TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
SL1ª
Nº
05/2012
Expediente:
No.
2791
-
DCA
-
2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Campesina
"Sunchu
Huayco".
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Tarija.
Fecha:
18
de
mayo
de
2012.
Magistrado
Relator:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
la
Comunidad
Campesina
Sunchu
Huayco,
representada
legalmente
por
Moisés
Rosalin
Cuellar
Sanchez,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
03074
de
12
de
mayo
de
2010,
cursante
de
fs.
1
a
4
de
obrados,
la
contestación
a
la
demanda,
la
excepción
de
impersonería
planteada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs,
45
a
48
y
vta.,
subsanaciones
de
fs.
57
y
fs.
60
de
obrados,
Moisés
Rosalin
Cuellar
Sánchez
en
representación
legal
de
la
Comunidad
Campesina
Sunchu
Huayco,
mediante
Poder
Notarial
No.
1249/2010
de
03
de
agosto
de
2012,
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
03074
de
12
de
mayo
de
2010,
pronunciada
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
de
la
Comunidad
de
Laderas
Centro,
ubicada
en
los
Cantones
Uriondo,
Santa
Ana
y
San
Agustín
de
la
Primera
Sección
de
las
Provincias
Avilés
y
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
manifestando
los
siguientes
extremos:
1.-
Que,
el
14
de
junio
de
2010,
fue
notificado
con
la
Resolución
Suprema
No.
03074
de
12
de
mayo
de
2010,
pronunciada
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
de
la
Comunidad
de
Laderas
Centro,
ubicada
en
los
Cantones
Uriondo,
Santa
Ana
y
San
Agustín
de
la
Primera
Sección
de
las
Provincias
Avilés
y
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
en
la
que
se
resuelve
dotar
a
favor
de
la
Comunidad
Laderas
Centro,
clasificada
como
Propiedad
Comunitaria
una
superficie
de
2908.4837
ha.,
conforme
a
especificaciones
geográficas
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano,
en
el
que
se
incluye
erróneamente
como
colindante
en
el
rumbo
Sud
Oeste
a
la
comunidad
La
Choza,
atentando
derechos,
en
perjuicio
de
su
comunidad,
siendo
lo
correcto
que
figure
la
Comunidad
de
Sunchu
Huayco
y
no
La
Choza.
2.-
También
manifiesta
que,
adjunta
acta
de
nombramiento
de
autoridades
de
fecha
3
de
junio
de
2007,
acta
de
ratificación
de
7
de
septiembre
de
2009,
mediante
la
cual
acredita
su
condición
legal
de
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
Sunchu
Huayco,
manifestando
que
es
autoridad
debidamente
elegida,
para
representar
a
la
comunidad
que
nace
con
la
Reforma
Agraria,
al
afectar
la
ex
hacienda
Santa
Ana
en
1955,
menciona
también
que
la
comunidad
está
constituida
y
reconocida
legalmente
mediante
Personería
Jurídica
como
Organización
Territorial
de
Base
Sunchu
Huayco,
con
Resolución
Prefectural
No.
16-95
de
23-1-95,
Resolución
Municipal
No.
047-95
de
fecha
16-1-95
y
con
Registro
No.
16
de
30-1-95,
momento
en
el
que
por
la
división
política
de
los
municipios
pasa
a
depender
de
la
Provincia
Avilés
del
departamento
de
Tarija.
3.-
El
representante
legal
adjunta
documentación
cursante
en
obrados
con
el
cual
asegura
acreditar
el
derecho
propietario
de
la
Comunidad
Sunchu
Huayco
sobre
unos
terrenos
que
fueron
otorgados
en
calidad
de
terrenos
comunales
o
de
pastoreo
comunal
mediante
un
proceso
agrario
de
afectación
y
posterior
dotación
signado
con
el
No.
108,
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
terrenos
ubicados
en
la
comunidad
Sunchu
Huayco,
Cantón
Santa
Ana
La
Vieja
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
hoy
Provincia
Avilés
del
departamento
de
Tarija
que
son
prueba
plena
de
su
legítimo
derecho
de
conformidad
con
los
arts.
