TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.L.
Nº
020/2012
Expediente:
90/2008
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Palmiro
Santos
Coro
Chambi
en
representación
legal
de
Josefina
Chambi
Flores
Vda.
De
Coro
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma.
Director
Nacional
ai.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Potosí
Fecha:
22
de
junio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
41
a
47,
interpuesta
por
Palmiro
Santos
Coro
Chambi,
en
representación
legal
de
Josefina
Chambi
Flores
Vda.
De
Coro,
contra
el
Presidente
de
la
República
Evo
Morales
Ayma,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
228982
de
25
de
julio
de
2008,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
sobre
el
predio
denominado
"Mojo,
Mojo
I,
Mojo
II
y
Mojo
III",
ubicado
en
la
provincia
Modesto
Omiste
del
departamento
de
Potosí,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
117
a
120
vta.,
réplica
a
fs.
136
a
137
vta.,
dúplica
a
fs.
144
a
145,
la
Resolución
Suprema
impugnada
de
fs.
2
a
14
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que
en
la
referida
demanda
contencioso
administrativa,
Palmiro
Santos
Coro
Chambi
en
representación
de
Josefina
Chambi
Vda.
De
Coro,
fundamenta
lo
siguiente:
Antecedentes
de
derecho
propietario.-
Palmiro
Santos
Coro
Chambi
en
representación
legal
de
Josefina
Chambi
Flores
Vda.
De
Coro
acredita
su
derecho
de
propiedad
sobre
un
predio
denominado
"La
Ciénaga",
ubicado
en
el
cantón
Mojo,
provincia
Modesto
Omiste
del
departamento
de
Potosí,
que
comprende
3
áreas:
La
primera
área
es
agrícola
con
una
superficie
de
26,0040
Has.,
compra
que
realizó
su
padre
Aldo
Coro
Jara,
de
la
Sra.
Renné
Pinto
Escalier
de
Ruck,
mediante
escritura
Pública
N°
5/82
en
enero
de
1982.
La
segunda
área
comprende
el
Pastoreo
de
130
Has.,
compra
realizada
el
4
de
noviembre
de
1992
a
la
misma
vendedora
y
la
tercera
área
comprende
la
transferencia
a
favor
de
su
madre
Josefina
Chambi
Flores
Vda.
de
Coro,
con
una
superficie
de
40.1416
Has.,
el
año
2007,
compra
de
la
misma
vendedora
cuyo
derecho
propietario
deviene
de
una
sucesión
hereditaria
del
padre
de
la
vendedora:
Arturo
Pinto
Escalier
cuyos
Títulos
Ejecutoriales
tienen
los
números
14931
y
11337.
En
fecha
17
de
septiembre
de
1999
el
Sr.
Isaac
Pereira
Careaga
en
representación
de
la
Organización
Territorial
de
Base
"OTB
MOJO",
solicitó
el
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
de
la
ex
hacienda
Mojo,
habiéndose
realizado
el
año
2000
las
pericias
de
campo,
sin
embargo
manifiesta
que
por
informe
de
control
de
calidad
DGS-COP
N°
002/05
después
de
detectar
una
serie
de
irregularidades
en
las
pericias
de
campo
y
otras
actuaciones,
como
ser:
la
falta
de
notificación
a
los
propietarios
particulares
como
es
su
caso,
y
en
la
última
parte
del
citado
informe
no
han
sido
subsanadas
las
omisiones
respecto
al
Título
Ejecutorial
N°
14931
extendido
a
favor
de
Arturo
Pinto
Escalier,
título
del
que
emerge
su
derecho
propietario,
y
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SSPP-PN°
001/2005
de
21
de
marzo
de
2005
anula
obrados
hasta
el
cierre
de
pericias
de
campo
e
instruye
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
gabinete,
y
subsiguientes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
donde
los
funcionarios
vuelven
a
cometer
los
mismos
errores.
Señala
que
por
acta
de
29
de
marzo
de
2005
en
una
reunión
con
los
comunarios
se
inician
las
pericias
de
campo,
evidenciándose
la
omisión
de
la
campaña
pública,
que
está
destinada
a
la
difusión
del
proceso
de
saneamiento.
Manifiesta
que
a
fs.
912
se
encuentra
la
declaración
jurada
de
la
OTB
Mojo,
con
su
representante
legal
Isaac
Pereyra
Careaga,
en
la
que
declara
que
entran
en
posesión
desde
el
22
de
enero
de
1995,
declaración
que
lleva
la
fecha
de
29
de
marzo
de
2005.
A
fs.
919
cursa
la
ficha
catastral
donde
se
establece
que
la
comunidad
estaría
en
posesión
de
6.500
Has.
y
en
la
parte
de
observaciones
registra
declaración
jurada,
donde
señala
que
los
títulos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
colectivos
habrían
sido
revertidos,
pero
no
adjunta
prueba
del
proceso
de
reversión,
sobre
los
títulos
individuales
que
sus
titulares
habrían
decidido
la
titulación
colectiva,
pero
sin
documento
que
pruebe
aquello.
Aclara
que
en
la
primera
pericia
levantaron
un
acta
en
la
que
supuestamente
estarían
renunciando
a
sus
títulos,
documentación
que
fue
anulada,
por
lo
que
no
existiría
renuncia
a
los
títulos
individuales,
registra
también
sus
mejoras,
ganado
vacuno,
ovino
y
caballar
a
favor
de
la
Comunidad,
sin
escuchar
a
su
trabajador,
bajo
el
argumento
que
deben
afiliarse
al
sindicato.
