Sentencia Agraria Nacional S2/0008/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0008/2012L

Fecha: 03-May-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L. Nº 008/2012
Expediente: Nº 2824-DCA-2010
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 03 de mayo de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 10 vta., y subsanación de fs. 28 y
vta. interpuesta por José Manuel Pinto Claure en calidad de Viceministro del Viceministerio de
Tierras, en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0165/2005 de 12 de mayo de
2005 de fs. 123 a 125, dictado dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias
de Origen SAN-TCO GUARAYOS, correspondiente al departamento de Santa Cruz, respecto del
predio "LOS MATICOS XII" , contestación de fs. 52 a 54 vta, demás antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro el proceso de saneamiento correspondiente a la TCO
Guarayos, se emiten las resoluciones de Inmovilización RAI-TCO0009 de fecha 11 de julio de
1997, declarando un área inmovilizada de 2.205,8945 ha. Solicitada por el pueblo indígena
Guarayo; posteriormente se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-05-00, de fecha 15 de febrero de 2000 cursante a
fs. 5 al 7, documento cuyo tenor dispone declarar como subárea priorizada de saneamiento o
polígono "3"
de la TCO Guarayos
la superficie inmovilizada de 230.219,9794 Has;
posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2000, se emite la Resolución Instructoria RA-
ADM-TCO-003/2000. Dentro de cuya área se encuentra el predio denominado MATICOS XII,
ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de
Santa Cruz, con una superficie declarada de 450,0000 ha; superficie mensurada 523,6564
Has.
Mediante informe de Evaluación Técnica Jurídica No. 066/2004 de fecha 02 de agosto de
2004, fs. 107 a 113, después de haberse establecido que el trámite agrario signado con el N°
54982, correspondiente a la propiedad denominada "Agropecuaria Los Maticos" , se
dispuso su nulidad mediante el Art. 1° del Decreto Supremo N° 12268 de 28 de febrero de
1975, documento que sugiere se dicte Resolución Administrativa declarando la ILEGALIDAD
de la posesión y se disponga el desalojo de los ocupantes del predio MATICOS XII, aplicando
el Art. 199 Parágrafos I. y II. Inc. a) del D.S. N° 25763. Concluida la etapa de Exposición
pública de Resultados, emitido el informe en conclusiones de fecha 19 de noviembre de 2004
y en base a sus conclusiones y sugerencias se emite, la Resolución Final de Saneamiento RA-
ST N° 0165/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispone la ilegalidad de la posesión sin
derecho a adjudicación y Titulación, disponiendo el desalojo de Guido Chávez Aponte del
predio denominado MATICOS XII.
Que, con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha
27 de enero de 2010, informe del cual se desprende irregularidades e ilegalidades en los
proceso de saneamiento de los predios SAN JOAQUIN I al XII y los MATICOS I al XII.
Que, el demandante en la Demanda Contenciosa Administrativa, fundamenta su acción
indicando que, revisado el proceso de saneamiento de la propiedad MATICOS XII, se observa
que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 54982,
bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", estableciendo que el mismo no
corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no
correspondía considerarlo en el proceso de saneamiento.
Que, de los datos recogidos de campo en pericias de campo, se emite el Informe de Campo
SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 042/01 de fecha 20 de junio de 2002, concluye
indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de
523,6564
Has.,
sin
sobreposiciones
con
otras
propiedades
identificadas.
Indica
el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demandante que cursa en antecedentes notas emitidas por el Director General de
Saneamiento Dr. Martin Burgoa Luna, mediante nota DGS- N° 1062 de fecha 14 de junio de
2004 de fs. 199, dirigido a la Dra. Delia Abujder, Coordinadora Departamental TCOs. a.i.,
entre uno de los documentos solicitados está el Informe de Pericias de Campo de las
Comunidades: Cerebo, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las
propiedades San Joaquín y Los Maticos, dentro el polígono 3 de la TCO Guarayos.