1296,
1309
ambos
del
Código
Civil,
aplicables
supletoriamente
según
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
consistentes
en:
a)
Sentencia
de
21
de
noviembre
de
1955,
Auto
de
Vista
de
20
de
marzo
de
1956
y
Resolución
Suprema
No.
70752
de
fecha
5
de
junio
de
1956,
que
en
su
parte
resolutiva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispone:
2ª.-
"Se
dota
con
2.952
has.,
y
60
áreas
de
tierras
de
pastoreo
para
el
aprovechamiento
común
de
todos
los
campesinos
del
Fundo
"Santa
Ana
Vieja,
en
razón
al
número
de
ganado
que
posee".
3ª.-
Se
destina
para
el
área
escolar
20
has.,
las
restantes
25.000
Has.,
en
tierras
de
pastoreo
y
las
24.110
Has.,
en
terrenos
forestales
o
cultivables,
se
revierten
al
dominio
del
Estado.
b)
Fotocopia
legalizada
del
Plano
de
Propiedad
Santa
Ana
Vieja,
de
marzo
de
1955,
otorgada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
el
que
dice
acreditar
la
existencia
de
tierra
comunal
y
las
parcelas
tituladas
en
forma
individual.
Asimismo,
hace
mención
que
tanto
la
comunidad
Laderas
Centro
y
la
Comunidad
Sunchu
Huayco
cuentan
con
el
mismo
antecedente
agrario,
del
expediente
No.
108,
por
el
que
ambas
comunidades
nacen
al
mismo
tiempo,
producto
del
proceso
de
afectación
del
ex
fundo
Santa
Rosa,
manifestando
que
el
expediente
mencionado
debió
ser
la
base
del
proceso
de
saneamiento,
pudiendo
de
esta
manera
identificar
a
los
verdaderos
colindantes
y
evitar
errores
como
la
Resolución
que
afecta
y
perjudica
su
derecho
propietario
insertando
colindancias
erróneas
que
provocan
la
nulidad
de
título.
Que,
también
menciona
que
manifestaron
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
en
el
proceso
realizado
por
la
empresa
CEDESCO,
existió
un
error
al
incluir
a
la
comunidad
La
Choza,
como
colindantes
de
Laderas,
porque
esta
comunidad
se
encuentra
al
otro
lado
del
camino
panamericano,
que
menciona
que
demuestra
mediante
documento
de
conciliación
y
por
el
plano
de
la
comunidad
de
Sunchu
Huayco,
por
el
cual
existe
una
sobre
posición
que
afecta
su
derecho
de
propiedad,
por
tal
motivo
pidieron
al
INRA
corregir
y
verificar
de
conformidad
con
el
art.
267
del
Decreto
Reglamentario,
que
señala:
A
solicitud
de
parte
o
de
oficio,
los
errores
u
omisiones
de
forma,
técnicos
o
jurídicos
identificados
antes
de
la
emisión
de
las
Resoluciones
finales
de
saneamiento
podrán
ser
subsanadas
a
través
de
un
informe,
asimismo
que
presentaron
acta
conciliatoria
de
ambas
comunidades
el
29
de
octubre
de
2008,
para
que
el
Director
Departamental
del
INRA
tomando
conocimiento
lo
resuelva,
pero
no
recibieron
ninguna
respuesta
por
lo
que
solicitaron
la
presencia
del
Director
Nacional
quien
tampoco
atendió
la
solicitud,
siendo
que
el
art.
67
del
Reglamento
faculta
al
INRA
a
subsanar
errores,
ya
sea
a
pedido
de
parte
o
de
oficio
antes
de
la
ejecutoria,
sin
alterar
el
fondo
de
la
resolución
en
base
a
los
antecedentes,
y
no
cumplieron
con
dicha
observación
y
emitieron
una
resolución
con
vicio
de
nulidad,
sin
verificar
si
nuestra
comunidad
se
encuentra
en
posesión
cumpliendo
la
función
social
en
la
fracción
afectada.
También
menciona
que
el
art.
266
del
Decreto
Supremo
No.
