TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S.2ª
L.
Nº
081/2012
Expediente:
Nº
3118-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Santiago
Bautista
Condori
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
28
de
diciembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
45
a
50
vta.,
interpuesta
por
Santiago
Bautista
Condori
Secretario
General
de
la
Comunidad
Agrigento
B,
contra:
Julio
Urapotina
Agurarupa
Director
Nacional
del
INRA
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
CS
Nº
309/2010
de
fecha
20
de
octubre
de
2010,
correspondiente
a
la
comunidad
"AGRIGENTO
B",
del
municipio
de
Shinaota,
provincia
Tiraque
del
departamento
de
Cochabamba.
Contestación
a
la
demanda
de
fs.
143
a
145;
demás
antecedentes
del
proceso;
y
C
ONSIDERANDO
I:
Que
la
Comunidad
"AGRIGENTO
B"
cuenta
con
Resolución
Municipal
Nº
119/95
de
12
de
diciembre
de
1995,
Resolución
Prefectural
Nº
86/95
de
20
de
diciembre
de
1995
y
Registro
Nº
03160102-21
ubicado
en
la
provincia
Tiraque
del
departamento
de
Cochabamba.
Que
mediante
acta
de
elección
y
posesión
de
fecha
7
de
enero
de
2011,
el
señor
Santiago
Bautista
Condori
acredita
su
representación
como
Secretario
General
de
la
Comunidad
"Agrigento
B".
Que
la
Resolución
Final
De
Saneamiento
RA-CS
Nº
309/2010
de
fecha
20
de
octubre
de
2010,
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
afecta
a
los
intereses
y
vulnera
derechos
fundamentales
de
la
Comunidad
"Agrigento
B",
por
cuanto
el
saneamiento
no
fue
desarrollado
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento.
El
demandante
argumenta
que
en
dicho
proceso
de
saneamiento
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
RES-DET
CAT
SAN
Nº
001/2012
de
26
de
diciembre
de
2002,
que
determina
como
área
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal
(CAT-SAN)
la
superficie
de
521.584,1636
Has,
misma
que
es
aprobada
mediante
Resolución
Aprobatoria
de
Resolución
Determinativa
de
Área
CAT
SAN
y
de
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
RCS
Nº
003/2003
de
17
de
febrero
de
2003.
Que
de
acuerdo
a
la
carta
presentada
por
el
secretario
general
de
ese
entonces
Sr.
Félix
Veliz
Romero,
al
INRA
Cochabamba
en
fecha
25
de
agosto
de
2006,
solicitó
saneamiento
de
tierras
de
todos
los
afiliados
a
la
Comunidad
"Agrigento
B",
en
aplicación
de
la
Ley
Nº
1715
y
D.S.
Nº
25763,
por
lo
que
mediante
Resolución
Instructoria
CAT
SAN
R.I.
Nº
015/2006
de
01
de
noviembre
de
2006,
dispone
la
realización
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
entre
los
días
17
al
30
de
noviembre
de
2006,
siendo
identificados
todos
los
afiliados
a
la
comunidad,
sin
embargo
de
forma
extraña
en
el
informe
circunstanciado
de
campo
de
9
de
abril
de
2007
(fs.
104)
aparece
la
carpeta
correspondiente
a
la
parcela
denominada
Comunidad
Agrigento
B,
parcela
001
identificando
como
beneficiario
a
la
Sociedad
Hotelera
Bolivia
Internacional
S.A.
Chapare
Tropical
Resort
con
una
superficie
de
39.2147
Has.
clasificado
como
pequeña
propiedad
agrícola.
Asimismo
mediante
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
19
de
abril
de
2007
el
INRA
Cochabamba
sugiere
otorgar
en
adjudicación
la
parcela
indicada
a
favor
de
la
Sociedad
Hotelera,
mediante
aviso
público
de
11
de
mayo
de
2007
se
efectúa
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
y
mediante
Informe
Técnico
CAT
SAN
016/2007
de
14
de
mayo
de
2007
se
hace
referencia
a
una
sobreposición
entre
la
parcela
001
Sociedad
Hotelera
y
una
propiedad
denominada
"Agrigento
B",
debidamente
titulada
a
nombre
de
Victoria
Eugenia
Mendoza
de
Salaues,
con
título
ejecutorial
SPPNAL
008590
expediente
I-889
con
una
superficie
de
20.3396
ha,
en
fecha
28
de
octubre
de
2003
años,
sugiriendo
la
separación
de
dicha
carpeta.
