TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2º
LIQUIDADORA
Nº
07/2012
Expediente:
Nº
2373/2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Aniceto
Corcuy
Caba
representado
Por
Cliver
Villalva
Aguirre
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
23
de
abril
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Katia
López
Arrueta
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
131
a
136
y
vta.,
subsanación
de
fs.
148
y
157,
interpuesta
por
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Aniceto
Corcuy
Caba,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
impugnado
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-ST
Nº
0023/2009
de
13
de
febrero
de
2009,
respecto
de
la
propiedad
denominada
"El
Recreo",
respuesta
de
la
parte
demandada
de
fs.
170
a
178,
los
antecedentes
procesales,
y;
I.-
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
131
a
136
y
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
148
y
157
de
obrados,
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Aniceto
Corcuy
Caba,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-ST
Nº
0023/2009
de
13
de
febrero
de
2009,
respecto
de
la
propiedad
denominada
"El
Recreo",
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Asociación
de
Comunidad
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
del
Alto
Parapetí,
polígono
Nº
3
respecto
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"El
Recrero"
ubicada
en
el
cantón
Camiri
sección
Sexta
de
la
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Que
el
predio
denominado
"El
Recreo",
tiene
su
antecedente
dominial
en
el
proceso
agrario
de
consolidación
organizado
en
el
expediente
Nº
28949
de
titularidad.
El
actor
manifiesta
que
pese
a
las
adversidades
climatológicas
logró
reunir
en
su
corral
ganado
suficiente
para
defender
su
predio
cuya
producción
ganadera
es
destinada
a
surtir
de
carne
a
la
canasta
familiar
en
el
mercado
local
y
nacional,
demostrando
la
función
económica
social
impuesta
a
los
ganaderos
para
el
resguardo
del
derecho
propietario
rural,
la
producción
de
carne
no
puede
declararse
ilícita
por
la
probable
existencia
de
conflictos
laborales
en
el
proceso
productivo
cuyas
emergencias
por
expresa
disposición
de
la
L.
Nº
1715,
deben
resolverse
por
las
autoridades
laborales
mediante
procedimiento
que
garantice
el
debido
proceso,
no
suplirse
con
entrevistas
realizadas
sin
la
presencia
del
empleador
y
bajo
un
régimen
estricto
de
privacidad
y
asislamiento
como
dispone
la
"Guía
para
la
Verificación
y
Determinación
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
Trabajo
Forzoso
y
Formas
Análogas
de
Sometimiento".
Argumenta
que
la
relaciones
sevidumbrales
como
causal
para
la
perdida
del
derecho
propietario
rural
tipificada
mediante
decretos
supremos
por
el
poder
ejecutivo,
constituye
una
limitación
a
lo
derechos
y
garantías
de
los
ganaderos
reconocida
por
la
constitución
y
leyes,
constituyen
usurpación
de
funciones,
vulneración
a
la
separación
de
funciones,
jerarquía
normativa
,
seguridad
jurídica
y
a
la
reserva
legal.
2.-
Argumenta
que
el
principio
de
la
inversión
de
la
prueba
en
Bolivia
rige
únicamente
en
los
procesos
laborables
como
una
mediada
de
protección
al
trabajador
y
no
puede
aplicarse
a
procesos
administrativos
donde
existen
controversias
entre
el
Estado
confiscador
de
la
propiedad
privada
y
del
ganado;
asimismo
indica
que
el
INRA
dispuso
que
la
prueba
en
el
proceso
de
saneamiento
debe
ser
recogida
sin
comunicar
al
productor
y
bajo
la
mas
absoluta
reserva;
procedimiento
que
vulnera
la
igualdad,
la
debida
y
oportuna
comunicación
de
las
denuncias,
la
reserva
legal,
jerarquía
normativa,
la
separación
de
funciones.
