Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2012L

Fecha: 22-Jun-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 020/2012
Expediente: 90/2008
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Palmiro Santos Coro Chambi en representación
legal de Josefina Chambi Flores Vda. De Coro
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan
Evo Morales Ayma. Director Nacional ai. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya
Distrito: Potosí
Fecha: 22 de junio de 2012
Magistrado Relator: Dra. Rommy Colque Ballesteros
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 47, interpuesta por Palmiro
Santos Coro Chambi, en representación legal de Josefina Chambi Flores Vda. De Coro, contra
el Presidente de la República Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema N°
228982 de 25 de julio de 2008, dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte,
sobre el predio denominado "Mojo, Mojo I, Mojo II y Mojo III", ubicado en la provincia Modesto
Omiste del departamento de Potosí, contestación a la demanda de fs. 117 a 120 vta., réplica
a fs. 136 a 137 vta., dúplica a fs. 144 a 145, la Resolución Suprema impugnada de fs. 2 a 14 y
demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.-
Que en la referida demanda contencioso administrativa, Palmiro Santos Coro Chambi en
representación de Josefina Chambi Vda. De Coro, fundamenta lo siguiente:
Antecedentes de derecho propietario.-
Palmiro Santos Coro Chambi en representación legal de Josefina Chambi Flores Vda. De Coro
acredita su derecho de propiedad sobre un predio denominado "La Ciénaga", ubicado en el
cantón Mojo, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, que comprende 3 áreas:
La primera área es agrícola con una superficie de 26,0040 Has., compra que realizó su padre
Aldo Coro Jara, de la Sra. Renné Pinto Escalier de Ruck, mediante escritura Pública N° 5/82 en
enero de 1982. La segunda área comprende el Pastoreo de 130 Has., compra realizada el 4
de noviembre de 1992 a la misma vendedora y la tercera área
comprende la transferencia a favor de su madre Josefina Chambi Flores Vda. de Coro, con
una superficie de 40.1416 Has., el año 2007, compra de la misma vendedora cuyo derecho
propietario deviene de una sucesión hereditaria del padre de la vendedora: Arturo Pinto
Escalier cuyos Títulos Ejecutoriales tienen los números 14931 y 11337.
En fecha 17 de septiembre de 1999 el Sr. Isaac Pereira Careaga en representación de la
Organización Territorial de Base "OTB MOJO", solicitó el Saneamiento Simple a Pedido de
Parte, de la ex hacienda Mojo, habiéndose realizado el año 2000 las pericias de campo, sin
embargo manifiesta que por informe de control de calidad DGS-COP N° 002/05 después de
detectar una serie de irregularidades en las pericias de campo y otras actuaciones, como ser:
la falta de notificación a los propietarios particulares como es su caso, y en la última parte del
citado informe no han sido subsanadas las omisiones respecto al Título Ejecutorial N° 14931
extendido a favor de Arturo Pinto Escalier, título del que emerge su derecho propietario, y
que mediante Resolución Administrativa RA-SSPP-PN° 001/2005 de 21 de marzo de 2005
anula obrados hasta el cierre de pericias de campo e instruye la ejecución del Relevamiento
de Información en gabinete, y subsiguientes etapas del proceso de saneamiento donde los
funcionarios vuelven a cometer los mismos errores. Señala que por acta de 29 de marzo de
2005 en una reunión con los comunarios se inician las pericias de campo, evidenciándose la
omisión de la campaña pública, que está destinada a la difusión del proceso de saneamiento.
Manifiesta que a fs.
