Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2012L

Fecha: 24-Abr-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL SL1ª Nº 03/2012
Expediente : Nº 2746-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Adrián Nogales Morales en representación del
SERNAP
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Cochabamba
Fecha: 24 de Abril de 2012
Magistrada Relatora: Dra.Lidia Chipana Chirinos
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Adrián Nogales Morales,
en representación del SERVICIO NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS, en contra del Director
Nacional del INRA, cursante de fs.26 a fs.30 vta. de obrados, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS Nº 1202/2009 de 13 de Noviembre de 2009, la subsanación
efectuada a fs.38, la Contestación de fs.90 a 92, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Adrián Nogales Morales, se apersona en representación legal del
Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP ), en su condición de Director Ejecutivo, en
mérito a la Resolución Ministerial Nº 032/2009 de 24 de Marzo de 2009, emitida por el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua, interponiendo demanda contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1202/2009 de 13 de Noviembre de 2009,
dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 223,
correspondiente a los predios denominados AASANA PARCELA 012 y AASANA PARCELA 013,
ubicadas en el Cantón Palca, sección Primera, Provincia Tiraque, del Departamento de
Cochabamba, demanda que dirige en contra del Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, en su calidad
de Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución que vulnera
según el demandante, la seguridad jurídica, el debido proceso y la transparencia,
argumentando que, el PARQUE NACIONAL CARRASCO (PNC ), es un Área Protegida (AP) de
importancia nacional, que se encuentra ubicada en el Departamento de Cochabamba, entre
las Provincias Carrasco, Tiraque y Chapare.
Que la Constitución Política del Estado, en su Art. 298 parág. II, num. 19, reconoce la
competencia exclusiva del nivel Central del Estado sobre las Áreas Protegidas, que se
encuentran bajo su responsabilidad y cita los Arts. 381 y 385 de la Constitución Política del
Estado, haciendo referencia seguidamente al Reglamento General de Areas Protegidas
(RGAP), aprobado por D.S. Nº 24781 de 31 de Julio de 1997, en su Art. 2, define las áreas
protegidas como,
territorios especiales, geográficamente definidos, jurídicamente
declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial.
Menciona la norma de creación del Parque Nacional Carrasco mediante Ley Nº 22940 de 11
de Octubre de 1991, mediante Resolución Ministerial Nº 157/86 declarándose Santuario de
vida silvestre el área de las "Cavernas del Repechón".
Que la Ley N° 22940 en su Art. 2, prevé la suspensión de los trámites agrarios sobre
dotación, consolidación, adjudicación y/o venta de tierras en el Área declarada como Parque
Nacional y que el Art. 23 del Reglamento General de Áreas Protegidas, que en los Parques
Nacionales, está prohibido el uso extractivo o consuntivo de recursos renovables o no
renovables y obras de infraestructura,
excepto para investigación científica,
ecoturismo,
educación ambiental y actividad de subsistencia de pueblos originarios, de acuerdo a su
zonificación, planes de manejo y normas reglamentarias y que el Cerro Juno, se constituye en
parte de este patrimonio natural, de acuerdo al Art. 31 del Reglamento General de Áreas
Protegidas.
Que, esta zona del cerro Juno, se caracteriza por una moderada intervención de los
ecosistemas y de la cobertura de vegetación, permitiéndose el uso extractivo de recursos y
de recolección de productos naturales con fines de subsistencia, permitiéndose bajo estricto
control, la forestación tradicional y la utilización de la fauna silvestre no comercial, brindando
opciones a la investigación científica y monitoreo.
Con relación a los fundamentos de Derecho, el demandante señala que, dentro de las Areas

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Protegidas , se viene desarrollando diferentes procesos de saneamiento de propiedad
agraria, citando el Art.9 del D.S. 29215, que garantiza la participación del SERNAP en los
procesos agrarios administrativos.
Expresa que el saneamiento realizado por el INRA-Cochabamba, tiene como antecedente, el
trámite de proceso de dotación realizado a favor de la Administración de Aeropuertos y
Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA ), el cual se extravió, y al no existir
antecedente de derecho agrario formalmente reconocido, quedó abierta la competencia para
que el INRA considere los medios probatorios idóneos, del proceso de saneamiento simple
respecto a la posesión que incoa AASANA.
Que, la identificación de poseedores se sujetaría a lo previsto por el Art.197 y siguientes del
D.S.Nº 25763 de 5 de Mayo de 2000, en virtud del cual, se consideran superficies con
posesión legal aquellas, que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la
función social o económico social, incluyendo las ejercidas en Áreas Protegidas, por
pueblos indígenas, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa, que
cumplan con las normas de uso y conservación del AP, antes de la promulgación de la Ley
1715, extremos que al decir de la parte demandante, no se pueden evidenciar en ninguno de
los actuados del proceso de saneamiento.
