TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ªL.
Nº
018/2012
Expediente:
Nº
2877-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Denis
Bruno
Arteaga
Demandado:
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
14
de
junio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
23
a
29
y
vta.,
interpuesta
por
Denis
Bruno
Arteaga,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
008/2010
de
03
de
agosto
de
2010,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
23
a
29
vta.
de
obrados,
Denis
Bruno
Arteaga,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
008/2010,
de
3
de
agosto
de
2010,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Antecedentes
del
procedimiento
administrativo
de
reversión
del
predio
"Santa
María".
Que
el
proceso
administrativo
de
reversión
ejecutado
sobre
el
fundo
rústico
denominado
"Santa
María",
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz
con
una
extensión
superficial
de
3989.5197
has.
(tres
mil
novecientas
ochenta
y
nueve
hectáreas
con
cinco
mil
ciento
noventa
y
siete
metros
cuadrados),
propiedad
que
ya
fue
sometida
al
proceso
de
saneamiento,
el
cual
concluyó
con
la
consolidación
del
derecho
de
propiedad
a
través
del
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL000641
de
17
de
enero
de
2006.
Que
el
7
de
julio
de
2010,
el
INRA
de
oficio
emitió
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
019/2010,
a
través
del
cual
se
revisan
las
fichas
catastrales
y
las
de
función
económico
social
de
las
carpetas
de
saneamiento,
dentro
de
este
procedimiento
se
lleva
a
cabo
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
el
17
de
julio
de
2010;
cuyo
resultado
indica
que
se
evidencia
ganado
marcado
con
la
marca
registrada
a
nombre
de
Lorgio
Arteaga
Justiniano,
explicando
que
se
trata
de
una
administración
conjunta,
que
dicha
marca
es
utilizada
para
todo
el
ganado
de
la
propiedad
"Santa
María"
y
que
no
se
demostró
con
documentación
la
administración
conjunta,
tampoco
se
demostró
que
el
propietario
autorice
el
uso
de
una
marca
diferente
a
la
suya
para
el
marcaje
del
ganado
de
su
propiedad.
Arguye
que
la
resolución
menciona
la
existencia
de
un
Informe
Circunstanciado
y
el
Informe
DGAT-REV-INF
Nº
40/2010
de
2
de
agosto
de
2010,
a
través
del
que
se
desestima
la
documentación
presentada
dentro
del
plazo
previsto
por
la
norma
y
que
en
base
a
esa
información
que
no
refleja
la
realidad
histórica
de
los
hechos,
el
INRA
revierte
parcialmente
su
predio
reconociéndole
sólo
una
superficie
de
338.3900
has.
(trescientas
treinta
y
ocho
hectáreas
con
tres
mil
novecientos
metros
cuadrados).
Manifiesta
que
la
resolución
administrativa
demandada,
que
segrega
casi
la
totalidad
de
la
superficie
de
su
propiedad,
vulnera
el
derecho
a
un
proceso
transparente
con
la
seguridad
jurídica
correspondiente,
pues
violenta
principios
legales
vinculados
a
la
realización
de
la
inspección
ocular,
además
de
no
considerar
la
documentación
presentada
y
de
no
pronunciarse
en
absoluto
sobre
las
condiciones
en
las
cuales
se
produjo
una
inspección
ocular;
por
otra
parte
sostiene
que
dentro
del
proceso
de
reversión,
la
información
levantada
no
ha
sido
debidamente
valorada,
en
virtud
a
que
el
manejo
del
ganado
en
su
propiedad,
es
realizado
conjuntamente
con
sus
vecinos
y
parientes,
propietarios
de
los
fundos
rústicos
"El
Cusi",
"Navidad",
"Santa
María"
y
"Los
Ángeles",
manejo
que
permite
reducir
el
esfuerzo
individual
de
cada
propietario,
apoyándose
en
distintas
actividades
inherentes
a
la
actividad
ganadera
como
la
vacunación,
marcado
de
ganado,
inseminación,
selección
y
venta
del
mismo,
entre
otros.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
poder
de
representación
acumulado
a
los
antecedentes
presentados
dentro
del
proceso
administrativo
N°
417/210
de
13
de
julio
de
2010,
indica
de
manera
expresa
que
el
apoderado
Sr.
Lorgio
Arteaga
Justiniano
debe
presentar
la
documentación
pertinente
en
resguardo
de
sus
intereses,
con
la
aclaración
del
uso
de
marca
"JA"
para
todo
el
ganado,
afirmación
expresa
de
cómo
se
maneja
el
ganado
en
su
propiedad,
extremo
que
dio
a
conocer
a
la
comisión
que
se
hizo
presente
en
su
propiedad,
conforme
consta
en
el
acta
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES.
En
cuanto
al
registro
de
marca,
aduce
que
el
ganado
bovino
de
su
propiedad
es
y
era
marcado
con
la
marca
"dB"
y
debido
a
la
administración
conjunta,
también
existe
ganado
con
la
marca
del
señor
Lorgio
Arteaga,
pero
que
también
se
cuenta
con
una
señal
y
marca
del
predio
en
forma
de
"S",
que
en
los
últimos
tiempos
es
una
"dB",
situación
acreditada
con
la
documentación
presentada,
como
es
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
extendido
por
la
Federación
de
Ganaderos,
de
27
de
julio
de
2010
y
adiciona
que
el
ganado
contado
en
su
propiedad
no
ha
sido
todo
aquel
que
pasta
en
la
misma
y
que
suma
en
total
750
animales,
toda
vez
que
la
comisión
del
INRA
no
pudo
realizar
la
verificación
correspondiente,
extremo
acreditado
en
el
acta
respectiva
y
concluye
señalando
que
el
ganado
del
predio
tiene
la
marca
"JA"
o
la
señal
"S"
o
en
su
defecto
la
marca
"dB".
