TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.
L.
Nº
008/2012
Expediente:
Nº
2824-DCA-2010
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
03
de
mayo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
10
vta.,
y
subsanación
de
fs.
28
y
vta.
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
Claure
en
calidad
de
Viceministro
del
Viceministerio
de
Tierras,
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0165/2005
de
12
de
mayo
de
2005
de
fs.
123
a
125,
dictado
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
GUARAYOS,
correspondiente
al
departamento
de
Santa
Cruz,
respecto
del
predio
"LOS
MATICOS
XII"
,
contestación
de
fs.
52
a
54
vta,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
a
la
TCO
Guarayos,
se
emiten
las
resoluciones
de
Inmovilización
RAI-TCO0009
de
fecha
11
de
julio
de
1997,
declarando
un
área
inmovilizada
de
2.205,8945
ha.
Solicitada
por
el
pueblo
indígena
Guarayo;
posteriormente
se
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
R-ADM-TCO-05-00,
de
fecha
15
de
febrero
de
2000
cursante
a
fs.
5
al
7,
documento
cuyo
tenor
dispone
declarar
como
subárea
priorizada
de
saneamiento
o
polígono
"3"
de
la
TCO
Guarayos
la
superficie
inmovilizada
de
230.219,9794
Has;
posteriormente
en
fecha
14
de
septiembre
de
2000,
se
emite
la
Resolución
Instructoria
RA-
ADM-TCO-003/2000.
Dentro
de
cuya
área
se
encuentra
el
predio
denominado
MATICOS
XII,
ubicado
en
el
cantón
El
Puente,
sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
declarada
de
450,0000
ha;
superficie
mensurada
523,6564
Has.
Mediante
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
No.
066/2004
de
fecha
02
de
agosto
de
2004,
fs.
107
a
113,
después
de
haberse
establecido
que
el
trámite
agrario
signado
con
el
N°
54982,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Agropecuaria
Los
Maticos"
,
se
dispuso
su
nulidad
mediante
el
Art.
1°
del
Decreto
Supremo
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
documento
que
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ILEGALIDAD
de
la
posesión
y
se
disponga
el
desalojo
de
los
ocupantes
del
predio
MATICOS
XII,
aplicando
el
Art.
199
Parágrafos
I.
y
II.
Inc.
a)
del
D.S.
N°
25763.
Concluida
la
etapa
de
Exposición
pública
de
Resultados,
emitido
el
informe
en
conclusiones
de
fecha
19
de
noviembre
de
2004
y
en
base
a
sus
conclusiones
y
sugerencias
se
emite,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-
ST
N°
0165/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
que
dispone
la
ilegalidad
de
la
posesión
sin
derecho
a
adjudicación
y
Titulación,
disponiendo
el
desalojo
de
Guido
Chávez
Aponte
del
predio
denominado
MATICOS
XII.
Que,
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010,
informe
del
cual
se
desprende
irregularidades
e
ilegalidades
en
los
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
SAN
JOAQUIN
I
al
XII
y
los
MATICOS
I
al
XII.
Que,
el
demandante
en
la
Demanda
Contenciosa
Administrativa,
fundamenta
su
acción
indicando
que,
revisado
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
MATICOS
XII,
se
observa
que
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
del
expediente
agrario
N°
54982,
bajo
la
denominación
de
"Agropecuaria
Los
Maticos",
estableciendo
que
el
mismo
no
corresponde
al
área
objeto
de
saneamiento,
encontrándose
en
otra
área,
por
lo
que
no
correspondía
considerarlo
en
el
proceso
de
saneamiento.
Que,
de
los
datos
recogidos
de
campo
en
pericias
de
campo,
se
emite
el
Informe
de
Campo
SAN-TCO
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
042/01
de
fecha
20
de
junio
de
2002,
concluye
indicando
que
el
predio
está
destinado
a
la
ganadería,
con
una
superficie
mensurada
de
523,6564
Has.,
sin
sobreposiciones
con
otras
propiedades
identificadas.
