Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2012L

Fecha: 18-May-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL SL1ª Nº 05/2012
Expediente: No. 2791 - DCA - 2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Comunidad Campesina "Sunchu Huayco".
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Distrito: Tarija.
Fecha: 18 de mayo de 2012.
Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por la Comunidad Campesina
Sunchu Huayco, representada legalmente por Moisés Rosalin Cuellar Sanchez, contra el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, impugnando la
Resolución Suprema No. 03074 de 12 de mayo de 2010, cursante de fs. 1 a 4 de obrados, la
contestación a la demanda, la excepción de impersonería planteada, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs, 45 a 48 y vta., subsanaciones de fs.
57 y fs. 60 de obrados, Moisés Rosalin Cuellar Sánchez en representación legal de la
Comunidad Campesina Sunchu Huayco, mediante Poder Notarial No. 1249/2010 de 03 de
agosto de 2012, interpone demanda Contencioso Administrativa, contra el Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema
No. 03074 de 12 de mayo de 2010, pronunciada dentro del Proceso de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte de la Comunidad de Laderas Centro, ubicada en los Cantones Uriondo, Santa
Ana y San Agustín de la Primera Sección de las Provincias Avilés y Cercado del departamento
de Tarija, manifestando los siguientes extremos:
1.- Que, el 14 de junio de 2010, fue notificado con la Resolución Suprema No. 03074 de 12 de
mayo de 2010, pronunciada dentro del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de
la Comunidad de Laderas Centro, ubicada en los Cantones Uriondo, Santa Ana y San Agustín
de la Primera Sección de las Provincias Avilés y Cercado del departamento de Tarija, en la
que se resuelve dotar a favor de la Comunidad Laderas Centro, clasificada como Propiedad
Comunitaria una superficie de 2908.4837 ha.,
conforme a especificaciones geográficas
colindancias y demás antecedentes técnicos del plano, en el que se incluye erróneamente
como colindante en el rumbo Sud Oeste a la comunidad La Choza, atentando derechos, en
perjuicio de su comunidad, siendo lo correcto que figure la Comunidad de Sunchu Huayco y
no La Choza.
2.- También manifiesta que, adjunta acta de nombramiento de autoridades de fecha 3 de
junio de 2007, acta de ratificación de 7 de septiembre de 2009, mediante la cual acredita su
condición legal de Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad Sunchu Huayco,
manifestando que es autoridad debidamente elegida, para representar a la comunidad que
nace con la Reforma Agraria, al afectar la ex hacienda Santa Ana en 1955, menciona también
que la comunidad está constituida y reconocida legalmente mediante Personería Jurídica
como Organización Territorial de Base Sunchu Huayco, con Resolución Prefectural No. 16-95
de 23-1-95, Resolución Municipal No. 047-95 de fecha 16-1-95 y con Registro No. 16 de
30-1-95, momento en el que por la división política de los municipios pasa a depender de la
Provincia Avilés del departamento de Tarija.
3.- El representante legal adjunta documentación cursante en obrados con el cual asegura
acreditar el derecho propietario de la Comunidad Sunchu Huayco sobre unos terrenos que
fueron otorgados en calidad de terrenos comunales o de pastoreo comunal mediante un
proceso agrario de afectación y posterior dotación signado con el No. 108, tramitado ante el
ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, terrenos ubicados en la comunidad Sunchu Huayco,
Cantón Santa Ana La Vieja Provincia Cercado del Departamento de Tarija, hoy Provincia
Avilés del departamento de Tarija que son prueba plena de su legítimo derecho de
conformidad con los arts. 1296, 1309 ambos del Código Civil, aplicables supletoriamente
según el art. 78 de la Ley 1715, consistentes en:
a) Sentencia de 21 de noviembre de 1955, Auto de Vista de 20 de marzo de 1956 y
Resolución Suprema No. 70752 de fecha 5 de junio de 1956, que en su parte resolutiva

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dispone:
2ª.- "Se dota con 2.952 has., y 60 áreas de tierras de pastoreo para el aprovechamiento
común de todos los campesinos del Fundo "Santa Ana Vieja, en razón al número de ganado
que posee".
