TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
14/2012
Expediente:
No.
2828
-
DCA
-
2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
25
de
junio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
Claure
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras
adjuntando
copia
legalizada
de
Resolución
Suprema
No.
02883
de
03
de
mayo
de
2010
cursante
a
fs.1
de
obrados,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0155/2005
de
12
de
mayo
de
2005
cursante
de
fs.
3
a
5
de
obrados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Los
Maticos
II",
la
contestación
a
la
demanda,
la
réplica
y
la
dúplica
correspondientes,
el
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
7
a
10
de
obrados
y
subsanación
de
fs.
17
de
obrados,
José
Manuel
Pinto
Claure
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0155/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Maticos
II",
ubicado
en
el
Cantón
El
Puente,
Sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
de
conformidad
con
la
Disposición
Final
Vigésima
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0155/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
por
ser
contraria
a
la
normativa
agraria
vigente
y
por
vulnerar
el
ordenamiento
jurídico
y
constituirse
en
un
instrumento
ilegal
y
contradictorio
a
los
principios
constitucionales
de
equidad
y
justicia.
Que,
el
11
de
julio
de
1997
se
emitió
la
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-0009
y
en
15
de
febrero
de
2000
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO-05-00,
que
dispone
declarar
como
subárea
priorizada
de
saneamiento
o
polígono
"3"
de
la
TCO
Guarayos
la
superficie
inmovilizada
de
230.219,9794
ha.,
ubicada
en
los
departamentos
de
Santa
Cruz
y
Beni,
provincias
Guarayos
y
Marbán,
secciones
Tercera
y
Segunda,
cantones
El
Puente,
Yotaú
y
San
Andrés.
Asimismo
en
fecha
14
de
septiembre
de
2000
se
emitió
Resolución
Instructoria
ADM-
TCO-003/2000,
por
la
que
se
intima
a
personas
naturales
y/o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área
del
SAN-TCO-GUARAYO
POLIGONO
3,
apersonarse
a
efectos
de
acreditar
derechos
que
les
asisten.
Dentro
de
esta
área
determinada
se
encuentra
ubicado
el
predio
denominado
"Los
Maticos
II",
con
una
superficie
declarada
de
450,000
ha;
superficie
mensurada
502,8073
ha.,
y
según
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
054/2003
de
5
de
septiembre
de
2003,
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ILEGALIDAD
de
la
posesión
y
se
disponga
el
desalojo
del
predio
LOS
MATICOS
II;
asimismo,
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
19
de
noviembre
de
2004,
en
el
que
se
sugiere
se
pase
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
y
se
emita
resolución
correspondiente
según
Evaluación
Técnico
Jurídica,
concluyendo
el
procedimiento
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
No.
0155/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
determinando
la
ilegalidad
de
la
posesión
sin
derecho
a
adjudicación
y
titulación,
disponiendo
el
desalojo
de
William
Bruun
Amelunge
del
predio
denominado
LOS
MATICOS
II,
que
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
No.
019/2010
el
27
de
enero
de
2010,
del
cual
se
desprenden
ilegalidades
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
como
en
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
los
cuales
se
menciona
a
continuación:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a)
Que,
durante
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo,
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
Croquis
de
Mejoras,
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
e
Informe
de
Campo,
han
sido
realizados
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz,
actuados
que
permiten
se
elabore
el
Informe
de
Campo
SAN-
TCO
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
045/02
de
4
de
julio
de
2002
cursante
de
fs.
91
a
97
del
expediente
agrario
que
concluye
indicando
que
el
predio
está
destinado
a
la
ganadería,
con
una
superficie
mensurada
de
502,8073
ha.,
sin
sobreposiciones
con
otras
propiedades
identificadas.
Asimismo,
manifiesta
que
a
fs.
105
del
expediente
agrario
cursa
solicitud
de
remisión
de
informes
del
Director
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
entre
uno
de
los
documentos
solicitados
está
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
de
las
comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé,
1ro.
de
Octubre
y
Monte
Sinaí,
sobrepuestas
a
las
propiedades
San
Joaquín
y
Los
Maticos,
dentro
del
Polígono
3
de
la
TCO
Guarayos.
