TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
07/2012
Expediente:
Nº
2885-DCA-2010
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Comunidad
de
Kutiri
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Potosí
Fecha:
Sucre,
04
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
33
a
37
vta.,
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
Nº
0196/2010
de
fs.
1
a
3,
subsanación
de
fs.
44,
contestación
del
demandado,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Macario
Ramos
Camiño
en
su
condición
de
Corregidor
titular
del
cantón
Salinas
de
Yocalla,
Provincia
Tomás
Frías,
del
Departamento
de
Potosí
y
Fernando
Carlo
Equise,
como
Secretario
General
de
la
comunidad
de
Kutiri
que
se
encuentra
dentro
del
cantón
Salinas
de
Yocalla
y
es
la
directamente
afectada
con
el
proceso
de
saneamiento,
según
indican,
mediante
memorial
de
fs.
33
a
37
vta.,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0196/2010
de
18
de
agosto
de
2010,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
a.
i.
del
INRA,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
polígono
Nº
2,
solicitada
por
el
Ayllu
Killacas
Urmiri
del
Departamento
de
Potosí,
dirigiendo
su
demanda
en
contra
de
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Director
Nacional
a.
i.
del
INRA,
argumentando
que,
el
Ayllu
Killakas
de
Urmiri,
en
la
gestión
2002
solicitó
al
INRA
el
saneamiento
de
tierras,
en
la
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
TCOs
y
que
Salinas
de
Yocalla
es
su
colindante.
Que,
por
existir
conflictos
de
límites
en
la
gestión
2004,
el
trámite
se
paralizó
y
pese
a
la
convocatoria
del
INRA,
no
se
llegó
a
ningún
acuerdo
conciliatorio,
conforme
se
desprende
de
la
documentación
cursante
en
el
expediente,
como
el
memorandúm
de
notificación
del
INRA
de
fecha
5
de
septiembre
de
2003
y
20
de
febrero
de
2004.
Continúan
explicando
que,
cuando
se
inició
el
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
mediante
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-
ADM-TCO
016/2002
de
13
de
noviembre
de
2002,
determinó
como
área
de
saneamiento
(SAN-TCO)
la
superficie
de
19580.1907
ha.,
ubicado
en
el
Departamento
de
Potosí,
provincia
Tomás
Frías,
secciones
Tercera
y
Segunda
y
cantones
Urmiri,
Cahuayo,
Santa
Lucía
y
Salinas
de
Yocalla.
Posteriormente,
ante
conflictos
de
colindancias,
el
INRA,
mediante
Resolución
Administrativa
SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM
002/2008
de
22
de
febrero
de
2008,
resuelve
modificar
la
parte
Resolutiva
primera
de
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Nº
R-ADM-
TCO
016/2002,
la
superficie
total
de
19,580.1907
ha.,
dividida
en
dos
polígonos
de
saneamiento
POLIGONO
1,
con
una
superficie
de
17,394.0961
ha.,
ubicada
en
los
cantones
Salinas
de
Yocalla
Urmiri,
Cahuayo;
secciones
Segunda
y
Tercera,
provincia
Tomás
Frías,
Departamento
de
Potosí,
POLIGONO
2,
con
una
superficie
de
2,186.0946
ha.
Que,
con
posterioridad
el
INRA
de
forma
inexplicable,
sin
fundamento
de
hecho
o
de
derecho,
mediante
Resolución
Administrativa
SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM
008/2008
de
1º
de
abril
de
2008,
modifica
nuevamente
el
área
de
saneamiento,
determinada
por
la
Resolución
Administrativa
SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM
002/2008,
con
relación
a
la
superficie,
de
la
siguiente
manera,
POLIGONO
1
con
una
superficie
de
18,789.2550
ha.
y
POLIGONO
2
con
tan
solo
una
superficie
de
209.3117
ha.,
señalando
los
recurrentes
que,
se
avanzaron
a
su
territorio
en
el
polígono
Nº
1
y
el
polígono
Nº
2
se
reduce
por
el
avasallamiento.
Que,
no
existe
una
solicitud
de
los
demandantes
para
las
modificaciones
realizadas,
menos
un
Informe
Técnico-Jurídico,
vulnerando
el
Art.
276
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
y
que
con
las
modificaciones,
una
buena
parte
del
territorio
de
Salinas
de
Yocalla
aparece
como
parte
del
polígono
Nº
1
y
del
polígono
Nº
2.
Que,
las
razones
de
la
primera
poligonización
se
explican
porque
la
zona
estuvo
en
conflicto
y
que
el
Polígono
Nº
1
ha
concluido
su
saneamiento
con
un
sin
número
de
errores
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimentales,
sin
la
participación
de
los
recurrentes,
ni
su
notificación
con
los
actos
administrativos,
sin
haber
firmado
ningún
Acta
de
conformidad
y
que
se
les
dió
por
notificados
supuestamente
por
cédula
con
la
Resolución
final
de
saneamiento,
lo
que
les
impidió
que
puedan
impugnar
el
pésimo
trabajo
realizado
por
el
INRA,
lo
más
sorprendente,
indican,
es
que
en
el
polígono
Nº
1
han
definido
como
límite
un
río
que
les
pertenece
y
que
todo
esto
originó
que
el
cantón
perdiera
más
de
800
hectáreas.
Que,
ante
esta
situación
el
INRA
respondió
indicando
que
se
aplicó
la
sana
crítica,
así
se
desprende
del
Informe
Legal
CITE
DDP
USAN-INF-Nº
0054/2009
de
19/03/09,
dejando
de
lado
la
normativa
agraria
y
disposiciones
supletorias,
porque
a
ellos
se
les
ocurrió
y
que
ante
la
existencia
de
conflictos,
la
norma
prevé
una
brigada
de
conflictos
compuesta
de
abogados
y
técnicos
topógrafos;
sin
embargo;
el
INRA
optó
por
la
sana
crítica,
olvidando
los
principios
que
rigen
la
conciliación.
