Sentencia Agraria Nacional S2/0016/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0016/2012L

Fecha: 14-Jun-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L Nº 016/2012
Expediente: Nº 2614-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Comunidad Puerto Carmen del cantón Aten,
representado por Luis Luna Mamani y Belarmino Fernández
Demandado: Director Nacional del INRA a.i., representado por el
Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya
Distrito: La Paz
Fecha: 14 de junio 2012
Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 26, subsanación de fs. 33,
interpuesta por Luis Luna Mamani y Belarmino Fernández Santa Cruz en representación legal
de la Comunidad "Puerto El Carmen" Cantón Aten, en contra del Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución de Dotación y Titulación de
Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 232/2009 de 14 de septiembre de 2009, dictado
dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de Pueblos Indígenas
Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL", ubicado en las Provincias Franz
Tamayo y Larecaja del Departamento de La Paz, contestación a la demanda de fs. 86 a 92
vta., no se hizo uso de la réplica ni dúplica, apersonamiento del tercero interesado de fs. 123
a 126 vta., demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, de fs. 22 a 26, cursa demanda contencioso administrativa
interpuesto por Luis Luna Mamani y Belarmino Fernández Santa Cruz, en representación legal
de la Comunidad "Puerto El Carmen" del Cantón Aten, demandan la nulidad de la Resolución
de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 232/2009 de 14 de
septiembre de 2009, ubicado en el departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:
Manifiestan que la demanda de dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen para
los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja PILCOL, solicitada al INRA
(Instituto Nacional de Reforma Agraria), fue admitida en fecha 8 de abril de 1999 por la
Responsable de Saneamiento TCO, en total transgresión del art. 82, Inc. a) del reglamento de
la Ley 1715, por no contar la Comunidad PILCOL con personería Jurídica que respalde tal
extremo, debido a que la misma fue emitida el 7 de mayo de 1998 y es la Nº 148/02, de lo
que se puede ver que el quebrado determina el año en que se otorgó la personería jurídica de
PILCOL, por lo que dicha personería sería del 2002 y no así de 1998, es así que al momento
de iniciar el saneamiento el pueblo LECO no contaba con la Personalidad Jurídica respectiva,
siendo este también un error de forma que debería haber sido corregido por el INRA,
mediante Resolución Rectificatoria.
Alegan los demandantes, que de la revisión de la carpeta se evidencia que existieron una
serie de resoluciones determinativas, instructorias, modificatorias, de inmovilización y otras,
y del estudio exhaustivo de antecedentes en los cuadernos de saneamiento podemos
verificar que la comunidad Puerto El Carmen del cantón Aten se halla afectada en sus
intereses, porque nunca fue notificada con resolución alguna en cumplimiento de los artículos
47 y 49 del Reglamento de la Ley N° 1715, pues no consta actuado alguno que demuestre
que se haya practicado la publicación de los edictos por ningún medio de prensa oral ni
escrita, que tampoco cursa certificación alguna que acredite que se cumplió con dicho acto
procedimental en relación a la comunidad Puerto El Carmen, mucho menos certificación de
esa publicación, lo cual demuestra que se transgredió lo establecido en el art. 214 del
Reglamento de la Ley N°1715.
Refieren que las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento respecto del predio
en litigio, se reflejan en todo el desarrollo del proceso de saneamiento de principio a fin, que
la Comunidad Puerto El Carmen del cantón Aten, jamás fue tomada en cuenta, por el INRA., si
bien dice que se habría cumplido la campaña publica en el marco del artículo 172 del D.S. Nº
25763 reglamentario de la Ley N° 1715 no se procedió a la verificación de la Función
Económica Social; que estando asentados en dicha Comunidad por más de 60 años tienen la
calidad de poseedores legales; que jamás hubo la apreciación de la Función Económico Social
In Situ, menos se identificó el cumplimiento actual de actividad productiva o uso de la tierra.

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Los demandantes señalan que la valoración de los predios de terceros se realiza in situ, con
verificación del cumplimiento o no de la Función Económico Social, extremo que debe ser
necesariamente verificado conforme establece el art. 2. IV de la Ley N° 3545 en concordancia
del art. 239 del D.S. 25763 vigente en ese momento señala que la FES se la verificará
directamente en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo.
Asimismo se preguntan cómo es que se pudo establecer la capacidad de uso de suelo si no
tomaron en cuenta que las actividades que desarrollan son agrícola ganadera, no señalan la
cantidad de habitantes, tampoco aparece el informe de necesidades especiales que es la que
determina con claridad cuantos habitantes existiría en los polígonos y los sub-polígonos, no
existe un registro de marcas que de luces para determinar el cumplimiento de la función
social y función económico social. Citaron la Sentencia Agraria Nacional S2º Nº 38, de 24 de
octubre de 2003 que señala: "De conformidad a lo establecido por el articulo 2-II de la Ley N°
1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo".
