Sentencia Agraria Nacional S2/0004/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0004/2012L

Fecha: 10-Abr-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 004/2012
Expediente: Nº 2532-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Virginia Alvarado Ipabari y otros
Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural yTierras
Distrito: Beni
Fecha: 10 de abril de 2012
Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por José Manuel Lazarte Zanga
contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 183 a 188 y subsanación de fs. 201
y vta., José Manuel Lazarte Zanga mediante Poder Notariado N° 1343/2009 de 23 de
septiembre de 2009, en representación de Abel Alvarado Ipabari, Fabiola Alvarado Ipabari,
Francisca Alvarado Ipabari, Germán Alvarado Ipabari y Virginia Alvarado Ipabari, interpone
demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema Nº 229789 de 4 de
noviembre de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional y la
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras argumentando lo siguiente:
Como antecedente de su derecho propietario aluden que, los Sres. Eduardo y Abel Alvarado
Chau son dotados con una extensión superficial de 452,45 has. de tierras fiscales con la
denominación "Mercedes", propiedad ubicada en la Jurisdicción de Reyes, provincia Ballivián
del departamento del Beni, de conformidad con lo prescrito en los arts. 77 y 81 del D.L. N°
03464 de 2 de agosto de 1953. Propiedad que estaba titulada conjuntamente a nombre de
Abel y Eduardo Alvarado Chau, bajo el título N° 607682 de 9 de mayo de 1973, con una
superficie de 425.9000 has., fraccionándose la propiedad a raíz del saneamiento simple,
correspondiéndole al Sr. Abel Alvarado Chau una extensión superficial de 323.0967 has.,
trámite que se encontraba en proceso y cómo podría haber vendido una propiedad si ni
siquiera se encontraba a su nombre. Que, el 9 de mayo de 2006 mediante contrato de
compra venta, el Sr. Abel Alvarado Chau, transfiere a la Sra. Consuelo Aidee Apury de Gil el
predio "Mercedes", estableciendo en dicha minuta que la propiedad se encontraba en
proceso de titulación ante las oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria y que se
comprometía, una vez hayan salido los títulos ejecutoriales de propiedad, hacerle la
transferencia definitiva, sin ningún incremento en el precio, sujetando la compra venta a una
cláusula suspensiva, que determinaría en última instancia el perfeccionamiento del acto
jurídico. Continúan manifestando que tal situación no se dio al fallecimiento del Sr. Abel
Alvarado Chau, toda vez que el predio estaba en proceso de titulación en el INRA; sin
embargo, por Informe Legal DGS-JRLL N° 1186/2008 se establece que no es válida la
declaratoria de herederos del Sr. Abel Alvarado Chau, declaratoria de herederos que ha sido
declarada probada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, por
haberse presentado con posterioridad a la declaratoria de herederos del Sr. Benjamín Gil
Otta, y hace mención al contrato de compra venta, sin hacer una revisión del documento
como tal, en la que se establece la condición suspensiva de saneamiento previo a la
perfección de la compra venta.
Que, en fecha 12 de julio de 2007, adjuntando declaratoria de herederos forzosos ab-
intestato, solicitan al Instituto Nacional de Reforma Agraria, que previa valoración de los
documentos se extienda la Resolución Suprema a nombre de los seis herederos, hecho que
no ocurrió, por supuestas observaciones en el trámite respecto de las cédulas de identidad,
no pudiendo hacer efectiva la presentación de dichas cédulas por razones de índole
económico; resultando que el INRA instruye se de curso a la Resolución Suprema a favor del
Sr. Benjamín Gil Otta, el mismo que de manera dolosa aparece con un supuesto documento
de compra y venta que habría realizado su padre a favor de su esposa la Sra. Consuelo Aide
Apruri de Gil, siendo que a la fecha los demandantes siguen en posesión y trabajando en la
propiedad.

