Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2012L

Fecha: 04-Jun-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL SL1ª Nº 09/2012
Expediente: Nº 2922-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Ubelino Villa Romero y Lucia Tapia Saldaña de
Villa.
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Tarija.
Predio: La Represa.
Fecha: 04 de junio de 2012.
Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Ubelino Villa Romero y
Lucia Tapia Saldaña de Villa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema No. 03817 de 20
de agosto de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, dentro de
los predios denominados: "LA REPRESA" , "LA VERTIENTE", "COLONIA EL PALMAR",
"ALGARROBAL DE IRUA", "EL CEBILAR", "EL HACENDADO", "EL CENTRO DE CAPACITACION",
"EL VEINTE", "EL QUIRQUINCHO", "PUESTO LA ENVIDIA", "CAMPO CHUECO", "EL PALMAR DEL
RIO PILCOMAYO" Y "PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO", la contestación a la demanda, el
apersonamiento de los terceros interesados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 34 a 38, subsanación de fs. 42 a
43, Ubelino Villa Romero y Lucia Tapia Saldaña de Villa, propietarios del predio "La Represa",
interponen demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema No.
03817 de 20 de agosto de 2010, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando los
siguientes extremos:
Que, por la documentación que cursa en la carpeta de Saneamiento manifiestan acreditar ser
legítimos propietarios del fundo rural "La Represa", denominado antes "Irua Chico", ubicado
en el Cantón Villa Montes. Tercera Sección Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija,
clasificado como mediana propiedad ganadera, sujeta al proceso de Saneamiento Simple de
Oficio realizada en el Polígono 108 de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija,
propiedad que adquirieron mediante compra y venta de Alicia Prieto de Mayer y
María Teresa Prieto Valentie el 03 de junio de 2003 , mismas que fueron beneficiadas
con la consolidación de tierras del predio denominado "Irua Chico", mediante Titulo
Ejecutorial No. 705464, emitido en base al expediente agrario No. 30231, mediante
Resolución Suprema No. 176155 de 27 de febrero de 1975, con una superficie de 620.3650
has., colindante al Norte con la propiedad El Cincuenta de Guimer Villa Romero, al Sud con el
Rio Pilcomayo, al Este con Seferino Zuñiga y al Oeste con Jorge Zúñiga.
Que, posteriormente manifiestan que realizaron las siguientes compra ventas de Alicia
Prieto de Mayer y María Teresa Prieto Valentie en fecha 20 de junio de 2004 : 1.-
una fracción contigua con una superficie de 558,4400 has., 2.- una fracción de 686,6402 has.,
3.-una fracción de 548.9275 has., 4.- otra fracción de 686,6402 has., y una fracción de
507,5612 has.
Asimismo manifiestan que la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010, en la
que resuelven confirmar el
proceso agrario titulado con antecedente en la Resolución
Suprema No. 176155 de 27 de febrero de 1975 y expediente de consolidación No. 30231
exento de vicios de nulidad mediante la cual se emitió un nuevo Titulo Ejecutorial en
copropiedad a favor de sus personas con una superficie de 632,7723 has., respecto al predio
"La Represa" y adjudicar la superficie en posesión legal de 82,0550 has., en virtud a la
continuidad de superficies y por tratarse de una unidad productiva se dispone la emisión de
un Título Ejecutorial en copropiedad a favor de sus personas sobre el predio denominado "La
Represa", en una superficie total de 714,8273 has., (setecientos catorce hectáreas con ocho
mil doscientos setenta y tres metros cuadrados, siendo la misma totalmente lesiva y
atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales.

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Señala que no consideraron su reclamo formal de 19 de enero de 2005, inmediatamente
después de las Pericias de Campo, mediante memorial al INRA haciendo notar sus
observaciones a la Evaluación Técnica Jurídica en sentido de que el predio fue mal mensurado
siendo mensurado solo en parte, otorgándole una forma rectangular de Este a Oeste, sin
respetar la forma, ubicación y colindancias del plano original, otorgado por el Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria, sin considerar la colindancias reales de Norte y Sur, la
Comunidad Tarairi y la Propiedad el Cincuenta y al Sur el Rio Pilcomayo, situación que
conllevó a una sobre posición con los predios denominados: EL VEINTE de la Federación de
Ganaderos, CAMPO CHUECO de Máximo Balderas, LA ENVIDIA de Cipriano Aparicio y el SAN
JUAN de Marcos Aparicio, personas que fueron advertidas de la sobre posición e incluso se
comprometieron a pagar el precio del terreno, es decir que fueron conscientes de estar
ocupando indebidamente terrenos de su propiedad, conforme consta de las actas de
conciliación, medidas precautorias y proceso interdicto de retener la posesión que adjunta
manifestando que probó ser legítimo propietario del predio IRUA CHICO, de acuerdo al plano
original y al Título de propiedad y que el INRA modificó la realidad en campo, cambiando el
lugar del predio y sobre su derecho tituló a terceras personas, sin anular su título
encontrándose en sobre posición, y que erróneamente se los tendría como poseedores
legales cuando son ilegales dentro del área titulada y adquirida por su persona.
No se tomó en cuenta el antecedente agrario, consistente en el Título y plano de ubicación y
colindancias correctas, habiendo vulnerado el art. 283 del D.S, 29215 al no haber
considerado su legitimación como titulados, generando una sobreposición de derechos al
interior del área supuestamente saneada, ya que al no considerar su derecho ni el plano
original, el saneamiento no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 13 del mencionado
reglamento, que faculta a demostrar su derecho por todos los medios de prueba legalmente
admitidos, causando indefensión y un grave perjuicio desconociendo la existencia de la
fracción titulada, cambiándola indebidamente de lugar, que se debió dar a su derecho el
tratamiento establecido por los artículos 336 y siguientes del D.S. 29215 del Reglamento a la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y tomar en cuenta su derecho legalmente
constituido, pero que a pesar de sus constantes reclamos realizados ante la Dirección
Departamental del INRA- Tarija, solo tomaron en cuenta el Título Ejecutorial 705464,
indicando que su persona jamás presentó esa documentación, lo cual es falso y atenta a sus
derechos.
Que, no consideraron su reclamo sobre la sobreposición y la legalidad de la posesión de los
ocupantes que ahora son titulados sobre su derecho, como si él no existiera, la mencionada
Resolución Suprema objeto del presente proceso ya que es contradictoria al señalar que
confirma dicho Título Ejecutorial con una superficie de 632.7723 has., pero NO TOMAN EN
CUENTA SU UBICACIÓN NI COLINDANCIAS, cambiando de rumbo el predio y no se llegó a
mensurar hasta el Rio Pilcomayo, contraviniendo de gran manera el artículo mencionado
tantas veces 298 del D.S. 29215 del Reglamento de la Ley INRA y el art. 308 del mismo.
