Sentencia Agraria Nacional S2/0010/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0010/2012L

Fecha: 10-May-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2da. L. Nº10/2012
Expediente: Nº 2834-DCA/2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: José Manuel Pinto Claure Viceministro de Tierras Ministerio de
Desarrollo y Rural y Tierras
Demandado: Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional a.i del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 10 de mayo de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs.7 a 10 vta., el memorial que subsana
lo observado de fs. 25 a 26, interpuesta por José Manuel Pinto Claure, Viceministro de Tierras
en representación del referido Viceministerio, contra Juan Carlos Rojas Calizaya, Director
Nacional del Instituto Nacional a.i. de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa RA-ST Nº 0161/2005 de 12 de mayo, de saneamiento final, emitido por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN-TCO GUARAYOS) Polígono 3 (503), correspondiente al predio
denominado los MATICOS VIII, ubicado en el cantón "El Puente", Sección Tercera, provincia
Guarayos del departamento de Santa Cruz. Las contestaciones de fs. 52 a 53 vta., la réplica
de fs.63 y vta., la Resolución Administrativa impugnada de fs. 3 a 5, los antecedentes del
proceso; y,
I.- CONSIDERANDO:
Que, en la referida demanda contenciosa administrativa José Manuel Pinto Claure,
Viceministro de Tierras, en representación del referido Viceministerio, arguye lo siguiente:
Que, la Resolución Administrativa impugnada RA-ST Nº 0161/2005 de 12 de mayo, emitida
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es contraria a la normativa agraria, vulnera
dicho ordenamiento jurídico, constituye un instrumento ilegal y contradictorio a los principios
constitucionales de equidad y justicia, la misma que resolvió determinar la ilegalidad de la
posesión sin derecho a adjudicación y titulación disponiendo el desalojo de Juan Marcelo
Flores Amelunge, del predio denominado "Los Maticos VIII". Con los siguientes antecedentes:
Que el 11 de julio de 1997, se emitió la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO- 009, por la
que se declara inmovilizada el área de 2.205.369,8945 has., solicitada por el pueblo indígena
Guarayo, ubicado en el Depto., de Santa Cruz, provincia Guarayos, secciones Primera,
Segunda y Tercera, cantones Ascención de Guarayos, San Pablo, Santa María Urubicha,
Yaguaru, el Puente, Yotau, de acuerdo a los límites definidos por las coordenadas del plano
de 1997.
Que el 15 de febrero de 2000, se emitió la Resolución Determinativa de Área Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-05-00, que declaró como subárea priorizada
de saneamiento el
Polígono "3"
de la TCO Guarayos,
la superficie inmovilizada de
230.219.9794 has., ubicada en los departamentos de Santa Cruz y Beni provincia Guarayos y
Marban, secciones Tercera y Segunda, cantones El Puente, Yotau y San Andrés.
Que el 14 de septiembre de 2000, se emitió la Resolución Instructoria Nº R- ADM-
TCO-003/2000 por la que se intimó a las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con
derechos en el área del "SAN-TCO GUARAYO polígono 3" (sic), apersonarse a efectos de
acreditar su identidad y derechos que les asisten, presenten la documentación
correspondiente para sustanciar el saneamiento.
Alega que dentro del área determinada se encuentra ubicado el predio denominado "Los
Maticos VIII", ubicado concretamente en el cantón El Puente, sección Tercera provincia

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Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie declarada de 450,000 has; con
una superficie mensurada de 517,3041 has..
Que según Informe de Evaluación Técnico
Jurídica No. 063/2004 de 2 de agosto de 2004, luego de haberse establecido que el Tramite
Agrario signado con el No. 54982, correspondiente a la propiedad denominada "Agropecuaria
Los Maticos" es nulo de conformidad a lo dispuesto por el art. 1º., del D.S. 12268 de 28 de
febrero de 1975, sugiere se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la
posesión y se disponga el desalojo del predio "Los Maticos VIII en aplicación del art. 199
prgfo. I y II inciso a) del Reglamento aprobado por el D.S. No. 25763, vigente en su momento.
