Sentencia Agraria Nacional S1/0004/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0004/2012L

Fecha: 18-May-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL
S1ª LIQUIDADORA Nº 04/2012
Expediente: Nº 2953-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Lucas Fernando Widal de Barros
Demandados: Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio
Ambiente y Agua
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
VISTOS:
La Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Lucas Fernando Widal de Barros,
contra la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, impugnando la Resolución Ministerial Nº
RJ/FORESTAL Nº 34 de 30 de septiembre de 2010 de fojas 1 a 9 de obrados, y;
CONSIDERANDO:
Que, a través de Resolución Administrativa RU-PSZ-CTR-064-2009 de 17 de marzo de 2009
emitida por la extinta Superintendencia Forestal, hoy Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra - ABT, cursante a fojas 84 a 89 del proceso administrativo
sancionatorio, se resuelve declarar responsable de la comisión de la contravención de
desmonte ilegal de 276,16 ha, ejecutada dentro del predio "Cotty", ubicado en el cantón El
Carmen Rivero Torres, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, a Lucas
Fernando Widal de Barros, intimando al mismo a efectuar el pago de $us. 4.142,40 por
concepto de patente por desmonte por superficie; $us. 27.649,25 por concepto de patente
de desmonte 15% del valor del producto forestal deteriorado durante la ejecución del
desmonte; $us. 25.433,32 que corresponde al 80% del valor de las sumas de las patentes
por la contravención de desmonte ilegal y una multa de $us. 291,19 equivalente a $us.
0.20/ha de la superficie total del predio, haciendo un total de $us. 57.516,16 ; intimando al
mismo tiempo al responsable a presentar un proyecto de implementación de cortinas rompe
vientos y reforestación de áreas de servidumbres ecológicas afectadas en la ejecución del
desmonte ilegal.
Que, habiendo sido recurrida a través de Recurso de Revocatoria la Resolución Administrativa
RU-PSZ-CTR-064-2009 de 17 de marzo de 2009, la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Bosques y Tierra - ABT, emite la Resolución Administrativa ABT Nº 328/2009 de 20 de
noviembre de 2009 cursante a fojas 126 a 129 del proceso administrativo sancionador,
confirmando la Resolución Administrativa recurrida.
Posteriormente, al haberse recurrido a través de Recurso Jerárquico la Resolución
Administrativa ABT Nº 328/2009 de 20 de noviembre de 2009, el Ministerio de Medio
Ambiente y Agua emite la Resolución Ministerial/RJ/Forestal/Nº 34 de 30 de septiembre de
2010 confirmando la Resolución Administrativa de referencia.
CONSIDERANDO:
Que el demandante acude a esta instancia jurisdiccional en la vía contenciosa administrativa
a objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial/RJ/Forestal/Nº 34 de 30 de
septiembre de 2010 toda vez que se vulnerarían artículos de la Constitución Política del
Estado Plurinacional y de la Ley 1700 manifestando lo siguiente:
La Citación de Comparendo Nº 4837 librada en contra de Lucas de Barro (el nombre correcto
es Lucas Fernando Widal de Barros) ha sido supuestamente entregada al Sr. Antonio
Florentino, no existe constancia de recepción; con el Auto de inicio de sumario administrativo,
tampoco ha sido notificado con la Resolución Administrativa RU-CTR-PSZ-064/2009 ha sido
notificado el Ing. Adeth Banegas, quien de acuerdo a Testimonio Nº 488/2008 de fecha 22 de
diciembre de 2008 lo representa ante la Superintendencia Forestal para trámites y
diligencias, pero no para asumir defensa legal en procesos administrativos.
Al aplicarse el Instructivo IJU 11/2008, deniega efectuar el cobro de la patente por superficie

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equivalente a $us. 15 por 243.22 ha, conforme prevé la Ley Forestal en sus artículos 36 y 37
numeral I.
La Ley Forestal en su artículo 37 numeral III, establece que debe efectuarse el cobro de la
patente por volumen de conformidad a los volúmenes de los árboles maderables existente en
el área y la leña en función del promedio de volúmenes estadísticamente autorizados por la
Superintendencia Forestal en las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003 cuyo promedio alcanza
a 2.745 m3 de leña por hectárea, por lo que se solicita considerar los Informes de la
Superintendencia Forestal que refiere a los datos existentes en los Informes Anuales de
referencia.
