TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.
L
Nº
016/2012
Expediente:
Nº
2614-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Puerto
Carmen
del
cantón
Aten,
representado
por
Luis
Luna
Mamani
y
Belarmino
Fernández
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
a.i.,
representado
por
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
La
Paz
Fecha:
14
de
junio
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
22
a
26,
subsanación
de
fs.
33,
interpuesta
por
Luis
Luna
Mamani
y
Belarmino
Fernández
Santa
Cruz
en
representación
legal
de
la
Comunidad
"Puerto
El
Carmen"
Cantón
Aten,
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº
232/2009
de
14
de
septiembre
de
2009,
dictado
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
de
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
"PILCOL",
ubicado
en
las
Provincias
Franz
Tamayo
y
Larecaja
del
Departamento
de
La
Paz,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
86
a
92
vta.,
no
se
hizo
uso
de
la
réplica
ni
dúplica,
apersonamiento
del
tercero
interesado
de
fs.
123
a
126
vta.,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
de
fs.
22
a
26,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesto
por
Luis
Luna
Mamani
y
Belarmino
Fernández
Santa
Cruz,
en
representación
legal
de
la
Comunidad
"Puerto
El
Carmen"
del
Cantón
Aten,
demandan
la
nulidad
de
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº
232/2009
de
14
de
septiembre
de
2009,
ubicado
en
el
departamento
de
La
Paz,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Manifiestan
que
la
demanda
de
dotación
y
titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
para
los
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
PILCOL,
solicitada
al
INRA
(Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria),
fue
admitida
en
fecha
8
de
abril
de
1999
por
la
Responsable
de
Saneamiento
TCO,
en
total
transgresión
del
art.
82,
Inc.
a)
del
reglamento
de
la
Ley
1715,
por
no
contar
la
Comunidad
PILCOL
con
personería
Jurídica
que
respalde
tal
extremo,
debido
a
que
la
misma
fue
emitida
el
7
de
mayo
de
1998
y
es
la
Nº
148/02,
de
lo
que
se
puede
ver
que
el
quebrado
determina
el
año
en
que
se
otorgó
la
personería
jurídica
de
PILCOL,
por
lo
que
dicha
personería
sería
del
2002
y
no
así
de
1998,
es
así
que
al
momento
de
iniciar
el
saneamiento
el
pueblo
LECO
no
contaba
con
la
Personalidad
Jurídica
respectiva,
siendo
este
también
un
error
de
forma
que
debería
haber
sido
corregido
por
el
INRA,
mediante
Resolución
Rectificatoria.
Alegan
los
demandantes,
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
se
evidencia
que
existieron
una
serie
de
resoluciones
determinativas,
instructorias,
modificatorias,
de
inmovilización
y
otras,
y
del
estudio
exhaustivo
de
antecedentes
en
los
cuadernos
de
saneamiento
podemos
verificar
que
la
comunidad
Puerto
El
Carmen
del
cantón
Aten
se
halla
afectada
en
sus
intereses,
porque
nunca
fue
notificada
con
resolución
alguna
en
cumplimiento
de
los
artículos
47
y
49
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
pues
no
consta
actuado
alguno
que
demuestre
que
se
haya
practicado
la
publicación
de
los
edictos
por
ningún
medio
de
prensa
oral
ni
escrita,
que
tampoco
cursa
certificación
alguna
que
acredite
que
se
cumplió
con
dicho
acto
procedimental
en
relación
a
la
comunidad
Puerto
El
Carmen,
mucho
menos
certificación
de
esa
publicación,
lo
cual
demuestra
que
se
transgredió
lo
establecido
en
el
art.
214
del
Reglamento
de
la
Ley
N°1715.
Refieren
que
las
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
respecto
del
predio
en
litigio,
se
reflejan
en
todo
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
principio
a
fin,
que
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen
del
cantón
Aten,
jamás
fue
tomada
en
cuenta,
por
el
INRA.,
si
bien
dice
que
se
habría
cumplido
la
campaña
publica
en
el
marco
del
artículo
172
del
D.S.
Nº
25763
reglamentario
de
la
Ley
N°
1715
no
se
procedió
a
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social;
que
estando
asentados
en
dicha
Comunidad
por
más
de
60
años
tienen
la
calidad
de
poseedores
legales;
que
jamás
hubo
la
apreciación
de
la
Función
Económico
Social
In
Situ,
menos
se
identificó
el
cumplimiento
actual
de
actividad
productiva
o
uso
de
la
tierra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Los
demandantes
señalan
que
la
valoración
de
los
predios
de
terceros
se
realiza
in
situ,
con
verificación
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social,
extremo
que
debe
ser
necesariamente
verificado
conforme
establece
el
art.
2.
IV
de
la
Ley
N°
3545
en
concordancia
del
art.
239
del
D.S.
25763
vigente
en
ese
momento
señala
que
la
FES
se
la
verificará
directamente
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
Asimismo
se
preguntan
cómo
es
que
se
pudo
establecer
la
capacidad
de
uso
de
suelo
si
no
tomaron
en
cuenta
que
las
actividades
que
desarrollan
son
agrícola
ganadera,
no
señalan
la
cantidad
de
habitantes,
tampoco
aparece
el
informe
de
necesidades
especiales
que
es
la
que
determina
con
claridad
cuantos
habitantes
existiría
en
los
polígonos
y
los
sub-polígonos,
no
existe
un
registro
de
marcas
que
de
luces
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social.
Citaron
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2º
Nº
38,
de
24
de
octubre
de
2003
que
señala:
"De
conformidad
a
lo
establecido
por
el
articulo
2-II
de
la
Ley
N°
1715,
la
FES
en
materia
agraria
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo".
