TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
LIQUIDADORA
Nº
01/2012
Expediente:
Nº
2785-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Javier
Hernán
Mundaka
Morales
y
María
León
de
Mundaka
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinaciona
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
24
de
abril
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
La
Demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
Javier
Hernán
Mundaka
Morales
y
María
León
de
Mundaka,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
229372
de
25
de
julio
de
2008.
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
de
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
013/2004
de
08
de
julio
de
2004
cursante
a
fs.
187
a
193
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
falla
declarando
probada
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
Karen
América
Carrasco
Zurita
en
representación
de
Javier
Mundaka
Morales,
declarando
nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO-11/2001
de
12
de
febrero
de
2001,
estableciendo
que
corresponde
al
INRA
regularizar
el
trámite
desde
la
etapa
de
pericias
de
campo
con
el
levantamiento
de
información
legal
y
técnica
coherente
a
los
fines
establecidos
por
los
artículos
64
y
siguientes
de
la
Ley
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Que,
en
atención
a
la
citada
Sentencia
Agraria
Nacional
se
efectúa
un
nuevo
levantamiento
de
datos
en
campo,
llegando
a
emitirse
posteriormente
la
Resolución
Suprema
Nº
229372
de
25
de
julio
de
2008
que
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
625069
con
antecedente
en
el
proceso
agrario
de
Dotación
Nº
25096
emitido
a
favor
de
Mireisa
C.
de
Garret
y
vía
Conversión
otorgar
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Lidio
Pedraza
Saavedra
sobre
el
predio
denominado
"San
Lorenzo"
con
la
superficie
de
926,5594
ha,
(novecientas
veintiséis
hectáreas
con
cinco
mil
quinientos
noventa
y
cuatro
metros
cuadrados),
clasificado
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
con
códigos
catastrales
Nº
07110103536305
y
07110103536306;
y
de
igual
forma
otorgar
Título
Ejecutorial
en
Copropiedad
a
favor
de
María
Jesús
León
de
Mundaka
y
Javier
Hernán
Mundaka
Morales
sobre
el
predio
denominado
"San
Joaquín"
en
la
superficie
de
500,0000
ha,
(quinientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados)
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera
con
códigos
catastrales
Nº
07110103536303
y
07110103536304;
ambos
predios
ubicados
en
el
cantón
Santa
Rosa
del
Palmar,
sección
Primera,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
La
Resolución
de
referencia,
al
mismo
tiempo
resuelve
que
la
superficie
de
1.360,5790
ha,
(un
mil
trescientas
sesenta
hectáreas
con
cinco
mil
setecientos
noventa
metros
cuadrados)
correspondiente
al
predio
"San
Joaquín"
y
de
2.748,8428
ha,
(dos
mil
setecientas
cuarenta
y
ocho
hectáreas
con
ocho
mil
cuatrocientos
veintiocho
metros
cuadrados)
correspondiente
al
predio
"San
Lorenzo"
es
identificada
como
Tierra
Fiscal,
debiendo
ser
incluida
en
el
área
de
dotación
a
favor
de
la
TCO
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
los
demandantes
acuden
a
esta
instancia
jurisdiccional
en
la
vía
contenciosa
administrativa
por
memorial
cursante
de
fs.
21
a
25
a
fin
de
que
se
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
229372
toda
vez
que
el
trámite
de
saneamiento
ha
sido
viciado
de
las
siguientes
arbitrariedades
procesales:
La
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
013/2004
de
08
de
julio
de
2004
deja
sin
efecto
el
contenido
de
la
Resolución
Administrativa
RFS-TCO
011/2001
de
12
de
febrero
de
2001
y
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
etapas
precedentes
de
saneamiento
hasta
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
correspondía
que
la
autoridad
recurrida
emita
una
Resolución
Administrativa
reiniciando
el
saneamiento
desde
las
pericias
de
campo,
fijando
los
tiempos
y
responsables
de
la
misma,
hecho
que
no
ocurrió.
El
día
de
la
inspección
de
15
de
septiembre
de
2004
los
funcionarios
del
INRA
presentes
junto
a
la
comisión
del
CICOL,
sólo
estuvieron
unas
horas,
verificando
las
mejoras,
infraestructura,
maquinaria
y
ganado
existente
en
la
propiedad,
y
no
así
los
tres
días
anunciados
en
el
memorándum
de
notificación.
