TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2º
LIQUIDADORA
Nº
06/2012
Expediente:
Nº
2582/2009
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales,
Tania
Carmen
Sossa
Camacho
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor
en
representación
de
Eugenio
Mollo
Mollo
Presidente
de
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay"
Demandado
:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito
:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
20
de
abril
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Katia
López
Arrueta
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
27
a
33
y
vta.,
subsanación
de
fs.
44
y
modificación
de
fs.
57,
interpuesta
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales,
Tania
Carmen
Sossa
Camacho
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor
en
representación
de
Eugenio
Mollo
Mollo,
Presidente
de
la
Comunidad
Originaria
Lecos
San
Antonio
del
Guanay,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº
232/2009
de
14
de
septiembre
de
2009
y
la
Resolución
Administrativa
de
Rectificación
de
errores
y
omisiones
RA-ST
Nº
252/2009
de
28
de
septiembre
de
2009,
respecto
del
predio
denominado
"Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja",
respuesta
de
la
parte
demandada
de
fs.
78
a
82,
los
antecedentes
procesales,
y;
I.-
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
27
a
33,
memorial
de
subsanación
de
fs.
44
y
modificación
de
fs.
57
de
obrados,
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales,
Tania
Carmen
Sossa
Camacho
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor
en
representación
de
Eugenio
Mollo
Mollo,
Presidente
de
la
"Comunidad
Originaria
San
Antonio
del
Guanay",
interponen
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº
232/2009
de
14
de
septiembre
de
2009,
Resolución
Administrativa
de
Rectificación
de
errores
y
omisiones
RA-ST
Nº
252/200,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
SAN-TCO,
correspondiente
al
"Pueblo
Indígena
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
PILCOL",
polígono
353,
ubicado
en
el
cantón
por
definir
y
cantones
Teoponte,
Mayaya
y
Atén,
sección
Segunda,
Octava
y
Primera,
Provincia
Larecaja
y
Franz
Tamayo
del
departamento
de
La
Paz,
señalando
lo
que
sigue:
Que
en
fecha
28
de
octubre
de
2009,
los
personeros
de
la
Comunidad
Originaria
Lecos
San
Antonio
del
Guanay
fueron
notificados
con
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº
232/2009
de
14
de
septiembre
de
2009
y
la
Resolución
Administrativa
de
rectificación
de
errores
y
omisión
y
RA-ST
Nº
252/2009
de
28
de
septiembre
de
2009,
y
estando
dentro
de
término
plantean
la
presente
demanda.
Manifiestan
que,
la
Comunidad
Originaria
San
Antonio
del
Guanay,
acreditando
personalidad
jurídica
mediante
Resolución
Prefectural
Nº
123/2001,
tramitó
el
saneamiento
de
su
propiedad
al
interior
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
TCO,
demandado
por
la
organización
de
PUEBLOS
INDIGENAS
LECOS
Y
COMUNIDADES
ORIGINARIAS
DE
LARECAJA
"PILCOL"
Aclaran
que
en
principio,
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay"
fue
parte
de
la
organización
PILCOL
y
que
el
manejo
discrecional
y
sujeción
a
organizaciones
no
gubernamentales,
determinaron
su
alejamiento,
decidiendo
tramitar
el
saneamiento
y
titulación
de
sus
derechos
sobre
las
tierras
poseídas
como
un
tercero
al
interior
de
la
TCO
PILCOL,
siendo
éste
el
motivo
por
el
que
les
negaron
el
derecho
sobre
sus
tierras,
con
el
apoyo
del
INRA,
puesto
que
tramitaron
el
saneamiento
violando
el
debido
proceso
y
muchas
normas
constitucionales,
detallan
lo
siguiente:
1.-
Que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
la
"PILCOL"
no
acreditó
representación,
por
cuanto
a
fs.
67
corre
fotocopia
simple
del
certificado
de
personalidad
jurídica
de
la
organización
PILCOL,
insuficiente
para
acreditar
personalidad
jurídica
de
dicha
organización,
de
fs.
68
a
69
corre
Acta
de
Posesión
de
dirigentes
de
la
organización
PILCOL
que
no
substituye
el
Acta
de
Elección
de
los
Dirigentes,
tampoco
se
presentó
el
Testimonio
de
Poder
Nº
669/98
al
que
hacen
referencia
y
que
para
constituir
una
Organización
Territorial
de
Base,
es
un
requisito
contar
con
personalidad
jurídica,
en
el
presente
caso,
las
comunidades
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conformaron
y
participaron
en
la
fundación
de
PILCOL
no
contaban
con
Personalidad
Jurídica,
por
lo
que
la
propia
constitución
de
la
organización
PILCOL
esta
viciada
de
nulidad.
2.
-
Que
en
la
Resolución
de
Avocación
SAN-TCO
Nº
081/02
de
10
de
abril
de
2002
que
corre
de
fs.
147
a
148
de
obrados,
y
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0157/2004
de
7
de
junio
de
2004
que
corre
de
fs.
158
a
159,
disponen
notificar
a
la
Comisión
Agraria
Nacional,
Ministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios,
Comisión
Agraria
Departamental,
Dirección
Departamental
del
INRA,
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
INRA
y
PILCOL,
habiéndose
notificado
solo
a
PILCOL
y
no
a
las
demás
instituciones,
incumpliendo
el
art.
33-II
del
D.S.
25763,
siendo
nulos
todos
los
actos
del
INRA.
3.
-
Las
Resoluciones
Administrativas
US-SAN
TCO-
Nº
01/2007
de
30
de
marzo
de
2007,
la
US-SAN
TCO
Nº
3/2007
de
23
de
octubre
de
2007
que
corre
de
fs.
1.000
a
1.003,
la
US-RA-
SAN-TCO
Nº
04/2007
de
16
de
noviembre
de
2007
que
corre
de
fs.
1117
a
1020,
la
US-SAN-
Nº
05/2007
de
6
de
diciembre
de
2007
y
la
US-SAN-TCO
Nº
001/2008
de
21
de
febrero
de
2008,
fueron
publicadas
en
el
periódico
"JORNADA"
que
no
tiene
circulación
nacional,
violando
el
art.
73
del
Reglamento
Agrario
que
textualmente
dispone:
"El
edicto
también
se
difundirá
en
una
radio
emisora
del
lugar
donde
se
encuentre
situada
la
tierra
objeto
del
procedimiento,
de
mayor
audiencia
definida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
por
un
mínimo
de
tres
días
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
cada
uno,
asegurando
su
mayor
difusión"
Las
facturas
y
recibos
que
corren
a
fs.
