Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2012L

Fecha: 04-Jun-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 07/2012
Expediente: Nº 2885-DCA-2010
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Comunidad de Kutiri
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Potosí
Fecha: Sucre, 04 de junio de 2012
Magistrada Relatora : Dra. Lidia Chipana Chirinos
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa de fs. 33 a 37 vta., Resolución
Administrativa N° RA-ST Nº 0196/2010 de fs. 1 a 3, subsanación de fs. 44, contestación del
demandado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Macario Ramos Camiño en su condición de Corregidor titular del
cantón Salinas de Yocalla, Provincia Tomás Frías, del Departamento de Potosí y Fernando
Carlo Equise, como Secretario General de la comunidad de Kutiri que se encuentra dentro del
cantón Salinas de Yocalla y es la directamente afectada con el proceso de saneamiento,
según indican, mediante memorial de fs. 33 a 37 vta., interponen demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0196/2010 de 18 de
agosto de 2010, pronunciada por el Director Nacional a. i. del INRA, dentro del proceso de
saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen polígono Nº 2, solicitada por el Ayllu Killacas
Urmiri del Departamento de Potosí, dirigiendo su demanda en contra de Juan Carlos Rojas
Calizaya Director Nacional a. i. del INRA, argumentando que, el Ayllu Killakas de Urmiri, en la
gestión 2002 solicitó al INRA el saneamiento de tierras, en la modalidad de Tierras
Comunitarias de Origen TCOs y que Salinas de Yocalla es su colindante.
Que, por existir conflictos de límites en la gestión 2004, el trámite se paralizó y pese a la
convocatoria del INRA, no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, conforme se desprende de
la documentación cursante en el expediente, como el memorandúm de notificación del INRA
de fecha 5 de septiembre de 2003 y 20 de febrero de 2004.
Continúan explicando que, cuando se inició el proceso de saneamiento, el INRA mediante
Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-
ADM-TCO 016/2002 de 13 de noviembre de 2002, determinó como área de saneamiento
(SAN-TCO) la superficie de 19580.1907 ha., ubicado en el Departamento de Potosí, provincia
Tomás Frías, secciones Tercera y Segunda y cantones Urmiri, Cahuayo, Santa Lucía y Salinas
de Yocalla.
Posteriormente, ante conflictos de colindancias, el INRA, mediante Resolución Administrativa
SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM 002/2008 de 22 de febrero de 2008, resuelve modificar la
parte Resolutiva primera de la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Nº R-ADM-
TCO 016/2002,
la superficie total
de 19,580.1907 ha.,
dividida en dos polígonos de
saneamiento POLIGONO 1, con una superficie de 17,394.0961 ha., ubicada en los cantones
Salinas de Yocalla Urmiri, Cahuayo; secciones Segunda y Tercera, provincia Tomás Frías,
Departamento de Potosí, POLIGONO 2, con una superficie de 2,186.0946 ha.
Que, con posterioridad el INRA de forma inexplicable, sin fundamento de hecho o de derecho,
mediante Resolución Administrativa SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM 008/2008 de 1º de abril de
2008,
modifica nuevamente el
área de saneamiento,
determinada por
la Resolución
Administrativa SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM 002/2008, con relación a la superficie, de la
siguiente manera, POLIGONO 1 con una superficie de 18,789.2550 ha. y POLIGONO 2 con tan
solo una superficie de 209.3117 ha., señalando los recurrentes que, se avanzaron a su
territorio en el polígono Nº 1 y el polígono Nº 2 se reduce por el avasallamiento.
Que, no existe una solicitud de los demandantes para las modificaciones realizadas, menos
un Informe Técnico-Jurídico, vulnerando el Art. 276 del Reglamento de la Ley Nº 1715 y que
con las modificaciones, una buena parte del territorio de Salinas de Yocalla aparece como
parte del polígono Nº 1 y del polígono Nº 2.
Que, las razones de la primera poligonización se explican porque la zona estuvo en conflicto y
que el Polígono Nº 1 ha concluido su saneamiento con un sin número de errores

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procedimentales, sin la participación de los recurrentes, ni su notificación con los actos
administrativos,
sin haber
firmado ningún Acta de conformidad y que se les dió por
notificados supuestamente por cédula con la Resolución final de saneamiento, lo que les
impidió que puedan impugnar el pésimo trabajo realizado por el INRA, lo más sorprendente,
indican, es que en el polígono Nº 1 han definido como límite un río que les pertenece y que
todo esto originó que el cantón perdiera más de 800 hectáreas.
Que, ante esta situación el INRA respondió indicando que se aplicó la sana crítica, así se
desprende del Informe Legal CITE DDP USAN-INF-Nº 0054/2009 de 19/03/09, dejando de lado
la normativa agraria y disposiciones supletorias, porque a ellos se les ocurrió y que ante la
existencia de conflictos, la norma prevé una brigada de conflictos compuesta de abogados y
técnicos topógrafos; sin embargo; el INRA optó por la sana crítica, olvidando los principios
que rigen la conciliación.