Otra
irregularidad
que
acusa
en
la
ficha
catastral
se
refiere
a
la
fecha
de
las
firmas
de
los
particulares
que
supuestamente
se
habría
levantado
el
30
de
marzo
de
2005
firmada
por
el
abogado
Vladimir
Yañez
y
con
el
control
de
calidad
de
verificación
del
31
de
marzo
de
2005,
sin
embargo
los
representantes
de
la
OTB
Mojo
recién
aparecen
firmando
el
2
de
abril
de
2005,
prueba
que
cursa
a
fs.
920,
es
decir
después
de
tres
días
de
haber
ejecutado
el
trabajo
de
campo
quedando
la
interrogante
de
quién
les
habría
mostrado
los
límites
y
las
mejoras
si
no
estaban
presentes
los
interesados,
asimismo
dice
que
constan
las
actas
de
las
estacas
rojas
que
determinan
el
conflicto
con
todo
el
área
de
la
familia
Pinto
Escalier
de
quien
emerge
sus
derechos.
Señala
a
fs.
996,
se
encuentra
el
Informe
de
Campo
cite
DEP-INF
N°
239/2005
que
en
su
punto
1.4
se
refiere
a
la
Campaña
Pública,
sustentado
en
la
Resolución
Administrativa
N°
107/99
menciona
el
Aviso
Público
de
10
de
marzo
de
2000,
que
equipara
a
la
campaña
pública,
sin
darse
cuenta
que
dicha
actuación
habría
sido
anulada
por
la
Resolución
Administrativa
de
21
de
marzo
de
2005.
Manifiesta
que
en
mayo
de
2006
mediante
su
apoderado
Dr.
Orlando
David
Soza
presentaron
su
documentación
de
transferencia,
sin
embargo
el
INRA
mediante
Informe
Jurídico
DGIG-PD-
TA
N°
017/2006,
al
tiempo
de
rechazar
la
petición
de
nulidad
de
actuados
planteada,
no
hace
ninguna
referencia
sobre
su
derecho
de
propiedad.
Asimismo
arguyen
que
se
ausentaron
del
lugar
por
motivo
de
salud
de
sus
padres,
momento
aprovechado
por
las
otras
partes
que
se
hicieron
medir
y
registrar
las
mejoras
a
su
favor.
En
el
INRA
departamental
de
Potosí
no
les
proporcionó
información
sobre
el
proceso
actual,
respondiendo
que
una
comisión
se
trasladaría
al
terreno
para
solucionar
los
problemas,
aspecto
que
no
se
concretó,
además
de
haberse
extraviado
todo
el
legajo
su
memorial
y
pruebas
adjuntas,
por
lo
que
no
fue
arrimado
a
la
carpeta.
Hace
notar
que
su
familia
desde
la
compra
de
los
terrenos
realiza
actividad
productiva,
consistente
en
una
lechería
con
ganado
vacuno
seleccionado,
el
cultivo
de
forraje
y
otros
agrícolas
de
la
zona,
una
casa
y
los
corrales
que
datan
de
muchos
años,
a
la
fecha
continúan
en
posesión
y
proveyendo
leche
a
Tupiza
y
Villazón,
produciendo
algunos
derivados
de
la
leche
como
queso
y
yogurt,
sin
embargo
el
INRA
estaría
consolidando
como
parte
de
la
propiedad
comunaria
a
favor
de
la
OTB
Mojo
y
desconociendo
su
derecho
y
ni
siquiera
se
les
indemnizó
por
su
trabajo,
animales
y
las
mejoras,
lesionando
sus
derechos
y
violando
las
disposiciones
legales.
a)Fundamentos
de
la
impugnación
.
Violación
Art.
22
CPE
y
3-II
L.
N°
1715.-
Acusa
el
demandante
la
vulneración
del
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
garantiza
la
propiedad
privada,
habiendo
demostrado
su
legítimo
derecho
de
propiedad
con
documentación
adjunta
que
fue
extraviada
por
el
INRA.
Por
otra
parte
señala,
que
su
propiedad
se
encuentra
cumpliendo
la
FES,
la
misma
que
se
expresa
en
las
mejoras
y
el
ganado
existente
vacuno,
ovino,
caprino
y
otros,
mejoras
que
el
INRA
hubiese
puesto
a
favor
de
la
OTB
Mojo,
que
recién
estuvieron
en
posesión
desde
1995.
Asimismo,
menciona
que
la
Comunidad
OTB
MOJO,
no
cumplió
con
las
exigencias
del
Art.
66-
I-1)
de
la
L.
N°
1715,
que
establece
el
requisito
de
posesión
2
años
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
en
cuyo
caso
la
OTB-Mojo
entró
en
posesión
el
22
de
enero
de
1995,
por
tal
razón
sin
derecho
a
la
titulación.
Pero
el
INRA
violando
esta
disposición
legal
y
vulnerando
su
derecho
propietario,
consolida
el
derecho
de
propiedad
a
favor
de
la
OTB
Mojo,
además,
hace
constar
que
el
INRA
no
respetó
los
títulos
ejecutoriales
individuales,
ni
cumplió
con
el
trámite
de
conversión
a
propiedad
comunaria
establecido
en
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)Violación
al
debido
proceso
y
legítima
defensa.-
Arguye,
que
el
INRA
ha
coartado
su
derecho
a
la
defensa,
con
la
ausencia
de
la
Campaña
Pública,
pues
habiendo
dejado
una
persona
encargada,
quien
hizo
notar
a
los
funcionarios
que
la
propiedad
de
la
casa
y
los
animales
no
eran
de
la
Comunidad
sino
de
la
familia
Coro,
recibiendo
la
contestación
del
INRA
en
el
sentido
que
debían
afiliarse
a
la
Comunidad
OTB-
Mojo.
