TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.
L.
Nº
05
/2012
Expediente:
Nº
2742-DCA/2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
en
representación
de
Luis
Alberto
Roca
Vásquez
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Beni
Fecha:
18
de
abril
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.39
a
49
vta.,
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
por
mandato
de
Luis
Alberto
Roca
Vázquez,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
230300
de
24
de
diciembre
de
2008,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
seguido
por
el
pueblo
indígena
Cayubaba
respecto
al
polígono
No.
605,
predio
ubicado
en
cantón
Exaltación,
sección
Segunda,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni.
Las
contestaciones
de
fs.
65
a
68,
74
a
77
vta.,
la
réplica
y
dúplica
de
fs.
81
a
86
y
112
respectivamente,
la
Resolución
Suprema
impugnada
de
fs.
2
a
5,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
Que,
en
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
por
mandato
de
Luis
Alberto
Roca
Vázquez,
arguye
lo
siguiente:
a).-
Que,
la
Resolución
Suprema
impugnada
No.230300
de
24
de
diciembre
de
2008
no
es
resultado
de
un
debido
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
no
se
tomó
en
cuenta
que
si
bien
el
art.
239
parágrafo
II
del
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
dispone
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
es
la
verificación
directa
en
terreno
durante
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo,
sin
embargo
la
parte
in
fine
de
la
indicada
norma
reglamentaria
señala
que
complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar
según
el
caso,
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil.
En
el
mismo
sentido
se
tiene
el
art.
240
del
referido
D.S.
25763,
que
dispone
que
el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
idóneos
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
su
predio,
precepto
que
constituye
una
garantía
del
derecho
a
la
defensa
para
el
administrado,
toda
vez
que
le
faculta
apersonarse
ante
el
INRA
y
presentar
documentación
que
demuestre
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
propiedad,
el
INRA
está
en
la
obligación
de
analizar
y
verificar
la
prueba
in
situ
o
valorarla
sin
más
trámite
en
la
etapa
correspondiente,
o
durante
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
(actual
Informe
en
Conclusiones).
El
INRA
no
puede
interpretar
de
manera
restringida
el
art.
239
del
D.S.
Reglamentario
ni
referir
que
las
pericias
de
campo
son
el
único
medio
de
comprobación
de
la
FES
olvidándose
que
el
derecho
agrario
tiene
características
eminentemente
sociales
que
elimina
formalismos
como
dispone
el
art.
3
inc.
g)
e
i)
del
D.S.
29215.
Que
durante
el
saneamiento
de
la
propiedad
"Valle
Hermoso",
el
INRA
se
apartó
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico-Social
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
que
en
su
punto
4.2.3
concuerda
con
la
parte
in
fine
del
art.
239
referido,
en
relación
con
el
art.
213
del
D.S.
Reglamentario
25763
que
establece
que
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
se
puede
hacer
conocer
los
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento,
mismas
que
deberán
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subsanadas
en
el
informe
en
conclusiones,
como
determina
el
art.
216
del
D.S.
25763,
en
consecuencia
la
verificación
de
la
FES
puede
ser
tanto
de
campo
como
de
gabinete
y
no
sólo
se
realizan
en
las
pericias
de
campo,
sino
también
con
posterioridad
a
la
ejecución
de
esta
etapa
por
medio
de
inspecciones
técnico-jurídicas
en
campo,
destinadas
a
subsanar
errores
u
omisiones
en
los
que
se
hubiera
incurrido
en
las
pericias
de
campo
utilizando
medios
probatorios
complementarios
que
conduzcan
a
ese
fin.
b)
Continúa
señalando
que
la
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
las
pericias
de
campo
del
predio
"Valle
Hermoso",
no
refleja
la
realidad,
debido
a
que
se
puede
observar
de
la
ficha
catastral
que
las
pericias
de
campo
del
referido
predio
fueron
ejecutadas
el
16
de
diciembre
de
2002
y
es
sabido
que
en
esa
época
del
año,
el
departamento
del
Beni
sufre
grandes
inundaciones
provocando
pérdidas
de
cosechas
enteras,
obligando
al
mismo
tiempo
a
los
ganaderos
del
lugar
a
trasladar
su
ganado
a
otras
zonas
conocidas
como
campos
de
salvataje,
motivo
por
el
cual
solo
se
encontró
en
el
predio
"Valle
Hermoso"
15
cabezas
de
ganado
vacuno,
2
equinos
y
40
aves
de
corral
pues
el
tiempo
fue
insuficiente
y
dificultoso
para
reunir
a
todo
el
ganado
el
día
indicado
por
la
época
del
año,
situación
que
fue
explicada
a
la
brigada
del
INRA,
por
lo
que
se
pidió
posponer
para
otro
día
el
conteo
del
ganado,
petición
que
fue
injustamente
ignorada
y
lo
que
es
peor
ni
siquiera
fue
sentada
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
catastral,
con
absoluta
falta
de
objetividad
en
la
comprobación
de
la
FES
y
manifiesta
desconsideración
para
con
el
propietario.
Pues
si
bien
su
representado
Luis
Alberto
Roca
Vásquez,
firmó
la
respectiva
ficha
catastral
en
la
que
no
constan
las
observaciones
anotadas,
fue
por
falta
de
asesoramiento
y
en
el
entendido
además
que
posteriormente
los
funcionarios
del
INRA
podrían
volver
a
realizar
una
inspección
que
constate
la
existencia
de
mayor
cantidad
de
ganado
vacuno
como
correspondía.
Que
los
puntos
1
y
2
de
la
Guía
FES
refieren
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
Función
Económica
Social,
cuando
sus
propietarios
y
poseedores,
desarrollan
actual
y
efectivamente
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
salvando
causas
de
fuerza
mayor
como
inundaciones,
incendios,
sequías,
etc.
c)
Arguye
que
existe
prueba
fehaciente
del
cumplimiento
total
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"Valle
Hermoso",
empero
durante
las
pericias
de
campo
no
fue
posible
demostrar
el
cumplimiento
total
de
la
Función
Económica
Social
por
las
razones
expuestas
debido
a
que
el
ganado
se
encontraba
en
zonas
de
salvataje
en
previsión
a
las
inundaciones
que
se
pronosticaban.
Sin
embargo
al
amparo
de
los
arts.
239-II
y
240
del
D.S.
Reglamentario
se
demostró
inobjetablemente
el
cumplimiento
de
la
FES,
con
actividad
ganadera
en
toda
la
superficie
mensurada,
como
se
demuestra
de
la
prueba
que
se
expone
a
continuación.
1.-
El
Acta
de
Verificación
Pública
de
la
Función
Económica
Social
de
22
de
abril
de
2003,
que
cursa
a
fs.
125
del
expediente
del
saneamiento
del
predio
"Valle
Hermoso",
demuestra
que
se
procedió
a
realizar
una
inspección
Pública
en
el
predio
referido
con
participación
de
los
representantes
de
la
"TCO
Cayubaba"
Juan
de
Dios
Velasco
Asiama
y
Esnor
Vásquez
Ojopi,
junto
a
su
representado
Luis
Alberto
Roca,
en
la
que
se
realizó
el
conteo
general
del
ganado
vacuno
mayor
con
920
cabezas
y
22
cabezas
de
ganado
caballar
con
la
marca
de
propiedad
de
Luis
Alberto
Roca
Vásquez
debidamente
registrada.
Habiendo
expresado
los
representantes
de
la
Comunidad
Cayubaba
que
nunca
han
tenido
ninguna
clase
de
conflicto
respecto
de
la
extensión
del
predio
y
que
reconocen
que
su
representado
posee
suficiente
cantidad
de
ganado
vacuno.
Que
dichos
representantes
fueron
acreditados
como
técnicos
indígenas
para
el
acompañamiento
a
las
brigadas
del
INRA
el
10
de
agosto
de
2002
en
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
no
sólo
tienen
la
representación
de
hacer
cualquier
observación
a
los
procesos
de
saneamiento
a
nombre
de
la
TCO
sino
además
el
conocimiento
verídico
y
de
primera
mano
de
todo
lo
acontecido
en
las
pericias
de
campo
de
los
diferentes
predios
ubicados
al
interior
de
la
TCO,
fs.
26
del
expediente
de
saneamiento
y
con
el
valor
probatorio
que
le
otorga
el
art.
1321
del
Código
Civil
y
el
art.
404.II
de
su
Procedimiento
por
constituirse
en
confesión
espontánea,
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
los
representantes
de
la
TCO,
siendo
los
directos
beneficiarios
de
las
tierras
fiscales
por
recortes
a
los
predios
saneados,
reconocen
que
el
predio
"Valle
Hermoso"
cumple
la
función
social.
2.-
Que
la
referida
Acta
de
Verificación
Pública
de
Cumplimiento
de
la
FES,
fue
presentada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
su
mandante
con
memorial
de
4
de
junio
de
2004
cursante
a
fs.
124
y
constituye
prueba
vital
para
acreditar
la
FES
porque
demuestra
que
durante
las
pericias
de
campo
no
fue
posible
juntar
el
ganado
debido
a
las
intensas
lluvias
de
fin
de
año,
aspecto
que
fue
puesto
en
conocimiento
del
INRA
por
el
propietario
al
momento
de
las
pericias
de
campo,
antes
de
la
evaluación
técnica
jurídica
y
durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
como
consta
de
"fs.
