Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2012L

Fecha: 15-Jun-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL
S1ª LIQUIDADORA Nº 10/2012
Expediente: Nº 2908-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Lino Amachuy Mostacedo
Demandados: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 15 de junio de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
VISTOS: La Demanda Contencioso Administrativa de fojas 11 a 12 de obrados, interpuesta
por Anabel Salazar López en representación de Lino Amachuy Mostacedo, contra el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa
RA-ST Nº 0036/2010 de 10 de marzo de 2010 de fojas 4 a 6 de obrados, y;
CONSIDERANDO: Que, a través de Resolución Administrativa RA-ST Nº 0036/2010 de 10 de
marzo de 2010 de fojas 4 a 6 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria resuelve
adjudicar el predio actualmente denominado "Yupa" a favor de Lino Amachuy Mostacedo y
otros, con la superficie de 115,5810 ha, (ciento quince hectáreas con cinco mil ochocientos
diez metros cuadrados) clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado
en el cantón Aquio, sección Primera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en
mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión; asimismo, declarar tierra fiscal la
superficie de 1.632,0855 ha, (un mil seiscientas treinta y dos hectáreas con ochocientos
cincuenta y cinco metros cuadrados) ubicada en el cantón Aquio, sección Primera, provincia
Cordillera del departamento de Santa Cruz.
Que, posteriormente Anabel Salazar López en representación de Lino Amachuy Mostacedo,
interpone demanda contencioso administrativa de fojas 11 a 12 de obrados, en contra de la
Resolución Administrativa RA-ST Nº 0036/2010 de 10 de marzo de 2010.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 09 de octubre de 2010 de fojas 14 y vuelta, se admite la
demanda contencioso administrativa presentada en contra del Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0036/2010
de 10 de marzo de 2010 pronunciada dentro del proceso de saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen SAN-TCO del predio "Yupa", disponiendo que la misma se corra en
traslado al citado Director Nacional.
Corrido el traslado dispuesto, por memorial de fojas 54 a 57 de obrados, el Director Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria responde negativamente a la demanda, solicitando
se
declare
improbada
la
misma,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa RA-ST Nº 0036/2010 de 10 de marzo de 2010.
A través de decreto de 08 de julio de 2011 cursante a fojas 59 de obrados, se tiene por
apersonado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y por contestada la
demanda, disponiéndose el traslado para la réplica.
Por memorial de fojas 61 y vuelta Anabel Salazar López en representación de Lino Amachuy
Mostacedo presenta réplica solicitando se pronuncie sentencia declarando probada la
demanda y ordenando al INRA rectificar los errores incurridos en el proceso de saneamiento
del predio "Yupa".
Posteriormente, a través de memorial presentado en fecha 04 de agosto de 2011 de fojas 64
de obrados, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria presenta dúplica,
ratificándose en el memorial de contestación a la demanda, emitiéndose posteriormente
autos para sentencia a través de decreto de 05 de agosto de 2011 de fojas 64 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa presentada por Anabel
Salazar López cursante a fojas 11 a 12 de obrados, expone los siguientes argumentos:
El predio denominado "Yupa" tiene antecedente dominial en el Título Ejecutorial emitido a
favor de René Donoso como titular del predio denominado "Caraparicito" por lo que no puede

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
existir precio de adjudicación por ser la propiedad titulada según el anterior sistema de
administración del recurso tierra, extremo que no ha sido considerado por el INRA que
consideró al predio "Yupa" como una posesión legal, sujeta a adjudicación.
Durante los trabajos de campo se presentó un Plan de Manejo Forestal que no ha sido
considerado para demostrar el cumplimiento de la función económica social, con actividad
forestal.
