TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª
L.
Nº
12/2012
Expediente:
Nº
2829/2010
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
representado
por
José
Manuel
Pinto
Claure
Demandado
:
Director
Nacional
del
INRA
a.i.
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
21
de
mayo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Katia
López
Arrueta
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
7
a
10
y
vta.,
subsanación
de
fs.
26
a
27,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
representado
por
José
Manuel
Pinto
Claure,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0156/2005
de
12
de
mayo
de
2005
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Maticos
III"
ubicado
en
el
cantón
"El
Puente",
Sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
contestación
de
la
parte
demandada
de
fs.
54
a
55
vta.,
los
antecedentes
procesales,
y;
I.-
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
7
a
10
y
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
26
a
27
de
obrados
el
Viceministerio
de
Tierras
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0156/2005
de
12
de
mayo
de
2005
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
Guarayos,
polígono
3
(503),por
ser
contraria
a
la
normativa
agraria
vigente
y
por
vulnerar
el
ordenamiento
jurídico
constituyéndose
en
un
instrumento
que
viola
los
principios
constitucionales
de
equidad
y
justicia
por
lo
que
amparado
en
lo
que
dispone
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
presenta
recurso
contencioso
administrativo
contra
la
citada
Resolución
Administrativa,
haciendo
una
descripción
de
los
antecedes
del
proceso
de
saneamiento
y
enfocando
las
irregularidades
cometidas
en
el
mismo,
así
como
en
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social;
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
En
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
erróneamente
se
considera
el
Expediente
Agrario
Nº
54982,
como
si
correspondiera
a
la
propiedad
Agropecuaria
los
Maticos,
cuando
es
evidente
que
esta
propiedad
no
se
encuentra
en
el
lugar
de
mensura,
encontrándose
en
otra
área
de
saneamiento.
2.-
En
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo,
los
documentos
referentes
a
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
FES,
Croquis
de
Mejoras,
Registro
de
Mejoras,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
e
informe
de
campo
fueron
realizados,
verificados
y
aprobados
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
con
dichos
datos
se
emitió
el
informe
de
Campo
SAN-
TCO
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
049/01
de
fecha
14
de
junio
2002
cursante
a
fs.
97-103
del
expediente
agrario
que
concluyó
indicando:
ANA
MARIA
JEANINE
BRUNN
AMELUNGE
propietaria
del
predio
"LOS
MATICOS
III
"
ES
BENEFICIARIA,
el
predio
está
destinado
a
la
ganadería,
con
una
superficie
mensurada
de
506,7573
has.
y
no
tiene
conflictos
de
sobreposición
con
ningún
otro
colindante.
Añade
que
en
consideración
a
las
observaciones
de
sobreposición
realizadas
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
INRA,
se
realizó
inspección
ocular
al
interior
de
los
predios
Los
Maticos
I
al
XII,
estableciéndose
en
el
recorrido,
en
los
predios
Los
Maticos
solo
se
encontró
una
parcela
habitada
por
la
comunidad
Cerebó,
conforme
se
tiene
en
el
Informe
INF-TCO-
417/04
de
30
de
junio
de
2004
de
Fs.
112
a
115
del
cuaderno
de
antecedentes.
Asimismo
indica
que
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
Nº
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
en
su
parte
conclusiva
observa
que
de
la
información
enviada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
de
Santa
Cruz
entre
los
datos
Crudos
y
Rinex
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
no
existen
referencias
de
los
predios
Los
Maticos
I
al
XII,
concluyendo
que
esta
etapa
se
la
realizó
en
gabinete.
3.-
El
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
2
de
agosto
de
2004,
cursante
de
fs.
119
a
126,
concluyo
señalando
que
habiendo
declarado
nulo
el
expediente
Nº
54982
por
efecto
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
1
del
D.S.
Nº
12268
de
28
de
febrero
de
1975
en
virtud
del
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
así
como
la
inspección
ocular
correspondiente,
se
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
esta
ilegalidad
en
la
posesión
y
se
disponga
desalojo
del
predio"
Los
Maticos
III".