Arguye que luego de la Exposición Pública de Resultados, el Informe en Conclusiones de 19
de noviembre de 2004, sugiere se pase a la siguiente etapa del proceso y se emita la
Resolución correspondiente según a la Evaluación Técnica Jurídica.
Que el procedimiento de saneamiento concluyó con la Resolución Final de Saneamiento RA-
ST No. 0161/2005 de 12 de mayo de 2005 que dispone la ilegalidad de la posesión sin
derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de Juan Marcelo Flores Amelunge
del predio denominado "Los Maticos VIII". Sin embargo con posterioridad a esa Resolución el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitió el informe Técnico Legal DGS-JRLL No. 019/2010
de 27 de enero que refiere irregularidades e ilegalidades en los procesos de saneamiento de
los predios San Joaquín I al XII y los Maticos I al XII. Entre las que señala:
1.- En la etapa de relevamiento de información en gabinete, no se realizó una correcta
valoración de la información del expediente agrario No. 54982, bajo la denominación de
"Agropecuaria los Maticos", estableciéndose que el mismo no pertenecía al área objeto de
saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el
proceso de saneamiento en análisis.
2.- Señala que en la Etapa de Pericias de Campo se evidencia de la Ficha Catastral, Registro
de la Función Económico Social, Cróquis de Mejoras, Registro de Mejoras, Actas de
Conformidad de Linderos e Informe de Campo, han sido realizados, verificados y aprobados
por funcionarios de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de
Santa Cruz; con tales datos se elaboró el Informe de Campo SANTCO GUARAYOS INFGUARA-
TCO 058/01 de 24 de junio de 2002, cursante de fs. 93 a 99 del expediente agrario que
concluye indicando que el
predio está destinado a la ganadería,
con una superficie
mensurada de 517,3041has., sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas.
3.- Señala que a fs. 105, del expediente agrario cursa la solicitud de remisión de informes
entre los que se encuentra el informe de pericias de campo de las comunidades Cerebó, Arca
de Noé, 1º de Octubre y Monte Sinaí sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y los
"Maticos" dentro del Polígono 3 de la TCO Guarayos. En consideración a la observación de
sobreposición realizada por el Director General de Saneamiento del INRA, se realizó una
inspección ocular y como resultado el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004,
cursante de fs. 106 a 109 del expediente agrario, realizado por funcionarios de la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz, al interior de los predios "Los Maticos" I al XII y San
Joaquín I al XII, que señala en el recorrido del área de los predios "Los Maticos" sólo
encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebó, que en el área de "Los Maticos"
I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños
espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonado, que el
representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de
campo, dado que las coordenadas del GPS los llevaba a montes sin rastros de mejoras y a su
retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG
Florencio Iraori, era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau,
reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan con "Los
Maticos" y "San Joaquín".
4.- Argumenta que conforme señala el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de
enero de 2010 en su parte conclusiva se observa que de la revisión de la información enviada
por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, de datos Crudos y Rinex de los años
2001, 2002, 2003 y 2004, se evidencia la inexistencia de dichos datos de los predios "San

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Joaquín" I al XII y Los "Maticos" I al XII, haciendo concluir que ésta etapa se la realizó en
gabinete.
5.- Refiere que del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 2 de agosto de 2004, cursante
de fs. 113 a 120 del expediente agrario, señaló que al haber sido declarado nulo el
Expediente No. 54982 por efecto del art. 1 del D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975 y
confrontados los datos de gabinete y los obtenidos en campo, así como la inspección ocular
correspondiente, se establece la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función
Económica Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la
posesión y se disponga el desalojo del predio Los "Maticos VIII".