Que, fruto de esta identificación de sobreposición, se realiza la Inspección Ocular resultado de
la cual se emite el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 cursante a fs. 100,
realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al interior de
los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, documento que indica que en el recorrido
del área de los predios Los Maticos sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad
Cerebo, en el área de Los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles
bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente
abandonados y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras
identificadas en pericias de campo dado que las coordenadas del GPS los lleva a montes sin
rastros de mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el
representante de la COPNAG, Florencio Iraori era un camino que abrieron para su Plan de
Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la
sobreposición del Plan con los Maticos y San Joaquín.
Que, conforme señala el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero
de 2010 en su parte conclusiva se observa que la información enviada por la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz de datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y
2004, se evidencia la inexistencia de dichos datos de los predios San Joaquín I al XII y Los
Maticos I al XII, aspecto que llevo a la conclusión que estos trabajos se habrían realizado en
gabinete.
Que, el informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004, este concluye
que; habiéndose declarado nulo el expediente agrario N° 54982 por efecto del D.S. N° 12268
de fecha 28 de febrero de 1975 en su Art. 1, en virtud de la información traída de campo, así
como la inspección ocular, se estableció la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la
Función Económica Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la
ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del poseedor ilegal del predio LOS MATICOS
XII.
Indica el demandante que, se aplicó un mal procedimiento en la elaboración de la ETJ, al no
pronunciarse sobre la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota DGS- N° 1062 de fecha 14 de junio de
2004 con las Comunidades Cerebo, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, ni considerar
el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004. Indica que al
existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, el INRA debió
proceder a la anulación de pericias de campo, más aún cuando se ha identificado en esta
inspección mejoras de la Comunidad Cerebó, vulnerándose lo establecido por los Artículos
176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763.
Que, el demandante llega a las siguientes conclusiones:
Que, en el proceso de saneamiento correspondiente al predio Los Maticos XII, se ha
vulnerado las normas a partir de la etapa de relevamiento de información en gabinete,
puesto que se considera el Expediente Agrario N° 54982 correspondiente a la propiedad
"Agropecuaria Los Maticos", cuando es evidente que el mismo no se encuentra en el lugar de
mensura encontrándose en otra área de saneamiento, por lo que no debió considerárselo en
el presente proceso.
Que, se tiene que el Sr. Guido Chávez Aponte, acredito su derecho propietario como
subadquirente sobre el
predio LOS MATICOS XII,
clasificado como Mediana Propiedad
Ganadera, empero de la revisión de los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y
2004 se observó que no existe datos de mensura que correspondan al predio, Informe
Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 por lo que no se tiene

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certeza de su mensura durante las pericias de campo.
Que, fuera de las pericias de campo del 25 al 29 de junio de 2004 la Dirección Departamental
del INRA Santa Cruz realizó una inspección ocular al interior de los predios Los Maticos I al XII
y San Joaquín I al XII, cuyo informe INF-TCO-417/04 indica que en la realización de la
inspección no se identificaron las mejoras registradas en la etapa de pericias de campo, al
contrario se identifican mejoras de la comunidad denominada Cerebó.
Asimismo, concluye que como resultado de las irregularidades en el proceso de saneamiento
del predio denominado LOS MATICOS XII reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento RA-
ST N° 0165/2005 de 12 de mayo de 2005, se ha vulnerado los artículos 64, 66 parágrafo I.
numeral 1) de la ley 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 y los artículos 169, 173, 175, 176
parágrafo II. Y 239 del reglamento de la Ley 1715, Decreto Supremo N° 25763.
Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus
partes, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de
obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, inclusive hasta el Relevamiento de Información
en Gabinete.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante Auto de fs.
28 y vta., fue corrida en traslado al demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de
Director Nacional del INRA, quien se apersona y responde a la demanda reconociendo en
parte la demanda contenciosa administrativa, señalando:
1.- En cuanto a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, al respecto y de
acuerdo a los antecedentes y al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de
enero de 2010 emitido por el INRA, el demandado responde reconociendo los hechos
expuestos por el demandante al respecto.
