TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
28/2013
Expediente:
Nº
300-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea
Demandado
(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
julio
29
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
124
a
133
subsanada
por
memorial
de
fs.
138
a
147,
interpuesta
por
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
07565
de
31
de
mayo
de
2012,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
371
a
374
vta.
ratificado
por
memorial
de
fs.
462
y
de
fs.
445
a
450,
réplica
de
fs.
465
a
474
vta.,
dúplica
de
fs.
482,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnan
la
Resolución
Suprema
N°
07565
de
31
de
mayo
de
2012,
argumentando
que:
1.-
Señala
que
al
momento
de
emitirse
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
habría
incurrido
en
errónea
(mala)
valoración
de
la
Función
Social
existiendo
contradicción
entre
uno
y
otro
respecto
a
la
superficie
que
cumple
la
Función
Social;
argumentando
haberse
reconocido
0.1170
ha
y
no
las
0.1826
ha
mensuradas
durante
las
pericias
de
campo
que
comprende
dos
fracciones
de
terreno,
una
de
1609
m2,
adquirido
a
título
de
compra
venta
de
Simón
Toconas
Ocampo
y
Virginia
Caihuara
según
documento
de
fs.
61
a
62
del
expediente
de
saneamiento
con
matricula
N°
6.01.1.37.0000241
y
la
otra
con
una
extensión
de
386
m2
(contigua
a
la
anterior)
con
matrícula
N°
6.01.1.37.0011106
y
que,
si
bien
existió
conflicto
con
el
predio
denominado
"Toconas"
sobre
una
superficie
de
1.826
ha,
conforme
a
croquis
que
cursa
a
fs.
157,
sus
personas
desde
la
compra
del
predio
ejercieron
posesión
continua
e
ininterrumpida.
Aclara
que,
el
citado
Informe
en
Conclusiones
contiene
una
contradicción
interna
pues
a
fs.
1037,
en
el
punto
"VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICO
SOCIAL
Y
FUNCIÓN
SOCIAL"
señala
que,
en
relación
al
predio
Catari
se
evidencia
que
el
predio
tiene
una
superficie
de
0.1825
ha
y
cuenta
con
una
vivienda
y
lote
de
árboles
ornamentales
y
una
pileta,
por
lo
que
se
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
Graciela
Gutiérrez
Mallea
y
Germán
Catari
Gutiérrez
y
respecto
al
predio
Toconas
el
mismo
tiene
una
superficie
de
0.2950
ha
y
cuenta
con
sembradío
de
lacayote,
plantas
frutales,
vivienda,
pileta
y
corral
de
chanchos
por
lo
que
se
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
relación
a
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas
y
Simón
Toconas
Ocampo,
reconociendo
reiteradas
veces
nuestro
derecho
propietario
y
realizando
afirmaciones
referentes
a
que
pese
a
la
existencia
de
conflictos
entre
los
beneficiarios
de
los
predios
Catari
y
Toconas
los
mismos
prosiguieron
suscribiendo
contratos
onerosos
entre
partes
y
que
se
tiene
la
existencia
de
un
interdicto
de
adquirir
y
recobrar
la
posesión
incoado
ante
el
Juzgado
Agrario
que
otorga
la
posesión
al
beneficiario
Catari
y
no
obstante
ello,
de
manera
contradictoria,
alejado
de
la
realidad
y
con
absoluta
imprecisión
en
la
apreciación
de
los
hechos
expresa:
"Sin
embargo
entrando
netamente
a
lo
que
preceptúa
la
normativa
agraria
en
vigencia
a
través
de
la
Ley
N°
1715
y
su
modificación
realizada
mediante
Ley
N°
3545,
entre
sus
objetivos
tiene
el
otorgar
el
derecho
propietario,
corresponde
otorgar
el
derecho
propietario
para
el
predio
CATARI,
sobre
la
superficie
de
0.1170
ha.
por
ser
ésta
la
superficie
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estaría
cumpliendo
la
función
social
de
acuerdo
al
relevamiento
de
información
de
campo,
en
el
llenado
de
la
ficha
catastral,
croquis
y
fotografías
de
mejoras",
aclarando
que
la
mala
valoración
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
emerge
de
la
inexistencia
de
fundamentación
clara,
precisa
y
congruente
respecto
a
la
decisión
adoptada,
restringiendo
la
fundamentación
a
la
cita
de
normas
y
transcripción
de
las
pruebas
sin
ingresar
a
valorarlas
por
lo
que
se
cuestiona
el
hecho
de
que
sus
personas
cumplirían
la
función
social
(únicamente)
en
la
superficie
de
0.1170
ha,
citando
los
arts.
31-II
y
32
del
reglamento
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
señala
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
el
Informe
en
Conclusiones
que
le
sirve
de
sustento
no
cumplen
con
la
debida
motivación
adoleciendo
de
vicios
que
fueron
observados
oportunamente,
más
aún
cuando
en
el
expediente
de
saneamiento
cursan
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
dos
procesos
agrarios,
un
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
cuya
sentencia
declara
improbada
la
demanda
incoada
por
Simón
Toconas
Ocampo
y
probada
la
demanda
reconvencional
planteada
por
Germán
Catari
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea,
habiéndose
dispuesto
la
restitución
definitiva
del
terreno
de
1609
m2
a
favor
de
los
dos
últimos,
acreditándose
la
posesión
que
tienen
sobre
el
predio
CATARI
todo
en
relación
a
la
primera
fracción
de
1609
m2
y
una
demanda
de
nulidad
de
anticresis
que
recae
sobre
la
segunda
fracción
de
386
m2
en
la
que
se
permitió
vivir
a
Simón
Toconas
y
Virginia
Caihuara
en
calidad
de
detentadores
cuya
sentencia
declaró
la
nulidad
del
documento
de
anticresis
y
dispuso
la
restitución
del
bien
a
favor
del
actor,
es
decir
a
favor
de
sus
personas,
procesos
que
cobraron
ejecutoria
a
través
de
los
autos
supremos
de
fs.
258
y
264
de
3
de
septiembre
de
2010
y
12
de
octubre
de
2010
respectivamente,
resoluciones
que
no
pudieron
ejecutarse
por
haberse
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
a
partir
del
3
de
mayo,
habiéndose
realizado
las
observaciones
pertinentes
a
fs.
