TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
08
/2012
Expediente:
Nº
2871-DCA-2010
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Indígena
"Cernandez"
representada
por
Eliceo
Chaurara
Mapaquine
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
04
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Liidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
71
a
74,
interpuesta
por
Eliceo
Chaurara
Mapaquine
como
Corregidor
de
la
comunidad
indígena
"Cernandez"
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
03599
de
20
de
agosto
de
2010,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
a
través
de
la
Resolución
Suprema
Nº
03599
de
20
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
12
a
16
de
obrados,
se
resuelve
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Proindiviso
Nº
PT0086943
al
PT0086967
y
Titulo
Ejecutorial
Individual
Nº
PT0086968
con
antecedentes
en
el
Auto
de
Vista
de
fecha
22
de
junio
de
1976
y
el
antecedente
de
Consolidación
y
Dotación
Nº
38351
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
del
predio
denominado
"Cernandez",
otorgado
a
favor
de
Ormando
vaca
Justiniano
y
otros
con
la
superficie
de
375,2614
ha.;
y
a
favor
del
Ministerio
de
Educación
y
Cultura
(área
escolar)
con
una
superficie
de
0,9000
ha.,
respectivamente,
ubicados
en
el
cantón
San
Javier,
sección
Primera,
provincia
Cercado
del
Departamento
del
Beni.
Al
mismo
tiempo
la
Resolución
Suprema
de
referencia
resuelve
dotar
a
favor
del
Sindicato
Agrario
Campesino
Comunidad
Cernandez,
el
predio
"Comunidad
Indígena
Cernandez",
clasificado
como
propiedad
comunaria
con
actividad
otros,
con
una
superficie
de
475,2595
ha.;
Anular
el
titulo
ejecutorial
individual
Nº
428810
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
153797
de
fecha
01
de
julio
de
1970
y
el
expediente
de
dotación
Nº
17157,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa,
disponiendo
asimismo
que
vía
conversión
otorgue
nuevo
título
ejecutorial
individual
a
favor
de
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar
sobre
el
predio
San
Carlos
con
una
superficie
de
1.292,0850
ha.,
finalmente
adjudicar
la
superficie
excedente
de
175,4176
ha.,
a
favor
de
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar
sobre
el
predio
San
Carlos.
Posteriormente,
habiéndose
notificado
con
la
Resolución
Suprema
impugnada
a
Eliceo
Chaurara
Mapaquine
en
fecha
15
de
septiembre
de
2010,
en
su
calidad
de
Corregidor
del
Sindicato
Agrario
campesino
Comunidad
Cernandez,
a
través
de
memorial
de
fs.
71
a
74
de
obrados,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
misma,
en
contra
de
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
acude
a
esta
instancia
jurisdiccional
en
la
vía
contencioso
administrativa
a
fin
de
que
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
recurrida;
argumentando
que
la
Resolución
Suprema
Nº
03599
de
20
de
agosto
de
2010,
ordena
emitirse
titulo
ejecutorial
individual
a
favor
de
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar
sobre
el
predio
"San
Carlos"
en
una
superficie
de
1292,0850
ha;
dotar
a
favor
del
Sindicato
Agrario
Campesino
Comunidad
Cernandez
la
extensión
de
475,2595
ha.,
y
adjudicar
la
superficie
de
175,4176
ha.,
a
favor
de
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar,
totalizando
para
el
mismo
la
superficie
de
1.467,5026
ha.
Que,
la
Resolución
no
aplica
lo
dispuesto
por
el
artículo
43
de
la
Ley
Nº
1715
y
86
de
Reglamento
anterior,
ratificado
por
el
artículo
107
del
Reglamento
actual,
dándose
preferencia
a
la
adjudicación
por
encima
de
la
dotación,
a
la
propiedad
privada
antes
que
a
la
colectiva,
adjudicándole
el
área
en
conflicto
correspondiente
de
175,4176
ha.,
a
favor
del
predio
"San
Carlos",
haciéndole
ver
como
una
superficie
excedente,
cuando
en
realidad
esa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
le
corresponde
a
la
comunidad
ya
que
en
ese
sector
pasta
el
ganado
de
la
comunidad
y
siempre
fué
ocupado
por
ésta.
Continúa
señalando
el
demandante
que,
independientemente
de
que
el
saneamiento
sea
sobre
una
propiedad
individual
o
colectiva,
tiene
por
finalidad
corregir
los
actos
ilegales
e
irregulares
que
se
cometieron
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
o
de
posesión;
sin
embargo;
el
saneamiento
ejecutado
por
funcionarios
del
INRA,
no
hace
otra
cosa
que
volver
a
esos
viejos
tiempos,
ya
que
en
caso
del
predio
"San
Carlos",
solo
se
contaba
con
314
cabezas
de
ganado
vacuno,
mientras
que
la
Ficha
Catastral
habla
de
638
cabezas
de
ganado,
con
diferentes
marcas
que
pastan
en
el
predio
"San
Carlos",
60
caballares
sin
marca
y
60,0000
ha.,
de
pasto
cultivado
que
no
existen.
Que,
al
realizar
la
Ficha
Catastral
se
incorporó
fotografías
que
no
muestran
el
tipo
o
tipos
de
marcas
de
ganado
vacuno,
asimismo,
se
consignó
una
cantidad
de
ganado
inexistente,
de
acuerdo
a
la
confrontación
con
la
certificación
expedida
por
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
del
Beni
y
del
SENASAG,
irregularidad
que
fué
denunciada
oportunamente
mediante
memorial
de
fecha
9
de
febrero
de
2004,
que
en
lugar
de
disponer
una
inspección
ocular
para
la
verificación
de
la
denuncia;
se
desestima
esta,
mediante
auto
de
03
de
marzo
de
2004
en
franca
inobservancia
del
articulo
239
y
240
del
anterior
Reglamento.
Que,
se
efectuó
la
mensura
del
predio
"San
Carlos",
sin
haber
dado
cumplimiento
a
las
normas
técnicas
aprobadas
por
la
dirección
Nacional
del
INRA,
misma
que
señala
en
lagunas
el
mojón
debe
estar
ubicado
a
50
metros
de
la
orilla;
sin
embargo;
si
efectuamos
una
revisión
técnica
desde
la
orilla
de
la
laguna
hasta
los
mojones
mensurados
debe
existir
mas
de
200
metros,
de
donde
resulta
que
el
área
inundadiza
debe
arrojar
una
superficie
de
más
de
100,0000
ha.
Otra
irregularidad,
señala
el
demandante
es
el
no
haberse
pronunciado
a
la
observación
de
la
ETJ
y
luego
de
5
años,
vulnerando
el
artículo
43
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
3545
se
emite
una
Resolución
Suprema
que
vulnera
los
derechos
otorgados
por
la
Constitución
y
la
Ley
Agraria.
Asimismo,
el
memorial
de
9
de
febrero
de
2004
desestimado
por
el
informe
de
2
de
marzo
y
el
auto
de
3
de
marzo
de
2004,
observando
que
existe
un
nuevo
plano
donde
aparece
una
zona
inundadiza
de
la
laguna,
reduciendo
la
tierra
fiscal
de
295,0000
ha.,
a
213,7590
ha.,
siendo
que
esta
figura
es
inexistente
en
la
ley.
La
falta
de
notificación
con
el
auto
de
desestimación
de
la
denuncia
de
03
de
marzo
de
2004,
acarrea
la
nulidad
de
todo
lo
actuado
posteriormente,
por
cuanto
se
está
coartando
el
derecho
a
usar
el
recurso
que
franquea
la
propia
ley
que
en
su
artículo
50-I
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
el
articulo
76
num.
I
del
actual
Reglamento
agrario,
es
claro
al
prever
que,
"son
recurribles
todos
los
actos
administrativos
que
afecten,
lesionen
o
pudieran
causar
perjuicio
a
los
derechos...";
sin
embargo,
no
hubo
notificación
con
el
auto
de
referencia
para
usar
algún
recurso.
Que,
en
atención
a
los
argumentos
expuestos
el
recurrente
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
03599
y
la
dotación
a
favor
de
la
Comunidad
Indígena
Cernandez,
la
extensión
declarada
fiscal
y
en
sobreposicion
en
la
superficie
de
213,7591
ha.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
a
través
de
Auto
de
29
de
noviembre
de
2010
cursante
a
fs.
83
y
vta.,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
a
los
demandados;
una
vez
efectuadas
dichas
citaciones
a
quienes
corresponde.
A
través
de
memorial
de
fs.
112
a
114
de
obrados,
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar,
se
apersona
en
su
calidad
de
tercero
interesado,
argumentando
que
se
pretende
hacer
creer
sobre
la
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento
viciado
de
nulidad,
por
reconocerse
el
legítimo
derecho
sobre
una
propiedad
individual
que
cumple
la
FES
y
data
de
más
de
43
años.
