Sentencia Agraria Nacional S2/0012/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0012/2012L

Fecha: 21-May-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL
S2ª L. Nº 12/2012
Expediente: Nº 2829/2010
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Viceministerio de Tierras representado por José
Manuel Pinto Claure
Demandado : Director Nacional del INRA a.i. representado por
Juan Carlos Rojas Calisaya
Distrito : Santa Cruz
Fecha: Sucre, 21 de mayo de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Katia López Arrueta
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 7 a 10 y vta., subsanación de fs. 26 a
27, interpuesta por el Viceministerio de Tierras representado por José Manuel Pinto Claure,
contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas
Calisaya, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0156/2005 de 12 de mayo de
2005 dictada dentro del proceso de saneamiento del predio "Los Maticos III" ubicado en el
cantón "El Puente", Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz,
contestación de la parte demandada de fs. 54 a 55 vta., los antecedentes procesales, y;
I.- CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 7 a 10 y vta., memorial de subsanación
de fs. 26 a 27 de obrados el Viceministerio de Tierras interpone proceso contencioso
administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0156/2005 de 12 de mayo
de 2005 emitida a la conclusión del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen SAN-TCO Guarayos, polígono 3 (503),por ser contraria a la normativa agraria vigente y
por vulnerar el ordenamiento jurídico constituyéndose en un instrumento que viola los
principios constitucionales de equidad y justicia por lo que amparado en lo que dispone el art.
68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, presenta recurso contencioso administrativo
contra la citada Resolución Administrativa, haciendo una descripción de los antecedes del
proceso de saneamiento y enfocando las irregularidades cometidas en el mismo, así como en
la valoración de la Función Económico Social; en base a los siguientes fundamentos:
1.- En la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, erróneamente se considera el
Expediente Agrario Nº 54982, como si correspondiera a la propiedad Agropecuaria los
Maticos, cuando es evidente que esta propiedad no se encuentra en el lugar de mensura,
encontrándose en otra área de saneamiento.
2.- En la Etapa de Pericias de Campo, los documentos referentes a la Ficha Catastral, Registro
de la FES, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos, e
informe de campo fueron realizados, verificados y aprobados por funcionarios de la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz, con dichos datos se emitió el informe de Campo SAN-
TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 049/01 de fecha 14 de junio 2002 cursante a fs. 97-103 del
expediente agrario que concluyó indicando: ANA MARIA JEANINE BRUNN AMELUNGE
propietaria del predio "LOS MATICOS III " ES BENEFICIARIA, el predio está destinado a la
ganadería,
con una superficie mensurada de 506,7573 has.
y no tiene conflictos de
sobreposición con ningún otro colindante.
Añade que en consideración a las observaciones de sobreposición realizadas por el Director
General de Saneamiento del INRA, se realizó inspección ocular al interior de los predios Los
Maticos I al XII, estableciéndose en el recorrido, en los predios Los Maticos solo se encontró
una parcela habitada por la comunidad Cerebó, conforme se tiene en el Informe INF-TCO-
417/04 de 30 de junio de 2004 de Fs. 112 a 115 del cuaderno de antecedentes.
Asimismo indica que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010,
en su parte conclusiva observa que de la información enviada por la Dirección Departamental
del INRA de Santa Cruz entre los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004,
no existen referencias de los predios Los Maticos I al XII, concluyendo que esta etapa se la
realizó en gabinete.
3.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2004, cursante de fs. 119 a
126, concluyo señalando que habiendo declarado nulo el expediente Nº 54982 por efecto del

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art. 1 del D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975 en virtud del análisis efectuado y
confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, así como la inspección
ocular correspondiente, se establece la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la
Función Económico Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando esta
ilegalidad en la posesión y se disponga desalojo del predio" Los Maticos III".
Arguye que se aplicó un mal procedimiento en la evaluación Técnico Jurídica (ETJ) al no
pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las comunidades "Cerebo", "Arca de
Noé", "1º de octubre", "Monte Sinaí", tampoco se considero el informe de inspección ocular
de fecha 30 de junio de 2004, ante la existencia de contradicciones entre la Verificación en
Campo y la Inspección ocular debieron anular las pericias de campo máxime si se habían
identificado en esta inspección mejoras de la Comunidad Cerebó, vulnerándose lo establecido
por los arts.176-II y 239 del Decreto Supremo N° 25763 vigente en ese momento.
