Sentencia Agraria Nacional S2/0018/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0018/2012L

Fecha: 14-Jun-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 018/2012
Expediente: Nº 2877-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Denis Bruno Arteaga
Demandado: Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya Director a.i. del
Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 14 de junio de 2012
Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 29 y vta., interpuesta por Denis
Bruno Arteaga, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan
Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº
008/2010 de 03 de agosto de 2010, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 23 a 29 vta. de obrados, Denis
Bruno Arteaga, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV Nº 008/2010, de 3 de agosto de 2010, dirigiendo su
acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
Antecedentes del procedimiento administrativo de reversión del predio "Santa
María".
Que el proceso administrativo de reversión ejecutado sobre el fundo rústico denominado
"Santa María", ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de
Santa Cruz con una extensión superficial de 3989.5197 has. (tres mil novecientas ochenta y
nueve hectáreas con cinco mil ciento noventa y siete metros cuadrados), propiedad que ya
fue sometida al proceso de saneamiento, el cual concluyó con la consolidación del derecho de
propiedad a través del Título Ejecutorial Nº MPANAL000641 de 17 de enero de 2006.
Que el 7 de julio de 2010, el INRA de oficio emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº
019/2010, a través del cual se revisan las fichas catastrales y las de función económico social
de las carpetas de saneamiento, dentro de este procedimiento se lleva a cabo la audiencia de
verificación de la FES el 17 de julio de 2010; cuyo resultado indica que se evidencia ganado
marcado con la marca registrada a nombre de Lorgio Arteaga Justiniano, explicando que se
trata de una administración conjunta, que dicha marca es utilizada para todo el ganado de la
propiedad "Santa María" y que no se demostró con documentación la administración
conjunta, tampoco se demostró que el propietario autorice el uso de una marca diferente a la
suya para el marcaje del ganado de su propiedad.
Arguye que la resolución menciona la existencia de un Informe Circunstanciado y el Informe
DGAT-REV-INF Nº 40/2010 de 2 de agosto de 2010, a través del que se desestima la
documentación presentada dentro del plazo previsto por la norma y que en base a esa
información que no refleja la realidad histórica de los hechos, el INRA revierte parcialmente
su predio reconociéndole sólo una superficie de 338.3900 has. (trescientas treinta y ocho
hectáreas con tres mil novecientos metros cuadrados).
Manifiesta que la resolución administrativa demandada, que segrega casi la totalidad de la
superficie de su propiedad, vulnera el derecho a un proceso transparente con la seguridad
jurídica correspondiente, pues violenta principios legales vinculados a la realización de la
inspección ocular, además de no considerar la documentación presentada y de no
pronunciarse en absoluto sobre las condiciones en las cuales se produjo una inspección
ocular; por otra parte sostiene que dentro del proceso de reversión, la información levantada
no ha sido debidamente valorada, en virtud a que el manejo del ganado en su propiedad, es
realizado conjuntamente con sus vecinos y parientes, propietarios de los fundos rústicos "El
Cusi", "Navidad", "Santa María" y "Los Ángeles", manejo que permite reducir el esfuerzo
individual de cada propietario, apoyándose en distintas actividades inherentes a la actividad
ganadera como la vacunación, marcado de ganado, inseminación, selección y venta del
mismo, entre otros.

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Que, el poder de representación acumulado a los antecedentes presentados dentro del
proceso administrativo N° 417/210 de 13 de julio de 2010, indica de manera expresa que el
apoderado Sr. Lorgio Arteaga Justiniano debe presentar la documentación pertinente en
resguardo de sus intereses, con la aclaración del uso de marca "JA" para todo el ganado,
afirmación expresa de cómo se maneja el ganado en su propiedad, extremo que dio a
conocer a la comisión que se hizo presente en su propiedad, conforme consta en el acta de
producción de prueba y verificación de la FES.
