Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2012L

Fecha: 18-Abr-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L. Nº 05 /2012
Expediente: Nº 2742-DCA/2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Luis
Alberto Roca Vásquez
Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural
y Tierras.
Distrito: Beni
Fecha: 18 de abril de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs.39 a 49 vta., interpuesta por Cristhel
Mireyba Palma Verduguez, en representación por mandato de Luis Alberto Roca Vázquez,
contra el Presidente del Estado Plurinacional, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema No.
230300 de 24 de diciembre de 2008, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen seguido por el pueblo indígena Cayubaba respecto al polígono No.
605, predio ubicado en cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del
departamento del Beni. Las contestaciones de fs. 65 a 68, 74 a 77 vta., la réplica y dúplica de
fs. 81 a 86 y 112 respectivamente, la Resolución Suprema impugnada de fs. 2 a 5, los
antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
Que, en la referida demanda contenciosa administrativa Cristhel Mireyba Palma Verduguez,
en representación por mandato de Luis Alberto Roca Vázquez, arguye lo siguiente:
a).- Que, la Resolución Suprema impugnada No.230300 de 24 de diciembre de 2008 no es
resultado de un debido proceso de saneamiento, toda vez que no se tomó en cuenta que si
bien el art. 239 parágrafo II del D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000 dispone que el principal
medio para la comprobación de la Función Económico Social (FES) es la verificación directa
en terreno durante el desarrollo de las pericias de campo, sin embargo la parte in fine de la
indicada norma reglamentaria señala que complementariamente los funcionarios
responsables podrán utilizar según el caso, otra información técnica y/o jurídica idónea que
resulte útil. En el mismo sentido se tiene el art. 240 del referido D.S. 25763, que dispone que
el interesado podrá hacer uso de todos los medios idóneos de prueba que estén a su alcance
para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social en su predio, precepto que
constituye una garantía del derecho a la defensa para el administrado, toda vez que le
faculta apersonarse ante el INRA y presentar documentación que demuestre el cumplimiento
de la FES en su propiedad, el INRA está en la obligación de analizar y verificar la prueba in
situ o valorarla sin más trámite en la etapa correspondiente, o durante la Evaluación Técnico
Jurídica (actual Informe en Conclusiones). El INRA no puede interpretar de manera restringida
el art. 239 del D.S. Reglamentario ni referir que las pericias de campo son el único medio de
comprobación de la FES olvidándose que el derecho agrario tiene características
eminentemente sociales que elimina formalismos como dispone el art. 3 inc. g) e i) del D.S.
29215.
Que durante el saneamiento de la propiedad "Valle Hermoso", el INRA se apartó de la L. Nº
1715, así como de la Guía para la Verificación de la Función Económico-Social aprobada
mediante Resolución Administrativa que en su punto 4.2.3 concuerda con la parte in fine del
art. 239 referido, en relación con el art. 213 del D.S. Reglamentario 25763 que establece que
en la Exposición Pública de Resultados se puede hacer conocer los errores materiales u
omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, mismas que deberán ser

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subsanadas en el informe en conclusiones, como determina el art. 216 del D.S. 25763, en
consecuencia la verificación de la FES puede ser tanto de campo como de gabinete y no sólo
se realizan en las pericias de campo, sino también con posterioridad a la ejecución de esta
etapa por medio de inspecciones técnico-jurídicas en campo, destinadas a subsanar errores u
omisiones en los que se hubiera incurrido en las pericias de campo utilizando medios
probatorios complementarios que conduzcan a ese fin.
b) Continúa señalando que la Verificación de la Función Económica Social en las pericias de
campo del predio "Valle Hermoso", no refleja la realidad, debido a que se puede observar de
la ficha catastral que las pericias de campo del referido predio fueron ejecutadas el 16 de
diciembre de 2002 y es sabido que en esa época del año, el departamento del Beni sufre
grandes inundaciones provocando pérdidas de cosechas enteras, obligando al mismo tiempo
a los ganaderos del lugar a trasladar su ganado a otras zonas conocidas como campos de
salvataje, motivo por el cual solo se encontró en el predio "Valle Hermoso" 15 cabezas de
ganado vacuno, 2 equinos y 40 aves de corral pues el tiempo fue insuficiente y dificultoso
para reunir a todo el ganado el día indicado por la época del año, situación que fue explicada
a la brigada del INRA, por lo que se pidió posponer para otro día el conteo del ganado,
petición que fue injustamente ignorada y lo que es peor ni siquiera fue sentada en la casilla
de observaciones de la ficha catastral, con absoluta falta de objetividad en la comprobación
de la FES y manifiesta desconsideración para con el propietario. Pues si bien su representado
Luis Alberto Roca Vásquez, firmó la respectiva ficha catastral en la que no constan las
observaciones anotadas, fue por falta de asesoramiento y en el entendido además que
posteriormente los funcionarios del INRA podrían volver a realizar una inspección que
constate la existencia de mayor cantidad de ganado vacuno como correspondía.
Que los puntos 1 y 2 de la Guía FES refieren que la mediana propiedad y la empresa
agropecuaria, cumplen la Función Económica Social, cuando sus propietarios y poseedores,
desarrollan actual y efectivamente actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo, salvando causas de fuerza mayor como inundaciones, incendios, sequías, etc.
c) Arguye que existe prueba fehaciente del cumplimiento total de la Función Económica
Social en el predio "Valle Hermoso", empero durante las pericias de campo no fue posible
demostrar el cumplimiento total de la Función Económica Social por las razones expuestas
debido a que el ganado se encontraba en zonas de salvataje en previsión a las inundaciones
que se pronosticaban. Sin embargo al amparo de los arts. 239-II y 240 del D.S. Reglamentario
se demostró inobjetablemente el cumplimiento de la FES, con actividad ganadera en toda la
superficie mensurada, como se demuestra de la prueba que se expone a continuación.
1.- El Acta de Verificación Pública de la Función Económica Social de 22 de abril de 2003, que
cursa a fs. 125 del expediente del saneamiento del predio "Valle Hermoso", demuestra que
se procedió a realizar una inspección Pública en el predio referido con participación de los
representantes de la "TCO Cayubaba" Juan de Dios Velasco Asiama y Esnor Vásquez Ojopi,
junto a su representado Luis Alberto Roca, en la que se realizó el conteo general del ganado
vacuno mayor con 920 cabezas y 22 cabezas de ganado caballar con la marca de propiedad
de Luis Alberto Roca Vásquez debidamente registrada.
Habiendo expresado los
representantes de la Comunidad Cayubaba que nunca han tenido ninguna clase de conflicto
respecto de la extensión del predio y que reconocen que su representado posee suficiente
cantidad de ganado vacuno. Que dichos representantes fueron acreditados como técnicos
indígenas para el acompañamiento a las brigadas del INRA el 10 de agosto de 2002 en las
pericias de campo, por lo que no sólo tienen la representación de hacer cualquier observación
a los procesos de saneamiento a nombre de la TCO sino además el conocimiento verídico y
de primera mano de todo lo acontecido en las pericias de campo de los diferentes predios
ubicados al interior de la TCO, fs. 26 del expediente de saneamiento y con el valor probatorio
que le otorga el art. 1321 del Código Civil y el art. 404.II de su Procedimiento por constituirse
en confesión espontánea, que se debe tomar en cuenta que los representantes de la TCO,
siendo los directos beneficiarios de las tierras fiscales por recortes a los predios saneados,
reconocen que el predio "Valle Hermoso" cumple la función social.
2.- Que la referida Acta de Verificación Pública de Cumplimiento de la FES, fue presentada