3.-
Continua
argumentando
que
durante
la
etapa
de
recolección
de
información
en
campo,
el
demandante
acredito
su
condición
de
propietario
del
predio
"El
Recreo"
y
su
derecho
de
propiedad
sobre
cuatrocientas
cincuenta
cabezas
de
ganado,
en
consecuencia
cumplió
con
la
condición
esencial
para
conservar
su
derecho
propietario
rural.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
INRA,
al
recolectar
las
declaraciones
en
la
verificación
de
las
relaciones
servidumbrales,
peonazgo
por
deudas,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
o
formas
análogas
y
aislamiento
como
se
dispone
en
la
Guía
para
la
verificación
y
determinación,
concluyeron
los
declarantes
que
no
fueron
victimas
de
abusos
del
empleador,
trabajan
aproximadamente
siete
horas
diarias,
remunerados
en
dinero,
participan
de
las
reuniones
de
su
organización;
declaraciones
que
no
fueron
valoradas
por
el
INRA,
por
el
sencillo
hecho
de
que
se
contraponen
para
confiscar
la
propiedad
privada.
4.-
El
Informe
en
conclusiones
sostiene
que
en
once
de
las
entrevistas
no
evidenció
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
eso
no
desvirtúa
la
declaración
de
Demetrio
Chongo
Coremani
en
el
formulario
Nº
01
que
contradice
la
declaración
del
formulario
Nº
15,
por
lo
que
sostiene
que
las
declaraciones
prestadas
son
contradictorias
y
la
declaración
de
una
sola
persona
no
es
elemento
probatorio
y
suficiente
para
privar
a
un
anciano
de
su
única
fuente
de
ingresos.
Argumenta
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
aplicaron
los
arts.
3.m)
y
157
del
D.S.
Nº
29215
que
modifican
y
limitan
derechos
reconocidos
por
la
L.
Nº
1715
a
favor
de
los
productores
ganaderos,
incurriendo
el
Órgano
Ejecutivo
en
usurpación
de
funciones,
añade
que
El
INRA
es
incompetente
para
investigar,
procesar
y
sancionar
delitos
contra
la
libertad
de
las
personas
y
conflictos
laborales
emergentes
de
las
relaciones
obrero
patronal
en
el
campo;
y
reconocer
competencia
mediante
D.S.
Nº
29802
es
nulo
de
pleno
derecho,
por
lo
que
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
presentó
recurso
incidental
reclamando
la
constitucionalidad
de
los
Decretos
Supremos
que
reconoce
competencia
al
INRA
para
conocer
y
resolver
los
conflictos
emergente
de
la
relación
obrero
patronal
en
el
campo,
demanda
que
fue
representada
al
Director
Nacional
del
INRA
Santa
Cruz,
sin
embargo
ésta
autoridad
no
cumplió
con
el
art.
62
de
la
L.
Nº
1836
y
rechazó
el
incidente
por
falta
de
competencia.
Finalmente
arguye
que
su
demanda
se
fundamenta
en
las
violaciones
a
los
derechos
de
defensa,
propiedad,
seguridad
jurídica,
al
trabajo,
igualdad
en
el
proceso,
al
Juez
Natural
e
imparcial,
reserva
legal,
desconocimiento
de
la
FES,
imposición
de
la
pena
confiscación
de
la
propiedad
privada
sin
prueba
alguna,
a
la
dignidad
de
la
familia
campesina,
con
esos
antecedentes,
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
023/2009
de
13
de
febrero
de
2009,
y
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento
que
tiene
como
antecedente
por
ser
atentatorio
a
derechos
constitucionales,
tratados
y
convenios
internacionales,
pidiendo
que
previos
los
tramites
declaren
probada
su
demanda.
II.-
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
18
de
mayo
de
2009
cursante
a
fs.
158
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado
y
a
los
terceros
interesados
se
apersona
en
el
presente
proceso
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
acreditando
representación
legal
a
fs.
169
y
dándose
expresamente
por
notificado,
responde
negativamente
la
demanda
cuyo
memorial
cursa
de
fs.
170
a
178
de
obrados,
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
La
demanda
presentada
por
el
recurrente
únicamente
observa
el
tema
de
relaciones
servidumbrales
no
existiendo
impugnación
al
procedimiento
de
saneamiento
ejecutado.
Que,
en
fecha
12
de
febrero
de
2008
se
emitió
Resolución
de
área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
AP-Nº
0029
2008
que
modifica
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAM
SIM)
a
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAM
TCO)
del
área
demandada
por
la
Asociación
de
Comunidades
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
Alto
Parapetí
que
corresponde
la
superficie
de
157.094,2980
has.
