TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
LIQUIDADORA
Nº
04/2012
Expediente:
Nº
2953-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Lucas
Fernando
Widal
de
Barros
Demandados:
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
18
de
mayo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
La
Demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
Lucas
Fernando
Widal
de
Barros,
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
impugnando
la
Resolución
Ministerial
Nº
RJ/FORESTAL
Nº
34
de
30
de
septiembre
de
2010
de
fojas
1
a
9
de
obrados,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
de
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-CTR-064-2009
de
17
de
marzo
de
2009
emitida
por
la
extinta
Superintendencia
Forestal,
hoy
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
cursante
a
fojas
84
a
89
del
proceso
administrativo
sancionatorio,
se
resuelve
declarar
responsable
de
la
comisión
de
la
contravención
de
desmonte
ilegal
de
276,16
ha,
ejecutada
dentro
del
predio
"Cotty",
ubicado
en
el
cantón
El
Carmen
Rivero
Torres,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
Lucas
Fernando
Widal
de
Barros,
intimando
al
mismo
a
efectuar
el
pago
de
$us.
4.142,40
por
concepto
de
patente
por
desmonte
por
superficie;
$us.
27.649,25
por
concepto
de
patente
de
desmonte
15%
del
valor
del
producto
forestal
deteriorado
durante
la
ejecución
del
desmonte;
$us.
25.433,32
que
corresponde
al
80%
del
valor
de
las
sumas
de
las
patentes
por
la
contravención
de
desmonte
ilegal
y
una
multa
de
$us.
291,19
equivalente
a
$us.
0.20/ha
de
la
superficie
total
del
predio,
haciendo
un
total
de
$us.
57.516,16
;
intimando
al
mismo
tiempo
al
responsable
a
presentar
un
proyecto
de
implementación
de
cortinas
rompe
vientos
y
reforestación
de
áreas
de
servidumbres
ecológicas
afectadas
en
la
ejecución
del
desmonte
ilegal.
Que,
habiendo
sido
recurrida
a
través
de
Recurso
de
Revocatoria
la
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-CTR-064-2009
de
17
de
marzo
de
2009,
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
emite
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
328/2009
de
20
de
noviembre
de
2009
cursante
a
fojas
126
a
129
del
proceso
administrativo
sancionador,
confirmando
la
Resolución
Administrativa
recurrida.
Posteriormente,
al
haberse
recurrido
a
través
de
Recurso
Jerárquico
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
328/2009
de
20
de
noviembre
de
2009,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
emite
la
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/Nº
34
de
30
de
septiembre
de
2010
confirmando
la
Resolución
Administrativa
de
referencia.
CONSIDERANDO:
Que
el
demandante
acude
a
esta
instancia
jurisdiccional
en
la
vía
contenciosa
administrativa
a
objeto
de
que
se
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/Nº
34
de
30
de
septiembre
de
2010
toda
vez
que
se
vulnerarían
artículos
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
de
la
Ley
1700
manifestando
lo
siguiente:
La
Citación
de
Comparendo
Nº
4837
librada
en
contra
de
Lucas
de
Barro
(el
nombre
correcto
es
Lucas
Fernando
Widal
de
Barros)
ha
sido
supuestamente
entregada
al
Sr.
Antonio
Florentino,
no
existe
constancia
de
recepción;
con
el
Auto
de
inicio
de
sumario
administrativo,
tampoco
ha
sido
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RU-CTR-PSZ-064/2009
ha
sido
notificado
el
Ing.
Adeth
Banegas,
quien
de
acuerdo
a
Testimonio
Nº
488/2008
de
fecha
22
de
diciembre
de
2008
lo
representa
ante
la
Superintendencia
Forestal
para
trámites
y
diligencias,
pero
no
para
asumir
defensa
legal
en
procesos
administrativos.
Al
aplicarse
el
Instructivo
IJU
11/2008,
deniega
efectuar
el
cobro
de
la
patente
por
superficie
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
equivalente
a
$us.
15
por
243.22
ha,
conforme
prevé
la
Ley
Forestal
en
sus
artículos
36
y
37
numeral
I.