En el predio "Yupa" se demostró la existencia de ganado bovino y la propiedad del mismo a
favor del titular del predio. La existencia de ganado en el predio clasifica obligatoriamente a
la propiedad como ganadera y cuando la cantidad de ganado no alcanza para cubrir la
superficie mensurada (correspondiente a mediana o empresa) corresponde reconocer una
superficie igual a la superficie máxima fijada para la pequeña propiedad ganadera. En el
presente caso se determina reconocer la superficie de 120 ha,
cuando existían tierras
disponibles para titular al menos 500 ha.
En atención de los argumentos expuestos el demandante solicita se pronuncie sentencia
declarando probada la demanda, anulando la resolución administrativa RA-ST Nº 0036/2010
de 10 de marzo de 2010, ordenando expresamente considerar como titulado al predio "Yupa"
reconociendo la actividad forestal y en su caso reconocer la superficie máxima fijada para la
pequeña propiedad ganadera.
CONSIDERANDO: Que, la contestación a la demanda efectuada por el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante de fojas 54 a 57, establece:
Respecto de la calidad de sub adquirente que reclama el recurrente, dicha situación fue
respondida anteriormente mediante Informe INF DGS-JRLL Nº 1466/2009 de 30 de octubre de
2009 señalándose que la documentación presentada por el demandante, referente a las
transferencias del predio "Yupa" tienen antecedente en el Título Ejecutorial Nº 175432 y
Resolución Suprema Nº 117011 del expediente agrario signado con el Nº 8676 del predio
denominado "Caraparicito"; sin embargo, conforme se observa en el Informe de Diagnóstico
SAN TCO AP Informe Nº 012/2007 de 07 de diciembre de 2007 se realizó el mosaicado
referencial de predios en expedientes titulados y en trámite, de donde se desprende que la
superficie del expediente de referencia se encuentra ubicada al sur este del predio "Tupa", al
interior del polígono 004 de la TCO Alto Parapeti en el que fue objeto de saneamiento el
predio "Caraparicito", evidenciándose que el predio "Yupa" se encuentra fuera de la
superficie del indicado expediente Nº 8676, por lo que no se consideró a los beneficiarios del
predio "Yupa" como sub adquirentes.
Asimismo, establece que el Título Ejecutorial del predio "Caraparicito", fue objeto de
transferencia por el titular inicial al Sr. Manuel Guzmán Alderete, habiendo sido presentado
éste antecedente por los sub adquirentes del predio "Caraparicito" en su extensión total
durante el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 004 de la TCO Alto Parapeti,
teniéndose que de la documentación cursante en la carpeta poligonal de los polígonos 003 y
004 que el Título Ejecutorial de referencia Nº 175432 se encuentra anulado por vicios de
nulidad relativa e incumplimiento total de la función económico social por la existencia de
relaciones servidumbrales del predio "Caraparicito"
Con relación a la observación de haberse presentado el Plan de Manejo Forestal y su no
consideración en el cumplimiento de la Función Económico Social, se recurre a la
fundamentación contenida en el Auto de 30 de noviembre de 2009 que rechaza el recurso
indirecto o incidental de inconstitucionalidad del Art. 367-III) del D.S. Nº 29215 remitido en
consulta al Tribunal Constitucional, interpuesto por Lino Amachuy Mostacedo, respecto del
predio "Yupa", mismo que señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria es el órgano
competente para valorar dentro del proceso de saneamiento a partir de la resolución que
instruya el inicio y desarrollo del proceso, el de garantizar el ejercicio de derecho posesorio y
propietario a través de las medidas precautorias, entre ellas la inmovilización del área,
conforme dispone la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1715, conforme lo
reglamenta el D.S. Nº 29215, Art. 10 y Art. 367-III del D.S. 29215, señalando claramente éste
último artículo en su inciso b) "...a los efectos de la verificación de la función económico

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
social... no se considerarán las superficies destinadas a actividades de desarrollo forestal...,
cuando estas autorizaciones sean posteriores a la Resolución que dispone la inmovilización
del área", es decir como normativa complementaria y regulatoria de la verificación de la
función económica social, ya prevista también en el Art. 2 y 66 de la Ley Nº 1715, y Art. 155 y
siguientes del D.S. Nº 29215; por lo que no es que la disposición legal desconozca toda la
actividad que tiene El
predio "Yupa",
sino que claramente regula y dispone
complementariamente respecto a los efectos de la verificación de la función económico social
(ya prevista por el Art. 155 D.S. 29215), que no se consideran las superficies destinadas a
actividades de desarrollo forestal y otras, sólo cuando estas autorizaciones sean posteriores a
la resolución que dispone la inmovilización del área, reconociéndose por supuesto la
superficie verificada in situ que se encuentre enmarcada dentro de la normativa legal, como
es precisamente del predio Yupa, en cuyo proceso de saneamiento se sugiere reconocerse y
adjudicarse la superficie que cumple la función económico social y declararse tierra fiscal
disponible la superficie que no tiene el mismo cumplimiento en el predio...".