178
y
211"
(sic)
y
de
los
memoriales
de
30
de
octubre
de
2003
de
"fs.
114"
(sic).
Verificándose
el
cumplimiento
total
de
la
función
Económico
Social
sobre
la
superficie
de
4805,0939
Has.,
(cuatro
mil
ochocientos
cinco
hectáreas
con
novecientos
treinta
y
nueve
metros.
3.-
Señala
que
la
Evaluación
Técnico-Jurídica
realizada
por
el
INRA
cursante
a
fs.
135
así
como
el
Informe
de
Evaluación
de
"fs.
144"
que
determinaron
"que
el
predio
denominado
"Valle
Hermoso"
se
encuentra
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
(FES)
en
toda
la
superficie
de
4805.0939
Ha".
(...)
y
que
se
desarrollan
actividades
ganaderas,
son
el
fiel
reflejo
de
la
realidad,
debido
a
que
se
valoró
de
manera
responsable
y
objetiva
toda
la
documentación
que
presentó
su
mandante,
razón
por
la
que
se
sugirió
se
consolide
a
favor
de
los
propietarios
la
superficie
mensurada,
lo
que
fue
corroborado
por
el
informe
No.
766/04
de
4
de
octubre
de
2004,
cursante
a
"fs.,
148
del
expediente"
(sic),
aprobado
mediante
decreto
de
05
de
octubre
de
2004
por
el
Director
de
Saneamiento
del
INRA
que
hace
notar
únicamente
el
error
cometido
en
la
aplicación
de
tolerancias
y
que
la
superficie
correcta
sujeta
a
convalidarse
es
de
3869,7393
has.,
debiendo
adjudicarse
la
superficie
restante
de
935,3547
has.,
haciendo
un
total
de
4805,
0939
has..
4.-
Alega
que
no
obstante
a
esa
prueba,
con
posterioridad
la
Asistente
Jurídica
del
INRA
oficiosamente
elaboró
un
Informe
Complementario
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ)
de
2
de
octubre
de
2006
(fs.
172)
no
previsto
en
el
D.S.
Reglamentario
de
la
Ley
Nº
1715
ni
en
la
Ley
Nº
3545,
menos
en
su
Reglamento
D.S.
29215,
por
lo
que
carece
de
base
legal,
debido
a
que
después
de
más
de
dos
años
de
la
elaboración
del
Informe
legal
DGS
Nº
766/04
y
debido
al
cambio
de
Director
Departamental
en
el
INRA-Beni,
cambiaron
los
criterios
de
evaluación
de
la
FES,
en
desmedro
de
la
seguridad
jurídica,
como
si
la
valoración
de
la
FES,
dependiera
más
del
criterio
de
cada
persona
que
de
los
antecedentes
que
cursan
en
la
carpeta,
pues
dicho
informe
resuelve
modificar
totalmente
la
Evaluación
Técnico-Jurídica,
en
lo
que
se
refiere
al
cumplimiento
de
la
FES
en
predio
"Valle
Hermoso",
olvidando
que
el
INRA
mediante
decreto
de
hace
más
de
dos
años
aprobó
el
informe
por
el
cual
se
consolidaba
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
del
predio
"Valle
Hermoso"
habiendo
incluso
la
Superintendencia
Agraria
fijado
precio
de
adjudicación,
por
lo
que
cuenta
con
tasa
de
saneamiento
al
tratarse
de
una
empresa
ganadera,
empero
el
informe
complementario
que
no
proviene
de
ninguna
resolución
que
emane
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
ni
siquiera
departamental,
sugiere
desestimar
de
plano
toda
evaluación
Técnica
Jurídica,
lo
que
viola
el
principio
de
jerarquía
y
seguridad
jurídica
en
desmedro
de
la
seriedad
con
la
que
deben
ejecutarse
los
saneamientos
de
la
propiedad
agraria.
Si
el
INRA
Beni,
como
resultado
de
un
control
de
calidad
identificó
la
existencia
de
supuestos
errores
u
omisiones
insalvables
durante
la
elaboración
de
la
evaluación
técnico
jurídica,
debió
anular
esa
etapa
del
proceso
de
saneamiento
mediante
una
Resolución
Administrativa
emanada
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
ordenando
la
elaboración
de
un
nuevo
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
y
no
un
informe
complementario
no
previsto
en
la
Ley
ni
en
el
Reglamento,
tomando
en
cuenta
que
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
se
la
realiza
en
la
etapa
prevista
por
Ley
y
no
en
informes
complementarios
que
cambian
completamente
la
situación
jurídica
de
los
propietarios.
Que,
dicho
informe
complementario
al
referir
que
no
se
debió
valorar
la
documentación
presentada
por
el
propietario
con
posterioridad
a
las
pericias
de
campo,
no
tomó
en
cuenta
lo
previsto
en
los
arts
239-II
y
240
del
D.S.
No.
25763
que
permiten
complementariamente
utilizar
entre
otros
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil
y
que
el
interesado
puede
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
su
predio.
En
relación
con
los
arts.
299
del
D.S.
29215,
159,
161
y
el
art.
296,
del
mismo
Decreto
Supremo
y
el
art.
2-IV
de
la
Ley
No.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3545,
debido
a
que
la
documentación
presentada
por
su
mandante
fue
analizada
en
el
informe
en
conclusiones
como
dispone
el
art.
304.
b),
del
referido
D.S.
29215,
lo
que
demuestra
el
grave
error
cometido
en
el
último
informe
en
conclusiones
que
sugiere
hacer
la
valoración
de
la
FES
únicamente
en
base
a
la
documentación
recogida
en
las
pericias
de
campo
y
se
emita
la
Resolución
Suprema
anulatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
606961
y
PT0010210,
que
vía
conversión
se
emita
nuevo
título
a
favor
de
María
Katiuska
Velasco
de
Roca
y
Luis
Alberto
Roca
Vásquez,
sobre
la
superficie
de
500.0000
has
y
declararse
tierra
fiscal
disponible
la
superficie
de
4305,0939
has.
5.-
Arguye
que
la
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones
está
regulado
por
el
art.
213
del
D.S.
25763
con
el
objeto
de
que
propietarios,
poseedores
y
personas
invocando
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento.
Que
en
el
caso
de
autos
a
fs.
178
su
mandante
Luis
Alberto
Roca
Vásquez,
adjuntó
prueba
y
presentó
memorial
impugnando
el
saneamiento
y
solicitó
se
efectúe
una
nueva
verificación
de
la
FES,
e
invocó
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S.2ª
Nº
011/2003,
que
señala
que
"...tanto
la
encuesta
catastral
como
la
mensura
catastral
que
forman
parte
de
las
pericias
de
campo
bien
pueden
realizarse
válidamente
inclusive
antes
de
dictarse
la
resolución
final
de
saneamiento,
toda
vez
que
no
existe
limitación
legal
alguna
para
ello,
de
donde
se
tiene
que
el
INRA
al
haber
determinado
la
ejecución
excepcional
de
pericias
de
campo
sobre
el
predio
"La
Candelaria"
mediante
Resolución
Administrativa
R-ADM-TCO's
021/2000
de
14/12/00,
ha
actuado
correctamente"
.
De
acuerdo
a
la
jurisprudencia
citada
y
el
derecho
constitucional
a
la
defensa
es
obvio
que
la
Función
Económica
Social
al
ser
parte
de
las
pericias
de
campo
puede
ser
verificada
hasta
antes
de
la
resolución
final;
por
lo
que
el
oficioso
informe
complementario
malinterpreta
la
normativa
agraria
y
contradice
la
jurisprudencia
agraria
citada.
6.-
Reitera
que
a
fs.
214
cursa
un
memorial
presentado
por
los
representantes
de
la
TCO
Cayubaba,
por
la
que
solicitan
al
Director
del
INRA
departamental
del
Beni,
verificación
en
campo
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Valle
Hermoso",
quienes
reconocen
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
referido
predio,
renunciando
en
cierta
medida
a
una
eventual
tierra
fiscal
en
su
favor.
Empero
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
251
y
siguientes,
aprobado
por
el
decreto
de
27
de
marzo
de
2007,
decidió
ratificar
lo
sugerido
por
el
Informe
Complementario
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
2
de
octubre
de
2006
y
rechazó
la
solicitud
de
los
representantes
referidos
de
la
TCO
y
la
impugnación
presentada
por
el
propietario
del
predio
"Valle
Hermoso",
de
ese
modo
el
INRA
negó
el
control
social
previsto
en
el
art.
8
del
D.S.
29215
y
la
participación
de
las
organizaciones
sociales
en
todos
los
procedimientos
agrarios
administrativos
e
incumplió
el
art.
216
del
D.S.
25763.
Señala
que
el
INRA
debió
atender
el
Acta
de
Verificación
Pública
del
Cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
presentada,
como
lo
hizo
inicialmente
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
respecto
al
argumento
del
Informe
complementario
que
señala
que
en
la
elaboración
de
dicha
acta
no
participó
el
INRA,
si
bien
es
cierto
tal
aseveración,
debió
ordenar
y
verificar
en
una
inspección
técnico
jurídica
in
situ,
con
la
documentación
obtenida
en
dicho
documento,
pudo
también
recabar
más
información
del
predio
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
como
determina
el
punto
4.2.3.,
de
la
referida
Guía.
Añade
que
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
únicamente
se
analiza
el
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social
como
señala
el
D.S.
