TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
06
/2012
Expediente:
Nº
3061-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Félix
Alvarez
Laime
Demandado
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
18
de
mayo
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Resolución
Suprema
N°
01707,
contestación
de
los
demandados,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Félix
Alvarez
Laime
mediante
memorial
de
fs.37
a
40
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
en
contra
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Julia
Ramos
Sánchez,
pidiendo
la
abrogación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
01707
de
9
de
Octubre
de
2009,
emergente
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
Nº
161,
de
los
predios
identificados
al
interior
del
"Sindicato
San
Lorencito",
ubicado
en
los
cantones
Iscayachi
y
Tomayapo,
sección
Segunda,
Provincia
Méndez,
del
Departamento
de
Tarija,
argumentando
que,
se
tiene
como
antecedente
de
derecho
propietario
del
predio
parcela
Nº
461
(en
litigio),
del
polígono
161,
Sindicato
"San
Lorencito",
el
proceso
social
agrario
de
Inafectabilidad,
de
la
propiedad
denominada
"Chacabuco",
sito
en
el
cantón
Iscayachi,
Provincia
Méndez,
del
Departamento
de
Tarija,
seguido
por
Luis
y
Mario
Baldiviezo
con
adhesión
del
demandante,
mediante
el
que
se
les
dota
de
una
superficie
de
323.9283
Has.
El
actor,
hace
referencia
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
del
polígono
161
y
de
la
parcela
Nº461,
que
a
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo,
su
persona
no
fue
valorada
como
poseedor
legal,
debido,
a
diferentes
actos
de
ilegalidad
como
la
no
valoración
de
su
documentación
y
memoriales
de
reclamo
ante
el
INRA
Tarija.
Que
durante
el
relevamiento
de
la
información
de
campo,
por
un
lado,
se
efectuaron
los
Informes
Jurídicos,
en
los
que
se
puede
evidenciar
actos
de
irregularidad,
en
el
levantamiento
de
información
de
los
beneficiarios,
sin
considerar
las
actividades
que
desarrollan
en
sus
tierras
y
que
no
se
le
incluyó
en
la
encuesta
catastral
respectiva.
Por
otro
lado,
señala
que
no
se
le
consignó
el
Croquis
de
mejoras
y
el
Registro
de
mejoras
que
se
encuentran
en
sus
tierras,
sin
hacer
valoración
de
las
mismas.
Que
posteriormente,
se
apersonó
ante
el
INRA-Tarija,
a
efectos
de
hacer
conocer
su
calidad
de
co-propietario
de
la
parcela
Nº461,
presentando
una
centena
de
memoriales,
que
jamás
fueron
valorados
y
que
pudo
descubrir
la
verdad
histórica
de
los
hechos
sobre
el
tratamiento
y
ocultamiento
de
sus
memoriales.
Que,
producto
del
Saneamiento
de
su
co-propiedad,
se
emite
la
Resolución
Suprema
Nº
01707
de
9
de
Octubre
de
2009,
la
misma
que
en
su
parte
Resolutiva
1ª,
Anula
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales,
colectivos
y
pro
indivisos
con
antecedentes
en
el
Auto
de
Vista
de
3
de
Abril
de
1989,
correspondiente
al
expediente
de
dotación
Nº
52138
del
predio
"CHACABUCO
EL
MOLINO",
4º
adjudica
las
parcelas
de
posesiones
legales,
comprendidas
en
el
"Sindicato
San
Lorencito"
clasificadas
como
pequeñas
propiedades,
ubicadas
en
los
cantones
de
Iscayachi
y
Tomayapo,
Sección
Segunda,
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
conforme
antecedentes
técnicos
de
los
planos,
debiendo
emitirse
los
Títulos
Ejecutoriales
y
en
copropiedad
según
corresponda,
en
este
sentido,
indica
el
demandante,
sólo
se
consignó
a
Mario
Magdaleno
Baldiviezo
Zárate
y
no
a
su
persona.
En
los
fundamentos
de
derecho,
explica
que
su
derecho
propietario,
está
reconocido,
protegido
y
garantizado
por
la
C.P.E.
en
sus
Arts.
56-I,
393
y
397,
en
concordancia
con
los
Art.
211
y
212
del
Código
Civil
y
la
Ley
Nº
1715,
Arts.