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por su mandante con memorial de 4 de junio de 2004 cursante a fs. 124 y constituye prueba
vital para acreditar la FES porque demuestra que durante las pericias de campo no fue
posible juntar el ganado debido a las intensas lluvias de fin de año, aspecto que fue puesto
en conocimiento del INRA por el propietario al momento de las pericias de campo, antes de la
evaluación técnica jurídica y durante la etapa de exposición pública de resultados como
consta de "fs. 178 y 211" (sic) y de los memoriales de 30 de octubre de 2003 de "fs. 114"
(sic). Verificándose el cumplimiento total de la función Económico Social sobre la superficie
de 4805,0939 Has., (cuatro mil ochocientos cinco hectáreas con novecientos treinta y nueve
metros.
3.- Señala que la Evaluación Técnico-Jurídica realizada por el INRA cursante a fs. 135 así
como el Informe de Evaluación de "fs. 144" que determinaron "que el predio denominado
"Valle Hermoso" se encuentra cumpliendo la Función Económico Social (FES) en toda la
superficie de 4805.0939 Ha". (...) y que se desarrollan actividades ganaderas, son el fiel
reflejo de la realidad, debido a que se valoró de manera responsable y objetiva toda la
documentación que presentó su mandante, razón por la que se sugirió se consolide a favor
de los propietarios la superficie mensurada, lo que fue corroborado por el informe No. 766/04
de 4 de octubre de 2004, cursante a "fs., 148 del expediente" (sic), aprobado mediante
decreto de 05 de octubre de 2004 por el Director de Saneamiento del INRA que hace notar
únicamente el error cometido en la aplicación de tolerancias y que la superficie correcta
sujeta a convalidarse es de 3869,7393 has., debiendo adjudicarse la superficie restante de
935,3547 has., haciendo un total de 4805, 0939 has..
4.- Alega que no obstante a esa prueba, con posterioridad la Asistente Jurídica del INRA
oficiosamente elaboró un Informe Complementario de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) de 2
de octubre de 2006 (fs. 172) no previsto en el D.S. Reglamentario de la Ley Nº 1715 ni en la
Ley Nº 3545, menos en su Reglamento D.S. 29215, por lo que carece de base legal, debido a
que después de más de dos años de la elaboración del Informe legal DGS Nº 766/04 y debido
al cambio de Director Departamental en el INRA-Beni, cambiaron los criterios de evaluación
de la FES, en desmedro de la seguridad jurídica, como si la valoración de la FES, dependiera
más del criterio de cada persona que de los antecedentes que cursan en la carpeta, pues
dicho informe resuelve modificar totalmente la Evaluación Técnico-Jurídica, en lo que se
refiere al cumplimiento de la FES en predio "Valle Hermoso", olvidando que el INRA mediante
decreto de hace más de dos años aprobó el informe por el cual se consolidaba la totalidad de
la superficie mensurada del predio "Valle Hermoso" habiendo incluso la Superintendencia
Agraria fijado precio de adjudicación, por lo que cuenta con tasa de saneamiento al tratarse
de una empresa ganadera, empero el informe complementario que no proviene de ninguna
resolución que emane de la Dirección Nacional del INRA, ni siquiera departamental, sugiere
desestimar de plano toda evaluación Técnica Jurídica, lo que viola el principio de jerarquía y
seguridad jurídica en desmedro de la seriedad con la que deben ejecutarse los saneamientos
de la propiedad agraria.
Si el INRA Beni, como resultado de un control de calidad identificó la existencia de supuestos
errores u omisiones insalvables durante la elaboración de la evaluación técnico jurídica, debió
anular esa etapa del proceso de saneamiento mediante una Resolución Administrativa
emanada de la Dirección Nacional del INRA, ordenando la elaboración de un nuevo informe
de evaluación técnico jurídico y no un informe complementario no previsto en la Ley ni en el
Reglamento, tomando en cuenta que la valoración de la Función Económica Social se la
realiza en la etapa prevista por Ley y no en informes complementarios que cambian
completamente la situación jurídica de los propietarios.
Que, dicho informe complementario al referir que no se debió valorar la documentación
presentada por el propietario con posterioridad a las pericias de campo, no tomó en cuenta lo
previsto en los arts 239-II y 240 del D.S. No. 25763 que permiten complementariamente
utilizar entre otros información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil y que el interesado
puede hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el
cumplimiento de la Función Económico Social en su predio. En relación con los arts. 299 del
D.S. 29215, 159, 161 y el art. 296, del mismo Decreto Supremo y el art. 2-IV de la Ley No.

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3545, debido a que la documentación presentada por su mandante fue analizada en el
informe en conclusiones como dispone el art. 304. b), del referido D.S. 29215, lo que
demuestra el grave error cometido en el último informe en conclusiones que sugiere hacer la
valoración de la FES únicamente en base a la documentación recogida en las pericias de
campo y se emita la Resolución Suprema anulatoria de los Títulos Ejecutoriales 606961 y
PT0010210, que vía conversión se emita nuevo título a favor de María Katiuska Velasco de
Roca y Luis Alberto Roca Vásquez, sobre la superficie de 500.0000 has y declararse tierra
fiscal disponible la superficie de 4305,0939 has.
5.- Arguye que la Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones está regulado
por el art. 213 del D.S. 25763 con el objeto de que propietarios, poseedores y personas
invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de
etapas anteriores del saneamiento. Que en el caso de autos a fs. 178 su mandante Luis
Alberto Roca Vásquez, adjuntó prueba y presentó memorial impugnando el saneamiento y
solicitó se efectúe una nueva verificación de la FES, e invocó la Sentencia Agraria Nacional
S.2ª Nº 011/2003, que señala que "...tanto la encuesta catastral como la mensura catastral
que forman parte de las pericias de campo bien pueden realizarse válidamente inclusive
antes de dictarse la resolución final de saneamiento, toda vez que no existe limitación legal
alguna para ello, de donde se tiene que el INRA al haber determinado la ejecución
excepcional de pericias de campo sobre el predio "La Candelaria" mediante Resolución
Administrativa R-ADM-TCO's 021/2000 de 14/12/00, ha actuado correctamente" . De acuerdo
a la jurisprudencia citada y el derecho constitucional a la defensa es obvio que la Función
Económica Social al ser parte de las pericias de campo puede ser verificada hasta antes de la
resolución final; por lo que el oficioso informe complementario malinterpreta la normativa
agraria y contradice la jurisprudencia agraria citada.
6.- Reitera que a fs. 214 cursa un memorial presentado por los representantes de la TCO
Cayubaba, por la que solicitan al Director del INRA departamental del Beni, verificación en
campo sobre el cumplimiento de la FES en el predio "Valle Hermoso", quienes reconocen el
cumplimiento de la FES en el referido predio, renunciando en cierta medida a una eventual
tierra fiscal en su favor. Empero el Informe en Conclusiones de fs. 251 y siguientes, aprobado
por el
decreto de 27 de marzo de 2007,
decidió ratificar lo sugerido por el
Informe
Complementario de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de octubre de 2006 y rechazó la
solicitud de los representantes referidos de la TCO y la impugnación presentada por el
propietario del predio "Valle Hermoso", de ese modo el INRA negó el control social previsto en
el art. 8 del D.S. 29215 y la participación de las organizaciones sociales en todos los
procedimientos agrarios administrativos e incumplió el art. 216 del D.S. 25763.
Señala que el INRA debió atender el Acta de Verificación Pública del Cumplimiento de la
Función Económico Social presentada, como lo hizo inicialmente en la Evaluación Técnica
Jurídica y respecto al argumento del Informe complementario que señala que en la
elaboración de dicha acta no participó el INRA, si bien es cierto tal aseveración, debió ordenar
y verificar en una inspección técnico jurídica in situ, con la documentación obtenida en dicho
documento, pudo también recabar más información del predio en la etapa de Exposición
Pública de Resultados, como determina el punto 4.2.3., de la referida Guía.
Añade que en la Evaluación Técnico Jurídica únicamente se analiza el cumplimiento o no de la
Función Económico Social como señala el D.S. Reglamentario de la Ley 1715, es en esta
etapa en la que se analizan los datos obtenidos por el INRA como la documentación que
hubiera sido presentada por los interesados, en relación con los puntos 1.2 y 6.3 de la Guía,
es en esta instancia en la que se define el cumplimiento de la FES. Sin embargo en el caso
que nos ocupa se hace caso omiso a las disposiciones legales citadas y se pretende analizar
el cumplimiento de la FES de acuerdo a un oficioso informe complementario elaborado por un
funcionario subalterno y sin ningún respaldo legal.
7.- Asimismo señala, que la publicada Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-009/2002 de 29
de julio de 2002, intimó de manera particular a propietarios cuyos predios se encuentran en
el Polígono 2 de la TCO Cayubaba, en cuyo listado no se encuentra la propiedad "Valle
Hermoso". El hecho de que el INRA hubiera especificado en un listado los predios a ser

