TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.L.
Nº
004/2012
Expediente:
Nº
2532-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Virginia
Alvarado
Ipabari
y
otros
Demandado:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
yTierras
Distrito:
Beni
Fecha:
10
de
abril
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
José
Manuel
Lazarte
Zanga
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
183
a
188
y
subsanación
de
fs.
201
y
vta.,
José
Manuel
Lazarte
Zanga
mediante
Poder
Notariado
N°
1343/2009
de
23
de
septiembre
de
2009,
en
representación
de
Abel
Alvarado
Ipabari,
Fabiola
Alvarado
Ipabari,
Francisca
Alvarado
Ipabari,
Germán
Alvarado
Ipabari
y
Virginia
Alvarado
Ipabari,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
Nº
229789
de
4
de
noviembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
argumentando
lo
siguiente:
Como
antecedente
de
su
derecho
propietario
aluden
que,
los
Sres.
Eduardo
y
Abel
Alvarado
Chau
son
dotados
con
una
extensión
superficial
de
452,45
has.
de
tierras
fiscales
con
la
denominación
"Mercedes",
propiedad
ubicada
en
la
Jurisdicción
de
Reyes,
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
de
conformidad
con
lo
prescrito
en
los
arts.
77
y
81
del
D.L.
N°
03464
de
2
de
agosto
de
1953.
Propiedad
que
estaba
titulada
conjuntamente
a
nombre
de
Abel
y
Eduardo
Alvarado
Chau,
bajo
el
título
N°
607682
de
9
de
mayo
de
1973,
con
una
superficie
de
425.9000
has.,
fraccionándose
la
propiedad
a
raíz
del
saneamiento
simple,
correspondiéndole
al
Sr.
Abel
Alvarado
Chau
una
extensión
superficial
de
323.0967
has.,
trámite
que
se
encontraba
en
proceso
y
cómo
podría
haber
vendido
una
propiedad
si
ni
siquiera
se
encontraba
a
su
nombre.
Que,
el
9
de
mayo
de
2006
mediante
contrato
de
compra
venta,
el
Sr.
Abel
Alvarado
Chau,
transfiere
a
la
Sra.
Consuelo
Aidee
Apury
de
Gil
el
predio
"Mercedes",
estableciendo
en
dicha
minuta
que
la
propiedad
se
encontraba
en
proceso
de
titulación
ante
las
oficinas
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
se
comprometía,
una
vez
hayan
salido
los
títulos
ejecutoriales
de
propiedad,
hacerle
la
transferencia
definitiva,
sin
ningún
incremento
en
el
precio,
sujetando
la
compra
venta
a
una
cláusula
suspensiva,
que
determinaría
en
última
instancia
el
perfeccionamiento
del
acto
jurídico.
Continúan
manifestando
que
tal
situación
no
se
dio
al
fallecimiento
del
Sr.
Abel
Alvarado
Chau,
toda
vez
que
el
predio
estaba
en
proceso
de
titulación
en
el
INRA;
sin
embargo,
por
Informe
Legal
DGS-JRLL
N°
1186/2008
se
establece
que
no
es
válida
la
declaratoria
de
herederos
del
Sr.
Abel
Alvarado
Chau,
declaratoria
de
herederos
que
ha
sido
declarada
probada
por
el
Juez
Cuarto
de
Instrucción
en
lo
Civil
de
la
ciudad
de
El
Alto,
por
haberse
presentado
con
posterioridad
a
la
declaratoria
de
herederos
del
Sr.
Benjamín
Gil
Otta,
y
hace
mención
al
contrato
de
compra
venta,
sin
hacer
una
revisión
del
documento
como
tal,
en
la
que
se
establece
la
condición
suspensiva
de
saneamiento
previo
a
la
perfección
de
la
compra
venta.
Que,
en
fecha
12
de
julio
de
2007,
adjuntando
declaratoria
de
herederos
forzosos
ab-
intestato,
solicitan
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
previa
valoración
de
los
documentos
se
extienda
la
Resolución
Suprema
a
nombre
de
los
seis
herederos,
hecho
que
no
ocurrió,
por
supuestas
observaciones
en
el
trámite
respecto
de
las
cédulas
de
identidad,
no
pudiendo
hacer
efectiva
la
presentación
de
dichas
cédulas
por
razones
de
índole
económico;
resultando
que
el
INRA
instruye
se
de
curso
a
la
Resolución
Suprema
a
favor
del
Sr.