Posteriormente,
ante
la
solicitud
de
poder
ver
la
carpeta
y
la
falta
de
pronunciamiento,
presentaron
un
alegato
y
oposición
formal
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
OTB-MOJO,
memorial
presentado
ante
la
Asesoría
Agraria
de
la
Presidencia
el
13
de
mayo
de
2008,
adjuntando
documentos
que
acreditan
su
derecho
de
propiedad,
certificaciones
de
las
autoridades
locales
que
reconocen
la
existencia
de
su
propiedad.
Asimismo,
señala
que
cuando
fueron
a
notificar
a
la
Comunidad
con
la
Resolución
Suprema,
solicitaron
ser
notificados
para
asumir
defensa,
pero
se
negaron
causándoles
enormes
perjuicios
como
privarle
de
su
derecho
de
propiedad
sin
haberlos
sometido
a
un
debido
proceso
y
garantizar
su
legítima
defensa,
violando
principios
constitucionales
consagrados
en
el
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.,
al
respecto
cita
como
jurisprudencia
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1ra.
N°
17/2003
y
S2da.
N°
34/2003.
c)
Errónea
Valoración
de
la
Función
Económica
Social
.-
Manifiesta
que
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
señala
que
la
FES
se
la
verificará
directamente
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
el
art.
240,
señala
que
el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba,
sin
embargo,
señala
que
los
funcionarios
del
INRA
no
cumplieron
a
cabalidad
con
estas
disposiciones
legales,
ya
que
ellos
mismos
reconociendo
las
deficiencias
anulan
el
proceso
y
ordenan
ejecutar
nuevamente
las
pericias
conforme
consta
en
obrados
la
Resolución
Administrativa
de
anulación.
Señala
que
en
base
a
la
información
errónea
e
interesada
que
se
recoge
en
campo,
se
encuentra
una
evaluación
de
la
FES
incorrecta,
cuyas
actuaciones
infringirían
el
art.
238
y
239
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
usurpando
sus
mejoras
para
otras
propiedades,
infringiendo
además
la
finalidad
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
señalada
en
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715.
Asimismo,
manifiesta
que
el
art.
166
de
la
C.P.E.
señala
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
en
el
mismo
contexto
el
art.
7
inc.
d)
y
l)
de
la
C.P.E.,
establece
como
un
derecho
fundamental
del
hombre
el
trabajo
en
actividad
lícita
y
a
la
propiedad
privada
siempre
que
cumpla
con
la
función
social,
en
su
caso
además
hace
mención
a
su
calidad
de
subadquirente
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial,
derecho
propietario
garantizado
por
los
arts.
166
y
175
de
la
C.P.E.
Por
todo
lo
expuesto
líneas
arriba,
el
demandante
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada,
por
haberse
violado
los
arts.
22,
166,
175,
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.
y
otros
artículos
de
la
Ley
N°
1715
y
su
Reglamento.
CONSIDERANDO
II
:
Admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
54
y
vta.,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
mediante
memorial
de
fs.117
a
120,
dentro
término,
se
apersona
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.
De
las
etapas
y
actividades
de
saneamiento
cumplidas.-
Se
procedió
a
la
admisión
de
la
demanda
de
SAN-SIM
a
pedido
de
parte,
por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
N°
0002/99
de
3
de
diciembre
de
1999,
con
la
respectiva
Resolución
Instructoria
DDP
N°
002/2000
de
10
de
marzo
de
2000
intimando
a
beneficiarios,
propietarios
o
subadquirentes
y
poseedores,
apersonarse
en
el
proceso
de
saneamiento
SAN-SIM,
misma
que
fue
publicada
conforme
al
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
Por
Auto
de
5
de
enero
de
2005
y
al
haberse
identificado
errores
y
omisiones
cometidos
por
la
empresa
ejecutora
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA
Nacional
instruye
que
por
Dirección
Departamental
del
INRA
Potosí,
se
amplíe
la
etapa
de
pericias
de
campo
a
objeto
de
que
se
subsanen
omisiones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
detectadas.
Por
ello
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SSPP-PN°
001/2005
de
21
de
marzo
de
2005,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Potosí,
dispone
la
anulación
de
obrados
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
seguido
por
la
"OTB
Mojo",
hasta
el
cierre
de
pericias
de
campo
a
objeto
de
subsanar
las
omisiones
identificadas,
ampliando
el
término
de
pericias
de
campo
a
partir
del
29
de
marzo
al
7
de
abril
de
2005,
disponiendo
la
homologación
de
subsanaciones
efectuadas
por
el
INRA
Potosí,
así
como
las
colindancias
y
coordenadas
que
delimitan
el
perímetro
externo
de
la
OTB
Mojo.
En
fecha
28
de
abril
de
2005
se
emite
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
219/2005,
que
hace
una
relación
entre
otros,
del
título
ejecutorial
individual
14931
a
nombre
de
Arturo
Pinto
Escalier,
sugiriendo
se
emita
resolución
anulatoria
y
de
conversión,
salvando
derechos
de
terceros
que
hayan
sido
legalmente
adquiridos
y
sugiere
se
proceda
a
la
dotación
simple
y
titulación
de
la
OTB
Mojo
en
la
superficie
de
6561.2248
Has.