Posteriormente
el
19
de
noviembre
de
2008,
se
publicó
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
JAJ
DD
SC
Nº
058/2008,
en
la
que
se
dispone
la
aplicación
de
mediadas
precautorias
de
prohibición
de
nuevos
asentamientos
de
terceros,
prohibición
de
innovar,
no
consideración
de
transferencias
de
predios,
prohibición
de
fraccionamiento
de
propiedades
medias
y
empresas
agropecuarias
y
prohibición
de
re
ubicación
o
desplazamiento
de
comunidades
indígenas.
Durante
la
actividad
de
campo
mensuraron
el
predio
"El
Recreo"
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
superficie
de
1935.7144
has;
y
luego
de
hacer
una
larga
relación
de
antecedentes
al
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
señala
que
la
demanda
presentada
por
el
recurrente
es
contradictoria,
confusa,
reiterativa,
desordenada,
con
afirmaciones
sustentadas
en
supuestos
hechos
ilegales;
que
trata
de
resolver
presuntas
inconstitucionalidades
desconociendo
talmente
la
naturaleza
de
un
proceso
contencioso
administrativo.
Asimismo
añade
que
la
actividad
ganadera
implica
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
vinculada
estrechamente
con
el
trabajo
en
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
1-II
de
C.P.E.
de
1967;
La
Función
Económica
Social,
para
ser
válida
no
puede
sustentarse
en
relaciones
servidumbrales
verificadas
en
su
predio
en
la
actividad
ganadera,
amparando
su
pretensión
en
la
C.P.E.
y
la
L.
Nº
1715
ya
que
ninguna
actividad
o
gremio
puede
sobreponerse
a
los
derechos
fundaméntale,
algo
que
el
recurrente
no
puede
desconocer
es
que
las
relaciones
sevidumbrales,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
o
formas
análogas
en
materia
agraria
están
normadas
y
existe
un
procedimiento
a
seguir
establecidas
en
el
art.
2-II
de
la
L.Nº
1715,
art.
157
del
D.S.
Nº
29215
y
D.S.
Nº
29802
en
cuyo
cumplimiento
se
aprobó
la
"Guía
para
la
Verificación
de
Relaciones
Servidumbrales,
Peonazgo,
Trabajo
Forzoso
y
Formas
Análogas".
2.-
Con
relación
a
las
confusas
afirmaciones
sobre
la
inversión
de
la
prueba,
manifiesta
que
las
relaciones
servidumbrales,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
o
formas
análogas
es
un
procedimiento
integral
que
se
vasa
en
la
verificación
y
recopilación
de
información
de
campo,
así
como
en
denuncias
informes,
estudios
y
otra
documentación
vinculada
a
la
violación
de
derechos
fundamentales
y
al
incumplimiento
de
pago
de
salarios
,
siendo
que
en
ese
última
caso
se
aplica
la
inversión
de
la
prueba
con
el
fin
de
acreditar
el
cumplimiento
de
obligaciones
estrictamente
laborales;
la
violación
de
derechos
fundamentales
y
el
incumplimiento
del
pago
de
salarios
son
elementos
constitutivos
de
esta
relaciones
conforme
lo
expresa
el
art.
2
del
D.S.
29802.
Que
luego
de
haberse
ejecutado
las
diferentes
actividades
del
proceso
de
saneamiento,
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
que
efectúa
una
valoración
integral
de
toda
la
información
relevada
y
producida
en
gabinete
y
en
campo
lo
relativo
a
la
FES,
incluyendo
estudios,
denuncias,
fotografías,
filmaciones
y
grabaciones
elementos
que
permitieron
adquirir
convicción
al
INRA.
Asimismo,
la
publicidad
del
proceso
de
saneamiento
estuvo
debidamente
publicitada
con
la
participación
del
Control
Social.
El
recurrente
pretende
hacer
creer
que
el
INRA
únicamente
consideró
las
entrevistas,
que
existe
contradicción
en
la
prueba,
aclarando
que
no
se
pude
desvirtuad
la
verificación
realizada
por
el
INRA
directamente
en
campo.
Finalmente
el
INRA
luego
de
negar
todas
las
afirmaciones
del
recurrente
argumenta
que
las
presuntas
declaraciones
firmadas
en
diferentes
hojas
carecen
de
relevancia
legal,
al
igual
que
las
supuestas
entrevistas
en
secreto,
con
estas
argumentaciones
el
demandado
negando
los
extremos
en
la
demanda
solicita
declarar
improbada
la
misma
con
costas.