Arguye que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración de la Evaluación Técnico
Jurídica (ETJ), al no pronunciarse respecto a la sobreposición identificada por el Director
General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota DGS-
Nº1062 de 14 de junio de 2004, ni considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04
de 30 de junio de 2004. Que ante la contradicción entre la verificación en campo y la
inspección ocular, debió procederse a la anulación de pericias de campo, máxime si se había
identificado en ésta inspección mejoras de la Comunidad Cerebó, vulnerándose lo establecido
por los arts. 176 Prgfo. II y 239 del Decreto Supremo No. 25763 vigente en ese momento.
6.- Que posteriormente se emitió la Resolución Administrativa RA-ST No. 0161/2005 de 12 de
mayo de 2005 de fs. 129 a 131 del expediente agrario, sin respaldo técnico y jurídico y sin
considerar las observaciones expuestas; sobre la base de datos de pericias de campo
cuestionadas por la misma Institución y en base a una inspección ocular realizada de forma
parcial. Lo que implica que el INRA al emitir la Resolución Final de Saneamiento, vulneró lo
dispuesto en el art. 239 del referido Decreto Supremo No. 25763, en el entendido que las
superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas ganaderas,
forestales de
conservación, ecoturismo o investigación serán determinadas en la etapa de pericias de
campo del proceso de saneamiento, considerando que el principal medio para la
comprobación de la función económico social es la verificación directa en terreno, durante la
ejecución de las pericias de campo, pudiendo utilizarse complementariamente otra
información técnica o jurídica que resulte útil para verificar el cumplimiento efectivo de la
función económico social y no como el caso del predio "Los Maticos VIII" que en la etapa de
pericias de campo se verificó actividad ganadera y mejoras, pero como resultado inspección
ocular realizada por la misma institución se desvirtúan las mismas, ante tamaña irregularidad
correspondía que el INRA anule actuados hasta el vicios más antiguo, es decir hasta la etapa
de Relevamiento de Información en Gabinete.
Reitera en conclusiones que:
a).- El proceso de saneamiento del predio "Los Maticos VIII" ha sido vulnerado a partir del
Relevamiento de la Información en Gabinete, puesto que se considera el expediente agrario
No. 54982 correspondiente a la propiedad "Agropecuaria Los Maticos", cuando es evidente
que la misma no se encuentra en el lugar de mensura, encontrándose en otra área de
saneamiento, por lo que no debió considerárselo en el presente proceso.
b).- Que de la información generada durante la ejecución de la etapa de pericias de campo,
se tiene que Juan Marcelo Flores Amelunge, acreditó su derecho propietario como
subadquirente del predio "Los Maticos VIII" clasificado como mediana propiedad ganadera,
empero de la revisión de los datos crudos y rinex de los años 2001, 2002, 2003, y 2004 se
observa que no existen datos de mensura que correspondan al predio, de acuerdo al Informe
Técnico Legal DGS-JRLL No. 019/2010 de 27 de enero, por lo que no se tiene certeza de su
mensura durante las pericias de campo.
c) .-Por otro lado fuera de la etapa de las pericias de campo del 25 al 29 de junio de 2004, la
Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, realizó una inspección ocular al interior de los
predios Los Maticos I, al XII y San Joaquín I al XII, cuyo INF-TCO- 417/04 indica que en la
realización de la inspección no se identificaron las mejoras registradas en la etapa de pericias
de campo, por el contrario se identificaron mejoras de la comunidad denominada Cerebó, se
observa que esta actividad es realizada parcialmente ya que según el informe, los

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representantes de los predios de las parcelas señalaron que las mismas se encontraban
completamente abandonadas y de acceso imposible.
d).- Que el Informe Legal Nº 530/2004 de 26 de julio de 2004, recomienda se instruya a la
Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceda a la elaboración de una nueva
Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), considerando los resultados obtenidos en la inspección
ocular de los predios "Los Maticos" y San Joaquín, sugiere la improcedencia de la titulación y
el desalojo de los predios de referencia y se considere a favor de la TCO Guarayos la tierra
fiscal identificada.