29215
menciona
que
el
INRA
tiene
la
facultad
del
control
de
calidad
y
corregir
errores,
disponiendo
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos
descritos
en
el
reglamento,
incluyendo
la
aplicación
de
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos
respecto
de
las
etapas
o
actividades
cumplidas,
y
en
este
caso
la
observación
pudo
ser
corregida,
siendo
que
las
mensuras
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
aclara
que
mas
aún
cuando
su
observación
fue
dos
años
antes
de
la
Resolución
Suprema
que
impugnan.
Asimismo,
menciona
que
el
INRA
a
infringido
el
art.
305
del
D.S.
29215,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
al
no
haberlos
notificado
con
el
Informe
de
Cierre
que
dispone
que
este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
beneficiarios,
propietarios,
poseedores,
y
terceros
interesados,
asimismo
de
representantes,
o
delegados
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales,
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recepcionar
observaciones
o
denuncias,
manifestando
también
que
recién
se
los
notifica
cuando
el
proceso
ya
esta
concluido
mencionándoles
que
no
tienen
competencia
y
que
ya
no
se
puede
hacer
nada.
Mediante
acta
de
acuerdo
conciliatorio
entre
las
comunidades
Sunchu
Huayco
y
Laderas
el
20
de
octubre
de
2008,
se
acredita
en
el
punto
uno
que
se
acordó
entre
ambas
comunidades
mover
el
punto
33006772
hasta
el
cerco
de
Pencas
quedando
conformes
ambas
comunidades,
aclarando
que
no
será
movido,
solo
se
acordó
ceder
por
ambas
comunidades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
15
metros
para
camino
vecinal,
punto
segundo,
con
relación
al
camino
vecinal,
ambas
comunidades
también
acordaron
ceder
5
metros
aguas
caídas
al
este
y
5
metros
aguas
caídas
al
oeste
Sunchu
Huayco,
dejando
un
total
camino
de
un
total
de
10
metros
de
ancho
y
en
el
punto
tres
que
ambas
autoridades
de
Laderas
y
Sunchu
Huayco,
señalaran
que
se
respetará
a
la
gente
de
Laderas
que
esta
posesionado
en
Sunchu
Huayco
y
viceversa
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres
de
ambas
comunidades,
acta
que
cuenta
con
la
firma
de
autoridades
de
ambas
comunidades
y
que
da
solución
al
conflicto.
Haciendo
mención
que
la
presente
acta
fue
presentada
el
29
de
octubre
de
2008,
ante
el
INRA
Departamental
y
que
no
tomaron
en
cuenta
a
pesar
de
contar
con
la
aprobación
de
ambas
comunidades.
Que,
el
29
de
octubre
de
2008,
se
hizo
presente
el
Dr.
Primo
Zeballos
Avendaño
Director
Departamental
del
INRA,
con
el
objeto
de
realizar
una
inspección
ocular
en
la
cual
los
representantes
de
la
comunidad
otorgaron
copias
de
las
piezas
del
proceso
agrario
que
les
otorga
el
derecho
propietario
y
respeto
a
los
títulos
y
documentos
de
la
Reforma
Agraria,
ahora
en
conflicto,
presentando
también
el
plano
otorgado
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
haciendo
constar
que
ninguna
autoridad
de
la
comunidad
ni
bases,
tiene
facultad
para
ceder
la
tierra
que
nos
fue
otorgada,
por
ser
nulo
cualquier
acto
de
disposición,
misma
que
fue
firmada
y
recepcionada
en
audiencia
en
presencia
de
las
tres
comunidades,
con
lo
que
demuestran
que
el
INRA
si
tuvo
conocimiento
del
problema
y
por
negligencia
no
lo
supo
corregir
perjudicando
nuestros
intereses
e
induciendo
al
Presidente
a
error
al
dictar
la
mencionada
resolución
afectando
a
una
comunidad.
Asimismo,
mencionan
que
en
fecha
22
de
abril
de
2010,
nuevamente
presentaron
su
reclamo
haciendo
caso
omiso
el
anterior
y
el
nuevo
Director
Nacional
del
INRA,
es
así
que
el
12
de
mayo
se
hicieron
presentes
ante
el
INRA
Departamental
en
un
grupo
de
100
personas
siendo
notificados
con
la
resolución
que
ahora
impugnamos,
adjuntando
como
prueba
acta
de
reunión
de
fecha
14
de
junio
de
2010,
firmada
por
el
actual
Director
y
toda
la
comunidad
que
se
hizo
presente
a
reclamar
la
colindancia
con
la
comunidad
La
Choza.
