TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.L.
Nº
001/2012
Expediente:
Nº
2671-DCA-2010
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
UNIONEX
S.R.L.
Representado
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzáles
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor
Demandado:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
representado
Por
María
Esther
Udaeta
Velásquez
Distrito:
La
Paz
Fecha:
20
de
marzo
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
11,
interpuesta
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzáles
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor,
en
representación
legal
de
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.,
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Lic.
María
Esther
Udaeta
Velásquez,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
MDRyT
Nº
13/2009
de
31
de
diciembre
de
2009,
contestación
de
fs.
71
a
74,
réplica
de
fs.
79
a
80,
dúplica
a
fs.
94
a
96
y
vta.,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzáles
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor,
en
representación
de
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.,
presentan
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
MDRyT
Nº
13/2009
de
31
de
diciembre
de
2009,
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Lic.
María
Esther
Udaeta
Velásquez,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Que,
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.
se
dedica
a
la
actividad
de
exportación
de
castaña,
producto
que
transporta
desde
la
ciudad
de
Riberalta
a
la
ciudad
de
La
Paz
para
tal
efecto,
cuando
se
encontraba
realizando
la
actividad
descrita,
el
8
de
octubre
de
2008
fue
intervenido
el
producto
por
los
funcionarios
de
la
Superintendencia
Forestal
y
decomisada
la
castaña
de
la
especie
jachi
que
es
sólo
para
el
mercado
local
y
que
no
requiere
para
su
transportación
el
Certificado
Forestal
de
Origen
(CFO),
aspecto
que
no
fue
atendido
por
la
Superintendencia
Forestal
iniciando
un
sumario
sancionador.
1.-
Denuncian
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
TEC-PFC-URUJARA-058/2008,
que
es
el
documento
que
da
inicio
al
sumario
sancionador,
vulnerando
su
derecho
a
la
defensa
al
no
permitir
su
impugnación
conforme
a
derecho.
2.-
Por
otra
parte,
manifiestan
que
no
se
efectuó
el
romaneo
y
avalúo
para
determinar
la
demasía,
como
estaba
recomendado
en
el
citado
Informe
058/2008,
basándose
en
sospechas
y
presunciones
ya
que
sin
romaneo
no
se
pudo
precisar
con
exactitud
la
cantidad
de
castaña
y
si
estaba
o
no
respaldada
y
argumenta
que
el
Informe
claramente
señala:
"especie
y
volumen
aproximado
sujeto
a
verificación",
por
lo
cual,
no
existiría
ninguna
prueba
en
contra
de
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.
por
la
infracción
de
transporte
ilegal,
ya
que
el
producto
tiene
el
respaldo
del
CFO3
NM
Nº
9025.
Asimismo,
la
parte
actora
acusa
que
el
término
de
prueba
se
clausuró
fuera
del
término
establecido
para
tal
efecto,
y
que
además,
no
hubiesen
sido
notificados
con
la
apertura,
ni
la
clausura
de
dicho
término
de
prueba.
3.-
Por
otro
lado,
observan
que
la
Superintendencia
Forestal
al
no
haber
realizado
el
avalúo,
no
acreditó
el
valor
comercial
del
producto,
por
lo
que
no
podría
haber
determinado
que
el
20%
del
valor
comercial
era
la
suma
de
Bs.
5.000.-,
estableciéndose
una
multa
discrecional
y
arbitraria,
violando
el
derecho
al
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica.
4.-
Denuncian
que
se
haya
aplicado
ilegalmente
la
analogía,
pues
en
la
Ley
y
el
Reglamento
Forestal
en
lo
que
refiere
al
régimen
sancionador
habla
del
producto
forestal
maderable,
que
tiene
otra
forma
de
aprovechamiento
y
de
explotación,
en
el
caso
de
la
castaña
es
la
recolección
y
expresan
que
el
Capítulo
I
del
Título
V
del
Reglamento
Forestal
está
referido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exclusivamente
a
los
productos
forestales
maderables,
así
como
el
art.
