TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
11/2012
.
Expediente:
No.
2825
-
DCA
-
2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
15
de
junio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
7
a
10
vta.,
de
obrados
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
Claure
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0163/2005,
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
del
predio
denominado
"Los
Maticos
X",
contestación
a
la
demanda
de
fs.
47
a
49,
demás
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO:
Que,
José
Manuel
Pinto
Claure,
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
presenta
demanda
Contencioso
Administrativa,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0163/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Maticos
X"
ubicado
en
el
Cantón
El
Puente,
Sección
Tercera,
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
de
acuerdo
a
los
siguientes
extremos:
Que,
al
amparo
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0163/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
por
ser
contraria
a
la
normativa
agraria
vigente,
vulnerando
el
ordenamiento
jurídico
y
constituirse
en
un
instrumento
ilegal
y
contradictorio
a
los
principios
constitucionales
de
equidad
y
justicia.
Que,
el
11
de
julio
de
1997
se
emitió
la
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI
-
TCO
0009,
en
la
cual
se
declara
inmovilizada
el
área
emitiéndose
el
15
de
febrero
de
2000
la
Resolución
Determinativa
del
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-
TCO-05/2000,
declarando
como
subárea
priorizada
de
saneamiento
al
polígono
"3"
de
la
TCO
Guarayos
la
superficie
inmovilizada
de
2.230.219,9794
has.,
ubicadas
en
los
departamentos
de
Santa
Cruz
y
Beni,
Provincia
Guarayos
y
Marban,
Secciones
Tercera
y
Segunda,
cantones
El
Puente,
Yotaú
y
San
Andrés.
Encontrándose
dentro
de
esta
área
el
predio
denominado
"Los
Maticos
X",
con
una
superficie
450.0000
has.,
superficie
mensurada
509,6699
has.,
y
según
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
069/2004
de
2
de
agosto
de
2004,
se
establece
que
el
Tramite
Agrario
signado
con
el
N°
54982,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Agropecuaria
Los
Maticos"
es
nulo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1
del
D.S.
12268
de
28
de
febrero
de
1975.
Menciona
que
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
emerge
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
noviembre
de
2004
que
sugiere
se
emita
la
resolución
correspondiente
según
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Procedimiento
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0163/2005
de
12
de
mayo
de
2005
que
dispone
la
ilegalidad
de
la
posesión
sin
derecho
a
adjudicación
y
titulación,
disponiendo
el
desalojo
de
Modesto
Rojas
Cruz
del
predio
denominado
"Los
Maticos
X",
asimismo
menciona
que
posteriormente
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
del
que
se
desprenden
irregularidades
e
ilegalidades
en
el
Proceso
de
Saneamiento,
que
pasa
a
detallar
a
continuación:
a)
En
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
se
observa
que
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
del
expediente
agrario
N°
54982,
que
no
correspondería
al
área
objeto
de
saneamiento,
encontrándose
en
otra
área,
por
lo
que
no
debió
ser
considerado
en
el
presente
proceso
de
saneamiento.
b)
En
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
se
observa
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
Función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Económico
Social,
Croquis
de
Mejoras,
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
e
Informe
de
Campo,
fueron
realizados
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz,
actuados
con
los
que
se
elaboró
el
Informe
de
Campo
SAN-
TCO
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
050/02
de
24
de
junio
de
2002
cursante
a
fs.
92
a
98
del
expediente
agrario,
que
concluye
indicando
que
el
predio
está
destinado
a
la
ganadería,
con
una
superficie
mensurada
de
509.6699
has.,
sin
sobreposiciones
con
otras
propiedades
identificadas.
Asimismo,
manifiesta
que
a
fs.
106
del
expediente
agrario
cursa
solicitud
de
remisión
de
informes
del
Director
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
entre
uno
de
los
documentos
solicitados
está
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
de
las
Comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé,
1ro.
de
Octubre
y
Monte
Sinaí,
sobrepuestas
a
las
propiedades
San
Joaquín
y
Los
Maticos,
dentro
del
Polígono
3
de
la
TCO
Guarayos.