860,
1008,
1009,
1024,
1060
demuestran
que
se
dio
lectura
una
sola
vez
en
un
solo
día,
vulnerando
la
norma
citada
y
en
el
Informe
Legal
CITE
US
DDLP
N
027/2009
de
17
de
agosto
de
2009
el
INRA
admite
esta
causal
de
nulidad,
pero
la
considera
como
un
simple
error
de
forma.
El
art.
74
del
D.S.
29215,
literalmente
dispone
que
"toda
notificación
que
se
hiciere
en
contravención
de
las
normas
precedentes
carecen
de
validez",
asimismo
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
establece
que
un
acto
viciado
de
nulidad
no
tiene
validez
y
no
surte
efectos
en
el
tiempo
porque
no
nace
a
la
vida
jurídica.
4.-
Argumentan
que
no
les
notificaron
a
pesar
de
haber
señalado
expresamente
domicilio
procesal,
que
a
fs.
814
cursa
memorial
y
Testimonio
de
Poder
Notarial
Nº
639/2006
otorgado
a
su
favor
y
de
otros,
por
lo
que
a
nombre
de
su
mandante,
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
de
Guanay"
,
apersonándose
solicitó
admitir
a
su
mandante
como
tercero
en
la
demanda
de
la
TCO
PILCOL,
señalando
expresamente
domicilio
procesal.
El
INRA
departamental
que
sustanciaba
el
proceso
de
saneamiento,
adjuntó
su
memorial
a
los
antecedentes
del
proceso
y
posteriormente
los
diferentes
memoriales
que
presentaron
no
fueron
respondidos
y
tampoco
fueron
consignados
en
el
expediente.
Que
al
inicio
del
proceso,
la
Comunidad
Originaria
San
Antonio
del
Guanay
era
integrante
de
la
TCO-PILCOL
pero
problemas
suscitados
al
interior
originaron
su
separación
y
decidieron
tramitar
su
propio
titulo
ejecutorial,
adjuntando
croquis
de
la
propiedad
que
poseían,
demandaron
su
saneamiento
y
titulación
como
terceros
y
no
como
parte
de
la
Comunidad
de
PILCOL
consecuentemente,
esta
organización
en
complicidad
con
los
funcionarios
del
INRA,
de
manera
sistemática
y
premeditada
negaron
los
derechos
sobre
sus
tierras
a
la
comunidad
que
representa
y
alejándola
del
proceso
de
saneamiento.
Arguyen,
que
el
22
de
abril
de
2008,
presentaron
un
nuevo
memorial
pidiendo
pronunciamiento
expreso
a
la
solicitud
de
saneamiento
y
titulación
de
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay",
pero
estos
documentos
no
fueron
consignados
en
el
expediente,
no
los
proveyeron
y
desconocen
donde
se
encuentran,
sin
embargo,
copias
de
esos
documentos
fueron
presentados
por
ellos
como
prueba
en
el
Incidente
de
Nulidad
que
corre
a
fs.
2150
a
2151.
Continúan
argumentado,
que
no
les
notificaron
con
ningún
actuado
a
pesar
de
haber
señalado
expresamente
domicilio
procesal
conforme
el
art.
82-d)
del
Reglamento
Agrario,
habiéndoles
notificado
recién
con
el
Informe
Legal
CITE
US
DDLP
Nº
027/2009
de
fecha
17
de
agosto
de
2009
y
Auto
de
fecha
3
de
setiembre
de
2009
que
corre
a
fs.
2154
a
2157
y
a
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2170
de
obrados
respectivamente.
No
mensuraron
la
propiedad
a
pesar
de
haberse
apersonado
presentando
el
plano
georeferenciado
y
habiendo
tomado
conocimiento
el
INRA
de
la
existencia
de
la
Comunidad,
violando
y
vulnerando
el
art.
298
del
Reglamento
de
la
Ley
Agraria,
que
exige
que
cada
predio
sea
mensurado
individualmente,
por
lo
que
se
violó
el
derecho
a
la
petición,
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
5.-
Refiriéndose
al
Informe
de
Cierre
que
corre
a
fs.
1940,
afirman
que
no
se
notificó
a
las
partes
ni
a
los
representantes
de
la
Comunidad
"San
Antonio
de
Guanay"
y
contrariamente
se
notificó
a
la
directiva
de
PILCOL,
al
Subalcade
del
Distrito
de
Teoponte,
este
último
sin
ser
parte
del
proceso,
incumpliendo
el
art.
305
del
Reglamento
Agrario.
Que,
en
el
proceso
participó
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
Departamental
Tupac
Katari,
la
Federación
Departamental
de
Colonización
de
Bolivia,
la
Federación
de
Colonizadores
de
Larecaja,
pero
ninguna
de
estas
organizaciones
fueron
notificadas,
violando
y
vulnerado
el
art.
8-I-II)
del
Reglamento
Agrario.
Continúan
argumentando,
que
con
el
Informe
de
Socialización
de
Resultados
US-DDLP
Nº
034/2008
de
fecha
24
de
noviembre
de
2008,
cursante
de
fs.
1961
a
1996
tampoco
fueron
notificados,
por
lo
que
ignoran
quienes
participaron
en
el
proceso
de
socialización,
por
cuanto
no
se
realizó
ningún
proceso
de
socialización,
conforme
dispone
el
art.
305-II
del
Reglamento
Agrario.
6.-
Afirman
que,
mediante
Resolución
Administrativa
US-RA-SAN
TCO
Nº
05/2007
de
fecha
6
de
diciembre
de
2007
que
corre
a
fs.
1052
a
1055
de
obrados,
se
subpoligoniza
dividiéndose
nuevamente
el
polígono
6A,
estableciéndose
el
polígono
6C
y
localizándose
parte
superficial
de
la
propiedad
de
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay"
en
el
polígono
6C,
dividiendo
la
propiedad
en
dos
polígonos,
quedando
mas
del
50%
de
superficie
de
las
tierras
de
la
Comunidad
"San
Antonio
del
Guanay"
dentro
del
Polígono
6A,
pretendiendo
consolidad
únicamente
parte
de
las
tierras
de
la
Comunidad
del
polígono
6C
que
es
menos
del
50%
de
la
propiedad
de
San
Antonio
de
Guanay,
cuando
debió
sanearse
tanto
el
polígono
6A
y
el
6C
ya
que
las
tierras
demandadas
se
encontraban
en
ambos
polígonos,
de
esta
forma
se
recortó
más
del
50%
de
superficie
territorial
de
la
comunidad
consolidándola
en
favor
de
la
TCO
Lecos
de
Larecaja
y
generando
un
grave
daño
en
contra
de
la
Comunidad
"San
Antonio
del
Guanay",
violando
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
el
derecho
a
la
petición.
