TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
SL1ª
Nº
09/2012
Expediente:
Nº
2922-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Ubelino
Villa
Romero
y
Lucia
Tapia
Saldaña
de
Villa.
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Tarija.
Predio:
La
Represa.
Fecha:
04
de
junio
de
2012.
Magistrado
Relator:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Ubelino
Villa
Romero
y
Lucia
Tapia
Saldaña
de
Villa,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
03817
de
20
de
agosto
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
dentro
de
los
predios
denominados:
"LA
REPRESA"
,
"LA
VERTIENTE",
"COLONIA
EL
PALMAR",
"ALGARROBAL
DE
IRUA",
"EL
CEBILAR",
"EL
HACENDADO",
"EL
CENTRO
DE
CAPACITACION",
"EL
VEINTE",
"EL
QUIRQUINCHO",
"PUESTO
LA
ENVIDIA",
"CAMPO
CHUECO",
"EL
PALMAR
DEL
RIO
PILCOMAYO"
Y
"PREFECTURA
DEL
DEPARTAMENTO",
la
contestación
a
la
demanda,
el
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
34
a
38,
subsanación
de
fs.
42
a
43,
Ubelino
Villa
Romero
y
Lucia
Tapia
Saldaña
de
Villa,
propietarios
del
predio
"La
Represa",
interponen
demanda
Contencioso
Administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
03817
de
20
de
agosto
de
2010,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que,
por
la
documentación
que
cursa
en
la
carpeta
de
Saneamiento
manifiestan
acreditar
ser
legítimos
propietarios
del
fundo
rural
"La
Represa",
denominado
antes
"Irua
Chico",
ubicado
en
el
Cantón
Villa
Montes.
Tercera
Sección
Provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera,
sujeta
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
realizada
en
el
Polígono
108
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
propiedad
que
adquirieron
mediante
compra
y
venta
de
Alicia
Prieto
de
Mayer
y
María
Teresa
Prieto
Valentie
el
03
de
junio
de
2003
,
mismas
que
fueron
beneficiadas
con
la
consolidación
de
tierras
del
predio
denominado
"Irua
Chico",
mediante
Titulo
Ejecutorial
No.
705464,
emitido
en
base
al
expediente
agrario
No.
30231,
mediante
Resolución
Suprema
No.
176155
de
27
de
febrero
de
1975,
con
una
superficie
de
620.3650
has.,
colindante
al
Norte
con
la
propiedad
El
Cincuenta
de
Guimer
Villa
Romero,
al
Sud
con
el
Rio
Pilcomayo,
al
Este
con
Seferino
Zuñiga
y
al
Oeste
con
Jorge
Zúñiga.
Que,
posteriormente
manifiestan
que
realizaron
las
siguientes
compra
ventas
de
Alicia
Prieto
de
Mayer
y
María
Teresa
Prieto
Valentie
en
fecha
20
de
junio
de
2004
:
1.-
una
fracción
contigua
con
una
superficie
de
558,4400
has.,
2.-
una
fracción
de
686,6402
has.,
3.-una
fracción
de
548.9275
has.,
4.-
otra
fracción
de
686,6402
has.,
y
una
fracción
de
507,5612
has.
Asimismo
manifiestan
que
la
Resolución
Suprema
No.
03817
de
20
de
agosto
de
2010,
en
la
que
resuelven
confirmar
el
proceso
agrario
titulado
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
No.
176155
de
27
de
febrero
de
1975
y
expediente
de
consolidación
No.
30231
exento
de
vicios
de
nulidad
mediante
la
cual
se
emitió
un
nuevo
Titulo
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
sus
personas
con
una
superficie
de
632,7723
has.,
respecto
al
predio
"La
Represa"
y
adjudicar
la
superficie
en
posesión
legal
de
82,0550
has.,
en
virtud
a
la
continuidad
de
superficies
y
por
tratarse
de
una
unidad
productiva
se
dispone
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
sus
personas
sobre
el
predio
denominado
"La
Represa",
en
una
superficie
total
de
714,8273
has.,
(setecientos
catorce
hectáreas
con
ocho
mil
doscientos
setenta
y
tres
metros
cuadrados,
siendo
la
misma
totalmente
lesiva
y
atentatoria
a
sus
derechos
y
garantías
constitucionales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
no
consideraron
su
reclamo
formal
de
19
de
enero
de
2005,
inmediatamente
después
de
las
Pericias
de
Campo,
mediante
memorial
al
INRA
haciendo
notar
sus
observaciones
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
en
sentido
de
que
el
predio
fue
mal
mensurado
siendo
mensurado
solo
en
parte,
otorgándole
una
forma
rectangular
de
Este
a
Oeste,
sin
respetar
la
forma,
ubicación
y
colindancias
del
plano
original,
otorgado
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sin
considerar
la
colindancias
reales
de
Norte
y
Sur,
la
Comunidad
Tarairi
y
la
Propiedad
el
Cincuenta
y
al
Sur
el
Rio
Pilcomayo,
situación
que
conllevó
a
una
sobre
posición
con
los
predios
denominados:
EL
VEINTE
de
la
Federación
de
Ganaderos,
CAMPO
CHUECO
de
Máximo
Balderas,
LA
ENVIDIA
de
Cipriano
Aparicio
y
el
SAN
JUAN
de
Marcos
Aparicio,
personas
que
fueron
advertidas
de
la
sobre
posición
e
incluso
se
comprometieron
a
pagar
el
precio
del
terreno,
es
decir
que
fueron
conscientes
de
estar
ocupando
indebidamente
terrenos
de
su
propiedad,
conforme
consta
de
las
actas
de
conciliación,
medidas
precautorias
y
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
que
adjunta
manifestando
que
probó
ser
legítimo
propietario
del
predio
IRUA
CHICO,
de
acuerdo
al
plano
original
y
al
Título
de
propiedad
y
que
el
INRA
modificó
la
realidad
en
campo,
cambiando
el
lugar
del
predio
y
sobre
su
derecho
tituló
a
terceras
personas,
sin
anular
su
título
encontrándose
en
sobre
posición,
y
que
erróneamente
se
los
tendría
como
poseedores
legales
cuando
son
ilegales
dentro
del
área
titulada
y
adquirida
por
su
persona.
No
se
tomó
en
cuenta
el
antecedente
agrario,
consistente
en
el
Título
y
plano
de
ubicación
y
colindancias
correctas,
habiendo
vulnerado
el
art.
283
del
D.S,
29215
al
no
haber
considerado
su
legitimación
como
titulados,
generando
una
sobreposición
de
derechos
al
interior
del
área
supuestamente
saneada,
ya
que
al
no
considerar
su
derecho
ni
el
plano
original,
el
saneamiento
no
tomó
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
13
del
mencionado
reglamento,
que
faculta
a
demostrar
su
derecho
por
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,
causando
indefensión
y
un
grave
perjuicio
desconociendo
la
existencia
de
la
fracción
titulada,
cambiándola
indebidamente
de
lugar,
que
se
debió
dar
a
su
derecho
el
tratamiento
establecido
por
los
artículos
336
y
siguientes
del
D.S.
29215
del
Reglamento
a
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
tomar
en
cuenta
su
derecho
legalmente
constituido,
pero
que
a
pesar
de
sus
constantes
reclamos
realizados
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA-
Tarija,
solo
tomaron
en
cuenta
el
Título
Ejecutorial
705464,
indicando
que
su
persona
jamás
presentó
esa
documentación,
lo
cual
es
falso
y
atenta
a
sus
derechos.
Que,
no
consideraron
su
reclamo
sobre
la
sobreposición
y
la
legalidad
de
la
posesión
de
los
ocupantes
que
ahora
son
titulados
sobre
su
derecho,
como
si
él
no
existiera,
la
mencionada
Resolución
Suprema
objeto
del
presente
proceso
ya
que
es
contradictoria
al
señalar
que
confirma
dicho
Título
Ejecutorial
con
una
superficie
de
632.7723
has.,
pero
NO
TOMAN
EN
CUENTA
SU
UBICACIÓN
NI
COLINDANCIAS,
cambiando
de
rumbo
el
predio
y
no
se
llegó
a
mensurar
hasta
el
Rio
Pilcomayo,
contraviniendo
de
gran
manera
el
artículo
mencionado
tantas
veces
298
del
D.S.