En
consideración
a
la
observación
de
sobreposicion
realizada
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
INRA,
se
realiza
una
inspección
ocular,
resultado
de
la
cual
se
elabora
el
Informe
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004
correspondiente
a
los
predios
Los
Maticos
I
al
XII
y
San
Joaquín
I
al
XII
que
señala
que
en
el
recorrido
del
área
de
los
predios
Los
Maticos,
solo
encontraron
una
parcela
habitada
por
la
Comunidad
Cerebó
en
el
área
de
los
Maticos,
I,
II,
XI
y
XII
hallaron
un
pequeño
barbecho
con
árboles
bastante
crecidos
y
pequeños
espacios
de
pasto
de
la
variedad
braquiarion
completamente
abandonado
y
que
el
representante
de
los
predios
no
supo
indicarles
las
mejoras
identificadas
en
pericias
de
campo,
dado
que
las
coordenadas
de
GPS
los
llevaron
a
montes
sin
rastros
de
mejoras,
donde
además
el
representante
de
la
COPNAG
Florencio
Iraori
reitera
la
denuncia
efectuada
el
2001,
en
relación
a
la
sobreposición
del
Plan
de
Manejo
Forestal
Yotau
con
Los
Maticos
y
San
Joaquín.
Asimismo,
menciona
que
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010,
se
observa
que
de
la
revisión
de
la
información
enviada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
de
datos
crudos
y
rinex
de
los
años
2001,
2002,
2003,
2004
se
evidencia
la
inexistencia
de
dichos
datos
en
los
predios
San
Joaquín
I
al
XII
y
Los
Maticos
I
al
XII,
concluyendo
que
esta
etapa
se
la
realizó
en
gabinete.
c)
Sobre
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
de
fecha
2
de
agosto
de
2004
señala
que
se
aplicó
un
mal
procedimiento
en
la
elaboración,
al
no
pronunciarse
respecto
a
la
sobreposición
identificada
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
nota
DGS-
N°
1062
de
fecha
14
de
junio
de
2004,
con
las
comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé,
1ro
de
Octubre
y
Monte
Sinaí,
ni
considerar
el
INF-
TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004,
encontrándose
contradicciones
entre
la
verificación
en
campo
y
la
inspección
ocular,
debió
procederse
a
la
anulación
de
pericias
de
campo,
más
aun
si
se
habían
encontrado
mejoras
en
la
comunidad
Cerebó,
vulnerando
lo
establecido
por
los
art.
176
parágrafo
II
y
el
art.
239
del
Decreto
Supremo
N°
25763.
d)
También
señala,
que
sin
considerar
las
observaciones
expuestas
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0163/2005
de
12
de
mayo
de
2005
cursante
de
fs.
130
a
132
del
expediente
agrario,
sin
respaldo
técnico
ni
jurídico,
sobre
la
base
de
datos
de
pericias
de
campo
cuestionados
por
la
misma
institución
y
una
inspección
ocular
realizada
de
forma
parcial,
vulneró
el
INRA
lo
dispuesto
por
el
art.
239
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
en
sentido
de
que
las
superficies
serán
determinadas
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
del
Proceso
de
Saneamiento
considerando
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social,
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
caso
del
predio
"LOS
MATICOS
X"
se
verifico
mejoras
y
actividad
ganadera,
realizando
una
inspección
ocular
se
desvirtúan
las
irregularidades
que
el
INRA
cometió.