Indica
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
que
cursa
en
antecedentes
notas
emitidas
por
el
Director
General
de
Saneamiento
Dr.
Martin
Burgoa
Luna,
mediante
nota
DGS-
N°
1062
de
fecha
14
de
junio
de
2004
de
fs.
199,
dirigido
a
la
Dra.
Delia
Abujder,
Coordinadora
Departamental
TCOs.
a.i.,
entre
uno
de
los
documentos
solicitados
está
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
de
las
Comunidades:
Cerebo,
Arca
de
Noé,
1ro.
de
Octubre
y
Monte
Sinaí,
sobrepuestas
a
las
propiedades
San
Joaquín
y
Los
Maticos,
dentro
el
polígono
3
de
la
TCO
Guarayos.
Que,
fruto
de
esta
identificación
de
sobreposición,
se
realiza
la
Inspección
Ocular
resultado
de
la
cual
se
emite
el
informe
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004
cursante
a
fs.
100,
realizado
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
al
interior
de
los
predios
Los
Maticos
I
al
XII
y
San
Joaquín
I
al
XII,
documento
que
indica
que
en
el
recorrido
del
área
de
los
predios
Los
Maticos
sólo
encontraron
una
parcela
habitada
por
la
Comunidad
Cerebo,
en
el
área
de
Los
Maticos
I,
II,
XI
y
XII
hallaron
un
pequeño
barbecho
con
árboles
bastante
crecidos
y
pequeños
espacios
de
pasto
de
la
variedad
braquiarion
completamente
abandonados
y
que
el
representante
de
los
predios
no
supo
indicarles
las
mejoras
identificadas
en
pericias
de
campo
dado
que
las
coordenadas
del
GPS
los
lleva
a
montes
sin
rastros
de
mejoras
y
a
su
retorno
un
lugar
abierto
con
barbecho
crecido
que
según
el
representante
de
la
COPNAG,
Florencio
Iraori
era
un
camino
que
abrieron
para
su
Plan
de
Manejo
Forestal
Yotau,
reiterando
la
denuncia
efectuada
el
2001,
en
relación
a
la
sobreposición
del
Plan
con
los
Maticos
y
San
Joaquín.
Que,
conforme
señala
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010
en
su
parte
conclusiva
se
observa
que
la
información
enviada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
de
datos
Crudos
y
Rinex,
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
se
evidencia
la
inexistencia
de
dichos
datos
de
los
predios
San
Joaquín
I
al
XII
y
Los
Maticos
I
al
XII,
aspecto
que
llevo
a
la
conclusión
que
estos
trabajos
se
habrían
realizado
en
gabinete.
Que,
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
02
de
agosto
de
2004,
este
concluye
que;
habiéndose
declarado
nulo
el
expediente
agrario
N°
54982
por
efecto
del
D.S.
N°
12268
de
fecha
28
de
febrero
de
1975
en
su
Art.
1,
en
virtud
de
la
información
traída
de
campo,
así
como
la
inspección
ocular,
se
estableció
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
disponga
el
desalojo
del
poseedor
ilegal
del
predio
LOS
MATICOS
XII.
Indica
el
demandante
que,
se
aplicó
un
mal
procedimiento
en
la
elaboración
de
la
ETJ,
al
no
pronunciarse
sobre
la
sobreposición
identificada
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
nota
DGS-
N°
1062
de
fecha
14
de
junio
de
2004
con
las
Comunidades
Cerebo,
Arca
de
Noé,
1ro.
de
Octubre
y
Monte
Sinaí,
ni
considerar
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004.
Indica
que
al
existir
contradicción
entre
la
verificación
en
campo
y
la
inspección
ocular,
el
INRA
debió
proceder
a
la
anulación
de
pericias
de
campo,
más
aún
cuando
se
ha
identificado
en
esta
inspección
mejoras
de
la
Comunidad
Cerebó,
vulnerándose
lo
establecido
por
los
Artículos
176
parágrafo
II
y
239
del
Decreto
Supremo
N°
25763.