Que,
cumplido
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tratándose
de
un
proceso
de
puro
derecho
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
a
la
dúplica,
memoriales
cursantes
de
fs.
184
a
186
y
197
a
198
y
vta.
de
obrados
respectivamente,
que
en
el
fondo
ratifican
el
contenido
de
la
demanda
y
la
respuesta,
asimismo
notificado
que
fue
el
responsable
de
Tierra
y
Territorio
de
la
Capitanía
alto
Parapetí
José
Yamangay
Robles
mediante
memorial
cursante
de
fs.
287
a
288
se
apersona
argumentando
los
hechos
y
el
derecho
como
tercer
interesado
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Aniceto
Corcuy
Caba,
habiéndose
aceptado
su
apersonamiento
en
dicha
calidad.
III.-
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
236
a
248
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aniceto
Curcuy
Caba,
interpone
recurso
indirecto
o
incidental
en
contra
de
los
arts.
3
m)
y
157
del
D.S.
Nº
29215,
arts.
3-I,
3-III
y
6
del
D.S.
Nº
29802
y
VI.
1,
5.
4
de
la
"Guía
para
la
Verificación
y
Determinación
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
Trato
Forzoso
y
Formas
Análogas
de
Sometimiento",
aprobado
por
Resolución
Administrativa
Nº
0315/2008,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
mediante
memorial
cursante
de
fs.
265
a
270
y
vta.
responde
rechazando
el
mismo
y
luego
de
ser
considerada
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
auto
motivada
de
fecha
4
de
marzo
de
2010
cursante
de
fs
272
a
276
resuelve
rechazando
el
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
de
fs.
236
a
248,
argumentando
que
el
recurso
carece
de
fundamentación
jurídica,
incumpliendo
los
presupuestos
contenidos
en
el
art.
60
de
la
L.
Nº
1836,
habiéndose
dispuesto
elevar
de
oficio
en
consulta
al
Tribunal
Constitucional
la
Resolución
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
conforme
establece
el
art.
62
de
la
L.
Nº
1836
y
la
nueva
línea
jurisprudencial
establecida
mediante
Auto
Constitucional
Nº
529/2004-CA
y
321/2010-CA,
entre
otros.
IV.-
CONSIDERANDO:
Que
por
disposición
de
los
artículos
36
inc.3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715,
y
en
virtud
al
art.
12
de
la
L.
Nº
212,
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
025,
las
resoluciones
administrativas
finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
pueden
ser
impugnadas
directamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
proceso
contencioso
administrativo
que
se
constituye
en
un
mecanismo
de
control
jurisdiccional
cuya
finalidad
es
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
legitimidad
del
acto
administrativo.
El
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
controle
los
actos
de
autoridades
administrativas
agrarias
dependientes
del
Poder
Ejecutivo,
se
trata
pues
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa,
sin
lesionar
los
intereses
del
administrado.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
particulares,
consiguientemente
la
finalidad
es
precautelar
los
intereses
del
administrado,
frente
a
los
actos
eventualmente
arbitrarios
del
administrador.
De
igual
forma,
es
menester
conocer
sobre
la
finalidad
y
objetivos
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
al
respeto
los
arts.
64,
65
y
66
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
establecen
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
un
procedimiento
técnico-
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
por
lo
que
el
INRA
en
coordinación
con
las
Direcciones
Departamentales,
está
facultado
para
ejecutar,
y
concluir
procesos
de
saneamiento,
titular
la
tierra
que
se
encuentre
cumpliendo
la
función
económica
social
o
función
social,
definida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
siempre
que
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
de
terceras
personas,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación
según
sea
el
caso.
Efectivamente
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
persigue
la
verificación
de
los
siguientes
presupuestos:
1)
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
conforme
señala
el
Art.
2
de
la
L.Nº
1715,
concordante
con
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
actual
vigencia.
2)
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social
debe
y
tiene
que
ejercerse
en
el
predio
por
el
o
los
poseedores
con
posesión
anterior
a
la
publicación
de
la
L.
Nº
1715
o
sea
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
y
3)
dicha
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
requisito
imprescindible
que
debe
estar
plenamente
demostrado
durante
el
referido
proceso
administrativo
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
de
la
tierra
prevista
por
ley,
su
cumplimiento
es
inexcusable,
conforme
establece
el
Art.
