TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.
L.
No
14
/2012
Expediente:
Nº
2529/2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Adalid
Castedo
Suarez
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Julia
D.
Ramos
Sánchez
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
31
de
mayo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
11
a
13,
los
memoriales
de
fs.
18
a
19,
24
a
26
de
obrados,
el
primero
de
cumple
lo
extrañado
y
el
segundo
modificatorio
que
amplía
la
demanda,
presentados
por
Adalid
Castedo
Suarez,
contra
el
Presidente
de
la
República
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Julia
D.
Ramos
Sánchez,
impugnando
parcialmente
la
Resolución
Suprema
No.00800
de
17
de
julio
de
2009,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
proyecto
"Unión
de
Cañeros
Guabirá"
respecto
al
Polígono
No.02
"Arony
I"
ubicados
en
los
cantones
General
Saavedra
y
Montero,
Secciones
Segunda
y
Primera,
provincia
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz,
expediente
signado
con
el
Nº.
46224.
Las
contestaciones
de
fs.
55
a
57,
72
a
75
vta.,
la
réplica
y
dúplica
de
fs.
85
a
86,
89
a
90
y
vta.,
la
Resolución
Suprema
impugnada
de
fs.
1
a
5,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
Que
en
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa
Adalid
Castedo
Suarez,
arguye
lo
siguiente:
1).-
Que
la
Resolución
Suprema
Nº
00800
de
17
de
julio
de
2009
de
17
de
julio
de
2009
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
sobre
el
saneamiento
correspondiente
al
Polígono
02
de
los
predios
denominados
el
"Porvenir
y
Aroni
I",
éste
último
nace
de
la
venta
que
realizó
de
una
superficie
de
4
has.,
de
un
total
de
81.5401
has.,
de
su
propiedad,
como
consta
de
su
título
de
propiedad
que
adquirió
de
Sotero
Osvaldo
Montero
Franco
y
Lucio
Añez
Ribera.
Que
realizado
el
levantamiento
topográfico
pre-saneamiento
la
superficie
total
de
los
terrenos
de
su
propiedad
alcanzaban
a
79,2804
has.,
setenta
y
nueve
hectáreas
con
dos
mil
ochocientos
cuatro
metros
cuadrados,
con
una
superficie
útil
de
78,3841
has.,
descontando
el
camino
vecinal
que
pasa
por
medio
de
su
propiedad
y
que
abarca
una
superficie
de
8.963
mts2.
2.-
Arguye
que
su
vecino
Alejandro
Arony,
propietario
del
predio
"Arony
I"
extendió
sus
límites
adentrándose
hacia
su
propiedad
en
forma
irregular
entre
los
puntos
P21
a
P24,
zona
Nor
Este,
produciendo
con
ese
avasallamiento
una
reducción
de
su
predio
denominado
"Porvenir",
haciendo
su
lindero
completamente
irregular,
conforme
consta
del
plano
que
cursa
a
"fs.
9"
(sic).
3.-
Alega
que
por
otra
parte
tanto
la
Resolución
impugnada
como
el
plano
Nº.
07100101002015,
no
tomaron
en
cuenta
la
presencia
del
camino
vecinal,
que
no
le
pertenece
y
que
siempre
fue
camino
vecinal
y
contra
todo
criterio
propietario
se
agregó
a
su
derecho
propietario
esa
superficie,
lo
que
significa
que
le
entregaron
la
propiedad
del
camino
vecinal.
Que
estos
aspectos
fueron
reclamados
ante
las
autoridades
del
INRA
en
su
oportunidad,
quienes
convocaron
a
dos
reuniones
conciliatorias
que
resultaron
infructuosas,
por
lo
que
el
INRA
resolvió
en
gabinete
abandonando
la
posición
de
partes
como
consta
en
la
Resolución
impugnada.
4.-
Refiere
que
la
Resolución
impugnada,
decidió
por
un
lado
anular
el
título
antiguo
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorgar
títulos
individuales
nuevos,
en
su
propiedad
"El
Porvenir"
que
contaba
con
"77,0054
has"
solamente,
y
en
la
propiedad
"Arony
I"
que
tenía
4
has.
No
decidió
sobre
la
superficie
de
8.963
metros
cuadrados
que
comprende
el
camino
vecinal,
que
se
encuentra
dentro
de
la
superficie
de
su
propiedad
como
se
demuestra
por
el
plano
Nº
2,
de
ahí
que
la
Resolución
estaría
otorgando
título
propietario
sobre
el
camino
vecinal.
En
el
numeral
2
dispone
la
entrega
de
la
superficie
de
"0.4.759"
(sic),
supuestamente
excedentaria
a
favor
del
Porvenir
y
la
desigual
dotación
de
17.4166
has.,
a
favor
del
predio
"Arony
I".
5.-
Expresa
su
conformidad
con
la
anulación
del
Título
Ejecutorial
pro
indiviso
y
que
vía
conversión
se
otorguen
nuevos
títulos.
Sin
embargo,
no
está
de
acuerdo
en
que
se
le
reste
la
superficie
útil
y
se
mescle
el
camino
vecinal
con
la
superficie
de
su
derecho
propietario
y
en
desmedro
suyo
se
favorezca
al
propietario
del
fundo
vecino
"Arony
I"
de
propiedad
de
Alejandro
Arony,
quien
además
por
el
efecto
dominó
se
benefició
con
una
mayor
superficie
para
su
otra
propiedad,
haciendo
que
el
predio
"Arony
I",
recorra
hacia
su
predio
aumentando
su
superficie
de
4
has.,
sin
título,
a
21.4166
has.,
como
consta
en
el
numeral
3
de
la
Resolución
impugnada.
Continua
refiriendo
que
se
lesionaron
los
linderos,
debido
a
que
conforme
se
expone
en
el
plano
Nº
2
de
fs.
9,
luego
de
haber
vendido
4
hectáreas
a
Alejandro
Arony;
su
propiedad
tenía
como
lindero
con
la
propiedad
de
éste
las
vértices:
P21
a
P22
con
distancia
de
433.18
mts;
P23
a
P24
saliendo
al
camino
vecinal
202,18
mts..
Con
la
Resolución
impugnada
y
tomando
en
cuenta
el
nuevo
plano
Nº
1
(fs.8),
se
tiene
solo
tres
vértices
en
esta
misma
colindancia
de
01X055
a
01019910
con
el
predio
"Arony
I",
01x054,
01x040,
los
que
modifican
su
lindero
en
una
superficie
de
6
hectáreas,
y
lo
que
es
peor
trazando
una
forma
irregular
en
el
terreno
no
apta
para
el
trabajo
agrícola.