4.- Que posteriormente se emitió la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0156/2005 de 12 de
mayo de 2005 de fs. 135 a fs. 137 del expediente agrario sin respaldo técnico ni jurídico, y
sobre la base de datos de Pericias de Campo cuestionados por la misma institución, en mérito
a una inspección ocular realizada de forma parcial. Lo que implica que el INRA al emitir la
Resolución Final de Saneamiento, vulnero lo dispuesto en el art. 239 del referido decreto
25763, En el entendido que habiéndose verificado en las pericias de campo que el predio
"LOS MATICOS III" cumple actividad ganadera con una superficie mensurada de 506,7573
has. pero como resultado de una inspección ocular realizada por la misma institución se
desvirtúan las mismas como si no existieran, ante esta irregularidad correspondía que el INRA
anule actuados hasta el vicio más antiguo.
Con estos argumentos, solicita que en Sentencia se declare probada la demanda en todas sus
partes y se disponga en definitiva la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de
obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en
Gabinete.
II.- CONSIDERANDO Que, mediante Auto de fecha 1 de octubre de 2010 cursante a fs. 28 y
vta. de obrados, se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, corrida en traslado a la parte demandada cumplida la diligencia, se apersona en el
presente proceso el Director Nacional del INRA a. i. Juan Carlos Rojas Calizaya, acreditando su
personería y adjuntando antecedentes en 156 fojas asimismo, contesta afirmativamente a la
demanda expresando lo siguiente:
1.- Que, en la demanda interpuesta sobre el proceso de saneamiento de la TCO Guarayos
respecto al predio "Los Maticos III" corresponde reconocer las observaciones presentadas en
el memorial de demanda, aclarando que se tome en cuenta que dicho proceso de
saneamiento fue ejecutado en otras gestiones, por lo que la Resolución impugnada no fue
emitida por su autoridad, además refiere se tenga presente la exención de pago de valores,
aranceles y condonación de costas procesales a favor del INRA conforme lo establece el art.
16-II) del D.S. 29215.
2.- Que, corridos en traslado por su orden, cursan los memoriales de réplica de fs. 64 y vta. y
dúplica de fs. 85, que ratifican in inextenso los argumentos y fundamentos expresados en los
memoriales de demanda y contestación respectivamente.
3.- Que en fecha 8 de febrero de 2011, Dionisio Rodríguez Flores Secretario General de la
Comunidad "El Cerebo", Eulogio Condori Hilarión Secretario General de la Comunidad "Monte
Sinaí" y Rubén Maldonado Andrade Secretario General de la Comunidad "Arca de Noé",
mediante memorial cursante de fs. 123 a 124 y vta. se apersonan en calidad de terceros
interesados dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por el Viceministerio de
Tierras contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de saneamiento del
predio "Los Maticos III", a través del cual responden manifestando lo siguiente:
Que, las comunidades a las cuales representan vienen poseyendo la superficie total del
predio "Los Maticos III", que la seudo poseedora Ana María Jeanine Bruun Amelunge intentó
sanear a su favor en total violación de normas en vigencia, sin respetar la posesión de sus

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comunidades, haciendo ver como suyas las mejoras que acreditan el cumplimiento de la
Función Social respecto de sus comunidades, mismas que han sido omitidas durante las
pericias de campo, aspecto corroborado por el Informe de Pericias de Campo que demuestra
la sobreposición de las Comunidades "El Cerebo", "Arca de Noé" y "Monte Sinaí", añaden que
el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó inspección ocular plasmada en el Informe INF-
TCO-417/04 de 30 de junio de 2004,en el que se evidenció la sobreposición de sus
comunidades con el predio "Los Maticos III" en consecuencia, durante el proceso no se
identificó en campo la situación jurídica de las posesiones en la etapa de Evaluación Técnico
Jurídica dejándoles en total estado de indefensión y desigualdad jurídica.