Arguye
que
se
aplicó
un
mal
procedimiento
en
la
evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ)
al
no
pronunciarse
sobre
la
sobreposición
identificada
con
las
comunidades
"Cerebo",
"Arca
de
Noé",
"1º
de
octubre",
"Monte
Sinaí",
tampoco
se
considero
el
informe
de
inspección
ocular
de
fecha
30
de
junio
de
2004,
ante
la
existencia
de
contradicciones
entre
la
Verificación
en
Campo
y
la
Inspección
ocular
debieron
anular
las
pericias
de
campo
máxime
si
se
habían
identificado
en
esta
inspección
mejoras
de
la
Comunidad
Cerebó,
vulnerándose
lo
establecido
por
los
arts.176-II
y
239
del
Decreto
Supremo
N°
25763
vigente
en
ese
momento.
4.-
Que
posteriormente
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0156/2005
de
12
de
mayo
de
2005
de
fs.
135
a
fs.
137
del
expediente
agrario
sin
respaldo
técnico
ni
jurídico,
y
sobre
la
base
de
datos
de
Pericias
de
Campo
cuestionados
por
la
misma
institución,
en
mérito
a
una
inspección
ocular
realizada
de
forma
parcial.
Lo
que
implica
que
el
INRA
al
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vulnero
lo
dispuesto
en
el
art.
239
del
referido
decreto
25763,
En
el
entendido
que
habiéndose
verificado
en
las
pericias
de
campo
que
el
predio
"LOS
MATICOS
III"
cumple
actividad
ganadera
con
una
superficie
mensurada
de
506,7573
has.
pero
como
resultado
de
una
inspección
ocular
realizada
por
la
misma
institución
se
desvirtúan
las
mismas
como
si
no
existieran,
ante
esta
irregularidad
correspondía
que
el
INRA
anule
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Con
estos
argumentos,
solicita
que
en
Sentencia
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
se
disponga
en
definitiva
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
II.-
CONSIDERANDO
Que,
mediante
Auto
de
fecha
1
de
octubre
de
2010
cursante
a
fs.
28
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corrida
en
traslado
a
la
parte
demandada
cumplida
la
diligencia,
se
apersona
en
el
presente
proceso
el
Director
Nacional
del
INRA
a.
i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
acreditando
su
personería
y
adjuntando
antecedentes
en
156
fojas
asimismo,
contesta
afirmativamente
a
la
demanda
expresando
lo
siguiente:
1.-
Que,
en
la
demanda
interpuesta
sobre
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Guarayos
respecto
al
predio
"Los
Maticos
III"
corresponde
reconocer
las
observaciones
presentadas
en
el
memorial
de
demanda,
aclarando
que
se
tome
en
cuenta
que
dicho
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
en
otras
gestiones,
por
lo
que
la
Resolución
impugnada
no
fue
emitida
por
su
autoridad,
además
refiere
se
tenga
presente
la
exención
de
pago
de
valores,
aranceles
y
condonación
de
costas
procesales
a
favor
del
INRA
conforme
lo
establece
el
art.
16-II)
del
D.S.
29215.
2.-
Que,
corridos
en
traslado
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
de
fs.
64
y
vta.
y
dúplica
de
fs.
85,
que
ratifican
in
inextenso
los
argumentos
y
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación
respectivamente.
3.-
Que
en
fecha
8
de
febrero
de
2011,
Dionisio
Rodríguez
Flores
Secretario
General
de
la
Comunidad
"El
Cerebo",
Eulogio
Condori
Hilarión
Secretario
General
de
la
Comunidad
"Monte
Sinaí"
y
Rubén
Maldonado
Andrade
Secretario
General
de
la
Comunidad
"Arca
de
Noé",
mediante
memorial
cursante
de
fs.