2-I,
3-I
y
II,
41-I
num.2
y
66-I
num.4,
D.S.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
25763
de
5
de
Mayo
de
2000,
Arts.147,
237,
238-III
inc.
c)
y
240
del
D.S.
Nº
25763,
en
concordancia
con
el
actual
Reglamento
D.S.29215.
Que,
la
Guía
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
aprobada
por
la
Resolución
Administrativa
Nº
DN
ADM
125/99
de
9
de
Septiembre
de
1999,
en
los
criterios
básicos
señala,
que,
se
presume
la
buena
fe,
en
los
actos
del
derecho
de
propiedad
o
posesión
y
que
en
mérito
al
aspecto
social
de
la
materia
agraria,
las
fotocopias
de
los
documentos
presentados
en
pericias
de
campo,
tienen
todo
el
valor
legal,
conforme
al
Art.
1311
del
C.C.,
lo
que
no
fué
valorado
por
personal
del
INRA
Tarija,
complementando
que
Mario
Baldiviezo
logró
su
cometido
de
hacerse
consignar
como
único
propietario,
dejando
de
lado
a
sus
hermanos
como
legítimos
herederos
de
su
padre
y
dejando
de
lado
al
recurrente.
Que,
la
Sentencia
Agraria
Nacional,
S1ª
Nº
004,
de
28
de
Abril
de
2001,
señala,
que
en
pericias
de
campo
se
debe
recoger
toda
la
información
respecto
del
predio,
la
cual
debe
constar
en
la
ficha
catastral
y
que
el
Informe
de
campo
debe
elaborarse,
conforme
al
Art.
175
del
D.S.
Nº25763,
reglamento
vigente
(según
el
recurrente)
a
momento
de
las
pericias
de
campo.
Que,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
001
de
4
de
Enero
de
2002,
establece
que
la
suscripción
de
la
ficha
catastral
por
parte
del
interesado,
es
señal
de
conformidad,
con
alcances
de
confesión
judicial,
con
respecto
a
información
y
datos
que
contiene
y
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
8
de
16
de
Febrero
de
2004,
señala
que
el
llenado
de
la
ficha
catastral
se
constituye
en
una
de
las
más
importantes
actividades
de
las
pericias
de
campo,
a
fines
de
una
correcta
valoración
de
la
FES.
Explica
que,
su
persona
cumple
con
la
función
social
y
que
sus
nueve
memoriales,
a
los
que
adjuntó
documentación
que
demuestra
su
derecho
copropietario
junto
a
la
familia
Baldiviezo,
no
fueron
considerados
y
mucho
menos
adjuntados
a
la
carpeta
de
la
parcela
en
cuestión;
sino;
que
fueron
derivados
a
otras
secciones
del
INRA-Tarija,
extremos
que
se
evidencian
con
los
respectivos
Informe
Jurídicos.
Que,
en
mérito
a
los
términos
expuestos,
el
recurrente
interpone,
demanda
Contencioso-
Administrativa,
conforme
al
Art.
68
de
la
Ley
N°
1715
concordante
con
la
Disposición
Final
vigésima
quinta,
pidiendo,
se
declare
Probada
su
demanda
y
se
disponga,
1)
la
abrogación
de
la
merituada
Resolución
Suprema,
con
respecto
a
la
parcela
Nº
461
y
se
realice
la
correcta
valoración
y
consideración
de
la
documentación
presentada,
conteo
de
todo
el
ganado
existente
en
el
predio
y
los
trabajos
de
sembradío,
2)
se
considere
la
actividad
agrícola
como
la
principal
actividad
desarrollada
en
la
parcela,
manteniendo
su
clasificación
como
pequeña
propiedad
agrícola,
dentro
de
la
copropiedad
con
Luis
y
Mario
Baldiviezo,
como
se
determinó
dentro
del
proceso
de
inafectabilidad
de
la
propiedad,
anteriormente
denominada
"Chacabuco",
3)
se
deje
sin
efecto
la
mensura,
el
relevamiento
de
Información
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo
y
se
le
incluya
como
beneficiario
del
predio
de
la
parcela
Nº
461
y
4)
se
complementen
las
pericias
de
campo
y
se
subsanen
todos
los
errores
cometidos
en
el
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO
:
Que,
observada
la
demanda,
es
subsanada
y
admitida
mediante
Auto
de
fs.