3ª.- Se destina para el área escolar 20 has., las restantes 25.000 Has., en tierras de pastoreo
y las 24.110 Has., en terrenos forestales o cultivables, se revierten al dominio del Estado.
b) Fotocopia legalizada del Plano de Propiedad Santa Ana Vieja, de marzo de 1955, otorgada
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con el que dice acreditar la existencia de tierra
comunal y las parcelas tituladas en forma individual.
Asimismo, hace mención que tanto la comunidad Laderas Centro y la Comunidad Sunchu
Huayco cuentan con el mismo antecedente agrario, del expediente No. 108, por el que ambas
comunidades nacen al mismo tiempo, producto del proceso de afectación del ex fundo Santa
Rosa, manifestando que el expediente mencionado debió ser la base del proceso de
saneamiento, pudiendo de esta manera identificar a los verdaderos colindantes y evitar
errores como la Resolución que afecta y perjudica su derecho propietario insertando
colindancias erróneas que provocan la nulidad de título.
Que, también menciona que manifestaron ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que
en el proceso realizado por la empresa CEDESCO, existió un error al incluir a la comunidad La
Choza, como colindantes de Laderas, porque esta comunidad se encuentra al otro lado del
camino panamericano, que menciona que demuestra mediante documento de conciliación y
por el plano de la comunidad de Sunchu Huayco, por el cual existe una sobre posición que
afecta su derecho de propiedad, por tal motivo pidieron al INRA corregir y verificar de
conformidad con el art. 267 del Decreto Reglamentario, que señala: A solicitud de parte o de
oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión
de las Resoluciones finales de saneamiento podrán ser subsanadas a través de un informe,
asimismo que presentaron acta conciliatoria de ambas comunidades el 29 de octubre de
2008, para que el Director Departamental del INRA tomando conocimiento lo resuelva, pero
no recibieron ninguna respuesta por lo que solicitaron la presencia del Director Nacional
quien tampoco atendió la solicitud, siendo que el art. 67 del Reglamento faculta al INRA a
subsanar errores, ya sea a pedido de parte o de oficio antes de la ejecutoria, sin alterar el
fondo de la resolución en base a los antecedentes, y no cumplieron con dicha observación y
emitieron una resolución con vicio de nulidad, sin verificar si nuestra comunidad se encuentra
en posesión cumpliendo la función social en la fracción afectada.
También menciona que el art. 266 del Decreto Supremo No. 29215 menciona que el INRA
tiene la facultad del control de calidad y corregir errores, disponiendo la investigación en
gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos descritos en el reglamento,
incluyendo la aplicación de control de calidad y la aplicación de los efectos previstos respecto
de las etapas o actividades cumplidas, y en este caso la observación pudo ser corregida,
siendo que las mensuras no son definitivas ni
declarativas de derechos,
sino hasta la
Resolución Final de Saneamiento, aclara que mas aún cuando su observación fue dos años
antes de la Resolución Suprema que impugnan.
Asimismo, menciona que el INRA a infringido el art. 305 del D.S. 29215, dentro del proceso de
saneamiento,
al
no haberlos notificado con el
Informe de Cierre que dispone que este
documento deberá ser puesto en conocimiento de beneficiarios, propietarios, poseedores, y
terceros interesados, asimismo de representantes, o delegados de las organizaciones sociales
o sectoriales, acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recepcionar observaciones o
denuncias,
manifestando también que recién se los notifica cuando el
proceso ya esta
concluido mencionándoles que no tienen competencia y que ya no se puede hacer nada.