En cuanto al registro de marca, aduce que el ganado bovino de su propiedad es y era
marcado con la marca "dB" y debido a la administración conjunta, también existe ganado con
la marca del señor Lorgio Arteaga, pero que también se cuenta con una señal y marca del
predio en forma de "S", que en los últimos tiempos es una "dB", situación acreditada con la
documentación presentada, como es el Certificado de Registro de Marca extendido por la
Federación de Ganaderos, de 27 de julio de 2010 y adiciona que el ganado contado en su
propiedad no ha sido todo aquel que pasta en la misma y que suma en total 750 animales,
toda vez que la comisión del INRA no pudo realizar la verificación correspondiente, extremo
acreditado en el acta respectiva y concluye señalando que el ganado del predio tiene la
marca "JA" o la señal "S" o en su defecto la marca "dB".
Relaciona que en el acta de inspección, de manera clara aseveró "...que no se juntó todo
el ganado de la propiedad que por los registros de altas y bajas en el predio
existen 750 cabezas de ganado" . Y que en el último párrafo del acta se indica que, "el
representante solicitó un nuevo conteo de ganado que no se lo realizó debido al
mal tiempo y la agenda de la comisión. También solicitó se realice una nueva
verificación a efectos de corroborar todo el manejo de la propiedad" y que las
condiciones climáticas mencionadas se debió al intenso frío de esos días.
Asimismo indica que en la ficha catastral, en el cuadro de observaciones, se precisa que
"debido al mal tiempo, no se juntó al ganado de esta propiedad " y que el
representante solicitó un nuevo conteo, por el mal tiempo y la limitante del cronograma de la
brigada. Concluyendo que las diligencias y actuaciones de la comisión responsable de realizar
la audiencia de inspección y verificación de función económico social, han sido ejecutadas en
condiciones climáticas impropias y con limitantes de tiempo que imposibilitaron el logro del
objeto de la inspección.
Arguye también que ante la imposibilidad de la comisión del INRA, de quedarse en el predio
hasta que todo el ganado fuese juntado, considerando que las condiciones climáticas no
fueron las apropiadas por sus bajas temperaturas, solicitó el 30 de julio de 2010 mediante
memorial presentado en la Dirección Nacional del INRA que se realice una nueva audiencia
de verificación de la función económico social, con las condiciones climáticas adecuadas para
poder juntar todo el ganado en cada predio, posteriormente el 18 de agosto de 2010, se
presentó un nuevo memorial adjuntando documentación anterior al dictado de la resolución
administrativa, que evidencia que el día que se realizó la inspección en el predio, la
temperatura se encontraba a cero grados centígrados, motivo por el que el ganado que se
encuentra fuera de los potreros, tiende a buscar cobijo debajo de los árboles y en las zonas
que menos perturbe su metabolismo las inclemencias del tiempo, precisa además que el
ganado de raza nelore, cuya conducta es arisca hubiese terminado rompiendo corrales en
búsqueda de supervivencia, extremo que no puede ser desconocido en el informe de
verificación de la FES y así justificar una inspección insatisfactoria no determinante. En
consecuencia se solicitó a la Dirección Nacional del INRA en fecha 30 de julio de 2010, se
realice una nueva audiencia.
Aduce que la solicitud de reconteo, fue realizada de manera transparente, pues se pidió que
solo se cuenten la cabezas de ganado que tienen registro con sus respectivos carimbos, que
se encuentran además marcados con anterioridad a la fecha de inspección en campo; que el
ganado recién marcado es fácil de identificar por la llaga de la marca notoria; solamente se
pide el reconteo en función a la mejora de las condiciones climáticas, con la participación del
control social y cualquier técnico independiente que de fe de la existencia de registro de
marca al menos antes del 15 de julio de 2010.

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Continúa relacionando que la verificación de campo no fue lo suficientemente amplia a
efectos de evidenciar pasto cultivado, situación reflejada en las actas de inspección, pues
dada la extensión del predio resulta necesario verificar cuales hectáreas cuentan con pasto
cultivado y cuales no.