Que,
el
demandante
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
Los
Maticos
XII,
se
ha
vulnerado
las
normas
a
partir
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
puesto
que
se
considera
el
Expediente
Agrario
N°
54982
correspondiente
a
la
propiedad
"Agropecuaria
Los
Maticos",
cuando
es
evidente
que
el
mismo
no
se
encuentra
en
el
lugar
de
mensura
encontrándose
en
otra
área
de
saneamiento,
por
lo
que
no
debió
considerárselo
en
el
presente
proceso.
Que,
se
tiene
que
el
Sr.
Guido
Chávez
Aponte,
acredito
su
derecho
propietario
como
subadquirente
sobre
el
predio
LOS
MATICOS
XII,
clasificado
como
Mediana
Propiedad
Ganadera,
empero
de
la
revisión
de
los
datos
Crudos
y
Rinex
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004
se
observó
que
no
existe
datos
de
mensura
que
correspondan
al
predio,
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010
por
lo
que
no
se
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
certeza
de
su
mensura
durante
las
pericias
de
campo.
Que,
fuera
de
las
pericias
de
campo
del
25
al
29
de
junio
de
2004
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
realizó
una
inspección
ocular
al
interior
de
los
predios
Los
Maticos
I
al
XII
y
San
Joaquín
I
al
XII,
cuyo
informe
INF-TCO-417/04
indica
que
en
la
realización
de
la
inspección
no
se
identificaron
las
mejoras
registradas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
al
contrario
se
identifican
mejoras
de
la
comunidad
denominada
Cerebó.
Asimismo,
concluye
que
como
resultado
de
las
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
LOS
MATICOS
XII
reflejadas
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-
ST
N°
0165/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
se
ha
vulnerado
los
artículos
64,
66
parágrafo
I.
numeral
1)
de
la
ley
1715
de
fecha
18
de
octubre
de
1996
y
los
artículos
169,
173,
175,
176
parágrafo
II.
Y
239
del
reglamento
de
la
Ley
1715,
Decreto
Supremo
N°
25763.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
en
consecuencia
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo;
es
decir,
inclusive
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
mediante
Auto
de
fs.
28
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
al
demandado,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
INRA,
quien
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
reconociendo
en
parte
la
demanda
contenciosa
administrativa,
señalando:
1.-
En
cuanto
a
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
al
respecto
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
y
al
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010
emitido
por
el
INRA,
el
demandado
responde
reconociendo
los
hechos
expuestos
por
el
demandante
al
respecto.
2.-
En
cuanto
a
las
pericias
de
campo,
observaciones
efectuadas
por
el
demandante
en
relación
a
contradicciones
evidenciadas
respecto
a
la
ausencia
de
sobreposiciones
y
actividad
ganadera
consignada
en
los
antecedentes
de
pericias
de
campo;
empero
en
parte
el
informe
de
inspección
ocular
establece:
la
verificación
de
mejoras
en
la
Comunidad
Cerebó,
ausencia
de
actividad
ganadera,
ausencia
de
mejoras
consignadas
en
carpeta
predial
y
por
último
la
ausencia
de
datos
crudos,
Rínex,
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
su
inexistencia
en
los
predios
San
Joaquín
I.
al
XII
y
Los
Maticos
I
al
XII;
al
respecto
el
demandado
responde
reconociendo
los
hechos
expuestos,
sin
embargo
aclara
respecto
a
los
datos
Crudos,
Rinex
referidos,
no
implica
que
necesariamente
la
etapa
de
mensura
se
haya
realizado
en
gabinete.
3.-
Que,
en
cuanto
a
las
observaciones
efectuada
por
el
demandante,
respecto
al
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
señala
que
se
efectuó
un
mal
procedimiento
al
no
haberse
pronunciado
en
relación
con
la
sobreposición
identificado
con
las
Comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé,
1ro.
De
Octubre
y
Monte
Sinaí.