Mediante acta de acuerdo conciliatorio entre las comunidades Sunchu Huayco y Laderas el 20
de octubre de 2008, se acredita en el punto uno que se acordó entre ambas comunidades
mover el punto 33006772 hasta el cerco de Pencas quedando conformes ambas
comunidades, aclarando que no será movido, solo se acordó ceder por ambas comunidades

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de 15 metros para camino vecinal, punto segundo, con relación al camino vecinal, ambas
comunidades también acordaron ceder 5 metros aguas caídas al este y 5 metros aguas
caídas al oeste Sunchu Huayco, dejando un total camino de un total de 10 metros de ancho y
en el punto tres que ambas autoridades de Laderas y Sunchu Huayco, señalaran que se
respetará a la gente de Laderas que esta posesionado en Sunchu Huayco y viceversa de
acuerdo a sus usos y costumbres de ambas comunidades, acta que cuenta con la firma de
autoridades de ambas comunidades y que da solución al conflicto. Haciendo mención que la
presente acta fue presentada el 29 de octubre de 2008, ante el INRA Departamental y que no
tomaron en cuenta a pesar de contar con la aprobación de ambas comunidades.
Que, el 29 de octubre de 2008, se hizo presente el Dr. Primo Zeballos Avendaño Director
Departamental del INRA, con el objeto de realizar una inspección ocular en la cual los
representantes de la comunidad otorgaron copias de las piezas del proceso agrario que les
otorga el derecho propietario y respeto a los títulos y documentos de la Reforma Agraria,
ahora en conflicto, presentando también el plano otorgado por el ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria, haciendo constar que ninguna autoridad de la comunidad ni bases, tiene
facultad para ceder la tierra que nos fue otorgada, por ser nulo cualquier acto de disposición,
misma que fue firmada y recepcionada en audiencia en presencia de las tres comunidades,
con lo que demuestran que el INRA si tuvo conocimiento del problema y por negligencia no lo
supo corregir perjudicando nuestros intereses e induciendo al Presidente a error al dictar la
mencionada resolución afectando a una comunidad.
Asimismo, mencionan que en fecha 22 de abril de 2010, nuevamente presentaron su reclamo
haciendo caso omiso el anterior y el nuevo Director Nacional del INRA, es así que el 12 de
mayo se hicieron presentes ante el INRA Departamental en un grupo de 100 personas siendo
notificados con la resolución que ahora impugnamos,
adjuntando como prueba acta de
reunión de fecha 14 de junio de 2010, firmada por el actual Director y toda la comunidad que
se hizo presente a reclamar la colindancia con la comunidad La Choza.
Fundamentando su demanda en los principios agrarios del derecho comunal y su protección
legal, solicitando finalmente se dicte probada la demanda, modificando la colindancia en el
plano incluyendo a la Comunidad Sunchu Huayco y excluyendo a la comunidad La Choza, por
no colindar con Laderas Centro.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda por auto de fs. 61 y vta., y citado que
fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 139 a 141, con
copia legalizada del Poder Notarial No. 110/2010 de 13 de mayo de 2010, cursante a fs. 137 a
138 y vta., se apersona Juan Carlos Rojas Calisaya en su calidad de Director Nacional a.i., del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma,
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondiendo negativamente a la demanda
bajo los siguientes extremos:
1.- Que, mediante Resolución Determinativa de Saneamiento a Pedido de Parte R.S.S: 0604
No. 158/2003 de 14 de agosto de 2003, se determinó como área de saneamiento la superficie
de 2586.6058 ha., ubicadas en el cantón Uriondo Provincia Avilés del departamento de Tarija,
en el cual se evidencian la realización de las siguientes actividades de saneamiento,
identificación de gabinete,
Resolución Instructoria conforme las disposiciones reguladas
mediante Decreto Supremo No. 25763, informe de conclusiones y de cierre conforme las
disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo No. 29215, siendo que el 12 de mayo de
2010 se emite Resolución Suprema 03074 que resuelve anular los títulos individuales con
antecedente en la Resolución Suprema No. 70752 de fecha 5 de junio de 1956 con
antecedente en el expediente agrario de dotación No. 108, disponiendo a favor de la
comunidad Laderas Centro la superficie de 2908.4837 ha., y se transfiere a título gratuito los
predios identificados en posesión legal y pacífica, denominados Unidad Educativa Virgen de
Laderas en 0.1596 ha., Área Deportiva Laderas Centro 0.8475 ha., y Cetha Laderas Centro
0.1264 ha.