7.-
Por
otra
parte,
indican
que
en
fecha
19
de
junio
de
2009,
la
Comunidad
San
Antonio
del
Guanay,
presentó
incidente
de
nulidad
de
notificación
ante
el
Director
Nacional
del
INRA,
que
no
fue
admitido
ni
sustanciado
y
con
un
simple
informe
el
Director
Departamental
del
INRA
La
Paz
resuelve
sin
competencia
y
lo
remite
nuevamente
ante
el
Director
Nacional
del
INRA,
demostrándose
un
conflicto
de
competencia.
Ante
este
hecho
el
11
de
septiembre
de
2009
presentan
recurso
de
revocatoria
ante
el
Director
Nacional
del
INRA,
quien
responde
mediante
un
simple
decreto
de
fecha
14
de
septiembre
de
2009,
sin
motivación
ni
fundamentación
y
sin
esperar
que
se
ejecutorie
este
decreto,
emite
en
la
misma
fecha
la
RESOLUCIÓN
DE
DOTACION
Y
TUTILACION
DE
TIERRAS
COMUNITARIAS
DE
ORIGEN
RA-ST-
Nº
132/2009
objeto
de
la
presente
impugnación,
continúan
argumentado
que
no
se
notificó
a
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay"
con
el
auto
de
fecha
14
de
septiembre
de
2009,
incumpliendo
el
art.
155
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Señalan
también
que
en
la
reunión
de
26
de
agosto
de
2009
entre
la
directiva
del
PILCOL
y
el
Director
Nacional
del
INRA
a.i.
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
y
el
responsable
del
Viceministerio
de
Tierras,
Demetrio
Gutiérrez,
a
fs.
2165
el
INRA
se
compromete
entregar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
siendo
que
Demetrio
Gutiérrez
fue
dirigente
de
los
Lecos,
de
PILCOL
y
de
la
Central
de
Pueblos
Indígenas
de
La
Paz
(CPILAB)
que
ejerció
presión
desde
su
cargo
público
en
el
proceso
de
saneamiento
cometiendo
irregularidades
en
el
incidente
de
nulidad
planteado
por
la
Comunidad,
porque
existía
acuerdo
de
dictar
la
resolución
final
de
saneamiento
hasta
el
4
de
septiembre
de
2008,
adecuando
su
conducta
el
Director
Nacional
del
INRA,
el
representante
del
Viceministerio
de
Tierras
a
lo
señalado
en
los
arts.
146
y
153
del
Código
Penal.
Finalmente
sostienen
que
el
Director
Nacional
del
INRA
se
parcializó
a
favor
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
organización
PILCOL,
vulnerando
normativa
agraria
sustantiva
y
procedimental.
Con
tales
argumentos,
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay"
interpone
la
presente
demanda,
solicitando
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
misma
en
todas
sus
partes.
II.-
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
12
de
febrero
de
2010
cursante
de
fs.
58
a
59
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
asimismo
conforme
el
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
119-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
dispone
la
citación
y
traslado
al
demandado,
mediante
auto
de
fecha
9
de
julio
de
2010
saliente
a
fs.
72,
se
instruyó
nuevamente
la
citación
a
la
parte
demandada
y
a
los
terceros
interesados
mediante
orden
instruida.
Haciéndose
efectiva
dicha
diligencia,
se
apersona
en
el
presente
proceso
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
acreditando
representación
legal,
adjuntando
antecedentes
en
fs.
75
a
82
de
obrados
y
responde
negativamente
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
1.-
Que
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
RA
DM
TCO
035/2000
en
fecha
9
de
agosto
de
2000,
se
determinó
como
área
de
saneamiento
una
superficie
de
162.414,3687
has.
,
modificada
en
66.386.5804
has.
por
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-DM-TCO
048/2008
ubicada
en
el
departamento
de
La
Paz,
provincia
Franz
Tamayo
y
Larecaja.
Secciones
Primera
y
Segunda,
Cantones
Aten,
Mariapu,
Mapiriri,
Teoponte,
Patojal
Vilaque
y
Guanay,
resolución
que
fue
modificada
por
dos
veces
mediante
Resolución
Administrativa
RA
ST
Nº
044/2004
de
5
de
febrero
2004
y
RA
US
DDLP
Nº
033/2005
de
30
de
diciembre
de
2005,
determinando
como
nueva
área
de
saneamiento
de
la
TCO
PILCOL,
la
superficie
de
172.573,7761
has.
de
los
polígonos
1,
2
y
6,
excluyendo
a
los
polígonos
3,
4
y
5,
continua
manifestando
que,
en
fecha
17
de
mayo
de
2001,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
RA
TCO
0138/2001
se
declara
la
inmovilización
del
área
de
166.386,5804
has.
la
misma
que
corresponde
a
la
demanda
de
Dotación
y
Titulación
presentada
por
los
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
PILCOL.
Mediante
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
fecha
8
de
diciembre
de
2004,
se
establece
la
identificación
de
terceros
al
interior
de
la
demanda
TCO
LECOS
DE
LARECAJA
PILCOL
de
los
polígonos
2,
3,
4,
5
y
6.
2.-
Luego
de
hacer
un
relato
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
TCO,
refiere
que
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales
en
su
calidad
de
Presidente
de
la
Comunidad
Originaria
Lecos
"San
Antonio
del
Guanay"
objeta
sin
fundamento
de
hecho
y
derecho
la
valoración
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
efectuada
supuestamente
de
manera
errónea
por
el
INRA,
con
los
siguientes
argumentos:
a)
Respecto
a
que
la
demanda
de
saneamiento
y
dotación
de
tierras
presentada
por
PILCOL
se
efectuó
sin
acreditar
suficientemente
la
personalidad
jurídica
ni
la
personería
de
sus
representantes,
en
este
punto
manifestó
que
instaurado
el
proceso
de
saneamiento
fue
valorada
la
documentación
presentada
por
los
representes
de
la
TCO
PILCOL
y
en
cumplimiento
al
art.
275
del
DS
Nº
24784
se
procedió
a
la
admisión
de
la
demanda
de
dotación,
por
cuanto
el
pueblo
demandante
acreditó
su
calidad
de
Pueblo
Originario
y
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
TCO
se
desarrolló
conforme
la
normativa
agraria
vigente
aplicable
en
su
momento.
b)
Señala
que
el
impetrante
quiere
denotar
que
el
proceso
habría
carecido
de
publicidad,
empero
manifiesta
con
certeza
que
el
proceso
de
saneamiento
cumplió
con
el
principio
de
publicidad,
conforme
se
tiene
de
la
Resolución
Instructoria
UJ
SAN
TCO
Nº
001/2006
de
2
de
marzo
de
2006
emitida
en
observancia
al
art.