Continúan refiriendo que no se puede entender que la Resolución Determinativa de área de
saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 023/2003, dictada en fecha 7
de julio de 2003, por el Director Nacional del INRA resuelve determinar como área de
Saneamiento la superficie de 533.308,4385 Has. y con el mismo denominativo de LECOS
existe otra resolución administrativa TCO 035/2000 de fecha 09 de agosto de 2000 que
declara el área de saneamiento de la superficie de 162.414,3687 Has, dando las mismas
coordenadas de ubicación en el departamento de La Paz provincia Franz Tamayo y Larecaja,
secciones Primera y Segunda, cantones Aten, Mariapu, Teoponte y Guanay respectivamente;
la primera dividiendo en tres polígonos, resolviendo priorizar el polígono "1" e inmovilizar el
área determinativa de acuerdo a la ubicación, posición geográfica y superficie señalada, y la
segunda inmovilizando el área 166.386,5804 Has., sin especificar el polígono la misma que
corresponde a la dotación solicitada por los pueblos indígenas LECOS y Comunidades
Originarios de Larecaja "PILCOL"
Por otra parte menciona que los antecedentes emitidos de las dos resoluciones finales de
saneamiento en este caso una de ellas la 232/2009 tiene los mismos antecedentes agrarios
signándolo como polígono 353, abarcando las provincias Larecaja y Franz Tamayo, secciones
Segunda Octava y Primera recién signándolo como expediente TCO 02060001. Aclaran en
este punto que las TCO son de reciente creación en nuestro país, entonces se preguntan, cuál
fue la base para realizar el informe técnico legal del relevamiento de información en
gabinete, alegan que esta actividad consiste en el cumplimiento formal de los requisitos
exigidos, art. 181 del reglamento de la Ley N°1715 y la legitimación del solicitante. Es
entonces que recién se debería haber dictado la Resolución Determinativa del Área de
Saneamiento, pero paradójicamente acá no se observó nada de ello porque arbitrariamente
fueron ampliando la superficie a sanear.
Acusan que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, tomo conocimiento el INRA
Nacional y también el INRA Departamental de La Paz, ante esto cuestionan ante quien se
presentó el Informe de Campo; que el Informe Técnico no menciona, quien está realizando el
uso de suelo,
la relación de la superficie aprovechada,
si
existió sobreposicion entre
propiedades, que el INRA debió haber convocado a una conciliación, que de ese modo el INRA
incurrió en arbitrariedades llevando adelante un proceso de saneamiento indebido.
Asimismo mencionan los demandantes de la Comunidad Puerto El Carmen, que su posesión
es legal y que son alrededor de 89 familias, en una superficie de 18.000,00 has., que les sirve
para el pastizal de su ganado y el cultivo de arroz. Denuncian que el INRA no los tomo en
cuenta durante el desarrollo del proceso de saneamiento, y mucho menos que se haya
firmado la conformidad o no de las pericias de campo.
Con los argumentos referidos e invocando el Art. 68 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley
3545; los demandantes solicitan se declare, PROBADA la presente demanda y se deje sin
efecto la Resolución de Dotación y titulación de tierras comunitarias de origen RA-ST
Nº232/2009, de fecha 14 de septiembre del 2009, como la Resolución Administrativa RA-ST

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Nº 252/2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, declarando la nulidad del proceso de
saneamiento de los Pueblos Indígenas "LECOS" y Comunidades Originarias de Larecaja
"PILCOL" de las Provincias Franz Tamayo y Larecaja, y se ordene al INRA, proceda a un nuevo
saneamiento donde se cumpla conforme a la norma agraria establecida, resguardando los
derechos y garantías de los habitantes del lugar y con personal responsable.
CONSIDERANDO II: Que por Auto de 2 marzo de 2010 cursante de fs. 42 y vta., de obrados
se admite la demanda para la respectiva tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
asimismo conforme el art. 332 del Cód. de Proc. Civil. y art. 119-II de la Constitución Política
del Estado, se dispone la citación y traslado al INRA representado por Juan Carlos Rojas
Calizaya en su calidad de Director Nacional del mismo, quien se apersona respondiendo
negativamente a la demanda según cursa de fs. 86 a 92, bajo los siguientes argumentos:
1.-Con referencia a la supuesta falta de personería jurídica que aduce la parte
actora, e l demandado señala que no se transgredió el art. 252 del D.S. 25763, ya que en
obrados cursa copia de la Personalidad Jurídica de los Pueblos Indígenas Lecos y
Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL" de fecha 07 de mayo de 1998 misma que es
anterior a la admisión de la solicitud de saneamiento presentada en el año 1999.
Respecto a que el INRA debería corregir mediante una Resolución Rectificatoria el supuesto
error, existente en la personalidad jurídica de PILCOL, es necesario aclarar que el INRA puede
rectificar
errores materiales existentes en resoluciones administrativas emitidas por
la
institución y que la personalidad jurídica fue emitida por la prefectura del departamento de
La Paz, más aún cuando en dicho documento que aprueba la personalidad jurídica se señala
de forma clara como fecha de emisión el 07 de mayo de 1998.