912 se encuentra la declaración jurada de la OTB Mojo,
con su
representante legal Isaac Pereyra Careaga, en la que declara que entran en posesión desde
el 22 de enero de 1995, declaración que lleva la fecha de 29 de marzo de 2005. A fs. 919
cursa la ficha catastral donde se establece que la comunidad estaría en posesión de 6.500
Has. y en la parte de observaciones registra declaración jurada, donde señala que los títulos

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colectivos habrían sido revertidos, pero no adjunta prueba del proceso de reversión, sobre los
títulos individuales que sus titulares habrían decidido la titulación colectiva, pero sin
documento que pruebe aquello. Aclara que en la primera pericia levantaron un acta en la que
supuestamente estarían renunciando a sus títulos, documentación que fue anulada, por lo
que no existiría renuncia a los títulos individuales, registra también sus mejoras, ganado
vacuno, ovino y caballar a favor de la Comunidad, sin escuchar a su trabajador, bajo el
argumento que deben afiliarse al sindicato. Otra irregularidad que acusa en la ficha catastral
se refiere a la fecha de las firmas de los particulares que supuestamente se habría levantado
el 30 de marzo de 2005 firmada por el abogado Vladimir Yañez y con el control de calidad de
verificación del 31 de marzo de 2005, sin embargo los representantes de la OTB Mojo recién
aparecen firmando el 2 de abril de 2005, prueba que cursa a fs. 920, es decir después
de tres días de haber ejecutado el trabajo de campo quedando la interrogante de quién les
habría mostrado los límites y las mejoras si no estaban presentes los interesados, asimismo
dice que constan las actas de las estacas rojas que determinan el conflicto con todo el área
de la familia Pinto Escalier de quien emerge sus derechos.
Señala a fs. 996, se encuentra el Informe de Campo cite DEP-INF N° 239/2005 que en su
punto 1.4 se refiere a la Campaña Pública, sustentado en la Resolución Administrativa N°
107/99 menciona el Aviso Público de 10 de marzo de 2000, que equipara a la campaña
pública, sin darse cuenta que dicha actuación habría sido anulada por la Resolución
Administrativa de 21 de marzo de 2005.
Manifiesta que en mayo de 2006 mediante su apoderado Dr. Orlando David Soza presentaron
su documentación de transferencia, sin embargo el INRA mediante Informe Jurídico DGIG-PD-
TA N° 017/2006, al tiempo de rechazar la petición de nulidad de actuados planteada, no hace
ninguna referencia sobre su derecho de propiedad. Asimismo arguyen que se ausentaron del
lugar por motivo de salud de sus padres, momento aprovechado por las otras partes que se
hicieron medir y registrar las mejoras a su favor. En el INRA departamental de Potosí no les
proporcionó información sobre el proceso actual, respondiendo que una comisión se
trasladaría al terreno para solucionar los problemas, aspecto que no se concretó, además de
haberse extraviado todo el legajo su memorial y pruebas adjuntas, por lo que no fue arrimado
a la carpeta.
Hace notar que su familia desde la compra de los terrenos realiza actividad productiva,
consistente en una lechería con ganado vacuno seleccionado, el cultivo de forraje y otros
agrícolas de la zona, una casa y los corrales que datan de muchos años, a la fecha continúan
en posesión y proveyendo leche a Tupiza y Villazón, produciendo algunos derivados de la
leche como queso y yogurt, sin embargo el INRA estaría consolidando como parte de la
propiedad comunaria a favor de la OTB Mojo y desconociendo su derecho y ni siquiera se les
indemnizó por su trabajo, animales y las mejoras, lesionando sus derechos y violando las
disposiciones legales.
a)Fundamentos de la impugnación . Violación Art. 22 CPE y 3-II L. N° 1715.-
Acusa el demandante la vulneración del art. 22 de la Constitución Política del Estado, que
garantiza la propiedad privada, habiendo demostrado su legítimo derecho de propiedad con
documentación adjunta que fue extraviada por el INRA. Por otra parte señala, que su
propiedad se encuentra cumpliendo la FES, la misma que se expresa en las mejoras y el
ganado existente vacuno, ovino, caprino y otros, mejoras que el INRA hubiese puesto a favor
de la OTB Mojo, que recién estuvieron en posesión desde 1995.
Asimismo, menciona que la Comunidad OTB MOJO, no cumplió con las exigencias del Art. 66-
I-1) de la L. N° 1715, que establece el requisito de posesión 2 años antes de la promulgación
de la L. N° 1715, en cuyo caso la OTB-Mojo entró en posesión el 22 de enero de 1995, por tal
razón sin derecho a la titulación. Pero el INRA violando esta disposición legal y vulnerando su
derecho propietario, consolida el derecho de propiedad a favor de la OTB Mojo, además, hace
constar que el INRA no respetó los títulos ejecutoriales individuales, ni cumplió con el trámite
de conversión a propiedad comunaria establecido en el Reglamento de la L. N° 1715.