Continúan
refiriendo
que
no
se
puede
entender
que
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
023/2003,
dictada
en
fecha
7
de
julio
de
2003,
por
el
Director
Nacional
del
INRA
resuelve
determinar
como
área
de
Saneamiento
la
superficie
de
533.308,4385
Has.
y
con
el
mismo
denominativo
de
LECOS
existe
otra
resolución
administrativa
TCO
035/2000
de
fecha
09
de
agosto
de
2000
que
declara
el
área
de
saneamiento
de
la
superficie
de
162.414,3687
Has,
dando
las
mismas
coordenadas
de
ubicación
en
el
departamento
de
La
Paz
provincia
Franz
Tamayo
y
Larecaja,
secciones
Primera
y
Segunda,
cantones
Aten,
Mariapu,
Teoponte
y
Guanay
respectivamente;
la
primera
dividiendo
en
tres
polígonos,
resolviendo
priorizar
el
polígono
"1"
e
inmovilizar
el
área
determinativa
de
acuerdo
a
la
ubicación,
posición
geográfica
y
superficie
señalada,
y
la
segunda
inmovilizando
el
área
166.386,5804
Has.,
sin
especificar
el
polígono
la
misma
que
corresponde
a
la
dotación
solicitada
por
los
pueblos
indígenas
LECOS
y
Comunidades
Originarios
de
Larecaja
"PILCOL"
Por
otra
parte
menciona
que
los
antecedentes
emitidos
de
las
dos
resoluciones
finales
de
saneamiento
en
este
caso
una
de
ellas
la
232/2009
tiene
los
mismos
antecedentes
agrarios
signándolo
como
polígono
353,
abarcando
las
provincias
Larecaja
y
Franz
Tamayo,
secciones
Segunda
Octava
y
Primera
recién
signándolo
como
expediente
TCO
02060001.
Aclaran
en
este
punto
que
las
TCO
son
de
reciente
creación
en
nuestro
país,
entonces
se
preguntan,
cuál
fue
la
base
para
realizar
el
informe
técnico
legal
del
relevamiento
de
información
en
gabinete,
alegan
que
esta
actividad
consiste
en
el
cumplimiento
formal
de
los
requisitos
exigidos,
art.
181
del
reglamento
de
la
Ley
N°1715
y
la
legitimación
del
solicitante.
Es
entonces
que
recién
se
debería
haber
dictado
la
Resolución
Determinativa
del
Área
de
Saneamiento,
pero
paradójicamente
acá
no
se
observó
nada
de
ello
porque
arbitrariamente
fueron
ampliando
la
superficie
a
sanear.
Acusan
que
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
tomo
conocimiento
el
INRA
Nacional
y
también
el
INRA
Departamental
de
La
Paz,
ante
esto
cuestionan
ante
quien
se
presentó
el
Informe
de
Campo;
que
el
Informe
Técnico
no
menciona,
quien
está
realizando
el
uso
de
suelo,
la
relación
de
la
superficie
aprovechada,
si
existió
sobreposicion
entre
propiedades,
que
el
INRA
debió
haber
convocado
a
una
conciliación,
que
de
ese
modo
el
INRA
incurrió
en
arbitrariedades
llevando
adelante
un
proceso
de
saneamiento
indebido.
Asimismo
mencionan
los
demandantes
de
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen,
que
su
posesión
es
legal
y
que
son
alrededor
de
89
familias,
en
una
superficie
de
18.000,00
has.,
que
les
sirve
para
el
pastizal
de
su
ganado
y
el
cultivo
de
arroz.
Denuncian
que
el
INRA
no
los
tomo
en
cuenta
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
y
mucho
menos
que
se
haya
firmado
la
conformidad
o
no
de
las
pericias
de
campo.
Con
los
argumentos
referidos
e
invocando
el
Art.
68
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
3545;
los
demandantes
solicitan
se
declare,
PROBADA
la
presente
demanda
y
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
de
Dotación
y
titulación
de
tierras
comunitarias
de
origen
RA-ST
Nº232/2009,
de
fecha
14
de
septiembre
del
2009,
como
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nº
252/2009
de
fecha
28
de
septiembre
de
2009,
declarando
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
de
los
Pueblos
Indígenas
"LECOS"
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
"PILCOL"
de
las
Provincias
Franz
Tamayo
y
Larecaja,
y
se
ordene
al
INRA,
proceda
a
un
nuevo
saneamiento
donde
se
cumpla
conforme
a
la
norma
agraria
establecida,
resguardando
los
derechos
y
garantías
de
los
habitantes
del
lugar
y
con
personal
responsable.
CONSIDERANDO
II:
Que
por
Auto
de
2
marzo
de
2010
cursante
de
fs.
42
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
la
respectiva
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
asimismo
conforme
el
art.
332
del
Cód.
de
Proc.
Civil.
y
art.
119-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
dispone
la
citación
y
traslado
al
INRA
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
mismo,
quien
se
apersona
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
según
cursa
de
fs.
86
a
92,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-Con
referencia
a
la
supuesta
falta
de
personería
jurídica
que
aduce
la
parte
actora,
e
l
demandado
señala
que
no
se
transgredió
el
art.
252
del
D.S.
25763,
ya
que
en
obrados
cursa
copia
de
la
Personalidad
Jurídica
de
los
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
"PILCOL"
de
fecha
07
de
mayo
de
1998
misma
que
es
anterior
a
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
presentada
en
el
año
1999.
Respecto
a
que
el
INRA
debería
corregir
mediante
una
Resolución
Rectificatoria
el
supuesto
error,
existente
en
la
personalidad
jurídica
de
PILCOL,
es
necesario
aclarar
que
el
INRA
puede
rectificar
errores
materiales
existentes
en
resoluciones
administrativas
emitidas
por
la
institución
y
que
la
personalidad
jurídica
fue
emitida
por
la
prefectura
del
departamento
de
La
Paz,
más
aún
cuando
en
dicho
documento
que
aprueba
la
personalidad
jurídica
se
señala
de
forma
clara
como
fecha
de
emisión
el
07
de
mayo
de
1998.
