
verdad
material
sostenida
por
la
Administración
Forestal,
sin
referirse
a
la
exactitud
de
la
información
y
del
trabajo
del
administrador
que
deberá
ser
con
resultado
cierto
y
sin
duda
alguna,
situación
que
no
fue
evidente,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
III.7.1.-
La
RESOLUCIÓN
FORESTAL/Nº
003/2011,
de
6
de
enero
de
2011,
fue
clara
al
señalar
que
"La
imagen
satelital
constituye
una
herramienta
importante
para
el
cumplimiento
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objetivo
de
fiscalizar
y
controlar
el
uso
adecuado
de
los
recursos
de
bosques
y
tierra",
en
ese
sentido,
la
fiscalización
y
control
del
recurso
bosque
y
tierra,
constituye
el
medio
más
adecuado
y
probo
para
lograr
el
resultado
a
través
de
imágenes
satelitales
(herramienta),
de
acuerdo
a
la
tecnología
disponible
y
apropiada
para
el
fin
señalado,
en
razón,
que
las
herramientas
por
si
solas
no
constituyen
la
verdad
material,
pero
son
los
medios
empleados
para
investigar
la
verdad
material.
III.7.2.-
Cuando
se
dispone
y
trabaja
con
imágenes
satelitales
estas
deberán
ser
ubicadas
geográficamente,
para
tal
efecto
se
realiza
el
procedimiento
denominado
georeferenciación,
por
tal
razón,
las
imágenes
satelitales
presentadas
en
el
expediente
tienen
coordenadas
geográficas,
describiendo
no
solo
los
atributos
bidimensionales
(latitud
y
longitud),
cobertura
vegetal,
entre
otros,
efectuadas
metodológicamente,
guardando
siempre
un
margen
mínimo
de
error
como
en
cualquier
procedimiento,
no
por
eso
inexacto,
las
coordenadas
geográficas
podrán
ubicar
un
punto,
una
línea
o
una
cuadricula
y
se
utilizan
para
transformar
la
localización
de
un
punto
de
la
tierra
(de
forma
elipsoide)
a
una
posición
sobre
un
mapa
plano,
para
ello
se
requiere
el
uso
de
una
proyección
de
mapa.
III.7.3.-
Existen
diferentes
sistemas
de
imágenes
satelitales
en
función
al
tipo
de
forma,
tamaño
y
centro
del
origen
que
se
considere
que
tiene
la
tierra,
sin
embargo,
el
más
preciso
y
usado
actualmente
es
WGS
84,
todas
esas
particularidades
les
dan
a
los
mapas
e
imágenes
satelitales
la
calidad
y
precisión
para
el
cálculo
de
superficies
determinando
el
tipo
de
vegetación,
inclusive
definen
tipos
de
manejos
debido
a
que
el
Sensor
Satelital
LANDSADT
es
capaz
de
captar
y
enviar
información
dentro
de
un
rango
visible
de
espectro
electromagnético
y
sensible
a
otras
longitudes
de
onda,
tales
como
infrarrojos
cercanos
y
medios,
por
lo
que
la
resolución
de
las
imágenes
reflejadas
en
estas
regiones
del
espectro
están
fuera
del
alcance
del
sistema
visual,
información
importante
referente
a
la
vegetación
brindando
una
información
exacta
y
cierta.
III.8.-
Al
cuestionamiento
efectuado
por
el
demandante
que
la
RESOLUCIÓN/FORESTAL/Nº
003/2011
de
6
de
enero
de
2011
afirmando,
que
no
solamente
usaron
la
información
satelital
sino
la
teledetección
(tecnología
no
disponible
en
el
país),
situación
que
no
fue
evidente,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
III.8.1.-
La
teledetección
de
desmontes
legales
a
partir
de
imágenes
de
satélites
multitemporales
es
usada
para
identificar
desmontes
no
autorizados,
efectuadas
a
través
del
empleo
de
imágenes
del
satélite
LANDSADT
de
alta
resolución.
III.8.2.-
La
teledetección
no
esta
referida
a
la
captación
de
datos
desde
el
aire
o
desde
el
espacio,
sino
también
a
su
posterior
tratamiento,
constituyéndose
en
una
definición
más
formal,
describiéndose
a
la
teledetección
como
la
técnica
o
procedimiento
de
adquisición
y
posterior
tratamiento
de
datos
de
la
superficie
terrestre
desde
sensores
instalados
en
plataformas
espaciales,
constituyéndose
en
una
herramienta
determinante
para
la
evaluación,
estudio
y
monitoreo
de
los
recursos
naturales
en
la
tierra,
por
lo
tanto,
en
diversos
países,
institutos
de
investigación,
como
el
IMPE
de
Brasil,
liberaron
las
imágenes
satelitales
para
el
uso
gratuito
y
extensivo,
esta
característica
no
desvirtúa
la
calidad
y
precisión
del
uso
de
estas
herramientas
en
la
protección
de
los
recursos
naturales,
en
consecuencia,
la
teledetección
constituye
un
procedimiento
aplicable
para
la
mejor
ubicación
de
los
desmontes
ilegales
a
través
de
la
interpretación
de
datos,
III.9.-
Al
cuestionamiento
efectuado
por
el
actor
en
sentido
que
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL/Nº
003/2011
,
establece
la
utilización
en
la
interpolación
del
plan
de
manejo
de
la
Concesión
Forestal
Maderera
"San
Martín
Ltda",
esta
no
existente
en
el
expediente
52/2008,
por
haberse
caducado
esa
concesión,
en
consecuencia,
esa
información
no
es
válida
para
efectuar
cualquier
interpolación,
situación
que
no
fue
evidente,
en
virtud,
que
los
volúmenes
contemplados
en
la
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
RS-PGMF-077-1998
FORESTAL/Nº
003/2011
,
corresponden
a
la
tipología
(asignada
por
el
PLUS)
del
Predio
"San
Francisco",
en
razón,
que
los
parámetros
considerados
están
sustentados
en
estudios
técnicos
validos,
en
consecuencia
la
información
proporcionada
es
completamente
efectiva,
para
realizar
la
interpolación
para
el
cálculo
de
la
multa
dentro
del
proceso
administrativo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sancionador
contra
José
Alberto
Velasco
Barboza
por
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal.