123
a
124
y
vta.
se
apersonan
en
calidad
de
terceros
interesados
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo,
seguido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
contra
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Maticos
III",
a
través
del
cual
responden
manifestando
lo
siguiente:
Que,
las
comunidades
a
las
cuales
representan
vienen
poseyendo
la
superficie
total
del
predio
"Los
Maticos
III",
que
la
seudo
poseedora
Ana
María
Jeanine
Bruun
Amelunge
intentó
sanear
a
su
favor
en
total
violación
de
normas
en
vigencia,
sin
respetar
la
posesión
de
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidades,
haciendo
ver
como
suyas
las
mejoras
que
acreditan
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
respecto
de
sus
comunidades,
mismas
que
han
sido
omitidas
durante
las
pericias
de
campo,
aspecto
corroborado
por
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
que
demuestra
la
sobreposición
de
las
Comunidades
"El
Cerebo",
"Arca
de
Noé"
y
"Monte
Sinaí",
añaden
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
realizó
inspección
ocular
plasmada
en
el
Informe
INF-
TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004,en
el
que
se
evidenció
la
sobreposición
de
sus
comunidades
con
el
predio
"Los
Maticos
III"
en
consecuencia,
durante
el
proceso
no
se
identificó
en
campo
la
situación
jurídica
de
las
posesiones
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
dejándoles
en
total
estado
de
indefensión
y
desigualdad
jurídica.
Que,
durante
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Los
Maticos
III",
supuestamente
se
verificó
actividad
ganadera,
sin
embargo
estos
datos
son
contradictorios
a
los
obtenidos
como
resultado
de
la
inspección
ocular
realizada
en
el
área
de
saneamiento,
en
el
que
se
verificaron
mejoras
y
actividad
correspondiente
a
la
comunidad
"Cerebó"
y
no
así
las
supuestas
mejoras
y
actividad
ganadera
que
se
consigna
en
pericias
de
campo,
esta
irregularidad
invalida
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
Finalmente
argumenta
que
la
mensura
del
predio
"Los
Maticos
III"
debió
realizarse
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
no
así
en
gabinete,
hecho
comprobado
por
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
lo
que
quiere
decir
que
se
ejecutó
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
total
inobservancia
y
violación
de
normas
establecidas
para
el
saneamiento,
lo
que
invalida
el
proceso
correspondiente
al
predio
"Los
Maticos
III",
que
por
lo
narrado
solicitan,
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
en
todas
sus
partes
y
en
consecuencia
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0156/2005
de
12
de
mayo
de
2005.
III.-
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
de
los
artículos
36
numeral
3
y
68
de
la
L.
Nº
1715,
las
Resoluciones
Administrativas
finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
pueden
ser
impugnadas
directamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
proceso
contencioso
administrativo
que
se
constituye
en
un
mecanismo
de
control
jurisdiccional
cuya
finalidad
es
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
acto
administrativo,
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
los
administrados,
abriéndose
así
la
competencia
de
este
Tribunal;
de
la
misma
manera
es
menester
considerar:
Que,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
Direcciones
Departamentales,
tiene
como
finalidad
entre
otras
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentra
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
definida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº1715
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios,
que
respalden
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
un
procedimiento
de
adjudicación
o
de
dotación
según
el
caso,
así
como
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
convalidación
de
títulos
afectados
de
nulidad
relativa
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económica
social
o
función
social,
observando
para
ello
la
normativa
contenida
en
el
reglamento
de
la
L.
Nº
1715
que
regula
el
procedimiento
del
proceso
administrativo
y
prevé
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
señalan
los
arts.
168
y
169
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
del
mencionado
predio;
del
análisis
del
contenido
de
la
demanda
debidamente
compulsado
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
El
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Guarayos
polígono
3
(503)
se
inicia
con
la
emisión
de
la
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO
0009
de
fecha
11
de
julio
de
1997,
cuya
fotocopia
simple
cursa
de
fs.
1
a
4
se
determina
la
inmovilización
de
área
de
2.205.369,8945
Has.
solicitada
por
el
Pueblo
Indígena
Guarayo,
la
misma
que
se
encuentra
ubicada
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
provincia
Guarayos,
Sección
Primera,
Segunda
y
Tercera,
cantones
Ascensión
de
Guarayos,
San
Pablo,
Santa
María,
Urubicha,
Yaguaru,
El
Puente
y
Yotaú.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
5
a
7
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-05/00
de
15
de
febrero
de
2000,
que
declara
sub
área
y
prioriza
el
saneamiento
del
"Polígono
3"
de
la
TCO
Guarayos
con
la
superficie
de
230.219,9794
has.,
continuando
con
el
desarrollo
del
trámite
de
saneamiento
se
emite
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO
003/2000
de
fecha
14
de
septiembre
de
2000
cursante
de
fs.