29215
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA
y
el
art.
308
del
mismo.
Manifiestan
que
la
ilegalidad
de
posesión
de
predios
que
sobreponen
a
su
propiedad,
según
el
art.
310
del
D.S.
29215
Reglamento
a
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
textualmente
señala:
se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
Reglamento,
las
propiedades
que
son
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
No.
1715
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
AFECTEN
DERECHO
LEGALMENTE
CONSTITUIDOS,
artículo
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
1545
de
modificaciones
a
la
Ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
disposición
vulnerada
en
dicha
Resolución
Suprema
y
en
todo
el
Proceso
de
Saneamiento
porque
los
predios
colindantes
como
Fegachaco
y
otras
personas,
hicieron
medir
y
figurar
como
suyos
los
terrenos
de
su
propiedad,
afectando
su
derecho
propietario
legal
y
constituido
originado
en
un
Título
Ejecutorial
emanado
del
Estado
y
de
un
proceso
agrario
de
consolidación,
en
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
de
la
Reforma
Agraria,
acreditando
con
la
demanda
de
interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
en
el
Juzgado
Agrario
de
Villa
Montes
en
su
contra
y
medida
precautoria
que
adjunto
solicitado
al
INRA-Tarija.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
las
actas
de
conciliación
de
28
de
julio
y
de
2
de
agosto
del
2004,
con
Máximo
Balderas
quien
se
encuentra
ilegalmente
dentro
de
su
propiedad,
realizadas
en
el
juzgado
agrario
de
Villa
Montes,
en
el
cual
confiesa
que
su
persona
es
propietaria
y
quiere
pagarle
por
el
terreno,
según
el
Código
de
Procedimiento
Civil
art.
404
Parágrafo
II
es
CONFESION
JUDICIAL
ESPONTANEA,
documentos
que
jamás
fueron
tomados
en
cuenta
ni
merecieron
análisis
legal,
por
consiguiente
las
propiedades
Fegachaco
del
predio
El
Veinte,
Máximo
Balderas
del
predio
Campo
Chueco,
La
Envidia
de
Cipriano
Aparicio
y
San
Juan
de
Marcos
Aparicio,
atentando
contra
su
derecho
legalmente
constituido
y
siendo
sus
posesiones
posteriores
al
año
2000,
debieron
ser
rechazadas
según
el
art.
286
inc.
c)
del
D.
S.
29215,
por
no
estar
legitimados
para
participar
del
saneamiento
por
ser
poseedores
ilegales
sin
derecho
a
reconocimiento
y
menos
a
titulación,
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
que
impugnan
atentan
todos
los
principios
jurídicos
agrarios
al
convalidar
o
premiar
asentamientos
ilegales
afectando
derechos
legalmente
constituidos,
violando
de
esta
manera
los
artículos
310
y
286
inc.
c)
del
D.S.
29215.
También
manifiestan
que
realizó
observaciones
a
las
pericias
de
campo
en
diferentes
memoriales
observando
la
mensura
de
su
predio,
porque
no
se
recabo
toda
la
información
del
mismo
ya
que
la
finalidad
de
la
pericia
de
campo
es
la
de
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica
de
las
tierras
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
discriminando
(luego)
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Social
o
Económico
Social,
según
el
art.
298
del
D.S.
29215
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
en
este
caso
no
se
tomó
en
cuenta
el
antecedente
agrario
en
el
TITULO
Y
PLANO
OTORGADOS
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
CONSOLIDACION
SEGUIDO
ANTE
EL
CONSEJO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA,
DEL
PREDIO
DENOMINADO
"HIRUA
CHICO"
Y
MAS
AUN,
SE
LLEGO
A
OTORGAR
UN
DERECHO
A
QUIEN
NO
CORRESPONDE,
siendo
errores
u
omisiones
que
debieron
ser
tomados
en
cuenta
y
subsanados
cuando
lo
solicitó
y
que
debió
mensurarse
hasta
el
Rio
Pilcomayo
y
DISPONER
EL
DESALOJO
DE
LOS
POSEEDORES
ILEGALES
HOY
BENEFICIARIOS
INDEBIDAMENTE,
si
bien
el
INRA-Tarija
menciona
en
sus
informes
que
su
persona
jamás
presentó
documentos,
sin
embargo
como
podrán
verificar
el
mencionado
Título
SI
se
encuentra
en
la
carpeta
y
por
tanto
el
INSTITUTO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA,
debió
tomar
en
cuenta
su
derecho
al
elaborar
el
plano
del
polígono
y
no
obviarlo
violando
de
esta
manera
lo
establecido
en
los
artículos
296
y
siguientes
del
D:S.
29215
especialmente
la
obligación
de
mensurar
toda
la
superficie
que
les
corresponde
y
que
se
encuentra
debidamente
acreditada
con
la
documentación
presentada,
además
de
verificar
que
en
su
caso
si
cumple
la
Función
Económica
Social,
con
su
actividad
ganadera.
Menciona
que
los
funcionarios
del
INRA,
no
cumplieron
con
su
obligación
de
registrar
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
con
dicha
finalidad
omitiendo
lo
establecido
en
el
art.
173
parágrafo
I
inc.
3)
del
D.S.
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
forma
de
verificación
y
comprobación
de
la
función
social,
por
lo
que
no
se
realizó
una
adecuada
legitimación
conforme
se
tiene
previsto
en
el
artículo
283
D.S.
29215,
ni
se
identificó
correctamente
los
antecedentes
agrarios
existentes
en
la
zona
previstos
en
los
artículos
308
y
siguientes
del
D.
S.
29215.
Que,
por
lo
expuesto
manifiestan
demostrar
claramente
que
la
Resolución
Suprema
No.
03817
de
20
de
agosto
de
2010,
conlleva
errores
de
fondo
violando
las
normas
esenciales
y
viciando
de
nulidad
el
proceso:
por
la
legitimación
mal
realizada
al
desconocer
y
no
tomar
en
cuenta
el
título,
el
plano
y
colindancias
previsto
por
el
artículo
283
del
D.S.
29215,
por
no
identificar
correctamente
los
antecedentes
agrarios
existentes
en
la
zona
así
previsto
en
el
Artículo
298
y
308
D.S.
29215,
porque
la
Pericia
de
Campo
no
cumplió
a
cabalidad
con
la
finalidad
establecida,
en
el
art.
173
Parágrafo
I
inc.
a)
y
c)
del
D.S.
29215,
asimismo
por
haber
omitido
su
revisión
y
consideración
del
plano
del
título
otorgado
dentro
del
proceso
de
consolidación
seguido
ante
el
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
predio
denominado
"Irua
Chico",
en
Evaluación
Técnica
Jurídica
No.
192/2004,
Informes
en
Conclusiones
de
fecha
26
de
noviembre
del
2004,
Informe
Jurídico
AA
LL
No.
002/2009
de
fecha
8
de
enero
de
2009,
violando
las
normas
establecidas
en
el
Art.
173
inc.
a)
del
D.S.
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
así
como
las
garantías
constitucionales
establecidas
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
24,
393,
394
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
declarándose
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
ANULANDO
la
Resolución
Suprema
No
03817
de
20
de
agosto
de
2010,
Pericias
de
Campo
y
Evaluación
Técnica
Jurídica
No
192/2004
e
Informe
de
Adecuación
No.
037/2009,
disponiendo
que
el
INRA
reencause
el
Proceso
de
Saneamiento
en
el
predio
"La
Represa"
antes
denominado
"IRUA
CHICO"
desde
la
actividad
de
Encuesta
Catastral
adecuándose
a
la
normativa
agraria
vigente,
titulando
en
definitiva
a
su
favor
toda
la
superficie
adquirida
a
título
de
compra,
más
la
superficie
en
la
que
se
encuentra
trabajando
y
cumpliendo
la
Función
Económico
Social.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
44
y
vta.,
y
citados
que
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
96
a
100
y
vta.,
de
obrados,
con
copia
legalizada
de
Poder
No.
110/2010
de
13
de
mayo
de
2010,
cursante
a
fs.
94
a
95
y
vta.,
se
apersona
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
en
representación
legal
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
extremos:
1.-
Que,
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
0002/00
de
18
de
agosto
de
2000
y
Resolución
Aprobatoria
No.