Que, durante las Pericias de Campo en el predio "Los Maticos III", supuestamente se verificó
actividad ganadera, sin embargo estos datos son contradictorios a los obtenidos como
resultado de la inspección ocular realizada en el área de saneamiento, en el que se
verificaron mejoras y actividad correspondiente a la comunidad "Cerebó" y no así
las
supuestas mejoras y actividad ganadera que se consigna en pericias de campo, esta
irregularidad invalida el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de
Información en Gabinete.
Finalmente argumenta que la mensura del predio "Los Maticos III" debió realizarse durante la
etapa de Relevamiento de Información en Campo y no así en gabinete, hecho comprobado
por el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, lo que quiere
decir que se ejecutó el saneamiento de la propiedad agraria en total inobservancia y violación
de normas establecidas para el saneamiento, lo que invalida el proceso correspondiente al
predio "Los Maticos III", que por lo narrado solicitan, se declare probada la demanda
interpuesta por el Viceministerio de Tierras en todas sus partes y en consecuencia declare la
nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0156/2005 de 12 de mayo de 2005.
III.- CONSIDERANDO: Que, por disposición de los artículos 36 numeral 3 y 68 de la L. Nº 1715,
las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser
impugnadas directamente ante el Tribunal Agrario Nacional mediante proceso contencioso
administrativo que se constituye en un mecanismo de control jurisdiccional cuya finalidad es
garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo,
estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados,
abriéndose así la competencia de este Tribunal; de la misma manera es menester considerar:
Que, el saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un procedimiento técnico
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las
Direcciones Departamentales, tiene como finalidad entre otras la titulación de las tierras que
se encuentra cumpliendo la Función Económico Social definida en el art. 2 de la L. Nº1715 por
lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios, que
respalden siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos,
mediante un procedimiento de adjudicación o de dotación según el caso, así como la
anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y convalidación de títulos
afectados de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o
función social, observando para ello la normativa contenida en el reglamento de la L. Nº 1715
que regula el procedimiento del proceso administrativo y prevé las diferentes etapas del
proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme señalan los arts. 168 y 169 del
D.S. Nº 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado
predio; del análisis del contenido de la demanda debidamente compulsado con los
antecedentes del proceso de saneamiento se tiene lo siguiente:
1.- El proceso de saneamiento de la TCO Guarayos polígono 3 (503) se inicia con la emisión
de la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO 0009 de fecha 11 de julio de 1997, cuya
fotocopia simple cursa de fs. 1 a 4 se determina la inmovilización de área de 2.205.369,8945
Has. solicitada por el Pueblo Indígena Guarayo, la misma que se encuentra ubicada en el
departamento de Santa Cruz provincia Guarayos, Sección Primera, Segunda y Tercera,
cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubicha, Yaguaru, El Puente y
Yotaú.

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De fs. 5 a 7 cursa la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-05/00 de 15 de febrero de 2000, que declara sub área
y prioriza el
saneamiento del
"Polígono 3" de la TCO Guarayos con la superficie de
230.219,9794 has., continuando con el desarrollo del trámite de saneamiento se emite la
Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO 003/2000 de fecha 14 de septiembre de 2000 cursante
de fs. 10 a 12 del cuaderno de antecedentes, intimando a personas naturales y/o jurídicas
con derecho en el área SAN-TCO-Guarayos "Polígono 3" para que se apersonen como
propietarios, sub adquirentes, herederos o poseedores y presenten la documentación
correspondiente, asimismo dispone su notificación mediante edictos conforme lo establecen
los arts. 167 y 170 del D.S. Nº 25763. De fs. 24 al 55 consta fotocopia simple de algunas