Manifiestan que la ilegalidad de posesión de predios que sobreponen a su propiedad, según
el art. 310 del D.S. 29215 Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que
textualmente señala: se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y
sujetas a desalojo previsto en este Reglamento, las propiedades que son posteriores a la
promulgación de la Ley No. 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o
económico social, recaigan sobre áreas protegidas o AFECTEN DERECHO LEGALMENTE
CONSTITUIDOS, artículo concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1545 de
modificaciones a la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, disposición
vulnerada en dicha Resolución Suprema y en todo el Proceso de Saneamiento porque los
predios colindantes como Fegachaco y otras personas, hicieron medir y figurar como suyos
los terrenos de su propiedad, afectando su derecho propietario legal y constituido originado
en un Título Ejecutorial emanado del Estado y de un proceso agrario de consolidación, en
cumplimiento de las disposiciones legales de la Reforma Agraria, acreditando con la demanda
de interdicto de Retener la Posesión interpuesto en el Juzgado Agrario de Villa Montes en su
contra y medida precautoria que adjunto solicitado al INRA-Tarija.

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Asimismo, las actas de conciliación de 28 de julio y de 2 de agosto del 2004, con Máximo
Balderas quien se encuentra ilegalmente dentro de su propiedad, realizadas en el juzgado
agrario de Villa Montes, en el cual confiesa que su persona es propietaria y quiere pagarle por
el terreno, según el Código de Procedimiento Civil art. 404 Parágrafo II es CONFESION
JUDICIAL ESPONTANEA, documentos que jamás fueron tomados en cuenta ni merecieron
análisis legal, por consiguiente las propiedades Fegachaco del predio El Veinte, Máximo
Balderas del predio Campo Chueco, La Envidia de Cipriano Aparicio y San Juan de Marcos
Aparicio, atentando contra su derecho legalmente constituido y siendo sus posesiones
posteriores al año 2000, debieron ser rechazadas según el art. 286 inc. c) del D. S. 29215, por
no estar legitimados para participar del saneamiento por ser poseedores ilegales sin derecho
a reconocimiento y menos a titulación, por lo que la Resolución Suprema que impugnan
atentan todos los principios jurídicos agrarios al convalidar o premiar asentamientos ilegales
afectando derechos legalmente constituidos, violando de esta manera los artículos 310 y 286
inc. c) del D.S. 29215.
También manifiestan que realizó observaciones a las pericias de campo en diferentes
memoriales observando la mensura de su predio, porque no se recabo toda la información del
mismo ya que la finalidad de la pericia de campo es la de determinar la ubicación y posición
geográfica de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite
discriminando (luego) aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se
encuentran cumpliendo la Función Social o Económico Social, según el art. 298 del D.S.
29215 del Reglamento de la Ley INRA, en este caso no se tomó en cuenta el antecedente
agrario en el TITULO Y PLANO OTORGADOS DENTRO DEL PROCESO DE CONSOLIDACION
SEGUIDO ANTE EL CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, DEL PREDIO DENOMINADO
"HIRUA CHICO" Y MAS AUN, SE LLEGO A OTORGAR UN DERECHO A QUIEN NO CORRESPONDE,
siendo errores u omisiones que debieron ser tomados en cuenta y subsanados cuando lo
solicitó y que debió mensurarse hasta el Rio Pilcomayo y DISPONER EL DESALOJO DE LOS
POSEEDORES ILEGALES HOY BENEFICIARIOS INDEBIDAMENTE, si bien el INRA-Tarija menciona
en sus informes que su persona jamás presentó documentos, sin embargo como podrán
verificar el
mencionado Título SI se encuentra en la carpeta y por tanto el
INSTITUTO
NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, debió tomar en cuenta su derecho al elaborar el plano del
polígono y no obviarlo violando de esta manera lo establecido en los artículos 296 y
siguientes del D:S. 29215 especialmente la obligación de mensurar toda la superficie que les
corresponde y que se encuentra debidamente acreditada con la documentación presentada,
además de verificar que en su caso si cumple la Función Económica Social, con su actividad
ganadera.
Menciona que los funcionarios del INRA, no cumplieron con su obligación de registrar durante
la ejecución de pericias de campo, con dicha finalidad omitiendo lo establecido en el art. 173
parágrafo I
inc.
3) del
D.S.
25763,
vigente en su oportunidad,
forma de verificación y
comprobación de la función social, por lo que no se realizó una adecuada legitimación
conforme se tiene previsto en el artículo 283 D.S. 29215, ni se identificó correctamente los
antecedentes agrarios existentes en la zona previstos en los artículos 308 y siguientes del D.
S. 29215.
Que, por lo expuesto manifiestan demostrar claramente que la Resolución Suprema No.
03817 de 20 de agosto de 2010, conlleva errores de fondo violando las normas esenciales y
viciando de nulidad el proceso: por la legitimación mal realizada al desconocer y no tomar en
cuenta el título, el plano y colindancias previsto por el artículo 283 del D.S. 29215, por no
identificar correctamente los antecedentes agrarios existentes en la zona así previsto en el
Artículo 298 y 308 D.S. 29215, porque la Pericia de Campo no cumplió a cabalidad con la
finalidad establecida, en el art. 173 Parágrafo I inc. a) y c) del D.S. 29215, asimismo por
haber omitido su revisión y consideración del plano del título otorgado dentro del proceso de
consolidación seguido ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria del predio
denominado "Irua Chico", en Evaluación Técnica Jurídica No. 192/2004, Informes en
Conclusiones de fecha 26 de noviembre del 2004, Informe Jurídico AA LL No. 002/2009 de
fecha 8 de enero de 2009, violando las normas establecidas en el Art. 173 inc. a) del D.S.
25763, vigente en su oportunidad, así como las garantías constitucionales establecidas en el

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art. 24, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, declarándose probada la
demanda en todas sus partes y ANULANDO la Resolución Suprema No 03817 de 20 de agosto
de 2010, Pericias de Campo y Evaluación Técnica Jurídica No 192/2004 e Informe de
Adecuación No. 037/2009, disponiendo que el INRA reencause el Proceso de Saneamiento en
el predio "La Represa" antes denominado "IRUA CHICO" desde la actividad de Encuesta
Catastral adecuándose a la normativa agraria vigente, titulando en definitiva a su favor toda
la superficie adquirida a título de compra,
más la superficie en la que se encuentra
trabajando y cumpliendo la Función Económico Social.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda por auto de fs. 44 y vta., y citados que
fueron los demandados con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 96 a 100 y
vta., de obrados, con copia legalizada de Poder No. 110/2010 de 13 de mayo de 2010,
cursante a fs. 94 a 95 y vta., se apersona Juan Carlos Rojas Calisaya, Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., en representación legal del Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, respondiendo negativamente a la demanda
bajo los siguientes extremos:
1.- Que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No.