Relaciona
que
en
el
acta
de
inspección,
de
manera
clara
aseveró
"...que
no
se
juntó
todo
el
ganado
de
la
propiedad
que
por
los
registros
de
altas
y
bajas
en
el
predio
existen
750
cabezas
de
ganado"
.
Y
que
en
el
último
párrafo
del
acta
se
indica
que,
"el
representante
solicitó
un
nuevo
conteo
de
ganado
que
no
se
lo
realizó
debido
al
mal
tiempo
y
la
agenda
de
la
comisión.
También
solicitó
se
realice
una
nueva
verificación
a
efectos
de
corroborar
todo
el
manejo
de
la
propiedad"
y
que
las
condiciones
climáticas
mencionadas
se
debió
al
intenso
frío
de
esos
días.
Asimismo
indica
que
en
la
ficha
catastral,
en
el
cuadro
de
observaciones,
se
precisa
que
"debido
al
mal
tiempo,
no
se
juntó
al
ganado
de
esta
propiedad
"
y
que
el
representante
solicitó
un
nuevo
conteo,
por
el
mal
tiempo
y
la
limitante
del
cronograma
de
la
brigada.
Concluyendo
que
las
diligencias
y
actuaciones
de
la
comisión
responsable
de
realizar
la
audiencia
de
inspección
y
verificación
de
función
económico
social,
han
sido
ejecutadas
en
condiciones
climáticas
impropias
y
con
limitantes
de
tiempo
que
imposibilitaron
el
logro
del
objeto
de
la
inspección.
Arguye
también
que
ante
la
imposibilidad
de
la
comisión
del
INRA,
de
quedarse
en
el
predio
hasta
que
todo
el
ganado
fuese
juntado,
considerando
que
las
condiciones
climáticas
no
fueron
las
apropiadas
por
sus
bajas
temperaturas,
solicitó
el
30
de
julio
de
2010
mediante
memorial
presentado
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA
que
se
realice
una
nueva
audiencia
de
verificación
de
la
función
económico
social,
con
las
condiciones
climáticas
adecuadas
para
poder
juntar
todo
el
ganado
en
cada
predio,
posteriormente
el
18
de
agosto
de
2010,
se
presentó
un
nuevo
memorial
adjuntando
documentación
anterior
al
dictado
de
la
resolución
administrativa,
que
evidencia
que
el
día
que
se
realizó
la
inspección
en
el
predio,
la
temperatura
se
encontraba
a
cero
grados
centígrados,
motivo
por
el
que
el
ganado
que
se
encuentra
fuera
de
los
potreros,
tiende
a
buscar
cobijo
debajo
de
los
árboles
y
en
las
zonas
que
menos
perturbe
su
metabolismo
las
inclemencias
del
tiempo,
precisa
además
que
el
ganado
de
raza
nelore,
cuya
conducta
es
arisca
hubiese
terminado
rompiendo
corrales
en
búsqueda
de
supervivencia,
extremo
que
no
puede
ser
desconocido
en
el
informe
de
verificación
de
la
FES
y
así
justificar
una
inspección
insatisfactoria
no
determinante.
En
consecuencia
se
solicitó
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
en
fecha
30
de
julio
de
2010,
se
realice
una
nueva
audiencia.
Aduce
que
la
solicitud
de
reconteo,
fue
realizada
de
manera
transparente,
pues
se
pidió
que
solo
se
cuenten
la
cabezas
de
ganado
que
tienen
registro
con
sus
respectivos
carimbos,
que
se
encuentran
además
marcados
con
anterioridad
a
la
fecha
de
inspección
en
campo;
que
el
ganado
recién
marcado
es
fácil
de
identificar
por
la
llaga
de
la
marca
notoria;
solamente
se
pide
el
reconteo
en
función
a
la
mejora
de
las
condiciones
climáticas,
con
la
participación
del
control
social
y
cualquier
técnico
independiente
que
de
fe
de
la
existencia
de
registro
de
marca
al
menos
antes
del
15
de
julio
de
2010.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continúa
relacionando
que
la
verificación
de
campo
no
fue
lo
suficientemente
amplia
a
efectos
de
evidenciar
pasto
cultivado,
situación
reflejada
en
las
actas
de
inspección,
pues
dada
la
extensión
del
predio
resulta
necesario
verificar
cuales
hectáreas
cuentan
con
pasto
cultivado
y
cuales
no.
En
cuanto
a
la
regulación
del
proceso
de
verificación
de
la
FES
y
la
reversión
en
materia
agraria,
aduce
que
las
normas
en
vigencia,
permiten
al
Estado
identificar
y
sancionar
las
propiedades
que
no
están
siendo
trabajadas,
constituyendo
el
procedimiento
de
reversión
el
mecanismo
para
determinar
el
retorno
de
la
propiedad
rústica
al
dominio
originario
del
Estado;
refiere
también
de
manera
general
los
alcances
de
los
arts.
348
y
349
de
la
C.P.E.;
así
como
la
regulación
del
uso
y
aprovechamiento
del
derecho
propietario
agrario
contenido
en
la
L.
Nº
1715
y
su
Modificatoria;
y
los
criterios
a
ser
utilizados
en
la
verificación
de
la
FES
en
sus
distintos
procedimientos,
previsto
en
el
art.
155
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
su
modificatoria;
que
las
reglas
de
verificación
de
la
FES
disponen
que
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación,
que
los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,
que
la
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso
y
que
la
superficie
efectivamente
aprovechada
en
propiedades
ganaderas
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
existente,
es
así
que
el
interesado
es
quien
tiene
la
carga
de
la
prueba
y
la
inspección
debe
sujetarse
a
las
reglas
dispuestas
en
el
art.
