Sentencia Agraria Nacional S1/0008/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0008/2012L

Fecha: 04-Jun-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 08 /2012
Expediente: Nº 2871-DCA-2010
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Comunidad Indígena "Cernandez" representada
por Eliceo Chaurara Mapaquine
Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 04 de junio de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Liidia Chipana Chirinos
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 71 a 74, interpuesta por
Eliceo Chaurara Mapaquine como Corregidor de la comunidad indígena "Cernandez" en
contra del Presidente del Estado Plurinacional Juan Evo Morales Ayma y Nemesia Achacollo
Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 03599 de
20 de agosto de 2010, y;
CONSIDERANDO : Que, a través de la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de
2010 cursante de fs. 12 a 16 de obrados, se resuelve Anular los Títulos Ejecutoriales
Proindiviso Nº PT0086943 al PT0086967 y Titulo Ejecutorial Individual Nº PT0086968 con
antecedentes en el Auto de Vista de fecha 22 de junio de 1976 y el antecedente de
Consolidación y Dotación Nº 38351 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e
incumplimiento de la función social del predio denominado "Cernandez", otorgado a favor de
Ormando vaca Justiniano y otros con la superficie de 375,2614 ha.; y a favor del Ministerio de
Educación y Cultura (área escolar) con una superficie de 0,9000 ha.,
respectivamente,
ubicados en el cantón San Javier, sección Primera, provincia Cercado del Departamento del
Beni.
Al mismo tiempo la Resolución Suprema de referencia resuelve dotar a favor del Sindicato
Agrario Campesino Comunidad Cernandez, el predio "Comunidad Indígena Cernandez",
clasificado como propiedad comunaria con actividad otros, con una superficie de 475,2595
ha.; Anular el titulo ejecutorial individual Nº 428810 con antecedente en la Resolución
Suprema Nº 153797 de fecha 01 de julio de 1970 y el expediente de dotación Nº 17157,
subsanando los vicios de nulidad relativa, disponiendo asimismo que vía conversión otorgue
nuevo título ejecutorial individual a favor de Carlos Alberto Vargas Melgar sobre el predio San
Carlos con una superficie de 1.292,0850 ha., finalmente adjudicar la superficie excedente de
175,4176 ha., a favor de Carlos Alberto Vargas Melgar sobre el predio San Carlos.
Posteriormente,
habiéndose notificado con la Resolución Suprema impugnada a Eliceo
Chaurara Mapaquine en fecha 15 de septiembre de 2010, en su calidad de Corregidor del
Sindicato Agrario campesino Comunidad Cernandez, a través de memorial de fs. 71 a 74 de
obrados, presenta demanda contencioso administrativa impugnando la misma, en contra de
Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo
Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
CONSIDERANDO: Que, el demandante acude a esta instancia jurisdiccional en la vía
contencioso administrativa a fin de que se declare probada la demanda y se disponga la
nulidad de la Resolución Suprema recurrida; argumentando que la Resolución Suprema Nº
03599 de 20 de agosto de 2010, ordena emitirse titulo ejecutorial individual a favor de Carlos
Alberto Vargas Melgar sobre el predio "San Carlos" en una superficie de 1292,0850 ha; dotar
a favor del Sindicato Agrario Campesino Comunidad Cernandez la extensión de 475,2595 ha.,
y adjudicar la superficie de 175,4176 ha., a favor de Carlos Alberto Vargas Melgar, totalizando
para el mismo la superficie de 1.467,5026 ha.
Que, la Resolución no aplica lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Nº 1715 y 86 de
Reglamento anterior,
ratificado por
el
artículo 107 del
Reglamento actual,
dándose
preferencia a la adjudicación por encima de la dotación, a la propiedad privada antes que a la
colectiva, adjudicándole el área en conflicto correspondiente de 175,4176 ha., a favor del
predio "San Carlos", haciéndole ver como una superficie excedente, cuando en realidad esa

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superficie le corresponde a la comunidad ya que en ese sector pasta el
ganado de la
comunidad y siempre fué ocupado por ésta.
Continúa señalando el demandante que, independientemente de que el saneamiento sea
sobre una propiedad individual o colectiva, tiene por finalidad corregir los actos ilegales e
irregulares que se cometieron por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y perfeccionar
el derecho de propiedad o de posesión; sin embargo; el saneamiento ejecutado por
funcionarios del INRA, no hace otra cosa que volver a esos viejos tiempos, ya que en caso del
predio "San Carlos", solo se contaba con 314 cabezas de ganado vacuno, mientras que la
Ficha Catastral habla de 638 cabezas de ganado, con diferentes marcas que pastan en el
predio "San Carlos", 60 caballares sin marca y 60,0000 ha., de pasto cultivado que no
existen. Que, al realizar la Ficha Catastral se incorporó fotografías que no muestran el tipo o
tipos de marcas de ganado vacuno, asimismo, se consignó una cantidad de ganado
inexistente, de acuerdo a la confrontación con la certificación expedida por la Policía Rural y
Fronteriza del Beni y del SENASAG, irregularidad que fué denunciada oportunamente
mediante memorial de fecha 9 de febrero de 2004, que en lugar de disponer una inspección
ocular para la verificación de la denuncia; se desestima esta, mediante auto de 03 de marzo
de 2004 en franca inobservancia del articulo 239 y 240 del anterior Reglamento.
Que, se efectuó la mensura del predio "San Carlos", sin haber dado cumplimiento a las
normas técnicas aprobadas por la dirección Nacional del INRA, misma que señala en lagunas
el mojón debe estar ubicado a 50 metros de la orilla; sin embargo; si efectuamos una revisión
técnica desde la orilla de la laguna hasta los mojones mensurados debe existir mas de 200
metros, de donde resulta que el área inundadiza debe arrojar una superficie de más de
100,0000 ha.
Otra irregularidad, señala el demandante es el no haberse pronunciado a la observación de la
ETJ y luego de 5 años, vulnerando el artículo 43 del Reglamento de la Ley Nº 3545 se emite
una Resolución Suprema que vulnera los derechos otorgados por la Constitución y la Ley
Agraria.
Asimismo, el memorial de 9 de febrero de 2004 desestimado por el informe de 2 de marzo y
el auto de 3 de marzo de 2004, observando que existe un nuevo plano donde aparece una
zona inundadiza de la laguna, reduciendo la tierra fiscal de 295,0000 ha., a 213,7590 ha.,
siendo que esta figura es inexistente en la ley.
La falta de notificación con el auto de desestimación de la denuncia de 03 de marzo de 2004,
acarrea la nulidad de todo lo actuado posteriormente, por cuanto se está coartando el
derecho a usar el recurso que franquea la propia ley que en su artículo 50-I del Reglamento
de la Ley Nº 1715, concordante con el articulo 76 num. I del actual Reglamento agrario, es
claro al prever que, "son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o
pudieran causar perjuicio a los derechos..."; sin embargo, no hubo notificación con el auto de
referencia para usar algún recurso.
Que, en atención a los argumentos expuestos el recurrente solicita se declare probada la
demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema Nº 03599 y la dotación a
favor de la Comunidad Indígena Cernandez, la extensión declarada fiscal y en sobreposicion
en la superficie de 213,7591 ha.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda a través de Auto de 29 de noviembre
de 2010 cursante a fs. 83 y vta., se corre en traslado con la misma a los demandados; una
vez efectuadas dichas citaciones a quienes corresponde. A través de memorial de fs. 112 a
114 de obrados, Carlos Alberto Vargas Melgar, se apersona en su calidad de tercero
interesado, argumentando que se pretende hacer creer sobre la existencia de un proceso de
saneamiento viciado de nulidad, por reconocerse el legítimo derecho sobre una propiedad
individual que cumple la FES y data de más de 43 años.
Que, el artículo 43 de la Ley Nº 1715 fija las preferencias para acceder a la dotación,
situación que pretende confundir, pues este articulo se refiere a tierras fiscales a ser dotadas
o adjudicadas de forma posterior al saneamiento y no puede ser considerada dentro del