2.-
Sobre
la
supuesta
falta
de
notificaciones,
niegan
que
el
proceso
de
saneamiento
no
haya
contado
con
la
publicidad
necesaria,
más
al
contrario
se
publicó
todas
las
resoluciones
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
normativa
agraria
vigente
en
su
oportunidad,
conforme
se
tiene
en
obrados
y
la
copia
de
la
carpeta
poligonal
correspondiente,
garantizando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
tanto
de
la
TCO
demandante
como
terceros
en
la
TCO.
3.-Con
relación
a
la
falta
de
verificación
de
la
FES,
señala
que,
durante
las
pericias
de
campo
se
mensuraron
todos
los
predios
identificados
al
interior
de
la
TCO,
verificándose
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
conforme
correspondía,
tanto
a
los
terceros
como
a
la
TCO
PILCOL,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
normativa
agraria
vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
no
habiéndose
verificado
durante
las
pericias
de
campo
ningún
trabajo
o
mejora
por
parte
de
los
demandantes,
quienes
no
se
apersonaron
al
proceso.
Asimismo
se
debe
aclarar
que
el
informe
de
Necesidades
Espaciales
se
encuentra
arrimado
a
la
carpeta
poligonal
correspondiente
al
polígono
Nº353
de
la
TCO
PILCOL,
en
relación
al
registro
de
marcas
extrañado
por
los
demandantes
se
debe
aclarar
que
al
tratarse
de
una
tierra
comunitaria
de
origen
corresponde
la
verificación
únicamente
de
la
función
social
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
237
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
Decreto
Supremo
Nº25763.
En
cuanto
a
la
Resolución
R-ADM-TCO
023/2003,
resuelve
determinar
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
533.308.4385
Has.,
y
con
el
mismo
denominativo
de
LECOS
existe
otra
resolución
determinativa
TCO
035/2000
de
fecha
09
de
agosto
de
2000,
que
declara
también
área
de
saneamiento
la
superficie
de
162.414.
3687ha,
dando
también
las
mismas
coordenadas
de
ubicación
en
el
Departamento
de
La
Paz,
provincia
Franz
Tamayo
y
Larecaja,
secciones
primera
y
segunda
cantones
Aten,
Mariapu,
Teoponte
y
Guanay
respectivamente,
la
primera
dividiendo
en
tres
polígonos,
de
los
cuales
se
inmovilizó
el
polígono
Nº
1,
señalando
que
de
la
segunda
resolución
determinativa
se
inmovilizo
toda
el
área
sin
especificar
polígono
alguno.
Al
respecto
se
debe
aclarar
que,
de
la
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
Nº
R-ADM-TCO
023/2003
de
fecha
7
de
julio
2003
que
adjunto
al
presente
memorial,
se
tiene
que
la
misma
determina
el
área
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
de
la
Central
Indígena
del
Pueblo
de
Leco
de
Apolo
(CIPLA),
siendo
esta
TCO
diferente
a
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
objeto
de
la
presente
demanda,
asimismo
se
tiene
que
estas
dos
Resoluciones
Determinativas
no
tienen
las
mismas
coordenadas
como
mal
aseveran
los
demandantes,
siendo
claro
que
los
recurrentes
pretenden
confundir
a
sus
probidades
con
argumentos
sin
ningún
sustento.
En
cuanto
inmovilización
del
área
de
saneamiento
determinada
se
debe
señalar
que
de
acuerdo
a
los
establecido
en
el
art.
258
inciso
c)
del
Reglamento
Agrario
vigente
en
su
oportunidad,
se
establece
que
la
resolución
determinativa
de
Área
de
saneamiento
de
tierras
Comunitarias
de
origen
dispondrá."La
inmovilización
del
Área
comprendida
dentro
de
la
solicitud,
o
de
polígonos,
especificando
su
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
limites,
cuando
estime
que
existen
razones
justificadas,
para
adoptar
tal
decisión",
debiendo
quedar
claro
que
en
aplicación
de
esta
norma
mediante
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RA-
TCO
0138/2001
de
fecha
17
de
mayo
de
2001
(cursante
en
obrados)
se
inmoviliza
el
área
de
166.386,
5804
has.
Solicitada
en
dotación
por
la
TCO
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
PILCOL.
4.-
Con
relación
a
la
figura
de
Perención,
al
respecto
se
debe
señalar
que,
evidentemente
a
transcurrido
varios
años
desde
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
la
TCO
demandante,
y
que
"los
plazos
establecidos
para
las
actuaciones
previstas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
no
son
fatales
ni
perentorios",
así
se
tiene
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a.
Nº
12
de
junio
de
2003
que
señala:
Continuando
refiere
que
si
bien
se
advierte
que
el
saneamiento
concluyó
después
del
plazo
de
un
año
que
fue
fijado
al
efecto,
el
mismo
no
puede
considerarse
como
incumplimiento
al
debido
proceso,
como
expresa
el
demandante;
pues
la
poca
accesibilidad
a
ciertas
regiones
de
nuestro
país
determina
que
los
plazos
previstos
para
la
ejecución
del
saneamiento
puedan
sufrir
modificaciones
o
retrasos
comprensibles
y
justificables
de
ahí
que
el
retraso
en
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
se
debió
a
razones
de
fuerza
mayor
no
imputables
a
la
entidad
demandada;
por
lo
que
no
es
evidente
vulneración
alguna
a
la
disposición
transitoria
primera
del
D.S.
Nº
25848,
como
tampoco
haberse
hecho
caso
omiso
del
art.
160
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715.