Que,
el
artículo
43
de
la
Ley
Nº
1715
fija
las
preferencias
para
acceder
a
la
dotación,
situación
que
pretende
confundir,
pues
este
articulo
se
refiere
a
tierras
fiscales
a
ser
dotadas
o
adjudicadas
de
forma
posterior
al
saneamiento
y
no
puede
ser
considerada
dentro
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trámite
de
saneamiento
en
el
cual
se
está
regularizando
y
perfeccionando
el
derecho
propietario.
Que,
el
artículo
266
del
Reglamento
Agrario,
no
es
aplicable
puesto
que
dentro
el
saneamiento
no
se
han
cometido
hechos
irregulares
o
actos
fraudulentos
y
que
tampoco
se
han
demostrado
dentro
de
las
pericias
de
campo,
participó
como
control
social
el
señor
Eliceo
Chaurara
Mapaquine,
como
Corregidor
en
esa
época,
por
lo
que
tuvo
toda
la
oportunidad
de
demostrar
su
disconformidad,
presentar
sus
observaciones
o
denuncias
y
sin
embargo
no
hubo
ninguna
de
ellas.
Que,
durante
las
pericias
de
campo
se
registro
para
la
comunidad
25,0000
ha.,
de
sembradíos,
demostrando
actividad
solo
agrícola,
por
lo
que
no
se
puede
argumentar
que
se
ha
dado
preferencia
a
una
adjudicación
sobre
un
área
en
la
que
supuestamente
pasta
ganado
de
la
comunidad,
tampoco
se
puede
alegar
trabajos
u
ocupación
de
esta
superficie
puesto
que
el
predio
San
Carlos,
siempre
ha
estado
alambrado
en
sus
límites
y
en
el
área
siempre
han
existido
mejoras
que
han
sido
realizadas
desde
su
anterior
propietario;
es
decir;
que
ha
existido
y
se
ha
cumplido
al
100%
la
FES
en
el
área
en
conflicto
y
en
toda
la
propiedad,
aspecto
que
ha
sido
reconocida
por
la
Evaluación
técnica
Jurídica
Nº
003/2004
en
sus
variables
generales
y
que
la
misma
en
su
punto
5
indica
de
manera
textual:
"Durante
la
realización
de
las
pericias
de
campo
en
la
Comunidad
Cernandez,
no
se
pudo
evidenciar
residencia
o
mejoras
realizadas
por
los
comunarios
en
el
área
de
sobreposicion".
Manifiesta
el
demandante
que
el
titulo
emitido
a
favor
de
su
propiedad
es
mucho
mas
antiguo,
lo
que
significa
que
la
comunidad
recientemente
pretende
arrebatarme
una
fracción
sobre
mi
fundo,
lo
que
se
convertiría
en
una
posesión
ilegal.
La
solicitud
de
saneamiento
de
la
Comunidad,
indica
que
son
dueños
de
375,2614
ha.,
sin
embargo,
en
campo
se
extienden
al
doble
de
su
superficie.
El
corregidor
de
la
comunidad
Cernandez
no
puede
alegar
y
observar
la
cantidad
de
ganado
vacuno
de
las
fichas
de
campo,
ya
que
el
mismo,
estuvo
en
el
conteo
de
las
cabezas
de
ganado,
por
lo
tanto
si
fuera
cierto
lo
que
hoy
pretende
alegar,
por
que
no
hizo
sus
observaciones
en
los
documentos
de
campo.
Por
otra
parte,
para
el
supuesto
de
que
solo
hubieran
exitido
314
cabezas
de
ganado
vacuno,
esta
cantidad
demuestra
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
el
100%.
En
relación
al
área
inundadiza
a
la
que
se
hace
referencia,
afirma
que
no
se
le
ha
favorecido
con
el
reconocimiento
de
estas
aéreas.
La
falta
de
notificación
con
el
informe
y
auto
de
desestimación
no
puede
acarrear
la
nulidad
de
lo
actuado
como
mal
interpreta
la
parte
recurrente,
ya
que
el
articulo
76
parágrafo
I
es
claro
al
indicar
que:
"Son
recurribles
todos
los
actos
administrativos
que
afecten,
lesionen
o
pudiesen
causar
perjuicio
a
los
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
de
las
personas
y
que
impidan
la
prosecución
del
tramite,
sin
resolver
el
fondo
de
la
cuestión
planteada".
En
virtud
a
los
fundamentos
legales
y
técnicos
expuestos
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar,
solicita
que
se
mantenga
en
su
integridad
la
Resolución
Suprema
Nº
03599
de
20
de
agosto
de
2010
y
que
se
declare
improbada
la
demanda
presentada
por
el
representante
de
la
comunidad.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Director
Nacional
del
INRA
en
representación
del
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional,
a
través
de
memorial
de
fs.
119
a
122
de
obrados,
responde
a
la
demanda
presentada
con
los
siguientes
argumentos:
En
relación
al
área
inundadiza
que
inicialmente
no
existía
con
el
afán
del
INRA
de
favorecer
al
propietario
del
predio
San
Carlos,
se
aclara
que
de
la
revisión
de
los
planos
de
obrados,
el
plano
inicial
señala
una
superficie
a
consolidar
de
1.476,5026
ha.,
misma
que
se
mantiene
en
el
plano
definitivo
que
forma
parte
de
la
resolución
impugnada,
sin
que
haya
favorecido
al
predio
Sam
Carlos,
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
responde
a
etapas
que
arrojan
como
resultado
una
determinada
superficie
y
no
resulta
a
una
discrecionalidad
de
quien
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
elabora
sino
de
varias
etapas
que
guardan
la
debida
coherencia
y
relación.
La
verificación
que
se
dispuso
de
los
puntos
en
conflicto
fue
con
el
ánimo
de
llegar
a
una
eventual
conciliación,
entre
el
propietario
y
los
representantes
de
los
predios
de
San
Carlos
y
la
Comunidad
de
Cernandez,
en
estricto
cumplimiento
al
art.
18
numeral
9)
del
D.
S.
25763,
que
señala
entre
las
atribuciones
del
INRA
la
de
promover
la
conciliación
de
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
del
derecho
de
la
propiedad
agraria,
sin
embargo
la
parte
demandante
no
asistió,
por
lo
que
no
se
pudo
llegar
a
una
eventual
conciliación
entre
partes.
El
nuevo
conteo
de
ganado,
no
correspondía
puesto
que
el
mismo
ya
se
verifico
en
campo,
durante
la
realización
de
las
pericias,
por
lo
que
no
corresponde
la
realización
de
una
nueva
verificación
de
ganado
que
ya
fue
contado,
así
lo
interpreta
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
03/2009,
en
la
que
valoro
correctamente
la
realización
de
una
nueva
inspección
en
el
predio,
vulnerándose
el
principio
de
preclusión
al
haberse
ya
efectuado
la
verificación
del
predio
y
sus
mejoras
en
la
etapa
correspondiente.
De
la
revisión
de
la
ficha
técnica
del
predio
San
Carlos,
cursante
a
fs.
270
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
durante
la
realización
de
las
pericias
de
campo
se
constato
la
existencia
de
638
cabezas
de
ganado
con
diferentes
marcas;
sin
embargo,
el
demandante
señala,
que
en
predio
únicamente
se
cuenta
con
314
cabezas
de
ganado,
lo
que
representa
un
total
de
1570,0000
Ha.,
tomando
en
cuenta
las
5
ha.
por
cabeza
de
ganado
estipuladas
en
la
ley
de
Reforma
Agraria,
es
decir,
solo
con
esta
cantidad
de
ganado
se
sobrepasa
la
superficie
que
actualmente
se
reconoce
a
favor
de
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar.
Respecto
de
la
supuesta
contradicción
al
señalar
que
el
predio
Comunidad
Indígena
Cernandez,
acredito
la
legalidad
de
su
posesión,
pero
,
sin
embargo
solo
se
les
reconoce
la
superficie
de
475,2595
ha.,
dando
preferencia
a
la
adjudicación
por
encima
de
la
dotación,
se
establece
que
nunca
se
desconoció
la
legalidad
de
la
posesión
sobre
el
predio
"Comunidad
Indígena
Cernandez",
misma
que
se
acredito
por
los
diferentes
medios
legales
establecidos;
sin
embargo,
se
valoro
correctamente
a
través
de
los
diferentes
informes
la
superficie
en
la
que
efectivamente
corresponde
reconocer
el
derecho,
aplicando
el
articulo
176
de
D.
S.
25763
parágrafos
II
y
III
que
señalan:
que
en
caso
de
sobreposicion
de
derechos
se
acumularan
los
antecedentes
a
fín
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos
considerando
el
cumplimiento
de
la
FES,
que
para
efectos
de
la
resolución
del
conflicto
se
considera
prioritariamente
el
orden
de
procesos
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite,
posesiones
legales,
siendo
que
en
el
presente
caso
se
evidencia
que
el
antecedente
del
predio
San
Carlos
es
anterior
al
de
la
Comunidad
Cernadez
y
que
en
el
área
del
conflicto
no
se
pudo
constatar
mejoras
introducidas
por
esta.