Fundamentando
su
demanda
en
los
principios
agrarios
del
derecho
comunal
y
su
protección
legal,
solicitando
finalmente
se
dicte
probada
la
demanda,
modificando
la
colindancia
en
el
plano
incluyendo
a
la
Comunidad
Sunchu
Huayco
y
excluyendo
a
la
comunidad
La
Choza,
por
no
colindar
con
Laderas
Centro.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
61
y
vta.,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
139
a
141,
con
copia
legalizada
del
Poder
Notarial
No.
110/2010
de
13
de
mayo
de
2010,
cursante
a
fs.
137
a
138
y
vta.,
se
apersona
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
legal
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
extremos:
1.-
Que,
mediante
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
a
Pedido
de
Parte
R.S.S:
0604
No.
158/2003
de
14
de
agosto
de
2003,
se
determinó
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
2586.6058
ha.,
ubicadas
en
el
cantón
Uriondo
Provincia
Avilés
del
departamento
de
Tarija,
en
el
cual
se
evidencian
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento,
identificación
de
gabinete,
Resolución
Instructoria
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
No.
25763,
informe
de
conclusiones
y
de
cierre
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
No.
29215,
siendo
que
el
12
de
mayo
de
2010
se
emite
Resolución
Suprema
03074
que
resuelve
anular
los
títulos
individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
No.
70752
de
fecha
5
de
junio
de
1956
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
de
dotación
No.
108,
disponiendo
a
favor
de
la
comunidad
Laderas
Centro
la
superficie
de
2908.4837
ha.,
y
se
transfiere
a
título
gratuito
los
predios
identificados
en
posesión
legal
y
pacífica,
denominados
Unidad
Educativa
Virgen
de
Laderas
en
0.1596
ha.,
Área
Deportiva
Laderas
Centro
0.8475
ha.,
y
Cetha
Laderas
Centro
0.1264
ha.
2.-
Que,
si
bien
manifiestan
por
error
se
ha
incluido
a
la
comunidad
La
Choza
como
colindante
del
predio
comunidad
Laderas
Centro
en
la
parte
Sud
Oeste,
en
perjuicio
de
la
Comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sunchu
Huayco
afectando
derechos
de
toda
la
comunidad,
manifiesta
que
según
las
actas
de
conformidad
de
linderos
cursantes
a
fs.
119
a
122
del
proceso
de
saneamiento
en
relación
a
los
puntos
33006779,
33006773
y
33006774
los
representantes
de
los
predios
La
Choza,
Laderas
Centro
y
Sunchu
Huayco
manifestaron
conformidad,
con
el
cual
se
elaboraron
los
planos
definitivos
del
predio
Laderas
Centro,
por
las
actas
de
conciliación
que
el
límite
entre
los
predios
señalados
se
constituye
en
el
camino
que
une
los
caminos
principales
de
Laderas
Centro
y
Laderas
Norte,
asimismo
corresponde
señalar
que
según
la
demanda
interpuesta,
la
observación
se
debe
a
un
supuesto
error
al
señalar
como
colindante
en
la
parte
sud
oeste
del
predio
comunal
Laderas
Centro
al
predio
La
Choza,
al
respecto
a
la
fecha
ni
el
predio
La
Choza
ni
el
predio
Sunchu
Huayco
no
cuentan
con
proceso
de
saneamiento,
dentro
del
cual
deberán
resolverse
cualquier
disconformidad
de
límites
y
colindancias,
estableciéndose
que
en
el
presente
caso
no
se
está
afectando
ningún
derecho
propietario.
3.-
Con
relación
a
que
tampoco
se
verifico
si
su
comunidad
se
halla
en
posesión
y
cumpliendo
la
función
social,
aclara
el
demandado
que
aun
no
se
desarrollo
el
proceso
de
saneamiento
en
los
referidos
predios
La
Choza
y
Sunchu
Huayco,
razón
por
la
cual
no
se
estaría
afectando
superficie
alguna
de
Sunchu
Huayco,
por
parte
de
la
comunidad
la
Choza,
aspectos
que
serán
valorados
y
definidos
a
momento
de
realizar
el
saneamiento,
no
teniendo
en
la
actualidad
fundamento
alguno,
siendo
que
la
función
social
se
determinará
en
campo.
