TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
SL1ª
Nº
03/2012
Expediente
:
Nº
2746-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Adrián
Nogales
Morales
en
representación
del
SERNAP
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
24
de
Abril
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Adrián
Nogales
Morales,
en
representación
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
AREAS
PROTEGIDAS,
en
contra
del
Director
Nacional
del
INRA,
cursante
de
fs.26
a
fs.30
vta.
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1202/2009
de
13
de
Noviembre
de
2009,
la
subsanación
efectuada
a
fs.38,
la
Contestación
de
fs.90
a
92,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Adrián
Nogales
Morales,
se
apersona
en
representación
legal
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
(SERNAP
),
en
su
condición
de
Director
Ejecutivo,
en
mérito
a
la
Resolución
Ministerial
Nº
032/2009
de
24
de
Marzo
de
2009,
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
interponiendo
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1202/2009
de
13
de
Noviembre
de
2009,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
Nº
223,
correspondiente
a
los
predios
denominados
AASANA
PARCELA
012
y
AASANA
PARCELA
013,
ubicadas
en
el
Cantón
Palca,
sección
Primera,
Provincia
Tiraque,
del
Departamento
de
Cochabamba,
demanda
que
dirige
en
contra
del
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
que
vulnera
según
el
demandante,
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
la
transparencia,
argumentando
que,
el
PARQUE
NACIONAL
CARRASCO
(PNC
),
es
un
Área
Protegida
(AP)
de
importancia
nacional,
que
se
encuentra
ubicada
en
el
Departamento
de
Cochabamba,
entre
las
Provincias
Carrasco,
Tiraque
y
Chapare.
Que
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
su
Art.
298
parág.
II,
num.
19,
reconoce
la
competencia
exclusiva
del
nivel
Central
del
Estado
sobre
las
Áreas
Protegidas,
que
se
encuentran
bajo
su
responsabilidad
y
cita
los
Arts.
381
y
385
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
haciendo
referencia
seguidamente
al
Reglamento
General
de
Areas
Protegidas
(RGAP),
aprobado
por
D.S.
Nº
24781
de
31
de
Julio
de
1997,
en
su
Art.
2,
define
las
áreas
protegidas
como,
territorios
especiales,
geográficamente
definidos,
jurídicamente
declarados
y
sujetos
a
legislación,
manejo
y
jurisdicción
especial.
Menciona
la
norma
de
creación
del
Parque
Nacional
Carrasco
mediante
Ley
Nº
22940
de
11
de
Octubre
de
1991,
mediante
Resolución
Ministerial
Nº
157/86
declarándose
Santuario
de
vida
silvestre
el
área
de
las
"Cavernas
del
Repechón".
Que
la
Ley
N°
22940
en
su
Art.
2,
prevé
la
suspensión
de
los
trámites
agrarios
sobre
dotación,
consolidación,
adjudicación
y/o
venta
de
tierras
en
el
Área
declarada
como
Parque
Nacional
y
que
el
Art.
23
del
Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas,
que
en
los
Parques
Nacionales,
está
prohibido
el
uso
extractivo
o
consuntivo
de
recursos
renovables
o
no
renovables
y
obras
de
infraestructura,
excepto
para
investigación
científica,
ecoturismo,
educación
ambiental
y
actividad
de
subsistencia
de
pueblos
originarios,
de
acuerdo
a
su
zonificación,
planes
de
manejo
y
normas
reglamentarias
y
que
el
Cerro
Juno,
se
constituye
en
parte
de
este
patrimonio
natural,
de
acuerdo
al
Art.
31
del
Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas.
Que,
esta
zona
del
cerro
Juno,
se
caracteriza
por
una
moderada
intervención
de
los
ecosistemas
y
de
la
cobertura
de
vegetación,
permitiéndose
el
uso
extractivo
de
recursos
y
de
recolección
de
productos
naturales
con
fines
de
subsistencia,
permitiéndose
bajo
estricto
control,
la
forestación
tradicional
y
la
utilización
de
la
fauna
silvestre
no
comercial,
brindando
opciones
a
la
investigación
científica
y
monitoreo.
Con
relación
a
los
fundamentos
de
Derecho,
el
demandante
señala
que,
dentro
de
las
Areas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Protegidas
,
se
viene
desarrollando
diferentes
procesos
de
saneamiento
de
propiedad
agraria,
citando
el
Art.9
del
D.S.
29215,
que
garantiza
la
participación
del
SERNAP
en
los
procesos
agrarios
administrativos.
