TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1ª
L.
Nº
12/2012
Expediente
:
Nº
3070-DCA-2011
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes
:
Luis
Alfredo
Revollo
Tanaka
por
sí
y
en
representación
de
Edgar
David
Oliva
Tanaka
Demandados
:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Pando
Fecha
:
Sucre,
18
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
134
a
139
de
obrados,
la
contestación
del
Director
Nacional
a.
i.
del
INRA
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
de
fs.
195
a
197
y
vta.
de
obrados,
contestación
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
de
fs.
212
a
215
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
contencioso
administrativa
la
Resolución
Suprema
Nº
03857
de
20
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
3
a
7
de
obrados,
acción
dirigida
en
contra
de
Juan
Evo
Morales
Ayma
en
su
condición
de
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
pidiendo
se
declare
PROBADA
su
demanda
y
consiguientemente
Nula
la
Resolución
Suprema
recurrida;
argumentando
que
se
ha
desconocido
su
pacifica
posesión,
conocida
por
todos
los
vecinos
y
colindantes,
e
incluso
se
desconoce
las
superficies
cultivadas
para
ganadería
al
igual
que
las
actividades
extractivas
(sendas
para
la
extracción
de
las
castañas,
payoles
y
otros),
al
proceder
a
la
remoción
de
mojones
de
vértices
cuyas
actas
de
conformidad
de
linderos
fueron
suscritas
con
los
verdaderos
colindantes
y
en
los
que
no
participaron
los
representantes
del
predio
Nueva
Esperanza,
por
no
estar
legitimados
para
el
efecto.
Que,
la
ficha
catastral
de
su
predio
se
encuentra
incompleta,
ya
que
no
contempla
todas
las
mejoras
existentes
en
el
predio,
especialmente,
un
potrero
con
pastos
sembrados
y
otras
mejoras
con
una
superficie
de
22
has.,
ubicada
en
las
cercanías
de
los
limites
con
la
comunidad
Castañera
y
el
predio
individual
Nueva
Esperanza,
por
lo
que
en
reiteradas
oportunidades
se
pidió
al
INRA,
se
concluya
con
esta
actividad;
sin
embargo,
por
negligencia
de
su
personal
de
campo,
dicha
actividad
no
se
completó,
incumpliendo
lo
estipulado
en
el
Art.
3
inciso
i)
que
señala
que
el
INRA
debe
proceder
a
la
"atención
oportuna
de
las
demandas
y
solicitudes,
debiendo
las
autoridades
pronunciarse
sobre
las
mismas".
Que,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
basa
en
supuestas
actas
de
conciliación
de
fecha
1º
de
junio
de
2004,
4
de
enero
de
2006,
14
de
febrero
de
2007
y
13
de
noviembre
de
2007,
las
que
cursan
en
antecedentes
del
proceso,
ninguna
de
ellas
fueron
suscritas
por
sus
propietarios
o
sus
representantes,
por
lo
que
no
corresponde
su
homologación
por
carecer
de
valor
legal,
puesto
que
al
no
estar
suscritas
en
lo
pertinente
a
los
vértices
en
conflicto
resultaría
que
dichas
actas
son
inexistentes
y
carentes
de
valor
legal
para
dirimir
controversias
entre
el
predio
San
José
y
Nueva
Esperanza,
máxime
si
en
este
proceso
se
han
procedido
al
retiro
de
algunos
vértices
(959X1029)
y
al
colocado
de
otros
(959X1079)
con
el
ánimo
de
beneficiar
a
una
de
las
partes,
en
este
caso
al
predio
Nueva
Esperanza.
Que,
el
predio
Nueva
Esperanza
no
cumplió
nunca
con
la
función
social,
puesto
que
sus
mejoras
son
irrisorias
y
muchos
de
los
datos
consignados
en
la
ficha
catastral
no
corresponden
a
la
verdad
en
lo
que
se
refiere
a
la
crianza
de
ganado,
ni
de
ninguna
otra
actividad,
se
cometió
actos
reñidos
con
la
legalidad
como
el
llenado
de
la
ficha
catastral
con
ganado
inexistente,
la
alteración
de
linderos,
retiro
de
mojones
por
la
fuerza,
colocado
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mojones
al
antojo,
además
de
calificar
la
propiedad
como
ganadera
a
sabiendas
que
en
la
misma
no
existe
ganado
sino
una
insignificante
agricultura
y
por
consiguiente
con
una
superficie
máxima
de
50
has.