III.10.-
Al
cuestionamiento
del
demandante,
que
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL/Nº
003/2011
de
6
de
enero
de
2011,
fue
emitida
sin
efectuarse
el
análisis
de
las
resoluciones
que
la
proceden,
sin
las
exigencias
de
forma,
que
todo
acto
administrativo
deberá
contener,
con
la
descripción
de
los
hechos,
la
construcción
de
la
verdad
material,
a
la
ilegalidad
de
las
imágenes
satelitales,
como
a
la
obligación
que
los
funcionarios
de
la
entidad
forestal
de
recopilación
los
datos
en
el
terreno,
situación
que
no
fue
evidente,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
III.11.1.-
De
la
revisión
minuciosa
de
los
antecedentes
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
fue
debidamente
verificada
que
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL/Nº
003/2011
de
6
de
enero
de
2011,
estuvo
enmarcada
estrictamente
en
la
normativa
jurídica
vigente,
evaluando
correctamente
las
Resoluciones
Administrativas
precedentes,
que
estuvieron
sustentadas
en
los
hechos
y
antecedentes
cursantes
en
el
Proceso
III.11.2.-
La
RESOLUCIÓN
FORESTAL/Nº
003/2011,
tuvo
como
principal
fundamento
el
cumplimiento
del
régimen
forestal,
que
en
el
artículo
3
inciso
f)
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700,
dispone
que:
"el
uso
integral
y
eficiente
del
bosque
es
la
utilización
sostenible
de
la
mayor
variedad
posible,
ecológicamente
recomendable
y
comerciable
viable
de
los
recursos
forestales,
limitando
el
desperdicio
de
los
recursos
aprovechados
y
evitando
el
daño
innecesario
al
bosque
remanente"
III.11.3.-
El
articulo
4
de
la
Ley
Nº
1700
(Forestal),
establece
que
los
bosques
y
tierras
forestales
son
bienes
del
dominio
originario
del
Estado,
constituyéndose
en
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio.
III.11.4.-
El
artículo
35
de
la
Ley
Forestal,
señala
que
los
permisos
de
desmontes
se
otorgaran
directamente
por
la
instancia
local
de
la
Superintendencia
Forestal,
bajo
condiciones
especificadas
de
conformidad
con
las
regulaciones
de
la
materia,
III.11.5.-
El
artículo
41
de
la
Ley
Forestal
en
los
parágrafos
I
y
II,
dispone
que
"las
contravenciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación
dan
lugar
a
sanciones
administrativas,
el
Reglamento
establecerá
los
criterios
y
procedimientos
para
su
aplicación.
La
escala
de
multas
se
basará
en
porcentajes,
incrementales,
de
acuerdo
a
la
gravedad
de
la
contravención
o
grado
de
reincidencia.
El
incremento
no
podrá
exceder
del
100%
de
la
patente
respectiva".
III.11.6.-
El
articulo
11
parágrafo
II
del
D.S.
Nº
429
de
20
de
febrero
de
2010,
establece
que
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
asume
la
facultad
de
conocer
y
resolver,
de
manera
fundamentada
los
Recursos
Jerárquicos
que
se
interpongan
contra
Resoluciones
que
resuelvan
Recursos
de
Revocatoria
pronunciadas
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT
en
temática
forestal,
evidenciándose
que
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL/Nº
003/201,
cumple
con
todas
las
exigencias
de
forma
y
fondo,
establecidas
por
el
ordenamiento
jurídico.
III.12.-
Por
último,
de
acuerdo
a
los
fundamentos
técnicos
y
jurídicos
expuestos,
solicitó
declaren
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta,
confirmando
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL/Nº
003/2011
de
enero
de
2011,
emitida
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
todas
sus
partes.
Que
mediante
providencia
de
18
de
mayo
de
2011,
cursante
de
Fs.
119
de
obrados,
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
actora
para
la
réplica
dentro
del
término
de
ley.
Que
el
actor
José
Alberto
Velasco
Barboza,
mediante
memorial
de
30
de
mayo
de
2011
(Fs.
154
a
156),
ejerció
el
derecho
a
la
réplica,
con
los
mismos
argumentos
expuestos
en
la
demanda
y
subsanación,
corriéndose
en
traslado
para
dúplica,
por
decreto
de
18
de
mayo
de
2011
(Fs.
151).
Que
la
demandada
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
memorial
17
de
junio
de
2011
(Fs.
169
a
170),
ejerciendo
el
derecho
a
la
dúplica,
con
los
mismos
fundamentos
expuestos
en
la
contestación
a
la
demanda
IV.-
CONSIDERANDO:
Mediante
memorial
de
25
de
abril
de
2011,
cursante
de
Fs.
67
a
69,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Heriberto
Larrea
García,
en
representación
legal
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT-PANDO),
afirmó
que
fue
citado
en
su
condición
de
tercero
interesado
con
la
demanda
Contenciosa
Administrativa,
interpuesta
por
José
Alberto
Velasco
Barboza,
propietario
del
predio
"San
Francisco"
contra
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL/Nº
003/2011
de
6
de
enero
de
2011
,
apersonándose
con
la
finalidad
de
poner
en
conocimiento,
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
que
sustentaron
su
resolución,
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
IV.1.-
La
Dirección
Departamental
de
Pando
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT-PANDO)
,
inició
Proceso
Administrativo
Sancionador
(expediente
Nº
52/2008)
contra
José
Alberto
Velasco
Barboza,
por
haberse
identificado
desmontes
sin
la
debida
autorización
en
una
superficie
de
7864,
9500
Has.,
en
el
predio
"San
Francisco",
ubicado
en
la
provincia
Nicolás
Suarez,
Municipio
de
Bella
Flor,
en
el
Departamento
de
Pando,
en
una
superficie
de
21.352,7535
Has.,
concluyéndose
con
el
proceso
de
primera
instancia
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-119-2009
de
31
de
julio
de
2009,
resolución
que
fue
objeto
de
cuestionamientos
por
el
supuesto
atentado
al
debido
proceso
IV.2.-
Acusa
que
el
demandante
lejos
de
desvirtuar
la
infracción
forestal
que
motivo
el
Proceso
Administrativo
Sancionador,
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
primera
instancia,
como
en
el
Proceso
Contencioso
Administrativo,
argumento
lo
relativo
al
uso
de
imágenes
satelitales,
señalando
que
solamente
constituyen
una
herramienta
de
apoyo
técnico,
que
son
de
acceso
gratuito
en
Internet,
no
confiables,
no
debiendo
considerarse
como
base
técnica
para
sustentar
el
caso
p_
d_
2,
que
dio
origen
al
Sumario
Administrativo,
situación
que
no
fue
evidente,
en
razón
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
IV.2.1.-
De
acuerdo
al
artículo
27
del
D.S.Nº
0071
de
9
de
abril
del
2009,
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
fiscaliza,
controla,
supervisa
y
regula
los
sectores
Forestal
y
Agrario,
considerando
a
la
Leyes
Nº
1700,
1715,
3545,
y
3501,
en
tanto
no
contradiga
lo
dispuesto
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
IV.2.2.-
El
artículo
31
inciso
g)
del
D.S.Nº
0071,
establece
que
una
de
las
competencias
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
es
de
desarrollar
programas
de
monitoreo,
definiendo
actividades
y
procedimientos
de
control
y
sanciones
en
los
casos
que
corresponda,
en
ese
sentido,
el
Monitoreo
constituye
un
medio
tecnológico
eficiente
y
eficaz,
(la
teledetección
satelital),
en
consecuencia,
el
uso
de
esas
imágenes
satelitales,
permite
efectuar
un
seguimiento
en
tiempo
real
a
las
diferentes
áreas
boscosas
dentro
del
país,
para
constatar
el
desmonte
de
la
cobertura
boscosa
dentro
del
predio,
constituyéndose
en
la
verdad
material
(prueba),
de
la
inexistencia
de
cobertura
boscosa
en
el
predio
"San
Francisco",
en
el
área
desmontada
en
forma
ilegal.