Reglamentario
de
la
Ley
1715,
es
en
esta
etapa
en
la
que
se
analizan
los
datos
obtenidos
por
el
INRA
como
la
documentación
que
hubiera
sido
presentada
por
los
interesados,
en
relación
con
los
puntos
1.2
y
6.3
de
la
Guía,
es
en
esta
instancia
en
la
que
se
define
el
cumplimiento
de
la
FES.
Sin
embargo
en
el
caso
que
nos
ocupa
se
hace
caso
omiso
a
las
disposiciones
legales
citadas
y
se
pretende
analizar
el
cumplimiento
de
la
FES
de
acuerdo
a
un
oficioso
informe
complementario
elaborado
por
un
funcionario
subalterno
y
sin
ningún
respaldo
legal.
7.-
Asimismo
señala,
que
la
publicada
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-009/2002
de
29
de
julio
de
2002,
intimó
de
manera
particular
a
propietarios
cuyos
predios
se
encuentran
en
el
Polígono
2
de
la
TCO
Cayubaba,
en
cuyo
listado
no
se
encuentra
la
propiedad
"Valle
Hermoso".
El
hecho
de
que
el
INRA
hubiera
especificado
en
un
listado
los
predios
a
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneados
intimando
de
manera
particular
a
los
propietarios,
excluye
al
predio
"Valle
Hermoso"
de
los
alcances
de
dicha
Resolución
ya
que
su
mandante
no
tiene
los
conocimientos
técnicos
para
determinar
si
su
propiedad
se
encuentra
dentro
de
las
coordenadas
definidas
en
dicha
resolución
omisión
que
vicia
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
del
referido
predio,
al
no
contar
con
una
base
legal
que
ordene
su
inicio
con
una
Resolución
Instructoria
correcta
y
pone
en
desventaja
a
los
propietarios
del
predio
"Valle
Hermoso
con
los
demás
propietarios,
quienes
tomaron
conocimiento
de
la
proximidad
del
saneamiento
y
asistieron
a
las
campañas
públicas,
cosa
que
no
ocurrió
con
su
representado
quien
se
vio
sorprendidos
el
día
de
la
citación
lo
que
atenta
el
derecho
a
la
igualdad,
pues
si
el
INRA
decidió
detallar
los
predios
en
los
cuales
entraría
a
ejecutar
el
saneamiento,
debió
hacerlo
sobre
todos
los
predios
sin
excepción
o
de
lo
contrario
no
mencionar
ninguno
de
ellos,
lo
que
dio
lugar
a
que
su
mandante
no
haya
logrado
juntar
el
ganado
para
ejecutar
las
pericias
de
campo,
el
resultado
habría
sido
diferente
si
hubieran
leído
sus
nombres
o
el
de
su
propiedad
en
el
aviso
publicado
como
los
demás.
8.-
Añade
que
existe
contradicción
en
los
formularios
levantados
por
el
INRA,
que
la
Ficha
Catastral
de
"fs.
75"
(sic)
contiene
datos
contradictorios
con
los
resultados
del
saneamiento,
toda
vez
que
en
el
rubro
X.67
respecto
a
la
superficie
consta
4331.4250
has.
(cuatro
mil
trescientos
treinta
y
un
mil
hectáreas
con
cuatro
mil
doscientos
cincuenta
metros
cuadrados),
(concordante
con
el
punto
6.5
del
informe
de
campo
que
corresponde
a
una
gran
parte
de
la
superficie
realmente
explotada
en
actividades
pecuarias
donde
no
pastarían
15
cabezas
de
ganado
bovino,
sino
más
de
900
que
es
lo
que
tenían
sus
mandantes
sin
embargo
pretende
titularse
la
insignificante
superficie
de
500.000
Has.,
(Quinientas
hectáreas)
que
no
condice
con
la
realidad.
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
otros
casos,
anuló
Resoluciones
finales
de
Saneamiento
hasta
que
se
subsanen
y
reconduzca
la
ejecución
del
saneamiento,
en
ese
sentido
se
tiene
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S.1ª
Nº
004,
de
28
de
abril
de
2001,
S2ª
Nº.
5
de
27
de
febrero
de
2003,
S1ª
Nº
011
de
10
de
mayo
de
2005,
entre
otras.
9.-
Arguye
que
la
Resolución
Suprema
No.
230300
de
24
de
diciembre
de
2008,
fue
dictada
sobre
el
oficioso
Informe
Complementario
de
2
de
octubre
de
2006
que
modificó
el
fondo
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
y
posterior
Informe
en
Conclusiones,
actuaciones
que
no
reflejan
la
realidad
del
predio
"Valle
Hermoso".
Anuló
los
Títulos
Ejecutoriales
606961
y
PT0020210
y
dispuso
que
vía
conversión
se
otorgue
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Katiuska
Velasco
Barbosa
y
Luis
Alberto
Roca
Vásquez
sobre
una
irrisoria
superficie
de
500.0000
Has.,
(quinientas
hectáreas
cero
metros
cuadrados),
clasificando
a
la
propiedad
como
pequeña
ganadera
y
declaró
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
4305,0939
has.,
(cuatro
mil
trescientas
cinco
hectáreas
con
novecientos
treinta
y
nueve
metros
cuadrados),
como
recorte
por
el
supuesto
incumplimiento
de
la
FES.
Que,
ese
recorte
afecta
a
su
mandante
porque
al
momento
de
las
pericias
de
campo
contaba
con
más
de
940
cabezas
de
ganado
vacuno,
que
a
la
fecha
cuenta
con
más
de
1500
cabezas
de
ganado
los
que
no
tendrían
ninguna
posibilidad
de
sobrevivencia
en
esa
mísera
superficie
menos
proyectar
su
crecimiento.
10.-
Finalmente
alega
que
durante
el
saneamiento
se
inobservó
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
concordante
con
el
art.
8
del
mismo
cuerpo
legal
sobre
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
así
como
el
control
social,
sin
tomar
en
cuenta
que
los
datos
contenidos
en
la
ficha
catastral
y
registros
de
la
FES,
no
son
reales
en
relación
con
el
acta
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
que
demuestra
ese
extremo
a
fs.
125.
En
vista
de
tales
contradicciones
el
INRA
debió
someter
el
proceso
a
control
de
calidad
antes
de
dictar
la
resolución
final,
y
ordenar
una
inspección
en
el
predio
en
aras
de
transparentar
el
proceso
de
saneamiento.
Que,
de
ese
modo
se
vulneró
las
siguientes
normas
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
art.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE),
Puntos
1.2,
4.1.2,
4.1.3,
4.2.2.
4.2.3
y
6.3
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social;
arts.
2-.II,
IV,
3-I,
IV)
y
64
de
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006;
arts.
146,173-c)
176,
213,
216,
239-II
y
240
del
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000;
arts.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3-g),
4-c),
d),
8.II,
III,
159,160,
161,
266,267,
296,299,
y
disposiciones
transitorias
Primera
y
Segunda
del
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007
reglamentario
de
la
Ley
1715
arts.
1321
del
Cód
Civ.,
y
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
se
desconoció
la
jurisprudencia
al
respecto.
Por
lo
que
pide
se
declare
probada
la
demanda,
nula
y
sin
efecto
legal
alguno
la
Resolución
Suprema
230300
de
24
de
diciembre
de
2001,
se
disponga
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
a
partir
de
una
nueva
verificación
in
situ
del
cumplimiento
de
la
FES
sobre
el
predio
"Valle
Hermoso".
II.-
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
33
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
quien
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
mediante
memorial
de
fs.
65
a
68,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
contesta
negativamente
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
Que
mediante
Resolución
Determinativa
No.
R-ADM-TCO-001
de
10
de
junio
de
1998
se
declaró
como
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
la
superficie
inmovilizada
de
651.839,6119
(seiscientas
cincuenta
y
un
mil
ochocientas
treinta
y
nueve
hectáreas
con
seis
mil
ciento
diecinueve
metros
cuadrados),
correspondiente
a
la
TCO-
CAYUBABA,
ubicada
en
el
cantón
Exaltación,
sección
segunda,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni.
Asimismo,
mediante
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO-
BN-008/2002
de
26
de
julio
de
2002,
se
resolvió
priorizar
como
Polígono
2
el
área
de
478.425,8253
Has
(cuatrocientos
setenta
y
ocho
mil
cuatrocientos
veinticinco
hectáreas
con
ocho
mil
doscientos
cincuenta
y
tres
metros
cuadrados)
en
la
que
se
encuentra
situado
el
predio
"Valle
Hermoso"
y
se
dispuso
a
través
de
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-
TCO-009/2002
de
29
de
julio
de
2002,
el
inicio
del
procedimiento
de
saneamiento
y
la
intimación
a
las
personas
naturales
y
jurídicas
con
derechos
en
el
área
para
que
se
apersonen
al
mismo.
Señala
que
una
vez
realizadas
las
pericias
de
campo
se
emitió
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
de
15
de
junio
de
2004,
el
Informe
Complementario
de
02
de
octubre
de
2006,
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
marzo
de
2007,
que
establecen
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
propiedad
"Valle
Hermoso",
en
una
superficie
de
88.0137
has.,
clasificadas
como
pequeña
propiedad
ganadera,
por
lo
que
se
sugirió
se
dicte
Resolución
Suprema
anulatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
606961
y
PT0010210
emergentes
de
los
expedientes
agrarios
Nos.