En cuanto a la regulación del proceso de verificación de la FES y la reversión en materia
agraria, aduce que las normas en vigencia, permiten al Estado identificar y sancionar las
propiedades que no están siendo trabajadas, constituyendo el procedimiento de reversión el
mecanismo para determinar el retorno de la propiedad rústica al dominio originario del
Estado; refiere también de manera general los alcances de los arts. 348 y 349 de la C.P.E.; así
como la regulación del uso y aprovechamiento del derecho propietario agrario contenido en
la L. Nº 1715 y su Modificatoria; y los criterios a ser utilizados en la verificación de la FES en
sus distintos procedimientos, previsto en el art. 155 del Reglamento de la L. Nº 1715 y su
modificatoria; que las reglas de verificación de la FES disponen que necesariamente será
verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación, que los interesados y la
administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente
admitidos,
que la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase
correspondiente del proceso y que la superficie efectivamente aprovechada en propiedades
ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente, es así que el
interesado es quien tiene la carga de la prueba y la inspección debe sujetarse a las reglas
dispuestas en el art. 161 del D.S. Nº 29215.
Expresa además que la inspección que se realiza en campo, es una apreciación del personal
asignado por la autoridad competente para sustanciar el proceso, que le haga conocer
mediante informe correspondiente la situación apreciada en campo, la inspección debe
sujetarse a las reglas dispuestas en el D.S. 29215. El Auto de inicio del procedimiento de
reversión, dispondrá día y hora de inspección, designación de los funcionarios responsables,
orden de notificación al propietario y orden de citación a miembros de la Comisión Agraria
Departamental para el control social, (arts. 188 y 190 D.S. 29215). Por otra parte hace notar
que en el caso de la reversión debe necesariamente ajustarse a ciertas reglas que permitan
la obtención de la información, proporcionada por el propietario y recogida por los
funcionarios designados de manera ágil y con la menor dilación posible, pero la búsqueda de
la agilidad y celeridad no puede impedir al propietario mostrar y exhibir toda la prueba con la
que cuenta.
Respecto de la inspección ocular señala que, no es simplemente una apreciación de unos
cuantos funcionarios, sino es una prueba de comprobación de aquello ventilado en un juicio y
en materia agraria es el centro de la comunidad probatoria, que permitirá a la autoridad
responsable del proceso, la definición de una situación jurídica sobre la base de la convicción
o certeza de un hecho.
Respecto de los alcances de la imposibilidad absoluta para la idónea conclusión de la
inspección, hace mención al art. 192-I del D.S. 29215 que establece que la audiencia se
realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por
imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima
inmediata; pues la norma no establece qué debe entenderse por "imposibilidad absoluta" ni
por "próxima inmediata", pero la sana crítica hace entender que si existen condiciones que
no garanticen la certeza técnica y legal, más allá de la buena voluntad y la buena fe de la
administración pública y de los administrados en la verificación de la FES, se debe hacer
conocer dicha situación a la autoridad responsable, para la realización de la inspección de
manera próxima inmediata, cuando las condiciones permitan el levantamiento de
información, en el presente caso las condiciones climáticas hicieron imposible juntar todo el
ganado, cuando el pasto es escaso y la carga animal sobre los potreros y el ganado debe ser
soltado y ramonear para sobrevivir.
Finalmente concluye manifestando que: la administración conjunta sobre el manejo de
ganado ha permitido constatar que el ganado del predio tiene la marca JA, o la señal "S" o en
su defecto la marca "dB", los libros de altas y bajas presentadas y desestimadas de su
valoración en la resolución,
acreditando su existencia.
También las actuaciones

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administrativas de inspección y verificación de la FES han sido ejecutadas en condiciones
climáticas impropias y con limitantes de tiempo, no logrando juntar todo el ganado para su
verificación,
encontrándose documentada esta imposibilidad sobreviniente en las actas
elaboradas durante la verificación,
en los memoriales posteriores y la documentación
presentada, por lo que se solicitó un reconteo del mismo. En mérito a todo lo expuesto
solicita se declare probada la presente demanda y nula la Resolución Administrativa RES-REV
Nº 008/2010 de 3 de agosto de 2010 modificada en fecha 9 de septiembre de 2010, debiendo
el INRA realizar una nueva verificación de la función económico social en el fundo rústico
"Santa María".