La
Ley
Forestal
en
su
artículo
37
numeral
III,
establece
que
debe
efectuarse
el
cobro
de
la
patente
por
volumen
de
conformidad
a
los
volúmenes
de
los
árboles
maderables
existente
en
el
área
y
la
leña
en
función
del
promedio
de
volúmenes
estadísticamente
autorizados
por
la
Superintendencia
Forestal
en
las
gestiones
2000,
2001,
2002
y
2003
cuyo
promedio
alcanza
a
2.745
m3
de
leña
por
hectárea,
por
lo
que
se
solicita
considerar
los
Informes
de
la
Superintendencia
Forestal
que
refiere
a
los
datos
existentes
en
los
Informes
Anuales
de
referencia.
El
instructivo
IJU/2008
no
se
ajusta
a
derecho,
que
se
aplique
el
cobro
de
patentes
y
sanciones
conforme
a
la
Ley
Forestal
y
al
D.S.
24453
en
actual
vigencia,
dicho
instrumento
se
ampara
en
algunos
articulados
de
la
Ley
pero
contradice
en
su
aplicación
y
no
se
ajusta
al
ordenamiento
técnico
ni
jurídico
en
vigencia.
La
resolución
contraviene
el
principio
de
legalidad,
porque
la
Directriz
IJU/2008
no
se
ajusta
al
ordenamiento
jurídico
ni
técnico
en
actual
vigencia,
y
que
tanto
la
patente
por
desmonte
aplicada
dos
veces
y
la
multa
no
se
adecúan
a
lo
previsto
en
la
normativa
vigente,
misma
que
determina
con
claridad
el
monto
de
las
patentes
por
desmonte
y
volumen,
estableciendo
también
el
límite
para
la
escala
de
multas,
misma
que
deberá
basarse
en
porcentajes
incrementales
del
monto
de
la
patente
por
desmonte.
Lo
referido
se
encuentra
regulado
por
el
parágrafo
II
del
artículo
41
de
la
Ley
1700:
"la
escala
de
multas
se
basara
en
porcentajes
incrementales
del
monto
de
las
patentes
de
aprovechamiento
forestal
o
de
desmonte
según
corresponda,
de
acuerdo
a
la
gravedad
de
la
contravención
o
grado
de
reincidencia".
Reiterándose
que
debió
emplearse
para
aplicar
la
multa
el
cálculo
resultante
de
la
patente
por
desmonte,
toda
vez
que
en
ninguna
parte
de
la
Ley
Forestal
ni
el
reglamento,
establece
que
deben
sumarse
las
patentes
para
establecer
la
multa,
razón
por
la
cual
aplicar
sanciones
no
establecidas
es
un
atentado
a
la
seguridad
jurídica
del
administrado.
La
extrapolación
de
datos
utilizando
como
referencia
los
datos
de
propiedades
cercanas
a
la
zona
de
desmonte,
no
es
una
técnica
científicamente
válida,
razón
por
la
que
una
verificación
in
situ
es
la
técnica
más
apropiada.
Se
establece
varias
sanciones
por
el
mismo
hecho,
como
el
pago
patente
por
desmonte
correspondiente
a
$us,
4.142,40;
asimismo,
establece
la
obligación
de
pagar
la
suma
de
$us.
25.433,32
nuevamente
por
concepto
de
pago
de
patente
por
desmonte.
Establece
la
multa
de
$us.
25.433,32
y
multa
por
no
haber
dejado
cortinas
rompe
vientos.
Siendo
que
no
se
puede
cobrar
dos
veces
las
patentes
como
se
pretende
hacerlo
al
aplicar
la
multa
cuyo
valor
resulta
de
la
sumatoria
de
la
patente
por
desmonte
y
el
valor
de
la
madera,
la
multa
debe
ser
el
resultado
de
un
porcentaje
del
valor
de
la
patente
por
desmonte
solamente
y
no
como
se
pretende
cobrar.
Que,
en
atención
a
los
argumentos
expuestos
el
recurrente
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
declare
nula
la
Resolución
Ministerial
Nº
34/2010.