Benjamín
Gil
Otta,
el
mismo
que
de
manera
dolosa
aparece
con
un
supuesto
documento
de
compra
y
venta
que
habría
realizado
su
padre
a
favor
de
su
esposa
la
Sra.
Consuelo
Aide
Apruri
de
Gil,
siendo
que
a
la
fecha
los
demandantes
siguen
en
posesión
y
trabajando
en
la
propiedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
manifiestan
que
la
Resolución
Suprema
N°
229789
en
fecha
4
de
noviembre
de
2008,
establece
que
el
Sr.
Benjamín
Gil
Otta
sería
el
propietario
de
dicho
predio,
y
que
en
fechas
anteriores
hubiesen
sido
sometidos
a
medidas
cautelares,
sin
que
todavía
se
haya
demostrado
su
derecho
propietario;
además
hacen
conocer
que
dicha
Resolución
fue
notificada
por
funcionarios
del
INRA
el
11
de
septiembre
de
2009
únicamente
a
Abel
Alvarado
Chau
y
supuestamente
por
cédula
a
los
otros
cinco
herederos
afectados.
Por
otro
lado
acusan,
que
los
funcionarios
del
INRA
se
encuentran
denunciados
ante
el
Ministerio
de
Transparencia
y
Lucha
Contra
la
Corrupción,
por
irregularidades
y
franca
parcialidad
con
el
Sr.
Benjamín
Gil
Otta,
llegando
a
admitir
una
declaratoria
de
herederos
correspondería
al
Sr.
Benjamín
Nelo
Gil
Otta,
como
se
establece
en
el
certificado
de
matrimonio
presentado,
y
no
así
al
que
ahora
detenta
como
propietario
cuyo
nombre
es
Benjamín
Gil
Otta
según
fotocopia
de
carnet.
Asimismo,
la
Resolución
Suprema
N°
229789
en
su
parte
resolutiva,
establece
adjudicar
a
un
supuesto
propietario
de
nombre
Benjamín
Gil
Otta,
y
no
así
al
que
solicitó
dicho
derecho
propietario,
que
es
Benjamín
Nelo
Gil
Otta,
existiendo
una
irregularidad
con
la
documentación
presentada.
Refiere
también
la
existencia
de
una
supuesta
hija
de
nombre
Evangelina
Gil
Apuri,
que
en
representación
de
su
padre
solicita
desglose
de
documentos,
solicitud
a
la
que
el
INRA
dio
curso
sin
observar
irregularidades,
siendo
que
en
memorial
de
demanda
presentado
por
Benjamín
Nelo
Gil
Otta
para
su
declaratoria
de
herederos,
manifiesta
que
no
existen
otros
herederos.
Señalando
además,
que
lo
correcto
hubiese
sido
que
el
INRA
de
curso
a
su
solicitud,
y
en
proceso
transparente
el
Sr.
Gil
demuestre
ante
autoridad
llamada
por
ley,
los
documentos
que
supuestamente
firmó
con
su
señor
padre,
los
cuales
desconocen
plenamente.
De
los
fundamentos
de
derecho
:
manifiestan
que,
las
autoridades
demandadas
a
momento
de
emitir
la
Resolución
Suprema
N°
229789
de
4
de
noviembre
de
2008,
han
dejado
de
lado
normas
vigentes,
como
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967,
aplicable
a
momento
de
emitirse
la
citada
Resolución
Suprema,
que
en
su
art.
166
establecía
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
en
este
caso
las
tierras
estaban
siendo
trabajadas
por
ellos,
además
estaba
en
proceso
el
saneamiento
de
la
propiedad,
y
sin
argumento
legal
ni
legítimo
se
adjudica
a
Benjamín
Gil
Otta,
en
mérito
a
una
declaratoria
de
herederos
presentada
luego
de
que
sus
mandantes
lo
hicieran
primero.
Asimismo
acusan
la
vulneración
del
art.
16
de
la
C.P.E.
de
1967,
respecto
a
que
toda
persona
tiene
derecho
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
derecho
que
les
fue
vulnerado,
ya
que
el
INRA
no
hace
valer
el
derecho
al
predio
"Mercedes",
a
quienes
efectivamente
están
trabajando
la
tierra
y
la
utilizan
como
constitucionalmente
está
ordenado,
en
ese
entendido
manifiestan
que
fue
violentado
el
derecho
a
la
defensa
por
el
hecho
de
ser
personas
humildes
y
haberles
notificado
vía
cedulón
con
la
Resolución
Suprema
N°
229789,
hecho
que
constituye
un
abuso.