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 32 y citado que fue el
demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 55 a 60 se apersona
el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo
negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Respecto de la administración conjunta con vecinos de su propiedad y de que el ganado del
predio tiene la marca "JA", o la señal "S" o en su defecto la marca "dB". Los libros de altas y
bajas presentados y desestimados de su valoración en la resolución.
Sobre la imposibilidad manifiesta de realizar la inspección ocular reconocida en las actas de
inspección y la solicitud de reconteo de ganado, y la imposibilidad de lograr el objetivo de la
inspección por las condiciones climáticas inapropiadas y las limitantes de tiempo, además de
que la verificación en campo es un requisito y medio de prueba fundamental que en el caso
de reversión debe ajustarse a ciertas reglas que permitan la obtención de la información
proporcionada por el propietario y recogida por los funcionarios designados.
En respuesta a los puntos 1 y 2 observados en el memorial de demanda el demando expresa
que, habiéndose señalado audiencia de producción de prueba y verificación de la función
económico social a partir del 16 de julio de 2010 en el predio "Santa María", mediante Auto
de inicio de 9 de julio de 2010, emitida por el Director Nacional del INRA en mérito a la
avocación dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009, se procedió a la
notificación mediante cédula del propietario del predio el 12 de julio de 2010, así como a la
Autoridad de Fiscalización de Control Social de Bosques y Tierras, a la Federación Sindical de
la Com. Int. Prod. Agrop. S.C., FEGASACRUZ, Gobernador del Dpto. de Santa Cruz, FDMCOSC
"BS", FSUTCSC, publicándose el auto de inicio mediante un órgano de prensa, por lo que
consideran que hubo la correspondiente publicidad y el
tiempo suficiente para que el
propietario del predio "Santa María" hubiese tomado los recaudos necesarios para la
audiencia. Es así que se llevó a cabo la mencionada audiencia el 17 de julio de 2010,
conforme consta en acta, encontrándose presentes en el lugar el Sr. Lorgio Francisco Arteaga
en representación del propietario Sr. Denis Bruno Arteaga, presentando el inventario de altas
y bajas de ganado vacuno y certificación de la Consultora "Corralón" de trámite en el
Régimen Agropecuario Unificado para afiliar a los empleados de la AFP y CNS, informando
que los demás documentos se harán llegar hasta antes de la emisión del informe
circunstanciado. Asimismo solicita nueva audiencia de producción de prueba y verificación de
la FES, sin observar lo dispuesto por el art. 191 del D.S. Nº 29215, a lo que el INRA se remite
al Informe Circunstanciado DGAT REV INF Nº 035/2010, refutando las observaciones del
recurrente, estableciendo que el art. 41 de la L. Nº 1715, en relación a las características de
la Empresa Agropecuaria señala que se debe contar con el empleo de medios técnico
mecánicos, de manera que su producción se destine al mercado y estos datos deben ser
verificados con la finalidad del cumplimiento de la FES. Por otra parte manifiesta que el art. 2
de la L. Nº 3545 y la Guía para la Verificación de la FES, establece que los interesados están
obligados a demostrar su cumplimiento, aspecto que no ocurrió en el presente caso, es decir,
no demostró el cumplimiento de la FES en el predio, ya que ésta es considerada de manera
integral respecto de las áreas efectivamente aprovechadas, las cabezas de ganado mayor y
menor, las áreas con sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados, áreas con infraestructura,
que constituyen la actividad ganadera.