Continúan
señalando
que,
ninguna
norma
autoriza
que
el
INRA
actúe
unilateralmente,
sin
existir
demanda
de
la
parte
interesada,
definiendo
un
río
como
límite,
más
aún
si
existen
seis
ríos
naturales
y
que
se
ha
procedido
sin
consentimiento
del
colindante,
haciendo
mención
a
que
anteriormente
participaron
como
colindantes
en
el
saneamiento
de
la
TCO
del
Ayllu
Andamarca,
habiendo
firmado
Actas
de
conformidad,
lo
que
no
ha
ocurrido
en
el
presente
caso,
pues
los
funcionarios
del
INRA
actuaron
de
forma
arbitraria.
Que,
estas
irregularidades
en
el
saneamiento
del
polígono
N°
2,
se
denunció
ante
el
INRA
Nacional,
Viceministerio
de
Tierras,
Ministerio
contra
la
corrupción
y
otras
instancias,
ya
que
se
perdió
credibilidad
en
el
INRA
Potosí
que
concluyó
un
pésimo
trabajo
en
el
polígono
N°
1
y
que
mal
podían
aceptar
que
se
continúe
con
el
polígono
N°
2.
Que,
en
el
mes
de
septiembre
de
2009,
en
una
reunión
se
denunció
estos
actos
dolosos
de
los
funcionarios
del
INRA
Potosí,
solicitando
que
se
sancione
conforme
a
ley
y
se
pasen
antecedentes
al
Ministerio
Publico
y
que
sea
el
INRA
Nacional
que
conozca
la
tramitación
del
polígono
N°
2,
ante
lo
que
el
INRA
Potosí
les
pidió
que
presentaran
su
documentación
y
los
recurrentes
decidieron
que
lo
harán
solo
ante
el
INRA
Nacional.
Que,
no
recibieron
respuesta
a
sus
reclamos
ante
el
INRA
Nacional
y
Viceministerio
de
Tierras
y
que
presentaron
su
memorial
el
5
de
abril
de
2009
ante
el
INRA
Nacional,
con
el
fin
de
paralizar
el
trámite
del
polígono
N°
2,
sorprendiéndose
un
año
después,
en
septiembre
de
2010
con
la
notificación
al
corregidor
titular
con
la
Resolución
final
de
saneamiento
del
polígono
N°
2
del
Ayllu
Killakas
de
Urmiri,
la
cual
no
habría
sido
notificada
a
la
autoridad
cantonal
ni
de
la
comunidad
de
Kutiri,
que
es
colindante
directo
a
Killakas
de
Urmiri
y
que
resulta
ser
el
afectado
con
la
Resolución.
Que,
posteriormente
intentaron
tener
acceso
al
expediente;
pero;
el
INRA
Potosí
les
informó
que
no
tenían
documentación
alguna
y
que
el
trámite
fué
realizado
por
el
INRA
Nacional.
Que,
como
efecto
de
la
modificación
del
área
de
saneamiento
del
polígono
N°
2,
los
recurrentes
tienen
conocimiento
de
la
intención
del
Ayllu
Killakas
de
Urmiri
de
afectar
una
buena
extensión
de
su
territorio
de
la
comunidad
de
Kutiri
y
que
la
Resolución
impugnada
no
hace
referencia
al
por
qué
de
la
modificación
del
área
de
saneamiento
como
exige
el
Art.
65
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
y
que
tampoco
cumple
con
la
previsión
del
Art.
66
y
276
del
mismo
Reglamento,
requisito
sine
qua
non
que
fueron
ignorados,
porque
no
existen
el
expediente
ni
en
el
Informe
en
conclusiones.
Que,
en
cuanto
a
las
disposiciones
vulneradas,
señalan
que
se
incumplió
con
los
Arts.
291,
295,
296,
297
y
298
inc.
b)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
referente
a
las
etapas
del
saneamiento,
a
la
campaña
pública
que
es
muy
importante
para
hacer
conocer
sobre
los
pasos
del
saneamiento
y
que
no
se
cumplió,
pues
no
hubieron
talleres
en
sus
comunidades
con
respecto
al
polígono
N°
2
y
que
tampoco
se
dieron
las
Actas
de
conformidad
de
linderos
con
la
comunidad
de
Kutiri
perteneciente
al
cantón
Salinas
de
Yocalla.
Que,
también
se
han
vulnerado
los
Arts.
303
y
304
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
referido
al
Informe
en
conclusiones,
que
debe
expresar
todas
las
actividades
realizadas,
las
cuales
se
realizaron
sin
su
participación
y
se
ha
infringido
el
Art.
305
del
mencionado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reglamento
al
no
haberse
notificado
a
ninguna
autoridad
con
este
Informe
y
también
el
Art.
366
(Participación
del
pueblo
indígena
originario),
sancionándose
la
no
participación
con
la
nulidad
de
pleno
derecho.
Asimismo,
señalan
que
se
ha
vulnerado
los
Arts.
3,
64
y
66
de
la
Ley
1715,
Arts.
3,
4,
6,
7,
8,
12,
297
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
Arts.
56,
393,
394
y
410
de
la
C.P.E.
y
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
citando
a
este
efecto
doctrina
constitucional
contenida
en
las
sentencias
constitucionales
136/2003-R,
1208/2003
y
1748/2003-R.
Indican
que
no
permitirán
que
se
avasalle
su
territorio
y
que
se
encuentran
respaldados
con
documentación
expedida
por
el
ex
CNRA
contenida
en
el
expediente
N°
48718
y
expediente
N°
4045,
concluyendo
que
sus
denuncias
se
encuentran
presentadas
ante
la
Cámara
de
Diputados
y
Senadores,
Ministerio
de
Transparencia
y
otras
instancias.
Conforme
a
los
antecedentes
expuestos,
con
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho,
los
demandantes
interponen
proceso
contencioso
administrativo,
conforme
al
Art.
68
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
solicitando
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
observada
la
demanda
ésta
es
subsanada
y
admitida
mediante
Auto
de
admisión
de
29
de
noviembre
de
2010,
cursante
a
fs.
45
de
obrados,
disponiéndose
la
citación
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
como
demandado,
quien
acompañando
a
fs.
93
Resolución
Suprema
N°
226648,
acredita
su
personería
y
mediante
memorial
recibido
vía
fax
de
fs.
80
a
89
y
ratificado
con
su
original
de
fs.
94
a
98
vta.,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda,
argumentando
que
mediante
memorial
de
27
de
junio
de
2002,
se
apersonaron
ante
el
INRA,
el
Kuraka,
el
Alcalde
mayor,
el
Corregidor
y
el
Agente
cantonal
en
representación
del
Ayllu
originario
Killakas
de
Urmiri,
a
efectos
de
solicitar
la
dotación
y
titulación
de
sus
tierras
comunitarias
de
origen.