En
cuanto
a
la
preferencia
de
la
dotación
en
relación
a
la
adjudicación,
éstas
se
aplican
dentro
de
un
proceso
de
distribución
de
tierras
fiscales,
según
el
artículo
42
de
la
Ley
Nº
1715
y
no
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
en
el
que
debe
primar
el
efectivo
cumplimiento
de
la
FES.
En
ningún
momento
se
causo
indefensión
hacia
su
persona
en
representación
de
la
Comunidad
Cernandez,
toda
vez
que
conforme
a
derecho
se
planteó
en
su
oportunidad
el
correspondiente
Recurso
de
Revocatoria
y
Jerárquico,
los
cuales
fueron
valorados
y
rechazados
por
no
tener
los
argumentos
y
el
respaldo
legal
necesario
que
acredite
su
derecho
propietario
sobre
el
área
en
conflicto,
habiéndose
agotado
la
vía
administrativa
conforme
norma
expresa.
Al
solicitar
se
declare
probada
la
demanda
y
se
reconozca
a
favor
de
la
Comunidad
Cernandez
la
superficie
declarada
tierra
fiscal
en
sobreposición
con
el
predio
"San
Carlos",
se
puede
advertir
que
no
existe
disposición
alguna
que
resuelva
o
haya
resuelto
en
su
momento
declararse
tierra
fiscal
el
área
en
conflicto,
tal
consideración
de
tierra
fiscal
resulta
del
proceso
de
saneamiento
desarrollado
en
cada
predio
al
identificarse
una
superficie
sin
cumplimiento
de
la
FES,
en
el
presente
caso
ésto
no
ocurre,
ya
que
se
evidenció
el
efectivo
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%
de
la
superficie
mensurada
del
predio
San
Carlos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
atención
de
toda
la
argumentación
descrita,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
solicita
se
tenga
presente
lo
expuesto
en
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
responde
a
la
demanda
presentada
a
través
de
memorial
cursante
a
fs.
150
a
151
y
vta.,
argumentando
que
en
relación
a
que
supuestamente
se
hizo
aparecer
en
el
plano
del
predio
"San
Carlos",
un
área
inundadiza
que
inicialmente
no
existía
con
el
afán
de
favorecer
al
propietario
del
predio,
señala
que
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
el
plano
inicial
señala
una
superficie
a
consolidar
de
1.476,5026
ha.,
superficie
que
se
mantiene
en
el
plano
definitivo
que
forma
parte
de
la
Resolución
Suprema
hoy
impugnada
y
que
cursa
en
obrados
que
pide
se
tenga
como
prueba
pre
constituida.
Respecto
de
que
curiosamente
se
hubiese
dispuesto
una
nueva
verificación
de
los
puntos
en
conflicto
pero
no
se
dispuso
una
nueva
verificación
del
ganado
existente
en
el
predio,
señala
que
el
art.
18
numeral
9)
del
D.
S.
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
concordante
con
el
articulo
17
numeral
9)
de
la
Ley
Nº
3545
que
establecen
que
entre
las
atribuciones
del
INRA
está
la
de
promover
la
conciliación
de
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
del
derecho
de
la
propiedad
agraria,
evidenciándose
que
el
demandante
no
asistió
a
ninguna
de
las
audiencias
de
conciliación
señaladas.
En
cuanto
a
que
debería
de
realizarse
un
nuevo
conteo
de
ganado,
la
norma
establece
que
no
se
puede
retrotraer
el
procedimiento
que
ya
ha
pasado
a
otra
etapa
y
la
existencia
de
ganado
fue
verificado
en
campo
durante
la
realización
de
las
pericias
de
campo.
Respecto
de
que
en
el
predio
solo
existirían
314
cabezas
de
ganado
y
no
las
638
que
se
consigno
en
la
ficha
catastral,
señala
que
conforme
lo
que
dispone
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
respecto
de
que
por
cada
cabeza
de
ganado
corresponde
5
ha.,
incluso
con
las
314
cabezas
de
ganado,
se
sobrepasa
la
superficie
actualmente
adjudicada
al
señor
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar.
En
cuanto
a
la
supuesta
irregularidad
de
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
señala
que
el
predio
"Comunidad
Indígena
Cernandez"
acredito
la
legalidad
de
su
posesión;
sin
embargo;
solo
se
les
reconoce
la
superficie
de
475,2595
ha.,
dando
preferencia
a
la
adjudicación
por
encima
de
la
dotación,
a
la
propiedad
individual
antes
que
a
la
colectiva,
señala
que
los
antecedentes
agrarios
del
predio
San
Carlos,
darán
del
24
de
marzo
de
1971,
en
tanto
que
el
titulo
ejecutorial
de
la
comunidad
Cernandez
data
de
12
de
junio
de
1992,
habiéndose
evidenciado
además
que
en
el
área
en
conflicto
no
se
pudo
constatar
residencia
o
mejoras
introducidas
por
la
Comunidad
Cernandez
y
por
el
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%
por
parte
del
predio
San
Carlos.
En
cuanto
a
las
preferencias
que
hace
referencia
el
demandante,
respecto
de
la
dotación
en
relación
a
la
adjudicación,
corresponde
aclarar
que
estas
se
aplican
dentro
de
un
proceso
de
distribución
de
tierras,
según
al
artículo
42
de
la
Ley
Nº
1715
mismo
que
no
se
aplica
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento,
donde
prima
el
efectivo
cumplimiento
de
la
FES.
La
demanda
afirma
que
se
vulnero
el
derecho
a
la
defensa
en
el
entendido
de
que
el
memorial
de
09
de
febrero
de
2004
cursante
a
fs.
332
y
333
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
fue
desestimado
por
informe
de
fecha
02
de
marzo
de
2004
de
fs.
335
y
336
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
agrario
y
Auto
de
03
de
marzo
de
2004
cursante
a
fs.
337,
mismos
que
no
fueron
notificados
a
su
persona,
no
pudiendo
usar
ningún
recurso
franqueado
por
Ley,
a
lo
que
la
demanda
señala
que
existen
medios
legales
de
defensa
para
hacer
valer
sus
derechos
en
su
debido
momento
y
no
cuando
los
plazos
han
precluido
y
se
tiene
una
Resolución
Suprema.
Al
solicitar
el
demandante
se
declare
probada
la
demanda
y
se
reconozca
a
favor
del
Sindicato
Agrario
Campesino
Comunidad
Cernandez
la
superficie
declarada
tierra
fiscal
en
sobreposicion
con
el
predio
San
Carlos,
no
es
correcto
señalar
que
la
superficie
identificada
en
sobreposicion
haya
sido
declarada
fiscal
toda
vez
que
no
existe
disposición
alguna
que
en
su
momento
haya
resuelto
declararse
tierra
fiscal
el
área
en
conflicto,
toda
vez
que
la
misma
resulta
del
proceso
de
saneamiento
desarrollado
en
cada
predio,
identificándose
superficies
sin
cumplimiento
de
la
FES,
hecho
que
en
el
presente
caso
no
ha
ocurrido,
ya
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencio
el
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%
sobre
el
área
mensurada
del
predio
San
Carlos.
En
atención
a
los
argumentos
precedentes
la
codemandada
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Eliceo
Chaurara
Mapaquine,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
03599
de
20
de
agosto
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidos
los
pasos
procesales
se
pasa
a
resolver
el
caso
sub
lite,
que
el
artículo
43
de
la
Ley
Nº
1715
señala
"Las
tierras
fiscales
serán
dotadas
y
adjudicadas
de
acuerdo
a
su
vocación
de
uso...",
determinándose
de
esta
manera
que
para
la
aplicación
del
artículo
de
referencia
debe
existir
una
declaración
previa
de
Tierra
Fiscal
Disponible,
que
se
identificara
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
hecho
que
no
se
ha
dado
en
el
área
del
conflicto.
Con
relación
al
artículo
86
del
Reglamento
anterior
sub
sección
III
del
D.S.
Nº
25763,
se
tiene
que
la
dotación
será
preferente
en
primer
orden
a
favor
de
pueblos
y
comunidades
que
residan
en
el
lugar
y
no
posean
las
preferencias
legales,
determinándose
de
esta
manera
que
el
citado
artículo
86,
se
encuentra
referido
al
procedimiento
de
dotación
en
tierras
previamente
declaradas
fiscales,
por
lo
que
no
es
aplicable
al
presente
caso,
al
no
contar
con
la
declaración
de
Tierras
Fiscales
Disponibles
y
esta
declaración
será
como
producto
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Asimismo,
el
artículo
107
del
actual
Reglamento
Agrario,
también
está
referido
a
las
preferencias
legales,
al
igual
y
en
concordancia
con
el
artículo
86
del
Reglamento
anterior,
por
lo
tanto,
el
mencionado
artículo
tampoco
es
aplicable
a
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
sino
posteriormente
a
la
declaratoria
de
Tierra
Fiscal.