2.- Sobre la supuesta falta de notificaciones, niegan que el proceso de saneamiento no
haya contado con la publicidad necesaria, más al contrario se publicó todas las resoluciones
de acuerdo a lo establecido en la normativa agraria vigente en su oportunidad, conforme se
tiene en obrados y la copia de la carpeta poligonal correspondiente, garantizando el debido
proceso y el derecho a la defensa tanto de la TCO demandante como terceros en la TCO.
3.-Con relación a la falta de verificación de la FES, señala que, durante las pericias de
campo se mensuraron todos los predios identificados al interior de la TCO, verificándose el
cumplimiento de la función social o económico social conforme correspondía, tanto a los
terceros como a la TCO PILCOL, de acuerdo a lo establecido en la normativa agraria vigente a
momento de la ejecución de las pericias de campo no habiéndose verificado durante las
pericias de campo ningún trabajo o mejora por parte de los demandantes, quienes no se
apersonaron al proceso.
Asimismo se debe aclarar que el informe de Necesidades Espaciales se encuentra arrimado a
la carpeta poligonal correspondiente al polígono Nº353 de la TCO PILCOL, en relación al
registro de marcas extrañado por los demandantes se debe aclarar que al tratarse de una
tierra comunitaria de origen corresponde la verificación únicamente de la función social
conforme a lo establecido en el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y 237
del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº25763.
En cuanto a la Resolución R-ADM-TCO 023/2003, resuelve determinar como área de
saneamiento la superficie de 533.308.4385 Has., y con el mismo denominativo de LECOS
existe otra resolución determinativa TCO 035/2000 de fecha 09 de agosto de 2000, que
declara también área de saneamiento la superficie de 162.414. 3687ha, dando también las
mismas coordenadas de ubicación en el Departamento de La Paz, provincia Franz Tamayo y
Larecaja, secciones primera y segunda cantones Aten, Mariapu, Teoponte y Guanay
respectivamente, la primera dividiendo en tres polígonos, de los cuales se inmovilizó el
polígono Nº 1, señalando que de la segunda resolución determinativa se inmovilizo toda el
área sin especificar polígono alguno.
Al respecto se debe aclarar que, de la fotocopia legalizada de la Resolución Determinativa de
área de saneamiento de tierras comunitarias de origen Nº R-ADM-TCO 023/2003 de fecha 7
de julio 2003 que adjunto al presente memorial, se tiene que la misma determina el área de

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saneamiento de la Central Indígena del Pueblo de Leco de Apolo (CIPLA), siendo esta TCO
diferente a la Tierra Comunitaria de Origen objeto de la presente demanda, asimismo se tiene
que estas dos Resoluciones Determinativas no tienen las mismas coordenadas como mal
aseveran los demandantes, siendo claro que los recurrentes pretenden confundir a sus
probidades con argumentos sin ningún sustento.
En cuanto inmovilización del área de saneamiento determinada se debe señalar que de
acuerdo a los establecido en el art. 258 inciso c) del Reglamento Agrario vigente en su
oportunidad, se establece que la resolución determinativa de Área de saneamiento de tierras
Comunitarias de origen dispondrá."La inmovilización del Área comprendida dentro de la
solicitud,
o de polígonos,
especificando su ubicación y posición geográfica,
superficie y
limites, cuando estime que existen razones justificadas, para adoptar tal decisión", debiendo
quedar claro que en aplicación de esta norma mediante Resolución de Inmovilización Nº RA-
TCO 0138/2001 de fecha 17 de mayo de 2001 (cursante en obrados) se inmoviliza el área de
166.386, 5804 has. Solicitada en dotación por la TCO Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades
Originarias de Larecaja PILCOL.
4.-
Con relación a la figura de Perención,
al
respecto se debe señalar
que,
evidentemente a transcurrido varios años desde el inicio del proceso de saneamiento hasta la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento de la TCO demandante, y que "los plazos
establecidos para las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria no
son fatales ni perentorios", así se tiene en la Sentencia Agraria Nacional S1a. Nº 12 de junio
de 2003 que señala: Continuando refiere que si bien se advierte que el saneamiento concluyó
después del plazo de un año que fue fijado al efecto, el mismo no puede considerarse como
incumplimiento al debido proceso, como expresa el demandante; pues la poca accesibilidad a
ciertas regiones de nuestro país determina que los plazos previstos para la ejecución del
saneamiento puedan sufrir modificaciones o retrasos comprensibles y justificables de ahí que
el retraso en la conclusión del proceso de saneamiento se debió a razones de fuerza mayor
no imputables a la entidad demandada; por lo que no es evidente vulneración alguna a la
disposición transitoria primera del D.S. Nº 25848, como tampoco haberse hecho caso omiso
del art. 160 del reglamento de la Ley N° 1715.