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b)Violación al debido proceso y legítima defensa.-
Arguye, que el INRA ha coartado su derecho a la defensa, con la ausencia de la Campaña
Pública, pues habiendo dejado una persona encargada, quien hizo notar a los funcionarios
que la propiedad de la casa y los animales no eran de la Comunidad sino de la familia Coro,
recibiendo la contestación del INRA en el sentido que debían afiliarse a la Comunidad OTB-
Mojo. Posteriormente, ante la solicitud de poder ver la carpeta y la falta de pronunciamiento,
presentaron un alegato y oposición formal al proceso de saneamiento del predio OTB-MOJO,
memorial presentado ante la Asesoría Agraria de la Presidencia el 13 de mayo de 2008,
adjuntando documentos que acreditan su derecho de propiedad,
certificaciones de las
autoridades locales que reconocen la existencia de su propiedad. Asimismo, señala que
cuando fueron a notificar
a la Comunidad con la Resolución Suprema,
solicitaron ser
notificados para asumir defensa, pero se negaron causándoles enormes perjuicios como
privarle de su derecho de propiedad sin haberlos sometido a un debido proceso y garantizar
su legítima defensa, violando principios constitucionales consagrados en el art. 16-II y IV de la
C.P.E., al respecto cita como jurisprudencia las Sentencias Agrarias Nacionales S1ra. N°
17/2003 y S2da. N° 34/2003.
c) Errónea Valoración de la Función Económica Social .-
Manifiesta que el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, señala que la FES se la
verificará directamente en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo y el art.
240, señala que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba, sin embargo,
señala que los funcionarios del INRA no cumplieron a cabalidad con estas disposiciones
legales, ya que ellos mismos reconociendo las deficiencias anulan el proceso y ordenan
ejecutar nuevamente las pericias conforme consta en obrados la Resolución Administrativa
de anulación. Señala que en base a la información errónea e interesada que se recoge en
campo, se encuentra una evaluación de la FES incorrecta, cuyas actuaciones infringirían el
art. 238 y 239 del Reglamento de la L. N° 1715, usurpando sus mejoras para otras
propiedades,
infringiendo además la finalidad del
saneamiento de la propiedad agraria
señalada en el art. 66 de la L. N° 1715.
Asimismo,
manifiesta que el
art.
166 de la C.P.E.
señala que el
trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en el mismo
contexto el art. 7 inc. d) y l) de la C.P.E., establece como un derecho fundamental del hombre
el trabajo en actividad lícita y a la propiedad privada siempre que cumpla con la función
social, en su caso además hace mención a su calidad de subadquirente con antecedente en
Título Ejecutorial, derecho propietario garantizado por los arts. 166 y 175 de la C.P.E.
Por todo lo expuesto líneas arriba, el demandante solicita se declare probada la demanda y
en consecuencia nula la Resolución Suprema impugnada, por haberse violado los arts. 22,
166, 175, 16-II y IV de la C.P.E. y otros artículos de la Ley N° 1715 y su Reglamento.
CONSIDERANDO II :
Admitida la demanda por auto de fs. 54 y vta., y citado que fue el demandado con el traslado
correspondiente; mediante memorial de fs.117 a 120, dentro término, se apersona el Lic.
Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
1. De las etapas y actividades de saneamiento cumplidas.-
Se procedió a la admisión de la demanda de SAN-SIM a pedido de parte, por Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple N° 0002/99 de 3 de diciembre de 1999, con la
respectiva Resolución Instructoria DDP N° 002/2000 de 10 de marzo de 2000 intimando a
beneficiarios, propietarios o subadquirentes y poseedores, apersonarse en el proceso de
saneamiento SAN-SIM, misma que fue publicada conforme al art. 170 del Reglamento de la L.
N° 1715. Por Auto de 5 de enero de 2005 y al haberse identificado errores y omisiones
cometidos por la empresa ejecutora durante la etapa de pericias de campo, la Dirección
General de Saneamiento del INRA Nacional instruye que por Dirección Departamental del
INRA Potosí, se amplíe la etapa de pericias de campo a objeto de que se subsanen omisiones

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detectadas. Por ello mediante Resolución Administrativa RA-SSPP-PN° 001/2005 de 21 de
marzo de 2005, la Dirección Departamental del INRA Potosí, dispone la anulación de obrados
dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, seguido por la "OTB Mojo",
hasta el
cierre de pericias de campo a objeto de subsanar las omisiones identificadas,
ampliando el término de pericias de campo a partir del 29 de marzo al 7 de abril de 2005,
disponiendo la homologación de subsanaciones efectuadas por el INRA
Potosí, así como las colindancias y coordenadas que delimitan el perímetro externo de la OTB
Mojo. En fecha 28 de abril de 2005 se emite Informe de Evaluación Técnico Jurídica N°
219/2005, que hace una relación entre otros, del título ejecutorial individual 14931 a nombre
de Arturo Pinto Escalier, sugiriendo se emita resolución anulatoria y de conversión, salvando
derechos de terceros que hayan sido legalmente adquiridos y sugiere se proceda a la
dotación simple y titulación de la OTB Mojo en la superficie de 6561.2248 Has. El 5 de
octubre de 2005 se dió inicio a la etapa de exposición pública de resultados, cuyo informe de
1 de noviembre de 2005 contiene una serie de observaciones que fueron sujetas a su
correspondiente valoración y subsanación oportuna.