25008
y
34881
y
en
vía
de
conversión
se
otorgue
nuevo
Título
por
la
superficie
de
500,0000
Has.,
a
favor
de
María
Katiuska
Velasco
de
Roca
y
Luis
Alberto
Roca
Vásquez
y
se
declare
como
tierra
fiscal
disponible
la
superficie
de
4305,0939
Has.,
que
incumple
la
Función
Económica
Social.
Que,
el
24
de
diciembre
de
2008,
se
emitió
la
Resolución
230300,
que
anuló
los
Títulos
Ejecutoriales
Individual
No.
606961
y
pro
indivisos
Nos.
PT0010209
y
PT0010210
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
No.
164650
de
11
de
diciembre
de
1972
y
el
Auto
de
Vista
de
07
de
septiembre
de
1976,
respectivamente
y
los
Expedientes
Agrarios
de
Dotación
Nos.
25008
emitido
a
favor
de
Victoria
Vda.,
de
Chávez
y
34881
emitido
a
favor
de
Elías
Humaza
Taraune
y
Tomás
Humaza
Taraune,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
se
dispuso
vía
conversión
otorgar
un
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Katiuska
Velasco
Barbosa
y
Luis
Alberto
Roca
Velásquez,
sobre
el
predio
actualmente
denominado
Valle
Hermoso
con
la
superficie
de
500.000
Has.,
(quinientas
hectáreas).
Clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera
y
se
dispuso
igualmente
la
inclusión
de
la
superficie
de
4.305.0939
has.,
identificada
como
tierra
fiscal,
en
el
área
de
dotación
a
favor
de
la
TCO
demandante.
1.-
Respondiendo
a
la
demanda,
respecto
a
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
señaló
que
si
bien
el
interesado
puede
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
ésta
se
determina
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
procedimiento
de
saneamiento,
por
el
funcionario
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
el
INRA,
constituye
la
verificación
directa
en
el
terreno
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
FES,
como
dispone
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento.
El
interesado
puede
presentar
todos
sus
medios
de
prueba
durante
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
para
que
el
funcionario
responsable
del
INRA
determine
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
que
los
datos
son
correctos
y
corresponden
al
predio
y
no
después
de
la
realización
de
las
pericias
como
ocurrió
en
el
presente
caso.
Que
el
demandante
presentó
documentación
recién
el
28
de
octubre
de
2003
y
4
de
junio
de
2004,
es
decir
casi
un
año
y
medio
después
de
la
fecha
de
cierre
de
las
pericias
de
campo
de
24
de
diciembre
de
2002,
consistente
en
el
certificado
de
movimiento
de
ganado,
contratos
de
trabajo
y
el
acta
de
verificación
Pública
de
la
Función
Económica
Social
(fs.
152
a
162
del
cuaderno
de
saneamiento),
que
en
el
levantamiento
del
acta
no
participó
ningún
funcionario
del
INRA,
por
lo
que
no
puede
pretender
el
demandante
que
se
considere
dicha
documentación
como
respaldatoria
del
supuesto
cumplimiento
de
la
FES
en
el
referido
predio,
ya
que
la
Ley
establece
los
mecanismos
y
formalidades
reconocidos
en
el
D.S.
25763.
Hace
notar
que
cuando
se
levantó
la
ficha
catastral
cursante
a
fojas
113
de
obrados
se
plasmó
en
la
casilla
de
observaciones
que:
"los
representantes
de
la
TCO
Cayubaba
manifestaron
que
las
mejoras
que
fueron
mostradas
por
el
ahora
demandante
pertenecen
a
Lucio
Guardia,
quien
se
constituyó
en
comunario
indígena
de
la
comunidad
Rancho
Ginebra
y
que
hace
más
de
25
años
que
habita
en
esa
tierra.
Dicho
formulario
se
encuentra
firmado
por
Luis
Alberto
Roca
por
lo
que,
es
señal
de
plena
conformidad
con
alcances
de
confesión
respecto
de
la
información
y
datos
que
contiene,
como
se
tiene
de
la
jurisprudencia
prevista
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
No.
011
de
10
de
mayo
de
2005;
de
ahí
que
se
tiene
que
el
ahora
demandante
no
cumplió
con
la
FES
en
el
predio
"Valle
Hermoso"
como
se
evidencia
de
su
declaración
en
la
ficha
catastral
y
de
la
verificación
in
situ.
Asimismo,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"Valle
Hermoso"
se
determinó
sobre
la
base
de
los
datos
recogidos
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
los
cuales
se
encuentran
plasmados
en
la
ficha
catastral
y
registro
de
la
función
económico-social
(fs.
112-119
del
cuaderno
de
saneamiento)
se
realizó
en
estricto
cumplimiento
de
las
disposiciones
normativas
aplicables,
por
lo
que
carece
de
todo
fundamento
técnico
y
jurídico
el
argumento
del
demandante.
Por
consiguiente
no
se
vulneró
su
derecho
a
la
defensa,
debido
a
que
pudo
presentar
todos
los
medios
de
prueba
a
su
alcance
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
en
el
caso
de
la
propiedad
ganadera,
se
debe
verificar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
su
registro
de
marca
que
debe
efectuarse
en
el
terreno
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
como
establece
el
art.
239
prgfo.
II
inc.
c)
del
D.S.
25763
corroborado
por
el
punto
4.1.2.
de
la
Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social
aprobada
por
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES
ADM
107/2000
y
punto
4.3.1.7
de
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM
0092/99
de
05
de
julio
de
1999.
2.-
En
cuanto
al
argumento
del
demandante
que
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
las
pericias
de
campo
del
predio
"Valle
Hermoso",
no
refleja
la
realidad,
refirió
que
una
vez
concluida
la
fase
de
Identificación
en
Gabinete
se
dispuso
la
iniciación
de
la
Campaña
Pública
por
Resolución
Instructoria
No.
R-ADM-TCO-009/2002
(fs.
48-51)
del
cuaderno
de
saneamiento,
fijó
la
realización
de
las
pericias
de
campo
para
la
mensura
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
a
partir
del
11
de
agosto
de
2002,
Mediante
la
Resolución
Administrativa
No.
R-ADM-TCO-010/2002
(fs.
52-56),
habiendo
notificado
a
las
personas
con
derechos
en
el
área
mediante
edicto
de
29
de
julio
de
2002.
Asimismo,
el
ahora
demandante
fue
notificado
con
la
citación
de
11
de
diciembre
de
2002
(fs.
98-99)
comunicándole
que
debe
presentarse
en
el
lugar
de
su
predio
el
16
de
diciembre
de
2002
a
efecto
de
participar
activamente
en
el
levantamiento
catastral
del
mismo.
Es
así
que
el
demandante
se
constituyó
en
la
fecha
indicada
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
sin
que
haya
presentado
oportunamente
representación
u
objeción
alguna
como
consecuencia
de
las
supuestas
inundaciones,
ni
haya
solicitado
cambio
de
fecha
para
la
realización
de
dicha
evaluación,
razón
por
la
cual
firmó
la
ficha
catastral
y
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social
con
la
cantidad
de
ganado
verificado,
en
señal
de
plena
conformidad,
documentos
que
merecen
fuerza
probatoria
ya
que
en
materia
agraria
rige
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principio
de
buena
fe.
Que,
a
ello
debe
agregarse
que
de
haber
acontecido
verdaderamente
una
situación
de
fuerza
mayor
como
podrían
ser
las
inundaciones,
es
decir
un
suceso
imprevisible
e
inevitable
que
hubiera
imposibilitado
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
Social,
debería
existir
conforme
a
la
normativa
vigente
una
declaratoria
de
emergencia
y/o
desastre
natural,
lo
que
no
se
produjo
en
el
presente
caso.
Sobre
el
certificado
de
movimiento
de
ganado
emitido
por
la
Federación
de
Ganaderos
del
Beni
y
Pando
el
6
de
octubre
de
2003,
cursante
a
fs.
154
del
cuaderno
de
saneamiento,
cabe
reiterar
que
el
mismo
fue
presentado
de
forma
posterior
a
la
realización
de
las
pericias
de
campo
y
sin
la
intervención
de
funcionarios
del
INRA.
3.-
En
cuanto
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
No.
143/2004
y
el
Informe
Complementario
de
2
de
octubre
de
2006,
señala
que
dicho
informe
constituye
una
opinión
fundada
sobre
la
situación
del
proceso
en
trámite,
razón
por
la
cual
puede
ser
modificado,
aclarado
y/o
complementado,
a
diferencia
del
acto
administrativo
definitivo,
como
lo
es
la
Resolución
Suprema
que
puede
contener
una
decisión
confirmatoria,
convalidatoria,
modificatoria,
anulatoria
en
relación
a
los
Títulos
Ejecutoriales
que
afecta
derechos
de
particulares,
por
lo
que
goza
de
estabilidad
administrativa.
Que,
el
Informe
Complementario
de
2
de
octubre
de
2006
fue
emitido
ante
la
advertencia
de
una
serie
de
errores
y
omisiones
justificadas
en
relación
de
aquellas
antes
del
procedimiento
de
exposición
pública
de
resultados
llevado
a
cabo
el
29
de
noviembre
y
el
5
de
diciembre
de
2006,
por
lo
que
dicho
informe
se
encuentra
plenamente
justificado
y
cuenta
con
la
aprobación
del
Director
Departamental
del
INRA-Beni
conforme
al
proveído
de
3
de
octubre
de
2006
cursante
a
fs.