El
5
de
octubre
de
2005
se
dió
inicio
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
cuyo
informe
de
1
de
noviembre
de
2005
contiene
una
serie
de
observaciones
que
fueron
sujetas
a
su
correspondiente
valoración
y
subsanación
oportuna.
El
25
de
julio
de
2008
se
emite
Resolución
Suprema
N°
228982,
resolviendo
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
14931
con
antecedentes
en
los
expedientes
Nros.
148-540
y
vía
conversión
otorgar
nuevos
títulos
ejecutoriales,
salvando
el
derecho
de
terceros
legalmente
adquiridos
sobre
la
superficie
restante
del
título
ejecutorial
N°
14931,
asimismo
se
dispone
vía
conversión
otorgar
nuevo
título
ejecutorial
colectivo
a
favor
de
la
"OTB
Mojo"
en
la
superficie
de
6423,1465
Has.
En
fechas
4
de
septiembre
de
2008
mediante
memorial
presentado
por
el
Sr.
Palmiro
Santos
Coro
Chambi
en
representación
de
su
madre
Josefina
Chambi
Flores
Vda.
de
Coro,
se
apersona
solicitando
notificación
con
la
Resolución
Suprema
N°
228982,
mediante
Informe
Técnico
Legal
DGS
JRA
N°
681/2008
de
15
de
septiembre
de
2008
se
determina
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"La
Ciénaga"
de
Josefina
Chambi
Flores
Vda.
de
Coro
en
relación
a
los
predios
"OTB
Mojo
I",
así
como
la
existencia
de
tradición
respecto
del
Título
Ejecutorial
N°
14931
emitido
a
favor
de
Arturo
Pinto
Escalier,
por
lo
que
se
da
curso
a
lo
solicitado.
El
17
de
septiembre
de
2008
se
notificó
de
manera
personal
al
Sr.
David
Coro
Aramayo
con
la
Resolución
Suprema
N°
228982
de
25
de
julio
de
2008.
2.
Los
hechos
observados
en
la
demanda
.
-
La
demanda
observa
que
la
Resolución
R.A.-SSPP-P
N°
001/2005
que
anula
obrados
hasta
el
cierre
de
pericias
de
campo,
en
su
parte
resolutiva
tercera
ordenaría
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
pericias
de
campo
y
subsiguientes
etapas,
habiendo
el
INRA
cometido
un
error
al
no
efectuar
la
campaña
pública
correspondiente.
Al
respecto,
señala
que
en
la
parte
resolutiva
cuarta
de
la
citada
resolución
se
dispone
la
ampliación
del
término
de
pericias
de
campo
del
29
de
marzo
al
7
de
abril
de
2005,
al
respecto
el
art.
170-III
del
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad
indica
que
para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
la
resolución
Instructoria
en
sustitución
de
la
campaña
pública
dispondrá
la
notificación
por
cédula
a
los
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados
con
el
proceso
de
saneamiento
con
indicación
de
la
fecha
para
el
inicio
de
las
pericias
de
campo.
El
proceso
de
saneamiento
se
efectuó
en
apego
a
lo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
107/99
de
29
de
julio
de
1999,
sin
que
se
haya
anulado
las
pericias
de
campo
ya
realizadas
y
menos
dejadas
sin
efecto.
Con
relación
a
la
observación
de
renuncia
a
los
títulos
individuales,
decidiéndose
la
titulación
colectiva
sin
que
exista
ningún
documento
que
pruebe
dicho
extremo;
indica
que
a
fs.
714
y
715
de
obrados,
cursa
acta
de
conformidad
de
titulación
a
nivel
de
comunidad
suscrita
por
sus
miembros,
en
la
misma
se
hace
una
relación
de
los
titulares
o
sub
adquirentes,
respecto
del
Sr.
Arturo
Pinto
Escalier
señalaron
que
su
propiedad
se
encontraba
abandonada
por
más
de
12
años.
En
cuanto
a
que
las
mejoras
del
demandante
habrían
sido
registradas
a
nombre
de
la
OTB
Mojo,
señala
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
identificó
el
predio
"La
Ciénega"
ni
sus
mejoras
y
hasta
la
fecha
el
demandante
en
ninguna
oportunidad
demostró
o
acompañó
documentos
o
prueba
alguna
que
demuestre
efectivamente
la
existencia
de
ganado
y/o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mejoras
a
las
que
hace
referencia
y
que
sean
de
su
propiedad,
para
poder
establecer
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FS
o
FES
sólo
presenta
fotografías
simples.
Con
relación
al
Informe
de
Campo
de
fs.
996,
se
encuentra
el
Informe
de
Campo
en
el
que
se
refiere
a
la
campaña
pública
cuyo
sustento
es
la
Resolución
Administrativa
N°
107/99,
mencionando
que
el
aviso
público
equipara
a
la
Campaña
Pública,
actuado
realizado
el
10
de
marzo
de
2000,
sin
darse
cuenta
que
dicha
actuación
fue
anulada
por
Resolución
Administrativa
de
21
de
marzo
de
2005,
manifiesta
que
la
indicada
resolución
anula
actuados
únicamente
hasta
el
cierre
de
pericias
de
campo
reiterando
que
en
el
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
no
hay
campaña
pública
como
tal.
Respecto
a
la
observación
del
demandante
que
a
fs.
3002
cursa
documentación
en
la
que
su
apoderado
Sr.