Continúan señalando que, ninguna norma autoriza que el INRA actúe unilateralmente, sin
existir demanda de la parte interesada, definiendo un río como límite, más aún si existen seis
ríos naturales y que se ha procedido sin consentimiento del colindante, haciendo mención a
que anteriormente participaron como colindantes en el saneamiento de la TCO del Ayllu
Andamarca, habiendo firmado Actas de conformidad, lo que no ha ocurrido en el presente
caso, pues los funcionarios del INRA actuaron de forma arbitraria.
Que, estas irregularidades en el saneamiento del polígono N° 2, se denunció ante el INRA
Nacional, Viceministerio de Tierras, Ministerio contra la corrupción y otras instancias, ya que
se perdió credibilidad en el INRA Potosí que concluyó un pésimo trabajo en el polígono N° 1 y
que mal podían aceptar que se continúe con el polígono N° 2.
Que, en el mes de septiembre de 2009, en una reunión se denunció estos actos dolosos de
los funcionarios del INRA Potosí, solicitando que se sancione conforme a ley y se pasen
antecedentes al Ministerio Publico y que sea el INRA Nacional que conozca la tramitación del
polígono N° 2, ante lo que el INRA Potosí les pidió que presentaran su documentación y los
recurrentes decidieron que lo harán solo ante el INRA Nacional.
Que, no recibieron respuesta a sus reclamos ante el INRA Nacional y Viceministerio de Tierras
y que presentaron su memorial el 5 de abril de 2009 ante el INRA Nacional, con el fin de
paralizar el trámite del polígono N° 2, sorprendiéndose un año después, en septiembre de
2010 con la notificación al corregidor titular con la Resolución final de saneamiento del
polígono N° 2 del Ayllu Killakas de Urmiri, la cual no habría sido notificada a la autoridad
cantonal ni de la comunidad de Kutiri, que es colindante directo a Killakas de Urmiri y que
resulta ser el afectado con la Resolución.
Que, posteriormente intentaron tener acceso al expediente; pero; el INRA Potosí les informó
que no tenían documentación alguna y que el trámite fué realizado por el INRA Nacional.
Que,
como efecto de la modificación del
área de saneamiento del
polígono N° 2,
los
recurrentes tienen conocimiento de la intención del Ayllu Killakas de Urmiri de afectar una
buena extensión de su territorio de la comunidad de Kutiri y que la Resolución impugnada no
hace referencia al por qué de la modificación del área de saneamiento como exige el Art. 65
del Reglamento de la Ley Nº 1715 y que tampoco cumple con la previsión del Art. 66 y 276
del mismo Reglamento, requisito sine qua non que fueron ignorados, porque no existen el
expediente ni en el Informe en conclusiones.
Que, en cuanto a las disposiciones vulneradas, señalan que se incumplió con los Arts. 291,
295, 296, 297 y 298 inc. b) del Reglamento de la Ley Nº 1715, referente a las etapas del
saneamiento, a la campaña pública que es muy importante para hacer conocer sobre los
pasos del saneamiento y que no se cumplió, pues no hubieron talleres en sus comunidades
con respecto al polígono N° 2 y que tampoco se dieron las Actas de conformidad de linderos
con la comunidad de Kutiri perteneciente al cantón Salinas de Yocalla.
Que, también se han vulnerado los Arts. 303 y 304 del Reglamento de la Ley Nº 1715,
referido al Informe en conclusiones, que debe expresar todas las actividades realizadas, las
cuales se realizaron sin su participación y se ha infringido el Art. 305 del mencionado

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Reglamento al no haberse notificado a ninguna autoridad con este Informe y también el Art.
366 (Participación del pueblo indígena originario), sancionándose la no participación con la
nulidad de pleno derecho.
Asimismo, señalan que se ha vulnerado los Arts. 3, 64 y 66 de la Ley 1715, Arts. 3, 4, 6, 7, 8,
12, 297 del Reglamento de la Ley 1715, Arts. 56, 393, 394 y 410 de la C.P.E. y se ha
vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica, citando a este efecto doctrina
constitucional contenida en las sentencias constitucionales 136/2003-R, 1208/2003 y
1748/2003-R.
Indican que no permitirán que se avasalle su territorio y que se encuentran respaldados con
documentación expedida por el ex CNRA contenida en el expediente N° 48718 y expediente
N° 4045, concluyendo que sus denuncias se encuentran presentadas ante la Cámara de
Diputados y Senadores, Ministerio de Transparencia y otras instancias.
Conforme a los antecedentes expuestos, con fundamentos de hecho y de derecho, los
demandantes interponen proceso contencioso administrativo, conforme al Art. 68 de la Ley
Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545,
solicitando se deje sin efecto la Resolución
Administrativa impugnada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, observada la demanda ésta es subsanada y admitida mediante Auto
de admisión de 29 de noviembre de 2010, cursante a fs. 45 de obrados, disponiéndose la
citación del Director Nacional a.i. del INRA Juan Carlos Rojas Calizaya, como demandado,
quien acompañando a fs. 93 Resolución Suprema N° 226648, acredita su personería y
mediante memorial recibido vía fax de fs. 80 a 89 y ratificado con su original de fs. 94 a 98
vta., se apersona y responde a la demanda, argumentando que mediante memorial de 27 de
junio de 2002, se apersonaron ante el INRA, el Kuraka, el Alcalde mayor, el Corregidor y el
Agente cantonal en representación del Ayllu originario Killakas de Urmiri, a efectos de
solicitar la dotación y titulación de sus tierras comunitarias de origen.