5.- Respecto a la presentación del Informe de Campo, la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 035/2005 de fecha
09 de agosto de 2000, en su parte resolutiva Segunda dispone "Instruir al Director
Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria La Paz, la sustanciación ejecución
del procedimiento de saneamiento, sobre el área geo referenciada", de conformidad a lo
establecido en el art. 258 inciso b) del Decreto Supremo Nº25763, siendo claro entonces que
el proceso de saneamiento fue sustanciado por la Dirección Departamental de La Paz.
6.- En relación a la no aplicación del control de calidad, al respecto es necesario
aclarar a los demandantes que, conforme se tiene de la revisión de obrados, durante la
ejecución del proceso de saneamiento se aplicó la normativa agraria vigente, proceso de
saneamiento, procediéndose a la revisión de actuados y supervisión por parte de los
responsables de turno, asimismo que existiendo una normativa especial y expresa para el
tema agrario, es aplicable el procedimiento administrativo únicamente de forma supletoria
cuando no existían normas que regulen algún tema especifico.
Finalmente señores Magistrados, se debe señalar que la Resolución Administrativa ahora
impugnada, se ajusta a normativa agraria vigente en su oportunidad y guarda relación con
todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valora
correctamente en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, la información y
documentación obtenida in situ dentro el predio "Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades
Originarias de Larecaja Pol. 353, reiteran que el proceso contó con la publicidad necesaria y
que la demanda instaurada carece de argumentos fundados y que le resten validez al
proceso de saneamiento, y que el cuestionamiento sobre el cumplimiento de la función social
por parte de la TCO PILCOL, resulta indebida, dado que durante las pericias de campo se
verificó que el pueblo demandante cumple con la función social de acuerdo a lo establecido
por la Constitución Política del Estado, Leyes Nº 1715 y Nº 3545 y demás normativa agraria

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vigente.
Con tales argumentos el demandado rechazo los extremos y solicito declarar IMPROBADA la
demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución
Administrativa RA-ST Nº 232/2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, con expresa
imposición de costas a los demandantes.
CONSIDERANDO III: Que, a (fs. 131) del proceso, cursa informe emitido por la Secretaria de
Cámara de Sala Segunda en el que señala que la parte demandante no hizo uso de su
derecho a la replica que le fue concedido el 23 de junio de 2010, que por consiguiente
tampoco se produjo la dúplica.
CONSIDERANDO IV : Que, de fs. 123 a 126 vta., por memorial de fecha 18 de enero de
2011, Demetrio Montecinos Cerda, como presidente de la TCO Leco Larecaja en calidad de
tercero interesado se presenta en éste proceso alegando:
Que Luis Luna Mamani en su calidad de apoderado Legal de la Comunidad de Puerto El
Carmen, se apersonó al Tribunal Agrario Nacional impugnando y objetando sin fundamento
alguno la resolución Administrativa de dotación y titulación de tierras comunitarias de origen
RA-ST Nº 232/2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 y la Resolución Rectificatoria de la
primera resolución, así como el proceso de saneamiento efectuado por el INRA.
a) En cuanto a que la demanda de saneamiento y dotación de tierras presentada por PILCOL,
se efectuó sin acreditar la personalidad jurídica ni la personería de sus representantes,
manifestó que instaurado el proceso de saneamiento fue valorada la documentación
presentada por los representantes de la TCO PILCOL y en cumplimiento del art. 275 del D.S.
24784 se procedió a la admisión de la demanda de dotación, siendo posterior a la resolución
prefectural 051/98 de fecha 07 de mayo de 1998, por cuanto el pueblo demandante acredito
su calidad de pueblo originario y que el proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad
de TCO se desarrolló conforme la normativa agraria vigente en su momento.
Señala que el impetrante quiere denotar que el proceso habría carecido de publicidad, sin
embargo el proceso de saneamiento cumplió con el principio de publicidad, conforme se tiene
de la Resolución Instructoria UJ SAN TCO Nº 001/2006 de 2 de marzo de 2006 emitida en
observancia al art. 170 del D.S. 25763 vigente en su momento, que en los datos del proceso
se evidencian los avisos radiales publicados en la emisora Larecaja Guanay FM a partir del 8
de marzo al 21 de marzo de 2006.
Que a fs, 549 a 558 cursa el Informe de Campaña Publica, que respalda lo precedentemente
señalado; asimismo dentro del proceso de saneamiento de referencia se realizaron de
manera anticipada a la Campaña Pública y talleres informativos que datan desde el año
2005. Estableciéndose que no existió vulneración al debido proceso ni al derecho a la
defensa, ya que conforme se tiene de la jurisprudencia agraria plasmada en las sentencias
agrarias Sala Segunda Nº 34 de 9 de octubre de 2003.
"Señala que toda notificación
supuestamente irregular con la resolución final
de saneamiento,
queda subsanada si
el
interesado interpone el contencioso administrativo dentro del término previsto por ley".
La parte actora confunde la Función Económico Social con la Función Social, puesto que si
dicen ser Comunidad se verifica la Función Social, puesto que de ser propiedades individuales
o en copropiedad lo que corresponde es la verificación de la Función Económico Social.