Cita también la Ley 3545 en su Art.2, parág. II y IV, que prevé, la función económico - social
en materia agraria y disposiciones de conservación, protección de la biodiversidad, cuya
verificación necesariamente debe realizarse en campo, a través de los medios de prueba
legalmente admitidos.
Que, el Reglamento de la Ley N° 3545, en su Art. 309 parág.II., menciona que son posesiones
legales aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de
la misma, refiriéndose al Informe de 18 de Mayo de 2010, emitido por el Jefe de Protección
del Parque Nacional Carrasco , que indica, AASANA ha incumplido con las regulaciones
propias de Areas Protegidas y que el INRA no ha considerado la aplicación de estas
regulaciones, por tanto la calidad de poseedor legal no estaría del todo probado. Continúa
señalando que, el proceso de saneamiento, cuya Resolución se impugna, fue sustanciado en
base a la Ley 1715 y su Reglamento; sin embargo; los actuados emergentes de la aplicación
de la Ley 3545 y su Reglamentación (entre ellos el Auto de fecha 23 de Septiembre de 2009),
reconocen que se ha incumplido con el Art. 41 de la Ley 1715 y de la Ley 3545 (Clasificación
y Extensión de la propiedad agraria) y Art. 166 del Reglamento Agrario.
El demandante menciona el Informe técnico de fs. 382 a 390 e Informe legal de fs. 391 a 394
de antecedentes, que hacen referencia de otorgar únicamente el límite de la pequeña
propiedad, en la superficie que cumple parcialmente la función económica social.
Que el cumplimiento del Art.163 del Reglamento vigente de la Ley 1715, no se evidencia en
las actuaciones del proceso de saneamiento del INRA, que no solo es cumplir con los Arts.
164 y 165 de la misma norma.
Por último argumenta que el área sobre el cual AASANA tiene asentada su infraestructura, es
de una extensión aproximada de 648 m2, compartida con ENTEL y la extensión adjudicada a
AASANA, Parcela 013 (1.7829 Ha), no cuenta con infraestructura propia de AASANA; sino; de
otras empresas de comunicación y telefonía, no cumpliendo posesión legal y la función
económico social, información que debería haberse relevado durante la etapa de trabajo de
campo.
En mérito a los antecedentes y los fundamentos expresados, la parte demandante pide al
Tribunal Agroambiental, se declare PROBADA su demanda y en consecuencia NULA la
Resolución pronunciada dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado AASANA
PARCELA 012 y AASANA PARCELA 013, disponiendo asimismo la nulidad de obrados hasta el
vicio más antiguo, a fin que se disponga la notificación al SERNAP-Parque Nacional Carrasco,
para garantizar su participación en cumplimiento de las disposiciones legales en vigencia y
disponga también que el INRA Cochabamba en vía de complementación de la actividad de
relevamiento de Información en campo, proceda a una correcta determinación de posesión

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legal y cumplimiento de la función Económico-Social, bajo las condiciones legales requeridas
dentro de Areas protegidas y sea con las debidas formalidades de rigor.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fojas. 39 se admite la demanda en la vía ordinaria
de puro derecho, conforme al Art. 354-II del C.P.C., aplicable en mérito al Art. 78 de la Ley
1715, disponiendo la citación y traslado a la parte demandada, para que responda dentro del
término de ley y se dispone la citación de los terceros interesados.
CONSIDERANDO: Que, citada la parte demandada conforme a ley y acreditando su
personería, responde negativamente a la demanda, mediante memorial de fs. 90 a 92,
argumentando, los siguientes extremos, que la declaración jurada de Posesión pacífica del
predio AASANA, inicialmente denominado "Cerro Juno", evidencia la posesión desde el año
1970 y en las pericias de campo, la Ficha Catastral demuestra la instalación de un complejo
de Estación Satelital de comunicación Tierra Aire, evidenciando una posesión anterior a la
creación de Áreas Protegidas, denominada Parque Nacional Carrasco, que es un
asentamiento anterior a la promulgación de la Ley 1715.
Que de la verificación de campo y el cumplimiento efectivo de la Función Económico-Social,
se clasifica el predio como pequeña propiedad, conforme al Art. 309-II del D.S. 29215 siendo
una posesión legal y referente a su actividad, al tratarse de una Estación Satelital, para
comunicación Tierra-Aire, indican que no se está vulnerando el uso y conservación del Área
Protegida, señalando que de una lectura de la Resolución recurrida, en su parte Resolutiva
Séptima, se dispuso la notificación del SERNAP, garantizando así su participación.