piezas del expediente agrario Nº 54982 de dotación, seguido por Einar Bruun Amelunge y
otros sobre la propiedad denominada "Agropecuaria Los Maticos" y el correspondiente acta
de recepción de documentos; del mismo modo constan de fs. 56 a 68 de los antecedentes
cartas de citación, memorándums de notificación y designación de representantes, de fs. 69
a 70 se tiene la Ficha Catastral, y de fs. 71 a 95 anexos de beneficiarios, registro y fotografías
de mejoras, actas de conformidad de linderos y sus anexos, de igual manera a fs. 96 consta
plano del predio "Los Maticos III", de fs. 97 a 103 cursa Informe de Campo SAN-TCO Guarayos
INFGUARA-TCO 049/01 de fecha 14 de junio de 2002, de fs. 107 a 108 formularios llenados de
Evaluación de la FES, a fs. 109 consta Auto que aprueba el informe de cierre de pericias de
campo del polígono 3 de la TCO-Guarayos y declara cerrada la fase de pericias de campo,
disponiendo la evaluación correspondiente de acuerdo al art. 176 del D.S. Nº 25763, de igual
forma consta el Informe de Inspección Ocular INF-TCO - 417/04 de 30 de junio de 2004
saliente a fs. 112 a 115; de fs. 119 a 129 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica como
también auto que resuelve dar inicio a la exposición Pública de Resultados instruyendo la
publicación de avisos en la prensa y otros medios de difusión, de fs. 129 a 132 cursa Informe
en Conclusiones de la exposición pública de resultados del predio en cuestión y finalmente se
dicta Resolución Final de Saneamiento impugnada RA-ST Nº 0156/2005 de 12 de mayo de
2005 que determina la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación,
disponiendo el desalojo de Ana María Jeanine Bruun Amelunge del predio denominado "Los
Maticos III", misma que fue notificada a través del apoderado legal de los predios Los Maticos
I al XII en fecha 21 de septiembre de 2005 cuya diligencia cursa a fs. 138 del legajo de
saneamiento.
Que, en fecha 27 de enero de 2010 con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento ahora impugnada, se emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010
cursante de fs. 148 a 156 del legajo de saneamiento, informe que en la parte de conclusiones
señala, que luego de haberse efectuado revisión de las carpetas de saneamiento de los
predios Los Maticos I al XII se evidencian irregularidades e ilegalidades en el proceso de
saneamiento de dichos predios.
2.- Relacionados como se tienen los antecedentes respeto al saneamiento del predio objeto
de la litis, corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos por la parte actora en su
demanda contenciosa administrativa, precedentemente descritos en el primer considerando
en ese sentido, se tiene:
a) Que en la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete no se realizó una correcta
apreciación de la información del expediente agrario Nº 54982 de"Agropecuaria Los Maticos"
estableciéndose que ésta no se encuentra en el área objeto de saneamiento, sino en otra
área, tal como se verifica de los datos cursantes en los actuados de fs. 27 a 51 del legajo de
antecedentes, evidentemente la falta de un correcto Informe de Relevamiento de Información
en Gabinete que identifique el
expediente agrario Nº 54982 correspondiente al
predio
denominado "Los Maticos III" fue ubicado en un lugar que no correspondía, vulnerando la
disposición contenida en el art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, lo que
obviamente indujo a una errada verificación en campo que no fue subsanada, lesionando
derechos de poseedores y beneficiarios del
área,
incumpliendo los alcances de lo que
establecen los arts. 216 y 217 del Reglamento de la L. N° 1715.
Por otra parte, conforme lo establecen los arts. 169-I) inc. a), 171 del D.S. N° 25763

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aplicables en su oportunidad,
corresponde la identificación de títulos ejecutoriales de
procesos agrarios en trámite a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras
propiedades, determinar la ubicación exacta, extensión en base a los antecedentes y en el
presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta, pues no se
identificó la ubicación exacta de los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que
tienen su antecedente en el expediente agrario N° 54982, lo cual demuestra que no se dio
cumplimiento a esta etapa del proceso, invalidando el resto de las fases del saneamiento.