Orlando
David
Soza
presentó
documentación
de
transferencia,
que
no
habría
sido
tomada
en
cuenta
en
el
informe
DGIG
PD
TA
N°
017/2006,
señala
que
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
OTB
Mojo
llegan
únicamente
hasta
fs.
2465,
sin
embargo
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
memorial
presentado
el
22
de
mayo
de
2006,
sin
que
exista
ninguna
solicitud,
reclamo
o
apersonamiento
en
nombre
de
Josefina
Chambi
vda.
de
Coro
o
por
el
predio
"La
Ciénega",
pues
la
representación
es
de
Benedicto
Tolaba
Espejo,
Margarita
Flores,
Enrique
López,
Máximo
Careaga,
Simón
Balcázar
y
Pablo
Colmenares,
situación
valorada
en
el
Informe
DGIG
PD
TA
N°
017/2006,
aspectos
que
pretenden
generar
confusión.
Respecto
a
la
actividad
de
lechería
con
ganado
vacuno
seleccionado
y
el
cultivo
de
forraje,
referida
por
el
demandante
manifiesta
que
la
función
social
establecida
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
que
en
el
art.
2
parág.
IV,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso
y
no
a
través
de
la
presentación
de
simples
fotografías
como
en
la
actualidad
pretende
el
demandante,
más
aun
cuando
su
representada
tuvo
en
su
momento
la
oportunidad
de
hacerlo,
es
decir
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
o
reclamado
oportunamente
durante
la
exposición
pública
de
resultados,
haciendo
valer
los
derechos
que
recién
invoca,
luego
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
En
referencia
a
la
acusación
de
violación
de
los
arts.
22
de
la
C.P.E.
que
garantiza
la
propiedad
privada,
haciendo
relación
nuevamente
a
documentación
de
fs.
3002,
reitera
nuevamente
que
la
foliación
del
proceso
de
saneamiento
alcanza
únicamente
hasta
fs.
2465,
sin
que
se
haya
verificado
de
ninguna
manera
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
por
parte
del
demandante
o
su
representada.
Respecto
de
la
violación
a
su
derecho
a
la
defensa
al
desconocer
su
derecho
propietario
infringiendo
el
art.
16
de
la
C.P.E.,
señala
que
el
estado
de
salud
de
una
persona
lamentable
y
comprensible,
empero
no
atribuible
a
los
funcionarios
del
INRA
y
no
constituye
ningún
tipo
de
atenuante
para
que
no
se
hayan
presentado
a
momento
de
la
realización
de
pericias
de
campo,
pudiendo
haber
designado
un
representante
para
tal
efecto,
situación
que
además
resulta
incongruente
toda
vez
que
la
Sra.
Josefina
Chambi
Vda.
de
Coro
figura
en
la
lista
del
anexo
de
beneficiarios
cursante
a
fs.
58
de
obrados
como
miembro
de
la
OTB
Mojo,
adjuntando
documentos
de
identidad
a
fs.
123
y
124
de
obrados
en
calidad
de
parte
de
la
"OTB
Mojo".
Por
todo
lo
anteriormente
expuesto
señala,
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
recurrida,
guarda
plena
relación
con
lo
obrado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
fue
emitida
conforme
a
la
L.N°1715,
modificaciones
y
Decreto
reglamentario
vigente
en
su
oportunidad,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Palmiro
Santos
Coro
Chambi
en
representación
legal
de
la
Sra.
Josefina
Chambi
vda.
de
Coro,
sea
con
costas.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
cursantes
de
fs.
136
a
137,
de
obrados,
ratificándose
plenamente
en
los
argumentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esgrimidos
en
la
demanda
y
puntualizando
lo
siguiente:
Que
la
anulación
de
un
proceso
recae
sobre
los
actos
procesales
y
en
el
presente
caso
el
supuesto
cierre
de
pericias
de
campo,
de
acuerdo
al
D.S.
25763
vigente
en
ese
entonces,
no
contempla
ningún
acto
procesal
con
ese
denominativo,
el
demandado
erróneamente
pretende
confundir
con
el
informe
de
cierre
contemplado
en
el
actual
procedimiento,
en
ese
sentido
los
actos
procesales
del
saneamiento
reconocidos
en
ese
entonces
y
sobre
los
que
recae
la
nulidad
eran
las
pericias
de
campo
y
luego
la
exposición
pública
de
resultados,
por
ello
mediante
Resolución
Administrativa
1/2005,
se
anula
las
pericias
de
campo,
ampliando
el
plazo
de
las
pericias
de
campo
y
los
funcionarios
del
INRA
vuelven
a
ejecutar
las
pericias
de
campo
y
en
esa
nueva
ejecución
nunca
notificaron
a
los
colindantes
ni
a
todos
los
afectados
e
identificados
como
propietarios.
Precisa
nuevamente,
sobre
las
firmas
de
los
representantes
de
la
OTB
Mojo
del
2
de
abril
de
2005,
después
de
tres
días
de
haber
ejecutado
el
trabajo
de
campo.
Concluye
manifestando
que
existe
violación
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
por
desconocimiento
de
su
derecho
propietario.
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
144
a
145
de
obrados,
respondió
al
traslado
del
memorial
de
réplica
del
recurrente,
ratificando
los
argumentos
contenidos
en
el
memorial
con
las
siuientes
aclaraciones:
Argumenta
en
el
presente
caso,
sobre
el
supuesto
cierre
de
pericias
de
campo
efectuado
de
acuerdo
al
D.S.