Con referencia a la figura de perención que plantea el
demandante,
cabe poner
en
conocimiento del mismo, que no hay pérdida de competencia según la jurisprudencia agraria,
los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento
de la propiedad agraria no son fatales ni perentorios.
En cuanto a la presentación del informe de campo, se aclara que la resolución Determinativa
R-ADM TCO 035/2000 se dictó por el INRA Nacional y en su parte resolutiva segunda dispone
Instruir la sustanciación, ejecución del proceso de saneamiento por el INRA La Paz.
Por lo expuesto, negando los extremos señalados en la demanda solicitó declarar
IMPROBADA la demanda interpuesta por Luis Luna Mamani y Belarmino Fernández, en

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representación de la Comunidad Puerto El Carmen, en todas su partes y en consecuencia se
declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0232/2009 de fecha 14 de
febrero de 2009.
CONSIDERANDO V: Que, de conformidad al art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por Ley
3545 de 28 de noviembre del 2006, las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento
son susceptibles de impugnación en Proceso Contencioso Administrativo siendo competencia
de las Salas del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de dichos procesos;
encontrándose facultado el Tribunal Agroambiental para examinar los actos administrativos y
las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del
trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad
y determinando si las resoluciones impugnadas emergen de un debido proceso.
Que de los análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en el proceso de saneamiento se tienen los siguientes hechos:
1. - Que de fs. 133 a 135 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R-ADM-
TCO 035/2000, de fecha 9 de agosto de 2000, en la que resuelve declarar como área de
saneamiento (SAN-TCO), la superficie de 162.414,3687 Has., ubicadas en el departamento de
La Paz provincias Franz Tamayo y Larecaja. Así mismo instruye al Director Departamental del
INRA La Paz, sustanciar y ejecutar el proceso de saneamiento sobre el área georeferenciada,
además de oficiar al Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios elaborar el
informe de identificación de necesidades espaciales
en conformidad al
art.
261 del
reglamento de la Ley N°1715, por Resolución Administrativa Nº 048/2000 se modifica la
superficie a sanear por 166.386.5804 Has, quedando subsistentes las demás disposiciones.
2. - Mediante la Resolución Administrativa Nº 0044/2004 de fecha 06 de febrero de 2004,
divide el área determinada para el saneamiento en seis polígonos de trabajo, estableciendo
una nueva superficie de 168.619.2168 Has.,
por
Resolución Administrativa RA-ST-Nº
0157/2004 de fecha 07 de junio de 2004 deja sin efecto la Resolución Administrativa SAN
TCO Nº 081/2002 de fecha 10 de abril de 2002, consecuentemente restablece la competencia
a la Dirección Departamental del INRA La Paz para la sustanciación del proceso. En las que no
se encuentra nombrado el predio de la Comunidad Puerto El Carmen.
3. - Una vez emitida la Resolución Instructoria UJ-SAN-TCO Nº 001/2006 de fecha 02 de marzo
de 2006, fue debidamente publicada como se evidencia de fs. 533 de la carpeta de
antecedentes, misma que señala el plazo e intima a propietarios, subadquirentes, poseedores
a presentar documentación, dispone la realización de la fase de campaña pública a partir del
07 al 21 de marzo de 2006, durante la cual se llevaron a cabo talleres informativos en las
distintas Comunidades involucradas en el área del saneamiento fs. 559 a 568. Etapa en la
que se evidencia que no fue citada la Comunidad Puerto El Carmen.
4.- Concluida la etapa de campaña pública se dispuso la fase de las pericias de campo a
partir de fecha 21 de abril de 2006 Fs. 849 a 850, y que el INRA Nacional instruye a la
Dirección Dptal., de La Paz la paralización de dicha fase, posteriormente mediante acta
suscrita entre Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias conjuntamente la
Dirección Nacional del INRA se dispone la realización nuevamente de las pericias dentro del
polígono 6 a partir del 10 de mayo de 2007 a 12 de octubre del mismo año, contemplada en
Resolución Administrativa Nº 01/2007 debidamente publicada como consta a fs. 851 a 854 de
antecedentes. Etapa en la que no se evidencia que los demandantes hubieran tenido
conocimiento de la Campaña Pública.
5. - En fecha 31 de agosto de 2007, tomando en cuenta la promulgación del D.S. 29215, el
INRA efectuó el informe de adecuación al nuevo Reglamento, mismo que se encuentra
aprobado por decreto de fs. 977 de antecedentes, encontrándose una serie de documentos
referidos a la suspensión del proceso de saneamiento tales como la carta que cursa a (fs.
978) de fecha 12 de septiembre de 2007 remitida por el Alcalde Municipal de la octava
sección de Teoponte, dirigida a la brigada del INRA por la que se solicita la suspensión de las
actividades del saneamiento en tanto se obtengan acuerdos y consensos entre el Municipio,
Comunidades Indígenas y Colonos, se evidencia asimismo la solicitud de suspensión del

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trabajo de pericias a fs. 981, presentado por el Comité Cívico de la Provincia Larecaja al
Responsable Jurídico del INRA. A fs. 982 adjuntan Voto Resolutivo de la Comunidad de
Micopaca, que resuelve no permitir la titulación de la TCO en la jurisdicción de la Octava
Sección de la Central MICO PACA, del polígono 6, y no permitir el acaparamiento de tierras
por una cuantas personas dejando sin terrenos agrícolas a la mayor cantidad de habitantes y
por no haber sido tomados en cuenta en el proceso de saneamiento. Actuados de los que se
evidencia que el Comité Cívico de Teoponte Octava Sección de la provincia Larecaja y la
Comunidad Mico Paca, ya observaron las irregularidades, omisiones en las que se venia
incurriendo por parte de la Dirección Departamental del INRA La Paz, reclamos en los que
solicitaron no ser parte de la TCO PILCOL.
6. - A fs. 1045 y vta. cursa un acta de reunión entre el INRA La Paz la Comunidad Puerto El
Carmen, Comunidad Chushuara, PILCOL y CEPILAP, de fecha 17 de enero de 2008, en el que
se comprometen dar continuidad al proceso de saneamiento dentro del polígono 6,
recomendando a la TCO PILCOL la búsqueda de entendimiento con las otras organizaciones
involucradas entre las que figura la Comunidad Puerto El Carmen.
7. - A fs. 1065 cursa carta de fecha 18 de diciembre de 2007, en la que el Comité Ejecutivo
Centrales Agrarias, Federación Sindical de Mujeres Bartolina Sisa, Federación Sindical Única
de Trabajadores Campesinos de la Provincia Franz Tamayo, hacen su queja formal por las
irregularidades, arbitrariedades cometidas por los funcionarios de la brigada del INRA, y piden
la anulación de todos los actuados realizados por la brigada del INRA, de igual forma a fs.
1074 de 10 de enero de 2008 cursa una carta emitida por el Secretario Ejecutivo de la
Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Franz Tamayo Tupaj
Katari, en la que formalizan su oposición al saneamiento TCO LECOS LARECAJA solicitado por
PILCOL y piden la exclusión del polígono No. 6 de las comunidades campesinas
pertenecientes y afiliadas a la referida Federación de Trabajadores Campesinos, en toda su
jurisdicción territorial mediante resolución administrativa, entre las que se encuentran las
Comunidades de Puerto El Carmen y Chushuara, y que estas son comunidades que
constituyen Organizaciones Territoriales de Base con Personalidades Jurídicas reconocidas, y
que no firmaron ningún acta de adhesión a la PILCOL.
A fs. 1086 cursa Resolución Subprefectural Nº 24/2007 que reconoce como Comunidad
Originaria Puerto el Carmen y que en tal condición no firmaron acta de adhesión a la TCO
PILCOL.
8. - Que en fecha 9 de mayo de 2008, La Federación Única de Trabajadores Campesinos y
varias comunidades entre las que se encuentra la comunidad Puerto el Carmen, hicieron
conocer al INRA no haber firmado acta de adhesión a la PILCOL a fs. 1159 a 1164, solicitando
su exclusión del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen. Se adjunta a Fs. 1183 un
Acta de fecha 27 de enero de 2008, suscrito entre la Brigada de Conflictos del INRA Nacional,
la Federación de Trabajadores Campesinos Franz Tamayo, Fed. Sindical de Mujeres Bartolina
Sisa y otras organizaciones vivas en la que se comprometen a realizar la Inspección Ocular en
las Comunidades de Chushuara y Puerto El Carmen, así mismo por parte del INRA a
viabilizarían la exclusión de ambas comunidades del Polígono 6 de la TCO PILCOL.
9.- De (fs. 1229 a 1238) cursa informe de inspección ocular de 23 de julio de 2008, efectuado
por el INRA en las Comunidades Puerto El Carmen, Comunidad Chushuara TCO PILCOL, con el
objetivo de verificar los asentamientos dentro de las aéreas de la provincia Franz Tamayo, no
obstante haberse verificado in situ la existencia de asentamientos humanos en el área que
conforma la comunidad Puerto El Carmen, el INRA no se pronunció al respecto.
10.- De (fs. 1279 a 1282), se encuentra informe general US-DDLP Nº 131/2008 determinando
que al interior del polígono 6 se identificaron una serie de conflictos que pueden dar lugar a
la paralización de las actividades, por lo que se sugiere que el referido polígono 6 sea
subpoligonizado, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa US-RA-SAN TCO
Nº 016/2008 de ( fs. 1283 a 1287) de fecha 29 de julio de 2008, que resuelve la sub
polinización del polígono 6 en los sub polígonos 6 A, 6 D, 6E, en los que no se incluyó a la
Comunidad Puerto El Carmen.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
11. - De (fs. 1899 a 1915), cursa informe en conclusiones que se encuentra debidamente
aprobado por decreto de fs. 1916 de antecedentes de fecha 28 de octubre de 2008 actuado
en el que tampoco se consideró a la Comunidad Puerto El Carmen.