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Asimismo, manifiestan que la Resolución Suprema N° 229789 en fecha 4 de noviembre de
2008, establece que el Sr. Benjamín Gil Otta sería el propietario de dicho predio, y que en
fechas anteriores hubiesen sido sometidos a medidas cautelares, sin que todavía se haya
demostrado su derecho propietario; además hacen conocer que dicha Resolución fue
notificada por funcionarios del INRA el 11 de septiembre de 2009 únicamente a Abel Alvarado
Chau y supuestamente por cédula a los otros cinco herederos afectados.
Por otro lado acusan, que los funcionarios del INRA se encuentran denunciados ante el
Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, por irregularidades y franca
parcialidad con el Sr. Benjamín Gil Otta, llegando a admitir una declaratoria de herederos
correspondería al
Sr.
Benjamín Nelo Gil
Otta,
como se establece en el
certificado de
matrimonio presentado, y no así al que ahora detenta como propietario cuyo nombre es
Benjamín Gil Otta según fotocopia de carnet. Asimismo, la Resolución Suprema N° 229789 en
su parte resolutiva, establece adjudicar a un supuesto propietario de nombre Benjamín Gil
Otta, y no así al que solicitó dicho derecho propietario, que es Benjamín Nelo Gil Otta,
existiendo una irregularidad con la documentación presentada.
Refiere también la existencia de una supuesta hija de nombre Evangelina Gil Apuri, que en
representación de su padre solicita desglose de documentos, solicitud a la que el INRA dio
curso sin observar irregularidades, siendo que en memorial de demanda presentado por
Benjamín Nelo Gil Otta para su declaratoria de herederos, manifiesta que no existen otros
herederos. Señalando además, que lo correcto hubiese sido que el INRA de curso a su
solicitud, y en proceso transparente el Sr. Gil demuestre ante autoridad llamada por ley, los
documentos
que
supuestamente
firmó
con su señor
padre,
los
cuales
desconocen
plenamente.
De los fundamentos de derecho :
manifiestan que,
las autoridades demandadas a
momento de emitir la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de 2008, han
dejado de lado normas vigentes, como la Constitución Política del Estado de 1967, aplicable a
momento de emitirse la citada Resolución Suprema, que en su art. 166 establecía que el
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria,
en este caso las tierras estaban siendo trabajadas por ellos, además estaba en proceso el
saneamiento de la propiedad, y sin argumento legal ni legítimo se adjudica a Benjamín Gil
Otta, en mérito a una declaratoria de herederos presentada luego de que sus mandantes lo
hicieran primero. Asimismo acusan la vulneración del art. 16 de la C.P.E. de 1967, respecto a
que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, derecho que les fue
vulnerado, ya que el INRA no hace valer el derecho al predio "Mercedes", a quienes
efectivamente están trabajando la tierra y la utilizan como constitucionalmente está
ordenado, en ese entendido manifiestan que fue violentado el derecho a la defensa por el
hecho de ser personas humildes y haberles notificado vía cedulón con la Resolución Suprema
N° 229789, hecho que constituye un abuso.
Alega también, la vulneración del art. 64 de la L. N° 1715, puesto que el perfeccionamiento
del derecho propietario estaba a nombre del Sr. Abel Alvarado Chau, en consecuencia debió
haberse perfeccionado previamente el derecho propietario de sus personas, sin embargo a la
aparición de un contrato en el que aparece el predio vendido, pero con la salvedad de que
previamente debía sanearse y otorgarse el título de propiedad a Abel Alvarado, hecho que no
aconteció. Por otra parte el art. 2-IV de la L. N° 1715, establece que la Función Social o
Función Económico Social, será verificada en el campo, siendo este el principal medio de
comprobación, existiendo documentación que acredita que sus mandantes están en posesión
y cumpliendo con la Función Económico Social dentro del predio "Mercedes" y no así el Sr. Gil
Otta que no está en posesión del predio. Asimismo acusa, que los funcionarios del INRA no
dieron cumplimiento a lo establecido en los arts. 239 y 240 del D.S. N° 25763, vigente en ese
momento.