0002/00 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Aprobatoria No. RSS-CTF 042/2000 de fecha
21 de septiembre de 2000, se determinó como Área de Saneamiento Simple de Oficio a todo
el
departamento de Tarija en la superficie de 1.726.439,7990 ha.,
ubicada en el
departamento de Tarija.
Que se realizaron las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Instructoria, Pericias
de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e
Informe en Conclusiones conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo
No. 25763 de 5 de mayo de 2000 y Decreto Supremo 25848 de fecha 18 de julio de 2000,
emitiéndose el 20 de agosto de 2010, la Resolución Suprema No. 03817, en la que se
resuelve confirmar el proceso agrario titulado con antecedente en la Resolución Suprema No.
176155 de 27 de febrero de 1975 y expediente de consolidación No. 30231, exento de vicios
de nulidad y en consecuencia se emitió un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de
Lucia Tapia de Villa y Ubelino Villa Romero, con la superficie de 623.7723 ha., respecto al
predio "La Represa" y adjudicar la superficie en posesión legal de 82.0550 ha., por lo que en
virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una unidad productiva se dispuso la
emisión de un Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Lucia Tapia de Villa y Ubelino Villa
Romero, sobre el Predio "La Represa", en una superficie total de 714.8273 ha., interponiendo
la presente demanda sin fundamentos de hecho ni derecho en la valoración de la ejecución
del proceso de saneamiento efectuada supuestamente de manera errada por el INRA.
Que, con relación a la Escritura Pública de compra y venta de 30 de julio de 2003, otorgada
por el Sr. Antonio Soruco Retamoso en representación de las señoras Alicia Prieto Vda. De
Mayer y Teresa Prieto Lerma a favor del señor Ubelino Villa Romero se transfirió la totalidad
del predio denominado "Irua Chico" con Titulo Ejecutorial No. 705464 con una superficie de
620,3650 has., correspondiente al predio denominado actualmente la "La Represa" habiendo
realizado de esta misma forma otras compras con las mismas personas mediante
documentos privados de compra y venta en fecha 20 de junio de 2004 cuyas superficies son:
558,4400 has; 686,6402 ha; 548,9275ha., 686,6402 has., 507,5612 has., haciendo un
total de 3608,5741 has., y que observa así la Evaluación Técnico Jurídica, por mala medición
del predio, ya que el mismo solo fue mensurado en parte, otorgando una forma rectangular
de Este a Oeste, sin respetar plano original otorgado por el Ex - CNRA, dando lugar a una
sobre posición con los predios EL VEINTE, CAMPO CHUECO, LA ENVIDIA Y SAN JUAN.
El demandado también menciona que el proceso de saneamiento tiene por objeto regularizar
el derecho a la propiedad agraria y se realiza a través de la ejecución de las correspondientes
etapas plasmadas en el art. 169 del D.S. No 25763, vigente en su oportunidad, de donde se
tiene que se cumplió a cabalidad con el art. 176 del D.S. No 25763 que en su párrafo II
señala: "en caso de existencia de sobre posición de derechos, en lo que respecta a
los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones se
acumularan sus antecedentes a fin de su análisis y Resolución simultáneos,

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considerando el cumplimiento de la función social o económico social de acuerdo a
lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento".
Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Us. T.J. Nº 192/2004 de 27 de julio de 2004 de
fs. 1382 y siguientes, establece que la superficie adquirida mediante minuta de compra
y venta de fecha 30 de julio de 2003 correspondiente al predio "La Represa" es de
620,3650 has., mientras que la superficie mensurada fue de 705,5199, y la que se
reconoce a los demandantes es de 714,8273 has., donde se evidencia de manera palpable y
evidente que no existió ninguna mala valoración legal y técnica en el citado informe ya que el
mismo consignó los datos establecidos en el documento de transferencia y los levantados
durante la ejecución de pericias de campo, información que se dio a conocer a los
beneficiarios dando cumplimiento al Auto de 29 de octubre de 2004, cursante a fs. 1484 que
dispone la etapa de Exposición Pública de Resultados conforme los artículos 213 y 214 del
Reglamento de la Ley 1715 a fs. 1485, el aviso publico en un medio de difusión escrita
traducido en el periódico "El País", asimismo a fs. 1529 del expediente cursa diligencia de
notificación de Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. No. 192/2004 de fecha 27 de
julio de 2004 y Resolución I. TEC No. 10986/2004 efectuada a Ubelino Villa Romero de fecha
20 de noviembre de 2004, en el cual se lo dio por notificado quien firma en constancia, quien
en el plazo legal establecido no presentó observaciones, ni reclamo alguno, incluso habiendo
cancelado el precio de adjudicación establecido, por la superficie de 82,0550 has., por lo que
significa su avenencia y conformidad a los datos resultantes del Proceso de Saneamiento,
que por memorial presentado el 19 de enero de 2005 cursante a fs. 1559 del expediente, el
mismo reconoce haber sido notificado con la Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. No 192/2004
de fecha 27 de julio de 2004 y Resolución I. TEC No. 10986/2004 efectuada a Ubelino Villa
Romero de fecha 20 de noviembre de 2004 en el cual señala textualmente: "En ese
momento por motivos familiares y dado el volumen de la evaluación no pude leerlo
de manera detenida ..." , por lo que admite haber tenido conocimiento de dicha evaluación
y resolución en su oportunidad, y no presentó reclamo u observación alguna en tiempo
oportuno, conforme el art. 214 del Reglamento de la Ley 1715 vigente en ese momento.
Manifiesta que los demandantes quieren restarle validez al Proceso de Saneamiento siendo
que se ejecutó con su conformidad y en apego a la norma legal vigente con argumentos que
carecen de trascendencia jurídica, siendo que las otras minutas de transferencia no fueron
presentados en su oportunidad, como tampoco fueron identificadas en el relevamiento de
información en gabinete sobre posición con algún trámite agrario.
Con relación a que el predio fue mal mensurado y se otorgó una forma rectangular de Este a
Oeste, sin respetar forma, ubicación y colindancias del plano original otorgado por el Ex -
CNRA es decir de Norte a Sur, se tiene que la forma actual que tiene el predio "La Represa"
es la que se obtuvo como resultado del levantamiento de información en campo, actividad
que fue de conocimiento y participación activa de Ubelino Villa Romero, procediendo a la
firma y suscripción de los formularios de saneamiento, por lo que no es determinante ni
obligatorio que la superficie del antecedente agrario coincida con la mensurada ya que la
misma responde al Proceso de Saneamiento y es evidente que se le reconoció la totalidad de
la misma, por lo que no se explica el trasfondo de la demanda.