Por
lo
que
mediante
Resolución
Administrativa
R.A.
Nº
024/2007
de
30
de
mayo
de
2007
emitido
por
el
INRA
Cochabamba
resuelve
la
separación
de
la
carpeta
correspondiente
a
la
Sociedad
Hotelera
Bolivia
Internacional
S.A.
Chapare
Tropical
Resort
y
la
parcela
Nº
62
correspondiente
a
Tomas
Soto
de
la
carpeta
principal
de
la
Comunidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
mediante
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
0309/2010
de
20
de
octubre
de
2010
se
resuelve
adjudicar
la
parcela
de
la
Comunidad
"Agrigento
B"
a
favor
de
la
Sociedad
Hotelera
Bolivia
Internacional
S.A.
Chapare
Tropical
Resort
en
la
superficie
de
34.7343
Has.
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola.
Señalan
que
según
los
arts.
153
y
156
del
D.S.
25763
el
plazo
para
dictar
Resolución
Determinativa
es
de
15
días
calendario,
en
el
caso
presente
a
fs.
1
cursa
el
dictamen
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
Nº
002/2002
de
fecha
27
de
noviembre
de
2002
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área
RES
CAT
SAN
Nº
001/2002
de
fs.
9
a
11
es
dictada
en
fecha
26
de
diciembre
de
2002,
luego
de
28
días.
Que
según
el
art.
40
del
D.S.
N°
25763
que
en
su
última
parte
señala
que
las
resoluciones
dictadas,
serán
firmadas
también
por
el
encargado
de
la
Unidad
Legal
correspondiente,
no
tendrán
validez
sin
el
cumplimiento
de
este
requisito.
En
el
caso
presente
la
Resolución
Instructoria
CAT-SAN
R.I.
Nº
015/2006
de
01
de
noviembre
de
2006,
se
halla
rubricada
solamente
por
el
Director
Departamental
del
INRA.
Señalan
vulneración
al
art.
172-I
inc.
f)
del
D.S.
25763
(vigente
en
su
momento),
referido
a
la
publicidad
con
que
debió
realizarse
la
Campaña
Pública,
señalando
en
su
inc.
f)
que
se
debió
convocar
a
las
organizaciones
sociales
y
autoridades
para
participar
del
saneamiento.
Al
respecto
lo
que
sucedió
en
el
caso
presente
es
que
se
emitieron
actas
simples
(fs.
46
y
47)
que
están
rubricadas
únicamente
por
el
ex
dirigente
Félix
Veliz
Romero,
tampoco
consta
en
dichas
actas
los
nombres
de
funcionarios
públicos
que
participaron
de
dicha
reunión,
lo
que
significa
que
dichas
actas
son
de
la
comunidad
y
no
así
del
predio
identificado
como
comunidad
"Agrigento
B"
parcela
001
y
su
beneficiario
la
Sociedad
Hotelera.
Igualmente
el
demandante
señala
transgresión
del
art.
7
inc.
i)
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior,
por
cuanto
durante
muchos
años
la
comunidad
ha
estado
trabajando
en
estas
tierras,
alegan
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
garantizó
la
participación
activa
de
interesados
poseedores
y
especialmente
colindantes
y
terceros
poseedores,
se
desconoció
estas
principales
actuaciones
y
actos
que
se
basan
en
principios
jurídicos
del
Debido
Proceso,
Publicidad,
Transparencia,
Legítima
Defensa,
porque
no
cursa
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
las
cartas
de
citación
a
los
colindantes
y
a
terceros
poseedores
de
la
parcela,
violando
el
derecho
a
la
Legítima
Defensa.
Mencionan
que
el
objetivo
según
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
es
establecer
los
alcances
y
criterios
a
seguir
para
el
cumplimiento
de
las
diferentes
actuaciones
durante
las
Pericias
de
Campo,
alegan
que
se
evidencia
la
falta
de
notificación
con
el
presente
proceso
de
saneamiento
a
la
comunidad
de
Agrigento
B,
a
los
colindantes
y
a
los
poseedores
que
tienen
instalado
sus
trabajos,
energía
eléctrica,
etc.
Transgrediendo
de
esta
manera
los
arts.