Que, en fecha 19 de agosto de 2002, el INRA admite la solicitud y el 13 de noviembre de
2002, se dicta Resolución Determinativa de Area de saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen N° R-ADM-TCO 016/2002 sobre la superficie de 19,580.1907 ha.,
ubicada en el
Departamento de Potosí, Provincia Tomás Frías, sección Tercera y Segunda, cantones Urmiri,
Cahuayo, Santa Lucía y Salinas de Yocalla respectivamente.
Que, en fecha 15 de noviembre de 2002, se dicta Resolución Instructoria SAN-TCO DDP N°
008/2002 disponiendo el inicio y ejecución de la campaña pública y pericias de campo. Que,
por Informe general de campo de fecha 20 de abril de 2003, se señala que por los conflictos
identificados y no resueltos en el cantón Salinas de Yocalla, no se cerraron las pericias de
campo.
Que, posteriormente mediante Informe de 17 de diciembre de 2007, con los antecedentes de
conflictos y en mérito a una reunión con las bases y a solicitud de las autoridades, se propuso
como alternativa la poligonización, conforme a lo dispuesto por el Art. 276 del D.S. N° 29215,
lo cual fué aceptado por el Ayllu Killakas de Urmiri.
Continúa señalando el demandado, que por Informe de Adecuación de 19 de diciembre de
2007, se sugiere validar todos los actos ejecutados en base al D.S. N° 25763 y adecuar los
actuados posteriores a lo previsto por el D.S. N° 29215.
En fecha 22 de febrero de 2008, conforme a los Arts. 48-I num. 1 inc. a), 276, 294-IV y 363-I
inc. a) del D.S. 29215 el Director Departamental del INRA-Potosí, dicta Resolución
Administrativa Modificatoria de la parte Resolutiva Primera de la Resolución Determinativa de
Area de Saneamiento SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM 002/2008, determinando que el área de
saneamiento con una superficie de 19.580,1907 ha. queda dividida en dos polígonos de
saneamiento; POLIGONO 1 con una superficie de 17.394,0961 ha., ubicado en los cantones
Salinas de Yocalla, Urmiri y Cahuayo, secciones Segunda y Tercera, provincia Tomás Frías del
Departamento de Potosí; POLIGONO 2 con una superficie de 2,186.0946 ha., ubicado en los
cantones Salinas de Yocalla y Urmiri, secciones Segunda y Tercera, provincia Tomás Frías del
Departamento de Potosí.

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Continúa explicando que, por Resolución Administrativa SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM
008/2008 de 1ero. de abril de 2008, el Director Departamental del INRA Potosí, resuelve
modificar el área de saneamiento determinada por la Resolución Administrativa SAN-TCO-
DDP-USAN-RES-ADM 002/2008 de la manera que sigue, POLIGONO 1 con una superficie de
18.789,2550 ha. y POLIGONO 2 con una superficie de 209,3117 ha. ubicado en el cantón
Salinas de Yocalla, sección Segunda, provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí.
Que, en fecha 26 de mayo de 2009 a solicitud del Director General de Tierras, se remite toda
la documentación generada en campo y gabinete debido a denuncias de las autoridades del
cantón Salinas de Yocalla y que la Unidad de conflictos dentro del proceso de conciliación del
Ayllu Killakas de Urmiri, emite Informe de viabilidad de fecha 27 de agosto de 2008,
sugiriendo se continúe con el proceso de saneamiento, por lo que se dispuso modificar el
plazo para la ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo a partir del 25
de octubre de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se clausura la actividad de relevamiento de Información
en campo, instruyéndose la elaboración del Informe en conclusiones, el mismo que fué
emitido en la misma fecha, habiéndose elaborado el Informe de socialización de resultados
en fecha 19 de marzo de 2010 y el 18 de agosto de 2010 se emite la Resolución
Administrativa RA-ST N° 196/2010 que dota a favor del Ayllu Killakas Urmiri la superficie de
207.3465 ha.
Que, el demandado desvirtúa los extremos esgrimidos por el demandante, fundamentando
que el INRA dió aplicación a los Arts. 276 y 277 del D.S. 29215 que permite la modificación de
las áreas de saneamiento hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren
razones fundadas para ello y que estas áreas pueden ser divididas en polígonos de
saneamiento, los cuales pueden ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo,
por lo que el INRA ante la existencia de conflictos en el área y con el único objeto de viabilizar
y dar continuidad al proceso de saneamiento poligonizó el área, estableciéndose que la
poligonización no define derechos; sino la Resolución emergente del proceso de saneamiento
y que en este sentido se advierte del plano de fs. 1032 que el área que comprende la
supuesta zona de los comunarios de Salinas de Yocalla se encuentra fuera de los polígonos 1
y 2 establecidos como áreas de trabajo.