1094
que
no
fueron
consideradas,
por
lo
que
se
concluiría
que
sus
personas
estaban
en
posesión
del
predio
en
calidad
de
propietarios
con
absoluto
conocimiento
de
los
comunarios
de
Tablada
Sud,
aspecto
reconocido
por
el
juez
agrario
de
Tarija
y
citando
el
art.
90
del
Cód.
Civ.
indica
que
los
Toconas
eran
sólo
detentadores
por
lo
que
no
podía
reconocérseles
la
posesión
ni
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio.
2.-
Acusa
que
no
se
habría
respetado
la
cosa
juzgada
a
tiempo
de
valorar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social;
aclarando
que
en
relación
a
la
fracción
de
1609
m2,
la
misma
fue
adquirida
el
16
de
octubre
de
1996
a
título
de
compra
venta
de
los
esposos
Simón
Toconas
Ocampo
y
Virginia
Caihuara
Toconas
conforme
a
la
escritura
pública
N°
1208/96
y
la
fracción
de
386
m2
que
originariamente
fuera
de
Simón
Toconas
Ocampo
y
Virginia
Caihuara
de
Toconas,
previo
proceso
ejecutivo
la
misma
fue
transferida
judicialmente,
mediante
escritura
pública
N°
657/99
de
9
de
octubre
de
1999,
a
favor
de
Alejandro
Zenteno
Sánchez
quien
lo
transfiere
a
favor
de
sus
personas
mediante
escritura
pública
N°
223/2000
de
14
de
marzo
de
2000,
transferencia
registrada
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
601101001116,
asiento
A-1
el
17
de
marzo
de
2000
(folio
real
cursante
a
fs.
131
de
la
carpeta
de
saneamiento)
resultando
de
ello
que
Simón
Toconas
y
Virginia
Caihuara
devendrían
en
simples
detentadores,
situación
consentida
por
la
relación
de
padrinos
de
su
matrimonio
y
reiterando
que
no
se
consideró
la
sentencia
emitida
por
la
señora
juez
agrario
de
Tarija,
a
través
de
la
cual
y
en
base
a
la
prueba
testifical
y
documental
aportada,
ampara
la
posesión
de
los
ahora
demandantes
sobre
la
fracción
de
1609
m2,
acusa
que
no
se
habría
respetado
ni
valorado
la
cosa
juzgada
de
las
dos
sentencias
(tantas
veces
referidas).
Concluye
señalando
que
las
irregularidades
referidas
vulneran
el
derecho
a
la
propiedad
previsto
en
el
art.
56
de
la
C.P.E.,
vulneración
que
resulta
de
la
incorrecta
valoración
de
las
sentencias
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
Nulidad
de
Contrato
a
través
de
las
cuales
se
habría
justificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
sobre
la
totalidad
del
predio.
Con
estos
argumento
de
hecho
y
derecho
solicita
declarar
probada
la
demanda
y
disponer
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
07565
de
31
de
mayo
de
2012
a
efectos
de
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emita
nuevo
Informe
en
Conclusiones
previa
valoración
de
la
sentencias
dictadas
en
relación
al
predio
CATARI.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
148
y
vta.
y
citados
que
fueron
los
demandados;
por
memorial
de
fs.
371
a
374
vta.,
dentro
del
plazo
establecido
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ley,
se
apersona
Nemesia
Achacollo
Tola,
en
calidad
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quien
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
responde
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Señala
que
los
demandantes
demostraron
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
solo
sobre
una
superficie
de
0.1170
ha
conforme
se
evidencia
del
Informe
en
Conclusiones
y
que
el
fallo
emitido
por
la
Jueza
Agrario
de
Tarija,
a
través
del
cual
se
dispone
la
restitución
del
bien
inmueble,
no
establece
que
los
ahora
demandantes
hayan
acreditado
posesión
ni
cumplimiento
de
la
función
social,
cuya
verificación
se
la
realiza
en
campo
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
y
que
en
relación
al
proceso
de
nulidad
de
anticresis,
el
INRA
al
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo
tomó
en
cuenta
la
superficie
que
ahora
se
reclama
(0.1825
ha)
señalándose
en
el
punto
de
observaciones
del
Informe
en
Conclusiones,
que
"Simón
Toconas
pide
que
todos
los
trabajos
de
Germán
Catari
indicados
como
suyos
fueron
realizados
por
Simón
Toconas"
constituye
prueba
de
que
la
superficie
que
se
observa
fue
objeto
de
valoración,
por
lo
que
los
demandantes
tratarían
de
justificar
lo
injustificable
pues
no
se
logró
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
correspondiendo
tomar
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
de
lo
que
se
concluiría
que
si
bien
los
demandantes
lograron
demostrar
ser
propietarios
del
predio
objeto
de
la
litis,
obteniendo
sentencias
favorables,
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
lograron
acreditar
el
cumplimiento
de
la
función
social
sobre
la
totalidad
del
predio.
Aclara
que
en
relación
a
la
supuesta
detentación
que
ejercían
los
titulares
del
predio
Toconas,
al
haberse
declarado
la
nulidad
del
documento
de
anticresis,
este
se
tiene
como
si
nunca
hubiese
nacido
a
la
vida
jurídica
por
lo
que
se
llega
a
presumir
la
posesión
de
los
señores
Toconas
pues
tal
como
manifiestan
los
demandantes
en
el
punto
2°
de
su
memorial
"se
ha
permitido
a
los
beneficiarios
Simón
Toconas
y
Virginia
Caihuara
vivir
en
calidad
de
detentadores"
lo
que
confirmaría
que
son
ellos
quienes
se
encontraban
en
posesión
con
anterioridad
en
tal
sentido
al
ser
el
trabajo
la
única
forma
de
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
no
existiendo
excepción
alguna
en
torno
al
tema,
mucho
menos
los
actos
de
tolerancia.