Estos
aspectos
motivaron
los
permanentes
conflictos,
tal
cual
se
desprende
del
informe
cursante
a
fs.
300
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
que
se
refleja
que
los
predios
se
encuentran
en
conflicto
y
con
sobreposicion,
los
cuales
no
fueron
solucionados
como
lo
estipula
la
Ley
1770
de
Conciliación
y
Arbitraje
y
el
Art.
468
in
fine
del
D.S.
Nº
29215.
Que,
en
fecha
20
de
mayo
de
2004
se
inicia
las
pericias
de
campo
para
el
saneamiento
simple
de
oficio
en
el
predio
San
José,
donde
se
hizo
presente
el
Sr.
Sebastián
Teixeira
representando
a
la
Comunidad
Castañera
para
consolidar
el
vértice
bipartito
éntrela
comunidad
Castañera
y
el
predio
individual
San
José
y
firmar
las
actas
correspondientes
de
conformidad
de
linderos.
Como
antiguo
comunario,
el
Sr.
Teixeira
reconoce
como
colindante
único
al
predio
San
José,
por
cuanto
nace
el
vértice
de
mojón
amarillo
SANSIM
N2
95901066,
bipartito
entre
el
predio
San
José
y
la
Comunidad
Campesina
Castañera.
No
se
cito
a
ningún
representante
de
Nueva
Esperanza,
debido
a
que
ni
los
comunarios
de
Castañera
ni
los
representantes
de
San
José
reconocían
este
vértice
como
tripartito,
es
por
ello
que
solo
fueron
citados
representantes
de
San
José
y
la
Comunidad
Castañera
para
consolidar
el
vértice
de
referencia.
Sin
embargo
en
una
fecha
posterior
la
señora
Regina
Beltrán
(representante
del
predio
Nueva
Esperanza),
en
forma
totalmente
anómala,
arbitraria
y
unilateral
lleva
exclusivamente
a
un
técnico
del
INRA
para
crear
un
vértice
(959X1080)
cercano
al
vértice
SANSIM
N2
95901066,
y
a
la
vez
crear
indebidamente
y
sin
fundamento
técnico
otro
vértice
(el
959X1079),
el
que
técnicamente
es
inadmisible,
puesto
que
al
aplicar
la
línea
recta
entre
el
vértice
95901066
y
el
vértice
959X1079,
la
línea
divisoria
atraviesa
un
potrero
con
mejoras
de
pastizales
y
arboles
frutales
de
la
propiedad
San
José,
por
lo
que
se
hace
inviable
su
aceptación,
es
decir
que
dicho
vértice
en
realidad
no
existe,
pues
en
el
tramite
Agrario
Correspondiente,
no
se
firmaron
las
actas
de
conformidad
de
linderos
del
mencionado
vértice
por
parte
de
los
representantes
del
predio
San
José,
siendo
en
consecuencia
carente
de
valor
legal.
Que,
por
las
razones
señaladas,
el
vértice
Nª
95901066
debe
establecer
las
colindancias
únicamente
entre
los
predios
San
José
y
la
comunidad
campesina
Castañera
y
continuar
hasta
el
vértice
Nº
959X1029,
que
estaba
contemplado
en
el
plano
catastral
elaborado
por
el
INRA
el
20
de
junio
de
2007
(y
de
éste
directamente
al
vértice
Nº
959X1032).
El
vértice
959X1029
misteriosamente
desaparece
en
el
plano
de
septiembre
de
2010;
es
decir;
en
el
plano
catastral
que
forma
parte
indisoluble
de
la
Resolución
Suprema
Nº
03857,
objeto
de
la
presente
impugnación.