170
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento.
Asimismo
a
fs.
533
cursa
el
edicto
agrario
con
fecha
de
publicación
de
7
de
marzo
de
2006
en
el
periódico
LA
PRENSA
que
establece
el
área
de
saneamiento
objeto
de
procedimiento
con
especificación
de
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites,
conforme
lo
estipulado
en
el
art.
172-b)
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento.
Que
en
los
datos
del
proceso
se
evidencian
los
avisos
radiales
publicados
en
radio
Larecaja
Guanay
FM
a
partir
del
8
al
21
de
marzo
de
2006.
Que
a
fs.
549
a
558
cursa
el
Informe
de
Campaña
Pública
y
los
talleres
informativos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
datan
desde
el
año
2005,
por
lo
que
los
argumentos
del
demandante
no
tienen
asidero
legal,
toda
vez
que
el
impetrante
no
puede
alegar
desconocimiento
del
proceso,
añade
que
se
respetó
el
principio
de
publicidad
y
no
existió
vulneración
al
debido
proceso
ni
al
derecho
a
la
defensa
descartando
vicios
de
nulidad.
c)
Arguye
que
el
Informe
General
Técnico
Legal
US-DDLP
Nº
287/2007
de
15
de
noviembre
de
2007
establece
la
necesidad
de
proceder
a
una
subpoligonización
de
la
superficie
comprendida
en
el
polígono
6
de
acuerdo
al
art.
277
del
D.S.
Nº
29215,
que
la
Resolución
Administrativa
US-RA-SAN-TCO
Nº
05/2007
de
6
de
diciembre
de
2007
dispone
la
subpoligonización
del
polígono
6A
con
una
superficie
de
50854,1332
has.
Ubicado
en
el
departamento
de
La
Paz,
Provincia
Larecaja,
sección
Segunda
cantón
Guanay,
facilitando
el
proceso
de
saneamiento
y
en
ningún
caso
definió
o
consolidó
derechos
de
propiedad
,
quedando
establecido
que
no
se
ha
recortado
a
la
Comunidad
Originaria
Lecos
San
Antonio
del
Guanay,
el
50%
de
su
propiedad.
d)
Concluye
diciendo
que
la
falaz
apreciación,
carente
de
fundamento
hecha
por
el
recurrente,
constituyen
simples
declaraciones
enunciativas,
dolosas,
que
denotan
la
ausencia
de
argumentos
jurídicos
valiosos
y
contundentes
para
desvirtuar
el
proceso
de
saneamiento
desarrollado;
con
tales
argumentos
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
de
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº
232/2009
de
14
de
septiembre
de
2009
y
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
252/2009
de
28
de
septiembre
de
2009,
con
expresa
imposición
de
costas
conforme
el
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.-
Que,
cumplido
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tratándose
de
un
proceso
de
puro
derecho
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
a
la
dúplica,
memoriales
cursantes
a
fs.173
y
176
de
obrados
respectivamente,
que
en
el
fondo
ratifican
el
contenido
de
la
demanda
y
la
respuesta.
III.-
CONSIDERANDO
:
Que,
por
disposición
de
los
artículos
36
inc.3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715,
y
en
virtud
al
art.
12
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
025
de
junio
de
2010,
las
resoluciones
administrativas
finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
pueden
ser
impugnadas
directamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
proceso
contencioso
administrativo
que
se
constituye
en
un
mecanismo
de
control
jurisdiccional
cuya
finalidad
es
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
legitimidad
del
acto
administrativo,
estableciendo
una
relación
equilibrada
entre
la
autoridad
administrativa
y
los
administrados,
abriéndose
así
la
competencia
de
este
Tribunal.
Que,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
constituye
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
Direcciones
Departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
respalden
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
o
de
dotación
según
el
caso,
así
como
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
convalidación
de
títulos
afectados
de
nulidad
relativa
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económica
social
o
función
social,
observando
para
ello
la
normativa
contenida
en
el
reglamento
de
la
L.
Nº
1715
que
regula
el
procedimiento
del
proceso
administrativo
y
prevé
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
señalan
los
arts.
167,
168
y
169
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
del
mencionado
predio,
concordante
con
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215,
en
ese
contexto
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
El
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
"PILCOL"
se
origina
en
virtud
al
memorial
presentado
por
Gregorio
Yarari,
Petronio
Ramos,
Jaime
Guzmán,
Roger
Medina
y
Juan
Capcha
Quito,
representante
y
apoderados
del
pueblo
Leco
y
Larecaja
tropical,
en
fecha
10
de
agosto
de
1998,
cursante
de
fs.
71
a
73
del
legajo
de
saneamiento,
dirigido
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
solicitando
la
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
para
los
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
de
Larecaja,
misma
que
fue
admitida
mediante
auto
de
8
de
abril
de
1999
cursante
a
fs.
81
de
la
carpeta
de
saneamiento;
el
Director
Nacional
del
INRA
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
035/2000
de
9
de
agosto
de
2000,
cursante
de
fs.
133
a
134,
declarando
como
área
de
saneamiento
SAN-TCO
la
superficie
de
162.414.3687
has.
ubicado
en
el
departamento
de
La
Paz
provincia
Franz
Tamayo
y
Larecaja,
secciones
Primera
y
Segunda,
cantones
Aten,
Mariapu,
Teoponte
y
Guanay.
Sin
embargo
esta
resolución
fue
modificada
por
dos
veces,
estableciendo
finalmente
la
superficie
a
sanear
de
172.573.7761
has.
considerando
tres
polígonos
1,
2
y
6
excluyendo
a
los
polígonos
4,
3
y
5.
En
fecha
17
de
mayo
de
2001
se
declara
inmovilizado
el
polígono
6
del
área
de
saneamiento
de
la
TCO
PILCOL
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
RAI-TCO
0138/2001,
cursante
de
fs.
139
a
141
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Posteriormente,
la
Dirección
Nacional
del
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
SAN
TCO
Nº
081/02
de
10
de
abril
de
2002,
cursante
a
fs.
147
a
148
de
la
carpeta
de
antecedentes,
resuelve
avocarse
la
sustanciación
y
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
organización
PILCOL;
luego
de
fs.
158
a
159
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
157/2004
de
7
de
junio
de
2004,
se
deja
sin
efecto
la
resolución
que
declaró
la
avocación.