2.-
Aclara
que
en
relación
a
la
supuesta
contradicción
existente
en
el
Informe
en
Conclusiones,
en
la
que
señala
que
el
predio
tiene
una
superficie
de
0.1825
ha
debe
entenderse
que
se
hace
referencia
a
la
extensión
total
del
predio
y
que
respecto
a
la
superficie
que
cumple
la
Función
Económica
Social
los
puntos
4.1
y
6
del
referido
informe
en
los
que
se
concluye
que
corresponde
otorgar
el
derecho
propietario
para
el
predio
"CATARI"
sobre
la
superficie
de
0.1170
ha
por
ser
ésta
la
superficie
que
estaría
cumpliendo
la
función
social
de
acuerdo
al
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
por
lo
que
no
se
podría
señalar
que
existe
contradicción
y
aclara
que
conforme
se
señala
en
el
citado
Informe
en
Conclusiones,
se
hizo
notar
el
carácter
mercantilista
que
se
daba
a
la
propiedad
agraria
alejándose
del
carácter
que
tiene
la
propiedad
rural
que
es
el
cumplimiento
de
la
función
social
aspectos
que
van
en
contra
del
interés
colectivo.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada,
fundamentos
que
son
ratificados
por
memorial
de
fs.
462.
Que,
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
legal
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
contesta
la
demanda
de
forma
negativa
argumentando
que:
1.-
En
relación
a
la
contradicción
existente
entre
el
Informe
en
Conclusiones,
la
Resolución
Suprema
y
la
superficie
que
cumple
la
función
social;
aclara
que
no
se
precisa
de
manera
tangible
la
contradicción
existente,
no
habiendo
los
demandantes
efectuado
una
lectura
correcta
de
los
precitados
documentos,
basando
lo
afirmado
en
el
simple
hecho
de
no
haberse
reconocido
la
superficie
total
consignada
en
los
documentos
de
transferencia
que
respaldan
su
derecho
propietario
pretendiendo
dejar
de
lado
la
información
resultante
del
relevamiento
de
información
en
campo
como
la
verificación
in
situ
del
cumplimiento
de
la
función
social
a
través
de
la
introducción
de
mejoras
y
la
residencia
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lugar
de
manera
pacífica
y
continuada
conforme
los
alcances
del
art.
2,
parágrafos
I
y
IV
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
los
arts.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215
y
si
bien
los
documentos
que
respaldan
el
derecho
propietario
consignan
una
superficie,
la
misma,
por
efecto
del
proceso
de
saneamiento
puede
llegar
a
variar
sustancialmente
en
consideración
al
uso
de
instrumentos
de
medición
modernos
que
llega
a
determinar
de
forma
precisa
la
superficie
mensurada
y
aquella
con
cumplimiento
de
la
función
social,
no
siendo
evidente
el
no
haberse
considerado
las
dos
fracciones
que
componen
el
predio
de
la
familia
Catari
siendo
que
este
aspecto
fue
analizado
en
el
punto
XI
del
Informe
Jurídico
IJ
N°
117/2010
de
7
de
mayo
de
2010
cursante
de
fs.
195
a
197
y
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
diciembre
de
2010
cursante
de
fs.
429
a
448
en
los
que
se
aclara
que
las
dos
fracciones
cuyo
derecho
es
reclamado
por
el
Sr.
Germán
Catari,
se
encuentran
continuas
y
que
por
lo
mismo
se
efectuó
una
sola
mensura
y
se
señala
que
existen
transferencias
consecutivas
que
inclusive
llevaron
al
embargo
y
posterior
remate
de
la
pequeña
propiedad
evidenciándose
la
división
del
terreno
en
dos,
una
fracción
de
1609
m2
y
otra
de
386
m2
y
que
la
mensura
de
ambas
fracciones
arrojó
una
superficie
de
0.1825
ha
que
fue
modificada
en
consideración
a
la
valoración
de
cumplimiento
de
la
función
social
y
sobreposición
existente
con
el
predio
"Toconas".
2.-
Respecto
a
que
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión
continua
del
predio
hasta
que
se
entró
en
conflicto
con
el
señor
Simón
Toconas
quienes
eran
simples
detentadores
por
actos
de
tolerancia;
indica
que
no
se
puede
afirmar
que
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
perturbó
la
posesión
de
los
demandantes
derivando
en
conflictos
de
sobreposición
entre
su
propiedad
y
el
predio
"Toconas"
cuando
el
conflicto
ya
existía
de
forma
previa
al
ingreso
de
la
Brigada
de
Campo,
ingreso
que
obedeció
a
lo
normado
por
el
art.
70
de
la
L.
N°
1715
ante
la
existencia
de
conflictos
de
derechos
en
propiedades
agrarias,
más
cuando
los
conflictos
datan
del
año
2009
conforme
se
desprende
de
los
dos
procesos
instaurados
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Tarija
y
que
en
relación
a
la
detentación
y
a
que
los
actos
de
tolerancia
no
pueden
servir
de
fundamento
para
adquirir
la
posesión,
no
es
menos
cierto
que
durante
la
sustanciación
de
las
pericias
de
campo
quien
ejercía
el
poder
sobre
la
cosa
y
cumplía
la
función
social
sobre
el
área
en
conflicto
era
el
señor
Simón
Toconas
y
esposa
tal
cual
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Registros
y
Fotografías
de
Mejoras
ingresando
en
los
alcances
del
art.
88
del
Cód.
Civ.
que
en
relación
al
tema
expresa
que
se
presume
la
posesión
de
quien
ejerce
actualmente
el
poder
sobre
la
cosa,
siempre
que
no
se
pruebe
que
comenzó
a
ejercerlo
como
simple
detentador,
en
este
sentido,
al
haberse
anulado
el
documento
de
anticresis
el
mismo
nunca
nació
a
la
vida
jurídica
por
lo
que
no
podríamos
sustentar,
en
el
mismo,
la
figura
de
la
detentación,
más
cuando
la
C.P.E.
y
la
normativa
agraria
en
vigencia
disponen
que
la
única
forma
de
adquirir
y/o
conservar
la
propiedad
agraria
es
el
trabajo,
no
existiendo
excepción
de
naturaleza
alguna.