En
consideración
a
la
observación
de
sobreposición
realizada
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
INRA,
se
realizó
una
inspección
ocular,
resultado
de
la
cual
se
elaboró
el
Informe
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004
cursante
de
fs.
106
a
109
del
expediente
agrario,
que
corresponde
a
los
predios
Maticos
I
al
XII
y
San
Joaquín
I
al
XII
en
el
que
señala:
que
en
el
recorrido
del
área
de
los
predios
Los
Maticos,
sólo
encontraron
una
parcela
habitada
por
la
Comunidad
Cerebó,
en
el
área
de
Los
Maticos
I,
II,
XI
y
XII
hallaron
un
pequeño
barbecho
con
árboles
bastante
crecidos
y
pequeños
espacios
de
pasto
de
la
variedad
braquiarion
completamente
abandonado
y
que
el
representante
de
los
predios
no
supo
indicarles
las
mejoras
identificadas
en
pericias
de
campo,
dado
que
las
coordenadas
de
GPS
los
llevaron
a
montes
sin
rastros
de
mejoras,
donde
además
el
representante
de
la
COPNAG
Florencio
Iraori
señaló
que
era
un
camino
que
abrieron
para
su
Plan
de
Manejo
Forestal
Yotau,
reiterando
la
denuncia
efectuada
el
2001,
en
relación
a
la
sobreposición
del
Plan
con
los
Maticos
y
San
Joaquín.
Asimismo,
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
se
observa
que
de
la
revisión
de
la
información
enviada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
de
datos
crudos
y
rinex
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004
se
evidencia
la
inexistencia
de
dichos
datos
en
los
predios
San
Joaquín
I
al
XII
y
Los
Maticos
I
al
XII,
concluyendo
que
esta
etapa
se
la
realizó
en
gabinete.
b)
Sobre
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
5
de
septiembre
de
2003,
cursante
de
fs.
113
a
119
del
expediente
agrario,
se
establece
que
se
aplicó
un
mal
procedimiento
en
la
elaboración
de
la
misma
al
no
pronunciarse
respecto
de
la
sobreposición
identificada
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
nota
DGS-N°
1062
de
14
de
junio
de
2004
con
las
comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé,
1ro
de
Octubre
y
Monte
Sinaí,
sin
considerar
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004.
Que,
ante
la
existencia
de
contradicciones
entre
la
verificación
en
campo
y
la
inspección
ocular
debió
procederse
a
la
anulación
de
pericias
de
campo
más
aun
si
en
la
inspección
ocular
se
habrían
encontrado
mejoras
de
la
Comunidad
Cerebó,
vulnerando
lo
establecido
por
los
arts.
176-II
y
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad.
c)
Por
otra
parte
menciona
que
sin
considerar
las
observaciones
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0155/2005
de
12
de
mayo
de
2005
cursante
de
fs.
128
a
130
del
expediente
agrario,
sin
respaldo
técnico
ni
jurídico,
sobre
la
base
de
datos
de
pericias
de
campo
cuestionados
por
la
misma
institución,
vulnerando
el
INRA
lo
dispuesto
por
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
en
el
sentido
de
que
el
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunitarias
y
las
TCOs
cumplen
la
Función
Social
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales,
efectuando
una
mala
valoración
y
aplicación
del
art.
173
inc.
c)
que
dispone:
Verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrarios
en
trámite
y
posesiones
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
y
poseedores,
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Social
o
Económico
Social,
además
pudiendo
utilizarse
como
medios
complementarios
otra
información
técnica
o
jurídica
que
resulte
útil
para
verificar
el
cumplimiento
efectivo
de
la
función
social
y
no
como
en
el
caso
del
predio
LOS
MATICOS
II,
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
verificó
actividad
ganadera
y
mejoras,
pero
que
resultado
de
una
inspección
ocular
realizada
por
la
misma
institución
se
desvirtúan
las
mismas,
ante
tamaña
irregularidad
correspondía
que
el
INRA
anule
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
Hace
mención
al
Informe
Legal
N°
530/2004
de
26
de
julio
de
2004
en
el
que
se
recomienda
se
instruya
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
proceda
a
la
elaboración
de
una
nueva
ETJ,
considerando
los
resultados
obtenidos
de
la
inspección
ocular
de
los
predios
Los
Maticos
y
San
Joaquín
y
sugiere
la
improcedencia
de
la
titulación
y
considerar
a
favor
de
la
TCO
Guarayos
las
tierras
fiscales
identificadas.