Que,
mediante
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
emitido
el
8
de
diciembre
de
2004
se
identificó
al
interior
de
la
TCO
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
"PILCOL",
entre
otras,
a
la
Comunidad
San
Antonio.
Que
por
Resolución
Instructora
UJ-SAN-TCO
Nº
002/
2006
de
24
de
mayo
de
2006,
se
dispone
intimar
a
los
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores
legales
a
apersonarse
a
oficinas
del
INRA;
de
la
misma
manera
instruye
el
inicio
de
Pericias
de
Campo.
Potencialmente,
se
tiene
que
la
Comunidad
Originaria
San
Antonio
del
Guanay,
representada
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales,
en
fecha
8
de
enero
de
2007
adjuntando
documentos
que
acreditan
su
personalidad
jurídica,
mediante
memorial
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA
La
paz,
solicitó
saneamiento
y
titulación
como
comunidad
originaria,
cursante
de
fs.
815
a
818,
sin
que
se
haya
atendido
dicha
solicitud.
Que,
por
Resolución
Administrativa
US-SAN-TCO
Nº
01/2007
de
30
de
marzo
de
2007
dispone
el
reinicio
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
6
de
la
demanda
de
la
TCO
PILCOL,
instruyendo
las
Pericias
de
Campo
a
partir
del
24
de
abril
de
2007
hasta
el
12
de
octubre
de
2007,
saliente
de
fs.
851
a
854
de
la
carpeta
de
antecedentes,
del
mismo
modo,
consta
en
antecedentes
de
fs.
972
a
977
Informe
de
Adecuación
aprobado
el
3
de
septiembre
de
2007
mediante
el
cual
se
valida
como
actos
cumplidos
las
actividades
de
Resolución
Determinativa,
Resolución
Instructora,
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campaña
Pública
y
adecuándose
los
actuados
al
nuevo
procedimiento
agrario,
proceder
con
las
actividades
relativas
a
la
Etapa
de
Relevamiento
en
Campo,
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
29215
y
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
296
al
302
del
mismo
reglamento.
Que,
la
Resolución
Administrativa
US-SAN-TCO
Nº
03/
2007
de
23
de
octubre
de
2007
amplia
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
a
partir
de
la
fecha
30
de
octubre
al
20
de
diciembre
de
2007
para
el
trabajo
en
el
polígono
6
de
la
demanda,
Que,
por
Resolución
Administrativa
US-RA-SAN-TCO
Nº
04/2007
de
16
de
noviembre
de
2007,
se
dispuso
la
subpoligonización
de
la
superficie
comprendida
en
el
polígono
6
a
efectos
de
poder
concluir
y
avanzar
con
la
respectiva
etapa
de
saneamiento
de
acuerdo
al
art.
277
parágrafo
I
y
II
del
D.S.
Nº
29215
con
la
conformación
de
dos
polígonos
nuevos,
posteriormente
esta
resolución
fue
modificada
por
la
Resolución
Administrativa
US-RA-SAN-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
TCO
Nº
04/2007
de
16
de
noviembre
2007
procediéndose
a
una
nueva
subpoligonización
del
polígono
6,
cursante
de
fs.
1017
a
1020,
de
la
misma
manera
la
Resolución
Administrativa
US-RA-SAN-TCO
Nº
05/2007
de
6
de
diciembre
de
2007
nuevamente
dispone
la
supoligonización
del
Polígono
6
A
con
una
superficie
de
50.854.1332
has.
estableciéndose
en
consecuencia
la
disminución
de
la
superficie
de
este
polígono,
conformando
un
nuevo
polígono
denominado
6
C
con
una
superficie
de
18.568.0192
has.
Finalmente
el
21
de
febrero
de
2008,
mediante
Resolución
Administrativa
US-SAN-TCO
Nº
001/2008
dispone
nuevamente
la
ampliación
de
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
el
Polígono
6A,
intimando
a
los
interesados,
beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores,
acreditar
su
identidad
o
personalidad,
asimismo
instruye
organizar
talleres
informativos,
actividades
que
fueron
realizadas
parcialmente,
debido
a
que
se
emitió
Resoluciones
Administrativas
determinando
nuevas
subpoligonizaciones
del
polígono
denominado
6A
de
la
demanda
de
dotación
y
titulación
correspondiente
a
PILCOL.
Continuando
el
trámite
de
saneamiento,
el
28
de
octubre
de
2008
se
aprueba
el
Informe
en
Conclusiones,
luego
se
elabora
y
aprueba
el
Informe
de
Cierre
e
Informe
de
Socialización
de
Resultados
de
fs.
1987
a
1993
y
se
aprueba
el
proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
los
predios
que
forman
parte
del
SAN
TCO
"PILCOL"
cursante
de
fs.
1987
a
1993
de
la
carpeta
de
antecedentes.
En
fecha
19
de
julio
de
2009,
mediante
memorial
dirigido
al
Director
Nacional
del
INRA,
los
representantes
de
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay"
plantean
incidente
de
nulidad
de
notificación,
solicitando
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
1059
y
se
disponga
nueva
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
05/2007
de
fecha
6
de
diciembre
de
2007,
incidente
que
fue
tramitado
de
forma
anómala,
desencadenado
una
serie
de
violaciones
a
la
normativa
sustantiva
y
adjetiva
agraria
en
vigencia.
Finalmente,
pese
a
los
reiterados
reclamos
y
recursos
presentados
por
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay"
que
no
fueron
atendidos,
el
INRA,
conforme
establecen
los
arts.
341,
342
y
344
del
D.S.
Nº
29215,
concluye
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
TCO
PILCOL
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
Nº
352/2009
de
14
de
septiembre
de
2009
y
Resolución
Administrativa
de
rectificación
de
error
y
omisiones
Nº
252/2009
de
26
de
septiembre
de
2009
cursante
de
fs.
2221
a
2225
y
de
2247
a
2248
respectivamente
del
legajo
de
saneamiento,
asimismo
resuelve
dotar
en
favor
de
los
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
"PILCOL"
la
superficie
de
55.805,6705
has.,
clasificada
como
TCO.
2.
-
Relacionados
como
se
tienen
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
PILCOL,
corresponde
referirse
a
los
fundamentos
esgrimidos
en
la
demanda
contenciosa
administrativa,
anteriormente
descritos
en
el
primer
considerando.