172,
173
del
D.S.
25763,
vigente
en
esa
oportunidad.
En
cuanto
al
llenado
de
la
Ficha
Catastral
alegan
que
no
se
dio
cumplimiento
a
lo
previsto
por
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
en
lo
referente
a
la
Ficha
Catastral,
se
hizo
este
llenado
de
manera
incompleta,
pues
no
refleja
la
veracidad
de
lo
que
existe
en
el
predio,
mencionando
que
en
ninguna
parte
de
la
ficha
se
señala
que
la
Sociedad
Hotelera
cumple
con
la
Función
Social.
Alegan
igualmente
que
en
la
elaboración
del
informe
circunstanciado
de
campo,
tampoco
se
adjuntan
planos
o
mapas
como
disponía
el
art.
175
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
(vigente
en
su
momento).
Mencionan
que
tampoco
existe
constancia
de
notificación
a
la
comunidad
sobre
los
resultados
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
peor
aún
no
se
comunicó
o
notificó
sobre
la
parcela
001
que
correspondería
a
la
Sociedad
Hotelera,
al
margen
de
que
no
cursa
en
antecedentes
de
la
carpeta
correspondiente
a
la
Sociedad
Hotelera,
las
libretas
de
los
datos
de
GPS
y
de
Estación
total,
no
consta
croquis
correspondiente
a
la
parcela,
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión,
no
existen
datos
crudos
rinex,
ni
croquis
predial,
y
a
fs.
114
consta
un
formulario
de
acta
de
conformidad
de
linderos
suscrita
en
fecha
17
de
noviembre
de
2006
suscrita
por
el
representante
de
la
Sociedad
Hotelera
Carlos
Hinojosa
(no
cursa
carta
de
representación),
Mario
Alvarado
Alvarado
y
José
Villarroel
Chirinos,
no
se
tomó
en
cuenta
a
los
demás
colindantes:
Félix
Corrales,
Carmen
Mamani,
Luciano
Veliz
y
Mario
Alvarado
según
el
plano
de
referencia
identificado
en
Pericias
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Campo,
cursante
a
fs.
115,
infringiendo
las
Normas
Técnicas
Catastrales.
Igualmente
refiere
que
el
tipo
de
actividad
señalado
en
las
fichas
catastrales
clasifica
a
la
propiedad
como
pequeña
con
Actividad
de
Servicio
Turístico,
empero
en
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
se
señala
con
Actividad
Agrícola,
sin
respaldar
con
ningún
Informe
de
Cambio
de
Actividad
lo
que
desvirtuaría
el
trabajo
de
campo.
Siendo
que
la
Sociedad
Hotelera
nunca
ha
estado
en
posesión
del
terreno
y
que
según
las
Fichas
Catastrales
no
se
habrían
verificado
mejoras
ni
como
servicio
turístico
ni
como
actividad
agrícola
por
lo
que
no
se
hubiese
cumplido
con
Función
Social,
con
lo
que
también
se
transgredió
lo
previsto
por
el
art.
187
inc.
g)
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
vigente
en
su
momento.
Que
al
haber
clasificado
a
la
propiedad
como
pequeña
se
transgredió
lo
previsto
por
el
art.
41
de
la
Ley
Nº
1715,
que
al
respecto
prevé
que
la
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
es
indivisible
e
inembargable.
Sin
embargo
pese
a
todos
estos
errores
se
siguió
con
el
proceso
de
saneamiento
a
favor
de
la
Sociedad
Hotelera.
Alegan
que
no
consta
en
lo
obrado
durante
el
saneamiento
la
notificación
con
la
sobreposición
identificada
mediante
informe
técnico
CAT
SAN
016/2007
de
14
de
mayo
de
2007
(sobreposición
de
1.9598
Has.)
de
la
Sociedad
Hotelera
con
el
predio
Agrigento
B,
que
sugiere
la
separación
de
la
carpeta,
tampoco
existe
notificación
a
la
comunidad
con
la
Resolución
Administrativa
de
Separación
R.A.
Nº
024/2007
de
30
de
mayo
de
2007,
incurriendo
en
lo
previsto
por
el
art.
44
del
D.S.
25763,
y
pese
a
existir
esta
sobreposición
identificada
se
confirma
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
la
superficie
identificada
en
el
Informe
de
Campo,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
en
todos
los
actuados,
sin
rectificar
dicha
superficie
mediante
un
informe.