Con
relación
al
área
en
conflicto
que
tiene
una
superficie
de
175,4176
has.,
revisados
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
Cernandez,
concretamente
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
101
y
vta.
de
antecedentes
del
saneamiento,
se
evidencia
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
sobre
una
superficie
declarada
de
375,2614
ha.;
sin
embargo
en
el
plano
predial
de
fs.
157
de
antecedentes
del
saneamiento,
presenta
una
superficie
mensurada
de
726,4277
has.,
superficie
que
comprende
inclusive
el
área
en
conflicto,
corroborada
en
el
ítem
de
observaciones
de
la
ficha
catastral
donde
se
consignan
todas
las
mejoras
que
tiene
la
comunidad,
en
la
totalidad
del
predio
de
referencia.
Con
respecto
a
la
ficha
catastral
del
predio
San
Carlos
de
fs.
270
y
vta.
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
señala
la
existencia
de
638
cabezas
de
ganado
vacuno
y
60
caballares
entre
otros
que
de
acuerdo
a
la
ficha
técnica
de
fs.
382
de
antecedentes
del
saneamiento,
se
demuestra
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sobre
la
superficie
mensurada
de
1467,
5026
has.
aún
con
las
314
cabezas
de
ganado
como
afirma
el
demandante,
sobre
la
superficie
de
su
propiedad
titulada
de
1.266,0850
has.
de
acuerdo
al
título
ejecutorial
que
correspondía
al
padre
de
Carlos
Alberto
Vargas
Aquino
y
no
así
en
las
175,4176
has.
en
conflicto,
no
resuelto
entre
partes.
Que,
con
relación
al
área
inundadiza
no
debe
estar
contemplada
en
la
mensura
de
los
predios
de
San
Carlos
y
comunidad
Cernandez,
por
tratarse
de
una
servidumbre
ecológico
legal
y
de
necesidad
pública,
de
uso
colectivo,
que
se
constituye
en
un
recurso
natural
de
propiedad
y
dominio
directo,
indivisible
e
imprescriptible
del
pueblo
boliviano,
de
conformidad
a
los
Arts.
348-I,
349-I
y
373-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
por
otra
parte,
de
una
revisión
de
los
actuados,
se
evidencia
con
claridad,
que
existen
argumentos
y
respaldo
de
orden
legal
que
fueron
vulnerados
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
(ETJ)
de
fecha
23
de
septiembre
de
2004,
cursante
de
fs.
386
a
401
de
antecedentes
del
saneamiento,
ya
que
en
las
pericias
de
campo
la
Comunidad
Cernandez
presentó
DECLARACIÓN
JURADA
DE
POSESIÓN
PACIFICA
DEL
PREDIO
comunidad
indígena
Cernandez
,que
data
del
año
1962
cursante
a
fs.
99
de
antecedentes
del
saneamiento,
asimismo
en
pericias
de
campo
la
comunidad
se
presenta
en
calidad
de
poseedor
legal,
tal
como
se
demuestra
en
la
ficha
catastral
a
fs.
101
y
vta,;
sin
embargo;
en
gabinete
se
IDENTIFICAN
TITULOS
EJECUTORIALES
EN
LO
PROINDIVISO,
de
la
comunidad
Cernandez.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
igual
manera
la
ETJ
no
guarda
relación
con
los
datos
de
la
ficha
catastral,
por
que
se
emite
una
RESOLUCION
SUPREMA
CONVALIDATORIA,
propia
para
quienes
acreditaron
TÍTULOS
de
propiedad,
en
sujeción
a
los
artículos
218
inciso
b)
y
220
del
Reglamento.
Que,
con
referencia
a
los
títulos
ejecutoriales
en
lo
proindiviso,
corresponde
emitir
Resolución
Suprema
Anulatoria,
por
cuanto
los
titulares
de
este
expediente
no
se
presentaron
incumpliendo
la
función
social,
conformes
artículos
218
inciso
d)
y
222
del
Reglamento.
Que,
se
ha
demostrado
que
la
Comunidad
Cernandez
ha
acreditado
su
posesión
legal,
de
conformidad
al
artículo.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
artículo
164
del
Reglamento
actual
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
que
le
corresponde
la
Dotación
y
Titulación
sobre
la
totalidad
del
predio,
conforme
a
notificación
CONSIDERANDO:
Que,
se
debe
establecer
que
las
irregularidades
contenidas
en
la
ETJ,
fueron
objeto
del
Recurso
de
Revocatoria
de
fecha
18
de
abril
de
2005,
cursante
de
fs.
433
a
435
vta.
de
antecedentes
del
saneamiento,
rechazando
el
recurso
interpuesto,
sin
pronunciarse
sobre
las
irregularidades
planteadas
a
la
ETJ.
en
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-016/2005
de
3
de
mayo
de
2005,
que
cursa
de
fs.
456
a
457,
interponiéndose
Recurso
Jerárquico
por
parte
de
los
demandantes
en
fecha
de
10
de
junio
de
2005,
cursante
de
fs.
462
a
464,
Recurso
que
también
fue
rechazado,
sin
ninguna
mención
de
lo
denunciado
en
la
Resolución
Administrativa
N°
209/2005
de
15
de
junio
de
2005,
cursante
de
fs.
469
a
472
de
antecedentes
administrativos.
Que,
se
debe
considerar
que
ambos
recursos
fueron
planteados
en
forma
y
término
oportuno
conforme
a
los
artículos
60
a
65
del
anterior
Reglamento
contenido
en
el
D.S.
25763,
por
lo
que
al
no
existir
pronunciamiento
por
parte
del
INRA,
se
ha
infringido
el
artículo
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
artículo
3
inc.
i)
del
Reglamento
actual
a
la
Ley
N°
1715,
provocando
manifiesta
indefensión
en
la
parte
demandante
y
conculcando
su
derecho
a
la
defensa,
previsto
constitucionalmente
por
el
artículo
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
máxime
si
se
considera
la
arbitraria
adjudicación
del
área
en
conflicto
a
favor
de
la
propiedad
San
Carlos,
en
contradicción
con
los
artículos
2
de
la
Ley
N°
1715;
160
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
Reglamento
actual
a
la
Ley
N°
1715,
este
último
dispone
que,
"los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuanto
exista
denuncia
o
indicio
de
duda
fundada
sobre
sus
resultados,
serán
de
revisión
de
oficio
por
el
INRA,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
de
la
función
económica
social;
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento".
Considerando
además
que
el
artículo
3
inc.d)
del
Reglamento
a
la
Ley
N°
1715
modificado
por
la
Ley
N°3545,
establece
que
en
caso
de
conflicto
prevalecerá
la
Función
Social
respecto
de
la
Función
Económico
Social
y
el
bienestar
e
interés
colectivo
al
bienestar
individual.
Que,
posteriormente
el
Informe
de
adecuación
de
fecha
6
de
marzo
de
2009,
cursante
de
fs.
489
a
491
de
antecedentes
del
saneamiento,
no
consideró
las
irregularidades
presentadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
específicamente
la
notificación
hecha
en
"tablero"
del
INRA-Beni
en
fecha
2
de
marzo
de
2004,
que
cursa
a
fs.
377
de
antecedentes
del
saneamiento,
para
la
toma
de
fotografías
de
las
mejoras
en
el
predio
en
conflicto,
autorizada
por
el
Director
del
INRA
Beni,
cursante
a
fs.
376
de
antecedentes
de
saneamiento
,
que
disponía
TOMAR
NUEVAS
FOTOGRAFIAS
DE
LOS
VERTICES
EN
CONFLICTO
PREVIA
COORDINACION
CON
LA
COMUNIDAD
DE
CERNANDEZ,
que
en
los
hechos
se
llevó
a
cabo
UNILATERALMENTE
sin
la
participación
de
los
demandantes,
actuado
que
definía
la
situación
sobre
el
área
en
conflicto
plasmado
en
la
ETJ.