Que,
en
fecha
19
de
agosto
de
2002,
el
INRA
admite
la
solicitud
y
el
13
de
noviembre
de
2002,
se
dicta
Resolución
Determinativa
de
Area
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO
016/2002
sobre
la
superficie
de
19,580.1907
ha.,
ubicada
en
el
Departamento
de
Potosí,
Provincia
Tomás
Frías,
sección
Tercera
y
Segunda,
cantones
Urmiri,
Cahuayo,
Santa
Lucía
y
Salinas
de
Yocalla
respectivamente.
Que,
en
fecha
15
de
noviembre
de
2002,
se
dicta
Resolución
Instructoria
SAN-TCO
DDP
N°
008/2002
disponiendo
el
inicio
y
ejecución
de
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo.
Que,
por
Informe
general
de
campo
de
fecha
20
de
abril
de
2003,
se
señala
que
por
los
conflictos
identificados
y
no
resueltos
en
el
cantón
Salinas
de
Yocalla,
no
se
cerraron
las
pericias
de
campo.
Que,
posteriormente
mediante
Informe
de
17
de
diciembre
de
2007,
con
los
antecedentes
de
conflictos
y
en
mérito
a
una
reunión
con
las
bases
y
a
solicitud
de
las
autoridades,
se
propuso
como
alternativa
la
poligonización,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
276
del
D.S.
N°
29215,
lo
cual
fué
aceptado
por
el
Ayllu
Killakas
de
Urmiri.
Continúa
señalando
el
demandado,
que
por
Informe
de
Adecuación
de
19
de
diciembre
de
2007,
se
sugiere
validar
todos
los
actos
ejecutados
en
base
al
D.S.
N°
25763
y
adecuar
los
actuados
posteriores
a
lo
previsto
por
el
D.S.
N°
29215.
En
fecha
22
de
febrero
de
2008,
conforme
a
los
Arts.
48-I
num.
1
inc.
a),
276,
294-IV
y
363-I
inc.
a)
del
D.S.
29215
el
Director
Departamental
del
INRA-Potosí,
dicta
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
la
parte
Resolutiva
Primera
de
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM
002/2008,
determinando
que
el
área
de
saneamiento
con
una
superficie
de
19.580,1907
ha.
queda
dividida
en
dos
polígonos
de
saneamiento;
POLIGONO
1
con
una
superficie
de
17.394,0961
ha.,
ubicado
en
los
cantones
Salinas
de
Yocalla,
Urmiri
y
Cahuayo,
secciones
Segunda
y
Tercera,
provincia
Tomás
Frías
del
Departamento
de
Potosí;
POLIGONO
2
con
una
superficie
de
2,186.0946
ha.,
ubicado
en
los
cantones
Salinas
de
Yocalla
y
Urmiri,
secciones
Segunda
y
Tercera,
provincia
Tomás
Frías
del
Departamento
de
Potosí.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continúa
explicando
que,
por
Resolución
Administrativa
SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM
008/2008
de
1ero.
de
abril
de
2008,
el
Director
Departamental
del
INRA
Potosí,
resuelve
modificar
el
área
de
saneamiento
determinada
por
la
Resolución
Administrativa
SAN-TCO-
DDP-USAN-RES-ADM
002/2008
de
la
manera
que
sigue,
POLIGONO
1
con
una
superficie
de
18.789,2550
ha.
y
POLIGONO
2
con
una
superficie
de
209,3117
ha.
ubicado
en
el
cantón
Salinas
de
Yocalla,
sección
Segunda,
provincia
Tomás
Frías
del
Departamento
de
Potosí.
Que,
en
fecha
26
de
mayo
de
2009
a
solicitud
del
Director
General
de
Tierras,
se
remite
toda
la
documentación
generada
en
campo
y
gabinete
debido
a
denuncias
de
las
autoridades
del
cantón
Salinas
de
Yocalla
y
que
la
Unidad
de
conflictos
dentro
del
proceso
de
conciliación
del
Ayllu
Killakas
de
Urmiri,
emite
Informe
de
viabilidad
de
fecha
27
de
agosto
de
2008,
sugiriendo
se
continúe
con
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
se
dispuso
modificar
el
plazo
para
la
ejecución
de
las
tareas
de
relevamiento
de
información
en
campo
a
partir
del
25
de
octubre
de
2009
hasta
el
18
de
noviembre
de
2009.
En
fecha
18
de
noviembre
de
2009,
se
clausura
la
actividad
de
relevamiento
de
Información
en
campo,
instruyéndose
la
elaboración
del
Informe
en
conclusiones,
el
mismo
que
fué
emitido
en
la
misma
fecha,
habiéndose
elaborado
el
Informe
de
socialización
de
resultados
en
fecha
19
de
marzo
de
2010
y
el
18
de
agosto
de
2010
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
196/2010
que
dota
a
favor
del
Ayllu
Killakas
Urmiri
la
superficie
de
207.3465
ha.
Que,
el
demandado
desvirtúa
los
extremos
esgrimidos
por
el
demandante,
fundamentando
que
el
INRA
dió
aplicación
a
los
Arts.
276
y
277
del
D.S.
29215
que
permite
la
modificación
de
las
áreas
de
saneamiento
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo,
cuando
mediaren
razones
fundadas
para
ello
y
que
estas
áreas
pueden
ser
divididas
en
polígonos
de
saneamiento,
los
cuales
pueden
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo,
por
lo
que
el
INRA
ante
la
existencia
de
conflictos
en
el
área
y
con
el
único
objeto
de
viabilizar
y
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento
poligonizó
el
área,
estableciéndose
que
la
poligonización
no
define
derechos;
sino
la
Resolución
emergente
del
proceso
de
saneamiento
y
que
en
este
sentido
se
advierte
del
plano
de
fs.
1032
que
el
área
que
comprende
la
supuesta
zona
de
los
comunarios
de
Salinas
de
Yocalla
se
encuentra
fuera
de
los
polígonos
1
y
2
establecidos
como
áreas
de
trabajo.