Respecto de que en la clasificación del predio correspondía reconocerse la superficie máxima
fijada para la pequeña propiedad ganadera, habiéndose demostrado la existencia de ganado
bobino, el Informe INF DGS-JRLL Nº 1466/2009 de 30 de agosto de 2009 señala que el
Decreto Supremo Nº 29215 establece en su artículo 47 numeral 2 inciso b) las facultades
técnico administrativas del Director Nacional del INRA, que determina "Dictar reglamentos,
manuales, guías y otras normas internas a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez,
eficiencia y eficacia en los procedimientos agrarios", habiéndose emitido la Guía Para la
Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social (aprobada por Resolución
Administrativa Nº 083/2008 de 24 de abril de 2008), que establece que en los predios cuyo
resultado de FES de una superficie por debajo del límite de la pequeña propiedad agrícola, se
reconocerá el
límite máximo previsto para ésta clasificación y dependiendo de la zona
geográfica, en el caso de las ganaderas bajo las mismas circunstancias y siempre que
cuenten con un mínimo de 50 cabezas de ganado se podrá reconocer hasta el límite máximo
de la pequeña propiedad ganadera, caso contrario quedará con el área calculada como FES, y
en el predio "Yupa" se han contabilizado únicamente 15 cabezas de ganado.
En atención a los argumentos desarrollados, el demandado solicita se declara improbada la
demanda contencioso administrativa interpuesta,
manteniendo firme y subsistente la
Resolución Administrativa RA-ST 0036/2010 de 10 de marzo de 2010.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes, en relación a que el predio "Yupa"
tiene como antecedente el Título Ejecutorial emitido a favor de René Donoso, se tiene que de
fojas 412 a 413 de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa Informe Legal DGS
JRLL Nº 0367/2010 de 20 de mayo de 2010, mismo que ha sido emitido en atención al
memorial presentado por la abogada Shirley Sandra Nineth Flores Barrientos, solicitando
certificación que acredite si el predio de referencia fue disgregado del predio "Caraparicito",
determinándose en el mismo que: "EL PREDIO YUPA NO SE DISGREGA DEL PREDIO
CARAPARICITO" , en razón de que el Expediente Nº 8676 correspondiente al predio
"Caraparicito" de René Donoso López, fue objeto de saneamiento en su integridad en el
polígono 004 que ya fue valorado en un 100% en el polígono de referencia.
Es en este mismo sentido, a través de Informe INF DGS-JRLL Nº 1466/2009 de 30 de octubre
de 2009 de fojas 369 a 372 de los antecedentes del proceso de saneamiento, se hace
referencia a que por Informe Diagnóstico SAN-TCO AP Informe Nº 012/2007 de 07 de
diciembre de 2007 se realiza el mosaicado referencial de predios con antecedentes,
resultando que la superficie de dicho expediente se encuentra al sur este del predio "Yupa",
al interior del polígono 04 de la TCO Alto Parapeti en el que fue objeto de saneamiento el
predio "Caraparicito", determinando al mismo tiempo que el predio "Yupa" se encuentra fuera
de la superficie del Exp. 8676, por lo que no se considera a los beneficiarios actuales del
predio objeto del presente proceso, en calidad de subadquirentes.