Lo
que
legalmente
debió
contemplar
el
INRA
es
el
contorno
que
forma
el
triangulo
compuesto
por
los
vértices:
N"
95901066
hasta
el
vértice
N"
959X1029
y
desde
éste
cerrar
en
línea
recta
hasta
el
vértice
Nº
959X1032
y
no
como
actualmente
se
establece
en
el
plano
de
referencia.
Que,
debido
a
las
irregularidades
procedimentales
de
carácter
técnico
y
jurídico,
consideramos
fundamental
que
se
proceda
a
la
reposición
del
vértice
959X1029,
retirado
en
forma
arbitraria,
unilateral
y
en
complicidad
con
funcionarios
técnicos
del
INRA,
pues
de
haberse
declarado
en
conflicto
el
mencionado
vértice,
se
debió
agotar
las
instancias
que
establece
nuestro
ordenamiento
jurídico
en
materia
agraria
vigente.
Que,
de
igual
manera
fue
colocado
indebidamente
el
vértice
Nº
959X1079,
que
en
ningún
momento
estaba
contemplado
en
las
pericias
de
campo
y
sobre
el
cual
los
representantes
del
predio
San
José
no
hemos
suscrito
las
respectivas
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
este
vértice
al
igual
que
el
Nº
959G3608
fueron
colocados
en
gabinete
y
en
consecuencia
no
lo
reconocemos
como
parte
de
los
límites
de
nuestro
predio
con
ninguno
de
nuestros
colindantes.
Que,
también
se
manifiesta
que
el
vértice
SANSIM
Nº
959X1029
estaba
desde
un
principio
pintado
de
amarrillo
(ver
plano
de
fs.
228
de
obrados)
y
solamente
como
corresponde
dividiendo
al
predio
San
José
con
la
Comunidad
Castañera,
tal
cual
consta
en
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio,
con
la
presencia
en
la
fotografía
del
Sr.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sebastián
Teixeira
Rojas,
representante
de
la
comunidad
Castañera;
el
Sr.
Pablo
Ferreira
representante
del
predio
San
José
y
el
testigo
Sr.
José
Sobrino
de
la
comunidad
Colorado
(fs.
204
de
obrados
de
la
carpeta
de
saneamiento).
Sin
embargo
y
a
pesar
de
los
antecedentes
en
ese
vértice,
con
todo
el
trabajo
realizado,
de
contar
con
fotografía,
con
acta
de
conformidad
de
linderos
suscrita,
con
geo
referenciación,
con
testigos,
etc.
se
decide
en
gabinete
excluir
al
predio
San
José
y
definirlo
bipartito
entre
la
Comunidad
Castañera
y
predio
Nueva
Esperanza,
lesionando
gravemente
sus
intereses
como
propietarios
del
predio
San
José
y
ampliando
el
rosario
de
irregularidades
cometidas
por
el
INRA
en
el
saneamiento
de
nuestro
predio.
Que,
durante
el
proceso
de
ejecución
de
la
Pericias
de
Campo,
en
reiteradas
oportunidades
se
solicitó
mediantes
sendas
notas
a
personeros
del
INRA,
para
se
subsanen
los
permanentes
errores
y
omisiones
que
sistemáticamente
se
cometían,
con
relación
al
correcto
y
completo
llenado
de
la
ficha
catastral,
lo
relacionado
a
las
irregularidades
de
los
vértices,
a
la
falta
de
conciliación
y
otros
aspectos
inherentes
al
proceso;
sin
embargo;
estas
peticiones
no
fueron
escuchadas
y
por
el
contrario
se
fueron
profundizando
más
a
mayor
avance
del
proceso.
Que,
conforme
lo
estipula
el
Art.