3.-
En
referencia
a
que
no
se
habría
respetado
la
cosa
juzgada
al
momento
de
valorar
la
función
social
en
razón
a
que
la
prueba
documental
presentada
consistente
en
fallos
judiciales
demostrarían
de
manera
objetiva
su
legítima
posesión
sobre
las
dos
fracciones
del
predio;
señala
que
constituye
una
afirmación
sesgada
e
infundada
al
advertirse
que
es
el
Informe
en
Conclusiones
N°
141/2010
que
efectúa
la
valoración
integral
de
los
datos
obtenidos
en
campo
y
en
gabinete
por
lo
que
no
se
podría
señalar
que
no
se
valoró
la
documentación
aparejada,
demostrándose
todo
lo
contrario
(Ver
punto
3,
4.3
del
citado
informe)
y
que
en
relación
a
los
fallos
judiciales
emitidos
por
el
juez
agrario
de
Tarija
(Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
Nulidad
de
Documento
de
Antícresis)
corresponde
remitirse
al
Informe
Legal
IL
N°
008/2011
de
7
de
enero
de
2011
señalando
en
el
punto
IV
que:
"No
se
consideró
la
sentencia
del
juzgado
agrario
de
10
de
febrero
de
2010
porque
el
INRA,
que
es
el
órgano
técnico
ejecutivo
encargado
de
realizar
los
trabajos
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria
y
siendo
su
objetivo
regularizar
el
derecho
propietario
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
es
que
previamente,
corresponderá
reconocer
el
derecho
propietario
de
acuerdo
al
proceso
de
saneamiento
simple,
ya
que
la
causa
ventilada
en
la
judicatura
agraria
solamente
se
resolvió
la
posesión
de
la
propiedad
agraria
y
no
así
la
otorgación
del
derecho
propietario"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aclara
a
continuación
que
el
fallo
emitido
por
el
Juez
Agrario
de
Tarija
el
10
de
febrero
de
2010
señala
que:
"
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independiente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo"
debiendo
dejarse
establecido
que
la
institución
encargada
de
reconocer
el
derecho
propietario
vía
proceso
de
saneamiento
de
tierras
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
previa
materialización
de
una
serie
de
parámetros
motivo
por
el
cual,
valorado
que
fue
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
preciso
que
el
derecho
propietario
recae
simplemente
sobre
0.1170
ha,
considerando
la
introducción
de
mejoras
identificadas
en
su
interior,
por
lo
que
el
fallo
jurisdiccional
simplemente
constituyó
un
acto
procesal
de
carácter
referencial
que
no
puede
definir
el
derecho
propietario
de
competencia
del
INRA
más
cuando
la
posesión
de
la
familia
Catari
no
tenía
las
características
de
ser
continua
y
pacífica
conforme
a
los
datos
consignados
en
el
Informe
Jurídico
IJ
N°
117/2010
de
7
de
mayo
de
2010
que
en
el
punto
XI
señala
que:
"Germán
Catari
firma
solo
el
acta
de
conformidad
de
colindancias
con
los
vértices
N°
(...),
debido
a
que
los
poseedores
y
propietarios
de
estos
predios
no
le
reconocen
como
poseedor
ni
como
propietario"
y;
"Finalmente
el
Sr.
Germán
Catari
no
se
encuentra
en
posesión
de
los
bienes
inmuebles
por
el
conflicto
existente
con
Simón
Toconas"
pasando
a
señalar
que
la
línea
jurisprudencial
vertida
por
el
máximo
tribunal
de
justicia
en
materia
agraria
ha
puntualizado
que
dentro
de
los
interdictos
posesorios
no
se
determina
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión,
aspecto
que
corresponde
determinar
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
07565
de
31
de
mayo
de
2012
con
imposición
de
costas.
Por
memorial
de
fs.
465
a
474
vta,
la
parte
actora,
reiterando
los
fundamentos
principales
de
su
demanda
y
citando
sentencias
constitucionales
ejerce
su
derecho
a
la
réplica.
Por
memorial
de
fs.
482,
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
nombre
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación,
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica.
Que,
por
memorial
de
fs.
250
a
254
de
obrados,
se
apersonan
Simón
Toconas
Ocampo,
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas,
Sureñita
Toconas
Caihuara
y
Moisés
Toconas
Caihuara
en
calidad
de
terceros
interesados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
07565
de
31
de
mayo
de
2012,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
De
fs.
1
a
37,
cursan
fotocopias
simples
de
las
piezas
principales
de
los
expedientes
Nos.
12241
y
131868
correspondientes
a
las
propiedad
"San
Miguel"
y
"San
Jacinto".
De
fs.
38
a
40,
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
057/2005
de
25
de
julio
de
2005.
De
fs.
40-I
a
40-II,
cursa
Resolución
Instructoria
0601
No.-027/2005
A
fs.
40-III,
cursa
Resolución
Administrativa
R.A.
No.
058/2005
de
28
de
agosto
de
2005.
De
fs.
40-V
a
40-VII,
cursa
Informe
de
Adecuación
IA
Nº
109/2010
de
28
de
abril
de
2010.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
41
a
42,
cursa
Resolución
Administrativa
Ampliatoria
de
Inicio
de
Procedimiento
RA-
SSPP
Nº
023/2010
de
3
de
mayo
de
2010.
De
fs.
42
vta.
a
44,
cursa
notificaciones
con
la
Administrativa
Ampliatoria
de
Inicio
de
Procedimiento
RA-SSPP
Nº
023/2010
de
3
de
mayo
de
2010.
De
fs.
48
a
50,
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
presentados
por
Germán
Catarí
y
Graciela
Gutiérrez
de
Catarí.
De
fs.
51
a
154
vta.,
cursa
documentación
presentada
por
Germán
Catarí
y
Graciela
Gutiérrez
de
Catarí.
De
fs.
155
a
157,
cursa
Ficha
Catastral
suscrita
por
Germán
Catarí.
De
fs.
158
a
159,
cursan
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
"A"
de
6
de
mayo
de
2010.
De
fs.
160
a
165,
cursan
croquis
y
fotografías
de
Mejoras
de
la
Propiedad
CATARI.
De
fs.
195
a
197,
cursa
Informe
Jurídico
"CATARI"
de
7
de
mayo
de
2010.
De
fs.
238
a
240,
cursa
Resolución
Administrativa
RES.ADM.RA-TJA
Nº
038/2010
de
14
de
junio
de
2010
en
el
que
se
dispone
como
medidas
precautorias
la
paralización
de
trabajos
nuevos,
prohibición
de
innovar
y
prohibición
de
asentamiento.