2.- En cuanto a las pericias de campo, observaciones efectuadas por el demandante en
relación a contradicciones evidenciadas respecto a la ausencia de sobreposiciones y actividad
ganadera consignada en los antecedentes de pericias de campo; empero en parte el informe
de inspección ocular establece: la verificación de mejoras en la Comunidad Cerebó, ausencia
de actividad ganadera, ausencia de mejoras consignadas en carpeta predial y por último la
ausencia de datos crudos, Rínex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, su inexistencia en los
predios San Joaquín I. al XII y Los Maticos I al XII; al respecto el demandado responde
reconociendo los hechos expuestos, sin embargo aclara respecto a los datos Crudos, Rinex
referidos, no implica que necesariamente la etapa de mensura se haya realizado en gabinete.
3.- Que, en cuanto a las observaciones efectuada por el demandante, respecto al informe de
Evaluación Técnica Jurídica, señala que se efectuó un mal procedimiento al no haberse
pronunciado en relación con la sobreposición identificado con las Comunidades Cerebó, Arca
de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí. Ante la existencia de contradicciones entre la
verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de pericias de
campo, máxime si se habría identificado en ésta inspección mejoras de la Comunidad Cerebó,
vulnerando indica, lo establecido por los artículos 176 parágrafo II. y 239 del D.S. N° 25763;
Las observaciones efectuadas a la Resolución Final de Saneamiento, respecto a que se emitió
dicha resolución final de saneamiento ahora impugnada, sin considerar las observaciones
antes señaladas, sobre la base de datos de pericias de campo que fueron cuestionadas por la
misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial, vulnerando lo dispuesto
por el Art. 239 del Decreto Supremo N° 25763.
Al respecto, la parte demandada niega en parte los mismos, respecto a que evidentemente
se verificó el incumplimiento de la Función Económica Social respecto a los cuatro predios
verificados, conforme consta la Resolución impugnada; empero no se ordenó la ejecución de
nuevas pericias de campo, conforme las recomendaciones de la Inspección ocular efectuada
y plasmada en informe respectivo.
Concluye el demandado indicando; por lo que corresponderá a sus probidades resolver
conforme a la normativa correspondiente y aplicable.

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CONSIDERANDO: Que, el demandante en uso de su derecho a la réplica, este asegura
agregando a su punto 5 de sus conclusiones arribadas en el memorial de su demanda,
indicando que el referido proceso de saneamiento se efectuó en una total sobreposición a la
Reserva Forestal Guarayos y otras reservas en menor proporción evidenciándose conforme el
Informe DGS-JRLL N° 019/2010, con lo que demuestra la vulneración del Art. 176 romano II
del Decreto Supremo 25763, sin embargo en la Resolución Final de Saneamiento en el punto
tercero se declara tierra fiscal y no se considera para nada el Decreto Supremo 12268 que
crea la reserva forestal GUARAYOS.
Concluye indicando, que tomando en cuenta que el demandante respondió la misma
conforme el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil solicita se dicte sentencia
declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiéndose en consecuencia la
nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es
decir inclusive hasta el relevamiento de información en gabinete.
Que,
por
su parte el
demandado en uso de su derecho a la duplica afirma que,
el
demandante manifiesta que no se consideró la creación y la sobreposición con la Reserva
Forestal GUARAYOS sobrepuesta al área de trabajo, sin embargo esta observación si fue
debidamente valorada a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N°
066/2004. Indica que no debe dejarse de lado, que la Resolución Final de Saneamiento
proyectada por el INRA, fue claro reflejo y contraste de lo sugerido en el citado informe de
Evaluación Técnico Jurídica. Manifiesta que, el hecho de haber respondido afirmativamente
en parte la demanda interpuesta por el
Viceministerio de Tierras,
infiere que cursa en
obrados aspectos que si fueron sustanciados en estricta observancia de la normativa agraria
vigente para aquella oportunidad, razón por la cual no corresponde desvirtuar todo el proceso
de saneamiento efectuado al interior de la propiedad denominada "LOS MATICOS XII",
debiendo valorar la aplicación normativa llevada a cabo por el INRA.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 08 de febrero de 2011, DIONICIO RODRIGUEZ
FLORES, EULOGIO CONDORI HILARIÓN y RUBEN MALDONADO ANDRADE, representantes y
autoridades de las comunidades: EL CEREBO, MONTE SINAI y ARCA DE NOÉ, cursante a fs.