CONSIDERANDO:
Que
una
vez
admitida
la
demanda
a
través
de
Auto
de
29
de
noviembre
de
2010
cursante
a
fojas
18,
disponiéndose
se
corra
en
traslado
a
la
demandada,
habiendo
sido
contestada
la
misma
por
Julieta
Mabel
Monje
Villa
en
su
condición
de
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
contesta
la
demanda
contencioso
administrativa
que
impugna
la
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/Nº
34
de
30
de
septiembre
de
2010
con
los
siguientes
argumentos:
La
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-CTR-064-2009
de
17
de
marzo
de
2009
emitida
por
el
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
-
Puerto
Suárez
de
la
ex
Superintendencia
Forestal,
fue
notificada
al
Sr.
Adeth
Banegas
Coca,
para
representarlo
ante
la
Superintendencia
Forestal
(UOB
-
Pto.
Suárez)
y
realizar
todo
tipo
de
trámites
y
diligencias
que
sean
necesarios
de
la
propiedad
"Cotty",
facultándole
a
presentar
escritos,
memoriales,
recoger
documentos
y
realizar
cuantos
actos,
trámites
y
diligencias
sean
necesarias
para
el
buen
éxito
del
mandato,
por
lo
que
la
notificación
practicada
con
el
citado
acto
administrativo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
válida.
El
área
desmontada
sin
autorización
en
el
predio
"Cotty",
de
propiedad
de
Lucas
Fernando
Widal
de
Barros,
es
de
276,16
ha,
superficie
que
no
incluye
las
cuatro
(4)
islas
de
bosque
señaladas
por
el
demandante,
toda
vez
que
el
Informe
Técnico
TEC-PSZ-096/2009
de
12
de
marzo
de
2009
cursante
a
fojas
66
a
70
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
-
Puerto
Suárez
de
la
Superintendencia
Forestal,
señala
en
los
acápites
4.1
y
4.4
que
mediante
imagen
satelital
Lanzat-5
de
16
de
diciembre
de
2008
se
identifica
y
determina
con
precisión
que
la
superficie
efectivamente
desmontada
es
de
276,16
ha.
La
patente
forestal
de
desmonte
es
el
monto
que
se
paga
por
los
permisos
de
desmonte,
conforme
establece
el
artículo
6
parágrafo
II
de
la
Ley
Nº
1700
de
12
de
julio
de
1996
Ley
Forestal,
por
lo
que
al
haberse
identificado
la
existencia
del
desmonte
realizado
en
el
predio
"Cotty"
de
propiedad
del
señor
Lucas
Fernando
Widal
de
Barros,
éste
debe
pagar
dicha
patente
equivalente
a
$us.
15
(quince
00/100
dólares
americanos)
por
hectárea
desmontada,
conforme
establece
el
artículo
37
parágrafo
III
de
la
citada
Ley
Forestal
que
dice:
"Para
los
permisos
de
desmonte
la
patente
será
el
equivalente
a
quince
veces
de
valor
de
la
patente
mínima",
es
decir,
el
monto
de
la
obligación
que
debe
cancelar
es
de
$us.
4.142,40
(cuatro
mil
ciento
cuarenta
y
dos
40/100
dólares
americanos),
por
el
desmonte
de
276,16
ha.
El
artículo
37
parágrafo
III
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700,
prescribe
un
pago
adicional
a
la
patente
por
permisos
de
desmonte,
equivalente
al
15%
del
valor
de
la
madera
aprovechada
en
estado
primario
de
la
superficie
desmontada,
por
lo
que
la
suma
impuesta
al
señor,
Lucas
Fernando
Widal
de
Barros
por
este
concepto
es
de
$us.
27.649,25
(veintisiete
mil
seiscientos
cuarenta
y
nueve
25/100
dólares
americanos)
cálculo
realizado
en
base
a
la
valoración
forestal
de
fojas
116
del
proceso
administrativo
sancionador.
La
multa
de
$us.
25.433,32
(veinticinco
mil
cuatrocientos
treinta
y
tres
32/100
dólares
americanos),
corresponde
al
80%
del
valor
de
la
suma
de
las
patentes
por
desmonte
y
al
15%
del
valor
de
la
madera
en
estado
primario
de
aprovechamiento
según
valoración
forestal.