51,
disponiéndose
la
citación
de
la
parte
demandada,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
quien
es
representado
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
conforme
Testimonio
de
Poder
N°
161/11
de
fs.55
a
56
vta.,
apersonándose
y
respondiendo
negativamente
a
la
demanda,
mediante
memorial
de
fs.57
a
59
vta.
de
obrados,
argumentando,
que
la
ejecución
del
saneamiento
de
propiedad
agraria,
se
sujetó
a
la
Ley
1715
y
su
Decreto
Reglamentario
29215,
que
reconoce
el
Saneamiento
Interno
como
un
instrumento
de
conciliación
y
resolución
de
conflictos
al
interior
de
las
comunidades
y
que
se
evidencia
la
realización
del
diagnóstico,
planificación,
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
Relevamiento
de
Información
en
campo,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
conforme
al
D.S.
N°
29215.
Que,
el
Saneamiento
Interno
está
reconocido
y
garantizado
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento,
conforme
lo
establece
el
Art.
351
del
D.S.
N°
29215
de
acuerdo
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
3545
y
que
es
aplicable
a
colonias
o
comunidades
campesinas
que
tengan
derecho
o
posesiones
individuales
a
su
interior
y
que
las
áreas
de
uso
común
serán
preservadas
y
tituladas
a
favor
de
la
colonia.
Que,
de
la
revisión
del
expediente
de
saneamiento,
se
evidencia
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
que
se
adjuntan
Libros
de
Saneamiento
Interno,
legalizados
y
validados
por
el
INRA-Tarija,
Informe
en
Conclusiones,
publicación
de
Edictos,
Informe
de
Cierre
y
Resolución
Suprema
Nº
01707
de
9
de
Octubre
de
2009,
actuados
que
fueron
desarrollados
con
toda
la
publicidad
de
ley
y
que
al
tratarse
de
un
proceso
de
Saneamiento
interno,
el
INRA
valida
el
trabajo
efectuado
por
el
mismo
Sindicato,
aclarando
que
no
se
levantaron
fichas
catastrales
y
que
extraña,
que
el
demandante
no
se
haya
apersonado
en
su
oportunidad
ante
sus
dirigentes,
a
objeto
de
hacer
valer
sus
supuestos
derechos,
los
que
pretende
invocar
en
una
etapa,
en
la
que
ya
no
corresponde
su
valoración,
la
cual
se
encuentra
precluida
y
sin
los
fundamentos
necesarios
que
respalden
su
ausencia
durante
el
saneamiento
interno
de
la
parcela
461.
Que
a
fs.
545
de
antecedentes,
cursa
registro
de
la
parcela
461
a
nombre
de
Mario
Magdaleno
Baldiviezo
Zárate,
suscrito
por
el
Comité
de
Saneamiento
Interno
y
por
el
mismo
beneficiario,
a
fs.
558,
Acta
de
Aceptación
y
Clausura
del
Saneamiento
Interno
y
a
fs.
559,
Acta
para
efectuarse
nuevos
registros
de
parcelas
identificadas
con
posterioridad,
sin
que
se
haya
apersonado
el
demandante,
habiéndosele
notificado
para
las
reuniones
del
Sindicato
y
los
trabajos
que
sustituyen
a
las
pericias
de
campo
y
que
en
su
caso,
no
hizo
llegar
en
tiempo
oportuno
sus
reclamos
ante
el
INRA-Tarija,
considerando
que
el
objeto
del
Saneamiento
Interno
es,
"dar
por
válidas
las
actuaciones
efectuadas
por
el
Sindicato,
en
mérito
a
sus
usos
y
costumbres".
Que,
la
razón
administrativa
de
adjudicar
a
título
individual
y
dotar
tierras
a
título
colectivo
a
los
comunarios
y
al
Sindicato
San
Lorencito,
respectivamente,
responde
al
reconocimiento
que
efectúa
el
Estado
a
los
pueblos
y
comunidades
que
cumplen
la
función
social
en
las
superficies
poseídas,
reconociéndose
el
derecho
individual
ejercido
dentro
de
dichas
áreas,
no
pudiéndose
poner
en
tela
de
juicio
el
trabajo
avalado
por
más
de
400
miembros
del
Sindicato
y
que
en
el
presente
se
ve
afectado,
paralizándose
su
titulación
por
el
presente
proceso
contencioso
administrativo.
Señala
que,
el
demandante
no
acusa
expresa
y
claramente
la
vulneración
de
la
normativa
del
proceso
de
saneamiento
y
que
la
Resolución
Suprema
es
el
resultado
de
un
debido
proceso,
que
coincide
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
interno
y
cita
como
antecedente,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
013/2011,
que
declara
Improbada
la
demanda
interpuesta
en
un
caso
similar.
Que,
la
verificación
de
la
FS
resulta
de
la
verificación
in
situ,
durante
la
ejecución
del
saneamiento
interno,
en
el
presente
caso
a
través
de
la
validación
del
trabajo
efectuado
bajo
dicha
modalidad
y
que
se
valoró
la
documentación
presentada
por
Mario
Magdaleno
Baldiviezo
Zárate
que
respalda
el
cumplimiento
de
la
FS.
Finaliza
indicando
que
el
saneamiento
interno,
ha
sido
aprobado
y
homologado
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Tarija,
de
conformidad
al
Art.
48
parág.1
inc.
a.5)
y
Art.
351
y
siguientes
del
D.S.N°
29215,
solicitando,
se
tenga
presente
lo
expuesto
en
su
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
93
a
95
de
obrados,
se
apersona
la
codemandada,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
acreditando
su
personería,
mediante
Decreto
Presidencial
N°
0775
de
23
de
enero
de
2011
cursante
a
fs.
90
y
92,
contestando
de
manera
negativa
a
la
demanda
y
solicitando
se
la
declare
Improbada,
argumentando
que,
lo
que
se
hizo
en
el
saneamiento
del
predio
denominado
"Sindicato
San
Lorencito",
fué
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
de
aquellas
personas
que
cumplieron
con
lo
exigido
por
la
normativa
agraria
y
que
el
señor
Félix
Alvarez
Laime,
en
ningún
momento
demostró
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
Nº
461
y
peor
aún
el
cumplimiento
de
la
función
económico-social,
conforme
a
los
Arts.
159,
161
y
el
164
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
Resolución
Suprema
Nº
01707,
en
el
punto
4º
de
su
parte
Resolutiva,
clasifica
como
pequeñas
propiedades
a
las
parcelas
comprendidas
en
el
"Sindicato
San
Lorencito",
por
lo
que
el
recurrente
más
allá
de
alegar
poseer
cualquier
título
de
propiedad,
en
su
momento,
debió
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
conforme
a
la
previsión
del
Art.
161
y
191
del
D.S.
29215,
extremo
que;
por
otra
parte;
si
fué
demostrado
por
Mario
Magdaleno
Baldiviezo
Zárate.
Que,
corrido
el
traslado
para
la
Réplica,
el
demandante
ratifica
los
extremos
de
su
demanda,
en
memorial
cursante
a
fs.
128
y
129,
por
su
parte,
el
Presidente
del
Estado,
como
demandado,
ejerce
su
derecho
a
la
Dúplica
mediante
memorial
de
fs.
134,
solicitando
se
tenga
presente
su
memorial;
no
ejerce
su
derecho
a
la
Dúplica;
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
CONSIDERANDO
:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial,
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar,
en
su
caso,
los
intereses
del
administrado,
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
sub
lite,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras,
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
Art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos.
Por
otra
parte,
el
Art.
351-I
del
D.S.
Nº
29215
de
conformidad
con
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
3545,
reconoce
y
garantiza
el
saneamiento
interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aplicable
únicamente
a
colonias
y
comunidades
campesinas
que
tengan
derechos
o
posesiones
individuales
a
su
interior.
El
parág.
II
del
citado
Art.
351,
entiende
por
saneamiento
interno,
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
la
delimitación
de
linderos,
basado
en
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias,
sin
constituir
una
nueva
modalidad
de
saneamiento,
pudiendo
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento.
Que,
de
una
revisión
de
antecedentes
administrativos,
se
evidencia
el
saneamiento
interno
respecto
al
polígono
Nº
161,
de
los
predios
identificados
al
interior
del
sindicato
"San
Lorencito",
ubicado
en
los
cantones
Iscayachi
y
Tomayapo,
sección
Segunda,
Provincia
Méndez,
del
Departamento
de
Tarija,
dentro
del
cual
se
encuentra
la
parcela
Nº
461,
que
tiene
antecedentes
agrarios
en,
a)
expediente
de
dotación
Nº
52138,
demandado
por
Julián
Ramos
y
otros,
de
fecha
30
de
Junio
de
1987,
cursante
de
fs.