El 25 de julio de 2008 se emite Resolución Suprema N° 228982, resolviendo anular el Título
Ejecutorial N° 14931 con antecedentes en los expedientes Nros. 148-540 y vía conversión
otorgar nuevos títulos ejecutoriales, salvando el derecho de terceros legalmente adquiridos
sobre la superficie restante del
título ejecutorial
N° 14931,
asimismo se dispone vía
conversión otorgar nuevo título ejecutorial colectivo a favor de la "OTB Mojo" en la superficie
de 6423,1465 Has. En fechas 4 de septiembre de 2008 mediante memorial presentado por el
Sr. Palmiro Santos Coro Chambi en representación de su madre Josefina Chambi Flores Vda.
de Coro,
se apersona solicitando notificación con la Resolución Suprema N° 228982,
mediante Informe Técnico Legal DGS JRA N° 681/2008 de 15 de septiembre de 2008 se
determina la existencia de sobreposición del predio "La Ciénaga" de Josefina Chambi Flores
Vda. de Coro en relación a los predios "OTB Mojo I", así como la existencia de tradición
respecto del Título Ejecutorial N° 14931 emitido a favor de Arturo Pinto Escalier, por lo que se
da curso a lo solicitado. El 17 de septiembre de 2008 se notificó de manera personal al Sr.
David Coro Aramayo con la Resolución Suprema N° 228982 de 25 de julio de 2008.
2. Los hechos observados en la demanda . -
La demanda observa que la Resolución R.A.-SSPP-P N° 001/2005 que anula obrados hasta el
cierre de pericias de campo, en su parte resolutiva tercera ordenaría el relevamiento de
información en gabinete, pericias de campo y subsiguientes etapas, habiendo el INRA
cometido un error al no efectuar la campaña pública correspondiente. Al respecto, señala que
en la parte resolutiva cuarta de la citada resolución se dispone la ampliación del término de
pericias de campo del 29 de marzo al 7 de abril de 2005, al respecto el art. 170-III del D.S.
25763 vigente en su oportunidad indica que para la modalidad de Saneamiento Simple a
pedido de parte la resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública dispondrá la
notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con
el proceso de saneamiento con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo.
El proceso de saneamiento se efectuó en apego a lo establecido en la Resolución
Administrativa 107/99 de 29 de julio de 1999, sin que se haya anulado las pericias de campo
ya realizadas y menos dejadas sin efecto.
Con relación a la observación de renuncia a los títulos individuales, decidiéndose la titulación
colectiva sin que exista ningún documento que pruebe dicho extremo; indica que a fs. 714 y
715 de obrados, cursa acta de conformidad de titulación a nivel de comunidad suscrita por
sus miembros, en la misma se hace una relación de los titulares o sub adquirentes, respecto
del Sr. Arturo Pinto Escalier señalaron que su propiedad se encontraba abandonada por más
de 12 años.
En cuanto a que las mejoras del demandante habrían sido registradas a nombre de la OTB
Mojo, señala que durante las pericias de campo no se identificó el predio "La Ciénega" ni sus
mejoras y hasta la fecha el demandante en ninguna oportunidad demostró o acompañó
documentos o prueba alguna que demuestre efectivamente la existencia de ganado y/o

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mejoras a las que hace referencia y que sean de su propiedad, para poder establecer el
cumplimiento efectivo de la FS o FES sólo presenta fotografías simples.