Alega
también,
la
vulneración
del
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
puesto
que
el
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
estaba
a
nombre
del
Sr.
Abel
Alvarado
Chau,
en
consecuencia
debió
haberse
perfeccionado
previamente
el
derecho
propietario
de
sus
personas,
sin
embargo
a
la
aparición
de
un
contrato
en
el
que
aparece
el
predio
vendido,
pero
con
la
salvedad
de
que
previamente
debía
sanearse
y
otorgarse
el
título
de
propiedad
a
Abel
Alvarado,
hecho
que
no
aconteció.
Por
otra
parte
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
establece
que
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
será
verificada
en
el
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación,
existiendo
documentación
que
acredita
que
sus
mandantes
están
en
posesión
y
cumpliendo
con
la
Función
Económico
Social
dentro
del
predio
"Mercedes"
y
no
así
el
Sr.
Gil
Otta
que
no
está
en
posesión
del
predio.
Asimismo
acusa,
que
los
funcionarios
del
INRA
no
dieron
cumplimiento
a
lo
establecido
en
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
ese
momento.
Por
otra
parte,
acusan
la
falta
de
análisis
del
expediente
relacionado
al
predio
"Mercedes",
ya
que
no
cuenta
con
certificación
de
la
función
social
y
económica
social
que
supuestamente
debería
tener
el
Sr.
Gil
Otta,
a
efectos
de
que
se
le
adjudique
dicho
predio,
y
que
el
INRA
en
desconocimiento
total
de
derechos
no
ha
notificado
como
corresponde,
no
ha
hecho
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relevamiento
de
información
in
situ
para
la
verificación
de
los
que
se
encuentran
en
posesión
del
predio,
no
ha
dado
curso
a
una
declaratoria
de
herederos;
hechos
y
derechos
que
supuestamente
demuestran
que
la
Resolución
Suprema
N°
229789
de
4
de
noviembre
de
2008,
fue
emitida
sin
contar
con
elementos
legales
enmarcados
en
la
normativa,
por
lo
que
en
mérito
a
lo
establecido
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
solicita
se
declare
PROBADA
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
203
y
vta.
se
admite
la
demanda
y
su
subsanación
en
todo
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Juan
Evo
Morales
Ayma
en
su
calidad
de
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
así
pues
el
primero
de
los
nombrados
co-demandados
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
como
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
111/2010
de
19
de
marzo
de
2010,
se
apersona
y
responde
negativamente
la
demanda
por
memorial
cursante
de
fs.
237
a
240,
argumentando
que
corresponde
responder
a
las
observaciones
realizadas
por
la
parte
demandante,
conforme
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
indicando
que
en
un
principio,
de
acuerdo
al
Informe
de
Emisión
de
Título
el
Sr.
Abel
Alvarado,
inicialmente
fue
propietario
del
predio
denominado
"Mercedes",
conjuntamente
el
Sr.
Eduardo
Alvarado,
quien
por
Escritura
de
compra
venta
N°
39/93
de
16
de
agosto
de
1993,
vende
una
parte
del
predio
"Mercedes"
al
Sr.
Assad
Simon
Tovías.
Respecto
al
proceso
de
saneamiento
señala
que,
se
levantaron
dos
fichas
catastrales,
una
al
Sr.
Abel
Alvarado
Chau
como
beneficiario
de
predio
"Mercedes"
y
la
otra
al
Sr.
Assad
Simon
Tovías
como
beneficiario
del
predio
"Mercedes
II".
El
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
14
de
abril
de
2004,
determina
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
607682
de
9
de
mayo
de
1973
y
vía
conversión
emitir
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Abel
Alvarado
Chau
en
la
superficie
de
199.6750
has.
y
adjudicación
de
la
superficie
excedente
de
123.4217
has.,
puesto
que
se
establece
que
únicamente
Abel
Alvarado
Chau
cumple
con
la
función
social.
Notificado
el
Sr.
Abel
Alvarado
Chau
con
la
Resolución
I-TEC
N°
6043
de
8
de
junio
de
2004,
de
fijación
de
precio
concesional
de
adjudicación
simple,
éste
realizó
el
pago
mediante
boleta
de
depósito
de
fecha
21
de
abril
de
2006.