El instructivo IJU/2008 no se ajusta a derecho, que se aplique el cobro de patentes y
sanciones conforme a la Ley Forestal y al D.S. 24453 en actual vigencia, dicho instrumento se
ampara en algunos articulados de la Ley pero contradice en su aplicación y no se ajusta al
ordenamiento técnico ni jurídico en vigencia. La resolución contraviene el principio de
legalidad, porque la Directriz IJU/2008 no se ajusta al ordenamiento jurídico ni técnico en
actual vigencia, y que tanto la patente por desmonte aplicada dos veces y la multa no se
adecúan a lo previsto en la normativa vigente, misma que determina con claridad el monto
de las patentes por desmonte y volumen, estableciendo también el límite para la escala de
multas, misma que deberá basarse en porcentajes incrementales del monto de la patente por
desmonte. Lo referido se encuentra regulado por el parágrafo II del artículo 41 de la Ley
1700: "la escala de multas se basara en porcentajes incrementales del monto de las patentes
de aprovechamiento forestal o de desmonte según corresponda, de acuerdo a la gravedad de
la contravención o grado de reincidencia". Reiterándose que debió emplearse para aplicar la
multa el cálculo resultante de la patente por desmonte, toda vez que en ninguna parte de la
Ley Forestal ni el reglamento, establece que deben sumarse las patentes para establecer la
multa, razón por la cual aplicar sanciones no establecidas es un atentado a la seguridad
jurídica del administrado.
La extrapolación de datos utilizando como referencia los datos de propiedades cercanas a la
zona de desmonte, no es una técnica científicamente válida, razón por la que una verificación
in situ es la técnica más apropiada.
Se establece varias sanciones por el mismo hecho, como el pago patente por desmonte
correspondiente a $us, 4.142,40; asimismo, establece la obligación de pagar la suma de $us.
25.433,32 nuevamente por concepto de pago de patente por desmonte. Establece la multa
de $us. 25.433,32 y multa por no haber dejado cortinas rompe vientos. Siendo que no se
puede cobrar dos veces las patentes como se pretende hacerlo al aplicar la multa cuyo valor
resulta de la sumatoria de la patente por desmonte y el valor de la madera, la multa debe ser
el resultado de un porcentaje del valor de la patente por desmonte solamente y no como se
pretende cobrar.
Que, en atención a los argumentos expuestos el recurrente solicita se declare probada la
demanda y en consecuencia se declare nula la Resolución Ministerial Nº 34/2010.
CONSIDERANDO:
Que una vez admitida la demanda a través de Auto de 29 de noviembre de 2010 cursante a
fojas 18, disponiéndose se corra en traslado a la demandada, habiendo sido contestada la
misma por Julieta Mabel Monje Villa en su condición de Ministra de Medio Ambiente y Agua,
contesta la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/Nº 34 de 30 de septiembre de 2010 con los siguientes argumentos:
La Resolución Administrativa RU-PSZ-CTR-064-2009 de 17 de marzo de 2009 emitida por el
Responsable de la Unidad Operativa de Bosques - Puerto Suárez de la ex Superintendencia
Forestal,
fue
notificada
al
Sr.
Adeth
Banegas
Coca,
para
representarlo
ante
la
Superintendencia Forestal (UOB - Pto. Suárez) y realizar todo tipo de trámites y diligencias
que sean necesarios de la propiedad "Cotty", facultándole a presentar escritos, memoriales,
recoger documentos y realizar cuantos actos, trámites y diligencias sean necesarias para el
buen éxito del mandato, por lo que la notificación practicada con el citado acto administrativo

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es válida.
El área desmontada sin autorización en el predio "Cotty", de propiedad de Lucas Fernando
Widal de Barros, es de 276,16 ha, superficie que no incluye las cuatro (4) islas de bosque
señaladas por el demandante, toda vez que el Informe Técnico TEC-PSZ-096/2009 de 12 de
marzo de 2009 cursante a fojas 66 a 70 de la Unidad Operativa de Bosques - Puerto Suárez
de la Superintendencia Forestal, señala en los acápites 4.1 y 4.4 que mediante imagen
satelital Lanzat-5 de 16 de diciembre de 2008 se identifica y determina con precisión que la
superficie efectivamente desmontada es de 276,16 ha.