En
ese
sentido,
se
tiene
que
la
parte
actora
manifiesta
que
los
dirigentes
de
PILCOL
a
tiempo
de
plantear
la
demanda
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
en
calidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
para
el
Pueblo
Indígena
Leco,
no
acreditaron
Personalidad
Jurídica
ni
representación
suficiente
y
evidentemente
revisados
los
antecedentes
procesales
del
saneamiento
se
evidenció
que
no
existe
fotocopia
legalizada
de
la
Personalidad
Jurídica
de
"PILCOL",
evidenciándose
solo
fotocopia
simple
a
fs.
67
de
la
carpeta
de
saneamiento,
documento
que
no
cumple
con
lo
estipulado
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
.
Contrariamente
el
demandado
en
el
afán
de
justificar
y
desmentir
este
hecho,
erradamente
indica
que
a
fs.
2330
se
acreditó
con
fotocopia
legalizada
la
Personalidad
Jurídica
de
la
TCO
PILCOL,
revisado
este
documento
se
verificó
que
el
mismo
corresponde
a
la
Personalidad
Jurídica
del
Consejo
Regional
Indígena
Leco
"CRIL"
emitido
en
fecha
15
de
octubre
de
2009,
organización
ajena
al
caso
de
autos,
provocando
confusión,
por
lo
que
el
INRA
no
realizó
una
revisión
exhaustiva
del
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo
de
fs.
68
a
69
se
evidencia
fotocopia
legalizada
del
Acta
de
Posesión
de
los
dirigentes
y
representantes
de
la
PILCOL,
por
lo
que
a
tiempo
de
admitir
la
mencionada
demanda
de
dotación
y
titulación
de
tierras
se
incumplió
el
art
275
del
D.S.
24784
vigente
en
esa
oportunidad.
3.-
Con
relación
a
la
falta
de
notificación
con
la
Resolución
de
Avocación
dispuesta
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INRA
el
7
de
junio
de
2004
la
misma
resulta
ser
intrascendente,
por
cuanto
en
virtud
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
157/2004
de
7
de
junio
de
2004
se
dejo
sin
efecto
la
avocación
mencionada,
emergente
de
ello
el
INRA
departamental
La
Paz,
restableció
su
competencia
y
continuó
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
PILCOL,
siendo
intrascendente
su
consideración.
De
igual
manera,
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
PILCOL,
el
INRA
no
efectuó
adecuadamente
las
notificaciones
con
las
Resoluciones
Administrativas
US-SAN
TCO
Nº
01/2007
de
30
de
marzo
2007,
US-RA-SAN-TCO
Nº
04/2007
de
16
de
nombre
de
2007,
US-
RA-SAN-TCO
Nº
05/2007
de
6
de
diciembre
de
2007,
por
cuanto
el
art.
47
y
48
del
D.S.
Nº
25763
vigente
entonces,
al
igual
que
los
arts.
70
y
73
de
D.S.
Nº
29215,
establecen
expresamente
que
la
notificación
por
edicto
será
publicado
en
un
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional
y
en
una
radio
emisora
del
lugar
donde
se
encuentra
situada
la
tierra
a
ser
saneada
;
en
el
caso
de
autos
la
publicación
de
edictos
se
realizó
en
el
periódico
"JORNADA"
que
no
se
ha
demostrado
que
sea
de
circulación
nacional
y
tampoco
se
evidenció
que
éste
hubiera
llegado
a
esos
confines
del
territorio
donde
se
realizaba
el
saneamiento,
por
cuanto
este
periódico
no
tiene
circulación
en
ese
lugar,
y
menos
pudieron
haberla
conocido
los
pobladores
de
San
Antonio
del
Guanay.
Asimismo
se
evidencia
que,
la
lectura
de
edictos
en
la
radio
emisora
del
lugar
no
cumplieron
los
requisitos
establecidos
por
los
artículos
mencionados,
por
cuanto
se
evidenció
que
se
dio
lectura
una
vez,
tal
como
demuestran
las
certificaciones
y
facturas
de
fs.
895,
1024
y
1060
del
legajo
de
antecedentes,
y
el
Informe
Legal
sobre
incidente
de
nulidad
de
notificación
ha
confirmado
este
hecho
cuando
en
la
parte
de
conclusiones
y
sugerencias
reconoce
y
afirma
que
sí
se
cometió
errores
y
omisiones
en
la
publicación
de
los
edictos,
documento
cursante
de
fs.
2167
a
2170
del
legajo
de
saneamiento,
considerando
que
estos
actos
son
de
vital
importancia
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
el
propio
art.
74
del
D.S.
Nº
29215
establece
la
nulidad
de
notificación
cuando
los
actos
son
contrarios
a
los
arts.
70
y
73
del
mismo
reglamento,
concluyendo
que
en
el
caso
de
autos,
los
vicios
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
afectan
al
fondo
del
proceso
al
apartarse
de
las
normas
procesales
que
son
orden
de
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
como
manda
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
da
lugar
a
la
nulidad
hasta
el
vicio
más
antiguo
como
solicitan
los
demandantes,
que
además
puede
ser
declarada
de
oficio,
puesto
que
al
haberse
cometido
esa
omisión
ha
causado
indefensión
en
el
recurrente,
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
sobre
todo
la
garantía
del
debido
proceso,
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
hecho
que
no
se
puede
justificar
con
el
argumento
de
falta
de
formalidad
en
un
proceso
administrativo,
máxime
si
legal
y
doctrinalmente
la
informalidad
o
flexibilidad
en
los
recursos
administrativos
se
opera
a
favor
del
administrado
o
recurrente;
conforme
establece
el
art.
78
del
D.S.
Nº
29215,
el
INRA
no
puede
convalidar
esos
actos
al
margen
de
la
ley,
como
erradamente
pretende.
4.-
Asimismo,
de
la
revisión
y
análisis
del
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa,
se
tiene
que
de
fs.
494
a
508,
se
observa
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
fecha
8
de
diciembre
de
2004,
por
el
que
claramente
se
evidenció
la
existencia
de
la
Comunidad
San
Antonio
al
interior
de
la
TCO
PILCOL;
corroborando
esta
identificación
se
tiene
el
plano
cursante
a
fs.
508
de
la
carpeta
de
antecedentes,
además
en
fecha
24
de
octubre
de
2005
la
Superintendencia
Forestal
vigente
entonces,
comunica
al
INRA
que
la
comunidad
de
San
Antonio
del
Guanay
y
otras
comunidades,
fueron
declaradas
como
áreas
de
inmovilización,
en
trabajo
coordinado
con
PILCOL,
por
lo
que
se
concluye
que
durante
el
trabajo
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
se
identificó
a
la
Comunidad
San
Antonio
del
Guanay
como
un
tercero
al
interior
de
la
TCO
PILCOL,
sin
embargo
se
le
privó
el
derecho
a
la
tierra
que
tienen
las
comunidades
y
pueblos
indígenas
reconocido
en
el
art.