Continúa indicando, que los demandantes nunca quisieron participar de las etapas procesales
del saneamiento ni llegar a una conciliación y condicionaron a que el INRA Nacional lleve
adelante los actuados procesales que eran propios del INRA Departamental, habiéndoseles
notificado con cada uno de los resultados y actuados conforme sale de fs. 87, 88, 154, 155,
etc.,
habiendo el
INRA como el
Viceministerio de Tierras efectuado notificaciones con
invitaciones a Talleres y reuniones a los cuales nunca asistieron y que con respecto al
polígono 1 al cual los demandantes hacen mención, éste se encuentra con Resolución
ejecutoriada que causa estado en sede administrativa.
Que, no solo el INRA; sino el Viceministerio de Tierras y el Ministerio de Transparencia
convocaron en reiteradas oportunidades a los representantes comunales del cantón Salinas
de Yocalla a efectos de la verificación de sus límites y colindancias a las que no asistieron,
pese a la participación del Ministerio de Transparencia, ante quienes ellos mismos acudieron
y que en el Informe Preliminar General de campo cursante a fs. 106 y en el Informe en
Conclusiones de fs. 902, se estableció que del análisis del expediente 4045 y antecedentes
agrarios de los comunarios de Salinas de Yocalla que éstos fueron titulados en superficies
individuales que se encuentran fuera del sector en conflicto, por lo que se sugirió a las
autoridades de Salinas de Yocalla hacer un recorrido del área para verificar sus límites y
efectuar la correspondiente conciliación si existieren sobreposiciones; pero se negaron
rotundamente a estos actos.
Que el Informe elaborado por el Viceministerio de Tierras MDRyT/VT/DGT/JUST-TA/Nº 008/09,
claramente advirtió sobre la intransigencia de los demandantes, tal cual consta a fs. 677 a
691 del expediente agrario, habiendo sugerido que se dé continuidad al proceso de
saneamiento y que no pueden alegar haber sido sorprendidos con la Resolución final de

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saneamiento, por cuanto los demandantes presentaban constantemente memoriales de
reclamos y estaban al tanto del curso del proceso de saneamiento.
Que la Campaña pública se realizó con la debida publicidad, conforme al Art. 172 del
Reglamento agrario vigente en su oportunidad, como se evidencia del edicto cursante a fs.
88 y del aviso público de fs. 89 y el Informe de Campaña pública de fs. 93 de obrados, que
claramente establecen de manera cronológica todos los actuados desarrollados con el objeto
de dar la publicidad necesaria dentro del inicio del proceso de saneamiento del Ayllu
Originario Killakas Urmiri.
Que, a fs. 902 cursa el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2009, el cual fué
debidamente socializado, conforme consta en el Acta de fs. 987 e Informe de Socialización de
Resultados de fs. 991.
Que los demandantes debieron demostrar su derecho propietario ante las instancias legales
de las cuales tuvieron la oportunidad de participar y que se negaron a hacerlo.
Finaliza indicando, que solo el Ayllu Killakas de Urmiri demostró su posesión durante las
pericias de campo y que la demanda carece de fundamentos legales que demuestren que el
INRA actuó de manera parcializada o incumpliendo las normas legales de la materia por lo
que el demandado solicita, se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Macario Ramos Camiño y Fernando Carlo Equise, manteniendo subsistente la
Resolución Administrativa respecto del predio "Ayllu Originario Killakas de Urmiri Polígono 2",
con expresa imposición de costas al demandante.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 113 y 114 de obrados, se
apersonan los nuevos representantes legales de la parte demandante acreditando su
personería mediante fotocopias legalizadas de fs. 107 a 110 y pidiendo se tenga presente sus
argumentos expuestos en el memorial de referencia.
Que, mediante memorial presentado en fecha 20 de mayo de 2011 cursante a fs. 135 y vta.,
la parte demandante ejerce su derecho a la Réplica de manera extemporánea, por lo que a
efectos del presente fallo no se considera este actuado y tampoco figura en obrados la
Dúplica de la parte demandada, en cuyo mérito se pasa a resolver la presente causa.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial, que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar, en su caso, los
intereses del administrado, cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso sub lite, se establece lo siguiente:
Que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
teniendo como finalidad,
entre otras,
la titulación de las tierras,
que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social definidas en el Art. 2 de la Ley N°
1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente
constituidos.
Que, dentro de este marco legal se tiene el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
(SAN-TCO) que conforme al Art. 72-I de la Ley N° 1715, se ejecuta de oficio o a pedido de
parte, considerando la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios y por otra parte su libre
determinación, que entre otras cosas, consiste en el derecho a la consolidación de sus
entidades territoriales, que se encuentra consagrado y garantizado por el Art. 2 de la C.P.E.