210
del
cuaderno
de
saneamiento,
mediante
el
cual
también
se
da
por
finalizada
la
etapa
de
evaluación
técnico
-
jurídica,
con
la
ratificación
del
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
marzo
de
2007
(fs.
251
del
cuaderno
de
saneamiento).
Habiéndose
emitido
en
base
al
Informe
Complementario,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
en
ese
sentido
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
12
de
18
de
abril
de
2005
señala
que:
La
"Evaluación
Técnico
Jurídica
al
no
definir
derechos,
toda
vez
que
sólo
sugiere
o
recomienda,
es
suceptible
de
modificación
hasta
antes
de
la
resolución
final".
4.-
Respecto
a
la
Inobservancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento),
arguye
que
las
omisiones
y
errores
justificados
fueron
puestos
en
evidencia
en
el
Informe
Complementario
de
2
de
octubre
de
2006,
antes
de
la
exposición
pública
de
resultados,
el
cual
cuenta
con
la
aprobación
del
Director
Departamental
del
INRA-Beni
dando
por
finalizada
la
etapa
de
evaluación
Técnico
Jurídica
y
con
la
ratificación
del
informe
en
conclusiones
de
26
de
marzo
de
2007,
habiéndose
emitido
en
mérito
a
éste
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que
el
informe
de
control
de
calidad
procede
a
denuncia,
indicios
o
duda
fundada,
en
el
presente
caso
el
demandante
no
presentó
ninguna
denuncia
en
ese
sentido,
que
el
INRA
realizó
sus
actuaciones
dentro
del
marco
regulatorio
plasmado
en
el
D.S.
Nº.
25763
vigente
en
su
oportunidad
y
que
el
demandante
dio
su
conformidad
a
los
datos
levantados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
que
denotan
el
incumplimiento
de
la
FES,
como
se
tiene
de
la
ficha
catastral
y
el
registro
de
la
Función
Económico
Social.
Por
lo
que
niega
los
extremos
demandados,
pide
valorar
el
caso
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
230300
de
24
de
diciembre
de
2008
con
costas
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
198
prgfo.I
del
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715.
Por
su
parte
la
demandada
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
de
fs.
74
a
77
responde
igualmente
negando
la
demanda
contenciosa
administrativa
con
el
siguiente
argumento:
1.-
Sobre
la
comprobación
de
la
Función
Económica
Social,
señala
que
el
art.
2
prgfo.
IV
de
la
Ley
Nª
1715
establece
que
la
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
necesariamente
será
verificada
en
Campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación,
que
el
art.
169
del
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
establece
las
etapas
del
saneamiento
en
relación
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
art.
173
inciso
c)
del
mismo
Decreto
Supremo,
que
dispone
que
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económicos
social
de
las
tierras
objeto
de
los
títulos
Ejecutoriales
concordante
con
lo
señalado
en
el
art.
239,
parágrafo
II,
siendo
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
que
complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite.
Que
en
el
predio
"Valle
Hermoso"
se
han
llevado
a
cabo
oportunamente
las
pericias
de
campo.
2.-
En
cuanto
a
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
las
pericias
de
campo
del
predio
"Valle
Hermoso",
señala
que
estas
se
llevaron
a
cabo
el
16
de
diciembre
de
2002,
en
las
que
se
demuestra
la
conformidad
de
todos
los
datos
levantados
y
plasmados
en
ella,
así
la
ficha
catastral
se
encuentra
firmada
por
Luis
Alberto
Roca
Vásquez,
por
lo
que
se
puede
inferir
que
la
ficha
catastral
fue
avalada
por
el
ahora
demandante.
En
ese
sentido
se
tiene
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
001
de
4
de
enero
de
2002.
Mas
aún
cuando
el
demandante
no
presentó
ninguna
nota
en
la
que
haya
solicitado
la
suspensión
de
las
pericias
de
campo
en
la
que
se
refleje
el
argumento
que
su
ganado
fue
llevado
a
zonas
de
salvataje
ocho
meses
después,
el
6
de
octubre
de
2003,
presentó
una
certificación
realizada
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Beni
y
Pando
(FEGABENI),
la
que
no
fue
considerada
ya
que
la
misma
señala
acciones
pasadas
que
no
pueden
ser
corroboradas.
3.-
Expresa
que
el
demandante
pretende
hacer
valer
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
el
predio
"Valle
Hermoso"
a
través
del
acta
de
22
de
abril
de
2003,
que
se
encuentra
firmada
por
Juan
de
Dios
Velasco
Asiama,
Esnor
Vásquez
Ojopi
y
Luis
Alberto
Roca
Vásquez,
quienes
si
bien
fueron
acreditados
como
técnicos
indígenas
para
el
proceso
de
saneamiento
empero
su
actividad
fue
solo
para
acompañar
a
las
brigadas
del
INRA
y
no
así
a
Luis
Alberto
Roca
Vásquez.
Asimismo
dicha
acta
es
posterior
a
las
pericias
de
campo
y
sin
la
intervención
de
ningún
funcionario
del
INRA,
aspecto
que
desvirtúa
el
contenido
de
la
misma
y
sin
que
tenga
un
efecto
legal
en
el
presente
proceso
de
saneamiento
por
falta
de
fundamento
legal
que
respalde
la
validez
del
mismo.
4.-
Que,
si
bien
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
143/2004
de
15
de
junio
de
2004
y
su
Informe
Complementario
de
2
octubre
de
2006,
se
menciona
que
el
predio
"Valle
Hermoso"
cumple
con
la
FES
sobre
la
superficie
de
4.805.0939
Has.,
empero
antes
de
efectuarse
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
resultados
se
detectaron
errores
u
omisiones
mediante
informe
UIG-BN
Nº
333/2006
de
20
de
septiembre
de
2006,
elaborados
por
los
Asistentes
Técnico
y
Jurídicos
del
INRA,
en
la
que
existe
observación
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
los
predios
Mapojo,
Valle
Hermoso
y
los
Yeyuses
y
con
referencia
a
"Valle
Hermoso"
la
Ficha
Catastral
establece
la
existencia
de
15
cabezas
de
ganado
vacuno
2
cabezas
de
ganado
equino.
Que
con
posterioridad
a
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
mediante
memorial
de
29
de
octubre
de
2003,
Luis
Roca,
presentó
una
supuesta
Acta
de
Verificación
Pública
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
de
22
de
abril
de
2003
en
la
que
se
refiere
que
tiene
una
supuesta
existencia
de
920
cabezas
de
ganado
vacuno
mayor
y
22
cabezas
de
ganado
caballar,
sin
embargo
aclaran
que
en
el
acta
no
existe
la
firma
de
ningún
funcionario
del
INRA
por
lo
que
concluyeron
que
se
cometieron
errores
y
omisiones
respecto
de
la
valoración
de
la
FES,
en
la
Etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
sugiriendo
que
sean
corregidos.
Que,
por
mandato
del
art.
186
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
es
posible
proceder
a
la
revisión
de
los
procesos
agrarios
en
trámite,
de
tierras
cuya
superficie
sea
mayor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola
con
el
objeto
de
verificar
la
legalidad
o
existencia
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta
y
relativa
que
los
afecten
y
se
evidencien
del
propio
expediente
y/o
de
las
pericias
de
campo,
además
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
con
base
en
las
pericias
de
campo.
Por
lo
que
no
es
cierta
la
afirmación
realizada
por
el
demandante
que
se
hubieran
cambiado
los
criterios
por
las
nuevas
autoridades.
5.-
Que
el
art.
213
del
D.S.
No.
25763,
regula
el
procedimiento
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
con
la
finalidad
de
que
los
interesados
puedan
hacer
conocer
los
errores
u
omisiones
en
las
que
se
pudo
incurrir
en
las
etapas
anteriores
del
saneamiento
y
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
posible
impugnar
el
mismo
y
sólo
las
Resoluciones
dictadas
en
éste
son
impugnables
por
mandato
del
art.
68
de
la
Ley
1715.
Que,
el
demandante
en
los
puntos
1
y
2
no
señaló
norma
alguna
que
respalde
el
procedimiento
que
dice
debía
seguir
el
INRA,
por
lo
que
resulta
oficioso
e
ilegal
sugerir
un
procedimiento
que
no
está
previsto
en
la
Ley.
Por
otra
parte
es
evidente
que
el
art.
8
Inc.
del
D.S.
No.
29215
señala
que
se
garantiza
el
control
social
y
la
participación
de
las
organizaciones
sociales;
lo
que
olvida
mencionar
el
demandante
es
que
el
parágrafo
II
de
dicho
art.
dispone
que
las
copias
de
dichos
documentos
firmados
les
sean
proporcionadas
por
los
funcionarios
responsables
del
INRA.
Con
relación
la
solicitud
de
conciliación
y
cronograma
de
inspección
ocular,
efectuada
por
Juan
de
Dios
Velasco
Asiama
y
Esnor
Vásquez
Ojopi
en
su
condición
de
Presidente
y
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
de
la
Comunidad
CAYUBABA
el
13
de
diciembre
de
2006
fue
rechazada
mediante
Auto
de
27
de
marzo
de
2007
por
carecer
de
fundamento
legal
ya
que
en
los
prgfs.
III,
IV
del
referido
art.8,
no
se
encuentra
prevista
dicha
solicitud.
En
cuanto
a
la
falta
de
mención
del
predio
"Valle
Hermoso"
en
la
Resolución
Instructoria
No.