6.-
Que
asimismo
impugna
parcialmente
el
numeral
2
de
la
Resolución
Suprema
cuestionada,
debido
a
que
de
la
superficie
excedentaria,
se
le
adjudicó
apenas
1/2
hectárea,
en
cambio
a
su
vecino
Alejandro
Arony
que
no
exhibió
título
alguno,
de
la
noche
a
la
mañana
se
benefició
con
una
adjudicación
de
17.4.166
has.,
en
desmedro
de
su
propiedad,
sin
contemplar
la
superficie
del
camino
vecinal
o
servidumbre.
Que
del
análisis
del
numeral
3
de
la
referida
Resolución
Suprema,
su
predio
"El
Porvenir"
pierde
superficie
por
cuanto
no
comprende
la
superficie
del
camino
vecinal
y
el
predio
vecino
"Arony
I"
adquiere
la
superficie
de
21.4166
has.,
en
una
decisión
absolutamente
parcializada.
7.-
Que
los
arts.
393
y
395
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
garantizan
la
propiedad
privada
y
su
redistribución
equitativa
sin
discriminación
alguna,
que
conforme
al
art.
397
de
la
misma
norma
fundamental
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
hecho
que
ha
sido
plenamente
demostrado
por
su
parte
durante
el
levantamiento
técnico.
Finalmente
señala
que
impugna
parcialmente
los
numerales
2,
3,
4,
y
6
de
la
Resolución
Suprema
No.
00800
de
17
de
julio
de
2009,
por
lo
que
pide
se
anule
parcialmente
dichos
numerales
y
el
plano
catastral
No.
07100101002015
y
dicte
nueva
resolución
modificatoria
ordenando
el
reconocimiento
de
linderos
establecidos
en
el
plano
Nº
2
ampliando
su
derecho
a
las
79.2804
has.,
(setenta
y
nueve
hectáreas
con
dos
mil
ochocientos
cuatro
metros
cuadrados)
dotándole
en
forma
igualitaria
como
corresponde,
excluyendo
de
su
derecho
propietario
el
camino
vecinal
que
se
encuentra
dentro
de
su
propiedad
en
una
superficie
de
8.963
Mts2.,
se
modifique
el
lindero
de
su
propiedad
"
"El
Porvenir"
con
el
fundo
"Arony
I"
de
Alejandro
Arony,
en
colindancia
Nor
Este,
comprendido
entre
los
puntos
01X055
a
01X040.
En
el
memorial
de
cumple
lo
extrañado
de
fs.
18
a
19
vta.,
del
cuaderno
procesal,
en
partes
salientes
y
reiterando
señala
que
adquirió
de
sus
anteriores
propietarios
la
superficie
de
"81,0054
has."
(sic),
y
que
según
mensura
del
saneamiento,
arrojó
una
superficie
excedentaria
de
17.
9
has.,
es
decir
que
existía
bajo
su
posesión
una
superficie
de
casi
100
has.,
que
era
de
conocimiento
de
Alejandro
Arony,
quien
le
pidió
en
venta
4
has.,
y
de
mala
fe
recorrió
sus
mojones
modificando
el
lindero
con
su
propiedad
("El
Porvenir"
en
los
vértices
01
X055,
01X040)
y
que
según
el
plano
de
la
Resolución
que
se
impugna
se
ve
beneficiado
con
"21.41
has"
(sic)
en
su
titulación,
en
desmedro
de
su
propiedad.
Que
el
numeral
2
de
la
Resolución
cuestionada
adjudicó
inequitativamente
esa
superficie
excedentaria
otorgando
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
"Arony
I"
"17.41
has."
(sic),
sin
fundamento
alguno.
Que
al
haberle
otorgado
derecho
propietario
sobre
el
camino
le
facultaría
a
cerrarlo
para
destinarlo
a
la
producción
en
virtud
al
juis
utendi
del
derecho
propietario.
En
conclusión
señala
que
la
exactitud
de
la
cosa
demandada
es:
1).-
La
restitución
de
la
superficie
de
terreno
que
le
fue
restado
discrecionalmente,
por
la
Resolución
impugnada.
2.-
La
redistribución
equitativa
de
la
superficie
excedentaria
de
aproximadamente
18
hectáreas.
3.-
La
exclusión
del
camino
de
su
derecho
de
propiedad.
Mediante
Memorial
de
fs.
24
a
26,
modificó
y
amplió
el
fundamento
de
su
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que
la
jurisprudencia
establecida
en
las
SS.AA.NN
S2
No.
8
de
marzo
de
2003,
y
S.1ª
Nº.
03
de
18
de
febrero
de
2005,
señalan
que
en
los
procesos
agrarios
con
sentencia
ejecutoriada,
o
adjudicación
con
minuta
de
compra
venta
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992,
debe
aplicarse
el
art.
75
de
la
Ley
1715
según
el
tipo
de
propiedad
agraria
que
corresponda;
que
por
ello
el
proceso
de
saneamiento,
no
puede
alcanzar
a
su
propiedad,
toda
vez
que
el
INRA
no
tiene
competencia
para
dictar
resolución
final
administrativa
de
saneamiento
si
se
ha
emitido
Título
Ejecutorial,
respecto
del
predio
objeto
del
saneamiento.
Que
en
el
caso
presente
el
INRA
anuló
el
Título
Ejecutorial
en
lo
proindiviso
Nº
722014
y
vía
conversión,
se
propone
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
a
favor
de
los
actuales
titulares
y
o
subadquirentes,
sobre
su
predio,
amparándose
en
los
arts.
393
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE),
64,66
y
67
prgfo
I
y
II
de
la
Ley
1715
y
331
prgfo.I
inc.
b)
y
33
de
su
Reglamento,
omitiendo
observar
el
art.
75-III
de
la
Ley
1715.
Modificado
por
la
Ley
3545,
así
como
el
mandato
del
art.
33
de
la
CPE
de
1967
y
los
arts.
56-I,
123
y
394-I
de
la
Carta
Magna.
Que
en
su
caso
se
debe
respetar
su
derecho
propietario
adquirido
mediante
documento
privado
de
"13
de
noviembre
de
1998"
(sic),
reconocido
ante
la
Notario
Mirian
Ríos
Vaca,
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
en
el
Folio
con
matrícula
7.10.1.01.0001672
de
11
de
septiembre
de
2003.
Que
por
mandato
del
art.
64
y
75
de
la
Ley
1715,
su
Título
Ejecutorial
No.