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saneados intimando de manera particular a los propietarios, excluye al predio "Valle
Hermoso" de los alcances de dicha Resolución ya que su mandante no tiene los
conocimientos técnicos para determinar si su propiedad se encuentra dentro de las
coordenadas definidas en dicha resolución omisión que vicia de nulidad el
proceso de
saneamiento del referido predio, al no contar con una base legal que ordene su inicio con una
Resolución Instructoria correcta y pone en desventaja a los propietarios del predio "Valle
Hermoso con los demás propietarios, quienes tomaron conocimiento de la proximidad del
saneamiento y asistieron a las campañas públicas, cosa que no ocurrió con su representado
quien se vio sorprendidos el día de la citación lo que atenta el derecho a la igualdad, pues si
el INRA decidió detallar los predios en los cuales entraría a ejecutar el saneamiento, debió
hacerlo sobre todos los predios sin excepción o de lo contrario no mencionar ninguno de
ellos, lo que dio lugar a que su mandante no haya logrado juntar el ganado para ejecutar las
pericias de campo, el resultado habría sido diferente si hubieran leído sus nombres o el de su
propiedad en el aviso publicado como los demás.
8.- Añade que existe contradicción en los formularios levantados por el INRA, que la Ficha
Catastral de "fs. 75" (sic) contiene datos contradictorios con los resultados del saneamiento,
toda vez que en el rubro X.67 respecto a la superficie consta 4331.4250 has. (cuatro mil
trescientos treinta y un mil hectáreas con cuatro mil doscientos cincuenta metros cuadrados),
(concordante con el punto 6.5 del informe de campo que corresponde a una gran parte de la
superficie realmente explotada en actividades pecuarias donde no pastarían 15 cabezas de
ganado bovino, sino más de 900 que es lo que tenían sus mandantes sin embargo pretende
titularse la insignificante superficie de 500.000 Has., (Quinientas hectáreas) que no condice
con la realidad.
Que el Tribunal Agrario Nacional en otros casos, anuló Resoluciones finales de Saneamiento
hasta que se subsanen y reconduzca la ejecución del saneamiento, en ese sentido se tiene
las Sentencias Agrarias Nacionales S.1ª Nº 004, de 28 de abril de 2001, S2ª Nº. 5 de 27 de
febrero de 2003, S1ª Nº 011 de 10 de mayo de 2005, entre otras.
9.- Arguye que la Resolución Suprema No. 230300 de 24 de diciembre de 2008, fue dictada
sobre el oficioso Informe Complementario de 2 de octubre de 2006 que modificó el fondo de
la Evaluación Técnico Jurídica, y posterior Informe en Conclusiones, actuaciones que no
reflejan la realidad del predio "Valle Hermoso". Anuló los Títulos Ejecutoriales 606961 y
PT0020210 y dispuso que vía conversión se otorgue nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a
favor de Katiuska Velasco Barbosa y Luis Alberto Roca Vásquez sobre una irrisoria superficie
de 500.0000 Has., (quinientas hectáreas cero metros cuadrados), clasificando a la propiedad
como pequeña ganadera y declaró como tierra fiscal la superficie de 4305,0939 has., (cuatro
mil trescientas cinco hectáreas con novecientos treinta y nueve metros cuadrados), como
recorte por el supuesto incumplimiento de la FES. Que, ese recorte afecta a su mandante
porque al momento de las pericias de campo contaba con más de 940 cabezas de ganado
vacuno, que a la fecha cuenta con más de 1500 cabezas de ganado los que no tendrían
ninguna posibilidad de sobrevivencia en esa mísera superficie menos
proyectar
su
crecimiento.
10.- Finalmente alega que durante el saneamiento se inobservó la Disposición Transitoria
Primera del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, concordante con el art. 8 del mismo cuerpo
legal sobre el control de calidad, supervisión y seguimiento, así como el control social, sin
tomar en cuenta que los datos contenidos en la ficha catastral y registros de la FES, no son
reales en relación con el acta de Verificación de Cumplimiento de la Función Económico
Social que demuestra ese extremo a fs. 125. En vista de tales contradicciones el INRA debió
someter el proceso a control de calidad antes de dictar la resolución final, y ordenar una
inspección en el predio en aras de transparentar el proceso de saneamiento.
Que, de ese modo se vulneró las siguientes normas que son de orden público y de
cumplimiento obligatorio art. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado (CPE), Puntos
1.2, 4.1.2, 4.1.3, 4.2.2. 4.2.3 y 6.3 de la Guía para la Verificación de la Función Económico
Social y la Función Social; arts. 2-.II, IV, 3-I, IV) y 64 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de
2006; arts. 146,173-c) 176, 213, 216, 239-II y 240 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000; arts.

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3-g), 4-c), d), 8.II, III, 159,160, 161, 266,267, 296,299, y disposiciones transitorias Primera y
Segunda del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007 reglamentario de la Ley 1715 arts. 1321 del
Cód Civ., y 404-II del Cód. Pdto. Civ., y se desconoció la jurisprudencia al respecto. Por lo que
pide se declare probada la demanda, nula y sin efecto legal alguno la Resolución Suprema
230300 de 24 de diciembre de 2001, se disponga la reconducción del proceso de
saneamiento a partir de una nueva verificación in situ del cumplimiento de la FES sobre el
predio "Valle Hermoso".
II.- CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 33 y vta., de obrados se admite la demanda para
su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quien por intermedio de su
apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya mediante memorial de fs. 65 a 68, haciendo una
relación de antecedentes del proceso de saneamiento contesta negativamente la demanda
con los siguientes fundamentos:
Que mediante Resolución Determinativa No. R-ADM-TCO-001 de 10 de junio de 1998 se
declaró como área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen la superficie
inmovilizada de 651.839,6119 (seiscientas cincuenta y un mil ochocientas treinta y nueve
hectáreas con seis mil ciento diecinueve metros cuadrados), correspondiente a la TCO-
CAYUBABA, ubicada en el cantón Exaltación, sección segunda, provincia Yacuma del
departamento del Beni. Asimismo, mediante la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-
BN-008/2002 de 26 de julio de 2002, se resolvió priorizar como Polígono 2 el área de
478.425,8253 Has (cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos veinticinco hectáreas con
ocho mil doscientos cincuenta y tres metros cuadrados) en la que se encuentra situado el
predio "Valle Hermoso" y se dispuso a través de la Resolución Instructoria Nº R-ADM-
TCO-009/2002 de 29 de julio de 2002, el inicio del procedimiento de saneamiento y la
intimación a las personas naturales y jurídicas con derechos en el área para que se
apersonen al mismo.
Señala que una vez realizadas las pericias de campo se emitió el Informe de Evaluación
Técnico Jurídica, de 15 de junio de 2004, el Informe Complementario de 02 de octubre de
2006, el Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2007, que establecen el cumplimiento
de la FES en la propiedad "Valle Hermoso", en una superficie de 88.0137 has., clasificadas
como pequeña propiedad ganadera, por lo que se sugirió se dicte Resolución Suprema
anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Nos. 606961 y PT0010210 emergentes de los
expedientes agrarios Nos. 25008 y 34881 y en vía de conversión se otorgue nuevo Título por
la superficie de 500,0000 Has., a favor de María Katiuska Velasco de Roca y Luis Alberto Roca
Vásquez y se declare como tierra fiscal disponible la superficie de 4305,0939 Has., que
incumple la Función Económica Social.
Que, el 24 de diciembre de 2008, se emitió la Resolución 230300, que anuló los Títulos
Ejecutoriales Individual No. 606961 y pro indivisos Nos. PT0010209 y PT0010210 con
antecedentes en la Resolución Suprema No. 164650 de 11 de diciembre de 1972 y el Auto de
Vista de 07 de septiembre de 1976, respectivamente y los Expedientes Agrarios de Dotación
Nos. 25008 emitido a favor de Victoria Vda., de Chávez y 34881 emitido a favor de Elías
Humaza Taraune y Tomás Humaza Taraune, subsanando los vicios de nulidad relativa y se
dispuso vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Katiuska
Velasco Barbosa y Luis Alberto Roca Velásquez, sobre el predio actualmente denominado
Valle Hermoso con la superficie de 500.000 Has., (quinientas hectáreas). Clasificada como
pequeña propiedad con actividad ganadera y se dispuso igualmente la inclusión de la
superficie de 4.305.0939 has., identificada como tierra fiscal, en el área de dotación a favor
de la TCO demandante.
1.- Respondiendo a la demanda, respecto a la comprobación del cumplimiento de la Función
Económica Social, señaló que si bien el interesado puede hacer uso de todos los medios de
prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la Función Económico
Social, ésta se determina en la etapa de pericias de campo del procedimiento de
saneamiento, por el funcionario de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el
INRA, constituye la verificación directa en el terreno el principal medio de comprobación de la