123 a 124 vta., en calidad de terceros interesados se apersonan al procedimiento alegando:
Que, el seudo poseedor Guido Chávez Aponte intentó sanear a su favor, en total violación a
las normas en vigencia respecto al saneamiento de la propiedad agraria, sin respetar la
posesión de las Comunidades Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí, es mas haciendo ver como
suyas las mejoras existentes de dichas comunidades, peor aún no identificando dentro el
proceso de saneamiento a las Comunidades nombradas durante la etapa de pericias de
campo.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 176 Parg. II y 239 del D.S. Nº 25763, esta dispone
la ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, debiéndose realizar la revisión de
Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y las posesiones. De la revisión de
antecedentes se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Inspección
Ocular plasmada en informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, evidenció la
sobreposición de la comunidad Cerebó con el predio LOS MATICOS XII, en consecuencia
durante el proceso de saneamiento no se identificó en campo y mucho menos se estableció
la situación jurídica de estas posesiones en etapa de Evaluación Técnica Jurídica, dejándolos
en total estado de indefensión consagrada por la Constitución Política del Estado. Al respecto
indican que el Tribunal Constitucional, a dictado sentencias constitucionales que tienen
carácter vinculante y obligatorio para todos los habitantes de Bolivia y de manera especial
para los jueces: "Se entiende por procesamiento ilegal o indebido, a la acción en que
un juez o Tribunal Judicial, a tiempo de substanciar un proceso, lesiona la garantía
constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el
beneficio de un juicio imparcial
ante los tribunales y que sus derechos se
acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos
aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda
persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la
defensa";

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Que, durante las pericias de campo correspondiente al predio LOS MATICOS XII,
supuestamente se verificó actividad ganadera; empero este dato es contradictorio a los datos
evacuados por el informe de inspección realizado al área de saneamiento, en el que se
verificó mejoras y actividad correspondiente a la comunidad CEREBO y no así las supuestas
mejoras y actividad ganadera en el predio del Sr. Guido Chavez Aponte, que se consigna en
pericias de campo, información cursante en Informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de
2004. Esta irregularidad indican que invalida el proceso hasta el vicio más antiguo, vale decir
hasta el relevamiento de información en gabinete; conforme la Sentencia Agraria Nacional
S2ª Nº 8 de fecha 16 de febrero de 2004 emitido por el Vocal Relator Dr. Hugo Bejarano
Torrejón que a su letra indica, "En el caso de Autos, la ficha catastral de Fs. 63 y 64, en
el punto XI-70 y 81, establece que el uso actual de la tierra es avícola y
contradictoriamente lo considera como predio baldío sin uso; asimismo, la ficha de
registro de la FES de fs. 65 a 67, ya no refleja actividad avícola en el predio ni que
esté se encuentra baldío sin uso (abandonado) y por el contrario, consigna que en
el predio se ejercita actividad agrícola.... En ese contexto, se tiene que la
información contenida en la citada documentación es contradictoria, no es
confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la FES
durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente, el INRA no cumplió a
cabalidad las finalidades de las pericias de campo en relación a la verificación del
cumplimiento de la FES, establecidas por los Arts. 173- c) y 239-II del D.S. 25763";
Que, lo dispuesto por el Art. 145 Parg. I.) del D.S. Nº 25763 establece que, "Los trabajos de
campo que se desarrollen en cualquiera de las tres modalidades de saneamiento,
se sujetarán a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, considerando márgenes tolerables de flexibilidad que permitan la
utilización de medios técnicos accesibles" ; por otra parte, la etapa de pericias de campo
previsto por el Art. 173 de la referida norma legal 25763, establece la ejecución de las
pericias de campo, que por disposición de las Normas Técnicas Catastrales vigente en su
oportunidad en su punto 3 establece que; "Cumplida la campaña pública, en el marco
del Art. 192 y 277 del reglamento, y previa reunión informativa de inicio de
trabajos, los ejecutores del saneamiento, deberán desarrollar lo siguiente:
Encuesta catastral, verificación de la Función económica Social, mensura catastral"
, por otra parte en el punto 3.3 de las normas técnicas catastrales establece que, "mensura
catastral tiene los siguientes trabajos a seguir, delimitación y elaboración de
croquis de polígono, reunión informativa de inicio de trabajos, identificación de los
predios, identificación de los vértices, solución de conflictos, sesión de medición
con GPS" , esto quiere decir que estas actividades deben realizarse durante la etapa de
Relevamiento de Información en gabinete y campo, previsto por el Art. 169 Parg. I.) Inc. a) del
Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, comprobable por el Informe Técnico - Legal DGS-
JRLL Nº 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010; y.