Continúa
indicando,
que
los
demandantes
nunca
quisieron
participar
de
las
etapas
procesales
del
saneamiento
ni
llegar
a
una
conciliación
y
condicionaron
a
que
el
INRA
Nacional
lleve
adelante
los
actuados
procesales
que
eran
propios
del
INRA
Departamental,
habiéndoseles
notificado
con
cada
uno
de
los
resultados
y
actuados
conforme
sale
de
fs.
87,
88,
154,
155,
etc.,
habiendo
el
INRA
como
el
Viceministerio
de
Tierras
efectuado
notificaciones
con
invitaciones
a
Talleres
y
reuniones
a
los
cuales
nunca
asistieron
y
que
con
respecto
al
polígono
1
al
cual
los
demandantes
hacen
mención,
éste
se
encuentra
con
Resolución
ejecutoriada
que
causa
estado
en
sede
administrativa.
Que,
no
solo
el
INRA;
sino
el
Viceministerio
de
Tierras
y
el
Ministerio
de
Transparencia
convocaron
en
reiteradas
oportunidades
a
los
representantes
comunales
del
cantón
Salinas
de
Yocalla
a
efectos
de
la
verificación
de
sus
límites
y
colindancias
a
las
que
no
asistieron,
pese
a
la
participación
del
Ministerio
de
Transparencia,
ante
quienes
ellos
mismos
acudieron
y
que
en
el
Informe
Preliminar
General
de
campo
cursante
a
fs.
106
y
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
902,
se
estableció
que
del
análisis
del
expediente
4045
y
antecedentes
agrarios
de
los
comunarios
de
Salinas
de
Yocalla
que
éstos
fueron
titulados
en
superficies
individuales
que
se
encuentran
fuera
del
sector
en
conflicto,
por
lo
que
se
sugirió
a
las
autoridades
de
Salinas
de
Yocalla
hacer
un
recorrido
del
área
para
verificar
sus
límites
y
efectuar
la
correspondiente
conciliación
si
existieren
sobreposiciones;
pero
se
negaron
rotundamente
a
estos
actos.
Que
el
Informe
elaborado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
MDRyT/VT/DGT/JUST-TA/Nº
008/09,
claramente
advirtió
sobre
la
intransigencia
de
los
demandantes,
tal
cual
consta
a
fs.
677
a
691
del
expediente
agrario,
habiendo
sugerido
que
se
dé
continuidad
al
proceso
de
saneamiento
y
que
no
pueden
alegar
haber
sido
sorprendidos
con
la
Resolución
final
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
por
cuanto
los
demandantes
presentaban
constantemente
memoriales
de
reclamos
y
estaban
al
tanto
del
curso
del
proceso
de
saneamiento.
Que
la
Campaña
pública
se
realizó
con
la
debida
publicidad,
conforme
al
Art.
172
del
Reglamento
agrario
vigente
en
su
oportunidad,
como
se
evidencia
del
edicto
cursante
a
fs.
88
y
del
aviso
público
de
fs.
89
y
el
Informe
de
Campaña
pública
de
fs.
93
de
obrados,
que
claramente
establecen
de
manera
cronológica
todos
los
actuados
desarrollados
con
el
objeto
de
dar
la
publicidad
necesaria
dentro
del
inicio
del
proceso
de
saneamiento
del
Ayllu
Originario
Killakas
Urmiri.
Que,
a
fs.
902
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
18
de
noviembre
de
2009,
el
cual
fué
debidamente
socializado,
conforme
consta
en
el
Acta
de
fs.
987
e
Informe
de
Socialización
de
Resultados
de
fs.
991.
Que
los
demandantes
debieron
demostrar
su
derecho
propietario
ante
las
instancias
legales
de
las
cuales
tuvieron
la
oportunidad
de
participar
y
que
se
negaron
a
hacerlo.
Finaliza
indicando,
que
solo
el
Ayllu
Killakas
de
Urmiri
demostró
su
posesión
durante
las
pericias
de
campo
y
que
la
demanda
carece
de
fundamentos
legales
que
demuestren
que
el
INRA
actuó
de
manera
parcializada
o
incumpliendo
las
normas
legales
de
la
materia
por
lo
que
el
demandado
solicita,
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Macario
Ramos
Camiño
y
Fernando
Carlo
Equise,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Administrativa
respecto
del
predio
"Ayllu
Originario
Killakas
de
Urmiri
Polígono
2",
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
113
y
114
de
obrados,
se
apersonan
los
nuevos
representantes
legales
de
la
parte
demandante
acreditando
su
personería
mediante
fotocopias
legalizadas
de
fs.
107
a
110
y
pidiendo
se
tenga
presente
sus
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
referencia.
Que,
mediante
memorial
presentado
en
fecha
20
de
mayo
de
2011
cursante
a
fs.
135
y
vta.,
la
parte
demandante
ejerce
su
derecho
a
la
Réplica
de
manera
extemporánea,
por
lo
que
a
efectos
del
presente
fallo
no
se
considera
este
actuado
y
tampoco
figura
en
obrados
la
Dúplica
de
la
parte
demandada,
en
cuyo
mérito
se
pasa
a
resolver
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial,
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar,
en
su
caso,
los
intereses
del
administrado,
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
sub
lite,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras,
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
Art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos.
Que,
dentro
de
este
marco
legal
se
tiene
el
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
que
conforme
al
Art.
72-I
de
la
Ley
N°
1715,
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
considerando
la
existencia
precolonial
de
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos
y
su
dominio
ancestral
sobre
sus
territorios
y
por
otra
parte
su
libre
determinación,
que
entre
otras
cosas,
consiste
en
el
derecho
a
la
consolidación
de
sus
entidades
territoriales,
que
se
encuentra
consagrado
y
garantizado
por
el
Art.
2
de
la
C.P.E.
Que,
en
el
presente
proceso
de
fs.1
a
58
de
antecedentes
del
saneamiento,
cursa
documentación
y
memorial
de
demanda
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Ayllu
KILLAKAS
URMIRI
perteneciente
al
municipio
Belén
de
Urmiri
de
la
Provincia
Tomás
Frías
del
Departamento
de
Potosí,
que
se
justifica
plenamente
y
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sujeta
en
su
tramitación
a
la
previsión
del
Art.