712014,
no
puede
ser
dejado
sin
efecto
por
no
encontrarse
viciado
de
nulidad,
puesto
que
no
se
da
ninguna
de
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
1715,
puesto
que
no
alcanza
a
los
documentos
de
compra
venta,
dado
que
las
81.5410
has.,
le
fueron
transferidas
mediante
escritura
privada
de
"13
de
noviembre
de
1986"
(sic)
y
no
puede
ser
afectado
por
ningún
acto
de
saneamiento,
tomando
en
cuenta
que
sus
vendedores
Sotero
Osvaldo
Montero
Franco
y
Lucio
Añez
Ribero,
le
transfirieron
con
el
derecho
adquirido
mediante
escritura
pública
13/82
de
12
de
enero
de
1982
que
resulta
ser
anterior
al
24
de
noviembre
de
1992.
Que
aplicando
el
art.
75
de
la
Ley
1715
correspondía
la
titulación
gratuita,
pero
de
ninguna
manera
a
la
anulación
del
Título
Ejecutorial
mediante
saneamiento.
Que
ha
sido
realizado
sin
observar
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
3545-
prgfo.,
I,
que
señala
la
nulidad
y
anulabilidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento,
se
resolverán
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
al
respecto
cita
la
SAN.
S1ª
No.
23
de
21
de
octubre
de
2003
y
continúa
refiriendo
que
no
corresponde
despojarle
de
sus
bienes
para
entregarlo
a
otra
persona
que
no
tiene
más
fundamento
que
su
ambición
sobre
bienes
ajenos
que
nunca
poseyó,
que
el
INRA
al
no
haber
dado
cumplimiento
a
las
normas
en
vigencia
le
ha
despojado
ilegalmente
de
su
propiedad
a
favor
de
su
vecino.
Pues
si
bien
el
INRA
por
mandato
de
la
Ley
1715
modificado
por
la
Ley
3545,
tiene
la
obligación
de
proceder
al
saneamiento
y
la
facultad
de
anular
Títulos
Ejecutoriales
y
otorgar
nuevos
títulos,
como
previenen
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
1715
dicho
saneamiento
no
tiene
alcance
sobre
predios
que
cuentan
con
Título
Ejecutorial
al
24
de
noviembre
de
1992.
Por
cuanto
dichos
títulos
otorgados
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967
por
mandato
del
art.
175
de
la
misma
Constitución
y
lo
dispuesto
por
el
D.S.
No.
7260
de
2
de
agosto
de
1965,
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
por
lo
que
no
pueden
ser
anulados.
Por
consiguiente
al
ser
la
escritura
privada
de
adquisición
de
su
propiedad
de
13
de
noviembre
de
1986,
y
por
tanto
anterior
al
22
de
noviembre
de
1992,
debieron
proceder
a
titularlo
gratuitamente.
Finalmente
arguye
que
el
referido
saneamiento
afectó
dolosamente
su
derecho
a
la
propiedad
en
una
superficie
de
1.9049
has.,
en
favor
de
su
vecino
Alejandro
Arony
Heredia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
tales
argumentos
pide
se
anule
la
Resolución
Suprema
Nº
00800
de
17
de
julio
de
2009
y
en
su
caso
disponer
que
se
proceda
a
la
mensura
con
presencia
de
peritos
de
parte,
garantizando
el
derecho
propietario
de
los
interesados.
II
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
20
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
quien
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
mediante
memorial
de
fs.55
a
57
y
vta.,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
contesta
negativamente
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
Arguye
que
luego
de
haberse
desarrollado
el
saneamiento
en
sus
diferentes
etapas,
se
dictó
la
Resolución
Suprema
No.
00800
de
17
de
julio
de
2009,
mediante
la
cual
en
relación
al
predio
"El
Porvenir",
vía
anulatoria,
de
conversión
y
adjudicación
se
reconoce
en
propiedad
la
superficie
total
78.0160
has.
a
favor
de
Adalid
Castedo
Suarez
y
con
relación
al
predio
"Arony
I"
se
reconoce
la
superficie
total
de
21.4166
has.
a
favor
de
Alejandro
Arony
Heredia.
Respecto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
75
de
la
Ley
Nº
1715
(
Procesos
agrarios
en
trámite),
señala,
que
el
demandante
no
tiene
sustento
legal
alguno,
debido
a
que
el
art.
75
de
la
Ley
1715,
se
aplica
para
predios
que
cuentan
con
antecedentes
en
un
proceso
agrario
en
trámite,
lo
que
en
el
caso
no
ocurre
debido
a
que
los
predios
denominados
"El
Porvenir"
y
"Arony
I",
cuentan
con
antecedentes
en
un
proceso
agrario
concluido
sobre
el
cual
se
ha
emitido
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
No.
722014.
En
cuanto
a
que
el
INRA
no
puede
emitir
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
si
se
emitió
Título
Ejecutorial
señala
que
en
el
caso
se
emitió
Resolución
Suprema
contra
la
que
recurre
el
demandante,
la
misma
que
fue
dictada
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
67
prgfo.II
numeral
1)
de
la
Ley
1715,
consiguientemente
es
innecesario
citar
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
en
las
que
se
ha
sentado
basta
jurisprudencia
en
cuanto
a
que
en
los
casos
en
que
los
predios
cuenten
con
antecedentes
con
Resolución
Suprema
o
Título
Ejecutorial,
corresponde
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
y
no
así
Resolución
Administrativa,
por
lo
que
no
se
hace
mayor
referencia
a
ello.
Señala
que
en
ningún
momento
se
desconoció
el
derecho
propietario
del
actor,
ni
se
vulneró
la
seguridad
jurídica
ni
el
art.
56-1)
de
la
CPE,
puesto
que
efecto
del
saneamiento
se
le
ha
reconocido
78,0160
has.,
vía
anulatoria
y
de
conversión
y
adjudicación,
por
tanto,
nunca
se
le
ha
restringido
ni
violado
su
derecho
de
propiedad
privada,
pues
no
sólo
se
le
reconoció
su
derecho
acreditado,
sino
también
el
excedente
sobre
el
que
demostró
posesión.
Arguye,
que
el
art.
64
de
la
Ley
1715,
simplemente
establece
el
objeto
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
resulta
ser
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
En
cuanto
a
que
únicamente
se
someten
a
saneamiento
los
predios
cuyos
títulos
ejecutoriales
estén
viciados
de
nulidad
absoluta,
por
incurrir
en
el
art.