Señala que en la audiencia, se constató infraestructura para la actividad ganadera, mismas
que se encuentran contenidas en la ficha FES y correctamente valorada. Respecto del uso de

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una sola marca, el art. 2 de la L. Nº 80 señala que todo ganadero está en la obligación de
hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectoría del Trabajo
Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación en sus
rebaños, concordante con los arts. 3, 4 y 167-I del D.S. Nº 29215, es así que la determinación
del derecho propietario del ganado vacuno debe tomar en cuenta las previsiones legales
mencionadas, pues el propietario del predio no presentó ninguna documentación anterior a la
audiencia, que acredite la titularidad del ganado vacuno a su nombre, no exhibió registro de
marca, carimbo o señal a favor del titular, hasta la fecha de emisión del informe
circunstanciado, ni tampoco presentó ningún documento que establezca cual es su marca,
señal o carimbo, siendo que es obligación de cada propietario marcar el ganado de su
propiedad, con su respectiva marca, por lo que el ganado presentado en el predio "Santa
María" no puede ser considerado de propiedad del Sr. Denis Bruno Arteaga.
Con relación a las 550 cabezas de ganado vacuno que se encuentran con la marca que
pertenece al Sr. Lorgio Francisco Argteaga Justiniano propietario del predio "Navidad", se
evidencia que la administración conjunta a la que hace referencia solamente demuestra el
cumplimiento de la FES en el predio "Navidad" y no así en el predio "Los Ángeles".
Otro aspecto relacionado con la titularidad del ganado es que el representante indicó la
existencia de 550 cabezas de ganado y lo contado por la brigada fue de 213, no pudiendo
existir tanta diferencia aun en las condiciones climatológicas en las que se llevó adelante la
audiencia.
Hace notar que durante el proceso de saneamiento ejecutado en el año 2001, como en el
presente proceso durante la audiencia de verificación de la FES (2010), el Sr. Denis Bruno
Arteaga no se apersonó de manera directa, sino por intermedio del Sr. Lorgio Francisco
Arteaga Justiniano, quien como representante legal presentó testimonio de poder, cuya fecha
es de dos días antes de que se llevara a cabo la primera audiencia de producción de prueba
13 de julio de 2010, para demostrar ante el INRA la supuesta administración conjunta. Precisa
por otra parte que la marca utilizada de manera general es la registrada por el Sr. Lorgio
Arteaga Justiniano, propietario del predio "Navidad", quien no es el actual propietario del
predio motivo de análisis, pero que lo fue hasta el año 2002. Lo que les permitió identificar
que en los predios "Navidad", "Santa María", "Señorita", "El Cusi" y "Los Ángeles", el trabajo
va por cuenta de un solo titular el Sr. Lorgio Arteaga Justiniano, cuya marca de ganado es
utilizada en los 5 predios y que la administración conjunta a la que hace referencia se traduce
en cumplimiento de FES en el predio "Navidad" y tratan de justificar el incumplimiento de FES
de los otros predios entre ellos "Santa María".
Resumiendo señala que el cumplimiento real y efectivo de la FES, corresponde a cada titular
de un predio y a título de administración conjunta no se puede pretender y aparentar el
cumplimiento de la FES, pues la forma para acreditar la propiedad del ganado es el registro
de marca del propietario, por lo que no puede ser utilizada una marca para ganado de otra
persona que no sea aquella que registró esa marca. Asimismo señala que la documentación
recolectada en campo, el análisis técnico jurídico, la compulsa y valoración de los
antecedentes recogidos in situ durante la audiencia de verificación de la FES, se determina
que Denis Bruno Arteaga propietario del predio "Santa María" no tiene la titularidad sobre el
ganado contado, sí se evidenció infraestructura y mejoras en el predio, sin embargo se
determina que no son elementos suficientes para acreditar el cabal cumplimiento de la FES,
pues el propietario no cumpliría con lo establecido en los arts. 393, 397-III y 401-I de la C.P.E.,
ni lo establecido en el art. 2 de la L. N° 1715, ni sus previsiones reglamentarias y que se ha
pretendido
utilizar
el
argumento
de
la
administración
conjunta
para
justificar
su
incumplimiento.