161
del
D.S.
Nº
29215.
Expresa
además
que
la
inspección
que
se
realiza
en
campo,
es
una
apreciación
del
personal
asignado
por
la
autoridad
competente
para
sustanciar
el
proceso,
que
le
haga
conocer
mediante
informe
correspondiente
la
situación
apreciada
en
campo,
la
inspección
debe
sujetarse
a
las
reglas
dispuestas
en
el
D.S.
29215.
El
Auto
de
inicio
del
procedimiento
de
reversión,
dispondrá
día
y
hora
de
inspección,
designación
de
los
funcionarios
responsables,
orden
de
notificación
al
propietario
y
orden
de
citación
a
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
para
el
control
social,
(arts.
188
y
190
D.S.
29215).
Por
otra
parte
hace
notar
que
en
el
caso
de
la
reversión
debe
necesariamente
ajustarse
a
ciertas
reglas
que
permitan
la
obtención
de
la
información,
proporcionada
por
el
propietario
y
recogida
por
los
funcionarios
designados
de
manera
ágil
y
con
la
menor
dilación
posible,
pero
la
búsqueda
de
la
agilidad
y
celeridad
no
puede
impedir
al
propietario
mostrar
y
exhibir
toda
la
prueba
con
la
que
cuenta.
Respecto
de
la
inspección
ocular
señala
que,
no
es
simplemente
una
apreciación
de
unos
cuantos
funcionarios,
sino
es
una
prueba
de
comprobación
de
aquello
ventilado
en
un
juicio
y
en
materia
agraria
es
el
centro
de
la
comunidad
probatoria,
que
permitirá
a
la
autoridad
responsable
del
proceso,
la
definición
de
una
situación
jurídica
sobre
la
base
de
la
convicción
o
certeza
de
un
hecho.
Respecto
de
los
alcances
de
la
imposibilidad
absoluta
para
la
idónea
conclusión
de
la
inspección,
hace
mención
al
art.
192-I
del
D.S.
29215
que
establece
que
la
audiencia
se
realizará
de
forma
continuada
en
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse,
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización,
fijándola
en
el
mismo
lugar
para
una
fecha
próxima
inmediata;
pues
la
norma
no
establece
qué
debe
entenderse
por
"imposibilidad
absoluta"
ni
por
"próxima
inmediata",
pero
la
sana
crítica
hace
entender
que
si
existen
condiciones
que
no
garanticen
la
certeza
técnica
y
legal,
más
allá
de
la
buena
voluntad
y
la
buena
fe
de
la
administración
pública
y
de
los
administrados
en
la
verificación
de
la
FES,
se
debe
hacer
conocer
dicha
situación
a
la
autoridad
responsable,
para
la
realización
de
la
inspección
de
manera
próxima
inmediata,
cuando
las
condiciones
permitan
el
levantamiento
de
información,
en
el
presente
caso
las
condiciones
climáticas
hicieron
imposible
juntar
todo
el
ganado,
cuando
el
pasto
es
escaso
y
la
carga
animal
sobre
los
potreros
y
el
ganado
debe
ser
soltado
y
ramonear
para
sobrevivir.
Finalmente
concluye
manifestando
que:
la
administración
conjunta
sobre
el
manejo
de
ganado
ha
permitido
constatar
que
el
ganado
del
predio
tiene
la
marca
JA,
o
la
señal
"S"
o
en
su
defecto
la
marca
"dB",
los
libros
de
altas
y
bajas
presentadas
y
desestimadas
de
su
valoración
en
la
resolución,
acreditando
su
existencia.
También
las
actuaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativas
de
inspección
y
verificación
de
la
FES
han
sido
ejecutadas
en
condiciones
climáticas
impropias
y
con
limitantes
de
tiempo,
no
logrando
juntar
todo
el
ganado
para
su
verificación,
encontrándose
documentada
esta
imposibilidad
sobreviniente
en
las
actas
elaboradas
durante
la
verificación,
en
los
memoriales
posteriores
y
la
documentación
presentada,
por
lo
que
se
solicitó
un
reconteo
del
mismo.
En
mérito
a
todo
lo
expuesto
solicita
se
declare
probada
la
presente
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
008/2010
de
3
de
agosto
de
2010
modificada
en
fecha
9
de
septiembre
de
2010,
debiendo
el
INRA
realizar
una
nueva
verificación
de
la
función
económico
social
en
el
fundo
rústico
"Santa
María".
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
32
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
55
a
60
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
de
la
administración
conjunta
con
vecinos
de
su
propiedad
y
de
que
el
ganado
del
predio
tiene
la
marca
"JA",
o
la
señal
"S"
o
en
su
defecto
la
marca
"dB".
Los
libros
de
altas
y
bajas
presentados
y
desestimados
de
su
valoración
en
la
resolución.
Sobre
la
imposibilidad
manifiesta
de
realizar
la
inspección
ocular
reconocida
en
las
actas
de
inspección
y
la
solicitud
de
reconteo
de
ganado,
y
la
imposibilidad
de
lograr
el
objetivo
de
la
inspección
por
las
condiciones
climáticas
inapropiadas
y
las
limitantes
de
tiempo,
además
de
que
la
verificación
en
campo
es
un
requisito
y
medio
de
prueba
fundamental
que
en
el
caso
de
reversión
debe
ajustarse
a
ciertas
reglas
que
permitan
la
obtención
de
la
información
proporcionada
por
el
propietario
y
recogida
por
los
funcionarios
designados.