4.-
con
relación
al
Acta
de
Conciliación
de
fecha
20
de
octubre
de
2008,
en
la
que
se
ambas
comunidades
tanto
Sunchu
Huayco
y
La
Choza
decidieron
mover
el
punto
33006772
hasta
el
cerco
de
pericias
habiendo
acordado
otros
puntos
entre
ambas
comunidades,
el
demandado
manifiesta
que
al
punto
al
que
hacen
referencia
involucra
al
predio
Laderas
Centro
y
La
Choza,
según
se
evidencia
de
obrados,
debiendo
en
su
caso
haber
participado
en
cualquier
conciliación
también
la
comunidad
la
Choza,
siendo
que
es
la
directa
interesada
con
relación
al
punto
señalado
y
no
el
predio
Sunchu
Huayco,
vulnerándose
el
derecho
de
la
comunidad
la
choza
de
manera
arbitraria.
5.-
Que,
el
demandando
también
menciona
que
cualquier
antecedente
agrario
que
guarde
relación
con
el
predio
Sunchu
Huayco,
será
evaluado
y
valorado
a
momento
de
realizarse
el
proceso
de
saneamiento
con
el
objeto
de
regularizar
el
derecho
propietario
sobre
la
superficie
que
corresponda,
asimismo
menciona
que
la
Resolución
Suprema
No.
03074
de
12
de
mayo
de
2010
dictada
posterior
al
proceso
de
saneamiento
es
justa,
que
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
de
saneamiento,
que
se
valoró
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
en
el
predio
de
la
comunidad
Ladera
Centro,
siendo
que
el
proceso
de
saneamiento
responde
a
una
serie
de
etapas
que
conllevan
a
la
consolidación
del
derecho
de
propiedad
tomando
en
cuenta
los
siguientes
aspectos:
a)
Habiéndose
verificado
en
el
lugar
los
límites
de
los
predios
involucrados
habiendo
suscrito
actas
de
conformidad
de
linderos
en
señal
de
aceptación
y
conformidad,
respetando
el
objeto
del
saneamiento
en
su
integridad.
b)
para
poder
valorar
cualquier
documento
de
conciliación
se
requiere
que
necesariamente
participen
de
ese
acto
todas
las
partes
involucradas.
c)
el
informe
en
conclusiones
fue
realizado
conforme
al
reglamento
agrario
aprobado
por
el
Decreto
Supremo
29215
en
el
que
no
se
identifica
ninguna
sobre
posición,
valorando
correctamente
la
antigüedad
de
la
posesión,
siendo
que
el
antecedente
agrario
No.
108
y
sobre
todo
la
función
social.
d)
la
Resolución
ahora
impugnada,
fue
emitida
tomando
en
cuenta
los
aspectos
descritos
ajustados
a
normas
técnicas
catastrales
conforme
se
evidencia
del
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
valorado
correctamente
la
información
levantada
en
campo,
la
misma
que
se
encuentra
debidamente
suscrita
por
los
representantes
de
los
predios
la
choza,
comunidad
laderas
centro,
Sunchu
Huayco
y
otros
predios
involucrados.
e)
la
demanda
interpuesta
carece
de
fundamentos
legales
ya
que
no
se
establece
la
existencia
de
ninguna
sobre
posición
entre
la
comunidad
Laderas
Centro
con
las
áreas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
colindantes.
Que,
el
demandado
reitera
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
Laderas
Centro
fue
llevada
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes.
Siendo
que
cumplió
con
la
publicidad
necesaria
y
requisitos
legales
para
garantizar
un
proceso
justo
en
el
marco
de
la
legalidad
establecida
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
INRA
y
su
Decreto
Reglamentario
vigente
en
su
oportunidad,
habiéndose
efectuado
una
valoración
correcta,
de
la
información
obtenida
en
campo,
la
cual
se
encuentra
firmada
por
Sebastián
Romero
Armella
en
representación
de
la
comunidad
Sunchu
Huayco,
reiterando
que
el
INRA
efectuó
una
valoración
correcta
del
predio
comunidad
Laderas
Centro
como
lo
estipulaba
el
Decreto
Supremo
25763
y
la
Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
y
con
el
actual
Reglamento
Agrario.