Mencionan
que
el
informe
en
conclusiones
de
fs.
154
señala
que
la
notificación
con
el
Aviso
Público
se
realizó
mediante
una
radio
emisora
Chipiriri
ubicado
en
el
Municipio
de
Villa
Tunari,
y
que
revisada
la
publicación
se
evidencia
que
la
notificación
se
hizo
mediante
Radio
Fides
ubicado
en
el
municipio
de
Shinaota,
y
en
ningún
momento
se
notificó
a
la
Comunidad
Agrigento
B,
con
este
informe
por
lo
que
tampoco
firmaron
dicho
informe.
Que
igualmente
no
se
dio
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Nuevo
Reglamento
Agrario
de
fecha
2
de
agosto
de
2007
que
señala
"Respetar
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento"
dado
que
la
Resolución
Administrativa
de
separación
R.A.
Nº
024/2007
es
de
fecha
30
mayo
de
2007
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
fecha
20
de
octubre
de
2010,
se
debió
observar
lo
previsto
por
la
señalada
Disposición
Transitoria.
Que
la
comunidad
"Agrigento
B"
se
encuentra
trabajando
desde
hace
muchos
años
en
el
cultivo
de
plátano,
naranja,
arroz,
en
forma
conjunta
cumpliendo
lo
establecido
por
los
artículos
393,394
y
397
de
la
Constitución,
y
artículos
2-III
y
41
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545
y
D.S.
Nº
29215.
Menciona
que
no
se
puede
considerar
como
poseedor
legal
a
la
Sociedad
Hotelera
en
virtud
a
lo
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545
dado
que
en
según
las
fichas
catastrales
no
se
registra
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
por
parte
de
la
Sociedad
Hotelera.
Al
margen
de
que
afectaría
derechos
legalmente
adquiridos
por
la
comunidad
afirman
que
la
posesión
debe
ser
continua,
legal
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
(art.
66-I,
Num.1
de
la
Ley
Nº
3545)
(Disposición
Transitoria
Octava,
posesiones
legales).
Señalan
finalmente
declarar
PROBADA
su
demanda
y
en
consecuencia
declarar
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
Impugnada.
Hasta
el
vicio
más
antiguo
a
objeto
de
que
el
INRA
enmarque
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
vigente
y
se
reconozca
la
legalidad
de
su
posesión.
CONSIDERANDO
II:
Que,
por
Auto
de
fs.
66
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado.
Que
el
demandado
Julio
Urapotina
Agurarupa,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
de
fecha
05
de
octubre
de
2011,
responde
indicando
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrigento
B,
en
cuyo
interior
se
encuentra
la
parcela
001
cuyo
beneficiario
es
la
Sociedad
Hotelera
Bolivia
Internacional
S.A.
Chapare
Tropical
Resort,
misma
que
fue
separada
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
del
resto
de
los
predios
comprendidos
al
interior
del
polígono
104
Agrigento
B,
no
es
un
predio
que
se
haya
saneado
de
manera
independiente
o
a
ocultas
como
pretende
hacer
creer
el
demandante
ya
que
el
mismo
fue
valorado
como
uno
más
de
los
117
predios
comprendidos
al
interior
del
área,
bajo
los
mismos
criterios
legales,
se
hizo
esta
separación
en
el
afán
de
no
perjudicar
el
proceso
de
saneamiento
del
resto
de
las
parcelas
bajo
el
principio
de
celeridad
que
rige
la
materia
agraria,
al
haberse
identificado
en
el
caso
de
la
parcela
001
correspondiente
a
la
Sociedad
Hotelera
que
la
misma
se
encontraba
sobrepuesta
en
aproximadamente
1.9598
Has.,
a
la
parcela
titulada
a
nombre
de
la
Sra.
Victoria
Mendoza
de
Salaues
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
lo
que
lógicamente
merecía
una
atención
particular
habiendo
el
INRA
procedido
de
manera
correcta
a
separar
dicha
parcela
con
el
objeto
de
no
paralizar
el
saneamiento
del
resto
de
las
parcelas.