RADM-TCO-009/2002
de
29
de
julio
y
la
solicitud
de
nulidad,
no
tiene
asidero
legal
debido
a
que
se
hace
una
intensa
campaña
pública
en
el
área,
máxime
si
en
el
D.S.
25763
establece
el
régimen
de
nulidades
de
títulos
agrarios
y
no
se
menciona
el
argumento
del
demandante.
Si
no
fue
mencionado
el
predio
puede
deberse
a
que
el
mismo
cambió
de
denominación.
Sobre
la
supuesta
contradicción
en
los
formularios
levantados
por
el
INRA,
señala
que
en
la
ficha
Catastral
se
indica
la
superficie
de
4.331,4250
Has.,
sobre
esa
extensión
se
determinó
la
propiedad
como
ganadera,
pero
que
en
las
pericias
de
campo
no
se
ha
demostrado
la
infraestructura
y
actividad
propia
como
empresa
ganadera
que
exige
el
art.
238
del
D.S.
No.
25763.
Finalmente
arguye
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Valle
Hermoso"
se
ha
realizado
cumpliendo
cada
una
de
las
etapas
y
los
requisitos
previstos
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
Nº1715
y
el
D.S.
25763
habiéndose
determinado
el
cumplimiento
de
la
FES
según
la
ficha
Catastral
por
haberse
evidenciado
la
existencia
de
15
cabezas
de
ganado
vacuno,
2
cabezas
de
ganado
equino
y
40
aves
de
corral
y
un
chaco
de
aproximadamente
3.000
Has.,
lo
que
no
denota
la
actividad
ganadera,
por
lo
que
las
observaciones
efectuadas
por
el
demandante
carecen
de
fundamento
legal,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
Suprema
Nº
230300
de
24
de
diciembre
de
2008,
con
costas.
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica,
cursantes
de
fs.
81
a
85
vta.,
fs.
112,
de
obrados,
respectivamente,
actuados
en
los
que
se
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
las
respuestas.
III
.-CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
los
siguientes
hechos:
1.-
Que
el
proceso
de
saneamiento
dentro
del
trámite
social
agrario
No.
TCO
0804-0002,
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
CAYUBABA,
sobre
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
tuvo
su
inicio
en
las
resoluciones
de
inmovilización
No.
RAI-
TCO-0015,
(fs.
38
a
40),
Determinativa
de
fs.
41
a43)
y
la
Resolución
Instructoria
No.
R-ADM-
TCO-002/2001
de
4
de
junio
de
2001,
que
priorizó
como
Polígonos
1
A
y
1
B
de
la
TCO
Cayubaba,
el
área
de
218827.7545
has,
(doscientas
dieciocho
mil
ochocientas
veintisiete
hectáreas
con
siete
mil
quinientos
cuarenta
y
cinco
metros
cuadrados),
ubicadas
en
la
Sección
Segunda,
cantón
Exaltación
de
la
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni,
cuya
delimitación
geográfica
se
encuentra
definida
en
coordenadas.
El
26
de
julio
de
2002,
se
dictó
la
Resolución
Administrativa
No.
R-ADM-TCO-BN-008/200
que
priorizó
como
Polígono
2
el
área
de
478.425,8253
has.,
(Cuatrocientos
setenta
y
ocho
mil
cuatrocientos
veinticinco
con
ocho
mil
doscientos
cincuenta
y
tres
metros
cuadrados)
aproximadamente,
del
Departamento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Beni,
provincia
Yacuma
Sección
Segunda,
Cantón
Exaltación
(fs.,44
a
47).
La
Resolución
Instructoria
No.
R-ADM-TCO-009/2002
de
29
de
julio
de
2002
(fs.
48
a
51)
dispuso
el
inicio
del
proceso
de
SAN
TCO
CAYUBABA
Polígono
2
e
intimó
a
las
personas
naturales
o
jurídicas,
sub-
adquirentes
beneficiarios
y
poseedores
con
derechos
en
el
área
a
presentarse
en
el
saneamiento.
(En
cuyo
listado
no
se
encuentra
el
predio
"Valle
Hermoso",
citó
a
la
reunión
informativa
para
el
1º
de
agosto
de
2002
en
Santa
Ana
del
Yacuma,
y
señaló
el
inicio
de
las
pericias
de
campo
para
el
4
de
agosto
de
2002
.
La
Resolución
Administrativa
No.
ADM-
TCO-010/2002
de
31
de
julio
de
2002,
complementaria
de
la
Resolución
Instructoria
señalada,
modificó
el
inicio
de
las
pericias
de
campo
para
el
11
de
agosto
de
2002
(fs.
52).
2.-
Mediante
el
Edicto
Agrario
de
29
de
julio
de
2002
de
fs.
53
a
56
y
el
aviso
público
se
dio
conocimiento
del
saneamiento
del
Polígono
2.,
no
refieren
en
su
listado
expresamente
el
predio
"Valle
Hermoso".
(fs.
57
a
62).
3.-
El
10
de
julio
de
2002,
en
la
localidad
de
Exaltación
de
la
Santa
Cruz,
se
realizó
la
acreditación
Técnico
Indígena,
designándose
entre
otros
a
Esnor
Vasquez
Ojopi
y
Juan
de
Dios
Velasco
Asiama,
como
técnicos
indígenas
para
el
acompañamiento
de
las
pericias
de
campo
en
el
Polígono2
(fs.63),
posteriormente
a
fs.
64
en
Coquinal,
se
da
a
conocer
el
nombramiento
también
de
otros
comunarios
para
acompañar
en
las
pericias
de
campo.
4.-
El
11
de
agosto
de
2002
se
iniciaron
las
pericias
de
Campo
(fs.
95
a
97).
5.-
El
11
de
diciembre
de
2002,
Luis
Alberto
Roca
Vásquez,
presentó
ante
el
INRA
documentos
de
su
propiedad,
(fs.66).
En
la
misma
fecha
en
el
predio
"Valle
Hermoso"
fue
citado
y
notificado
personalmente
como
propietario
poseedor
de
los
predios
"Islandia"
y
"Totaisal"
y
"Valle
Hermoso",
para
que
se
haga
presente
el
16
de
diciembre
de
2002,
a
efectos
de
las
pericias
de
campo,(fs
98
a
102),
en
consecuencia
tuvo
conocimiento
cierto
y
efectivo
del
proceso
de
saneamiento
a
partir
de
dicho
actuado,
por
lo
que
la
omisión
de
consignarse
el
predio
"Valle
Hermoso"
en
el
listado
de
la
Resolución
Instructoria,
así
como
en
los
Edictos,
sólo
afectó
a
la
etapa
previa
de
las
pericias
de
campo,
empero
una
vez
notificado
el
interesado
si
le
afectó,
pudo
objetar
ese
aspecto
oportunamente,
al
no
haberlo
hecho
admitió
los
actuados
anteriores,
sometiéndose
al
estado
del
proceso.
Por
lo
expuesto
el
estado
de
indefensión
absoluta
denunciado
por
el
demandante
no
resulta
plenamente
demostrado.
6.-
En
cuanto
a
que
el
demandante
no
pudo
juntar
y
demostrar
la
cantidad
de
ganado
con
el
que
cuenta
en
su
predio
"Valle
Hermoso"
durante
las
pericias
de
campo,
debido
a
que
el
mismo
fue
traslado
a
zonas
altas
de
salvataje
por
las
intensas
lluvias
de
diciembre
en
previsión
de
inundaciones
y
a
la
dificultad
para
su
traslado,
por
lo
que
el
INRA
sólo
encontró
15
ganados
vacunos,
2
caballos
y
40
aves.
Cabe
referir
que
no
consta
en
obrados
determinación
alguna
que
demuestre
que
en
diciembre
de
2002,
las
lluvias
hubieran
anegado
el
área
de
saneamiento,
al
respecto,
no
se
evidencia
declaratoria
de
emergencia
o
desastre
natural
que
demuestre
que
durante
el
saneamiento
en
el
predio
"Valle
Hermoso",
hubiera
existido
constantes
lluvias
que
hubieran
impedido
el
ingreso
al
saneamiento,
por
el
contrario
el
16
de
diciembre
se
realizaron
las
pericias
de
campo
en
las
cuales
estuvo
presente
el
demandante
y
no
hizo
constar
expresamente
en
las
fichas,
que
el
ganado
no
pudo
ser
trasladado
y
que
éste
se
encontraba
en
zonas
de
salvataje
como
refiere
en
su
demanda,
puesto
que
del
análisis
del
expediente
durante
las
pericias
de
campo
no
se
evidencia
tal
observación.
7.-
Si
bien
es
cierto
que
el
demandante
Luis
Alberto
Roca
Vásquez
nombró
como
su
representante
a
Lucio
Guardia
para
que
lo
represente
en
los
actos
de
saneamiento
(fs.
109),
sin
embargo,
participó
activamente
durante
las
pericias
de
campo
cursantes
de
fs.
110
y
111,
firmó
el
Acta
de
Conciliación
con
la
Comunidad
Indígena
Rancho
Ginebra.
Firmó
la
ficha
catastral
de
fs.