250
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(anterior
Reglamento
de
la
Ley
1715),
aplicable
a
momento
de
presentación
de
la
referida
demanda
que
data
de
3
de
julio
de
2002.
Que,
en
mérito
a
los
Informes
Técnico
y
Legal
cursantes
de
fs.
60
a
72
de
antecedentes
del
saneamiento,
mediante
Auto
de
19
de
agosto
de
2002,
cursante
a
fs.
73
y
74,
se
admite
la
demanda
de
Dotación
y
Titulación
del
Ayllu
Killakas
Urmiri
y
en
consecuencia
se
dicta
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-
ADM-TCO
016/2002
de
13
de
noviembre
de
2002
sobre
una
extensión
superficial
de
19580.1907
ha.
y
con
posterioridad
se
dicta
Resolución
Instructoria
SAN-TCO-DDP
Nº
008/2002
de
15
de
noviembre
de
2002,
que
dispone
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
la
realización
de
la
Campaña
Pública
que
se
sujetó
a
un
cronograma
de
talleres
y
el
inicio
de
las
pericias
de
campo,
actuados
que
en
su
totalidad,
fueron
debidamente
publicitados
mediante
Edicto
Agrario
que
cursa
en
fotocopia
legalizada
de
fs.
88
y
Certificado
de
difusión
de
comunicados
cursante
a
fs.
90
de
antecedentes,
todo
en
cumplimiento
de
los
Arts.169
y
170
del
D.S.
25763.
Que,
por
lo
señalado
no
se
evidencia
que
el
INRA
haya
ocasionado
indefensión
por
falta
de
notificación
a
la
parte
demandante,
máxime
si
consideramos
que
a
fs.
91
de
antecedentes
del
saneamiento,
cursa
una
carta
firmada
por
las
propias
autoridades
del
cantón
Salinas
de
Yocalla,
mediante
la
cual
dan
a
conocer
que
han
sido
notificados
con
la
"inauguración
del
saneamiento
de
tierras
del
Ayllu
de
Killakas",
dando
a
conocer
además
la
existencia
del
lugar
en
litigio
denominado
"Vila
Cerca",
por
lo
que
piden
al
INRA
Potosí,
se
señale
día
y
hora
de
audiencia
para
solucionar
su
problema
de
límites
con
el
Ayllu
Killakas.
De
la
documental
de
referencia,
se
desprende
la
existencia
de
la
comunidad
denominada
"Vila
Cerca"
que
estaría
dentro
del
área
en
conflicto,
al
respecto,
a
fs.
102
de
antecedentes
del
saneamiento
se
tiene
voto
resolutivo,
firmado
por
las
AUTORIDADES
y
COMUNARIOS
DE
VILA
CERCA,
quienes
de
manera
espontánea
y
definitiva
determinan
pertenecer
"íntegramente"
al
Ayllu
Killakas
y
no
así
a
Salinas
de
Yocalla
y
a
fs.
103
se
tiene
otro
voto
resolutivo
de
las
autoridades
del
Ayllu
Killakas,
que
pone
de
manifiesto
el
carácter
ancestral
de
la
comunidad
Vila
Cerca
que
pertenece
al
Ayllu
Killakas
y
que
existen
"mojones"
entre
Urmiri
y
Salinas
los
cuales
deben
ser
respetados,
situación
plenamente
corroborada
y
evidenciada
mediante
el
Expediente
Nº
30301,
sobre
"Deslinde
de
los
comunarios
de
Urmiri
y
Salinas
de
Yocalla",
cursante
de
fs.
121
a
129
vta.
de
obrados,
que
evidencia
que
los
comunarios
de
Salinas
de
Yocalla
·"avanzaron"
hacia
el
territorio
del
Ayllu
Killakas
Urmiri,
infringiendo
antiguos
acuerdos
lo
cual
originó
que
estos
últimos,
denunciaran
el
hecho
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
instancia
que
instruyó
al
Jefe
Departamental
de
Reforma
de
Agraria
de
Potosí
procediera
al
trámite
de
Deslinde
entre
ambas
comunidades.
Que,
ya
dentro
de
este
trámite
de
Deslinde
se
nota
la
poca
predisposición
de
los
demandantes
para
encontrar
una
solución
pacífica
al
conflicto
de
límites
con
Killakas
Urmiri,
pues
a
fs.
124
de
obrados
se
tiene
memorándum,
que
conmina
a
las
autoridades
de
Salinas
de
Yocalla
a
asistir
a
la
audiencia
de
Deslinde
con
Killakas,
en
cuya
Acta
de
fs.
124
vta.,
125
y
126
las
propias
autoridades
de
Salinas
de
Yocalla
reconocen
el
derecho
de
propiedad
del
Ayllu
Killakas
Urmiri,
señalando
textualmente
"esas
tierras
son
originariamente
de
ellos
hubo
un
tiempo
en
que
nuestro
propietario
quiso
despojarlos
para
integrar
la
propiedad
de
Salinas
de
Yocalla...",
"no
tenemos
necesidad
de
despojarlos
pues
a
nosotros
nos
sobran
tierras".
Que,
en
mérito
a
lo
actuado,
en
fecha
23
de
diciembre
de
1973,
se
restituyó
a
los
campesinos
de
Urmiri
sus
terrenos
de
origen,
así
sale
de
fs.
126
de
obrados,
esta
Resolución
y
su
Acta
fueron
aprobadas
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Auto
de
fecha
7
de
enero
de
1974
que
cursa
a
fs.
129
del
expediente,
en
la
que
se
advierte
que
ambas
comunidades
campesinas
deben
respetar
estrictamente
tales
linderos.
Que,
por
otra
parte,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
caso
de
autos,
el
Informe
Preliminar
General
de
campo
de
20
de
abril
de
2003
cursante
de
fs.
106
a
127
de
antecedentes
del
saneamiento,
señala
que
el
principal
argumento
sustentado
por
las
autoridades
de
Salinas
de
Yocalla
es
el
de
haber
consolidado
a
favor
suyo
todo
el
sector
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conflicto
a
través
del
proceso
social
agrario
con
expediente
Nº
4045,
en
este
aspecto
se
debe
considerar,
que
en
mérito
al
análisis
jurídico
que
hace
el
INRA,
se
establece
que
sobre
la
base
del
referido
expediente,
se
han
titulado
superficies
individuales
que
se
encuentran
fuera
del
sector
en
conflicto
,
haciéndose
notar
que
no
existe
superficie
colectiva
titulada
y
con
relación
al
expediente
Nº
48718
(también
sustentado
por
los
demandantes),
se
extrae
de
fs.