El
INRA
debió
emitir
una
resolución
administrativa
disponiendo
la
realización
del
relevamiento
de
información
en
Gabinete
y
nuevas
pericias
de
campo,
tomando
en
cuenta
la
contradicción
manifiesta
en
el
informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO
417/04
de
30
de
junio
de
2004.
Por
todo
lo
expuesto
manifiesta
que
se
evidencian
vulneración
a
los
arts.
64,
66
parágrafo
I
numeral
1)
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
y
los
arts.
169,
173,
175,
176
parágrafo
II
y
239
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
Decreto
Supremo
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad.
Concluye
solicitando
por
lo
expuesto
se
declare
PROBADA
la
presente
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
inclusive
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
18
y
vta.
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
47
a
49
de
obrados
con
copia
legalizada
de
Resolución
Suprema
No.
226648
de
8
de
septiembre
de
2006,
se
apersona
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
con
relación
a
los
puntos
observados
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0155/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
responde
afirmativamente
en
parte
a
la
misma
en
lo
que
respecta
al
proceso
de
saneamiento
dentro
del
predio
denominado
"los
Maticos
II",
remitiéndose
al
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
27
de
enero
de
2010
emitido
por
el
INRA
cursante
de
fs.
141
a
149
del
proceso
de
saneamiento
estableciendo
que
al
no
existir
datos
crudos
y
Rinex
de
los
predios
"Los
Maticos
I
al
XII"
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
la
realizó
en
gabinete,
aplicándose
un
mal
procedimiento
en
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
05
de
septiembre
de
2003
al
no
pronunciarse
sobre
la
sobreposición
identificada
mediante
Nota
DGA
No.
1062
de
14
de
junio
de
2004
con
las
Comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé,
1º
de
Octubre
y
Monte
Sinaí
sin
considerar
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004
debiendo
haberse
procedido
a
la
anulación
de
pericias
de
campo
ante
la
existencia
de
contradicciones
entre
la
verificación
en
campo
y
la
inspección
ocular
y
respecto
a
los
puntos
precedentes
c)
y
d)
observados
negando
en
parte
los
mismos.
Concluye
manifestando
que
se
tenga
presente
que
el
proceso
de
saneamiento
impugnado
fue
ejecutado
en
otras
gestiones
y
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0155/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
no
fue
emitida
en
la
administración
del
suscrito
Director
Nacional
del
INRA,
por
lo
que
solicita
se
resuelva
la
presente
demanda
conforme
a
la
norma
correspondiente
y
aplicable.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
57
y
vta.,
cursa
memorial
de
réplica
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
demanda
en
el
que
se
impugna
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0155/2005
de
12
de
mayo
de
2005.
Corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
dúplica
a
fs.
108,
ratificándose
in
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extenso
lo
manifestado
en
el
memorial
de
respuesta.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
fs.
101
a
102
y
vta.,
se
apersonaron
en
calidad
de
terceros
interesados
Dionisio
Rodríguez
Flores
por
la
Comunidad
El
Cerebó;
Eulogio
Condori
Hilarión
por
la
Comunidad
Monte
Sinaí;
Humberto
Pardo
Aríspe
por
la
Comunidad
Arca
de
Noé,
todos
en
calidad
de
Secretarios
Generales
de
las
citadas
Comunidades
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Que,
las
comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé
y
Monte
Sinaí,
vienen
poseyendo
la
superficie
total
del
predio
"Los
Maticos
II",
que
el
poseedor
William
Bruun
Amelunge
intentó
sanear
a
su
favor
en
total
violación
a
las
normas,
sin
respetar
la
posesión
de
dichas
comunidades,
haciendo
ver
como
suyas
las
mejoras
que
acreditan
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
las
comunidades,
las
mismas
que
fueron
omitidas
durante
las
pericias
de
campo,
evidenciando
sobreposición
de
las
comunidades
El
Cerebó,
Arca
de
Noé
y
Monte
Sinaí
con
el
predio
"Los
Maticos
II".