RSS-CTF
042/2000
de
fecha
21
de
septiembre
de
2000,
se
determinó
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
a
todo
el
departamento
de
Tarija
en
la
superficie
de
1.726.439,7990
ha.,
ubicada
en
el
departamento
de
Tarija.
Que
se
realizaron
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
Campo,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
Decreto
Supremo
25848
de
fecha
18
de
julio
de
2000,
emitiéndose
el
20
de
agosto
de
2010,
la
Resolución
Suprema
No.
03817,
en
la
que
se
resuelve
confirmar
el
proceso
agrario
titulado
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
No.
176155
de
27
de
febrero
de
1975
y
expediente
de
consolidación
No.
30231,
exento
de
vicios
de
nulidad
y
en
consecuencia
se
emitió
un
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Lucia
Tapia
de
Villa
y
Ubelino
Villa
Romero,
con
la
superficie
de
623.7723
ha.,
respecto
al
predio
"La
Represa"
y
adjudicar
la
superficie
en
posesión
legal
de
82.0550
ha.,
por
lo
que
en
virtud
a
la
continuidad
de
superficies
y
por
tratarse
de
una
unidad
productiva
se
dispuso
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Lucia
Tapia
de
Villa
y
Ubelino
Villa
Romero,
sobre
el
Predio
"La
Represa",
en
una
superficie
total
de
714.8273
ha.,
interponiendo
la
presente
demanda
sin
fundamentos
de
hecho
ni
derecho
en
la
valoración
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
efectuada
supuestamente
de
manera
errada
por
el
INRA.
Que,
con
relación
a
la
Escritura
Pública
de
compra
y
venta
de
30
de
julio
de
2003,
otorgada
por
el
Sr.
Antonio
Soruco
Retamoso
en
representación
de
las
señoras
Alicia
Prieto
Vda.
De
Mayer
y
Teresa
Prieto
Lerma
a
favor
del
señor
Ubelino
Villa
Romero
se
transfirió
la
totalidad
del
predio
denominado
"Irua
Chico"
con
Titulo
Ejecutorial
No.
705464
con
una
superficie
de
620,3650
has.,
correspondiente
al
predio
denominado
actualmente
la
"La
Represa"
habiendo
realizado
de
esta
misma
forma
otras
compras
con
las
mismas
personas
mediante
documentos
privados
de
compra
y
venta
en
fecha
20
de
junio
de
2004
cuyas
superficies
son:
558,4400
has;
686,6402
ha;
548,9275ha.,
686,6402
has.,
507,5612
has.,
haciendo
un
total
de
3608,5741
has.,
y
que
observa
así
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
por
mala
medición
del
predio,
ya
que
el
mismo
solo
fue
mensurado
en
parte,
otorgando
una
forma
rectangular
de
Este
a
Oeste,
sin
respetar
plano
original
otorgado
por
el
Ex
-
CNRA,
dando
lugar
a
una
sobre
posición
con
los
predios
EL
VEINTE,
CAMPO
CHUECO,
LA
ENVIDIA
Y
SAN
JUAN.
El
demandado
también
menciona
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
por
objeto
regularizar
el
derecho
a
la
propiedad
agraria
y
se
realiza
a
través
de
la
ejecución
de
las
correspondientes
etapas
plasmadas
en
el
art.
169
del
D.S.
No
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
de
donde
se
tiene
que
se
cumplió
a
cabalidad
con
el
art.
176
del
D.S.
No
25763
que
en
su
párrafo
II
señala:
"en
caso
de
existencia
de
sobre
posición
de
derechos,
en
lo
que
respecta
a
los
procesos
agrarios
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones
se
acumularan
sus
antecedentes
a
fin
de
su
análisis
y
Resolución
simultáneos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerando
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
artículos
236
y
siguientes
de
este
reglamento".
Que,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Us.
T.J.
Nº
192/2004
de
27
de
julio
de
2004
de
fs.
1382
y
siguientes,
establece
que
la
superficie
adquirida
mediante
minuta
de
compra
y
venta
de
fecha
30
de
julio
de
2003
correspondiente
al
predio
"La
Represa"
es
de
620,3650
has.,
mientras
que
la
superficie
mensurada
fue
de
705,5199,
y
la
que
se
reconoce
a
los
demandantes
es
de
714,8273
has.,
donde
se
evidencia
de
manera
palpable
y
evidente
que
no
existió
ninguna
mala
valoración
legal
y
técnica
en
el
citado
informe
ya
que
el
mismo
consignó
los
datos
establecidos
en
el
documento
de
transferencia
y
los
levantados
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
información
que
se
dio
a
conocer
a
los
beneficiarios
dando
cumplimiento
al
Auto
de
29
de
octubre
de
2004,
cursante
a
fs.
1484
que
dispone
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
conforme
los
artículos
213
y
214
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
a
fs.
1485,
el
aviso
publico
en
un
medio
de
difusión
escrita
traducido
en
el
periódico
"El
País",
asimismo
a
fs.
1529
del
expediente
cursa
diligencia
de
notificación
de
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Us.
T.J.
No.
192/2004
de
fecha
27
de
julio
de
2004
y
Resolución
I.
TEC
No.
10986/2004
efectuada
a
Ubelino
Villa
Romero
de
fecha
20
de
noviembre
de
2004,
en
el
cual
se
lo
dio
por
notificado
quien
firma
en
constancia,
quien
en
el
plazo
legal
establecido
no
presentó
observaciones,
ni
reclamo
alguno,
incluso
habiendo
cancelado
el
precio
de
adjudicación
establecido,
por
la
superficie
de
82,0550
has.,
por
lo
que
significa
su
avenencia
y
conformidad
a
los
datos
resultantes
del
Proceso
de
Saneamiento,
que
por
memorial
presentado
el
19
de
enero
de
2005
cursante
a
fs.
1559
del
expediente,
el
mismo
reconoce
haber
sido
notificado
con
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
Us.
T.J.
No
192/2004
de
fecha
27
de
julio
de
2004
y
Resolución
I.
TEC
No.
10986/2004
efectuada
a
Ubelino
Villa
Romero
de
fecha
20
de
noviembre
de
2004
en
el
cual
señala
textualmente:
"En
ese
momento
por
motivos
familiares
y
dado
el
volumen
de
la
evaluación
no
pude
leerlo
de
manera
detenida
..."
,
por
lo
que
admite
haber
tenido
conocimiento
de
dicha
evaluación
y
resolución
en
su
oportunidad,
y
no
presentó
reclamo
u
observación
alguna
en
tiempo
oportuno,
conforme
el
art.
214
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
vigente
en
ese
momento.
Manifiesta
que
los
demandantes
quieren
restarle
validez
al
Proceso
de
Saneamiento
siendo
que
se
ejecutó
con
su
conformidad
y
en
apego
a
la
norma
legal
vigente
con
argumentos
que
carecen
de
trascendencia
jurídica,
siendo
que
las
otras
minutas
de
transferencia
no
fueron
presentados
en
su
oportunidad,
como
tampoco
fueron
identificadas
en
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
sobre
posición
con
algún
trámite
agrario.
Con
relación
a
que
el
predio
fue
mal
mensurado
y
se
otorgó
una
forma
rectangular
de
Este
a
Oeste,
sin
respetar
forma,
ubicación
y
colindancias
del
plano
original
otorgado
por
el
Ex
-
CNRA
es
decir
de
Norte
a
Sur,
se
tiene
que
la
forma
actual
que
tiene
el
predio
"La
Represa"
es
la
que
se
obtuvo
como
resultado
del
levantamiento
de
información
en
campo,
actividad
que
fue
de
conocimiento
y
participación
activa
de
Ubelino
Villa
Romero,
procediendo
a
la
firma
y
suscripción
de
los
formularios
de
saneamiento,
por
lo
que
no
es
determinante
ni
obligatorio
que
la
superficie
del
antecedente
agrario
coincida
con
la
mensurada
ya
que
la
misma
responde
al
Proceso
de
Saneamiento
y
es
evidente
que
se
le
reconoció
la
totalidad
de
la
misma,
por
lo
que
no
se
explica
el
trasfondo
de
la
demanda.