Asimismo
señala
que,
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
mediante
nota
de
12
de
julio
de
2007,
los
hijos
del
beneficiario
solicitaron
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
a
su
favor
por
el
fallecimiento
de
su
padre,
adjuntando
Testimonio
de
12
de
junio
de
2007
de
la
Resolución
231/2007;
por
otra
parte
el
Sr.
Benjamín
Gil
Otta,
solicita
emisión
de
Título
a
su
nombre
respecto
de
la
propiedad
"Mercedes",
al
ser
heredero
forzoso
de
su
esposa
la
Sra.
Consuelo
Aidee
Apury
Villamor,
presentando
Testimonio
de
8
de
junio
de
2007
de
la
Resolución
25/07
de
31
de
mayo
de
2007
de
declaratoria
de
herederos,
señalando
que
su
esposa
adquirió
el
predio
mediante
la
Escritura
Pública
N°
28/2006
de
9
de
mayo
de
2006.
Por
tal
motivo,
mediante
Informe
Legal
DGS-JRLL
N°
1186/2008
de
21
de
julio
de
2008
se
hace
el
análisis
legal
correspondiente
en
el
que
se
evidencia
que
al
existir
Minuta
de
Transferencia
de
fecha
9
de
mayo
de
2008
y
la
Escritura
Pública
N°
028/2006,
se
desestima
la
declaratoria
de
herederos
de
fecha
12
de
junio
de
2007
presentada
por
los
hijos
de
Abel
Alvarado
Chau,
por
existir
un
documento
público
debidamente
reconocido
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
9
de
mayo
de
2006
y
siendo
un
documento
de
fecha
anterior
a
la
declaratoria
de
herederos,
desvirtúa
cualquier
derecho
que
puedan
tener
terceras
personas,
por
lo
que
se
da
curso
a
la
Declaratoria
de
Herederos
presentada
por
el
Sr.
Benjamín
Gil
Otta,
de
conformidad
al
art.
2-I
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
N°
229789
de
4
de
noviembre
de
2008,
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
607682
emitido
a
favor
de
Eduardo
y
Abel
Alvarado
Chau
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Benjamín
Gil
Otta
sobre
el
predio
"Mercedes",
con
la
superficie
de
199.6750
has.
Asimismo,
resuelve
adjudicar
en
su
favor
la
superficie
identificada
como
excedente
de
123.4217
has.
Con
relación
a
la
observación
realizada,
que
con
la
Resolución
Suprema
N°
229789
se
hubiera
notificado
únicamente
a
Abel
Alvarado
Chau,
y
supuestamente
por
cédula
a
los
otros
cinco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
herederos
afectados,
señalan
que
cursa
a
fs.
218
de
la
carpeta
predial
notificación
personal
de
fecha
11
de
septiembre
de
2009
al
Sr.
Abel
Alvarado
Ipabari
quien
firma
en
constancia
y
los
otros
herederos
del
Sr.
Abel
Alvarado
Chau,
no
obstante
de
no
estar
todavía
notificados,
al
haber
interpuesto
la
demanda
contencioso
administrativa
conjuntamente
el
Sr.
Abel
Alvarado
Ipabari
contra
la
Resolución
Suprema
N°
229789,
tomaron
tácitamente
conocimiento
de
la
misma,
habiendo
ejercido
su
derecho
a
la
defensa.
En
cuanto
a
la
observación
sobre
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
"Mercedes",
manifiesta
que
se
remite
a
los
datos
recabados
en
el
proceso
de
saneamiento
y
la
normativa
vigente
en
su
oportunidad,
evidenciándose
por
estos
datos
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
del
Sr.
Abel
Alvarado
Chau.
Asimismo,
habiéndose
dado
curso
a
la
Escritura
Pública
N°
028/2006
de
9
de
mayo
de
2006,
se
modifica
las
conclusiones
y
sugerencias
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
respecto
al
titular
del
predio
"Mercedes",
correspondiendo
al
Sr.
Benjamín
Gil
Otta
considerándolo
como
heredero
de
la
subadquirente,
dándose
continuidad
al
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
"Mercedes".