2.- Que, si bien manifiestan por error se ha incluido a la comunidad La Choza como colindante
del predio comunidad Laderas Centro en la parte Sud Oeste, en perjuicio de la Comunidad

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Sunchu Huayco afectando derechos de toda la comunidad, manifiesta que según las actas de
conformidad de linderos cursantes a fs. 119 a 122 del proceso de saneamiento en relación a
los puntos 33006779, 33006773 y 33006774 los representantes de los predios La Choza,
Laderas Centro y Sunchu Huayco manifestaron conformidad, con el cual se elaboraron los
planos definitivos del predio Laderas Centro, por las actas de conciliación que el límite entre
los predios señalados se constituye en el camino que une los caminos principales de Laderas
Centro y Laderas Norte, asimismo corresponde señalar que según la demanda interpuesta, la
observación se debe a un supuesto error al señalar como colindante en la parte sud oeste del
predio comunal Laderas Centro al predio La Choza, al respecto a la fecha ni el predio La
Choza ni el predio Sunchu Huayco no cuentan con proceso de saneamiento, dentro del cual
deberán resolverse cualquier disconformidad de límites y colindancias, estableciéndose que
en el presente caso no se está afectando ningún derecho propietario.
3.- Con relación a que tampoco se verifico si su comunidad se halla en posesión y cumpliendo
la función social, aclara el demandado que aun no se desarrollo el proceso de saneamiento
en los referidos predios La Choza y Sunchu Huayco, razón por la cual no se estaría afectando
superficie alguna de Sunchu Huayco, por parte de la comunidad la Choza, aspectos que serán
valorados y definidos a momento de realizar el saneamiento, no teniendo en la actualidad
fundamento alguno, siendo que la función social se determinará en campo.
4.- con relación al Acta de Conciliación de fecha 20 de octubre de 2008, en la que se ambas
comunidades tanto Sunchu Huayco y La Choza decidieron mover el punto 33006772 hasta el
cerco de pericias habiendo acordado otros puntos entre ambas comunidades, el demandado
manifiesta que al punto al que hacen referencia involucra al predio Laderas Centro y La
Choza, según se evidencia de obrados, debiendo en su caso haber participado en cualquier
conciliación también la comunidad la Choza, siendo que es la directa interesada con relación
al punto señalado y no el predio Sunchu Huayco, vulnerándose el derecho de la comunidad la
choza de manera arbitraria.
5.- Que, el demandando también menciona que cualquier antecedente agrario que guarde
relación con el predio Sunchu Huayco, será evaluado y valorado a momento de realizarse el
proceso de saneamiento con el objeto de regularizar el derecho propietario sobre la superficie
que corresponda, asimismo menciona que la Resolución Suprema No. 03074 de 12 de mayo
de 2010 dictada posterior al proceso de saneamiento es justa, que se ajusta a normas
agrarias y guarda relación con lo actuado en cada una de las etapas de saneamiento, que se
valoró correctamente la información y documentación obtenida in situ en el predio de la
comunidad Ladera Centro, siendo que el proceso de saneamiento responde a una serie de
etapas que conllevan a la consolidación del derecho de propiedad tomando en cuenta los
siguientes aspectos:
a) Habiéndose verificado en el lugar los límites de los predios involucrados habiendo suscrito
actas de conformidad de linderos en señal de aceptación y conformidad, respetando el objeto
del saneamiento en su integridad.
b) para poder valorar cualquier documento de conciliación se requiere que necesariamente
participen de ese acto todas las partes involucradas.