10
a
12
del
cuaderno
de
antecedentes,
intimando
a
personas
naturales
y/o
jurídicas
con
derecho
en
el
área
SAN-TCO-Guarayos
"Polígono
3"
para
que
se
apersonen
como
propietarios,
sub
adquirentes,
herederos
o
poseedores
y
presenten
la
documentación
correspondiente,
asimismo
dispone
su
notificación
mediante
edictos
conforme
lo
establecen
los
arts.
167
y
170
del
D.S.
Nº
25763.
De
fs.
24
al
55
consta
fotocopia
simple
de
algunas
piezas
del
expediente
agrario
Nº
54982
de
dotación,
seguido
por
Einar
Bruun
Amelunge
y
otros
sobre
la
propiedad
denominada
"Agropecuaria
Los
Maticos"
y
el
correspondiente
acta
de
recepción
de
documentos;
del
mismo
modo
constan
de
fs.
56
a
68
de
los
antecedentes
cartas
de
citación,
memorándums
de
notificación
y
designación
de
representantes,
de
fs.
69
a
70
se
tiene
la
Ficha
Catastral,
y
de
fs.
71
a
95
anexos
de
beneficiarios,
registro
y
fotografías
de
mejoras,
actas
de
conformidad
de
linderos
y
sus
anexos,
de
igual
manera
a
fs.
96
consta
plano
del
predio
"Los
Maticos
III",
de
fs.
97
a
103
cursa
Informe
de
Campo
SAN-TCO
Guarayos
INFGUARA-TCO
049/01
de
fecha
14
de
junio
de
2002,
de
fs.
107
a
108
formularios
llenados
de
Evaluación
de
la
FES,
a
fs.
109
consta
Auto
que
aprueba
el
informe
de
cierre
de
pericias
de
campo
del
polígono
3
de
la
TCO-Guarayos
y
declara
cerrada
la
fase
de
pericias
de
campo,
disponiendo
la
evaluación
correspondiente
de
acuerdo
al
art.
176
del
D.S.
Nº
25763,
de
igual
forma
consta
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO
-
417/04
de
30
de
junio
de
2004
saliente
a
fs.
112
a
115;
de
fs.
119
a
129
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
como
también
auto
que
resuelve
dar
inicio
a
la
exposición
Pública
de
Resultados
instruyendo
la
publicación
de
avisos
en
la
prensa
y
otros
medios
de
difusión,
de
fs.
129
a
132
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
la
exposición
pública
de
resultados
del
predio
en
cuestión
y
finalmente
se
dicta
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
RA-ST
Nº
0156/2005
de
12
de
mayo
de
2005
que
determina
la
ilegalidad
de
la
posesión
sin
derecho
a
adjudicación
y
titulación,
disponiendo
el
desalojo
de
Ana
María
Jeanine
Bruun
Amelunge
del
predio
denominado
"Los
Maticos
III",
misma
que
fue
notificada
a
través
del
apoderado
legal
de
los
predios
Los
Maticos
I
al
XII
en
fecha
21
de
septiembre
de
2005
cuya
diligencia
cursa
a
fs.
138
del
legajo
de
saneamiento.
Que,
en
fecha
27
de
enero
de
2010
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
cursante
de
fs.
148
a
156
del
legajo
de
saneamiento,
informe
que
en
la
parte
de
conclusiones
señala,
que
luego
de
haberse
efectuado
revisión
de
las
carpetas
de
saneamiento
de
los
predios
Los
Maticos
I
al
XII
se
evidencian
irregularidades
e
ilegalidades
en
el
proceso
de
saneamiento
de
dichos
predios.