Señalan
que
el
proceso
cumplió
con
todas
las
etapas
y
la
publicidad
necesaria
en
cada
una
de
sus
etapas
y
con
la
legalidad
de
cada
una
de
las
resoluciones
operativas,
caso
contrario
el
resto
de
las
parcelas
comprendidas
en
la
Resolución
Suprema
Nº
229088
de
25
de
julio
de
2008
no
se
hubiesen
podido
titular
y
en
cuanto
a
la
Función
Social
señala
que
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
49
a
51
de
obrados,
evidencia
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
la
Sociedad
Hotelera
al
tratarse
de
una
pequeña
propiedad.
Que
según
el
acta
de
aceptación
de
resultados
suscrita
en
fecha
14
de
mayo
de
2007
no
se
evidencia
observación
ni
reclamo
alguno
por
parte
de
la
comunidad
Agrigento
B.
Que
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
024/2007
se
dio
por
válida
la
Resolución
Instructoria
CAT
SAN
RI
Nº
015/2006
de
fecha
01
de
noviembre
de
2006
conforme
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
al
existir
conformidad
con
el
proceso
de
saneamiento
por
parte
de
los
beneficiarios.
Por
lo
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
0309/2010
de
fecha
20
de
octubre
de
2010
se
ajusta
a
las
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
cuanto
a
la
verificación
de
la
FS
o
FES
ésta
resulta
de
la
verificación
in
situ
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
cumpliendo
con
la
publicidad
necesaria
y
requisitos
legales
para
garantizar
un
proceso
justo
en
el
marco
de
la
legalidad
y
transparencia
establecida
por
la
Constitución,
y
la
Ley
INRA
y
su
Decreto
Reglamentario,
habiéndose
efectuado
una
valoración
correcta
de
la
información
obtenida
en
campo
y
que
cursa
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
marco
de
la
normativa
agraria
y
bajo
el
principio
de
celeridad
a
objeto
de
no
perjudicar
la
titulación
del
resto
de
las
parcelas
identificadas
en
el
área,
evidenciándose
el
desarrollo
de
la
actividad
turística
en
el
predio
pero
que
sin
embargo
se
clasificó
al
mismo
como
pequeña
propiedad
ganadera
por
no
estar
contemplada
la
clasificación
turística
en
el
actual
reglamento
agrario.
Por
lo
que
solicita
declarar
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Santiago
Bautista
Condori,
respecto
al
predio
denominado
"Comunidad
Agrigento
B"
manteniendo
firma
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO
III.-
Que
Oscar
Orlando
Bakir
Handal,
en
calidad
de
representante
legal
de
la
Sociedad
Hotelera
Bolivia
Internacional
S.A.-
Chapare
Tropical
Resort,
inscrita
en
el
Registro
de
Comercio
de
Bolivia
a
cargo
de
la
FUNDEMPRESA
con
matrícula
de
comercio
Nº
00013466
en
fecha
19
de
agosto
de
1998,
fue
notificado
en
fecha
15
de
Junio
de
2011
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
al
respecto
argumenta
lo
siguiente:
Que
el
proceso
de
saneamiento
además
de
ajustarse
a
la
normativa
legal,
se
ajusta
al
procedimiento
que
se
utilizó
para
el
saneamiento
de
los
otros
117
lotes
que
conforman
la
comunidad
de
Agrigento
B
bajo
el
principio
de
generalidad
y
el
derecho
al
trato
igualitario
de
todos
los
miembros
del
Sindicato
Agrigento
B,
por
lo
que
la
injustificada
pretensión
del
recurrente
implicaría
una
discriminación
arbitraria,
privando
a
la
Sociedad
Hotelera
del
ejercicio
de
sus
derechos,
sobretodo
al
de
la
seguridad
jurídica,
y
derechos
públicos
y
privados
fundamentales
reconocidos
en
la
Constitución
y
leyes,
por
lo
que
las
observaciones
que
el
demandante
realiza
afectarían
al
saneamiento
de
toda
la
zona.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
la
Resolución
Administrativa
R.A.
Nº
024/2007
de
fecha
30
de
mayo
de
2007,
establece
dejar
pendiente
el
saneamiento
de
las
parcelas
de
propiedad
de
la
Sociedad
Hotelera
Bolivia
Internacional
S.A.
Chapare
Tropical
Resort,
ubicado
en
la
Comunidad
"Agrigento
B"
hasta
que
se
corrija
la
diferencia
de
nombre
de
la
Sociedad
entre
la
Escritura
Constitutiva
y
el
nombre
consignado
en
la
Matrícula
de
Comercio
y
los
títulos
de
propiedad,
la
sobreposición
con
el
predio
colindante
de
propiedad
de
Victoria
Eugenia
Mendoza
de
Salaues.