Por otra parte, acusan la falta de análisis del expediente relacionado al predio "Mercedes", ya
que no cuenta con certificación de la función social y económica social que supuestamente
debería tener el Sr. Gil Otta, a efectos de que se le adjudique dicho predio, y que el INRA en
desconocimiento total de derechos no ha notificado como corresponde, no ha hecho el

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relevamiento de información in situ para la verificación de los que se encuentran en posesión
del predio, no ha dado curso a una declaratoria de herederos; hechos y derechos que
supuestamente demuestran que la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de
2008, fue emitida sin contar con elementos legales enmarcados en la normativa, por lo que
en mérito a lo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, solicita se declare PROBADA la
demanda y en consecuencia nula la Resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 203 y vta. se admite la demanda y su subsanación en
todo cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juan Evo
Morales Ayma en su calidad de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Ministra
de Desarrollo Rural y Tierras; así pues el primero de los nombrados co-demandados
representado por Juan Carlos Rojas Calizaya como Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, en mérito al Testimonio de Poder N° 111/2010 de 19 de marzo de 2010,
se apersona y responde negativamente la demanda por memorial cursante de fs. 237 a 240,
argumentando que corresponde responder a las observaciones realizadas por la parte
demandante, conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento,
indicando que en un principio, de acuerdo al Informe de Emisión de Título el Sr. Abel
Alvarado, inicialmente fue propietario del predio denominado "Mercedes", conjuntamente el
Sr. Eduardo Alvarado, quien por Escritura de compra venta N° 39/93 de 16 de agosto de
1993, vende una parte del predio "Mercedes" al Sr. Assad Simon Tovías.
Respecto al proceso de saneamiento señala que, se levantaron dos fichas catastrales, una al
Sr. Abel Alvarado Chau como beneficiario de predio "Mercedes" y la otra al Sr. Assad Simon
Tovías como beneficiario del predio "Mercedes II". El Informe de Evaluación Técnico Jurídica
de 14 de abril de 2004, determina la emisión de una Resolución Suprema Anulatoria del Título
Ejecutorial N° 607682 de 9 de mayo de 1973 y vía conversión emitir nuevo Título Ejecutorial
a favor de Abel
Alvarado Chau en la superficie de 199.6750 has.
y adjudicación de la
superficie excedente de 123.4217 has.,
puesto que se establece que únicamente Abel
Alvarado Chau cumple con la función social. Notificado el Sr. Abel Alvarado Chau con la
Resolución I-TEC N° 6043 de 8 de junio de 2004,
de fijación de precio concesional
de
adjudicación simple, éste realizó el pago mediante boleta de depósito de fecha 21 de abril de
2006.
Asimismo señala que, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, mediante nota de 12
de julio de 2007, los hijos del beneficiario solicitaron la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento a su favor por el fallecimiento de su padre, adjuntando Testimonio de 12 de
junio de 2007 de la Resolución 231/2007; por otra parte el Sr. Benjamín Gil Otta, solicita
emisión de Título a su nombre respecto de la propiedad "Mercedes", al ser heredero forzoso
de su esposa la Sra. Consuelo Aidee Apury Villamor, presentando Testimonio de 8 de junio de
2007 de la Resolución 25/07 de 31 de mayo de 2007 de declaratoria de herederos, señalando
que su esposa adquirió el predio mediante la Escritura Pública N° 28/2006 de 9 de mayo de
2006. Por tal motivo, mediante Informe Legal DGS-JRLL N° 1186/2008 de 21 de julio de 2008
se hace el análisis legal correspondiente en el que se evidencia que al existir Minuta de
Transferencia de fecha 9 de mayo de 2008 y la Escritura Pública N° 028/2006, se desestima
la declaratoria de herederos de fecha 12 de junio de 2007 presentada por los hijos de Abel
Alvarado Chau, por existir un documento público debidamente reconocido ante Notario de Fe
Pública de 9 de mayo de 2006 y siendo un documento de fecha anterior a la declaratoria de
herederos, desvirtúa cualquier derecho que puedan tener terceras personas, por lo que se da
curso a la Declaratoria de Herederos presentada por el Sr. Benjamín Gil Otta, de conformidad
al art. 2-I del D.S. N° 29215; por lo que la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre
de 2008, resuelve anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 607682 emitido a favor de
Eduardo y Abel Alvarado Chau y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a
favor de Benjamín Gil Otta sobre el predio "Mercedes", con la superficie de 199.6750 has.