25763
vigente
en
su
momento,
que
según
el
recurrente
no
contempla
ningún
acto
procesal
con
ese
denominativo,
señala
que
sí
el
anterior
procedimiento
señalaba
como
un
acto
procesal
el
cierre
de
las
pericias
de
campo,
actuado
hasta
el
cual
la
resolución
R.A.-
SSPP-P
N°
001/2005
anula
obrados;
siendo
ahora
el
informe
de
cierre
distinto
que
no
se
aplicó
a
ese
proceso,
habiéndose
notificado
conforme
a
procedimiento
a
todos
los
interesados
y
legitimados
al
efecto.
De
igual
forma
manifiesta
que
el
cumplimento
de
la
FS
o
FES
tiene
como
principal
elemento
de
verificación
en
el
lugar,
lo
referido
a
la
presentación
de
documentación
como
accesorio,
actos
que
tuvieron
oportunidad
de
ser
verificados.
CONSIDERANDO
IV:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
los
siguientes
hechos:
1.
Que
en
el
proceso
de
Saneamiento
cursante
a
fs.
6
de
obrados
el
Sr.
Isaac
Pereira
Careaga
en
representación
de
la
Comunidad
"OTB
Mojo"
solicitó
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
al
INRA
Departamental
Potosí,
en
fecha
13
de
noviembre
de
1999,
teniendo
como
inicio
la
Resolución
Administrativa
Nº
002/99
de
fecha
3
de
diciembre
de
1999
que
cursa
a
fs.
11,
determinando
como
área
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
la
superficie
de
5.385.6740
Has.,
ubicada
en
el
cantón
Mojo,
provincia
Modesto
Omiste
del
departamento
de
Potosí.
2.
De
fecha
10
de
marzo
de
2000,
cursa
Resolución
Instructoria
DDP
Nº
002/2000
de
Fs.
26
a
27de
antecedentes,
en
la
que
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirientes
o
poseedores
a
apersonarse
dentro
del
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste,
a
partir
del
15
de
marzo
de
1999.
Cursando
a
fs.
609
Lista
de
Beneficiaros
de
la
"Comunidad
Mojo",
en
la
que
se
incluye
a
la
señora
Josefina
Chambi
Flores
Vda.
De
Coro
como
beneficiaria
y
parte
integrante
de
la
comunidad
"OTB
Mojo".
3.
Se
evidencia
que
a
fs.
714
a
716
cursa
acta
de
conformidad,
en
la
que
los
beneficiarios
de
la
comunidad
renuncian
a
los
títulos
ejecutoriales
individuales
que
se
hubieran
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
adoptando
la
decisión
de
sanear
sus
tierras
colectivamente,
como
"Comunidad
OTB
Mojo",
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
SAN-SIM
a
pedido
de
parte.
4.
Es
oportuno
señalar
que
a
fs.
783
a
794
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
-
Jurídica
Nº
S.S.P.P.
001/2003
de
fecha
15
de
mayo
de
2003,
cuyo
contenido
realiza
una
relación
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fases
emprendidas
para
el
proceso
de
SAN-SIM
de
la
"Comunidad
OTB
Mojo",
el
cual
determina
que
la
superficie
mensurada
es
de
6.798.2863
Has.,
tratándose
de
Comunidad,
la
población
demuestra
residencia
en
el
lugar
y
pleno
aprovechamiento
de
la
tierra
y
RR.NN.,
la
Función
Social
plenamente
justificada
en
el
terreno
sobre
el
cual
se
encuentra
en
posesión.
Asimismo
los
beneficiarios
de
títulos
individuales
y
colectivos
cuyos
predios
se
encuentran
en
el
perímetro
de
la
Comunidad
no
se
apersonaron
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
y
no
cumplen
los
predios
la
Función
Social
individual
sino
de
carácter
comunitario.
De
igual
forma
se
evidencia
que
la
beneficiara
del
título
ejecutorial
N°
14931
no
cumple
la
Función
Económica
Social
respecto
a
la
superficie
que
se
encuentra
al
interior
de
la
Comunidad.
5.
De
fs.
859
a
861
cursa
informe
de
control
de
calidad
DGS-C-OP
Nº
002/05
en
la
que
el
INRA
identifica
omisiones
que
pueden
ser
subsanables
con
actuados
posteriores
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
OTB
Mojo,
sugiriendo
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Potosí,
anule
actuados
hasta
el
cierre
de
Pericias
de
Campo.
En
virtud
de
ello
cursa
a
fs.
878
a
880
la
Resolución
Administrativa
R.A.-
SSP-
P
Nº
001/2005
de
fecha
21
de
marzo
de
2005
la
que
dispone
anular
obrados
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
seguido
en
la
OTB
Mojo,
hasta
el
cierre
de
pericias
de
campo
con
el
objeto
de
que
subsanen
las
omisiones
detectadas,
ampliando
el
término
de
pericias
de
campo
cuya
fechas
datan
a
partir
del
29
de
marzo
al
07
de
abril
de
2005.
6.
Se
evidencia
a
fs.
2113
a
2128
se
evidencia
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
CITE
DDP-
INF-
Nº
219/2005
de
fecha
28
de
abril
de
2005,
en
el
cual
se
consolida
a
favor
de
la
"OTB
Mojo"
la
superficie
de
6,561.2248
Has.
Además
se
constata
que
a
fs.
2177
a
2181
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
DDP
INF
N°
0686/20056,
correspondiente
a
la
comunidad
OTB
Mojo.