3-III
de
la
L.
Nº
1715
ya
que
no
fue
tomado
en
cuenta
ignorando
su
existencia
y
vulnerando
el
art.
14
del
Convenio
169
de
la
OIT
en
sus
tres
numerales,
ratificado
por
L.Nº
1257.
Que
en
fecha
8
de
enero
de
2007
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay",
mediante
memorial
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA,
adjuntando
fotocopias
legalizadas
de
su
Personalidad
Jurídica
y
copias
legalizadas
de
Actas
de
asamblea
de
dicha
Comunidad,
como
se
evidencia
de
fs.
815
a
819
de
la
carpeta
de
antecedentes,
solicitó
su
titulación
como
TCO,
señalando
expresamente
domicilio
procesal;
recepcionado
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial,
el
Director
departamental
del
INRA
La
Paz,
mediante
proveído
de
la
misma
fecha,
pasa
a
conocimiento
de
la
Unidad
Jurídica
de
Saneamiento,
sin
embargo
ésta
instancia
no
se
pronunció
ni
a
favor
ni
en
contra,
es
decir
que
dicha
solicitud
no
fue
atendida;
paradójicamente,
a
los
dos
meses
de
presentado
este
memorial
el
INRA
determinó
el
reinicio
de
las
pericias
de
campo,
sin
tomar
en
cuenta
que
se
había
presentado
el
memorial
descrito
anteriormente,
pese
a
los
reiterados
reclamos
escritos,
se
evidencia
que
los
memoriales
cursantes
a
fs.
2107,
2165
y
2166
del
legajo
de
saneamiento,
no
fueron
tomados
en
cuenta
durante
el
proceso
de
saneamiento,
consecuentemente
se
ignoró
la
existencia
de
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay",
vulnerando
el
derecho
a
la
petición
previsto
en
el
art.
7
inc.
h)
de
la
Constitución
Política
Abrogada
y
24
de
la
Constitución
vigente.
Por
otro
parte
durante
las
Pericias
de
Campo
no
se
consideró
el
trabajo
elaborado
en
la
etapa
de
Relevamiento
en
Gabinete
descrito
anteriormente,
vulnerando
lo
establecido
por
el
art.
171
del
D.S.
Nº
25673
vigente
en
ese
entonces
Emergentes
de
las
vulneraciones,
obviamente
se
causó
perjuicio
a
la
parte
recurrente
ocasionando
daño
y
violando
su
derecho
a
la
defensa,
negándole
el
derecho
a
la
tierra
que
tienen
los
Pueblos
y
Comunidades
Originaras,
consagrado
en
el
art.
3-I
y
III
de
la
L.Nº
1715,
concordante
con
el
art.
14
del
convenio
169
de
la
OIT
ratificado
por
L.
Nº
1257
de
11
de
julio
de
1991,
por
lo
que
de
ninguna
manera
pude
privarse
el
derecho
a
la
propiedad
sobre
su
tierra
a
ninguna
persona
natural
o
jurídica
más
aún
si
se
encuentra
en
posesión
legal,
como
se
ha
evidenciado
a
fs.
819
del
legajo
de
saneamiento,
ya
que
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay"
demostró
que
cuenta
con
Personalidad
Jurídica
otorgada
en
fecha
3
de
junio
de
2000
conforme
a
los
arts.
4
y
5
de
la
Ley
de
Participación
Popular
vigente
en
ese
entonces.
Que
bajo
el
marco
normativo
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215
prosiguió
demanda
de
Dotación
y
Titulación
correspondiente
a
los
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
"PILCOL".
Si
bien
la
autoridad
ejecutora
del
saneamiento
al
responder
niega
el
contenido
de
la
demanda,
lo
hace
con
argumentos
muy
generales,
ambiguos
y
no
fundamenta
legalmente
su
posición,
especialmente
respecto
al
incidente
de
nulidad
planteado
por
la
Comunidad
recurrente,
sin
embargo
el
INRA
vulnerando
toda
norma
procesal,
erradamente
sustanció
dicho
incidente.
Al
respecto
es
necesario
puntualizar,
que
"según
el
profesor
Enrique
Falcon,
el
incidente
en
general
es
toda
cuestión
que
se
inserta
en
un
pleito
y
que
tiene
relación
con
el
objeto
principal
del
mismo,
por
medio
de
una
vinculación
accesoria",
considerando
esta
definición
en
el
caso
de
auto,
los
representantes
de
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay",
identificando
vicios
procesales,
plantearon
incidente
de
nulidad
de
notificación,
dirigiendo
el
memorial
al
Director
Nacional
del
INRA,
en
fecha
19
de
junio
de
2008,
tal
como
se
evidencia
de
fs.
2163
a
2165
de
la
carpeta
de
antecedentes,
sin
embargo
esta
autoridad
remitió
a
oficinas
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz,
donde
se
elaboró
el
Informe
Legal
CITE
US
DDLP
Nº
27/2009
de
17
de
agosto
de
2009
(dos
meses
después
de
su
presentación),
éste
Informe
con
nota
de
cortesía,
en
fecha
28
de
agosto
de
2009
es
remitido
nuevamente
a
conocimiento
del
Director
Nacional
del
INRA,
tal
como
se
evidencia
a
fs.
2181
del
legajo
de
saneamiento.
Continuando
el
proceso
anómalo
y
sui
generis,
fue
remitido
nuevamente
a
conocimiento
del
Director
Nacional
del
INRA,
esta
autoridad
al
tomar
conocimiento
de
dicho
Informe,
inexplicablemente
devuelve
los
antecedentes
y
el
Informe
mencionada
a
conocimiento
del
Director
Departamental
INRA-La
Paz
con
nota
de
cortesía
CTE
CART
DDLP
Nº
635
saliente
a
fs.
2182,
sin
embargo
esta
instancia,
mediante
un
Auto
de
fecha
03
de
septiembre
de
2009
cursante
a
fs.
2183,
que
no
fue
motivado
ni
fundamentado
resuelve
rechazar
dicho
incidente,
vulnerando
el
derecho
a
la
justicia
o
tutela
judicial
efectiva
en
su
elemento
derecho
a
obtener
una
resolución
fundada
en
derecho
y
asimismo,
en
relación
a
la
vulneración
del
debido
proceso
en
cuanto
a
su
elemento
motivación
del
fallo
o
resolución;
frente
a
estas
transgresiones
palpable,
la
parte
actora
planteó
recurso
de
revocatoria
contra
el
Auto
de
rechazó
del
incidente
que
tampoco
mereció
atención,
tal
como
se
evidencia
a
fs.