Se
demandó
que
se
proceda
al
conteo,
verificación
de
marca
y
toma
de
fotografías
del
ganado,
habiendo
recibido
como
respuesta
que
no
era
posible
porque
la
cámara
fotográfica
del
INRA
se
encontraba
con
desperfectos.
En
este
sentido
no
se
dio
cumplimiento
a
las
disposiciones
que
regulan
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
que
de
acuerdo
al
artículo
173
parágrafo
I
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
vigente
en
ese
entonces
para
el
desarrollo
de
esta
fase,
y
que
a
la
letra
dice:
"Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de:
a)
Determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales,
o
aquellas
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite;
b)
Identificar
a
los
poseedores
y
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
extensión
y
límites
de
las
superficies
poseídas;
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social;
y
d)
Identificar
áreas
fiscales,
especificando
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites".
Por
otro
lado,
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
en
su
capítulo
IV
numeral
3
en
relación
a
la
verificación
de
la
FES
en
su
numeral
4.1.2
señala:
"En
las
medianas
propiedades,
se
deberá
constatar
la
explotación
con
el
concurso
de
trabajadores
asalariados
(eventuales
o
permanentes)
o
empleo
de
medios
técnico
-
mecánicos
y
destinado
de
la
producción
al
mercado.
En
las
propiedades
ganaderas,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca".
Los
funcionarios
no
le
dieron
ninguna
importancia
a
la
verificación
de
marca
y
conteo
de
ganado,
anunciando
que
no
era
necesario
pues
ellos
lo
estaban
constatando
de
manera
directa
y
que
toda
la
información
ya
cursaba
en
la
carpeta
de
saneamiento.
El
incumplimiento
de
las
normas
que
regulan
las
pericias
de
campo
y
en
especial
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
constituye
un
atentado
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
porque
además
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
conforme
dispone
el
artículo
155
del
reglamento
agrario
vigente.
De
la
revisión
de
actuados,
se
evidencia
que
el
cambio
de
normatividad
agraria
se
produjo
en
el
interín
del
reinicio
del
saneamiento
y
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
cuestionada.
Reformas
que
introdujeron
la
institución
del
control
de
calidad,
competencia
del
INRA
para
la
anulación
de
actuados
de
saneamiento
en
la
vía
administrativa
cuando
se
constatan
irregularidades
procesales
u
omisiones
indebidas
en
la
verificación
de
la
FES
entre
otras
causales,
por
lo
que
se
presentó
memorial
al
INRA
solicitando
el
control
de
calidad
y
anulación
de
la
pericia
de
campo;
sin
embargo,
ese
memorial
nunca
fue
respondido
y
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento.
Finalmente,
se
señala
que
el
INRA
no
habría
considerado
las
servidumbres
ecológicas
legales,
que
de
conformidad
con
el
artículo
35
del
D.S.
24453
son
limitaciones
de
uso,
que
no
pueden
ser
aprovechadas
en
actividad
ganadera
ni
agrícola.
Que,
en
atención
a
los
argumentos
expuestos
el
recurrente
solicita
se
declare
probado
el
recurso
deducido
y
en
consecuencia
nula
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
una
vez
admitida
la
demanda
a
través
de
Auto
de
19
de
agosto
de
2010
cursante
a
fs.
30
de
obrados,
disponiéndose
se
corra
en
traslado
a
los
demandados,
habiendo
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contestada
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
responde
negativamente
a
la
demanda
contencioso
administrativa
que
impugna
la
Resolución
Suprema
Nº
229372
de
25
de
julio
de
2008
con
los
siguientes
argumentos:
Los
actuados
anteriores
a
la
realización
de
las
pericias
de
campo
quedan
firmes
y
subsistentes,
por
ende
al
quedar
actuados
y
Resoluciones
Administrativas
válidas
para
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
al
interior
del
predio
de
propiedad
de
los
esposos
Mundaka,
por
lo
que
el
INRA
reencausó
nuevamente
el
procedimiento
a
través
de
la
emisión
de
Aviso
Público
suscrito
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
en
fecha
08
de
septiembre
de
2004,
el
cual
tuvo
la
publicidad
necesaria.