Con relación al Informe de Campo de fs. 996, se encuentra el Informe de Campo en el que se
refiere a la campaña pública cuyo sustento es la Resolución Administrativa N° 107/99,
mencionando que el aviso público equipara a la Campaña Pública, actuado realizado el 10 de
marzo de 2000, sin darse cuenta que dicha actuación fue anulada por Resolución
Administrativa de 21 de marzo de 2005, manifiesta que la indicada resolución anula actuados
únicamente hasta el cierre de pericias de campo reiterando que en el Saneamiento Simple a
pedido de parte no hay campaña pública como tal.
Respecto a la observación del demandante que a fs. 3002 cursa documentación en la que su
apoderado Sr. Orlando David Soza presentó documentación de transferencia, que no habría
sido tomada en cuenta en el informe DGIG PD TA N° 017/2006, señala que los actuados del
proceso de saneamiento de la OTB Mojo llegan únicamente hasta fs. 2465, sin embargo de la
revisión de los antecedentes se evidencia memorial presentado el 22 de mayo de 2006, sin
que exista ninguna solicitud, reclamo o apersonamiento en nombre de Josefina Chambi vda.
de Coro o por el predio "La Ciénega", pues la representación es de Benedicto Tolaba Espejo,
Margarita Flores, Enrique López, Máximo Careaga, Simón Balcázar y Pablo Colmenares,
situación valorada en el Informe DGIG PD TA N° 017/2006, aspectos que pretenden generar
confusión.
Respecto a la actividad de lechería con ganado vacuno seleccionado y el cultivo de forraje,
referida por el demandante manifiesta que la función social establecida en el art. 2 de la L. N°
1715,
modificada por la Ley N° 3545 que en el
art.
2 parág.
IV,
necesariamente será
verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la
administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente
admitidos. La verificación y las pruebas serán valoradas en la fase correspondiente del
proceso y no a través de la presentación de simples fotografías como en la actualidad
pretende el demandante, más aun cuando su representada tuvo en su momento la
oportunidad de hacerlo, es decir durante la etapa de pericias de campo o reclamado
oportunamente durante la exposición pública de resultados, haciendo valer los derechos que
recién invoca, luego de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
En referencia a la acusación de violación de los arts. 22 de la C.P.E. que garantiza la
propiedad privada, haciendo relación nuevamente a documentación de fs. 3002, reitera
nuevamente que la foliación del proceso de saneamiento alcanza únicamente hasta fs. 2465,
sin que se haya verificado de ninguna manera el cumplimiento de la FS o FES por parte del
demandante o su representada. Respecto de la violación a su derecho a la defensa al
desconocer su derecho propietario infringiendo el art. 16 de la C.P.E., señala que el estado de
salud de una persona lamentable y comprensible, empero no atribuible a los funcionarios del
INRA y no constituye ningún tipo de atenuante para que no se hayan presentado a momento
de la realización de pericias de campo, pudiendo haber designado un representante para tal
efecto, situación que además resulta incongruente toda vez que la Sra. Josefina Chambi Vda.
de Coro figura en la lista del anexo de beneficiarios cursante a fs. 58 de obrados como
miembro de la OTB Mojo, adjuntando documentos de identidad a fs. 123 y 124 de obrados en
calidad de parte de la "OTB Mojo".
Por todo lo anteriormente expuesto señala, que la Resolución Final de Saneamiento ahora
recurrida, guarda plena relación con lo obrado dentro del proceso de saneamiento y fue
emitida conforme a la L.N°1715,
modificaciones y Decreto reglamentario vigente en su
oportunidad, por lo que solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Palmiro Santos Coro Chambi en representación legal de la Sra. Josefina
Chambi vda. de Coro, sea con costas.
CONSIDERANDO III :
Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód.
Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la
réplica cursantes de fs. 136 a 137, de obrados, ratificándose plenamente en los argumentos

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esgrimidos en la demanda y puntualizando lo siguiente:
Que la anulación de un proceso recae sobre los actos procesales y en el presente caso el
supuesto cierre de pericias de campo, de acuerdo al D.S. 25763 vigente en ese entonces, no
contempla ningún acto procesal con ese denominativo, el demandado erróneamente
pretende confundir con el informe de cierre contemplado en el actual procedimiento, en ese
sentido los actos procesales del saneamiento reconocidos en ese entonces y sobre los que
recae la nulidad eran las pericias de campo y luego la exposición pública de resultados, por
ello mediante Resolución Administrativa 1/2005, se anula las pericias de campo, ampliando el
plazo de las pericias de campo y los funcionarios del INRA vuelven a ejecutar las pericias de
campo y en esa nueva ejecución nunca notificaron a los colindantes ni a todos los afectados e
identificados como propietarios. Precisa nuevamente, sobre las firmas de los representantes
de la OTB Mojo del 2 de abril de 2005, después de tres días de haber ejecutado el trabajo de
campo. Concluye manifestando que existe violación al debido proceso y la legítima defensa
por desconocimiento de su derecho propietario.