Que, en el presente proceso de fs.1 a 58 de antecedentes del saneamiento, cursa
documentación y memorial de demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias
de Origen del Ayllu KILLAKAS URMIRI perteneciente al municipio Belén de Urmiri de la
Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí, que se justifica plenamente y que se

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sujeta en su tramitación a la previsión del Art. 250 y siguientes del D.S. N° 25763 de 5 de
mayo de 2000 (anterior Reglamento de la Ley 1715), aplicable a momento de presentación
de la referida demanda que data de 3 de julio de 2002.
Que, en mérito a los Informes Técnico y Legal cursantes de fs. 60 a 72 de antecedentes del
saneamiento, mediante Auto de 19 de agosto de 2002, cursante a fs. 73 y 74, se admite la
demanda de Dotación y Titulación del Ayllu Killakas Urmiri y en consecuencia se dicta
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-
ADM-TCO 016/2002 de 13 de noviembre de 2002 sobre una extensión superficial
de
19580.1907 ha. y con posterioridad se dicta Resolución Instructoria SAN-TCO-DDP Nº
008/2002 de 15 de noviembre de 2002, que dispone el inicio del proceso de saneamiento, la
realización de la Campaña Pública que se sujetó a un cronograma de talleres y el inicio de las
pericias de campo, actuados que en su totalidad, fueron debidamente publicitados mediante
Edicto Agrario que cursa en fotocopia legalizada de fs. 88 y Certificado de difusión de
comunicados cursante a fs. 90 de antecedentes, todo en cumplimiento de los Arts.169 y 170
del D.S. 25763.
Que, por lo señalado no se evidencia que el INRA haya ocasionado indefensión por falta de
notificación a la parte demandante, máxime si consideramos que a fs. 91 de antecedentes
del saneamiento, cursa una carta firmada por las propias autoridades del cantón Salinas de
Yocalla, mediante la cual dan a conocer que han sido notificados con la "inauguración del
saneamiento de tierras del Ayllu de Killakas", dando a conocer además la existencia del lugar
en litigio denominado "Vila Cerca", por lo que piden al INRA Potosí, se señale día y hora de
audiencia para solucionar su problema de límites con el Ayllu Killakas.
De la documental de referencia, se desprende la existencia de la comunidad denominada
"Vila Cerca" que estaría dentro del área en conflicto, al respecto, a fs. 102 de antecedentes
del saneamiento se tiene voto resolutivo, firmado por las AUTORIDADES y COMUNARIOS DE
VILA
CERCA,
quienes
de
manera
espontánea
y
definitiva
determinan
pertenecer
"íntegramente" al Ayllu Killakas y no así a Salinas de Yocalla y a fs. 103 se tiene otro voto
resolutivo de las autoridades del Ayllu Killakas, que pone de manifiesto el carácter ancestral
de la comunidad Vila Cerca que pertenece al Ayllu Killakas y que existen "mojones" entre
Urmiri y Salinas los cuales deben ser respetados, situación plenamente corroborada y
evidenciada mediante el Expediente Nº 30301, sobre "Deslinde de los comunarios de Urmiri y
Salinas de Yocalla", cursante de fs. 121 a 129 vta. de obrados, que evidencia que los
comunarios de Salinas de Yocalla ·"avanzaron" hacia el territorio del Ayllu Killakas Urmiri,
infringiendo antiguos acuerdos lo cual originó que estos últimos, denunciaran el hecho ante el
Consejo Nacional de Reforma Agraria, instancia que instruyó al Jefe Departamental de
Reforma de Agraria de Potosí procediera al trámite de Deslinde entre ambas comunidades.
Que, ya dentro de este trámite de Deslinde se nota la poca predisposición de los
demandantes para encontrar una solución pacífica al conflicto de límites con Killakas Urmiri,
pues a fs. 124 de obrados se tiene memorándum, que conmina a las autoridades de Salinas
de Yocalla a asistir a la audiencia de Deslinde con Killakas, en cuya Acta de fs. 124 vta., 125 y
126 las propias autoridades de Salinas de Yocalla reconocen el derecho de propiedad del
Ayllu Killakas Urmiri, señalando textualmente "esas tierras son originariamente de ellos hubo
un tiempo en que nuestro propietario quiso despojarlos para integrar la propiedad de Salinas
de Yocalla...", "no tenemos necesidad de despojarlos pues a nosotros nos sobran tierras".
Que, en mérito a lo actuado, en fecha 23 de diciembre de 1973, se restituyó a los campesinos
de Urmiri sus terrenos de origen, así sale de fs. 126 de obrados, esta Resolución y su Acta
fueron aprobadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Auto de fecha 7 de
enero de 1974 que cursa a fs. 129 del expediente, en la que se advierte que ambas
comunidades campesinas deben respetar estrictamente tales linderos.