e).- Continúa refiriendo que a pesar de la Evaluación Técnico Jurídica, señala tomar en
cuenta el informe de inspección ocular y el informe legal No. 530/2004 aprobado por el
Director Nacional a.i. por Auto de 27 de julio de 2004, en consideración a que la inspección
ocular se realizó de forma parcial, el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió emitir una
Resolución Administrativa disponiendo la realización del Relevamiento de la información en
Gabinete y nuevas pericias de campo tomando en cuenta la contradicción manifiesta
realizada en el informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004.
f).- Señala que Como resultado de tales irregularidades en el proceso de saneamiento del
predio denominado "Los Maticos VIII" reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento RA-ST
Nº 0161/2005 de 12 de mayo, se ha vulnerado los arts. 64, 66 prgfo. I numeral 1) de la Ley
1715 de 18 de octubre de 1996 y los arts. 169,173, 175, 176 prgfo. II y art. 239 del D.S.
25763, Reglamento de la Ley 1715.
Por todo lo expuesto pide se declare probada la demanda y la nulidad de la Resolución
impugnada así como de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive el
Relevamiento de la Información en Gabinete.
II.- CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 27 y vta., de obrados se admite la demanda para
su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado a la parte
demandada la Dirección Nacional del INRA en la persona de su Director a.i Juan Carlos Rojas
Calizaya, quien mediante memorial de fs. 52 a 53 vta, haciendo una relación de antecedentes
del proceso de saneamiento contesta afirmativamente a la demanda, es decir que no niega
los extremos demandados, con los siguientes fundamentos:
Que le corresponde reconocer las observaciones realizadas por la parte demandante en el
proceso contencioso administrativo respecto al predio "Los Maticos VIII", y remitirse al
indicado informe Técnico Legal DGS-JRLL NO. 019/2010 de 27 de enero de 2010 emitido por
el INRA, en lo que respecta a la ejecución del proceso de saneamiento, cursante en la carpeta
que se adjunta al memorial de responde, correspondiendo resolver el mismo conforme a la
normativa aplicable al caso, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento impugnado
fue efectuado en otras gestiones y que la Resolución Administrativa RA-ST No. 0161/2005 de
12 de mayo, no fue emitida en la administración del Director Nacional del INRA que suscribe.
Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód.
Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la
réplica y dúplica, cursantes de fs. 63 y vta., 85 y vta., de obrados, respectivamente, actuados
en los que se reiteran y ratifican los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.
III.-CONSIDERANDO: Que a fs. 123 a 124 se apersonan como terceros interesados Dionisio
Rodríguez Flores, Eulogio Condori Hilarión y Rubén Maldonado Andrade representantes y
vecinos de las comunidades "El Cerebó", "Monte Sinaí", y "Arca de Noé" respectivamente,
quienes manifiestan que las Comunidades a las que representan vienen poseyendo la
superficie total del predio "Los Maticos VIII" que el seudo poseedor Juan Marcelo Flores
Amelunge, intentó sanear a su favor en total violación a las normas en vigencia, sin respetar
la posesión de sus comunidades, es más haciendo ver como suyas las mejoras de las
comunidades que acreditan el cumplimiento de la Función Social, respecto a sus
comunidades. Que durante las pericias de campo no fueron identificados, como se puede
apreciar del informe de pericias de campo en las comunidades Cerebó, Arca de Noé, y Monte
Sinaí, que demuestra además la sobreposición del predio "Los Máticos" con las referidas

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Comunidades.
Que el
Instituto Nacional
de Reforma Agraria mediante inspección ocular
verificó la
sobreposición, lo que fue plasmado en el informe INF. TCO-417/04 de 30 de junio de 2004.
Que durante las diferentes etapas del saneamiento no se identificó ni determinó la situación
jurídica respecto a sus posesiones dejándolos en estado de indefensión. Que durante las
pericias de campo correspondiente al
predio "Los Maticos VIII",
se verificó actividad
ganadera, empero ese dato es contradictorio a los datos obtenidos por el informe de
inspección realizado en el área de saneamiento en el que se verificó mejoras y actividad
correspondiente a la Comunidad Cerebó y no las que se tienen en el Informe INFTCO-417/04
de 30 de junio de 2004, irregularidades que invalidan el saneamiento hasta el Relevamiento
de Información en Gabinete. Citaron al respecto la Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 8 de 16
de febrero de 2004.