En
respuesta
a
los
puntos
1
y
2
observados
en
el
memorial
de
demanda
el
demando
expresa
que,
habiéndose
señalado
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económico
social
a
partir
del
16
de
julio
de
2010
en
el
predio
"Santa
María",
mediante
Auto
de
inicio
de
9
de
julio
de
2010,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
en
mérito
a
la
avocación
dispuesta
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009,
se
procedió
a
la
notificación
mediante
cédula
del
propietario
del
predio
el
12
de
julio
de
2010,
así
como
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
a
la
Federación
Sindical
de
la
Com.
Int.
Prod.
Agrop.
S.C.,
FEGASACRUZ,
Gobernador
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
FDMCOSC
"BS",
FSUTCSC,
publicándose
el
auto
de
inicio
mediante
un
órgano
de
prensa,
por
lo
que
consideran
que
hubo
la
correspondiente
publicidad
y
el
tiempo
suficiente
para
que
el
propietario
del
predio
"Santa
María"
hubiese
tomado
los
recaudos
necesarios
para
la
audiencia.
Es
así
que
se
llevó
a
cabo
la
mencionada
audiencia
el
17
de
julio
de
2010,
conforme
consta
en
acta,
encontrándose
presentes
en
el
lugar
el
Sr.
Lorgio
Francisco
Arteaga
en
representación
del
propietario
Sr.
Denis
Bruno
Arteaga,
presentando
el
inventario
de
altas
y
bajas
de
ganado
vacuno
y
certificación
de
la
Consultora
"Corralón"
de
trámite
en
el
Régimen
Agropecuario
Unificado
para
afiliar
a
los
empleados
de
la
AFP
y
CNS,
informando
que
los
demás
documentos
se
harán
llegar
hasta
antes
de
la
emisión
del
informe
circunstanciado.
Asimismo
solicita
nueva
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
sin
observar
lo
dispuesto
por
el
art.
191
del
D.S.
Nº
29215,
a
lo
que
el
INRA
se
remite
al
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
INF
Nº
035/2010,
refutando
las
observaciones
del
recurrente,
estableciendo
que
el
art.
41
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
a
las
características
de
la
Empresa
Agropecuaria
señala
que
se
debe
contar
con
el
empleo
de
medios
técnico
mecánicos,
de
manera
que
su
producción
se
destine
al
mercado
y
estos
datos
deben
ser
verificados
con
la
finalidad
del
cumplimiento
de
la
FES.
Por
otra
parte
manifiesta
que
el
art.
2
de
la
L.
Nº
3545
y
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
FES,
establece
que
los
interesados
están
obligados
a
demostrar
su
cumplimiento,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
es
decir,
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio,
ya
que
ésta
es
considerada
de
manera
integral
respecto
de
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
las
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor,
las
áreas
con
sistemas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados,
áreas
con
infraestructura,
que
constituyen
la
actividad
ganadera.
Señala
que
en
la
audiencia,
se
constató
infraestructura
para
la
actividad
ganadera,
mismas
que
se
encuentran
contenidas
en
la
ficha
FES
y
correctamente
valorada.
Respecto
del
uso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
sola
marca,
el
art.
2
de
la
L.
Nº
80
señala
que
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectoría
del
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
en
sus
rebaños,
concordante
con
los
arts.
3,
4
y
167-I
del
D.S.
Nº
29215,
es
así
que
la
determinación
del
derecho
propietario
del
ganado
vacuno
debe
tomar
en
cuenta
las
previsiones
legales
mencionadas,
pues
el
propietario
del
predio
no
presentó
ninguna
documentación
anterior
a
la
audiencia,
que
acredite
la
titularidad
del
ganado
vacuno
a
su
nombre,
no
exhibió
registro
de
marca,
carimbo
o
señal
a
favor
del
titular,
hasta
la
fecha
de
emisión
del
informe
circunstanciado,
ni
tampoco
presentó
ningún
documento
que
establezca
cual
es
su
marca,
señal
o
carimbo,
siendo
que
es
obligación
de
cada
propietario
marcar
el
ganado
de
su
propiedad,
con
su
respectiva
marca,
por
lo
que
el
ganado
presentado
en
el
predio
"Santa
María"
no
puede
ser
considerado
de
propiedad
del
Sr.
Denis
Bruno
Arteaga.
Con
relación
a
las
550
cabezas
de
ganado
vacuno
que
se
encuentran
con
la
marca
que
pertenece
al
Sr.
Lorgio
Francisco
Argteaga
Justiniano
propietario
del
predio
"Navidad",
se
evidencia
que
la
administración
conjunta
a
la
que
hace
referencia
solamente
demuestra
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Navidad"
y
no
así
en
el
predio
"Los
Ángeles".
Otro
aspecto
relacionado
con
la
titularidad
del
ganado
es
que
el
representante
indicó
la
existencia
de
550
cabezas
de
ganado
y
lo
contado
por
la
brigada
fue
de
213,
no
pudiendo
existir
tanta
diferencia
aun
en
las
condiciones
climatológicas
en
las
que
se
llevó
adelante
la
audiencia.
Hace
notar
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
año
2001,
como
en
el
presente
proceso
durante
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
(2010),
el
Sr.
Denis
Bruno
Arteaga
no
se
apersonó
de
manera
directa,
sino
por
intermedio
del
Sr.
Lorgio
Francisco
Arteaga
Justiniano,
quien
como
representante
legal
presentó
testimonio
de
poder,
cuya
fecha
es
de
dos
días
antes
de
que
se
llevara
a
cabo
la
primera
audiencia
de
producción
de
prueba
13
de
julio
de
2010,
para
demostrar
ante
el
INRA
la
supuesta
administración
conjunta.
Precisa
por
otra
parte
que
la
marca
utilizada
de
manera
general
es
la
registrada
por
el
Sr.