Que, por otra parte, dentro del proceso de saneamiento del caso de autos, el Informe
Preliminar General de campo de 20 de abril de 2003 cursante de fs. 106 a 127 de
antecedentes del saneamiento, señala que el principal argumento sustentado por las
autoridades de Salinas de Yocalla es el de haber consolidado a favor suyo todo el sector en

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conflicto a través del proceso social agrario con expediente Nº 4045, en este aspecto se debe
considerar, que en mérito al análisis jurídico que hace el INRA, se establece que sobre la base
del referido expediente, se han titulado superficies individuales que se encuentran fuera
del sector en conflicto , haciéndose notar que no existe superficie colectiva titulada y con
relación al expediente Nº 48718 (también sustentado por los demandantes), se extrae de fs.
113 que este expediente corresponde al predio o comunidad denominada Chamasilla y que
se encuentra fuera del perímetro de la demanda, por lo que ninguno de los expedientes
nombrados y esgrimidos como parte del argumento de los demandantes, resultan
sustentables legal ni jurídicamente pues no confieren derecho alguno para reclamar sobre el
área en conflicto.
También se establece del mismo Informe, la negativa de Salinas de Yocalla a participar en las
reuniones de conciliación en campo, por diversos motivos y por su lado Killakas Urmiri
manifiesta su predisposición de realizar audiencias de conciliación en campo, en el lugar de
conflicto, también se desprende del merituado Informe, que en fecha 26 de agosto de 2003
se efectuó un recorrido del
sector en conflicto,
en el
que participaron únicamente los
representantes del Ayllu Killakas Urmiri, señalándose que los representantes de Salinas de
Yocalla se abstuvieron de participar en dicho recorrido y que mediante Informe de
Reconocimiento de campo de 28 de agosto de 2003, cursante de fs. 130 a 134 de
antecedentes del saneamiento, se establece que no se logró concluir el trabajo de
reconocimiento en su integridad, sugiriéndose que se continúe con el reconocimiento de
campo, toda vez que no se cuenta con datos u observaciones aportadas por los
representantes de Salinas de Yocalla.
Que, a fs. 143, 144, 145, 148, 155, 158 y 159 cursan memorándums de notificaciones e
invitaciones realizadas a las autoridades de Salinas de Yocalla, actuados que conforme se
desprende de su propio contenido, se efectuaron conforme la disposición del Art. 46 inc. b)
del
D.S.
25763 (notificación mediante cédula)
y en otros pocos casos personalmente,
notificaciones por las que el
INRA así
como el
Viceministerio de Tierras,
convocaron a
reuniones y talleres con el fin de arribar a acuerdos conciliatorios entre ambas comunidades
y capacitárseles en las nuevas leyes agrarias; sin embargo; pese a que el INRA cumplió con
su función conciliatoria, se evidencia que la parte demandante, por una u otra razón, no
demostró una intención real de conciliar en el conflicto con el Ayllu Killakas Urmiri, así se
tiene del Informe DDP-CONF-N° 44/2008 de 12 de junio de 2008 evacuado por la
"Responsable de Conflictos del INRA Potosí", cursante de fs. 191 a 195 de antecedentes del
saneamiento, que en sus conclusiones manifiesta que las autoridades de Salinas de Yocalla
desde el año 2002 se opusieron al saneamiento de la TCO Ayllu Originario Killakas Urmiri, en
base al expediente 4045 y que efectuado el análisis de éste expediente se observa que los
comunarios de Salinas de Yocalla fueron titulados en superficies individuales que se
encuentran fuera del área en conflicto y que las autoridades de Salinas de Yocalla
constantemente vienen impidiendo el ingreso del INRA al área en conflicto para realizar la
verificación de la función social o económica social, obstaculizando el trabajo de saneamiento
de la TCO Ayllu originario Killakas Urmiri.
Que, por lo que señalado no existe en obrados la suficiente argumentación legal respaldada
por títulos de propiedad agraria u otra documentación, que amerite considerar la oposición al
saneamiento de la TCO y los constantes reclamos del cantón Salinas de Yocalla que tampoco
tienen asidero legal; por otro lado; no se demuestra que se hayan infringido las normas sobre
notificaciones previstas por ley, siendo que el INRA conforme se desprende de obrados,
cumplió con la disposición del Art. 46 y Arts. 290 y siguientes del D.S. 25763 referentes a la
CONCILIACION (vigente en su momento), Art. 18 numeral 9) de la Ley N 1715 y Art. 468 al
473 del D.S. 29215.
En cuanto a la interpretación que hacen los demandantes del Informe Legal de fs. 450 a 451
de antecedentes de saneamiento, no es correcta, pues de una lectura del mismo se tiene que
la definición del río Kelkata como colindancia del polígono 1, no lo hizo el INRA por sana
crítica; sino; que refirió este parámetro para aplicar la normatividad agraria en el sentido de
que son los
beneficiarios
o propietarios
de predios
quienes
definen sus
límites
en

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conformidad con los colindantes y al tratarse el río Kelkata de un bien de dominio público, no
correspondía realizar ninguna convocatoria y menos actas de conformidad de linderos,
considerando que se trata de un recurso natural administrado por el Estado de conformidad
con los Arts. 348-I y 349-I de la C.P.E.