Que el INRA no cumplió a cabalidad con las etapas del saneamiento previstas en el D.S.
25763,
ni
las finalidades de las pericias de campo en relación con la verificación del
cumplimiento de la Función Económico Social (FES), art.173-C) 7 239-II del D.S. 25763.
Con un amplio argumento al respecto y sobre la falta de una mensura efectiva del predio en
cuestión, piden se declare probada la demanda y la nulidad de la Resolución Final de
Saneamiento RA-ST No. 0161/2005 de 12 de mayo de 2005 del predio "Los Maticos VIII", se
anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta Relevamiento de Información en
Gabinete inclusive.
IV.- CONSIDERANDO:
Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tienen los
siguientes hechos:
1.- Que el proceso de saneamiento dentro del trámite social agrario No. TCO 0715-0001,
seguido por el Pueblo Indígena GUARAYO, sobre Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias
de Origen, tuvo su inicio en las Resoluciones de Inmovilización No. RAI-TCO-009, (fs. 1 a 4),
Determinativa de fs. 5 a 7) que declara sub área priorizada el Polígono 3 Guarayos la
superficie de 230.219,9794 has. y la Resolución Instructoria No. R-ADM- TCO-003/2000 de 14
de septiembre de 2000, por la que se intimó a las personas naturales y jurídicas que cuenten
con derechos en el
área SAN-TCO-GUARAYO POLÍGONO 3,
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes y poseedores (fs. 10 a 12).
A fs. 13 cursa la Resolución No. R-ADM-004/2000 de 14 de septiembre, por la que se resuelve
dar inicio a la campaña pública del SAN-TCO Guarayos Sub Área Polígono 3, señala la misma
que se encuentra concluida la fase del Relevamiento de información en Gabinete. Sin
embargo no se evidencia en obrados el Relevamiento de Información en Gabinete, no
constan las actividades descritas en el art. 171 del D.S. 25763 Reglamento de la Ley 1715.
2.- Con la publicación de los Edictos, se inició la campaña pública del referido Polígono 3
Guarayos el 14 de septiembre de 2000 y concluyó el 1º., de octubre del mismo año, (fs. 19 a
21), se llevó a cabo el inicio de las pericias de campo por Auto de 6 de octubre de 2000 (fs.
22 a 23), por lo que Einar Bruun Amelunge, en representación de Milton Guzmán Paz,
presentó la documentación del predio "Los Maticos VIII" (fs.55).
3.-
La ficha Catastral
clasificó el
predio Los "Maticos VIII",
como mediana propiedad
ganadera, consignando a Juan Marcelo Flores Amelunge, como propietario o poseedor del
predio (fs. 65 a 66). El Registro de la Función Social (fs.67 a 68), y croquis de mejoras refieren
un potrero de pasto 03.000 has. y una choza de motacú 6X4 (fs.70 a 71).
El Informe de Campo San-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 058/01, describe con tinta azul una
superficie sobrepuesta de 517.3041 has., 100% de sobreposición con áreas predeterminadas
de saneamiento. En conclusiones indicó como superficie mensurada 517.3041 has., y que no
tiene sobreposición con ningún predio colindante (fs. 93 a 99).
5.- Luego de la aprobación y cierre de fase de pericias de campo (fs. 103), a fs. 104 cursa un

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informe incompleto y confuso firmado por el Supervisor Jurídico SAT-TCO`s Ricardo Céspedes
Rau, que en observaciones refiere que en "los predios denominados San Joaquín," (sic) se
identificó que todos presentaban las mismas mejoras, razón por la que profundizaron la
revisión de la carpeta y detectaron que las fotografías de las mejoras son las mismas en
todos los predios, que ayudados por las imágenes satelitales evidenciaron que en algunos
predios no existían mejoras. Recomiendan hablar con el encargado de la brigada para aclarar
el tema.