Asimismo,
se
emitieron
memorándums
de
notificación
de
09
de
septiembre
de
2004
a
nombre
de
Javier
Mundaka
Morales
(propietario
del
predio
"San
Joaquín")
y
Agustín
García
(Presidente
de
la
Central
de
Comunidades
Originarias
de
Lomerio)
entre
otros,
quienes
suscribieron
debidamente
los
memorándums
de
referencia,
por
lo
que
no
se
podría
afirmar
un
informal
y
contradictorio
reinicio
del
saneamiento.
Si
la
documentación
producida
para
la
sustanciación
de
las
pericias
de
campo
llevaba
a
un
entendimiento
parcial
y
parcializado
de
lo
ordenado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
¿Por
qué
participaron
activamente
los
demandantes
de
dichas
pericias,
cuando
lo
correcto
era
que
planteen
una
observación
a
dichas
actuacones
en
su
debida
oportunidad?.
Por
otro
lado,
establece
que
producto
del
relevamiento
de
información
en
campo,
se
tiene
que
se
elaboró
una
nueva
Ficha
Catastral,
un
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
un
Croquis
y
un
Registro
de
Mejoras
del
predio
"San
Joaquín",
donde
se
determina
que
el
beneficiario
Javier
Mundaka
Morales
actuó
por
sí
y
en
representación
de
su
esposa,
dio
su
plena
conformidad
y
aceptación
al
trabajo
efectuado
por
la
brigada
de
campo
del
INRA
al
suscribir
los
dos
primeros
documentos
sin
llegar
a
plantear
observación
alguna.
El
hecho
de
no
haber
tomado
fotografías,
no
implica
que
lo
actuado
se
sustanció
de
manera
indebida,
cuando
existe
un
registro
de
mejoras
del
predio
que
otorga
una
relación
de
las
mismas
consignando
su
ubicación
y
superficie.
El
principal
medio
para
la
verificación
de
la
función
económica
social,
es
precisamente
la
verificación
directa
en
campo,
aspecto
que
se
halla
debidamente
respaldado
por
la
documentación
procesada
y
que
se
enmarca
dentro
de
los
alcances
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
239
parágrafo
II
del
anterior
reglamento
agrario,
aprobado
por
D.S.
Nº
25763.
Con
relación
a
que
las
pericias
deberían
realizarse
del
15
al
17
de
septiembre
de
2004
respetando
el
cronograma
establecido
para
el
efecto,
establece
que
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fs.
331-334
cita
textualmente
lo
siguiente:
"La
verificación
y
regularización
realizada
durante
el
trabajo
de
campo
si
bien
había
sido
planificada
para
su
ejecución
en
tres
días,
fue
concluida
en
fecha
15
de
septiembre
de
2004,
por
lo
que
se
retornó
a
la
ciudad
toda
vez
que
el
trabajo
fue
concluido".
Respecto
de
que
la
comisión
no
procedió
al
conteo
y
verificación
de
la
marca
de
ganado,
obedece
principalmente
a
dos
aspectos:
primero,
conforme
se
desprende
de
lo
consignado
en
el
punto
de
observaciones
del
Registro
de
la
FES
y
que
fue
debidamente
refrendado
por
el
Sr.
Javier
Mundaka
Morales
al
encontrarse
dicho
documento
firmado
por
éste,
es
porque
el
ganado
no
se
encontraba
debidamente
reunido
en
el
corral,
y
segundo:
porque
los
interesados
no
adjuntaron
en
ningún
momento
documento
de
registro
de
marca
extendido
por
autoridad
competente
o
prueba
documental
alguna
que
demuestre
la
titularidad
sobre
las
cabezas
de
ganado
existentes,
siendo
necesario
que
el
interesado
acompañe
documentación
fehaciente
que
sustente
el
derecho
propietario
sobre
las
cabezas
de
ganado
existentes
y
el
beneficiario
no
acompañó
ni
certificados
de
vacunación
extendidos
por
el
SENASAG
ni
documento
de
registro
de
marca
otorgado
por
autoridad
competente.