2264
de
la
carpeta
de
antecedentes,
al
igual
que
los
memoriales
de
fs.
815,
2165
y
2166
que
nunca
fueron
escuchados,
sin
considerar
el
carácter
eminentemente
social
del
Derecho
Agrario
boliviano
en
virtud
del
cual,
las
autoridades
públicas
en
materia
agraria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deberán
prestar
atención
oportuna
a
las
demandas
y
solicitudes
pronunciándose
clara
y
expresamente
sobre
las
mismas,
lo
que
no
ocurrió
en
el
caso
que
nos
ocupa,
incumpliendo
el
art.
3
incisos
i),
l)
y
b)
del
D.S.
Nº
29215
,
además
se
vulneró
la
garantía
del
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
está
reconocido
como
un
derecho
humano
en
los
arts.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos,
comprendido
así
por
el
Tribunal
Constitucional
a
través
de
su
SC
Nº
0119/2003
de
28
de
enero
de
2003,
de
igual
manera
el
Tribunal
Constitucional
mediante
su
SC
Nº
338/2001-R
afirma
que
"
los
actos
de
los
recurridos
se
encuentran
viciados
de
nulidad
y
atentan
contra
los
derechos
del
recurrente
a
la
legitima
defensa
y
al
debido
proceso,
sin
que
su
supuesta
ejecutoria
impida
la
tutela
de
los
derechos
conculcados."
Entendiéndose
que
las
resoluciones
o
fallos
que
indebidamente
restrinjan
o
supriman
un
derecho
fundamental
o
garantía
constitucional
están
viciados
de
nulidad.
En
el
caso
de
autos,
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
la
comunidad
recurrente
han
sido
conculcados
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
PILCOL,
considerando
que
la
SC
Nº
0119/2003-R
de
28
de
enero
de
2003,
sobre
la
garantía
del
debido
proceso
ha
definido
como:
"el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar
(..)
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos
(...)se
entiende
que
el
derechos
al
debido
proceso
es
de
aplicación
inmediata,
vinculada
a
todas
las
autoridades
judiciales
o
administrativas
y
constituye
una
garantía
de
legalidad
procesal
que
ha
previsto
el
Constituyente
para
proteger
la
libertad,
la
seguridad
jurídica
y
la
fundamentación
o
motivación
de
las
resoluciones
....)
como
se
podrá
apreciar
la
garantía
del
debido
proceso
se
aplica
en
procesos
judiciales
y
administrativos,
siendo
que
el
proceso
de
saneamiento
es
netamente
administrativo
la
autoridad
ejecutora
del
saneamiento,
inevitablemente
debió
preservar
esta
garantía
constitucional.
De
igual
manera,
el
art.
2
del
D.S.
Nº
29215
establece
que
supletoriamente
se
aplicarán
en
los
procesos
agrarios
administrativos
las
normas
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
ese
entendido
el
incidente
de
nulidad
debió
tramitarse
conforme
lo
mencionado,
sin
embargo
en
obrados
no
existe
evidencia
de
que
esto
hubiera
sucedido,
incumpliendo
lo
determinado
en
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dejando
de
considerar
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Consiguientemente,
el
INRA
no
adecuó
su
accionar
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
proceso
de
saneamiento
conforme
se
tiene
descrito
anteriormente,
al
cometer
una
serie
de
irregularidades
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
advierte
que
el
INRA
no
efectuó
adecuadamente
el
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
conforme
el
art.
266
del
D.S.
Nº
29215
a
efectos
de
emitir
la
resolución
final
correspondiente,
al
no
haber
atendido
las
solicitudes,
reclamos
y
observaciones
que
se
produjeron
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
y
tampoco
consideró
en
absoluto
la
documental
acompañada,
prueba
de
ello
es
que
no
se
valoró
el
memorial
presentado
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay",
que
solicitaron
titulación
como
terceros,
conforme
se
evidencia
de
fs.
815
a
819,
2165
y
2166
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
que
es
evidente
que
el
INRA
incumplió
lo
señalado
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda,
arts.
2-I,
3
incs.
i),
l)
y
b),
70,
73,
74,
78
y
266
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
afirma
fundadamente
la
parte
actora.
Que
de
lo
precedentemente
analizado,
se
establece
que
el
INRA
no
adecuó
su
accionar
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia
respecto
a
tomar
en
cuenta
a
la
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay"
como
tercero
interesado
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
la
TCO
PILCOL
e
incumplió
las
normas
establecidas
para
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
caso
sub
lite,
habiendo
incurrido
en
actuaciones
ilegales
tanto
en
la
tramitación
anteriormente
mencionada
como
en
la
dictación
de
la
referida
resolución;
consiguientemente,
corresponde
al
INRA
efectuar
los
trámites
del
proceso
de
saneamiento
cumpliendo
fiel
y
debidamente
el
procedimiento
establecido
en
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
teniendo
presente
además
la
SC
Nº
338/2001-R
y
SC
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
0119/2003-R.,
el
art.
3-I
y
III
de
la
L.Nº
1715,
concordante
con
el
art.
14
del
Convenio
169
de
la
OIT
ratificado
por
L.
Nº
1257
de
11
de
julio
de
1991
y
arts.
2,
3
incs.
i),
l)
y
b)
del
D.S.
Nº
29215
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
y
conforme
los
arts.
2-I
y
12-I
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
025,
administrando
justicia
agroambiental
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
27
a
33,
memorial
de
subsanación
de
fs.
44
y
modificación
de
fs.
57
de
obrados,
interpuesta
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales,
Tania
Carmen
Sossa
Camacho
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor
en
representación
de
Eugenio
Mollo
Mollo
Presidente
de
la
Comunidad
Originaria
San
Antonio
del
Guanay,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
consecuentemente
NULA
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº
232/2009
de
14
de
septiembre
de
2009
y
por
ende
la
Resolución
Rectificatoria
de
Errores
y
Omisiones
RA-ST
Nº
252/2009
de
28
de
septiembre
de
2009,
anulando
obrados
hasta
fs.
819
del
legajo
de
antecedentes,
debiendo
el
INRA
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
pronunciándose
respecto
a
la
solicitud
de
titulación
como
Comunidad
Originaria
"San
Antonio
del
Guanay",
todo
conforme
al
art.
3-III
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
30
y
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
14
del
Convenio
169
de
OIT,
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
Notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Liquidadora
Sala
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Liquidadora
Sala
Segunda
Dr.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Liquidadora
Sala
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
©
Tribunal
Agroambiental
2022