Ante
la
existencia
de
contradicciones
entre
la
verificación
en
campo
y
la
inspección
ocular,
debió
procederse
a
la
anulación
de
pericias
de
campo,
máxime
si
se
habría
identificado
en
ésta
inspección
mejoras
de
la
Comunidad
Cerebó,
vulnerando
indica,
lo
establecido
por
los
artículos
176
parágrafo
II.
y
239
del
D.S.
N°
25763;
Las
observaciones
efectuadas
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
respecto
a
que
se
emitió
dicha
resolución
final
de
saneamiento
ahora
impugnada,
sin
considerar
las
observaciones
antes
señaladas,
sobre
la
base
de
datos
de
pericias
de
campo
que
fueron
cuestionadas
por
la
misma
institución
y
una
inspección
ocular
realizada
de
forma
parcial,
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
Art.
239
del
Decreto
Supremo
N°
25763.
Al
respecto,
la
parte
demandada
niega
en
parte
los
mismos,
respecto
a
que
evidentemente
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
respecto
a
los
cuatro
predios
verificados,
conforme
consta
la
Resolución
impugnada;
empero
no
se
ordenó
la
ejecución
de
nuevas
pericias
de
campo,
conforme
las
recomendaciones
de
la
Inspección
ocular
efectuada
y
plasmada
en
informe
respectivo.
Concluye
el
demandado
indicando;
por
lo
que
corresponderá
a
sus
probidades
resolver
conforme
a
la
normativa
correspondiente
y
aplicable.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
en
uso
de
su
derecho
a
la
réplica,
este
asegura
agregando
a
su
punto
5
de
sus
conclusiones
arribadas
en
el
memorial
de
su
demanda,
indicando
que
el
referido
proceso
de
saneamiento
se
efectuó
en
una
total
sobreposición
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
otras
reservas
en
menor
proporción
evidenciándose
conforme
el
Informe
DGS-JRLL
N°
019/2010,
con
lo
que
demuestra
la
vulneración
del
Art.
176
romano
II
del
Decreto
Supremo
25763,
sin
embargo
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
el
punto
tercero
se
declara
tierra
fiscal
y
no
se
considera
para
nada
el
Decreto
Supremo
12268
que
crea
la
reserva
forestal
GUARAYOS.
Concluye
indicando,
que
tomando
en
cuenta
que
el
demandante
respondió
la
misma
conforme
el
artículo
347
del
Código
de
Procedimiento
Civil
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
PROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiéndose
en
consecuencia
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
inclusive
hasta
el
relevamiento
de
información
en
gabinete.
Que,
por
su
parte
el
demandado
en
uso
de
su
derecho
a
la
duplica
afirma
que,
el
demandante
manifiesta
que
no
se
consideró
la
creación
y
la
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
GUARAYOS
sobrepuesta
al
área
de
trabajo,
sin
embargo
esta
observación
si
fue
debidamente
valorada
a
momento
de
emitir
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
066/2004.
Indica
que
no
debe
dejarse
de
lado,
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
proyectada
por
el
INRA,
fue
claro
reflejo
y
contraste
de
lo
sugerido
en
el
citado
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Manifiesta
que,
el
hecho
de
haber
respondido
afirmativamente
en
parte
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
infiere
que
cursa
en
obrados
aspectos
que
si
fueron
sustanciados
en
estricta
observancia
de
la
normativa
agraria
vigente
para
aquella
oportunidad,
razón
por
la
cual
no
corresponde
desvirtuar
todo
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
de
la
propiedad
denominada
"LOS
MATICOS
XII",
debiendo
valorar
la
aplicación
normativa
llevada
a
cabo
por
el
INRA.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fecha
08
de
febrero
de
2011,
DIONICIO
RODRIGUEZ
FLORES,
EULOGIO
CONDORI
HILARIÓN
y
RUBEN
MALDONADO
ANDRADE,
representantes
y
autoridades
de
las
comunidades:
EL
CEREBO,
MONTE
SINAI
y
ARCA
DE
NOÉ,
cursante
a
fs.