6.- El 14 de junio de 2004 la Coordinadora Departamental TCO´s a.i solicitó informes sobre
las pericias de campo, en cuanto a las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1º de Octubre y
Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y Los Maticos, dentro del Polígono 3
de Guarayos entre otros (fs. 105).
7.- El Informe -TCO-417/04, de 30 de junio de 2004, de inspección ocular, emitido por el
Abogado de Saneamiento Santa Cruz, concluye que existe sobreposición en el área de
mensura de los predios San Joaquín I, II, XI XII y los Maticos I, II,XI y XII, asentamientos en la
comunidad Cerebó, parcela 29. Que en las áreas identificadas de mejoras no se evidenciaron
rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los
predios San Joaquín I y XII y Los Maticos I y XII. Señala que por declaraciones de los propios
representantes de los predios referidos, no se llevó a cabo la inspección en los predios
faltantes, con el argumento que los mismos se encontraban en iguales condiciones y que no
sería factible el acceso por las condiciones del monte; que no existe trabajo o mejora actual.
Por lo que instruyó a la Dirección Departamental, proceda a la elaboración de una nueva
Evaluación Técnica Jurídica, considerando los resultados obtenidos en el trabajo de inspección
ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", se tome en cuenta la improcedencia de
Titulación y el desalojo de los predios de referencia (fs. 110 a 111).
8.- El 27 de julio de 2004 El Director Nacional a.i del INRA, aprobó el referido informe y
dispuso que la Dirección del INRA Santa Cruz, proceda a la modificación de los informes de
Evaluación Técnica Jurídica en los términos descritos (fs. 112).El Informe de Evaluación
Técnico Jurídica No. 063/2004 de 2 de agosto, refiere entre otros aspectos, la existencia de
sobreposición del predio "los Maticos" con la reserva forestal Guarayos y con la Concesión
Forestal Frerking, en la superficie de 517,3041 has., (fs 113 a 120); que el expediente 54082
fue declarado nulo por efecto del D.S.12268 de 28 de febrero de 1975 y que no cumplió la
FES, por lo que sugiere se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la
posesión y disponga el desalojo del predio "Los Maticos VIII" y ejecutoriada la misma se
proceda al desalojo. El informe en conclusiones de 19 de noviembre de 2004, señala que el
propietario no se presentó a la exposición pública, que la COPNAC pidió se mantenga el
informe de Evaluación Técnico Jurídico (ETJ) (fs 123 a 126).
9.- El 12 de mayo de 2005, se dictó la Resolución Administrativa RA-ST No. 0161/2005 (ahora
impugnada) que determinó la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y
titulación, dispuso el desalojo de Juan Marcelo Flores Amelunge, del predio "Los Maticos VIII",
en la superficie de 511,6915 has. (quinientas once hectáreas con seis mil novecientos quince
metros cuadrados),ubicado en el cantón el Puente, Sección Tercera, provincia Guarayos del
departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de la Función Social o Función Económico
Social y se proceda al desalojo una vez ejecutoriada ( fs.129 a131).
10.- Por Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, se evidencia
que el mismo observó el saneamiento efectuado arguyendo que de los datos crudos y Rimex,
de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se evidenció la inexistencia "de dichos datos" (sic) en
los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, concretamente al existir contradicciones
en la etapa de las pericias de campo y la inspección ocular y que las Evaluaciones Técnico
Jurídicas no se realizaron de acuerdo a las normas en vigencia (fs. 142 a 150).
V.-CONSIDERANDO: Que del análisis de la demanda, la respuesta y los hechos referidos se
tiene las siguientes consideraciones de derecho:
Como se tiene argumentado en la demanda, confirmada por la respuesta a ella y de todo lo
obrado se evidencia que durante el saneamiento del predio "Los Maticos VIII", se vulneraron

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las normas previstas para el saneamiento en sus diferentes etapas previstas en el art. 169
del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, Reglamento de la Ley 1715.