Con relación a la solicitud complementaria de verificación de la FES,
señala que las
audiencias de producción de prueba y verificación de la FES, se desarrollaron de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 192 del D.S. N° 29215, oportunidad en la que el propietario no acreditó
ni presentó documentación que demuestre lo contrario de lo evidenciado en campo, la
solicitud de inspección complementaria no era viable debido a que el art. 191 del D.S. N°
29215 dispone que las audiencias y los verificativos de FES se realizan de forma continua en

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un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, lo
que no ocurrió en el caso del predio "Santa María" como se expresa a través del Informe
Legal DGAT UR Nº 0042/2010 de 26 de agosto de 2010. Por todo lo expuesto solicita declarar
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Denis Bruno Arteaga,
manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº
008/2010 de 3 de agosto de 2010, con costas.
Que, corrido el traslado correspondiente para la réplica, el demandante no hizo uso de la
misma dentro del término de ley.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar
los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:
Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria,
establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad
agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo
de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la
FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado
procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas
agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así
como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la
mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento
a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias
de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas.
Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado
procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de
los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de
Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo
se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán
transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES.
En ese contexto se tiene que en el caso de autos, se dio inicio al procedimiento
administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Santa María", la cual se
encuentra ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa
Cruz, que cuenta con una extensión superficial de 3989.5197 has., la cual además ya fue
objeto del proceso administrativo de saneamiento, que concluyó con la consolidación del
derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000641, de 17 de
noviembre de 2006.
Continuando con el procedimiento de reversión se emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF
Nº 0019/2010 de 7 de julio de 2010, cursante de fs. 14 a 24 de los antecedentes, en el que se
observó que por el Informe de Análisis Multitemporal se indica que dicha propiedad no
identifica mejora o actividad productiva alguna y concluye que en lo pertinente que existen
indicios de incumplimiento de la FES, sugiriendo un procedimiento de verificación a tal fin,
debiendo consecuentemente emitirse el Auto de Inicio de Procedimiento de conformidad al
art. 188 del D.S. Nº 29215; que el indicado Informe Preliminar fue aprobado mediante Auto
de 7 de julio de 2010 cursante a fs. 25 de los antecedentes; producto de lo anteriormente
relacionado, mediante Auto de 9 de julio de 2010 cursante de fs. 26 a 28 de los antecedentes
que hacen al predio denominado "Santa María", se dio inicio al proceso de verificación de la
FES en el que también se encontraba comprendido el predio objeto de la presente demanda,
señalándose como día de audiencia de producción de prueba el 16 de julio de 2010, ello de
conformidad a lo establecido por los arts. 155 y 188 inc. a) del D.S. Nº 29215; que tanto el
Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0019/2010 así como el Auto de Inicio de 9 de julio de
2010, fueron puestos a conocimiento de José Luis Rodríguez en su calidad de administrador

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de la propiedad en fecha 12 de julio de 2010 mediante cédula, conforme se evidencia
mediante la literal cursante a fs. 29, así como por la fotocopia del edicto de prensa cursante a
fs. 30, ambos de la carpeta de antecedentes.
Con relación a la observación realizada por la parte demandante respecto de la
administración conjunta que realiza el Sr. Denis Bruno Arteaga propietario del predio "Santa
María", con los propietarios de los predios "El Cusi", "Navidad", "Señorita" y "Los Ángeles",
argumentando que les permite realizar actividades ganaderas más eficientes y rentables,
corresponde señalar que una vez constituida la comisión del INRA en el predio "Navidad" para
la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, se
apersonó el Sr. Lorgio Arteaga Justiniano propietario del predio "Navidad" que por cierto
desde el año 2001 lleva la representación de los cinco predios en mérito a una carta de
representación, para explicar que el manejo de las propiedades "Los Ángeles", "Navidad",
"Santa María", "Señorita" y "El Cusi", era conjunto, asimismo que utilizaban la marca de
ganado registrada por Lorgio Arteaga Justiniano, pero con señales y carimbos de cada uno de
los propietarios; por otra parte explicó también que todo el ganado desde el momento que
nacía era individualizado por un tatuaje en la oreja derecha y la señalización en la oreja
izquierda y el año de nacimiento en la quijada izquierda, el mes de nacimiento en la parte
alta de la paleta izquierda y la letra "S" en el lomo, diferenciándose perfectamente con estas
señales el ganado perteneciente a cada predio, aunque la marca principal sea la
perteneciente a Lorgio Arteaga, explicando con estos argumentos la existencia de una
administración conjunta de los cinco predios, que posteriormente es acreditada por los
propios funcionarios del INRA, asimismo se sostuvo la existencia de 13 empleados que rotan
en las 5 propiedades y que uno de ellos se encuentra de manera permanente en el predio de
referencia.