Por
lo
que
se
procedió
a
dar
cumplimiento
a
lo
ordenado
por
el
INRA,
primero
en
cuanto
al
nombre
de
la
sociedad,
es
el
que
se
consigna
en
la
matrícula
de
comercio
Sociedad
Hotelera
Bolivia
Internacional
S.A.
Chapare
Tropical
Resort,
conforme
a
la
escritura
pública
Nº
605/98
de
7
de
julio
de
1998
de
Complementación
de
Denominación
de
Sociedad
Anónima.
En
cuanto
al
segundo
punto
se
llegó
a
un
acuerdo
con
la
señora
Victoria
Eugenia
Mendoza
de
Salaues
para
proceder
a
subsanar
la
sobreposición
mediante
la
verificación
por
perito
del
INRA.
Subsanadas
las
observaciones
por
las
que
se
determinó
la
separación
de
la
Sociedad,
solicitan
se
proceda
previos
los
trámites
de
ley
a
dictar
la
correspondiente
Resolución
de
Saneamiento.
Y
en
fecha
20
de
octubre
de
2010
el
director
del
INRA
conforme
a
todas
las
etapas
de
saneamiento
llevadas
a
cabo
se
determina
mediante
Resolución
Administrativa
RA-
CS
Nº
0309/2010
proceder
a
la
adjudicación
de
las
34.7343
has.
a
favor
de
la
Sociedad
Hotelera.
Los
miembros
de
la
comunidad
firmaron
en
señal
de
conformidad
con
todas
y
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
en
el
"Acta
de
Aceptación
de
Resultados"
de
fecha
14
de
mayo
de
2007.
Que
desde
2009
la
Sociedad
Hotelera
ha
sido
extorsionada
por
algunos
miembros
de
la
comunidad,
pues
estos
han
amenazado
con
la
"caducación"
de
sus
terrenos
si
es
que
no
se
les
donaba
una
fracción
de
terrenos,
motivo
por
el
cual
se
les
otorgó
en
calidad
de
sesión
una
hectárea
para
que
ésta
pueda
ser
utilizada
como
cancha
de
futbol
en
beneficio
de
la
comunidad,
estos
abusos
y
atropellos
continúan,
los
terrenos
que
son
objeto
del
presente
recurso
pertenecen
a
la
Sociedad
Hotelera,
tal
cual
se
desprende
de
la
documentación
que
se
encuentra
en
el
expediente
de
obrados.
Que
la
mencionada
donación
se
hizo
con
la
presencia
de
testigos
como
son
los
Señores:
Zenobio
López
Secretario
de
Conflictos
de
la
Central
y
Victor
Franco
Dirigente
de
la
Central
en
su
momento.
Por
lo
que
solicitan
se
haga
prevalecer
los
derechos
que
por
ley
les
asiste
y
no
se
permita
el
avasallamiento
arbitrario
de
los
ahora
demandantes.
Señala
que
la
pretensión
del
recurrente
carece
de
fundamento
jurídico,
no
demuestra
incumplimiento
de
la
Sociedad
Hotelera,
y
desconoce
el
derecho
a
la
Equidad,
Igualdad
Jurídica
de
las
partes,
al
Debido
Proceso,
Seguridad
Jurídica,
y
Principio
de
Generalidad
de
las
leyes.
Menciona
que
el
proceso
de
saneamiento
cumple
con
la
normativa
agraria,
que
el
predio
fue
saneado
en
las
mismas
condiciones
que
los
otros
predios,
dado
que
la
Sociedad
Hotelera
ha
subsanado
las
observaciones
de
fondo
que
hizo
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Por
lo
que
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
recurrente
por
no
existir
vulneración
de
derechos
del
recurrente,
ratificando
en
todas
sus
partes
la
Resolución
Administrativa
RA-C.S.
Nº
0309/2010
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
de
control
judicial,
cuya
finalidad
es
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado,
a
través
de
los
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
es
lesionado
o
perjudicado
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
Autos,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
establecido
por
el
Art.
64
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545,
es
un
procedimiento
técnico
jurídico,
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
en
cuya
virtud
el
INRA
ejecutó
el
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(
CAT-SAN).
