Sentencia Agraria Nacional S2/0081/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0081/2012L

Fecha: 28-Dic-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S.2ª L. Nº 081/2012
Expediente: Nº 3118-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Santiago Bautista Condori
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Cochabamba
Fecha: 28 de diciembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 50 vta., interpuesta por
Santiago Bautista Condori Secretario General de la Comunidad Agrigento B, contra: Julio
Urapotina Agurarupa Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-
CS Nº 309/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, correspondiente a la comunidad
"AGRIGENTO B", del municipio de Shinaota, provincia Tiraque del departamento de
Cochabamba. Contestación a la demanda de fs. 143 a 145; demás antecedentes del proceso;
y C
ONSIDERANDO I: Que la Comunidad "AGRIGENTO B" cuenta con Resolución Municipal Nº
119/95 de 12 de diciembre de 1995, Resolución Prefectural Nº 86/95 de 20 de diciembre de
1995 y Registro Nº 03160102-21 ubicado en la provincia Tiraque del departamento de
Cochabamba. Que mediante acta de elección y posesión de fecha 7 de enero de 2011, el
señor Santiago Bautista Condori acredita su representación como Secretario General de la
Comunidad "Agrigento B".
Que la Resolución Final De Saneamiento RA-CS Nº 309/2010 de fecha 20 de octubre de 2010,
dictada por el Director Nacional del INRA, dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al
Catastro Legal, afecta a los intereses y vulnera derechos fundamentales de la Comunidad
"Agrigento B", por cuanto el saneamiento no fue desarrollado conforme a la normativa
agraria vigente en su momento.
El demandante argumenta que en dicho proceso de saneamiento se emitió la Resolución
Determinativa de Área RES-DET CAT SAN Nº 001/2012 de 26 de diciembre de 2002, que
determina como área de saneamiento integrado al catastro legal (CAT-SAN) la superficie de
521.584,1636 Has, misma que es aprobada mediante Resolución Aprobatoria de Resolución
Determinativa de Área CAT SAN y de cambio de modalidad de Saneamiento RCS Nº 003/2003
de 17 de febrero de 2003.
Que de acuerdo a la carta presentada por el secretario general de ese entonces Sr. Félix Veliz
Romero, al INRA Cochabamba en fecha 25 de agosto de 2006, solicitó saneamiento de tierras
de todos los afiliados a la Comunidad "Agrigento B", en aplicación de la Ley Nº 1715 y D.S. Nº
25763, por lo que mediante Resolución Instructoria CAT SAN R.I. Nº 015/2006 de 01 de
noviembre de 2006, dispone la realización de la etapa de Pericias de Campo entre los días 17
al 30 de noviembre de 2006, siendo identificados todos los afiliados a la comunidad, sin
embargo de forma extraña en el informe circunstanciado de campo de 9 de abril de 2007 (fs.
104) aparece la carpeta correspondiente a la parcela denominada Comunidad Agrigento B,
parcela 001 identificando como beneficiario a la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A.
Chapare Tropical
Resort con una superficie de 39.2147 Has.
clasificado como pequeña
propiedad agrícola. Asimismo mediante informe de Evaluación Técnica Jurídica de 19 de abril
de 2007 el INRA Cochabamba sugiere otorgar en adjudicación la parcela indicada a favor de
la Sociedad Hotelera, mediante aviso público de 11 de mayo de 2007 se efectúa la etapa de
Exposición Pública de Resultados, y mediante Informe Técnico CAT SAN 016/2007 de 14 de
mayo de 2007 se hace referencia a una sobreposición entre la parcela 001 Sociedad Hotelera
y una propiedad denominada "Agrigento B", debidamente titulada a nombre de Victoria
Eugenia Mendoza de Salaues, con título ejecutorial SPPNAL 008590 expediente I-889 con una
superficie de 20.3396 ha, en fecha 28 de octubre de 2003 años, sugiriendo la separación de
dicha carpeta. Por lo que mediante Resolución Administrativa R.A. Nº 024/2007 de 30 de
mayo de 2007 emitido por el INRA Cochabamba resuelve la separación de la carpeta
correspondiente a la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort y la
parcela Nº 62 correspondiente a Tomas Soto de la carpeta principal de la Comunidad.