También
hace
mención
al
Informe
Legal
N°
530/2004
de
26
de
julio
de
2004
en
el
cual
se
recomienda
se
instruya
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
para
que
proceda
a
la
elaboración
de
una
nueva
ETJ
considerando
los
resultados
obtenidos
en
la
inspección
ocular
de
los
predios
Los
Maticos
y
San
Joaquín,
sugiere
la
improcedencia
de
Titulación
y
desalojo
de
los
predios
de
referencia
y
considerar
a
favor
de
la
TCO
Guarayos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Menciona
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
debió
emitir
una
Resolución
Administrativa
disponiendo
la
realización
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
nuevas
Pericias
de
Campo
tomando
en
cuenta
la
contradicción
manifiesta
del
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
de
fecha
de
30
de
junio
de
2004,
vulnerando
los
artículos
64
y
66
parágrafo
I
numeral
1
de
ley
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
y
los
artículos
169,
173,
175,
176
parágrafo
II
y
239
del
Reglamento
de
la
ley
1715,
Decreto
Supremo
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad.
Concluye
solicitando
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiéndose
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
y
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
inclusive
hasta
el
relevamiento
de
información
en
gabinete.
CONSIDERANDO:
Que
una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
18
y
vta.,
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
47
a
49
se
apersona
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
Reconoce
las
observaciones
presentadas
en
el
memorial
de
demanda
Contencioso
Administrativa
manifestadas
por
el
demandante
con
relación
a
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
señalando
que
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
del
expediente
Agrario
N°
54982
correspondiente
a
la
propiedad
"Agropecuaria
Los
Maticos",
que
el
área
objeto
de
saneamiento
no
corresponde
en
cuanto
a
las
pericias
de
campo,
que
la
ficha
catastral
y
Registro
de
la
Función
Económico
Social
han
sido
elaborados
y
aprobados
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
elaborado
luego
del
Informe
de
Campo
SAN-TCO
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
050/02
que
concluye
señalando
que
el
predio
estaría
destinado
a
la
ganadería
y
que
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-
JRLL
N°019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
en
el
cual
se
observa
la
revisión
de
información
enviada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
de
datos
Crudos
y
Rinex
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004
en
el
cual
se
da
a
conocer
la
inexistencia
de
dichos
datos
de
los
predios
San
Joaquín
I
al
XII
y
los
Maticos
I
al
XII.
En
cuanto
al
Informe
de
Evaluación
Jurídica
de
fecha
2
de
agosto
de
2004,
en
la
que
se
declaró
nulo
el
expediente
N°
54982
por
efecto
del
Decreto
Supremo
N°
12268,
confrontados
los
datos
de
campo
y
de
gabinete
así
como
la
inspección
ocular
realizada,
se
estableció
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
el
cual
se
sugirió
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
se
disponga
al
desalojo
del
predio
"Maticos
X".
En
cuanto
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada
señala
que
la
misma
se
emitió
sin
considerar
las
observaciones
antes
señaladas
en
las
pericias
de
campo,
cuestionadas
por
la
misma
población
y
una
inspección
ocular
recogida
de
forma
parcial,
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
239
del
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad,
Concluye
manifestando
que
se
tenga
presente
que
el
proceso
de
saneamiento
impugnado
fue
ejecutado
en
otras
gestiones
y
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0163/2005
de
fecha
12
de
mayo
de
2005,
no
fue
emitida
en
la
administración
del
suscrito
Director
Nacional
del
INRA.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
57
y
vta.,
cursa
memorial
de
réplica
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
demanda
en
el
que
se
impugna
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0163/2005
de
12
de
mayo
de
2005.
Corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
dúplica
de
fs.
60
a
61
presentado
vía
fax
y
el
original
a
fs.
105
ratificando
in
extenso
lo
manifestado
en
el
memorial
de
respuesta
por
el
demandado
Que,
también
se
apersonaron
en
calidad
de
terceros
interesados
mediante
memorial
cursante
de
fs.