Expresa
que
el
saneamiento
realizado
por
el
INRA-Cochabamba,
tiene
como
antecedente,
el
trámite
de
proceso
de
dotación
realizado
a
favor
de
la
Administración
de
Aeropuertos
y
Servicios
Auxiliares
de
la
Navegación
Aérea
(AASANA
),
el
cual
se
extravió,
y
al
no
existir
antecedente
de
derecho
agrario
formalmente
reconocido,
quedó
abierta
la
competencia
para
que
el
INRA
considere
los
medios
probatorios
idóneos,
del
proceso
de
saneamiento
simple
respecto
a
la
posesión
que
incoa
AASANA.
Que,
la
identificación
de
poseedores
se
sujetaría
a
lo
previsto
por
el
Art.197
y
siguientes
del
D.S.Nº
25763
de
5
de
Mayo
de
2000,
en
virtud
del
cual,
se
consideran
superficies
con
posesión
legal
aquellas,
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
función
social
o
económico
social,
incluyendo
las
ejercidas
en
Áreas
Protegidas,
por
pueblos
indígenas,
pequeñas
propiedades
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
con
las
normas
de
uso
y
conservación
del
AP,
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
extremos
que
al
decir
de
la
parte
demandante,
no
se
pueden
evidenciar
en
ninguno
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento.
Cita
también
la
Ley
3545
en
su
Art.2,
parág.
II
y
IV,
que
prevé,
la
función
económico
-
social
en
materia
agraria
y
disposiciones
de
conservación,
protección
de
la
biodiversidad,
cuya
verificación
necesariamente
debe
realizarse
en
campo,
a
través
de
los
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
Que,
el
Reglamento
de
la
Ley
N°
3545,
en
su
Art.
309
parág.II.,
menciona
que
son
posesiones
legales
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
refiriéndose
al
Informe
de
18
de
Mayo
de
2010,
emitido
por
el
Jefe
de
Protección
del
Parque
Nacional
Carrasco
,
que
indica,
AASANA
ha
incumplido
con
las
regulaciones
propias
de
Areas
Protegidas
y
que
el
INRA
no
ha
considerado
la
aplicación
de
estas
regulaciones,
por
tanto
la
calidad
de
poseedor
legal
no
estaría
del
todo
probado.
Continúa
señalando
que,
el
proceso
de
saneamiento,
cuya
Resolución
se
impugna,
fue
sustanciado
en
base
a
la
Ley
1715
y
su
Reglamento;
sin
embargo;
los
actuados
emergentes
de
la
aplicación
de
la
Ley
3545
y
su
Reglamentación
(entre
ellos
el
Auto
de
fecha
23
de
Septiembre
de
2009),
reconocen
que
se
ha
incumplido
con
el
Art.
41
de
la
Ley
1715
y
de
la
Ley
3545
(Clasificación
y
Extensión
de
la
propiedad
agraria)
y
Art.
166
del
Reglamento
Agrario.
El
demandante
menciona
el
Informe
técnico
de
fs.
382
a
390
e
Informe
legal
de
fs.
391
a
394
de
antecedentes,
que
hacen
referencia
de
otorgar
únicamente
el
límite
de
la
pequeña
propiedad,
en
la
superficie
que
cumple
parcialmente
la
función
económica
social.
Que
el
cumplimiento
del
Art.163
del
Reglamento
vigente
de
la
Ley
1715,
no
se
evidencia
en
las
actuaciones
del
proceso
de
saneamiento
del
INRA,
que
no
solo
es
cumplir
con
los
Arts.
164
y
165
de
la
misma
norma.
Por
último
argumenta
que
el
área
sobre
el
cual
AASANA
tiene
asentada
su
infraestructura,
es
de
una
extensión
aproximada
de
648
m2,
compartida
con
ENTEL
y
la
extensión
adjudicada
a
AASANA,
Parcela
013
(1.7829
Ha),
no
cuenta
con
infraestructura
propia
de
AASANA;
sino;
de
otras
empresas
de
comunicación
y
telefonía,
no
cumpliendo
posesión
legal
y
la
función
económico
social,
información
que
debería
haberse
relevado
durante
la
etapa
de
trabajo
de
campo.