c) el informe en conclusiones fue realizado conforme al reglamento agrario aprobado por el
Decreto Supremo 29215 en el
que no se identifica ninguna sobre posición,
valorando
correctamente la antigüedad de la posesión, siendo que el antecedente agrario No. 108 y
sobre todo la función social.
d) la Resolución ahora impugnada, fue emitida tomando en cuenta los aspectos descritos
ajustados a normas técnicas catastrales conforme se evidencia del proceso de saneamiento,
habiéndose valorado correctamente la información levantada en campo, la misma que se
encuentra debidamente suscrita por los representantes de los predios la choza, comunidad
laderas centro, Sunchu Huayco y otros predios involucrados.
e) la demanda interpuesta carece de fundamentos legales ya que no se establece la
existencia de ninguna sobre posición entre la comunidad Laderas Centro con las áreas

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colindantes.
Que, el demandado reitera que el proceso de saneamiento de la comunidad Laderas Centro
fue llevada a cabo de acuerdo a normas vigentes. Siendo que cumplió con la publicidad
necesaria y requisitos legales para garantizar un proceso justo en el marco de la legalidad
establecida por la Constitución Política del Estado, la Ley INRA y su Decreto Reglamentario
vigente en su oportunidad, habiéndose efectuado una valoración correcta, de la información
obtenida en campo,
la cual
se encuentra firmada por
Sebastián Romero Armella en
representación de la comunidad Sunchu Huayco, reiterando que el INRA efectuó una
valoración correcta del predio comunidad Laderas Centro como lo estipulaba el Decreto
Supremo 25763 y la Guía para la verificación de la Función Económica Social, y con el actual
Reglamento Agrario.
Finalmente manifiesta que se rechace todos los extremos de la demanda planteada
declarándola improbada con costas.
Que, a fs. 142 de obrados se decreta que corra traslado para la réplica, y siendo que el 1 de
abril
de 2011,
se notifica al
demandante este no responde como se puede evidenciar
mediante de los informes de 25 de julio de 2011 de fs. 144 y de 147 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 69 a 70, fs. 75 y vta., y fs. 79 de obrados, se apersonan los
representantes de la Comunidad Ladera Centro, solicitando se deje sin efecto el auto de
admisión y plantean excepción de impersoneria por parte del demandante indicando que en
ningún momento del proceso de saneamiento se ha violado derechos de comunidad alguna,
mismo que fue resuelto mediante Auto a fs. 80 de obrados, rechazando la excepción
planteada por no contar con la legitimidad necesaria, de conformidad con el art. 50 y art. 335
del Código de Procedimiento Civil, y a efectos de evitar nulidad posterior se revoca el Auto de
admisión de fs. 61 y vta., únicamente con relación al número de la Resolución.
Asimismo, de fs. 88 a 90 de obrados, se apersonan los representantes de la comunidad La
Choza, respondiendo negativamente de manera errada como demandados, argumentando
que si tuvieron alguna diferencia con relación a la colindancia esto fue resuelto mediante acta
de conformidad de linderos cursante en el expediente del proceso de saneamiento,
coincidiendo con los argumentos manifestados por el demandado, solicitando se declare
improbada la demanda por no contener fundamento legal alguno.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad Jurisdiccional, en mérito al principio de control de la
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se
desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas
preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que
el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica,
teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la
demanda y en la contestación, sobre los cuales corresponde efectuar el siguiente examen:
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715, el proceso de
saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio que está
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose de
oficio o a pedido de parte; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del referido
cuerpo legal,
el
proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene la finalidad de
titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función
social, aunque no cuenten con trámites agrarios que las respalden, así como la titulación de
los procesos agrarios en trámite y la certificación de saneamiento de predios titulados,
cuando corresponda; en ese entendido, es a través del proceso de saneamiento, que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria regulariza y perfecciona el derecho de propiedad
agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite
y titulados, ello en relación a la documentación con la que cuentan, los primeros son aquellos
que no cuentan con trámite agrario alguno, los segundos son aquellos que cuentan con
proceso agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto

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Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la L. Nº 1715; y
los predios titulados, referidos a los que cuentan con derecho de propiedad constituido a
través de un Título Ejecutorial.