Lorgio
Arteaga
Justiniano,
propietario
del
predio
"Navidad",
quien
no
es
el
actual
propietario
del
predio
motivo
de
análisis,
pero
que
lo
fue
hasta
el
año
2002.
Lo
que
les
permitió
identificar
que
en
los
predios
"Navidad",
"Santa
María",
"Señorita",
"El
Cusi"
y
"Los
Ángeles",
el
trabajo
va
por
cuenta
de
un
solo
titular
el
Sr.
Lorgio
Arteaga
Justiniano,
cuya
marca
de
ganado
es
utilizada
en
los
5
predios
y
que
la
administración
conjunta
a
la
que
hace
referencia
se
traduce
en
cumplimiento
de
FES
en
el
predio
"Navidad"
y
tratan
de
justificar
el
incumplimiento
de
FES
de
los
otros
predios
entre
ellos
"Santa
María".
Resumiendo
señala
que
el
cumplimiento
real
y
efectivo
de
la
FES,
corresponde
a
cada
titular
de
un
predio
y
a
título
de
administración
conjunta
no
se
puede
pretender
y
aparentar
el
cumplimiento
de
la
FES,
pues
la
forma
para
acreditar
la
propiedad
del
ganado
es
el
registro
de
marca
del
propietario,
por
lo
que
no
puede
ser
utilizada
una
marca
para
ganado
de
otra
persona
que
no
sea
aquella
que
registró
esa
marca.
Asimismo
señala
que
la
documentación
recolectada
en
campo,
el
análisis
técnico
jurídico,
la
compulsa
y
valoración
de
los
antecedentes
recogidos
in
situ
durante
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
se
determina
que
Denis
Bruno
Arteaga
propietario
del
predio
"Santa
María"
no
tiene
la
titularidad
sobre
el
ganado
contado,
sí
se
evidenció
infraestructura
y
mejoras
en
el
predio,
sin
embargo
se
determina
que
no
son
elementos
suficientes
para
acreditar
el
cabal
cumplimiento
de
la
FES,
pues
el
propietario
no
cumpliría
con
lo
establecido
en
los
arts.
393,
397-III
y
401-I
de
la
C.P.E.,
ni
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
ni
sus
previsiones
reglamentarias
y
que
se
ha
pretendido
utilizar
el
argumento
de
la
administración
conjunta
para
justificar
su
incumplimiento.
Con
relación
a
la
solicitud
complementaria
de
verificación
de
la
FES,
señala
que
las
audiencias
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
se
desarrollaron
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
192
del
D.S.
N°
29215,
oportunidad
en
la
que
el
propietario
no
acreditó
ni
presentó
documentación
que
demuestre
lo
contrario
de
lo
evidenciado
en
campo,
la
solicitud
de
inspección
complementaria
no
era
viable
debido
a
que
el
art.
191
del
D.S.
N°
29215
dispone
que
las
audiencias
y
los
verificativos
de
FES
se
realizan
de
forma
continua
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse,
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización,
lo
que
no
ocurrió
en
el
caso
del
predio
"Santa
María"
como
se
expresa
a
través
del
Informe
Legal
DGAT
UR
Nº
0042/2010
de
26
de
agosto
de
2010.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Denis
Bruno
Arteaga,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
008/2010
de
3
de
agosto
de
2010,
con
costas.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
para
la
réplica,
el
demandante
no
hizo
uso
de
la
misma
dentro
del
término
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
Que
el
Título
IV,
Capítulo
I
del
Reglamento
vigente
de
la
L.
Nº
1715
y
su
modificatoria,
establecen
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
así
pues
el
art.
181
del
D.S.
Nº
29215
preceptúa
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
dado
en
virtud
al
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES,
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
asimismo
que
el
mencionado
procedimiento
será
susceptible
de
ser
aplicado
a
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentren
dentro
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria
y
paralelamente
excluye
de
tal
procedimiento
a
las
tierras
tituladas
como
Solares
Campesinos,
Pequeñas
Propiedades,
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Propiedades
Comunarias
o
Colectivas.
Por
otro
lado
el
art.
182
del
D.S.
Nº
29215,
referido
al
ámbito
de
aplicación
del
mencionado
procedimiento
de
reversión,
establece
que
se
podrá
aplicar
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
(2)
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Asimismo
se
tiene
establecido
que
a
objeto
de
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión,
deberán
transcurrir
por
lo
menos
dos
(2)
años
desde
la
última
verificación
de
la
FES.
En
ese
contexto
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos,
se
dio
inicio
al
procedimiento
administrativo
de
reversión
respecto
de
la
propiedad
denominada
"Santa
María",
la
cual
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
3989.5197
has.,
la
cual
además
ya
fue
objeto
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
que
concluyó
con
la
consolidación
del
derecho
propietario
y
la
respectiva
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL000641,
de
17
de
noviembre
de
2006.
Continuando
con
el
procedimiento
de
reversión
se
emitió
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
0019/2010
de
7
de
julio
de
2010,
cursante
de
fs.
14
a
24
de
los
antecedentes,
en
el
que
se
observó
que
por
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
se
indica
que
dicha
propiedad
no
identifica
mejora
o
actividad
productiva
alguna
y
concluye
que
en
lo
pertinente
que
existen
indicios
de
incumplimiento
de
la
FES,
sugiriendo
un
procedimiento
de
verificación
a
tal
fin,
debiendo
consecuentemente
emitirse
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
conformidad
al
art.
188
del
D.S.
Nº
29215;
que
el
indicado
Informe
Preliminar
fue
aprobado
mediante
Auto
de
7
de
julio
de
2010
cursante
a
fs.