Conforme
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°22/2010
de
fecha
20
de
septiembre
de
2010
y
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
5/2004.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
mérito
a
lo
señalado
se
establece
fehacientemente
la
comprobación
legal
de
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
esgrimidos
por
la
parte
demandante
en
su
memorial
de
demanda,
correspondiendo
deferir
lo
impetrado
en
atención
a
los
principios
del
Derecho
y
la
Justicia
aplicados
a
la
materia
Agroambiental.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
artículos
7,
186
y
189
num
-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
12-I
de
la
Ley
212,
artículo
36
num.3
y
68
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
artículos
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
Nº
025,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
71
a
74
de
obrados
y
subsanación
de
fs.82,
interpuesta
por
Eliceo
Chaurara
Mapaquine,
en
representación
legal
de
LA
COMUNIDAD
INDIGENA
CERNANDEZ,
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
de
Tierras,
consiguientemente
NULA
EN
PARTE
la
Resolución
Suprema
Nº
03599
de
20
de
agosto
de
2010,
SOLO
CON
RESPECTO
AL
PUNTO
4,
que
adjudica
la
superficie
(AREA
EN
CONFLICTO)
a
favor
de
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar,
manteniéndose
firme
y
subsistente
los
demás
aspectos
contemplados
en
dicha
Resolución,
por
lo
que
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera,
del
D.S.N°
29215,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
deberá
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
la
comunidad
de
Cernandez
y/o
Función
Económico
Social
por
parte
de
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar,
en
el
área
en
conflicto,
a
efectos
de
dirimir
el
derecho
propietario,
considerando
el
respeto
al
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
donde
las
garantías
constitucionales
y
el
debido
proceso
sean
transparentes
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
Antecedentes
Administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Es
de
voto
disidente
la
Magistrada
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez.
Regístrese
y
Notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
DISIDENCIA
La
suscrita
magistrada
de
la
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
formula
su
disidencia
con
los
fundamentos
del
Proyecto
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
relativa
a
la
causa,
con
base
en
el
primer
proyecto
formulado
y
según
los
siguientes
criterios.
VISTOS:
La
Demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
a
fojas
71
a
74
interpuesta
por
Eliceo
Chaurara
Mapaquine
como
corregidor
de
la
Comunidad
Indígena
"Cernández"
y
complementación
cursante
a
fojas
82,
en
contra
de
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
03599
de
20
de
agosto
de
2010,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
de
Resolución
Suprema
Nº
03599
de
20
de
agosto
de
2010
cursante
a
fojas
12
a
16,
se
resuelve
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos
Nº
PT0086943
al
PT0086967
y
Título
Ejecutorial
Individual
PT0086968
con
antecedente
en
el
Auto
de
Vista
de
fecha
22
de
junio
de
1976
y
el
expediente
de
consolidación
y
dotación
Nº
38351
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
del
predio
denominado
"Comunidad
Cernández",
otorgado
a
favor
de
Ormando
Vaca
Justiniano
y
otros
con
la
superficie
de
375,2614
ha,
y
a
favor
del
Ministerio
de
Educación
y
Cultura
(área
escolar)
con
la
superficie
de
0,9000
ha,
respectivamente,
ubicados
en
el
cantón
San
Javier,
sección
Primera,
provincia
Cercado
del
departamento
del
Beni.
Al
mismo
tiempo,
la
Resolución
Suprema
de
referencia
resuelve
dotar
a
favor
del
Sindicato
Agrario
Campesino
Comunidad
Cernández,
el
predio
"Comunidad
Indígena
Cernández"
clasificado
como
propiedad
comunaria
con
actividad
otros,
con
una
superficie
de
475,2595
ha;
Anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
428810
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
153797
de
fecha
01
de
julio
de
1970
y
el
Expediente
de
Dotación
Nº
17157,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa,
disponiendo
asimismo
que
vía
conversión
se
otorgue
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar
sobre
el
predio
denominado
"San
Carlos"
con
la
superficie
de
1.292,0850
ha;
finalmente,
adjudicar
la
superficie
excedente
de
175,4176
ha,
a
favor
de
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar
sobre
el
predio
"San
Carlos".
Posteriormente,
habiendo
sido
notificada
la
Resolución
Suprema
Nº
03599
de
20
de
agosto
de
2010
en
fecha
15
de
septiembre
de
2010,
Eliceo
Chaurara
Mapaquine
Corregidor
del
Sindicato
Agrario
Campesino
Comunidad
Cernández,
a
través
de
memorial
de
fojas
71
a
74
de
obrados,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
misma,
en
contra
de
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
CONSIDERANDO:
Que
el
demandante
acude
a
esta
instancia
jurisdiccional
en
la
vía
contenciosa
administrativa
a
fin
de
que
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
recurrida,
manifestando
lo
siguiente:
La
Resolución
Suprema
Nº
03599
de
20
de
agosto
de
2010
ordena
emitirse
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Carlos
Alberto
Vargas
sobre
el
predio
"San
Carlos"
en
una
superficie
de
1.292,0850
ha;
dotar
a
favor
del
Sindicato
Agrario
Campesino
Comunidad
"Cernández"
la
extensión
de
475,2595
ha,
y
adjudicar
la
superficie
de
175,4176
ha,
a
favor
del
predio
"San
Carlos",
totalizando
para
el
mismo
la
superficie
de
1.467,5026
ha,
a
favor
de
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar.
La
resolución
no
aplica
lo
dispuesto
por
el
artículo
43
de
la
Ley
Nº
1715
y
86
del
reglamento
anterior,
ratificado
por
el
artículo
107
del
reglamento
actual,
dándose
preferencia
a
la
adjudicación
por
encima
de
la
dotación,
a
la
propiedad
privada
antes
que
a
la
colectiva,
adjudicándole
el
área
en
conflicto
correspondiente
a
175,4176
ha,
a
favor
del
predio
"San
Carlos",
haciéndole
ver
como
una
superficie
excedente,
cuando
en
realidad
esa
superficie
le
corresponde
a
la
comunidad
ya
que
en
ese
sector
pasta
el
ganado
de
la
comunidad
y
siempre
fue
ocupado
por
ésta.
Independientemente
de
que
el
saneamiento
sea
sobre
una
propiedad
individual
o
colectiva,
tiene
como
finalidad
corregir
los
actos
ilegales
e
irregulares
que
se
cometieron
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
o
de
posesión;
sin
embargo,
el
saneamiento
ejecutado
por
funcionarios
del
INRA
,
no
hace
otra
cosa
que
volver
a
esos
viejos
tiempos,
ya
que
en
el
caso
del
predio
"San
Carlos"
sólo
se
contaba
con
314
cabezas
de
ganado
vacuno,
mientras
que
la
ficha
catastral
habla
de
638
cabezas
de
ganado
con
diferentes
marcas
que
pastan
en
el
predio
"San
Carlos",
60
caballares
sin
marca
y
60,0000
ha,
de
pasto
cultivado
que
no
existen.
Al
realizar
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
se
incorporó
fotografías
que
no
muestran
el
tipo
o
tipos
de
marcas
del
ganado
vacuno;
asimismo,
se
consignó
una
cantidad
de
ganado
inexistente,
de
acuerdo
a
la
confrontación
con
la
certificación
expedida
por
la
policía
rural
y
fronteriza
del
Beni
y
del
SENASAG,
irregularidad
que
fue
denunciada
oportunamente
mediante
memorial
de
fecha
09
de
febrero
de
2004,
que
en
lugar
de
disponer
una
inspección
ocular
para
la
verificación,
a
través
de
auto
de
03
de
marzo
de
2004
desestima
la
denuncia
en
franca
inobservancia
del
artículo
239
y
240
del
anterior
reglamento.
Se
ha
efectuado
la
mensura
del
predio
"San
Carlos",
sin
haber
dado
cumplimiento
a
las
normas
técnicas
aprobadas
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
misma
que
señala
que
en
lagunas
el
mojón
debe
estar
ubicado
a
50
mts.
de
la
orilla;
sin
embargo,
si
efectuamos
una
revisión
técnica
desde
la
orilla
de
la
laguna
hasta
los
mojones
mensurados
debe
existir
más
de
200
mts.,
de
donde
resulta
que
el
área
inundadiza
debe
arrojar
una
superficie
de
más
de
100
ha.
Otra
irregularidad,
es
el
no
haberse
pronunciado
a
la
observación
de
la
ETJ
y
luego
de
5
años,
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
artículo
43
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
3545
se
emite
una
Resolución
Suprema
que
vulnera
los
derechos
otorgados
por
la
Constitución
y
la
Ley
Agraria.
Asimismo,
al
memorial
de
09
de
febrero
de
2004
desestimado
por
Informe
de
02
de
marzo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2004
y
Auto
de
03
de
marzo
de
2004,
observando
que
existe
un
nuevo
plano
donde
aparece
una
zona
inundadiza
de
la
laguna,
reduciendo
la
tierra
fiscal
de
295
ha,
a
213,759
ha,
siendo
que
ésta
figura
es
inexistente
en
la
ley.
La
falta
de
notificación
con
el
auto
de
desestimación
de
la
denuncia
de
03
de
marzo
de
2004,
acarrea
la
nulidad
de
todo
lo
actuado
posteriormente
por
cuanto
se
está
coartando
el
derecho
a
usar
el
recurso
que
franquea
la
propia
ley
que
en
su
artículo
50
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
concordante
con
el
artículo
76
numeral
I
del
actual
reglamento
agrario,
es
claro
al
decir:
"Son
recurribles
todos
los
actos
administrativos
que
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
los
derechos...";
sin
embargo,
no
hubo
notificación
con
el
auto
de
referencia
para
usar
algún
recurso.