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Señala que mediante Resolución Final de Saneamiento Nº 0309/2010 de 20 de octubre de
2010 se resuelve adjudicar la parcela de la Comunidad "Agrigento B" a favor de la Sociedad
Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort en la superficie de 34.7343 Has.
clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola.
Señalan que según los arts. 153 y 156 del D.S. 25763 el plazo para dictar Resolución
Determinativa es de 15 días calendario, en el caso presente a fs. 1 cursa el dictamen de la
Comisión Agraria Departamental Nº 002/2002 de fecha 27 de noviembre de 2002 y la
Resolución Determinativa de Área RES CAT SAN Nº 001/2002 de fs. 9 a 11 es dictada en
fecha 26 de diciembre de 2002, luego de 28 días.
Que según el art. 40 del D.S. N° 25763 que en su última parte señala que las resoluciones
dictadas, serán firmadas también por el encargado de la Unidad Legal correspondiente, no
tendrán validez sin el cumplimiento de este requisito. En el caso presente la Resolución
Instructoria CAT-SAN R.I. Nº 015/2006 de 01 de noviembre de 2006, se halla rubricada
solamente por el Director Departamental del INRA.
Señalan vulneración al art. 172-I inc. f) del D.S. 25763 (vigente en su momento), referido a la
publicidad con que debió realizarse la Campaña Pública, señalando en su inc. f) que se debió
convocar a las organizaciones sociales y autoridades para participar del saneamiento. Al
respecto lo que sucedió en el caso presente es que se emitieron actas simples (fs. 46 y 47)
que están rubricadas únicamente por el ex dirigente Félix Veliz Romero, tampoco consta en
dichas actas los nombres de funcionarios públicos que participaron de dicha reunión, lo que
significa que dichas actas son de la comunidad y no así
del
predio identificado como
comunidad "Agrigento B" parcela 001 y su beneficiario la Sociedad Hotelera.
Igualmente el demandante señala transgresión del art. 7 inc. i) art. 166 de la Constitución
Política del Estado anterior, por cuanto durante muchos años la comunidad ha estado
trabajando en estas tierras, alegan que durante el proceso de saneamiento no se garantizó la
participación activa de interesados poseedores y especialmente colindantes y terceros
poseedores, se desconoció estas principales actuaciones y actos que se basan en principios
jurídicos del Debido Proceso, Publicidad, Transparencia, Legítima Defensa, porque no cursa
en antecedentes del proceso de saneamiento las cartas de citación a los colindantes y a
terceros poseedores de la parcela, violando el derecho a la Legítima Defensa.
Mencionan que el objetivo según la Guía del Encuestador Jurídico es establecer los alcances y
criterios a seguir para el cumplimiento de las diferentes actuaciones durante las Pericias de
Campo,
alegan que se evidencia la falta de notificación con el
presente proceso de
saneamiento a la comunidad de Agrigento B, a los colindantes y a los poseedores que tienen
instalado sus trabajos, energía eléctrica, etc. Transgrediendo de esta manera los arts. 172,
173 del D.S. 25763, vigente en esa oportunidad.
En cuanto al llenado de la Ficha Catastral alegan que no se dio cumplimiento a lo previsto por
la Guía del Encuestador Jurídico en lo referente a la Ficha Catastral, se hizo este llenado de
manera incompleta, pues no refleja la veracidad de lo que existe en el predio, mencionando
que en ninguna parte de la ficha se señala que la Sociedad Hotelera cumple con la Función
Social. Alegan igualmente que en la elaboración del informe circunstanciado de campo,
tampoco se adjuntan planos o mapas como disponía el art. 175 del Reglamento de la Ley Nº
1715 (vigente en su momento). Mencionan que tampoco existe constancia de notificación a la
comunidad sobre los resultados de la etapa de pericias de campo, peor aún no se comunicó o
notificó sobre la parcela 001 que correspondería a la Sociedad Hotelera, al margen de que no
cursa en antecedentes de la carpeta correspondiente a la Sociedad Hotelera, las libretas de
los datos de GPS y de Estación total, no consta croquis correspondiente a la parcela,
formulario de declaración jurada de posesión, no existen datos crudos rinex, ni croquis
predial, y a fs. 114 consta un formulario de acta de conformidad de linderos suscrita en fecha
17 de noviembre de 2006 suscrita por el representante de la Sociedad Hotelera Carlos
Hinojosa (no cursa carta de representación), Mario Alvarado Alvarado y José Villarroel
Chirinos, no se tomó en cuenta a los demás colindantes: Félix Corrales, Carmen Mamani,
Luciano Veliz y Mario Alvarado según el plano de referencia identificado en Pericias de

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Campo, cursante a fs. 115, infringiendo las Normas Técnicas Catastrales.