Verificado
el
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
262/2007
de
05
de
septiembre
de
2007
que
motivó
la
adecuación
de
actuados
del
predio
"San
Joaquín"
a
la
actual
normativa
procedimental
agraria,
se
tiene
que
el
mismo
se
enmarcó
a
los
alcances
de
lo
dispuesto
por
la
Disposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
aclarando
en
relación
a
la
citada
Disposición
Transitoria,
que
previa
adecuación
de
los
actuados
de
los
diferentes
procesos
de
saneamiento
sustanciados
con
el
anterior
reglamento
agrario,
las
carpetas
son
sujetas
a
distintos
controles
de
calidad
tanto
técnico
como
jurídico,
esto
con
la
finalidad
de
reencauzarlos
procedimentalmente
en
caso
de
ser
necesario
en
determinado
trámite
agrario
o
en
su
defecto
avalar
actos
debidamente
cumplidos
y
en
el
caso
del
predio
"San
Joaquín"
no
se
omitió
dicho
control
de
calidad.
Respecto
de
la
falta
de
identificación
de
servidumbres
ecológico
legales,
que
no
llegaron
a
ser
consideradas
por
el
INRA,
señala
que
tanto
la
Ficha
Catastral
como
la
Ficha
FES
exhiben
claramente
sin
lugar
a
duda
razonable,
lo
visto
y
evidenciado
en
campo,
documentos
que
no
merecieron
observación
alguna
de
parte
de
los
demandantes.
En
atención
de
toda
la
argumentación
descrita
se
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Javier
Hernán
Mundaka
Morales
y
María
Jesús
León
de
Mundaka,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
229372
de
25
de
julio
de
2008.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
corrido
en
traslado
a
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
ésta
responde
negativamente
a
la
demanda
contencioso
administrativa
con
los
siguientes
extremos
legales:
Respecto
a
lo
aseverado
por
la
parte
actora,
con
relación
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1º
Nº
013/2004,
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
ordenado
por
dicho
tribunal,
prueba
de
ello
son
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
en
los
que
cursa
aviso
público
de
fecha
08
de
septiembre
de
2004
en
la
que
se
hace
conocer
el
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
dicha
sentencia;
asimismo,
cursan
memorándums
en
las
que
se
notifica
a
los
propietarios
o
poseedores
del
predio
"San
Joaquín"
para
la
audiencia
de
trabajo
de
campo,
por
lo
que
mal
se
podría
decir
que
no
se
cumplió
con
lo
dispuesto
en
la
Sentencia
Agraria
citada,
a
mas
de
que
en
el
mismo
memorial
de
demanda
manifiesta
que
"en
fecha
10
de
septiembre
de
2004
fuimos
notificados
para
participar
en
el
reinicio
de
las
pericias
de
campo..."
.
CONSIDERANDO:
Que,
el
artículo
7
de
la
CPE
señala
que:
"La
soberanía
reside
en
el
pueblo
boliviano,
se
ejerce
de
forma
directa
y
delegada.
De
ella
emanan,
por
delegación,
las
funciones
y
atribuciones
de
los
órganos
del
poder
público;
es
inalienable
e
imprescriptible".
El
artículo
186
de
la
CPE
determina
que
el
Tribunal
Agroambiental
es
el
máximo
tribunal
especializado
en
la
jurisdicción
agroambiental.
Se
rige
en
particular
por
los
principios
de
función
social,
integralidad,
inmediatez,
sustentabilidad
e
interculturalidad.
Que,
el
artículo
189
numeral
3)
de
la
CPE
establece
como
una
de
las
atribuciones
del
Tribunal
Agroambiental
la
de
conocer
y
resolver
en
única
instancia
los
procesos
contencioso
administrativos
que
resulten
de
los
contratos,
negociaciones,
autorizaciones,
otorgación,
distribución
y
redistribución
de
derechos
de
aprovechamiento
de
los
recursos
naturales
renovables,
y
de
los
demás
actos
y
resoluciones
administrativas.
El
artículo
36
numeral
3)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
artículo
68
del
mismo
cuerpo
legal,
determina
como
una
de
las
competencias
de
las
Salas
de
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
la
de
conocer
procesos
contencioso-administrativos,
en
materias
agrarias
agraria,
forestal
y
de
aguas.
El
artículo
11
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial
determina
como
jurisdicción
del
mismo
a
la
potestad
que
tiene
el
Estado
Plurinacional
de
administrar
justicia;
estableciendo
que
ésta
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
ejerce
por
medio
de
las
autoridades
jurisdiccionales
del
Órgano
Judicial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
artículo
12
de
la
Ley
Nº
25
del
citado
cuerpo
legal
establece
como
competencia
a
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto.