50
de
la
Ley
1715,
dijo
que
tal
argumento
no
merece
consideración
en
razón
a
que
el
proceso
de
saneamiento
se
lo
ejecuta
en
todos
los
predios
cuyos
propietarios
acrediten
su
derecho
sea
con
antecedentes
en
títulos
ejecutoriales,
proceso
agrario
en
trámite
o
simplemente
en
posesiones
legales,
consiguientemente,
en
el
presente
caso
al
haberse
identificado
vicios
de
nulidad
relativa,
los
mismos
quedaron
subsanados
por
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social,
por
lo
que
vía
anulatoria,
de
conversión
y
adjudicación
se
le
otorgó
nuevos
títulos
ejecutoriales
sobre
la
superficie
que
cumple
la
función
social,
es
decir
que
no
sólo
se
le
reconoció
la
superficie
adquirida
mediante
documento,
sino
también
el
excedente
sobre
el
cual
tiene
posesión.
En
cuanto
al
argumento
que
los
Títulos
Ejecutoriales
otorgados
en
vigencia
de
la
anterior
Constitución
son
definitivos
por
mandato
del
art.
175
de
la
CPE
de
1967
y
el
art.
1º,
del
D.S.
7260,
explica
que
partiendo
del
principio
constitucional
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
reconocida
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
166
de
la
CPE
anterior,
se
ha
atribuido
al
INRA
la
competencia
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
través
del
proceso
de
saneamiento
para
titular
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
así
como
otras
finalidades
establecidas
en
el
art.
66
de
la
Ley
1715,
consiguientemente
el
INRA
tenía
y
tiene
competencia
para
ejecutar
el
saneamiento
pues
en
ninguna
parte
del
Reglamento
se
establece
que
los
predios
que
cuentan
con
Título
Ejecutorial
al
24
de
noviembre
de
1992
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
recurso
ulterior,
y
que
estas
propiedades
agrarias
quedarían
excluidas
del
proceso
de
saneamiento.
En
lo
relativo
a
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
no
llevan
las
firmas
de
los
colindantes
como
muestra
de
conformidad,
señaló
que
durante
las
pericias
de
campo
se
identificó
un
área
en
conflicto,
tal
cual
lo
ha
manifestado
el
demandante,
y
como
es
sabido
estas
se
presentan
precisamente
cuando
no
existe
acuerdo
entre
partes
sobre
los
límites
de
la
propiedad,
por
tanto
es
imposible
que
las
partes
firmen
dichos
formularios,
caso
contrario
estarían
aceptando
los
límites
del
predio
y
no
existiría
conflicto.
Que
al
haberse
identificado
una
superficie
de
6.0498
has,
como
área
de
conflicto,
en
base
a
toda
la
información
levantada
durante
las
pericias
de
campo,
se
reconoció
a
favor
de
Alejandro
Arony
Heredia,
por
ser
quien
cumplió
con
la
función
social
en
el
área
en
conflicto,
tal
como
se
estableció
en
el
informe
en
conclusiones.
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
Adalid
Castedo
Suarez,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
00800
de
17
de
julio
de
2009
con
costas
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
al
caso
por
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715.
Por
su
parte
la
demandada
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
de
fs.
72
a
75
y
vta.,
responde
negando
la
demanda
contenciosa
administrativa
con
el
siguiente
argumento:
Que
el
saneamiento
se
sujeto
a
lo
previsto
por
la
Ley
1715
y
el
Decreto
Supremo
Reglamentario
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
así
como
las
modificaciones
incorporadas
en
el
D.S.
No.
25848
de
julio
del
mismo
año,
vigentes
en
su
oportunidad
y
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Señala
que
se
obró
correctamente
al
emitir
la
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones.
Refiere
que
se
verificó
de
acuerdo
a
Ley,
todas
y
cada
una
de
las
etapas
de
saneamiento
como
se
evidencia
de
los
informes
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
30
de
septiembre
de
2003,
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
abril
de
2004
e
Informe
Legal
INF-JRLL
No.
313/2009
de
18
de
febrero
de
2009,
donde
se
determinó
que
se
dicte
de
manera
conjunta
la
Resolución
Suprema
anulatoria,
de
Conversión
y
Adjudicación,
conforme
a
lo
previsto
en
el
D.S.
Reglamentario
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
En
cuanto
a
las
colindancias
y
saneamiento
de
uso
común
señala
que
Alejandro
Arony
Heredia
demostró
debidamente
su
derecho
propietario
sobre
las
4
has.,
que
adquirió
a
título
de
compra
venta
de
su
anterior
propietario
Adalid
Castedo
Suárez
el
15
de
diciembre
de
1999,
quien
a
su
vez
demostró
que
adquirió
mediante
compra
venta
de
13
de
noviembre
de
1986
de
sus
titulares
Sotero
Osvaldo
Montero
Franco
y
Lucio
Añez
Ribera,
quienes
inicialmente
adquirieron
dicho
predio
en
una
mayor
extensión
denominado
originariamente
como
la
"Cañada"
a
través
del
proceso
de
consolidación
No.
46224,
anteriormente
descrito,
trámite
que
se
encuentra
concluido
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
No.
722014
de
21
de
febrero
de
1985,
en
lo
proindiviso
a
nombre
de
los
beneficiarios
referidos.
En
lo
que
se
refiere
a
la
superficie
de
17.4166
has.,
Alejandro
Arony
Heredia
fue
considerado
como
poseedor
legal,
toda
vez
que
presentó
documentos
de
transferencia
a
su
nombre,
firmó
asimismo
el
Formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
con
fecha
17
de
febrero
de
1987,
que
cuenta
con
el
visto
bueno
del
Sub
Prefecto
de
la
provincia
Obispo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz,
Con
relación
al
área
en
conflicto
de
6.0498
has.,
el
predio
"Arony
I"
y
el
predio
colindante
"El
Porvenir",
señaló
que
dichas
superficies
fueron
trabajadas
por
el
representante
del
predio
"Arony
I",
quien
se
encuentra
en
posesión
de
dicha
área
con
sus
mejoras.
Arguye
que
durante
los
trabajos
de
levantamiento
y
verificación
in
situ,
se
constató
que
el
propietario
actual
cuenta
con
actividad
ganadera
como
se
tiene
de
la
encuesta
catastral
cursante
en
obrados,
por
lo
que
se
determinó
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
una
extensión
de
21.4166
has.,
dentro
de
los
parámetros
previstos
por
la
"guía
para
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social",
aprobada
por
Resolución
Administrativa
del
INRA
No.
RES-ADM-107/2000
de
1º
de
agosto,
se
clasificó
el
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera.