Solicitan se los tenga por apersonados y que en sentencia se declare probada la demanda
interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en todas su partes y en consecuencia se declare
la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0165/2005 de fecha 12 de mayo
de 2005 del predio LOS MATICOS XII, asimismo se anule obrados hasta el vicio más antiguo,
es decir hasta el relevamiento de información en gabinete inclusive.
CONSIDERANDO: De la revisión de antecedentes se evidencia que:
1.- Existe un proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada LOS MATICOS XII,
proceso de Saneamiento Simple tramitado de oficio dentro la TCO Guarayos, con resolución
Final de Saneamiento RA-ST N° 0165/2005 de 12 de mayo de 2005, de fs. 123 a 125 cuyo
contenido dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y Titulación,
disponiendo el desalojo de Guido Chávez Aponte del predio denominado MATICOS XII.
2.- Que, sin embargo con posterioridad a la emisión de la resolución Final de Saneamiento, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010
de fecha 27 de enero de 2010, de Fjs. 136 a 144, informe del cual se desprende
irregularidades e ilegalidades en los proceso de saneamiento de los predios SAN JOAQUIN I al

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XII y los MATICOS I al XII.
Queda constatado que revisado el proceso de saneamiento de la propiedad MATICOS XII, se
observa que no se realizó una verificación del expediente agrario N° 54982 correspondiente
al predio "Agropecuaria Los Maticos", expediente que no corresponde al área saneada,
correspondiendo los datos técnicos a otra área fuera del área de saneamiento, en
consecuencia no se debió considerar este expediente en esta área, salvando los derechos de
los beneficiarios de dicho expediente, para su consideración en proceso de saneamiento del
área correspondiente.
3.- Se ha evidenciado que existe manifiesta contradicción entre la información recogida de
campo, en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo, conforme informe de pericias de
campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 042/01 de fecha 20 de junio de 2002, cursante a
fjs. 85 a 91, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004;
supuestamente el
INRA habría identificado un predio con actividad ganadera,
libre de
sobreposiciones con otras propiedades; empero, de la lectura del Informes de Inspección
Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, a fjs. 100 a 103, informe Técnico Legal
DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, versan sobre 1) La sobreposición
existente entre el predio MATICOS XII con las comunidades Cerebo, Arca de Noé, 1ro. de
Octubre y Monte Sinaí,
al
identificarse mejoras agropecuarias respecto a la Comunidad
Cerebo, conforme lo manifestado que en el recorrido del área de los predios Los Maticos, sólo
encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebo, en el área de Los Maticos I, II, XI
y XII también hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños
espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonados y que el
representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de
campo dado que las coordenadas del GPS los lleva a montes sin rastros de mejoras y a su
retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG,
Florencio Iraori era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau, reiterando
la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan de Manejo Forestal con
los Maticos y San Joaquín. 2) Se constató que la información enviada por la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz, respecto de los datos Crudos y Rinex, de los años 2001,
2002, 2003 y 2004, son inexistentes respecto de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos
I al XII, esta contradicción no puede sustentar una Resolución Final de Saneamiento conforme
la amplia jurisprudencia agraria existente al respecto.