Igualmente refiere que el tipo de actividad señalado en las fichas catastrales clasifica a la
propiedad como pequeña con Actividad de Servicio Turístico, empero en el Informe
Circunstanciado de Campo, se señala con Actividad Agrícola, sin respaldar con ningún
Informe de Cambio de Actividad lo que desvirtuaría el trabajo de campo. Siendo que la
Sociedad Hotelera nunca ha estado en posesión del terreno y que según las Fichas
Catastrales no se habrían verificado mejoras ni como servicio turístico ni como actividad
agrícola por lo que no se hubiese cumplido con Función Social, con lo que también se
transgredió lo previsto por el art. 187 inc. g) del Reglamento de la Ley 1715 vigente en su
momento. Que al haber clasificado a la propiedad como pequeña se transgredió lo previsto
por el art. 41 de la Ley Nº 1715, que al respecto prevé que la pequeña propiedad es la fuente
de recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible e inembargable. Sin
embargo pese a todos estos errores se siguió con el proceso de saneamiento a favor de la
Sociedad Hotelera.
Alegan que no consta en lo obrado durante el
saneamiento la notificación con la
sobreposición identificada mediante informe técnico CAT SAN 016/2007 de 14 de mayo de
2007 (sobreposición de 1.9598 Has.) de la Sociedad Hotelera con el predio Agrigento B, que
sugiere la separación de la carpeta, tampoco existe notificación a la comunidad con la
Resolución Administrativa de Separación R.A. Nº 024/2007 de 30 de mayo de 2007,
incurriendo en lo previsto por el art. 44 del D.S. 25763, y pese a existir esta sobreposición
identificada se confirma en la Resolución Final de Saneamiento la superficie identificada en el
Informe de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica y en todos los actuados, sin
rectificar dicha superficie mediante un informe.
Mencionan que el informe en conclusiones de fs. 154 señala que la notificación con el Aviso
Público se realizó mediante una radio emisora Chipiriri ubicado en el Municipio de Villa Tunari,
y que revisada la publicación se evidencia que la notificación se hizo mediante Radio Fides
ubicado en el municipio de Shinaota, y en ningún momento se notificó a la Comunidad
Agrigento B, con este informe por lo que tampoco firmaron dicho informe. Que igualmente no
se dio cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda del Nuevo Reglamento Agrario de
fecha 2 de agosto de 2007 que señala "Respetar actos cumplidos aprobados y las
resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad,
supervisión y seguimiento" dado que la Resolución Administrativa de separación R.A. Nº
024/2007 es de fecha 30 mayo de 2007 y la Resolución Final de Saneamiento de fecha 20 de
octubre de 2010, se debió observar lo previsto por la señalada Disposición Transitoria.
Que la comunidad "Agrigento B" se encuentra trabajando desde hace muchos años en el
cultivo de plátano, naranja, arroz, en forma conjunta cumpliendo lo establecido por los
artículos 393,394 y 397 de la Constitución, y artículos 2-III y 41 de la Ley Nº 1715 modificada
por Ley Nº 3545 y D.S. Nº 29215. Menciona que no se puede considerar como poseedor legal
a la Sociedad Hotelera en virtud a lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley
Nº 3545 dado que en según las fichas catastrales no se registra cumplimiento de la Función
Social o Función Económico Social, por parte de la Sociedad Hotelera. Al margen de que
afectaría derechos legalmente adquiridos por la comunidad afirman que la posesión debe ser
continua, legal y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros (art. 66-I, Num.1 de
la Ley Nº 3545) (Disposición Transitoria Octava, posesiones legales).