La
obligación
de
implementar
cortinas
rompe
vientos
y
la
reforestación
de
áreas
de
servidumbres
ecológicas
afectadas
durante
la
ejecución
del
desmonte,
se
encuentran
establecidas
en
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
-
POP,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
4702/2006
de
29
de
marzo
de
2006
cursante
a
fojas
46
y
47
y
los
artículos
6
y
52
del
D.S.
24453
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
establece
que
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
una
vez
aprobado
es
de
cumplimiento
obligatorio.
El
volumen
de
leña
de
209,88
m3
por
hectárea
establecida
para
el
predio
"Cotty"
se
determinó
a
través
de
la
interpolación
(fojas
116),
técnica
basada
en
el
conocimiento
de
otro
predio
más
cercano,
utilizándose
en
el
presente
caso
la
autorización
de
desmonte
aprobada
a
través
de
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-PDM-130-2005
de
01
de
noviembre
de
2005
de
la
propiedad
denominada
"Tipo
de
Paula"
predio
con
la
misma
tipología
de
bosque
que
el
área
desmontada,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
Informe
Técnico
TEC-PSZ-096-2009
de
12
de
marzo
de
2009
cursante
a
fojas
65
a
69,
e
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
Nº
422/2009
de
09
de
noviembre
de
2009
cursante
a
fojas
111
a
116.
En
atención
de
toda
la
argumentación
descrita
se
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
confirmando
la
Resolución
Ministerial/
RJ/Forestal/Nº
34/
de
30
de
septiembre
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
el
artículo
36
numeral
3
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
establece
como
una
de
las
competencias
de
las
salas
la
de
conocer
procesos
contenciosos
-
administrativos
en
materias
agraria,
forestal
y
de
aguas,
cursando
en
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionatorio
seguido
inicialmente
por
la
extinta
Superintendencia
Forestal
y
continuado
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT
los
siguientes
actuados:
A
fojas
1
a
5
cursa
Informe
Técnico
TEC-PSZ-359
A-2008
de
05
de
diciembre
de
2008
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inspección
de
desmonte
del
predio
"Cotty".
A
fojas
13
a
16
Auto
Administrativo
AU-PSZ
Nº
01/2009
de
21
de
enero
de
2009
que
resuelve
iniciar
procedimiento
administrativo
sancionador
en
contra
de
Lucas
Fernando
Widal
de
Barros,
por
la
supuesta
comisión
de
la
contravención
forestal
de
Desmonte
sin
Autorización,
prevista
y
sancionada
en
el
artículo
41
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700
y
los
artículos
96
parágrafo
I,
86
y
87
de
su
Reglamento,
concordante
con
el
punto
3.1,
3.2
y
5.1
de
la
RM
131/97.
A
fojas
66
a
70
cursa
Informe
Técnico
TEC-PSZ-096-2009
de
12
de
marzo
de
2009
mismo
que
identifica
las
áreas
desmontadas
considerando
las
pruebas
de
descargo,
la
identificación
de
Servidumbres
Ecológicas,
la
sobreposición
del
predio
con
derechos
otorgados,
la
determinación
del
volumen
forestal
y
otros
aspectos
técnicos.
A
fojas
84
a
91
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-CTR-064-2009
de
17
de
marzo
de
2009
que
declara
responsable
de
la
comisión
de
la
contravención
de
desmonte
ilegal
en
la
superficie
de
276,16
ha,
ejecutadas
en
el
predio
"Cotty",
ubicado
en
el
cantón
El
Carmen
Rivero
Torres,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz
al
Sr.
Lucas
Fernando
Widal
de
Barros,
determinándose
la
responsabilidad
de
pagar
la
suma
total
de
$us.
57.516,16
(cincuenta
y
siete
mil
quinientos
dieciséis
16/100
dólares
americanos).
A
fojas
94
a
99
y
vuelta
cursa
memorial
de
interposición
de
Recurso
de
Revocatoria
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-CTR-064-2009,
mismo
que
es
resuelto
a
través
de
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
328/2009
de
20
de
noviembre
de
2009
confirmando
la
Resolución
Administrativa
de
referencia.
A
fojas
132
a
137
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionador
cursa
memorial
de
interposición
de
Recurso
Jerárquico
parcial
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
328/2009,
mismo
que
es
resuelto
a
través
de
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/Nº
34
de
30
de
septiembre
de
2010
cursante
a
fojas
1
a
9
de
obrados
confirmando
la
citada
Resolución
Administrativa.