Dentro
de
dicho
contexto
y
luego
del
análisis
de
la
demanda,
respuesta
y
hechos
referidos
se
tiene
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
la
falta
de
firma
del
asesor
legal
en
la
Resolución
Instructoria
y
que
el
mismo
constituye
una
causal
de
nulidad
del
proceso,
debemos
decir
que
la
misma
evidentemente
carece
de
la
firma
del
asesor
legal
solo
lleva
la
firma
del
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
sin
embargo,
dicho
aspecto
fue
subsanado
en
base
a
la
Resolución
Administrativa
R.A.
Nº
024/2007
de
30
de
mayo
la
misma
se
encuentra
a
fs.
283
de
la
carpeta
de
antecedentes.
Existe
un
proceso
de
saneamiento
interno
al
interior
de
la
Comunidad
"Agrigento
B"
en
la
cual
se
levanto
la
parcela
001
misma
tiene
como
beneficiario
a
la
Sociedad
Hotelera
Boliviana
dicho
saneamiento
se
encuentra
con
resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0165/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
de
fs.
123
a
125
cuyo
contenido
dispone
la
adjudicación
de
la
posesión
y
Titulación,
a
favor
de
la
Sociedad
Hotelera
Boliviana
S.A.
En
cuanto
a
la
afirmación
realizada
por
el
demandante
respecto
a
que
no
se
habría
cumplido
el
plazo
de
15
días
para
emitir
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
según
el
art.
156-II
del
D.S.
Nº
25763,
al
respecto
el
mencionado
artículo
en
su
parágrafo
II
señala
lo
siguiente:
"La
resolución
determinativa
será
dictada
dentro
de
los
15
días
calendario
siguientes
a
la
recepción
del
dictamen
de
las
comisiones
agrarias
departamentales
o
de
vencido
el
término
para
su
emisión.".
Revisada
la
carpeta
de
antecedentes
se
tiene
que:
la
fecha
de
emisión
del
Dictamen
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
es
en
fecha
27
de
noviembre
de
2002
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
en
fecha
26
de
diciembre
de
2002.
Al
respecto
no
consta
en
la
carpeta
de
antecedentes
la
fecha
de
recepción
del
dictamen
en
el
INRA,
por
lo
que
no
se
puede
efectuar
el
conteo
exacto
de
los
15
días
para
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
área.
Consecuentemente
debemos
señalar
que
en
materia
Agraria
los
plazos
para
las
actuaciones
previstas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
Agraria
no
son
fatales
ni
perentorios,
debido
al
carácter
social
del
Derecho
Agrario
y
a
la
naturaleza
de
la
materia.
Respecto
a
que
no
se
hubiese
realizado
la
campaña
pública
establecida
en
el
artículo
172
del
D.S.
Nº
25763
se
evidencia
a
fs.48
de
la
carpeta
de
antecedentes
Acta
de
Inicio
de
Proceso
de
Saneamiento
Interno
correspondiente
a
la
comunidad
Agrigento
B
suscrita
por
el
secretario
general
de
la
comunidad
y
todos
los
integrantes
de
la
comunidad
Agrigento
B,
con
lo
que
se
dio
la
debida
publicidad
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
interno.
Igualmente
a
fs.
57
cursa
acta
de
apertura
de
campaña
pública,
firmada
por
el
Secretario
general
y
miembros
del
comité
de
saneamiento
interno
de
la
comunidad
"Agrigento
B".
Con
lo
que
se
desvirtúa
lo
aseverado
por
el
demandante
puesto
que
tomaron
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
interno.
Por
otra
parte
el
demandante
argumenta
que
la
comunidad
"Agrigento
B",
hubiera
estado
en
posesión
de
la
parcela
001
hace
muchos
años
atrás,
y
no
así
la
Sociedad
Hotelera
Boliviana
S.A.
y
acusan
que
el
INRA
no
les
hubiese
citado
como
terceros
ni
identificado
durante
el
saneamiento
interno,
al
respecto
cabe
señalar
que
a
fs.
56
de
la
carpeta
de
antecedentes
cursa
copia
legalizada
correspondiente
al
libro
de
saneamiento
interno
referente
al
levantamiento
de
pericias
de
campo
en
la
que
se
identifica
como
propietario
a
la
Sociedad
Hotelera
Bolivia
Internacional
S.A.
