TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
L.1ª
Nº
15/
2012
Expediente:
Nº
2826-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
25
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
7
a
10
y
vta.
de
obrados,
la
contestación
a
la
demanda
de
fs.
47
a
48
vta.,
a
Réplica
de
fs.
6
y
vta.,
la
Dúplica
de
fs.
103
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
José
Manuel
Pinto
Claure,
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
N°
02883
cursante
a
fs.
1
de
obrados,
se
apersona
ante
este
Tribunal
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0164/2005
de
fecha
12
de
mayo
de
2005,
cursante
de
fs.
3
a
5,
acción
dirigida
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando
que
conforme
la
notificación
de
fecha
2
de
agosto
de
2010
se
tomó
conocimiento
formal
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0164/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
la
misma
que
resuelve
determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión
sin
derecho
a
adjudicación
y
titulación,
disponiendo
el
desalojo
de
Milton
Guzmán
Paz
del
predio
denominado
LOS
MATICOS
XI,
Resolución
que
es
contraria
a
la
normativa
agraria,
por
vulnerar
el
ordenamiento
jurídico
y
constituirse
en
un
instrumento
ilegal
y
contradictorio
a
los
principios
constitucionales
de
equidad
y
justicia
en
tanto
no
sea
revocada,
por
lo
que
en
tiempo
oportuno
y
hábil
conforme
prevé
el
Art.
68
de
la
Ley
N°
1715
y
amparado
en
el
mandato
conferido
por
el
D.S.
N°
29894
de
7
de
febrero
de
2009
de
Estructura
Organizativa
del
Órgano
Ejecutivo
del
Estado
Plurinacional,
Art.
110
inciso
f)
y
por
otra
parte
el
inc.
d)
del
Artículo
antes
citado
que
textualmente
dispone:
"Velar
por
la
seguridad
jurídica
en
el
derecho
propietario
de
la
tierra,
combatiendo
de
manera
firme,
decidida
y
sostenida
la
mercantilización
en
la
tenencia
y
propiedad
de
la
tierra"
y
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.
S.
N°
29215
en
su
parágrafo
I
establece
la
facultad
del
Viceministerio
de
interponer
acciones
contencioso
administrativos
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
lo
que
en
mérito
a
los
mencionados
Artículos,
interpone
la
presente
demanda,
en
atención
a
los
extremos
que
argumenta.
Que,
en
fecha
11
de
julio
de
1997,
se
emite
la
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-
009,
por
la
que
se
declara
inmovilizada
el
área
de
2.205.369,8945
ha.
solicitada
por
el
Pueblo
Indígena
Guarayo,
ubicada
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincia
Guarayos,
Secciones
Primera,
Segunda
y
Tercera,
Cantones
Ascensión
de
Guarayos,
San
Pablo,
Santa
Maria,
Urubicha,
Yaguarú,
El
Puente
y
Yotau
de
acuerdo
a
los
limites
definidos
por
las
coordenadas
del
plano
de
1997.
Que,
dentro
del
área
determinativa
se
encuentra
ubicado
el
Predio
denominado
LOS
MATICOS
XI,
ubicado
en
el
Cantón
El
Puente,
Sección
Tercera,
Provincia
Guarayos,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
declarada
de
450,0000
ha.;
superficie
mensurada
de
508,6277
ha.
y
según
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
065/2004
de
fecha
2
de
agosto
de
2004
Santa
Cruz,
después
de
haberse
establecido
que
el
trámite
agrario
signado
con
el
N°
54982,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Agropecuaria
Los
Maticos",
es
nulo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
1
del
D.
S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
se
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
se
disponga
el
desalojo
del
predio
LOS
MATICOS
XI
en
aplicación
del
Art.
199
parágrafos
I
y
II
inc.
a)
del
Reglamento
aprobado
por
D.
S.
N°
25763,
vigente
en
su
oportunidad.