98
a
100,
Dionisio
Rodríguez
Flores
por
la
Comunidad
El
Cerebó,
Eulogio
Condori
Hilarión
por
la
Comunidad
Monte
Sinaí
y
Humberto
Pardo
Arispe
por
la
Comunidad
Arca
de
Noé,
todos
en
su
calidad
de
Secretario
General
de
las
citadas
Comunidades,
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Que,
las
comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé
y
Monte
Sinaí,
vienen
poseyendo
la
superficie
total
del
predio
"Los
Maticos
X",
que
el
seudo
poseedor
Modesto
Rojas
Cruz
intentó
sanear
a
su
favor
en
total
violación
a
las
normas,
sin
respetar
la
posesión
de
dichas
comunidades,
haciendo
ver
como
suyas
las
mejoras
que
acreditan
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
las
comunidades,
las
mismas
que
han
sido
omitidas
durante
las
pericias
de
campo,
evidenciando
sobreposición
de
las
comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé
y
Monte
Sinaí
con
el
predio
"Los
Maticos
X".
2.-
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
inspección
ocular
y
por
Informe
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004,
se
evidenció
la
sobreposición
de
las
citadas
comunidades
con
el
predio
"Los
Maticos
X",
por
otra
parte
señala
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
identificó
en
campo
y
mucho
menos
se
estableció
la
situación
jurídica
de
sus
posesiones
en
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
dejando
en
total
estado
de
indefensión
e
igualdad
jurídica
consagrada
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.-
Asimismo
manifiesta
que
las
pericias
de
campo
correspondientes
al
predio
"Los
Maticos
X",
en
las
que
supuestamente
se
verificó
actividad
ganadera,
datos
contradictorios
a
los
evacuados
por
el
informe
de
inspección
realizado
en
el
área
de
saneamiento,
en
el
cual
se
verificó
mejoras
y
actividad
correspondiente
a
la
comunidad
Cerebó
y
no
así
las
supuestas
mejoras
y
actividad
ganadera
que
se
consigna
en
pericias
de
campo,
irregularidad
que
invalida
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
el
relevamiento
de
información
en
gabinete.
4.-
Menciona
también
que
las
actividades
de
mediciones
y
mensura
que
se
efectuaron
en
el
predio
"Los
Maticos
X"
conforme
establece
el
art.
169
parágrafo
I
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
25763,
debían
realizarse
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
y
no
así
en
gabinete,
hecho
comprobable
por
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
lo
que
quiere
decir
que
se
ejecutó
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
total
inobservancia
y
violación
de
las
normas
establecidas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
lo
que
invalida
el
proceso
correspondiente
al
predio
"Los
Maticos
X".
Por
lo
expuesto
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
en
todas
sus
partes
y
en
consecuencia
se
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0163/2005
de
12
de
mayo
de
2005
y
se
anule
obrados
hasta
el
relevamiento
de
información
en
gabinete.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
Jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
en
la
contestación,
sobre
los
cuales
corresponde
efectuar
el
siguiente
examen:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
que
está
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
ejecutándose
de
oficio
o
a
pedido
de
parte;
asimismo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
66
del
referido
cuerpo
legal,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
tiene
la
finalidad
de
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
las
respalden,
así
como
la
titulación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
y
la
certificación
de
saneamiento
de
predios
titulados,
cuando
corresponda;
en
ese
entendido,
es
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
agraria,
a
cuyo
efecto
dentro
de
dicho
proceso
se
consideran
predios
en
posesión,
en
trámite
y
titulados,
ello
en
relación
a
la
documentación
con
la
que
cuentan,
los
primeros
son
aquellos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
cuentan
con
trámite
agrario
alguno,
los
segundos
son
aquellos
que
cuentan
con
proceso
agrario
sustanciado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
75
de
la
L.
Nº
1715;
y
los
predios
titulados,
referidos
a
los
que
cuentan
con
derecho
de
propiedad
constituido
a
través
de
un
Título
Ejecutorial.
Que,
de
una
minuciosa
revisión
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-
JRLL
N°
019/2010
de
27
de
enero
de
2010
cursante
de
fs.
142
a
150
del
cuaderno
de
saneamiento,
informe
del
cual
se
desprenden
ilegalidades
e
irregularidades
evidenciadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
San
Joaquín
del
I
al
XII
y
los
Maticos
del
I
al
XII.