IV.2.3.-
Al
efectuarse
el
seguimiento
de
un
predio
mediante
teledetección,
utilizando
imágenes
multitemporales,
o
sea
imágenes
de
diferentes
periodos,
permite
realizar
un
mejor
seguimiento
a
la
modificación
de
las
coberturas
boscosas
dentro
de
una
área
determinada,
dando
cumplimiento
a
los
postulados
de
protección
y
sostenibilidad
en
el
uso
de
recursos
naturales
en
atención
a
las
normativas
técnicas
y
legales.
IV.2.4.-
Las
imágenes
satelitales
LANDSAT
5
y
CHERS
utilizadas
en
la
ABT,
para
la
identificación
de
desmontes
ilegales,
son
proporcionados
por
el
INPE
Brazil,
para
utilizarse
en
el
control,
protección
y
sostenibilidad
de
los
Recursos
Naturales,
enviando
las
imágenes
solicitadas,
por
las
siete
bandas
pancromáticas
en
crudo,
recibidas
esas
imágenes,
proceden
a
la
seleccionar
de
bandas
requeridas
(3,
4
y
5)
y
a
georeferenciar
la
nueva
imagen,
realizando
la
identificación
de
áreas
sin
cobertura
vegetal.
IV.2.5.-
Para
la
identificación
de
desmontes
ilegales
se
utilizan
la
combinación
de
las
bandas
3,
4
y
5,
resaltando
con
mayor
intensidad
la
vegetación
presente,
permitiendo
identificar
las
áreas
de
cobertura
boscosa,
sea
cual
fuese
la
actividad
final
a
la
hubiese
sido
sometida,
determinando
la
superficie
que
clasifica
la
imagen
agrupando
los
pixeles
de
las
áreas
deforestadas
dentro
del
predio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IV.2.6.-
Al
cuestionamiento
del
demandante
con
referencia
a
la
utilización
de
imágenes
satelitales,
que
no
establecen
la
verdad
material
de
los
hechos
(prueba),
sin
demostrar
la
existencia
de
desmonte
y
autorización
dentro
de
áreas
del
predio
"San
Francisco",
no
fue
evidente,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
IV.2.7.1
.-
El
artículo
73
de
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo
señala;
"Son
infracciones
administrativas
las
acciones
u
omisiones
expresamente
definidas
en
las
leyes
y
disposiciones
reglamentarias"
IV.2.7.2.-
El
artículo
87
del
D.S.
Nº
24453
(Reglamento
de
la
Ley
Forestal),
establece:
"Los
procesos
de
desmontes
y
quema
controlada
se
sujetaran
estrictamente
al
reglamento
especial
sobre
la
materia"
IV.2.7.3.-
El
Reglamento
Especial
de
Desmontes
y
Quemas
controladas
aprobado
mediante
Resolución
Ministerial
Nº
131/97
de
9
de
junio
de
1997,
dispone
en
su
numeral
5.1.
"...Queda
estrictamente
prohibido
realizar
desmontes
y
quemas
en
las
siguientes
áreas:
en
el
parágrafo
IV.
"...En
áreas
que
no
presenten
la
autorización
correspondiente
de
la
Superintendencia
Forestal...",
en
la
actualidad
la
ABT,
infiriéndose
con
meridiana
claridad,
sin
lugar
a
dudas
que
el
desmonte
existió,
estando
la
conducta
del
infractor
debidamente
tipificada,
constituyéndose
en
la
verdad
material
(prueba),
por
tal
razón,
determinaron
el
inicio
del
Proceso
Administrativo
Sancionador
y
en
definitiva
a
la
imposición
de
sanciones
correspondiente
mediante
Resolución
Administrativa.
IV.3.-
El
artículo
88
del
D.S.
27113
(Reglamento
de
la
Ley
Nº
2341),
dispone
en
el
parágrafo
I.,
"Las
autoridades
administrativas
que
intervienen
en
el
trámite
realizarán
las
diligencias
para
la
averiguación
de
los
hechos
que
fundamentan
su
decisión,
sin
perjuicio
del
derecho
de
los
interesados
de
ofrecer
y
producir
las
pruebas
que
sean
pertinentes
y
en
parágrafo
II,
especifica:
"La
admisión
y
producción
de
pruebas
se
sujetará
a
criterios
de
amplitud,
flexibilidad
e
informalismo.
En
la
duda
sobre
su
admisibilidad
y
pertinencia,
se
estará
a
favor
de
su
admisión
y
producción",
en
ese
entendido,
las
diligencias
realizadas
por
la
Superintendencia
Forestal,
en
la
actualidad
ABT
a
efectos
de
fundar
una
decisión
para
la
apertura
de
un
Proceso
Administrativo
Sancionador,
consiste
en
monitoreo
satelital
realizados,
debidamente
plasmados
en
el
Informe
Técnico
Caso_
pd_2,
identificando
desmonte
en
el
predio
"San
Francisco",
sin
embargo,
el
recurrente
no
aporto
ninguna
documentación
a
efectos
de
desvirtuar
lo
fundamentados
expuestos
mediante
el
Auto
Administrativo
de
inicio
del
Proceso
Administrativo
Sancionador.
IV.4.-
El
demandante
acuso
que
la
administración
(ABT),
emitió
imágenes
satelitales
para
determinar
especies
y
volúmenes
para
la
imposición
de
la
sanción
pecuniaria,
aclarando
al
respecto,
que
lo
identificado
mediante
las
imágenes
satelitales,
consistió
en
la
eliminación
de
cobertura
boscosa
(Desmonte),
lo
que
no
significa,
identificación
de
especies
y
volúmenes.