123
a
124
vta.,
en
calidad
de
terceros
interesados
se
apersonan
al
procedimiento
alegando:
Que,
el
seudo
poseedor
Guido
Chávez
Aponte
intentó
sanear
a
su
favor,
en
total
violación
a
las
normas
en
vigencia
respecto
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sin
respetar
la
posesión
de
las
Comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé
y
Monte
Sinaí,
es
mas
haciendo
ver
como
suyas
las
mejoras
existentes
de
dichas
comunidades,
peor
aún
no
identificando
dentro
el
proceso
de
saneamiento
a
las
Comunidades
nombradas
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
176
Parg.
II
y
239
del
D.S.
Nº
25763,
esta
dispone
la
ejecución
de
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
debiéndose
realizar
la
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
las
posesiones.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Inspección
Ocular
plasmada
en
informe
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004,
evidenció
la
sobreposición
de
la
comunidad
Cerebó
con
el
predio
LOS
MATICOS
XII,
en
consecuencia
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
identificó
en
campo
y
mucho
menos
se
estableció
la
situación
jurídica
de
estas
posesiones
en
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
dejándolos
en
total
estado
de
indefensión
consagrada
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
Al
respecto
indican
que
el
Tribunal
Constitucional,
a
dictado
sentencias
constitucionales
que
tienen
carácter
vinculante
y
obligatorio
para
todos
los
habitantes
de
Bolivia
y
de
manera
especial
para
los
jueces:
"Se
entiende
por
procesamiento
ilegal
o
indebido,
a
la
acción
en
que
un
juez
o
Tribunal
Judicial,
a
tiempo
de
substanciar
un
proceso,
lesiona
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso,
el
mismo
que
exige
que
los
litigantes
tengan
el
beneficio
de
un
juicio
imparcial
ante
los
tribunales
y
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar,
es
decir,
implica
el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
lo
que
importa
a
su
vez
el
derecho
a
la
defensa";
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
durante
las
pericias
de
campo
correspondiente
al
predio
LOS
MATICOS
XII,
supuestamente
se
verificó
actividad
ganadera;
empero
este
dato
es
contradictorio
a
los
datos
evacuados
por
el
informe
de
inspección
realizado
al
área
de
saneamiento,
en
el
que
se
verificó
mejoras
y
actividad
correspondiente
a
la
comunidad
CEREBO
y
no
así
las
supuestas
mejoras
y
actividad
ganadera
en
el
predio
del
Sr.
Guido
Chavez
Aponte,
que
se
consigna
en
pericias
de
campo,
información
cursante
en
Informe
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004.
Esta
irregularidad
indican
que
invalida
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
el
relevamiento
de
información
en
gabinete;
conforme
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
8
de
fecha
16
de
febrero
de
2004
emitido
por
el
Vocal
Relator
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
que
a
su
letra
indica,
"En
el
caso
de
Autos,
la
ficha
catastral
de
Fs.
63
y
64,
en
el
punto
XI-70
y
81,
establece
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
avícola
y
contradictoriamente
lo
considera
como
predio
baldío
sin
uso;
asimismo,
la
ficha
de
registro
de
la
FES
de
fs.
65
a
67,
ya
no
refleja
actividad
avícola
en
el
predio
ni
que
esté
se
encuentra
baldío
sin
uso
(abandonado)
y
por
el
contrario,
consigna
que
en
el
predio
se
ejercita
actividad
agrícola....
En
ese
contexto,
se
tiene
que
la
información
contenida
en
la
citada
documentación
es
contradictoria,
no
es
confiable
y
menos
puede
ser
utilizada
como
prueba
para
la
valoración
de
la
FES
durante
la
evaluación
técnico
jurídica;
consiguientemente,
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
las
finalidades
de
las
pericias
de
campo
en
relación
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
establecidas
por
los
Arts.
173-
c)
y
239-II
del
D.S.
25763";
Que,
lo
dispuesto
por
el
Art.