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trámite de saneamiento en el cual se está regularizando y perfeccionando el derecho
propietario.
Que, el artículo 266 del Reglamento Agrario, no es aplicable puesto que dentro el
saneamiento no se han cometido hechos irregulares o actos fraudulentos y que tampoco se
han demostrado dentro de las pericias de campo, participó como control social el señor Eliceo
Chaurara Mapaquine, como Corregidor en esa época, por lo que tuvo toda la oportunidad de
demostrar su disconformidad, presentar sus observaciones o denuncias y sin embargo no
hubo ninguna de ellas.
Que, durante las pericias de campo se registro para la comunidad 25,0000 ha., de
sembradíos, demostrando actividad solo agrícola, por lo que no se puede argumentar que se
ha dado preferencia a una adjudicación sobre un área en la que supuestamente pasta ganado
de la comunidad, tampoco se puede alegar trabajos u ocupación de esta superficie puesto
que el predio San Carlos, siempre ha estado alambrado en sus límites y en el área siempre
han existido mejoras que han sido realizadas desde su anterior propietario; es decir; que ha
existido y se ha cumplido al 100% la FES en el área en conflicto y en toda la propiedad,
aspecto que ha sido reconocida por la Evaluación técnica Jurídica Nº 003/2004 en sus
variables generales y que la misma en su punto 5 indica de manera textual: "Durante la
realización de las pericias de campo en la Comunidad Cernandez, no se pudo evidenciar
residencia o mejoras realizadas por los comunarios en el área de sobreposicion".
Manifiesta el demandante que el titulo emitido a favor de su propiedad es mucho mas
antiguo, lo que significa que la comunidad recientemente pretende arrebatarme una fracción
sobre mi fundo, lo que se convertiría en una posesión ilegal.
La solicitud de saneamiento de la Comunidad, indica que son dueños de 375,2614 ha., sin
embargo, en campo se extienden al doble de su superficie.
El corregidor de la comunidad Cernandez no puede alegar y observar la cantidad de ganado
vacuno de las fichas de campo, ya que el mismo, estuvo en el conteo de las cabezas de
ganado, por lo tanto si fuera cierto lo que hoy pretende alegar, por que no hizo sus
observaciones en los documentos de campo. Por otra parte, para el supuesto de que solo
hubieran exitido 314 cabezas de ganado vacuno, esta cantidad demuestra el cumplimiento
de la FES sobre el 100%.
En relación al área inundadiza a la que se hace referencia, afirma que no se le ha favorecido
con el reconocimiento de estas aéreas.
La falta de notificación con el informe y auto de desestimación no puede acarrear la nulidad
de lo actuado como mal interpreta la parte recurrente, ya que el articulo 76 parágrafo I es
claro al indicar que: "Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o
pudiesen causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y
que impidan la prosecución del tramite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada".
En virtud a los fundamentos legales y técnicos expuestos Carlos Alberto Vargas Melgar,
solicita que se mantenga en su integridad la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto
de 2010 y que se declare improbada la demanda presentada por el representante de la
comunidad.
CONSIDERANDO: Que, el Director Nacional del INRA en representación del demandado Juan
Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, a través de memorial
de fs. 119 a 122 de obrados, responde a la demanda presentada con los siguientes
argumentos:
En relación al área inundadiza que inicialmente no existía con el afán del INRA de favorecer al
propietario del predio San Carlos, se aclara que de la revisión de los planos de obrados, el
plano inicial señala una superficie a consolidar de 1.476,5026 ha., misma que se mantiene en
el plano definitivo que forma parte de la resolución impugnada, sin que haya favorecido al
predio Sam Carlos, señalando que el proceso de saneamiento responde a etapas que arrojan
como resultado una determinada superficie y no resulta a una discrecionalidad de quien la

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elabora sino de varias etapas que guardan la debida coherencia y relación.
La verificación que se dispuso de los puntos en conflicto fue con el ánimo de llegar a una
eventual conciliación, entre el propietario y los representantes de los predios de San Carlos y
la Comunidad de Cernandez, en estricto cumplimiento al art. 18 numeral 9) del D. S. 25763,
que señala entre las atribuciones del INRA la de promover la conciliación de conflictos
emergentes de la posesión y del derecho de la propiedad agraria, sin embargo la parte
demandante no asistió, por lo que no se pudo llegar a una eventual conciliación entre partes.
El nuevo conteo de ganado, no correspondía puesto que el mismo ya se verifico en campo,
durante la realización de las pericias, por lo que no corresponde la realización de una nueva
verificación de ganado que ya fue contado, así lo interpreta la Sentencia Agraria Nacional S1ª
Nº 03/2009, en la que valoro correctamente la realización de una nueva inspección en el
predio, vulnerándose el principio de preclusión al haberse ya efectuado la verificación del
predio y sus mejoras en la etapa correspondiente.
De la revisión de la ficha técnica del
predio San Carlos,
cursante a fs.
270 de los
antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que durante la realización de las
pericias de campo se constato la existencia de 638 cabezas de ganado con diferentes
marcas; sin embargo, el demandante señala, que en predio únicamente se cuenta con 314
cabezas de ganado, lo que representa un total de 1570,0000 Ha., tomando en cuenta las 5
ha. por cabeza de ganado estipuladas en la ley de Reforma Agraria, es decir, solo con esta
cantidad de ganado se sobrepasa la superficie que actualmente se reconoce a favor de Carlos
Alberto Vargas Melgar.
Respecto de la supuesta contradicción al señalar que el predio Comunidad Indígena
Cernandez, acredito la legalidad de su posesión, pero , sin embargo solo se les reconoce la
superficie de 475,2595 ha., dando preferencia a la adjudicación por encima de la dotación, se
establece que nunca se desconoció la legalidad de la posesión sobre el predio "Comunidad
Indígena Cernandez", misma que se acredito por los diferentes medios legales establecidos;
sin embargo, se valoro correctamente a través de los diferentes informes la superficie en la
que efectivamente corresponde reconocer el derecho, aplicando el articulo 176 de D. S.
25763 parágrafos II y III que señalan: que en caso de sobreposicion de derechos se
acumularan los antecedentes a fín de su análisis y resolución simultáneos considerando el
cumplimiento de la FES,
que para efectos de la resolución del
conflicto se considera
prioritariamente el orden de procesos titulados, procesos agrarios en trámite, posesiones
legales, siendo que en el presente caso se evidencia que el antecedente del predio San
Carlos es anterior al de la Comunidad Cernadez y que en el área del conflicto no se pudo
constatar mejoras introducidas por esta.
En cuanto a la preferencia de la dotación en relación a la adjudicación, éstas se aplican
dentro de un proceso de distribución de tierras fiscales, según el artículo 42 de la Ley Nº
1715 y no dentro de un proceso de saneamiento en el que debe primar el efectivo
cumplimiento de la FES.
En ningún momento se causo indefensión hacia su persona en representación de la
Comunidad Cernandez, toda vez que conforme a derecho se planteó en su oportunidad el
correspondiente Recurso de Revocatoria y Jerárquico, los cuales fueron valorados y
rechazados por no tener los argumentos y el respaldo legal necesario que acredite su
derecho propietario sobre el área en conflicto, habiéndose agotado la vía administrativa
conforme norma expresa.
Al solicitar se declare probada la demanda y se reconozca a favor de la Comunidad
Cernandez la superficie declarada tierra fiscal en sobreposición con el predio "San Carlos", se
puede advertir que no existe disposición alguna que resuelva o haya resuelto en su momento
declararse tierra fiscal el área en conflicto, tal consideración de tierra fiscal resulta del
proceso de saneamiento desarrollado en cada predio al
identificarse una superficie sin
cumplimiento de la FES, en el presente caso ésto no ocurre, ya que se evidenció el efectivo
cumplimiento de la FES en un 100% de la superficie mensurada del predio San Carlos.