5.-
Respecto
a
la
presentación
del
Informe
de
Campo,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
035/2005
de
fecha
09
de
agosto
de
2000,
en
su
parte
resolutiva
Segunda
dispone
"Instruir
al
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
La
Paz,
la
sustanciación
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento,
sobre
el
área
geo
referenciada",
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
258
inciso
b)
del
Decreto
Supremo
Nº25763,
siendo
claro
entonces
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
sustanciado
por
la
Dirección
Departamental
de
La
Paz.
6.-
En
relación
a
la
no
aplicación
del
control
de
calidad,
al
respecto
es
necesario
aclarar
a
los
demandantes
que,
conforme
se
tiene
de
la
revisión
de
obrados,
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
se
aplicó
la
normativa
agraria
vigente,
proceso
de
saneamiento,
procediéndose
a
la
revisión
de
actuados
y
supervisión
por
parte
de
los
responsables
de
turno,
asimismo
que
existiendo
una
normativa
especial
y
expresa
para
el
tema
agrario,
es
aplicable
el
procedimiento
administrativo
únicamente
de
forma
supletoria
cuando
no
existían
normas
que
regulen
algún
tema
especifico.
Finalmente
señores
Magistrados,
se
debe
señalar
que
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
se
ajusta
a
normativa
agraria
vigente
en
su
oportunidad
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
valora
correctamente
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
dentro
el
predio
"Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
Pol.
353,
reiteran
que
el
proceso
contó
con
la
publicidad
necesaria
y
que
la
demanda
instaurada
carece
de
argumentos
fundados
y
que
le
resten
validez
al
proceso
de
saneamiento,
y
que
el
cuestionamiento
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
la
TCO
PILCOL,
resulta
indebida,
dado
que
durante
las
pericias
de
campo
se
verificó
que
el
pueblo
demandante
cumple
con
la
función
social
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
Leyes
Nº
1715
y
Nº
3545
y
demás
normativa
agraria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigente.
Con
tales
argumentos
el
demandado
rechazo
los
extremos
y
solicito
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
232/2009
de
fecha
14
de
septiembre
de
2009,
con
expresa
imposición
de
costas
a
los
demandantes.
CONSIDERANDO
III:
Que,
a
(fs.
131)
del
proceso,
cursa
informe
emitido
por
la
Secretaria
de
Cámara
de
Sala
Segunda
en
el
que
señala
que
la
parte
demandante
no
hizo
uso
de
su
derecho
a
la
replica
que
le
fue
concedido
el
23
de
junio
de
2010,
que
por
consiguiente
tampoco
se
produjo
la
dúplica.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
de
fs.
123
a
126
vta.,
por
memorial
de
fecha
18
de
enero
de
2011,
Demetrio
Montecinos
Cerda,
como
presidente
de
la
TCO
Leco
Larecaja
en
calidad
de
tercero
interesado
se
presenta
en
éste
proceso
alegando:
Que
Luis
Luna
Mamani
en
su
calidad
de
apoderado
Legal
de
la
Comunidad
de
Puerto
El
Carmen,
se
apersonó
al
Tribunal
Agrario
Nacional
impugnando
y
objetando
sin
fundamento
alguno
la
resolución
Administrativa
de
dotación
y
titulación
de
tierras
comunitarias
de
origen
RA-ST
Nº
232/2009
de
fecha
14
de
septiembre
de
2009
y
la
Resolución
Rectificatoria
de
la
primera
resolución,
así
como
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
por
el
INRA.
a)
En
cuanto
a
que
la
demanda
de
saneamiento
y
dotación
de
tierras
presentada
por
PILCOL,
se
efectuó
sin
acreditar
la
personalidad
jurídica
ni
la
personería
de
sus
representantes,
manifestó
que
instaurado
el
proceso
de
saneamiento
fue
valorada
la
documentación
presentada
por
los
representantes
de
la
TCO
PILCOL
y
en
cumplimiento
del
art.
275
del
D.S.
24784
se
procedió
a
la
admisión
de
la
demanda
de
dotación,
siendo
posterior
a
la
resolución
prefectural
051/98
de
fecha
07
de
mayo
de
1998,
por
cuanto
el
pueblo
demandante
acredito
su
calidad
de
pueblo
originario
y
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
TCO
se
desarrolló
conforme
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento.
Señala
que
el
impetrante
quiere
denotar
que
el
proceso
habría
carecido
de
publicidad,
sin
embargo
el
proceso
de
saneamiento
cumplió
con
el
principio
de
publicidad,
conforme
se
tiene
de
la
Resolución
Instructoria
UJ
SAN
TCO
Nº
001/2006
de
2
de
marzo
de
2006
emitida
en
observancia
al
art.
170
del
D.S.
25763
vigente
en
su
momento,
que
en
los
datos
del
proceso
se
evidencian
los
avisos
radiales
publicados
en
la
emisora
Larecaja
Guanay
FM
a
partir
del
8
de
marzo
al
21
de
marzo
de
2006.
Que
a
fs,
549
a
558
cursa
el
Informe
de
Campaña
Publica,
que
respalda
lo
precedentemente
señalado;
asimismo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
se
realizaron
de
manera
anticipada
a
la
Campaña
Pública
y
talleres
informativos
que
datan
desde
el
año
2005.
Estableciéndose
que
no
existió
vulneración
al
debido
proceso
ni
al
derecho
a
la
defensa,
ya
que
conforme
se
tiene
de
la
jurisprudencia
agraria
plasmada
en
las
sentencias
agrarias
Sala
Segunda
Nº
34
de
9
de
octubre
de
2003.
"Señala
que
toda
notificación
supuestamente
irregular
con
la
resolución
final
de
saneamiento,
queda
subsanada
si
el
interesado
interpone
el
contencioso
administrativo
dentro
del
término
previsto
por
ley".