IV.5.-
La
verdad
material
(prueba),
concluye
que
en
el
predio
"San
Francisco",
incurrió
en
desmonte
ilegal,
debidamente
comprobado
con
imágenes
satelitales
e
informes
técnicos,
que
reflejan
sin
lugar
a
dudas
que
desalojo
cobertura
boscosa
y
fundamentalmente
el
demandante
no
presentó
la
autorización
extendida
por
la
autoridad
competente
de
la
Superintendencia
Forestal
o
de
la
actual
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
que
le
facultare
para
desmontar,
de
acuerdo
a
las
disposiciones
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
131/97,
dispone
en
el
numeral
5.1.-
la
prohibición
de
desmontar
sin
autorización.
IV.6.-
Afirmando
que
ante
la
duda
de
la
existencia
o
no
de
cobertura
boscosa
en
el
área
del
predio
"San
Francisco",
se
estará
a
favor
de
la
existencia
del
bosque,
como
señala
el
artículo
25
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
que
determina:
"...Las
tierras
se
clasifican
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
uso
mayor
y
de
acuerdo
a
las
prescripciones
del
ordenamiento
territorial.
A
los
fines
previstos
en
el
último
párrafo
del
artículo
12
de
la
Ley,
se
establece
el
principio
in
dubio
pro
bosque
(la
duda
favorece
al
bosque)"
IV.7.-
La
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT-PANDO),
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
afirma
que
para
poder
establecer
volúmenes
de
productos
forestales
maderables
que
hubiesen
extraído
del
predio
se
toma
como
parámetro
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
(PGMF)
más
cercano
al
predio.
IV.8.-
El
Proceso
Administrativo
Sancionador
fue
tramitado
y
finalizado
por
la
ABT-PANDO,
en
estricto
cumplimiento
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
que
rigen
la
actividad
forestal,
sin
que
hubiesen
infringido
esa
normativa
acusada
por
el
recurrente,
solicitando
en
consecuencia,
declaren
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
instaurada
por
José
Alberto
Velasco
Barboza,
confirmando
en
consecuencia
las
Resoluciones
impugnadas
dentro
del
Proceso
Administrativo
Sancionador.
Que
mediante
providencia
de
3
de
mayo
de
2011
(Fs.
70),
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
actora,
para
la
réplica,
por
el
término
de
ley.
Que
por
memorial
de
16
de
mayo
de
2011
(Fs.
142
a
149),
el
actor
ejercicio
el
derecho
a
la
réplica,
con
los
mismos
argumentos
expuestos
en
la
demanda
y
subsanación,
por
decreto
de
18
de
mayo
de
2011
(Fs.
151),
se
corrió
en
traslado
para
la
dúplica.
V.-
CONSIDERANDO:
Mediante
memorial
de
29
de
abril
de
2011,
cursante
de
Fs.
96
a
98,
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo,
en
representación
legal
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
Nación
de
la
(ABT),
como
tercero
interesado,
contesto
negativamente
a
la
demanda,
de
acuerdo
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
V.1.-
El
artículo
3
del
D.S.
Nº
29894,
determinó
la
extinción
de
la
Superintendencias
Sectoriales,
las
competencias
y
atribuciones
serán
asumidas
por
los
Ministerios
correspondientes
o
por
una
autoridad
a
crearse,
mediante
una
norma
expresa,
en
ese
sentido,
el
artículo
3
del
D.S.
Nº
0071
de
9
de
abril
de
2009,
crea
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras-ABT,
determinando
en
el
artículo
4,
que
esta
autoridad
asumirá
en
su
totalidad
las
competencias
de
las
Superintendencias
Sectoriales,
"Superintendencias
Agraria
y
Forestal",
V.2.-
El
artículo
27
del
D.S.
Nº
0071,
señala
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
fiscaliza,
controla,
supervisa
y
regula
los
sectores
Forestal
y
Agrario,
considerando
además
que
las
Leyes
Nos.
1715,
3545,
3501
esta
última
de
ampliación
del
plazo
de
saneamiento,
no
está
en
contradicción
a
la
normativa
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
argumentada
por
el
recurrente.
V.3.-
De
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
8
del
D.S.
2341
y
siguiendo
las
etapas
preliminares
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
las
autoridad
de
la
ABT-PANDO,
efectuaron
las
actuaciones
preliminares
para
la
identificación
de
las
personas
individuales
o
colectivas
presuntamente
responsables
de
los
hechos
susceptibles
de
iniciación
del
Procedimiento
Sancionador,
las
normas
expresamente
vulneradas,
en
ese
sentido,
mediante
imágenes
satelitales
expresamente
escogidas
y
solicitadas
a
la
página
WEB
INFE
Brazil,
quienes
remitieron
siete
bandas
pancromáticas
en
crudo,
una
vez
recibidas
las
imágenes
en
la
ABT,
procedieron
a
seleccionar
las
bandas
requeridas
3,
4
y
5,
una
vez
georeferenciadas
con
los
datos
del
predio
a
través
de
superposiciones
con
la
base
de
datos
de
la
ABT
y
coberturas
del
INRA
,
llegan
a
identificar
el
área
sin
cobertura
vegetal
y
el
predio
donde
se
realizo
el
desmonte.
V.4.-
El
desmonte
en
el
predio
"San
Francisco",
fue
verificado
mediante
una
inspección
efectuada
el
9
de
noviembre
de
2004,
reflejada
en
el
Informe
Técnico
TEC-DDP-485-2009,
actuaciones
preliminares
de
monitoreo
e
inspección
que
realiza
la
ABT
o
las
que
realizaba
las
extintas
superintendencias,
con
plena
validez
legal
al
tenor
del
artículo
31
de
la
Ley
Nº
2341,
en
ese
sentido,
los
argumentos
expuestos
de
contrario,
confirman
el
desconocimiento
de
la
normativa
legal
y
técnica
de
los
instrumentos
utilizados
por
el
Estado
a
través
de
sus
instituciones
para
precautelar
y
defender
los
recursos
naturales,
establecidos
particularmente
en
la
Ley
Nº
1700,
aplicada
en
el
presente
proceso,
como
Leyes,
Reglamento
y
Directrices
que
regula
los
Procesos
Administrativos
Sancionadores,
por
desmonte
ilegal
de
recursos
forestales.
V.5.-
El
cálculo
de
multa
realizada
por
la
ABT,
fue
establecida
de
conformidad
a
lo
dispuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
artículo
41
de
la
Ley
Nº
1700,
debidamente
aclarada
y
uniformada
para
su
aplicación
a
nivel
nacional
a
través
de
directrices,
respondiendo
a
la
siguiente
formula:
V.5.1.-
A=
Patente
por
desmonte
15%
por
área
desmontada,
V.5.2.-
B=
Patente
del
15%
del
valor
de
la
madera
en
estado
primario
de
aprovechamiento
V.5.3.-
C=
Multa
de
100%
del
valor
de
la
suma
de
patentes
(A+B)
V.5.4.-
D=
Multa
de
$US.