Señalan finalmente declarar PROBADA su demanda y en consecuencia declarar la nulidad de
la Resolución Administrativa Impugnada. Hasta el vicio más antiguo a objeto de que el INRA
enmarque sus actuaciones a la normativa agraria vigente y se reconozca la legalidad de su
posesión.
CONSIDERANDO II: Que, por Auto de fs. 66 y vta. de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado.
Que el demandado Julio Urapotina Agurarupa, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, mediante memorial de respuesta a la demanda de fecha 05 de octubre de
2011, responde indicando que en el proceso de saneamiento del predio denominado

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Agrigento B, en cuyo interior se encuentra la parcela 001 cuyo beneficiario es la Sociedad
Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, misma que fue separada del
proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del resto de los predios comprendidos al
interior del polígono 104 Agrigento B, no es un predio que se haya saneado de manera
independiente o a ocultas como pretende hacer creer el demandante ya que el mismo fue
valorado como uno más de los 117 predios comprendidos al interior del área, bajo los mismos
criterios legales, se hizo esta separación en el afán de no perjudicar el proceso de
saneamiento del resto de las parcelas bajo el principio de celeridad que rige la materia
agraria, al haberse identificado en el caso de la parcela 001 correspondiente a la Sociedad
Hotelera que la misma se encontraba sobrepuesta en aproximadamente 1.9598 Has., a la
parcela titulada a nombre de la Sra. Victoria Mendoza de Salaues bajo la modalidad de
Saneamiento Simple de Oficio, lo que lógicamente merecía una atención particular habiendo
el INRA procedido de manera correcta a separar dicha parcela con el objeto de no paralizar el
saneamiento del resto de las parcelas.
Señalan que el proceso cumplió con todas las etapas y la publicidad necesaria en cada una
de sus etapas y con la legalidad de cada una de las resoluciones operativas, caso contrario el
resto de las parcelas comprendidas en la Resolución Suprema Nº 229088 de 25 de julio de
2008 no se hubiesen podido titular y en cuanto a la Función Social señala que la Ficha
Catastral cursante de fs. 49 a 51 de obrados, evidencia el cumplimiento de la Función Social
por parte de la Sociedad Hotelera al tratarse de una pequeña propiedad. Que según el acta
de aceptación de resultados suscrita en fecha 14 de mayo de 2007 no se evidencia
observación ni reclamo alguno por parte de la comunidad Agrigento B.
Que mediante Resolución Administrativa Nº 024/2007 se dio por válida la Resolución
Instructoria CAT SAN RI Nº 015/2006 de fecha 01 de noviembre de 2006 conforme el art. 40
del Reglamento de la Ley 1715 al existir conformidad con el proceso de saneamiento por
parte de los beneficiarios. Por lo que la Resolución Final de Saneamiento Nº 0309/2010 de
fecha 20 de octubre de 2010 se ajusta a las normas agrarias y guarda relación con todo lo
actuado en el proceso de saneamiento, en cuanto a la verificación de la FS o FES ésta resulta
de la verificación in situ durante la ejecución de las pericias de campo, cumpliendo con la
publicidad necesaria y requisitos legales para garantizar un proceso justo en el marco de la
legalidad y transparencia establecida por la Constitución, y la Ley INRA y su Decreto
Reglamentario, habiéndose efectuado una valoración correcta de la información obtenida en
campo y que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento, en el marco de la
normativa agraria y bajo el principio de celeridad a objeto de no perjudicar la titulación del
resto de las parcelas identificadas en el área, evidenciándose el desarrollo de la actividad
turística en el predio pero que sin embargo se clasificó al mismo como pequeña propiedad
ganadera por no estar contemplada la clasificación turística en el actual reglamento agrario.
Por lo que solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por
Santiago Bautista Condori, respecto al predio denominado "Comunidad Agrigento B"
manteniendo firma la Resolución Final de Saneamiento y sea con costas.