90
del
C.P.C.
aplicado
a
la
materia
por
supletoriedad,
en
ese
contexto
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
contestación,
se
analizan
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Alto
Parapeté
del
predio
"El
Recrero"
con
los
siguientes
términos:
1.-
Que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
AP
Nº
0029/2008
de
12
de
febrero
de
2008,
cursante
de
fs.
68
a
76
de
la
carpeta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
modifica
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
SAN
SIM
a
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
y
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
157.094,2980
has.,
ubicada
en
la
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
Cantones
Lagunillas,
Aquio,
Gutierrez,
Choreti,
Comiri
y
Cuevo,
Sección
Primera,
Cuarta,
Quinta
y
Sexta
respectivamente,
además
de
los
cantones
Ticuha,
Villa
Vaca
Guzmán
e
Iguembe
de
la
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca;
por
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
JJA-DD
Nº
058/2008
de
18
de
noviembre
de
2008
cursante
de
fs.
77
a
79
del
legajo
de
antecedentes,
anula
las
resoluciones
administrativas
de
Inicio
de
Procedimiento
RA-ST
Nº
034/2008
y
la
Resolución
ampliatoria
de
Plazo
de
Ejecución
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
JAJ-DD-SD
Nº
78/2008,
asimismo
dispone
realizar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
los
polígonos
3
y
4
con
una
extensión
de
aproximadamente
61572,8418
has.
Ubicada
en
la
Provincia
Luis
Calvo,
cantones
Villa
Vaca
Guzmán,
Sapirangui
e
Iguembe
del
departamento
de
Chuquisaca;
provincia
Cordillera,
Cantones
Cuevo,
Camiri,
Ipati
y
Chorety
del
departamento
de
Santa
Cruz,
asimismo
intima
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios,
poseedores
acreditar
su
personalidad
y
la
legalidad
de
su
posesión,
conforme
lo
estipulado
por
los
arts.
294
y
296
del
D.S.
Nº
29215.
Que
de
fs.
80
a
81
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
fotocopias
de
publicación
de
edicto
y
la
correspondiente
factura
de
aviso
radial
del
proceso
de
saneamiento
de
TCO
Alto
Parapetí,
de
fs.
82
a
138
cursa
fotocopias
simples
de
la
memoria
técnica
descriptiva
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
del
predio
"El
Recreo",
a
fs.
138
cursa
fotocopia
simple
de
acta
de
inicio
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
debidamente
firmada
por
las
autoridades
y
dirigentes
de
la
Capitanía
del
Alto
Parapetí
y
del
Control
Social,
aprobado
en
fecha
14
de
enero
de
2009,
de
fs.
139
a
141
cursa
originales
de
carta
de
citación
y
memorándum
de
notificación
a
Aniceto
Corcuy
Caba
para
participar
en
los
trabajos
de
campo,
asimismo
se
observa
de
fs.
169
a177
originales
de
documentos
relativos
a
la
Ficha
Catrastal
del
predio
"El
Recreo",
de
fs.
179
a
255
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
documentos
originales
de
la
Verificación
FES
de
Campo,
incluye
fotografías
de
mejoras,
actas
de
conformidad
de
linderos,
formularios
de
entrevistas
a
trabajadores,
ex
trabajadores
y
desplazados
en
base
a
cuestionarios
previamente
elaborados
referidos
a
su
condición
de
libertad
o
voluntad
limitada,
condiciones
de
explotación
laboral
e
incumplimiento
de
pago
de
salarios
y
las
respectivas
fotocopia
simples
de
cedulas
de
identidad
de
los
entrevistados,
a
fs.
289
cursa
fotocopia
simple
de
Acta
de
Conclusión
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
19
de
diciembre
de
2008,
finalmente
en
fecha
16
de
enero
de
2009
se
emite
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
la
TCO
Alto
Parapití,
polígono
3,
predio
"El
Recreo"
expediente
Nº
2894
saliente
de
fs.
296
a
309
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
que
se
exponen
antecedentes,
marco
legal,
datos
obtenidos
en
la
verificación
de
campo
y
análisis
legal
respecto
a
la
existencia
maltrato
o
violencia
psíquica,
explotación
laboral,
supresión
o
limitación
de
la
libertad,
desplazamiento
forzado
de
personas,
familias
o
comunidades
configurando
violación
de
los
derechos
fundamentales,
asimismo
se
ha
establecido
el
pago
en
especie,
mixto,
pago
inferior
al
salario
mínimo
nacional
y
jornadas
impagas
de
acuerdo
a
ley,
aspectos
que
caracterizan
el
incumplimiento
de
pago
salarial,
violentando
los
arts.