Asimismo
el
demandado
reitera
que
los
demandantes
participaron
activamente
en
las
pericias
de
campo,
mostrando
su
predio
y
sus
límites
de
manera
voluntaria
como
consta
de
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
335
y
336
de
obrados,
asimismo
de
acuerdo
a
la
Escritura
de
compra
y
venta
de
transferencia
de
03
de
junio
de
2003,
detallada
anteriormente
se
establece
la
tradición
de
los
demandantes
sobre
el
Título
Ejecutorial
No.
705465,
por
lo
que
no
correspondía
dar
el
tratamiento
establecido
por
el
art.
336
al
predio
en
cuestión,
siendo
que
la
Disposición
Decima
Cuarta
Parágrafo
III)
de
la
Ley
3545
de
modificaciones
a
la
Ley
1715,
establece
que
los
Títulos
Ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento,
serán
valorados
como
tales
cuando
cuenten
con
antecedentes
de
su
tramitación
en
los
registros
oficiales
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
reconocidos
de
acuerdo
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715.
Menciona
también
las
contradicciones
del
demandante
en
el
afán
de
dejar
sin
efecto
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Suprema
impugnada
apoyándose
equivocadamente
en
disposiciones
normativas
que
no
son
aplicables
en
el
caso
concreto
ya
que
ellos
mismos
presentaron
documentos
de
transferencia
respecto
al
titular
inicial
del
expediente
agrario
No.
30231
y
ahora
en
esta
instancia
pretenden
que
no
se
reconozca
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa.
Con
relación
a
que
la
mencionada
Resolución
Administrativa
es
contradictoria
y
que
no
se
tomo
en
cuenta
ni
colindancias
cambiando
el
rumbo
del
predio
no
es
contradictoria
afirma
el
demandado
manifestando
que
confirma
el
expediente
de
consolidación
No.
30231
exento
de
vicios
de
nulidad
y
deja
sin
efecto
el
Titulo
Ejecutorial
705464,
debiéndose
emitir
nuevo
Título
Ejecutorial
con
la
superficie
de
de
632.7723
ha.,
y
además
via
conversión
adjudicar
una
superficie
de
82,0550
has.,
otorgándole
a
los
demandantes
mayor
superficie
a
la
adquirida
mediante
compra
la
cual
fue
de
620,3650
ha,
asimismo
con
relación
a
que
no
se
mensuró
hasta
el
Rio
Pilcomayo
según
la
Escritura
Pública
de
compra
y
venta
de
30
de
junio
de
2003,
la
cual
señala
taxativamente
en
su
cláusula
quinta;
"la
situación
real
de
la
superficie
total
del
fundo
como
legalmente
corresponde
se
definirá
al
interior
del
procedimiento
simple
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
que
por
mandato
de
la
Ley
INRA
se
aplicará
a
todo
el
país...",
situación
que
fue
conocida
por
los
compradores
quienes
participaron
del
proceso
de
saneamiento
de
forma
activa.
Asimismo
señala
el
demandado
ser
evidente
que
los
demandantes
pretenden
desvirtuar
el
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
en
el
predio
"La
Represa",
el
cual
tiene
las
siguientes
colindancias:
al
NORTE:
Comunidad
Tarairi,
predio
el
Cincuenta,
al
SUR:
Predio
el
Veinte,
Campo
Chueco,
El
Quirquincho,
al
ESTE:
Colonia
El
Palmar,
al
OESTE:
Predio
El
Algarrobal
que
se
establecieron
en
observancia
a
la
normativa
legal
vigente
en
su
momento,
existiendo
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
conforme
sigue:
a
fs.
349
respecto
del
punto
4568x044,
a
fs.
350
respecto
del
punto
9568x016,
a
fs.
353
respecto
del
punto
9568x006
a
fs.
352
respecto
del
punto
9568x024;
a
fs.
153
respecto
del
punto
9568x043;
a
fs.
1533
respecto
del
punto
95680015;
a
fs.
1534,
respecto
del
punto
95680016,
de
lo
expuesto
manifiesta
el
demandante
que
se
evidencia
la
existencia
física
de
los
citados
formularios,
reiterando
que
el
señor
Ubelino
Villa
Romero
participó
activamente
de
las
pericias
de
campo,
mostrando
su
predio
y
sus
límites,
en
conformidad
con
sus
colindantes,
sumando
a
ello
que
durante
las
pericias
de
campo
no
hizo
ninguna
observación
respecto
a
las
posesiones
de
sus
colindantes.
Que,
la
Resolución
Suprema
No.
03817
de
fecha
20
de
agosto
de
2010,
dictada
a
la
conclusión
del
Proceso
de
Saneamiento
del
predio
"La
Represa"
es
justa,
y
que
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guardando
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
Proceso
de
Saneamiento
valorando
toda
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
en
el
predio
"La
Represa",
tomando
los
siguientes
aspectos:
-
Que,
el
Proceso
de
Saneamiento
respondió
a
una
serie
de
etapas
que
conllevaron
a
la
consolidación
del
derecho
de
propiedad
agraria
por
lo
que,
correspondió
en
la
etapa
de
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
conforme
señala
el
art.
176
del
Reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
25763,
realizar
el
análisis
y
valoración
de
la
situación
técnico
jurídica
del
predio
resultante
de
la
fase
de
relevamiento
de
información
de
gabinete
y/o
en
campo,
es
decir
que
en
dicha
instancia
se
valoró
toda
la
documentación
e
información
recabada
y
contrastada
con
la
levantada
en
las
pericias
de
campo.
-
Los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
dentro
del
expediente
agrario
No.
30231
correspondiente
al
predio
"La
Represa"
fueron
correctamente
valorados
de
conformidad
a
los
artículos
177
y
181
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
vigente
en
su
momento,
evidenciándose
su
calidad
de
subadquirentes.
-
Las
Pericias
de
Campo
y
el
levantamiento
de
los
formularios
correspondientes
fueron
ejecutados
en
apego
al
art.
173
del
Reglamento
de
la
Ley
No
1715,
y
las
Normas
Técnicas
Catastrales
aprobadas
por
Resolución
Administrativa
No.
R-ADM-0092/99
de
15
de
julio
de
1999,
vigente
en
su
momento.
-
La
Evaluación
Técnico
Jurídica
hizo
una
correcta
valoración
de
la
documentación
obtenida
en
campo,
con
la
participación
activa
de
Ubelino
Villa
Romero.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta,
que
el
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-
SIM),
realizado
en
el
predio
"La
Represa",
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normatividad
jurídica
ya
que
el
llenado
de
formularios
dentro
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
ejecutó
en
apego
a
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-0092/99
de
fecha
05
de
julio
de
1999
que
aprueba
la
"Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo"
además
se
hizo
una
correcta
y
justa
valoración
de
la
documentación
aportada
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
realizada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
en
apego
al
art.
176
del
D.
S.
25763
vigente
en
su
momento,
hechos
que
se
reflejan
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
No.
03817
de
20
de
agosto
de
2010.
Concluye
el
demandado
manifestando
que
los
demandantes
pretenden
confundir
tratando
de
buscar
irregularidades
al
proceso
de
saneamiento
siendo
que
se
tiene
una
correcta
valoración
de
la
documentación
recabada
in
situ
respecto
al
derecho
propietario
de
los
demandantes
negando
todos
los
extremos
señalados
en
la
demanda
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda.
solicitando
la
imposición
de
costas
al
demandante
por
interponer
el
presente
recurso
sin
fundamento
alguno
de
conformidad
con
el
art.
198
parágrafo
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
133
a
135
de
obrados
también
se
apersona
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
mediante
copia
legalizada
del
Decreto
Presidencial
No.
0775,
respondiendo
a
la
demanda
de
manera
negativa
y
mencionando
que
los
demandantes
pretender
sorprender,
bajo
los
siguientes
extremos:
Que,
en
atención
al
memorial
presentado
en
fecha
19
de
enero
de
2005,
este
por
proveído
expreso
fue
acumulado
a
la
carpeta
para
su
respectivo
análisis
en
su
momento,
esta
situación
se
dió
en
mérito
a
que
el
contenido
del
memorial
hace
referencia
que
hubiese
comprado
el
predio
"Irua
chico",
y
que
no
fue
considerado
a
momento
de
realizar
el
peritaje
"In
Situ"
para
consolidar
este
a
su
favor
siendo
que
fue
notificado
con
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
el
20
de
noviembre
de
2004,
y
presentó
su
reclamo
el
19
de
enero
de
2005,
situación
anómala,
porque
si
los
demandantes
hubiesen
actuado
dentro
del
`plazo
y
demostrado
en
las
pericias
de
campo
su
derecho
propietario,
este
hubiese
sido
considerado
a
su
favor
,
pero
no
fue
así,
por
lo
que
solo
adjuntaron
supuesto
derecho
propietario
(documentos
de
transferencia),
situación
que
no
demostró
el
aprovechamiento
"in
situ",
siendo
ese
argumento
invalido.