145
Parg.
I.)
del
D.S.
Nº
25763
establece
que,
"Los
trabajos
de
campo
que
se
desarrollen
en
cualquiera
de
las
tres
modalidades
de
saneamiento,
se
sujetarán
a
las
normas
técnicas
catastrales
emitidas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
considerando
márgenes
tolerables
de
flexibilidad
que
permitan
la
utilización
de
medios
técnicos
accesibles"
;
por
otra
parte,
la
etapa
de
pericias
de
campo
previsto
por
el
Art.
173
de
la
referida
norma
legal
25763,
establece
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
que
por
disposición
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
vigente
en
su
oportunidad
en
su
punto
3
establece
que;
"Cumplida
la
campaña
pública,
en
el
marco
del
Art.
192
y
277
del
reglamento,
y
previa
reunión
informativa
de
inicio
de
trabajos,
los
ejecutores
del
saneamiento,
deberán
desarrollar
lo
siguiente:
Encuesta
catastral,
verificación
de
la
Función
económica
Social,
mensura
catastral"
,
por
otra
parte
en
el
punto
3.3
de
las
normas
técnicas
catastrales
establece
que,
"mensura
catastral
tiene
los
siguientes
trabajos
a
seguir,
delimitación
y
elaboración
de
croquis
de
polígono,
reunión
informativa
de
inicio
de
trabajos,
identificación
de
los
predios,
identificación
de
los
vértices,
solución
de
conflictos,
sesión
de
medición
con
GPS"
,
esto
quiere
decir
que
estas
actividades
deben
realizarse
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
gabinete
y
campo,
previsto
por
el
Art.
169
Parg.
I.)
Inc.
a)
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
comprobable
por
el
Informe
Técnico
-
Legal
DGS-
JRLL
Nº
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010;
y.
Solicitan
se
los
tenga
por
apersonados
y
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
todas
su
partes
y
en
consecuencia
se
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0165/2005
de
fecha
12
de
mayo
de
2005
del
predio
LOS
MATICOS
XII,
asimismo
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
inclusive.
CONSIDERANDO:
De
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que:
1.-
Existe
un
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
LOS
MATICOS
XII,
proceso
de
Saneamiento
Simple
tramitado
de
oficio
dentro
la
TCO
Guarayos,
con
resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0165/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
de
fs.
123
a
125
cuyo
contenido
dispone
la
ilegalidad
de
la
posesión
sin
derecho
a
adjudicación
y
Titulación,
disponiendo
el
desalojo
de
Guido
Chávez
Aponte
del
predio
denominado
MATICOS
XII.
2.-
Que,
sin
embargo
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
resolución
Final
de
Saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010,
de
Fjs.
136
a
144,
informe
del
cual
se
desprende
irregularidades
e
ilegalidades
en
los
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
SAN
JOAQUIN
I
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
XII
y
los
MATICOS
I
al
XII.
Queda
constatado
que
revisado
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
MATICOS
XII,
se
observa
que
no
se
realizó
una
verificación
del
expediente
agrario
N°
54982
correspondiente
al
predio
"Agropecuaria
Los
Maticos",
expediente
que
no
corresponde
al
área
saneada,
correspondiendo
los
datos
técnicos
a
otra
área
fuera
del
área
de
saneamiento,
en
consecuencia
no
se
debió
considerar
este
expediente
en
esta
área,
salvando
los
derechos
de
los
beneficiarios
de
dicho
expediente,
para
su
consideración
en
proceso
de
saneamiento
del
área
correspondiente.
3.-
Se
ha
evidenciado
que
existe
manifiesta
contradicción
entre
la
información
recogida
de
campo,
en
oportunidad
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo,
conforme
informe
de
pericias
de
campo
SAN
-TCO
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
042/01
de
fecha
20
de
junio
de
2002,
cursante
a
fjs.