74
que
ha
sido
la
norma
utilizada
para
la
aplicación
de
la
multa
y
el
decomiso.
Además,
en
materia
penal
o
de
sumarios
sancionadores
no
se
puede
aplicar
la
analogía,
porque
viola
el
principio
de
legalidad
y
tipicidad
previsto
en
el
art.
72
y
73
de
la
L.
Nº
2341
de
Procedimientos
Administrativos.
5.-
Acusan
también
que
la
Resolución
Administrativa
700/2008
de
21
de
noviembre
de
2008,
fue
notificada
el
4
de
diciembre
de
2008,
fuera
del
plazo
de
los
5
días
previstos
por
la
Ley
de
Procedimientos
Administrativos
en
su
art.
33-III)
y
21-I).
Con
todos
los
argumentos
expuestos
supra,
concluyen
manifestando
que
el
sumario
administrativo
sancionador
contra
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.,
se
ha
realizado
sin
cumplir
con
las
formalidades
de
ley,
no
se
ha
notificado
con
los
actuados
procesales
para
poder
asumir
defensa,
se
ha
ampliado
el
plazo
probatorio
sin
que
exista
resolución
fundamentada,
se
ha
aplicado
el
art.
74
del
Reglamento
Forestal
para
imponer
la
sanción
de
decomiso
y
multa,
cuando
este
artículo
se
refiere
únicamente
a
los
recursos
forestales
maderables,
se
ha
aplicado
una
multa
discrecional
sin
ningún
parámetro
legal
o
real,
por
lo
que
se
ha
violado
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
la
legalidad,
tipicidad
y
seguridad
jurídica,
arts.
14
y
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
todos
los
argumentos
expuestos,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
se
disponga
la
revocatoria
de
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
29,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
71
a
74,
dentro
del
término,
se
apersona
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Lic.
María
Esther
Udaeta
Velásquez,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Con
relación
a
la
observación
de
falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
TEC-PFC-
URUJARA-058/2008,
manifiesta
que,
lo
establecido
en
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
N°
2341,
en
la
tramitación
de
estos,
consigna
las
etapas
de
iniciación,
tramitación
y
terminación,
pudiendo
siempre
previo
a
los
procedimientos
sancionadores
realizarse
medidas
preliminares
a
efectos
del
art.
81
de
la
L.
N°
2341,
considerando
como
medidas
preparatorias
de
decisiones
administrativas
a
los
informes
que
si
bien
no
producen
efectos
jurídicos
inmediatos
y
definitivos,
pueden
servir
de
base
para
una
declaración,
disposición
o
decisión
de
la
administración
pública,
es
decir,
para
un
acto
administrativo.
Razonamiento
que
está
plasmado
en
la
Ley
de
Procedimientos
Administrativos
que
determina
que
únicamente
se
notificarán
las
Resoluciones
y
los
Actos
Administrativos
que
afecten
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
y
que
únicamente
podrán
interponerse
recursos
administrativos
contra
resoluciones
de
carácter
definitivo
y
actos
administrativos
equivalentes.
Concluyendo
al
respecto
que
los
informes
son
medidas
preparatorias,
no
son
operativas,
en
consecuencia,
no
corresponde
notificar
al
administrado
con
el
informe
técnico
señalado,
por
consiguiente,
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.,
nunca
estuvo
en
estado
de
indefensión.
Respecto
a
la
falta
de
pruebas
que
precisen
la
cantidad
de
castaña
que
estaban
transportando
y
si
la
misma
contaba
o
no
con
respaldo,
señalan,
que
el
proceso
administrativo
se
llevó
adelante
de
acuerdo
al
marco
legal
correspondiente,
dándose
cumplimiento
a
cada
uno
de
los
pasos
del
procedimiento
establecido
por
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
que
establece
el
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
por
Infracciones
al
Régimen
Forestal
boliviano.