La patente forestal de desmonte es el monto que se paga por los permisos de desmonte,
conforme establece el artículo 6 parágrafo II de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996 Ley
Forestal, por lo que al haberse identificado la existencia del desmonte realizado en el predio
"Cotty" de propiedad del señor Lucas Fernando Widal de Barros, éste debe pagar dicha
patente equivalente a $us. 15 (quince 00/100 dólares americanos) por hectárea desmontada,
conforme establece el artículo 37 parágrafo III de la citada Ley Forestal que dice: "Para los
permisos de desmonte la patente será el equivalente a quince veces de valor de la patente
mínima", es decir, el monto de la obligación que debe cancelar es de $us. 4.142,40 (cuatro
mil ciento cuarenta y dos 40/100 dólares americanos), por el desmonte de 276,16 ha.
El artículo 37 parágrafo III de la Ley Forestal Nº 1700, prescribe un pago adicional a la
patente por permisos de desmonte, equivalente al 15% del valor de la madera aprovechada
en estado primario de la superficie desmontada, por lo que la suma impuesta al señor, Lucas
Fernando Widal de Barros por este concepto es de $us. 27.649,25 (veintisiete mil seiscientos
cuarenta y nueve 25/100 dólares americanos) cálculo realizado en base a la valoración
forestal de fojas 116 del proceso administrativo sancionador.
La multa de $us. 25.433,32 (veinticinco mil cuatrocientos treinta y tres 32/100 dólares
americanos), corresponde al 80% del valor de la suma de las patentes por desmonte y al 15%
del valor de la madera en estado primario de aprovechamiento según valoración forestal.
La obligación de implementar cortinas rompe vientos y la reforestación de áreas de
servidumbres ecológicas afectadas durante la ejecución del desmonte, se encuentran
establecidas en el Plan de Ordenamiento Predial - POP, aprobado por Resolución
Administrativa I-TEC Nº 4702/2006 de 29 de marzo de 2006 cursante a fojas 46 y 47 y los
artículos 6 y 52 del D.S. 24453 Reglamento de la Ley Forestal, establece que el Plan de
Ordenamiento Predial una vez aprobado es de cumplimiento obligatorio.
El volumen de leña de 209,88 m3 por hectárea establecida para el predio "Cotty" se
determinó a través de la interpolación (fojas 116), técnica basada en el conocimiento de otro
predio más cercano, utilizándose en el presente caso la autorización de desmonte aprobada a
través de Resolución Administrativa RU-PSZ-PDM-130-2005 de 01 de noviembre de 2005 de
la propiedad denominada "Tipo de Paula" predio con la misma tipología de bosque que el
área desmontada, de acuerdo a lo señalado por el Informe Técnico TEC-PSZ-096-2009 de 12
de marzo de 2009 cursante a fojas 65 a 69, e Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 422/2009 de
09 de noviembre de 2009 cursante a fojas 111 a 116.
En atención de toda la argumentación descrita se solicita declarar improbada la demanda
contencioso administrativa interpuesta, confirmando la Resolución Ministerial/ RJ/Forestal/Nº
34/ de 30 de septiembre de 2010.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 36 numeral 3 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 establece
como una de las competencias de las salas la de conocer procesos contenciosos -
administrativos en materias agraria, forestal y de aguas, cursando en los antecedentes del
proceso administrativo sancionatorio seguido inicialmente por la extinta Superintendencia
Forestal y continuado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra -
ABT los siguientes actuados:
A fojas 1 a 5 cursa Informe Técnico TEC-PSZ-359 A-2008 de 05 de diciembre de 2008 de

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inspección de desmonte del predio "Cotty".
A fojas 13 a 16 Auto Administrativo AU-PSZ Nº 01/2009 de 21 de enero de 2009 que resuelve
iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Lucas Fernando Widal de
Barros, por la supuesta comisión de la contravención forestal de Desmonte sin Autorización,
prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Forestal Nº 1700 y los artículos 96 parágrafo
I, 86 y 87 de su Reglamento, concordante con el punto 3.1, 3.2 y 5.1 de la RM 131/97.