Asimismo
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
puede
evidenciar
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
establece
que
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados
fue
dado
en
conformidad
del
hoy
demandante,
confirmando
los
linderos
por
lo
que
podía
hacerse
este
reclamo
el
día
que
se
realizaron
las
pericias
de
campo
y
no
fue
así
y
mas
al
contrario
demostró
su
total
conformidad
con
el
trabajo
de
mensura
realizado
en
su
predio,
por
lo
que
se
dio
cabal
cumplimiento
a
la
Ley
1715
y
su
respectiva
reglamentación
(anexos
de
conformidad
de
Linderos).
Con
relación
a
que
se
dio
una
sobre
posición
en
su
predio
esta
debería
de
ser
formulada
antes
de
la
suscripción
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
en
la
cual
los
hoy
demandantes
demostraron
su
conformidad
con
las
observaciones
que
realizaron,
por
lo
cual
si
bien
adjuntan
documentación
esta
debió
ser
considerada
al
momento
de
la
mensura
"in
situ"
y
no
posteriormente
ya
que
es
a
destiempo,
también
señalan
que
presentaron
distintos
memoriales
con
observaciones
a
la
mensura
de
su
predio
porque
no
se
habría
recabado
la
información
correspondiente,
esta
situación
es
anómala
porque
no
tomaron
la
previsión
ya
que
tenían
pleno
conocimiento
del
saneamiento
y
de
las
fechas
de
Pericias
de
Campo
pudiendo
presentar
la
documentación
que
refieren
en
ese
momento
y
esta
situación
es
confirmada
y
ratificada
en
su
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
en
mérito
a
que
la
observación
que
hacen
es
a
una
supuesta
sobre
posición,
por
lo
que
se
dio
cabal
cumplimiento
a
la
Ley
No.
1715
y
su
reglamentación.
Con
relación
a
que
los
demandantes
estarían
pidiendo
la
nulidad
de
las
Pericias
de
Campo
y
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
No
192/2004
e
Informe
de
Adecuación
No.
037/2009,
estas
cuentan
con
su
respectiva
acta
de
conformidad
suscrita
por
los
hoy
demandantes,
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
petición
es
totalmente
improcedente.
Concluye
solicitando
en
base
a
los
extremos
planteados
se
declare
improbada
la
demanda
presentada,
y
quede
totalmente
inmutable
la
Resolución
Suprema
No.
03817
de
20
de
agosto
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
notificados
los
terceros
interesados
con
la
Orden
Instruida
No.
10/2011-B,
dentro
del
presente
proceso,
de
fs.
50
a
53
de
obrados
se
apersonaron
juntos
por
memorial
Elio
Ballejos
Villalba
beneficiario
del
predio
"ALGARROBAL
DE
IRUA",
Waldo
Balderrama
Rodriguez
beneficiario
del
predio
"EL
CEBILAR";
Freddy
Toledo
Yepez
beneficiario
del
predio
"EL
HACENDADO",
Silvia
Panique
Garnica,
Olga
Sánchez,
Valentín
Sánchez
Romero
y
Daniel
Torres
Cabezas
del
predio
"EL
QUIRQUINCHO";
Maximo
Balderas
Rodríguez
del
Predio
"CAMPO
CHUECO",
Heinrich
Klassen
Bueckert
y
Pedro
Harder
Schoeder
beneficiarios
del
predio
COLONIA
MENONITA
"EL
PALMAR";
Ceferino
Zuñiga
Garnica
y
María
Valdez
Illescas
de
Zuñiga
del
predio
denominado
"EL
PALMAR
DEL
RIO
PILCOMAYO"
y
mediante
memorial
de
fs.
60
a
63
y
vta.,
de
obrados
se
apersonaron
Javier
Cuellar
Guerrero
en
representación
de
la
Federación
de
Ganaderos
del
Gran
Chaco
FEGACHACO,
poseedora
de
los
predios
"EL
VEINTE"
y
el
"CENTRO
DE
CAPACITACIÓN"
y
por
ultimo
Iduvilda
Gudiño
Valencia
y
Cipriano
Aparicio
Vides
del
predio
"LA
ENVIDIA",
manifestando
lo
siguiente:
Negando
la
demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
Ubelino
Villa
Romero
y
Lucia
Tapia
Saldaña
de
Villa,
mencionando
que
de
conformidad
con
el
art.
170
del
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad,
el
INRA
dictó
la
Resolución
Instructoria
intimando
a
todas
las
personas
que
crean
tener
derechos
para
presentar
documentación
respaldatoria
de
sus
derechos
ya
sean
en
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
e
incluso
poseedores
a
demostrar
la
legalidad
de
su
posesión
y
en
esa
etapa
solamente
presentaron
los
demandantes
documentación
que
les
permite
el
reconocimiento
del
predio
"La
Represa",
en
una
superficie
de
714,8273
has.,
pero
fundamentalmente
pretenden
confundir
y
sorprender
a
sus
autoridades
aludiendo
a
la
documentación,
cuando
en
las
pericias
de
campo
esa
documentación
no
existía,
porque
esa
documentación
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
posterior
a
las
pericias
de
campo,
desnaturalizando
el
derecho
de
propiedad
siendo
la
finalidad
del
mismo
regularizar
el
derecho
que
uno
tiene
que
debe
ser
demostrado
en
Pericias
de
Campo.
Que,
con
relación
a
que
no
tomaron
en
cuenta
el
reclamo
de
los
demandantes
por
el
INRA,
en
fecha
19
enero
de
2005,
a
las
observaciones
realizadas
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
niegan
tal
afirmación
porque
Ubelino
Villa
Romero
participó
personalmente
en
las
pericias
de
campo
y
siendo
el
propietario
el
único
que
tiene
la
facultad
de
mostrar
a
los
personeros
del
INRA
hasta
donde
llega
su
propiedad
y
con
quienes
colinda,
presentando
la
documentación
respaldatoria
de
derechos
con
la
que
contaba,
tomando
fotografías
a
sus
vértices,
como
sus
mejoras
y
firmando
actas
de
conformidad
de
colindancias,
habiendo
cumplido
la
Pericia
de
Campo
su
finalidad
de
conformidad
con
el
art.
173
del
D.S:25763
vigente
en
su
oportunidad,
ratificado
por
el
art.
298
del
D.S.
29215
reglamento
de
las
leyes
1715
y
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
desvirtuando
el
argumento
de
sobre
posición
con
los
predios
"El
Veinte",
"Campo
Chueco",
"La
Envidia"
y
"San
Juan",
de
Marcos
Aparicio,
no
siendo
este
ultimo
parte
del
proceso
de
saneamiento
ni
se
lo
incluye
al
mismo
en
la
Resolución
impugnada,
por
lo
que
no
puede
ser
argumento
decir
que
el
predio
fue
mal
mensurado
y
anular
la
Resolución
impugnada.
Con
relación
a
la
sobre
posición
identificada
en
Pericias
de
Campo
esta
se
debió
a
la
oposición
planteada
por
la
Prefectura
del
Departamento,
pero
nunca
por
oposición
de
Ubelino
Villa
Romero
y
Lucia
Tapia
Saldaña
de
Villa.
En
cuanto
a
la
no
consideración
del
antecedente
agrario
titulo,
plano
de
ubicación
y
colindancias
correctas
vulnerando
el
art.
283
del
D.S.
29215,
se
ha
emitido
la
Resolución
Suprema
No
03817,
existe
confusión
por
los
demandantes
que
quieren
que
el
Titulo
también
se
mantenga
vigente
o
valido
cosa
que
sale
de
toda
lógica
jurídica
ya
que
en
este
caso
tendría
que
mantenerse
el
Título
a
favor
de
Alicia
Prieto
de
Mayer
y
María
Teresa
Prieto
Valentie
como
titulares
iniciales
y
no
de
Lucia
Tapia
Saldaña
de
Villa
y
Ubelino
Villa
Romero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ahora
demandantes,
asimismo
al
pedir
que
se
les
otorgue
a
sus
derechos
el
tratamiento
previsto
en
el
art.