Asimismo,
la
parte
recurrida
manifiesta
que
algunas
actuaciones
administrativas
demuestran
la
comisión
de
la
infracción
forestal
de
transporte
ilegal
de
productos
forestales,
como
ser
el
hecho
de
que
la
representante
de
la
empresa
solicita
a
la
Directora
Departamental
de
La
Paz
de
la
ex
Superintendencia
Forestal,
la
utilización
del
producto
decomisado
respaldado
según
CFO-3
NM
Nº
0009024
y
CFO-ENM
0009025.
Tras
la
verificación
de
los
técnicos
en
14
de
octubre
de
2008
que
corresponde
a
106
medium
55
midget
89
brocken
total
750
cajas
de
castaña,
mediante
decreto
de
21
de
octubre
de
2008,
el
Responsable
del
Área
Jurídica
de
la
Dirección
Departamental
de
La
Paz,
autoriza
la
disposición
de
750
cajas
de
castaña,
disponiendo
que
la
cantidad
sobrante
de
250
cajas
de
castaña
transportadas
sin
la
debida
autorización,
deben
continuar
en
depósito
provisional,
en
tanto,
se
lleven
adelante
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respectivos
procesos
administrativos;
por
lo
que
se
evidencia
que
la
misma
representante
de
la
empresa
demandante,
admite
que
se
encontraba
transportando
1000
cajas
de
producto
forestal
castaña,
de
las
cuales
750
cajas
de
este
producto
forestal,
sí
contaban
con
su
respectivo
Certificado
Forestal
de
Origen
(CFO),
mientras
que
250
cajas
de
castaña
no
contaban
con
la
autorización
respectiva.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
con
la
clausura
del
término
de
prueba,
manifiesta
que
en
el
expediente
del
proceso
administrativo
sancionatorio,
puede
evidenciarse,
que
se
notificó
al
recurrente,
ahora
demandante,
con
el
Auto
Administrativo
que
clausura
el
periodo
de
prueba,
diligencia
que
cursa
a
fs.
25
de
obrados.
Con
relación
a
la
fijación
de
una
multa
discrecional,
señala
que
el
D.S.
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996-Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
en
su
art.
96,
establece
que,
se
aplicará
una
multa
por
el
doble
de
su
valor
comercial
en
el
estado
de
procesamiento
y
lugar
de
decomiso.
En
este
entendido,
señala,
que
por
Dictamen
Técnico
N°
099/2008
de
18
de
noviembre
de
2008,
se
dictamina
decomisar
en
forma
definitiva
el
producto
forestal
consistente
en
216
cajas
de
castaña
jachi,
por
transporte
ilegal
y
por
Resolución
Administrativa
N°
RO-DDLP-SA700/2008,
se
declara
responsables
de
la
comisión
de
la
contravención
de
transporte
ilegal
a
Sandra
Salazar,
Virginia
Claure,
Antonio
Espinoza
Choque
y
Hugo
Ramos
Condori,
imponiendo
una
multa
solidaria
de
Bs.
5.000.-
correspondiente
al
20%
del
valor
comercial
del
producto
forestal
decomisado,
sanción
que
se
aplicó
conforme
se
manifiesta
en
la
nota
CITE
ABT
DDLP
Nº
130/2010,
evacuada
por
el
Director
Departamental
de
La
Paz
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
que
establece
el
precio
por
caja
del
producto
forestal
de
castaña
en
un
monto
de
Bs.
100.-,
precio
que
se
estableció
de
la
revisión
de
facturas
comerciales
presentadas
por
las
distintas
empresas
que
se
dedican
al
rubro;
producto
de
ello,
se
establece
la
multa
en
la
suma
de
Bs.
5.000.-,
que
corresponde
al
20%
del
valor
comercial
del
producto
decomisado.