Hace
constar
que
el
predio
"El
Provenir",
tiene
una
superficie
mensurada
de
84.0975
has.,
que
de
esa
superficie
se
restó
la
superficie
en
conflicto
de
6.0498
has.,
reconociéndose
derecho
a
favor
del
propietario
del
predio
"Arony
I",
que
por
razones
de
actualización
cartográfica
y
redondeo
de
decimales
en
las
coordenadas
de
los
vértices
del
predio
la
superficie
es
de
78.0160
has.,
pues
como
se
dijo
líneas
arriba
sólo
se
arma
tradición
en
77.5401
has.,
existiendo
una
superficie
excedente
de
04759
has.,
sobre
la
que
no
se
fija
precio
de
adjudicación,
por
lo
que
se
realizó
el
cálculo
a
valor
concesional
conforme
lo
estableció
en
los
arts.
313
y
314
del
D.S.
Nº
29215.
Por
último
refiere
que
aplicando
correctamente
las
Leyes
1715,
3534
y
el
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
se
dictó
finalmente
la
Resolución
Nº
00800
de
17
de
julio
de
2009,
por
la
que
se
anuló
el
Título
Ejecutorial
"Individual"
(sic)
Nº722014
y
vía
conversión
se
otorga
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
sus
actuales
titulares
derivados
y/o
sub-adquirentes
sobre
los
predios
referidos,
conforme
a
lo
previsto
en
los
arts.
331
prgfo
I
inciso
b)
333
del
Decreto
Reglamentario
No.
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
Por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
00800
de
17
de
julio
de
2010.
Que,
en
cumplimiento
del
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica,
cursantes
de
fs.
80
a
82
vta.,
fs.
85
y
vlta.,
de
obrados,
respectivamente,
actuados
en
los
que
se
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
las
respuestas,
sin
embargo
es
de
hacer
notar
que
el
demandante
en
la
réplica
de
fs
80
a
82
en
partes
salientes
observó
la
competencia
del
Presidente
del
"Estado
Plurinacional
de
Bolivia"
y
de
la
Ministra
Nemecia
Achacollo,
con
el
argumento
en
el
caso
del
primero
que
si
bien
la
CPE,
le
faculta
emitir
Títulos
Ejecutoriales,
que
el
art.
7
y
8
de
la
Ley
1715
conceden
esa
facultad
al
Presidente
de
la
"República
de
Bolivia",
por
lo
que
la
Resolución
impugnada
estaría
viciada
de
nulidad.
Que
igualmente
la
Ministra
fue
designada
como
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
de
Tierras,
conforme
a
la
CPE
de
2009
y
no
es
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
de
Medio
Ambiente,
por
lo
que
a
tenor
del
art.
9
prgfo.,
I
numeral.1)
de
la
Ley
1715,
la
actuación
de
la
Ministra
se
encuentra
viciada
de
nulidad.
En
la
Dúplica
la
Ministra
responde
manifestando
que
tiene
plena
competencia
por
mandato
de
la
CPE
y
el
art.
13
del
D.S.29894
de
7
de
febrero
de
2009
que
modificó
la
estructura
organizativa
del
Poder
Ejecutivo
y
la
denominación
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
medio
Ambiente
por
la
de
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
lo
que
modificó
la
denominación
no
así
las
competencias
y
que
la
Constitución
de
1967
quedó
abrogada
por
la
de
7
de
febrero
de
2009.
A
su
turno
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
señaló
al
respecto
en
la
replica,
que
de
conformidad
con
el
art.
410
de
la
Constitución
Política
en
vigencia
dispone
que
la
Constitución
es
la
norma
Suprema
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
goza
de
primacía
frente
a
cualquier
otra
disposición
normativa
y
que
mediante
la
Ley
01
de
20
de
enero
de
2010,
el
ciudadano
Evo
Morales
Ayma
fue
declarado
presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
que
por
consiguiente,
por
mandato
del
art.
172
numerales
8
y
27,
la
Resolución
Suprema
00800
fue
dictada
con
plena
competencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
por
su
parte,
el
tercero
interesado
Alejandro
Arony,
se
apersonó
y
argumentó
en
partes
salientes
lo
siguiente:
Que
el
demandante
le
transfirió
4,0000
has.,
(cuatro
hectáreas),
que
se
desprende
de
la
superficie
de
81.5410
has.,
que
restando
la
superficie
vendida
quedó
"77.5410
has."
(sic),
que
es
la
que
se
llega
a
mantener
como
efecto
del
saneamiento.
Que
el
demandante
cuestionó
dolosamente
la
superficie
de
17.4166
has.,
a
sabiendas
que
la
misma
es
de
su
propiedad
y
que
la
adquirió
de
Ruperto
Heredia
en
una
superficie
de
18.5000
has.,
hace
más
de
20
años,
por
compra
y
venta
y
sin
embargo
por
el
efecto
del
saneamiento
perdió
una
hectárea,
pero
aún
así
declaró
estar
conforme
con
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
el
planteamiento
del
demandante
resulta
ilógico
contradictorio
e
incoherente.
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
improcedente
la
demanda.
III
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
que
cursan
en
los
expedientes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos:
Que
de
la
documental
cursante
de
fs.
1
a
47
del
cuaderno
de
saneamiento
del
INRA,
concretamente
del
Informe
Técnico
de
12
de
septiembre
de
2003,
de
fs.
48
a
51,
se
evidencia
que
existe
conflicto
en
el
lado
Este
con
el
predio
"Arony
I"
por
sobreposición
sugiriendo
sea
analizado
en
la
siguiente
etapa
y
notificar
a
los
interesados
para
llegar
a
una
conciliación
que
no
se
llevó
a
cabo.
Del
Informe
de
Evaluación
de
Saneamiento
de
30
de
septiembre
de
2003
de
fs.
43
a
47,
se
evidencian
los
siguientes
puntos:
1.-
Que
el
D.S.
25848
de
18
de
julio
de
2000,
en
su
Disposición
Transitoria
Primera,
determinó
por
única
vez
y
por
vía
de
excepción,
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
Norte
Amazónico
del
País
y
el
departamento
de
Santa
Cruz,
para
su
ejecución
en
el
plazo
de
tres
años.
2.-
Que
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
DD.SSO008/2000
de
10
de
agosto
de
2000
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
Reforma
Agraria
(INRA),
aprobada
por
el
Director
Nacional
mediante
Resolución
Aprobatoria
No.
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre.
(Empero
dicha
documentación
no
consta
en
el
expediente
de
saneamiento,
ni
fue
observada
por
el
demandante).