4.-Se evidencia una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnica
Jurídica, conforme la Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004; dicho
documento no consideró las conclusiones y recomendaciones efectuadas en el informe INF-
TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, puesto que al ejecutar dicho informe el INRA y
tomando en cuenta que se trata de un trámite administrativo, la flexibilidad del mismo debió
proceder a la anulación de pericias de campo, mas aun cuando se ha identificado mejoras de
la Comunidad Cerebó, por consiguiente queda vulnerada la disposición de los artículos 176
parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763.
5.- Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este
Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el INRA de fs.52 a 54
vta, al indicar que responde reconociendo los hechos expuestos, sin embargo aclara que
respecto a la existencia de los datos Crudos y Rinex, no implica necesariamente se hayan
efectuado en gabinete, dicha contestación, importa la confesión del demandado que de
acuerdo a lo dispuesto por el Art. 347 del Procedimiento Civil que a su letra indica "Si el
demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciará sentencia sin
necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por
probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandado".
Que,
el
proceso contencioso administrativo es de control
judicial
y tiene por finalidad,
verificar la legalidad de los actos realizados por el Estado a través de sus funcionarios
administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es
lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la
demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece

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que:
El saneamiento de la propiedad agraria conforme señala el Art. 64 de la Ley N° 1715
modificada por Ley N° 3545, indica que es un procedimiento técnico jurídico transitorio,
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, por ello se concluye que el
proceso de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el
perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro de sus
modalidades se reconoce el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinada a la
regularización del derecho propietario de Pueblos Indígenas sobre áreas comprendidas
precisamente en dichas tierras; entendiéndose que dentro de este tipo deben ser
considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a
procedimiento, tal el caso de las Comunidades Cerebo, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca
de Noé identificados posteriormente a la ejecución de las pericias de campo.
Que, dentro de este contexto, las posesiones aunque precarias correspondiente a estas
comunidades, conforme los indicios recabados de campo por el informe de inspección, hace
obligatorio al INRA retrotraiga etapas para no dejar en estado de indefensión a las
comunidades ignoradas, cuyo derecho al debido proceso son amparados por la Constitución
política del Estado Plurinacional Art. 115 Parg. II.) de dicha norma; por lo que tomando en
cuenta la flexibilidad que caracteriza al proceso de saneamiento, siendo que el proceso de
saneamiento conforme dispone el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad,
indica que esta tiene etapas como ser: Relevamiento de información en gabinete y campo,
Evaluación Técnica Jurídica, exposición pública de resultados, resolución definitiva emergente
del procedimiento de saneamiento, declaración de área saneada, en consecuencia el INRA,
basado en el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004
debió emitir una resolución administrativa anulando obrados, reencausando el proceso sin
vicios de nulidad, sin embargo tal actuado no fue realizado.
Que, conforme manda lo dispuesto por el Art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763
aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos
agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras
propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta
etapa fue ejecutado parcialmente de manera incompleta, pues no se identificó la ubicación
exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I
al XII, que tienen el antecedente según Expediente Agrario Nº 54982, lo cual demuestra que
no se dio cumplimiento correctamente a esta fase del proceso invalidando el resto de las
etapas del saneamiento, al respecto existe una amplia jurisprudencia agraria tal como la
emitida por este tribunal, Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el
expediente 2663/2010, por la Magistrada Liquidadora Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186
y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36 - 3 de la Ley N° 1715 del servicio Nacional
de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el
articulo 68 de la referida Ley N° 1715, con la facultad conferida por el articulo 12 parágrafo I
de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la disposición transitoria octava
de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 7 a 10 vta. de obrados y subsanación de fs. 26 y 27, interpuesta por José
Manuel Pinto en calidad de Viceministro del Viceministerio de Tierras, contra el Director
Nacional del INRA; en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución Final de
Saneamiento Nº 0165/2005, de 12 de mayo de 2005, cursante a fs. 123 a 125, y NULO el
proceso de saneamiento correspondiente al predio "Maticos XII", hasta el vicio más antiguo,
es decir hasta el Relevamiento de Información en gabinete, debiendo el INRA precautelar la
participación de todos los actores identificados.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese, y notifíquese .
Fdo.
Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
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