Respecto
a
la
aplicación
ilegal
de
la
analogía,
la
parte
demandada
contesta
e
invoca
la
verdadera
concepción
de
la
Ley
Forestal
y
su
Reglamento,
en
sentido
que
cuando
estos
instrumentos
legales
se
refieren
a
productos
forestales
lo
hacen
de
manera
genérica
y
establecen
el
tratamiento
referido
al
aprovechamiento,
transporte
y
comercialización
de
productos
forestales
sin
realizar
una
distinción
entre
ambos
productos
maderables
y
no
maderables,
y
que
todo
producto
forestal
debe
estar
amparado
por
un
Certificado
Forestal
de
Origen
(CFO).
Con
relación
a
la
notificación
fuera
de
plazo
con
la
Resolución
Administrativa
700/2008
de
21
de
noviembre
de
2008,
que
declara
responsables
de
la
comisión
de
la
infracción
forestal
de
Transporte
Ilegal
de
productos
forestales
a
Sandra
Salazar,
Virginia
Claure,
Antonio
Espinoza
Choque
y
Hugo
Ramos
Condori
e
impone
una
multa
solidaria,
manifiesta
que
si
bien
este
acto
administrativo
no
se
notificó
en
el
término
establecido
por
la
norma,
no
invalida
el
acto
administrativo
recurrido,
puesto
que
el
cómputo
de
plazos
para
poder
impugnar
la
Resolución
Administrativa
citada,
empieza
a
correr
a
partir
del
día
siguiente
hábil
a
aquel
en
que
tenga
lugar
la
notificación
o
publicación
del
acto
y
concluyen
al
final
de
la
última
hora
del
día
de
su
vencimiento,
conforme
lo
prescribe
el
parágrafo
II
del
artículo
21
de
la
Ley
N°
2341
y
hace
notar
que
la
Resolución
Administrativa
702/2008
de
21
de
noviembre
de
2008,
fue
notificada
el
4
de
diciembre
de
2008,
conforme
cursa
en
el
formulario
de
citación
y
notificación,
lo
cual
permite
a
la
Sra.
Virginia
Claure
de
Escobar
presentar
el
recurso
de
revocatoria
contra
la
citada
resolución
administrativa.
Finalmente,
concluye
solicitando
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta
y
confirmando
la
Resolución
Administrativa
recurrida.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
79
a
80,
ratificándose
plenamente
en
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda.
Que,
la
Lic.
María
Esther
Udaeta
Velásquez
en
su
condición
de
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
94
a
96
y
vta.
de
obrados,
respondió
al
traslado
del
memorial
de
réplica
de
los
recurrentes,
ratificando
los
argumentos
contenidos
en
el
memorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
respuesta.
Memoriales
que
fueron
considerados
en
su
contenido.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
144-4)
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
TEC-PFC-URUJARA-058/2008
cursante
de
fs.
5
a
8
del
Expediente
112/08,
para
su
oportuna
impugnación,
cabe
manifestar
que
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
56
y
57
de
la
Ley
Nº
2341,
sobre
la
procedencia
de
los
recursos
administrativos,
señala
que
estos
proceden
contra
toda
clase
de
resolución
de
carácter
definitivo
o
actos
administrativos
que
tengan
carácter
equivalente
,
siempre
que
dichos
actos
administrativos
a
criterio
de
los
interesados
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
sus
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
y
se
entenderán
como
resoluciones
definitivas
o
actos
administrativos
que
tengan
carácter
equivalente
a
aquellos
actos
administrativos
que
pongan
fin
a
una
situación
administrativa
.
No
proceden
recursos
administrativos
contra
los
actos
de
carácter
preparatorio
o
de
mero
trámite
como
son
los
informes
administrativos
que
no
producen
efectos
jurídicos
directos,
pues
los
mismos
carecen
de
autonomía
funcional,
salvo
que
se
tratare
de
actos
que
determinen
la
imposibilidad
de
continuar
el
procedimiento
o
produzcan
indefensión,
no
siendo
este
el
caso
del
Informe
Técnico
TEC-PFC-URUJARA-058/2008
de
7
de
octubre
de
2008,
el
mismo
que
cursa
de
fs.