En
mérito
a
los
antecedentes
y
los
fundamentos
expresados,
la
parte
demandante
pide
al
Tribunal
Agroambiental,
se
declare
PROBADA
su
demanda
y
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
AASANA
PARCELA
012
y
AASANA
PARCELA
013,
disponiendo
asimismo
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
a
fin
que
se
disponga
la
notificación
al
SERNAP-Parque
Nacional
Carrasco,
para
garantizar
su
participación
en
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
en
vigencia
y
disponga
también
que
el
INRA
Cochabamba
en
vía
de
complementación
de
la
actividad
de
relevamiento
de
Información
en
campo,
proceda
a
una
correcta
determinación
de
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal
y
cumplimiento
de
la
función
Económico-Social,
bajo
las
condiciones
legales
requeridas
dentro
de
Areas
protegidas
y
sea
con
las
debidas
formalidades
de
rigor.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fojas.
39
se
admite
la
demanda
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
conforme
al
Art.
354-II
del
C.P.C.,
aplicable
en
mérito
al
Art.
78
de
la
Ley
1715,
disponiendo
la
citación
y
traslado
a
la
parte
demandada,
para
que
responda
dentro
del
término
de
ley
y
se
dispone
la
citación
de
los
terceros
interesados.
CONSIDERANDO:
Que,
citada
la
parte
demandada
conforme
a
ley
y
acreditando
su
personería,
responde
negativamente
a
la
demanda,
mediante
memorial
de
fs.
90
a
92,
argumentando,
los
siguientes
extremos,
que
la
declaración
jurada
de
Posesión
pacífica
del
predio
AASANA,
inicialmente
denominado
"Cerro
Juno",
evidencia
la
posesión
desde
el
año
1970
y
en
las
pericias
de
campo,
la
Ficha
Catastral
demuestra
la
instalación
de
un
complejo
de
Estación
Satelital
de
comunicación
Tierra
Aire,
evidenciando
una
posesión
anterior
a
la
creación
de
Áreas
Protegidas,
denominada
Parque
Nacional
Carrasco,
que
es
un
asentamiento
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715.
Que
de
la
verificación
de
campo
y
el
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Económico-Social,
se
clasifica
el
predio
como
pequeña
propiedad,
conforme
al
Art.
309-II
del
D.S.
29215
siendo
una
posesión
legal
y
referente
a
su
actividad,
al
tratarse
de
una
Estación
Satelital,
para
comunicación
Tierra-Aire,
indican
que
no
se
está
vulnerando
el
uso
y
conservación
del
Área
Protegida,
señalando
que
de
una
lectura
de
la
Resolución
recurrida,
en
su
parte
Resolutiva
Séptima,
se
dispuso
la
notificación
del
SERNAP,
garantizando
así
su
participación.
Menciona
que
la
publicidad
necesaria
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento,
se
hizo
por
medio
de
la
prensa
escrita,
avisos
radiales
y
notificaciones
a
los
colindantes
de
acuerdo
a
ley,
finaliza
señalando
que
la
demanda
carece
de
fundamentos
legales
que
demuestren
de
manera
objetiva,
la
ilegalidad
de
la
posesión
o
el
incumplimiento
de
la
función
social
y
solicita
que
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
SERNAP,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
resolución
Administrativa
RS
SS
1202/2009
de
13
de
Noviembre
de
2009,
respecto
del
predio
"AASANA
PARCELA
012
y
AASANA
PARCELA
013",
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
a
procedimiento,
se
dio
curso
a
la
Réplica
y
Dúplica
de
ley,
arguyendo
el
demandante
la
falta
de
licencia
ambiental
por
parte
de
AASANA
citando
los
Arts.
21
y
96
de
la
Ley
1333
y
Art.
22
del
Reglamento
General
de
Gestión
Ambiental,
respondiendo
se
apersona
el
Director
del
INRA
Julio
Urapotina
Aguararupa,
acreditando
su
personería
legal
mediante
Resolución
Suprema
N°
05437
y
fundamenta
que
el
INRA
es
una
Institución
que
tiene
competencia
para
efectuar
el
proceso
de
saneamiento
y
que
la
Licencia
Ambiental,
se
debe
regularizar
ante
las
instancias
que
correspondan
y
de
acuerdo
a
normas
ambientales.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidos
los
pasos
procedimentales
previstos
para
la
tramitación
del
presente
proceso
Contencioso-Administrativo
y
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
Art.
36
num.3)
y
Art.