A fojas 66 a 70 cursa Informe Técnico TEC-PSZ-096-2009 de 12 de marzo de 2009 mismo que
identifica las áreas desmontadas considerando las pruebas de descargo, la identificación de
Servidumbres Ecológicas, la sobreposición del predio con derechos otorgados, la
determinación del volumen forestal y otros aspectos técnicos.
A fojas 84 a 91 Resolución Administrativa RU-PSZ-CTR-064-2009 de 17 de marzo de 2009 que
declara responsable de la comisión de la contravención de desmonte ilegal en la superficie de
276,16 ha, ejecutadas en el predio "Cotty", ubicado en el cantón El Carmen Rivero Torres,
provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz al Sr. Lucas Fernando Widal de
Barros, determinándose la responsabilidad de pagar la suma total de $us. 57.516,16
(cincuenta y siete mil quinientos dieciséis 16/100 dólares americanos).
A fojas 94 a 99 y vuelta cursa memorial de interposición de Recurso de Revocatoria en contra
de la Resolución Administrativa RU-PSZ-CTR-064-2009, mismo que es resuelto a través de
Resolución Administrativa ABT Nº 328/2009 de 20 de noviembre de 2009 confirmando la
Resolución Administrativa de referencia.
A fojas 132 a 137 de los antecedentes del proceso administrativo sancionador cursa
memorial de interposición de Recurso Jerárquico parcial en contra de la Resolución
Administrativa ABT Nº 328/2009, mismo que es resuelto a través de Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/Nº 34 de 30 de septiembre de 2010 cursante a fojas 1 a 9 de obrados
confirmando la citada Resolución Administrativa.
CONSIDERANDO:
Conforme consta en los antecedentes del proceso administrativo sancionador, la notificación
con el Auto Administrativo AU-PSZ Nº 01/2009 de 21 de enero de 2009 que inicia el proceso
administrativo sancionador, ha sido efectuada al señor Adeth Banegas, de acuerdo a
formulario de notificación cursante a fojas 17 de obrados.
Al respecto, también cabe señalar que a fojas 19 y vuelta de los antecedentes del proceso
administrativo sancionador, cursa Instrumento Público Nº 488/2008 de 22 de diciembre de
2008 por el que el Sr. Lucas Fernando Widal de Barros, otorga poder especial, bastante
amplio y suficiente a favor del Sr. Adeth Banegas Coca, para representar ante las oficinas de
la Superintendencia Forestal UOB Puerto Suárez, Dirección Departamental y Nacional, pueda
realizar todo tipo de trámites y diligencias, actos que sean necesarios de la propiedad
denominada "Cotty", ubicada en el municipio de El Carmen Rivero Torrez, Provincia Germán
Busch del departamento de Santa Cruz, facultándole expresamente a realizar trámites que
sean necesarios, con facultades de presentar escritos, solicitudes, memoriales, pedir copias,
fotocopias legalizadas, certificado, hacer reclamos, solicitar audiencia, presentar todo tipo de
documentación del otorgante y recoger documentos, estableciéndose que el notificado con el
Auto de inicio de proceso, se encontraba expresamente autorizado para el efecto.
Respecto de que al aplicarse el Instructivo IJU 11/2008 se denegaría efectuar el cobro de la
patente por superficie equivalente a $us. 15 por las 243.22 ha, de desmonte, conforme prevé
la Ley Forestal en sus artículos 36 y 37 numeral I, se determina que el artículo 36 parágrafo II
de la Ley Forestal referido a las clases de patente que se establecen a favor del Estado por la
utilización de recursos forestales, reconoce: "La patente de desmonte, que es el derecho que
se paga por los permisos de desmonte", misma que es reconocida en la sanción impuesta
sobre la superficie de desmonte correspondiente a 276,16 ha, por lo que no se evidencia que
se estuviera denegando su aplicación, mucho menos la del numeral I del artículo 37 del
cuerpo normativo de referencia, toda vez que el mismo solo fija el valor mínimo de ésta en un
dólar por hectárea.