5
a
8
del
Expediente
N°
112/08
de
la
ex
Superintendencia
Forestal,
que
no
se
enmarca
dentro
de
la
salvedad
de
la
última
parte
del
art.
57
de
la
L.
N°
2341,
por
tratarse
de
un
trámite
de
carácter
preparatorio
a
efectos
de
dar
inicio
al
proceso
administrativo
sancionador
en
contra
de
la
empresa
UNIONEX
S.R.L.
como
encargada
del
despacho
del
producto,
representada
por
la
Sra.
Sandra
Salazar,
Virginia
Claure
de
Escobar
como
destinataria
del
mismo,
Antonio
Espinoza
Choque
como
conductor
del
medio
de
perpetración
y
contra
Hugo
Ramos
Condori
propietario
del
camión,
por
la
presunta
comisión
de
la
infracción
forestal
de
transporte
ilegal
de
producto
forestal,
que
se
efectiviza
a
través
del
Auto
Administrativo
Nº
143/2008
de
10
de
octubre
de
2008,
cursante
de
fs.
11
a
13
del
Expediente
N°
112/08,
emitido
por
la
Directora
Departamental
de
La
Paz
de
la
ex
Superintendencia
Forestal.
Auto
que
está
debidamente
notificado
a
la
empresa
UNIONEX
S.R.L.
en
la
persona
de
Reynaldo
Yapita
Quispe,
a
Hugo
Ramos
Condori,
Virginia
Claure
de
Escobar
y
Antonio
Espinoza
como
consta
por
el
formulario
de
citación/notificación
cursante
a
fs.
16
y
vta.
de
obrados
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
todo
lo
manifestado,
se
evidencia
de
forma
clara
y
precisa
a
través
de
la
documentación
cursante
en
el
Expediente
112/08
sustanciado
por
la
ex
Superintendencia
Forestal,
que
de
ninguna
manera
se
ha
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa
ni
al
debido
proceso,
pues
las
notificaciones
han
sido
practicadas
en
su
oportunidad
y
conforme
a
la
normativa
aplicable
a
la
materia.
2.-
Respecto
a
la
ausencia
de
prueba
para
determinar
la
demasía
en
la
cantidad
de
castaña
que
estaba
siendo
transportada,
cabe
señalar
que
precisamente
en
el
Informe
Técnico
de
7
de
octubre
de
2008
cursante
de
fs.
5
a
6
del
Expediente
N°
112/08,
se
evidencia
que
la
cantidad
transportada
es
mayor
a
la
consignada
en
el
CFO3-NM
Nº
9025,
el
cual,
sólo
respalda
transportar
15
toneladas,
equivalentes
a
750
cajas,
existiendo
una
demasía
de
5
toneladas
equivalentes
a
250
cajas
,
es
decir,
un
aumento
del
producto
transportado
(fs.6
Inf.058/2008)
,
siendo
para
tal
efecto
el
procedimiento,
el
decomiso
provisional.
Por
otra
parte,
se
puede
evidenciar
mediante
nota
cursante
a
fs.
17
del
Expediente
112/08
de
la
ex
Superintendencia
Forestal,
la
solicitud
que
hace
Virginia
Claure
de
Escobar,
a
la
Directora
Departamental
de
La
Paz,
para
utilizar
el
producto
decomisado
respaldado
con
el
CFO-3-NM
Nº
0009025
que
corresponde
a
750
cajas
de
castaña,
nota
que
recibe
el
decreto
de
21
de
octubre
de
2008,
que
autoriza
la
disposición
de
las
750
cajas
que
se
encontraban
especificadas
y
autorizadas
en
el
CFO
0009025
y
disponiendo
que
las
250
cajas
de
castaña
continúen
en
depósito
provisional
en
las
instalaciones
de
la
empresa
UNIONEX
S.R.L.