68
de
la
Ley
1715,
se
pasa
a
resolver
la
presente
causa.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
por
lo
que
en
este
contexto
se
ingresa
al
siguiente
análisis:
Que,
de
la
revisión
de
obrados
y
la
valoración
de
la
prueba
presentada
por
las
partes,
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
sobre
el
predio
AASANA
parcela
012
y
AASANA
parcela
013,
se
ha
llevado
a
cabo
en
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
del
D.S.25763
(Reglamento
anterior
de
la
Ley
1715),
vigente
a
momento
de
efectuarse
el
saneamiento,
cumpliendo
las
etapas
y
los
plazos
de
conformidad
al
Art.170
y
172
de
la
citada
norma,
efectuando
la
publicidad
necesaria
de
la
Resolución
Instructoria,
mediante
el
Edicto
cursante
a
fs.
249,
el
Aviso
Público
de
fs.
250,
la
publicación
del
periódico
"Opinión"
de
fecha
23
de
Noviembre
de
2002
a
fs.251
y
la
difusión
de
la
publicidad
en
la
radio
"San
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rafael",
demostrado
con
las
facturas
cursantes
a
fs.252
del
expediente
de
saneamiento.
Que,
igual
cumplimiento
se
desprende
de
la
Resolución
Administrativa
recurrida,
que
en
su
cláusula
Séptima,
dispone
la
notificación
del
SERNAP,
dándose
cumplimiento
a
los
Arts.
5
y
9
del
Reglamento
vigente,
evidenciándose
también,
la
respectiva
notificación
a
fs.
418
de
antecedentes,
por
lo
que
se
tiene
demostrado
fehacientemente
que
el
INRA,
operó
los
mecanismos
legales
pertinentes
a
efectos
de
poner
en
conocimiento
del
SERNAP,
los
actuados
del
Saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que
el
demandante
argumenta
que
AASANA
no
es
un
poseedor
legal,
lo
cual
no
se
ha
demostrado,
evidenciándose
que
la
posesión
de
AASANA
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
y
anterior
a
la
norma
de
creación
del
Parque
Nacional
Carrasco,
al
existir
un
complejo
de
estación
satelital,
de
comunicación
Tierra-Aire,
con
antecedentes
que
datan
del
año
1970,
conforme
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
pacífica
del
predio
cursante
a
fs.
229
de
antecedentes
y
la
documental
de
fs.
48
a
228.
Que
en
este
aspecto,
se
debe
realizar
una
interpretación
del
Art.
309
parág.
II
del
D.S.
29215,
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
que
prevé,
que,
"se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma
";
y
a
continuación,
indica
"o
la
ejercida
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades,
solares
campesinos
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715",
de
donde
se
tiene
que
AASANA
ha
enmarcado
su
posesión
legal
en
la
previsión
de
la
primera
parte
de
la
citada
norma.
Queda
también
demostrado,
conforme
al
Art.
2
-
I
y
IV
de
la
Ley
1715,
el
cumplimiento
de
la
función
social,
por
parte
de
AASANA,
a
momento
de
verificarse
las
pericias
de
campo,
conforme
la
ficha
catastral
de
fs.
268
y
documental
de
fs.
291
a
316
de
antecedentes,
de
acuerdo
a
su
objeto
de
creación,
que
es
de
alto
contenido
social
y
de
importancia
para
el
país,
siendo
su
posesión
pacífica
y
continuada,
por
cuanto
no
existe
en
obrados,
prueba
alguna
que
demuestre
lo
contrario.
CONSIDERANDO:
Que,
se
ha
cumplido
el
Art.
41
de
la
Ley
1715
y
el
Art.166
del
Reglamento
29215,
por
cuanto
inicialmente
AASANA,
había
solicitado
el
saneamiento
de
710
ha.;
sin
embargo;
por
haber
demostrado
sólo
parcialmente
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
dentro
de
esta
superficie,
el
INRA,
realizó
un
recorte
,
adjudicándole
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad,
conforme
se
desprende
de
la
resolución
recurrida,
por
lo
que
a
un
inicio
el
INRA
valoró
la
función
económico-social,
correspondiendo
ahora
de
acuerdo
a
su
superficie,
considerar
la
función
social.
CONSIDERANDO:
Que,
AASANA
ha
cumplido
las
normas
de
uso
y
conservación
de
Áreas
Protegidas
y
del
Parque
Nacional
Carrasco,
concretamente
el
Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas,
aprobado
por
D.S.
Nº24781
de
31
de
julio
de
1997,
en
sus
Arts.
20
y
31,
la
Resolución
Ministerial
Nº
157/86
de
22
de
Mayo
de
1986
(cláusula
Tercera,
Cuarta
y
Quinta)
y
Resolución
Ministerial
Nº
381/88
de
9
de
Diciembre
de
1988
(cláusula
Tercera),
pues
se
desprende
de
fs.