Mediante memorial cursante de fs. 144 a 145 de obrados, respondió al traslado del memorial
de réplica del recurrente, ratificando los argumentos contenidos en el memorial con las
siuientes aclaraciones:
Argumenta en el presente caso, sobre el supuesto cierre de pericias de campo efectuado de
acuerdo al D.S. 25763 vigente en su momento, que según el recurrente no contempla ningún
acto procesal con ese denominativo, señala que sí el anterior procedimiento señalaba como
un acto procesal el cierre de las pericias de campo, actuado hasta el cual la resolución R.A.-
SSPP-P N° 001/2005 anula obrados; siendo ahora el informe de cierre distinto que no se
aplicó a ese proceso,
habiéndose notificado conforme a procedimiento a todos
los
interesados y legitimados al efecto.
De igual forma manifiesta que el cumplimento de la FS o FES tiene como principal elemento
de verificación en el lugar, lo referido a la presentación de documentación como accesorio,
actos que tuvieron oportunidad de ser verificados.
CONSIDERANDO IV:
Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tiene los
siguientes hechos:
1. Que en el proceso de Saneamiento cursante a fs. 6 de obrados el Sr. Isaac Pereira Careaga
en representación de la Comunidad "OTB Mojo" solicitó Saneamiento Simple a pedido de
parte al INRA Departamental Potosí, en fecha 13 de noviembre de 1999, teniendo como inicio
la Resolución Administrativa Nº 002/99 de fecha 3 de diciembre de 1999 que cursa a fs. 11,
determinando como área de Saneamiento Simple a pedido de parte
la superficie de 5.385.6740 Has., ubicada en el cantón Mojo, provincia Modesto Omiste del
departamento de Potosí.
2. De fecha 10 de marzo de 2000, cursa Resolución Instructoria DDP Nº 002/2000 de Fs. 26 a
27de antecedentes,
en la que se intima a beneficiarios,
propietarios,
subadquirientes o
poseedores a apersonarse dentro del proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad
y el derecho que les asiste, a partir del 15 de marzo de 1999. Cursando a fs. 609 Lista de
Beneficiaros de la "Comunidad Mojo", en la que se incluye a la señora Josefina Chambi Flores
Vda. De Coro como beneficiaria y parte integrante de la comunidad "OTB Mojo".
3. Se evidencia que a fs. 714 a 716 cursa acta de conformidad, en la que los beneficiarios de
la comunidad renuncian a los títulos ejecutoriales individuales que se hubieran tramitado
ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, adoptando la decisión de sanear sus tierras
colectivamente, como "Comunidad OTB Mojo", bajo la modalidad de Saneamiento SAN-SIM a
pedido de parte.
4. Es oportuno señalar que a fs. 783 a 794 cursa Informe de Evaluación Técnica - Jurídica Nº
S.S.P.P. 001/2003 de fecha 15 de mayo de 2003, cuyo contenido realiza una relación de las

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fases emprendidas para el proceso de SAN-SIM de la "Comunidad OTB Mojo", el cual
determina que la superficie mensurada es de 6.798.2863 Has., tratándose de Comunidad, la
población demuestra residencia en el lugar y pleno aprovechamiento de la tierra y RR.NN., la
Función Social plenamente justificada en el terreno sobre el cual se encuentra en posesión.
Asimismo los beneficiarios de títulos individuales y colectivos cuyos predios se encuentran en
el perímetro de la Comunidad no se apersonaron durante la ejecución de pericias de campo y
no cumplen los predios la Función Social individual sino de carácter comunitario. De igual
forma se evidencia que la beneficiara del título ejecutorial N° 14931 no cumple la Función
Económica Social respecto a la superficie que se encuentra al interior de la Comunidad.