Que,
en
atención
a
los
argumentos
expuestos
el
recurrente
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
03599
y
la
dotación
a
favor
de
la
Comunidad
Indígena
"Cernández",
la
extensión
declarada
fiscal
y
en
sobreposición
en
la
superficie
de
213,7591
ha.
CONSIDERANDO:
Que
una
vez
admitida
la
demanda
a
través
de
Auto
de
29
de
noviembre
de
2010
cursante
a
fojas
83
y
vuelta,
disponiendo
se
corra
en
traslado
con
la
misma
a
los
demandados
y
una
vez
efectuadas
las
citaciones
correspondientes,
a
través
de
memorial
de
fojas
112
a
114
de
obrados
y
vuelta,
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar
contesta
a
la
demanda
en
calidad
de
tercero
interesado
con
los
siguientes
argumentos:
Se
pretende
hacer
creer
la
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento
viciado
de
nulidad
por
reconocerse
el
legítimo
derecho
sobre
una
propiedad
individual
que
cumple
la
FES
y
data
de
más
de
43
años.
El
artículo
43
de
la
Ley
Nº
1715
fija
las
preferencias
para
acceder
a
la
dotación,
situación
que
pretende
confundir,
pues
este
artículo
se
refiere
a
tierras
fiscales
a
ser
dotadas
o
adjudicadas
de
forma
posterior
al
saneamiento
y
no
puede
ser
considerada
dentro
del
trámite
de
saneamiento
en
el
cual
se
esta
regularizando
y
perfeccionando
el
derecho
propietario.
El
artículo
266
del
reglamento
agrario
no
es
aplicable
puesto
que
dentro
del
saneamiento
no
se
han
cometido
hechos
irregulares
o
actos
fraudulentos
y
que
tampoco
se
han
demostrado;
dentro
de
las
pericias
de
campo
participó
como
control
social
el
Sr.
Eliceo
Chaurara
Mapaquine,
quien
era
Corregidor
en
esa
época,
por
lo
que
tuvo
toda
la
oportunidad
de
demostrar
su
disconformidad,
presentar
sus
observaciones
o
denuncias
y
sin
embargo
no
hubo
ninguna
de
ellas.
Durante
las
pericias
de
campo
se
registró
para
la
comunidad
25
ha,
de
sembradíos,
demostrando
actividad
solamente
agrícola,
por
lo
que
no
se
puede
argumentar
que
se
ha
dado
preferencia
a
una
adjudicación
sobre
un
área
en
la
que
supuestamente
pasta
ganado
de
la
comunidad.
No
se
puede
alegar
trabajos
u
ocupación
de
esta
superficie
puesto
que
el
predio
"San
Carlos",
siempre
ha
estado
alambrado
en
sus
límites
y
en
el
área
siempre
han
existido
mejoras
que
han
sido
realizadas
desde
su
anterior
propietario,
es
decir,
que
ha
existido
y
se
ha
cumplido
al
100%
la
FES
en
el
área
en
conflicto
y
en
toda
la
propiedad,
aspecto
que
ha
sido
reconocido
por
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
003/2004
en
sus
variables
generales
y
que
la
misma
en
su
punto
5
indica
de
manera
textual:
"Durante
la
realización
de
las
pericias
de
campo
en
la
Comunidad
Cernández,
no
se
pudo
evidenciar
residencia
o
mejoras
realizadas
por
los
comunarios
en
el
área
de
sobreposición".
Manifiesta
el
demandante
que
el
título
emitido
a
favor
de
su
propiedad
es
mucho
más
antiguo,
lo
que
significa
que
la
comunidad
recientemente
pretende
arrebatarme
una
fracción
sobre
mi
fundo,
lo
que
se
convertiría
en
una
posesión
ilegal.
La
solicitud
de
saneamiento
de
la
comunidad
Eliceo
Chaurara
Mapaquine,
indica
que
son
dueños
de
375,2614
ha,
y
sin
embargo
en
campo
se
extienden
al
doble
de
su
superficie.
El
corregidor
de
la
Comunidad
Cernández,
no
puede
alegar
y
observar
la
cantidad
de
ganado
vacuno
de
las
fichas
de
campo,
ya
que
él
mismo,
estuvo
en
el
conteo
de
las
cabezas
de
ganado,
por
tanto
si
fuera
cierto
lo
que
hoy
pretende
alegar,
por
qué
no
hizo
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observaciones
en
los
documentos
de
campo.
Por
otra
parte,
para
el
supuesto
de
que
solo
hubieren
existido
314
cabezas
de
ganado
vacuno,
ésta
cantidad
demuestra
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
el
100%.
En
relación
al
área
inundadiza
a
la
que
se
hace
referencia,
afirma
que
no
se
le
ha
favorecido
con
el
reconocimiento
de
éstas
áreas.
La
falta
de
notificación
con
el
informe
y
auto
de
desestimación
no
puede
acarrear
la
nulidad
de
lo
actuado
como
mal
lo
interpreta
la
parte
recurrente,
ya
que
el
artículo
76
parágrafo
I
es
claro
al
indicar
que:
"Son
recurribles
todos
los
actos
administrativos
que
afecten,
lesiones
o
pudieren
causar
perjuicio
a
los
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
de
las
personas
y
que
impidan
la
prosecución
del
trámite,
sin
resolver
el
fondo
de
la
cuestión
planteada".
En
virtud
a
los
fundamentos
legales
y
técnicos
expuestos
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar,
solicita
que
se
mantenga
en
su
integridad
la
Resolución
Suprema
Nº
03599
de
20
de
agosto
de
2010
y
que
se
declare
improbada
la
demanda
presentada
por
el
representante
de
la
Comunidad.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Director
Nacional
de
INRA
en
representación
del
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional,
a
través
de
memorial
de
fojas
119
a
122
de
obrados,
responde
a
la
demanda
presentada
con
los
siguientes
extremos:
En
relación
al
área
inundadiza
que
inicialmente
no
existía
con
el
afán
del
INRA
de
favorecer
al
propietario
del
predio
"San
Carlos",
se
aclara
que
de
la
revisión
de
los
planos
de
obrados,
el
plano
inicial
señala
una
superficie
a
consolidar
de
1.476,5026
ha,
misma
que
se
mantiene
en
el
plano
definitivo
que
forma
parte
de
la
resolución
impugnada,
sin
que
se
haya
favorecido
al
predio
"San
Carlos",
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
responde
a
etapas
que
arrojan
como
resultado
una
determinada
superficie
y
no
resulta
a
una
discrecionalidad
de
quien
la
elabora
sino
de
varias
etapas
que
guardan
la
debida
coherencia
y
relación.
La
verificación
que
se
dispuso
de
los
puntos
en
conflicto
fue
con
el
ánimo
de
llegar
a
una
eventual
conciliación
entre
el
propietario
y
representante
de
los
predios
"San
Carlos"
y
la
Comunidad
"Cernández",
en
estricto
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
artículo
18
numeral
9
del
D.S.
25763,
que
señala
entre
las
atribuciones
del
INRA
la
de
promover
la
conciliación
de
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
del
derecho
de
propiedad
agraria;
sin
embargo,
la
parte
ahora
demandante
no
asistió,
por
lo
que
no
se
pudo
llegar
a
una
eventual
conciliación
entre
las
partes.
El
nuevo
conteo
de
ganado,
no
correspondía
toda
vez
que
el
mismo
ya
se
verificó
en
campo
durante
la
realización
de
las
pericias,
por
lo
que
no
corresponde
la
realización
de
una
nueva
verificación
de
ganado
que
ya
fue
contado,
así
lo
interpreta
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
03/2009
en
la
que
valoró
correctamente
la
realización
de
una
nueva
inspección
en
el
predio,
vulnerándose
el
principio
de
preclusión
al
haberse
ya
efectuado
la
verificación
del
predio
y
sus
mejoras
en
la
etapa
correspondiente.
De
la
revisión
de
la
ficha
técnica
del
predio
"San
Carlos"
cursante
a
fojas
270
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
durante
la
realización
de
las
pericias
de
campo
se
constató
la
existencia
de
638
cabezas
de
ganado
con
diferentes
marcas;
sin
embargo,
el
demandante
señala
que
en
el
predio
únicamente
se
cuenta
con
314
cabezas
de
ganado,
lo
que
representa
un
total
de
1.570,000
ha,
tomando
en
cuenta
las
5
ha,
por
cabeza
de
ganado
estipuladas
en
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
es
decir
que
sólo
con
esta
cantidad
de
ganado
se
sobrepasa
la
superficie
que
actualmente
se
reconoce
a
favor
del
Sr.
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar.