5,
7
incisos
b),
c),
d),
j)
y
g)
y
157
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(de
1967
vigente
en
esa
oportunidad)
,
el
Convenio
169
de
la
OIT
en
su
art.
11
,
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificado
por
la
L.Nº
3545,
el
art.
3
inc.
m)
del
D.S.
Nº
29215
lo
que
prueban
relaciones
servidumbrales
en
el
predio
denominado
"El
Recreo",
consecuentemente
sugiere
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación
conforme
el
art.
340
del
D.S.
Nº
29215,
a
fs.
311
cursa
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económico
Social
en
cuya
casilla
destinada
al
inciso
"I"
se
establece
la
existencia
de
incumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
de
fs.
312
a
327
cursa
fotocopias
simples
de
Informe
de
Cierre
de
saneamiento
de
la
TCO
Alto
Parapetí,
factura
de
publicación
por
radio
y
el
correspondiente
edicto
publicado
en
periódico
la
"Estrella".
Continuando
el
trámite
de
saneamiento,
el
9
de
febrero
de
2009
mediante
decreto
cursante
a
fs.
328
el
Director
departamental
del
INRA
Santa
Cruz
aprueba
el
Informe
en
Conclusiones,
informe
de
Cierre
y
el
Proyecto
de
Resolución;
puesta
en
vigencia
la
nueva
Constricción
Política
del
Estado
en
febrero
de
2009,
se
adecúa
el
proceso
de
saneamiento
a
la
nueva
C.P.E.
dando
por
válidos
y
subsistentes
los
actos
procesales
del
saneamiento
cumplidos
bajo
los
alcances
del
D.S.
Nº
29215,
L.Nº
1715
y
L.
Nº
3545;
finalmente
se
emite
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
RA-ST
Nº
0023/2009
de
13
de
febrero
de
2009
cursante
de
fs.
359
a
362
del
legajo
de
antecedentes
que
dispone
la
Improcedencia
de
Titulación
y
archivo
definitivo
de
obrados
correspondiente
al
expediente
de
consolidación
Nº
28949
del
predio
denominado
"El
Recreo"
al
haberse
verificado
el
incumplimiento
de
la
FES
por
establecimiento
de
relaciones
Servidumbrales,
cuya
impugnación
se
trata
en
el
caso
de
autos.
Doctrinalmente
se
ha
definido
a
los
"Derechos
Humanos
como
un
conjunto
de
facultades
e
instituciones
que
en
cada
momento
histórico,
concretan
la
exigencia
de
la
dignidad,
la
libertad
y
la
igualdad
humana,
las
cuales
deben
ser
reconocidas
positivamente
por
los
ordenamientos
jurídicos
a
nivel
nacional
e
internacional..."
,los
DD
HH
son
inherentes
a
todos
los
seres
humanos
sin
distinción
alguna
de
nacionalidad,
lugar
de
residencia,
sexo,
origen
nacional
o
étnico,
color,
religión,
lengua
o
cualquier
otra
condición;
El
derecho
internacional
de
los
derechos
humanos,
establece
las
obligaciones
que
tiene
los
gobiernos
de
tomar
medidas
en
determinadas
situaciones,
o
de
abstenerse
de
actuar
de
determinada
forma
en
otras
a
fin
de
promover
y
proteger
los
derechos
humanos
y
las
libertades
fundamentales
de
los
individuos
o
grupos.
En
el
caso
de
Bolivia,
el
art.
13
parágrafo
IV
de
la
Constitución
Política
del
Estado
reconoce
la
vigencia
plena
de
los
Derechos
Humanos
en
el
ordenamiento
jurídico
interno
acorde
a
los
tratados
internacionales
suscritos
y
ratificados
por
nuestro
país,
asimismo
el
art.
5,
6,
12,
157
y
171
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
de
1976
vigente
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión
rechazan
cualquier
genero
de
servidumbre
y
sometimiento
y
vulneración
a
los
DD.HH.
,
con
el
mismo
espíritu
y
alcances
que
tiene
los
preceptos
constitucionales
recogidos
a
través
de
los
art.
15-
V,
46.III
y
61.II
de
la
actual
C.P.E.