Asimismo el demandado reitera que los demandantes participaron activamente en las
pericias de campo, mostrando su predio y sus límites de manera voluntaria como consta de la
ficha catastral cursante a fs. 335 y 336 de obrados, asimismo de acuerdo a la Escritura de
compra y venta de transferencia de 03 de junio de 2003, detallada anteriormente se
establece la tradición de los demandantes sobre el Título Ejecutorial No. 705465, por lo que
no correspondía dar el tratamiento establecido por el art. 336 al predio en cuestión, siendo
que la Disposición Decima Cuarta Parágrafo III) de la Ley 3545 de modificaciones a la Ley
1715, establece que los Títulos Ejecutoriales sometidos a saneamiento, serán valorados como
tales cuando cuenten con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, reconocidos de acuerdo Reglamento de la Ley No.
1715.
Menciona también las contradicciones del demandante en el afán de dejar sin efecto la

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Resolución Suprema impugnada apoyándose equivocadamente en disposiciones normativas
que no son aplicables en el caso concreto ya que ellos mismos presentaron documentos de
transferencia respecto al titular inicial del expediente agrario No. 30231 y ahora en esta
instancia pretenden que no se reconozca la emisión de una Resolución Administrativa.
Con relación a que la mencionada Resolución Administrativa es contradictoria y que no se
tomo en cuenta ni colindancias cambiando el rumbo del predio no es contradictoria afirma el
demandado manifestando que confirma el expediente de consolidación No. 30231 exento de
vicios de nulidad y deja sin efecto el Titulo Ejecutorial 705464, debiéndose emitir nuevo Título
Ejecutorial con la superficie de de 632.7723 ha., y además via conversión adjudicar una
superficie de 82,0550 has., otorgándole a los demandantes mayor superficie a la adquirida
mediante compra la cual fue de 620,3650 ha, asimismo con relación a que no se mensuró
hasta el Rio Pilcomayo según la Escritura Pública de compra y venta de 30 de junio de 2003,
la cual señala taxativamente en su cláusula quinta; "la situación real de la superficie total del
fundo como legalmente corresponde se definirá al interior del procedimiento simple de oficio
o a pedido de parte, que por mandato de la Ley INRA se aplicará a todo el país...", situación
que fue conocida por los compradores quienes participaron del proceso de saneamiento de
forma activa.
Asimismo señala el demandado ser evidente que los demandantes pretenden desvirtuar el
proceso de saneamiento llevado a cabo en el predio "La Represa", el cual tiene las siguientes
colindancias: al NORTE: Comunidad Tarairi, predio el Cincuenta, al SUR: Predio el Veinte,
Campo Chueco, El Quirquincho, al ESTE: Colonia El Palmar, al OESTE: Predio El Algarrobal que
se establecieron en observancia a la normativa legal vigente en su momento, existiendo
Actas de Conformidad de Linderos conforme sigue: a fs. 349 respecto del punto 4568x044, a
fs. 350 respecto del punto 9568x016, a fs. 353 respecto del punto 9568x006 a fs. 352
respecto del punto 9568x024; a fs. 153 respecto del punto 9568x043; a fs. 1533 respecto del
punto 95680015; a fs. 1534, respecto del punto 95680016, de lo expuesto manifiesta el
demandante que se evidencia la existencia física de los citados formularios, reiterando que el
señor Ubelino Villa Romero participó activamente de las pericias de campo, mostrando su
predio y sus límites, en conformidad con sus colindantes, sumando a ello que durante las
pericias de campo no hizo ninguna observación respecto a las posesiones de sus colindantes.
Que, la Resolución Suprema No. 03817 de fecha 20 de agosto de 2010, dictada a la
conclusión del Proceso de Saneamiento del predio "La Represa" es justa, y que se ajusta a
normas agrarias y guardando relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del
Proceso de Saneamiento valorando toda la información y documentación obtenida in situ en
el predio "La Represa", tomando los siguientes aspectos:
- Que, el Proceso de Saneamiento respondió a una serie de etapas que conllevaron a la
consolidación del derecho de propiedad agraria por lo que, correspondió en la etapa de
informe de Evaluación Técnico Jurídico conforme señala el art. 176 del Reglamento agrario
aprobado por D.S. 25763, realizar el análisis y valoración de la situación técnico jurídica del
predio resultante de la fase de relevamiento de información de gabinete y/o en campo, es
decir que en dicha instancia se valoró toda la documentación e información recabada y
contrastada con la levantada en las pericias de campo.
- Los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro del expediente agrario No. 30231 correspondiente
al predio "La Represa" fueron correctamente valorados de conformidad a los artículos 177 y
181 del Reglamento de la Ley No. 1715 vigente en su momento, evidenciándose su calidad
de subadquirentes.
- Las Pericias de Campo y el levantamiento de los formularios correspondientes fueron
ejecutados en apego al art. 173 del Reglamento de la Ley No 1715, y las Normas Técnicas
Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa No. R-ADM-0092/99 de 15 de julio de
1999, vigente en su momento.
- La Evaluación Técnico Jurídica hizo una correcta valoración de la documentación obtenida
en campo, con la participación activa de Ubelino Villa Romero.

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Manifiesta, que el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM), realizado en el predio
"La Represa", fue ejecutado en resguardo de la normatividad jurídica ya que el llenado de
formularios dentro de la etapa de pericias de campo se ejecutó en apego a la Resolución
Administrativa R-ADM-0092/99 de fecha 05 de julio de 1999 que aprueba la "Guía de
Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo" además se hizo una correcta y
justa valoración de la documentación aportada y verificación del cumplimiento de la función
económica social realizada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico en apego al art. 176
del
D.
S.
25763 vigente en su momento,
hechos que se reflejan en la emisión de la
Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010.
Concluye el demandado manifestando que los demandantes pretenden confundir tratando de
buscar irregularidades al proceso de saneamiento siendo que se tiene una correcta
valoración de la documentación recabada in situ respecto al derecho propietario de los
demandantes negando todos los extremos señalados en la demanda solicitando se declare
improbada la demanda. solicitando la imposición de costas al demandante por interponer el
presente recurso sin fundamento alguno de conformidad con el art. 198 parágrafo I del
Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley No. 1715.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 133 a 135 de obrados también se apersona la codemandada
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, mediante copia legalizada del
Decreto Presidencial No. 0775, respondiendo a la demanda de manera negativa y
mencionando que los demandantes pretender sorprender, bajo los siguientes extremos:
Que, en atención al memorial presentado en fecha 19 de enero de 2005, este por proveído
expreso fue acumulado a la carpeta para su respectivo análisis en su momento, esta
situación se dió en mérito a que el contenido del memorial hace referencia que hubiese
comprado el predio "Irua chico", y que no fue considerado a momento de realizar el peritaje
"In Situ" para consolidar este a su favor siendo que fue notificado con la Evaluación Técnico
Jurídica el 20 de noviembre de 2004, y presentó su reclamo el 19 de enero de 2005, situación
anómala, porque si los demandantes hubiesen actuado dentro del `plazo y demostrado en las
pericias de campo su derecho propietario, este hubiese sido considerado a su favor , pero no
fue así, por lo que solo adjuntaron supuesto derecho propietario (documentos de
transferencia), situación que no demostró el aprovechamiento "in situ", siendo ese
argumento invalido.