En dicha etapa se pudo verificar, como consta en acta de fs. 40 a 41 de la carpeta de
reversión, la existencia de 5 corrales, 1 embarcadero, 1 cargadero, 2 potreros, 1 trinchera, 3
atajados, 2 casas, 1 depósito, 1 pozo y contabilizándose 213 cabezas de ganado entre toros,
vacas, torillos y vaquillas, haciendo constar en acta que debido al mal tiempo del día en que
se contabilizó el ganado se aseguró que no se juntó a todo el ganado de la propiedad que por
los registros de altas y bajas existen 750 cabezas, asimismo se verificó que el predio "Santa
María" comprende dos potreros con pasto cultivado y 5 atajados, el ganado lleva la marca
"JA" y una señalización o número de identificación "S" en el lomo de la parte izquierda
superior y la cortadura en la parte superior de la oreja derecha, como consta en la ficha
catastral cursante de fs. 42 a 46 de la carpeta de antecedentes.
Asimismo en el acta de fs. 40 a 41 y en la ficha catastral de fs. 42 a 46, el propietario hace
constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y
en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado
no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a
pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en
cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente
porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un
requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no
pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara
y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta,
particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su
propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las
condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados,
que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el
ganado con que cuenta el predio "Santa María", lo cual representa la imposibilidad
sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y
verificación de la FES , debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las
partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a
efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que
tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la
negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que

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el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos
dio una respuesta coherente a los demandantes , manteniendo un silencio absoluto
ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya
que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser
obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando
la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o
no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base
legal para la arbitraria negación de la solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen
aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando
por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de
reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES,
debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea
en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce
precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos
por la baja de temperatura.
Por otra parte el argumento de la apretada agenda de los funcionarios del INRA, que de
ninguna manera es atinente al ahora demandante, vulnera su derecho a la defensa, cuya
finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de
contradicción y de igualdad, principios que imponen el deber de evitar desequilibrios e
impedir limitaciones de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión
prohibida por la Constitución Política del Estado Boliviano, evidenciándose en este caso la
vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y además los
arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, ya que esas omisiones e irregularidades no le permitieron
al propietario ejercer ese derecho, pues la agenda apretada de los funcionarios del INRA no
es suficiente argumento para dejar en indefensión al propietario del predio "Santa María",
pues este derecho se aplica también para materia administrativa agraria. Esta situación no
puede ser desconocida en un informe de verificación de la función económica social, por lo
que el INRA debió haber procedido a un nuevo conteo de ganado, ya que la solicitud se
refería únicamente a las cabezas de ganado que cuentan con registro y sus respectivos
carimbos, debidamente marcados con anterioridad a la fecha de inspección en campo.
Por lo expuesto supra, este Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación
de la FES.
No obstante de todo lo anotado precedentemente, en virtud a la ratio legis del art. 191 del
D.S. N° 29215, se aclara que en la fecha de celebración de la audiencia de producción de
prueba y verificación de la FES a fijarse, solamente se deberá considerar la prueba que ya fue
aportada y aceptada con anterioridad, debiendo circunscribirse la misma al reconteo del
ganado con las características propias ya identificadas en su oportunidad por el apoderado
del ahora demandante.
Al respecto se debe precisar en primer término que el art. 192 del D.S. Nº 29215, relativo
precisamente a la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, sostiene
que: "I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social
se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por
imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha
próxima inmediata.