1
a
42A,
b)
expediente
de
dotación
N°
42050,
demandado
por
Félix
Álvarez
Laime,
de
fecha
20
de
enero
de
1978,
cursante
de
fs.
43
a
68
y
c)
expediente
de
Inafectabilidad
N°
56681,
demandado
por
Luis
y
Mario
Baldiviezo,
de
fecha
15
de
mayo
de
1991,
cursante
de
fs.
69
a
106.
Que,
de
una
lectura
del
expediente
N°
42050,
se
evidencia
que
el
recurrente
Félix
Alvarez
Laime,
fué
dotado
de
dos
parcelas
de
terreno,
sitas
en
el
cantón
Iscayachi,
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
denominadas
"El
Puesto"
y
"Chacabuco",
con
una
superficie
de
1.1553
Has.,
así
fluye
de
la
sentencia
de
fecha
10
de
marzo
de
1978,
cursante
a
fs.
52
y
53
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
el
expediente
N°
56681,
de
Inafectabilidad,
cursante
de
fs.
69
a
106,
culmina
con
la
sentencia
de
fs.
104
y
vta.,
que
dispone
la
dotación
de
terrenos
de
pastoreo,
en
el
predio
"Chacabuco",
a
favor
del
recurrente
y
de
Luis
y
Mario
Baldiviezo,
en
una
superficie
de
323.9283
Has.
2.-
Que,
sin
embargo;
la
Resolución
Suprema
N°
01707
impugnada,
en
su
disposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolutiva
1era.,
Anula
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales
y
proindivisos
con
antecedentes
en
el
expediente
N°
52138,
por
existir
vicios
de
nulidad
relativa
y
en
su
parte
2da.,
Anula
y
vía
conversión
otorga
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
en
copropiedad
a
favor
de
sus
actuales
titulares.
Que,
la
parte
Resolutiva
3era.,
Anula
la
Sentencia
de
fecha
2
de
septiembre
de
1991,
correspondiente
al
expediente
N°
56681,
por
existir
vicios
de
nulidad
absoluta
y
la
parte
4ta.,
adjudica
las
parcelas
de
posesiones
legales
del
"Sindicato
San
Lorencito",
entre
las
que
figura
la
parcela
Nº
461
(en
litigio),
con
una
superficie
de
17.3277
Has.
,
a
nombre
de
Mario
Magdaleno
Baldiviezo
Zárate.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
saneamiento
interno,
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio,
así
se
establece
mediante
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
RDSSO
01/2008
de
15
de
febrero
de
2008,
cursante
de
fs.
264
a
266
de
antecedentes
y
que
incluye
al
Polígono
Nº
161,
correspondiente
a
los
predios
identificados
al
interior
del
sindicato
"San
Lorencito",
el
cual
fué
poligonizado
mediante
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN
SIM
de
Oficio
RAIP-SSO
Nº
005/2009
de
11
de
mayo
de
2009.
Que,
con
relación
a
la
referida
Resolución
impugnada,
ésta
se
basa
en
los
resultados
y
recomendaciones
del
Informe
en
Conclusiones
N°
0017/2009
de
29
de
junio
de
2009,
que
cursa
de
fs.
1811
a
1897
de
antecedentes
administrativos,
el
cual
se
emite,
en
consideración
al
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
26
de
junio
de
2009,
cursante
de
fs.
1804
a
1807,
que
menciona
la
sobreposición
de
los
tres
expedientes
N°
52138,
42050
y
56681
al
mosaico
de
la
comunidad
"San
Lorencito"
y
a
fs.
1841
del
Informe
en
conclusiones,
se
refiere
la
existencia
de
vicios
de
nulidad,
para
anular
el
expediente
N°56681,
citando
erróneamente,
entre
otros,
el
Art.
5
de
la
Ley
N°
3464
de
22
de
diciembre
de
1956
(la
fecha
erróneamente
consignada),
que
nada
tiene
que
ver
con
los
vicios
de
nulidad
absoluta,
que
se
encuentran
previstos
por
el
Art.
321
del
D.
S.
Reglamentario
N°
29215.
Que,
la
sobreposición
del
expediente
N°
42050
al
expediente
N°
56681,
que
se
menciona
a
fs.