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FES, como dispone el art. 239-II del D.S. Nº 25763 vigente en su momento. El interesado
puede presentar todos sus medios de prueba durante la etapa de las pericias de campo para
que el funcionario responsable del INRA determine el cumplimiento de la Función Económico
Social y que los datos son correctos y corresponden al predio y no después de la realización
de las pericias como ocurrió en el presente caso.
Que el demandante presentó documentación recién el 28 de octubre de 2003 y 4 de junio de
2004, es decir casi un año y medio después de la fecha de cierre de las pericias de campo de
24 de diciembre de 2002, consistente en el certificado de movimiento de ganado, contratos
de trabajo y el acta de verificación Pública de la Función Económica Social (fs. 152 a 162 del
cuaderno de saneamiento), que en el levantamiento del acta no participó ningún funcionario
del INRA, por lo que no puede pretender el demandante que se considere dicha
documentación como respaldatoria del supuesto cumplimiento de la FES en el referido
predio, ya que la Ley establece los mecanismos y formalidades reconocidos en el D.S. 25763.
Hace notar que cuando se levantó la ficha catastral cursante a fojas 113 de obrados se
plasmó en la casilla de observaciones que: "los representantes de la TCO Cayubaba
manifestaron que las mejoras que fueron mostradas por el ahora demandante pertenecen a
Lucio Guardia, quien se constituyó en comunario indígena de la comunidad Rancho Ginebra y
que hace más de 25 años que habita en esa tierra. Dicho formulario se encuentra firmado por
Luis Alberto Roca por lo que, es señal de plena conformidad con alcances de confesión
respecto de la información y datos que contiene, como se tiene de la jurisprudencia prevista
en la Sentencia Agraria Nacional S1ª No. 011 de 10 de mayo de 2005; de ahí que se tiene que
el ahora demandante no cumplió con la FES en el predio "Valle Hermoso" como se evidencia
de su declaración en la ficha catastral y de la verificación in situ. Asimismo, el cumplimiento
de la Función Económico Social del predio "Valle Hermoso" se determinó sobre la base de los
datos recogidos en la etapa de pericias de campo, los cuales se encuentran plasmados en la
ficha catastral
y registro de la función económico-social
(fs.
112-119 del
cuaderno de
saneamiento) se realizó en estricto cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables,
por lo que carece de todo fundamento técnico y jurídico el argumento del demandante.
Por consiguiente no se vulneró su derecho a la defensa, debido a que pudo presentar todos
los medios de prueba a su alcance durante la etapa de pericias de campo, en el caso de la
propiedad ganadera, se debe verificar la existencia de ganado en el predio, su registro de
marca que debe efectuarse en el terreno como el principal medio para la comprobación de la
FES, como establece el art. 239 prgfo. II inc. c) del D.S. 25763 corroborado por el punto 4.1.2.
de la Guía para la verificación de la Función Económico Social y la Función Social aprobada
por la Resolución Administrativa Nº RES ADM 107/2000 y punto 4.3.1.7 de la Guía para la
Actuación del Encuestador Jurídico aprobada por Resolución Administrativa Nº R-ADM
0092/99 de 05 de julio de 1999.
2.- En cuanto al argumento del demandante que la verificación de la Función Económico
Social en las pericias de campo del predio "Valle Hermoso", no refleja la realidad, refirió que
una vez concluida la fase de Identificación en Gabinete se dispuso la iniciación de la
Campaña Pública por Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-009/2002 (fs. 48-51) del
cuaderno de saneamiento, fijó la realización de las pericias de campo para la mensura y
verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, a partir del 11 de
agosto de 2002, Mediante la Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO-010/2002 (fs. 52-56),
habiendo notificado a las personas con derechos en el área mediante edicto de 29 de julio de
2002. Asimismo, el ahora demandante fue notificado con la citación de 11 de diciembre de
2002 (fs. 98-99) comunicándole que debe presentarse en el lugar de su predio el 16 de
diciembre de 2002 a efecto de participar activamente en el levantamiento catastral del
mismo. Es así que el demandante se constituyó en la fecha indicada para la realización de las
pericias de campo, sin que haya presentado oportunamente representación u objeción alguna
como consecuencia de las supuestas inundaciones, ni haya solicitado cambio de fecha para la
realización de dicha evaluación, razón por la cual firmó la ficha catastral y el Registro de la
Función Económico Social
con la cantidad de ganado verificado,
en señal
de plena
conformidad, documentos que merecen fuerza probatoria ya que en materia agraria rige el