Asimismo de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar que el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica se establece que durante la Exposición Pública de Resultados fue
dado en conformidad del hoy demandante, confirmando los linderos por lo que podía hacerse
este reclamo el día que se realizaron las pericias de campo y no fue así y mas al contrario
demostró su total conformidad con el trabajo de mensura realizado en su predio, por lo que
se dio cabal cumplimiento a la Ley 1715 y su respectiva reglamentación (anexos de
conformidad de Linderos).
Con relación a que se dio una sobre posición en su predio esta debería de ser formulada
antes de la suscripción del Acta de Conformidad de Linderos, en la cual los hoy demandantes
demostraron su conformidad con las observaciones que realizaron, por lo cual si bien
adjuntan documentación esta debió ser considerada al momento de la mensura "in situ" y no
posteriormente ya que es a destiempo, también señalan que presentaron distintos
memoriales con observaciones a la mensura de su predio porque no se habría recabado la
información correspondiente, esta situación es anómala porque no tomaron la previsión ya
que tenían pleno conocimiento del saneamiento y de las fechas de Pericias de Campo
pudiendo presentar la documentación que refieren en ese momento y esta situación es
confirmada y ratificada en su Acta de Conformidad de Linderos en mérito a que la
observación que hacen es a una supuesta sobre posición, por lo que se dio cabal
cumplimiento a la Ley No. 1715 y su reglamentación.
Con relación a que los demandantes estarían pidiendo la nulidad de las Pericias de Campo y
la Evaluación Técnico Jurídica, No 192/2004 e Informe de Adecuación No. 037/2009, estas
cuentan con su respectiva acta de conformidad suscrita por los hoy demandantes, por lo que

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la petición es totalmente improcedente.
Concluye solicitando en base a los extremos planteados se declare improbada la demanda
presentada, y quede totalmente inmutable la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto
de 2010.
CONSIDERANDO: Que, una vez notificados los terceros interesados con la Orden Instruida
No. 10/2011-B, dentro del presente proceso, de fs. 50 a 53 de obrados se apersonaron juntos
por memorial Elio Ballejos Villalba beneficiario del predio "ALGARROBAL DE IRUA", Waldo
Balderrama Rodriguez beneficiario del predio "EL CEBILAR"; Freddy Toledo Yepez beneficiario
del predio "EL HACENDADO", Silvia Panique Garnica, Olga Sánchez, Valentín Sánchez Romero
y Daniel Torres Cabezas del predio "EL QUIRQUINCHO"; Maximo Balderas Rodríguez del
Predio "CAMPO CHUECO", Heinrich Klassen Bueckert y Pedro Harder Schoeder beneficiarios
del predio COLONIA MENONITA "EL PALMAR"; Ceferino Zuñiga Garnica y María Valdez Illescas
de Zuñiga del predio denominado "EL PALMAR DEL RIO PILCOMAYO" y mediante memorial de
fs. 60 a 63 y vta., de obrados se apersonaron Javier Cuellar Guerrero en representación de la
Federación de Ganaderos del Gran Chaco FEGACHACO, poseedora de los predios "EL VEINTE"
y el "CENTRO DE CAPACITACIÓN" y por ultimo Iduvilda Gudiño Valencia y Cipriano Aparicio
Vides del predio "LA ENVIDIA", manifestando lo siguiente:
Negando la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Ubelino Villa Romero y
Lucia Tapia Saldaña de Villa, mencionando que de conformidad con el art. 170 del D.S. 25763
vigente en su oportunidad, el INRA dictó la Resolución Instructoria intimando a todas las
personas que crean tener derechos para presentar documentación respaldatoria de sus
derechos ya sean en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e incluso poseedores
a demostrar la legalidad de su posesión y en esa etapa solamente presentaron los
demandantes documentación que les permite el reconocimiento del predio "La Represa", en
una superficie de 714,8273 has., pero fundamentalmente pretenden confundir y sorprender a
sus autoridades aludiendo a la documentación, cuando en las pericias de campo esa
documentación no existía, porque esa documentación cursa en la carpeta de saneamiento
posterior a las pericias de campo, desnaturalizando el derecho de propiedad siendo la
finalidad del
mismo regularizar el
derecho que uno tiene que debe ser demostrado en
Pericias de Campo.
Que, con relación a que no tomaron en cuenta el reclamo de los demandantes por el INRA, en
fecha 19 enero de 2005, a las observaciones realizadas a la Evaluación Técnica Jurídica,
niegan tal afirmación porque Ubelino Villa Romero participó personalmente en las pericias de
campo y siendo el propietario el único que tiene la facultad de mostrar a los personeros del
INRA hasta donde llega su propiedad y con quienes colinda, presentando la documentación
respaldatoria de derechos con la que contaba, tomando fotografías a sus vértices, como sus
mejoras y firmando actas de conformidad de colindancias, habiendo cumplido la Pericia de
Campo su finalidad de conformidad con el art. 173 del D.S:25763 vigente en su oportunidad,
ratificado por
el
art.
298 del
D.S.
29215 reglamento de las leyes 1715 y 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, desvirtuando el argumento de sobre
posición con los predios "El Veinte", "Campo Chueco", "La Envidia" y "San Juan", de Marcos
Aparicio, no siendo este ultimo parte del proceso de saneamiento ni se lo incluye al mismo en
la Resolución impugnada, por lo que no puede ser argumento decir que el predio fue mal
mensurado y anular la Resolución impugnada.
Con relación a la sobre posición identificada en Pericias de Campo esta se debió a la
oposición planteada por la Prefectura del Departamento, pero nunca por oposición de Ubelino
Villa Romero y Lucia Tapia Saldaña de Villa.
En cuanto a la no consideración del antecedente agrario titulo, plano de ubicación y
colindancias correctas vulnerando el art. 283 del D.S. 29215, se ha emitido la Resolución
Suprema No 03817, existe confusión por los demandantes que quieren que el Titulo también
se mantenga vigente o valido cosa que sale de toda lógica jurídica ya que en este caso
tendría que mantenerse el Título a favor de Alicia Prieto de Mayer y María Teresa Prieto
Valentie como titulares iniciales y no de Lucia Tapia Saldaña de Villa y Ubelino Villa Romero

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ahora demandantes, asimismo al pedir que se les otorgue a sus derechos el tratamiento
previsto en el art. 336 del D.S. 29215, no es correcto debido a que los expedientes analizados
en el proceso de saneamiento cuentan con Títulos Ejecutoriales, que los mismos
demandantes reconocen y reclaman, ni tampoco el art. 308 de la misma norma legal.