Finalmente
manifiesta
que
se
rechace
todos
los
extremos
de
la
demanda
planteada
declarándola
improbada
con
costas.
Que,
a
fs.
142
de
obrados
se
decreta
que
corra
traslado
para
la
réplica,
y
siendo
que
el
1
de
abril
de
2011,
se
notifica
al
demandante
este
no
responde
como
se
puede
evidenciar
mediante
de
los
informes
de
25
de
julio
de
2011
de
fs.
144
y
de
147
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
69
a
70,
fs.
75
y
vta.,
y
fs.
79
de
obrados,
se
apersonan
los
representantes
de
la
Comunidad
Ladera
Centro,
solicitando
se
deje
sin
efecto
el
auto
de
admisión
y
plantean
excepción
de
impersoneria
por
parte
del
demandante
indicando
que
en
ningún
momento
del
proceso
de
saneamiento
se
ha
violado
derechos
de
comunidad
alguna,
mismo
que
fue
resuelto
mediante
Auto
a
fs.
80
de
obrados,
rechazando
la
excepción
planteada
por
no
contar
con
la
legitimidad
necesaria,
de
conformidad
con
el
art.
50
y
art.
335
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
a
efectos
de
evitar
nulidad
posterior
se
revoca
el
Auto
de
admisión
de
fs.
61
y
vta.,
únicamente
con
relación
al
número
de
la
Resolución.
Asimismo,
de
fs.
88
a
90
de
obrados,
se
apersonan
los
representantes
de
la
comunidad
La
Choza,
respondiendo
negativamente
de
manera
errada
como
demandados,
argumentando
que
si
tuvieron
alguna
diferencia
con
relación
a
la
colindancia
esto
fue
resuelto
mediante
acta
de
conformidad
de
linderos
cursante
en
el
expediente
del
proceso
de
saneamiento,
coincidiendo
con
los
argumentos
manifestados
por
el
demandado,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
por
no
contener
fundamento
legal
alguno.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
Jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
en
la
contestación,
sobre
los
cuales
corresponde
efectuar
el
siguiente
examen:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
que
está
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
ejecutándose
de
oficio
o
a
pedido
de
parte;
asimismo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
66
del
referido
cuerpo
legal,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
tiene
la
finalidad
de
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
las
respalden,
así
como
la
titulación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
y
la
certificación
de
saneamiento
de
predios
titulados,
cuando
corresponda;
en
ese
entendido,
es
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
agraria,
a
cuyo
efecto
dentro
de
dicho
proceso
se
consideran
predios
en
posesión,
en
trámite
y
titulados,
ello
en
relación
a
la
documentación
con
la
que
cuentan,
los
primeros
son
aquellos
que
no
cuentan
con
trámite
agrario
alguno,
los
segundos
son
aquellos
que
cuentan
con
proceso
agrario
sustanciado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ex
Instituto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Colonización,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
75
de
la
L.
Nº
1715;
y
los
predios
titulados,
referidos
a
los
que
cuentan
con
derecho
de
propiedad
constituido
a
través
de
un
Título
Ejecutorial.
De
una
minuciosa
revisión
del
expediente
de
saneamiento
No.
100
del
predio
"Ladera
Centro"
se
puede
evidenciar
claramente
lo
siguiente:
1.-
Que,
de
Fs.
30
a
31
se
encuentra
memorial
solicitando
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
para
la
comunidad
Laderas
Centro,
por
el
Secretario
General
Primo
Feliciano
Ortega
Flores
y
el
Secretario
de
Relaciones
Sixto
Hinchilla
Aramayo,
ambos
autoridades
de
la
Comunidad
Ladera
Centro,
no
figurando
en
ningún
momento
solicitud
de
saneamiento
de
alguna
modalidad
de
la
Comunidad
Sunchu
Huayco.
2.-
Que
a
fs.
44
se
encuentra
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
R.S.S.
0604
No.
158/2003,
en
el
que
se
resuelve
claramente
que
se
determina
como
área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
la
extensión
superficial
de
2586.6058
ha.,
de
la
comunidad
Laderas
Centro.