Respecto
de
la
supuesta
contradicción
al
señalar
que
el
predio
"Comunidad
Indígena
Cernández"
acreditó
la
legalidad
de
su
posesión,
pero
que
sin
embargo
sólo
se
les
reconoce
la
superficie
de
475,2595
ha,
dando
preferencia
a
la
adjudicación
por
encima
de
la
dotación,
se
establece
que
nunca
se
desconoció
la
legalidad
de
la
posesión
sobre
el
predio
"Comunidad
Indígena
Cernández",
misma
que
se
acreditó
por
los
diferentes
medios
legales
establecidos;
sin
embargo,
se
valoró
correctamente
a
través
de
los
diferentes
informes
la
superficie
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
efectivamente
corresponde
reconocer
el
derecho,
aplicando
el
artículo
176
del
D.S.
25763
parágrafos
II
y
III
que
señalan,
que
en
caso
de
sobreposición
de
derechos
se
acumularán
los
antecedentes
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos
considerando
el
cumplimiento
de
la
FES,
y
que
para
efectos
de
la
resolución
del
conflicto
se
considerará
prioritariamente
el
orden
de
procesos
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones
legales,
siendo
que
en
el
presente
caso
se
evidencia
que
el
antecedente
del
predio
"San
Carlos"
es
anterior
al
de
la
Comunidad
Cernández
y
que
en
el
área
del
conflicto
no
se
pudo
constatar
mejoras
introducidas
por
ésta.
En
cuanto
a
la
preferencia
de
la
dotación
en
relación
a
la
adjudicación,
éstas
se
aplican
dentro
de
un
proceso
de
distribución
de
tierras
fiscales,
según
el
artículo
42
de
la
Ley
Nº
1715
y
no
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
en
el
que
debe
primar
el
efectivo
cumplimiento
de
la
FES.
En
ningún
momento
se
causo
indefensión
hacia
su
persona
en
representación
de
la
Comunidad
Cernández,
toda
vez
que
conforme
a
derecho
se
planteó
en
su
oportunidad
el
correspondiente
recurso
de
revocatoria
y
jerárquico,
los
cuales
fueron
valorados
y
rechazados
por
no
tener
los
argumentos
el
respaldo
legal
necesario
y
que
acredite
su
derecho
propietario
sobre
el
área
de
conflicto,
habiéndose
agotado
la
vía
administrativa
conforme
norma
expresa.
Al
solicitar
se
declare
probada
la
demanda
y
se
reconozca
a
favor
de
la
Comunidad
Cernández
la
superficie
declarada
tierra
fiscal
en
sobreposición
con
el
predio
"San
Carlos",
se
puede
advertir
que
no
existe
disposición
alguna
que
resuelva
o
haya
resuelto
en
su
momento
declararse
tierra
fiscal
el
área
en
conflicto,
tal
consideración
de
tierra
fiscal
resulta
del
proceso
de
saneamiento
desarrollado
en
cada
predio
al
identificarse
una
superficie
sin
cumplimiento
de
la
FES,
en
el
presente
caso
esto
no
ocurre,
ya
que
se
evidenció
el
efectivo
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%
de
la
superficie
mensurada
del
predio
"San
Carlos".
En
atención
de
toda
la
argumentación
descrita,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
solicita
se
tenga
presente
lo
expuesto
en
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
responde
a
la
demanda
presentada
a
través
de
memorial
cursante
a
fojas
150
a
151
y
vuelta
con
los
siguientes
extremos:
En
relación
a
que
supuestamente
se
hizo
aparecer
en
el
plano
del
predio
"San
Carlos"
un
área
inundadiza
que
inicialmente
no
existía
con
el
afán
de
favorecer
al
propietario
del
predio,
señala
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
plano
inicial
señala
una
superficie
a
consolidar
de
1.476,5026
ha,
superficie
que
se
mantiene
en
el
plano
definitivo
que
forma
parte
de
la
Resolución
Suprema
hoy
impugnada
y
que
cursa
en
obrados
y
que
pide
se
tenga
como
prueba
preconstituida.
Respecto
de
que
curiosamente
se
hubiera
dispuesto
una
nueva
verificación
de
los
puntos
en
conflicto
pero
no
se
dispuso
uno
nueva
verificación
del
ganado
existente
en
el
predio,
señala
que
el
artículo
18
numeral
9)
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
concordante
con
el
artículo
17
numeral
9)
de
la
Ley
Nº
3545
que
establecen
que
entre
las
atribuciones
del
INRA
está
la
de
promover
la
conciliación
de
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
del
derecho
de
propiedad
agraria,
evidenciándose
que
el
demandante
no
asistió
a
ninguna
de
las
audiencias
de
conciliación
señaladas.
En
cuanto
a
que
debería
realizarse
un
nuevo
conteo
de
ganado,
la
norma
establece
que
no
se
puede
retrotraer
el
procedimiento
que
ya
ha
pasado
a
otra
etapa
y
la
existencia
de
ganado
fue
verificado
en
campo
durante
la
realización
de
las
pericias
de
campo.
Respecto
de
que
en
el
predio
sólo
existirían
314
cabezas
de
ganado
y
no
las
638
que
se
consignó
en
la
ficha
catastral,
señala
que
conforme
lo
que
dispone
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
respecto
de
que
por
cada
cabeza
corresponde
5
hectáreas,
incluso
con
las
314
cabezas
de
ganado,
se
sobrepasa
la
superficie
actualmente
adjudicada
al
señor
Carlos
Vargas
Melgar.
En
cuanto
a
la
supuesta
irregularidad
de
que
la
resolución
suprema
impugnada
señala
que
el
predio
"Comunidad
Indígena
Cernández"
acreditó
la
legalidad
de
su
posesión,
pero
que
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo
sólo
se
les
reconoce
la
superficie
de
475,2595
ha,
dando
preferencia
a
la
adjudicación
por
encima
de
la
dotación
a
la
propiedad
individual
antes
que
a
la
colectiva,
señala
que
los
antecedentes
agrarios
del
predio
"San
Carlos",
datan
del
24
de
marzo
de
1971,
en
tanto
que
el
Título
Ejecutorial
de
la
Comunidad
Cernández
data
de
12
de
junio
de
1992,
habiéndose
evidenciado
además
que
en
el
área
en
conflicto
no
se
pudo
constatar
residencias
o
mejoras
introducidas
por
la
Comunidad
Cernández
y
por
el
contrario
el
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%
por
parte
del
predio
"San
Carlos".
En
cuanto
a
las
preferencias
a
las
que
hace
referencia
el
demandante,
respecto
de
la
dotación
en
relación
a
la
adjudicación,
corresponde
aclarar
que
éstas
se
aplican
dentro
de
un
proceso
de
distribución
de
tierras,
según
el
artículo
42
de
la
Ley
Nº
1715
mismo
que
no
se
aplica
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento,
donde
prima
el
efectivo
cumplimiento
de
la
FES.
La
demanda
afirma
que
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
en
el
entendido
de
que
el
memorial
de
09
de
febrero
de
2004
cursante
a
fojas
332
y
333
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
fue
desestimado
por
informe
de
fecha
02
de
marzo
de
2004
de
fojas
335
y
336
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
Auto
de
03
de
marzo
de
2004
cursantes
a
fojas
337
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
mismos
que
no
fueron
notificados
a
su
persona,
no
pudiendo
usar
ningún
recurso
franqueado
por
Ley,
a
lo
que
la
demanda
señala
que
existen
medios
legales
de
defensa
para
hacer
valer
sus
derechos
en
su
debido
momento
y
no
cuando
los
plazos
han
precluido
y
se
tiene
una
Resolución
Suprema.
Al
solicitar
el
demandante
se
declare
probada
la
demanda
y
se
reconozca
a
favor
del
Sindicato
Agrario
Campesino
Comunidad
Cernández
la
superficie
declarada
tierra
fiscal
en
sobreposición
con
el
predio
"San
Carlos",
no
es
correcto
señalar
que
la
superficie
identificada
en
sobreposición
haya
sido
declarada
fiscal,
toda
vez
que
no
existe
disposición
alguna
que
en
su
momento
haya
resuelto
declararse
tierra
fiscal
el
área
en
conflicto,
toda
vez
que
la
misma
resulta
del
proceso
de
saneamiento
desarrollado
en
cada
predio,
identificándose
superficies
sin
cumplimiento
de
la
FES,
hecho
que
en
el
presente
caso
no
ha
ocurrido
ya
que
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
FES
en
u
100%
sobre
el
área
mensurada
del
predio
"San
Carlos".
Es
en
atención
a
todos
los
argumentos
precedentemente
expuestos
que
la
demandada
Nemesia
Ahacollo
Tola
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Eliceo
Chaurara
Mapaquine,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
03599
de
20
de
agosto
de
2010.