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En atención de toda la argumentación descrita, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria solicita se tenga presente lo expuesto en la demanda.
CONSIDERANDO: Que, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
responde a la demanda presentada a través de memorial cursante a fs. 150 a 151 y vta.,
argumentando que en relación a que supuestamente se hizo aparecer en el plano del predio
"San Carlos", un área inundadiza que inicialmente no existía con el afán de favorecer al
propietario del predio, señala que de la revisión de antecedentes, se tiene que el plano inicial
señala una superficie a consolidar de 1.476,5026 ha., superficie que se mantiene en el plano
definitivo que forma parte de la Resolución Suprema hoy impugnada y que cursa en obrados
que pide se tenga como prueba pre constituida.
Respecto de que curiosamente se hubiese dispuesto una nueva verificación de los puntos en
conflicto pero no se dispuso una nueva verificación del ganado existente en el predio, señala
que el art. 18 numeral 9) del D. S. 25763, vigente en su oportunidad, concordante con el
articulo 17 numeral 9) de la Ley Nº 3545 que establecen que entre las atribuciones del INRA
está la de promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del derecho de
la propiedad agraria, evidenciándose que el demandante no asistió a ninguna de las
audiencias de conciliación señaladas. En cuanto a que debería de realizarse un nuevo conteo
de ganado, la norma establece que no se puede retrotraer el procedimiento que ya ha
pasado a otra etapa y la existencia de ganado fue verificado en campo durante la realización
de las pericias de campo.
Respecto de que en el predio solo existirían 314 cabezas de ganado y no las 638 que se
consigno en la ficha catastral, señala que conforme lo que dispone la Ley de Reforma Agraria,
respecto de que por cada cabeza de ganado corresponde 5 ha., incluso con las 314 cabezas
de ganado, se sobrepasa la superficie actualmente adjudicada al señor Carlos Alberto Vargas
Melgar.
En cuanto a la supuesta irregularidad de que la Resolución Suprema impugnada señala que el
predio "Comunidad Indígena Cernandez" acredito la legalidad de su posesión; sin embargo;
solo se les reconoce la superficie de 475,2595 ha., dando preferencia a la adjudicación por
encima de la dotación, a la propiedad individual antes que a la colectiva, señala que los
antecedentes agrarios del predio San Carlos, darán del 24 de marzo de 1971, en tanto que el
titulo ejecutorial de la comunidad Cernandez data de 12 de junio de 1992, habiéndose
evidenciado además que en el área en conflicto no se pudo constatar residencia o mejoras
introducidas por la Comunidad Cernandez y por el cumplimiento de la FES en un 100% por
parte del predio San Carlos.
En cuanto a las preferencias que hace referencia el demandante, respecto de la dotación en
relación a la adjudicación, corresponde aclarar que estas se aplican dentro de un proceso de
distribución de tierras, según al artículo 42 de la Ley Nº 1715 mismo que no se aplica dentro
de un proceso de saneamiento, donde prima el efectivo cumplimiento de la FES.
La demanda afirma que se vulnero el derecho a la defensa en el entendido de que el
memorial de 09 de febrero de 2004 cursante a fs. 332 y 333 de los antecedentes del proceso
de saneamiento, fue desestimado por informe de fecha 02 de marzo de 2004 de fs. 335 y 336
de los antecedentes del proceso de saneamiento agrario y Auto de 03 de marzo de 2004
cursante a fs. 337, mismos que no fueron notificados a su persona, no pudiendo usar ningún
recurso franqueado por Ley, a lo que la demanda señala que existen medios legales de
defensa para hacer valer sus derechos en su debido momento y no cuando los plazos han
precluido y se tiene una Resolución Suprema.
Al solicitar el demandante se declare probada la demanda y se reconozca a favor del
Sindicato Agrario Campesino Comunidad Cernandez la superficie declarada tierra fiscal en
sobreposicion con el predio San Carlos, no es correcto señalar que la superficie identificada
en sobreposicion haya sido declarada fiscal toda vez que no existe disposición alguna que en
su momento haya resuelto declararse tierra fiscal el área en conflicto, toda vez que la misma
resulta del proceso de saneamiento desarrollado en cada predio, identificándose superficies
sin cumplimiento de la FES, hecho que en el presente caso no ha ocurrido, ya que se