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principio de buena fe.
Que, a ello debe agregarse que de haber acontecido verdaderamente una situación de fuerza
mayor como podrían ser las inundaciones, es decir un suceso imprevisible e inevitable que
hubiera imposibilitado verificar el
cumplimiento de la función económico Social, debería
existir conforme a la normativa vigente una declaratoria de emergencia y/o desastre natural,
lo que no se produjo en el presente caso.
Sobre el certificado de movimiento de ganado emitido por la Federación de Ganaderos del
Beni y Pando el 6 de octubre de 2003, cursante a fs. 154 del cuaderno de saneamiento, cabe
reiterar que el mismo fue presentado de forma posterior a la realización de las pericias de
campo y sin la intervención de funcionarios del INRA.
3.- En cuanto a la Evaluación Técnico Jurídica No. 143/2004 y el Informe Complementario de
2 de octubre de 2006, señala que dicho informe constituye una opinión fundada sobre la
situación del
proceso en trámite,
razón por la cual
puede ser modificado,
aclarado y/o
complementado, a diferencia del acto administrativo definitivo, como lo es la Resolución
Suprema que puede contener
una decisión confirmatoria,
convalidatoria,
modificatoria,
anulatoria en relación a los Títulos Ejecutoriales que afecta derechos de particulares, por lo
que goza de estabilidad administrativa. Que, el Informe Complementario de 2 de octubre de
2006 fue emitido ante la advertencia de una serie de errores y omisiones justificadas en
relación de aquellas antes del procedimiento de exposición pública de resultados llevado a
cabo el 29 de noviembre y el 5 de diciembre de 2006, por lo que dicho informe se encuentra
plenamente justificado y cuenta con la aprobación del Director Departamental del INRA-Beni
conforme al proveído de 3 de octubre de 2006 cursante a fs. 210 del cuaderno de
saneamiento, mediante el cual también se da por finalizada la etapa de evaluación técnico -
jurídica, con la ratificación del Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2007 (fs. 251 del
cuaderno de saneamiento). Habiéndose emitido en base al Informe Complementario, la
Resolución Suprema impugnada, en ese sentido la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 12 de
18 de abril de 2005 señala que: La "Evaluación Técnico Jurídica al no definir derechos, toda
vez que sólo sugiere o recomienda,
es suceptible de modificación hasta antes de la
resolución final".
4.- Respecto a la Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 de 2
de agosto de 2007 (control de calidad, supervisión y seguimiento), arguye que las omisiones
y errores justificados fueron puestos en evidencia en el Informe Complementario de 2 de
octubre de 2006, antes de la exposición pública de resultados, el cual cuenta con la
aprobación del
Director Departamental
del
INRA-Beni
dando por finalizada la etapa de
evaluación Técnico Jurídica y con la ratificación del informe en conclusiones de 26 de marzo
de 2007, habiéndose emitido en mérito a éste la Resolución Suprema impugnada. Que el
informe de control de calidad procede a denuncia, indicios o duda fundada, en el presente
caso el demandante no presentó ninguna denuncia en ese sentido, que el INRA realizó sus
actuaciones dentro del marco regulatorio plasmado en el D.S. Nº. 25763 vigente en su
oportunidad y que el demandante dio su conformidad a los datos levantados durante el
proceso de saneamiento, que denotan el incumplimiento de la FES, como se tiene de la ficha
catastral y el registro de la Función Económico Social.
Por lo que niega los extremos demandados, pide valorar el caso y se mantenga firme y
subsistente la Resolución Suprema Nº 230300 de 24 de diciembre de 2008 con costas
conforme a lo previsto en el art. 198 prgfo.I del Procedimiento Civil, aplicable al caso
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715.
Por su parte la demandada Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por
memorial de fs. 74 a 77 responde igualmente negando la demanda contenciosa
administrativa con el siguiente argumento:
1.- Sobre la comprobación de la Función Económica Social, señala que el art. 2 prgfo. IV de la
Ley Nª 1715 establece que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente
será verificada en Campo, siendo éste el principal medio de comprobación, que el art. 169 del
D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, establece las etapas del saneamiento en relación con

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el art. 173 inciso c) del mismo Decreto Supremo, que dispone que se dará inicio a las pericias
de campo para verificar el cumplimiento de la función social o económicos social de las
tierras objeto de los títulos Ejecutoriales concordante con lo señalado en el art. 239,
parágrafo II, siendo el principal medio para la comprobación de la función económico social,
la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo y que
complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar planes de ordenamiento
predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite. Que en el predio "Valle Hermoso" se han
llevado a cabo oportunamente las pericias de campo.
2.- En cuanto a la verificación de la Función Económico Social en las pericias de campo del
predio "Valle Hermoso", señala que estas se llevaron a cabo el 16 de diciembre de 2002, en
las que se demuestra la conformidad de todos los datos levantados y plasmados en ella, así
la ficha catastral se encuentra firmada por Luis Alberto Roca Vásquez, por lo que se puede
inferir que la ficha catastral fue avalada por el ahora demandante. En ese sentido se tiene la
Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 001 de 4 de enero de 2002. Mas aún cuando el
demandante no presentó ninguna nota en la que haya solicitado la suspensión de las pericias
de campo en la que se refleje el argumento que su ganado fue llevado a zonas de salvataje
ocho meses después, el 6 de octubre de 2003, presentó una certificación realizada por la
Federación de Ganaderos de Beni y Pando (FEGABENI), la que no fue considerada ya que la
misma señala acciones pasadas que no pueden ser corroboradas.
3.- Expresa que el demandante pretende hacer valer el cumplimiento de la Función
Económico Social, en el predio "Valle Hermoso" a través del acta de 22 de abril de 2003, que
se encuentra firmada por Juan de Dios Velasco Asiama, Esnor Vásquez Ojopi y Luis Alberto
Roca Vásquez, quienes si bien fueron acreditados como técnicos indígenas para el proceso de
saneamiento empero su actividad fue solo para acompañar a las brigadas del INRA y no así a
Luis Alberto Roca Vásquez. Asimismo dicha acta es posterior a las pericias de campo y sin la
intervención de ningún funcionario del INRA, aspecto que desvirtúa el contenido de la misma
y sin que tenga un efecto legal en el presente proceso de saneamiento por falta de
fundamento legal que respalde la validez del mismo.
4.- Que, si bien en la Evaluación Técnico Jurídica Nº 143/2004 de 15 de junio de 2004 y su
Informe Complementario de 2 octubre de 2006, se menciona que el predio "Valle Hermoso"
cumple con la FES sobre la superficie de 4.805.0939 Has., empero antes de efectuarse la
etapa de Exposición Pública de resultados se detectaron errores u omisiones mediante
informe UIG-BN Nº 333/2006 de 20 de septiembre de 2006, elaborados por los Asistentes
Técnico y Jurídicos del INRA, en la que existe observación respecto al cumplimiento de la
Función Económico Social en los predios Mapojo, Valle Hermoso y los Yeyuses y con
referencia a "Valle Hermoso" la Ficha Catastral establece la existencia de 15 cabezas de
ganado vacuno 2 cabezas de ganado equino. Que con posterioridad a la etapa de las pericias
de campo mediante memorial de 29 de octubre de 2003, Luis Roca, presentó una supuesta
Acta de Verificación Pública de la Función Económica Social del predio de 22 de abril de 2003
en la que se refiere que tiene una supuesta existencia de 920 cabezas de ganado vacuno
mayor y 22 cabezas de ganado caballar, sin embargo aclaran que en el acta no existe la
firma de ningún funcionario del INRA por lo que concluyeron que se cometieron errores y
omisiones respecto de la valoración de la FES, en la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica
sugiriendo que sean corregidos.
Que, por mandato del art. 186 del Reglamento de la Ley 1715 es posible proceder a la
revisión de los procesos agrarios en trámite, de tierras cuya superficie sea mayor a la
pequeña propiedad agrícola con el objeto de verificar la legalidad o existencia de vicios
manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien del
propio
expediente y/o de las pericias de campo, además del cumplimiento de la Función Económico
Social con base en las pericias de campo. Por lo que no es cierta la afirmación realizada por el
demandante que se hubieran cambiado los criterios por las nuevas autoridades.
5.- Que el art. 213 del D.S. No. 25763, regula el procedimiento de la etapa de Exposición
Pública de Resultados con la finalidad de que los interesados puedan hacer conocer los
errores u omisiones en las que se pudo incurrir en las etapas anteriores del saneamiento y no