2.-
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
inspección
ocular
plasmada
en
el
Informe
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004,
evidenció
la
sobreposición
de
las
citadas
comunidades
con
el
predio
"Los
Maticos
II".
Por
otra
parte
señalan
que
durante
el
proceso
no
se
identificó
en
campo
y
mucho
menos
se
estableció
la
situación
jurídica
de
sus
posesiones
en
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
dejando
a
las
comunidades
en
total
estado
de
indefensión
e
igualdad
jurídica
consagrada
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.
Que,
durante
las
pericias
de
campo
correspondientes
al
predio
"Los
Maticos
II",
en
las
que
supuestamente
se
verificó
actividad
ganadera,
datos
contradictorios
a
los
evacuados
por
el
informe
de
inspección
realizado
en
el
área
de
saneamiento,
en
el
que
se
verificó
mejoras
y
actividad
correspondiente
a
la
comunidad
Cerebó
y
no
así
las
supuestas
mejoras
y
actividad
ganadera
que
se
consigna
en
pericias
de
campo,
irregularidad
que
invalida
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
quiere
decir
hasta
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
conforme
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
8
de
16
de
febrero
de
2004.
4.-
Que,
las
actividades
de
mediciones
y
mensura
que
se
efectuaron
en
el
predio
"Los
Maticos
II"
debían
realizarse
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
y
no
así
en
gabinete
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
169
parágrafos
I
inc.
a)
del
Reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
No.
25763
hecho
comprobable
por
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
lo
que
quiere
decir
que
se
ejecutó
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
total
inobservancia
y
violación
de
las
normas
establecidas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
lo
que
invalida
el
proceso
correspondiente
al
predio
"Los
Maticos
II".
Por
lo
expuesto
solicitan,
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
en
todas
sus
partes
y
en
consecuencia
se
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0155/2005
de
12
de
mayo
de
2005
y
se
anule
obrados
hasta
el
relevamiento
de
información
en
gabinete.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
autoridad
Jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
en
la
contestación,
sobre
los
cuales
corresponde
efectuar
el
siguiente
examen:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
que
está
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
ejecutándose
de
oficio
o
a
pedido
de
parte;
asimismo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
66
del
referido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuerpo
legal,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
tiene
la
finalidad
de
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
las
respalden,
así
como
la
titulación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
y
la
certificación
de
saneamiento
de
predios
titulados,
cuando
corresponda;
en
ese
entendido,
es
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
agraria,
a
cuyo
efecto
dentro
de
dicho
proceso
se
consideran
predios
en
posesión,
en
trámite
y
titulados,
ello
en
relación
a
la
documentación
con
la
que
cuentan,
los
primeros
son
aquellos
que
no
cuentan
con
trámite
agrario
alguno,
los
segundos
son
aquellos
que
cuentan
con
proceso
agrario
sustanciado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
75
de
la
Ley
Nº
1715;
y
los
predios
titulados,
referidos
a
los
que
cuentan
con
derecho
de
propiedad
constituido
a
través
de
un
Título
Ejecutorial.
Que,
de
una
minuciosa
revisión
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-
JRLL
N°
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
el
mismo
que
cursa
de
fs.
141
a
149
del
cuaderno
de
saneamiento,
informe
del
cual
se
desprenden
irregularidades
e
ilegalidades
evidenciadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
San
Joaquín
del
I
al
XII
y
los
Maticos
del
I
al
XII.
Que,
con
relación
a
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
creó
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
encargado
de
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
las
políticas
establecidas
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
siendo
su
principal
función
la
realización
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
Ley.