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evidencio el cumplimiento de la FES en un 100% sobre el área mensurada del predio San
Carlos.
En atención a los argumentos precedentes la codemandada solicita se declare improbada la
demanda contencioso administrativa,
interpuesta por Eliceo Chaurara Mapaquine,
impugnando la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010.
CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los pasos procesales se pasa a resolver el caso
sub lite, que el artículo 43 de la Ley Nº 1715 señala "Las tierras fiscales serán dotadas y
adjudicadas de acuerdo a su vocación de uso...", determinándose de esta manera que para la
aplicación del artículo de referencia debe existir una declaración previa de Tierra Fiscal
Disponible, que se identificara a la conclusión del proceso de saneamiento, hecho que no se
ha dado en el área del conflicto.
Con relación al artículo 86 del Reglamento anterior sub sección III del D.S. Nº 25763, se tiene
que la dotación será preferente en primer orden a favor de pueblos y comunidades que
residan en el lugar y no posean las preferencias legales, determinándose de esta manera que
el citado artículo 86, se encuentra referido al procedimiento de dotación en tierras
previamente declaradas fiscales, por lo que no es aplicable al presente caso, al no contar con
la declaración de Tierras Fiscales Disponibles y esta declaración será como producto del
proceso de saneamiento de la propiedad agraria. Asimismo, el artículo 107 del actual
Reglamento Agrario, también está referido a las preferencias legales, al igual y en
concordancia con el artículo 86 del Reglamento anterior, por lo tanto, el mencionado artículo
tampoco es aplicable a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, sino
posteriormente a la declaratoria de Tierra Fiscal.
Con relación al área en conflicto que tiene una superficie de 175,4176 has., revisados los
actuados del proceso de saneamiento de la comunidad Cernandez, concretamente la Ficha
Catastral que cursa a fs. 101 y vta. de antecedentes del saneamiento, se evidencia el
cumplimiento de la Función Social, sobre una superficie declarada de 375,2614 ha.; sin
embargo en el plano predial de fs. 157 de antecedentes del saneamiento, presenta una
superficie mensurada de 726,4277 has.,
superficie que comprende inclusive el
área en
conflicto, corroborada en el ítem de observaciones de la ficha catastral donde se consignan
todas las mejoras que tiene la comunidad, en la totalidad del predio de referencia.
Con respecto a la ficha catastral del predio San Carlos de fs. 270 y vta. de los antecedentes
del proceso de saneamiento, señala la existencia de 638 cabezas de ganado vacuno y 60
caballares entre otros que de acuerdo a la ficha técnica de fs. 382 de antecedentes del
saneamiento, se demuestra el cumplimiento de la Función Económico Social, sobre la
superficie mensurada de 1467, 5026 has. aún con las 314 cabezas de ganado como afirma el
demandante, sobre la superficie de su propiedad titulada de 1.266,0850 has. de acuerdo al
título ejecutorial que correspondía al padre de Carlos Alberto Vargas Aquino y no así en las
175,4176 has. en conflicto, no resuelto entre partes.
Que, con relación al área inundadiza no debe estar contemplada en la mensura de los predios
de San Carlos y comunidad Cernandez, por tratarse de una servidumbre ecológico legal y de
necesidad pública, de uso colectivo, que se constituye en un recurso natural de propiedad y
dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, de conformidad a los Arts.
348-I, 349-I y 373-I de la Constitución Política del Estado.
Que, por otra parte, de una revisión de los actuados, se evidencia con claridad, que existen
argumentos y respaldo de orden legal que fueron vulnerados en la Evaluación Técnica
Jurídica (ETJ) de fecha 23 de septiembre de 2004, cursante de fs. 386 a 401 de antecedentes
del saneamiento, ya que en las pericias de campo la Comunidad Cernandez presentó
DECLARACIÓN JURADA DE POSESIÓN PACIFICA DEL PREDIO comunidad indígena
Cernandez ,que data del año 1962 cursante a fs. 99 de antecedentes del saneamiento,
asimismo en pericias de campo la comunidad se presenta en calidad de poseedor legal,
tal como se demuestra en la ficha catastral a fs. 101 y vta,; sin embargo; en gabinete se
IDENTIFICAN TITULOS EJECUTORIALES EN LO PROINDIVISO, de la comunidad
Cernandez.

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De igual manera la ETJ no guarda relación con los datos de la ficha catastral, por que se
emite una RESOLUCION SUPREMA CONVALIDATORIA, propia para quienes acreditaron
TÍTULOS de propiedad, en sujeción a los artículos 218 inciso b) y 220 del Reglamento.
Que, con referencia a los títulos ejecutoriales en lo proindiviso, corresponde emitir Resolución
Suprema Anulatoria, por cuanto los titulares de este expediente no se presentaron
incumpliendo la función social, conformes artículos 218 inciso d) y 222 del Reglamento.
Que, se ha demostrado que la Comunidad Cernandez ha acreditado su posesión legal, de
conformidad al artículo. 2 de la Ley N° 1715 y artículo 164 del Reglamento actual de la Ley Nº
1715, por lo que le corresponde la Dotación y Titulación sobre la totalidad del predio,
conforme a notificación
CONSIDERANDO: Que, se debe establecer que las irregularidades contenidas en la ETJ,
fueron objeto del Recurso de Revocatoria de fecha 18 de abril de 2005, cursante de fs. 433 a
435 vta. de antecedentes del saneamiento, rechazando el recurso interpuesto, sin
pronunciarse sobre las irregularidades planteadas a la ETJ. en la Resolución Administrativa N°
RES-ADM-016/2005 de 3 de mayo de 2005, que cursa de fs. 456 a 457, interponiéndose
Recurso Jerárquico por parte de los demandantes en fecha de 10 de junio de 2005, cursante
de fs. 462 a 464, Recurso que también fue rechazado, sin ninguna mención de lo denunciado
en la Resolución Administrativa N° 209/2005 de 15 de junio de 2005, cursante de fs. 469 a
472 de antecedentes administrativos.
Que, se debe considerar que ambos recursos fueron planteados en forma y término oportuno
conforme a los artículos 60 a 65 del anterior Reglamento contenido en el D.S. 25763, por lo
que al no existir pronunciamiento por parte del INRA, se ha infringido el artículo 24 de la
Constitución Política del Estado y artículo 3 inc. i) del Reglamento actual a la Ley N° 1715,
provocando manifiesta indefensión en la parte demandante y conculcando su derecho a la
defensa, previsto constitucionalmente por el artículo 115-II de la Constitución Política del
Estado, máxime si se considera la arbitraria adjudicación del área en conflicto a favor de la
propiedad San Carlos, en contradicción con los artículos 2 de la Ley N° 1715; 160 y
Disposición Transitoria Primera del Reglamento actual a la Ley N° 1715, este último dispone
que, "los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de
Resoluciones Finales de Saneamiento, cuanto exista denuncia o indicio de duda fundada
sobre sus resultados, serán de revisión de oficio por el INRA, para garantizar la legalidad del
procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o de la función
económica social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento".
Considerando además que el artículo 3 inc.d) del Reglamento a la Ley N° 1715 modificado
por la Ley N°3545, establece que en caso de conflicto prevalecerá la Función Social respecto
de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo al bienestar individual.
Que, posteriormente el Informe de adecuación de fecha 6 de marzo de 2009, cursante de fs.
489 a 491 de antecedentes del saneamiento, no consideró las irregularidades presentadas en
el proceso de saneamiento, específicamente la notificación hecha en "tablero" del INRA-Beni
en fecha 2 de marzo de 2004, que cursa a fs. 377 de antecedentes del saneamiento, para la
toma de fotografías de las mejoras en el predio en conflicto, autorizada por el Director del
INRA Beni, cursante a fs. 376 de antecedentes de saneamiento , que disponía TOMAR
NUEVAS FOTOGRAFIAS DE LOS VERTICES EN CONFLICTO PREVIA COORDINACION CON LA
COMUNIDAD DE CERNANDEZ, que en los hechos se llevó a cabo UNILATERALMENTE sin la
participación de los demandantes, actuado que definía la situación sobre el área en conflicto
plasmado en la ETJ.
Conforme la Sentencia Agraria Nacional N°22/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010 y
Sentencia Agraria Nacional S2a N° 5/2004.
CONSIDERANDO : Que, en mérito a lo señalado se establece fehacientemente la
comprobación legal de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte
demandante en su memorial de demanda, correspondiendo deferir lo impetrado en atención
a los principios del Derecho y la Justicia aplicados a la materia Agroambiental.