Que,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial
señala
que
todas
las
causas
pendientes
de
resolución
que
se
encuentren
en
la
Corte
Suprema
de
Justicia
y
Tribunal
Agrario
de
la
Nación,
a
momento
de
la
posesión
de
las
nuevas
autoridades,
serán
resueltas
por
las
Magistradas
y
Magistrados
suplentes,
hasta
su
liquidación
y
sin
perjuicio
de
que
ellos
asuman
la
suplencia
cuando
sean
requeridos.
A
efectos
de
esta
labor,
los
suplentes
ejercerán
la
titularidad
como
titulares
liquidadores.
Finalmente,
el
artículo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
Transición
para
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
Tribunal
Agroambiental,
Consejo
de
la
Magistratura
y
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
determina
que
la
Presidenta
o
el
Presidente
del
Tribunal
Agroambiental,
constituirá
Salas
Liquidadoras,
conformadas
por
las
Magistradas
y
los
Magistrados
Suplentes,
quienes
serán
responsables
de
la
liquidación
de
hasta
la
última
demanda
ingresada
hasta
el
31
de
diciembre
de
2011,
en
el
plazo
no
mayor
de
doce
meses.
CONSIDERANDO:
Que,
cursan
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
los
siguientes
actuados
posteriores
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
013/2004
de
08
de
julio
de
2004:
A
fs.
196
Aviso
Público
de
08
de
septiembre
de
2004
por
el
que
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz,
comunica
que
se
ha
dispuesto
ejecutar
el
trabajo
de
campo
en
los
predios
"San
Lorenzo"
y
"San
Joaquín",
ubicados
en
el
cantón
San
Juan
de
Lomerío,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz
dentro
del
proceso
de
saneamiento
SAN
-
TCO
Lomerio,
a
fin
de
efectuar
el
levantamiento
de
información
legal
y
técnica
para
regularizar
el
derecho
propietario
de
los
predios
de
referencia,
fijando
para
el
efecto
un
plazo
de
tres
(3)
días
computables
a
partir
del
15
al
17
de
septiembre
de
2004,
solicitándose
a
los
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
colaborar
con
los
técnicos
del
INRA
encargados
de
dicho
trabajo.
A
fs.
198
a
201
y
vuelta,
memorándums
de
notificación
para
la
partificación
en
la
audiencia
de
trabajo
de
campo,
a
ejecutarse
en
atención
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1º
Nº
013/2004
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
A
fs.
202
a
206
Ficha
Catastral
firmada
por
el
Sr.
Javier
Mundaka
Morales
por
sí
y
en
representación
de
su
esposa,
que
refleja
los
datos
identificados
en
campo,
entre
los
cuales
se
evidencia:
que
no
se
declara
la
cantidad
de
ganado
vacuno
existente,
que
los
predios
"San
Lorenzo"
y
"San
Joaquín"
son
dos
predios
distintos
independientes
entre
sí
y
con
trabajos
diferentes
y
que
las
pericias
de
campo
han
sido
realizadas
sólo
en
el
predio
"San
Joaquín"
por
ser
el
único
predio
que
ha
presentado
oposición,
la
inexistencia
del
registro
de
marca,
la
existencia
de
ganado
vacuno
caballar
(6
unidades),
observándose
finalmente
la
existencia
física
de
ganado
vacuno
que
no
se
cuantificó
al
no
estar
reunido
en
el
corral
y
al
no
haberse
presentado
registro
de
marca,
evidenciándose
en
las
observaciones
el
compromiso
del
propietario
de
presentar
registro
de
marca.
A
fs.
210
a
218
cursa
el
Informe
de
Campo
SAN
TCO
Lomerio
INF.
Lomerio
-TCO
50-1/2004
que
sistematiza
la
información
recogida
en
campo.
A
fs.
238
a
239
cursa
Informe
de
Campo
Complementario
de
04
de
octubre
de
2004
por
el
que
se
informa
que
el
Sr.
Javier
Mundaka
presenta
fotografías
de
reciente
obtención
de
las
mejoras,
que
en
su
momento
fueron
verificadas
conjuntamente
con
los
Demandantes
de
la
TCO
-
Lomerio
y
a
través
de
Decreto
de
20
de
diciembre
de
2004
cursante
a
fs.