113
que
este
expediente
corresponde
al
predio
o
comunidad
denominada
Chamasilla
y
que
se
encuentra
fuera
del
perímetro
de
la
demanda,
por
lo
que
ninguno
de
los
expedientes
nombrados
y
esgrimidos
como
parte
del
argumento
de
los
demandantes,
resultan
sustentables
legal
ni
jurídicamente
pues
no
confieren
derecho
alguno
para
reclamar
sobre
el
área
en
conflicto.
También
se
establece
del
mismo
Informe,
la
negativa
de
Salinas
de
Yocalla
a
participar
en
las
reuniones
de
conciliación
en
campo,
por
diversos
motivos
y
por
su
lado
Killakas
Urmiri
manifiesta
su
predisposición
de
realizar
audiencias
de
conciliación
en
campo,
en
el
lugar
de
conflicto,
también
se
desprende
del
merituado
Informe,
que
en
fecha
26
de
agosto
de
2003
se
efectuó
un
recorrido
del
sector
en
conflicto,
en
el
que
participaron
únicamente
los
representantes
del
Ayllu
Killakas
Urmiri,
señalándose
que
los
representantes
de
Salinas
de
Yocalla
se
abstuvieron
de
participar
en
dicho
recorrido
y
que
mediante
Informe
de
Reconocimiento
de
campo
de
28
de
agosto
de
2003,
cursante
de
fs.
130
a
134
de
antecedentes
del
saneamiento,
se
establece
que
no
se
logró
concluir
el
trabajo
de
reconocimiento
en
su
integridad,
sugiriéndose
que
se
continúe
con
el
reconocimiento
de
campo,
toda
vez
que
no
se
cuenta
con
datos
u
observaciones
aportadas
por
los
representantes
de
Salinas
de
Yocalla.
Que,
a
fs.
143,
144,
145,
148,
155,
158
y
159
cursan
memorándums
de
notificaciones
e
invitaciones
realizadas
a
las
autoridades
de
Salinas
de
Yocalla,
actuados
que
conforme
se
desprende
de
su
propio
contenido,
se
efectuaron
conforme
la
disposición
del
Art.
46
inc.
b)
del
D.S.
25763
(notificación
mediante
cédula)
y
en
otros
pocos
casos
personalmente,
notificaciones
por
las
que
el
INRA
así
como
el
Viceministerio
de
Tierras,
convocaron
a
reuniones
y
talleres
con
el
fin
de
arribar
a
acuerdos
conciliatorios
entre
ambas
comunidades
y
capacitárseles
en
las
nuevas
leyes
agrarias;
sin
embargo;
pese
a
que
el
INRA
cumplió
con
su
función
conciliatoria,
se
evidencia
que
la
parte
demandante,
por
una
u
otra
razón,
no
demostró
una
intención
real
de
conciliar
en
el
conflicto
con
el
Ayllu
Killakas
Urmiri,
así
se
tiene
del
Informe
DDP-CONF-N°
44/2008
de
12
de
junio
de
2008
evacuado
por
la
"Responsable
de
Conflictos
del
INRA
Potosí",
cursante
de
fs.
191
a
195
de
antecedentes
del
saneamiento,
que
en
sus
conclusiones
manifiesta
que
las
autoridades
de
Salinas
de
Yocalla
desde
el
año
2002
se
opusieron
al
saneamiento
de
la
TCO
Ayllu
Originario
Killakas
Urmiri,
en
base
al
expediente
4045
y
que
efectuado
el
análisis
de
éste
expediente
se
observa
que
los
comunarios
de
Salinas
de
Yocalla
fueron
titulados
en
superficies
individuales
que
se
encuentran
fuera
del
área
en
conflicto
y
que
las
autoridades
de
Salinas
de
Yocalla
constantemente
vienen
impidiendo
el
ingreso
del
INRA
al
área
en
conflicto
para
realizar
la
verificación
de
la
función
social
o
económica
social,
obstaculizando
el
trabajo
de
saneamiento
de
la
TCO
Ayllu
originario
Killakas
Urmiri.
Que,
por
lo
que
señalado
no
existe
en
obrados
la
suficiente
argumentación
legal
respaldada
por
títulos
de
propiedad
agraria
u
otra
documentación,
que
amerite
considerar
la
oposición
al
saneamiento
de
la
TCO
y
los
constantes
reclamos
del
cantón
Salinas
de
Yocalla
que
tampoco
tienen
asidero
legal;
por
otro
lado;
no
se
demuestra
que
se
hayan
infringido
las
normas
sobre
notificaciones
previstas
por
ley,
siendo
que
el
INRA
conforme
se
desprende
de
obrados,
cumplió
con
la
disposición
del
Art.
46
y
Arts.
290
y
siguientes
del
D.S.
25763
referentes
a
la
CONCILIACION
(vigente
en
su
momento),
Art.
18
numeral
9)
de
la
Ley
N
1715
y
Art.
468
al
473
del
D.S.
29215.
En
cuanto
a
la
interpretación
que
hacen
los
demandantes
del
Informe
Legal
de
fs.
450
a
451
de
antecedentes
de
saneamiento,
no
es
correcta,
pues
de
una
lectura
del
mismo
se
tiene
que
la
definición
del
río
Kelkata
como
colindancia
del
polígono
1,
no
lo
hizo
el
INRA
por
sana
crítica;
sino;
que
refirió
este
parámetro
para
aplicar
la
normatividad
agraria
en
el
sentido
de
que
son
los
beneficiarios
o
propietarios
de
predios
quienes
definen
sus
límites
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conformidad
con
los
colindantes
y
al
tratarse
el
río
Kelkata
de
un
bien
de
dominio
público,
no
correspondía
realizar
ninguna
convocatoria
y
menos
actas
de
conformidad
de
linderos,
considerando
que
se
trata
de
un
recurso
natural
administrado
por
el
Estado
de
conformidad
con
los
Arts.
348-I
y
349-I
de
la
C.P.E.