Que,
respecto
a
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
cabe
hacer
la
siguiente
puntualización,
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
crea
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
encargado
de
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
las
políticas
establecidas
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
siendo
su
principal
función
la
realización
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
entre
las
finalidades
de
este
proceso
de
carácter
transitorio
están
la
titulación
de
tierras
que
estuvieren
cumpliendo
con
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
publicación
de
la
Ley
Nº
1715,
otros
fines
son
la
anulación
de
títulos
afectados
de
nulidad
absoluta
y
su
convalidación
si
es
que
están
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
estuviere
cumpliendo
con
la
Función
Social
o
Económico
Social,
dentro
de
sus
modalidades
se
reconoce
el
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
destinadas
a
la
regularización
del
derecho
propietario
de
Pueblos
Indígenas
sobre
áreas
comprendidas
precisamente
en
dichas
tierras,
entendiéndose
que
dentro
de
este
tipo
deben
ser
considerados
también
los
derechos
de
propiedad
agraria
de
terceros
conforme
a
procedimiento,
siendo
el
caso
de
las
Comunidades
Cerebó,
Monte
Sinaí,
1ro.
de
Octubre
y
Arca
de
Noé
identificados
posteriormente
en
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
Que,
el
art.
65
de
la
citada
Ley
dispone
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
a
objeto
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria;
una
vez
dictadas
las
respectivas
resoluciones
determinativas
se
aplicará
un
procedimiento
común
que
comprende
las
siguientes
etapas:
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
evaluación
técnico
jurídica
que
comprenderá
simultáneamente
los
procedimientos
de
revisión
de
títulos
ejecutoriales,
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite,
de
identificación
de
poseedores
legales,
exposición
pública
de
resultados,
resolución
definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento;
declaración
de
área
saneada
con
exclusión
de
superficies
objeto
de
controversia
judicial
en
contencioso
administrativo.
Así
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
contiene
las
actividades
descritas
en
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
entonces
vigente
y
la
oportunidad
para
su
realización
está
descrita
en
la
parte
final
del
mismo
artículo,
en
el
presente
caso
se
puede
evidenciar
la
falta
de
un
correcto
informe
de
relevamiento
de
información
en
Gabinete,
que
identifique
correctamente
el
expediente
agrario
N°
54982
bajo
la
denominación
de
"Agropecuaria
Los
Maticos",
siendo
que
el
mismo
ha
sido
ubicado
en
un
lugar
que
no
corresponde,
identificación
errada
que
no
fue
debidamente
verificada
en
campo,
pese
a
ser
objetivo
el
error,
no
se
subsanó
la
equivocación
y
con
esa
grave
falencia
se
dictó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
lesionando
los
derechos
de
los
poseedores
y
beneficiarios
del
lugar,
vulnerando
los
alcances
de
los
arts.
216
y
217
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715.
Asimismo,
el
relevamiento
de
información
en
campo,
conocido
como
pericias
de
campo,
misma
tiene
como
una
de
sus
finalidades
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
proceso
agrarios
en
trámite
y
poseedores,
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
constituyendo
el
mismo
un
acto
público
y
transparente
garantizando
la
participación
a
toda
persona
interesada
en
dicho
proceso
administrativo,
procediéndose
para
ello
a
su
publicación
por
alguno
de
los
medios
que
indica
la
norma
reglamentaria
respecto
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
que
se
efectuará
en
el
área
o
zona
previamente
determinada.
Considerándose
a
las
pericias
de
campo
como
una
actividad
de
vital
importancia,
dado
que
los
datos
recabados
por
los
funcionarios
encargados
para
ello
se
los
obtiene
in
situ,
es
decir
directa
y
objetivamente,
por
lo
que
siendo
una
de
las
finalidades
de
las
pericias
de
campo
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
de
la
tierra,
actividad
que
debe
efectuarse
con
la
mayor
responsabilidad,
profesionalidad
y
veracidad
que
permita
contar
con
datos
reales
y
objetivos
a
fin
de
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
correspondan.