CONSIDERANDO:
Conforme
consta
en
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionador,
la
notificación
con
el
Auto
Administrativo
AU-PSZ
Nº
01/2009
de
21
de
enero
de
2009
que
inicia
el
proceso
administrativo
sancionador,
ha
sido
efectuada
al
señor
Adeth
Banegas,
de
acuerdo
a
formulario
de
notificación
cursante
a
fojas
17
de
obrados.
Al
respecto,
también
cabe
señalar
que
a
fojas
19
y
vuelta
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionador,
cursa
Instrumento
Público
Nº
488/2008
de
22
de
diciembre
de
2008
por
el
que
el
Sr.
Lucas
Fernando
Widal
de
Barros,
otorga
poder
especial,
bastante
amplio
y
suficiente
a
favor
del
Sr.
Adeth
Banegas
Coca,
para
representar
ante
las
oficinas
de
la
Superintendencia
Forestal
UOB
Puerto
Suárez,
Dirección
Departamental
y
Nacional,
pueda
realizar
todo
tipo
de
trámites
y
diligencias,
actos
que
sean
necesarios
de
la
propiedad
denominada
"Cotty",
ubicada
en
el
municipio
de
El
Carmen
Rivero
Torrez,
Provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
facultándole
expresamente
a
realizar
trámites
que
sean
necesarios,
con
facultades
de
presentar
escritos,
solicitudes,
memoriales,
pedir
copias,
fotocopias
legalizadas,
certificado,
hacer
reclamos,
solicitar
audiencia,
presentar
todo
tipo
de
documentación
del
otorgante
y
recoger
documentos,
estableciéndose
que
el
notificado
con
el
Auto
de
inicio
de
proceso,
se
encontraba
expresamente
autorizado
para
el
efecto.
Respecto
de
que
al
aplicarse
el
Instructivo
IJU
11/2008
se
denegaría
efectuar
el
cobro
de
la
patente
por
superficie
equivalente
a
$us.
15
por
las
243.22
ha,
de
desmonte,
conforme
prevé
la
Ley
Forestal
en
sus
artículos
36
y
37
numeral
I,
se
determina
que
el
artículo
36
parágrafo
II
de
la
Ley
Forestal
referido
a
las
clases
de
patente
que
se
establecen
a
favor
del
Estado
por
la
utilización
de
recursos
forestales,
reconoce:
"La
patente
de
desmonte,
que
es
el
derecho
que
se
paga
por
los
permisos
de
desmonte",
misma
que
es
reconocida
en
la
sanción
impuesta
sobre
la
superficie
de
desmonte
correspondiente
a
276,16
ha,
por
lo
que
no
se
evidencia
que
se
estuviera
denegando
su
aplicación,
mucho
menos
la
del
numeral
I
del
artículo
37
del
cuerpo
normativo
de
referencia,
toda
vez
que
el
mismo
solo
fija
el
valor
mínimo
de
ésta
en
un
dólar
por
hectárea.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
a
que
el
artículo
37
numeral
III
de
la
Ley
Forestal
establece
que
debe
efectuarse
el
cobro
de
la
patente
por
volumen
de
conformidad
a
los
volúmenes
de
los
árboles
maderables
existente
en
el
área
y
la
leña
en
función
del
promedio
de
volúmenes
estadísticamente
autorizados
por
la
Superintendencia
Forestal
en
las
gestiones
2000,
2001,
2002
y
2003
cuyo
promedio
alcanza
a
2.745
m3
de
leña
por
hectárea,
se
establece
que
el
artículo
de
referencia
no
determina
que
el
cálculo
deba
sujetarse
al
promedio
de
volúmenes
estadísticamente
autorizados
sugeridos
por
la
impetrante,
y
que
en
todo
caso
cursa
a
fojas
116
a
118
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionatorio,
el
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
Nº
422/2009
de
09
de
noviembre
de
2009
estableciendo
que:
"De
acuerdo
a
la
cobertura
de
Tipos
de
Bosques
de
Bolivia
y
la
cobertura
de
Desmontes
Autorizados
para
el
Municipio
de
Puerto
Suárez,
100%
(276.163
has.)
de
la
superficie
desmontada
al
interior
del
predio
"COTTY",
corresponde
al
mismo
tipo
de
bosque
del
área
desmontada
con
cargo
a
la
autorización
(RU-PSZ-PDM-130-2005),
perteneciente
al
predio
"TIPO
DE
PAULA",
ratificando
las
especies
y
volumen
determinados
para
la
fijación
de
la
multa,
evidenciándose
que
ésta
en
todo
caso
es
una
fórmula
más
precisa
que
la
sugerida
por
el
demandante.
