TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
LIQUIDADORA
Nº
10/2012
Expediente:
Nº
2908-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Lino
Amachuy
Mostacedo
Demandados:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
15
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
La
Demanda
Contencioso
Administrativa
de
fojas
11
a
12
de
obrados,
interpuesta
por
Anabel
Salazar
López
en
representación
de
Lino
Amachuy
Mostacedo,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0036/2010
de
10
de
marzo
de
2010
de
fojas
4
a
6
de
obrados,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
de
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0036/2010
de
10
de
marzo
de
2010
de
fojas
4
a
6
de
obrados,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
resuelve
adjudicar
el
predio
actualmente
denominado
"Yupa"
a
favor
de
Lino
Amachuy
Mostacedo
y
otros,
con
la
superficie
de
115,5810
ha,
(ciento
quince
hectáreas
con
cinco
mil
ochocientos
diez
metros
cuadrados)
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
ubicado
en
el
cantón
Aquio,
sección
Primera,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
mérito
a
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión;
asimismo,
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
1.632,0855
ha,
(un
mil
seiscientas
treinta
y
dos
hectáreas
con
ochocientos
cincuenta
y
cinco
metros
cuadrados)
ubicada
en
el
cantón
Aquio,
sección
Primera,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Que,
posteriormente
Anabel
Salazar
López
en
representación
de
Lino
Amachuy
Mostacedo,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
de
fojas
11
a
12
de
obrados,
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0036/2010
de
10
de
marzo
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
09
de
octubre
de
2010
de
fojas
14
y
vuelta,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
presentada
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0036/2010
de
10
de
marzo
de
2010
pronunciada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
del
predio
"Yupa",
disponiendo
que
la
misma
se
corra
en
traslado
al
citado
Director
Nacional.
Corrido
el
traslado
dispuesto,
por
memorial
de
fojas
54
a
57
de
obrados,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
responde
negativamente
a
la
demanda,
solicitando
se
declare
improbada
la
misma,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0036/2010
de
10
de
marzo
de
2010.
A
través
de
decreto
de
08
de
julio
de
2011
cursante
a
fojas
59
de
obrados,
se
tiene
por
apersonado
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
por
contestada
la
demanda,
disponiéndose
el
traslado
para
la
réplica.
Por
memorial
de
fojas
61
y
vuelta
Anabel
Salazar
López
en
representación
de
Lino
Amachuy
Mostacedo
presenta
réplica
solicitando
se
pronuncie
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
ordenando
al
INRA
rectificar
los
errores
incurridos
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yupa".
Posteriormente,
a
través
de
memorial
presentado
en
fecha
04
de
agosto
de
2011
de
fojas
64
de
obrados,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
presenta
dúplica,
ratificándose
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
emitiéndose
posteriormente
autos
para
sentencia
a
través
de
decreto
de
05
de
agosto
de
2011
de
fojas
64
vuelta.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Anabel
Salazar
López
cursante
a
fojas
11
a
12
de
obrados,
expone
los
siguientes
argumentos:
El
predio
denominado
"Yupa"
tiene
antecedente
dominial
en
el
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
René
Donoso
como
titular
del
predio
denominado
"Caraparicito"
por
lo
que
no
puede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existir
precio
de
adjudicación
por
ser
la
propiedad
titulada
según
el
anterior
sistema
de
administración
del
recurso
tierra,
extremo
que
no
ha
sido
considerado
por
el
INRA
que
consideró
al
predio
"Yupa"
como
una
posesión
legal,
sujeta
a
adjudicación.
Durante
los
trabajos
de
campo
se
presentó
un
Plan
de
Manejo
Forestal
que
no
ha
sido
considerado
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
con
actividad
forestal.
En
el
predio
"Yupa"
se
demostró
la
existencia
de
ganado
bovino
y
la
propiedad
del
mismo
a
favor
del
titular
del
predio.
La
existencia
de
ganado
en
el
predio
clasifica
obligatoriamente
a
la
propiedad
como
ganadera
y
cuando
la
cantidad
de
ganado
no
alcanza
para
cubrir
la
superficie
mensurada
(correspondiente
a
mediana
o
empresa)
corresponde
reconocer
una
superficie
igual
a
la
superficie
máxima
fijada
para
la
pequeña
propiedad
ganadera.
En
el
presente
caso
se
determina
reconocer
la
superficie
de
120
ha,
cuando
existían
tierras
disponibles
para
titular
al
menos
500
ha.
En
atención
de
los
argumentos
expuestos
el
demandante
solicita
se
pronuncie
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
anulando
la
resolución
administrativa
RA-ST
Nº
0036/2010
de
10
de
marzo
de
2010,
ordenando
expresamente
considerar
como
titulado
al
predio
"Yupa"
reconociendo
la
actividad
forestal
y
en
su
caso
reconocer
la
superficie
máxima
fijada
para
la
pequeña
propiedad
ganadera.
CONSIDERANDO:
Que,
la
contestación
a
la
demanda
efectuada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
de
fojas
54
a
57,
establece:
Respecto
de
la
calidad
de
sub
adquirente
que
reclama
el
recurrente,
dicha
situación
fue
respondida
anteriormente
mediante
Informe
INF
DGS-JRLL
Nº
1466/2009
de
30
de
octubre
de
2009
señalándose
que
la
documentación
presentada
por
el
demandante,
referente
a
las
transferencias
del
predio
"Yupa"
tienen
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
175432
y
Resolución
Suprema
Nº
117011
del
expediente
agrario
signado
con
el
Nº
8676
del
predio
denominado
"Caraparicito";
sin
embargo,
conforme
se
observa
en
el
Informe
de
Diagnóstico
SAN
TCO
AP
Informe
Nº
012/2007
de
07
de
diciembre
de
2007
se
realizó
el
mosaicado
referencial
de
predios
en
expedientes
titulados
y
en
trámite,
de
donde
se
desprende
que
la
superficie
del
expediente
de
referencia
se
encuentra
ubicada
al
sur
este
del
predio
"Tupa",
al
interior
del
polígono
004
de
la
TCO
Alto
Parapeti
en
el
que
fue
objeto
de
saneamiento
el
predio
"Caraparicito",
evidenciándose
que
el
predio
"Yupa"
se
encuentra
fuera
de
la
superficie
del
indicado
expediente
Nº
8676,
por
lo
que
no
se
consideró
a
los
beneficiarios
del
predio
"Yupa"
como
sub
adquirentes.
Asimismo,
establece
que
el
Título
Ejecutorial
del
predio
"Caraparicito",
fue
objeto
de
transferencia
por
el
titular
inicial
al
Sr.
Manuel
Guzmán
Alderete,
habiendo
sido
presentado
éste
antecedente
por
los
sub
adquirentes
del
predio
"Caraparicito"
en
su
extensión
total
durante
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
polígono
004
de
la
TCO
Alto
Parapeti,
teniéndose
que
de
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
poligonal
de
los
polígonos
003
y
004
que
el
Título
Ejecutorial
de
referencia
Nº
175432
se
encuentra
anulado
por
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
total
de
la
función
económico
social
por
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
del
predio
"Caraparicito"
Con
relación
a
la
observación
de
haberse
presentado
el
Plan
de
Manejo
Forestal
y
su
no
consideración
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
se
recurre
a
la
fundamentación
contenida
en
el
Auto
de
30
de
noviembre
de
2009
que
rechaza
el
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
del
Art.
367-III)
del
D.S.
Nº
29215
remitido
en
consulta
al
Tribunal
Constitucional,
interpuesto
por
Lino
Amachuy
Mostacedo,
respecto
del
predio
"Yupa",
mismo
que
señala:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
es
el
órgano
competente
para
valorar
dentro
del
proceso
de
saneamiento
a
partir
de
la
resolución
que
instruya
el
inicio
y
desarrollo
del
proceso,
el
de
garantizar
el
ejercicio
de
derecho
posesorio
y
propietario
a
través
de
las
medidas
precautorias,
entre
ellas
la
inmovilización
del
área,
conforme
dispone
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
1715,
conforme
lo
reglamenta
el
D.S.
Nº
29215,
Art.
10
y
Art.
367-III
del
D.S.
29215,
señalando
claramente
éste
último
artículo
en
su
inciso
b)
"...a
los
efectos
de
la
verificación
de
la
función
económico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
social...
no
se
considerarán
las
superficies
destinadas
a
actividades
de
desarrollo
forestal...,
cuando
estas
autorizaciones
sean
posteriores
a
la
Resolución
que
dispone
la
inmovilización
del
área",
es
decir
como
normativa
complementaria
y
regulatoria
de
la
verificación
de
la
función
económica
social,
ya
prevista
también
en
el
Art.
2
y
66
de
la
Ley
Nº
1715,
y
Art.
155
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215;
por
lo
que
no
es
que
la
disposición
legal
desconozca
toda
la
actividad
que
tiene
El
predio
"Yupa",
sino
que
claramente
regula
y
dispone
complementariamente
respecto
a
los
efectos
de
la
verificación
de
la
función
económico
social
(ya
prevista
por
el
Art.
155
D.S.
29215),
que
no
se
consideran
las
superficies
destinadas
a
actividades
de
desarrollo
forestal
y
otras,
sólo
cuando
estas
autorizaciones
sean
posteriores
a
la
resolución
que
dispone
la
inmovilización
del
área,
reconociéndose
por
supuesto
la
superficie
verificada
in
situ
que
se
encuentre
enmarcada
dentro
de
la
normativa
legal,
como
es
precisamente
del
predio
Yupa,
en
cuyo
proceso
de
saneamiento
se
sugiere
reconocerse
y
adjudicarse
la
superficie
que
cumple
la
función
económico
social
y
declararse
tierra
fiscal
disponible
la
superficie
que
no
tiene
el
mismo
cumplimiento
en
el
predio...".
Respecto
de
que
en
la
clasificación
del
predio
correspondía
reconocerse
la
superficie
máxima
fijada
para
la
pequeña
propiedad
ganadera,
habiéndose
demostrado
la
existencia
de
ganado
bobino,
el
Informe
INF
DGS-JRLL
Nº
1466/2009
de
30
de
agosto
de
2009
señala
que
el
Decreto
Supremo
Nº
29215
establece
en
su
artículo
47
numeral
2
inciso
b)
las
facultades
técnico
administrativas
del
Director
Nacional
del
INRA,
que
determina
"Dictar
reglamentos,
manuales,
guías
y
otras
normas
internas
a
fin
de
asegurar
la
celeridad,
economía,
sencillez,
eficiencia
y
eficacia
en
los
procedimientos
agrarios",
habiéndose
emitido
la
Guía
Para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social
(aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
083/2008
de
24
de
abril
de
2008),
que
establece
que
en
los
predios
cuyo
resultado
de
FES
de
una
superficie
por
debajo
del
límite
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
se
reconocerá
el
límite
máximo
previsto
para
ésta
clasificación
y
dependiendo
de
la
zona
geográfica,
en
el
caso
de
las
ganaderas
bajo
las
mismas
circunstancias
y
siempre
que
cuenten
con
un
mínimo
de
50
cabezas
de
ganado
se
podrá
reconocer
hasta
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
caso
contrario
quedará
con
el
área
calculada
como
FES,
y
en
el
predio
"Yupa"
se
han
contabilizado
únicamente
15
cabezas
de
ganado.
En
atención
a
los
argumentos
desarrollados,
el
demandado
solicita
se
declara
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0036/2010
de
10
de
marzo
de
2010.
CONSIDERANDO:
De
la
revisión
de
los
antecedentes,
en
relación
a
que
el
predio
"Yupa"
tiene
como
antecedente
el
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
René
Donoso,
se
tiene
que
de
fojas
412
a
413
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
cursa
Informe
Legal
DGS
JRLL
Nº
0367/2010
de
20
de
mayo
de
2010,
mismo
que
ha
sido
emitido
en
atención
al
memorial
presentado
por
la
abogada
Shirley
Sandra
Nineth
Flores
Barrientos,
solicitando
certificación
que
acredite
si
el
predio
de
referencia
fue
disgregado
del
predio
"Caraparicito",
determinándose
en
el
mismo
que:
"EL
PREDIO
YUPA
NO
SE
DISGREGA
DEL
PREDIO
CARAPARICITO"
,
en
razón
de
que
el
Expediente
Nº
8676
correspondiente
al
predio
"Caraparicito"
de
René
Donoso
López,
fue
objeto
de
saneamiento
en
su
integridad
en
el
polígono
004
que
ya
fue
valorado
en
un
100%
en
el
polígono
de
referencia.
Es
en
este
mismo
sentido,
a
través
de
Informe
INF
DGS-JRLL
Nº
1466/2009
de
30
de
octubre
de
2009
de
fojas
369
a
372
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
hace
referencia
a
que
por
Informe
Diagnóstico
SAN-TCO
AP
Informe
Nº
012/2007
de
07
de
diciembre
de
2007
se
realiza
el
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedentes,
resultando
que
la
superficie
de
dicho
expediente
se
encuentra
al
sur
este
del
predio
"Yupa",
al
interior
del
polígono
04
de
la
TCO
Alto
Parapeti
en
el
que
fue
objeto
de
saneamiento
el
predio
"Caraparicito",
determinando
al
mismo
tiempo
que
el
predio
"Yupa"
se
encuentra
fuera
de
la
superficie
del
Exp.
8676,
por
lo
que
no
se
considera
a
los
beneficiarios
actuales
del
predio
objeto
del
presente
proceso,
en
calidad
de
subadquirentes.
Por
otro
lado,
se
señala
que
el
Título
Ejecutorial
del
predio
"Caraparicito"
ya
ha
sido
considerado
como
antecedente
agrario
del
predio
"Caraparicito"
en
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
004
de
la
TCO
Alto
Parapeti,
habiéndose
anulado
el
mismo
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
económica
social
por
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
y
al
haber
sido
anulado
el
mismo,
mal
podría
volver
a
ser
considerado
en
el
proceso
de
otro
predio,
pues
con
toda
la
documentación
citada,
se
establece
que
la
superficie
supuestamente
adquirida
del
Título
Ejecutorial
Nº
175432
del
Exp.
8676
correspondía
a
la
superficie
excedente
o
en
posesión
con
la
que
contaba
el
Sr.
René
Donoso,
aspecto
completamente
válido
y
comprensible
si
se
considera
que
a
momento
de
su
otorgación
no
se
contaba
con
los
equipos
de
precisión
con
los
que
hoy
se
cuenta.
Finalmente,
cabe
destacar
que
la
calidad
de
poseedor
o
de
sub
adquirente
del
recurrente,
no
afecta
la
superficie
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
misma
que
ha
sido
verificada
en
campo.
Respecto
de
que
durante
los
trabajos
de
campo
se
presentó
un
Plan
de
Manejo
Forestal
que
no
ha
sido
considerado
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
forestal,
cursa
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
a
fojas
155
a
156,
Auto
Administrativo
AI-014/2008
de
19
de
septiembre
de
2008
emitido
por
la
extinta
Superintendencia
Forestal,
mismo
que
resuelve
Aprobar
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
en
la
superficie
de
70,96
ha,
con
compromiso
de
presentación
de
Plan
de
Manejo
Forestal
para
el
aprovechamiento
de
productos
forestales
maderables
sobre
un
total
de
2.342,96
ha
,
en
la
propiedad
denominada
"Yupa",
sin
que
curse
en
antecedentes
otro
acto
administrativo
por
el
que
la
extinta
Superintendencia
Forestal
o
actual
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
apruebe
el
Plan
de
Manejo
que
afirma
tener
el
recurrente,
por
lo
que
no
se
puede
considerar
el
mismo
como
aprobado.
Sobre
el
mismo
punto,
también
resulta
necesario
recordar
lo
señalado
expresamente
por
el
artículo
367
inciso
b)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
respecto
de
los
efectos
de
la
inmovilización
en
procesos
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
que
establece:
"La
inmovilización
implica
que,
a
los
efectos
de
verificación
de
la
función
económico
-
social
en
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
no
se
considerarán
las
superficies
destinadas
a
actividades
de
desarrollo
forestal,
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
cuando
estas
autorizaciones
sean
posteriores
a
la
resolución
que
dispone
la
inmovilización
del
área",
por
lo
que
tampoco
se
ha
considerado
el
Auto
Administrativo
AI-014/2008
de
19
de
septiembre
de
2008
a
efectos
de
la
FES.
En
relación
a
que
correspondía
reconocer
una
superficie
igual
a
la
superficie
máxima
fijada
para
la
pequeña
propiedad
ganadera,
se
establece
que
el
artículo
41
parágrafo
I
numeral
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
establece
a
la
pequeña
propiedad,
como
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
determinando
al
mismo
tiempo
que
la
misma
es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable,
determinándose
además
en
el
parágrafo
III
del
artículo
de
referencia
que:
"De
conformidad
con
el
artículo
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
carácter
de
patrimonio
familiar
no
requiere
de
declaración
judicial
expresa",
refiriéndose
a
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado.
Que
el
artículo
394
parágrafo
segundo
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente,
determina
que
la
pequeña
propiedad
es
indivisible
y
que
constituye
patrimonio
familiar
inembargable.