En
el
presente
caso
se
tiene
que
la
errónea
clasificación
de
la
propiedad
agraria
constituye
un
vicio
insubsanable,
por
no
contemplar
lo
establecido
en
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
toda
vez
que
para
clasificar
a
la
propiedad
como
ganadera,
se
requiere
la
concurrencia
necesaria
de
todos
los
componentes
que
hacen
a
la
propiedad
ganadera,
es
así
que
en
las
propiedades
ganaderas
se
verifica
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca,
conforme
lo
establece
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
80
de
5
de
enero
de
1961
que
a
la
letra
dice:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños";
la
marca
en
la
actividad
ganadera
constituye
el
medio
para
la
identificación
del
ganado
bovino
y
caballar
y
principalmente
para
comprobar
el
derecho
propietario
ganadero,
por
ello
no
sólo
que
se
debe
marcar
el
ganado
bovino
y
caballar
sino
que
se
debe
registrar
la
marca
que
se
utilizará
al
efecto,
conforme
a
los
usos
de
ganadería
la
marca
constituye
el
medio
de
probar
la
propiedad
del
ganado.
Por
otra
parte,
se
establece
también
que
los
productores
ganaderos
tienen
la
obligación
de
inscribir
y
renovar
cada
cinco
años
la
marca
señal
o
carimbo
de
su
ganado.
En
el
caso
que
nos
ocupa
no
se
verificó
de
ninguna
manera
la
cantidad
de
ganado
en
el
predio,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
los
beneficiarios
no
acreditaron
oportunamente
los
documentos
que
certifiquen
el
registro
de
marca
de
ganado,
tampoco
el
documento
que
certifique
el
ciclo
de
vacunación
extendido
por
el
SENASAG
que
justifique
que
las
propiedades
estaban
destinadas
a
la
actividad
ganadera,
antes
y
durante
el
periodo
de
levantamiento
de
información
en
campo,
ya
que
dichos
instrumentos
son
los
que
acreditan
la
actividad
ganadera.
Al
respecto
se
debe
precisar
que
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
artículos
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393
y
397
parágrafo
III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
ya
sea
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social,
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
En
ese
contexto
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
de
su
cumplimiento
que
para
el
caso
de
autos
radica
en
la
Función
Económico
Social
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
denominada
"Los
Maticos
X",
no
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
Nº
25763,
norma
vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
correspondiente
al
predio
"Los
Maticos
X",
conforme
se
evidencia
en
la
ficha
catastral
de
fs.
64
a
65,
consta
que
se
verificó
actividad
ganadera
en
dicho
predio,
información
que
además
fue
plasmada
en
el
Informe
de
Campo
SAN-TCO-GUARAYOS
INFGUARA-TCO
050/02
cursante
de
fs.
92
a
98,
referencia
totalmente
contradictoria
con
los
datos
evacuados
del
informe
de
campo,
pues
de
ninguna
manera
el
predio
"Los
Maticos
X"
cumple
con
las
características
de
una
propiedad
ganadera
,
ampliamente
descritas
supra,
lo
cual
se
puede
colegir
de
la
misma
ficha
catastral,
que
se
constituye
en
una
declaración
jurada
que
efectúa
el
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
saneamiento
y
que
corresponde
ser
contrastada,
también
del
Registro
de
la
Función
Económico
Social
que
cursa
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
66
a
68
se
puede
evidenciar
que
el
predio
no
refleja
actividad
ganadera
de
ningún
tipo,
en
ese
sentido
se
tiene
que
la
información
contenida
en
la
citada
documentación
no
es
confiable
y
menos
puede
ser
utilizada
como
prueba
para
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
durante
la
evaluación
técnico
jurídica
;
consiguientemente
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
las
finalidades
de
la
pericias
de
campo
en
relación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
establecido
por
los
artículos
173
inc.
c)
y
239
parágrafo
II)
del
Decreto
Supremo
N°
25763.
Que,
de
fs.