II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al
efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la
presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba.
III.
Luego se procederá a la verificación de la función económico - social,
aplicando lo
regulado en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función
económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de
acuerdo a normas técnicas vigentes.
IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes

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puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas.
V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la
función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social."
(las negrillas son nuestras); en concordancia con la transcrita norma reglamentaria se tiene
que el art. 191 del tantas veces citado Reglamento, instaura el periodo de presentación de
pruebas para el
procedimiento de reversión específicamente,
estableciendo que dichas
pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación
de la FES; así como las salvedades en caso de tratarse de prueba de reciente obtención,
prueba preconstituida que no pudo ser habida hasta la audiencia, que para el último caso
deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución
a la Dirección Nacional.
Evidentemente el art. 192 del D.S. Nº 29215 señala que la audiencia de producción de
prueba y verificación de la FES se realizará de forma continuada en un solo acto,
no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización ,
fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. Especialmente en el caso de
reversión el INRA debió actuar con especial cautela, en el caso de autos se tiene que la
actividad desarrollada en el predio "Santa María", radica esencialmente en la ganadera, por
ello, y en tratándose de un procedimiento de reversión de la propiedad agraria por
incumplimiento de la FES, la audiencia de producción de prueba y verificación de la misma,
es decir de la Función Económico Social, debe circunscribirse esencialmente a la
comprobación de la existencia de ganado en el predio, en este caso objeto de reversión a
cuyo efecto resulta imprescindible contar con el respectivo registro de marca, así pues la
existencia de ganado en el predio sólo se podrá acreditar en la audiencia de producción de
prueba y de verificación de la Función Económica - Social, pues se trata de resguardar y
proteger la propiedad privada conforme lo establece el art. 56 de la Constitución Política del
Estado, en el caso de autos, una temperatura de cero grados centígrados es una
causal de imposibilidad absoluta de realización de la audiencia en condiciones
adecuadas , puesto que las condiciones climatológicas hicieron imposible juntar todo el
ganado.
Asimismo, cabe hacer mención a la acción de amparo constitucional interpuesta por el
propietario del predio denominado "Los Ángeles" el Sr. Rómulo Lozada Bravo, que mereció
pronunciamiento a través de la Resolución Nº 356/2011 de 31 de octubre de 2011, dictada
por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de
Chuquisaca que ofició como Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual
se concedió la tutela solicitada bajo el argumento de haberse vulnerado en la Sentencia
Agraria Nacional S1ra. N° 31/2011 cuestionada, el debido proceso y el derecho a la igualdad
procesal y consecuentemente dejó sin efecto la mencionada Sentencia para disponer que las
autoridades demandadas pronuncien una nueva conforme a derecho y subsanando lo
extrañado en la Resolución motivo de la acción de amparo constitucional.
Por todo lo expuesto y tomando en cuenta las características especiales de la ganadería y la
apreciación integral que debe hacer el INRA de todos estos aspectos, consideramos que se
debió haber concedido el plazo solicitado para el reconteo, a fin de no vulnerar su derecho a
un proceso transparente y con toda la seguridad jurídica correspondiente, concluyendo, que
el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un análisis integral de la documentación y
prueba aportada por el propietario del predio "Santa María", asimismo no posibilitó el
reconteo de ganado cuando las condiciones estuviesen dadas para el mismo, considerando
que la inspección es el medio de prueba de mayor importancia para este tipo de
procedimiento.
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186
y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 57-IV del mismo cuerpo legal y art.
201 del D.S. Nº 29215 y con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. N° 212 de 23 de

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diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de
junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
23 a 29 y vta., interpuesta por Denis Bruno Arteaga; en consecuencia, NULA la Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV N° 008/2010 de 03 de agosto de 2010, debiendo la
entidad ejecutora del proceso de reversión proceder a celebrar una nueva audiencia de
producción de prueba y verificación de la FES conforme dispone el Reglamento agrario y las
normas conexas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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