25
de
los
antecedentes;
producto
de
lo
anteriormente
relacionado,
mediante
Auto
de
9
de
julio
de
2010
cursante
de
fs.
26
a
28
de
los
antecedentes
que
hacen
al
predio
denominado
"Santa
María",
se
dio
inicio
al
proceso
de
verificación
de
la
FES
en
el
que
también
se
encontraba
comprendido
el
predio
objeto
de
la
presente
demanda,
señalándose
como
día
de
audiencia
de
producción
de
prueba
el
16
de
julio
de
2010,
ello
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
155
y
188
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215;
que
tanto
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
0019/2010
así
como
el
Auto
de
Inicio
de
9
de
julio
de
2010,
fueron
puestos
a
conocimiento
de
José
Luis
Rodríguez
en
su
calidad
de
administrador
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
propiedad
en
fecha
12
de
julio
de
2010
mediante
cédula,
conforme
se
evidencia
mediante
la
literal
cursante
a
fs.
29,
así
como
por
la
fotocopia
del
edicto
de
prensa
cursante
a
fs.
30,
ambos
de
la
carpeta
de
antecedentes.
Con
relación
a
la
observación
realizada
por
la
parte
demandante
respecto
de
la
administración
conjunta
que
realiza
el
Sr.
Denis
Bruno
Arteaga
propietario
del
predio
"Santa
María",
con
los
propietarios
de
los
predios
"El
Cusi",
"Navidad",
"Señorita"
y
"Los
Ángeles",
argumentando
que
les
permite
realizar
actividades
ganaderas
más
eficientes
y
rentables,
corresponde
señalar
que
una
vez
constituida
la
comisión
del
INRA
en
el
predio
"Navidad"
para
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
función
económico
social,
se
apersonó
el
Sr.
Lorgio
Arteaga
Justiniano
propietario
del
predio
"Navidad"
que
por
cierto
desde
el
año
2001
lleva
la
representación
de
los
cinco
predios
en
mérito
a
una
carta
de
representación,
para
explicar
que
el
manejo
de
las
propiedades
"Los
Ángeles",
"Navidad",
"Santa
María",
"Señorita"
y
"El
Cusi",
era
conjunto,
asimismo
que
utilizaban
la
marca
de
ganado
registrada
por
Lorgio
Arteaga
Justiniano,
pero
con
señales
y
carimbos
de
cada
uno
de
los
propietarios;
por
otra
parte
explicó
también
que
todo
el
ganado
desde
el
momento
que
nacía
era
individualizado
por
un
tatuaje
en
la
oreja
derecha
y
la
señalización
en
la
oreja
izquierda
y
el
año
de
nacimiento
en
la
quijada
izquierda,
el
mes
de
nacimiento
en
la
parte
alta
de
la
paleta
izquierda
y
la
letra
"S"
en
el
lomo,
diferenciándose
perfectamente
con
estas
señales
el
ganado
perteneciente
a
cada
predio,
aunque
la
marca
principal
sea
la
perteneciente
a
Lorgio
Arteaga,
explicando
con
estos
argumentos
la
existencia
de
una
administración
conjunta
de
los
cinco
predios,
que
posteriormente
es
acreditada
por
los
propios
funcionarios
del
INRA,
asimismo
se
sostuvo
la
existencia
de
13
empleados
que
rotan
en
las
5
propiedades
y
que
uno
de
ellos
se
encuentra
de
manera
permanente
en
el
predio
de
referencia.
En
dicha
etapa
se
pudo
verificar,
como
consta
en
acta
de
fs.
40
a
41
de
la
carpeta
de
reversión,
la
existencia
de
5
corrales,
1
embarcadero,
1
cargadero,
2
potreros,
1
trinchera,
3
atajados,
2
casas,
1
depósito,
1
pozo
y
contabilizándose
213
cabezas
de
ganado
entre
toros,
vacas,
torillos
y
vaquillas,
haciendo
constar
en
acta
que
debido
al
mal
tiempo
del
día
en
que
se
contabilizó
el
ganado
se
aseguró
que
no
se
juntó
a
todo
el
ganado
de
la
propiedad
que
por
los
registros
de
altas
y
bajas
existen
750
cabezas,
asimismo
se
verificó
que
el
predio
"Santa
María"
comprende
dos
potreros
con
pasto
cultivado
y
5
atajados,
el
ganado
lleva
la
marca
"JA"
y
una
señalización
o
número
de
identificación
"S"
en
el
lomo
de
la
parte
izquierda
superior
y
la
cortadura
en
la
parte
superior
de
la
oreja
derecha,
como
consta
en
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
42
a
46
de
la
carpeta
de
antecedentes.
Asimismo
en
el
acta
de
fs.
40
a
41
y
en
la
ficha
catastral
de
fs.
42
a
46,
el
propietario
hace
constar
que
el
número
de
ganado
es
mayor
en
el
predio,
por
lo
que
solicita
un
nuevo
conteo
y
en
la
parte
in
fine
del
acta
hace
constar
además
que
la
solicitud
de
nuevo
conteo
del
ganado
no
se
efectuó
debido
a
la
agenda
apretada
de
la
comisión
del
INRA.