112
a
116,
de
16
de
diciembre
de
2002,
que
señala
que
el
predio
"Valle
Hermoso"
es
empresa
ganadera
con
una
superficie
total
de
4.331,4250
Has.
con
15
cabezas
de
ganado
vacuno,
2
equinos,
40
aves
de
corral
3
hectáreas
de
chaco
con
arroz,
yuca
y
plátano,
en
sus
observaciones
consta
que
los
representantes
de
la
TCO,
CAYUBABA,
hicieron
constar
que
las
mejoras
mostradas
por
Luis
Alberto
Roca
Vásquez,
dentro
del
predio
"Valle
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Hermoso",
"Totaisal",
e
"Islandía"
pertenecen
a
Lucio
Guardia
Comunario
indígena
de
Rancho
Ginebra
y
que
hace
más
de
25
años
que
el
mismo
habita
estas
tierras,
que
las
mismas
no
pertenecen
a
ningún
tercero
por
lo
que
no
cuenta
con
ninguna
mejora.
Que
los
predios
"Valle
Hermoso",
"Toisal"
e
"Islandia"
de
Luis
Alberto
Roca,
fueron
unificados
a
petición
del
mismo
de
ahí
que
en
adelante
se
denomina
como
"Valle
Hermoso".
Firmó
igualmente
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
16
de
diciembre
de
2002,
cursante
de
fs.
117
a
119
en
la
que
se
reiteró
los
datos
de
la
ficha
Catastral
en
cuanto
a
la
existencia
de
ganado
y
actividad
agrícola,
sin
que
conste
en
ellas
observación
alguna
a
dichos
actuados.
Menos
en
el
Croquis
de
mejoras
de
fs.
120.
Puesto
que
es
esa
la
etapa
en
la
que
debió
cuestionar
que
su
ganado
se
encontraba
en
otro
predio
de
salvataje
debido
a
las
lluvias
y
solicitar
expresamente
que
el
conteo
del
ganado
se
postergue
o
se
señale
nuevo
día
y
hora
para
dicha
verificación.
8.-
En
cuanto
al
argumento
del
demandante
que
dice
que
se
desconoció
la
prueba
documental
que
fue
presentada
por
su
persona
después
de
las
pericias
de
campo,
al
igual
que
el
Acta
de
Verificación
Pública
de
la
Función
Económica
Social
de
22
de
abril
de
2003
levantada
con
participación
de
los
representantes
de
la
TCO,
sin
tomar
en
cuenta
que
inicialmente
fueron
valoradas
en
los
informes
emitidos
por
el
INRA,
para
luego
dejar
sin
efecto
tales
actuados
mediante
un
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
vulnerando
la
seguridad
jurídica
por
el
cambio
de
la
Administración;
al
respecto
es
necesario
previamente
realizar
una
relación
pormenorizada
de
los
hechos,
con
la
finalidad
de
llegar
a
la
verdad,
en
ese
orden
se
tienen
los
siguientes
actuados:
El
Informe
de
Pericias
de
Campo
INF
143
TCO
605/2002,
sin
fecha
de
fs.
144
a
148
catalogó
la
propiedad
como
empresa
agrícola
ganadera,
con
una
superficie
3.0000
has.,
como
agrícola,
con
4328,4250
has.
,
como
ganadera,
sobre
un
total
de
4331.4250
has.,
que
la
actividad
es
ganadera
con
15
vacas
2
caballos,
sugirió
se
considere
la
situación
jurídica
del
predio.
Asumiendo
defensa
el
30
de
octubre
de
2003,
y
el
15
de
junio
de
2004,
Luis
Alberto
Roca
Vásquez,
presentó
prueba
documental
complementaria
para
que
sea
evaluada
durante
la
Etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
amparado
en
lo
previsto
en
el
art.
240
del
D.S.
25763,
consistente
en
un
certificado
de
FEGABENI,
5
contratos
de
trabajo,
una
guía
de
movimiento
de
ganado
y
el
Acta
de
Verificación
Pública
de
la
Función
Económica
Social
de
22
de
abril
de
2003,
firmada
por
Juan
de
Dios
Velasco
Asiama
Presidente
de
la
Sub
Central
Cayubaba
y
Esnor
Vásquez
Ojopi
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
TCO
Cayubaba
y
el
propio
demandante,
sin
intervención
de
funcionarios
del
INRA,
(fs.
152
a
162)
.
Prueba
con
la
que
erradamente
el
INRA
emitió
los
Informes
ASIS.
JUR
Nº
01/2003
de
30
de
octubre
de
2003
y
aprobado
por
decreto
de
31
de
octubre
de
2003
emitido
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
(fs.
150
y
151).
Así
como
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
15
de
junio
de
2004
(fs.
176
a
182),
aprobado
por
el
Director
del
INRA
Beni
(fs.
183)
igualmente
el
Informe
Legal
DG-No.
766/04
de
4
de
octubre
de
2004
emitido
por
el
Asistente
Jurídico
Beni
-Pando
del
INRA
que
rectificó
las
superficies
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
sugirió
se
formule
el
certificado
de
saneamiento
a
favor
de
María
Katiuska
Velasco
de
Roca
y
Luis
Alberto
Roca
Vásquez
de
acuerdo
a
la
superficie
correcta
de
3.86,7393
has.,
(tres
mil
ochocientas
sesenta
y
nueve
hectáreas
con
siete
mil
trescientos
noventa
y
tres
metros
cuadrados)
y
se
emita
el
título
Ejecutorial
por
adjudicación
de
la
tierra
excedente
en
la
superficie
de
935,3547
(Novecientos
treinta
y
cinco
hectáreas
con
tres
mil
quinientos
cuarenta
y
siete
metros
cuadrados)
que
fue
aprobado
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
INRA,
(fs.
185
a
187),
al
igual
que
la
Resolución
I-TEC
No.
0678/2005
de
18
de
febrero
de
2005
que
fijó
el
precio
de
adjudicación
(fs.
189
a
190)
todos
estos
actuados
se
realizaron
sobre
la
base
de
la
prueba
complementaria
presentada
fuera
de
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
así
como
tomando
en
cuenta
el
Acta
de
Verificación
Pública
de
la
Función
Económica
Social
de
22
de
abril
de
2003
sin
la
participación
del
INRA.
Por
lo
que
al
evidenciar
tales
omisiones
y
errores,
el
INRA
corrigió
procedimiento,
realizando
el
control
de
calidad,
por
medio
del
informe
UIG-BN
Nº
333/2006
de
20
de
septiembre,
observó
tales
actuados,
al
evidenciar
que
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
no
respondía
a
la
Ficha
Catastral
y
a
la
Ficha
FES,
por
haberse
tomado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuenta,
prueba
presentada
extemporáneamente
y
el
Acta
de
Verificación
Pública
de
la
Función
Económico
Social
de
22
de
abril
de
2003,
elaborada
por
terceras
personas
y
representantes
de
la
TCO
Cayubaba,
sin
participación
de
funcionarios
del
INRA
y
presentada
después
de
las
pericias
de
campo;
dicha
observación
fue
aprobada
en
vía
de
corrección
por
el
Director
Departamental
a-i
del
INRA-Beni
(fs.
192
a
201),
que
dio
lugar
a
que
se
deje
sin
efecto
todo
lo
obrado
y
se
emita
el
Informe
Complementario
de
ETJ
de
2
de
octubre
de
2006
sobre
el
predio
"Valle
Hermoso"
que
sugiere
evaluar
la
Función
Económico
Social
sobre
los
datos
recogidos
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
no
en
la
prueba
documental
presentada
con
posterioridad
a
esa
etapa
(fs.
205
a
210).
Frente
a
tales
determinaciones,
durante
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
Luis
Alberto
Roca
Vásquez,
anexó
prueba
y
presentó
un
memorial
el
13
de
diciembre
de
2006,
en
el
que
impugnó
el
proceso
de
saneamiento
y
solicitó
la
homologación
del
Acta
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
22
de
abril
de
2003
sobre
el
Predio
"Valle
Hermoso"
firmado
por
los
representantes
de
la
TCO
Cayubaba,
alegó
ampliamente
y
reiteró
entre
otros
aspectos
que
la
Asistente
Jurídica
que
realizó
las
pericias
de
campo
no
quiso
posponer
un
día
más
el
conteo
del
ganado
que
se
encontraba
en
zonas
de
salvataje
debido
a
las
lluvias
de
fin
de
año,
(fs.
214
a
249
).
En
la
misma
fecha
y
etapa,
Juan
de
Dios
Velasco
Asiama
y
Esnor
Vásquez
Ojopi,
en
condición
de
Presidente
de
la
TCO
CAYUBABA,
y
Secretario
de
Tierras
y
Territorio
de
la
misma
TCO
Polígono
2,
presentaron
un
memorial
solicitando
vía
conciliación
audiencia
pública
para
verificar
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"Valle
Hermoso"
y
otro
,
con
el
argumento
que
dichos
predios
siempre
cumplieron
la
Función
Económico
Social,
que
sus
propietarios
son
conocidos
ganaderos
con
los
que
la
TCO
ha
tenido
buenas
relaciones
(fs.
250).
Empero
ambos
memoriales
fueron
rechazados
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
Exposición
Pública
de
Resultados
de
26
de
marzo
de
2007
por
extemporáneos
y
se
dispuso
la
elaboración
del
Proyecto
de
Resolución
Final,
para
su
remisión
de
los
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
se
corrió
en
traslado
para
conocimiento
de
la
CPIB
y
CEJIS
(fs.
251
a
258,
con
lo
que
fue
notificado
el
demandante
mediante
cedulón
el
5
de
junio
de
2007.