De
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
emerge
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
19
de
noviembre
de
2004,
mismo
que
sugiere
se
pase
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
y
se
emita
Resolución
correspondiente
según
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Que,
el
procedimiento
de
saneamiento
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saneamiento
RA-ST
N°
0164/2005
que
dispone
la
ilegalidad
de
la
posesión
sin
derecho
a
la
adjudicación
y
titulación,
disponiendo
el
desalojo
de
Milton
Guzmán
Paz
del
predio
denominado
LOS
MATICOS
XI;
sin
embargo;
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
final
de
Saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emite
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010,
informe
del
cual
se
desprenden
irregularidades
e
ilegalidades
en
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
San
Joaquín
I
al
XII
y
Los
Maticos
I
al
XII.
De
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
LOS
MATICOS
XI,
se
observan
y
desprenden
irregularidades
en
el
procedimiento
aplicado,
así
como
en
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social.
Que,
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
gabinete,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
LOS
MATICOS
XI,
se
observa
que
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
del
expediente
agrario
N°
54982,
bajo
la
denominación
de
"Agropecuaria
Los
Maticos",
estableciéndose
que
el
mismo
no
corresponde
al
área
objeto
de
saneamiento,
encontrándose
en
otra
área,
por
lo
que
no
correspondía
considerarlo
en
el
presente
proceso
de
saneamiento.
Que,
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
Croquis
de
Mejoras,
Registro
de
Mejoras,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
e
Informe
de
Campo
han
sido
realizadas,
verificadas
y
aprobadas
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
y
con
los
datos
precedentemente
indicados
se
elabora
el
Informe
de
Campo
SAN-TCO
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
046/02
de
fecha
01
de
julio
de
2002
cursante
a
fs.
88-94
del
expediente
agrario,
mismo
que
concluye
indicando
que
el
predio
está
destinado
a
la
ganadería,
con
una
superficie
mensurada
de
508,6277
ha.;
sin
sobreposiciones
con
otras
propiedades
identificadas.
Cursa
a
fs.
102
del
expediente
agrario
solicitud
de
remisión
de
informes
realizado
por
el
Dr.
Martin
Burgoa
Luna,
Director
General
de
Saneamiento
del
INRA
mediante
nota
DGS-N°
1062
de
fecha
14
de
junio
de
2004
dirigido
a
la
Dra.
Delia
Abujder,
Coordinadora
Departamental
TCO´s
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz,
entre
uno
de
los
documentos
solicitados
está
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
de
las
comunidades
"Cerebó",
"Arca
de
Noé",
"1°
de
Octubre"
y
"Monte
Sinaí",
sobrepuestas
a
las
propiedades
"San
Joaquín"
y
"Los
Maticos",
dentro
del
polígono
3
de
la
TCO
Guarayos.
En
consideración
a
la
observación
de
sobreposicion
realizada
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
INRA,
se
realiza
una
inspección
ocular
resultado
de
la
cual
se
elabora
el
Informe
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004,
cursante
a
fs,
103-106
del
expediente
agrario,
realizado
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
al
interior
del
predio
"Los
Maticos"
I
al
XII
y
"San
Joaquín"
I
al
XII,
que
señala
que
en
el
recorrido
del
área
del
predio
"Los
Maticos"
solo
encontraron
una
parcela
habitada
por
la
Comunidad
"Cerebó",
en
el
área
de
"Los
Maticos"
I,
II,
XI
y
XII
hallaron
un
pequeño
barbecho
con
árboles
bastante
crecidos
y
pequeños
espacios
de
pasto
de
la
variedad
braquearión
completamente
abandonado
y
que
el
representante
de
los
predios
no
supo
indicarles
las
mejoras
identificadas
en
pericias
de
campo,
dado
que
las
coordenadas
del
GPS
los
llevaba
a
montes
sin
rastros
de
mejoras
y
a
su
retorno
un
lugar
abierto
con
barbecho
crecido
que
según
el
representante
de
la
COPNAG
Florencio
Iraori
era
un
camino
que
abrieron
para
su
Plan
de
Manejo
Forestal
Yotau,
reiterando
la
denuncia
efectuada
el
2001,
en
relación
a
la
sobreposicion
del
plan
con
"Los
Maticos"
y
"San
Joaquín".
Que,
conforme
señala
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010,
en
su
parte
conclusiva
se
observa
que
de
la
revisión
de
la
información
enviada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
de
datos
Crudos
y
Rinex,
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
se
evidencia
la
inexistencia
de
dichos
datos
de
los
predios
"San
Joaquín"
I
al
XII
y
"Los
Maticos"
I
al
XII,
haciendo
concluir
que
esta
etapa
se
la
realizó
en
gabinete.
Que,
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
2
de
agosto
de
2004
cursante
de
fs.
110-117
del
expediente
agrario
concluye
señalando
que,
habiendo
sido
declarado
nulo
el
expediente
N°
54982
por
efecto
del
Art.
1
del
D.
S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
virtud
del
análisis
efectuado,
confrontado
los
datos
de
gabinete
y
los
obtenidos
en
campo,
así
como
la
inspección
ocular
correspondiente,
se
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
disponga
el
desalojo
del
predio
"Los
Maticos
XI".
Se
debe
señalar
que
se
aplicó
un
mal
procedimiento
en
la
elaboración
de
la
ETJ
al
no
pronunciarse
respecto
de
la
sobreposicion
identificada
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
INRA,
mediante
nota
DGS-N°
1062
de
fecha
14
de
junio
de
2004
con
las
comunidades
"Cerebó",
"Arca
de
Noé",
"1ro.
de
Octubre"
y
"Monte
Sinaí",
ni
considerar
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004.
Que,
ante
la
existencia
de
contradicciones
entre
la
verificación
en
campo
y
la
Inspección
ocular,
debió
procederse
a
la
anulación
de
pericias
de
campo,
máxime
si
se
había
identificado
en
esta
Inspección
mejoras
de
la
Comunidad
"Cerebó",
vulnerándose
lo
establecido
por
los
Arts.
176
parágrafo
II
y
239
del
D.
S.
N°
25763,
vigente
en
su
oportunidad.
Que,
sin
considerar
las
observaciones
expuestas
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0164/2005
de
fecha
12
de
mayo
de
2005
que
cursa
a
fs.
126-128
del
expediente
agrario,
sin
respaldo
técnico
ni
jurídico,
sobre
la
base
de
datos
de
pericias
de
campo
cuestionados
por
la
misma
Institución
y
una
Inspección
ocular
realizada
de
forma
parcial.
Lo
anterior
implica
que
el
INRA
al
emitir
dicha
Resolución
vulneró
lo
dispuesto
por
el
Art.
239
del
D.
S.
N°
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
en
el
entendido
que
las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
considerando
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social,
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
pudiendo
utilizarse
como
medios
complementarios
otra
información
técnica
o
jurídica
que
resulte
útil
para
verificar
el
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Económico
Social
y
no
como
en
el
caso
del
predio
LOS
MATICOS
XI,
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
verificó
actividad
ganadera
y
mejoras,
pero
que
resultado
de
una
Inspección
ocular
realizada
por
la
misma
Institución
se
desvirtúa
las
mismas,
ante
la
irregularidad
correspondía
que
el
INRA,
anule
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
Que,
de
lo
precedente
se
advierte
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
LOS
MATICOS
XI,
ha
sido
vulnerado
a
partir
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
puesto
que
se
considera
el
expediente
agrario
N°
54982
correspondiente
a
la
propiedad
"Agropecuaria
Los
Maticos",
cuando
es
evidente
que
el
mismo
no
se
encuentra
en
el
lugar
de
mensura,
encontrándose
en
otra
área
de
saneamiento
por
lo
que
no
debió
considerado
en
el
presente
proceso.
Que,
de
la
información
generada
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
campo,
se
tiene
que
el
señor
Milton
Guzmán
Paz,
acreditó
su
derecho
propietario
como
subadquirente
sobre
el
predio
LOS
MATICOS
XI,
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera,
empero
de
la
revisión
de
los
datos
Crudos
y
Rinex
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004
se
observó
que
no
existen
datos
de
mensura
que
correspondan
al
predio
conforme
al
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010,
por
lo
que
no
se
tiene
certeza
de
su
mensura
durante
las
pericias
de
campo.
Que,
a
pesar
de
que
la
evaluación
Técnico
Jurídica,
señala
tomar
en
cuenta
el
informe
de
Inspección
Ocular
y
el
Informe
Legal
N°
530/2004
aprobado
por
el
Director
Nacional
a.i.
por
Auto
de
27
de
julio
de
2004,
en
consideración
a
que
la
Inspección
ocular
se
realizó
de
forma
parcial,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
debió
emitir
una
Resolución
Administrativa
disponiendo
la
realización
de
Relevamiento
de
Información
en
gabinete
y
nuevas
pericias
de
campo
tomando
en
cuenta
la
contradicción
manifiesta
realizada
en
el
informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004.
Que,
como
resultado
de
estas
evidentes
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
LOS
MATICOS
XI
reflejadas
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-
ST
N°
0164/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
se
ha
vulnerado
los
Arts.
64
y
66
parágrafo
I
numeral
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1)
de
la
Ley
N°
1715
y
los
Arts.
169,
173,
175,
176
parágrafo
II
y
239
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
el
demandante
hace
mención
a
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
Art.
110
inc.
f)
del
D.S.
N°
29894,
que
establecen
las
atribuciones
y
competencias
del
Viceministerio
de
Tierras,
por
lo
que
en
aplicación
del
Art.
68
de
la
Ley
N°
1715
interpone
demanda
en
la
vía
contencioso
administrativa
en
mérito
a
los
argumentos
expuestos
y
pide
se
dicte
sentencia
declarando
PROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes,
consiguientemente
NULA
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo;
es
decir;
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
21
de
septiembre
de
2010
de
fs.
18
de
obrados,
se
corre
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
quien
una
vez
legalmente
notificado
se
apersona
y
responde
a
través
del
memorial
de
fs.
47
a
48
y
vta.,
en
mérito
a
la
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
N°
226648
de
fs.
46,
que
acredita
su
personería
como
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
argumenta
que,
en
cuanto
a
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
a
las
Pericias
de
Campo,
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
2
de
agosto
de
2004
y
a
la
Resolución
final
de
saneamiento
observados
por
la
parte
demandante
quien
ha
interpuesto
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
la
resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0164/2005
de
fecha
12
de
mayo
de
2005,
reconociendo
el
demandado
las
observaciones
presentadas
en
el
memorial
de
demanda
respecto
al
predio
LOS
MATICOS
XI
y
se
remite
al
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010
emitido
por
el
INRA
en
lo
que
respecta
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
Informe
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
señalando
que
corresponde
resolver
conforme
a
la
normativa
aplicable.
Que,
con
esta
fundamentación
el
demandado,
solicita
tener
presente
lo
expuesto
y
procederse
conforme
a
norma
expresa.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
presentado
en
fecha
24
de
enero
de
2011,
cursante
a
fs.
56
y
vta.,
la
parte
demandante
ejerce
su
derecho
a
la
Réplica,
por
el
que
se
ratifica
inextenso
en
su
memorial
de
demanda,
tomando
en
cuenta
que
el
demandado
contestó
de
manera
positiva
e
indica
que
el
proceso
de
saneamiento
se
efectuó
en
una
total
sobreposicion
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
otras
reservas
en
menor
proporción,
evidenciándose
en
el
expediente
de
saneamiento
conforme
el
Informe
DGS-JRLL
N°
019/2010,
con
lo
que
se
demuestra
la
vulneración
del
Art.
176-II
del
D.
S.
N°
25763;
sin
embargo;
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
el
punto
Tercero
se
declara
tierra
fiscal
y
no
se
considera
el
D.S.
N°
12268
que
crea
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Que,
con
esta
fundamentación
y
tomando
en
cuenta
que
el
demandado
respondió
conforme
al
Art.
347
del
Cód.
Pdto.
Civil,
reitera
su
solicitud
de
declararse
probada
su
demanda
en
todas
sus
partes,
consecuentemente
nula
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
disponer
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
por
su
parte
el
demandado
mediante
memorial
cursante
a
fs.
103,
ejerce
su
derecho
a
la
Dúplica,
por
el
que
se
ratifica
in
extenso
en
su
memorial
de
contestación,
con
la
aclaración
de
que
el
hecho
de
contestar
afirmativamente
a
la
demanda
en
los
puntos
correspondientes,
no
quiere
decir
que
no
cursan
en
obrados
aspectos
que
si
fueron
sustanciados
en
estricta
observancia
a
la
normativa
agraria
vigente
en
aquella
oportunidad.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
presentado
en
fecha
08
de
febrero
de
2011,
que
cursa
de
fs.
96
a
98
de
obrados,
se
apersonan
en
calidad
de
Terceros
Interesados,
Dionicio
Rodríguez
Flores,
en
su
condición
de
Secretario
General
de
la
comunidad
el
"Cerebó",
Eulogio
Condori
Hilarión
en
su
condición
de
Secretario
General
de
la
comunidad
"Monte
Sinai"
y
Humberto
Pardo
Arispe
en
su
condición
de
Secretario
General
de
la
comunidad
"Arca
de
Noé",
quienes
argumentan
que,
las
comunidades
a
las
cuales
representan
"EL
CEREBÓ",
"ARCA
DE
NOÉ"
y
"MONTE
SINAÍ",
vienen
poseyendo
la
superficie
total
del
predio
"LOS
MATICOS
X",
que
el
seudo
poseedor
Modesto
Rojas
Cruz
intentó
sanear
en
su
favor,
en
total
violación
a
las
normas
en
vigencia
respecto
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respetar
la
posesión
de
las
comunidades,
es
más
haciendo
ver
como
suyas
las
mejoras
que
acreditan
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
que
pertenecen
a
las
comunidades,
es
más
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
se
identificó
durante
las
pericias
de
campo
a
estas
comunidades,
aspecto
corroborado
por
el
Informe
de
pericias
de
campo
de
las
comunidades
el
"Cerebó",
"Arca
de
Noé"
y
"Monte
Sinaí",
mediante
el
cual
se
demuestra
la
sobreposicion
de
"Los
Maticos
XI"
con
las
referidas
comunidades.
El
Art.
176
parágrafo
II
y
239
del
D.
S.
N°
25763,
dispone
la
ejecución
de
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
debiéndose
realizar
la
revisión
de
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
INRA
mediante
Inspección
Ocular
plasmado
en
el
Informe
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004
evidencia
la
sobreposición
de
nuestras
comunidades
con
el
predio
Los
Maticos
XI,
en
consecuencia
durante
el
proceso
no
se
identificó
en
campo
y
mucho
menos
se
estableció
la
situación
jurídica
de
nuestras
posesiones
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
dejándonos
en
total
indefensión
e
igualdad
jurídica,
consagrada
por
nuestra
Constitución
Política
del
Estado.
Continúan
señalando
que,
durante
las
pericias
de
campo
correspondiente
al
predio
Los
Maticos
XI,
supuestamente
se
verificó
actividad
ganadera,
empero
este
dato
es
contradictorio
a
los
datos
evacuados
por
el
Informe
de
Inspección
realizado
al
área
de
saneamiento,
en
el
que
se
verificó
mejoras
y
actividad
correspondiente
a
la
comunidad
CEREBÓ
y
no
así
las
supuestas
mejoras
y
actividad
ganadera
que
se
consigna
en
pericias
de
campo,
información
cursante
en
el
Informe
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004.
Esta
irregularidad
por
supuesto
invalida
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo;
vale
decir;
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
Lo
dispuesto
por
el
Art.
145
parágrafo
I
del
D.
S.
N°
25763
establece
que
"los
trabajos
de
campo
que
se
desarrollan
en
cualquiera
de
las
tres
modalidades
de
saneamiento
se
sujetaran
a
las
normas
técnicas
catastrales
emitidas
por
el
INRA,
considerando
márgenes
tolerables
de
flexibilidad
que
permitan
la
utilización
de
medios
técnicos
accesibles";
por
otra
parte;
la
etapa
de
pericias
de
campo
previsto
por
el
Art.
173
de
la
referida
norma
legal,
establece
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
que
por
disposición
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
vigentes
en
su
oportunidad
en
su
punto
3
establece
que;
"cumplida
la
campaña
pública,
en
el
marco
de
los
Arts.
192
y
277
del
reglamento
y
previa
reunión
informativa
de
inicio
de
trabajos,
los
ejecutores
del
saneamiento,
deberán
desarrollar
lo
siguiente:
Encuesta
Catastral,
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
mensura
catastral",
por
otra
parte
en
el
punto
3.3
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
establece
que
"mensura
catastral
tiene
los
siguientes
trabajos
a
seguir,
delimitación
y
elaboración
de
croquis
de
polígono,
reunión
informativa
de
inicio
de
trabajos,
identificación
de
los
predios,
identificación
de
los
vértices,
solución
de
conflictos,
sesión
de
medición
con
GPS",
esto
quiere
decir
que
estas
actividades
deben
realizarse
durante
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
previsto
por
el
Art.
169
parágrafo
I
inc.
a)
del
Reglamento
aprobado
por
D.
S.
N°
25763;
por
lo
que
las
mediciones
o
mensuras
del
predio
LOS
MATICOS
XI,
debía
realizarse
durante
la
etapa
referida
y
no
así
en
Gabinete
siendo
ésta
nula
de
pleno
derecho,
comprobable
por
el
Informe
Técnico-Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010.
Esto
quiere
decir
que
se
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
total
inobservancia
y
violación
de
las
normas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
lo
cual
invalida
el
proceso
correspondiente
al
predio
LOS
MATICOS
XI.
Con
estos
argumentos
solicitan
se
declare
PROBADA
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
en
todas
sus
partes
y
en
consecuencia
se
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0164/2005
de
fecha
12
de
mayo
de
2005
del
predio
LOS
MATICOS
XI,
asimismo
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
Contencioso
Administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
los
actos
efectuados
en
sede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
que
en
tal
sentido
y
estando
cumplidas
las
etapas
procesales,
se
pasa
a
resolver
la
presente
causa.
Que,
con
relación
a
que
en
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
el
expediente
N°
54982
denominado
"Agropecuaria
Los
Maticos",
no
debería
ser
considerado
dentro
del
área
objeto
de
saneamiento,
por
encontrarse
en
otra
área,
en
consecuencia
no
se
debe
tomar
en
cuenta
en
el
presente
proceso,
de
la
revisión
y
análisis
realizada
a
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0164/2005
de
fecha
12
de
mayo
de
2005
impugnada,
que
en
su
parte
considerativa
(fs.
4)
realiza
una
valoración
del
mencionado
expediente
N°
54982,
señalando
que
Milton
Guzmán
Paz
se
apersonó
en
una
fracción
del
predio
con
antecedente
en
el
trámite
agrario
N°
54982,
proceso
que
se
encuentra
declarado
nulo
al
estar
sobrepuesta
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
creada
por
D.S.
08660,
por
disposición
del
Art.
1°
del
D.S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975
y
en
virtud
al
análisis
y
cumplimiento
del
D.S.
N°
11615
de
fecha
2
de
julio
de
1974,
por
lo
que
a
efectos
del
presente
proceso
de
saneamiento
es
considerado
como
poseedor.
Sin
embargo,
por
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010,
que
cursa
de
fs.
139
a
147
de
la
carpeta
de
saneamiento,
elaborado
por
funcionarios
del
INRA,
en
su
punto
8,
CONCLUSIONES
establece
que
habiéndose
efectuado
la
revisión
de
las
carpetas
de
saneamiento
de
los
predios
Los
Maticos
XI
y
otros,
se
concluye
que
no
se
realizó
un
correcto
relevamiento
de
información
de
los
expedientes
agrarios
Nros.
54982
bajo
la
denominación
de
"Agropecuaria
Los
Maticos"
y
31030
"San
Joaquín",
estableciéndose
que
los
mismos
no
corresponden
al
área
de
saneamiento.
De
lo
que
se
establece
que
existen
grandes
contradicciones,
viciando
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
conforme
al
Art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
Arts.
171,
216
y
217
del
D.S.
Nº
25763.
Que,
con
relación
a
las
sobreposiciones
del
predio
LOS
MATICOS
XI
con
otros
predios
o
reservas,
se
establece
que
evidentemente
la
etapa
de
pericias
de
campo,
mensura
y
encuesta
catastral
fué
ejecutado
por
funcionarios
del
INRA
conforme
cursa
de
fs.
55
a
87
de
la
carpeta
de
saneamiento,
con
cuyos
datos
levantados
en
dicha
etapa
se
elabora
el
Informe
de
Campo
SAN-TCO
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
046/02
de
fecha
1ero.
de
julio
de
2002,
en
el
que
señala
que
existe
sobreposicion
del
predio
LOS
MATICOS
XI
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
en
un
100%,
al
mismo
tiempo
indica
que
no
existe
sobreposicion
con
otras
propiedades,
pero
contrariamente
el
Informe
Legal
N°
530/04
de
26
de
julio
de
2004
de
fs.
107
a
108,
establece
que
en
la
Inspección
Ocular
y
Acta
de
Inspección
Ocular
se
evidencia
que
existe
sobreposiciones
con
el
Área
de
Plan
de
Manejo
Forestal
Yotaú
y
con
los
asentamientos
de
la
Comunidad
"Cerebó",
parcela
29.
Por
su
parte
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
065/2004
de
fs.
110
a
117
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
toma
en
cuenta
las
sobreposiciones
identificadas
en
el
Informe
de
Campo,
reconociendo
solamente
la
sobreposicion
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
no
así
con
el
Área
de
Plan
de
Manejo
Forestal
Yotaú
y
principalmente
con
la
Comunidad
"Cerebó",
por
cuanto
se
ha
identificado
mejoras
a
favor
de
esta
comunidad
y
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídico
aplicó
un
mal
procedimiento
al
no
considerar
y
pronunciarse
sobre
esta
sobreposición,
cabe
resaltar
que
esta
omisión
ha
dejado
en
total
estado
de
indefensión
a
los
terceros
interesados,
contraviniendo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
115
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Finalmente
se
debe
señalar
que,
se
ha
vulnerado
el
Art.
237
del
D.
S.
N°
25763,
al
no
haberse
considerado
en
el
análisis
Técnico
Legal
el
asentamiento
de
las
comunidades
identificadas
en
la
inspección
ocular,
en
consecuencia
no
se
ha
otorgado
a
éstas
la
posibilidad
de
demostrar
su
residencia
en
el
lugar,
el
uso
o
aprovechamiento
tradicional
que
desarrollan
sobre
la
tierra
y
sus
recursos
destinados
a
lograr
el
bienestar
y
desarrollo
comunitario
de
sus
familias.
CONSIDERANDO:
Que,
por
lo
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
irregularidades
y
contradicciones
realizadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
lo
cual
es
reconocido
por
la
parte
demandada
mediante
su
memorial
de
fs.
47
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
48
vta.,
adviniéndose
a
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
por
el
demandante,
adecuando
su
actuar
a
la
previsión
del
Art.
347
del
Cód.
Pdto.
Civil
(CONFESION
DEL
DEMANDADO)
aplicable
por
supletoriedad
en
mérito
al
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
aspectos
que
son
considerados
a
efectos
del
presente
fallo,
por
lo
que
corresponde
declarar
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
anulando
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
Arts.
7,
186
y
189
num.
3)
de
la
C.P.E.,
Art.
36
num.
3
y
Art.
68
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
Nº
025,
Art.
12-
I
de
la
Ley
Nº
212,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
7
a
10
y
vta.
y
subsanación
de
fs.
17,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0164/2005
de
fecha
12
de
mayo
de
2005
cursante
a
fs.
3
a
5
y
NULO
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
LOS
MATICOS
XI,
hasta
el
vicio
más
antiguo;
es
decir;
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
aplicar
la
normativa
agraria
vigente,
a
momento
de
subsanar
lo
Anulado,
precautelando
la
participación
de
todos
los
actores
identificados.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
Antecedentes
Administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022