12. - De (fs. 2078 a 2079) de obrados cursa Informe Legal DGS-JR-LP Nº 045/2009 de fecha
29 de abril de 2009 emitido por la Dirección General de Saneamiento en el que se identificó
omisiones que cometió la Dirección Departamental del INRA La Paz, entre otras que las
comunidades Chushuara y Puerto el
Carmen,
no fueron notificadas con el
Informe en
Conclusiones ni el Informe de Cierre, pese a que las referidas comunidades se apersonaron
dentro del proceso de saneamiento y sugiere se subsanen dichas omisiones derivadas del
control de calidad, sin embargo no consta en obrados documentación alguna que demuestre
que se hubiera subsanado tal omisión.
Con estos antecedentes se emitió la Resolución impugnada que resuelve dotar a favor de los
pueblos indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja PILCOL la superficie de
55.805,6705 Has., clasificado como TCO, sin tomar en cuenta a la comunidad demandante.
CONSIDERANDO VI: En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda
debidamente compulsados con los antecedentes producidos en el desarrollo del proceso de
saneamiento, se tiene las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:
Que durante el desarrollo del proceso SAN-TCO "Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades
Originarias de Larecaja PILCOL", el INRA en aplicación de las normas previstas inicialmente
por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 y posteriormente por D.S. Nº 29215 de 2 de
agosto de 2007, emitió la Resolución Instructoria conforme a lo previsto en el art. 170 del
D.S. 25763 de la Ley Nº 1715, en la que no se tomo en cuenta a la Comunidad Puerto El
Carmen durante esta etapa. Emergentes de estas vulneraciones se causó perjuicio a la parte
recurrente ocasionando daño y violando su derecho a la defensa, no obstante a sus reclamos
oportunos incluso por medio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
la provincia Franz Tamayo.
Respecto al Auto de Admisión emitido por el INRA a fs. 79 y la falta de Personería Jurídica del
Pueblo indígena y comunidades originarias de la Larecaja PILCOL, por una parte la entidad
demandada demostró que el año de emisión de la Resolución Prefectural No. 051/98 de 7 de
mayo de 1998, que aprueba la Personería Jurídica del Pueblo Indígena LECOS y Comunidades
Originarias de Larecaja PILCOL, data del 7 de mayo de 1998 y no de 7 de mayo de 2002 con
el argumento entendible de que un error numérico en dicha Resolución no puede desvirtuar
su valor tomando en cuenta que en las casillas siguientes se confirma la fecha de 7 de mayo
de 1998, por consiguiente su emisión resulta ser es anterior a la fecha de saneamiento como
consta de fs. 67. Sin embargo no es menos evidente que dicho documento es una fotocopia
sin legalizar, aspecto que no fue observado en su momento por el INRA, toda vez que una
fotocopia para tener valor debe cumplir con los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código
Civil, por consiguiente la admisión de la solicitud de dotación resulta cuestionable.
En cuanto a las Resoluciones Determinativas de área de saneamiento de tierras comunitarias
de origen Nº R-ADM-TCO 023/2003 de fecha 7 de julio 2003, y la resolución administrativa
TCO 035/2000 de fecha 09 de agosto de 2000, nombradas por la parte actora y que tendrían
las mismas coordenadas y el mismo denominativo de LECOS, al respecto se evidencia que las
mencionadas Resoluciónes Nº R-ADM-TCO 023/2003 de fecha 7 de julio 2003, determina el
área de saneamiento de la Central Indígena del Pueblo de Leco de Apolo (CIPLA), por otra
parte la Resolución TCO 035/2000 de fecha 09 de agosto de 2000 perteneciente al pueblo
LECO, son distintas la una de la otra desvirtuándose lo observado por el demandante.
En cuanto a la figura de Perención de instancia que observa el demandante, se tiene que en
materia Agraria los plazos para las actuaciones previstas para el saneamiento de la
propiedad Agraria no son fatales ni perentorios, debido a que no existe norma expresa al
respecto y a la naturaleza de la materia.
En cuanto al Control de Calidad, el INRA no adecuó su accionar a lo previsto en la Disposición
Transitoria Primera del D.S. 29215 que señala que es posible anular obrados por errores y

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omisiones cometidas durante el proceso saneamiento, más aún si se tiene presente que en
obrados cursan numerosas solicitudes de las Comunidades afectadas como de la propia
Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, que alertaron sobre dichas
irregularidades. Se advierte que la Institución encargada del proceso de saneamiento, no
efectuó adecuadamente el Control de Calidad, Supervisión y seguimiento conforme el art.