Por
otra
parte
señala
que,
no
corresponde
al
INRA
responder
sobre
las
demás
observaciones
de
actuaciones
respecto
a
terceras
personas
y
supuestos
documentos
que
se
refiere
en
la
demanda,
como
ser
el
supuesto
testigo
de
actuación
y
otros
que
concernirán
demandarse
en
la
vía
legal
correspondiente.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Abel
Alvarado
Ipabari,
Fabiola
Albarado
Ipabari
y
otros,
representados
por
José
Manuel
Lazarte
Zanga,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
229789
de
4
de
noviembre
de
2008,
con
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
lo
prevé
el
parágrafo
I
del
art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Que
corrido
en
traslado
a
la
co-demandada,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
habiéndose
efectuado
el
cambio
de
titular
de
dicha
cartera,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
268
a
270,
Nemesia
Achacollo
Tola,
como
nueva
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
responde
negativamente
la
demanda
reiterando
lo
ya
expresado
por
el
representante
legal
del
co-demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
función
a
ello
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
por
falta
de
méritos
y
consecuentemente
se
confirme
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
actora
a
efectos
de
la
réplica,
se
tiene
por
Informe
cursante
a
fs.
273
de
obrados
que
no
se
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
dejando
precluir
su
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Disposición
Transitoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
1.
En
relación
a
los
argumentos
de
que
la
propiedad
denominada
"Mercedes"
no
podía
haber
sido
transferida
a
la
Sra.
Consuelo
Aidee
Apury
de
Gil,
ya
que
el
trámite
estaba
en
proceso
y
ni
siquiera
se
encontraba
a
nombre
del
Sr.
Abel
Alvarado
Chau,
por
lo
que
menos
correspondería
la
titulación
a
nombre
del
Sr.
Benjamín
Gil
Otta
heredero
de
la
supuesta
compradora
ya
que
no
se
hizo
una
correcta
revisión
del
documento
de
compra
venta
y
la
declaratoria
de
herederos
del
Sr.
Gil,
puesto
que
en
el
mismo
se
establece
una
condición
suspensiva,
en
consecuencia,
no
se
habría
perfeccionado
la
compra
venta
porque
el
predio
estaba
en
proceso
de
titulación
en
el
INRA.
Los
argumentos
vertidos
por
los
demandantes
carecen
de
fundamentación
legal,
en
virtud
a
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
resulta
ser
una
consecuencia
de
lo
obrado
dentro
de
un
correcto
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
correspondiente
al
predio
denominado
"Mercedes"
ubicado
en
el
cantón
Reyes,
Sección
Primera,
Provincia
Gral.
José
Ballivián,
del
departamento
del
Beni,
cuyo
expediente
agrario
se
encuentra
signado
con
el
N°
21435,
que
inicialmente
fue
titulado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
el
Título
Ejecutorial
N°
607682
el
9
de
mayo
de
1973
a
favor
de
Eduardo
y
Abel
Alvarado
Chau
sobre
una
superficie
de
425.9000
has.
Posteriormente
el
Sr.
Eduardo
Alvarado
Chau
por
Minuta
de
Transferencia
de
16
de
agosto
de
1993,
vende
una
parte
del
predio
"Mercedes"
al
Sr.
Assad
Simon
Tobías.
Iniciado
el
proceso
de
saneamiento,
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
en
mérito
a
este
documento
de
compra
venta,
se
levantan
dos
fichas
catastrales,
las
mismas
que
cursan
de
fs.
23
a
24
y
de
fs.
56
a
57
de
la
carpeta
predial
a
través
de
las
que
se
establece
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
del
Sr.
Abel
Alvarado
Chau,
conforme
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
reconociendo
su
derecho
propietario
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
323.0967
has.
y
recomendando
se
extienda
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
del
Sr.
Abel
Alvarado
Chau.
A
fs.
104
del
cuaderno
de
saneamiento,
cursa
la
solicitud
realizada
por
los
herederos
del
Sr.
Abel
Alvarado
Chau
de
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
sea
a
favor
de
los
mismos,
para
tal
efecto
adjuntan
Testimonio
de
la
Resolución
N°
231/2007
de
11
de
junio
de
2007
que
instituye
como
herederos
forzosos
a:
Virginia
Alvarado
Ipabari,
Francisca
Alvarado
Ipabari,
Fabiola
Alvarado
Ipabari,
Abel
Alvarado
Ipabari,
Germán
Alvarado
Ipabari
y
Gadiel
Alvarado
Ipabari,
en
su
condición
de
hijos
del
que
en
vida
fue
Abel
Alvarado
Chau.
Asimismo,
a
fs.
115
Benjamín
Nelo
Gil
Otta
presenta
memorial
a
través
del
que
solicita
se
emita
la
titulación
a
su
nombre
respecto
de
la
propiedad
denominada
"Mercedes",
en
mérito
a
la
Escritura
de
Compra
Venta
y
Transferencia
N°
28/2006
de
9
de
mayo
de
2006
del
predio
rústico
"Mercedes",
ubicado
en
el
cantón
Reyes,
que
otorga
el
Sr.