De
fs.
243
a
265
vta.,
cursan
pruebas
presentadas
por
Germán
Catarí
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
de
Catarí.
De
fs.
273
a
274,
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
presentados
por
Simón
Toconas
Ocampo
y
otra.
De
fs.
275
a
338
vta.,
cursa
documentación
y
más
pruebas
presentadas
por
Simón
Toconas
Ocampo
y
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina.
A
fs.
339,
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
"TOCONAS"
de
6
de
abril
de
2010.
De
fs.
340
a
342,
cursa
Ficha
Catastral
y
croquis
predial
suscrita
por
Simón
Toconas
Ocampo
y
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina.
De
fs.
343
a
346,
cursan
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
"A"
de
6
de
mayo
de
2010
y
6
de
abril
de
2010.
De
fs.
347
a
357,
cursan
croquis
y
fotografías
de
Mejoras
de
la
Propiedad
TOCONAS.
De
fs.
425
a
427,
cursa
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
29
de
noviembre
de
2010.
De
fs.
429
a
448,
cursa
Informe
en
Conclusiones
Nº
141/2010
de
3
de
diciembre
de
2010.
De
fs.
471
a
473
vta.,
cursa
memorial
de
21
de
diciembre
de
2010
presentado
por
Simón
Toconas
Ocampo
y
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina,
observando
el
Informe
en
Conclusiones.
De
fs.
476
a
482
vta.,
cursa
memorial
de
23
de
diciembre
de
2010
presentado
por
Germán
Catarí
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea,
observando
el
Informe
en
Conclusiones.
De
fs.
493
a
496,
cursa
Informe
Legal
IL
Nº
008/2011
de
7
de
enero
de
2011
dando
respuesta
a
las
observaciones
realizadas
al
informe
en
conclusiones.
De
fs.
551
a
555.,
cursa
Resolución
Suprema
07565
de
31
de
mayo
de
2012.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea,
en
tal
razón,
de
la
compulsa
de
antecedentes
y
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
conforme
a
los
términos
en
los
cuales
fue
planteada,
contestaciones
a
la
misma
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
que
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento,
se
desarrolló
en
el
marco
de
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normado
por
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
este
sentido
se
tiene
que:
La
parte
actora
acusa
una
mala
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
social
emergente
de
la
no
consideración
de
los
documentos
de
transferencia
que
se
adjuntaron
al
proceso
de
saneamiento
y
de
sentencias
emitidas
en
procesos
sustanciados
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Tarija,
existiendo,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
contradicciones
en
torno
a
la
superficie
que
se
encontraría
cumpliendo
la
función
social,
valoración
que
se
sustenta
en
simples
afirmaciones
que
carecen
de
fundamentación
clara,
precisa
y
congruente,
limitándose
a
la
cita
de
normas
y
transcripción
de
pruebas
que
no
habrían
sido
valorados
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
el
Informe
en
Conclusiones
no
contendrían
la
debida
motivación.
De
la
revisión
de
antecedentes
y
análisis
del
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
se
concluye
que:
1.-
Por
Resolución
Administrativa
Ampliatoria
de
Inicio
de
Procedimiento
RA-SSPP
N°
023/2010
de
3
de
mayo
de
2010,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
dispone
ampliar
el
plazo
fijado
para
el
desarrollo
de
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
el
polígono
128
ubicado
en
el
cantón
Tolomosa,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija.
2.-
En
ejecución
de
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
identifican
a
los
predios
denominados
"CATARI"
y
"TOCONAS",
con
conflictos
de
derechos
(sobrepuestos
en
un
100%
el
primero
en
relación
al
otro),
procediéndose
al
levantamiento
de
información
a
través
del
llenado
de
Fichas
Catastrales
en
las
que
se
mencionan
las
mejoras
identificadas
cuya
titularidad
se
disputan
ambos
interesados.
3.-
No
obstante
lo
normado
por
el
art.
272,
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215,
no
se
identifica
en
la
carpeta
de
saneamiento
el
formulario
adicional
en
el
que
se
identifique
el
área
en
controversia
con
descripción
de
datos
relativos
a
las
mejoras
existentes,
su
titularidad
y
la
antigüedad
de
las
mismas.
4.-
El
3
de
diciembre
de
2010,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija
emite
el
Informe
en
Conclusiones
estructurado
en
7
puntos:
1.
RELACIÓN
DE
HECHOS
,
que
contiene
un
detalle
descriptivo
de
resoluciones
emitidas
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento;
2.
RELACIÓN
DE
TRÁMITES
AGRARIOS
,
descriptivo
de
los
procesos
agrarios
sobrepuestos
al
área
de
saneamiento;
3.
RELACION
DE
PERICIAS
DE
CAMPO
,
que
hace
referencia
a
los
predios
identificados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
identificación
de
quienes
reclaman
su
derecho
propietario,
documentación
aportada
por
cada
uno
de
ellos
y
fecha
de
su
asentamiento;
4.
ANÁLISIS
TÉCNICO
LEGAL
,
descriptivo
de
la
ubicación
geográfica
de
los
predios
mensurados,
superficies
de
dominio
público
identificadas,
sobreposición
con
áreas
protegidas,
sobreposición
de
parcelas,
datos
prediales
y
FES
/
FS
(Función
Económico
Social
/
Función
Social),
vicios
de
nulidad
identificados
en
el
expediente
N°
12241
y
documentos
e
información
de
pericias
de
campo;
5.