,
documentos
que
nos
permite
confirmar
que
evidentemente
se
trata
de
1000
cajas
de
producto
forestal
no
maderable
castaña,
750
cajas
que
contaban
con
la
autorización
de
autoridad
competente
y
250
cajas
excedentarias
que
no
contaban
con
la
misma,
por
tanto
estaban
siendo
transportadas
de
manera
ilegal,
tal
como
se
evidencia
en
el
Informe
Técnico
TEC-PFCF-URUJARA-058-2008
y
en
la
nota
de
solicitud
de
disposición
del
producto
en
cuestión,
que
admite
la
existencia
de
las
1000
cajas
de
castaña,
lo
cual,
hace
que
este
Tribunal
determine
la
falta
de
sustento
legal
en
la
acusación
señalada
supra.
3.-
Respecto
a
la
acusación
vertida
por
la
parte
recurrente,
de
no
haber
sido
notificados
con
la
clausura
del
término
de
prueba,
cabe
señalar
que
la
diligencia
de
notificación
al
representante
de
la
empresa
UNIONEX
S.R.L.
Lic.
Reynaldo
Yapita
Quispe
y
Virginia
Claure
de
Escobar,
se
la
efectúa
el
10
de
noviembre
de
2008,
como
consta
por
formulario
de
citación/notificación
que
cursa
a
fs.
25
del
Expediente
N°
112/08
y
el
11
de
noviembre
de
2008
a
los
señores
Antonio
Espinoza
Choque
y
Hugo
Ramos
Condori
fs.
25
vta.
del
mismo
expediente,
de
conformidad
a
lo
prescrito
en
el
art.
133
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
a
la
Disposición
Final
Primera
del
D.
S.
26389.
4.-
Que,
con
relación
a
que
la
Superintendencia
Forestal
no
acreditó
el
valor
comercial
del
producto
e
impuso
una
multa
discrecional
y
arbitraria,
cabe
manifestar
que
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RO-DDLP-SA
Nº
700/2008
de
21
de
noviembre
de
2008,
se
resuelve
imponer
la
sanción
de
Bs.
5220.-
(Cinco
Mil
Doscientos
Veinte
00/100
Bolivianos),
correspondiente
al
20%
del
valor
comercial
del
producto
forestal
decomisado
consistente
en
261
cajas
selladas
de
castaña,
considerando
que
el
precio
valuado
de
cada
unidad
de
caja
del
producto
forestal
no
maderable
castaña
era
de
Bs.
100.-,
por
lo
que
resulta
que
el
20%
del
valor
comercial
de
261
cajas
es
Bs.
5220.-,
no
existiendo
discrecionalidad
ni
arbitrariedad
en
la
imposición
de
la
multa,
pues
el
caso
se
adecua
al
art.
95
parágrafo
IV
del
D.S.
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
al
tratarse
de
transporte
de
productos
forestales
sin
contar
con
el
certificado
de
origen
(CFO)
emitido
por
autoridad
competente,
mereciendo
una
sanción
de
decomiso
y
multa
de
acuerdo
a
Reglamento.
Razón
por
la
que,
una
vez
más,
se
constata
que
la
Superintendencia
Forestal,
ha
actuado
previo
análisis
legal
de
los
antecedentes
y
en
uso
de
las
atribuciones
conferidas
por
la
Ley
N°
1700
de
12
de
julio
de
1996.
5.-
Respecto
a
la
supuesta
aplicación
ilegal
del
principio
de
analogía,
cabe
manifestar
que,
la
Ley
Forestal
Nº
1700
en
su
art.