Abel
Alvarado
Chau
a
favor
de
la
Sra.
Consuelo
Aidee
Apury
de
Gil
y
la
Resolución
N°
25/07
de
31
de
mayo
de
2007
que
instituye
como
heredero
forzoso
ab-intestato
de
la
Sra.
Aidee
Apury
Villamor
al
Sr.
Benjamín
Nelo
Gil
Otta;
documentos
que
fueron
analizados
y
valorados
en
el
Informe
Legal
DGS-JRLL
N°
1186/2008
de
21
de
julio
de
2008
de
adecuación
procedimental
al
Decreto
Supremo
N°
29215,
evidenciándose
la
existencia
de
la
Minuta
de
Transferencia
de
9
de
mayo
de
2006
y
la
Escritura
Pública
N°
028/2006,
debidamente
protocolizada
ante
Notario
de
Fe
Pública,
a
través
de
la
que
el
Sr.
Abel
Alvarado
Chau
transfiere
el
derecho
de
posesión
de
la
propiedad
rústica
denominada
"Mercedes"
a
favor
de
la
Sra.
Consuelo
Aidee
Aprury
de
Gil,
Informe
en
el
que
se
sugiere
que,
por
existir
un
documento
público
debidamente
reconocido
ante
Notario
de
Fe
Pública
con
fecha
anterior
a
la
declaratoria
de
herederos
de
los
hijos
del
Sr.
Abel
Alvarado
Chau
que
data
de
12
de
junio
de
2007,
se
de
curso
a
la
solicitud
presentada
por
el
Sr.
Benjamín
Gil
Otta,
actual
beneficiario
del
predio
denominado
"Mercedes",
debido
al
fallecimiento
de
su
esposa
y
por
declararse
heredero
forzoso
ab-intestato
mediante
Resolución
de
8
de
junio
de
2007
que
se
enmarca
en
lo
establecido
por
el
art.
645
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
A
fs.
183
y
vta.
los
demandantes,
reconocen
la
existencia
del
contrato
de
compra
venta
cuyo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
testimonio
cursa
a
fs.
116
y
vta.
del
cuaderno
de
saneamiento,
al
expresar
que:
"En
fecha
9
de
mayo
de
2006
mediante
contrato
de
compra
y
venta,
el
Sr.
Abel
Alvarado
Chau
transfiere
a
la
Sra
Consuelo
Aidee
Apury
de
Gil
el
predio
MERCEDES,
estableciendo
en
la
misma
minuta
en
cláusula
primera
que
:
"la
misma
se
encuentra
en
proceso
de
Titulación
ante
las
Oficinas
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria...".
Asimismo
en
la
cláusula
cuarta
establece
que
"...me
comprometo
una
vez
hayan
salido
los
Títulos
Ejecutoriales
de
propiedad
hacerle
las
transferencias
Notariales
definitivas
sin
ningún
incremento
en
el
precio
de
la
propiedad",
otorgándole
al
contrato
de
9
de
mayo
de
2006
la
eficacia
establecida
en
el
art.
519
del
Cód.
Civ.,
que
señala:
"el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
la
ley",
y
el
art.
520
del
Cód.
Civ.
que
establece
que
el
contrato
debe
ser
ejecutado
de
buena
fe
y
obliga
no
sólo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
él,
sino
también
a
todos
los
efectos
que
deriven
conforme
a
su
naturaleza,
según
la
ley,
o
a
falta
de
ésta
según
los
usos
y
la
equidad.
Asimismo,
el
art.
524
del
citado
cuerpo
legal
taxativamente
establece
la
presunción
que
quien
contrata
lo
hace
para
sí
y
para
sus
herederos
y
causahabientes.
2.-
Respecto
de
la
supuesta
condición
suspensiva
establecida
en
el
contrato
de
compra
venta,
no
afecta
a
la
eficacia
del
mismo
puesto
que
el
contrato
ha
sido
perfeccionado,
a
momento
de
expresar
ambas
partes
su
conformidad
con
lo
establecido
en
la
Minuta
y
con
la
recepción
del
pago
de
la
totalidad
del
precio
convenido;
el
compromiso
de
la
transferencia
una
vez
emitidos
los
títulos
ejecutoriales,
no
impide
que
el
Sr.