CONSIDERANDO III.- Que Oscar Orlando Bakir Handal, en calidad de representante legal de
la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A.- Chapare Tropical Resort, inscrita en el
Registro de Comercio de Bolivia a cargo de la FUNDEMPRESA con matrícula de comercio Nº
00013466 en fecha 19 de agosto de 1998, fue notificado en fecha 15 de Junio de 2011 con la
Resolución Final de Saneamiento, al respecto argumenta lo siguiente:
Que el proceso de saneamiento además de ajustarse a la normativa legal, se ajusta al
procedimiento que se utilizó para el saneamiento de los otros 117 lotes que conforman la
comunidad de Agrigento B bajo el principio de generalidad y el derecho al trato igualitario de
todos los miembros del Sindicato Agrigento B, por lo que la injustificada pretensión del
recurrente implicaría una discriminación arbitraria, privando a la Sociedad Hotelera del
ejercicio de sus derechos, sobretodo al de la seguridad jurídica, y derechos públicos y
privados fundamentales reconocidos en la Constitución y leyes, por lo que las observaciones
que el demandante realiza afectarían al saneamiento de toda la zona.

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Que la Resolución Administrativa R.A. Nº 024/2007 de fecha 30 de mayo de 2007, establece
dejar pendiente el saneamiento de las parcelas de propiedad de la Sociedad Hotelera Bolivia
Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, ubicado en la Comunidad "Agrigento B" hasta que
se corrija la diferencia de nombre de la Sociedad entre la Escritura Constitutiva y el nombre
consignado en la Matrícula de Comercio y los títulos de propiedad, la sobreposición con el
predio colindante de propiedad de Victoria Eugenia Mendoza de Salaues. Por lo que se
procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el INRA, primero en cuanto al nombre de la
sociedad, es el que se consigna en la matrícula de comercio Sociedad Hotelera Bolivia
Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, conforme a la escritura pública Nº 605/98 de 7 de
julio de 1998 de Complementación de Denominación de Sociedad Anónima. En cuanto al
segundo punto se llegó a un acuerdo con la señora Victoria Eugenia Mendoza de Salaues para
proceder
a subsanar
la sobreposición mediante la verificación por
perito del
INRA.
Subsanadas las observaciones por las que se determinó la separación de la Sociedad,
solicitan se proceda previos los trámites de ley a dictar la correspondiente Resolución de
Saneamiento. Y en fecha 20 de octubre de 2010 el director del INRA conforme a todas las
etapas de saneamiento llevadas a cabo se determina mediante Resolución Administrativa RA-
CS Nº 0309/2010 proceder a la adjudicación de las 34.7343 has. a favor de la Sociedad
Hotelera. Los miembros de la comunidad firmaron en señal de conformidad con todas y cada
una de las etapas del proceso de saneamiento en el "Acta de Aceptación de Resultados" de
fecha 14 de mayo de 2007.
Que desde 2009 la Sociedad Hotelera ha sido extorsionada por algunos miembros de la
comunidad, pues estos han amenazado con la "caducación" de sus terrenos si es que no se
les donaba una fracción de terrenos, motivo por el cual se les otorgó en calidad de sesión una
hectárea para que ésta pueda ser utilizada como cancha de futbol
en beneficio de la
comunidad, estos abusos y atropellos continúan, los terrenos que son objeto del presente
recurso pertenecen a la Sociedad Hotelera, tal cual se desprende de la documentación que se
encuentra en el expediente de obrados. Que la mencionada donación se hizo con la presencia
de testigos como son los Señores: Zenobio López Secretario de Conflictos de la Central y
Victor Franco Dirigente de la Central en su momento. Por lo que solicitan se haga prevalecer
los derechos que por ley les asiste y no se permita el avasallamiento arbitrario de los ahora
demandantes.
Señala que la pretensión del recurrente carece de fundamento jurídico, no demuestra
incumplimiento de la Sociedad Hotelera, y desconoce el derecho a la Equidad, Igualdad
Jurídica de las partes, al Debido Proceso, Seguridad Jurídica, y Principio de Generalidad de las
leyes.