0.20/ha.,
aplicable
a
la
superficie
total
del
predio
V.6.-
Con
relación
a
la
utilización
de
la
interpolación
esta
definida
como
una
serie
de
valores
dados,
de
uno
o
varios
términos
directamente
determinados
por
el
cálculo,
constituyéndose
en
la
búsqueda
a
partir
de
casos
particulares
dados
de
una
Ley
funcional
generalmente
válida
en
un
determinado
dominio
de
variación,
en
el
caso
presente,
es
utilizado
considerando
el
área
deforestada,
objeto
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
que
a
la
fecha
no
cuenta
con
cobertura
boscosa,
como
fue
evidenciada
mediante
imágenes
satelitales,
siendo
los
datos
que
arroja
ese
instrumento
técnico
(PGMF),
de
la
Concesión
Industrial
Maderera
Forestal
San
Martin
Ltda.,
encontrándose
en
la
misma
categoría
de
suelo
(CS),
según
el
PLUS
PANDO
,
en
razón,
que
la
masa
boscosa
no
varia
de
un
predio
a
otro
como
podrá
hacerse
entre
categorías
de
uso
común.
V.7.-
La
interpolación
de
datos
para
la
fijación
del
volumen
de
madera
extraída,
esta
determinada
por
la
inexistencia
de
flora
en
esa
área
ilegalmente
desmontada,
por
el
trabajo
desarrollado,
a
lo
que
cualquier
experto
en
teledetección
podrá
obtener
y
arribar
a
la
misma
conclusión,
si
contaría
con
bases
de
datos
de
las
propiedades
privadas
saneadas
y
en
proceso
de
saneamiento,
sobre
los
instrumentos
utilizados
por
la
ABT,
teniendo
como
objetivo
principal
las
atribuciones
que
por
Ley
son
conferidos
a
la
Superintendencia
Forestal
(ABT),
de
conformidad
a
lo
establecido
en
los
Arts.
1
y
22
de
la
Ley
Nº
1700,
concordante
con
el
Art.
31
inciso
g)
del
D.S.
Nº
0071,
establece
que
una
de
las
competencias
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
consiste
en
desarrollar
programas
de
monitoreo,
definiendo
actividades
como
procedimientos
de
control
y
sanción
en
los
casos
que
corresponda.
V.8.-
Afirmo
que
contaron
con
los
suficientes
elementos
de
prueba,
aplicando
el
artículo
73
de
la
Ley
2341
de
Procedimiento
Administrativo
que
especifica:
"Son
infracciones
las
acciones
u
omisiones
expresamente
definidas
en
las
leyes
y
disposiciones
reglamentarias,
concordante
con
los
artículos
22,
41
de
la
Ley
Forestal,
87
del
D.S.
Nº
24453
(Reglamento
Especial
de
Procesos
de
Desmonte
y
Quema
Controlada),
en
la
actualidad
(ABT),
autoridad
que
emitió
las
Resoluciones
Administrativas
RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009
y
ABT
Nº
22/2010.
V.9.-
Por
ultimo
solicito,
que
declaren
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta
por
José
Alberto
Velasco
Barboza,
propietario
del
predio
"San
Francisco",
contra
la
Resolución/Forestal/Nº
003/2011
de
6
de
enero
de
2011
,
cursante
de
Fs.
1
a
5
del
proceso
Contencioso
Administrativo
y
sea
con
la
imposición
de
costas
procesales.
Que
mediante
providencia
de
3
de
mayo
de
2011
(Fs.99),
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
demandante
para
la
réplica,
dentro
del
término
de
ley.
Que
José
Alberto
Velasco
Barboza,
por
memorial
de
16
de
mayo
de
2011
(Fs.142
a
149),
ejerció
su
derecho
a
la
réplica,
corriendo
en
traslado
para
la
dúplica,
mediante
providencia
de
18
de
mayo
de
2011
(Fs.
151)
VI.-
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
Contenciosa
Administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
otros
actuados
procesales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
como
los
aportados,
durante
el
desarrollo
del
Proceso
Contencioso
Administrativo,
fue
establecido
lo
siguiente:
VI.1.-
La
ATB-PANDO,
inicio
Proceso
Administrativo
Sancionador
contra
José
Alberto
Velasco
Barboza,
propietario
del
predio
denominado
"San
Francisco"
,
sección
Tercera,
cantón
Mercier
del
departamento
de
Pando,
y
a
cómplices,
encubridores,
instigadores,
encubridores
y/o
corresponsables,
por
evidenciarse
indicios
de
la
presunta
comisión
de
la
infracción
forestal
de
desmonte
sin
autorización
en
una
superficie
total
de
7864,
9500
Has.,
cuya
prohibición
se
encuentra
prescrita
y
sancionada
en
el
Art.
96,
parágrafo
I),
Arts.
86
y
87
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
concordante
con
el
Art.
35
de
la
Ley
Forestal
y
los
puntos
3.1.,
3.2.,
y
5.1
de
la
Resolución
Ministerial
131/97
(Fs.
17
a
20),
como
consta
de
la
carpeta
de
antecedentes
de
la
ABT
,
en
consecuencia,
no
existió
violación
de
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
VI.2.-
José
Fernando
Velasco
Barboza,
en
representación
de
José
Alberto
Velasco
Barboza,
se
apersono
ante
el
Director
Departamental
de
Pando
de
la
Superintendencia
Forestal,
argumentando
que
el
predio
"San
Francisco",
fue
adquirido
por
su
mandante,
en
la
década
de
1960
de
Carlos
Méndez
Arteaga,
desarrollando
actividad
agropecuaria
y
ganadera,
regularizando
su
derecho
propietario
tramitando
su
Título
Ejecutorial,
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
situación
consolidada,
posteriormente
con
la
creación
del
INRA
,
previo
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
mediante
Resolución
Suprema
229674,
habiendo
otorgado
la
superficie
de
21.352,
7545
Has.,
denominado
al
predio
"San
Francisco",
superficie
otorgada
por
la
existencia
de
pastizales
para
la
cría
de
ganado,
que
en
noviembre
de
2007,
fueron
constatadas
5.000
cabezas
de
ganado
vacuno,
a
través
de
ASOGAPANDO
,
como
consta
de
la
certificación
de
SENASAG,
como
la
importación
efectuada
en
los
años
de
1988
y
1990
de
100
toretes
y
800
vaquillas
(Fs.