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POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los artículos 7, 186
y 189 num -3) de la Constitución Política del Estado, artículo 12-I de la Ley 212, artículo 36
num.3 y 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y artículos 11, 12 y Disposición Transitoria
Octava de la Ley de Organización Judicial Nº 025, falla declarando PROBADA la demanda
Contencioso Administrativa cursante de fs. 71 a 74 de obrados y subsanación de fs.82,
interpuesta por Eliceo Chaurara Mapaquine, en representación legal de LA COMUNIDAD
INDIGENA CERNANDEZ, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la
Ministra de Desarrollo Rural de Tierras, consiguientemente NULA EN PARTE la Resolución
Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010, SOLO CON RESPECTO AL PUNTO 4, que adjudica
la superficie (AREA EN CONFLICTO) a favor de Carlos Alberto Vargas Melgar, manteniéndose
firme y subsistente los demás aspectos contemplados en dicha Resolución, por lo que en
aplicación de la Disposición Transitoria Primera, del D.S.N° 29215, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria deberá verificar el
cumplimiento de la Función Social
por parte de la
comunidad de Cernandez y/o Función Económico Social por parte de Carlos Alberto Vargas
Melgar, en el área en conflicto, a efectos de dirimir el derecho propietario, considerando el
respeto al derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo donde las garantías
constitucionales y el debido proceso sean transparentes
Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvase los Antecedentes
Administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Es de voto disidente la Magistrada Dra. Isabel Ortuño Ibañez.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
DISIDENCIA
La suscrita magistrada de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental,
formula su disidencia con los fundamentos del Proyecto de la Sentencia Nacional
Agroambiental relativa a la causa, con base en el primer proyecto formulado y
según los siguientes criterios.
VISTOS: La Demanda Contencioso Administrativa cursante a fojas 71 a 74 interpuesta por
Eliceo Chaurara Mapaquine como corregidor de la Comunidad Indígena "Cernández" y
complementación cursante a fojas 82, en contra de Juan Evo Morales Ayma Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010, y;
CONSIDERANDO: Que, a través de Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010
cursante a fojas 12 a 16, se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos Nº
PT0086943 al PT0086967 y Título Ejecutorial Individual PT0086968 con antecedente en el
Auto de Vista de fecha 22 de junio de 1976 y el expediente de consolidación y dotación Nº
38351 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social
del predio denominado "Comunidad Cernández", otorgado a favor de Ormando Vaca
Justiniano y otros con la superficie de 375,2614 ha, y a favor del Ministerio de Educación y
Cultura (área escolar) con la superficie de 0,9000 ha, respectivamente, ubicados en el cantón
San Javier, sección Primera, provincia Cercado del departamento del Beni.
Al mismo tiempo, la Resolución Suprema de referencia resuelve dotar a favor del Sindicato
Agrario Campesino Comunidad Cernández, el predio "Comunidad Indígena Cernández"
clasificado como propiedad comunaria con actividad otros, con una superficie de 475,2595
ha; Anular el Título Ejecutorial Individual Nº 428810 con antecedente en la Resolución
Suprema Nº 153797 de fecha 01 de julio de 1970 y el Expediente de Dotación Nº 17157,

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subsanando los vicios de nulidad relativa, disponiendo asimismo que vía conversión se
otorgue nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Carlos Alberto Vargas Melgar sobre el
predio denominado "San Carlos" con la superficie de 1.292,0850 ha; finalmente, adjudicar la
superficie excedente de 175,4176 ha, a favor de Carlos Alberto Vargas Melgar sobre el predio
"San Carlos".
Posteriormente, habiendo sido notificada la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto
de 2010 en fecha 15 de septiembre de 2010, Eliceo Chaurara Mapaquine Corregidor del
Sindicato Agrario Campesino Comunidad Cernández, a través de memorial de fojas 71 a 74
de obrados, presenta demanda contencioso administrativa impugnando la misma, en contra
de Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo
Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
CONSIDERANDO: Que el demandante acude a esta instancia jurisdiccional en la vía
contenciosa administrativa a fin de que se declare probada la demanda y se disponga la
nulidad de la Resolución Suprema recurrida, manifestando lo siguiente:
La Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010 ordena emitirse Título Ejecutorial
Individual a favor de Carlos Alberto Vargas sobre el predio "San Carlos" en una superficie de
1.292,0850 ha; dotar a favor del Sindicato Agrario Campesino Comunidad "Cernández" la
extensión de 475,2595 ha, y adjudicar la superficie de 175,4176 ha, a favor del predio "San
Carlos", totalizando para el mismo la superficie de 1.467,5026 ha, a favor de Carlos Alberto
Vargas Melgar.
La resolución no aplica lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Nº 1715 y 86 del reglamento
anterior,
ratificado por el
artículo 107 del
reglamento actual,
dándose preferencia a la
adjudicación por encima de la dotación, a la propiedad privada antes que a la colectiva,
adjudicándole el área en conflicto correspondiente a 175,4176 ha, a favor del predio "San
Carlos", haciéndole ver como una superficie excedente, cuando en realidad esa superficie le
corresponde a la comunidad ya que en ese sector pasta el ganado de la comunidad y siempre
fue ocupado por ésta.
Independientemente de que el saneamiento sea sobre una propiedad individual o colectiva,
tiene como finalidad corregir los actos ilegales e irregulares que se cometieron por el ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria y perfeccionar el derecho de propiedad o de posesión;
sin embargo, el saneamiento ejecutado por funcionarios del INRA , no hace otra cosa que
volver a esos viejos tiempos, ya que en el caso del predio "San Carlos" sólo se contaba con
314 cabezas de ganado vacuno, mientras que la ficha catastral habla de 638 cabezas de
ganado con diferentes marcas que pastan en el predio "San Carlos", 60 caballares sin marca
y 60,0000 ha, de pasto cultivado que no existen. Al realizar el levantamiento de la Ficha
Catastral se incorporó fotografías que no muestran el tipo o tipos de marcas del ganado
vacuno; asimismo, se consignó una cantidad de ganado inexistente, de acuerdo a la
confrontación con la certificación expedida por la policía rural y fronteriza del Beni y del
SENASAG, irregularidad que fue denunciada oportunamente mediante memorial de fecha 09
de febrero de 2004, que en lugar de disponer una inspección ocular para la verificación, a
través de auto de 03 de marzo de 2004 desestima la denuncia en franca inobservancia del
artículo 239 y 240 del anterior reglamento.
Se ha efectuado la mensura del predio "San Carlos", sin haber dado cumplimiento a las
normas técnicas aprobadas por la Dirección Nacional del INRA, misma que señala que en
lagunas el mojón debe estar ubicado a 50 mts. de la orilla; sin embargo, si efectuamos una
revisión técnica desde la orilla de la laguna hasta los mojones mensurados debe existir más
de 200 mts., de donde resulta que el área inundadiza debe arrojar una superficie de más de
100 ha.
Otra irregularidad, es el no haberse pronunciado a la observación de la ETJ y luego de 5 años,
vulnerando lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de la Ley Nº 3545 se emite una
Resolución Suprema que vulnera los derechos otorgados por la Constitución y la Ley Agraria.
Asimismo, al memorial de 09 de febrero de 2004 desestimado por Informe de 02 de marzo de