Chapare
Tropical
Resort,
con
número
de
parcela
001,
debidamente
firmada
por
el
representante
del
predio
y
el
funcionario
del
INRA,
con
lo
que
se
demuestra
que
en
pericias
de
campo
fue
identificada
la
Sociedad
Hotelera
Bolivia
Internacional
S.A.
Chapare
Tropical
Resort,
si
bien
fue
identificado
en
campo,
revisada
la
ficha
catastral
se
evidencia
que
no
existe
un
asentamiento
por
parte
de
dicha
Sociedad
Hotelera
Bolivia
Internacional
S.A.
Chapare
Tropical
Resort,
tampoco
existe
un
registro
de
mejoras
donde
se
pueda
evidenciar
el
asentamiento
por
parte
dicha
Sociedad
Hotelera,
consecuentemente
no
se
puede
valorar
la
existencia
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
del
predio
mencionado.
En
cuanto
a
la
evaluación
y
verificación
de
la
Función
Social,
ésta
se
determina
durante
las
pericias
de
campo
exclusivamente
y
no
en
otra
etapa
del
saneamiento,
por
mandato
del
art.
173
inciso
c)
y
239
I
y
II
del
D.S.
25763
Reglamento
de
la
Ley
N°1715,
en
relación
a
lo
previsto
en
el
art.
2
parg.,
III
y
IV
de
la
Ley
N°
1715,
"la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores
para
determinar
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social",
es
una
potestad
que
tiene
el
INRA
durante
las
pericias
de
campo,
en
la
que
las
partes
pueden
hacer
todas
las
observaciones
y
presentación
de
la
prueba
que
consideren
conveniente
para
demostrar
la
Función
Social",
como
dispone
el
art.
240
del
referido
D.S.
N°
25763.
En
el
caso
de
autos
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
parcela
001
predio
denominado
"SOCIEDAD
HOTELERA
BOLIVIA
INTERNACIONAL
S.A.
CHAPARE
TROPICAL
RESORT",
desprendiéndose
del
espíritu
de
la
normativa
que
rige
la
materia
y
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
efectuada
por
el
INRA
en
la
Parcela
001,
no
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
entonces
vigente
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
los
arts.
237
del
D.S.
Nº
25763;
elaboradas
respecto
del
predio
de
referencia,
que
arrojan
como
resultado
el
cumplimiento
de
la
función
social,
sin
embargo
revisada
la
carpeta
de
antecedentes
se
evidencia
que
INRA
no
realizó
un
trabajo
prolijo
al
efectuar
el
saneamiento,
conforme
señalan
los
arts.
169-b)
y
176
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
revisada
la
Ficha
Catastral
se
verifica
que
no
existe
ninguna
mejora
ni
asentamiento
alguno
en
el
predio
denominado
"SOCIEDAD
HOTELERA
BOLIVIA
INTERNACIONAL
S.A.
CHAPARE
TROPICAL
RESORT"
como
se
puede
evidenciar
a
través
de
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
66
a
68,
evidenciándose
el
incumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
la
mencionada
"SOCIEDAD
HOTELERA";
por
lo
que
resultan
evidentes
las
acusaciones
de
los
demandantes
en
sentido
de
que
el
INRA
hizo
una
incorrecta
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
por
lo
que
los
datos
recabados
en
campo
no
reflejan
la
realidad
existente
al
interior
del
predio.
De
lo
analizado
precedentemente,
se
evidencia
que
no
existe
cumplimiento
de
la
Función
Social
al
interior
de
la
Parcela
001,
denominado
"Sociedad
Hotelera
Bolivia
Internacional
S.A.
Chapare
Tropical
Resort",
y
que
el
proceso
de
saneamiento
no
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normativa
jurídica
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
Nº
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12-
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
45
a
51.,
de
obrados
debiendo
el
INRA
realizar
nuevas
pericias
de
campo,
y
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
309/2010
de
20
de
octubre
de
2010.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Magistrado
Javier
Aramayo
Caballero
por
encontrarse
ausente
según
lo
expresa
en
su
carta
adjunta
de
fecha
26
de
los
corrientes
desconociéndose
si
tiene
autorización
del
Presidente
del
Tribunal
Agroambiental,
encontrándose
el
mismo
de
vacaciones.
Regístrese
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022