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es posible impugnar el mismo y sólo las Resoluciones dictadas en éste son impugnables por
mandato del art. 68 de la Ley 1715.
Que, el demandante en los puntos 1 y 2 no señaló norma alguna que respalde el
procedimiento que dice debía seguir el INRA, por lo que resulta oficioso e ilegal sugerir un
procedimiento que no está previsto en la Ley.
Por otra parte es evidente que el art. 8 Inc. del D.S. No. 29215 señala que se garantiza el
control social y la participación de las organizaciones sociales; lo que olvida mencionar el
demandante es que el parágrafo II de dicho art. dispone que las copias de dichos documentos
firmados les sean proporcionadas por los funcionarios responsables del INRA. Con relación la
solicitud de conciliación y cronograma de inspección ocular, efectuada por Juan de Dios
Velasco Asiama y Esnor Vásquez Ojopi en su condición de Presidente y Secretario de Tierra y
Territorio de la Comunidad CAYUBABA el 13 de diciembre de 2006 fue rechazada mediante
Auto de 27 de marzo de 2007 por carecer de fundamento legal ya que en los prgfs. III, IV del
referido art.8, no se encuentra prevista dicha solicitud.
En cuanto a la falta de mención del predio "Valle Hermoso" en la Resolución Instructoria No.
RADM-TCO-009/2002 de 29 de julio y la solicitud de nulidad, no tiene asidero legal debido a
que se hace una intensa campaña pública en el área, máxime si en el D.S. 25763 establece el
régimen de nulidades de títulos agrarios y no se menciona el argumento del demandante. Si
no fue mencionado el predio puede deberse a que el mismo cambió de denominación.
Sobre la supuesta contradicción en los formularios levantados por el INRA, señala que en la
ficha Catastral se indica la superficie de 4.331,4250 Has., sobre esa extensión se determinó
la propiedad como ganadera, pero que en las pericias de campo no se ha demostrado la
infraestructura y actividad propia como empresa ganadera que exige el art. 238 del D.S. No.
25763.
Finalmente arguye que el proceso de saneamiento del predio "Valle Hermoso" se ha realizado
cumpliendo cada una de las etapas y los requisitos previstos por la Constitución Política del
Estado, la Ley Nº1715 y el D.S. 25763 habiéndose determinado el cumplimiento de la FES
según la ficha Catastral por haberse evidenciado la existencia de 15 cabezas de ganado
vacuno, 2 cabezas de ganado equino y 40 aves de corral y un chaco de aproximadamente
3.000 Has., lo que no denota la actividad ganadera, por lo que las observaciones efectuadas
por el demandante carecen de fundamento legal, por lo que pide se declare improbada la
demanda y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema Nº 230300 de
24 de diciembre de 2008, con costas.
Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód.
Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la
réplica y dúplica, cursantes de fs. 81 a 85 vta., fs. 112, de obrados, respectivamente,
actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de las respuestas.
III .-CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento, se tiene los siguientes hechos:
1.- Que el proceso de saneamiento dentro del trámite social agrario No. TCO 0804-0002,
seguido por el Pueblo Indígena CAYUBABA, sobre Dotación y Titulación de Tierras
Comunitarias de Origen, tuvo su inicio en las resoluciones de inmovilización No. RAI-
TCO-0015, (fs. 38 a 40), Determinativa de fs. 41 a43) y la Resolución Instructoria No. R-ADM-
TCO-002/2001 de 4 de junio de 2001, que priorizó como Polígonos 1 A y 1 B de la TCO
Cayubaba, el área de 218827.7545 has, (doscientas dieciocho mil ochocientas veintisiete
hectáreas con siete mil quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados), ubicadas en la
Sección Segunda, cantón Exaltación de la provincia Yacuma del departamento del Beni, cuya
delimitación geográfica se encuentra definida en coordenadas. El 26 de julio de 2002, se
dictó la Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO-BN-008/200 que priorizó como Polígono 2
el área de 478.425,8253 has., (Cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos veinticinco con
ocho mil doscientos cincuenta y tres metros cuadrados) aproximadamente, del Departamento

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del Beni, provincia Yacuma Sección Segunda, Cantón Exaltación (fs.,44 a 47). La Resolución
Instructoria No. R-ADM-TCO-009/2002 de 29 de julio de 2002 (fs. 48 a 51) dispuso el inicio del
proceso de SAN TCO CAYUBABA Polígono 2 e intimó a las personas naturales o jurídicas, sub-
adquirentes beneficiarios y poseedores con derechos en el
área a presentarse en el
saneamiento. (En cuyo listado no se encuentra el predio "Valle Hermoso", citó a la reunión
informativa para el 1º de agosto de 2002 en Santa Ana del Yacuma, y señaló el inicio de las
pericias de campo para el 4 de agosto de 2002 . La Resolución Administrativa No. ADM-
TCO-010/2002 de 31 de julio de 2002, complementaria de la Resolución Instructoria señalada,
modificó el inicio de las pericias de campo para el 11 de agosto de 2002 (fs. 52).
2.- Mediante el Edicto Agrario de 29 de julio de 2002 de fs. 53 a 56 y el aviso público se dio
conocimiento del saneamiento del Polígono 2., no refieren en su listado expresamente el
predio "Valle Hermoso". (fs. 57 a 62).
3.- El 10 de julio de 2002, en la localidad de Exaltación de la Santa Cruz, se realizó la
acreditación Técnico Indígena, designándose entre otros a Esnor Vasquez Ojopi y Juan de
Dios Velasco Asiama, como técnicos indígenas para el acompañamiento de las pericias de
campo en el Polígono2 (fs.63), posteriormente a fs. 64 en Coquinal, se da a conocer el
nombramiento también de otros comunarios para acompañar en las pericias de campo.
4.- El 11 de agosto de 2002 se iniciaron las pericias de Campo (fs. 95 a 97).
5.- El 11 de diciembre de 2002, Luis Alberto Roca Vásquez, presentó ante el INRA
documentos de su propiedad, (fs.66). En la misma fecha en el predio "Valle Hermoso" fue
citado y notificado personalmente como propietario poseedor de los predios "Islandia" y
"Totaisal" y "Valle Hermoso", para que se haga presente el 16 de diciembre de 2002, a
efectos de las pericias de campo,(fs 98 a 102), en consecuencia tuvo conocimiento cierto y
efectivo del proceso de saneamiento a partir de dicho actuado, por lo que la omisión de
consignarse el predio "Valle Hermoso" en el listado de la Resolución Instructoria, así como en
los Edictos, sólo afectó a la etapa previa de las pericias de campo, empero una vez notificado
el interesado si le afectó, pudo objetar ese aspecto oportunamente, al no haberlo hecho
admitió los actuados anteriores, sometiéndose al estado del proceso. Por lo expuesto el
estado de indefensión absoluta denunciado por el demandante no resulta plenamente
demostrado.
6.- En cuanto a que el demandante no pudo juntar y demostrar la cantidad de ganado con el
que cuenta en su predio "Valle Hermoso" durante las pericias de campo, debido a que el
mismo fue traslado a zonas altas de salvataje por las intensas lluvias de diciembre en
previsión de inundaciones y a la dificultad para su traslado, por lo que el INRA sólo encontró
15 ganados vacunos, 2 caballos y 40 aves. Cabe referir que no consta en obrados
determinación alguna que demuestre que en diciembre de 2002, las lluvias hubieran
anegado el área de saneamiento, al respecto, no se evidencia declaratoria de emergencia o
desastre natural que demuestre que durante el saneamiento en el predio "Valle Hermoso",
hubiera existido constantes lluvias que hubieran impedido el ingreso al saneamiento, por el
contrario el 16 de diciembre se realizaron las pericias de campo en las cuales estuvo
presente el demandante y no hizo constar expresamente en las fichas, que el ganado no
pudo ser trasladado y que éste se encontraba en zonas de salvataje como refiere en su
demanda, puesto que del análisis del expediente durante las pericias de campo no se
evidencia tal observación.
7.- Si bien es cierto que el demandante Luis Alberto Roca Vásquez nombró como su
representante a Lucio Guardia para que lo represente en los actos de saneamiento (fs. 109),
sin embargo, participó activamente durante las pericias de campo cursantes de fs. 110 y 111,
firmó el Acta de Conciliación con la Comunidad Indígena Rancho Ginebra. Firmó la ficha
catastral de fs. 112 a 116, de 16 de diciembre de 2002, que señala que el predio "Valle
Hermoso" es empresa ganadera con una superficie total de 4.331,4250 Has. con 15 cabezas
de ganado vacuno, 2 equinos, 40 aves de corral 3 hectáreas de chaco con arroz, yuca y
plátano, en sus observaciones consta que los representantes de la TCO, CAYUBABA, hicieron
constar que las mejoras mostradas por Luis Alberto Roca Vásquez, dentro del predio "Valle