Asimismo mencionan que en cuanto a las observaciones en las Pericias de Campo, no es más
que una reiteración de los argumentos expuestos por lo que carecen de sustento legal,
cursando en la carpeta de saneamiento los informes y análisis que merecieron los reclamos
de los demandantes y respuestas negativas otorgadas por el INRA, como también esos
informes fueron analizados en la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010,
por lo que no pueden alegar indefensión.
Con relación a que su posesión es ilegal manifiestan que es totalmente falso porque data por
más de 20 años y que en ningún momento nadie se comprometió a pagar el precio de los
terrenos y menos reconocer los derechos a los demandantes, manifestando también que
nunca suscribieron Actas de Conciliación con Ubelino Villa Romero, porque ya se conocía la
Resolución emitida por el INRA y no existe ninguna medida precautoria ni proceso de
interdicto de retener la posesión debido a que el proceso ya se encontraba bajo competencia
del INRA, y es esta la entidad encargada de reconocer los derechos de propiedad agraria y al
haberse demostrado la posesión legal, es que se reconoció derechos a cada uno de ellos.
Concluyen negando todos los extremos expuestos en la presente demanda y que se declare
improbada la misma en todos sus extremos.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad Jurisdiccional, en mérito al principio de control de la
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se
desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas
preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que
el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica,
teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la
demanda y en la contestación, sobre los cuales corresponde efectuar el siguiente examen:
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la Ley Nº 1715, el Proceso de
Saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio que está
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose de
oficio o a pedido de parte; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del referido
cuerpo legal,
el
proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene la finalidad de
titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función
Social, aunque no cuenten con trámites agrarios que las respalden, así como la titulación de
los procesos agrarios en trámite y la certificación de saneamiento de predios titulados,
cuando corresponda; en ese entendido, es a través del Proceso de Saneamiento, que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria regulariza y perfecciona el derecho de propiedad
agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite
y titulados, ello en relación a la documentación con la que cuentan, los primeros son aquellos
que no cuentan con trámite agrario alguno, los segundos son aquellos que cuentan con
proceso agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto
Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la L. Nº 1715; y
los predios titulados, referidos a los que cuentan con derecho de propiedad constituido a
través de un Título Ejecutorial.
Que, de una minuciosa revisión del expediente de Saneamiento Simple de Oficio
(SAM-SIM) del Polígono 108, de los predios: "LA REPRESA", "LA VERTIENTE",
"COLONIA EL PALMAR", "ALGARROBAL DE IRUA", "EL CEBILAR", "EL HACENDADO",
"EL CENTRO DE CAPACITACION", "EL VEINTE", "EL QUIRQUINCHO", "PUESTO LA
ENVIDIA", "CAMPO CHUECO", "EL PALMAR DEL RIO PILCOMAYO" Y "PREFECTURA
DEL DEPARTAMENTO", se puede evidenciar claramente lo siguiente:
1.- Que, a fs. 335 de obrados, cursa Ficha Catastral del Predio denominado "La Represa", en

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el cual de los datos recogidos en las Pericias de Campo dentro de los datos del predio se
puede evidenciar la superficie señalada de 620,3650 Has., número de beneficiarios 2, clase
de propiedad mediana ganadera entre otras, asimismo dentro de las colindancias se tiene al
Norte con la Comunidad Tarairi, al Sur con los Predios El cincuenta, Campo Chueco y el
Quirquincho, al Este con el Predio Colonia El Palmar, al Oeste con la Propiedad de Walter
Gorelkin, y en la tradición en base al Trámite Agrario se menciona a Alicia Prieto de Mayer y
otro por consolidación y Ubelino Villa Romero y otra en calidad de compra y venta, quien
firmó al pie del mismo Ubelino Villa Romero juntamente con personeros del INRA
realizada en fecha 8 de junio de 2004.
2.- Que, a fs. 1382 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico Us.T.J. No. 192/2004 de 27
de julio de 2004 en la que se establece claramente que la superficie adquirida mediante
minuta de compra y venta de 30 de julio de 2003, correspondiente al predio "La
Represa", es por 620,3650 has., mientras que la superficie mensurada fue de
705,5199 has., y la que se reconoció a los demandantes es 714,8273 has.,
estableciendo claramente los datos con relación a la minuta de transferencia y los
datos levantados durante la ejecución de las Pericias de Campo .
3.- Que, a fs. 1484, cursa Auto en el que disponen la Exposición Pública de Resultados, de
fecha 29 de octubre de 2004, de conformidad con el art. 213 y 214 del D.S. 25763 de la Ley
No. 1715, vigente en ese entonces, a objeto de que en 15 días se puedan apersonar los
interesados y hagan conocer sus observaciones a las Pericias de Campo .
4.- Que, a fs. 1485, cursa fotocopia simple del Aviso Público del periódico "El País", de fecha 4
de noviembre de 2004, en la que dentro de los predios convocados a la mencionada
exposición se encuentra en el numero 20 el predio "La Represa".
5.- A fs.
1529 cursa notificación personal
a Ubelino Villa Romero,
con el
Informe de
Evaluación Técnica Jurídica U.s. T.J. No. 192/2004.
6.- A fs. 1530, cursa Aviso y Convenio de Pago del precio de Adjudicación del predio "La
Represa", con la que se notifica a Ubelino Villa Romero, quien firma en constancia
dándose por satisfactoriamente notificado con la Resolución Administrativa No.
10986/2004.
7. - A fs. 1531 cursa una Boleta de Pago, en la que figura el nombre de Ubelino Villa Romero
en la que se da por notificado con la Resolución Administrativa I.TEC. No. 10986 en la que
una vez más declara su aceptación y realiza asimismo el pago correspondiente en
efectivo y al contado .
8.- A fs. 1532 cursa un depósito por Ubelino Villa Romero al Banco Unión, por el precio de
adjudicación del predio "La Represa".
9.- Asimismo a fs. 1533 y 1534 cursan Actas de Conformidad de Linderos de fecha 20 de
noviembre de 2004, en la que señala que después de haber efectuado la ubicación de vértice
predial de referencia en señal de conformidad firman Alejandro Suarez del Predio
Comunidad Tarairi y Ubelino Villa Romero del Predio "La Represa" .
10.- A fs. 1539 a 1544 cursa Informe en Conclusiones en la cual con relación al Predio "La
Represa", se menciona claramente que se notificó a Ubelino Villa Romero, el cual no
presentó ninguna observación por lo que se ratifica todo lo establecido en dichos
informes dentro del plazo establecido.