Nº
1715
parcialmente
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
entre
las
finalidades
de
este
proceso
de
carácter
transitorio
están
la
titulación
de
tierras
que
estuvieren
cumpliendo
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
publicación
de
la
Ley
Nº
1715,
otros
fines
son
la
anulación
de
títulos
afectados
de
nulidad
absoluta
y
su
convalidación
si
es
que
están
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
estuviere
cumpliendo
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
asimismo
se
reconoce
como
una
de
las
modalidades
el
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
destinadas
a
la
regularización
del
derecho
propietario
de
Pueblos
Indígenas
sobre
áreas
comprendidas
precisamente
en
dichas
tierras;
entendiéndose
que
dentro
de
este
tipo
deben
ser
considerados
también
los
derechos
de
propiedad
agraria
de
terceros
conforme
a
procedimiento,
tal
es
el
caso
de
las
Comunidades
Cerebó,
Monte
Sinaí,
1ro.
de
Octubre
y
Arca
de
Noé
identificados
posteriormente
en
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
Que,
el
art.
65
de
la
Ley
No.
1715
dispone
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
con
el
objeto
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
y
una
vez
dictadas
las
respectivas
Resoluciones
Determinativas
se
aplicará
un
procedimiento
común
que
comprende
las
siguientes
etapas:
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
comprenderá
simultáneamente
los
procedimientos
de
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite,
identificación
de
poseedores
legales,
Exposición
Pública
de
Resultados,
Resolución
Definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento,
Declaración
de
Área
Saneada
con
exclusión
de
superficies
objeto
de
controversia
judicial
en
Contencioso
Administrativo.
Así
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
contiene
las
actividades
descritas
en
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
de
la
Ley
No.
1715
entonces
vigente
y
la
oportunidad
para
su
realización
está
descrita
en
la
parte
final
del
mismo
artículo.
en
el
presente
caso
se
puede
evidenciar
la
falta
de
un
correcto
informe
de
relevamiento
de
información
en
Gabinete,
que
identifique
correctamente
el
expediente
agrario
N°
54982
bajo
la
denominación
de
"Agropecuaria
Los
Maticos",
pues
el
mismo
ha
sido
ubicado
en
un
lugar
que
no
corresponde,
identificación
errada
que
no
fue
debidamente
verificada
en
campo,
pese
a
ser
objetivo
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
error,
no
se
ha
subsanado
la
equivocación
y
con
esa
grave
falencia
se
ha
dictado
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
lesionando
los
derechos
de
los
poseedores
y
beneficiarios
del
lugar,
vulnerando
los
alcances
de
los
arts.
216
y
217
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715.
Asimismo,
el
relevamiento
de
información
en
campo,
conocido
como
pericias
de
campo,
tiene
como
una
de
sus
finalidades
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
proceso
agrarios
en
trámite
y
poseedores,
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social,
constituyendo
el
mismo
un
acto
público
y
transparente
garantizando
la
participación
a
toda
persona
interesada
en
dicho
proceso
administrativo,
procediéndose
para
ello
a
su
publicación
por
alguno
de
los
medios
que
indica
la
norma
reglamentaria
respecto
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
que
se
efectuará
en
el
área
o
zona
previamente
determinada.
Considerándose
a
las
pericias
de
campo
como
una
actividad
de
vital
importancia,
dado
que
los
datos
recabados
por
los
funcionarios
encargados
para
ello
se
los
obtiene
in
situ,
es
decir,
directa
y
objetivamente,
por
lo
que
siendo
una
de
las
finalidades
de
las
pericias
de
campo
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
la
tierra,
actividad
que
debe
efectuarse
con
la
mayor
responsabilidad,
profesionalidad
y
veracidad
que
permita
contar
con
datos
reales
y
objetivos
a
fin
de
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
correspondan.