Que,
con
respecto
a
que
el
INRA
hubiese
modificado
el
área
de
saneamiento,
sin
fundamentos
de
hecho
o
de
derecho,
sorpresivamente
y
sin
que
el
propio
Ayllu
Killakas
Urmiri
lo
pidiera,
avanzándose
a
territorio
del
cantón
Salinas
de
Yocalla
en
el
polígono
1
y
reduciéndose
el
polígono
2,
se
debe
tener
presente
que
el
INRA
ante
los
conflictos
existentes
y
con
fin
de
no
agudizarlos
más,
respaldado
en
los
Arts.
276
y
277
del
D.S.
29215
(vigente
en
esta
etapa
del
saneamiento),
previa
coordinación
con
el
Ayllu
Killakas
Urmiri,
procedió
a
dictar
Resolución
Administrativa
SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM
002/2008
de
22
de
febrero
de
2008,
cursante
de
fs.
179
a
182
de
antecedentes,
mediante
la
que
modifica
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
N°
R-ADM-TCO
016/2002,
dividiendo
el
área
de
saneamiento
en
dos
polígonos,
el
polígono
1
con
17394.0961
ha.
y
el
polígono
2
con
2186.0946
ha.
Posteriormente,
el
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM
008/2008
de
1°
de
abril
de
2008,
cursante
de
fs.
184
a
187
de
antecedentes
del
saneamiento,
modifica
nuevamente
el
área
de
saneamiento,
quedando
el
polígono
1
con
una
superficie
de
18789.2550
ha.
y
el
polígono
2
con
una
superficie
de
209.3117
ha.
,
debido
a
que
el
saneamiento
del
Ayllu
Killakas
Urmiri
ya
no
podía
seguirse
obstaculizando,
atentando
contra
sus
derechos
a
ser
dotados
de
sus
tierras
comunitarias
de
origen,
pues
cumplían
con
los
requisitos
legales
para
ello,
tomando
en
cuenta
que
el
saneamiento
se
había
iniciado
el
año
2002
y
hasta
esa
fecha
habían
transcurrido
8
años
,
por
lo
que
el
INRA
en
ningún
momento
vulneró
el
Art.
276
del
D.S.
29215,
todo
lo
contrario,
le
dió
plena
aplicación,
pues
este
Art.
prevé
que
"las
superficies
determinadas
como
áreas
de
saneamiento
podrán
ser
modificadas
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo,
cuando
mediaren
razones
fundadas
para
ello..."
(las
negrillas
son
nuestras),
precisamente
con
el
fin
de
que
pudiera
concluirse
el
saneamiento
del
polígono
1
y
se
aplicarán
las
medidas
de
tratamiento
y
resolución
de
conflictos
en
el
polígono
2
el
INRA
dictó
la
referida
Resolución,
que
se
encuentra
sustentada
en
el
Informe
CITE
DDP-INF-905/07
de
17
de
abril
de
2007
cursante
de
fs.
165
a
176
e
Informe
Legal
CITE
DD-INF-N°
887/2007
de
19
de
diciembre
de
2007,
cursante
a
fs.
177
y
178
de
antecedentes
del
saneamiento,
en
cumplimiento
del
Art.
65
del
D.S.
Nº
29215.
Que,
dentro
del
saneamiento
del
polígono
2,
se
debe
considerar
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
Modificatoria
SAN-TCO-DDP-RES-ADM
029/2009
de
20
de
octubre
de
2009,
cursante
de
fs.
701
a
703
de
antecedentes
del
saneamiento,
por
la
cual
se
resuelve
complementar
la
Información
de
campo,
por
lo
que
al
tratarse
de
actividades
de
Complementación,
no
correspondía
realizar
la
Campaña
Pública
y
mucho
menos
Talleres,
a
los
que
se
refieren
los
demandantes
en
su
memorial
de
demanda,
además
se
extrae
de
fs.
708
de
antecedentes
del
saneamiento,
que
dicha
resolución
fué
notificada
al
Corregidor
de
la
Comunidad
Kutiri
del
Cantón
Salinas
de
Yocalla
por
lo
que
la
parte
demandante
tenía
conocimiento
de
estos
actuados.
Que,
por
otra
parte,
en
obrados
se
encuentra
plenamente
demostrada
la
función
social
por
parte
del
Ayllu
Killakas
Urmiri,
ejercida
mediante
su
posesión,
que
se
ha
evidenciado
previa
la
verificación
in
situ
como
medio
de
prueba
y
conforme
prevé
el
Art.
272-I
del
D.S.
Nº
29215
(PREDIOS
EN
CONFLICTO),
desprendiéndose
de
antecedentes
administrativos
el
Acta
de
Recorrido
del
área
en
conflicto
cursante
a
fs.
219,
220
y
221,
Formulario
adicional
de
conflictos
de
verificación
de
la
función
social
de
fs.
222
y
las
fotografías
de
mejoras
sobre
el
polígono
2,
de
fs.
228
a
fs.
253
de
antecedentes,
estableciéndose
que
en
el
recorrido
del
área
en
conflicto,
se
pudo
identificar
trabajos
agrícolas,
mejoras
y
alambrado,
por
parte
de
los
comunarios
de
la
TCO
Killacas
Urmiri,
no
habiéndose
identificado
en
dicho
recorrido
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
del
cantón
Salinas
de
Yocalla.
Que,
como
consecuencia
de
lo
actuado,
se
establece
meridianamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
la
TCO
Killacas
Urmiri,
de
conformidad
a
los
Arts.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Arts.
155,
156,
164
y
165-II
y
312
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
y
Art.
393
de
la
C.P.E.
que
determina
que
"el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
económica
social",
por
lo
que
en
este
sentido
se
continuó
con
el
proceso
de
saneamiento
hasta
su
conclusión,
siguiendo
las
recomendaciones
del
Viceministerio
de
Tierras
de
fecha
3
de
agosto
de
2009
cursante
de
fs.
579
a
fs.
615
de
antecedentes
del
saneamiento.
Que,
con
relación
al
Informe
en
Conclusiones
y
su
debida
notificación
a
la
parte
demandante,
se
advierte
de
los
antecedentes
del
saneamiento
que
a
fs.
969
cursa
Aviso
Público
y
a
fs.
970
Certificación
que
evidencia
su
difusión
radial,
convocando
al
acto
de
socialización
de
resultados,
en
el
que
todos
quienes
de
conformidad
al
Art.