336
del
D.S.
29215,
no
es
correcto
debido
a
que
los
expedientes
analizados
en
el
proceso
de
saneamiento
cuentan
con
Títulos
Ejecutoriales,
que
los
mismos
demandantes
reconocen
y
reclaman,
ni
tampoco
el
art.
308
de
la
misma
norma
legal.
Asimismo
mencionan
que
en
cuanto
a
las
observaciones
en
las
Pericias
de
Campo,
no
es
más
que
una
reiteración
de
los
argumentos
expuestos
por
lo
que
carecen
de
sustento
legal,
cursando
en
la
carpeta
de
saneamiento
los
informes
y
análisis
que
merecieron
los
reclamos
de
los
demandantes
y
respuestas
negativas
otorgadas
por
el
INRA,
como
también
esos
informes
fueron
analizados
en
la
Resolución
Suprema
No.
03817
de
20
de
agosto
de
2010,
por
lo
que
no
pueden
alegar
indefensión.
Con
relación
a
que
su
posesión
es
ilegal
manifiestan
que
es
totalmente
falso
porque
data
por
más
de
20
años
y
que
en
ningún
momento
nadie
se
comprometió
a
pagar
el
precio
de
los
terrenos
y
menos
reconocer
los
derechos
a
los
demandantes,
manifestando
también
que
nunca
suscribieron
Actas
de
Conciliación
con
Ubelino
Villa
Romero,
porque
ya
se
conocía
la
Resolución
emitida
por
el
INRA
y
no
existe
ninguna
medida
precautoria
ni
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
debido
a
que
el
proceso
ya
se
encontraba
bajo
competencia
del
INRA,
y
es
esta
la
entidad
encargada
de
reconocer
los
derechos
de
propiedad
agraria
y
al
haberse
demostrado
la
posesión
legal,
es
que
se
reconoció
derechos
a
cada
uno
de
ellos.
Concluyen
negando
todos
los
extremos
expuestos
en
la
presente
demanda
y
que
se
declare
improbada
la
misma
en
todos
sus
extremos.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
Jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
en
la
contestación,
sobre
los
cuales
corresponde
efectuar
el
siguiente
examen:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715,
el
Proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
que
está
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
ejecutándose
de
oficio
o
a
pedido
de
parte;
asimismo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
66
del
referido
cuerpo
legal,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
tiene
la
finalidad
de
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
las
respalden,
así
como
la
titulación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
y
la
certificación
de
saneamiento
de
predios
titulados,
cuando
corresponda;
en
ese
entendido,
es
a
través
del
Proceso
de
Saneamiento,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
agraria,
a
cuyo
efecto
dentro
de
dicho
proceso
se
consideran
predios
en
posesión,
en
trámite
y
titulados,
ello
en
relación
a
la
documentación
con
la
que
cuentan,
los
primeros
son
aquellos
que
no
cuentan
con
trámite
agrario
alguno,
los
segundos
son
aquellos
que
cuentan
con
proceso
agrario
sustanciado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
75
de
la
L.
Nº
1715;
y
los
predios
titulados,
referidos
a
los
que
cuentan
con
derecho
de
propiedad
constituido
a
través
de
un
Título
Ejecutorial.
Que,
de
una
minuciosa
revisión
del
expediente
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAM-SIM)
del
Polígono
108,
de
los
predios:
"LA
REPRESA",
"LA
VERTIENTE",
"COLONIA
EL
PALMAR",
"ALGARROBAL
DE
IRUA",
"EL
CEBILAR",
"EL
HACENDADO",
"EL
CENTRO
DE
CAPACITACION",
"EL
VEINTE",
"EL
QUIRQUINCHO",
"PUESTO
LA
ENVIDIA",
"CAMPO
CHUECO",
"EL
PALMAR
DEL
RIO
PILCOMAYO"
Y
"PREFECTURA
DEL
DEPARTAMENTO",
se
puede
evidenciar
claramente
lo
siguiente:
1.-
Que,
a
fs.
335
de
obrados,
cursa
Ficha
Catastral
del
Predio
denominado
"La
Represa",
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
cual
de
los
datos
recogidos
en
las
Pericias
de
Campo
dentro
de
los
datos
del
predio
se
puede
evidenciar
la
superficie
señalada
de
620,3650
Has.,
número
de
beneficiarios
2,
clase
de
propiedad
mediana
ganadera
entre
otras,
asimismo
dentro
de
las
colindancias
se
tiene
al
Norte
con
la
Comunidad
Tarairi,
al
Sur
con
los
Predios
El
cincuenta,
Campo
Chueco
y
el
Quirquincho,
al
Este
con
el
Predio
Colonia
El
Palmar,
al
Oeste
con
la
Propiedad
de
Walter
Gorelkin,
y
en
la
tradición
en
base
al
Trámite
Agrario
se
menciona
a
Alicia
Prieto
de
Mayer
y
otro
por
consolidación
y
Ubelino
Villa
Romero
y
otra
en
calidad
de
compra
y
venta,
quien
firmó
al
pie
del
mismo
Ubelino
Villa
Romero
juntamente
con
personeros
del
INRA
realizada
en
fecha
8
de
junio
de
2004.
2.-
Que,
a
fs.
1382
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Us.T.J.
No.
192/2004
de
27
de
julio
de
2004
en
la
que
se
establece
claramente
que
la
superficie
adquirida
mediante
minuta
de
compra
y
venta
de
30
de
julio
de
2003,
correspondiente
al
predio
"La
Represa",
es
por
620,3650
has.,
mientras
que
la
superficie
mensurada
fue
de
705,5199
has.,
y
la
que
se
reconoció
a
los
demandantes
es
714,8273
has.,
estableciendo
claramente
los
datos
con
relación
a
la
minuta
de
transferencia
y
los
datos
levantados
durante
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
.
3.-
Que,
a
fs.
1484,
cursa
Auto
en
el
que
disponen
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
de
fecha
29
de
octubre
de
2004,
de
conformidad
con
el
art.
213
y
214
del
D.S.
25763
de
la
Ley
No.
1715,
vigente
en
ese
entonces,
a
objeto
de
que
en
15
días
se
puedan
apersonar
los
interesados
y
hagan
conocer
sus
observaciones
a
las
Pericias
de
Campo
.
4.-
Que,
a
fs.
1485,
cursa
fotocopia
simple
del
Aviso
Público
del
periódico
"El
País",
de
fecha
4
de
noviembre
de
2004,
en
la
que
dentro
de
los
predios
convocados
a
la
mencionada
exposición
se
encuentra
en
el
numero
20
el
predio
"La
Represa".
5.-
A
fs.
1529
cursa
notificación
personal
a
Ubelino
Villa
Romero,
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
U.s.
T.J.
No.
192/2004.
6.-
A
fs.
1530,
cursa
Aviso
y
Convenio
de
Pago
del
precio
de
Adjudicación
del
predio
"La
Represa",
con
la
que
se
notifica
a
Ubelino
Villa
Romero,
quien
firma
en
constancia
dándose
por
satisfactoriamente
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
No.
10986/2004.
7.
-
A
fs.
1531
cursa
una
Boleta
de
Pago,
en
la
que
figura
el
nombre
de
Ubelino
Villa
Romero
en
la
que
se
da
por
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
I.TEC.
No.
10986
en
la
que
una
vez
más
declara
su
aceptación
y
realiza
asimismo
el
pago
correspondiente
en
efectivo
y
al
contado
.
8.-
A
fs.
1532
cursa
un
depósito
por
Ubelino
Villa
Romero
al
Banco
Unión,
por
el
precio
de
adjudicación
del
predio
"La
Represa".
9.-
Asimismo
a
fs.
1533
y
1534
cursan
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
fecha
20
de
noviembre
de
2004,
en
la
que
señala
que
después
de
haber
efectuado
la
ubicación
de
vértice
predial
de
referencia
en
señal
de
conformidad
firman
Alejandro
Suarez
del
Predio
Comunidad
Tarairi
y
Ubelino
Villa
Romero
del
Predio
"La
Represa"
.
10.-
A
fs.