En
el
presente
caso,
se
tiene
que
la
errónea
clasificación
de
la
propiedad
agraria
constituye
un
vicio
insubsanable,
por
no
contemplar
lo
establecido
en
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
toda
vez
que
para
clasificar
a
la
propiedad
como
ganadera,
se
requiere
la
concurrencia
necesaria
de
todos
los
componentes
que
hacen
a
la
propiedad
ganadera,
es
así
que
en
las
propiedades
ganaderas
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
80
de
5
de
enero
de
1961
que
a
la
letra
dice:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorias
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños"
;
la
marca,
en
la
actividad
ganadera,
constituye
el
medio
para
la
identificación
del
ganado
bovino
y
caballar
y
principalmente
para
comprobar
el
derecho
propietario
ganadero,
por
ello
no
sólo
que
se
debe
marcar
el
ganado
bovino
y
caballar
sino
que
se
debe
registrar
la
marca
que
se
utilizará
al
efecto;
conforme
a
los
usos
de
ganadería
la
marca
constituye
el
medio
de
probar
la
propiedad
del
ganado.
Por
otra
parte,
se
establece
también
que
los
productores
ganaderos
tienen
la
obligación
de
inscribir
y
renovar
cada
cinco
años
la
marca
señal
o
carimbo
de
su
ganado.
En
el
caso
que
nos
ocupa
no
se
verificó
de
ninguna
manera
la
cantidad
de
ganado
en
el
predio,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
los
beneficiarios
no
acreditaron
oportunamente
los
documentos
que
certifiquen
el
registro
de
marca
de
ganado,
tampoco
el
documento
que
certifique
el
ciclo
de
vacunación
extendido
por
el
SENASAG
que
justifique
que
las
propiedades
estaban
destinadas
a
la
actividad
ganadera,
antes
y
durante
el
periodo
de
levantamiento
de
información
en
campo,
ya
que
dichos
instrumentos
son
los
que
acreditan
la
actividad
ganadera.
Al
respecto
se
debe
precisar
que
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
ya
sea
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social,
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
En
ese
contexto
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
de
su
cumplimiento
que
para
el
caso
de
autos
radica
en
la
FES
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
denominada
"Los
Maticos
II",
no
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
Nº
25763,
norma
vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
nombradas
pericias
de
campo
y
que
en
el
caso
de
análisis
se
encuentran
plasmadas
en
las
respectivas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fichas
catastrales.
Que,
en
las
pericias
de
campo
correspondientes
al
predio
"Los
Maticos
II",
conforme
se
evidencia
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
62
a
63,
consta
que
se
verificó
actividad
ganadera
en
dicho
predio,
información
que
además
fue
plasmada
en
el
Informe
de
Campo
SAN-TCO-
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
045/02
de
4
de
julio
de
2002
cursante
de
fs.
91
a
97,
referencia
totalmente
contradictoria
con
los
datos
evacuados
del
informe
de
inspección
ocular,
pues
de
ninguna
manera
el
predio
"Los
Maticos
II"
cumple
con
las
características
de
una
propiedad
ganadera,
ampliamente
descritas
supra,
lo
cual
se
puede
colegir
de
la
misma
ficha
catastral,
que
se
constituye
en
una
declaración
jurada
que
efectúa
el
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
saneamiento
y
que
corresponde
ser
contrastada,
también
del
Registro
de
la
Función
Económico
Social
que
cursa
de
fs.
64
a
66
se
puede
constatar
que
el
predio
no
refleja
actividad
ganadera
de
ningún
tipo,
en
ese
sentido
se
tiene
que
la
información
contenida
en
la
citada
documentación
no
es
confiable
y
menos
puede
ser
utilizada
como
prueba
para
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
durante
la
evaluación
técnico
jurídica;
consiguientemente
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
las
finalidades
de
la
pericias
de
campo
en
relación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
establecidas
por
los
arts.
173-c)
y
239-II)
del
D.S.
N°
25763
de
la
Ley
1715
vigente
en
su
oportunidad.
Que,
ante
las
observaciones
del
INRA
Nacional
y
Departamental
a
los
resultados
preliminares
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
realizada
a
los
predios
"Los
Maticos
I
al
XII"
y
"San
Joaquín
I
al
XII",
se
prevé
la
realización
de
una
inspección
ocular
y
verificación
de
Función
Económico
Social
a
los
citados
predios
de
fs.