Benjamín
Gil
Otta
solicite
que
dicha
titulación
sea
a
su
nombre
en
mérito
a
toda
la
documentación
legal
adjuntada
y
a
la
validez
que
le
otorga
a
la
misma
el
art.
1309
del
Código
Civil.
Asimismo,
con
relación
a
que
el
INRA
ha
admitido
la
declaratoria
de
herederos
que
corresponde
al
Sr.
Benjamín
Nelo
Gil
Otta,
de
la
exhaustiva
revisión
de
los
documentos
que
cursan
en
el
cuaderno
de
saneamiento
como
ser
el
certificado
de
nacimiento
a
fs.
114,
nota
de
solicitud
de
titulación
a
fs.
115
y
Resolución
N°
25/07
de
Declaratoria
de
Herederos,
corresponde
al
beneficiario
del
título
ejecutorial
a
emitirse,
solicitar
se
proceda
a
la
rectificación
oportuna
del
nombre
en
dicho
documento.
De
lo
analizado
precedentemente
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
dado
correcta
aplicación
a
la
normativa
civil
aplicable
a
la
materia,
en
mérito
al
art.
2-I
del
D.S.
N°
29215
en
lo
que
respecta
a
la
validez
de
los
testimonios
que
hacen
tanta
fe
como
el
original
de
conformidad
al
art.
1309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
se
da
en
el
caso
que
nos
ocupa,
pues
el
INRA
ha
valorado
correctamente
los
documentos
presentados
que
dieron
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
229789
de
4
de
noviembre
de
2007
ahora
impugnada.
3.-
Respecto
de
la
observación
realizada
por
los
demandantes,
en
relación
a
que
la
Resolución
Suprema
N°
229789
se
hubiese
notificado
únicamente
a
Abel
Alvardo
Chau
y
supuestamente
por
cédula
a
los
otros
cinco
herederos,
corresponde
hacer
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal,
que
a
fs.
218
del
cuaderno
de
saneamiento,
cursa
notificación
personal
con
la
Resolución
Suprema
N°
229789
al
Sr.
Abel
Alvarado
Chau,
en
fecha
11
de
septiembre
de
2009
y
con
relación
a
los
demás
herederos
corresponde
aplicar
el
parágrafo
II
del
art.
129
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
a
la
letra
dice:
"La
parte
que
sin
ser
citada
legalmente
hubiere
contestado
la
demanda
no
podrá
acusar
falta
ni
nulidad
de
la
citación"
y
el
art.
74
del
D.S.
N°
29215,
pues
habiéndose
constatado
que
la
parte
interesada
tuvo
conocimiento
de
la
resolución
que
la
motivó,
la
notificación
surtirá
efectos
desde
ese
momento,
al
interponer
la
demanda
Contencioso
Administrativa
conjuntamente
todos
los
herederos
del
Sr.
Abel
Alvarado
Chau,
ejercitan
de
manera
perfecta
su
derecho
a
la
defensa;
la
moderna
doctrina
enseña
que
las
irregularidades
de
carácter
procedimental
cometidas
en
un
proceso,
sea
éste
judicial
o
administrativo,
que
no
causen
evidente
perjuicio
a
las
partes;
sobre
todo,
que
no
se
traduzcan
en
manifiesta
indefensión,
no
ameritan
la
nulidad
de
la
actuación
procesal,
pues
en
ese
sentido
se
ha
pronunciado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales:
S2
Nº
14,
de
22
de
abril
de
2003,
S2
Nº
15
y
de
22
de
abril
de
2003,
entre
otras.
4.-
En
cuanto
a
lo
observado
respecto
del
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
"Mercedes"
y
la
vulneración
a
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1967
vigente
en
su
oportunidad.
Se
debe
manifestar
que
más
bien
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
denominado
"Mercedes"
y
la
verificación
de
la
misma,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397-III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
denominada
"Mercedes",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
entonces
vigente
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
los
arts.
238,
242-I
inc.
a)
y
264
del
D.S.
Nº
25763;
elaboradas
respecto
del
predio
de
referencia,
que
arrojan
como
resultado
el
cumplimiento
de
la
función
social,
conforme
se
evidencia
del
contenido
de
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
23
a
24
de
la
carpeta
predial
y
del
análisis
realizado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica,
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
que
abarca
en
su
contenido
la
información
circunstanciada
del
predio,
efectuando
una
relación
del
trámite
agrario,
pericias
de
campo,
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
variables
técnicas
y
legales,
identificación
de
nulidades
y
demás
información
pertinente
y
necesaria,
más
las
conclusiones
y
sugerencias
que
emite
el
funcionario
responsable
de
elaborarlas,
conforme
señalan
los
arts.