1539
a
1544
cursa
Informe
en
Conclusiones
en
la
cual
con
relación
al
Predio
"La
Represa",
se
menciona
claramente
que
se
notificó
a
Ubelino
Villa
Romero,
el
cual
no
presentó
ninguna
observación
por
lo
que
se
ratifica
todo
lo
establecido
en
dichos
informes
dentro
del
plazo
establecido.
11.-
A,
fs.
1798
cursa
memorial
de
Ubelino
Villa
Romero
en
la
que
se
dirige
al
Director
Departamental
de
Reforma
Agraria
solicitando
Medida
Precautoria.
12.-
A
fs.
1945
cursa
Informe
de
Inspección
Ocular
de
fecha
26
de
junio
de
2008,
a
solicitud
de
Ubelino
Villa
Romero
en
la
cual
se
señala
en
las
Conclusiones
o
Recomendaciones
se
sugiere
dictar
la
Resolución
Administrativa
rechazando
las
medidas
precautorias
solicitadas
por
Ubelino
Vilñla
Romero
y
como
por
Fegachaco.
13.-
Que,
de
fs.
1949
a
1950
cursa
Resolución
Administrativa
R.A.
No.041/2008,
de
17
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
julio
de
2008,
en
la
que
se
resuelve
desestimar
la
solicitud
de
medida
precautoria
en
la
que
se
conmina
a
respetar
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas
y
adecuar
sus
actos
a
los
resultados
finales
del
mismo.
14.-
A
fs.
1993
a
2000
cursa
Informe
de
Adecuación
N0.
037/2009
de
20
de
abril
de
2009,
que
en
las
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
señala
lo
siguiente:
-
Dar
por
validas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
D.S.
25763
hechas
referencia
.
-
Considerar
las
adecuaciones
y
rectificaciones
antes
identificadas
para
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
y
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
acuerdo
a
lo
establecido
con
el
D.S.
No.
29215
Reglamento
de
las
Leyes
No.
1715
de
18
de
octubre
de
2006
y
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
-
Se
emita
el
decreto
de
aprobación
Respectivo.
15.-
De
fs.
2001
a
2002
cursa
Auto,
señalando
en
el
punto
TERCERO
que
resuelve
lo
siguiente
de
manera
textual:
"Se
aprueba
el
Informe
No.
037/2009
de
fecha
20
de
abril
de
2009,
dadas
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
por
el
Reglamento
aprobado
por
D.S.
No.
25763
de
fecha
5
de
mayo
de
2000,
debiendo
proseguirse
con
las
siguientes
actividades
conforme
al
Reglamento
Agrario
Vigente
".
16.-
De
fs.
2026
cursa
Auto
de
fecha
20
de
abril
de
2009,
en
el
que
se
aprueban
las
etapas
del
Proceso
de
Saneamiento
así
como
el
Proyecto
de
Resolución
Final
correspondiente
a
los
predios:"LA
REPRESA"
,
"LA
VERTIENTE",
"COLONIA
EL
PALMAR",
"ALGARROBAL
DE
IRUA",
"EL
CEBILAR",
"EL
HACENDADO",
"EL
CENTRO
DE
CAPACITACION",
"EL
VEINTE",
"EL
QUIRQUINCHO",
"PUESTO
LA
ENVIDIA",
"CAMPO
CHUECO",
"EL
PALMAR
DEL
RIO
PILCOMAYO"
Y
"PREFECTURA
DEL
DEPARTAMENTO"
,
debiendo
remitirse
antecedentes
del
proceso
al
INRA
Nacional.
17.-
De
fs.
2121
a
2123,
cursa
Informe
Legal
DGSIRV-TJA
No.
0165/2010
de
01
de
abril
de
2010,
en
el
punto
III
Observaciones
al
predio
La
Represa
señala:
que,
mediante
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
27
de
julio
de
2004,
se
establece
el
antecedente
agrario
No.
30231
está
exento
de
vicios
de
nulidad,
sugiriendo
emitir
Resolución
Suprema
Confirmatoria
sobre
la
base
de
632.7723
has.,
y
de
adjudicación
sobre
la
superficie
excedente
de
82.0550
has.,
sugerencia
que
es
refrendada
por
Informe
Jurídico
AA.LL.
No
002/2009
de
8
de
enero
de
2009,
e
informe
de
Adecuación
No.
037/2009
de
20
de
abril
de
2009
erróneamente
cambia
el
tipo
de
resolución
final
sugiriendo
la
emisión
de
Resolución
Anulatoria
de
Conversión,
por
lo
que
se
desestima
la
sugerencia
realizada
por
el
Informe
de
Adecuación
para
el
predio
La
Represa
de
conformidad
con
el
331
parágrafo
I
inc.
a)
y
332
del
Decreto
Reglamentario
de
las
Leyes
No
1715
y
3545
en
actual
vigencia,
corresponde
cambiar
el
tipo
de
resolución
sugerido
en
el
informe
de
adecuación
y
se
emita
Resolución
Suprema
Confirmatoria.
Que,
de
lo
precedente
se
puede
evidenciar
claramente
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
relación
a
la
Escritura
Pública
de
Compra
y
venta
de
30
de
julio
de
2003,
a
favor
del
Ubelino
Villa
Romero
en
la
que
se
transfiere
el
predio
denominado
"Irua
Chico"
con
Titulo
Ejecutorial
No.
705464
con
una
superficie
de
620,3650
has.,
correspondiente
al
predio
denominado
actualmente
la
"La
Represa"
fue
correctamente
valorada
a
momento
de
realizar
las
Pericias
de
Campo
participando
plenamente
Ubelino
Villa
Romero
en
cada
una
de
estas,
sin
presentar
ninguna
objeción
ni
reclamo
alguno
,
manifestando
su
conformidad
con
todas
las
etapas
realizadas
durante
la
etapa
de
saneamiento
.
Que
también
es
evidente
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
US
T.J.
Nº
192/2004
de
27
de
julio
de
2004
de
fs.
1382
y
siguientes,
establece
que
la
superficie
adquirida
mediante
minuta
de
compra
y
venta
de
fecha
30
de
julio
de
2003
correspondiente
al
predio
"La
Represa"
es
de
620,3650
ha.,
mientras
que
la
superficie
mensurada
fue
de
705,5199,
y
la
que
se
reconoce
a
los
demandantes
es
de
714,8273
has.,
siendo
que
no
existió
ninguna
mala
valoración
legal
y
técnica
en
el
citado
informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ya
que
el
mismo
consigna
los
datos
establecidos
en
el
documento
de
transferencia
y
los
levantados
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
,
información
que
se
dio
a
conocer
a
los
beneficiarios
dando
cumplimiento
al
Auto
de
29
de
octubre
de
2004,
cursante
a
fs.
1484
que
dispone
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
conforme
los
artículos
213
y
214
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
cursante
a
fs.
1485
del
expediente
de
Saneamiento.
Asimismo
cursa
Aviso
Publico
en
un
medio
de
difusión
escrita
traducido
en
el
periódico
"El
País",
asimismo
a
fs.
1529
del
expediente
cursa
diligencia
de
notificación
de
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Us.
T.J.
No
192/2004
de
fecha
27
de
julio
de
2004
y
Resolución
I.
TEC
No.
10986/2004
efectuada
a
Ubelino
Villa
Romero
de
fecha
20
de
noviembre
de
2004,
en
el
cual
se
lo
dio
por
notificado
quien
firma
en
constancia,
quien
en
el
plazo
legal
establecido
no
presentó
observaciones,
ni
reclamo
alguno.
Mas
al
contrario
habiendo
procedido
a
la
cancelación
del
precio
de
adjudicación
establecido,
por
la
superficie
de
82,0550.,
por
lo
que
significa
su
avenencia
y
conformidad
a
los
datos
resultantes
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
los
personeros
del
INRA,
dieron
pleno
cumplimiento
al
art.
214
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
vigente
25763,
al
notificar
al
demandante
de
manera
personal,
y
al
no
hacer
uso
de
ese
derecho
dentro
del
término
de
ley
dio
por
bien
hecho
las
actividades
realizadas
en
campo
no
siendo
valedero
el
argumento
"En
ese
momento
por
motivos
familiares
y
dado
el
volumen
de
la
evaluación
no
pude
leerlo
de
manera
detenida
..."