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICO
SOCIAL
Y
FUNCIÓN
SOCIAL
,
que
en
relación
al
predio
"CATARI"
señala:
"Mediante
la
información
obtenida
en
campo
se
evidencia
que
el
predio
actualmente
denominado
"Catari",
tiene
una
superficie
de
0.1825
ha,
clasificándose
como
Pequeña
Propiedad
con
actividad
Otros,
misma
que
cuenta
con
una
vivienda
y
lote,
árboles
ornamentales
y
una
pileta,
como
se
puede
constatar
en
la
Ficha
F.E.S.,
Croquis
de
Mejoras
y
Fotografías,
por
lo
que
se
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
los
beneficiarios
GRACIELA
GUTIÉRREZ
MALLEA
y
GERMÁN
CATARI
GUTIÉRREZ,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
2
parágrafo
I
y
3
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1715
y
artículo
166
y
siguientes
de
su
Reglamento"
(textual)
y
en
referencia
al
predio
"TOCONAS"
expresa:
"Mediante
la
información
obtenida
en
campo
se
evidencia
que
el
predio
actualmente
denominado
"Toconas",
tiene
una
superficie
de
0.2950
ha,
clasificándose
como
Pequeña
Propiedad
con
actividad
Otros,
misma
que
cuenta
con
sembradío
de
lacayote,
plantas
frutales,
vivienda,
pileta
y
corral
de
chanchos,
como
se
puede
constatar
en
el
Croquis
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mejoras
y
Fotografías
por
lo
que
se
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
los
beneficiarios
VIRGINIA
ESPERANZA
CAIHUARA
TEJERINA
DE
TOCONAS
Y
SIMÓN
TOCONAS
OCAMPO,
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
2
de
la
Ley
N°
1715
y
artículo
164
y
siguientes
de
su
Reglamento"
(textual);
6.
OTRAS
CONSIDERACIONES
LEGALES
,
que
en
relación
a
los
predios
"CATARI"
y
"TOCONAS"
realiza
un
detalle
descriptivo
de
los
documentos
presentados
y
de
su
contenido,
certificaciones
otorgadas
por
autoridades
comunales,
aclarando
que
"las
mejoras
habrían
sido
realizadas
por
el
Sr.
Simón
Toconas
Ocampo
y
su
familia
pero
al
haber
documentación
de
transferencia
habrían
pasado
estas
mejoras
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
"Catari
",
mejoras
que
al
momento
de
la
verificación
en
campo
fueron
reclamadas
(mostradas)
por
ambos
interesados
y
que
existen
transferencias
consecutivas
del
terreno
e
interdictos
de
adquirir
y
recobrar
la
posesión
que
otorgan
la
posesión
al
beneficiario
del
predio
"Catari"
para
concluir
indicando
que
conforme
a
normativa
agraria
vigente,
leyes
N°
1715
y
3545,
arts.
2-IV,
41-I-2,
64,
disposición
final
octava
de
la
L.
Nº
1715
y
su
modificación
realizada
mediante
L.
Nº
3545,
corresponde
reconocer
derecho
propietario
para
el
predio
"Catari"
sobre
la
superficie
de
0.1170
ha
y
a
favor
del
predio
"Toconas"
la
superficie
de
0.1641
ha
por
ser
éstas
las
superficies
que
estarían
cumpliendo
la
Función
Social,
predios
que
conforme
a
la
antigüedad
de
la
posesión
ingresarían
en
el
ámbito
de
la
posesión
legal
de
predios
agrarios
y
se
encontrarían
cumpliendo
la
función
social
y
7.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
,
que
sugiere
emitir
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
a
través
de
la
cual
se
otorgue
derecho
propietario
a
favor
de
Graciela
Gutiérrez
Mallea
y
Germán
Catari
Gutiérrez,
sobre
una
superficie
de
0.1170
ha
que
corresponde
al
predio
CATARI
y
a
favor
de
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas
y
Simón
Toconas
Ocampo
sobre
una
superficie
de
0.1641
ha
que
corresponde
al
predio
TOCONAS,
sugerencia
que
es
ratificada
en
el
Informe
de
Cierre
que
cursa
a
fs.
453
de
la
carpeta
de
saneamiento.
5.-
Por
decreto
de
13
de
diciembre
de
2010
se
aprueba
la
inclusión,
en
calidad
de
beneficiarios
del
predio
"Toconas"
de
Lucero
Toconas
Caihuara,
Sureñita
Toconas
Caihuara,
Abraham
Toconas
Caihuara
y
Moises
Toconas
Caihuara.
6.-
Por
memorial
de
fs.
471
a
473
vta.
Simón
Toconas
Ocampo
y
por
memorial
de
fs.
476
a
482
vta.
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea
presentan
observaciones
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
emitiéndose
el
Informe
Legal
IL
N°
008/2011
de
7
de
enero
de
2011
que
en
relación
a
las
observaciones
presentadas
por
los
beneficiarios
del
predio
"CATARI",
en
lo
pertinente,
señala
que:
"No
se
consideró
la
sentencia
del
juzgado
agrario
de
fecha
10
de
febrero
de
2010,
porque
el
INRA,
que
es
el
órgano
técnico
ejecutivo
encargado
de
realizar
los
trabajos
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria
y
siendo
su
objetivo
regularizar
el
derecho
propietario
a
través
del
proceso
de
saneamiento
(...),
ya
que
la
causa
ventilada
en
la
judicatura
agraria
solamente
se
resolvió
la
posesión
de
la
propiedad
agraria
y
no
así
la
otorgación
del
derecho
propietario"
y
respecto
a
lo
observado
por
los
beneficiarios
del
predio
"TOCONAS"
expresa
que:
"Referente
al
cumplimiento
de
la
función
social
cumplida
por
los
beneficiarios
del
predio
"Toconas",
de
la
verificación
de
pericias
de
campo
se
evidencia
su
cumplimiento,
pero
también
los
beneficiarios
del
predio
"Catari",
indicaron
sus
mejoras
y
es
la
que
se
le
está
reconociendo
a
ellos"
sugiriendo
a
continuación
dar
por
válidos
y
subsistentes
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
no
correspondiendo
ampliar
las
pericias
de
campo.
7.-
Por
Informe
Legal
INF
DGS
JRV
TJA
N°
0020/2012
de
29
de
febrero
de
2012
se
sugiere
modificar
los
datos
sugeridos
en
torno
a
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
debiendo
anularse
el
Título
Ejecutorial
N°
343479
en
parte
y
Vía
Conversión
emitir
nuevo
Título
Ejecutorial
en
Copropiedad
a
favor
de
los
nuevos
beneficiarios
legales
del
predio
CATARI
y
reconocer
derechos
sobre
una
superficie
de
0.1170
ha,
salvándose
los
derechos
sobre
la
superficie
restante
del
título
ejecutorial
anulado.