El
2
de
octubre
de
2008
se
realizó
el
Informe
Legal
INF-
JRLL
Nº
01852/2008
de
Adecuación
Procedimental
al
Decreto
Supremo
No.
29215,
(fs.
261
a
263).
Lo
que
dio
lugar
a
que
se
dicte
la
Resolución
Suprema
No.
230300
de
24
de
diciembre
de
2008
que
anuló
los
Títulos
Ejecutoriales
individual
606961
y
proindiviso
Nos.
PT0010209
y
PT0010210
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
No.
164650
de
11
de
diciembre
de
1972
y
en
el
Auto
de
Vista
de
7
de
septiembre
de
1976
respectivamente
y
los
expedientes
Agrarios
de
Dotación
Nos.
25.008
emitido
a
favor
de
Victoria
Vda
de
Chávez
y
34881
emitido
a
favor
de
Elias
y
Tomás
Humaza
Taraune,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
dispuso
se
otorgue
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Katiuska
Velasco
Barbosa
y
Luis
Alberto
Roca
Vásquez
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"Valle
Hermoso"
con
una
superficie
de
500.0000
Has.
(Quinientas
hectáreas),
signado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
con
el
Código
catastral
Nº
08040201605143
clasificado
como
pequeña
propiedad,
con
actividad
ganadera
en
el
cantón
Exaltación,
Sección
Segunda,
Provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni.
IV.-CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
hechos
referidos
se
tiene
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
Como
se
tiene
dicho,
el
INRA,
a
tiempo
de
realizar
el
saneamiento
del
predio
"Valle
Hermoso",
si
bien
omitió
incluir
en
el
listado
de
la
Resolución
Instructoria,
como
en
los
edictos
y
publicaciones
el
predio
"Valle
Hermoso",
sin
embargo,
Luis
Alberto
Roca
Vásquez
,
luego
de
haber
sido
citado
personalmente
en
su
predio
el
11
de
diciembre
de
2002,
no
objetó
las
etapas
anteriores
y
asumió
defensa
activa
a
partir
de
su
citación,
por
lo
que
no
es
evidente
estado
de
indefensión
alguno.
Durante
las
pericias
de
campo
se
determinó
tanto
en
la
Ficha
Catastral
como
en
la
Ficha
FES,
la
existencia
de
15
cabezas
de
ganado
vacuno,
dos
caballos
y
cuarenta
aves
de
corral,
considerando
las
mejoras,
personal
asalariado
y
cultivos
se
emitió
el
Informe
de
campo
de
fs.
144
a
148
que
la
catalogó
como
empresa
ganadera
y
sugiere
que
el
Informe
Técnico
Jurídico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considere
la
"situación
Jurídica".
Posteriormente
luego
de
evidenciar
que
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
15
de
junio
de
2004,
no
se
tomó
en
cuenta
dicho
informe
sino
más
bien
la
prueba
documental
presentada
por
el
demandante
fuera
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
se
rectificó
mediante
el
Informe
Técnico
Jurídico
Complementario
de
2
de
octubre
de
2006
aprobado
por
el
Director
Departamental
a-i
del
INRA
(fs.205
a
210)
por
lo
que
se
señaló
que
el
referido
predio
cumplió
la
FES
en
una
superficie
de
88.0137
has.,
(ochenta
y
ocho
hectáreas
con
ciento
treinta
y
siete
metros
cuadrados)
y
la
clasificó
como
pequeña
propiedad,
en
consideración
de
los
datos
registrados
en
las
pericias
de
campo
y
en
la
Ficha
FES;
con
el
criterio
que
la
Función
Económica
Social
sólo
se
demuestra
durante
las
pericias
de
campo,
conforme
disponen
las
normas
que
a
continuación
se
detallan.
Al
respecto
el
art.
239
del
D.S.
25763
dispone
que
el
principal
medio,
(entiéndase
no
el
único)
para
la
comprobación
de
la
Función
Económica
Social
es
la
verificación
directa
en
terreno,
ésta
información
puede
ser
complementada
por
los
funcionarios
responsables
con
otros
medios
como
los
que
señala
el
Prfo.
II
del
referido
artículo.
En
relación
con
el
art.
2
prgfo.
IV
de
la
Ley
Nº
3545,
que
dispone
que
"La
Función
Social
o
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos
la
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso
"
(las
negrillas
son
nuestras).
Normas
que
exigen
la
verificación
o
comprobación
de
la
FES
en
campo,
evidentemente
sin
descartar
otros
medios
de
prueba
que
pueden
ser
presentados
en
ésta
etapa
probatoria,
tomando
en
cuenta
que
el
art.
240
del
referido
Decreto
Supremo
Reglamentario,
faculta
también
al
interesado
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
su
predio,
empero
dicha
prueba
debe
ser
presentada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
no
como
lo
hizo
el
demandante
aproximadamente
un
año
después
y
reiteró
en
la
etapa
de
Conclusiones,
prueba
entre
la
que
se
encuentra
el
Acta
de
Verificación
Pública
de
la
Función
Económico
Social
de
su
predio,
cursante
a
fs.
162,
que
evidentemente
no
fue
levantada
con
intervención
de
funcionarios
del
INRA,
sino
con
los
representantes
de
la
TCO
Cayubaba,
que
certifican
que
el
predio
"Valle
Hermoso
cumple
la
FES.
Sin
embargo,
la
autoridad
que
debe
determinar
si
el
predio
cumplió
o
no
la
FES,
es
el
INRA
y
no
los
representantes
de
las
TCOs,
que
únicamente
fueron
designados
para
acompañar
al
INRA
en
el
saneamiento
como
una
especie
de
control
social.
Así
se
tiene
el
art
3
inciso
g)
del
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
aplicable
a
los
procesos
de
saneamiento
en
trámite
desde
su
vigencia,
por
mandato
de
la
Disposición
Transitoria
Primera,
le
permite
al
INRA,
inclusive
reencauzar
trámites,
cuando
dispone:
"Que
en
aplicación
de
ausencia
de
formalidad
la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencauzar
trámites
de
procedimientos
de
su
conocimiento,
además
de
instar
a
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
de
forma,
cuando
corresponda
(...).Asimismo
implica
la
no
exigencia
de
requisitos
aparte
de
los
legalmente
establecidos
que
hagan
inviable
las
solicitudes
o
demandas".
Consiguientemente
el
INRA
al
haber
emitido
el
Informe
Técnico
Jurídico
complementario
de
2
de
octubre
de
2006,
reencausando
el
procedimiento
de
saneamiento
obró
conforme
a
las
normas
referidas.
Mas
aún
cuando
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
29215,
al
referirse
al
Control
de
Calidad
Supervisión
y
Seguimiento
dice:
"Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia,
o
indicios
o
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social;
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo
",
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanables;
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
(...)".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
entendido
el
INRA
consideró
que
el
medio
más
idóneo
para
reencausar
el
procedimiento
de
saneamiento
fue
emitir
el
Informe
Técnico
Jurídico
Complementario
de
2
de
octubre
de
2006,
para
subsanar
las
omisiones
y
adecuar
a
lo
previsto
por
Ley.
Por
otra
parte,
se
consideró
extemporánea
la
admisión
de
la
prueba
presentada
por
el
demandante
para
demostrar
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"Valle
Hermoso"
por
haberla
realizado
fuera
de
las
pericias
de
campo,
tomando
en
cuenta
que
los
reclamos
del
demandante
en
la
etapa
de
exposición
Pública
de
Resultados
,
pretendía
incluir
la
misma
prueba
que
fue
rechazada
por
extemporánea
y
se
procedió
a
subsanar
errores
como
manda
el
art,
215
del
D.S.
25763.
En
ese
sentido
cuando
el
art.
213
en
relación
con
el
art.
216
ambos
del
Decreto
Supremo
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
disponen
la
subsanación
de
errores
materiales
y
omisiones
justificadas
en
etapas
anteriores
del
saneamiento,
faculta
a
los
Directores
Departamentales
del
INRA
a
corregirlos
con
la
finalidad
que
el
proceso
de
saneamiento
llegue
sin
vicio
alguno
a
las
instancias
superiores
que
dictan
la
Resolución
Suprema.
Que
fue
lo
que
hizo
el
INRA.
Por
consiguiente
el
Director
Departamental
del
INRA,
en
cumplimiento
de
los
arts.
Referidos
obró
conforme
a
su
mandato
y
no
vulneró
norma
alguna.
Tomando
en
cuenta
que
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715
que
dispone
que:
"Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
demás
Leyes".
Mas
aún
cuando
los
propios
representantes
de
la
TCO
Cayubaba
manifestaron
que
las
mejoras
mostradas
por
Luis
Alberto
Roca
V.
dentro
del
predio
Valle
Hermoso,
Totaisal
e
Islandia,
pertenecen
al
Sr.
Lucio
Guardia
que
es
comunario
Indígena
y
que
habita
esa
tierra
hace
25
años,
resultando
contradictoria
la
petición
de
conciliación
cursante
a
fs.
250,
con
el
Acta
de
Verificación
Pública
de
la
Función
Económico
Social
de
23
de
abril
de
2003
cursante
a
fs.
162.
En
consecuencia
no
existe
vulneración
alguna
a
las
normas
citadas
por
el
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
Nº1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
prgfo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
19
a
32,
de
obrados,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
230300
de
24
de
diciembre
de
2008
y
su
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base.
Con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Liquidador
Sala
Segunda
Dra.
Muriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Liquidadora
Sala
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Liquidador
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022