Menciona que la publicidad necesaria en cada una de las etapas del saneamiento, se hizo
por medio de la prensa escrita, avisos radiales y notificaciones a los colindantes de acuerdo a
ley, finaliza señalando que la demanda carece de fundamentos legales que demuestren de
manera objetiva, la ilegalidad de la posesión o el incumplimiento de la función social y solicita
que se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el
SERNAP, manteniendo firme y subsistente la resolución Administrativa RS SS 1202/2009 de
13 de Noviembre de 2009, respecto del predio "AASANA PARCELA 012 y AASANA PARCELA
013", con costas.
CONSIDERANDO: Que conforme a procedimiento, se dio curso a la Réplica y Dúplica de ley,
arguyendo el demandante la falta de licencia ambiental por parte de AASANA citando los
Arts. 21 y 96 de la Ley 1333 y Art. 22 del Reglamento General de Gestión Ambiental,
respondiendo se apersona el Director del INRA Julio Urapotina Aguararupa, acreditando su
personería legal mediante Resolución Suprema N° 05437 y fundamenta que el INRA es una
Institución que tiene competencia para efectuar el proceso de saneamiento y que la Licencia
Ambiental, se debe regularizar ante las instancias que correspondan y de acuerdo a normas
ambientales.
CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los pasos procedimentales previstos para la
tramitación del presente proceso Contencioso-Administrativo y de conformidad con lo
previsto en el Art. 36 num.3) y Art. 68 de la Ley 1715, se pasa a resolver la presente causa.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene
como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, por lo que en este
contexto se ingresa al siguiente análisis:
Que, de la revisión de obrados y la valoración de la prueba presentada por las partes, se
evidencia que el proceso de saneamiento simple de oficio sobre el predio AASANA parcela
012 y AASANA parcela 013, se ha llevado a cabo en estricto cumplimiento a la normativa del
D.S.25763 (Reglamento anterior de la Ley 1715), vigente a momento de efectuarse el
saneamiento, cumpliendo las etapas y los plazos de conformidad al Art.170 y 172 de la citada
norma, efectuando la publicidad necesaria de la Resolución Instructoria, mediante el
Edicto cursante a fs. 249, el Aviso Público de fs. 250, la publicación del periódico "Opinión"
de fecha 23 de Noviembre de 2002 a fs.251 y la difusión de la publicidad en la radio "San

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Rafael", demostrado con las facturas cursantes a fs.252 del expediente de saneamiento.
Que, igual cumplimiento se desprende de la Resolución Administrativa recurrida, que en su
cláusula Séptima, dispone la notificación del SERNAP, dándose cumplimiento a los Arts. 5 y 9
del Reglamento vigente, evidenciándose también, la respectiva notificación a fs. 418 de
antecedentes, por lo que se tiene demostrado fehacientemente que el INRA, operó los
mecanismos legales pertinentes a efectos de poner en conocimiento del SERNAP, los
actuados del Saneamiento.
CONSIDERANDO: Que el demandante argumenta que AASANA no es un poseedor legal, lo
cual no se ha demostrado, evidenciándose que la posesión de AASANA es anterior a la
promulgación de la Ley 1715 y anterior a la norma de creación del Parque Nacional
Carrasco, al existir un complejo de estación satelital, de comunicación Tierra-Aire, con
antecedentes que datan del año 1970, conforme la Declaración Jurada de Posesión pacífica
del predio cursante a fs. 229 de antecedentes y la documental de fs. 48 a 228.
Que en este aspecto, se debe realizar una interpretación del Art. 309 parág. II del D.S. 29215,
Reglamento de la Ley Nº 1715, que prevé, que, "se consideran como superficies con
posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea
anterior a la creación de la misma "; y a continuación, indica "o la ejercida por pueblos o
comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos
y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación
del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación
de la Ley Nº 1715", de donde se tiene que AASANA ha enmarcado su posesión legal en la
previsión de la primera parte de la citada norma.
Queda también demostrado, conforme al Art. 2 - I y IV de la Ley 1715, el cumplimiento de la
función social,
por parte de AASANA,
a momento de verificarse las pericias de campo,
conforme la ficha catastral de fs. 268 y documental de fs. 291 a 316 de antecedentes, de
acuerdo a su objeto de creación, que es de alto contenido social y de importancia para el
país, siendo su posesión pacífica y continuada, por cuanto no existe en obrados, prueba
alguna que demuestre lo contrario.