2.-
Relacionados
como
se
tienen
los
antecedentes
respeto
al
saneamiento
del
predio
objeto
de
la
litis,
corresponde
referirse
a
los
fundamentos
esgrimidos
por
la
parte
actora
en
su
demanda
contenciosa
administrativa,
precedentemente
descritos
en
el
primer
considerando
en
ese
sentido,
se
tiene:
a)
Que
en
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
no
se
realizó
una
correcta
apreciación
de
la
información
del
expediente
agrario
Nº
54982
de"Agropecuaria
Los
Maticos"
estableciéndose
que
ésta
no
se
encuentra
en
el
área
objeto
de
saneamiento,
sino
en
otra
área,
tal
como
se
verifica
de
los
datos
cursantes
en
los
actuados
de
fs.
27
a
51
del
legajo
de
antecedentes,
evidentemente
la
falta
de
un
correcto
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
que
identifique
el
expediente
agrario
Nº
54982
correspondiente
al
predio
denominado
"Los
Maticos
III"
fue
ubicado
en
un
lugar
que
no
correspondía,
vulnerando
la
disposición
contenida
en
el
art.
171
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
esa
oportunidad,
lo
que
obviamente
indujo
a
una
errada
verificación
en
campo
que
no
fue
subsanada,
lesionando
derechos
de
poseedores
y
beneficiarios
del
área,
incumpliendo
los
alcances
de
lo
que
establecen
los
arts.
216
y
217
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
Por
otra
parte,
conforme
lo
establecen
los
arts.
169-I)
inc.
a),
171
del
D.S.
N°
25763
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicables
en
su
oportunidad,
corresponde
la
identificación
de
títulos
ejecutoriales
de
procesos
agrarios
en
trámite
a
objeto
de
verificar
en
gabinete
la
sobreposición
con
otras
propiedades,
determinar
la
ubicación
exacta,
extensión
en
base
a
los
antecedentes
y
en
el
presente
caso
esta
etapa
fue
ejecutada
parcialmente
de
manera
incompleta,
pues
no
se
identificó
la
ubicación
exacta
de
los
predios
Los
Maticos
I
al
XII
y
San
Joaquín
I
al
XII,
que
tienen
su
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
54982,
lo
cual
demuestra
que
no
se
dio
cumplimiento
a
esta
etapa
del
proceso,
invalidando
el
resto
de
las
fases
del
saneamiento.
b)
En
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo
en
la
que
se
verifica
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
proceso
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social;
constituyendo
el
mismo
un
acto
público
y
transparente
en
este
proceso
administrativo,
se
garantiza
la
participación
a
toda
persona
interesada
conforme
prevé
el
art.
173
del
D.S
Nº
25763;
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
de
fs.69
a
70
del
cuaderno
de
antecedentes,
erróneamente
se
clasificó
la
propiedad
agraria
en
ganadera,
datos
que
fueron
plasmados
en
el
INFGUARA-
TCO
049/01
cursante
de
fs.
97
a
103
en
la
parte
de
conclusiones
y
recomendaciones
expresa
que
"Ana
Maria
Jeanine
Brunn
Amelunge
propietaria
del
predio
"los
Maticos
III"
es
beneficiaria,
que
dicho
predio
está
destinado
a
la
ganadería
con
una
superficie
mensurada
de
506.7573
has".
Además
que
no
presenta
conflictos
de
sobreposición
con
ninguno
de
los
predios
colindantes,
sin
embargo
estos
datos
y
el
informe
mencionado
son
completamente
contradictorios
a
los
hechos
observados
y
verificados
durante
la
inspección
ocular
in
situ
en
los
predios
denominados
"Los
Maticos
I
al
XII"
y
"San
Joaquín
I
al
XII"
ubicados
al
interior
de
la
TCO-Guarayos
Polígono
3,
siendo
que
durante
la
inspección
ocular
se
evidenció
que
el
área
estaba
completamente
abandonada,
cuyo
acceso
al
interior
del
predio
fue
dificultoso
por
la
existencia
de
monte
y
arboles,
además
no
se
encontró
mejora
alguna,
tampoco
se
pudo
encontrar
vivienda,
casa
o
restos
que
pudieran
hacer
presumir
que
hubo
o
existieron
mejoras,
ante
esta
evidencia
el
representante
de
los
predios
no
supo
indicar
donde
estaban
las
mejoras
identificadas
durante
las
pericias
de
campo;
considerando
que
estos
errores
cometidos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
constituyen
vicios
insubsanables
que
invalidan
el
proceso
por
no
contemplar
lo
establecido
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
toda
vez
que
la
propiedad
ganadera
requiere
la
concurrencia
de
todos
los
componentes
que
hacen
a
la
propiedad
ganadera,
como
la
verificación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
que
tenga
registro
de
marca,
por
cuanto
todo
ganadero
está
obligado
a
registrar
la
marca
o
señales
de
su
ganado
en
las
alcaldías
municipales,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
en
la
Asociación
de
Ganaderos
conforme
lo
establecido
en
el
Art.