CONSIDERANDO
V:
Que
del
análisis
de
los
antecedentes
de
los
hechos
referidos
precedentemente,
se
tiene
las
siguientes
consideraciones
o
argumentos
de
derecho:
Cabe
previamente
señalar
que
según
lo
establecido
por
los
arts.
36,
inc.3)
y
68
de
la
ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
autoridad
jurisdiccional
que
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad
al
asumir
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
que
los
actos
de
las
autoridades
administrativas
hayan
sido
desarrollados
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
dicha
autoridad
administrativa
esté
enmarcado
en
las
reglas
preestablecidas
además
de
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica;
en
dicho
marco
de
análisis
es
que
corresponde
aplicar
al
presente
caso,
teniendo
como
base
lo
establecido
en
la
demanda
y
contestación.
El
proceso
de
saneamiento
simple
se
llevó
a
cabo
durante
la
vigencia
del
Reglamento
de
la
L
N°1715
aprobado
por
el
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
así
como
el
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
a)
Con
relación
a
la
omisión
de
la
Campaña
Pública
que
alega
el
demandante,
fs.
878
a
880,
cursa
Resolución
Anulatoria,
en
la
que
se
anula
obrados
dentro
del
proceso
de
SAN-SIM
a
pedido
de
parte,
seguido
a
instancia
de
la
comunidad
"OTB
MOJO",
hasta
el
cierre
de
pericias
de
campo,
con
el
objeto
de
que
se
subsanen
las
omisiones
detectadas
y
evitar
vicios
de
nulidad
dentro
del
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento.
Evidenciándose
de
esta
manera
que
no
se
anuló
en
su
totalidad
las
pericias
de
campo,
al
respecto
el
art.
170
parágrafo
III
del
D.S.
25763,
vigente
en
su
oportunidad
indica
que
"para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
la
Resolución
Instructoria
en
sustitución
de
la
Campaña
Pública
dispondrá
la
notificación
por
cédula
a
los
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados
con
el
proceso
de
saneamiento,
con
indicación
de
la
fecha
para
el
inicio
de
las
pericias
de
campo".
Por
lo
que
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
se
efectuó
en
estricta
aplicación
a
lo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
107/99
de
29
de
julio
de
1999,
cumplió
con
la
normativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecida
para
el
caso.
b)
El
demandante
señala
que
no
existe
ningún
documento
que
pruebe
que
se
hubiera
renunciado
a
los
títulos
individuales,
sin
embargo
a
fs.
714
y
715
de
obrados
cursa
acta
de
conformidad
de
titulación
a
nivel
de
comunidad
suscrita
por
los
miembros
de
la
"Comunidad
OTB
Mojo",
en
la
que
manifiestan
su
renuncia
a
los
títulos
ejecutoriales
individuales,
colectivos
y
pro
indivisos
identificados
y
que
se
hubieran
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
los
mismos
manifiestan
su
deseo
de
continuar
con
el
trámite
como
comunidad
colectiva;
por
lo
que
dicha
documentación
(acta)
goza
del
valor
legal
de
acuerdo
a
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
ahora
denominado
como
normas
y
procedimientos
propios.
Resulta
incongruente
dicha
observación
toda
vez
que
la
Sra.
Josefina
Chambi
Vda.
de
Coro
figura
en
la
lista
del
anexo
de
beneficiarios
cursante
a
fs.
58
de
obrados
como
miembro
integrante
de
la
"Comunidad
OTB
MOJO"
adjuntando
documentos
de
identidad
tanto
de
ella
como
de
su
finado
esposo
a
fs.
123
y
124
de
obrados
en
su
calidad
de
parte
de
la
Comunidad
OTB
MOJO.
Observaciones
que
no
hizo
la
demandante
en
su
oportunidad
durante
las
etapas
de
saneamiento,
omisión
que
no
puede
ser
objetada
por
la
misma.
c)
Entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
señaladas
por
el
art.
66
de
la
Ley
Nº1715,
se
tiene
que
para
la
de
titulación
de
aquellas
es
necesario
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social,
definidas
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
efectuándose
para
ello
como
una
primera
etapa
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo
considerada
esta
última
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
o
la
FS,
conforme
señala
el
art.
166
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
3545,
al
constituir
una
información
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
desprende
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
OTB
MOJO,
no
se
identificó
la
existencia
del
predio
"LA
CIENEGA"
de
propiedad
de
la
demandante,
tampoco
mejoras,
consecuentemente
y
pese
haberse
llevado
a
cabo
en
dos
momentos
las
pericias
de
campo
no
se
apersonó
el
demandante
al
proceso
de
saneamiento,
tampoco
habría
presentado
en
su
momento
documentación
alguna
que
importe
su
reconocimiento
y
evaluación
como
propietaria
del
predio,
no
se
le
privó
de
ningún
modo
su
derecho
de
intervenir
en
dicho
proceso
administrativo,
no
existiendo
constancia
alguna
de
supuestas
mejoras
que
afirma
haber
realizado
en
el
predio;
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
alguna
de
los
artículos
22
y
16
de
la
CPE
Abrogada,
no
constando
ficha
catastral
particular
que
identifique
las
mejoras
especificas
del
predio
"LA
CIENEGA",
como
acusa
el
demandante
y
que
estas
hayan
sido
asignadas
a
otra
propiedad.
Más
aún
cuando
a
fs.