11.- A, fs. 1798 cursa memorial de Ubelino Villa Romero en la que se dirige al Director
Departamental de Reforma Agraria solicitando Medida Precautoria.
12.- A fs. 1945 cursa Informe de Inspección Ocular de fecha 26 de junio de 2008, a solicitud
de Ubelino Villa Romero en la cual se señala en las Conclusiones o Recomendaciones se
sugiere dictar la Resolución Administrativa rechazando las medidas precautorias
solicitadas por Ubelino Vilñla Romero y como por Fegachaco.
13.- Que, de fs. 1949 a 1950 cursa Resolución Administrativa R.A. No.041/2008, de 17 de

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julio de 2008, en la que se resuelve desestimar la solicitud de medida precautoria en la
que se conmina a respetar las etapas de saneamiento cumplidas y adecuar sus
actos a los resultados finales del mismo.
14.- A fs. 1993 a 2000 cursa Informe de Adecuación N0. 037/2009 de 20 de abril de 2009,
que en las CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala lo siguiente:
- Dar por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento
aprobado por D.S. 25763 hechas referencia .
- Considerar las adecuaciones y rectificaciones antes identificadas para la prosecución del
proceso de saneamiento y Resolución Final de Saneamiento de acuerdo a lo establecido con
el D.S. No. 29215 Reglamento de las Leyes No. 1715 de 18 de octubre de 2006 y No. 3545 de
28 de noviembre de 2006.
- Se emita el decreto de aprobación Respectivo.
15.- De fs. 2001 a 2002 cursa Auto, señalando en el punto TERCERO que resuelve lo
siguiente de manera textual: "Se aprueba el Informe No. 037/2009 de fecha 20 de abril
de 2009, dadas por válidas y subsistentes las actividades cumplidas por el
Reglamento aprobado por D.S. No. 25763 de fecha 5 de mayo de 2000, debiendo
proseguirse con las siguientes actividades conforme al Reglamento Agrario
Vigente ".
16.- De fs. 2026 cursa Auto de fecha 20 de abril de 2009, en el que se aprueban las etapas
del Proceso de Saneamiento así como el Proyecto de Resolución Final correspondiente a los
predios:"LA REPRESA" , "LA VERTIENTE", "COLONIA EL PALMAR", "ALGARROBAL DE IRUA",
"EL CEBILAR", "EL HACENDADO", "EL CENTRO DE CAPACITACION", "EL VEINTE", "EL
QUIRQUINCHO", "PUESTO LA ENVIDIA", "CAMPO CHUECO", "EL PALMAR DEL RIO PILCOMAYO"
Y "PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO" , debiendo remitirse antecedentes del proceso al INRA
Nacional.
17.- De fs. 2121 a 2123, cursa Informe Legal DGSIRV-TJA No. 0165/2010 de 01 de abril de
2010, en el punto III Observaciones al predio La Represa señala: que, mediante Informe de
Evaluación Técnica Jurídica de 27 de julio de 2004, se establece el antecedente agrario No.
30231 está exento de vicios de nulidad, sugiriendo emitir Resolución Suprema Confirmatoria
sobre la base de 632.7723 has., y de adjudicación sobre la superficie excedente de 82.0550
has., sugerencia que es refrendada por Informe Jurídico AA.LL. No 002/2009 de 8 de enero de
2009, e informe de Adecuación No. 037/2009 de 20 de abril de 2009 erróneamente cambia el
tipo de resolución final sugiriendo la emisión de Resolución Anulatoria de Conversión, por lo
que se desestima la sugerencia realizada por el Informe de Adecuación para el predio La
Represa de conformidad con el 331 parágrafo I inc. a) y 332 del Decreto Reglamentario de las
Leyes No 1715 y 3545 en actual vigencia, corresponde cambiar el tipo de resolución sugerido
en el informe de adecuación y se emita Resolución Suprema Confirmatoria.
Que, de lo precedente se puede evidenciar claramente que el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, con relación a la Escritura Pública de Compra y venta de 30 de julio de 2003, a favor
del Ubelino Villa Romero en la que se transfiere el predio denominado "Irua Chico" con Titulo
Ejecutorial
No.
705464 con una superficie de 620,3650 has.,
correspondiente al
predio
denominado actualmente la "La Represa" fue correctamente valorada a momento de
realizar las Pericias de Campo participando plenamente Ubelino Villa Romero en
cada una de estas, sin presentar ninguna objeción ni reclamo alguno ,
manifestando su conformidad con todas las etapas realizadas durante la etapa de
saneamiento .
Que también es evidente que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico US T.J. Nº 192/2004
de 27 de julio de 2004 de fs. 1382 y siguientes, establece que la superficie adquirida
mediante minuta de compra y venta de fecha 30 de julio de 2003 correspondiente
al predio "La Represa" es de 620,3650 ha., mientras que la superficie mensurada
fue de 705,5199, y la que se reconoce a los demandantes es de 714,8273 has.,
siendo que no existió ninguna mala valoración legal y técnica en el citado informe

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ya que el mismo consigna los datos establecidos en el documento de transferencia
y los levantados durante la ejecución de pericias de campo , información que se dio a
conocer a los beneficiarios dando cumplimiento al Auto de 29 de octubre de 2004, cursante a
fs. 1484 que dispone la etapa de Exposición Pública de Resultados conforme los artículos 213
y 214 del Reglamento de la Ley 1715 cursante a fs. 1485 del expediente de Saneamiento.
Asimismo cursa Aviso Publico en un medio de difusión escrita traducido en el periódico "El
País", asimismo a fs. 1529 del expediente cursa diligencia de notificación de Informe de
Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. No 192/2004 de fecha 27 de julio de 2004 y Resolución I.
TEC No. 10986/2004 efectuada a Ubelino Villa Romero de fecha 20 de noviembre de 2004, en
el cual se lo dio por notificado quien firma en constancia, quien en el plazo legal
establecido no presentó observaciones, ni reclamo alguno. Mas al contrario
habiendo procedido a la cancelación del precio de adjudicación establecido, por la
superficie de 82,0550., por lo que significa su avenencia y conformidad a los datos
resultantes del proceso de saneamiento.
Que, los personeros del INRA, dieron pleno cumplimiento al art. 214 del Reglamento de la Ley
1715 vigente 25763, al notificar al demandante de manera personal, y al no hacer uso de ese
derecho dentro del término de ley dio por bien hecho las actividades realizadas en campo no
siendo valedero el argumento "En ese momento por motivos familiares y dado el
volumen de la evaluación no pude leerlo de manera detenida ..." , tal argumento no
es válido, siendo que de la revisión de la carpeta de saneamiento es evidente su participación
en cada una de las etapas realizadas.