29
a
34
de
la
prueba),
demostrándose
en
consecuencia,
el
desmonte
ilegal,
sin
solicitar
previamente
la
aprobación
de
PDM,
POP
o
la
correspondiente
autorización
para
el
desmonte
y/o
chaqueo
constituyéndose
en
responsable
en
la
comisión
de
ese
delito
forestal.
VI.3.-
Mediante
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-006/2009
de
22
de
junio
de
2009,
la
ABT-PANDO,
dispuso
la
reposición
del
Expediente
052/2008,
correspondiente
al
predio
"San
Francisco"
por
desmonte
ilegal
de
7864,9500
Has,
habiéndose
iniciado
Sumario
Informativo
contra
José
Alberto
Velasco
Barbosa,
otorgando
el
plazo
de
cinco
días
hábiles
para
que
el
supuesto
infractor
aporte
las
copias
de
todo
escrito,
diligencias
o
documentos
que
cursen
en
su
poder
y
la
institución
agregue
las
copias
de
los
actos
y
diligencias
que
puedan
obtenerse
en
las
oficinas
y
archivos
públicos,
cumplido
este
plazo
se
dará
por
repuesto
el
citado
expediente
VI.4.-
Mediante
memorial
de
13
de
julio
de
2009,
Wilson
Barboza
Zabala,
se
apersono
al
Proceso
Administrativo
Sancionador
por
Desmonte
Ilegal,
con
relación
al
predio
"San
Francisco",
dentro
del
Proceso
seguido
por
la
ABT-PANDO
contra
su
sobrino
José
Alberto
Velasco
Barboza,
aclarando
que
esa
propiedad
fue
adquirida,
el
24
de
mayo
de
2005
de
José
Alberto
Velasco
Barboza
(sobrino),
quien
con
anterioridad
compro
de
Gladis
Barboza
Zabala
e
hijos,
como
consta
por
el
documento
privado
(Fs.
40),
debidamente
reconocido
en
su
firma
y
rúbrica,
como
consta
del
formulario
Nº
3906676
de
24
de
mayo
de
2005
(Fs.39)
y
por
el
documento
privado
de
compra
venta,
efectuado
por
Yanneth
Roca
Vásquez
de
Velasco,
ratificando
la
transferencia
realizada
por
su
esposo
José
Alberto
Velasco
Barboza
(Fs.
44),
debidamente
reconocido
su
firma
y
rubrica,
como
consta
a
Fs.
43
de
antecedentes
de
la
ABT-
PANDO.
VI.5
.-
El
Dictamen
Jurídico
DJ-DDPA-Nº
023/2009
de
28
de
julio
de
2009
(Fs.69),
especifica
que
de
la
revisión
y
verificación
del
expediente
52/2008,
fue
demostrado
que
José
Fernando
Velasco
Barbosa
en
representación
de
José
Alberto
Velasco
Barbosa,
propietario
del
predio
"San
Francisco",
infractor
de
desmonte
ilegal
no
autorizado,
fue
notificado
el
5
de
febrero
de
2009,
con
el
Auto
Administrativo
AO-DDP-001/2009,
emitido
el
13
de
enero
de
2009,
de
apertura
del
Sumario
Administrativo
Sancionador,
concediéndole
el
plazo
de
15
días
hábiles
para
la
presentación
de
pruebas,
presentando
la
parte
demandante
sus
descargos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondientes
y
mediante
Auto
de
23
de
julio
de
2009,
el
Director
Departamental
de
la
ATB-PANDO,
en
uso
de
las
facultades
conferidas
por
la
Ley
Nº
1700.
Reglamento
y
demás
normas
subsidiarias,
declaró
cerrado
el
plazo
probatorio,
dentro
del
Proceso
Administrativo
Sancionador
contra
José
Alberto
Velasco
Barbosa,
por
la
supuesta
contravención
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación
de
desmonte
ilegal,
del
expediente
repuesto
Nº
052/2008,
cursante
a
Fs.
69
de
la
carpeta
de
antecedentes
de
la
ABT-PANDO
VI.8.-
Mediante
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009,
de
31
de
julio
de
2009,
emitida
por
el
Director
Departamental
de
Pando,
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ATB),
cursante
de
Fs.
84
a
90
de
la
carpeta
de
antecedentes,
determinó
declarar
a
José
Alberto
Velasco
Barbosa,
como
responsable
de
la
contravención
de
Desmonte
Ilegal,
de
la
superficie
de
7864,9500
Has.,
realizado
en
la
propiedad
"San
Francisco",
ubicado
en
el
cantón
Mercier,
provincia
Nicolás
Suarez,
sección
Tercera,
del
Departamento
de
Pando,
en
aplicación
de
lo
previsto
en
el
punto
5.1.parágrafo
IV
de
la
Resolución
Ministerial
131/87
(norma
técnica
de
desmonte),
con
relación
al
Art,
41
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700,
imponiéndole
a
José
Velasco
Barbosa,
la
obligación
de
pagar
por
concepto
de
patente
de
desmonte,
la
suma
de
$US.
1.224.843,
83
(UN
MILLÓN,
DOSCIENTOS
VEINTICUATRO
MIL,
OCHOCIENTOS
CUARENTA
Y
TRES
100/83
DOLARES
AMERICANOS),
monto
a
ser
depositado
a
la
cuenta
de
la
ABT-PANDO,
Banco
Unión
Nº
1-35533365,
en
un
plazo
no
mayor
a
cinco
días
hábiles
a
partir
de
su
legal
notificación
con
la
presente
Resolución
Administrativa,
bajo
apercibimiento
de
ley,
ordenando
además
la
reforestación
de
la
superficie
desmontada
ilegalmente
sin
autorización
de
7864,
9500
Has.,
a
ejecutarse
en
la
propiedad
"San
Francisco",
por
José
Alberto
Velasco
Barbosa,
dentro
de
un
plazo
de
100
días
calendario,
a
partir
de
su
legal
notificación,
previa
presentación
del
Proyecto
de
Reforestación,
realizado
por
un
profesional
en
el
área,
el
cual
una
vez
aprobado
por
la
ABT
,
deberá
ser
ejecutado
inmediatamente,
so
pena
de
ser
revertido
al
Estado
el
predio
objeto
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
en
ese
sentido,
el
demandante
durante
el
desarrollo
del
Proceso
Administrativo
sancionador
por
desmonte
ilegal,
no
justifico
con
documentación
idónea
el
desmonte
ilegal
de
áreas
forestales
en
el
predio
"San
Francisco",
de
78864,
9500
Has.,
afectando
el
medio
ambiente,
destruyendo
la
flora
y
fauna
de
la
zona,
por
tal
razón,
la
ABT,
actuó
dentro
del
marco
estrictamente
legal,
respetando
los
derechos
del
recurrente,
sin
violar
la
normativa
acusada
por
el
este.