64
de
la
Ley
1715,
modificada
en
parte
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
es
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
y
las
Resoluciones
que
otorgan
derecho
definitivos
deben
reflejar
necesariamente
la
realidad
verídica
in
situ
y
en
campo
y
no
así
como
en
el
caso
presente
que
los
derechos
se
definan
en
gabinete
como
sucede
en
caso
que
se
impugna,
es
decir
que
los
derechos
que
se
asignan
deben
tener
relación
directa
con
la
realidad
objetiva
del
proceso
agrario,
consignadas
en
la
información
recabada
conforme
a
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
de
carácter
técnico
y
jurídico
que
garanticen
la
protección
jurídica
al
detentador
del
derecho.
Que,
con
carácter
previo
a
emitir
cualquier
resolución
final,
con
relación
al
saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
está
en
la
obligación
de
observar
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
Nº
29215
que
dispone:
"Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firmas
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
existan
denuncias
o
indicios
de
duda
fundada
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico
social,
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervicion
y
seguimiento,
se
podrá
disponer;
la
anulación
de
actuados
de
Saneamiento
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo".
Asimismo,
menciona
que
se
tiene
claramente
de
mostrada
la
violación
de
los
Arts.
48,
56,
117,
119
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
Arts.
2
parágrafos
III,
IV
y
VII,
64
de
la
Ley
Nº
1715,
155
del
D.
S.
Nº
29215
en
su
última
parte
que
señala
"Las
normas
que
regulan
la
Función
Económico
Social
y
Función
Social
son
de
orden
público
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio",
Arts.
296
parágrafos
I
y
II,
298
en
lo
pertinente,
299,
300,
303
en
lo
pertinente,
304
inc.
b),
c),
d),
e),
f),
g),
h),
i);
468,
469,
470,
471,
472,
473
y
disposición
Transitoria
Segunda
del
D.
S.
Nº
29215.
Que,
por
los
argumentos
expuestos
el
demandante
pide
se
dicte
sentencia
declarando
Probada
la
demanda,
consiguientemente
Nula
la
Resolución
Suprema
Nº
03857
de
20
de
agosto
de
2010,
disponiendo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
Presidencia
de
Republica
y
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
emitan
nueva
Resolución
Suprema
reconociendo
nuestros
derechos,
reponiendo
los
vértices
anulados,
eliminando
los
vértices
impuestos,
se
elabore
y
apruebe
un
nuevo
plano
catastral.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
a
través
de
Auto
de
18
de
marzo
de
2011
cursante
a
fs.
141
y
vta.,
se
dispone
se
corra
en
traslado
a
los
demandados,
quienes
una
vez
legalmente
notificados,
responden
por
su
orden
a
fs.
195
y
197
y
vta.
de
obrados,
Julio
Urapotina
Aguararupa,
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Evo
Morales
Ayma,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nº
161/2011,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersonándose
argumenta
que,
con
relación
a
los
puntos
de
posesión
legal
con
mejoras,
conciliación
no
suscrita,
vértices
sin
Actas
de
Conformidad
que
atraviesan
campos
y
mejoras,
vértice
95901066
y
con
relación
a
la
Ficha
Catastral
incompleta
observada
en
la
demanda,
señala
que
al
no
existir
conciliación
con
el
predio
Nueva
Esperanza
en
todos
los
puntos
en
conflicto,
se
procedió
a
medir
los
vértices,
pintando
los
mojones
de
color
rojo,
para
identificar
el
área,
así
mismo
se
tiene
al
vértice
N°
959X1079,
que
se
tomo
el
punto
en
campo,
para
determinar
con
precisión
el
área
en
conflicto,
siendo
que
según
el
Acta
de
Acuerdo
de
fecha
1
de
junio
de
2004
de
fs.
290,
donde
participan,
las
autoridades
de
las
Comunidades
Campesinas
Colorado,
Castañera,
los
predios
individuales
Nueva
Esperanza
y
San
José,
se
acuerda
que
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica;
sea
donde
se
defina
el
derecho
propietario
sobre
el
área
en
controversia,
siendo
así
que
el
INRA
resolvió
los
puntos
en
conflicto,
con
la
atribución
conferida
por
el
artículo
65
que
dispone
expresamente
"que
el
INRA
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria",
cabe
asimismo
indicar
y
aclarar
que
de
la
revisión
de
los
datos
técnicos
levantados
en
las
pericias
de
campo
del
predio
Nueva
Esperanza
acumulados
al
predio
San
José,
se
observa
que
el
representante
del
predio
San
José,
firma
el
anexo
de
conformidad
de
linderos,
de
fecha
29
de
mayo
de
2004,
cursante
a
fs.