8.-
El
31
de
mayo
de
2012
se
emite
la
Resolución
Suprema
07565
que
Vía
Conversión
otorga
derechos
a
favor
de
Graciela
Gutiérrez
Mallea
y
Germán
Catari
Gutiérrez
sobre
una
superficie
de
0.1170
ha
que
corresponden
al
predio
denominado
CATARI
y
reconoce
derechos
a
favor
de
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas,
Simón
Toconas
Ocampo,
Lucero
Toconas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Caihuara,
Sureñita
Toconas
Caihuara,
Abraham
Toconas
Caihuara
y
Moisés
Toconas
Caihuara
sobre
una
extensión
superficial
de
0.1641
ha
que
corresponden
al
predio
denominado
TOCONAS,
haciendo
una
relación
(parte
considerativa)
de
las
resoluciones
administrativas
que
se
emitieron
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
las
normas
a
las
que
se
sujeto
el
procedimiento
y
los
informes
que
se
toman
en
cuenta,
sin
desarrollar
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho
en
los
que
se
sustenta
la
parte
resolutiva,
entendiéndose
que
los
mismos
se
encuentran
en
los
informes
que
se
detallan,
por
lo
que
se
pasa
a
realizar
el
análisis
de
sus
contenidos,
concluyéndose
que:
1.-
Conforme
a
datos
iniciales
consignados
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
diciembre
de
2010
cursante
de
fs.
429
a
448
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
superficie
mensurada
en
relación
al
predio
CATARI,
asciende
a
0.1825
ha
y
respecto
al
predio
TOCONAS
a
0.2950
ha,
ambos
predios
con
conflictos
de
derechos
y
sobrepuestos
en
un
100%
el
uno
sobre
el
otro,
concluyendo
a
continuación
que
corresponde
reconocer
derechos
sobre
las
superficies
de
0.1170
ha
y
0.1641
ha
respectivamente
por
ser
éstas
las
superficies
sobre
las
que
se
estaría
cumpliendo
la
Función
Social
y
si
bien
se
cita,
de
manera
genérica
a
las
leyes
1715
y
3545,
arts.
2-IV,
41-I-2,
64,
disposición
final
octava
de
la
L.
Nº
1715
y
su
modificación
realizada
mediante
L.
Nº
3545,
no
realiza
una
consideración
adecuada
en
torno
a
los
hechos
que
se
consideran
a
efectos
de
la
valoración
de
cumplimiento
de
la
Función
Social,
es
decir,
no
precisa
que
actos
se
toman
en
cuenta
para
arribar
a
las
conclusiones
y
sugerencias
que
se
indican
y
mucho
menos
se
asigna
un
valor
jurídico
a
cada
uno
de
ellos,
omitiendo
así
(el
administrador)
establecer
la
relación
causal
que
debe
existir
entre
un
hecho
cierto
o
incierto
y
la
norma
legal
que
corresponde
aplicar
a
la
acción
u
omisión.
2.-
El
art.
304
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
prescribe
que
los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones
deben
circunscribirse,
entre
otros
aspectos,
a
la
consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
relativas
al
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida
y
valoración
y
cálculo
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
según
corresponda,
obligando
a
la
entidad
administrativa
a
motivar
sus
decisiones,
no
bastando
ingresar
a
la
cita
de
normas
legales,
existiendo
el
deber
de
vincularlas
a
actos
u
omisiones
identificados
durante
la
sustanciación
del
procedimiento
debiendo
asignarles
el
valor
que
necesariamente
nace
del
espíritu
de
la
norma
que
se
aplica
al
hecho
concreto
cierto
y
verificable,
respaldado
por
las
pruebas
que
oportunamente
se
integraron
al
expediente,
de
oficio
o
a
instancia
de
parte
interesada
quedando,
por
lo
mismo,
obligado
a
considerar
cada
uno
de
los
elementos
de
prueba
a
los
que,
necesariamente
deberá
asignárseles
un
valor,
no
a
criterio
propio,
sino
conforme
a
la
tasación
que
nace
de
la
ley.
En
ésta
línea,
si
bien
el
Informe
en
Conclusiones
en
examen,
realiza
la
cita
de
la
documentación
aportada
por
cada
una
de
las
partes
en
conflicto
y
de
las
mejoras
identificadas
durante
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
no
ingresa
a
realizar
una
valoración
conjunta
y
sistematizada
de
los
hechos
acreditados
y
no
acreditados,
no
los
relaciona
a
normas
legales
en
vigencia
a
efectos
de
sancionarlos
y/o
premiarlos,
omite
valorar
la
documentación
que
en
el
mismo
se
detalla
y
si
bien
señala
que
las
conclusiones
a
las
que
se
arriban
se
sustentan
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
no
se
explica,
en
hecho
y
derecho,
el
por
qué
de
la
decisión
asumida,
no
se
la
relaciona
a
un
hecho
concreto
y
en
todo
caso
al
hacer
mención
a
las
mejoras
existentes
(reclamadas
por
ambas
partes
en
conflicto)
sin
determinar
su
titularidad
acreditada
por
las
pruebas
que
cursan
en
antecedentes,
omite
considerar
la
documentación
aportada
al
proceso
y
valorar
en
hecho
y
derecho
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
deber
inmerso
en
los
incisos
b)
y
c)
del
citado
artículo
304
del
D.S.
N°
29215,
omisión
que
impide
a
los
administrados
tomar
conocimiento
cierto
de
las
causas
y
razones
de
hecho
y
derecho
de
la
toma
de
decisión,
del
por
qué
se
reconoce
una
y
no
otra
superficie
con
cumplimiento
de
Función
Social.