305
del
D.S.
29215
tuvieren
algún
interés
o
derecho
pudieron
haber
observado
o
denunciado
hechos
irregulares,
no
advirtiéndose
intervención
alguna
de
los
demandantes,
conforme
sale
del
Acta
de
fs.
987
de
antecedentes
del
saneamiento,
pese
a
haberse
operado
los
mecanismos
legales
de
notificación.
Con
referencia
a
que
los
demandantes,
perderían
territorio
en
el
polígono
1
y
se
reduciría
en
el
polígono
2,
se
debe
hacer
notar
que
el
proceso
de
saneamiento
conforme
al
Art.
64
de
la
Ley
Nº
1715,
es
"el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria...",
por
lo
que
el
INRA
determina
su
área
de
acción
y
competencia
dentro
de
los
parámetros
del
referido
Art.
64,
no
existiendo
dentro
de
la
normativa
agraria
facultad
alguna
a
efectos
de
que
el
INRA
pueda
delimitar
o
establecer
límites
político
administrativos,
referentes
a
los
espacios
geográficos
que
por
ley
o
conforme
a
Derecho
consuetudinario
corresponde
a
los
pueblos
originarios
y
comunidades
campesinas,
siendo
evidente
que
en
el
caso
en
examen,
el
INRA
no
ha
"quitado"
ni
ha
"reducido"
territorio
alguno,
ya
que
la
poligonización
como
tal
no
define
derechos;
sino;
se
constituye
en
una
forma
de
llevar
adelante
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
existen
conflictos
como
en
el
presente
caso,
considerando
que
el
INRA
en
este
sentido
ha
actuado
conforme
a
la
previsión
del
Art.
354
del
D.S.
29215,
que
le
faculta
a
actuar
sin
subordinación
ni
limitación
respecto
a
las
unidades
político
administrativas.
Que,
con
referencia
a
que
los
reclamos
de
los
demandantes
no
fueron
respondidos
por
el
INRA
Nacional
y
el
Viceministerio
de
Tierras,
se
tiene
la
siguiente
relación
de
actuados
en
el
expediente
agrario:
Reunión
de
4
de
abril
de
2009
con
la
participación
del
Viceministerio
de
Tierras
y
las
autoridades
de
Salinas
de
Yocalla
como
de
Killakas
Urmiri,
en
la
que
los
primeros
manifestaron
no
tener
parcelas
con
sembradíos
en
el
área
en
conflicto
y
los
representantes
de
la
TCO
manifiestan
poseer
el
polígono
2
y
la
parte
de
su
colindancia
se
encuentra
alambrada
por
lo
que
piden
la
prosecución
del
proceso
y
convienen
en
presentar
su
respectiva
documentación.
Ante
esta
situación
los
demandantes
piden
la
paralización
del
saneamiento
del
polígono
2,
mediante
oficio
de
14
de
abril
de
2009,
que
es
respondido
con
el
informe
CITE:
DDP-INF-Nº
007/2009
de
20
de
abril
de
2009,
cursante
a
fs.468
y
su
notificación
a
fs.
473.
En
fecha
6
de
abril
de
2009,
presentan
memorial
denunciando
el
actuar
discrecional
del
INRA,
al
que
se
responde
con
el
Informe
CITE:
DDP-USAN-INF-Nº
0070/2009
de
15
de
abril
de
2009
cursante
a
fs.478
del
saneamiento
y
su
notificación
a
fs.
483.
En
fecha
7
de
abril
de
2009,
presentan
ante
el
INRA
Nacional
otro
memorial
con
las
mismas
denuncias,
el
cual
es
respondido
con
el
Informe
CITE:
DDP-USAN-INF-Nº
071/2009
de
15
de
abril
de
2009
cursante
a
fs.478
y
su
notificación
a
fs.
493.
En
fecha
3
de
agosto
de
2009,
el
Viceministerio
de
Tierras
emite
el
Informe
MDRyT/VT/DGT/JUST-TA/N°
04/2009,
cursante
de
fs.
579
a
615,
en
el
que
se
realiza
un
análisis
detallado
de
las
solicitudes
presentadas
y
sus
correspondientes
respuestas
a
todas
ellas,
actuado
con
el
que
se
notificó
a
la
parte
demandante
conforme
se
evidencia
a
fs.
618.
Finalmente,
con
respecto
a
las
observaciones
de
los
demandantes
al
saneamiento
del
polígono
1,
no
corresponde
a
esta
instancia
conocer
y
resolver
sobre
ningún
aspecto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referente
a
ese
proceso,
por
no
ser
competente
a
este
efecto,
además
de
que
en
este
caso
ya
existe
una
Resolución
ejecutoriada
que
causa
estado
en
sede
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
en
definitiva
por
la
relación
procesal
efectuada
y
la
debida
compulsa
de
antecedentes
y
demanda,
se
advierte
el
cumplimiento
de
todas
y
cada
una
de
las
etapas
procesales,
agotando
las
vías
señaladas
para
la
solución
de
conflictos
prevista
por
el
Art.
18
numeral
9)
de
la
Ley
N
1715
y
Arts.
468
al
473
del
D.S.
29215,
por
lo
que
no
se
ha
infringido
ninguna
de
las
normas
citadas
por
los
actores
en
su
memorial
de
demanda
y
mucho
menos
se
ha
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa,
a
la
seguridad
jurídica
e
igualdad
procesal
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
y
que
concluyó
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0196/2010,
que
fué
debidamente
notificada
a
la
parte
demandante
conforme
consta
a
fs.
1029
de
antecedentes.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
Arts.
7,
186
y
189
num.
3
de
la
C.P.E.,
Art.
12-I
de
la
Ley
212,
Art.
36
num.3
y
68
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
Nº
025,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso-
Administrativa
cursante
de
fs.
33
a
37
vta.
y
subsanación
de
fs.
44,
interpuesta
por
Macario
Ramos
Camiño
y
Fernando
Carlo
Equise
en
representación
del
cantón
Salinas
de
Yocalla
y
comunidad
de
Kutiri,
respectivamente,
en
contra
del
Director
Nacional
del
INRA,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0196/2010
de
18
de
agosto
de
2010,
con
costas.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
Antecedentes
Administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
Notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022