Asimismo,
resuelve adjudicar en su favor la superficie identificada como excedente de
123.4217 has.
Con relación a la observación realizada, que con la Resolución Suprema N° 229789 se hubiera
notificado únicamente a Abel Alvarado Chau, y supuestamente por cédula a los otros cinco

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herederos afectados, señalan que cursa a fs. 218 de la carpeta predial notificación personal
de fecha 11 de septiembre de 2009 al Sr. Abel Alvarado Ipabari quien firma en constancia y
los otros herederos del Sr. Abel Alvarado Chau, no obstante de no estar todavía notificados, al
haber interpuesto la demanda contencioso administrativa conjuntamente el Sr. Abel Alvarado
Ipabari contra la Resolución Suprema N° 229789, tomaron tácitamente conocimiento de la
misma, habiendo ejercido su derecho a la defensa.
En cuanto a la observación sobre cumplimiento de la función social en el predio "Mercedes",
manifiesta que se remite a los datos recabados en el proceso de saneamiento y la normativa
vigente en su oportunidad, evidenciándose por estos datos el cumplimiento de la función
social por parte del Sr. Abel Alvarado Chau. Asimismo, habiéndose dado curso a la Escritura
Pública N° 028/2006 de 9 de mayo de 2006, se modifica las conclusiones y sugerencias del
Informe de Evaluación Técnico Jurídica respecto al titular del predio "Mercedes",
correspondiendo al Sr. Benjamín Gil Otta considerándolo como heredero de la subadquirente,
dándose continuidad al cumplimiento de la función social en el predio "Mercedes".
Por otra parte señala que, no corresponde al INRA responder sobre las demás observaciones
de actuaciones respecto a terceras personas y supuestos documentos que se refiere en la
demanda, como ser el supuesto testigo de actuación y otros que concernirán demandarse en
la vía legal correspondiente.
Por lo expuesto precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa interpuesta por Abel Alvarado Ipabari, Fabiola Albarado Ipabari y otros,
representados por José Manuel Lazarte Zanga, manteniendo firme y subsistente la Resolución
Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de 2008, con imposición de costas al demandante
conforme lo prevé el parágrafo I del art. 198 del Código de Procedimiento
Que corrido en traslado a la co-demandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y
habiéndose efectuado el cambio de titular de dicha cartera, mediante memorial cursante de
fs. 268 a 270, Nemesia Achacollo Tola, como nueva Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
responde negativamente la demanda reiterando lo ya expresado por el representante legal
del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en función a ello solicita se
declare improbada la demanda por falta de méritos y consecuentemente se confirme la
Resolución Suprema impugnada.
Que, corrido en traslado a la parte actora a efectos de la réplica, se tiene por Informe
cursante a fs. 273 de obrados que no se hizo uso del derecho a la réplica, dejando precluir su
derecho.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial
a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una
vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un
necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o
vulnerados en sus derechos.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a
las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del
Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria

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Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de
diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del
procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en
cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
1. En relación a los argumentos de que la propiedad denominada "Mercedes" no podía haber
sido transferida a la Sra. Consuelo Aidee Apury de Gil, ya que el trámite estaba en proceso y
ni siquiera se encontraba a nombre del Sr. Abel Alvarado Chau, por lo que menos
correspondería la titulación a nombre del Sr. Benjamín Gil Otta heredero de la supuesta
compradora ya que no se hizo una correcta revisión del documento de compra venta y la
declaratoria de herederos del Sr. Gil, puesto que en el mismo se establece una condición
suspensiva, en consecuencia, no se habría perfeccionado la compra venta porque el predio
estaba en proceso de titulación en el INRA.