2
de
la
Ley
Nº
80
de
5
de
enero
de
1961;
la
marca,
en
la
actividad
ganadera,
es
un
medio
para
la
identificación
del
ganado
vacuno,
bovino
y
caballar
y
principalmente
para
demostrar
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado,
por
ello
no
sólo
que
se
debe
marcar
el
ganado
vacuno,
bovino
y
caballar
sino
que
se
debe
registrar
la
marca
o
señales
que
se
utiliza.
En
el
caso
de
autos,
durante
el
saneamiento
no
se
verificó
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
y
menos
el
registro
de
marca,
tampoco
el
certificado
extendido
por
el
SENASAG
que
justifique
que
la
propiedad
cumplía
esta
actividad,
antes
y
durante
el
periodo
de
Relevantamiento
de
Información
en
Campo,
por
cuanto
estos
elementos
son
los
que
acreditan
la
actividad
ganadera.
c)
La
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
059/04
de
2
de
agosto
de
2004,
emitida
en
base
a
informes
elaborados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
y
principalmente
con
datos
obtenidos
durante
la
Inspección
Ocular
de
fecha
14
de
junio
de
2004
cursante
de
fs.
112
a
115
del
legajo
de
antecedentes
en
la
que
se
evidencia
que
el
predio
"Los
Maticos
III"
está
en
sobreposición
con
la
reserva
forestal
Guarayos
y
la
concesión
forestal
Frenking
en
la
superficie
mensurada
de
506,7573
has.,
asimismo
no
se
evidenció
la
existencia
de
mejoras
por
cuanto
los
terrenos
se
encuentran
abandonados
sin
rastro
de
haberse
ejercido
actividad
alguna,
por
tanto
Ana
Maria
Jeanine
Brunn
Amelunge
es
poseedora
ilegal
al
no
cumplir
con
la
Función
Económico
Social
conforme
establece
el
art.
199-I
y
II
inc.
a)
del
D.S.
Nº
25763
constituyendo
un
vicio
insubsanable,
toda
vez
que
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estado
establece
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria"
Al
respecto
se
debe
precisar,
que
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
en
los
arts.393,
397.III
y
401,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dichas
normas
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social,
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
En
ese
contexto
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
denominada
"Los
Maticos
III",
no
se
ejecutó
conforme
a
lo
establecido
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
tal
como
se
evidencia
en
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
Nº
25763,
norma
vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
nombradas
pericias
de
campo,
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
se
encuentra
plasmada
en
la
respectiva
ficha
catastral
saliente
de
fs.
69
a
70
de
la
carpeta
de
antecedentes,
misma
que
se
constituye
en
una
declaración
jurada
que
efectúa
el
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
saneamiento
que
corresponde
ser
comprobada,
asimismo
los
datos
llenados
para
la
evaluación
de
la
FES
en
los
formularios
que
cursan
de
fs.
107
a
108
se
constata
que
el
predio
no
refleja
actividad
ganadera
de
ningún
tipo,
en
ese
sentido
se
tiene
que
la
información
contenida
en
la
citada
documentación
no
es
confiable
y
menos
puede
ser
utilizada
como
prueba
para
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
durante
la
Evaluación
Técnico
Jurídica;
consiguientemente
el
INRA
no
cumplió
la
finalidad
de
la
pericias
de
campo
en
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
establecidas
por
los
arts.
173-c)
y
239-II)
del
D.S.
N°
25763.
Que,
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04,
de
30
de
junio
de
2004
de
fs.