Con relación a las otras compra ventas realizadas en fecha 20 de junio de 2004 cuya
superficie hace un total de 3608,6741 has., las mismas no fueron de conocimiento de
los miembros del INRA, siendo que las Pericias de Campo se realizaron en fecha 8
de junio de 2004, tal como consta en la ficha Catastral cursante a fs. 335 de
obrados y las minutas de compra venta son de fecha 20 de junio de 2004 cursantes
a fs.1868 a 1873 de la carpeta de saneamiento razón por la cual no pudieron ser
tomadas en cuenta por el INRA , siendo que en ese momento nisiquiera eran de
propiedad de los ahora demandantes , ya que el Proceso de Saneamiento tiene por
objeto regularizar el derecho a la propiedad agraria y se realiza a través de la ejecución de
las correspondientes etapas plasmadas en el art. 169 del D.S. No 25763, vigente en su
oportunidad, de donde se tiene que se cumplió a cabalidad con el art. 176 del D.S. No 25763
vigente en su oportunidad que en su párrafo señala "en caso de existencia sobre posición de
derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y
posesiones se acumularan sus antecedentes a fin de su análisis y Resolución simultáneos,
considerando el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de acuerdo a lo
previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento".
Que, con relación a que el predio fue mal mensurado y se otorgó una forma rectangular de
Este a Oeste, sin respetar forma, ubicación y colindancias del plano original otorgado por el
Ex - CNRA es decir de Norte a Sur, se tiene que la forma actual que tiene el predio "La
Represa" estas colindancias son el resultado del levantamiento de información en
campo, actividad que fue de conocimiento y participación activa de Ubelino Villa
Romero, procediendo el mismo a firmar y suscribir los formularios de saneamiento
, como se evidencia de la carpeta de saneamiento, siendo evidente que se le reconoció la
totalidad de la misma, no existiendo ninguna mala actuación sino mas al contrario los
personeros del INRA simplemente se basaron el trabajo de campo realizado,
Que, con relación a que la mencionada Resolución Administrativa es contradictoria y que no
se tomo en cuenta ni colindancias cambiando el rumbo del predio esta aseveración no
resulta ser evidente ya que simplemente confirmó el expediente de consolidación
No. 30231 exento de vicios de nulidad y dejó sin efecto el Titulo Ejecutorial
705464, debiendo emitirse nuevo Título Ejecutorial con la superficie de 632.7723
has., y vía adjudicación se le otorgó una superficie de 82,0550 has., lo que hace un
total
de 714,8273 has., otorgándole mayor superficie a la adquirida mediante
compra venta la cual fue de 620,3650 has, y con relación a que no se mensuró

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hasta el Rio Pilcomayo según la Escritura Pública de compra y venta de 30 de junio
de 2003, en su cláusula quinta señala: "la situación real de la superficie total del
fundo como legalmente corresponde se definirá al
interior del
Procedimiento
simple de oficio o a pedido de parte, que por mandato de la Ley INRA se aplicará a
todo el país...", situación que fue conocida por los compradores quienes participaron del
Proceso de Saneamiento de forma activa y en ningún momento objetaron el trabajo realizado
por los miembros del INRA no haciendo ninguna observación respecto a las posesiones de sus
colindantes.
Que, de lo expuesto se puede evidenciar claramente que la Resolución Suprema No.
03817 de fecha 20 de agosto de 2010, dictada a la conclusión del proceso de
saneamiento del predio "La Represa" se ajusta a normas agrarias y guarda relación
con todo lo actuado en cada una de las etapas del Proceso de Saneamiento
valorando toda la información y documentación obtenida in situ en el predio "La
Represa", siendo que el presente proceso de Saneamiento Simple de Oficio responde a una
serie de etapas que conllevan a la consolidación del derecho de propiedad agraria por lo que,
correspondia en la etapa de informe de Evaluación Técnico Jurídico conforme señala el art.
176 del Reglamento agrario aprobado por D.S. 25763, realizar el análisis y valoración de la
situación técnico jurídica del predio resultante de la fase de relevamiento de información de
gabinete y de campo, es decir que en dicha instancia se valoró toda la documentación e
información recabada y contrastada con la levantada en las pericias de campo guardando
relación con los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro del expediente agrario No. 30231
correspondiente al predio "La Represa" haciendo una correcta valoración de conformidad a
los artículos 177 y 181 del Reglamento de la Ley No. 1715 vigente en su momento,
evidenciándose su calidad de sub adquirentes, que tanto las pericias de campo y el
levantamiento de los formularios correspondientes fueron ejecutados en apego al art. 173 del
Reglamento de la Ley No 1715, y las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución
Administrativa No R-ADM-0092/99 de 15 de julio de 1999, vigentes en su momento.
Por todo lo señalado y fundamentado anteriormente, se evidencia que el Proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM), realizado en el predio "La Represa", fue
ejecutado en resguardo de la normatividad jurídica ya que el llenado de
formularios dentro de la etapa de pericias de campo se ejecutó en apego a la
Resolución Administrativa R-ADM-0092/99 de fecha 05 de julio de 1999 que
aprueba la "Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo"
además que se realizó una correcta valoración de la documentación aportada y
verificación del
cumplimiento de la Función Económica Social
realizada en el
Informe de Evaluación Técnico Jurídico en apego al art. 176 del D. S. 25763 vigente
en su momento, hechos que se reflejan en la emisión de la Resolución Suprema No 03817
de 20 de agosto de 2010, presentando sin fundamento alguno la presente demanda
contenciosa administrativa siendo que en la etapa de las pericias de campo los
demandantes ni siquiera eran propietarios en ese entonces de las otras
propiedades mencionadas en la demanda, tal como se evidencia de los documentos
de compra venta que son de fecha posterior a las Pericias de Campo.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 375 del Cód. Procedimiento Civil aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al
actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la
existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor y en la
presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición
procedimental, al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el
demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos en la acción deducida en su contra.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Suprema No. 03817 de
20 de agosto de 2010, es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con los
datos y actuaciones ejecutados durante el Proceso de Saneamiento. Por ello se concluye que
el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia al haber dictado la Resolución Suprema No.
03817 de 20 de agosto de 2010 confirmatoria para el predio "La Represa" a actuado en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
marco de la ley, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas por parte de los
demandantes.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 7, 186,
189 -3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, concordante con los dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art. 11, 12 y la
Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 y el art. 12-I de la Ley No. 212, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs.35 a 38,
subsanaciones de fs. 42 a 43 de obrados, interpuesta por Ubelino Villa Romero y Lucia Tapia
Saldaña de Villa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo contra el Director Nacional del INRA en
consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010
cursante de fs. 1 a 10 de obrados y de conformidad con el art. 198 parágrafo I del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley 1715, con costas para
los demandantes.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, Notifíquese y Archívese .
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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