Los argumentos vertidos por los demandantes carecen de fundamentación legal, en virtud a
que la Resolución Suprema impugnada, resulta ser una consecuencia de lo obrado dentro de
un correcto proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) correspondiente
al predio denominado "Mercedes" ubicado en el cantón Reyes, Sección Primera, Provincia
Gral. José Ballivián, del departamento del Beni, cuyo expediente agrario se encuentra signado
con el N° 21435, que inicialmente fue titulado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria
con el Título Ejecutorial N° 607682 el 9 de mayo de 1973 a favor de Eduardo y Abel Alvarado
Chau sobre una superficie de 425.9000 has. Posteriormente el Sr. Eduardo Alvarado Chau por
Minuta de Transferencia de 16 de agosto de 1993, vende una parte del predio "Mercedes" al
Sr. Assad Simon Tobías. Iniciado el proceso de saneamiento, durante la etapa de pericias de
campo, en mérito a este documento de compra venta, se levantan dos fichas catastrales, las
mismas que cursan de fs. 23 a 24 y de fs. 56 a 57 de la carpeta predial a través de las que se
establece el cumplimiento de la función social por parte del Sr. Abel Alvarado Chau, conforme
el art. 2-I de la L. N° 1715, reconociendo su derecho propietario sobre la totalidad de la
superficie 323.0967 has. y recomendando se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor del Sr.
Abel Alvarado Chau.
A fs. 104 del cuaderno de saneamiento, cursa la solicitud realizada por los herederos del Sr.
Abel Alvarado Chau de que la Resolución Final de Saneamiento sea a favor de los mismos,
para tal efecto adjuntan Testimonio de la Resolución N° 231/2007 de 11 de junio de 2007 que
instituye como herederos forzosos a: Virginia Alvarado Ipabari, Francisca Alvarado Ipabari,
Fabiola Alvarado Ipabari, Abel Alvarado Ipabari, Germán Alvarado Ipabari y Gadiel Alvarado
Ipabari, en su condición de hijos del que en vida fue Abel Alvarado Chau. Asimismo, a fs. 115
Benjamín Nelo Gil Otta presenta memorial a través del que solicita se emita la titulación a su
nombre respecto de la propiedad denominada "Mercedes", en mérito a la Escritura de
Compra Venta y Transferencia N° 28/2006 de 9 de mayo de 2006 del predio rústico
"Mercedes", ubicado en el cantón Reyes, que otorga el Sr. Abel Alvarado Chau a favor de la
Sra. Consuelo Aidee Apury de Gil y la Resolución N° 25/07 de 31 de mayo de 2007 que
instituye como heredero forzoso ab-intestato de la Sra. Aidee Apury Villamor al Sr. Benjamín
Nelo Gil Otta; documentos que fueron analizados y valorados en el Informe Legal DGS-JRLL N°
1186/2008 de 21 de julio de 2008 de adecuación procedimental al Decreto Supremo N°
29215, evidenciándose la existencia de la Minuta de Transferencia de 9 de mayo de 2006 y la
Escritura Pública N° 028/2006, debidamente protocolizada ante Notario de Fe Pública, a
través de la que el Sr. Abel Alvarado Chau transfiere el derecho de posesión de la propiedad
rústica denominada "Mercedes" a favor de la Sra. Consuelo Aidee Aprury de Gil, Informe en el
que se sugiere que, por existir un documento público debidamente reconocido ante Notario
de Fe Pública con fecha anterior a la declaratoria de herederos de los hijos del Sr. Abel
Alvarado Chau que data de 12 de junio de 2007, se de curso a la solicitud presentada por el
Sr.
Benjamín Gil
Otta,
actual
beneficiario del
predio denominado "Mercedes",
debido al
fallecimiento de su esposa y por declararse heredero forzoso ab-intestato mediante
Resolución de 8 de junio de 2007 que se enmarca en lo establecido por el art. 645 del Código
de Procedimiento Civil.
A fs. 183 y vta. los demandantes, reconocen la existencia del contrato de compra venta cuyo

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testimonio cursa a fs. 116 y vta. del cuaderno de saneamiento, al expresar que: "En fecha 9
de mayo de 2006 mediante contrato de compra y venta, el Sr. Abel Alvarado Chau transfiere
a la Sra Consuelo Aidee Apury de Gil el predio MERCEDES, estableciendo en la misma minuta
en cláusula primera que : "la misma se encuentra en proceso de Titulación ante las Oficinas
del Instituto Nacional de Reforma Agraria...". Asimismo en la cláusula cuarta establece que
"...me comprometo una vez hayan salido los Títulos Ejecutoriales de propiedad hacerle las
transferencias Notariales definitivas sin ningún incremento en el precio de la propiedad",
otorgándole al contrato de 9 de mayo de 2006 la eficacia establecida en el art. 519 del Cód.