3.-
Los
informes
emitidos
con
posterioridad
y
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
no
salvan
las
omisiones
en
las
que
incurre
la
entidad
administrativa
a
tiempo
de
emitir
el
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
diciembre
de
2010,
limitándose
a
reiterar
que
las
conclusiones
se
sustentan
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
si
bien
el
Informe
Legal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IL
N°
008/2011
de
7
de
enero
de
2011
aclara
que
en
relación
al
predio
CATARI
"No
se
consideró
la
sentencia
del
juzgado
agrario
de
fecha
10
de
febrero
de
2010,
porque
el
INRA,
que
es
el
órgano
técnico
ejecutivo
encargado
de
realizar
los
trabajos
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria
y
siendo
su
objetivo
regularizar
el
derecho
propietario
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
es
que
previamente,
corresponderá
reconocer
el
derecho
propietario
de
acuerdo
al
proceso
de
saneamiento
simple,
ya
que
la
causa
ventilada
en
la
judicatura
agraria
solamente
se
resolvió
la
posesión
de
la
propiedad
agraria
y
no
así
la
otorgación
del
derecho
propietario",
no
realiza
la
estimación
de
los
efectos
que
produce
lo
discutido
y
resuelto
en
la
citada
sentencia
y
el
valor
que
lo
probado
tiene
para
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
normas
legales
en
vigencia,
consideración
que
debe
realizársela
en
torno
a
cada
uno
de
los
elementos
de
prueba
que
fueron
aportados,
en
tiempo
oportuno,
al
proceso
de
saneamiento,
omisión
que
puede
generarse
en
la
inexistencia
de
elementos
que
coadyuven
en
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
como
la
falta
de
datos
que
debieron
haberse
generado
conforme
lo
prescrito
por
el
art.
272,
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215.
Que,
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0099/2012
de
23
de
abril
de
2012
ha
señalado:
"La
triple
dimensión
del
debido
proceso
,
se
encuentra
reconocida
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
lo
consagra
como
un
principio,
un
derecho
fundamental
y
una
garantía
jurisdiccional
.
Su
protección
como
garantía
jurisdiccional,
implica
a
su
vez
el
resguardo
de
los
elementos
constitutivos
del
debido
proceso,
traducidos
en
derechos
fundamentales,
entre
ellos
la
fundamentación
y
congruencia
de
las
resoluciones
emitidas
tanto
por
autoridades
judiciales
como
administrativas
,
que
se
constituyen
en
normas
rectoras
de
la
actividad
procesal.
Corresponde
en
consecuencia,
referirse
a
los
dos
elementos
constitutivos
del
debido
proceso
enunciados:
fundamentación
y
congruencia,
dado
que
los
mismos
son
invocados
como
vulnerados
por
la
parte
accionante.
Respecto
a
la
fundamentación
de
las
resoluciones,
la
SC
2023/2010-R
de
9
de
noviembre,
resume
en
forma
precisa
los
razonamientos
doctrinales
asumidos
sobre
el
particular,
señalando:
"La
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones
,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión
,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige
,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador
,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió.
(...)
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo,
pudiendo
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiéndose
expresar
las
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
Del
citado
razonamiento,
se
concluye
que
la
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales,
constituye
un
elemento
inherente
a
la
garantía
jurisdiccional
del
debido
proceso,
lo
que
significa
que
la
autoridad
que
emite
una
resolución
necesariamente
debe
exponer
los
hechos,
la
valoración
efectuada
de
la
prueba
aportada,
los
fundamentos
jurídicos
de
su
determinación
y
las
normas
legales
que
aplica
al
caso
concreto
y
que
sustentan
su
fallo
;
lo
que
de
ninguna
manera
implica
una
argumentación
innecesaria
que
abunde
en
repeticiones
o
cuestiones
irrelevantes
al
caso,
sino
que
al
contrario
debe
desarrollar,
pero
con
precisión
y
claridad,
las
razones
que
motivaron
al
juzgador
a
asumir
una
determinada
resolución,
claro
está
con
la
justificación
legal
que
respalda
además
esa
situación
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
En
el
mismo
sentido,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0172/2012
de
14
de
mayo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2012
ha
expresado:
"(...)
Es
imperante
además
precisar
que
toda
resolución
ya
sea
jurisdiccional
o
administrativa
,
con
la
finalidad
de
garantizar
el
derecho
a
la
motivación
como
elemento
configurativo
del
debido
proceso
debe
contener
los
siguientes
aspectos
a
saber
:
a)
Debe
determinar
con
claridad
los
hechos
atribuidos
a
las
partes
procesales,
b)
Debe
contener
una
exposición
clara
de
los
aspectos
fácticos
pertinentes,
c)
Debe
describir
de
manera
expresa
los
supuestos
de
hecho
contenidos
en
la
norma
jurídica
aplicable
al
caso
concreto,
d)
Debe
describir
de
forma
individualizada
todos
los
medios
de
prueba
aportados
por
las
partes
procesales,
e)
Debe
valorar
de
manera
concreta
y
explícita
todos
y
cada
uno
de
los
medios
probatorios
producidos,
asignándoles
un
valor
probatorio
específico
a
cada
uno
de
ellos
de
forma
motivada
y
f)
Debe
determinar
el
nexo
de
causalidad
entre
las
denuncias
o
pretensiones
de
las
partes
procesales,
el
supuesto
de
hecho
inserto
en
la
norma
aplicable,
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
y
la
sanción
o
consecuencia
jurídica
emergente
de
la
determinación
del
nexo
de
causalidad
antes
señalado"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
Que,
la
autoridad
administrativa,
al
no
establecer
una
relación
causal
entre
los
hechos
que
se
acreditan
por
las
pruebas
del
proceso,
a
las
que
se
omite
otorgar
un
valor
legal
positivo
o
negativo
y
la
decisión
adoptada,
incumple
el
deber
que
toda
autoridad
jurisdiccional
o
administrativa
tiene
a
momento
de
emitir
una
resolución,
deber
de
motivar
sus
decisiones,
omisión
que
impide
determinar
si
se
realizó
una
adecuada
valoración
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
generando
una
serie
de
contradicciones
entre
lo
considerado
y
decidido
conforme
lo
acusado
por
la
parte
actora,
correspondiendo
a
éste
Tribunal
fallar
en
defensa
de
los
derechos
vulnerados,
conforme
al
contenido
y
lo
pedido
en
el
memorial
de
demanda,
debiendo
la
autoridad
administrativa
identificar
y
salvar
cualesquier
otra
omisión
que
pueda
afectar
el
normal
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
124
a
133
subsanada
por
memorial
de
fs.
138
a
147,
interpuesta
por
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
07565
de
31
de
mayo
de
2012,
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
anular
obrados
hasta
fs.
429
inclusive
a
efectos
de
que
la
autoridad
administrativa
realice
nueva
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
sustancie
el
procedimiento
conforme
a
derecho
y
a
las
normas
que
lo
rigen
en
resguardo
del
debido
proceso
consagrado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
autoridad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022