La
parte
actora
confunde
la
Función
Económico
Social
con
la
Función
Social,
puesto
que
si
dicen
ser
Comunidad
se
verifica
la
Función
Social,
puesto
que
de
ser
propiedades
individuales
o
en
copropiedad
lo
que
corresponde
es
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social.
Con
referencia
a
la
figura
de
perención
que
plantea
el
demandante,
cabe
poner
en
conocimiento
del
mismo,
que
no
hay
pérdida
de
competencia
según
la
jurisprudencia
agraria,
los
plazos
establecidos
para
la
realización
de
las
actuaciones
previstas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
no
son
fatales
ni
perentorios.
En
cuanto
a
la
presentación
del
informe
de
campo,
se
aclara
que
la
resolución
Determinativa
R-ADM
TCO
035/2000
se
dictó
por
el
INRA
Nacional
y
en
su
parte
resolutiva
segunda
dispone
Instruir
la
sustanciación,
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
por
el
INRA
La
Paz.
Por
lo
expuesto,
negando
los
extremos
señalados
en
la
demanda
solicitó
declarar
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta
por
Luis
Luna
Mamani
y
Belarmino
Fernández,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representación
de
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen,
en
todas
su
partes
y
en
consecuencia
se
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0232/2009
de
fecha
14
de
febrero
de
2009.
CONSIDERANDO
V:
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
susceptibles
de
impugnación
en
Proceso
Contencioso
Administrativo
siendo
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
dichos
procesos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agroambiental
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
las
resoluciones
impugnadas
emergen
de
un
debido
proceso.
Que
de
los
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
el
proceso
de
saneamiento
se
tienen
los
siguientes
hechos:
1.
-
Que
de
fs.
133
a
135
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Nº
R-ADM-
TCO
035/2000,
de
fecha
9
de
agosto
de
2000,
en
la
que
resuelve
declarar
como
área
de
saneamiento
(SAN-TCO),
la
superficie
de
162.414,3687
Has.,
ubicadas
en
el
departamento
de
La
Paz
provincias
Franz
Tamayo
y
Larecaja.
Así
mismo
instruye
al
Director
Departamental
del
INRA
La
Paz,
sustanciar
y
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
sobre
el
área
georeferenciada,
además
de
oficiar
al
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios
elaborar
el
informe
de
identificación
de
necesidades
espaciales
en
conformidad
al
art.
261
del
reglamento
de
la
Ley
N°1715,
por
Resolución
Administrativa
Nº
048/2000
se
modifica
la
superficie
a
sanear
por
166.386.5804
Has,
quedando
subsistentes
las
demás
disposiciones.
2.
-
Mediante
la
Resolución
Administrativa
Nº
0044/2004
de
fecha
06
de
febrero
de
2004,
divide
el
área
determinada
para
el
saneamiento
en
seis
polígonos
de
trabajo,
estableciendo
una
nueva
superficie
de
168.619.2168
Has.,
por
Resolución
Administrativa
RA-ST-Nº
0157/2004
de
fecha
07
de
junio
de
2004
deja
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
SAN
TCO
Nº
081/2002
de
fecha
10
de
abril
de
2002,
consecuentemente
restablece
la
competencia
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz
para
la
sustanciación
del
proceso.
En
las
que
no
se
encuentra
nombrado
el
predio
de
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen.
3.
-
Una
vez
emitida
la
Resolución
Instructoria
UJ-SAN-TCO
Nº
001/2006
de
fecha
02
de
marzo
de
2006,
fue
debidamente
publicada
como
se
evidencia
de
fs.
533
de
la
carpeta
de
antecedentes,
misma
que
señala
el
plazo
e
intima
a
propietarios,
subadquirentes,
poseedores
a
presentar
documentación,
dispone
la
realización
de
la
fase
de
campaña
pública
a
partir
del
07
al
21
de
marzo
de
2006,
durante
la
cual
se
llevaron
a
cabo
talleres
informativos
en
las
distintas
Comunidades
involucradas
en
el
área
del
saneamiento
fs.
559
a
568.
Etapa
en
la
que
se
evidencia
que
no
fue
citada
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen.
4.-
Concluida
la
etapa
de
campaña
pública
se
dispuso
la
fase
de
las
pericias
de
campo
a
partir
de
fecha
21
de
abril
de
2006
Fs.
849
a
850,
y
que
el
INRA
Nacional
instruye
a
la
Dirección
Dptal.,
de
La
Paz
la
paralización
de
dicha
fase,
posteriormente
mediante
acta
suscrita
entre
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
conjuntamente
la
Dirección
Nacional
del
INRA
se
dispone
la
realización
nuevamente
de
las
pericias
dentro
del
polígono
6
a
partir
del
10
de
mayo
de
2007
a
12
de
octubre
del
mismo
año,
contemplada
en
Resolución
Administrativa
Nº
01/2007
debidamente
publicada
como
consta
a
fs.
851
a
854
de
antecedentes.
Etapa
en
la
que
no
se
evidencia
que
los
demandantes
hubieran
tenido
conocimiento
de
la
Campaña
Pública.
5.
-
En
fecha
31
de
agosto
de
2007,
tomando
en
cuenta
la
promulgación
del
D.S.
29215,
el
INRA
efectuó
el
informe
de
adecuación
al
nuevo
Reglamento,
mismo
que
se
encuentra
aprobado
por
decreto
de
fs.
977
de
antecedentes,
encontrándose
una
serie
de
documentos
referidos
a
la
suspensión
del
proceso
de
saneamiento
tales
como
la
carta
que
cursa
a
(fs.
978)
de
fecha
12
de
septiembre
de
2007
remitida
por
el
Alcalde
Municipal
de
la
octava
sección
de
Teoponte,
dirigida
a
la
brigada
del
INRA
por
la
que
se
solicita
la
suspensión
de
las
actividades
del
saneamiento
en
tanto
se
obtengan
acuerdos
y
consensos
entre
el
Municipio,
Comunidades
Indígenas
y
Colonos,
se
evidencia
asimismo
la
solicitud
de
suspensión
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trabajo
de
pericias
a
fs.