Que,
respecto
a
la
legislación
internacional
ratificada
por
el
Estado
boliviano,
se
tiene
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
de
10
de
diciembre
de
1948
en
su
art.
4
establece
que
"Nadie
está
sometido
a
esclavitud
ni
a
servidumbre"
y
prohíbe
toda
forma
de
esclavitud,
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
"Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica"
de
22
de
noviembre
de
1969
que
establece
"Nadie
puede
ser
sometido
a
esclavitud
o
servidumbre",
Convención
sobre
la
esclavitud,
ratificado
mediante
D.S.
Nº
19777
de
13
de
septiembre
de
1983,
el
Convenio
Nº
105
de
la
OIT,
ratificado
el
11
de
junio
de
1990
referido
a
la
abolición
del
trabajo
forzoso,
el
Convenio
Nº
169
de
la
OIT
ratificado
por
L.Nº
1257
de
1991
que
establece
la
obligación
del
Estado
de
proteger
los
derechos
de
los
pueblos
y
garantizar
el
respeto
a
su
integridad
en
lo
que
concierne
al
acceso
y
tenencia
de
tierra,
acceso
a
la
educación
y
seguridad
social,
garantizar
el
respeto
a
su
integridad,
promover
la
plena
efectividad
de
los
derechos
económicos
sociales
y
culturales,
ayudar
a
eliminar
las
diferencias
socio-económicas,
la
Convención
Americana
sobre
DD.HH
ratificada
por
L.
Nº
1430
de
27
de
julio
de
1993
en
cuyo
art.
6
prohíbe
toda
forma
de
esclavitud
y
servidumbre,
la
Convención
Internacional
sobre
eliminación
de
todas
las
formas
de
discriminación
racial,
ratificada
por
ley
de
14
de
mayo
de
1999,
a
mas
de
existir
otras,
se
encuentran
estudios,
investigaciones
y
publicaciones
sobre
situación
de
servidumbre
y
empatronamiento
a
la
cual
se
encuentra
sometida
gran
parte
de
la
población
rural
del
Chaco
Boliviano,
constituyendo
actualmente
una
compleja
situación
que
ha
tenido
diferentes
aristas
y
manifestaciones
imperceptibles
y
subjetivas
en
las
que
incluso
las
mismas
personas
perjudicadas
no
reconocen
esta
situación
que
se
ha
visto
como
normal
por
mucho
tiempo.
2.-
Relacionados
como
se
tienen
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
corresponde
referirse
a
los
fundamentos
esgrimidos
en
la
demanda
contenciosa
administrativa,
anteriormente
descritos
en
el
primer
considerando,
en
ese
sentido
se
tiene
que
la
parte
actora
logró
reunir
y
demostrar
su
derecho
propietario
de
432
cabezas
de
ganado
vacuno
criollos,
7
cabezas
de
ganado
equino
y
55
de
ovino
con
marca
"H"
en
su
predio
denominado
"El
Recreo"
este
hecho
fue
demostrado
en
durante
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo
a
tiempo
de
levantar
la
Ficha
Catrastal
cursante
a
fs.
169
a
170
de
los
antecedentes,
pero
no
se
puede
ignorar
lo
estipulado
por
el
art.
157
del
D.S.
29215
que
a
la
letra
dice
"El
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
por
lo
que
las
actividades
productivas
que
desarrolle
un
propietario
no
deben
ser
contrarias
a
esta
previsión"
"Donde
exista
un
sistema
servidumbral,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
en
el
área
rural,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
violentan
lo
establecido
en
los
arts.
5
y
157
de
la
C.P.E
(...)
son
contrarios
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo,
en
consecuencia
implica
el
incumplimiento
de
la
función
económico-social
aunque
en
el
predio
existieren
aéreas
efectivamente
aprovechadas
y
se
estará
a
las
previsiones
de
la
ley
..."
del
contenido
de
este
articulo
se
infiere
que,
si
bien
puede
existir
y
desarrollarse
actividad
productiva,
sin
embargo
al
determinarse
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
el
predio
"El
Recreo"
en
aplicación
estricta
de
la
norma
en
estudio
se
debe
establecer
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
por
lo
que
el
INRA
a
tiempo
de
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Recreo"
aplicó
correctamente
la
ley,
tratados
y
convenios
internacionales
ratificados
por
el
Estado
boliviano,
y
especialmente
consideró
en
su
cabal
dimensión
el
art.