Toda vez que de obrados se tiene que no existió un trabajo serio y real de saneamiento dado
que a partir de la inmovilización de área el INRA, se debe revisar a cabalidad los datos
técnicos y jurídicos de los predios que componen el área a ser saneada, para plasmar en la
Resolución Determinativa de Área especificando su ubicación y posición geográfica,
superficie y límites, sujetándose a lo previsto en el Título V del Reglamento referido de la Ley
1715.
Lo que guarda relación con el Relevamiento de Información en Gabinete, como dispone el art.
171 del referido Decreto Supremo Reglamentario, puesto que ésta etapa comprende
diferentes fases en las que se realiza la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con
anterioridad a la Ley 1715 y los Títulos que sirvieron de antecedentes. La identificación y
clasificación de procesos agrarios en trámite, con sentencia ejecutoriada o minuta de compra
venta protocolizada al
24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios
consignados en las mismas y finalmente se debe realizar la representación en un mapa de las
áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona (mosaico). La identificación en
gabinete se realizará desde el dictado de la Resolución Determinativa por el Director
Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de Pericias de
Campo. Etapas que no han sido cumplidas a cabalidad en el presente proceso, en las que se
debe determinar concretamente el área a ser saneada, con la debida recolección de datos
tanto técnicos como jurídicos correspondientes al área y determinar cualquier sobreposición
que pudiera existir. Lo que será plasmado en la Resolución Instructoria que en los hechos da
inicio al saneamiento, por cuanto es esa Resolución la que intima a propietarios,
subadquirentes, beneficiarios y poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica
respecto a la titularidad del predio a ser saneado, que dispone la realización de la campaña
pública y pericias de campo fijando plazo y fecha, de inicio conforme disponen los arts. 170 y
172 del D.S. 25763. El llamado a los interesados para que hagan valer sus derechos durante
el saneamiento, se efectiviza mediante la campaña pública, prevista en el art. 172 del
D.S.25763, difundida en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios
que aseguren su mayor conocimiento como radiotelefonia, televisión, carteles murales
volantes, afiches, comunicando entre otros el área de saneamiento objeto del procedimiento
con especificación de su ubicación geográfica, superficie, límites y la parte resolutiva de la
Resolución Instructoria. En la que se señalan las fechas de las reuniones necesarias para
informar directamente el proceso de saneamiento y coordinar operativamente su ejecución
que no puede ser menor a 10 días calendario ni mayor a 30 por área o por polígono.
Lo que da lugar al paso siguiente que son las Pericias de Campo, previstas en el art. 173 del
referido Decreto Supremo Reglamentario,
cuya finalidad principal
entre otras,
es la de
determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y limites de las tierras comprendidas
en títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedentes títulos Ejecutoriales o
procesos agrarios en trámite, identificar a los poseedores conforme a lo previsto en el art.
239 del D.S. 25763, determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las
superficies
poseídas.
Comprobar
o verificar
el
cumplimiento de la Función Social
o
Económicos Social de las tierras en relación a los propietarios, subadquirentes, beneficiarios y
poseedores,
identificar
las
áreas
fiscales,
con precisión,
cuyos
resultados
deben ser
asentados en un informe anexando mapas, planos y documentos predio por predio, con el
debido respaldo técnico y jurídico.
Lo que en el caso de Autos no acontece, pues si bien aparentemente se cumplieron las fases
del saneamiento, las mismas no fueron efectuadas legalmente, pues no es suficiente realizar
a título de saneamiento, el llenado de los formularios respectivos con datos inciertos e
irreales, informes sin base legal ni técnica que los respalde, sino que el saneamiento, debe
responder a la realidad jurídica y técnica de cada predio saneado, en obrados se tiene que
durante ésta fase no se realizó una correcta identificación sobre la ubicación de los predios a
ser saneados, no se determinó exactamente la sobreposición, la función social descrita en la
etapa de pericias de campo genera incertidumbre por las observaciones coincidentes entre

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los argumentos de la parte demandante, ratificada por la parte demandada y los hechos
observados.