Que,
con respecto a que el
INRA hubiese modificado el
área de saneamiento,
sin
fundamentos de hecho o de derecho, sorpresivamente y sin que el propio Ayllu Killakas Urmiri
lo pidiera, avanzándose a territorio del cantón Salinas de Yocalla en el polígono 1 y
reduciéndose el polígono 2, se debe tener presente que el INRA ante los conflictos existentes
y con fin de no agudizarlos más, respaldado en los Arts. 276 y 277 del D.S. 29215 (vigente en
esta etapa del saneamiento), previa coordinación con el Ayllu Killakas Urmiri, procedió a
dictar Resolución Administrativa SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM 002/2008 de 22 de febrero de
2008, cursante de fs. 179 a 182 de antecedentes, mediante la que modifica la Resolución
Determinativa de Area de Saneamiento N° R-ADM-TCO 016/2002, dividiendo el área de
saneamiento en dos polígonos, el polígono 1 con 17394.0961 ha. y el polígono 2 con
2186.0946 ha.
Posteriormente, el INRA mediante Resolución Administrativa SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM
008/2008 de 1° de abril de 2008, cursante de fs. 184 a 187 de antecedentes del
saneamiento, modifica nuevamente el área de saneamiento, quedando el polígono 1 con una
superficie de 18789.2550 ha. y el polígono 2 con una superficie de 209.3117 ha. , debido a
que el saneamiento del Ayllu Killakas Urmiri ya no podía seguirse obstaculizando, atentando
contra sus derechos a ser dotados de sus tierras comunitarias de origen, pues cumplían con
los requisitos legales para ello, tomando en cuenta que el saneamiento se había iniciado el
año 2002 y hasta esa fecha habían transcurrido 8 años , por lo que el INRA en ningún
momento vulneró el Art. 276 del D.S. 29215, todo lo contrario, le dió plena aplicación, pues
este Art. prevé que "las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser
modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundadas
para ello..." (las negrillas son nuestras), precisamente con el fin de que pudiera concluirse el
saneamiento del polígono 1 y se aplicarán las medidas de tratamiento y resolución de
conflictos en el polígono 2 el INRA dictó la referida Resolución, que se encuentra sustentada
en el Informe CITE DDP-INF-905/07 de 17 de abril de 2007 cursante de fs. 165 a 176 e
Informe Legal CITE DD-INF-N° 887/2007 de 19 de diciembre de 2007, cursante a fs. 177 y 178
de antecedentes del saneamiento, en cumplimiento del Art. 65 del D.S. Nº 29215.
Que, dentro del saneamiento del polígono 2, se debe considerar la emisión de la Resolución
Administrativa Modificatoria SAN-TCO-DDP-RES-ADM 029/2009 de 20 de octubre de 2009,
cursante de fs. 701 a 703 de antecedentes del saneamiento, por la cual se resuelve
complementar la Información de campo, por lo que al tratarse de actividades de
Complementación, no correspondía realizar la Campaña Pública y mucho menos Talleres, a
los que se refieren los demandantes en su memorial de demanda, además se extrae de fs.
708 de antecedentes del saneamiento, que dicha resolución fué notificada al Corregidor de la
Comunidad Kutiri del Cantón Salinas de Yocalla por lo que la parte demandante tenía
conocimiento de estos actuados.
Que, por otra parte, en obrados se encuentra plenamente demostrada la función social por
parte del Ayllu Killakas Urmiri, ejercida mediante su posesión, que se ha evidenciado previa la
verificación in situ como medio de prueba y conforme prevé el Art. 272-I del D.S. Nº 29215
(PREDIOS EN CONFLICTO), desprendiéndose de antecedentes administrativos el Acta de
Recorrido del
área en conflicto cursante a fs.
219,
220 y 221,
Formulario adicional
de
conflictos de verificación de la función social de fs. 222 y las fotografías de mejoras sobre el
polígono 2, de fs. 228 a fs. 253 de antecedentes, estableciéndose que en el recorrido del área
en conflicto, se pudo identificar trabajos agrícolas, mejoras y alambrado, por parte de los
comunarios de la TCO Killacas Urmiri,
no habiéndose identificado en dicho recorrido el
cumplimiento de la función social por parte del cantón Salinas de Yocalla.
Que, como consecuencia de lo actuado, se establece meridianamente el cumplimiento de
la Función Social por parte de la TCO Killacas Urmiri, de conformidad a los Arts. 2 de la Ley
Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria,

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Arts. 155, 156, 164 y 165-II y 312 del Decreto Supremo Nº 29215 y Art. 393 de la C.P.E. que
determina que "el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria
o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o económica social", por lo que en
este sentido se continuó con el proceso de saneamiento hasta su conclusión, siguiendo las
recomendaciones del Viceministerio de Tierras de fecha 3 de agosto de 2009 cursante de fs.
579 a fs. 615 de antecedentes del saneamiento.