En
lo
referido
a
que
el
Instructivo
IJU/2008
no
se
ajusta
a
derecho
y
se
solicita
se
aplique
el
cobro
conforme
a
la
Ley
Forestal
y
al
D.S.
24453
en
actual
vigencia,
ya
que
tanto
la
patente
por
desmonte
aplicada
dos
veces
y
la
multa
no
se
adecúan
a
lo
previsto
en
la
normativa
vigente
toda
vez
que
debió
emplearse
para
aplicar
la
multa
el
cálculo
resultante
de
la
patente
por
desmonte,
toda
vez
que
en
ninguna
parte
de
la
Ley
Forestal
ni
el
reglamento,
se
establece
que
deben
sumarse
las
patentes
para
establecer
la
multa.
Al
respecto,
se
aclara
que
el
monto
de
la
patente
resulta
de
la
suma
de
quince
veces
el
valor
de
la
patente
mínima
por
hectárea
más
el
equivalente
al
15%
del
valor
de
la
madera
en
estado
primario
de
aprovechamiento,
conforme
manda
el
artículo
37
parágrafo
III
de
la
Ley
Forestal;
asimismo,
se
ha
establecido
como
multa
el
80%
del
valor
de
la
patente
fijado
de
acuerdo
a
la
gravedad
del
caso,
en
el
marco
de
lo
dispuesto
por
el
artículo
41
parágrafo
II
de
la
Ley
Forestal
y
finalmente,
se
ha
sumado
el
valor
de
$us.
0,20
por
hectárea
en
aplicación
del
artículo
43
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
por
lo
que
se
evidencia
que
la
multa
fijada,
ha
sido
establecida
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente.
Respecto
de
que
la
extrapolación
de
datos
utilizando
como
referencia
los
datos
de
propiedades
cercanas
a
la
zona
de
desmonte,
no
es
una
técnica
científicamente
válida,
se
debe
considerar
de
que
si
bien
no
es
una
técnica
científicamente
comprobada,
la
misma
es
la
que
más
se
acerca
a
la
realidad
del
lugar
del
desmonte,
pues
al
no
contar
con
cobertura
boscosa
el
área
objeto
del
desmonte,
no
se
puede
considerar
la
posibilidad
de
efectuar
una
verificación
in
situ,
ya
que
de
igual
manera
tendría
que
recurrirse
a
predios
cercanos
para
verificar
el
volumen
del
producto
forestal
y
efectuarse
el
levantamiento
de
datos
de
campo,
afectando
los
principios
de
economía,
simplicidad
y
celeridad
que
rigen
todo
procedimiento
administrativo.
Finalmente,
en
relación
a
la
existencia
de
varias
sanciones
por
el
mismo
hecho
se
establece
que
la
sanción
ha
sido
interpuesta
de
acuerdo
al
marco
normativo
forestal
actual,
conforme
se
ha
descrito
precedentemente,
por
lo
que
no
se
ha
evidenciado
la
existencia
de
vulneración
al
principio
de
legalidad
o
al
debido
proceso
como
afirma
el
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
artículos
7,
186
y
189
numeral
3)
de
la
CPE;
artículo
36
numeral
3)
y
68
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
artículos
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
artículo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
16
y
vuelta
interpuesta
por
Lucas
Fernando
Widal
de
Barros
en
contra
de
la
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/Nº
34
de
30
de
septiembre
de
2010
,
quedando
subsistente
la
Resolución
Ministerial
Nº
RJ/FORESTAL
Nº
34
de
30
de
septiembre
de
2010.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
y
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Ministerio
de
referencia.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022