112
a
115
del
cuaderno
de
saneamiento
indica
que
ante
la
observación
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
realizada
a
los
predios
Los
Maticos
I
al
XII
y
San
Joaquin
I
al
XII
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
descrita
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
carece
de
credibilidad
debido
a
que
contiene
información
contradictoria
al
haber
sido
hecha
de
forma
parcial
y
no
se
identificaron
mejoras
haciéndose
constar
como
justificativo
que
los
representantes
de
los
predios
señalaron
que
se
encontraban
completamente
abandonados
y
de
acceso
imposible.
La
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
119
a
126
resulta
ser
contradictoria,
por
cuanto
por
una
parte
se
dice
que
la
propiedad
es
ganadera
y
por
otra,
en
la
inspección
ocular
se
evidencia
que
no
existe
ningún
tipo
de
actividad,
datos
totalmente
opuestos
que
vician
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento,
consecuentemente
el
INRA,
no
cumplió
a
cabalidad
la
finalidad
de
las
pericias
de
campo
en
relación
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
establecida
por
los
arts.
173-c)
y
239-II
del
D.S.
25763.
Por
consiguiente
la
documentación
recopilada
en
el
cuaderno
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Maticos
III"
es
contradictoria
alejada
de
la
realidad
y
no
puede
ser
considerada
como
un
actuado
válido
para
llevar
a
cabo
este
proceso.
Que
compulsados
los
antecedentes
se
infiere
por
todo
lo
expuesto
supra,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
realizó
un
correcto
relevantamiento
de
información
tanto
en
gabinete
como
en
campo
en
lo
que
respecta
al
predio
denominado
"Los
Maticos
III",
asimismo
evacuó
información
contradictoria
producto
de
la
mala
valoración
de
los
hechos,
pues
de
la
revisión
de
datos
Crudos
y
Rinex
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
se
establece
que
no
existen
datos
de
mensura
que
correspondan
al
predio,
lo
que
nos
lleva
a
concluir
que
la
etapa
de
pericias
de
campo
fue
realizada
en
gabinete.
En
razón
a
los
argumentos,
fundamentos
expuestos
y
la
confesión
formulada
en
el
memorial
de
respuesta
por
la
parte
demandada
cursante
de
fs.
54
a
55
y
vta.,
se
concluye
que
la
autoridad
ejecutora
del
saneamiento
SAN-TCO
Guarayos
respeto
al
predio
"Los
Maticos
III"
incurrió
en
error
substancial
al
reconocer
las
observaciones
presentadas
en
el
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
7
a
10
de
obrados
por
lo
que
resulta
ser
evidente
que
el
INRA
no
adecuó
su
accionar
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
proceso
de
saneamiento
conforme
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
descrito
anteriormente,
al
haber
cometido
una
serie
de
irregularidades
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
al
no
efectuar
adecuadamente
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
tampoco
en
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
se
incumplió
lo
establecido
por
los
arts.
171,
173
y
239
del
D.S.
25763,
como
afirma
fundadamente
la
parte
actora.
El
INRA
debió
necesariamente
inspeccionar
de
forma
directa
el
predio
y
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba
para
acreditar
derechos
sobre
la
propiedad
y
posesión
agraria.
Conforme
establece
el
art.
347
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
textualmente
dice:
"Si
el
demandado
contestare
clara
y
positivamente
la
demanda,
el
Juez
pronunciará
Sentencia
sin
necesidad
de
otra
prueba
ni
trámite..."
disposicion
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715;
teniendo
presente
que,
la
contestación
a
la
demanda
en
forma
positiva
importa
"confesión"
y
en
el
caso
que
nos
ocupa
el
demandado
a
tiempo
de
contestar
expresamente
reconoce
las
observaciones
presentadas
en
el
memorial
de
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
confiere
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
186
y
189
numeral
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
conforme
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
y
arts.
2
y
12-I)
de
la
L.
N°
212,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
7
a
10
y
vta.
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras;
consiguientemente
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0156/2005
de
12
de
mayo
de
2005
correspondiente
al
predio
denominado
"Los
Maticos
III",
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
inclusive
hasta
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
debiendo
adecuar
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
precautelando
la
participación
de
todos
los
terceros
interesados,
notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental,
devuélvanse
los
antecedentes
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022