De una minuciosa revisión del expediente de saneamiento No. 100 del predio "Ladera Centro"
se puede evidenciar claramente lo siguiente:
1.- Que, de Fs. 30 a 31 se encuentra memorial solicitando Saneamiento Simple a Pedido de
Parte para la comunidad Laderas Centro, por el Secretario General Primo Feliciano Ortega
Flores y el Secretario de Relaciones Sixto Hinchilla Aramayo, ambos autoridades de la
Comunidad Ladera Centro, no figurando en ningún momento solicitud de saneamiento de
alguna modalidad de la Comunidad Sunchu Huayco.
2.- Que a fs. 44 se encuentra Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte R.S.S. 0604 No. 158/2003, en el que se resuelve claramente que se
determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la extensión superficial de
2586.6058 ha., de la comunidad Laderas Centro.
3.- Que de fs. 52 a 53 se encuentra Resolución Instructoria 0604 No. 042/03 de 18 de agosto
de 2003, en el que se resuelve que la pericia de campo se realizará a partir del 23 de
septiembre de 2003 de acuerdo al cronograma presentado por CEDESCO, empresa habilitada
para ejecutar el levantamiento catastral por lo que solicita a los colindantes sean estos
propietarios,
beneficiarios poseedores y terceros interesados colaborar
con el
personal
brindando toda la información necesaria, asimismo en el tercer punto menciona de manera
textual "En cumplimiento a lo dispuesto en los parágrafos II y III del art. 170 del Reglamento
de la Ley 1715, se dispone la realización de la campaña pública con el objeto de obtener
datos relevantes de utilidad en la subsanación del procedimiento, garantizar la transparencia
del trámite y asegurar la información y participación de personas interesadas, ordenándose
para el efecto la notificación por Cédula con el Aviso Público correspondientes a los
colindantes y en su caso, a terceros afectados con el presente trámite de saneamiento".
4.- Que a fs. 56 cursa la publicación de un Edicto por el medio de prensa Correo del Sur,
referente al saneamiento de la comunidad Ladera Centro de fecha 18 de agosto de 2003.
5.- Que, a fs. 67 cursa Memorándum de Notificación a la comunidad Sunchu Huayco de 12 de
septiembre de 2003, en el cual se puede evidenciar claramente el sello del Sindicato Agrario
de la Comunidad de Sunchu Huayco Tarija - Bolivia.
6.- Que, a fs. 121 cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos, en la cual sellan las
comunidades de Laderas Centro, Sindicato Agrario La Choza y el Sindicato Agrario de la
comunidad Sunchu Huayco .
7.- Que, a fs. 122 cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos, en la cual sellan las
comunidades de Laderas Centro y del Sindicato Agrario de Sunchu Huayco .
8.- Que, de fs. 123 a 124, cursa Acta de Conciliación, entre las comunidades Laderas Centro y
Sunchu Huayco .
9.- Que, de fs. 195 a 198, cursa Informe Jurídico de Pericia de Campo, en el que se menciona
en uno de los puntos que tanto la comunidad Sunchu Huayco y la Comunidad Laderas
Centro llegaron a un acuerdo conciliatorio, con relación al conflicto existente en la mensura
de vértices, llegando como colindancia definitiva un camino conocido por los intervinientes
que une los caminos principales de Laderas Centro y Laderas Norte, firmando posteriormente
los anexos de conformidad de linderos.
De lo precedente se puede evidenciar claramente que el INRA en ningún momento ha
cometido error o violación de derechos de ninguna comunidad, ya que los representantes de
la comunidad Sunchu Huayco han participado activamente durante el trabajo de campo
realizado por parte de la empresa CEDESCO, en calidad de colindantes, siendo que el
saneamiento fue solicitado por la comunidad Laderas Centro y no así por la Comunidad
Sunchu Huayco.