CONSIDERANDO: Que, se ha cumplido el Art. 41 de la Ley 1715 y el Art.166 del Reglamento
29215, por cuanto inicialmente AASANA, había solicitado el saneamiento de 710 ha.; sin
embargo; por haber demostrado sólo parcialmente el cumplimiento de la función económico
social dentro de esta superficie, el INRA, realizó un recorte , adjudicándole el límite máximo
de la pequeña propiedad, conforme se desprende de la resolución recurrida, por lo que a un
inicio el INRA valoró la función económico-social, correspondiendo ahora de acuerdo a su
superficie, considerar la función social.
CONSIDERANDO: Que, AASANA ha cumplido las normas de uso y conservación de
Áreas Protegidas y del Parque Nacional Carrasco, concretamente el Reglamento
General de Áreas Protegidas, aprobado por D.S. Nº24781 de 31 de julio de 1997, en sus Arts.
20 y 31, la Resolución Ministerial Nº 157/86 de 22 de Mayo de 1986 (cláusula Tercera, Cuarta
y Quinta) y Resolución Ministerial Nº 381/88 de 9 de Diciembre de 1988 (cláusula Tercera),
pues se desprende de fs. 20 de obrados, que AASANA, se encuentra dentro de la
Zona de Uso Extensivo Extractivo o Consuntivo, que de conformidad al Art. 31 del
Reglamento General de Áreas Protegidas (RGAP), se caracteriza por una moderada
intervención de los ecosistemas y brinda opciones a la investigación científica y al
monitoreo, por lo que en pericias de campo, se constató la existencia de la
estación satelital de AASANA, evidenciándose antenas, depósitos y viviendas en el
lugar, que conforme a obrados, no llegarían a afectar la flora, la fauna o el
ecosistema del Parque Nacional Carrasco.
Por otra parte, el demandante no ha presentado documentación legal que demuestre
la existencia de proceso por incumplimiento de la normativa de la creación del
Parque Nacional Carrasco , iniciado por autoridad competente, a través del proceso
correspondiente,
toda vez que el
INRA no puede definir este aspecto por exceder sus
competencias.

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En relación a la Licencia Ambiental, la ausencia de la misma evidencia el incumplimiento de
la normativa ambiental, correspondiendo al responsable de la AP, iniciar el procedimiento
administrativo sancionatorio correspondiente, debiendo el demandado adecuar su actividad a
lo establecido en la reglamentación ambiental vigente.
En definitiva,
la prueba aportada por el
demandante,
no ha formado convicción en el
juzgador, por carecer de objetividad y contundencia jurídica y legal.
CONSIDERANDO: Que, con referencia a la suspensión de los trámites Agrarios de dotación,
consolidación y adjudicación dentro del PNC, previsto por el Art. 2º del D.S. 22940, se debe
hacer notar, que el proceso de saneamiento iniciado por AASANA, devino de un proceso
agrario de dotación anterior a la vigencia de la citada norma y el saneamiento incoado por
AASANA, se ejecutó bajo la modalidad de SAN SIM de oficio, por lo que no tiene razón de ser
la observación del demandante.
CONSIDERANDO: Que por todo lo relacionado, se evidencia, que no existe vulneración al
debido proceso, por cuanto el saneamiento se ejecutó en estricto cumplimiento de las
normas previstas en la Ley Nº 1715, D.S. 25763 (anterior Reglamento), Ley 3545 y D.S.
29215 (actual
Reglamento),
operándose
los
mecanismos
de
citación,
notificación y
publicidad, a efectos de que la parte demandante pudiera hacer valer sus derechos, que no lo
hizo en su debido momento.
No se demuestra que se hubiese infringido, en la seguridad jurídica, que se trasunta en la
aplicación objetiva de la ley, mas al contrario el INRA, cumplió con la aplicación de la
normativa concerniente al proceso de saneamiento, conforme se desprende de antecedentes
administrativos, en el referido proceso, asistiéndole en todo caso a AASANA el legitimo
derecho a ser titular del predio saneado de conformidad al Art. 397 de la Constitución Política
del Estado y Art. 309 parágrafo II, primer párrafo del D.S. 29215.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y
189 -3) de la Constitución Política del Estado, art. 36 num.3 y art. 68 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Octava de la Ley de Organización Judicial Nº 025,
Art. 12- I de la Ley Nº 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso-
Administrativa cursante de fs. 26 a 30 vta. de obrados y subsanación de fs.38, interpuesta
por Adrián Nogales Morales en representación del SERVICIO NACIONAL DE AREAS
PROTEGIDAS, en contra del Director Nacional del INRA, en consecuencia subsistente la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 1202/2009 de 13 de Noviembre de 2009, con costas.
Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvase los Antecedentes
Administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipna Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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