VI.9.-
Al
cuestionamiento
efectuado
por
Wilson
Barboza
Zabala,
que
el
Director
Departamental
de
la
ABT-PANDO
,
no
respondió
a
su
memorial
presentado
donde
demostró
con
documentación
idónea
ser
único
propietario
del
predio
"San
Francisco",
,
considerando
que
su
sobrino
José
Alberto
Velasco
Barboza,
que
está
registrado
en
el
INRA
como
propietario,
no
lo
es,
por
haberle
transferido
el
predio
"San
Francisco"
a
su
favor,
pidiendo
en
consecuencia,
se
sustancie
el
proceso
contra
su
persona
(Fs.
92
de
la
carpeta
de
antecedentes
de
la
ABT-PANDO),
afirmación
que
no
es
evidente,
en
razón
a
que
mediante
informe
del
Responsable
Jurídico
de
la
ABT-PANDO,
señala
que
los
memoriales
presentados
el
13
y
23
de
julio
de
2009,
por
Wilson
Barboza
Zabala,
donde
indica
ser
único
y
exclusivo
propietario
del
predio
"San
Francisco",
que
de
acuerdo
a
la
información
remitida
por
el
INRA-PANDO
DDP-UC-080/2009,
fue
establecido
como
beneficiario
a
José
Alberto
Velasco
Barbosa,
del
predio
"San
Francisco"
de
acuerdo
a
la
RFS-SS
Nº
0106/02
de
18
de
diciembre
de
2002
y
Resolución
Rectificatoria
Nº
229675
de
4
de
noviembre
de
2008,
clasificada
como
empresa
ganadera,
sobre
la
superficie
de
21352,
7535
Has.,
como
consta
a
Fs.
95
de
la
carpeta
de
antecedentes,
en
consecuencia,
el
solicitante
deberá
sujetarse
a
lo
dispuesto
en
la
providencia
de
30
de
julio
de
2009,
que
sostiene
que
el
propietario
del
predio
"San
Francisco",
es
José
Alberto
Velasco
Barboza
y
no
su
persona,
notificado
con
esa
providencia
Wilson
Barboza
Zabalael
31
de
julio
de
2009,
por
tal
razón,
no
existió
violación
de
la
normativa
acusada.
VI.10.-
El
ahora
demandante
José
Alberto
Velasco
Barboza,
el
20
de
agosto
de
2009
(Fs.
99
a
104),
interpuso
Recurso
de
Revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-
PAS-119/2009
de
31
de
julio
de
2009,
una
vez
concedido
el
Recurso
Revocatorio
mediante
providencia
de
21
de
julio
de
2009,
ante
el
Director
Ejecutivo
de
la
ATB
(Fs.
119),
admitido
como
fue
el
Recurso
por
Auto
Administrativo
DGGJ
Nº
95/2009
de
18
de
noviembre
de
2009,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(Fs.
122
a
123),
previo
los
trámites
de
rigor
y
de
acuerdo
a
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
Nº
749/2009
de
22
de
diciembre
de
2009
(Fs.
132
a
142),
determino
revocar
en
parte
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009
de
31
de
julio
de
2009,
dictada
por
el
Director
Departamental
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras-
Pando,
en
aplicación
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
37
inciso
b)
del
D.S.
Nº
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
modificada
por
el
D.S.
Nº
27171
de
15
de
septiembre
de
2003,
declarando
a
José
Alberto
Velasco
Barbosa
responsable
de
la
contravención
de
Desmonte
Ilegal
en
la
superficie
de
5.486,
3500
Has.,
realizado
en
la
propiedad
"San
Francisco",
ubicada
en
el
cantón
Mercier,
provincia
Nicolás
Suarez,
sección
Tercera
del
Departamento
de
Pando,
prevista
en
el
punto
5.1.,
parágrafo
IV
de
la
Resolución
Ministerial
131/97
(Norma
Técnica
de
Desmonte)
con
relación
al
Art.
41
de
la
Ley
Forestal
1700,
Imponiéndole
a
José
Alberto
Velasco
Barbosa,
la
obligación
de
pagar
por
concepto
de
patente
de
desmonte
y
multa
la
suma
de
$US.
855.705,43,
conforme
a
lo
establecido
en
el
Art.
36
y
Arts.
37,
41
de
la
Ley
1700
y
43
del
Reglamento
de
la
Ley
1700,
en
consecuencia,
no
existió
violación
de
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
VI.11.-
La
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
providencia
de
27
de
julio
de
2010,
señalo,
que
mediante
Decreto
Supremo
Nº
0429
de
10
de
febrero
de
2010,
se
modificó
la
estructura
jerárquica
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
incorporando
atribuciones
relacionadas
a
la
temática
forestal,
siendo
una
de
ellas
las
de
conocer
y
resolver
los
recursos
jerárquicos
que
se
interpongan
contra
resoluciones
que
resuelvan
los
recursos
de
revocatoria
pronunciadas
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
y
habiendo
interpuesto
el
Recurso
Jerárquico
José
Alberto
Velasco
Barboza,
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
022/2010,
en
mérito
a
esas
consideraciones
dispuso
la
radicatoria
del
proceso
administrativo
sancionador
en
despacho
del
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
para
su
correspondiente
tramitación
conforme
a
derecho.
VI.12.-
La
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
emitió
la
RESOLUCIÓN
/FORESTAL/003/2011
de
6
de
enero
de
2011
(Fs.
217
a
225),
estableciendo
en
la
parte
considerativa
que
de
la
revisión
de
antecedentes
que
cursan
en
el
Proceso
Administrativo
Sancionador,
se
observo
que
la
tramitación
del
Proceso
Administrativo
Sancionador
fue
conforme
a
la
normativa
vigente,
determinándose
la
comisión
del
delito
de
desmonte
ilegal
en
áreas
forestales
efectuadas
en
el
predio
"San
Francisco",
considerándose
civilmente
responsable
por
los
daños
ambientales
ocasionados
y
originados
en
esa
propiedad,
además
que
no
conto
con
la
licencia
y/o
autorización
para
el
desmonte
del
área
forestal,
por
tal
razón,
no
existió
violación
de
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
VI.13.-
El
Director
Departamental
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Bosques
y
Tierra
de
la
ABT-PANDO
,
el
2
de
junio
de
2009,
denunció
a
la
Fiscalía
del
Distrito
de
Cobija,
por
hurto
del
expediente
052/2008,
correspondiente
al
Proceso
Sumario
Administrativo
Sancionador,
seguido
por
la
ABT-PANDO
,
contra
José
Alberto
Velasco
Barbosa,
propietario
del
predio
"San
Francisco",
por
desmonte
ilegal
de
7864,
9500
Has.,
en
el
caso
presente,
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
ABT
,
consta
que
el
abogado
consultor
elaboro
el
Dictamen
Jurídico
Nº
034/2009
y
el
Auto
de
Cierre
de
Plazo
Probatorio
de
24
de
marzo
de
2009,
en
el
caso
de
autos,
la
pérdida
de
expediente
no
afecto
al
fondo
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
por
haberse
repuesto
oportunamente
el
expediente,
como
consta
en
obrados,
por
tal
razón,
el
argumento
expuesto
por
el
recurrente,
no
tiene
asidero
legal.