Civ., que señala: "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser
disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley", y el art. 520
del Cód. Civ. que establece que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a
lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su
naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad. Asimismo, el art. 524
del citado cuerpo legal taxativamente establece la presunción que quien contrata lo hace
para sí y para sus herederos y causahabientes.
2.- Respecto de la supuesta condición suspensiva establecida en el contrato de compra
venta, no afecta a la eficacia del mismo puesto que el contrato ha sido perfeccionado, a
momento de expresar ambas partes su conformidad con lo establecido en la Minuta y con la
recepción del pago de la totalidad del precio convenido; el compromiso de la transferencia
una vez emitidos los títulos ejecutoriales, no impide que el Sr. Benjamín Gil Otta solicite que
dicha titulación sea a su nombre en mérito a toda la documentación legal adjuntada y a la
validez que le otorga a la misma el art. 1309 del Código Civil.
Asimismo, con relación a que el INRA ha admitido la declaratoria de herederos que
corresponde al Sr. Benjamín Nelo Gil Otta, de la exhaustiva revisión de los documentos que
cursan en el cuaderno de saneamiento como ser el certificado de nacimiento a fs. 114, nota
de solicitud de titulación a fs. 115 y Resolución N° 25/07 de Declaratoria de Herederos,
corresponde al
beneficiario del
título ejecutorial
a emitirse,
solicitar
se proceda a la
rectificación oportuna del nombre en dicho documento.
De lo analizado precedentemente se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
ha dado correcta aplicación a la normativa civil aplicable a la materia, en mérito al art. 2-I del
D.S. N° 29215 en lo que respecta a la validez de los testimonios que hacen tanta fe como el
original de conformidad al art. 1309 del Cód. Pdto. Civ., como se da en el caso que nos ocupa,
pues el INRA ha valorado correctamente los documentos presentados que dieron lugar a la
emisión de la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de 2007 ahora impugnada.
3.- Respecto de la observación realizada por los demandantes, en relación a que la
Resolución Suprema N° 229789 se hubiese notificado únicamente a Abel Alvardo Chau y
supuestamente por cédula a los otros cinco herederos, corresponde hacer las siguientes
consideraciones de orden legal, que a fs. 218 del cuaderno de saneamiento, cursa
notificación personal con la Resolución Suprema N° 229789 al Sr. Abel Alvarado Chau, en
fecha 11 de septiembre de 2009 y con relación a los demás herederos corresponde aplicar el
parágrafo II del art. 129 del Cód. Pdto. Civ. que a la letra dice: "La parte que sin ser citada
legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación" y
el art. 74 del D.S. N° 29215, pues habiéndose constatado que la parte interesada tuvo
conocimiento de la resolución que la motivó,
la notificación surtirá efectos desde ese
momento, al interponer la demanda Contencioso Administrativa conjuntamente todos los
herederos del Sr. Abel Alvarado Chau, ejercitan de manera perfecta su derecho a la defensa;
la moderna doctrina enseña que las irregularidades de carácter procedimental cometidas en
un proceso, sea éste judicial o administrativo, que no causen evidente perjuicio a las partes;
sobre todo, que no se traduzcan en manifiesta indefensión, no ameritan la nulidad de la
actuación procesal, pues en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Agrario Nacional
mediante las Sentencias Agrarias Nacionales: S2 Nº 14, de 22 de abril de 2003, S2 Nº 15 y de
22 de abril de 2003, entre otras.