Observaciones
que
a
pesar
de
haber
sido
consignadas
en
el
acta
y
en
la
ficha
catastral,
no
fueron
tomadas
en
cuenta
y
mucho
menos
atendidas,
siendo
que
dicha
solicitud
fue
realizada
precisamente
porque
la
inspección
en
campo
es
la
prueba
madre
para
la
verificación
de
la
FES,
es
un
requisito
fundamental
e
ineludible
en
un
procedimiento
agrario
y
en
el
caso
que
nos
ocupa
no
pudo
ser
realizada
ajustándose
a
las
reglas
que
permitan
obtener
una
información
ágil,
clara
y
precisa,
que
a
la
vez
permita
al
propietario
exhibir
toda
la
prueba
con
la
que
cuenta,
particularmente
en
las
propiedades
ganaderas,
mostrar
todo
el
ganado
que
es
de
su
propiedad,
en
este
caso
no
pudo
realizarse
de
esa
forma
la
audiencia
de
verificación,
pues
las
condiciones
climatológicas
extremas
como
son
las
temperaturas
de
cero
grados
centígrados,
que
obligan
al
ganado
a
refugiarse
en
lugares
de
difícil
acceso,
no
permitieron
juntar
todo
el
ganado
con
que
cuenta
el
predio
"Santa
María",
lo
cual
representa
la
imposibilidad
sobreviniente
y
absoluta
de
realización
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
,
debido
a
causas
imprevistas
e
insuperables
no
atribuibles
a
las
partes,
cual
es
el
registro
de
las
bajas
temperaturas
suscitadas
en
dicha
oportunidad,
a
efectos
del
conteo
de
ganado,
aspecto
que
indudablemente
imposibilitó
la
ejecución
de
que
tal
acto
procesal
administrativo
cumpliera
a
cabalidad
con
su
cometido,
razón
por
la
que
la
negativa
de
atención
de
la
solicitud
de
reconteo
resulta
ilegal
y
arbitraria,
ya
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ni
siquiera
la
consideró,
ni
mucho
menos
dio
una
respuesta
coherente
a
los
demandantes
,
manteniendo
un
silencio
absoluto
ante
esa
solicitud
bien
fundada
que
además
nos
hace
presumir
la
buena
fe
de
la
parte,
ya
que
debemos
suponer
que
el
ganado
que
hubiese
sido
sometido
a
reconteo,
no
podía
ser
obtenido
o
marcado
recientemente
debido
a
que
la
marca
es
realizada
con
fuego
lesionando
la
piel
del
ganado
que
es
fácilmente
verificable
si
la
marca
ha
sido
realizada
recientemente
o
no,
pues
conforme
ya
se
tienen
anotados
los
alcances
del
art.
191
del
D.S.
N°
29215,
base
legal
para
la
arbitraria
negación
de
la
solicitud
de
reconteo,
los
antecedentes
fácticos
hacen
aplicable
la
salvedad
prevista
por
el
art.
192.I
parte
in
fine
del
D.S.
N°
29215;
no
resultando
por
tanto
válido
el
argumento
de
la
entidad
ejecutante
del
procedimiento
administrativo
de
reversión,
en
sentido
de
que
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
debe
realizarse
en
forma
continuada
y
en
un
solo
acto,
que
no
siempre
quiere
decir
que
sea
en
un
solo
día,
pues
el
mismo
precepto
legal
prevé
la
salvedad
a
la
regla,
que
se
traduce
precisamente
en
la
imposibilidad
absoluta
de
realización,
que
sí
se
dio
en
el
caso
de
autos
por
la
baja
de
temperatura.
Por
otra
parte
el
argumento
de
la
apretada
agenda
de
los
funcionarios
del
INRA,
que
de
ninguna
manera
es
atinente
al
ahora
demandante,
vulnera
su
derecho
a
la
defensa,
cuya
finalidad
de
este
derecho
es
asegurar
la
efectiva
realización
de
los
principios
procesales
de
contradicción
y
de
igualdad,
principios
que
imponen
el
deber
de
evitar
desequilibrios
e
impedir
limitaciones
de
las
partes
que
puedan
desembocar
en
una
situación
de
indefensión
prohibida
por
la
Constitución
Política
del
Estado
Boliviano,
evidenciándose
en
este
caso
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
además
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
Nº
29215,
ya
que
esas
omisiones
e
irregularidades
no
le
permitieron
al
propietario
ejercer
ese
derecho,
pues
la
agenda
apretada
de
los
funcionarios
del
INRA
no
es
suficiente
argumento
para
dejar
en
indefensión
al
propietario
del
predio
"Santa
María",
pues
este
derecho
se
aplica
también
para
materia
administrativa
agraria.
Esta
situación
no
puede
ser
desconocida
en
un
informe
de
verificación
de
la
función
económica
social,
por
lo
que
el
INRA
debió
haber
procedido
a
un
nuevo
conteo
de
ganado,
ya
que
la
solicitud
se
refería
únicamente
a
las
cabezas
de
ganado
que
cuentan
con
registro
y
sus
respectivos
carimbos,
debidamente
marcados
con
anterioridad
a
la
fecha
de
inspección
en
campo.
Por
lo
expuesto
supra,
este
Tribunal
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
deberá
proceder
a
la
fijación
de
una
nueva
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES.
No
obstante
de
todo
lo
anotado
precedentemente,
en
virtud
a
la
ratio
legis
del
art.
191
del
D.S.
N°
29215,
se
aclara
que
en
la
fecha
de
celebración
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
a
fijarse,
solamente
se
deberá
considerar
la
prueba
que
ya
fue
aportada
y
aceptada
con
anterioridad,
debiendo
circunscribirse
la
misma
al
reconteo
del
ganado
con
las
características
propias
ya
identificadas
en
su
oportunidad
por
el
apoderado
del
ahora
demandante.
Al
respecto
se
debe
precisar
en
primer
término
que
el
art.
192
del
D.S.
Nº
29215,
relativo
precisamente
a
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES,
sostiene
que:
"I.
La
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
función
económico
social
se
realizará
de
forma
continuada
en
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse,
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización,
fijándola
en
el
mismo
lugar
para
una
fecha
próxima
inmediata.
II.