107
a
110
del
cuaderno
de
saneamiento
cursa
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04,
el
mismo
que
evacúa
información
contradictoria
con
la
que
se
levantó
en
ocasión
de
las
pericias
de
campo,
siendo
que
la
Ficha
Catastral
a
mas
de
ser
incompleta
no
ha
sido
llenada
correctamente
es
decir
no
contiene
toda
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
sobre
todo,
en
lo
concerniente
a
la
actividad
productiva,
a
los
fines
de
una
efectiva
y
correcta
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
pues
no
se
le
dio
la
importancia
que
se
tiene
del
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
actividad
considerada
como
uno
de
los
más
importantes
en
las
Pericias
de
Campo.
Que,
de
fs.
111
a
112
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Informe
Legal
N°
530/04
de
26
de
julio
de
2004,
a
través
del
que
se
evidencia
que
en
las
áreas
identificadas
de
mejoras
no
se
corrobora
rastros
o
indicios
de
que
las
mismas
hubieran
existido,
salvo
viviendas
destruidas
en
los
predios
San
Joaquín
I,
II,
XI
y
XII
y
Los
Maticos
I,
II
XI
y
XII
por
declaraciones
del
propio
representante
de
los
predios
de
referencia,
no
se
llevó
a
cabo
la
inspección
en
los
predios
faltantes
toda
vez
que
los
mismos
se
encontrarían
en
las
mismas
condiciones
y
más
aún
no
sería
factible
el
acceso
por
las
condiciones
del
monte,
tampoco
se
evidenció
la
existencia
de
trabajo
o
mejora
actual,
sólo
se
tienen
barbechos
abandonados,
chacos
de
la
Comunidad
Cerebó,
sendas
cubiertas
y
mejoras
abandonadas
,
aspectos
contradictorios
que
llevan
a
sugerir
que
se
proceda
a
la
elaboración
de
una
nueva
Evaluación
Técnica
Jurídica
considerando
los
resultados
obtenidos
en
el
trabajo
de
inspección
ocular
de
los
predios
"Los
Maticos"
y
"San
Joaquín",
sugerencia
que
no
fue
considerada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
siendo
que
debió
emitir
una
resolución
administrativa
anulando
obrados
y
reencausando
el
proceso
sin
vicios
de
nulidad.
Todos
estos
actuados
que
hacen
al
Proceso
de
Saneamiento,
no
pueden
consignar
datos
contradictorios
sino
uniformes
que
respondan
a
la
realidad,
tal
como
lo
menciona
la
jurisprudencia
sentada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ra.
No.
8
de
16
de
febrero
de
2004
que
señala:
"si
la
información
contenida
en
la
documentación
del
proceso
de
saneamiento
es
contradictoria,
no
es
confiable,
menos
puede
ser
utilizada
como
prueba
para
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
durante
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
que
consiguientemente,
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
las
finalidades
de
las
pericias
de
campo
en
relación
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
establecidas
por
los
arts.
173
inc.
c)
y
239
parágrafo
II
del
Decreto
Supremo
25763".
Por
ello
no
es
posible
admitir
contradicciones
en
los
datos
del
saneamiento
menos
en
las
pericias
de
campo.
Por
consiguiente
la
documentación
contradictoria
referida
en
el
caso,
no
puede
ser
valorada
para
llevar
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
base
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Así
también
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ra.
No.
5
de
12
de
febrero
de
2004
,
señala:
"que
durante
el
levantamiento
de
campo,
es
preciso
señalar
claramente
la
Función
Social
específica
que
estaba
cumpliendo
el
poseedor
o
titular
del
predio
a
ser
saneado,
lo
contrario
conlleva
la
nulidad
de
obrados".
Por
consiguiente,
la
Función
Social
debió
ser
determinada
con
exactitud
como
uno
de
los
resultados
del
levantamiento
de
campo,
siendo
que
en
obrados
la
misma
resulta
contradictoria
siendo
que
por
una
parte
se
dice
que
la
propiedad
es
ganadera
y
por
otra
en
la
inspección
ocular
no
se
constata
este
aspecto,
por
el
contrario
se
evidencia
que
no
existe
ningún
tipo
de
actividad,
datos
contradictorios
que
vician
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
puesto
que
esa
catalogación
debe
ser
el
resultado
de
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social.