310
de
la
carpeta
de
saneamiento,
respecto
al
vértice
95901066,
conjuntamente
los
representantes
de
la
Comunidad
Castañera
y
el
predio
Nueva
Esperanza,
infiriéndose
con
ello
que
acepto
de
cierta
manera
como
colindante
en
ese
vértice
al
predio
Nueva
Esperanza,
convirtiéndose
en
consecuencia
el
referido
vértice
en
tripartito,
considerándose
asimismo,
que
se
tomó
también
en
cuenta
al
momento
de
resolver
la
ubicación
de
mejoras
existentes
en
los
predios,
observándose
que,
respecto
al
predio
San
José,
según
el
croquis
de
mejoras
de
fs.
171
no
se
observan
precisamente
mejoras
en
el
área
del
punto
en
conflicto;
sin
embargo;
del
croquis
de
mejoras
del
predio
Nueva
Esperanza,
cursante
a
fs.
295,
se
tiene
la
existencia
de
mejoras
en
esa
área.
Refiere
el
demandado
que,
todos
los
predios
colindantes
con
la
propiedad
"San
José"
fueron
notificados
para
participar
en
el
proceso
de
saneamiento
y
constituirse
en
las
colindancias
de
sus
predios
con
el
objeto
de
fijar
y
mensurar
sus
vértices,
conforme
consta
en
las
diligencias
de
notificaciones
cursantes
de
fs.
107
a
123
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Que,
con
esta
fundamentación
el
demandado
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesto
por
Luis
Alfredo
Revollo
Tanaka
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
03810
de
20
de
agosto
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
responde
a
la
demanda
presentada
a
través
de
memorial
cursante
de
fs.
212
a
215
de
obrados,
argumentando
que,
respecto
a
la
posesión
legal
con
mejoras,
extremo
que
es
totalmente
falso
e
incoherente,
puesto
que
no
es
demostrado
bajo
ningún
medio
de
prueba,
limitándose
a
nombrar
la
normativa
legal
agraria
referida
al
caso,
se
evidencia
en
el
relevamiento
de
la
ficha
catastral,
la
cual
establece
la
producción
y
marca
de
ganado
(pastizales,
aves
de
corral
y
ganado),
determinándose
su
infraestructura
y
equipos
(casa,
bretes,
corrales,
galpones,
alambrada,
potreros
tractor,
sembradora
y
fumigadora),
estableciéndose
sus
colindancias,
todas
las
características
debidamente
suscritas
en
conformidad
en
el
indicado
documento,
al
mismo
que
no
se
presentó
impugnación
alguna,
ni
reclamo
oportuno
alguno,
dando
su
total
conformidad
con
este
documento
oficial.
Que,
respecto
a
la
ficha
catastral
incompleta,
reitera
que
no
se
hubiere
realizado
una
valoración
correcta
del
predio
"San
José",
en
sus
mejoras
existentes
a
los
cuales
supuestamente
en
reiteradas
oportunidades
solicitando
al
INRA,
concluya
con
la
actividad
de
valoración
de
estas
mejoras
y
ser
incluidas
en
la
ficha
catastral,
otro
extremo
totalmente
falso
e
incoherente,
puesto
que
no
adjuntan
documento
alguno
en
el
cual
se
hubiese
solicitado
al
INRA,
se
vuelva
a
ejecutar
una
nueva
verificación
de
la
ficha
catastral,
solamente
afirman
este
extremo
pero
no
lo
demuestran,
lo
peor
es
que
los
demandantes
desconocen
la
firma
de
la
ficha
catastral,
en
la
que
dan
su
conformidad
con
el
relevamiento
de
la
información
realizada
"in
situ",
la
cual
evidencia
la
función
económica
social
del
predio
de
conformidad
con
el
reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
y
3545.