981,
presentado
por
el
Comité
Cívico
de
la
Provincia
Larecaja
al
Responsable
Jurídico
del
INRA.
A
fs.
982
adjuntan
Voto
Resolutivo
de
la
Comunidad
de
Micopaca,
que
resuelve
no
permitir
la
titulación
de
la
TCO
en
la
jurisdicción
de
la
Octava
Sección
de
la
Central
MICO
PACA,
del
polígono
6,
y
no
permitir
el
acaparamiento
de
tierras
por
una
cuantas
personas
dejando
sin
terrenos
agrícolas
a
la
mayor
cantidad
de
habitantes
y
por
no
haber
sido
tomados
en
cuenta
en
el
proceso
de
saneamiento.
Actuados
de
los
que
se
evidencia
que
el
Comité
Cívico
de
Teoponte
Octava
Sección
de
la
provincia
Larecaja
y
la
Comunidad
Mico
Paca,
ya
observaron
las
irregularidades,
omisiones
en
las
que
se
venia
incurriendo
por
parte
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz,
reclamos
en
los
que
solicitaron
no
ser
parte
de
la
TCO
PILCOL.
6.
-
A
fs.
1045
y
vta.
cursa
un
acta
de
reunión
entre
el
INRA
La
Paz
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen,
Comunidad
Chushuara,
PILCOL
y
CEPILAP,
de
fecha
17
de
enero
de
2008,
en
el
que
se
comprometen
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento
dentro
del
polígono
6,
recomendando
a
la
TCO
PILCOL
la
búsqueda
de
entendimiento
con
las
otras
organizaciones
involucradas
entre
las
que
figura
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen.
7.
-
A
fs.
1065
cursa
carta
de
fecha
18
de
diciembre
de
2007,
en
la
que
el
Comité
Ejecutivo
Centrales
Agrarias,
Federación
Sindical
de
Mujeres
Bartolina
Sisa,
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Franz
Tamayo,
hacen
su
queja
formal
por
las
irregularidades,
arbitrariedades
cometidas
por
los
funcionarios
de
la
brigada
del
INRA,
y
piden
la
anulación
de
todos
los
actuados
realizados
por
la
brigada
del
INRA,
de
igual
forma
a
fs.
1074
de
10
de
enero
de
2008
cursa
una
carta
emitida
por
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
provincia
Franz
Tamayo
Tupaj
Katari,
en
la
que
formalizan
su
oposición
al
saneamiento
TCO
LECOS
LARECAJA
solicitado
por
PILCOL
y
piden
la
exclusión
del
polígono
No.
6
de
las
comunidades
campesinas
pertenecientes
y
afiliadas
a
la
referida
Federación
de
Trabajadores
Campesinos,
en
toda
su
jurisdicción
territorial
mediante
resolución
administrativa,
entre
las
que
se
encuentran
las
Comunidades
de
Puerto
El
Carmen
y
Chushuara,
y
que
estas
son
comunidades
que
constituyen
Organizaciones
Territoriales
de
Base
con
Personalidades
Jurídicas
reconocidas,
y
que
no
firmaron
ningún
acta
de
adhesión
a
la
PILCOL.
A
fs.
1086
cursa
Resolución
Subprefectural
Nº
24/2007
que
reconoce
como
Comunidad
Originaria
Puerto
el
Carmen
y
que
en
tal
condición
no
firmaron
acta
de
adhesión
a
la
TCO
PILCOL.
8.
-
Que
en
fecha
9
de
mayo
de
2008,
La
Federación
Única
de
Trabajadores
Campesinos
y
varias
comunidades
entre
las
que
se
encuentra
la
comunidad
Puerto
el
Carmen,
hicieron
conocer
al
INRA
no
haber
firmado
acta
de
adhesión
a
la
PILCOL
a
fs.
1159
a
1164,
solicitando
su
exclusión
del
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen.
Se
adjunta
a
Fs.
1183
un
Acta
de
fecha
27
de
enero
de
2008,
suscrito
entre
la
Brigada
de
Conflictos
del
INRA
Nacional,
la
Federación
de
Trabajadores
Campesinos
Franz
Tamayo,
Fed.
Sindical
de
Mujeres
Bartolina
Sisa
y
otras
organizaciones
vivas
en
la
que
se
comprometen
a
realizar
la
Inspección
Ocular
en
las
Comunidades
de
Chushuara
y
Puerto
El
Carmen,
así
mismo
por
parte
del
INRA
a
viabilizarían
la
exclusión
de
ambas
comunidades
del
Polígono
6
de
la
TCO
PILCOL.
9.-
De
(fs.
1229
a
1238)
cursa
informe
de
inspección
ocular
de
23
de
julio
de
2008,
efectuado
por
el
INRA
en
las
Comunidades
Puerto
El
Carmen,
Comunidad
Chushuara
TCO
PILCOL,
con
el
objetivo
de
verificar
los
asentamientos
dentro
de
las
aéreas
de
la
provincia
Franz
Tamayo,
no
obstante
haberse
verificado
in
situ
la
existencia
de
asentamientos
humanos
en
el
área
que
conforma
la
comunidad
Puerto
El
Carmen,
el
INRA
no
se
pronunció
al
respecto.
10.-
De
(fs.
1279
a
1282),
se
encuentra
informe
general
US-DDLP
Nº
131/2008
determinando
que
al
interior
del
polígono
6
se
identificaron
una
serie
de
conflictos
que
pueden
dar
lugar
a
la
paralización
de
las
actividades,
por
lo
que
se
sugiere
que
el
referido
polígono
6
sea
subpoligonizado,
emitiéndose
en
consecuencia
la
Resolución
Administrativa
US-RA-SAN
TCO
Nº
016/2008
de
(
fs.