Más
aún
si
se
toma
en
cuenta
que
es
durante
las
pericias
de
campo
donde
con
mayor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exactitud
se
puede
comprobar
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social.
A
ello
se
suma
el
hecho
de
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"Los
Maticos
X",
establecida
en
el
formulario
cursante
de
fs.
102
a
103
en
cuya
casilla
de
sobreposiciones
se
establece
que
se
encuentran
sobrepuestas
con
áreas
clasificadas
siendo
estas
áreas
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
la
Concesión
Forestal
Frerking,
asimismo
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
069/2004
cursante
de
fs.
114
a
121
de
la
carpeta
de
saneamiento
hace
referencia
a
una
sobreposición
con
áreas
clasificadas.
Que,
ante
la
existencia
de
sobreposición
de
derechos
debió
procederse
conforme
lo
establecido
en
la
normativa
agraria
correspondiente,
por
otra
parte
conforme
lo
dispuesto
por
los
artículos
169
parágrafo
I)
inc.
a)
y
art.
171
del
Decreto
Supremo
N°
25763
aplicable
en
su
oportunidad,
corresponde
el
Mosaicado
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
en
un
plano,
a
objeto
de
verificar
en
gabinete
la
sobreposición
con
otras
propiedades
y
la
ubicación
exacta
de
dichos
antecedentes,
en
el
presente
caso
esta
etapa
fue
ejecutada
parcialmente,
de
manera
incompleta
pues
no
se
identificó
la
ubicación
exacta
de
los
antecedentes
correspondientes
a
los
predios
Los
Maticos
I
al
XII
y
San
Joaquín
I
al
XII
dentro
de
los
cuales
se
encuentra
el
predio
"Maticos
X",
que
tienen
el
antecedente
según
expediente
agrario
N°
54982,
lo
cual
demuestra
que
no
se
dio
cabal
cumplimiento
a
esta
fase
del
proceso,
invalidando
el
resto
de
las
etapas
del
saneamiento.
Que,
compulsados
los
antecedentes
se
infiere
por
todo
lo
expuesto
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
realizó
un
correcto
levantamiento
de
información
tanto
en
gabinete
como
en
campo
respecto
al
predio
denominado
"Los
Maticos
X",
asimismo
evacuó
una
información
contradictoria
producto
de
la
mala
valoración,
pues
de
la
revisión
de
los
datos
Crudos
y
Rinex
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
se
observó
que
no
existen
datos
de
mensura
que
correspondan
al
predio,
lo
que
nos
lleva
a
concluir
que
la
etapa
de
pericias
de
campo
fue
realizada
en
gabinete.
Que,
las
transgresiones
y
faltas
evidenciadas
por
el
demandante,
lo
compulsado
por
este
Tribunal
es
corroborado
por
la
contestación
a
la
demanda
efectuada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fs.
47
a
49,
al
indicar
que
responde
reconociendo
los
hechos
expuestos,
dicha
contestación
importa
la
confesión
del
demandado
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
347
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
a
la
letra
dice:
"Si
el
demandado
contestare
clara
y
positivamente
la
demanda,
el
juez
pronunciará
sentencia
sin
necesidad
de
otra
prueba
ni
trámite."
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
artículos
7,
186
y
189
inc.
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36
numeral
3)
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
7
a
10
vta.,
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
Claure
en
su
calidad
de
Viceministro
de
Tierras;
en
consecuencia,
se
declara
la
NULIDAD
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
0163/2005
de
12
de
mayo
de
2005
y
NULO
el
Proceso
de
Saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"Los
Maticos
X",
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
debiendo
el
INRA
aplicar
la
normativa
agraria
vigente,
precautelando
la
participación
de
todos
los
actores
identificados.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022