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Que, con relación al conflicto que existía sobre límites entre la comunidad Sunchu Huayco y
La Choza, se evidencia claramente que el mismo fue resuelto en una audiencia conciliatoria,
y que ambas comunidades firmaron en las actas de conformidad cursantes a fs. 121 y 122
del expediente No. 100.
Con relación a que el INRA en ningún momento acudió a verificar la posesión y si estarían
cumpliendo con la función social de la Comunidad Sunchu Huayco, se debe aclarar que aun
no se ha realizado el proceso de saneamiento en los referidos predios La Choza y Sunchu
Huayco, razón por la cual no se afectó en ningún momento superficie alguna, aspectos que
serán valorados y definidos a momento de realizar el
saneamiento,
no teniendo en la
actualidad fundamento alguno, siendo que la función social se determinará en campo, de
conformidad con los artículos 164 y 165 del D.S. 29215 del Reglamento de la Ley 1715
modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria.
Que si bien la comunidad Sunchu Huayco, cuenta con antecedentes agrarios que validan su
derecho propietario, los mismos serán evaluados y valorados a momento de realizarse el
proceso de saneamiento con el objeto de regularizar el derecho propietario sobre la superficie
que corresponda. siendo que con relación al saneamiento de la Comunidad Laderas Centro se
ajusta a normas agrarias y guarda relación con lo actuado en cada una de las etapas de
saneamiento, valorando correctamente la información y documentación obtenida in situ en el
predio de la comunidad Ladera Centro, siendo que el proceso de saneamiento responde a
una serie de etapas que conllevan a la consolidación del derecho de propiedad, habiéndose
verificado en el lugar los límites de los predios involucrados habiendo suscrito actas de
conformidad de linderos en señal de aceptación y conformidad, respetando el objeto del
saneamiento en su integridad.
Cumpliendo con la publicidad necesaria y requisitos legales para garantizar un proceso justo
en el marco de la legalidad establecida por la Constitución Política del Estado, La Ley INRA y
su Decreto Reglamentario vigente en su oportunidad, habiéndose efectuado una valoración
correcta, de la información obtenida en campo, del predio comunidad Laderas Centro como lo
estipulado en el Decreto Supremo 25763 y con el actual Reglamento Agrario.
En consecuencia, del análisis de las piezas principales emitidos por el INRA y al no haber
demostrado la parte actora, con prueba idónea sus aseveraciones, se tiene que el Instituto
Nacional de Reforma Agraria consideró válidamente a los actores apersonados al proceso de
saneamiento, habiendo actuado conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil
aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba
incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a
la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor y en la
presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición
procedimental, al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el
demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos en la acción deducida en su contra.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Suprema No. 03074
impugnada, es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con los datos y
actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento. Por ello se concluye que el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al haber dictado la Resolución Suprema No.
03074 de 12 de mayo de 2010, ha actuado en el marco de la ley, sin vulnerar las
disposiciones legales acusadas de infringidas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186,
189 -3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, concordante con los dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art. 11, 12 y la
Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 y el art. 12 -I) de la Ley No. 212, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs, 45 a 48 y vta.,
subsanaciones de fs. 57 y fs. 60 de obrados, interpuesta por la Comunidad Campesina

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sunchu Huayco, representada legalmente por Moisés Rosalin Cuellar Sanchez, contra el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en consecuencia
subsistente la Resolución Suprema No. 03074 de 12 de mayo de 2010 cursante de fs. 1 a 4
de obrados, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la
Comunidad de Laderas Centro, ubicada en los Cantones Uriondo, Santa Ana y San Agustín de
la Primera y Primera Sección de las Provincias Avilés y Cercado del departamento de Tarija,
con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, Notifíquese y Archívese
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
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