Por otro lado, se señala que el Título Ejecutorial del predio "Caraparicito" ya ha sido
considerado como antecedente agrario del predio "Caraparicito" en el proceso de
saneamiento del polígono 004 de la TCO Alto Parapeti, habiéndose anulado el mismo por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económica social por la existencia
de relaciones servidumbrales y al haber sido anulado el mismo, mal podría volver a ser
considerado en el proceso de otro predio, pues con toda la documentación citada, se
establece que la superficie supuestamente adquirida del Título Ejecutorial Nº 175432 del Exp.
8676 correspondía a la superficie excedente o en posesión con la que contaba el Sr. René
Donoso, aspecto completamente válido y comprensible si se considera que a momento de su
otorgación no se contaba con los equipos de precisión con los que hoy se cuenta. Finalmente,
cabe destacar que la calidad de poseedor o de sub adquirente del recurrente, no afecta la
superficie de cumplimiento de la Función Económico Social, misma que ha sido verificada en
campo.
Respecto de que durante los trabajos de campo se presentó un Plan de Manejo Forestal que
no ha sido considerado para demostrar el cumplimiento de la FES con actividad forestal,
cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento a fojas 155 a 156, Auto Administrativo
AI-014/2008 de 19 de septiembre de 2008 emitido por la extinta Superintendencia Forestal,
mismo que resuelve Aprobar el Plan Operativo Anual Forestal en la superficie de 70,96 ha,
con compromiso de presentación de Plan de Manejo Forestal
para el
aprovechamiento de productos forestales maderables sobre un total de 2.342,96
ha , en la propiedad denominada "Yupa", sin que curse en antecedentes otro acto
administrativo por el que la extinta Superintendencia Forestal o actual Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, apruebe el Plan de Manejo que
afirma tener el recurrente, por lo que no se puede considerar el mismo como aprobado.
Sobre el mismo punto, también resulta necesario recordar lo señalado expresamente por el
artículo 367 inciso b) del Decreto Supremo Nº 29215 respecto de los efectos de la
inmovilización en procesos de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen que establece:
"La inmovilización implica que, a los efectos de verificación de la función económico - social
en Tierras
Comunitarias
de Origen,
no se considerarán las
superficies
destinadas
a
actividades de desarrollo forestal, conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo, cuando estas autorizaciones sean posteriores a la resolución que
dispone la inmovilización del área", por lo que tampoco se ha considerado el Auto
Administrativo AI-014/2008 de 19 de septiembre de 2008 a efectos de la FES.
En relación a que correspondía reconocer una superficie igual a la superficie máxima fijada
para la pequeña propiedad ganadera, se establece que el artículo 41 parágrafo I numeral 2
de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, establece a la pequeña propiedad, como la fuente de recursos de subsistencia del
titular y su familia, determinando al mismo tiempo que la misma es indivisible y tiene
carácter de patrimonio familiar inembargable, determinándose además en el parágrafo III del
artículo de referencia que: "De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política del
Estado, el carácter de patrimonio familiar no requiere de declaración judicial expresa",
refiriéndose a la anterior Constitución Política del Estado.
Que el artículo 394 parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado vigente,
determina que la pequeña propiedad es indivisible y que constituye patrimonio familiar
inembargable.
De los artículos precedentemente descritos, se establece que tanto la Constitución Política
del Estado, como la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria
de la Reforma Agraria,
entienden la superficie reconocida como límite de la pequeña
propiedad como la superficie mínima requerida de subsistencia del titular y de su familia, por
lo que protege expresamente la misma en resguardo de éstos, otorgándole la calidad de
patrimonio familiar.