De
los
artículos
precedentemente
descritos,
se
establece
que
tanto
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
entienden
la
superficie
reconocida
como
límite
de
la
pequeña
propiedad
como
la
superficie
mínima
requerida
de
subsistencia
del
titular
y
de
su
familia,
por
lo
que
protege
expresamente
la
misma
en
resguardo
de
éstos,
otorgándole
la
calidad
de
patrimonio
familiar.
En
este
mismo
sentido,
el
artículo
397
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala
que:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
los
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinas,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades
,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares...",
entendiéndose
que
en
superficies
menores
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
clasificadas
como
pequeñas
propiedades,
la
subsistencia
de
los
integrantes
de
la
familia
se
pone
en
riesgo
ocasionando
la
disgregación
o
dispersión
de
la
familia,
impidiéndose
de
esta
manera
su
bienestar
y
desarrollo
sociocultural.
El
artículo
164
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
instituye
que
el
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad
,
las
propiedades
comunarias
y
TCO´s
cumplen
la
función
social
,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.
En
el
caso
de
referencia
y
conforme
se
verifica
de
la
Ficha
Catastral
de
fojas
247
a
248
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
ha
demostrado
aprovechamiento
tradicional
con
la
existencia
de
15
cabezas
de
ganado,
la
plantación
de
yuca,
una
vivienda
y
un
corral
en
construcción
e
incluso
el
aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales
demostrado
con
la
presentación
del
Auto
Administrativo
AI-014/2008
de
19
de
septiembre
de
2008
de
fojas
155
a
156
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
que
si
bien
no
puede
ser
utilizado
para
la
acreditación
de
la
FES
por
los
efectos
de
la
inmovilización
en
los
procesos
de
saneamiento
en
TCO`s,
descritos
por
el
artículo
367
inciso
b)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
éstos
no
alcanzan
a
la
verificación
de
la
Función
Social,
en
cuyo
caso
los
parámetros
de
medición
de
cumplimiento
de
la
misma
están
descritos
por
el
mismo
reglamento
en
su
artículo
164.
El
artículo
400
de
la
Constitución
Política
del
Estado
ratifica
lo
descrito,
al
señalar
que
por
afectar
a
su
aprovechamiento
sustentable
y
por
ser
contrario
al
interés
colectivo,
se
prohíbe
la
división
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
reconocida
por
ley,
entendiendo
claramente
que
las
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad
divididas
tienen
como
efecto
directo
la
afectación
del
interés
colectivo,
pues
al
afectarse
ésta
superficie
mínima
para
el
desarrollo
y
aprovechamiento
sustentable,
se
estaría
generando
conflictos
sociales
en
el
largo
plazo,
por
falta
de
reconocimiento
a
superficies
mínimas
de
subsistencia.
Finalmente,
el
artículo
48
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
determina
que:
"La
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad...
la
propiedad
agraria
tampoco
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad...",
por
lo
que
de
ninguna
manera
el
INRA
puede
justificar
la
afectación
de
este
precepto
celosamente
protegido
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
con
el
argumento
de
que
el
Decreto
Supremo
Nº
29215
establece
en
su
artículo
47
numeral
2
inciso
b)
las
facultades
técnico
administrativas
del
Director
Nacional
del
INRA,
que
determina:
"Dictar
reglamentos,
manuales,
guías
y
otras
normas
internas
a
fin
de
asegurar
la
celeridad,
economía,
sencillez,
eficiencia
y
eficacia
en
los
procedimientos
agrarios",
fundamento
bajo
el
cual
se
habría
emitido
una
Guía
Para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social
(aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
083/2008
de
24
de
abril
de
2008)
excediendo
el
propio
alcance
del
artículo
47
numeral
2
inciso
b)
del
D.S.
Nº
29215,
al
haberse
emitido
una
norma
que
contradice
los
preceptos
constitucionales
descritos
y
de
la
propia
norma
que
le
brinda
esta
competencia,
debiendo
haberse
reconocido
por
parte
del
INRA
el
límite
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
como
mandan
la
constitución
y
las
leyes
de
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
artículos
7,
186
y
189
numeral
3)
de
la
CPE;
artículo
36
numeral
3)
y
68
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
artículos
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
artículo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
12
interpuesta
por
Anabel
Salazar
López
en
representación
de
Lino
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Amachuy
Mostacedo,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0036/2010
de
10
de
marzo
de
2010
pronunciada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
SAN-TCO
en
el
predio
denominado
"Yupa",
debiendo
el
INRA
efectuar
una
nueva
verificación
y
valoración
en
gabinete
de
los
datos
levantados
en
campo.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
y
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022