b) En la Etapa de Pericias de Campo en la que se verifica el cumplimiento de la Función Social
o Económico Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en
trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso
agrarios en trámite y poseedores;
las superficies que se encuentran y las que no se
encuentran cumpliendo la función social o económico social; constituyendo el mismo un acto
público y transparente en este proceso administrativo, se garantiza la participación a toda
persona interesada conforme prevé el art. 173 del D.S Nº 25763; en el caso de autos, se tiene
que de fs.69 a 70 del cuaderno de antecedentes, erróneamente se clasificó la propiedad
agraria en ganadera, datos que fueron plasmados en el INFGUARA- TCO 049/01 cursante de
fs. 97 a 103 en la parte de conclusiones y recomendaciones expresa que "Ana Maria Jeanine
Brunn Amelunge propietaria del predio "los Maticos III" es beneficiaria, que dicho predio está
destinado a la ganadería con una superficie mensurada de 506.7573 has". Además que no
presenta conflictos de sobreposición con ninguno de los predios colindantes, sin embargo
estos datos y el informe mencionado son completamente contradictorios a los hechos
observados y verificados durante la inspección ocular in situ en los predios denominados "Los
Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII" ubicados al interior de la TCO-Guarayos Polígono 3,
siendo que durante la inspección ocular se evidenció que el área estaba completamente
abandonada, cuyo acceso al interior del predio fue dificultoso por la existencia de monte y
arboles, además no se encontró mejora alguna, tampoco se pudo encontrar vivienda, casa o
restos que pudieran hacer presumir que hubo o existieron mejoras, ante esta evidencia el
representante de los predios no supo indicar donde estaban las mejoras identificadas durante
las pericias de campo; considerando que estos errores cometidos durante el proceso de
saneamiento, constituyen vicios insubsanables que invalidan el proceso por no contemplar lo
establecido en el art. 41 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, toda vez que la
propiedad ganadera requiere la concurrencia de todos los componentes que hacen a la
propiedad ganadera, como la verificación de la cantidad de ganado existente en el predio y
que tenga registro de marca, por cuanto todo ganadero está obligado a registrar la marca o
señales de su ganado en las alcaldías municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y en la
Asociación de Ganaderos conforme lo establecido en el Art. 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero
de 1961; la marca, en la actividad ganadera, es un medio para la identificación del ganado
vacuno, bovino y caballar y principalmente para demostrar el derecho propietario sobre el
ganado, por ello no sólo que se debe marcar el ganado vacuno, bovino y caballar sino que se
debe registrar la marca o señales que se utiliza.
En el caso de autos, durante el saneamiento no se verificó la existencia de ganado en el
predio y menos el registro de marca, tampoco el certificado extendido por el SENASAG que
justifique que la propiedad cumplía esta actividad,
antes
y durante el
periodo de
Relevantamiento de Información en Campo, por cuanto estos elementos son los que
acreditan la actividad ganadera.
c) La Evaluación Técnica Jurídica Nº 059/04 de 2 de agosto de 2004, emitida en base a
informes elaborados durante el proceso de saneamiento, y principalmente con datos
obtenidos durante la Inspección Ocular de fecha 14 de junio de 2004 cursante de fs. 112 a
115 del legajo de antecedentes en la que se evidencia que el predio "Los Maticos III" está en
sobreposición con la reserva forestal Guarayos y la concesión forestal Frenking en la
superficie mensurada de 506,7573 has., asimismo no se evidenció la existencia de mejoras
por cuanto los terrenos se encuentran abandonados sin rastro de haberse ejercido actividad
alguna, por tanto Ana Maria Jeanine Brunn Amelunge es poseedora ilegal al no cumplir con la
Función Económico Social conforme establece el art. 199-I y II inc. a) del D.S. Nº 25763
constituyendo un vicio insubsanable, toda vez que el art. 397 de la Constitución Política del

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Estado establece "El trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad
agraria"
Al respecto se debe precisar, que la determinación del cumplimiento de la función económico
social, contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado
recogida por el nuevo texto constitucional en los arts.393, 397.III y 401, desprendiéndose del
espíritu de dichas normas que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento
de la Función Económico Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2
de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
En ese contexto de los antecedentes del
proceso de saneamiento,
se infiere que la
verificación del cumplimiento de la Función Económico Social efectuada por el INRA en la
propiedad denominada "Los Maticos III", no se ejecutó conforme a lo establecido en el
Reglamento de la L. Nº 1715, tal como se evidencia en los actuados levantados en
oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente
a momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo, que en el caso que nos
ocupa se encuentra plasmada en la respectiva ficha catastral saliente de fs. 69 a 70 de la
carpeta de antecedentes, misma que se constituye en una declaración jurada que efectúa el
propietario sobre el predio objeto de saneamiento que corresponde ser comprobada,
asimismo los datos llenados para la evaluación de la FES en los formularios que cursan de fs.