VI.14.-
Wilson
Barboza
Zabala,
mediante
memorial
de
13
de
julio
de
2009,
presentado
ante
el
Director
Departamental
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
Social
de
Bosques
y
Tierra
del
Departamento
de
Pando,
se
apersono
dentro
del
Proceso
Administrativo
Sancionador
seguido
por
la
ABT
por
desmonte
ilegal
de
7864,
9500
Has.,
afirmando
ser
único
y
exclusivo
propietario
del
predio
"San
Francisco",
adquirido
en
calidad
de
compra
venta
de
José
Alberto
Velasco
Barboza,
como
consta
del
documento
privado
cursante
a
Fs.
40,
debidamente
reconocida
en
sus
firmas
y
rúbricas
formulario
Nº
3906676,
de
24
de
mayo
de
2005,
que
especifica
textualmente.
"Transferencia
en
calidad
de
venta
de
una
propiedad
rústica·
(Fs.39),
y
ratificando
esa
venta
por
Yanneth
Roca
de
Velasco,
(Fs.43),
mediante
documento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconocido
en
su
firma
y
rúbrica
(formulario
que
expresa
textualmente:
"Aprobación
y
consentimiento
de
transferencia
en
calidad
de
venta
de
una
propiedad
rústica
de
pastoreo
denominado
"San
Francisco",
en
ese
sentido,
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidenció
que
la
ABT-PANDO,
dio
respuesta
a
lo
cuestionado
por
Wilson
Barboza
Zabala,
mediante
decreto
de
30
de
julio
de
2009
(Fs.
75
de
la
carpeta
de
antecedentes
de
la
ABT),
donde
consta
que
el
recurrente
José
Fernando
Velasco
Barboza,
es
el
único
propietario
del
predio
"San
Francisco",
de
acuerdo
a
Resolución
RFS-SS
Nº
0106/02
de
18
de
diciembre
de
2002
y
Resolución
Suprema
Nº
229675
de
4
de
noviembre
de
2008,
en
una
superficie
de,
21.352,
7535
Has.,
Fs.
109
a
114
de
la
carpeta
de
la
ABT,
por
tal
razón,
efectuándose
un
análisis
técnico
jurídico,
de
la
documentación
descrita
precedentemente,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que,
los
documentos
privados
de
transferencia
de
la
propiedad
"San
Francisco",
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
519
del
Código
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecida
por
el
Art.
78
de
la
Ley
INRA,
constituye
un
acuerdo
entre
parte
contratantes,
sin
surtir
efectos
con
relación
a
terceros,
mientras
la
transferencia
no
este
debidamente
inscrita
en
Derechos
Reales,
en
consecuencia,
el
único
responsable
en
el
desmonte
ilegal
de
áreas
forestales
es
el
propietario
indentificado
José
Alberto
Velasco
Barboza.
VI.15.-
Durante
el
desarrollo
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
la
AB-PANDO,
demostró
el
desmonte
ilegal
de
áreas
forestales
efectuada
durante
los
años
2000
a
2008,
señalando
en
primera
instancia
el
desmonte
ilegal
de
7864,
9500
Has.,
como
consta
en
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009
de
31
de
julio
de
2009,
emitida
por
Director
Departamental
de
Pando
de
la
ABT
(Fs.
84
a
90),
de
la
carpeta
de
antecedentes,
reducido
posteriormente
a
5.486,
3500
Has.,
de
desmonte
ilegal,
según
la
Resolución
Administrativa
ATB
Nº
022/
2010,
emitida
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
de
20
de
enero
de
2010,
en
razón,
que
el
propietario
del
predio
"San
Francisco",
durante
el
desarrollo
del
Proceso
Administrativo
Sancionador
no
demostró
la
legalidad
del
desmonte,
constándose
la
inexistencia
de
permisos
que
respalden
el
desmonte
efectuado,
en
consecuencia,
la
ABT,
aplicó
correctamente
la
Ley
Forestal,
Reglamento
Forestal,
Resolución
Ministerial
131/97
de
9
de
junio
de
1997,
e
Instructivo
Jurídico
SF-
IJU-011/2008
de
13
de
noviembre
de
2008,
denominado
Procedimiento
Uniforme
para
la
aplicación
de
Multas
y
Sanciones
en
Procesos
Sumarios
Administrativos
por
Desmontes
no
Autorizados,
no
existiendo
por
tal
razón,
la
violación
de
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
VI.16.-
Con
relación,
a
la
utilización
de
imágenes
satelitales,
interpolación
y
otros
instrumentos
o
pruebas,
que
demostraron
el
desmonte
ilegal
de
áreas
forestales,
efectuadas
en
el
predio
"San
Francisco",
donde
se
aprecia
la
magnitud
del
daño
ecológico
ocasionado
a
la
flora
y
fauna
de
la
región,
demostrado,
durante
el
desarrollo
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
aplico
correctamente
la
ABT
la
normativa
constitucional,
forestal,
Reglamentos
e
Instructivos,
identificando
al
propietario
del
predio
"San
Francisco"
José
Alberto
Velasco
Barboza,
como
infractor
de
desmonte
ilegal
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
la
ley
le
otorga
de
conformidad
con
los
Arts.
186
y
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
36
inciso
3)
y
68
de
la
Ley
N°
1715,
y
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
12
parágrafo
I
de
la
Ley
de
Transición
Nº
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
José
Alberto
Velasco
Barboza
(Fs.
359),
subsanación
de
Fs.
354,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución/Forestal/Nº
003/2011
de
6
de
enero
de
2011
emitida
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
ante
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Ministerio.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
por
encontrarse
de
viaje
según
lo
expresa
en
su
carta
adjunta
de
fecha
26
de
los
corrientes,
desconociéndose
si
tiene
permiso
del
Presidente
del
Tribunal
Agroambiental
por
cuanto
el
mismo
se
encuentra
de
vacaciones.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022