1874
y
que
el
INRA
maneja
como
argumento
para
Anular
el
expediente
N°
56681
(antecedente
de
la
parcela
N°
461
en
litigio),
no
existe,
pues,
de
una
revisión
del
referido
expediente
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
se
encuentra
dentro
de
los
antecedentes
administrativos,
de
fs.
69
a
106,
se
puede
confirmar
sin
duda
alguna,
que,
la
calificación
de
los
vicios
de
nulidad
absoluta,
realizado
por
funcionarios
del
INRA
que
elaboraron
el
Informe
en
conclusiones,
es
por
demás
arbitrario
y
sin
fundamentación
jurídica
alguna,
ya
que
a
fs.
76
de
antecedentes,
se
tiene
la
demanda
de
Inafectabilidad
del
fundo
"Chacabuco",
incoada
por
Luis
y
Mario
Baldiviezo,
a
la
cual
mediante
memorial
de
fs.
84,
se
opone
Félix
Alvarez
Laime
(recurrente),
señalando,
que
sobre
estos
terrenos
ya
se
hicieron
las
dotaciones
correspondientes
y
ante
esta
oposición
el
juez
agrario
móvil,
mediante
decreto
de
fs.
84
vta.,
pide
un
informe
al
topógrafo
del
C.N.R.A.,
si
los
terrenos
en
litigio
se
encuentran
dentro
de
la
propiedad
de
Félix
Alvarez.
Precisamente,
como
corolario
de
estos
actuados,
tenemos
el
Informe
del
perito
topógrafo,
que
cursa
a
fs.
96
y
que
en
lo
que
nos
atañe,
señala,
"el
señor
Alvarez
figura
como
colindante
y
no
se
mensuró
terreno
alguno
sobre
su
propiedad
ya
que
en
el
terreno
existen
mojones,
que
separan
ambas
propiedades
tanto
de
los
demandantes
como
del
opositor".
Situación
plenamente
corroborada
con
el
plano
de
fs.87
y
que
fué
de
conocimiento
de
Luis
y
Mario
Baldiviezo,
quienes
a
fs.
98,
reconocen
y
respetan
la
propiedad
del
colindante
Felix
Alvarez
Laime
y
a
fs.
102,
el
recurrente,
retira
su
oposición
y
se
adhiere
a
la
demanda
sobre
el
área
de
pastoreo,
por
contar
y
utilizar
estos
terrenos
con
su
ganado
lanar,
caprino,
asnal,
etc.,
dotándosele
de
esta
forma,
conjuntamente
con
los
señores
Baldiviezo,
de
una
superficie
de
323.9283
Has.
Que,
por
lo
señalado,
el
Informe
de
Relevamiento
de
información
en
gabinete,
el
Informe
en
conclusiones
y
consecuentemente,
la
Resolución
Suprema
N°
01707,
carece
de
un
sustento
legal
y
jurídico,
al
considerar
la
sobreposición
e
inclusive
la
doble
dotación,
sin
hacer
un
análisis
efectivo
del
expediente
agrario
Nº
56681,
infringiendo
el
Art.
303
inc.
c)
del
D.S.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215,
que
prevé
"en
caso
de
sobreposición
de
derechos,
se
procederá
a
su
análisis
y
resolución
previa
acumulación
física
de
los
antecedentes".
CONSIDERANDO:
Que,
por
otro
lado,
se
tiene
que
el
recurrente,
a
momento
de
haberse
efectuado
el
saneamiento
interno,
dentro
de
la
etapa
de
campo,
presentó
un
total
de
nueve
memoriales,
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA-Tarija,
el
primero,
en
fecha
1°
de
junio
de
2009,
adjuntando
documentación
que
legitima
su
petición
(inclusive
una
Sentencia
Agraria
de
Interdicto,
ganado
por
el
recurrente),
haciendo
conocer
sus
derechos
y
reclamos
fundadamente,
así
se
evidencia
de
los
Informes
Jurídicos
emitidos
por
el
propio
INRA-Tarija,
IJ
Nº.
001/2011
de
5
de
enero
de
2011,
cursante
de
fs.
23
a
25
de
obrados
e
Informe
IJ
Nº.
99/2011
de
21
de
febrero
de
2011,
de
fs.
26
a
29,
así
como
las
fotocopias
cursantes
de
fs.
2072
a
2080
de
antecedentes.