3-d),
señala
como
productos
forestales
al
conjunto
de
elementos
actual
o
potencialmente
útiles
de
los
bosques,
convencionalmente
denominados
productos
forestales
maderables
y
no
maderables,
por
lo
que
el
art.
74
del
D.S.
N°
24453,
para
proceder
a
imponer
la
sanción
de
decomiso
y
multa
de
un
producto
forestal
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
maderable
como
la
castaña,
es
plenamente
aplicable,
pues
el
citado
artículo
habla
de
productos
forestales
(sin
hacer
una
distinción
entre
maderables
y
no
maderables)
que
los
mismos
para
su
trasporte
deben
acompañar
el
correspondiente
certificado
de
origen,
debidamente
refrendado
por
el
funcionario
responsable
designado,
bajo
sanción
de
decomiso,
los
mismos
que
son
instrumentos
válidos
de
respaldo
,
que
certifica
la
procedencia
del
producto,
concordante
con
el
art.
95-IV
del
mismo
Reglamento
N°
24453,
que
prohíbe
en
todo
el
territorio
nacional
el
transporte,
almacenamiento,
procesamiento
y
comercialización
de
productos
forestales
que
no
se
encuentren
amparados
por
el
certificado
de
origen
,
bajo
sanción
de
decomiso,
multa,
y
clausura,
según
corresponda.
En
este
caso,
la
normativa
forestal
es
clara
y
precisa
respecto
del
transporte
y
comercialización
de
los
productos
forestales
en
general,
los
mismos
que
deben
contar
necesariamente
con
la
permisión
de
autoridad
competente,
actualmente,
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
siendo
más
bien
dicha
norma
de
carácter
imperativo.
Por
todo
lo
expuesto,
queda
desvirtuada
la
acusación
vertida
por
los
recurrentes
sobre
la
indebida
aplicación
del
principio
de
analogía.
6.-
Con
relación
a
la
observación
de
notificación
extemporánea
con
la
Resolución
Administrativa
702/2008,
de
la
revisión
del
Expediente
112/08,
se
determina
que
en
realidad,
se
trata
de
la
Resolución
Administrativa
N°
700/2008
de
21
de
noviembre
de
2008,
que
hubiese
sido
notificada
fuera
de
plazo,
al
punto,
es
menester
señalar
con
precisión,
que
los
actos
procesales
son
válidos
en
la
medida
que
cumplen
adecuadamente
su
finalidad,
sin
lesionar
derechos
fundamentales,
en
este
caso,
la
Resolución
Administrativa
RO-DDLP-SA
N°
700/2008,
ha
sido
notificada
el
4
de
diciembre
de
2008,
como
consta
en
el
formulario
de
citación
y
notificación
cursante
de
fs.
39
a
40
y
vta.
del
Expediente
112/08,
sustanciado
por
la
ex
Superintendencia
Forestal,
habilitando
a
los
Representantes
de
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.,
ha
presentar
el
recurso
de
revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
700/2008.
En
el
marco
de
lo
anotado,
las
citaciones
y
notificaciones
en
sentido
genérico,
que
son
las
modalidades
más
usuales
que
se
utilizan
para
hacer
conocer
a
las
partes
las
providencias
y
resoluciones
de
los
órganos
judiciales
o
administrativos,
para
tener
validez,
deben
ser
realizadas
de
tal
forma
que
se
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario;
pues
la
notificación,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
sí
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
o
administrativa
objeto
de
la
misma,
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario,
dado
que
sólo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
y
resolución,
como
parte
del
contenido
del
inviolable
derecho
a
la
defensa.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
arts.
11,
12,
144-4)
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025,
y
art.
12-I
de
la
L.
N°
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
11
de
obrados
interpuesta
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzáles
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor,
en
representación
de
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ
Nº
13/2009
de
31
de
diciembre
de
2009,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Dirección
Ejecutiva
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
ABT.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Liquidadora
Sala
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Liquidador
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Liquidador
Sala
Segunda
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022