3.-
Que
de
fs.
52
a
53
se
encuentra
Resolución
Instructoria
0604
No.
042/03
de
18
de
agosto
de
2003,
en
el
que
se
resuelve
que
la
pericia
de
campo
se
realizará
a
partir
del
23
de
septiembre
de
2003
de
acuerdo
al
cronograma
presentado
por
CEDESCO,
empresa
habilitada
para
ejecutar
el
levantamiento
catastral
por
lo
que
solicita
a
los
colindantes
sean
estos
propietarios,
beneficiarios
poseedores
y
terceros
interesados
colaborar
con
el
personal
brindando
toda
la
información
necesaria,
asimismo
en
el
tercer
punto
menciona
de
manera
textual
"En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
los
parágrafos
II
y
III
del
art.
170
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
se
dispone
la
realización
de
la
campaña
pública
con
el
objeto
de
obtener
datos
relevantes
de
utilidad
en
la
subsanación
del
procedimiento,
garantizar
la
transparencia
del
trámite
y
asegurar
la
información
y
participación
de
personas
interesadas,
ordenándose
para
el
efecto
la
notificación
por
Cédula
con
el
Aviso
Público
correspondientes
a
los
colindantes
y
en
su
caso,
a
terceros
afectados
con
el
presente
trámite
de
saneamiento".
4.-
Que
a
fs.
56
cursa
la
publicación
de
un
Edicto
por
el
medio
de
prensa
Correo
del
Sur,
referente
al
saneamiento
de
la
comunidad
Ladera
Centro
de
fecha
18
de
agosto
de
2003.
5.-
Que,
a
fs.
67
cursa
Memorándum
de
Notificación
a
la
comunidad
Sunchu
Huayco
de
12
de
septiembre
de
2003,
en
el
cual
se
puede
evidenciar
claramente
el
sello
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
de
Sunchu
Huayco
Tarija
-
Bolivia.
6.-
Que,
a
fs.
121
cursa
Anexo
de
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
en
la
cual
sellan
las
comunidades
de
Laderas
Centro,
Sindicato
Agrario
La
Choza
y
el
Sindicato
Agrario
de
la
comunidad
Sunchu
Huayco
.
7.-
Que,
a
fs.
122
cursa
Anexo
de
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
en
la
cual
sellan
las
comunidades
de
Laderas
Centro
y
del
Sindicato
Agrario
de
Sunchu
Huayco
.
8.-
Que,
de
fs.
123
a
124,
cursa
Acta
de
Conciliación,
entre
las
comunidades
Laderas
Centro
y
Sunchu
Huayco
.
9.-
Que,
de
fs.
195
a
198,
cursa
Informe
Jurídico
de
Pericia
de
Campo,
en
el
que
se
menciona
en
uno
de
los
puntos
que
tanto
la
comunidad
Sunchu
Huayco
y
la
Comunidad
Laderas
Centro
llegaron
a
un
acuerdo
conciliatorio,
con
relación
al
conflicto
existente
en
la
mensura
de
vértices,
llegando
como
colindancia
definitiva
un
camino
conocido
por
los
intervinientes
que
une
los
caminos
principales
de
Laderas
Centro
y
Laderas
Norte,
firmando
posteriormente
los
anexos
de
conformidad
de
linderos.
De
lo
precedente
se
puede
evidenciar
claramente
que
el
INRA
en
ningún
momento
ha
cometido
error
o
violación
de
derechos
de
ninguna
comunidad,
ya
que
los
representantes
de
la
comunidad
Sunchu
Huayco
han
participado
activamente
durante
el
trabajo
de
campo
realizado
por
parte
de
la
empresa
CEDESCO,
en
calidad
de
colindantes,
siendo
que
el
saneamiento
fue
solicitado
por
la
comunidad
Laderas
Centro
y
no
así
por
la
Comunidad
Sunchu
Huayco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
con
relación
al
conflicto
que
existía
sobre
límites
entre
la
comunidad
Sunchu
Huayco
y
La
Choza,
se
evidencia
claramente
que
el
mismo
fue
resuelto
en
una
audiencia
conciliatoria,
y
que
ambas
comunidades
firmaron
en
las
actas
de
conformidad
cursantes
a
fs.