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2004 y Auto de 03 de marzo de 2004, observando que existe un nuevo plano donde aparece
una zona inundadiza de la laguna, reduciendo la tierra fiscal de 295 ha, a 213,759 ha, siendo
que ésta figura es inexistente en la ley.
La falta de notificación con el auto de desestimación de la denuncia de 03 de marzo de 2004,
acarrea la nulidad de todo lo actuado posteriormente por cuanto se está coartando el
derecho a usar el recurso que franquea la propia ley que en su artículo 50 parágrafo I del
Reglamento de la Ley Nº 1715 concordante con el artículo 76 numeral I del actual reglamento
agrario, es claro al decir: "Son recurribles todos los actos administrativos que afecten,
lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos..."; sin embargo, no hubo notificación con
el auto de referencia para usar algún recurso.
Que, en atención a los argumentos expuestos el recurrente solicita se declare probada la
demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema Nº 03599 y la dotación a favor de
la Comunidad Indígena "Cernández", la extensión declarada fiscal y en sobreposición en la
superficie de 213,7591 ha.
CONSIDERANDO: Que una vez admitida la demanda a través de Auto de 29 de noviembre
de 2010 cursante a fojas 83 y vuelta, disponiendo se corra en traslado con la misma a los
demandados y una vez efectuadas las citaciones correspondientes, a través de memorial de
fojas 112 a 114 de obrados y vuelta, Carlos Alberto Vargas Melgar contesta a la demanda en
calidad de tercero interesado con los siguientes argumentos:
Se pretende hacer creer la existencia de un proceso de saneamiento viciado de nulidad por
reconocerse el legítimo derecho sobre una propiedad individual que cumple la FES y data de
más de 43 años.
El artículo 43 de la Ley Nº 1715 fija las preferencias para acceder a la dotación, situación que
pretende confundir, pues este artículo se refiere a tierras fiscales a ser dotadas o adjudicadas
de forma posterior al saneamiento y no puede ser considerada dentro del trámite de
saneamiento en el cual se esta regularizando y perfeccionando el derecho propietario.
El artículo 266 del reglamento agrario no es aplicable puesto que dentro del saneamiento no
se han cometido hechos irregulares o actos fraudulentos y que tampoco se han demostrado;
dentro de las pericias de campo participó como control social el Sr. Eliceo Chaurara
Mapaquine, quien era Corregidor en esa época, por lo que tuvo toda la oportunidad de
demostrar su disconformidad, presentar sus observaciones o denuncias y sin embargo no
hubo ninguna de ellas.
Durante las pericias de campo se registró para la comunidad 25 ha, de sembradíos,
demostrando actividad solamente agrícola, por lo que no se puede argumentar que se ha
dado preferencia a una adjudicación sobre un área en la que supuestamente pasta ganado de
la comunidad. No se puede alegar trabajos u ocupación de esta superficie puesto que el
predio "San Carlos", siempre ha estado alambrado en sus límites y en el área siempre han
existido mejoras que han sido realizadas desde su anterior propietario, es decir, que ha
existido y se ha cumplido al 100% la FES en el área en conflicto y en toda la propiedad,
aspecto que ha sido reconocido por la Evaluación Técnico Jurídica Nº 003/2004 en sus
variables generales y que la misma en su punto 5 indica de manera textual: "Durante la
realización de las pericias de campo en la Comunidad Cernández, no se pudo evidenciar
residencia o mejoras realizadas por los comunarios en el área de sobreposición".
Manifiesta el demandante que el título emitido a favor de su propiedad es mucho más
antiguo, lo que significa que la comunidad recientemente pretende arrebatarme una fracción
sobre mi fundo, lo que se convertiría en una posesión ilegal.
La solicitud de saneamiento de la comunidad Eliceo Chaurara Mapaquine, indica que son
dueños de 375,2614 ha, y sin embargo en campo se extienden al doble de su superficie.
El corregidor de la Comunidad Cernández, no puede alegar y observar la cantidad de ganado
vacuno de las fichas de campo, ya que él mismo, estuvo en el conteo de las cabezas de
ganado, por tanto si fuera cierto lo que hoy pretende alegar, por qué no hizo sus

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observaciones en los documentos de campo. Por otra parte, para el supuesto de que solo
hubieren existido 314 cabezas de ganado vacuno, ésta cantidad demuestra el cumplimiento
de la FES sobre el 100%.
En relación al área inundadiza a la que se hace referencia, afirma que no se le ha favorecido
con el reconocimiento de éstas áreas.
La falta de notificación con el informe y auto de desestimación no puede acarrear la nulidad
de lo actuado como mal lo interpreta la parte recurrente, ya que el artículo 76 parágrafo I es
claro al indicar que: "Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesiones o
pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y
que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada".
En virtud a los fundamentos legales y técnicos expuestos Carlos Alberto Vargas Melgar,
solicita que se mantenga en su integridad la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto
de 2010 y que se declare improbada la demanda presentada por el representante de la
Comunidad.
CONSIDERANDO: Que, el Director Nacional de INRA en representación del demandado Juan
Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, a través de memorial
de fojas 119 a 122 de obrados, responde a la demanda presentada con los siguientes
extremos:
En relación al área inundadiza que inicialmente no existía con el afán del INRA de favorecer al
propietario del predio "San Carlos", se aclara que de la revisión de los planos de obrados, el
plano inicial señala una superficie a consolidar de 1.476,5026 ha, misma que se mantiene en
el plano definitivo que forma parte de la resolución impugnada, sin que se haya favorecido al
predio "San Carlos", señalando que el proceso de saneamiento responde a etapas que arrojan
como resultado una determinada superficie y no resulta a una discrecionalidad de quien la
elabora sino de varias etapas que guardan la debida coherencia y relación.
La verificación que se dispuso de los puntos en conflicto fue con el ánimo de llegar a una
eventual conciliación entre el propietario y representante de los predios "San Carlos" y la
Comunidad "Cernández", en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 numeral
9 del D.S. 25763, que señala entre las atribuciones del INRA la de promover la conciliación de
conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria; sin embargo, la
parte ahora demandante no asistió, por lo que no se pudo llegar a una eventual conciliación
entre las partes.
El nuevo conteo de ganado, no correspondía toda vez que el mismo ya se verificó en campo
durante la realización de las pericias, por lo que no corresponde la realización de una nueva
verificación de ganado que ya fue contado, así lo interpreta la Sentencia Agraria Nacional S1ª
Nº 03/2009 en la que valoró correctamente la realización de una nueva inspección en el
predio, vulnerándose el principio de preclusión al haberse ya efectuado la verificación del
predio y sus mejoras en la etapa correspondiente.
De la revisión de la ficha técnica del
predio "San Carlos" cursante a fojas 270 de los
antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que durante la realización de las
pericias de campo se constató la existencia de 638 cabezas de ganado con diferentes
marcas; sin embargo, el demandante señala que en el predio únicamente se cuenta con 314
cabezas de ganado, lo que representa un total de 1.570,000 ha, tomando en cuenta las 5 ha,
por cabeza de ganado estipuladas en la Ley de Reforma Agraria, es decir que sólo con esta
cantidad de ganado se sobrepasa la superficie que actualmente se reconoce a favor del Sr.
Carlos Alberto Vargas Melgar.
Respecto de la supuesta contradicción al señalar que el predio "Comunidad Indígena
Cernández" acreditó la legalidad de su posesión, pero que sin embargo sólo se les reconoce
la superficie de 475,2595 ha, dando preferencia a la adjudicación por encima de la dotación,
se establece que nunca se desconoció la legalidad de la posesión sobre el predio "Comunidad
Indígena Cernández", misma que se acreditó por los diferentes medios legales establecidos;
sin embargo, se valoró correctamente a través de los diferentes informes la superficie en la