Que,
las
actas
de
conciliación
de
fecha
01/06/2004,
04/01/2006,
14/02/2007
y
13/11/2007,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fueron
suscritas
por
sus
propietarios
o
sus
representantes
afirmando
que
estas
carecían
de
valor
legal
alguno,
extremo
totalmente
falso,
ya
que
en
el
expediente
agrario
se
evidencia
el
acta
de
conformidad
de
linderos,
la
misma
que
es
verificada
en
conformidad
punto
por
punto
por
parte
del
representante
del
predio
"San
José",
como
también
de
los
colindantes,
extremo
que
ahora
los
demandantes
indican
desconocer
pese
que
estas
se
encuentran
debidamente
suscritas
por
su
representante
de
entonces,
en
lo
referido
a
las
actas
de
conciliación
estas
refieren
no
solo
al
interés
del
predio
"San
José",
sino
de
los
colindantes,
los
cuales
tenían
controversia
en
sus
limites
y
colindancias
resultado
de
esto
son
las
actas
de
conciliación
entre
las
partes
de
14/02/2007,
Comunidad
Colorado
y
Nueva
Esperanza,
04/01/2006,
Comunidad
Campesina
Castañera
y
Nueva
Esperanza,
01/06/2004,
Comunidad
Colorado,
Comunidad
Campesina
Castañera,
Nueva
Esperanza
y
San
José,
13/11/2007,
Comunidad
Colorado
y
San
José,
por
lo
que
los
demandantes
pretenden
desconocer
las
actas
de
conformidad
que
se
suscribieron
oportunamente,
entre
las
partes
interesadas
y
en
conflicto,
firmadas
por
medio
de
sus
propietarios
o
sus
representantes
legales.
Que,
con
referencia
a
los
vértices
sin
actas
de
conformidad
y
que
atraviesan
campos
y
mejoras,
los
demandantes
interpretan
la
norma
a
su
interés
y
conveniencia,
desconociendo
el
contenido
del
acta
de
conformidad
de
linderos,
en
la
cual
se
plasma
los
vértices
y
fijándose
los
puntos
uno
por
uno,
para
mayor
precisión
se
adjunta
al
mismo
el
anexo
de
acta
de
conformidad
de
linderos,
evidenciándose
los
vértices
y
puntos
establecidos
cuentan
con
las
respectivas
actas
de
conformidad
por
los
interesados
y
que
el
fundamento
se
hace
irrisorio
e
inviable
al
no
precisarse
qué
vértice
y
de
qué
punto,
no
se
precisa,
no
se
detalla,
más
al
contrario
desconoce
las
actas
de
conformidad
de
linderos
suscrita
por
la
parte
demandante.
Que,
con
relación
al
vértice
959010166,
se
asume
que
este
vértice,
estuviere
atentando
los
intereses
de
los
demandantes,
afirmándose
que
sobre
el
referido
vértice
no
existe
conformidad
alguna
y
más
aun
que
éste
hubiese
sido
colocado
de
manera
anómala,
indebida
y
unilateral;
no
cursa
en
la
carpeta
del
expediente,
recurso
alguno
que
impugne
tal
extremo,
mas
al
contrario
por
acta
de
fecha
01
de
junio
de
2004,
en
la
cual
las
partes
Comunidad
Colorado,
Comunidad
Castañera,
Nueva
Esperanza
y
"San
José",
acuerdan
que
la
etapa
de
evaluación
técnico
jurídico,
sea
quien
defina
el
derecho
propietario
sobre
el
área
en
controversia,
de
conformidad
con
el
Art.
478
parágrafo
IV
del
Decreto
Supremo
Nº
29215.