1283
a
1287)
de
fecha
29
de
julio
de
2008,
que
resuelve
la
sub
polinización
del
polígono
6
en
los
sub
polígonos
6
A,
6
D,
6E,
en
los
que
no
se
incluyó
a
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
11.
-
De
(fs.
1899
a
1915),
cursa
informe
en
conclusiones
que
se
encuentra
debidamente
aprobado
por
decreto
de
fs.
1916
de
antecedentes
de
fecha
28
de
octubre
de
2008
actuado
en
el
que
tampoco
se
consideró
a
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen.
12.
-
De
(fs.
2078
a
2079)
de
obrados
cursa
Informe
Legal
DGS-JR-LP
Nº
045/2009
de
fecha
29
de
abril
de
2009
emitido
por
la
Dirección
General
de
Saneamiento
en
el
que
se
identificó
omisiones
que
cometió
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz,
entre
otras
que
las
comunidades
Chushuara
y
Puerto
el
Carmen,
no
fueron
notificadas
con
el
Informe
en
Conclusiones
ni
el
Informe
de
Cierre,
pese
a
que
las
referidas
comunidades
se
apersonaron
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
sugiere
se
subsanen
dichas
omisiones
derivadas
del
control
de
calidad,
sin
embargo
no
consta
en
obrados
documentación
alguna
que
demuestre
que
se
hubiera
subsanado
tal
omisión.
Con
estos
antecedentes
se
emitió
la
Resolución
impugnada
que
resuelve
dotar
a
favor
de
los
pueblos
indígenas
Lecos
y
comunidades
originarias
de
Larecaja
PILCOL
la
superficie
de
55.805,6705
Has.,
clasificado
como
TCO,
sin
tomar
en
cuenta
a
la
comunidad
demandante.
CONSIDERANDO
VI:
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
las
siguientes
consideraciones
y
argumentos
de
derecho:
Que
durante
el
desarrollo
del
proceso
SAN-TCO
"Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
PILCOL",
el
INRA
en
aplicación
de
las
normas
previstas
inicialmente
por
el
D.S.
Nº
25763
de
05
de
mayo
de
2000
y
posteriormente
por
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
emitió
la
Resolución
Instructoria
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
170
del
D.S.
25763
de
la
Ley
Nº
1715,
en
la
que
no
se
tomo
en
cuenta
a
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen
durante
esta
etapa.
Emergentes
de
estas
vulneraciones
se
causó
perjuicio
a
la
parte
recurrente
ocasionando
daño
y
violando
su
derecho
a
la
defensa,
no
obstante
a
sus
reclamos
oportunos
incluso
por
medio
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
provincia
Franz
Tamayo.
Respecto
al
Auto
de
Admisión
emitido
por
el
INRA
a
fs.
79
y
la
falta
de
Personería
Jurídica
del
Pueblo
indígena
y
comunidades
originarias
de
la
Larecaja
PILCOL,
por
una
parte
la
entidad
demandada
demostró
que
el
año
de
emisión
de
la
Resolución
Prefectural
No.
051/98
de
7
de
mayo
de
1998,
que
aprueba
la
Personería
Jurídica
del
Pueblo
Indígena
LECOS
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
PILCOL,
data
del
7
de
mayo
de
1998
y
no
de
7
de
mayo
de
2002
con
el
argumento
entendible
de
que
un
error
numérico
en
dicha
Resolución
no
puede
desvirtuar
su
valor
tomando
en
cuenta
que
en
las
casillas
siguientes
se
confirma
la
fecha
de
7
de
mayo
de
1998,
por
consiguiente
su
emisión
resulta
ser
es
anterior
a
la
fecha
de
saneamiento
como
consta
de
fs.
67.
Sin
embargo
no
es
menos
evidente
que
dicho
documento
es
una
fotocopia
sin
legalizar,
aspecto
que
no
fue
observado
en
su
momento
por
el
INRA,
toda
vez
que
una
fotocopia
para
tener
valor
debe
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
en
el
art.
1311
del
Código
Civil,
por
consiguiente
la
admisión
de
la
solicitud
de
dotación
resulta
cuestionable.
En
cuanto
a
las
Resoluciones
Determinativas
de
área
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
Nº
R-ADM-TCO
023/2003
de
fecha
7
de
julio
2003,
y
la
resolución
administrativa
TCO
035/2000
de
fecha
09
de
agosto
de
2000,
nombradas
por
la
parte
actora
y
que
tendrían
las
mismas
coordenadas
y
el
mismo
denominativo
de
LECOS,
al
respecto
se
evidencia
que
las
mencionadas
Resoluciónes
Nº
R-ADM-TCO
023/2003
de
fecha
7
de
julio
2003,
determina
el
área
de
saneamiento
de
la
Central
Indígena
del
Pueblo
de
Leco
de
Apolo
(CIPLA),
por
otra
parte
la
Resolución
TCO
035/2000
de
fecha
09
de
agosto
de
2000
perteneciente
al
pueblo
LECO,
son
distintas
la
una
de
la
otra
desvirtuándose
lo
observado
por
el
demandante.
En
cuanto
a
la
figura
de
Perención
de
instancia
que
observa
el
demandante,
se
tiene
que
en
materia
Agraria
los
plazos
para
las
actuaciones
previstas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
Agraria
no
son
fatales
ni
perentorios,
debido
a
que
no
existe
norma
expresa
al
respecto
y
a
la
naturaleza
de
la
materia.
En
cuanto
al
Control
de
Calidad,
el
INRA
no
adecuó
su
accionar
a
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
29215
que
señala
que
es
posible
anular
obrados
por
errores
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
omisiones
cometidas
durante
el
proceso
saneamiento,
más
aún
si
se
tiene
presente
que
en
obrados
cursan
numerosas
solicitudes
de
las
Comunidades
afectadas
como
de
la
propia
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos,
que
alertaron
sobre
dichas
irregularidades.