Menciona que el proceso de saneamiento cumple con la normativa agraria, que el predio fue
saneado en las mismas condiciones que los otros predios, dado que la Sociedad Hotelera ha
subsanado las observaciones de fondo que hizo el INRA durante el proceso de saneamiento.
Por lo que solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta
por el recurrente por no existir vulneración de derechos del recurrente, ratificando en todas
sus partes la Resolución Administrativa RA-C.S. Nº 0309/2010 y sea con costas.
CONSIDERANDO IV.- Que, el proceso contencioso administrativo es de control judicial, cuya
finalidad es verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado,
a través de los
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado
cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los
términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de Autos,
se establece lo siguiente:
Que, el saneamiento de la propiedad agraria, establecido por el Art. 64 de la Ley Nº 1715
modificada por Ley Nº 3545, es un procedimiento técnico jurídico, transitorio, destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en cuya virtud el INRA ejecutó el
saneamiento Integrado al Catastro Legal ( CAT-SAN).
Dentro de dicho contexto y luego del análisis de la demanda, respuesta y hechos referidos se
tiene las siguientes consideraciones de derecho:

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Con relación a la falta de firma del asesor legal en la Resolución Instructoria y que el mismo
constituye una causal de nulidad del proceso, debemos decir que la misma evidentemente
carece de la firma del asesor legal solo lleva la firma del Director Departamental del INRA
Cochabamba, sin embargo, dicho aspecto fue subsanado en base a la Resolución
Administrativa R.A. Nº 024/2007 de 30 de mayo la misma se encuentra a fs. 283 de la
carpeta de antecedentes.
Existe un proceso de saneamiento interno al interior de la Comunidad "Agrigento B" en la
cual se levanto la parcela 001 misma tiene como beneficiario a la Sociedad Hotelera Boliviana
dicho saneamiento se encuentra con resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0165/2005 de
12 de mayo de 2005, de fs. 123 a 125 cuyo contenido dispone la adjudicación de la posesión
y Titulación, a favor de la Sociedad Hotelera Boliviana S.A.
En cuanto a la afirmación realizada por el demandante respecto a que no se habría cumplido
el plazo de 15 días para emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento según el
art. 156-II del D.S. Nº 25763, al respecto el mencionado artículo en su parágrafo II señala lo
siguiente: "La resolución determinativa será dictada dentro de los 15 días calendario
siguientes a la recepción del dictamen de las comisiones agrarias departamentales o de
vencido el término para su emisión.". Revisada la carpeta de antecedentes se tiene que: la
fecha de emisión del Dictamen de la Comisión Agraria Departamental es en fecha 27 de
noviembre de 2002 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en fecha 26 de
diciembre de 2002. Al respecto no consta en la carpeta de antecedentes la fecha de
recepción del dictamen en el INRA, por lo que no se puede efectuar el conteo exacto de los
15 días para la emisión de la Resolución Determinativa de área. Consecuentemente debemos
señalar que en materia Agraria los plazos para las actuaciones previstas para el saneamiento
de la propiedad Agraria no son fatales ni perentorios, debido al carácter social del Derecho
Agrario y a la naturaleza de la materia.
Respecto a que no se hubiese realizado la campaña pública establecida en el artículo 172 del
D.S. Nº 25763 se evidencia a fs.48 de la carpeta de antecedentes Acta de Inicio de Proceso
de Saneamiento Interno correspondiente a la comunidad Agrigento B suscrita por el
secretario general de la comunidad y todos los integrantes de la comunidad Agrigento B, con
lo que se dio la debida publicidad al inicio del proceso de saneamiento interno. Igualmente a
fs. 57 cursa acta de apertura de campaña pública, firmada por el Secretario general y
miembros del comité de saneamiento interno de la comunidad "Agrigento B". Con lo que se
desvirtúa lo aseverado por el demandante puesto que tomaron conocimiento del proceso de
saneamiento interno.