85
a
91,
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
02
de
agosto
de
2004;
supuestamente
el
INRA
habría
identificado
un
predio
con
actividad
ganadera,
libre
de
sobreposiciones
con
otras
propiedades;
empero,
de
la
lectura
del
Informes
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004,
a
fjs.
100
a
103,
informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010,
versan
sobre
1)
La
sobreposición
existente
entre
el
predio
MATICOS
XII
con
las
comunidades
Cerebo,
Arca
de
Noé,
1ro.
de
Octubre
y
Monte
Sinaí,
al
identificarse
mejoras
agropecuarias
respecto
a
la
Comunidad
Cerebo,
conforme
lo
manifestado
que
en
el
recorrido
del
área
de
los
predios
Los
Maticos,
sólo
encontraron
una
parcela
habitada
por
la
Comunidad
Cerebo,
en
el
área
de
Los
Maticos
I,
II,
XI
y
XII
también
hallaron
un
pequeño
barbecho
con
árboles
bastante
crecidos
y
pequeños
espacios
de
pasto
de
la
variedad
braquiarion
completamente
abandonados
y
que
el
representante
de
los
predios
no
supo
indicarles
las
mejoras
identificadas
en
pericias
de
campo
dado
que
las
coordenadas
del
GPS
los
lleva
a
montes
sin
rastros
de
mejoras
y
a
su
retorno
un
lugar
abierto
con
barbecho
crecido
que
según
el
representante
de
la
COPNAG,
Florencio
Iraori
era
un
camino
que
abrieron
para
su
Plan
de
Manejo
Forestal
Yotau,
reiterando
la
denuncia
efectuada
el
2001,
en
relación
a
la
sobreposición
del
Plan
de
Manejo
Forestal
con
los
Maticos
y
San
Joaquín.
2)
Se
constató
que
la
información
enviada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
respecto
de
los
datos
Crudos
y
Rinex,
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
son
inexistentes
respecto
de
los
predios
San
Joaquín
I
al
XII
y
Los
Maticos
I
al
XII,
esta
contradicción
no
puede
sustentar
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
la
amplia
jurisprudencia
agraria
existente
al
respecto.
4.-Se
evidencia
una
incorrecta
e
incompleta
ejecución
de
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
conforme
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
02
de
agosto
de
2004;
dicho
documento
no
consideró
las
conclusiones
y
recomendaciones
efectuadas
en
el
informe
INF-
TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004,
puesto
que
al
ejecutar
dicho
informe
el
INRA
y
tomando
en
cuenta
que
se
trata
de
un
trámite
administrativo,
la
flexibilidad
del
mismo
debió
proceder
a
la
anulación
de
pericias
de
campo,
mas
aun
cuando
se
ha
identificado
mejoras
de
la
Comunidad
Cerebó,
por
consiguiente
queda
vulnerada
la
disposición
de
los
artículos
176
parágrafo
II
y
239
del
Decreto
Supremo
N°
25763.
5.-
Las
transgresiones
y
faltas
evidenciadas
por
el
demandante,
lo
compulsado
por
este
Tribunal
es
corroborado
por
la
contestación
a
la
demanda
efectuada
por
el
INRA
de
fs.52
a
54
vta,
al
indicar
que
responde
reconociendo
los
hechos
expuestos,
sin
embargo
aclara
que
respecto
a
la
existencia
de
los
datos
Crudos
y
Rinex,
no
implica
necesariamente
se
hayan
efectuado
en
gabinete,
dicha
contestación,
importa
la
confesión
del
demandado
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
347
del
Procedimiento
Civil
que
a
su
letra
indica
"Si
el
demandado
contestare
clara
y
positivamente
la
demanda,
el
Juez
pronunciará
sentencia
sin
necesidad
de
otra
prueba
ni
trámite.
Si
confesare
una
parte,
sólo
en
esta
se
tendrá
por
probada,
debiendo
proseguir
el
proceso
sobre
los
demás
puntos
demandado".
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
de
control
judicial
y
tiene
por
finalidad,
verificar
la
legalidad
de
los
actos
realizados
por
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
es
lesionado
o
perjudicado
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que:
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
conforme
señala
el
Art.