En este mismo sentido, el artículo 397 parágrafo II de la Constitución Política del Estado,
señala que: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra
por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se
realiza en pequeñas propiedades , y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y
desarrollo sociocultural de sus titulares...", entendiéndose que en superficies menores a las

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
clasificadas como pequeñas propiedades, la subsistencia de los integrantes de la familia se
pone en riesgo ocasionando la disgregación o dispersión de la familia, impidiéndose de esta
manera su bienestar y desarrollo sociocultural.
El
artículo 164 del
Reglamento de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, instituye que el solar campesino, la pequeña
propiedad , las propiedades comunarias y TCO´s cumplen la función social , cuando sus
propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento
tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar
o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o
culturales.
En el caso de referencia y conforme se verifica de la Ficha Catastral de fojas 247 a 248 de los
antecedentes del proceso de saneamiento, se ha demostrado aprovechamiento tradicional
con la existencia de 15 cabezas de ganado, la plantación de yuca, una vivienda y un corral en
construcción e incluso el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales demostrado
con la presentación del Auto Administrativo AI-014/2008 de 19 de septiembre de 2008 de
fojas 155 a 156 de los antecedentes del proceso de saneamiento, que si bien no puede ser
utilizado para la acreditación de la FES por los efectos de la inmovilización en los procesos de
saneamiento en TCO`s, descritos por el artículo 367 inciso b) del Reglamento de la Ley Nº
1715 modificada por la Ley Nº 3545, éstos no alcanzan a la verificación de la Función Social,
en cuyo caso los parámetros de medición de cumplimiento de la misma están descritos por el
mismo reglamento en su artículo 164.
El artículo 400 de la Constitución Política del Estado ratifica lo descrito, al señalar que por
afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe
la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la
pequeña propiedad reconocida por
ley,
entendiendo claramente que las superficies
menores a la pequeña propiedad divididas tienen como efecto directo la afectación del
interés
colectivo,
pues
al
afectarse
ésta
superficie
mínima
para
el
desarrollo
y
aprovechamiento sustentable, se estaría generando conflictos sociales en el largo plazo, por
falta de reconocimiento a superficies mínimas de subsistencia.
Finalmente, el artículo 48 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 determina que:
"La propiedad agraria,
bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las
establecidas para la pequeña propiedad... la propiedad agraria tampoco podrá titularse en
superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad...", por lo que de ninguna manera
el
INRA puede justificar
la afectación de este precepto celosamente protegido por
la
Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 con el
argumento de que el Decreto Supremo Nº 29215 establece en su artículo 47 numeral 2 inciso
b) las facultades técnico administrativas del Director Nacional del INRA, que determina:
"Dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas internas a fin de asegurar la celeridad,
economía, sencillez, eficiencia y eficacia en los procedimientos agrarios", fundamento bajo el
cual se habría emitido una Guía Para la Verificación de la Función Social y de la Función
Económico Social (aprobada por Resolución Administrativa Nº 083/2008 de 24 de abril de
2008) excediendo el propio alcance del artículo 47 numeral 2 inciso b) del D.S. Nº 29215, al
haberse emitido una norma que contradice los preceptos constitucionales descritos y de la
propia norma que le brinda esta competencia, debiendo haberse reconocido por parte del
INRA el límite de la pequeña propiedad ganadera, como mandan la constitución y las leyes de
la materia.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la
facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la CPE; artículo 36 numeral 3)
y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº
3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley 212
de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 11 a 12 interpuesta por Anabel Salazar López en representación de Lino

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Amachuy Mostacedo, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0036/2010
de 10 de marzo de 2010 pronunciada dentro del proceso de saneamiento ejecutado bajo la
modalidad de SAN-TCO en el predio denominado "Yupa", debiendo el INRA efectuar una
nueva verificación y valoración en gabinete de los datos levantados en campo.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
y devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO