Sentencia Agraria Nacional S1/0015/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0015/2012L

Fecha: 25-Jun-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 15/ 2012
Expediente: Nº 2826-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante : Viceministro de Tierras
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 25 de junio de 2012
Magistrada Relatora : Dra. Lidia Chipana Chirinos
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 7 a 10 y vta. de obrados, la
contestación a la demanda de fs. 47 a 48 vta., a Réplica de fs. 6 y vta., la Dúplica de fs. 103
de obrados, los antecedentes del proceso de saneamiento y;
CONSIDERANDO : Que, José Manuel Pinto Claure, en mérito a la Resolución Suprema N°
02883 cursante a fs. 1 de obrados, se apersona ante este Tribunal en su condición de
Viceministro de Tierras, impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0164/2005 de fecha 12 de mayo de 2005, cursante de fs. 3 a 5,
acción dirigida en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
argumentando que conforme la notificación de fecha 2 de agosto de 2010 se tomó
conocimiento formal de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0164/2005 de 12 de
mayo de 2005, dictada por el Director Nacional del INRA, la misma que resuelve determinar
la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de
Milton Guzmán Paz del predio denominado LOS MATICOS XI, Resolución que es contraria a la
normativa agraria, por vulnerar el ordenamiento jurídico y constituirse en un instrumento
ilegal y contradictorio a los principios constitucionales de equidad y justicia en tanto no sea
revocada, por lo que en tiempo oportuno y hábil conforme prevé el Art. 68 de la Ley N° 1715
y amparado en el mandato conferido por el D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 de
Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, Art. 110 inciso f) y por
otra parte el inc. d) del Artículo antes citado que textualmente dispone: "Velar por la
seguridad jurídica en el derecho propietario de la tierra, combatiendo de manera firme,
decidida y sostenida la mercantilización en la tenencia y propiedad de la tierra" y la
Disposición Final Vigésima del D. S. N° 29215 en su parágrafo I establece la facultad del
Viceministerio de interponer acciones contencioso administrativos ante el Tribunal Agrario
Nacional, por lo que en mérito a los mencionados Artículos, interpone la presente demanda,
en atención a los extremos que argumenta.
Que, en fecha 11 de julio de 1997, se emite la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO- 009,
por la que se declara inmovilizada el área de 2.205.369,8945 ha. solicitada por el Pueblo
Indígena Guarayo, ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Guarayos, Secciones
Primera, Segunda y Tercera, Cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa Maria,
Urubicha, Yaguarú, El Puente y Yotau de acuerdo a los limites definidos por las coordenadas
del plano de 1997.
Que, dentro del área determinativa se encuentra ubicado el Predio denominado LOS MATICOS
XI, ubicado en el Cantón El Puente, Sección Tercera, Provincia Guarayos, del Departamento
de Santa Cruz, con una superficie declarada de 450,0000 ha.; superficie mensurada de
508,6277 ha. y según Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 065/2004 de fecha 2 de
agosto de 2004 Santa Cruz, después de haberse establecido que el trámite agrario signado
con el N° 54982, correspondiente a la propiedad denominada "Agropecuaria Los Maticos", es
nulo de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1 del D. S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975,
se sugiere se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y se
disponga el desalojo del predio LOS MATICOS XI en aplicación del Art. 199 parágrafos I y II
inc. a) del Reglamento aprobado por D. S. N° 25763, vigente en su oportunidad.
De la etapa de Exposición Pública de Resultados, emerge el Informe en Conclusiones de fecha
19 de noviembre de 2004, mismo que sugiere se pase a la siguiente etapa del proceso y se
emita Resolución correspondiente según Evaluación Técnico Jurídica.
Que, el procedimiento de saneamiento concluye con la emisión de la Resolución Final de

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Saneamiento RA-ST N° 0164/2005 que dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a la
adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de Milton Guzmán Paz del predio
denominado LOS MATICOS XI; sin embargo; con posterioridad a la emisión de la Resolución
final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite Informe Técnico Legal
DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprenden
irregularidades e ilegalidades en los procesos de saneamiento de los predios San Joaquín I al
XII y Los Maticos I al XII.
De la revisión de los actuados del proceso de saneamiento del predio denominado LOS
MATICOS XI, se observan y desprenden irregularidades en el procedimiento aplicado, así
como en la valoración de la Función Económica Social.
Que, en la etapa de Relevamiento de Información en gabinete, de la revisión de los
antecedentes del proceso de saneamiento del predio LOS MATICOS XI, se observa que no se
realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 54982, bajo la
denominación de "Agropecuaria Los Maticos", estableciéndose que el mismo no corresponde
al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía
considerarlo en el presente proceso de saneamiento.
Que, en la etapa de Pericias de Campo, la Ficha Catastral, Registro de la Función Económico
Social, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos e Informe
de Campo han sido realizadas, verificadas y aprobadas por funcionarios de la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz y con los datos precedentemente indicados se elabora el
Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 046/02 de fecha 01 de julio de 2002
cursante a fs. 88-94 del expediente agrario, mismo que concluye indicando que el predio está
destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 508,6277 ha.; sin sobreposiciones
con otras propiedades identificadas.
Cursa a fs. 102 del expediente agrario solicitud de remisión de informes realizado por el Dr.
Martin Burgoa Luna, Director General de Saneamiento del INRA mediante nota DGS-N° 1062
de fecha 14 de junio de 2004 dirigido a la Dra. Delia Abujder, Coordinadora Departamental
TCO´s a.i. del INRA Santa Cruz, entre uno de los documentos solicitados está el Informe de
Pericias de Campo de las comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1° de Octubre" y "Monte
Sinaí", sobrepuestas a las propiedades "San Joaquín" y "Los Maticos", dentro del polígono 3
de la TCO Guarayos.
En consideración a la observación de sobreposicion realizada por el Director General de
Saneamiento del INRA, se realiza una inspección ocular resultado de la cual se elabora el
Informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, cursante a fs, 103-106 del expediente
agrario, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al
interior del predio "Los Maticos" I al XII y "San Joaquín" I al XII, que señala que en el recorrido
del área del predio "Los Maticos" solo encontraron una parcela habitada por la Comunidad
"Cerebó", en el área de "Los Maticos" I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles
bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquearión completamente
abandonado y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras
identificadas en pericias de campo, dado que las coordenadas del GPS los llevaba a montes
sin rastros de mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el
representante de la COPNAG Florencio Iraori era un camino que abrieron para su Plan de
Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la
sobreposicion del plan con "Los Maticos" y "San Joaquín".
Que, conforme señala el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero
de 2010, en su parte conclusiva se observa que de la revisión de la información enviada por
la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos Crudos y Rinex, de los años 2001,
2002, 2003 y 2004, se evidencia la inexistencia de dichos datos de los predios "San Joaquín" I
al XII y "Los Maticos" I al XII, haciendo concluir que esta etapa se la realizó en gabinete.
Que, del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 2 de agosto de 2004 cursante de fs.
110-117 del expediente agrario concluye señalando que, habiendo sido declarado nulo el
expediente N° 54982 por efecto del Art. 1 del D. S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, en

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virtud del análisis efectuado, confrontado los datos de gabinete y los obtenidos en campo, así
como la inspección ocular correspondiente, se establece la ilegalidad de la posesión por
incumplimiento de la Función Económico Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa
declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del predio "Los Maticos XI".
Se debe señalar que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración de la ETJ al no
pronunciarse
respecto
de
la
sobreposicion
identificada
por
el
Director
General
de
Saneamiento del INRA, mediante nota DGS-N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004 con las
comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", ni considerar el
Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004.
Que, ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la Inspección
ocular, debió procederse a la anulación de pericias de campo, máxime si se había identificado
en esta Inspección mejoras de la Comunidad "Cerebó", vulnerándose lo establecido por los
Arts. 176 parágrafo II y 239 del D. S. N° 25763, vigente en su oportunidad.
Que, sin considerar las observaciones expuestas se emite la Resolución Administrativa RA-ST
N° 0164/2005 de fecha 12 de mayo de 2005 que cursa a fs. 126-128 del expediente agrario,
sin respaldo técnico ni jurídico, sobre la base de datos de pericias de campo cuestionados por
la misma Institución y una Inspección ocular realizada de forma parcial. Lo anterior implica
que el INRA al emitir dicha Resolución vulneró lo dispuesto por el Art. 239 del D. S. N° 25763,
vigente en su oportunidad, en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las
actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación,
serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento,
considerando como principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, la
verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo, pudiendo
utilizarse como medios complementarios otra información técnica o jurídica que resulte útil
para verificar el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social y no como en el caso
del predio LOS MATICOS XI, que en la etapa de pericias de campo se verificó actividad
ganadera y mejoras, pero que resultado de una Inspección ocular realizada por la misma
Institución se desvirtúa las mismas, ante la irregularidad correspondía que el INRA, anule
actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la etapa de Relevamiento de Información
en Gabinete.
Que, de lo precedente se advierte que el proceso de saneamiento del predio LOS MATICOS XI,
ha sido vulnerado a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, puesto
que se considera el expediente agrario N° 54982 correspondiente a la propiedad
"Agropecuaria Los Maticos", cuando es evidente que el mismo no se encuentra en el lugar de
mensura, encontrándose en otra área de saneamiento por lo que no debió considerado en el
presente proceso.
Que, de la información generada durante la ejecución de la etapa de campo, se tiene que el
señor Milton Guzmán Paz, acreditó su derecho propietario como subadquirente sobre el
predio LOS MATICOS XI, clasificada como mediana propiedad ganadera, empero de la revisión
de los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se observó que no existen
datos de mensura que correspondan al predio conforme al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N°
019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, por lo que no se tiene certeza de su mensura
durante las pericias de campo.
Que, a pesar de que la evaluación Técnico Jurídica, señala tomar en cuenta el informe de
Inspección Ocular y el Informe Legal N° 530/2004 aprobado por el Director Nacional a.i. por
Auto de 27 de julio de 2004, en consideración a que la Inspección ocular se realizó de forma
parcial, el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió emitir una Resolución Administrativa
disponiendo la realización de Relevamiento de Información en gabinete y nuevas pericias de
campo tomando en cuenta la contradicción manifiesta realizada en el informe de Inspección
Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004.
Que, como resultado de estas evidentes irregularidades en el proceso de saneamiento del
predio denominado LOS MATICOS XI reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento RA- ST
N° 0164/2005 de 12 de mayo de 2005, se ha vulnerado los Arts. 64 y 66 parágrafo I numeral

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1) de la Ley N° 1715 y los Arts. 169, 173, 175, 176 parágrafo II y 239 del Reglamento de la
Ley N° 1715, D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y de cumplimiento obligatorio.
Que, el demandante hace mención a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y Art.
110 inc. f) del D.S. N° 29894, que establecen las atribuciones y competencias del
Viceministerio de Tierras, por lo que en aplicación del Art. 68 de la Ley N° 1715 interpone
demanda en la vía contencioso administrativa en mérito a los argumentos expuestos y pide
se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, consiguientemente
NULA la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir;
hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda mediante Auto de 21 de septiembre
de 2010 de fs. 18 de obrados, se corre en traslado al demandado Director Nacional a.i. del
INRA, quien una vez legalmente notificado se apersona y responde a través del memorial de
fs. 47 a 48 y vta., en mérito a la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 226648 de
fs. 46, que acredita su personería como Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y argumenta que, en cuanto a la etapa de Relevamiento de Información en
Gabinete, a las Pericias de Campo, al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 2 de
agosto de 2004 y a la Resolución final de saneamiento observados por la parte demandante
quien ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa contra la resolución Administrativa
RA-ST Nº 0164/2005 de fecha 12 de mayo de 2005, reconociendo el demandado las
observaciones presentadas en el memorial de demanda respecto al predio LOS MATICOS XI y
se remite al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010
emitido por el INRA en lo que respecta a la ejecución del proceso de saneamiento, Informe
cursante en la carpeta de saneamiento señalando que corresponde resolver conforme a la
normativa aplicable.
Que, con esta fundamentación el demandado, solicita tener presente lo expuesto y
procederse conforme a norma expresa.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial presentado en fecha 24 de enero de 2011,
cursante a fs. 56 y vta., la parte demandante ejerce su derecho a la Réplica, por el que se
ratifica inextenso en su memorial
de demanda,
tomando en cuenta que el
demandado
contestó de manera positiva e indica que el proceso de saneamiento se efectuó en una total
sobreposicion a la Reserva Forestal Guarayos y otras reservas en menor proporción,
evidenciándose en el expediente de saneamiento conforme el Informe DGS-JRLL N° 019/2010,
con lo que se demuestra la vulneración del Art. 176-II del D. S. N° 25763; sin embargo; en la
Resolución Final de Saneamiento en el punto Tercero se declara tierra fiscal y no se considera
el D.S. N° 12268 que crea la Reserva Forestal Guarayos.
Que, con esta fundamentación y tomando en cuenta que el demandado respondió conforme
al Art. 347 del Cód. Pdto. Civil, reitera su solicitud de declararse probada su demanda en
todas sus partes, consecuentemente nula la Resolución Administrativa impugnada y disponer
la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, por su parte el demandado mediante memorial cursante a fs. 103, ejerce su derecho a
la Dúplica, por el que se ratifica in extenso en su memorial de contestación, con la aclaración
de que el hecho de contestar afirmativamente a la demanda en los puntos correspondientes,
no quiere decir que no cursan en obrados aspectos que si fueron sustanciados en estricta
observancia a la normativa agraria vigente en aquella oportunidad.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial presentado en fecha 08 de febrero de 2011, que
cursa de fs. 96 a 98 de obrados, se apersonan en calidad de Terceros Interesados, Dionicio
Rodríguez Flores, en su condición de Secretario General de la comunidad el "Cerebó", Eulogio
Condori Hilarión en su condición de Secretario General de la comunidad "Monte Sinai" y
Humberto Pardo Arispe en su condición de Secretario General de la comunidad "Arca de
Noé", quienes argumentan que, las comunidades a las cuales representan "EL CEREBÓ",
"ARCA DE NOÉ" y "MONTE SINAÍ", vienen poseyendo la superficie total del predio "LOS
MATICOS X", que el seudo poseedor Modesto Rojas Cruz intentó sanear en su favor, en total
violación a las normas en vigencia respecto al saneamiento de la propiedad agraria, sin

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respetar la posesión de las comunidades, es más haciendo ver como suyas las mejoras que
acreditan el cumplimiento de la Función Social, que pertenecen a las comunidades, es más
dentro del proceso de saneamiento no se identificó durante las pericias de campo a estas
comunidades, aspecto corroborado por el Informe de pericias de campo de las comunidades
el "Cerebó", "Arca de Noé" y "Monte Sinaí", mediante el cual se demuestra la sobreposicion
de "Los Maticos XI" con las referidas comunidades.
El Art. 176 parágrafo II y 239 del D. S. N° 25763, dispone la ejecución de la etapa de
Evaluación Técnica Jurídica, debiéndose realizar la revisión de títulos ejecutoriales, procesos
agrarios en trámite y posesiones. De la revisión de antecedentes se tiene que el INRA
mediante Inspección Ocular plasmado en el Informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de
2004 evidencia la sobreposición de nuestras comunidades con el predio Los Maticos XI, en
consecuencia durante el proceso no se identificó en campo y mucho menos se estableció la
situación jurídica de nuestras posesiones en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica,
dejándonos en total indefensión e igualdad jurídica, consagrada por nuestra Constitución
Política del Estado.
Continúan señalando que, durante las pericias de campo correspondiente al predio Los
Maticos XI, supuestamente se verificó actividad ganadera, empero este dato es contradictorio
a los datos evacuados por el Informe de Inspección realizado al área de saneamiento, en el
que se verificó mejoras y actividad correspondiente a la comunidad CEREBÓ y no así las
supuestas mejoras y actividad ganadera que se consigna en pericias de campo, información
cursante en el Informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004. Esta irregularidad por
supuesto invalida el proceso hasta el vicio más antiguo; vale decir; hasta el Relevamiento de
Información en Gabinete.
Lo dispuesto por el Art. 145 parágrafo I del D. S. N° 25763 establece que "los trabajos de
campo que se desarrollan en cualquiera de las tres modalidades de saneamiento se
sujetaran a las normas técnicas catastrales emitidas por el INRA, considerando
márgenes tolerables de flexibilidad que permitan la utilización de medios técnicos
accesibles"; por otra parte; la etapa de pericias de campo previsto por el Art. 173 de la
referida norma legal, establece la ejecución de las pericias de campo, que por disposición de
las Normas Técnicas Catastrales vigentes en su oportunidad en su punto 3 establece que;
"cumplida la campaña pública, en el marco de los Arts. 192 y 277 del reglamento y
previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores del saneamiento,
deberán desarrollar lo siguiente: Encuesta Catastral, Verificación de la Función
Económico Social, mensura catastral", por otra parte en el punto 3.3 de las Normas
Técnicas Catastrales establece que "mensura catastral tiene los siguientes trabajos a
seguir, delimitación y elaboración de croquis de polígono, reunión informativa de
inicio de trabajos, identificación de los predios, identificación de los vértices,
solución de conflictos, sesión de medición con GPS", esto quiere decir que estas
actividades deben realizarse durante la etapa de relevamiento de información en gabinete y
campo, previsto por el Art. 169 parágrafo I inc. a) del Reglamento aprobado por D. S. N°
25763; por lo que las mediciones o mensuras del predio LOS MATICOS XI, debía realizarse
durante la etapa referida y no así en Gabinete siendo ésta nula de pleno derecho,
comprobable por el Informe Técnico-Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de
2010. Esto quiere decir que se ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en
total inobservancia y violación de las normas para el saneamiento de la propiedad agraria lo
cual invalida el proceso correspondiente al predio LOS MATICOS XI.
Con estos argumentos solicitan se declare PROBADA la demanda interpuesta por el
Viceministerio de Tierras en todas sus partes y en consecuencia se declare la nulidad de la
Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0164/2005 de fecha 12 de mayo de 2005 del
predio LOS MATICOS XI, asimismo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta
el Relevamiento de Información en Gabinete.
CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso
Administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos efectuados en sede

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administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados
administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia,
de tal manera, que este exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, que en tal
sentido y estando cumplidas las etapas procesales, se pasa a resolver la presente causa.
Que, con relación a que en la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete el
expediente N° 54982 denominado "Agropecuaria Los Maticos", no debería ser considerado
dentro del área objeto de saneamiento, por encontrarse en otra área, en consecuencia no se
debe tomar en cuenta en el presente proceso, de la revisión y análisis realizada a la carpeta
de saneamiento se tiene la Resolución Administrativa RA-ST N° 0164/2005 de fecha 12 de
mayo de 2005 impugnada, que en su parte considerativa (fs. 4) realiza una valoración del
mencionado expediente N° 54982, señalando que Milton Guzmán Paz se apersonó en una
fracción del predio con antecedente en el trámite agrario N° 54982, proceso que se
encuentra declarado nulo al estar sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos creada por
D.S. 08660, por disposición del Art. 1° del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y en virtud
al análisis y cumplimiento del D.S. N° 11615 de fecha 2 de julio de 1974, por lo que a efectos
del presente proceso de saneamiento es considerado como poseedor. Sin embargo, por
Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, que cursa de fs.
139 a 147 de la carpeta de saneamiento, elaborado por funcionarios del INRA, en su punto
8, CONCLUSIONES establece que habiéndose efectuado la revisión de las carpetas de
saneamiento de los predios Los Maticos XI y otros, se concluye que no se realizó un correcto
relevamiento de información de los expedientes agrarios Nros. 54982 bajo la denominación
de "Agropecuaria Los Maticos" y 31030 "San Joaquín", estableciéndose que los mismos no
corresponden al área de saneamiento. De lo que se establece que existen grandes
contradicciones, viciando de nulidad el proceso de saneamiento conforme al Art. 50 de la Ley
N° 1715, Arts. 171, 216 y 217 del D.S. Nº 25763.
Que, con relación a las sobreposiciones del predio LOS MATICOS XI con otros predios o
reservas, se establece que evidentemente la etapa de pericias de campo, mensura y
encuesta catastral fué ejecutado por funcionarios del INRA conforme cursa de fs. 55 a 87 de
la carpeta de saneamiento, con cuyos datos levantados en dicha etapa se elabora el Informe
de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 046/02 de fecha 1ero. de julio de 2002, en el
que señala que existe sobreposicion del predio LOS MATICOS XI con la Reserva Forestal
Guarayos en un 100%, al mismo tiempo indica que no existe sobreposicion con otras
propiedades, pero contrariamente el Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004 de fs.
107 a 108, establece que en la Inspección Ocular y Acta de Inspección Ocular se evidencia
que existe sobreposiciones con el Área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y con los
asentamientos de la Comunidad "Cerebó", parcela 29.
Por su parte la Evaluación Técnica Jurídica N° 065/2004 de fs. 110 a 117 de la carpeta de
saneamiento, no toma en cuenta las sobreposiciones identificadas en el Informe de Campo,
reconociendo solamente la sobreposicion con la Reserva Forestal Guarayos y no así con el
Área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y principalmente con la Comunidad "Cerebó", por
cuanto se ha identificado mejoras a favor de esta comunidad y que el Informe de Evaluación
Técnica Jurídico aplicó un mal procedimiento al no considerar y pronunciarse sobre esta
sobreposición, cabe resaltar que esta omisión ha dejado en total estado de indefensión a los
terceros interesados, contraviniendo a lo dispuesto por el Art. 115 parágrafo II de la
Constitución Política del Estado.
Finalmente se debe señalar que, se ha vulnerado el Art. 237 del D. S. N° 25763, al no haberse
considerado en el análisis Técnico Legal el asentamiento de las comunidades identificadas en
la inspección ocular, en consecuencia no se ha otorgado a éstas la posibilidad de demostrar
su residencia en el lugar, el uso o aprovechamiento tradicional que desarrollan sobre la tierra
y sus recursos destinados a lograr el bienestar y desarrollo comunitario de sus familias.
CONSIDERANDO: Que, por lo analizado, se tiene que la Resolución Administrativa
impugnada, es el resultado de irregularidades y contradicciones realizadas en el proceso de
saneamiento, lo cual es reconocido por la parte demandada mediante su memorial de fs. 47 y

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48 vta., adviniéndose a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante,
adecuando su actuar a la previsión del Art. 347 del Cód. Pdto. Civil (CONFESION DEL
DEMANDADO) aplicable por supletoriedad en mérito al Art. 78 de la Ley N° 1715, aspectos
que son considerados a efectos del presente fallo, por lo que corresponde declarar la nulidad
de la Resolución Administrativa impugnada, anulando el proceso de saneamiento hasta el
vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y
189 num. 3) de la C.P.E., Art. 36 num. 3 y Art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y
Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial Nº 025, Art.
12- I de la Ley Nº 212, falla declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa
cursante de fs. 7 a 10 y vta. y subsanación de fs. 17, interpuesta por el Viceministro de
Tierras en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en
consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0164/2005 de fecha 12
de mayo de 2005 cursante a fs. 3 a 5 y NULO el proceso de saneamiento correspondiente al
predio denominado LOS MATICOS XI, hasta el vicio más antiguo; es decir; hasta el
Relevamiento de Información en Campo, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria
aplicar la normativa agraria vigente, a momento de subsanar lo Anulado, precautelando la
participación de todos los actores identificados.
Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvase los Antecedentes
Administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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