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Hermoso", "Totaisal", e "Islandía" pertenecen a Lucio Guardia Comunario indígena de Rancho
Ginebra y que hace más de 25 años que el mismo habita estas tierras, que las mismas no
pertenecen a ningún tercero por lo que no cuenta con ninguna mejora. Que los predios "Valle
Hermoso", "Toisal" e "Islandia" de Luis Alberto Roca, fueron unificados a petición del mismo
de ahí que en adelante se denomina como "Valle Hermoso". Firmó igualmente el Registro de
la Función Económico Social de 16 de diciembre de 2002, cursante de fs. 117 a 119 en la que
se reiteró los datos de la ficha Catastral en cuanto a la existencia de ganado y actividad
agrícola, sin que conste en ellas observación alguna a dichos actuados. Menos en el Croquis
de mejoras de fs. 120. Puesto que es esa la etapa en la que debió cuestionar que su ganado
se encontraba en otro predio de salvataje debido a las lluvias y solicitar expresamente que el
conteo del ganado se postergue o se señale nuevo día y hora para dicha verificación.
8.- En cuanto al argumento del demandante que dice que se desconoció la prueba
documental que fue presentada por su persona después de las pericias de campo, al igual
que el Acta de Verificación Pública de la Función Económica Social de 22 de abril de 2003
levantada con participación de los representantes de la TCO, sin tomar en cuenta que
inicialmente fueron valoradas en los informes emitidos por el INRA, para luego dejar sin
efecto tales actuados mediante un informe de Evaluación Técnico Jurídico, vulnerando la
seguridad jurídica por el cambio de la Administración; al respecto es necesario previamente
realizar una relación pormenorizada de los hechos, con la finalidad de llegar a la verdad, en
ese orden se tienen los siguientes actuados:
El Informe de Pericias de Campo INF 143 TCO 605/2002, sin fecha de fs. 144 a 148 catalogó
la propiedad como empresa agrícola ganadera,
con una superficie 3.0000 has.,
como
agrícola, con 4328,4250 has. , como ganadera, sobre un total de 4331.4250 has., que la
actividad es ganadera con 15 vacas 2 caballos, sugirió se considere la situación jurídica del
predio.
Asumiendo defensa el 30 de octubre de 2003, y el 15 de junio de 2004, Luis Alberto Roca
Vásquez, presentó prueba documental complementaria para que sea evaluada durante la
Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, amparado en lo previsto en el art. 240 del D.S. 25763,
consistente en un certificado de FEGABENI, 5 contratos de trabajo, una guía de movimiento
de ganado y el Acta de Verificación Pública de la Función Económica Social de 22 de abril de
2003, firmada por Juan de Dios Velasco Asiama Presidente de la Sub Central Cayubaba y
Esnor Vásquez Ojopi Secretario de Tierra y Territorio TCO Cayubaba y el propio demandante,
sin intervención de funcionarios del INRA, (fs. 152 a 162) . Prueba con la que erradamente el
INRA emitió los Informes ASIS. JUR Nº 01/2003 de 30 de octubre de 2003 y aprobado por
decreto de 31 de octubre de 2003 emitido por el Director Departamental del INRA Beni (fs.
150 y 151). Así como la Evaluación Técnico Jurídica de 15 de junio de 2004 (fs. 176 a 182),
aprobado por el Director del INRA Beni (fs. 183) igualmente el Informe Legal DG-No. 766/04
de 4 de octubre de 2004 emitido por el Asistente Jurídico Beni -Pando del INRA que rectificó
las superficies de la Evaluación Técnico Jurídica y sugirió se formule el
certificado de
saneamiento a favor de María Katiuska Velasco de Roca y Luis Alberto Roca Vásquez de
acuerdo a la superficie correcta de 3.86,7393 has., (tres mil ochocientas sesenta y nueve
hectáreas con siete mil trescientos noventa y tres metros cuadrados) y se emita el título
Ejecutorial por adjudicación de la tierra excedente en la superficie de 935,3547 (Novecientos
treinta y cinco hectáreas con tres mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados) que fue
aprobado por el Director General de Saneamiento del INRA, (fs. 185 a 187), al igual que la
Resolución I-TEC No. 0678/2005 de 18 de febrero de 2005 que fijó el precio de adjudicación
(fs. 189 a 190) todos estos actuados se realizaron sobre la base de la prueba complementaria
presentada fuera de la etapa de las pericias de campo, así como tomando en cuenta el Acta
de Verificación Pública de la Función Económica Social
de 22 de abril
de 2003 sin la
participación del INRA.
Por lo que al evidenciar tales omisiones y errores, el INRA corrigió procedimiento, realizando
el control de calidad, por medio del informe UIG-BN Nº 333/2006 de 20 de septiembre,
observó tales actuados, al evidenciar que la valoración del cumplimiento de la Función
Económico Social, no respondía a la Ficha Catastral y a la Ficha FES, por haberse tomado en

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cuenta,
prueba presentada extemporáneamente y el
Acta de Verificación Pública de la
Función Económico Social de 22 de abril de 2003, elaborada por terceras personas y
representantes de la TCO Cayubaba, sin participación de funcionarios del INRA y presentada
después de las pericias de campo; dicha observación fue aprobada en vía de corrección por el
Director Departamental a-i del INRA-Beni (fs. 192 a 201), que dio lugar a que se deje sin
efecto todo lo obrado y se emita el Informe Complementario de ETJ de 2 de octubre de 2006
sobre el predio "Valle Hermoso" que sugiere evaluar la Función Económico Social sobre los
datos recogidos en la etapa de pericias de campo y no en la prueba documental presentada
con posterioridad a esa etapa (fs. 205 a 210).
Frente a tales determinaciones, durante la etapa de Exposición Pública de Resultados Luis
Alberto Roca Vásquez, anexó prueba y presentó un memorial el 13 de diciembre de 2006, en
el que impugnó el proceso de saneamiento y solicitó la homologación del Acta de Verificación
de la Función Económico Social de 22 de abril de 2003 sobre el Predio "Valle Hermoso"
firmado por los representantes de la TCO Cayubaba, alegó ampliamente y reiteró entre otros
aspectos que la Asistente Jurídica que realizó las pericias de campo no quiso posponer un día
más el conteo del ganado que se encontraba en zonas de salvataje debido a las lluvias de fin
de año, (fs. 214 a 249 ). En la misma fecha y etapa, Juan de Dios Velasco Asiama y Esnor
Vásquez Ojopi, en condición de Presidente de la TCO CAYUBABA, y Secretario de Tierras y
Territorio de la misma TCO Polígono 2, presentaron un memorial solicitando vía conciliación
audiencia pública para verificar la Función Económica Social en el predio "Valle Hermoso" y
otro , con el argumento que dichos predios siempre cumplieron la Función Económico Social,
que sus propietarios son conocidos ganaderos con los que la TCO ha tenido buenas relaciones
(fs. 250). Empero ambos memoriales fueron rechazados en el Informe en Conclusiones en
Exposición Pública de Resultados de 26 de marzo de 2007 por extemporáneos y se dispuso la
elaboración del Proyecto de Resolución Final, para su remisión de los antecedentes a la
Dirección Nacional del INRA, se corrió en traslado para conocimiento de la CPIB y CEJIS (fs.
251 a 258, con lo que fue notificado el demandante mediante cedulón el 5 de junio de 2007.
El 2 de octubre de 2008 se realizó el Informe Legal INF- JRLL Nº 01852/2008 de Adecuación
Procedimental al Decreto Supremo No. 29215, (fs. 261 a 263).
Lo que dio lugar a que se dicte la Resolución Suprema No. 230300 de 24 de diciembre de
2008 que anuló los Títulos Ejecutoriales individual 606961 y proindiviso Nos. PT0010209 y
PT0010210 con antecedentes en la Resolución Suprema No. 164650 de 11 de diciembre de
1972 y en el Auto de Vista de 7 de septiembre de 1976 respectivamente y los expedientes
Agrarios de Dotación Nos. 25.008 emitido a favor de Victoria Vda de Chávez y 34881 emitido
a favor de Elias y Tomás Humaza Taraune, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía
conversión dispuso se otorgue Título Ejecutorial a favor de Katiuska Velasco Barbosa y Luis
Alberto Roca Vásquez sobre el predio actualmente denominado "Valle Hermoso" con una
superficie de 500.0000 Has.
(Quinientas
hectáreas),
signado dentro del
proceso de
saneamiento con el
Código catastral