921,
consta
un
Acta
de
Declaración
suscrita
entre
el
representante
legal
de
María
René
Pinto
Escalier
heredera
del
fallecido
Arturo
Pinto
Escalier,
por
la
que
se
demuestra
que
tanto
la
propietaria
heredera
con
su
representante
tenían
conocimiento
del
saneamiento
en
cuestión.
d)
El
demandante
observa
que
no
se
realizó
la
Campaña
Pública
del
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
OTB
Mojo",
en
oportunidad
del
segundo
ingreso
del
personal
del
INRA,
sin
embargo
a
fs.
910
cursa
acta
de
inauguración
de
pericias
de
campo
de
fecha
29
de
marzo
de
2005.
Al
respecto
se
debe
dejar
claramente
establecido
que
la
Resolución
Administrativa
RA-
SSPP-P
Nº
001/2005
de
fecha
21
de
marzo
de
2005,
anula
obrados
solo
hasta
el
cierre
de
pericias
de
campo
por
lo
que
dicha
resolución
solicita
subsanar
o
complementar
las
pericias
de
campo
levantadas
el
5
de
abril
del
año
2000,
y
no
así
en
su
totalidad,
al
respecto
el
art.
170
parágrafo
III
del
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad
indica
que
"
para
la
modalidad
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
la
resolución
instructoria
es
sustitutiva
de
la
campaña
pública
dispondrá
la
notificación
por
cédula
a
los
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados
con
el
proceso
de
saneamiento
con
indicación
de
la
fecha
para
el
inicio
de
las
pericias
de
campo";
quedando
claramente
establecido
que
en
esta
clase
de
procesos
de
saneamiento
la
Resolución
Instructoria
hace
de
campaña
pública.
e)
Respecto
a
que
se
habría
vulnerado
el
art.
22
y
16
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
a
la
letra
dice,
"que
se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo".
De
todo
lo
evidenciado
se
tiene
que
la
Sra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Josefina
Chambi
Flores
Vda.
de
Coro
nunca
se
apersonó
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
menos
aún
pudo
demostrar
ni
documental,
ni
materialmente
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
Social
en
su
predio,
aclarando
que
dicho
predio
no
fue
identificado
en
el
proceso
de
saneamiento,
pues
una
vez
adquirido
el
mismo
debió
continuar
de
manera
individual
con
el
proceso
de
saneamiento,
realizando
las
observaciones
pertinentes
en
calidad
de
propietaria,
al
no
haberlo
hecho
en
su
momento
ha
consentido
libremente
todo
lo
obrado
como
parte
integrante
de
la
Comunidad,
si
bien
posteriormente
adjunta
información
como
fotografías
(fs.
32
a
38)
que
pretende
demostrar
la
FES,
acto
extemporáneo
que
de
ninguna
manera
cumple
lo
estipulado
en
el
artículo
239
del
D.S.
Nº
25763
que
señala
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo,
pues
las
fotografías
presentadas
no
constituyen
medios
alternativos
reconocidos
en
la
norma
legal
para
la
comprobación
de
la
FES,
ya
que
no
gozan
de
la
calidad
de
medios
complementarios
como
es
el
caso
de
fotografías
aéreas
imágenes
satelitales,
etc.,
por
lo
que
no
podrían
haber
sido
valoradas
las
simples
fotografías,
por
la
autoridad
administrativa
encargada
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
como
medios
idóneos
para
la
verificación
de
la
FES.
f)
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
de
ninguna
manera
se
puede
evidenciar
que
hubo
violación
al
debido
proceso
y
legítima
defensa
planteada
por
la
parte
actora,
pues
la
misma
estuvo
habilitada
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
para
apersonarse,
observar
y
objetar
el
proceso
de
saneamiento
si
el
mismo
adolecía
de
alguna
falencia
o
irregularidad.
Asimismo,
a
fs.
32
y
895
del
cuaderno
de
antecedentes
cursan
los
edictos
agrarios
de
publicación
del
inicio
de
pericias
de
campo,
otorgándose
la
publicidad
pertinente
e
intimando
a
propietarios,
poseedores,
subadquirentes
y
demás
personas
que
tengan
interés
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
a
apersonarse
y
hacer
valer
sus
derechos
dentro
del
proceso
de
saneamiento
desarrollado,
por
lo
que
no
se
puede
alegar
falta
de
publicidad.
Si
bien
en
el
caso
que
nos
ocupa
no
se
consigna
al
predio
"La
Ciènega"
en
avisos
o
publicaciones,
porque
esta
no
fue
identificada
como
propiedad
individual,
eso
no
implica
que
la
propietaria
podía
hacer
uso
de
los
recursos
que
la
ley
le
franquea
para
apersonarse
dentro
de
dicho
proceso.
Consecuentemente,
no
se
ha
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso,
ni
se
ha
provocado
la
indefensión
acusada,
pues
la
notificación
ha
cumplido
con
su
objetivo.
Que
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuados
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciamiento
que
al
estar
enmarcado
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
haya
vulnerado
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante,
ameritan
a
este
Tribunal
emitir
la
presente
resolución.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3
de
la
Ley
1715
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
articulo
68
de
la
referida
Ley
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
articulo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
41
a
47
de
obrados,
interpuesta
por
PALMIRO
SANTOS
CORO
CHAMBI
en
representación
legal
de
la
señora
JOSEFINA
CHAMBI
Vda.
DE
CORO;
contra
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
228982
de
fecha
25
de
Julio
de
2008,
correspondiente
al
predio
"OTB
MOJO"
y
"MOJO
I"
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022