Se
advierte
que
la
Institución
encargada
del
proceso
de
saneamiento,
no
efectuó
adecuadamente
el
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
seguimiento
conforme
el
art.
266
del
D.S.
Nº
29215,
al
no
haber
atendido
las
solicitudes,
reclamos
y
observaciones
que
se
produjeron
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
y
tampoco
se
consideró
en
absoluto
el
memorial
en
el
que
solicitaron
de
manera
expresa
su
exclusión
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
evidencia
de
fs.
1074
a
1075.
Así
se
tiene
del
Informe
Legal
de
DGS-JR-LP-Nº
045/2009,
fs.
2078
a
2079,
en
el
que
el
Jefe
de
Región
del
INRA
Nacional
instruye
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz,
a
subsanar
la
omisión
de
falta
de
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
a
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen
el
cual
se
encontraba
debidamente
apersonado
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
actuado
que
no
fue
cumplido
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz,
incurriendo
en
una
franca
vulneración
del
art.
305
del
Reglamento
Agrario
del
D.S.
Nº
29215
privando
de
esta
manera
el
derecho
a
la
defensa
garantizado
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
otra
parte
se
evidencia
que
el
INRA
efectuó
una
inspección
ocular
a
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen
conforme
ilustra
el
Informe
de
Inspección
Ocular
de
23
de
julio
de
2008
fs.
1229
a
1238
de
antecedentes,
sin
embargo
dicho
Informe
carece
de
precisión
pues
pese
a
consignar
datos
como
la
existencia
de
viviendas,
mejoras
áreas
de
cultivo
y
chaqueo
y
la
existencia
de
personas
vivientes
en
el
área
de
la
referida
Comunidad,
no
rectificó
el
saneamiento
ni
incluyó
a
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen
en
el
mismo,
se
limitó
a
describir
lo
observado
en
dicha
inspección,
sin
que
ese
aspecto
haya
sido
objeto
de
análisis
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
como
correspondía,
omisión
que
vulnera
el
debido
proceso.
El
objetivo
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
conforme
señala
el
Art.
64
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario,
por
ello
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
precisamente
como
finalidad
primigenia
la
regularización
y
el
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
sobre
la
tierra,
tomando
en
cuenta
a
todas
las
comunidades
o
asentamientos
humanos
en
las
diferentes
áreas
y
que
dentro
de
sus
modalidades
se
reconoce
el
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
destinada
a
la
regularización
del
derecho
propietario
de
pueblos
indígenas
sobre
áreas
comprendidas
precisamente
en
dichas
tierras,
entendiéndose
que
dentro
de
este
tipo
deben
ser
considerados
también
los
derechos
de
propiedad
agraria
de
terceros
conforme
a
procedimiento,
como
el
caso
presente
de
la
comunidad
Puerto
El
Carmen
identificado
posteriormente
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
Vulnerando
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
como
se
tiene
dicho.
Según
el
contexto
analizado
se
ha
constatado
la
posesión
de
la
referida
Comunidad
conforme
los
datos
recabados
en
campo
y
según
el
Informe
de
Inspección
ocular,
que
obliga
al
INRA
a
retrotraer
etapas
para
no
dejar
en
estado
de
indefensión
a
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen,
cuyo
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
está
amparado
por
el
art.
16
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada
y
el
art.
115
Parg.
II.)
de
la
Constitución
vigente,
por
lo
que
tomando
en
cuenta
la
flexibilidad
que
caracteriza
al
proceso
de
saneamiento,
conforme
dispone
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
oportunidad,
indica
que
esta
tiene
etapas
como
ser:
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados,
Resolución
Definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento,
declaración
de
área
saneada,
en
consecuencia
el
INRA
debió
en
base
al
informe
de
Inspección
Ocular,
emitir
una
Resolución
Administrativa
anulando
obrados
y
reencausando
el
proceso
sin
vicios
de
nulidad,
como
manda
el
art.
266
del
D.S.
29215,
es
decir
incluyendo
a
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen,
aspecto
que
fue
realizado.
De
ello
se
concluye
que,
el
INRA
no
aplicó
ni
interpretó
concretamente
las
normas
que
regulan
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
respecto
a
tomar
en
cuenta
en
la
ejecución
del
saneamiento
a
la
Comunidad
Puerto
El
Carmen
identificado
al
interior
del
área
perimetrada
de
la
TCO
PILCOL,
e
incumplió
las
normas
establecidas
para
el
procedimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
caso
sub
lite,
habiendo
incurrido
en
actuaciones
ilegales
tanto
en
la
tramitación
mencionada
como
en
la
emisión
de
la
Resolución
Impugnada
en
la
presente
demanda;
correspondiendo
en
consecuencia
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
fs.
494
inclusive.
Debiendo
el
INRA
efectuar
los
trámites
del
proceso
de
saneamiento
cumpliendo
fiel
y
debidamente
el
procedimiento
establecido
en
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
artículo
21
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria",
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
articulo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.22
a
27,
interpuesta
por
Luis
Luna
Mamani
y
Belarmino
Fernández
y
consecuentemente,
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
N°232/2009,
así
como
la
Resolución
Administrativa
Rectificatoria
RA-ST
N°
252/2009
y
el
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
fs.
494.
Correspondiendo
al
INRA
realizar
nuevo
proceso
de
saneamiento
en
el
área
conforme
a
lo
dispuesto
por
las
normas
agrarias
en
vigencia,
precautelando
la
participación
de
todos
los
actores
identificados
así
como
de
la
Comunidad
Originaria
"Puerto
El
Carmen".
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
©
Tribunal
Agroambiental
2022