266 del D.S. Nº 29215, al no haber atendido las solicitudes, reclamos y observaciones que se
produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento y tampoco se consideró en absoluto
el memorial en el que solicitaron de manera expresa su exclusión del proceso de
saneamiento, conforme se evidencia de fs. 1074 a 1075. Así se tiene del Informe Legal de
DGS-JR-LP-Nº 045/2009, fs. 2078 a 2079, en el que el Jefe de Región del INRA Nacional
instruye a la Dirección Departamental del INRA La Paz, a subsanar la omisión de falta de
notificación con el Informe de Cierre a la Comunidad Puerto El Carmen el cual se encontraba
debidamente apersonado dentro del proceso de saneamiento, actuado que no fue cumplido
por la Dirección Departamental del INRA La Paz, incurriendo en una franca vulneración del
art. 305 del Reglamento Agrario del D.S. Nº 29215 privando de esta manera el derecho a la
defensa garantizado por la Constitución Política del Estado.
Por otra parte se evidencia que el INRA efectuó una inspección ocular a la Comunidad Puerto
El Carmen conforme ilustra el Informe de Inspección Ocular de 23 de julio de 2008 fs. 1229 a
1238 de antecedentes, sin embargo dicho Informe carece de precisión pues pese a consignar
datos como la existencia de viviendas, mejoras áreas de cultivo y chaqueo y la existencia de
personas vivientes en el área de la referida Comunidad, no rectificó el saneamiento ni incluyó
a la Comunidad Puerto El Carmen en el mismo, se limitó a describir lo observado en dicha
inspección, sin que ese aspecto haya sido objeto de análisis en el Informe de Evaluación
Técnico Jurídico como correspondía, omisión que vulnera el debido proceso.
El objetivo del saneamiento de la propiedad agraria conforme señala el Art. 64 de la Ley N°
1715 modificada por Ley N° 3545, es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado
a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, por ello se concluye que el proceso de
saneamiento
tiene
precisamente
como
finalidad
primigenia
la
regularización
y
el
perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra, tomando en cuenta a
todas las comunidades o asentamientos humanos en las diferentes áreas y que dentro de sus
modalidades se reconoce el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO),
destinada a la regularización del derecho propietario de pueblos indígenas sobre áreas
comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo deben
ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a
procedimiento,
como el
caso presente de la comunidad Puerto El
Carmen identificado
posteriormente a la ejecución de las pericias de campo. Vulnerando el derecho a la defensa y
al debido proceso como se tiene dicho.
Según el contexto analizado se ha constatado la posesión de la referida Comunidad conforme
los datos recabados en campo y según el Informe de Inspección ocular, que obliga al INRA a
retrotraer etapas para no dejar en estado de indefensión a la Comunidad Puerto El Carmen,
cuyo derecho a la defensa y al debido proceso está amparado por el art. 16 de la Constitución
Política del Estado abrogada y el art. 115 Parg. II.) de la Constitución vigente, por lo que
tomando en cuenta la flexibilidad que caracteriza al proceso de saneamiento, conforme
dispone el art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, indica que esta tiene
etapas como ser: Relevamiento de información en gabinete y campo, Evaluación Técnica
Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Resolución Definitiva emergente del procedimiento
de saneamiento, declaración de área saneada, en consecuencia el INRA debió en base al
informe de Inspección Ocular, emitir una Resolución Administrativa anulando obrados y
reencausando el proceso sin vicios de nulidad, como manda el art. 266 del D.S. 29215, es
decir incluyendo a la Comunidad Puerto El Carmen, aspecto que fue realizado.
De ello se concluye que, el INRA no aplicó ni interpretó concretamente las normas que
regulan la tramitación del proceso de saneamiento respecto a tomar en cuenta en la
ejecución del saneamiento a la Comunidad Puerto El Carmen identificado al interior del área
perimetrada de la TCO PILCOL, e incumplió las normas establecidas para el procedimiento

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
administrativo de saneamiento de la propiedad agraria en el caso sub lite, habiendo incurrido
en actuaciones ilegales tanto en la tramitación mencionada como en la emisión de la
Resolución Impugnada en la presente demanda; correspondiendo en consecuencia anular
obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Informe de Relevamiento de Información
en Gabinete de fs. 494 inclusive. Debiendo el INRA efectuar los trámites del proceso de
saneamiento cumpliendo fiel y debidamente el procedimiento establecido en la normativa
agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan el art. 186
y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, modificada por el artículo 21 de la Ley Nº 3545 de Reconducción de la
Reforma Agraria", concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley 1715, con
la facultad conferida por el articulo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de
2011, en relación con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de
2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.22 a 27,
interpuesta por Luis Luna Mamani y Belarmino Fernández y consecuentemente, NULA la
Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST
N°232/2009, así como la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-ST N° 252/2009 y el
proceso de saneamiento que le sirvió de base hasta el vicio más antiguo es decir hasta el
Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de fs. 494. Correspondiendo al INRA
realizar nuevo proceso de saneamiento en el área conforme a lo dispuesto por las normas
agrarias en vigencia, precautelando la participación de todos los actores identificados así
como de la Comunidad Originaria "Puerto El Carmen".
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvase los
antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
© Tribunal Agroambiental 2022

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