107 a 108 se constata que el predio no refleja actividad ganadera de ningún tipo, en ese
sentido se tiene que la información contenida en la citada documentación no es confiable y
menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social
durante la Evaluación Técnico Jurídica; consiguientemente el INRA no cumplió la finalidad de
la pericias de campo en relación al cumplimiento de la Función Económico Social,
establecidas por los arts. 173-c) y 239-II) del D.S. N° 25763.
Que, el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04, de 30 de junio de 2004 de fs. 112 a
115 del cuaderno de saneamiento indica que ante la observación de la Evaluación Técnica
Jurídica realizada a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquin I al XII la Función Económico
Social o Función Social descrita en la etapa de pericias de campo carece de credibilidad
debido a que contiene información contradictoria al haber sido hecha de forma parcial y no se
identificaron mejoras haciéndose constar como justificativo que los representantes de los
predios señalaron que se encontraban completamente abandonados y de acceso imposible.
La Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 119 a 126 resulta ser contradictoria, por cuanto
por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra, en la inspección ocular se
evidencia que no existe ningún tipo de actividad, datos totalmente opuestos que vician de
nulidad el proceso de saneamiento, consecuentemente el INRA, no cumplió a cabalidad la
finalidad de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES,
establecida por los arts. 173-c) y 239-II del D.S. 25763.
Por consiguiente la documentación recopilada en el cuaderno de antecedentes del proceso de
saneamiento del predio "Los Maticos III" es contradictoria alejada de la realidad y no puede
ser considerada como un actuado válido para llevar a cabo este proceso.
Que compulsados los antecedentes se infiere por todo lo expuesto supra, que el Instituto
Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto relevantamiento de información tanto en
gabinete como en campo en lo que respecta al predio denominado "Los Maticos III", asimismo
evacuó información contradictoria producto de la mala valoración de los hechos, pues de la
revisión de datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se establece que no
existen datos de mensura que correspondan al predio, lo que nos lleva a concluir que la
etapa de pericias de campo fue realizada en gabinete.
En razón a los argumentos, fundamentos expuestos y la confesión formulada en el memorial
de respuesta por la parte demandada cursante de fs. 54 a 55 y vta., se concluye que la
autoridad ejecutora del saneamiento SAN-TCO Guarayos respeto al predio "Los Maticos III"
incurrió en error substancial al reconocer las observaciones presentadas en el memorial de
demanda cursante de fs. 7 a 10 de obrados por lo que resulta ser evidente que el INRA no
adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento conforme se

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tiene descrito anteriormente, al haber cometido una serie de irregularidades en la tramitación
del proceso de saneamiento al no efectuar adecuadamente el relevamiento de información
en gabinete, tampoco en las pericias de campo, por lo que se incumplió lo establecido por los
arts. 171, 173 y 239 del D.S. 25763, como afirma fundadamente la parte actora.
El
INRA debió necesariamente inspeccionar
de forma directa el
predio y verificar
el
cumplimiento de la función social o económico social, siendo éste el principal medio de
prueba para acreditar derechos sobre la propiedad y posesión agraria.
Conforme establece el art. 347 del Cód. Pdto. Civ. que textualmente dice: "Si el demandado
contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciará Sentencia sin necesidad de
otra prueba ni trámite..." disposicion aplicable a la materia en virtud al régimen de
supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley 1715; teniendo presente que, la
contestación a la demanda en forma positiva importa "confesión" y en el caso que nos ocupa
el demandado a tiempo de contestar expresamente reconoce las observaciones presentadas
en el memorial de demanda.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art.
36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N°
3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con el art. 186 y 189
numeral 3 de la Constitución Política del Estado y conforme la Disposición Transitoria Octava
de la L. N° 025 y arts. 2 y 12-I) de la L. N° 212, FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 7 a 10 y vta. interpuesta por el Viceministro de Tierras;
consiguientemente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0156/2005 de 12 de
mayo de 2005 correspondiente al predio denominado "Los Maticos III", anulando
obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta el relevamiento de información en
gabinete, debiendo adecuar sus actuaciones a la normativa agraria que rige la materia,
precautelando la participación de todos los terceros interesados, notificadas que sean las
partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvanse los antecedentes al Instituto
Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar
fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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