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que efectivamente corresponde reconocer el derecho, aplicando el artículo 176 del D.S.
25763 parágrafos II y III que señalan, que en caso de sobreposición de derechos se
acumularán los antecedentes a fin de su análisis y resolución simultáneos considerando el
cumplimiento de la FES, y que para efectos de la resolución del conflicto se considerará
prioritariamente el orden de procesos titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones
legales, siendo que en el presente caso se evidencia que el antecedente del predio "San
Carlos" es anterior al de la Comunidad Cernández y que en el área del conflicto no se pudo
constatar mejoras introducidas por ésta.
En cuanto a la preferencia de la dotación en relación a la adjudicación, éstas se aplican
dentro de un proceso de distribución de tierras fiscales, según el artículo 42 de la Ley Nº
1715 y no dentro de un proceso de saneamiento en el que debe primar el efectivo
cumplimiento de la FES.
En ningún momento se causo indefensión hacia su persona en representación de la
Comunidad Cernández, toda vez que conforme a derecho se planteó en su oportunidad el
correspondiente recurso de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron valorados y rechazados
por no tener los argumentos el respaldo legal necesario y que acredite su derecho propietario
sobre el área de conflicto, habiéndose agotado la vía administrativa conforme norma expresa.
Al solicitar se declare probada la demanda y se reconozca a favor de la Comunidad
Cernández la superficie declarada tierra fiscal en sobreposición con el predio "San Carlos", se
puede advertir que no existe disposición alguna que resuelva o haya resuelto en su momento
declararse tierra fiscal el área en conflicto, tal consideración de tierra fiscal resulta del
proceso de saneamiento desarrollado en cada predio al
identificarse una superficie sin
cumplimiento de la FES, en el presente caso esto no ocurre, ya que se evidenció el efectivo
cumplimiento de la FES en un 100% de la superficie mensurada del predio "San Carlos".
En atención de toda la argumentación descrita, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria solicita se tenga presente lo expuesto en la demanda contencioso
administrativa interpuesta.
CONSIDERANDO: Que, Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
responde a la demanda presentada a través de memorial cursante a fojas 150 a 151 y vuelta
con los siguientes extremos:
En relación a que supuestamente se hizo aparecer en el plano del predio "San Carlos" un área
inundadiza que inicialmente no existía con el afán de favorecer al propietario del predio,
señala que de la revisión de antecedentes se tiene que el plano inicial señala una superficie a
consolidar de 1.476,5026 ha, superficie que se mantiene en el plano definitivo que forma
parte de la Resolución Suprema hoy impugnada y que cursa en obrados y que pide se tenga
como prueba preconstituida.
Respecto de que curiosamente se hubiera dispuesto una nueva verificación de los puntos en
conflicto pero no se dispuso uno nueva verificación del ganado existente en el predio, señala
que el artículo 18 numeral 9) del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, concordante con
el artículo 17 numeral 9) de la Ley Nº 3545 que establecen que entre las atribuciones del
INRA está la de promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del
derecho de propiedad agraria, evidenciándose que el demandante no asistió a ninguna de las
audiencias de conciliación señaladas. En cuanto a que debería realizarse un nuevo conteo de
ganado, la norma establece que no se puede retrotraer el procedimiento que ya ha pasado a
otra etapa y la existencia de ganado fue verificado en campo durante la realización de las
pericias de campo.
Respecto de que en el predio sólo existirían 314 cabezas de ganado y no las 638 que se
consignó en la ficha catastral, señala que conforme lo que dispone la Ley de Reforma Agraria,
respecto de que por cada cabeza corresponde 5 hectáreas, incluso con las 314 cabezas de
ganado, se sobrepasa la superficie actualmente adjudicada al señor Carlos Vargas Melgar.
En cuanto a la supuesta irregularidad de que la resolución suprema impugnada señala que el
predio "Comunidad Indígena Cernández" acreditó la legalidad de su posesión, pero que sin

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embargo sólo se les reconoce la superficie de 475,2595 ha,
dando preferencia a la
adjudicación por encima de la dotación a la propiedad individual antes que a la colectiva,
señala que los antecedentes agrarios del predio "San Carlos", datan del 24 de marzo de
1971, en tanto que el Título Ejecutorial de la Comunidad Cernández data de 12 de junio de
1992, habiéndose evidenciado además que en el área en conflicto no se pudo constatar
residencias o mejoras introducidas por la Comunidad Cernández y por el contrario el
cumplimiento de la FES en un 100% por parte del predio "San Carlos".
En cuanto a las preferencias a las que hace referencia el demandante, respecto de la
dotación en relación a la adjudicación, corresponde aclarar que éstas se aplican dentro de un
proceso de distribución de tierras, según el artículo 42 de la Ley Nº 1715 mismo que no se
aplica dentro de un proceso de saneamiento, donde prima el efectivo cumplimiento de la FES.
La demanda afirma que se vulneró el derecho a la defensa en el entendido de que el
memorial de 09 de febrero de 2004 cursante a fojas 332 y 333 de los antecedentes del
proceso de saneamiento, fue desestimado por informe de fecha 02 de marzo de 2004 de
fojas 335 y 336 de los antecedentes del proceso de saneamiento y Auto de 03 de marzo de
2004 cursantes a fojas 337 de los antecedentes del saneamiento, mismos que no fueron
notificados a su persona, no pudiendo usar ningún recurso franqueado por Ley, a lo que la
demanda señala que existen medios legales de defensa para hacer valer sus derechos en su
debido momento y no cuando los plazos han precluido y se tiene una Resolución Suprema.
Al solicitar el demandante se declare probada la demanda y se reconozca a favor del
Sindicato Agrario Campesino Comunidad Cernández la superficie declarada tierra fiscal en
sobreposición con el predio "San Carlos", no es correcto señalar que la superficie identificada
en sobreposición haya sido declarada fiscal, toda vez que no existe disposición alguna que en
su momento haya resuelto declararse tierra fiscal el área en conflicto, toda vez que la misma
resulta del proceso de saneamiento desarrollado en cada predio, identificándose superficies
sin cumplimiento de la FES, hecho que en el presente caso no ha ocurrido ya que se
evidenció el cumplimiento de la FES en u 100% sobre el área mensurada del predio "San
Carlos".
Es en atención a todos los argumentos precedentemente expuestos que la demandada
Nemesia Ahacollo Tola solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Eliceo Chaurara Mapaquine, impugnando la Resolución Suprema Nº 03599 de
20 de agosto de 2010.
CONSIDERANDO: En relación a la afirmación de que la resolución no aplica lo dispuesto por
el artículo 43 de la Ley Nº 1715 y 86 del reglamento anterior, ratificado por el 107 del
reglamento actual, dando preferencia a la adjudicación por encima de la dotación y a la
propiedad privada antes que a la colectiva, se tiene que el artículo 43 de la Ley Nº 1715
señala: "Las tierras fiscales serán dotadas y adjudicadas de acuerdo a su vocación de uso..."
determinándose de esta manera que para la aplicación del artículo de referencia debe existir
una declaración previa de tierra fiscal producto del proceso de saneamiento, hecho que no se
ha dado en el área de referencia al haberse demostrado el cumplimiento de la FES en el
100% de la superficie del predio.
En relación al artículo 86 del anterior reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado a través de D.S.
25763 se establece que el mismo se encuentra dentro de la Sub Sección III referido a las
Preferencias Legales del citado reglamento, dentro de la Sección II referida al Procedimiento
de Dotación Ordinaria, que se inicia a partir del artículo 77 del mismo cuerpo legal,
señalando: "La presente Sección regula el procedimiento de dotación ordinaria de
Propiedades Comunarias, en tierras fiscales afectadas a la dotación como modalidad de
distribución", determinándose de esta manera que las preferencias legales descritas por el
artículo 86 del anterior reglamento agrario, se encuentran referidas al procedimiento de
dotación en tierras previamente declaradas fiscales, por lo que no es aplicable al presente
caso,
al
no contar las tierras objeto del
recurso con declaración previa de tierra fiscal
producto del proceso de saneamiento.
Asimismo, el artículo 107 del actual Reglamento Agrario aprobado a través de D.S. 29215