106
a
109
del
cuaderno
de
saneamiento
cursa
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
del
30
de
junio
de
2004,
el
mismo
que
evacúa
información
contradictoria
con
la
que
se
levantó
en
ocasión
de
las
pericias
de
campo,
siendo
que
la
Ficha
Catastral
a
mas
de
ser
incompleta
en
razón
de
lo
expuesto
en
el
punto
anterior,
no
ha
sido
llenada
correctamente
es
decir
no
contiene
toda
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
sobre
todo,
en
lo
concerniente
a
la
actividad
productiva,
a
los
fines
de
una
efectiva
y
correcta
verificación
de
la
FES,
pues
no
se
le
dio
la
relevancia
que
tiene
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
actividad
considerada
como
uno
de
los
más
importantes
en
las
Pericias
de
Campo.
Que,
de
fs.
110
a
111
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Informe
Legal
N°
530/04
de
26
de
julio
de
2004,
a
través
del
que
se
evidencian
los
siguientes
extremos,
que
en
las
áreas
identificadas
de
mejoras
no
se
corrobora
rastros
o
indicios
de
que
las
mismas
hubieran
existido,
salvo
viviendas
derruidas
en
los
predios
San
Joaquín
I
y
XII
y
Los
Maticos
I
y
XII,
por
declaraciones
del
propio
representante
de
los
predios
de
referencia,
no
se
llevó
a
cabo
la
inspección
en
los
predios
faltantes
toda
vez
que
los
mismos
se
encontrarían
en
las
mismas
condiciones
y,
más
aun,
no
sería
factible
el
acceso
por
las
condiciones
del
monte;
tampoco
se
ha
evidenciado
la
existencia
de
trabajo
o
mejora
actual,
sólo
se
tienen
barbechos
abandonados,
chacos
de
la
Comunidad
Cerebó,
sendas
cubiertas
y
mejoras
abandonadas,
aspectos
contradictorios
que
llevan
a
sugerir
que
se
proceda
a
la
elaboración
de
una
nueva
Evaluación
Técnico
Jurídica
considerando
los
resultados
obtenidos
en
el
trabajo
de
inspección
ocular
de
los
predios
"Los
Maticos"
y
"San
Joaquín",
sugerencia
que
no
fue
considerada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
debió
emitir
una
Resolución
Administrativa
anulando
obrados
y
reencausando
el
proceso
sin
vicios
de
nulidad.
Todos
estos
actuados
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento,
no
pueden
consignar
datos
contradictorios
sino
uniformes
que
respondan
a
la
realidad,
en
ese
sentido
la
jurisprudencia
sentada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a.
No.
8
de
16
de
febrero
de
2004
que
señala:
que
"si
la
información
contenida
en
la
documentación
del
proceso
de
saneamiento,
es
contradictoria,
no
es
confiable,
menos
puede
ser
utilizada
como
prueba
para
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
durante
la
Evaluación
Técnico
Jurídica;
que
consiguientemente,
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
las
finalidades
de
las
pericias
de
campo
en
relación
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
establecidas
por
los
arts.
173-
c)
y
239-II
del
Decreto
Supremo
25763",
por
ello
no
es
posible
admitir
contradicciones
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
datos
del
saneamiento
menos
en
las
pericias
de
campo.
Por
consiguiente
la
documentación
contradictoria
referida
en
el
caso,
no
puede
ser
valorada
para
llevar
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
base
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Asimismo,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a.
No.
5
de
12
de
febrero
de
2004
,
señala
"que
durante
el
levantamiento
de
campo,
es
preciso
señalar
claramente
la
Función
Social
específica
que
estaba
cumpliendo
el
poseedor
o
titular
del
predio
a
ser
saneado,
lo
contrario
conlleva
la
nulidad
de
obrados".