,
tal
argumento
no
es
válido,
siendo
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
es
evidente
su
participación
en
cada
una
de
las
etapas
realizadas.
Con
relación
a
las
otras
compra
ventas
realizadas
en
fecha
20
de
junio
de
2004
cuya
superficie
hace
un
total
de
3608,6741
has.,
las
mismas
no
fueron
de
conocimiento
de
los
miembros
del
INRA,
siendo
que
las
Pericias
de
Campo
se
realizaron
en
fecha
8
de
junio
de
2004,
tal
como
consta
en
la
ficha
Catastral
cursante
a
fs.
335
de
obrados
y
las
minutas
de
compra
venta
son
de
fecha
20
de
junio
de
2004
cursantes
a
fs.1868
a
1873
de
la
carpeta
de
saneamiento
razón
por
la
cual
no
pudieron
ser
tomadas
en
cuenta
por
el
INRA
,
siendo
que
en
ese
momento
nisiquiera
eran
de
propiedad
de
los
ahora
demandantes
,
ya
que
el
Proceso
de
Saneamiento
tiene
por
objeto
regularizar
el
derecho
a
la
propiedad
agraria
y
se
realiza
a
través
de
la
ejecución
de
las
correspondientes
etapas
plasmadas
en
el
art.
169
del
D.S.
No
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
de
donde
se
tiene
que
se
cumplió
a
cabalidad
con
el
art.
176
del
D.S.
No
25763
vigente
en
su
oportunidad
que
en
su
párrafo
señala
"en
caso
de
existencia
sobre
posición
de
derechos,
en
lo
que
respecta
a
los
procesos
agrarios
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones
se
acumularan
sus
antecedentes
a
fin
de
su
análisis
y
Resolución
simultáneos,
considerando
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
artículos
236
y
siguientes
de
este
reglamento".
Que,
con
relación
a
que
el
predio
fue
mal
mensurado
y
se
otorgó
una
forma
rectangular
de
Este
a
Oeste,
sin
respetar
forma,
ubicación
y
colindancias
del
plano
original
otorgado
por
el
Ex
-
CNRA
es
decir
de
Norte
a
Sur,
se
tiene
que
la
forma
actual
que
tiene
el
predio
"La
Represa"
estas
colindancias
son
el
resultado
del
levantamiento
de
información
en
campo,
actividad
que
fue
de
conocimiento
y
participación
activa
de
Ubelino
Villa
Romero,
procediendo
el
mismo
a
firmar
y
suscribir
los
formularios
de
saneamiento
,
como
se
evidencia
de
la
carpeta
de
saneamiento,
siendo
evidente
que
se
le
reconoció
la
totalidad
de
la
misma,
no
existiendo
ninguna
mala
actuación
sino
mas
al
contrario
los
personeros
del
INRA
simplemente
se
basaron
el
trabajo
de
campo
realizado,
Que,
con
relación
a
que
la
mencionada
Resolución
Administrativa
es
contradictoria
y
que
no
se
tomo
en
cuenta
ni
colindancias
cambiando
el
rumbo
del
predio
esta
aseveración
no
resulta
ser
evidente
ya
que
simplemente
confirmó
el
expediente
de
consolidación
No.
30231
exento
de
vicios
de
nulidad
y
dejó
sin
efecto
el
Titulo
Ejecutorial
705464,
debiendo
emitirse
nuevo
Título
Ejecutorial
con
la
superficie
de
632.7723
has.,
y
vía
adjudicación
se
le
otorgó
una
superficie
de
82,0550
has.,
lo
que
hace
un
total
de
714,8273
has.,
otorgándole
mayor
superficie
a
la
adquirida
mediante
compra
venta
la
cual
fue
de
620,3650
has,
y
con
relación
a
que
no
se
mensuró
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hasta
el
Rio
Pilcomayo
según
la
Escritura
Pública
de
compra
y
venta
de
30
de
junio
de
2003,
en
su
cláusula
quinta
señala:
"la
situación
real
de
la
superficie
total
del
fundo
como
legalmente
corresponde
se
definirá
al
interior
del
Procedimiento
simple
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
que
por
mandato
de
la
Ley
INRA
se
aplicará
a
todo
el
país...",
situación
que
fue
conocida
por
los
compradores
quienes
participaron
del
Proceso
de
Saneamiento
de
forma
activa
y
en
ningún
momento
objetaron
el
trabajo
realizado
por
los
miembros
del
INRA
no
haciendo
ninguna
observación
respecto
a
las
posesiones
de
sus
colindantes.
Que,
de
lo
expuesto
se
puede
evidenciar
claramente
que
la
Resolución
Suprema
No.
03817
de
fecha
20
de
agosto
de
2010,
dictada
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Represa"
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
Proceso
de
Saneamiento
valorando
toda
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
en
el
predio
"La
Represa",
siendo
que
el
presente
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
responde
a
una
serie
de
etapas
que
conllevan
a
la
consolidación
del
derecho
de
propiedad
agraria
por
lo
que,
correspondia
en
la
etapa
de
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
conforme
señala
el
art.
176
del
Reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
25763,
realizar
el
análisis
y
valoración
de
la
situación
técnico
jurídica
del
predio
resultante
de
la
fase
de
relevamiento
de
información
de
gabinete
y
de
campo,
es
decir
que
en
dicha
instancia
se
valoró
toda
la
documentación
e
información
recabada
y
contrastada
con
la
levantada
en
las
pericias
de
campo
guardando
relación
con
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
dentro
del
expediente
agrario
No.
30231
correspondiente
al
predio
"La
Represa"
haciendo
una
correcta
valoración
de
conformidad
a
los
artículos
177
y
181
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
vigente
en
su
momento,
evidenciándose
su
calidad
de
sub
adquirentes,
que
tanto
las
pericias
de
campo
y
el
levantamiento
de
los
formularios
correspondientes
fueron
ejecutados
en
apego
al
art.
173
del
Reglamento
de
la
Ley
No
1715,
y
las
Normas
Técnicas
Catastrales
aprobadas
por
Resolución
Administrativa
No
R-ADM-0092/99
de
15
de
julio
de
1999,
vigentes
en
su
momento.
Por
todo
lo
señalado
y
fundamentado
anteriormente,
se
evidencia
que
el
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-
SIM),
realizado
en
el
predio
"La
Represa",
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normatividad
jurídica
ya
que
el
llenado
de
formularios
dentro
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
ejecutó
en
apego
a
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-0092/99
de
fecha
05
de
julio
de
1999
que
aprueba
la
"Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo"
además
que
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
documentación
aportada
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
realizada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
en
apego
al
art.
176
del
D.
S.
25763
vigente
en
su
momento,
hechos
que
se
reflejan
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
No
03817
de
20
de
agosto
de
2010,
presentando
sin
fundamento
alguno
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa
siendo
que
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
los
demandantes
ni
siquiera
eran
propietarios
en
ese
entonces
de
las
otras
propiedades
mencionadas
en
la
demanda,
tal
como
se
evidencia
de
los
documentos
de
compra
venta
que
son
de
fecha
posterior
a
las
Pericias
de
Campo.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
el
art.
375
del
Cód.
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado,
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor
y
en
la
presente
causa,
la
parte
actora
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
citada
disposición
procedimental,
al
no
haber
probado
los
extremos
de
su
demanda;
contrariamente,
el
demandado
ha
desvirtuado
los
argumentos
expuestos
en
la
acción
deducida
en
su
contra.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
Resolución
Suprema
No.
03817
de
20
de
agosto
de
2010,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
y
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
Proceso
de
Saneamiento.
Por
ello
se
concluye
que
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
al
haber
dictado
la
Resolución
Suprema
No.
03817
de
20
de
agosto
de
2010
confirmatoria
para
el
predio
"La
Represa"
a
actuado
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marco
de
la
ley,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas
por
parte
de
los
demandantes.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
7,
186,
189
-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
art.
11,
12
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
025
y
el
art.
12-I
de
la
Ley
No.
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.35
a
38,
subsanaciones
de
fs.
42
a
43
de
obrados,
interpuesta
por
Ubelino
Villa
Romero
y
Lucia
Tapia
Saldaña
de
Villa
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
03817
de
20
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
1
a
10
de
obrados
y
de
conformidad
con
el
art.
198
parágrafo
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
con
costas
para
los
demandantes.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022