4.- En cuanto a lo observado respecto del cumplimiento de la función social en el predio
"Mercedes" y la vulneración a los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado de

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1967 vigente en su oportunidad. Se debe manifestar que más bien el cumplimiento de la
función social en el predio denominado "Mercedes" y la verificación de la misma, responde a
la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y
recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397-III y 401 y las
condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha
normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función
Social o Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación
del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en la propiedad denominada
"Mercedes", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento entonces vigente
de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las
etapas previstas por los arts. 238, 242-I inc. a) y 264 del D.S. Nº 25763; elaboradas respecto
del predio de referencia, que arrojan como resultado el cumplimiento de la función social,
conforme se evidencia del contenido de la ficha catastral cursante de fs. 23 a 24 de la
carpeta predial y del análisis realizado en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, como
una etapa del proceso de saneamiento, que abarca en su contenido la información
circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo,
verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y
legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las
conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme
señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento nos permite
verificar que los trabajos, mejoras y ganado existentes en el predio denominado "Mercedes"
pertenecen al Sr. Abel Alvarado Chau, quien efectivamente cumple con la función social, y no
así el Sr. Luis Assad Simon Tobías respecto del predio "Mercedes II", como se puede verificar
a través de la ficha catastral cursante de fs. 56 a 57, evidenciándose el incumplimiento de la
función social por parte del subadquirente Luis Assad Simon respecto del predio "Mercedes
II"; documentos todos que le permiten al INRA sugerir al Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia la emisión de una Resolución Anulatoria del título ejecutorial anterior y vía
conversión emitir nuevo título ejecutorial a favor del Sr. Abel Alvarado Chau, por lo que no
resultan evidentes las acusaciones de los demandantes en sentido de que el INRA hizo una
incorrecta valoración de todos los actuados dentro del proceso de saneamiento de la
propiedad denominada "Mercedes". Se entiende más bien que al haberse dado curso a la
solicitud del Sr. Benjamín Nelo Gil Otta, considerando su calidad de heredero de la
subadquirente Consuelo Aidee Apury de Gil, calidad que ostenta en mérito a la escritura de
compra venta y transferencia de la pequeña propiedad rústica denominada "Mercedes" que
otorga el Sr. Abel Alvarado Chau a favor de la nombrada, cursante a fs. 190 y vta. del
cuaderno de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria de ninguna manera ha
afectado el cumplimiento de la función social del predio "Mercedes", aplicando correctamente
la normativa agraria vigente en su oportunidad.
5.- Respecto a la supuesta vulneración del art. 16 de la Constitución Política del Estado de
1967 a momento de emitirse la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de 2008,
en lo que toca al debido proceso corresponde hacer las siguientes precisiones, el debido
proceso constituye una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad
jurídica, la cosa juzgada y la fundamentación de las resoluciones judiciales, uno de los
primordiales principios del debido proceso es el derecho a la defensa o de ser oído
debidamente y oportunamente en proceso judicial o administrativo y con todas las garantías
que establecen las normas procesales; porque de no estar presente este principio hay
indefensión y da lugar a la nulidad de lo actuado. En el Estado de Derecho, el derecho natural
de defensa se transforma en el derecho a la defensa en juicio, único medio de protección
individual que reconoce y garantiza el Estado Boliviano. En ese contexto, de la exhaustiva
revisión de lo actuado en sede administrativa se evidencia que en la emisión de la Resolución
Suprema N° 229789, se procedió a la debida fundamentación legal y se valoró correctamente
la documentación presentada, por lo que no existe vulneración del art. 16 de la anterior
Constitución Política del Estado, ni violación alguna al derecho a la defensa, pues la parte
demandante ha hecho uso de los recursos que la ley le franquea, ejercitando de esta forma el
inviolable derecho a la defensa, consagrado ahora en el art. 115-II de la actual Constitución

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Política del Estado.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN),
pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, arts. 11, 12 y
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 183 a 188 de obrados
interpuesta por José Manuel Lazarte Zanga, en representación de Abel Alvarado Ipabari,
Fabiola Alvarado Ipabari, Francisca Alvardo Ipabari, Germán Alvarado Ipabari y Virginia
Alvarado Ipabari; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de
noviembre de 2008, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrado Liquidador Sala Segunda Dra. Katia López Arrueta
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