Una
vez
constituidos
en
el
predio
objeto
de
la
denuncia,
los
funcionarios
asignados
al
efecto
instalarán
el
acto
dando
cuenta
de
las
citaciones
efectuadas,
haciendo
constar
la
presencia
de
los
citados.
Seguidamente
procederán
a
la
recepción
y
producción
de
la
prueba.
III.
Luego
se
procederá
a
la
verificación
de
la
función
económico
-
social,
aplicando
lo
regulado
en
el
Titulo
V
de
este
Reglamento,
se
mensurará
la
superficie
que
cumpla
función
económico
social
y
se
procederá
al
replanteo
provisional
de
la
parte
objeto
de
reversión,
de
acuerdo
a
normas
técnicas
vigentes.
IV.
Se
labrará
el
acta
de
la
audiencia,
constando
en
la
misma
las
observaciones
que
las
partes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puedan
realizar
respaldándolas
con
sus
respectivas
firmas.
V.
A
la
finalización,
se
entregará
una
copia
del
acta
y
del
formulario
de
verificación
de
la
función
económico
-
social
a
las
partes
y
a
los
representantes
que
ejerzan
el
control
social."
(las
negrillas
son
nuestras);
en
concordancia
con
la
transcrita
norma
reglamentaria
se
tiene
que
el
art.
191
del
tantas
veces
citado
Reglamento,
instaura
el
periodo
de
presentación
de
pruebas
para
el
procedimiento
de
reversión
específicamente,
estableciendo
que
dichas
pruebas
podrán
ser
presentadas
hasta
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES;
así
como
las
salvedades
en
caso
de
tratarse
de
prueba
de
reciente
obtención,
prueba
preconstituida
que
no
pudo
ser
habida
hasta
la
audiencia,
que
para
el
último
caso
deberá
anunciárselas
para
presentarlas
hasta
antes
de
la
remisión
del
proyecto
de
resolución
a
la
Dirección
Nacional.
Evidentemente
el
art.
192
del
D.S.
Nº
29215
señala
que
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
se
realizará
de
forma
continuada
en
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse,
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización
,
fijándola
en
el
mismo
lugar
para
una
fecha
próxima
inmediata.
Especialmente
en
el
caso
de
reversión
el
INRA
debió
actuar
con
especial
cautela,
en
el
caso
de
autos
se
tiene
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
"Santa
María",
radica
esencialmente
en
la
ganadera,
por
ello,
y
en
tratándose
de
un
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
por
incumplimiento
de
la
FES,
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
misma,
es
decir
de
la
Función
Económico
Social,
debe
circunscribirse
esencialmente
a
la
comprobación
de
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
en
este
caso
objeto
de
reversión
a
cuyo
efecto
resulta
imprescindible
contar
con
el
respectivo
registro
de
marca,
así
pues
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
sólo
se
podrá
acreditar
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
Función
Económica
-
Social,
pues
se
trata
de
resguardar
y
proteger
la
propiedad
privada
conforme
lo
establece
el
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
el
caso
de
autos,
una
temperatura
de
cero
grados
centígrados
es
una
causal
de
imposibilidad
absoluta
de
realización
de
la
audiencia
en
condiciones
adecuadas
,
puesto
que
las
condiciones
climatológicas
hicieron
imposible
juntar
todo
el
ganado.
Asimismo,
cabe
hacer
mención
a
la
acción
de
amparo
constitucional
interpuesta
por
el
propietario
del
predio
denominado
"Los
Ángeles"
el
Sr.
Rómulo
Lozada
Bravo,
que
mereció
pronunciamiento
a
través
de
la
Resolución
Nº
356/2011
de
31
de
octubre
de
2011,
dictada
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
de
la
Respetable
Corte
Superior
del
Distrito
Judicial
de
Chuquisaca
que
ofició
como
Tribunal
de
la
Acción
de
Amparo
Constitucional,
mediante
la
cual
se
concedió
la
tutela
solicitada
bajo
el
argumento
de
haberse
vulnerado
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ra.
N°
31/2011
cuestionada,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
igualdad
procesal
y
consecuentemente
dejó
sin
efecto
la
mencionada
Sentencia
para
disponer
que
las
autoridades
demandadas
pronuncien
una
nueva
conforme
a
derecho
y
subsanando
lo
extrañado
en
la
Resolución
motivo
de
la
acción
de
amparo
constitucional.
Por
todo
lo
expuesto
y
tomando
en
cuenta
las
características
especiales
de
la
ganadería
y
la
apreciación
integral
que
debe
hacer
el
INRA
de
todos
estos
aspectos,
consideramos
que
se
debió
haber
concedido
el
plazo
solicitado
para
el
reconteo,
a
fin
de
no
vulnerar
su
derecho
a
un
proceso
transparente
y
con
toda
la
seguridad
jurídica
correspondiente,
concluyendo,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
realizó
un
análisis
integral
de
la
documentación
y
prueba
aportada
por
el
propietario
del
predio
"Santa
María",
asimismo
no
posibilitó
el
reconteo
de
ganado
cuando
las
condiciones
estuviesen
dadas
para
el
mismo,
considerando
que
la
inspección
es
el
medio
de
prueba
de
mayor
importancia
para
este
tipo
de
procedimiento.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
57-IV
del
mismo
cuerpo
legal
y
art.
201
del
D.S.
Nº
29215
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12-I)
de
la
L.
N°
212
de
23
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
23
a
29
y
vta.,
interpuesta
por
Denis
Bruno
Arteaga;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
008/2010
de
03
de
agosto
de
2010,
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
reversión
proceder
a
celebrar
una
nueva
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
conforme
dispone
el
Reglamento
agrario
y
las
normas
conexas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022