3
inc.
M)
del
D.S.
Nº
29215,
consecuentemente
no
vulneró
ninguna
norma
como
erradamente
acusa
el
recurrente.
Respecto
a
las
entrevistas
realizadas
a
los
trabajadores,
ex
trabajadores
y
desplazados
misma
que
fueran
contradictorias
según
afirmación
del
recurrente;
que
revisado
el
cuaderno
procesal
del
saneamiento
resulta
no
ser
evidente,
por
cuanto
las
declaraciones
de
los
trabajadores,
peones
y
testigos
cursante
de
fs.
238
a
286
en
los
formularios
Nº
1,
2,
3,
4
son
uniformes
y
contestes
al
manifestar
que
el
"
el
patrón
le
deja
descansar
un
rato
en
el
trabajo
",
el
"patrón
les
huasqueaba",
cuando
alguien
se
enfermaba
y
no
iba
a
trabajar
les
descontaba,
los
"encerraba
en
un
cuarto
a
los
chichos",
"otras
personas
se
fueron
porque
el
patrón
les
amenazaba
de
muerte"
estas
y
otras
declaraciones
fueron
compulsadas
por
el
INRA
dieron
como
resultado
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
ante
tanta
evidencia
la
autoridad
ejecutora
del
saneamiento
no
podía
quedar
indiferente
habiendo
aplicado
correctamente
las
leyes
en
materia
agraria
durante
el
saneamiento
del
predio
"El
Recreo"
por
lo
que
las
entrevistas
a
trabajadores
y
ex
trabajadores
del
predio
"El
Recreo"
se
realizaron
conforme
a
lo
establecido
en
la
"Guía
para
la
Verificación
y
Determinación
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
Trabajo
Forzoso
y
Formas
Análogas
de
Sometimiento
"al
determinarse
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
de
conformidad
con
el
art.
157
del
D.S.
Nº
29215,
se
establece
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
Las
entrevistas
realizadas
durante
la
verificación
del
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES
por
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
el
predio,
plasmadas
en
los
formularios
descritos,
se
constituyen
en
documentos
públicos
cuya
fuerza
probatoria
está
descrita
en
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.
En
relación
a
lo
señalado
por
el
art.
399-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
supletoria
,
correspondiendo
a
quien
alegase
su
falsedad
o
manipulación
acudir
a
la
vía
judicial
respectiva
y
no
a
esta
demanda
contenciosa
administrativa
por
tratarse
de
un
proceso
de
puro
derechos,
además
en
el
entendido
de
que
los
documentos
adjuntos
y
la
prueba
producida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
el
recreo
fueron
elaborados
y
compulsados
por
autoridad
públicas
como
funcionarios
del
INA
y
siendo
que
fueron
funcionarios
públicos
se
presume
que
fueron
legales.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
el
proceso
de
saneamiento
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0023/2009
de
fecha
13
de
febrero
de
2009
,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
como
consecuencia
de
la
existencia
indiscutible
de
relaciones
servidumbrales,
pronunciados
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia
sin
vulnerar
disposiciones
legales
referidas
por
la
parte
actora
en
su
demanda
de
fs.
131
a
136
y
subsanación
de
fs.
148
y
157
de
obrados,
en
este
sentido
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
sentado
línea
jurisprudencial
a
través
de
las
Sentencias...
.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
y
conforme
los
arts.
2-I
y
12-I
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
025,
administrando
justicia
agroambiental
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa-administrativa
de
fs.
131
a
136,
memorial
de
subsanación
de
fs.
148
y
157
de
obrados,
interpuesta
Cliver
Villalba
Aguirre,
en
representación
de
Aniceto
Curcuy
Caba,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
a.i.,
consecuentemente
subsistente
la
Resolución
de
Administrativa
RA-ST
Nº
0023/2009
de
13
de
febrero
de
2009,
emitida
a
la
conclusión
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Asociación
de
Comunidades
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
del
Alto
Parapetí,
polígono
Nº
3
respecto
de
la
propiedad
denominada
"El
Recreo"
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental,
devuélvanse
los
antecedentes
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrada
Liquidadora
Sala
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Liquidadora
Sala
Segunda
Dr.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Liquidadora
Sala
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
©
Tribunal
Agroambiental
2022