20
de
obrados,
que
AASANA,
se
encuentra
dentro
de
la
Zona
de
Uso
Extensivo
Extractivo
o
Consuntivo,
que
de
conformidad
al
Art.
31
del
Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas
(RGAP),
se
caracteriza
por
una
moderada
intervención
de
los
ecosistemas
y
brinda
opciones
a
la
investigación
científica
y
al
monitoreo,
por
lo
que
en
pericias
de
campo,
se
constató
la
existencia
de
la
estación
satelital
de
AASANA,
evidenciándose
antenas,
depósitos
y
viviendas
en
el
lugar,
que
conforme
a
obrados,
no
llegarían
a
afectar
la
flora,
la
fauna
o
el
ecosistema
del
Parque
Nacional
Carrasco.
Por
otra
parte,
el
demandante
no
ha
presentado
documentación
legal
que
demuestre
la
existencia
de
proceso
por
incumplimiento
de
la
normativa
de
la
creación
del
Parque
Nacional
Carrasco
,
iniciado
por
autoridad
competente,
a
través
del
proceso
correspondiente,
toda
vez
que
el
INRA
no
puede
definir
este
aspecto
por
exceder
sus
competencias.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
a
la
Licencia
Ambiental,
la
ausencia
de
la
misma
evidencia
el
incumplimiento
de
la
normativa
ambiental,
correspondiendo
al
responsable
de
la
AP,
iniciar
el
procedimiento
administrativo
sancionatorio
correspondiente,
debiendo
el
demandado
adecuar
su
actividad
a
lo
establecido
en
la
reglamentación
ambiental
vigente.
En
definitiva,
la
prueba
aportada
por
el
demandante,
no
ha
formado
convicción
en
el
juzgador,
por
carecer
de
objetividad
y
contundencia
jurídica
y
legal.
CONSIDERANDO:
Que,
con
referencia
a
la
suspensión
de
los
trámites
Agrarios
de
dotación,
consolidación
y
adjudicación
dentro
del
PNC,
previsto
por
el
Art.
2º
del
D.S.
22940,
se
debe
hacer
notar,
que
el
proceso
de
saneamiento
iniciado
por
AASANA,
devino
de
un
proceso
agrario
de
dotación
anterior
a
la
vigencia
de
la
citada
norma
y
el
saneamiento
incoado
por
AASANA,
se
ejecutó
bajo
la
modalidad
de
SAN
SIM
de
oficio,
por
lo
que
no
tiene
razón
de
ser
la
observación
del
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
por
todo
lo
relacionado,
se
evidencia,
que
no
existe
vulneración
al
debido
proceso,
por
cuanto
el
saneamiento
se
ejecutó
en
estricto
cumplimiento
de
las
normas
previstas
en
la
Ley
Nº
1715,
D.S.
25763
(anterior
Reglamento),
Ley
3545
y
D.S.
29215
(actual
Reglamento),
operándose
los
mecanismos
de
citación,
notificación
y
publicidad,
a
efectos
de
que
la
parte
demandante
pudiera
hacer
valer
sus
derechos,
que
no
lo
hizo
en
su
debido
momento.
No
se
demuestra
que
se
hubiese
infringido,
en
la
seguridad
jurídica,
que
se
trasunta
en
la
aplicación
objetiva
de
la
ley,
mas
al
contrario
el
INRA,
cumplió
con
la
aplicación
de
la
normativa
concerniente
al
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
desprende
de
antecedentes
administrativos,
en
el
referido
proceso,
asistiéndole
en
todo
caso
a
AASANA
el
legitimo
derecho
a
ser
titular
del
predio
saneado
de
conformidad
al
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Art.
309
parágrafo
II,
primer
párrafo
del
D.S.
29215.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
Arts.
7,
186
y
189
-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36
num.3
y
art.
68
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
Arts.
11,
12
y
Disposición
Octava
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
Nº
025,
Art.
12-
I
de
la
Ley
Nº
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso-
Administrativa
cursante
de
fs.
26
a
30
vta.
de
obrados
y
subsanación
de
fs.38,
interpuesta
por
Adrián
Nogales
Morales
en
representación
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
AREAS
PROTEGIDAS,
en
contra
del
Director
Nacional
del
INRA,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1202/2009
de
13
de
Noviembre
de
2009,
con
costas.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
Antecedentes
Administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipna
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022