240
se
aprueba
el
trabajo
de
campo
realizado
en
el
predio
"San
Joaquín".
A
fs.
257
a
263
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
DD-S-SC-Nº
0003/2005
de
28
de
marzo
de
2005
mismo
que
concluye
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
625069
emitido
en
el
proceso
agrario
Nº
25096
otorgado
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
favor
de
Mireysa
Castedo
de
Garret
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
los
sub-adquirentes
María
León
de
Mundaka
y
Javier
Mundaka
Morales
sobre
el
predio
"San
Joaquín"
en
la
superficie
de
500,0000
ha,
(quinientas
hectáreas)
calificándose
al
mismo
como
pequeña
propiedad
ganadera
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
la
superficie
de
1.365,6760
ha,
(un
mil
trescientas
sesenta
y
cinco
hectáreas
con
seis
mil
setecientos
sesenta
metros
cuadrados).
A
fs.
265
cursa
Registro
de
Reclamo
u
Observaciones
de
Saneamiento,
en
el
que
el
Sr.
Javier
Mundaka
plantea
por
sí
y
en
representación
de
su
esposa
9
puntos
de
sus
observaciones
al
proceso,
cursando
a
fs.
277
a
278
memorial
de
denuncia
de
errores
y
omisiones
presentado
por
el
interesado
y
a
fs.
328
memorial
de
presentación
de
POP
y
reiteración
de
solicitud
de
pericias
de
campo.
A
fs.
331
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
mayo
de
2005
en
el
que
se
responde
a
las
observaciones
presentadas
por
el
interesado
y
mediante
Decreto
de
26
de
mayo
de
2005
cursante
a
fs.
335
se
dispone
se
proyecte
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
A
fs.
336
cursa
Informe
DGS
Nº
939/05
de
10
de
agosto
de
2005
que
sugiere
la
emisión
de
una
sola
Resolución
que
defina
la
situación
jurídica
de
los
predios
"San
Lorenzo"
y
"San
Joaquín"
al
contar
ambos
con
el
mismo
antecedente
agrario
y
Título
Ejecutorial,
mediante
la
emisión
de
Resolución
Suprema.
Y
por
Auto
de
10
de
agosto
de
2005
de
fs.
337
se
dispone
la
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
de
la
Presidencia
a
fin
de
emitir
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
del
Título
Ejecutorial
Nº
625069,
respecto
de
los
predios
"San
Lorenzo"
y
"San
Joaquín".
A
fs.
390
a
391
cursa
Informe
Legal
DGIG
Nº
474/2006
de
29
de
junio
de
2006
que
establece
que
el
POP
fue
presentado
de
manera
extemporánea
a
las
pericias
de
campo
por
los
beneficiarios
del
predio
"San
Joaquín",
debiendo
haberlo
hecho
hasta
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
por
lo
que
se
sugiere
desestimar
el
mismo
a
efectos
de
la
valoración
de
la
FES.
A
fs.
394
cursa
Dictamen
Técnico
de
22
de
junio
de
2006
que
identifica
observaciones
en
la
ubicación
geográfica
del
predio
y
consiguientemente
en
la
asignación
de
Códigos
Catastrales,
mismos
que
son
subsanados
a
través
del
Dictamen
de
referencia.
A
fs.
398
a
399
vuelta
cursa
memorial
presentado
por
María
Jesús
León
de
Mundaka
solicitando
nulidad
de
obrados
y
mediante
Informe
Legal
DGS
Nº
464/2007
de
08
de
mayo
de
2007
cursante
a
fs.
403
a
404
se
determina
que
se
cumplió
con
el
fallo
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
efectuó
las
notificaciones
como
corresponde,
que
en
las
pericias
estuvo
presente
su
esposo
verificando
el
desarrollo
de
las
mismas
y
que
ella
es
copropietaria
del
predio
"San
Joaquín"
que
es
una
unidad
productiva
y
bien
ganancial,
por
lo
que
concluye
que
no
se
vulneró
norma
pública
que
vicie
de
nulidad
las
etapas
de
saneamiento.