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En relación a que el artículo 37 numeral III de la Ley Forestal establece que debe efectuarse
el cobro de la patente por volumen de conformidad a los volúmenes de los árboles
maderables existente en el área y la leña en función del promedio de volúmenes
estadísticamente autorizados por la Superintendencia Forestal en las gestiones 2000, 2001,
2002 y 2003 cuyo promedio alcanza a 2.745 m3 de leña por hectárea, se establece que el
artículo de referencia no determina que el cálculo deba sujetarse al promedio de volúmenes
estadísticamente autorizados sugeridos por la impetrante, y que en todo caso cursa a fojas
116 a 118 de los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, el Informe Técnico
ABT-DGGTBT Nº 422/2009 de 09 de noviembre de 2009 estableciendo que: "De acuerdo a la
cobertura de Tipos de Bosques de Bolivia y la cobertura de Desmontes Autorizados para el
Municipio de Puerto Suárez, 100% (276.163 has.) de la superficie desmontada al interior del
predio "COTTY", corresponde al mismo tipo de bosque del área desmontada con cargo a la
autorización (RU-PSZ-PDM-130-2005), perteneciente al predio "TIPO DE PAULA", ratificando
las especies y volumen determinados para la fijación de la multa, evidenciándose que ésta en
todo caso es una fórmula más precisa que la sugerida por el demandante.
En lo referido a que el Instructivo IJU/2008 no se ajusta a derecho y se solicita se aplique el
cobro conforme a la Ley Forestal y al D.S. 24453 en actual vigencia, ya que tanto la patente
por desmonte aplicada dos veces y la multa no se adecúan a lo previsto en la normativa
vigente toda vez que debió emplearse para aplicar la multa el cálculo resultante de la
patente por desmonte, toda vez que en ninguna parte de la Ley Forestal ni el reglamento, se
establece que deben sumarse las patentes para establecer la multa. Al respecto, se aclara
que el monto de la patente resulta de la suma de quince veces el valor de la patente mínima
por hectárea más el equivalente al 15% del valor de la madera en estado primario de
aprovechamiento, conforme manda el artículo 37 parágrafo III de la Ley Forestal; asimismo,
se ha establecido como multa el 80% del valor de la patente fijado de acuerdo a la gravedad
del caso, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 parágrafo II de la Ley Forestal y
finalmente, se ha sumado el valor de $us. 0,20 por hectárea en aplicación del artículo 43
parágrafo I del Reglamento de la Ley Forestal, por lo que se evidencia que la multa fijada, ha
sido establecida de acuerdo a la normativa vigente.
Respecto de que la extrapolación de datos utilizando como referencia los datos de
propiedades cercanas a la zona de desmonte, no es una técnica científicamente válida, se
debe considerar de que si bien no es una técnica científicamente comprobada, la misma es la
que más se acerca a la realidad del lugar del desmonte, pues al no contar con cobertura
boscosa el área objeto del desmonte, no se puede considerar la posibilidad de efectuar una
verificación in situ, ya que de igual manera tendría que recurrirse a predios cercanos para
verificar el volumen del producto forestal y efectuarse el levantamiento de datos de campo,
afectando los principios de economía, simplicidad y celeridad que rigen todo procedimiento
administrativo.
Finalmente, en relación a la existencia de varias sanciones por el mismo hecho se establece
que la sanción ha sido interpuesta de acuerdo al marco normativo forestal actual, conforme
se ha descrito precedentemente, por lo que no se ha evidenciado la existencia de vulneración
al principio de legalidad o al debido proceso como afirma el demandante.
POR TANTO:
La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad
conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la CPE; artículo 36 numeral 3) y 68 de
la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria
Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley 212 de 23 de
diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 12 a 16 y vuelta interpuesta por Lucas Fernando Widal de Barros en contra de la
Resolución Ministerial/RJ/Forestal/Nº 34 de 30 de septiembre de 2010 , quedando subsistente
la Resolución Ministerial Nº RJ/FORESTAL Nº 34 de 30 de septiembre de 2010.

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Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
y devuélvase los antecedentes
remitidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Ministerio de referencia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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