Por otra parte el demandante argumenta que la comunidad "Agrigento B", hubiera estado en
posesión de la parcela 001 hace muchos años atrás, y no así la Sociedad Hotelera Boliviana
S.A. y acusan que el INRA no les hubiese citado como terceros ni identificado durante el
saneamiento interno, al respecto cabe señalar que a fs. 56 de la carpeta de antecedentes
cursa copia legalizada correspondiente al libro de saneamiento interno referente al
levantamiento de pericias de campo en la que se identifica como propietario a la Sociedad
Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, con número de parcela 001,
debidamente firmada por el representante del predio y el funcionario del INRA, con lo que se
demuestra que en pericias
de campo fue identificada la Sociedad Hotelera Bolivia
Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, si bien fue identificado en campo, revisada la ficha
catastral se evidencia que no existe un asentamiento por parte de dicha Sociedad Hotelera
Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, tampoco existe un registro de mejoras
donde se pueda evidenciar el asentamiento por parte dicha Sociedad Hotelera,
consecuentemente no se puede valorar la existencia del cumplimiento de la Función Social
del predio mencionado.
En cuanto a la evaluación y verificación de la Función Social, ésta se determina durante las
pericias de campo exclusivamente y no en otra etapa del saneamiento, por mandato del art.
173 inciso c) y 239 I y II del D.S. 25763 Reglamento de la Ley N°1715, en relación a lo
previsto en el art. 2 parg., III y IV de la Ley N° 1715, "la verificación del cumplimiento de la
Función Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y

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posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en
trámite y poseedores para determinar aproximadamente las superficies que se encuentran y
las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social", es una potestad
que tiene el INRA durante las pericias de campo, en la que las partes pueden hacer todas las
observaciones y presentación de la prueba que consideren conveniente para demostrar la
Función Social", como dispone el art. 240 del referido D.S. N° 25763.
En el caso de autos respecto al cumplimiento de la función social en la parcela 001 predio
denominado "SOCIEDAD HOTELERA BOLIVIA INTERNACIONAL S.A. CHAPARE TROPICAL
RESORT", desprendiéndose del espíritu de la normativa que rige la materia y que la condición
para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Social dentro de los alcances
previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de
antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada
por el INRA en la Parcela 001, no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el
Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados
levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 237 del D.S. Nº 25763;
elaboradas respecto del predio de referencia, que arrojan como resultado el cumplimiento de
la función social, sin embargo revisada la carpeta de antecedentes se evidencia que INRA no
realizó un trabajo prolijo al efectuar el saneamiento, conforme señalan los arts. 169-b) y 176
del Reglamento de la L. Nº 1715; revisada la Ficha Catastral se verifica que no existe ninguna
mejora ni asentamiento alguno en el predio denominado "SOCIEDAD HOTELERA BOLIVIA
INTERNACIONAL S.A. CHAPARE TROPICAL RESORT" como se puede evidenciar a través de la
ficha catastral cursante de fs. 66 a 68, evidenciándose el incumplimiento de la función social
por parte de la mencionada "SOCIEDAD HOTELERA"; por lo que resultan evidentes las
acusaciones de los demandantes en sentido de que el INRA hizo una incorrecta valoración del
cumplimiento de la Función Social, por lo que los datos recabados en campo no reflejan la
realidad existente al interior del predio.
De lo analizado precedentemente, se evidencia que no existe cumplimiento de la Función
Social al interior de la Parcela 001, denominado "Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A.
Chapare Tropical Resort", y que el proceso de saneamiento no fue ejecutado en resguardo de
la normativa jurídica que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186
y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
modificada por el
art.
21 de la Ley Nº 3545,
concordante con lo
dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 12- I
de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria
Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 45 a 51., de obrados debiendo el INRA realizar nuevas
pericias de campo, y nula la Resolución Administrativa RA-CS N° 309/2010 de 20 de octubre
de 2010.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en
su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No interviene el Magistrado Javier Aramayo Caballero por encontrarse ausente según lo
expresa en su carta adjunta de fecha 26 de los corrientes desconociéndose si tiene
autorización del Presidente del Tribunal Agroambiental, encontrándose el mismo de
vacaciones.
Regístrese notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

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