A
fojas
405
y
406
cursa
Auto
de
09
de
mayo
de
2007
que
rechaza
el
incidente
de
nulidad
planteado
por
la
Sra.
María
Jesús
León
de
Mundaka,
cursante
a
fojas
398
y
399
vuelta.
A
fs.
407
a
408
cursa
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
262/2007
de
05
de
septiembre
de
2007
de
adecuación
procedimental
al
Decreto
Supremo
Nº
29215
que
reglamenta
las
leyes
Nº
1715
y
Nº
3545
respecto
de
los
predios
"San
Lorenzo"
y
"San
Joaquín",
que
concluye
que
corresponde
validar
los
actos
cumplidos
en
las
etapas
de
saneamiento
ejecutadas
en
los
predios
de
referencia
y
sugiere
mantener
el
tipo
de
resolución
final
de
saneamiento
de
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
sugerido
en
el
Informe
Legal
DGS
Nº
939/05
de
10
de
agosto
de
2005,
considerando
únicamente
el
cambio
de
base
legal
y
proseguir
con
la
etapa
de
Saneamiento
y
Titulación
establecida
por
el
artículo
263
parágrafo
I
inc.
c)
del
D.S.
29215.
A
fs.
409
cursa
Decreto
de
06
de
septiembre
de
2007
que
aprueba
el
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
262/2007
de
adecuación
procedimental
al
Decreto
Supremo
Nº
29215.
Finalmente,
a
fs.
413
a
417
cursa
la
Resolución
Suprema
Nº
229372
de
25
de
julio
de
2008
que
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
625069
con
antecedente
en
el
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario
de
dotación
Nº
25096
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Lidio
Pedraza
Saavedra
sobre
el
predio
denominado
"San
Lorenzo"
con
la
superficie
de
926,5594
ha,
(novecientas
veintiséis
hectáreas
con
cinco
mil
quinientos
noventa
y
cuatro
metros
cuadrados)
y
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
María
Jesús
León
de
Mundaka
y
Javier
Hernán
Mundaka
Morales
sobre
el
predio
denominado
"San
Joaquín"
con
la
superficie
de
500,0000
ha,
(quinientas
hectáreas);
asimismo,
identifica
como
tierra
fiscal
a
ser
incluida
en
el
área
de
dotación
a
favor
de
la
TCO
demandante,
la
superficie
de
1.360,5790
ha,
(un
mil
trescientas
sesenta
hectáreas
con
cinco
mil
setecientos
noventa
metros
cuadrados)
del
predio
"San
Joaquín"
y
2.748,8428
ha,
(dos
mil
setecientas
cuarenta
y
ocho
hectáreas
con
ocho
mil
cuatrocientos
veintiocho
metros
cuadrados)
del
predio
"San
Lorenzo".
CONSIDERANDO:
En
relación
a
los
argumentos
planteados
por
los
demandantes,
se
establece
que
no
era
necesaria
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
reiniciando
el
saneamiento
desde
la
pericia
de
campo,
toda
vez
que
únicamente
correspondía
dar
cumplimiento
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
013/2004
de
08
de
julio
de
2004
que
dispone
la
regularización
del
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
reposición
de
los
derechos
con
la
realización
de
un
nuevo
trabajo
de
campo
y
el
levantamiento
de
información
legal
y
técnica
coherente,
el
INRA
a
través
de
la
emisión
del
Aviso
Público
de
08
de
septiembre
de
2004
cursante
a
fs.
196
y
los
memorándums
de
notificación
de
fs.
198
a
201
vuelta,
permite
la
participación
de
los
interesados
y
la
construcción
de
un
proceso
de
saneamiento
libre
de
vicios
de
nulidad
y
con
plena
identificación
de
los
interesados
y
las
áreas
correspondientes.
Asimismo,
se
destaca
que
la
normativa
vigente
en
el
momento,
no
establece
la
obligatoriedad
de
emitir
la
Resolución
extrañada.
La
realización
del
levantamiento
de
datos
de
campo,
debe
efectuarse
conforme
la
planificación
considerando
variaciones
relativas,
por
ejemplo
extensión
del
predio,
accesos
a
sus
mejoras,
cantidad
de
éstas
o
ya
contar
con
parte
de
los
datos
levantados,
lo
que
no
puede
implicar
el
incumplimiento
de
la
actividad
ya
que
los
datos
han
sido
levantados
en
presencia
del
directo
interesado,
tal
cual
consta
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
202
a
206
la
que
cuenta
con
la
firma
de
éste.