169-b)
y
176
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
dicho
documento
nos
permite
verificar
que
los
trabajos,
mejoras
y
ganado
existentes
en
el
predio
denominado
"Mercedes"
pertenecen
al
Sr.
Abel
Alvarado
Chau,
quien
efectivamente
cumple
con
la
función
social,
y
no
así
el
Sr.
Luis
Assad
Simon
Tobías
respecto
del
predio
"Mercedes
II",
como
se
puede
verificar
a
través
de
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
56
a
57,
evidenciándose
el
incumplimiento
de
la
función
social
por
parte
del
subadquirente
Luis
Assad
Simon
respecto
del
predio
"Mercedes
II";
documentos
todos
que
le
permiten
al
INRA
sugerir
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
la
emisión
de
una
Resolución
Anulatoria
del
título
ejecutorial
anterior
y
vía
conversión
emitir
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
del
Sr.
Abel
Alvarado
Chau,
por
lo
que
no
resultan
evidentes
las
acusaciones
de
los
demandantes
en
sentido
de
que
el
INRA
hizo
una
incorrecta
valoración
de
todos
los
actuados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Mercedes".
Se
entiende
más
bien
que
al
haberse
dado
curso
a
la
solicitud
del
Sr.
Benjamín
Nelo
Gil
Otta,
considerando
su
calidad
de
heredero
de
la
subadquirente
Consuelo
Aidee
Apury
de
Gil,
calidad
que
ostenta
en
mérito
a
la
escritura
de
compra
venta
y
transferencia
de
la
pequeña
propiedad
rústica
denominada
"Mercedes"
que
otorga
el
Sr.
Abel
Alvarado
Chau
a
favor
de
la
nombrada,
cursante
a
fs.
190
y
vta.
del
cuaderno
de
saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
ninguna
manera
ha
afectado
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
predio
"Mercedes",
aplicando
correctamente
la
normativa
agraria
vigente
en
su
oportunidad.
5.-
Respecto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
16
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967
a
momento
de
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
229789
de
4
de
noviembre
de
2008,
en
lo
que
toca
al
debido
proceso
corresponde
hacer
las
siguientes
precisiones,
el
debido
proceso
constituye
una
garantía
de
legalidad
procesal,
para
proteger
la
libertad,
la
seguridad
jurídica,
la
cosa
juzgada
y
la
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales,
uno
de
los
primordiales
principios
del
debido
proceso
es
el
derecho
a
la
defensa
o
de
ser
oído
debidamente
y
oportunamente
en
proceso
judicial
o
administrativo
y
con
todas
las
garantías
que
establecen
las
normas
procesales;
porque
de
no
estar
presente
este
principio
hay
indefensión
y
da
lugar
a
la
nulidad
de
lo
actuado.
En
el
Estado
de
Derecho,
el
derecho
natural
de
defensa
se
transforma
en
el
derecho
a
la
defensa
en
juicio,
único
medio
de
protección
individual
que
reconoce
y
garantiza
el
Estado
Boliviano.
En
ese
contexto,
de
la
exhaustiva
revisión
de
lo
actuado
en
sede
administrativa
se
evidencia
que
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
229789,
se
procedió
a
la
debida
fundamentación
legal
y
se
valoró
correctamente
la
documentación
presentada,
por
lo
que
no
existe
vulneración
del
art.
16
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado,
ni
violación
alguna
al
derecho
a
la
defensa,
pues
la
parte
demandante
ha
hecho
uso
de
los
recursos
que
la
ley
le
franquea,
ejercitando
de
esta
forma
el
inviolable
derecho
a
la
defensa,
consagrado
ahora
en
el
art.
115-II
de
la
actual
Constitución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Política
del
Estado.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
Proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025,
y
art.
12-I
de
la
L.
N°
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
183
a
188
de
obrados
interpuesta
por
José
Manuel
Lazarte
Zanga,
en
representación
de
Abel
Alvarado
Ipabari,
Fabiola
Alvarado
Ipabari,
Francisca
Alvardo
Ipabari,
Germán
Alvarado
Ipabari
y
Virginia
Alvarado
Ipabari;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
229789
de
4
de
noviembre
de
2008,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Liquidadora
Sala
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Liquidador
Sala
Segunda
Dr.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Liquidador
Sala
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
©
Tribunal
Agroambiental
2022