CONSIDERANDO:
En
relación
a
la
afirmación
de
que
la
resolución
no
aplica
lo
dispuesto
por
el
artículo
43
de
la
Ley
Nº
1715
y
86
del
reglamento
anterior,
ratificado
por
el
107
del
reglamento
actual,
dando
preferencia
a
la
adjudicación
por
encima
de
la
dotación
y
a
la
propiedad
privada
antes
que
a
la
colectiva,
se
tiene
que
el
artículo
43
de
la
Ley
Nº
1715
señala:
"Las
tierras
fiscales
serán
dotadas
y
adjudicadas
de
acuerdo
a
su
vocación
de
uso..."
determinándose
de
esta
manera
que
para
la
aplicación
del
artículo
de
referencia
debe
existir
una
declaración
previa
de
tierra
fiscal
producto
del
proceso
de
saneamiento,
hecho
que
no
se
ha
dado
en
el
área
de
referencia
al
haberse
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
100%
de
la
superficie
del
predio.
En
relación
al
artículo
86
del
anterior
reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
aprobado
a
través
de
D.S.
25763
se
establece
que
el
mismo
se
encuentra
dentro
de
la
Sub
Sección
III
referido
a
las
Preferencias
Legales
del
citado
reglamento,
dentro
de
la
Sección
II
referida
al
Procedimiento
de
Dotación
Ordinaria,
que
se
inicia
a
partir
del
artículo
77
del
mismo
cuerpo
legal,
señalando:
"La
presente
Sección
regula
el
procedimiento
de
dotación
ordinaria
de
Propiedades
Comunarias,
en
tierras
fiscales
afectadas
a
la
dotación
como
modalidad
de
distribución",
determinándose
de
esta
manera
que
las
preferencias
legales
descritas
por
el
artículo
86
del
anterior
reglamento
agrario,
se
encuentran
referidas
al
procedimiento
de
dotación
en
tierras
previamente
declaradas
fiscales,
por
lo
que
no
es
aplicable
al
presente
caso,
al
no
contar
las
tierras
objeto
del
recurso
con
declaración
previa
de
tierra
fiscal
producto
del
proceso
de
saneamiento.
Asimismo,
el
artículo
107
del
actual
Reglamento
Agrario
aprobado
a
través
de
D.S.
29215
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
también
está
referido
a
las
preferencias
legales;
sin
embargo,
dicho
artículo
se
encuentra
dentro
de
la
Sección
II
de
Procedimiento
de
Dotación
Ordinaria
y
que
el
artículo
102
del
mismo
cuerpo
legal,
señala
que:
"La
presente
sección
regula
el
procedimiento
de
dotación
ordinaria
en
tierras
fiscales
afectadas
a
la
dotación
colectiva
como
modalidad
de
distribución",
por
tanto,
el
referido
artículo
no
es
aplicable
al
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
sino
posterior
a
la
declaratoria
de
tierra
fiscal.
Respecto
de
que
en
el
predio
"San
Carlos"
sólo
se
contaba
con
314
cabezas
de
ganado
vacuno,
mientras
que
la
ficha
catastral
habla
de
638
cabezas
de
ganado,
se
ha
verificado
que
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fojas
270
y
vuelta
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
señala
la
existencia
de
638
cabezas
de
ganado
vacuno
y
60
cabezas
de
ganado
caballar
entre
otros,
sin
que
conste
en
la
misma
observaciones
al
respeto
por
parte
de
los
demandantes.
Asimismo,
se
aclara
que
aún
existiendo
solamente
las
314
cabezas
de
ganado
como
afirma
el
recurrente,
las
mismas
respaldan
plenamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
la
superficie
del
predio
"San
Carlos"
en
aplicación
de
lo
establecido
por
el
artículo
167
numeral
IV
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
que
determina
que
para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de:
"La
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor,
por
cada
una
se
reconocerá
cinco
(5)
has...",
por
lo
que
no
corresponde
efectuar
mayor
análisis
al
respecto.
En
relación
a
la
confrontación
con
la
certificación
expedida
por
el
SENASAG
que
habría
sido
denunciada
a
través
de
memorial
de
09
de
febrero
de
2004
cursante
a
fojas
330
a
331
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
que
producto
de
ella
no
se
dispuso
una
inspección
ocular
para
la
verificación,
desestimando
la
denuncia
a
través
de
auto
de
03
de
marzo
de
2004
de
fojas
340
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
en
inobservancia
de
los
artículos
239
y
240
del
anterior
reglamento,
se
tiene
que,
tal
cual
dispone
el
artículo
239
en
su
numeral
II
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo...",
de
donde
se
tiene
la
existencia
de
638
cabezas
de
ganado
cuantificadas
en
campo,
tal
cual
consta
en
la
fichas
catastral
de
fojas
270
y
vuelta
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
que
no
cuentan
con
ninguna
observación
al
respecto.
Por
otro
lado,
el
artículo
240
del
Reglamento
Agrario
aprobado
a
través
de
D.S.
25763,
señala
que:
"El
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económico-social
en
su
predio",
por
lo
que
además
del
trabajo
realizado
en
campo,
se
ha
verificado
los
resultados
del
mismo
con
documentación
legal
que
respalde
al
mismo,
en
este
sentido,
se
ha
considerado
los
Certificados
de
Marca
expedidos
por
la
Policía
Nacional
cursantes
a
fojas
249
a
251,
la
fotocopia
simple
del
Certificado
Oficial
de
Vacunación
Contra
la
Fiebre
Aftosa
emitido
por
el
SENASAG
de
fojas
256
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
517
dosis
y
la
fotocopia
simple
del
Certificado
Oficial
de
Vacunación
Contra
Fiebre
Aftosa
de
fojas
446
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
emitido
por
el
SENASAG
a
solicitud
del
Juez
Primero
de
Instrucción
de
la
Capital
y
presentado
por
el
propio
demandante,
mismo
que
certifica
la
venta
de
314
dosis
para
el
predio
"San
Carlos"
de
Carlos
Alberto
Vargas
Melgar,
para
314
cabezas
de
ganado
que
como
ya
se
ha
descrito,
respaldan
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
del
predio
de
referencia.
Respecto
a
que
se
hubiera
mensurado
el
predio
"San
Carlos",
sin
dar
cumplimiento
a
las
normas
técnicas
catastrales,
toda
vez
que
se
señala
que
en
las
lagunas
el
mojón
debe
estar
ubicado
a
50
mts.
de
la
orilla,
pero
que
sin
embargo,
desde
la
orilla
de
la
laguna
hasta
los
mojones
mensurados
existe
más
de
200
mts.,
se
establece
que
en
todo
caso
no
se
estaría
favoreciendo
al
titular
del
predio
y
más
al
contrario
se
le
estaría
restando,
al
constituirse
el
área
de
referencia
en
una
servidumbre
que
no
puede
ser
objeto
de
dotación
ni
adjudicación.
Sobre
la
supuesta
falta
de
respuesta
a
la
observación
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
se
establece
que
la
citada
observación
se
encuentra
en
memorial
de
fojas
433
a
435
y
vuelta
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
mismo
que
en
su
suma
señala:
"Impugna
Evaluación
Técnico
Jurídica
e
interpone
recurso
de
revocatoria
por
vicios
manifiestos
bajo
alternativa
de
recurso
jerárquico",
interponiéndose
Recurso
de
Revocatoria
en
contra
del
Auto
de
03
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2004
y
Auto
de
aprobación
de
27
de
septiembre
de
2004
de
fojas
340
y
402
respectivamente
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
resuelto
el
recurso
de
revocatoria
a
través
de
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-016/2005
de
03
de
mayo
de
2005
de
fojas
456
a
457
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
que
resuelve
rechazar
el
recurso
interpuesto
y
a
través
de
Resolución
Administrativa
Nº
209/2005
de
15
de
junio
de
2005
de
fojas
471
a
474
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
que
resuelve
el
recurso
jerárquico
rechazando
el
mismo,
por
lo
que
se
evidencia
que
sí
se
han
contestado
las
observaciones
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Finalmente,
en
relación
a
la
falta
de
notificación
con
la
desestimación
de
la
denuncia
de
03
de
marzo
de
2004
de
fojas
340,
se
establece
que
al
haberse
interpuesto
y
resuelto
los
recursos
administrativos
previstos
por
Ley
en
contra
del
citado
auto,
no
se
puede
afirmar
que
el
mismo
no
ha
sido
notificado.
Por
todo
lo
manifestado
precedentemente,
la
suscrita
Magistrada,
en
disidencia
con
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1ª
Liquidadora
Nº
08/2012
de
04
de
junio
de
2012
sostiene
que
la
indicada
Sentencia
motivada
en
el
caso
presente,
debe
declararse
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fojas
71
a
74,
interpuesta
por
Eliceo
Chaurara
Mapaquine
en
representación
de
la
Comunidad
Indígena
"Cernández",
en
contra
de
la
Resolución
Suprema
Nº
03599
de
20
de
agosto
de
2010,
debiendo
quedar
subsistente
la
Resolución
Suprema
de
referencia
.
D
e
conformidad
con
el
artículo
280
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
se
solicita
que
el
presente
voto
disidente
sea
transcrito
en
el
libro
respectivo.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Isabel
Ortuño
Ibañez
©
Tribunal
Agroambiental
2022