Las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
en
relación
a
la
verificación
de
la
FES
en
las
propiedades
ganaderas
señalan
que
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca.
En
este
mismo
sentido
el
artículo
238
parágrafo
III
inciso
c)
del
D.S.
25763
determina
que:
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca..."
sin
que
curse
en
antecedentes
copia
del
registro
de
marca
presentado
por
los
demandantes
u
otra
documentación
que
avale
la
existencia
del
mismo
como
certificados
de
vacunación,
es
más,
de
fs.
202
a
206
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
cursa
Ficha
Catastral
de
los
datos
levantados
en
campo,
la
cual
cuenta
con
la
firma
del
interesado
sin
hacer
constar
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
con
las
que
cuenta
y
al
referirse
a
la
marca
de
ganado,
si
bien
cursa
un
dibujo
de
la
misma,
contradictoriamente
al
mismo
tiempo
se
señala
que
no
se
cuenta
con
tal
registro
y
en
consecuencia
no
se
llena
la
casilla
correspondiente
al
Lugar
del
Registro,
entendiéndose
con
todo
lo
descrito
que
la
no
de
consideración
y
cuantificación
de
las
cabezas
de
ganado
va
más
allá
del
desperfecto
en
la
cámara
fotográfica
del
INRA
o
la
falta
de
importancia
al
conteo
de
ganado
denunciado
por
el
demandante.
Por
otro
lado,
en
relación
a
que
no
se
hubiera
dado
cumplimiento
al
artículo
173
del
D.S.
25763
referido
a
las
pericias
de
campo,
cabe
señalar
que
el
artículo
de
referencia,
describe
los
efectos
de
las
pericias
de
campo:
a)
Determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales,
o
aquellas
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite;
b)
Identificar
a
los
poseedores
y
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
extensión
y
límites
de
las
superficies
poseídas;
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales
,procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social;
y
d)
Identificar
áreas
fiscales,
especificando
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites",
teniéndose
que
el
único
efecto
pendiente
producto
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
013/2004
es
el
correspondiente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
toda
vez
que
los
demás
efectos
ya
han
sido
determinados
anteriormente.
En
relación
a
la
solicitud
de
control
de
calidad,
cursa
a
fs.
407
a
408
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
el
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
262/2007
de
05
de
septiembre
de
2007
aprobado
a
través
de
Decreto
de
06
de
septiembre
de
2007
cursante
a
fs.
409
que
valida
los
actos
cumplidos
en
las
etapas
de
saneamiento
ejecutadas
en
los
predios
"San
Lorenzo"
y
"San
Joaquín"
en
atención
a
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
dando
por
bien
hechos
de
esta
manera
todos
los
actos
previos
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
toda
vez
que
los
predios
objeto
de
saneamiento
si
han
sido
objeto
de
control
de
calidad
técnico
jurídico
previa
adecuación
al
actual
reglamento
agrario.
Finalmente,
en
relación
a
que
no
se
hubieran
considerado
servidumbres
ecológicas
legales,
se
establece
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
28
de
marzo
de
2005
cursante
a
fs.
257
a
263
determina
la
existencia
de
una
servidumbre
ecológica
en
la
superficie
de
2,1710
ha,
las
que
se
suman
a
la
superficie
con
actividad
productiva
y
proyección
de
crecimiento
a
fin
de
determinar
la
superficie
a
ser
reconocida
para
el
predio
"San
Joaquín".
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
efectuado
se
infiere
que
la
institución
demandada
ha
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
los
alcances
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
013/2004
de
08
de
julio
de
2004
y
el
procedimiento
establecido
por
el
D.S.
Nº
25763
mismo
que
posteriormente
fue
homologado
de
acuerdo
al
procedimiento
establecido
por
el
D.S.
29215.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
artículos
7,
186
y
189
numeral
3)
de
la
CPE;
artículo
36
numeral
3)
y
68
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
artículos
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
artículo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
21
a
25
interpuesta
por
María
León
de
Mundaka
y
Javier
Hernán
Mundaka
Morales
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
229372
de
25
de
julio
de
2008.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
y
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022