Por
consiguiente
la
Función
Social
debió
ser
determinada
con
exactitud
como
uno
de
los
resultados
del
levantamiento
de
campo,
siendo
que
en
obrados
la
misma
resulta
contradictoria
siendo
que
por
una
parte
se
dice
que
la
propiedad
es
ganadera
y
por
otra
en
la
inspección
ocular
no
se
constata
este
aspecto,
por
el
contrario
se
evidencia
que
no
existe
ningún
tipo
de
actividad,
datos
contradictorios
que
vician
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
puesto
que
esa
catalogación
debe
ser
el
resultado
de
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
.
Más
aún
si
se
toma
en
cuenta
que
es
durante
las
pericias
de
campo
donde
con
mayor
exactitud
se
puede
comprobar
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social.
A
ello
se
suma
el
hecho
de
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"Los
Maticos
II",
establecida
en
el
formulario
cursante
a
fs.
102
en
cuya
casilla
de
sobreposiciones
determina
que,
sí
hay
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
asimismo
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
054/2003
cursante
de
fs.
113
a
119
de
la
carpeta
de
saneamiento
hace
referencia
a
una
sobreposición
con
áreas
clasificadas.
Que,
ante
la
existencia
de
sobreposición
de
derechos
debió
procederse
conforme
lo
establecido
en
la
normativa
agraria
correspondiente.
por
otra
parte,
conforme
manda
lo
dispuesto
por
los
arts.
169
parágrafo
I)
inc.
a),
y
art.
171
del
Decreto
Supremo
N°
25763
aplicable
en
su
oportunidad,
corresponde
el
Mosaicado
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
en
un
plano,
a
objeto
de
verificar
en
gabinete
la
sobreposición
con
otras
propiedades
y
la
ubicación
exacta
de
dichos
antecedentes,
en
el
presente
caso
esta
etapa
fue
ejecutada
parcialmente,
de
manera
incompleta
pues
no
se
identificó
la
ubicación
exacta
de
los
antecedentes
correspondientes
a
los
predios
Los
Maticos
I
al
XII
y
San
Joaquín
I
al
XII,
dentro
de
los
cuales
se
encuentran
el
predio
"Los
Maticos
II"
que
tienen
el
antecedente
según
expediente
agrario
N°
54982,
lo
cual
demuestra
que
no
se
dio
cabal
cumplimiento
a
esta
fase
del
proceso,
invalidando
el
resto
de
las
etapas
del
saneamiento.
Que
compulsados
los
antecedentes
se
infiere
por
todo
lo
expuesto
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
realizó
un
correcto
levantamiento
de
información
tanto
en
gabinete
como
en
campo
en
lo
que
respecta
al
predio
denominado
"Los
Maticos
II",
asimismo
evacuó
una
información
contradictoria
producto
de
la
mala
valoración,
pues
de
la
revisión
de
los
datos
crudos
y
rinex
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
se
observó
que
no
existen
datos
de
mensura
que
correspondan
al
predio,
lo
que
nos
lleva
a
concluir
que
la
etapa
de
pericias
de
campo
fue
realizada
en
gabinete.
Las
transgresiones
y
faltas
evidenciadas
por
el
demandante,
lo
compulsado
por
este
Tribunal
es
corroborado
por
la
contestación
a
la
demanda
efectuada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fs.
47
a
49
al
indicar
que
responde
reconociendo
los
hechos
expuestos,
dicha
contestación
importa
la
confesión
del
demandado
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
347
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
a
la
letra
dice:
"Si
el
demandado
contestare
clara
y
positivamente
la
demanda,
el
juez
pronunciará
sentencia
sin
necesidad
de
otra
prueba
ni
trámite..."
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
artículos
7,
186
y
189
núm.
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36
núm.
3)
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
parágrafo
I)
de
la
Ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
7
a
10
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
Claure
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras;
en
consecuencia,
se
declara
la
NULIDAD
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
0155/2005
de
12
de
mayo
de
2005
y
NULO
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"Los
Maticos
II",
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
debiendo
el
INRA
aplicar
la
normativa
agraria
vigente,
precautelando
la
participación
de
todos
los
actores
identificados.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022