3.-
Que
el
11
de
abril
de
2000,
la
Asociación
Gremial
Agropecuaria
"Unión
de
Cañeros
Guabirá"
suscribió
un
convenio
de
cooperación
interinstitucional
con
el
INRA
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
sobre
las
superficies
consignadas
en
títulos
ejecutoriales,
tramites
agrarios
y
posesiones
de
los
afiliados
a
las
diversas
instituciones
que
conforman
la
Unión
de
Cañeros
Guabirá.
4.-
Que
el
2
de
julio
de
2001,
la
empresa
Informes
y
Proyectos
S.A.
(YNIPSA-Bolivia)
solicitó
ante
el
INRA,
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
con
el
fin
de
regularizar
el
derecho
propietario
de
los
predios
de
los
afiliados
a
la
Unión
de
Cañeros
Guabirá.
5.-
Mediante
Resolución
Administrativa
No.
DD
SC
009/2002,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
se
declaró
área
priorizada
para
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
la
superficie
aproximada
de
62539.4814
has.,
comprendida
dentro
de
los
polígonos
1,
2,
3,
4,
y
5,
ubicados
en
los
cantones
Los
Chacos,
Portachuelos,
General
Saavedra,
Palometillas,
Minero,
Montero,
Azusaqui
y
Juan
Latino;
provincias
Sara,
Obispo
Santisteban
y
Warnes,
secciones
Primera,
Segunda
y
Tercera
del
departamento
de
Santa
Cruz.
6.-
Que
posteriormente,
por
razones
técnicas
a
sugerencia
del
INRA,
se
determinó
que
el
Polígono
Provisional
02
sea
dividido
en
6
polígonos
independientes
signados
con
los
números
2,
5,
6,
7,
8,
y
9,
estableciendo
de
acuerdo
a
las
coordenadas
UTM
y
al
plano
adjunto,
que
el
predio
denominado
"El
Porvenir",
corresponde
al
Polígono
definitivo
No.
02
ubicado
en
el
cantón
Montero,
Sección
Primera
de
la
provincia
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7.-
Que
mediante
Resolución
Instructoria
No.
RI-5-12-120/2001
de
5
de
diciembre
de
2001
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
se
intimó
a
propietarios
titulados,
beneficiarios
en
trámite,
subadquirentes
y
poseedores
de
predios
comprendidos
en
el
polígono
No.
02
a
apersonarse
al
procedimiento
de
saneamiento
con
el
objeto
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste,
la
que
fue
publicada
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
170,
171
y
44
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
aprobado
por
Decreto
Supremo
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000.,
(empero
tal
Resolución
no
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento
ni
fue
cuestionada
por
el
demandante).
8.-
El
6
de
febrero
de
2002
fue
citado
Adalid
Castedo
Suarez
en
calidad
de
propietario
del
predio
denominado
"El
Porvenir",
quien
se
apersonó
adjuntando
Cédula
de
Identidad
y
Testimonio
de
las
piezas
principales
del
Trámite
Agrario
46224,
Acta
de
Posesión
Real
Definitiva
No.306
de
30
de
junio
de
1983,
solicitud
del
Certificado
Alodial
Treinteñal
de
30
de
junio
del
mismo
año,
que
le
hace
Sotero
Osvaldo
Montero
Franco,
Certificado
Alodial
extendido
por
DD.RR
que
certifica
que
el
predio
no
reconoce
ningún
gravamen
ni
hipoteca,
documento
de
compra
venta
de
13
de
noviembre
de
1986
mediante
el
cual
Sotero
Osvaldo
Montero
Franco
y
Lucio
Añez
Ribera,
venden
la
extensión
de
81.5401
has.,
a
favor
de
Adalid
Castedo
Suarez,
formulario
de
Registro
de
la
propiedad
Inmueble
Rural
a
nombre
de
Adalid
Castedo
Suarez,
con
una
superficie
de
81.5401
has.,
Planos
del
predio
con
una
superficie
similar
a
nombre
de
Adalid
Castedo
Suarez,
de
ahí
que
el
informe
de
Evaluación
refiere
que
demostró
su
derecho
propietario
sobre
la
referida
superficie
de
terreno
(
fs.
43
a
47).
9.-
Dicho
Informe,
señala
que
el
predio
es
utilizado
en
actividad
ganadera.
Que
tiene
su
origen
en
el
Trámite
Agrario
No.
46224
y
Título
Ejecutorial
No.
722014,
calificada
como
pequeña
propiedad;
denominada
inicialmente
como
"La
Cañada".
10.-
Que
Adalid
Castedo
Suarez,
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
una
superficie
de
84.0976
has.,
de
las
cuales
77,5401
has.,
deriva
del
Trámite
Agrario
No.
46224.
11.-
Que
sobre
el
área
de
conflicto
existente
en
6.0498
has.,
arguye
que
Alejandro
Arony
Heredia
propietario
del
predio
Arony
I,
demostró
que
trabaja
y
tiene
sus
mejoras
en
dicho
lugar
por
lo
que
el
informe
de
Evaluación,
sugirió
se
reconozca
la
superficie
referida
en
su
favor.
12.-
Invocando
los
arts.,
67,
"Disposición
Final
Decimo
Cuarta,
prgfo.
II"
(sic)
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
art.
218
inc.
e)
y
223
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
aprobado
por
el
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
se
sugirió
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria,
y
de
Conversión
del
Título
Ejecutorial
No.
722014
correspondiente
al
Trámite
Agrario
No.
46224
indicando
se
emita
nuevo
título
a
favor
de
Adalid
Castedo
Suarez
en
una
superficie
de
77,5401
has.,
(setenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
cuatrocientos
un
metros
cuadrados),
quedando
el
resto
de
la
superficie
titulada
en
el
trámite
agrario
y
Título
Ejecutorial,
sujeto
a
regularización
y
perfeccionamiento
vía
proceso
de
saneamiento
cuyo
cumplimiento
de
la
función
social
posibilitará
la
emisión
de
un
nuevo
Título
vía
conversión.
13.-
Señala
que
el
predio
tiene
una
superficie
excedente
de
0,5077
Mts
2.
(cinco
mil
setenta
y
siete
metros
cuadrados)
que
se
sometió
a
proceso
de
Adjudicación
Simple
como
modalidad
de
adquirir
la
propiedad
a
favor
de
Adalid
Castedo
de
acuerdo
con
los
arts.
232
y
234
del
Reglamento
de
la
Ley
1715.
Sugirió
el
informe
de
evaluación
referido,
su
remisión
ante
la
Superintendencia
Agraria
a
fin
de
solicitar
el
precio
de
adjudicación.