Que,
de
la
documental
mencionada,
especialmente
de
los
referidos
Informes,
se
extrae
la
veracidad
del
acto
de
presentación
y
la
omisión
de
la
obligación
de
responder
por
parte
del
INRA-Tarija,
que
incumplió
con
la
previsión
contenida
en
el
Art.
3
inc.
i)
del
D.S
Reglamentario
Nº
29215,
que
determina,
la
atención
oportuna
a
la
presentación
de
demandas
y
solicitudes
y
el
pronunciamiento
claro
y
expreso,
máxime
si
consideramos,
que
los
reclamos
del
recurrente,
se
dieron
de
manera
oportuna,
dentro
de
la
etapa
de
campo,
antes
del
Informe
en
conclusiones,
por
lo
que
existía
la
posibilidad
de
replantear
los
actos
administrativos
con
relación
a
la
parcela
Nº
461.
Que,
el
incumplimiento
del
INRA,
atenta
también,
contra
el
derecho
a
la
petición
y
a
una
respuesta
formal
y
pronta,
previsto
constitucionalmente
por
el
Art.
24
de
la
C.P.E.
Que,
por
otra
parte,
el
INRA
tiene
como
una
de
sus
principales
atribuciones,
promover
la
conciliación
de
conflictos
,
prevista
por
el
Art.
18
num.
9
de
la
Ley
Nº
1715
y
por
el
Art.
3
inc.
c)
del
D.S.
Nº
29215,
que
establece
la
resolución
de
conflictos
al
interior
o
entre
comunidades
campesinas.
Que,
de
obrados
se
evidencia
el
trabajo
realizado
por
los
comunarios
del
Sindicato
"San
Lorencito",
dentro
del
saneamiento
interno
y
que
sustituyen
a
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
o
levantamiento
de
la
ficha
catastral,
el
cual
una
vez
se
hubiese
encontrado
exento
de
conflictos,
pudo
ser
conocido
y
valorado
por
el
INRA,
conforme
dispone
el
Art.
351-VI
y
VII
del
D.S.
Nº
29215
y
que
en
caso
de
existir
conflictos
agrarios,
el
comité
de
saneamiento
interno,
debió
solucionarlos
por
la
vía
de
la
conciliación,
en
cumplimiento
del
Art.
351-II,
V
y
VI
del
D.S.Nº
29215,
que
conceptúa
el
saneamiento
interno,
como
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos,
siendo
su
contenido
conciliar
y
resolver
los
conflictos
al
interior
de
su
organización
y
que
en
caso
de
presentarse
conflictos
con
beneficiarios
de
otros
predios,
debió
pasar
a
conocimiento
del
INRA,
evitando
así,
dejar
en
indefensión
a
las
partes
interesadas,
lo
que
no
ha
ocurrido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
estudio.
En
este
sentido,
también
se
debe
tomar
en
cuenta
los
reclamos
efectuados
por
otros
afiliados
de
la
comunidad
"San
Lorencito",
conforme
se
advierte
de
fs.
1952
a
1993
de
antecedentes
administrativos.
Que,
en
definitiva
por
todo
lo
analizado
y
relacionado,
se
ha
atentado
contra
el
debido
proceso
y
contra
la
normativa
de
la
materia,
quedando
desvirtuadas
las
argumentaciones
de
la
parte
demandada,
por
lo
que
corresponde
en
Derecho
y
Justicia
deferir
lo
impetrado
por
el
demandante,
conforme
a
su
memorial
de
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
Arts.
7,
186
y
189
num.
3
de
la
C.P.E.,
Art.
36
num.3
y
68
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
del
Organo
Judicial
Nº
025
y
Art.
12-
I
de
la
Ley
Nº
212,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
Contencioso-Administrativa
cursante
de
fs.
37
a
40
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
45
a
47
y
fs.
50,
interpuesta
por
Félix
Alvarez
Laime,
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
01707
de
9
de
Octubre
de
2009,
disponiendo
que
dentro
del
saneamiento
interno
del
polígono
Nº
161,
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio
(en
mérito
a
Resolución
RDSSO
01/2008
y
RAIP-SSO
Nº
005/2009),
se
proceda
a
un
nuevo
Relevamiento
de
Información
en
campo,
solo
con
respecto
a
la
parcela
Nº
461,
debiendo
considerarse
y
valorarse
en
esta
etapa
los
derechos
del
recurrente
previstos
en
el
expediente
N°
56681
y
otros
que
tuviere
conforme
a
ley.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
Notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022