64
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
indica
que
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario,
por
ello
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
precisamente
como
finalidad
primigenia
la
regularización
y
el
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
sobre
la
tierra
y
que
dentro
de
sus
modalidades
se
reconoce
el
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
destinada
a
la
regularización
del
derecho
propietario
de
Pueblos
Indígenas
sobre
áreas
comprendidas
precisamente
en
dichas
tierras;
entendiéndose
que
dentro
de
este
tipo
deben
ser
considerados
también
los
derechos
de
propiedad
agraria
de
terceros
conforme
a
procedimiento,
tal
el
caso
de
las
Comunidades
Cerebo,
Monte
Sinaí,
1ro.
de
Octubre
y
Arca
de
Noé
identificados
posteriormente
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
Que,
dentro
de
este
contexto,
las
posesiones
aunque
precarias
correspondiente
a
estas
comunidades,
conforme
los
indicios
recabados
de
campo
por
el
informe
de
inspección,
hace
obligatorio
al
INRA
retrotraiga
etapas
para
no
dejar
en
estado
de
indefensión
a
las
comunidades
ignoradas,
cuyo
derecho
al
debido
proceso
son
amparados
por
la
Constitución
política
del
Estado
Plurinacional
Art.
115
Parg.
II.)
de
dicha
norma;
por
lo
que
tomando
en
cuenta
la
flexibilidad
que
caracteriza
al
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
el
proceso
de
saneamiento
conforme
dispone
el
Art.
169
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
oportunidad,
indica
que
esta
tiene
etapas
como
ser:
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
Evaluación
Técnica
Jurídica,
exposición
pública
de
resultados,
resolución
definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento,
declaración
de
área
saneada,
en
consecuencia
el
INRA,
basado
en
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004
debió
emitir
una
resolución
administrativa
anulando
obrados,
reencausando
el
proceso
sin
vicios
de
nulidad,
sin
embargo
tal
actuado
no
fue
realizado.
Que,
conforme
manda
lo
dispuesto
por
el
Art.
169
Parg.
I.)
inc.
a),
171
del
D.S.
N
25763
aplicable
en
su
oportunidad,
dispone
el
Mosaicado
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
en
un
plano
a
objeto
de
verificar
en
gabinete
la
sobreposición
con
otras
propiedades
y
la
ubicación
exacta
de
dichos
antecedentes,
en
el
presente
caso
de
autos
esta
etapa
fue
ejecutado
parcialmente
de
manera
incompleta,
pues
no
se
identificó
la
ubicación
exacta
de
los
antecedentes
correspondientes
a
los
predios
Los
Maticos
I
al
XII
y
San
Joaquín
I
al
XII,
que
tienen
el
antecedente
según
Expediente
Agrario
Nº
54982,
lo
cual
demuestra
que
no
se
dio
cumplimiento
correctamente
a
esta
fase
del
proceso
invalidando
el
resto
de
las
etapas
del
saneamiento,
al
respecto
existe
una
amplia
jurisprudencia
agraria
tal
como
la
emitida
por
este
tribunal,
Sentencia
Agroambiental
S2da.
L.
No.
003/2012,
emitida
dentro
el
expediente
2663/2010,
por
la
Magistrada
Liquidadora
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36
-
3
de
la
Ley
N°
1715
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
articulo
68
de
la
referida
Ley
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
articulo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
10
vta.
de
obrados
y
subsanación
de
fs.
26
y
27,
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
en
calidad
de
Viceministro
del
Viceministerio
de
Tierras,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
se
declara
la
NULIDAD
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
0165/2005,
de
12
de
mayo
de
2005,
cursante
a
fs.
123
a
125,
y
NULO
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Maticos
XII",
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
gabinete,
debiendo
el
INRA
precautelar
la
participación
de
todos
los
actores
identificados.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrada
Liquidadora
Sala
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Liquidadora
Sala
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Liquidador
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022