Finalmente
indicó
que
la
propiedad
"El
Porvenir"
quedó
con
una
superficie
de
78,0478
has.,
con
cuatrocientos
setenta
y
ocho
metros
cuadrados).
Asimismo,
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
3
y
4
del
cuaderno
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"El
Porvenir",
se
tiene
una
superficie
en
documento
o
declarada
del
predio
de
81,5401
has.,
catalogada
como
pequeña
propiedad
agrícola
ganadera
con
20
cabezas
de
ganado
vacuno,
3
equinos,
pasto
y
caña;
a
fs.
5
consta
el
croquis
predial
donde
se
evidencian
las
colindancias
y
el
camino
al
Cidral.
Por
otra
parte
de
obrados
se
tiene
que
Alejandro
Arony
Heredia
demostró
su
derecho
propietario
por
compra
venta
sobre
una
superficie
de
40000
has.,
adquiridas
de
Adalid
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Castedo
Suarez,
asimismo
demostró
la
posesión
sobre
18.0000
has.,
con
una
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
y
documento
de
transferencia
que
si
bien
no
cuenta
con
tradición,
empero
demuestra
la
posesión
desde
el
17
de
febrero
de
1987.
La
ficha
catastral
de
fs.
84
y
85
demuestra
que
se
trata
de
una
pequeña
propiedad
ganadera
con
20
cabezas
de
ganado
y
14
has.,
de
pasto
Brakearia
registro
de
marca
y
una
superficie
declarada
de
22.0000
Has..
fs
3
a
100,
de
la
carpeta
de
saneamiento
sobre
el
predio
"Arony
I"
a
fs.
86
consta
el
croquis
predial
que
demuestra
las
colindancias
y
el
camino
al
Cidral.
El
Informe
Legal
de
2
de
agosto
de
2007,
de
fs.
57
a
58
se
abocó
a
referir
el
estado
del
proceso.
Por
su
parte
el
Informe
de
18
de
febrero
de
2009
fs.
63
a
66,
reiteró
lo
referido
en
el
Informe
de
Evaluación
referido
anteriormente.
Finalmente
se
dictó
la
Resolución
Suprema
No.
00800
de
17
de
julio
de
2009,
ahora
impugnada,
que
anuló
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
No.
722014
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
No.
197610
de
05
de
octubre
de
1982
correspondiente
al
expediente
agrario
de
consolidación
No.
46224,
quedando
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativos
vía
conversión
dispuso
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
tomando
en
cuenta
la
superficie
vía
conversión
de
77.5401
has.,
a
favor
de
Adalid
Castedo
Suarez
y
4.0000
has.,
a
Alejandro
Arony
Heredia,
actuales
titulares
y
determinó
adjudicar
las
superficies
excedentes,
para
Adalid
Castedo
Suarez,
la
superficie
de
04759
metros
cuadrados
y
para
Alejandro
Arony
Heredia
17.4166
has.,
lo
que
hace
un
total
de
78.0160
has.,
para
el
primero
y
21.4166
has
para
el
segundo,
tomando
en
cuenta
los
datos
de
las
diferentes
etapas
del
saneamiento
recogidos
en
los
informes
señalados.
IV
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
argumentos
de
derecho:
En
primer
lugar
cabe
manifestar
que
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
su
art.
172
numerales
8)
y
27),
entre
otras
atribuciones
le
faculta
al
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
emitir
Decretos
Supremos,
Resoluciones
y
Títulos
Ejecutoriales,
en
la
distribución
y
redistribución
de
tierras,
por
consiguiente
tomando
en
cuenta
que
por
mandato
del
art.
410
de
la
misma
norma
Fundamental,
la
Constitución
es
la
norma
Suprema
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
goza
de
primacía
frente
a
cualquier
otra
disposición
normativa,
su
aplicación
es
preferente.
Por
otra
parte
también
es
preciso
indicar
la
norma
especial
prevista
en
el
art.
7
y
8
numerales
2)
y
4)
de
la
Ley
1715
en
relación
con
el
art.
404
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente,
que
le
facultan
al
Presidente
de
la
República
de
Bolivia,
ahora
Presidente
del
Estado
Plurinacional
(como
se
denomina
por
mandato
de
la
Constitución
de
7
de
febrero
de
2009
vigente),
a
emitir
Resoluciones
Supremas
como
emergencia
del
proceso
de
saneamiento.
Sin
que
el
hecho
de
haber
cambiado
la
denominación
del
cargo,
sea
un
óbice
para
que
dicha
autoridad
cumpla
su
función
como
máxima
autoridad
del
Estado,
puesto
que
el
entendimiento
errado
y
sesgado
del
demandante,
no
lleva
ni
siquiera
a
conseguir
una
mejor
situación
jurídica
para
el
mismo
y
únicamente
pretende
en
éste
punto
objetar
la
competencia
con
un
argumento
que
carece
de
sustento
legal,
puesto
que
en
los
hechos,
la
República
de
Bolivia
o
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
son
lo
mismo
y
se
refieren
a
una
sola
unidad
territorial
y
jurisdiccional
cuya
máxima
autoridad
por
mandato
de
la
Constitución
vigente
es
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
no
otro.
Asimismo
en
lo
que
concierne
a
la
demandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
el
art.
13
del
D.S.29894
de
7
de
febrero
de
2009,
modificó
la
estructura
organizativa
del
Poder
Ejecutivo
y
la
denominación
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
medio
Ambiente,
por
la
de
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
cambió
la
denominación
empero
las
atribuciones
siguen
siendo
las
mismas.
Por
consiguiente
la
falta
de
competencia
alegada
por
el
demandante
en
ambos
casos
resulta
impropia
y
no
responde
a
la
primacía
Constitucional
ni
al
mandato
de
la
Ley.
En
cuanto
al
fondo
de
la
demanda
contenciosa
cabe
señalar
que
el
demandante
arguye
en
su
demanda
y
modificaciones
posteriores
que
el
saneamiento
previsto
por
el
INRA
no
le
alcanza
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
toda
vez
que
en
los
procesos
agrarios
con
Sentencias
Ejecutoriadas
o
adjudicación
con
minuta
de
compra-venta
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992,
se
debe
aplicar
el
art.
75
de
la
Ley
No.1715,
puesto
que
su
predio
cuenta
con
Título
Ejecutorial.
De
la
simple
lectura
del
referido
art.