Que,
de
esta
forma
la
codemandada
Nemesia
Achacollo
Tola,
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Luis
Alfredo
Revollo
Tanaka
y
Edgar
David
Oliva
Tanaka.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidos
los
actuados
procesales
previstos
por
ley,
se
pasa
a
resolver
el
caso
sub
lite,
estableciendo
que
de
la
revisión
y
análisis
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
y
los
extremos
planteados
en
la
demanda
se
establece
que
con
relación
al
hecho
de
haberse
desconocido
la
posesión
legal
que
ejercen
los
propietarios
del
predio
"San
José",
por
la
información
recogida
en
campo
cuyos
datos
se
encuentran
consignados
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
129
y
vuelta,
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
169
y
170,
Croquis
de
Mejoras
de
fs.
171,
Registro
de
Mejoras
de
fs.
172,
fotografía
de
mejoras
y
Actividad
productiva
de
fs.
173
a
181
todos
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
sobre
la
superficie
titulada
y
otorgada
vía
conversión
a
sus
actuales
propietarios
y
la
superficie
adjudicada,
cumpliendo
de
esta
manera
con
lo
dispuesto
por
los
Arts.
2
parágrafos
II-III
y
66
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
Arts.
155,
156,
159,
166
y
167
del
D.
S.
Nº
29215.
Que
el
Art.
173
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
establece
las
actividades
de
Pericias
de
Campo,
en
concordancia
con
el
Art.
145
del
mismo
Decreto
Supremo
y
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
que
disponen
las
actividades
a
desarrollar
en
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
las
mismas
que
comprende
la
Mensura
Catastral,
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Encuesta
Catastral.
Por
su
parte
el
Art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
señala
"La
Función
Social
o
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente".
En
el
caso
que
nos
ocupa
y
con
relación
a
la
Ficha
Catastral
del
predio
individual
"San
José",
que
la
parte
demandante
acusa
de
estar
incompleta,
por
no
contemplar
mejoras
existentes
en
las
cercanías
de
los
límites
con
la
Comunidad
Castañera
y
el
predio
Nueva
Esperanza,
se
advierte
que
la
Ficha
Catastral
se
realizó
en
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
en
fecha
27
de
julio
de
2006,
en
la
que
se
consignó
todas
las
mejoras
y
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
sobre
el
predio,
sin
embargo
no
se
identifico
mejoras
sobre
el
área
en
conflicto.
Que,
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
cuatro
Actas
de
Conciliación,
de
fecha
4
de
enero
de
2006,
entre
la
Comunidad
Campesina
Castañera
y
Nueva
Esperanza,
la
del
14
de
febrero
de
2007,
entre
la
Comunidad
Colorado
y
Nueva
Esperanza,
la
del
13
de
noviembre
de
2007,
entre
la
Comunidad
Colorado
y
San
José
y
finalmente
la
del
1°
de
junio
de
2004
que
cursa
a
fs.
290
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
corresponde
al
área
en
conflicto
entre
los
predios
Nueva
Esperanza
y
"San
José",
en
la
cual
no
se
llega
a
un
acuerdo
satisfactorio
entre
partes,
acordándose
que,
"la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica;
sea
donde
se
defina
el
derecho
propietario
sobre
el
área
en
controversia",
firmando
en
constancia
al
pie
del
acta
de
acuerdo
a
fs.
131
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
la
que
firman
los
representantes
del
predio
San
José
el
Sr.
Pablo
Ferreira
y
del
predio
Nueva
Esperanza
la
Sra.
Regina
Beltrán
Cuellar.
Que,
mediante
Informe
de
Adecuación
UJDDP
N°
183/
2008
de
fecha
15
de
mayo
de
2008
que
cursa
a
fs.323
y
324
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
Auto
de
aprobación
que
cursa
a
fs.
325
de
la
carpeta
de
saneamiento,
fueron
adecuadas
las
actividades
del
saneamiento
a
los
alcances
normativos
del
D.S.
N°
29215.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones,
de
fecha
15
de
mayo
de
2008,
que
cursa
de
fs.