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
también está referido a las preferencias legales; sin embargo, dicho artículo se encuentra
dentro de la Sección II de Procedimiento de Dotación Ordinaria y que el artículo 102 del
mismo cuerpo legal, señala que: "La presente sección regula el procedimiento de dotación
ordinaria en tierras fiscales afectadas a la dotación colectiva como modalidad de
distribución", por tanto, el referido artículo no es aplicable al momento de la ejecución del
proceso de saneamiento, sino posterior a la declaratoria de tierra fiscal.
Respecto de que en el predio "San Carlos" sólo se contaba con 314 cabezas de ganado
vacuno, mientras que la ficha catastral habla de 638 cabezas de ganado, se ha verificado que
la Ficha Catastral cursante a fojas 270 y vuelta de los antecedentes del proceso de
saneamiento, señala la existencia de 638 cabezas de ganado vacuno y 60 cabezas de ganado
caballar entre otros, sin que conste en la misma observaciones al respeto por parte de los
demandantes. Asimismo, se aclara que aún existiendo solamente las 314 cabezas de ganado
como afirma el recurrente, las mismas respaldan plenamente el cumplimiento de la Función
Económico Social en la superficie del predio "San Carlos" en aplicación de lo establecido por
el artículo 167 numeral IV inciso a) del Decreto Supremo Nº 29215 que determina que para el
cálculo del
área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que
resulten de: "La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5)
has...", por lo que no corresponde efectuar mayor análisis al respecto.
En relación a la confrontación con la certificación expedida por el SENASAG que habría sido
denunciada a través de memorial de 09 de febrero de 2004 cursante a fojas 330 a 331 de los
antecedentes del proceso de saneamiento y que producto de ella no se dispuso una
inspección ocular para la verificación, desestimando la denuncia a través de auto de 03 de
marzo de 2004 de fojas 340 de los antecedentes de saneamiento, en inobservancia de los
artículos 239 y 240 del anterior reglamento, se tiene que, tal cual dispone el artículo 239 en
su numeral II "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la
verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...", de
donde se tiene la existencia de 638 cabezas de ganado cuantificadas en campo, tal cual
consta en la fichas catastral de fojas 270 y vuelta de los antecedentes del proceso de
saneamiento y que no cuentan con ninguna observación al respecto.
Por otro lado, el artículo 240 del Reglamento Agrario aprobado a través de D.S. 25763, señala
que: "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance
para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio", por lo que
además del trabajo realizado en campo, se ha verificado los resultados del mismo con
documentación legal que respalde al mismo, en este sentido, se ha considerado los
Certificados de Marca expedidos por la Policía Nacional cursantes a fojas 249 a 251, la
fotocopia simple del Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa emitido por el
SENASAG de fojas 256 de los antecedentes del proceso de saneamiento por 517 dosis y la
fotocopia simple del Certificado Oficial de Vacunación Contra Fiebre Aftosa de fojas 446 de
los antecedentes del proceso de saneamiento, emitido por el SENASAG a solicitud del Juez
Primero de Instrucción de la Capital y presentado por el propio demandante, mismo que
certifica la venta de 314 dosis para el predio "San Carlos" de Carlos Alberto Vargas Melgar,
para 314 cabezas de ganado que como ya se ha descrito, respaldan el cumplimiento de la
FES en la totalidad del predio de referencia.
Respecto a que se hubiera mensurado el predio "San Carlos", sin dar cumplimiento a las
normas técnicas catastrales, toda vez que se señala que en las lagunas el mojón debe estar
ubicado a 50 mts. de la orilla, pero que sin embargo, desde la orilla de la laguna hasta los
mojones mensurados existe más de 200 mts., se establece que en todo caso no se estaría
favoreciendo al titular del predio y más al contrario se le estaría restando, al constituirse el
área de referencia en una servidumbre que no puede ser objeto de dotación ni adjudicación.
Sobre la supuesta falta de respuesta a la observación de la Evaluación Técnico Jurídica, se
establece que la citada observación se encuentra en memorial de fojas 433 a 435 y vuelta de
los antecedentes del saneamiento, mismo que en su suma señala: "Impugna Evaluación
Técnico Jurídica e interpone recurso de revocatoria por vicios manifiestos bajo alternativa de
recurso jerárquico", interponiéndose Recurso de Revocatoria en contra del Auto de 03 de

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marzo de 2004 y Auto de aprobación de 27 de septiembre de 2004 de fojas 340 y 402
respectivamente de los antecedentes del proceso de saneamiento, habiéndose resuelto el
recurso de revocatoria a través de Resolución Administrativa Nº RES-ADM-016/2005 de 03 de
mayo de 2005 de fojas 456 a 457 de los antecedentes del proceso de saneamiento que
resuelve rechazar el recurso interpuesto y a través de Resolución Administrativa Nº 209/2005
de 15 de junio de 2005 de fojas 471 a 474 de los antecedentes del proceso de saneamiento,
que resuelve el recurso jerárquico rechazando el mismo, por lo que se evidencia que sí se
han contestado las observaciones al Informe de Evaluación Técnico Jurídica.
Finalmente, en relación a la falta de notificación con la desestimación de la denuncia de 03
de marzo de 2004 de fojas 340, se establece que al haberse interpuesto y resuelto los
recursos administrativos previstos por Ley en contra del citado auto, no se puede afirmar que
el mismo no ha sido notificado.
Por todo lo manifestado precedentemente, la suscrita Magistrada, en disidencia
con la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora Nº 08/2012 de 04 de
junio de 2012 sostiene que la indicada Sentencia motivada en el caso presente,
debe declararse IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fojas 71 a
74, interpuesta por Eliceo Chaurara Mapaquine en representación de la Comunidad
Indígena "Cernández", en contra de la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de
agosto de 2010, debiendo quedar subsistente la Resolución Suprema de referencia
. D
e conformidad con el artículo 280 del Cód. de Proc. Civil, se solicita que el
presente voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Isabel Ortuño Ibañez
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