75
de
la
Ley
1715,
modificado
por
la
Ley
3545,
se
tiene
que
lo
previsto
en
dicha
norma
es
única
y
exclusivamente
para
la
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite,
es
decir
aquellos
que
se
encuentren
tramitándose
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
caso
de
autos
el
predio
del
demandante
objeto
del
saneamiento
cuestionado,
no
se
encuentran
en
trámite
sino
que
éste
ya
concluyó
y
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
No.
722014
por
lo
que
no
puede
aplicarse
la
norma
invocada.
Por
consiguiente
no
es
evidente
la
vulneración
del
art.
75
de
la
Ley
No.1715,
ni
la
seguridad
jurídica,
pues
si
bien
por
mandato
del
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
1
del
D.S.7260
de
2
de
agosto
de
1965,
los
Títulos
Ejecutoriales
son
definitivos
y
no
admiten
ulterior
recurso.
No
es
menos
evidente
que
de
ello
se
infiere
que
tales
Títulos
son
definitivos
en
tanto
se
proceda
al
saneamiento
que
en
los
hechos
resulta
ser
un
proceso
de
verificación
del
cumplimiento
efectivo
de
la
función
social
para
regularizar
la
situación
jurídica
de
los
predios
que
cumplen
la
misma
y
cuando
el
art.
175
de
la
Constitución
de
1967,
señala
que
no
admiten
recurso
ulterior
se
refiere
a
que
luego
de
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
no
se
admite
otro
recurso,
otra
instancia
que
los
revise;
en
ese
sentido
el
saneamiento
no
es
ni
puede
ser
entendido
como
un
recurso,
por
lo
referido
líneas
arriba.
Más
aún
cuando
no
existe
disposición
alguna
que
señale
de
manera
expresa
que
sobre
tales
predios
no
pueda
ejecutarse
el
saneamiento
que
por
mandato
del
art.
64
de
la
Ley
1715
es
el
proceso
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
en
relación
con
el
art.
166
de
la
misma
Constitución
de
1967,
que
disponía
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
disposición
de
la
propiedad
agraria
(...)",
en
relación
con
el
art.
397
de
la
Constitución
vigente,
así
como
con
los
64,
65
y
66
numeral
1)
de
la
Ley
1715,
éste
último
que
señala
que
el
saneamiento
tiene
entre
sus
finalidades
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
misma
Ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación
y
no
resulta
correcto
el
entendimiento
esgrimido
por
el
actor
que
únicamente
son
objeto
de
saneamiento
aquellos
predios
con
Títulos
Ejecutoriales
viciados
de
nulidad
absoluta;
puesto
que
por
determinación
del
art.
50
de
la
Ley
1715,
estos
títulos
producen
otros
efectos
previstos
en
dicha
norma.
Por
consiguiente
en
el
saneamiento
efectuado
en
los
predios
"El
Porvenir"
y
"Arony
I",
el
INRA
aplicó
correctamente
lo
previsto
en
la
Ley
1715,
y
en
el
Decreto
Supremo
25763
vigente
en
la
época
del
saneamiento,
así
como
el
Decreto
Supremo
Reglamentario
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
aplicable
por
mandato
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda,
que
establece
que
dicho
Reglamento
se
aplicará
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso
que
no
tengan
Resoluciones
ejecutoriadas.
Así
como
los
arts,
64
al
67
de
la
Ley
1715
con
las
modificaciones
correspondientes
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
En
cuanto
a
la
falta
de
su
firma
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos
en
señal
de
consentimiento,
es
preciso
señalar
que
durante
las
pericias
de
campo,
se
identificó
un
área
de
conflicto
por
sobreposición
en
una
superficie
de
6,0498
has.,
entre
ambos
predios,
por
lo
que
no
se
pudo
lograr
la
conformidad
sobre
los
límites,
lo
que
no
impide
que
el
saneamiento
continúe
precisamente
para
evidenciar
quien
cumplió
con
la
función
social
en
el
área
conflictiva.
En
cuanto
a
ese
punto
en
el
caso
de
autos,
se
determinó
en
las
pericias
de
campo
que
quien
cumplió
la
función
social
sobre
el
área
conflictiva
es
Alejandro
Arony
Heredia,
como
consta
en
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
de
fs.
102
a
104,
aspecto
que
no
ha
sido
desvirtuado
por
la
parte
demandante
para
cambiar
o
modificar
las
pericias
de
campo
y
el
referido
informe
en
su
favor,
así
como
el
de
Evaluación
de
fs.
108
a
112,
pues
no
consta
en
obrados
prueba
al
respecto.
Por
el
contrario
el
demandante
incluso
renunció
expresamente
al
plazo
de
impugnación
de
la
Resolución
Suprema
00800
de
17
de
julio
de
2009,
manifestando
que
se
prosiga
con
el
proceso
hasta
la
titulación
del
predio
(fs.
75
del
expediente
de
saneamiento).
En
cuanto
a
las
17.4166
has.,
Alejandro
Arony
Heredia,
durante
las
pericias
de
campo,
demostró
la
posesión
sobre
el
predio
"Arony
I"
(fs.87)
y
según
la
ficha
catastral
(fs.
84
y
85)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostró
la
FES
con
la
actividad
ganadera
(fs.
102
a
104
e
informe
de
Evaluación
de
fs.
108
a
112
del
expediente
de
saneamiento
Arony
I).
Asimismo,
Adalid
Castedo
Suarez,
demostró
que
su
predio
"El
Porvenir",
luego
del
trámite
agrario,
cuenta
con
una
superficie
de
81,5401
has.,
que
de
esa
superficie
vendió
4,0000
has.,
a
su
vecino
Alejandro
Arony
Heredia,
por
consiguiente
le
quedó
una
superficie
de
77.5401
has.,
que
añadiéndole
la
superficie
de
4.759
metros
cuadrados
resultantes
de
la
demasía
en
la
mensura,
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
le
pretende
adjudicar
la
superficie
total
de
78.0160
has.,
conforme
a
su
derecho
propietario
debidamente
demostrado.
Por
lo
demás
el
demandante
pudo
observar
todos
sus
cuestionamientos
durante
las
diferentes
fases
del
saneamiento,
especialmente
durante
las
pericias
de
campo,
al
no
haber
demostrado
que
lo
hizo,
el
presente
recurso
no
puede
suplir
la
negligencia
en
su
defensa
durante
el
saneamiento.
En
consecuencia
no
existe
vulneración
alguna
a
las
normas
citadas
por
el
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
Nº1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
prgfo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
11
a
13,
de
subsanación
de
fs.
18
a
19
vta.,
la
demanda
modificatoria
de
fs.
24
a
26
de
obrados,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
00800
de
17
de
julio
de
2009
y
su
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base.
Con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022