121
y
122
del
expediente
No.
100.
Con
relación
a
que
el
INRA
en
ningún
momento
acudió
a
verificar
la
posesión
y
si
estarían
cumpliendo
con
la
función
social
de
la
Comunidad
Sunchu
Huayco,
se
debe
aclarar
que
aun
no
se
ha
realizado
el
proceso
de
saneamiento
en
los
referidos
predios
La
Choza
y
Sunchu
Huayco,
razón
por
la
cual
no
se
afectó
en
ningún
momento
superficie
alguna,
aspectos
que
serán
valorados
y
definidos
a
momento
de
realizar
el
saneamiento,
no
teniendo
en
la
actualidad
fundamento
alguno,
siendo
que
la
función
social
se
determinará
en
campo,
de
conformidad
con
los
artículos
164
y
165
del
D.S.
29215
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria.
Que
si
bien
la
comunidad
Sunchu
Huayco,
cuenta
con
antecedentes
agrarios
que
validan
su
derecho
propietario,
los
mismos
serán
evaluados
y
valorados
a
momento
de
realizarse
el
proceso
de
saneamiento
con
el
objeto
de
regularizar
el
derecho
propietario
sobre
la
superficie
que
corresponda.
siendo
que
con
relación
al
saneamiento
de
la
Comunidad
Laderas
Centro
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
de
saneamiento,
valorando
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
en
el
predio
de
la
comunidad
Ladera
Centro,
siendo
que
el
proceso
de
saneamiento
responde
a
una
serie
de
etapas
que
conllevan
a
la
consolidación
del
derecho
de
propiedad,
habiéndose
verificado
en
el
lugar
los
límites
de
los
predios
involucrados
habiendo
suscrito
actas
de
conformidad
de
linderos
en
señal
de
aceptación
y
conformidad,
respetando
el
objeto
del
saneamiento
en
su
integridad.
Cumpliendo
con
la
publicidad
necesaria
y
requisitos
legales
para
garantizar
un
proceso
justo
en
el
marco
de
la
legalidad
establecida
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
La
Ley
INRA
y
su
Decreto
Reglamentario
vigente
en
su
oportunidad,
habiéndose
efectuado
una
valoración
correcta,
de
la
información
obtenida
en
campo,
del
predio
comunidad
Laderas
Centro
como
lo
estipulado
en
el
Decreto
Supremo
25763
y
con
el
actual
Reglamento
Agrario.
En
consecuencia,
del
análisis
de
las
piezas
principales
emitidos
por
el
INRA
y
al
no
haber
demostrado
la
parte
actora,
con
prueba
idónea
sus
aseveraciones,
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
consideró
válidamente
a
los
actores
apersonados
al
proceso
de
saneamiento,
habiendo
actuado
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
el
art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado,
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor
y
en
la
presente
causa,
la
parte
actora
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
citada
disposición
procedimental,
al
no
haber
probado
los
extremos
de
su
demanda;
contrariamente,
el
demandado
ha
desvirtuado
los
argumentos
expuestos
en
la
acción
deducida
en
su
contra.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
Resolución
Suprema
No.
03074
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
y
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Por
ello
se
concluye
que
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
al
haber
dictado
la
Resolución
Suprema
No.
03074
de
12
de
mayo
de
2010,
ha
actuado
en
el
marco
de
la
ley,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
les
otorga
los
arts.
7,
186,
189
-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
art.
11,
12
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
025
y
el
art.
12
-I)
de
la
Ley
No.
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs,
45
a
48
y
vta.,
subsanaciones
de
fs.
57
y
fs.
60
de
obrados,
interpuesta
por
la
Comunidad
Campesina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sunchu
Huayco,
representada
legalmente
por
Moisés
Rosalin
Cuellar
Sanchez,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
03074
de
12
de
mayo
de
2010
cursante
de
fs.
1
a
4
de
obrados,
emitida
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
de
la
Comunidad
de
Laderas
Centro,
ubicada
en
los
Cantones
Uriondo,
Santa
Ana
y
San
Agustín
de
la
Primera
y
Primera
Sección
de
las
Provincias
Avilés
y
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022