Por otra parte si bien la inspección ocular realizada, identificó las irregularidades sobre el
saneamiento, no tomó en cuenta ni observó las diferentes etapas del procedimiento, para
subsanar errores y empezar un nuevo procedimiento conforme dispone el art. 90 del Código
de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y
de cumplimiento obligatorio.
Concretamente no se consideró los siguientes extremos cuestionados:
1.- Cualquier pretensión de subsanar dicho procedimiento debió tomar en cuenta que el
proceso de saneamiento fue vulnerado a partir de la etapa de Relevamiento de Información
en Gabinete, dado que se tomó en cuenta el expediente Agrario No. 54982 correspondiente a
la propiedad "Agropecuaria Los Maticos VIII", sin evidenciar correctamente si éste se
encontraba o no en el área de mensura.
2.- No obstante a que Marcelo Flores Amelunge presentó documentación como
subadquirente del predio "Los Maticos VIII", durante las pericias de campo, según el Informe
Legal DGS-JRLL No. 019/2010 de 27 de enero de 2010, no existen datos de mensura ciertos
en esa etapa.
3.- Asimismo se tiene del Informe de la inspección ocular INF-TCO No. 417/04 de 30 de junio,
que la Función Social, o Económico Social, descrita en la etapa de pericias de campo carece
de credibilidad, debido a que se realizó parcialmente, no se identificaron mejoras, se hizo
constar
como justificativo,
que los
representantes
de los
predios
señalaron que se
encontraban completamente abandonados y de acceso imposible.
4.- El Informe Legal No. 530/2004, de 26 de julio de 2004, que sugiere se realice una nueva
Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), prevista en art.176 del D.S.25763, no tomó en cuenta que
las diferentes etapas del saneamiento ya se encontraban viciadas de nulidad, por no haberse
cumplido a cabalidad el procedimiento previsto para el saneamiento.
5.- En ese sentido la Resolución Final de Saneamiento RA-ST No. 0161/2005 de 12 de mayo,
es el resultado de un proceso de saneamiento que no cumple con las normas en vigencia y
vulnera los arts. 64, 66 parágrafo I numeral 1) de la Ley 1715 y los arts. 169, 170,171,
172,173, 175, 176 parágrafo II, 191,192 y 239 del D.S. 25763 Reglamento de la referida Ley,
vigente en su oportunidad.
6.- Evidenciándose contradicciones marcadas, durante el procedimiento, que vician de
nulidad el mismo, es preciso anular obrados hasta la etapa de Relevamiento de la
Información en Gabinete, con la finalidad que el procedimiento de saneamiento del predio los
"Maticos VIII", se adecue a lo previsto por las normas que rigen dicho trámite. Más aún si se
toma en cuenta que el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "si el
demandado contestaré clara y positivamente la demanda el juez pronunciará sentencia sin
necesidad de otra prueba ni trámite", como acontece en el caso de autos en el que el INRA
respondió a la demanda afirmativamente, lo que se traduce en confesión de parte.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley 1715 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto
por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la
Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de
la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa
administrativa de fs. 7 a 10 vta., de obrados, en consecuencia NULA la Resolución Final de
Saneamiento RA-ST No. 0161/2005 de 12 de mayo y su proceso de saneamiento que le sirvió
de base hasta la etapa de Relevamiento de la Información en Gabinete. Debiendo el INRA
realizar nueva verificación y revisión de los datos para evitar contradicciones, inclusive desde
la etapa de inmovilización de área de saneamiento. Efectuar nuevas verificaciones de la
posesión del predio y valoración de la Función Económica Social, conforme a Ley y las

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formalidades
de rigor
a fin de contar
con información objetiva para determinar
el
cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda por parte del Predio "Los
Maticos VIII", en relación con su propietario o poseedor, y continuar el proceso de
saneamiento hasta su conclusión conforme a las normas aplicables al caso.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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