08040201605143 clasificado como pequeña
propiedad, con actividad ganadera en el cantón Exaltación, Sección Segunda, Provincia
Yacuma del departamento del Beni.
IV.-CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos referidos se tiene las siguientes
consideraciones de derecho:
Como se tiene dicho, el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio "Valle
Hermoso", si bien omitió incluir en el listado de la Resolución Instructoria, como en los edictos
y publicaciones el predio "Valle Hermoso", sin embargo, Luis Alberto Roca Vásquez , luego de
haber sido citado personalmente en su predio el 11 de diciembre de 2002, no objetó las
etapas anteriores y asumió defensa activa a partir de su citación, por lo que no es evidente
estado de indefensión alguno.
Durante las pericias de campo se determinó tanto en la Ficha Catastral como en la Ficha FES,
la existencia de 15 cabezas de ganado vacuno, dos caballos y cuarenta aves de corral,
considerando las mejoras, personal asalariado y cultivos se emitió el Informe de campo de fs.
144 a 148 que la catalogó como empresa ganadera y sugiere que el Informe Técnico Jurídico

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
considere la "situación Jurídica". Posteriormente luego de evidenciar que en el informe de
Evaluación Técnico Jurídico de 15 de junio de 2004, no se tomó en cuenta dicho informe sino
más bien la prueba documental presentada por el demandante fuera de la etapa de pericias
de campo, se rectificó mediante el Informe Técnico Jurídico Complementario de 2 de octubre
de 2006 aprobado por el Director Departamental a-i del INRA (fs.205 a 210) por lo que se
señaló que el referido predio cumplió la FES en una superficie de 88.0137 has., (ochenta y
ocho hectáreas con ciento treinta y siete metros cuadrados) y la clasificó como pequeña
propiedad, en consideración de los datos registrados en las pericias de campo y en la Ficha
FES; con el criterio que la Función Económica Social sólo se demuestra durante las pericias de
campo, conforme disponen las normas que a continuación se detallan.
Al respecto el art. 239 del D.S. 25763 dispone que el principal medio, (entiéndase no el único)
para la comprobación de la Función Económica Social es la verificación directa en terreno,
ésta información puede ser complementada por los funcionarios responsables con otros
medios como los que señala el Prfo. II del referido artículo. En relación con el art. 2 prgfo. IV
de la Ley Nº 3545, que dispone que "La Función Social o Económico Social,
necesariamente será verificada en campo siendo éste el
principal
medio de
comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán
presentar medios de prueba legalmente admitidos la verificación y las pruebas
serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso " (las
negrillas son nuestras). Normas que exigen la verificación o comprobación de la FES en
campo, evidentemente sin descartar otros medios de prueba que pueden ser presentados en
ésta etapa probatoria, tomando en cuenta que el art. 240 del referido Decreto Supremo
Reglamentario, faculta también al interesado hacer uso de todos los medios de prueba que
estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social en su
predio, empero dicha prueba debe ser presentada en la etapa de pericias de campo y no
como lo hizo el demandante aproximadamente un año después y reiteró en la etapa de
Conclusiones, prueba entre la que se encuentra el Acta de Verificación Pública de la Función
Económico Social de su predio, cursante a fs. 162, que evidentemente no fue levantada con
intervención de funcionarios del INRA, sino con los representantes de la TCO Cayubaba, que
certifican que el predio "Valle Hermoso cumple la FES. Sin embargo, la autoridad que debe
determinar si el predio cumplió o no la FES, es el INRA y no los representantes de las TCOs,
que únicamente fueron designados para acompañar al INRA en el saneamiento como una
especie de control social.
Así se tiene el art 3 inciso g) del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicable a los
procesos de saneamiento en trámite desde su vigencia, por mandato de la Disposición
Transitoria Primera, le permite al INRA, inclusive reencauzar trámites, cuando dispone: "Que
en aplicación de ausencia de formalidad la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y
reencauzar trámites de procedimientos de su conocimiento, además de instar a la
subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda (...).Asimismo implica la
no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos que hagan inviable las
solicitudes o demandas".
Consiguientemente el INRA al haber emitido el Informe Técnico Jurídico complementario de 2
de octubre de 2006, reencausando el procedimiento de saneamiento obró conforme a las
normas referidas. Mas aún cuando la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, al
referirse al Control de Calidad Supervisión y Seguimiento dice: "Los procedimientos de
saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de
Saneamiento, cuando exista denuncia, o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán
objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para garantizar la
legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la Función Social o
Función Económico Social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento.
Como resultado de la aplicación del control de calidad supervisión y seguimiento, se podrá
disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas
graves o errores de fondo ", la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u
omisiones subsanables; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles
de calidad, supervisión y seguimiento (...)".

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En ese entendido el INRA consideró que el medio más idóneo para reencausar el
procedimiento de saneamiento fue emitir el Informe Técnico Jurídico Complementario de 2 de
octubre de 2006, para subsanar las omisiones y adecuar a lo previsto por Ley.
Por otra parte, se consideró extemporánea la admisión de la prueba presentada por el
demandante para demostrar la Función Económico Social en el predio "Valle Hermoso" por
haberla realizado fuera de las pericias de campo, tomando en cuenta que los reclamos del
demandante en la etapa de exposición Pública de Resultados , pretendía incluir la misma
prueba que fue rechazada por extemporánea y se procedió a subsanar errores como manda
el art, 215 del D.S. 25763.
En ese sentido cuando el art. 213 en relación con el art. 216 ambos del Decreto Supremo
25763 de 5 de mayo de 2000, disponen la subsanación de errores materiales y omisiones
justificadas en etapas anteriores del saneamiento, faculta a los Directores Departamentales
del INRA a corregirlos con la finalidad que el proceso de saneamiento llegue sin vicio alguno a
las instancias superiores que dictan la Resolución Suprema. Que fue lo que hizo el INRA.
Por consiguiente el Director Departamental del INRA, en cumplimiento de los arts. Referidos
obró conforme a su mandato y no vulneró norma alguna. Tomando en cuenta que el art. 3 de
la Ley Nº 1715 que dispone que: "Se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de
personas naturales o jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución
Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y demás Leyes".
Mas aún cuando los propios representantes de la TCO Cayubaba manifestaron que las
mejoras mostradas por Luis Alberto Roca V. dentro del predio Valle Hermoso, Totaisal e
Islandia, pertenecen al Sr. Lucio Guardia que es comunario Indígena y que habita esa tierra
hace 25 años, resultando contradictoria la petición de conciliación cursante a fs. 250, con el
Acta de Verificación Pública de la Función Económico Social de 23 de abril de 2003 cursante a
fs. 162.
En consecuencia no existe vulneración alguna a las normas citadas por el demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley 1715 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto
por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la
Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de
la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 19 a 32, de obrados, en consecuencia subsistente la
Resolución Suprema No. 230300 de 24 de diciembre de 2008 y su proceso de saneamiento
que le sirvió de base. Con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Liquidador Sala Segunda Dra. Muriam G. Pacheco Herrera
Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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