Que, con relación al Informe en Conclusiones y su debida notificación a la parte demandante,
se advierte de los antecedentes del saneamiento que a fs. 969 cursa Aviso Público y a fs. 970
Certificación que evidencia su difusión radial,
convocando al
acto de socialización de
resultados, en el que todos quienes de conformidad al Art. 305 del D.S. 29215 tuvieren algún
interés o derecho pudieron haber observado o denunciado hechos irregulares, no
advirtiéndose intervención alguna de los demandantes, conforme sale del Acta de fs. 987 de
antecedentes del saneamiento, pese a haberse operado los mecanismos legales de
notificación.
Con referencia a que los demandantes, perderían territorio en el polígono 1 y se reduciría en
el polígono 2, se debe hacer notar que el proceso de saneamiento conforme al Art. 64 de la
Ley Nº 1715, es "el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria...", por lo que el INRA determina su área de
acción y competencia dentro de los parámetros del referido Art. 64, no existiendo dentro de
la normativa agraria facultad alguna a efectos de que el INRA pueda delimitar o establecer
límites político administrativos, referentes a los espacios geográficos que por ley o conforme
a Derecho consuetudinario corresponde a los pueblos originarios y comunidades campesinas,
siendo evidente que en el caso en examen, el INRA no ha "quitado" ni ha "reducido"
territorio alguno, ya que la poligonización como tal no define derechos; sino; se constituye en
una forma de llevar adelante el proceso de saneamiento, cuando existen conflictos como en
el presente caso, considerando que el INRA en este sentido ha actuado conforme a la
previsión del Art. 354 del D.S. 29215, que le faculta a actuar sin subordinación ni limitación
respecto a las unidades político administrativas.
Que, con referencia a que los reclamos de los demandantes no fueron respondidos por el
INRA Nacional y el Viceministerio de Tierras, se tiene la siguiente relación de actuados en el
expediente agrario:
Reunión de 4 de abril de 2009 con la participación del Viceministerio de Tierras y las
autoridades de Salinas de Yocalla como de Killakas Urmiri, en la que los primeros
manifestaron no tener parcelas con sembradíos en el
área en conflicto y los
representantes de la TCO manifiestan poseer el polígono 2 y la parte de su colindancia se
encuentra alambrada por lo que piden la prosecución del proceso y convienen en presentar
su respectiva documentación.
Ante esta situación los demandantes piden la paralización del saneamiento del polígono 2,
mediante oficio de 14 de abril de 2009, que es respondido con el informe CITE: DDP-INF-Nº
007/2009 de 20 de abril de 2009, cursante a fs.468 y su notificación a fs. 473.
En fecha 6 de abril de 2009, presentan memorial denunciando el actuar discrecional del INRA,
al que se responde con el Informe CITE: DDP-USAN-INF-Nº 0070/2009 de 15 de abril de 2009
cursante a fs.478 del saneamiento y su notificación a fs. 483.
En fecha 7 de abril de 2009, presentan ante el INRA Nacional otro memorial con las mismas
denuncias, el cual es respondido con el Informe CITE: DDP-USAN-INF-Nº 071/2009 de 15 de
abril de 2009 cursante a fs.478 y su notificación a fs. 493.
En fecha 3 de agosto de 2009, el Viceministerio de Tierras emite el Informe
MDRyT/VT/DGT/JUST-TA/N° 04/2009, cursante de fs. 579 a 615, en el que se realiza un
análisis detallado de las solicitudes presentadas y sus correspondientes respuestas a todas
ellas, actuado con el que se notificó a la parte demandante conforme se evidencia a fs. 618.
Finalmente, con respecto a las observaciones de los demandantes al saneamiento del
polígono 1, no corresponde a esta instancia conocer y resolver sobre ningún aspecto

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referente a ese proceso, por no ser competente a este efecto, además de que en este caso
ya existe una Resolución ejecutoriada que causa estado en sede administrativa.
CONSIDERANDO: Que, en definitiva por la relación procesal efectuada y la debida compulsa
de antecedentes y demanda, se advierte el cumplimiento de todas y cada una de las etapas
procesales, agotando las vías señaladas para la solución de conflictos prevista por el Art. 18
numeral 9) de la Ley N 1715 y Arts. 468 al 473 del D.S. 29215, por lo que no se ha infringido
ninguna de las normas citadas por los actores en su memorial de demanda y mucho menos
se ha vulnerado su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica e igualdad procesal dentro
del proceso de saneamiento de referencia y que concluyó con la Resolución Administrativa
RA-ST Nº 0196/2010,
que fué debidamente notificada a la parte demandante conforme
consta a fs. 1029 de antecedentes.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7,
186 y 189 num. 3 de la C.P.E., Art. 12-I de la Ley 212, Art. 36 num.3 y 68 de la Ley del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria modificada por
la Ley 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley
de Organización Judicial Nº 025, falla declarando IMPROBADA la demanda Contencioso-
Administrativa cursante de fs. 33 a 37 vta. y subsanación de fs. 44, interpuesta por Macario
Ramos Camiño y Fernando Carlo Equise en representación del cantón Salinas de Yocalla y
comunidad de Kutiri, respectivamente, en contra del Director Nacional del INRA, en
consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0196/2010 de 18 de agosto
de 2010, con costas.
Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvase los Antecedentes
Administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y Notifíquese
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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