327
a
342
de
la
carpeta
del
saneamiento,
en
el
punto
3.2.1
VARIABLES
LEGALES,
respecto
al
área
en
conflicto,
resuelve
reconocer
la
posesión
legal
al
predio
Nueva
Esperanza,
basando
su
resolución
en
las
mejoras
que
existen
sobre
dicha
área,
respaldando
su
posición
en
el
Croquis
de
Mejoras
que
cursa
a
fs.
295
de
la
carpeta
del
saneamiento,
por
su
parte,
el
predio
individual
"San
José"
no
demostró
mejoras
sobre
dicha
área.
Que,
de
la
mensura
realizada
del
predio
individual
"San
José",
como
del
predio
individual
"Nueva
Esperanza",
se
identifica
un
área
de
sobreposicion
de
ambos
predios,
declarándose
en
consecuencia
área
en
conflicto,
conforme
se
puede
evidenciar
por
el
Croquis
Predial
del
predio
de
"San
José"
que
cursa
a
fs.
239
y
del
Croquis
Predial
del
predio
"Nueva
Esperanza"
que
cursa
a
fs.
318
de
la
carpeta
de
saneamiento,
corroborando
tal
afirmación
en
el
memorial
de
contestación
del
demandado
(Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria),
que
confirma
el
hecho
de
medir
los
vértices
para
identificar
y
determinar
con
precisión
el
área
en
conflicto,
en
consecuencia
se
realizó
la
mensura
de
los
vértices
como
el
Nº
959X1079,
Nº
959G6308
y
Nº
959X1080.
Que,
con
relación
al
vértice
Nº
95901066;
cursa
a
fs.
200
y
217
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
Anexo
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
y
la
Libreta
GPS,
en
los
cuales
se
advierte
la
conformidad
sobre
dicho
vértice
por
parte
de
los
representantes
de
la
Comunidad
Campesina
Castañera
y
del
predio
"San
José",
donde
se
establece
que
el
referido
vértice
Nº
95901066
es
bipartito;
sin
embargo;
en
aplicación
del
Art.
298
parágrafo
II
del
D.
S.
Nº
29215
que
dispone
"Las
superficies
que
se
midan
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento"
y
al
haberse
suscrito
el
Acta
de
Acuerdo
entre
ambas
partes
en
fecha
1º
de
junio
del
año
2004
que
cursa
a
fs.
131
en
la
que
se
acuerda:
que
en
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
sea
donde
se
defina
el
derecho
propietario
sobre
el
área
en
conflicto
y
al
haber
demostrado
mejoras
existentes
sobre
dicha
área
por
parte
del
predio
"Nueva
Esperanza",
corresponde
reconocer
al
vértice
Nº
95901066
como
tripartito.
Que,
se
advierte
que
no
se
han
afectado
ni
vulnerado
derechos
legalmente
constituidos;
consiguientemente;
se
establece
la
existencia
de
una
Posesión
Legal
del
predio
Nueva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Esperanza
demostrada
cumpliendo
la
función
social
conforme
a
la
unidad
familiar
y
en
razón
de
las
características
que
le
asisten
como
pequeña
propiedad,
indivisible,
inembargable
de
sustento
familiar
basados
en
objetivos
de
orden
social.
CONSIDERANDO:
Que,
por
lo
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
del
saneamiento
simple
de
oficio,
polígono
004,
ejecutado
en
el
cantón
Campo
Ana,
provincia
Nicolás
Suárez,
Departamento
de
Pando,
en
el
cual
se
ha
establecido
que
se
han
cumplido
con
toda
la
normativa
de
la
materia,
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
sus
Decretos
Supremos
Reglamentarios,
cumpliendo
con
los
Arts.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Art.
3
inc.
d),
298
parágrafos
II
del
D.
S.
Nº
29215.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
Arts.
7,
186
y
189
num.
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
36
num.3)
y
Art.
68
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
Nº
025,
Art.
12-
I
de
la
Ley
Nº
212,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
134
a
139,
interpuesta
por
Luis
Alfredo
Revollo
Tanaka
por
sí
y
en
representación
de
Edgar
David
Oliva
Tanaka,
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia,
queda
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
03857
de
fecha
20
de
agosto
de
2010.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
Notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022