5. De fs. 859 a 861 cursa informe de control de calidad DGS-C-OP Nº 002/05 en la que el
INRA identifica omisiones que pueden ser subsanables con actuados posteriores en el
desarrollo del proceso de saneamiento de la comunidad OTB Mojo, sugiriendo a la Dirección
Departamental del INRA Potosí, anule actuados hasta el cierre de Pericias de Campo. En
virtud de ello cursa a fs. 878 a 880 la Resolución Administrativa R.A.- SSP- P Nº 001/2005 de
fecha 21 de marzo de 2005 la que dispone anular obrados del proceso de Saneamiento
Simple a pedido de parte seguido en la OTB Mojo, hasta el cierre de pericias de campo con el
objeto de que subsanen las omisiones detectadas, ampliando el término de pericias de
campo cuya fechas datan a partir del 29 de marzo al 07 de abril de 2005.
6. Se evidencia a fs. 2113 a 2128 se evidencia informe de Evaluación Técnico Jurídica CITE
DDP- INF- Nº 219/2005 de fecha 28 de abril de 2005, en el cual se consolida a favor de la
"OTB Mojo" la superficie de 6,561.2248 Has. Además se constata que a fs. 2177 a 2181 el
Informe de Exposición Pública de Resultados DDP INF N° 0686/20056, correspondiente a la
comunidad OTB Mojo.
CONSIDERANDO V:
Que del análisis de los antecedentes de los hechos referidos precedentemente, se tiene las
siguientes consideraciones o argumentos de derecho:
Cabe previamente señalar que según lo establecido por los arts. 36, inc.3) y 68 de la ley Nº
1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del
proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente ante el
Tribunal
Agroambiental, autoridad jurisdiccional que en mérito al principio de control de legalidad al
asumir competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la
obligación de velar que los actos de las autoridades administrativas hayan sido desarrollados
en el marco de sus atribuciones, conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
y precautelando que el accionar de dicha autoridad administrativa esté enmarcado en las
reglas preestablecidas además de los principios jurídicos de la materia, de manera que el
acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; en
dicho marco de análisis es que corresponde aplicar al presente caso, teniendo como base lo
establecido en la demanda y contestación.
El proceso de saneamiento simple se llevó a cabo durante la vigencia del Reglamento de la L
N°1715 aprobado por el D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, así como el D.S. 25763 de 5 de
mayo de 2000.
a) Con relación a la omisión de la Campaña Pública que alega el demandante, fs. 878 a 880,
cursa Resolución Anulatoria, en la que se anula obrados dentro del proceso de SAN-SIM a
pedido de parte, seguido a instancia de la comunidad "OTB MOJO", hasta el cierre de pericias
de campo, con el objeto de que se subsanen las omisiones detectadas y evitar vicios de
nulidad dentro del desarrollo del proceso de saneamiento. Evidenciándose de esta manera
que no se anuló en su totalidad las pericias de campo, al respecto el art. 170 parágrafo III del
D.S. 25763, vigente en su oportunidad indica que "para la modalidad de Saneamiento Simple
a pedido de parte la Resolución Instructoria en sustitución de la Campaña Pública dispondrá
la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso
de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo". Por lo que
se evidencia que el proceso de saneamiento se efectuó en estricta aplicación a lo establecido
en la Resolución Administrativa 107/99 de 29 de julio de 1999, cumplió con la normativa

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establecida para el caso.
b) El demandante señala que no existe ningún documento que pruebe que se hubiera
renunciado a los títulos individuales, sin embargo a fs. 714 y 715 de obrados cursa acta de
conformidad de titulación a nivel de comunidad suscrita por los miembros de la "Comunidad
OTB Mojo",
en la que manifiestan su renuncia a los títulos ejecutoriales individuales,
colectivos y pro indivisos identificados y que se hubieran tramitado ante el Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria, los mismos manifiestan su deseo de continuar con el trámite
como comunidad colectiva; por lo que dicha documentación (acta) goza del valor legal de
acuerdo a usos y costumbres de la comunidad ahora denominado como normas y
procedimientos propios. Resulta incongruente dicha observación toda vez que la Sra. Josefina
Chambi Vda. de Coro figura en la lista del anexo de beneficiarios cursante a fs. 58 de obrados
como miembro integrante de la "Comunidad OTB MOJO" adjuntando documentos de identidad
tanto de ella como de su finado esposo a fs. 123 y 124 de obrados en su calidad de parte de
la Comunidad OTB MOJO.
Observaciones que no hizo la demandante en su oportunidad durante las etapas de
saneamiento, omisión que no puede ser objetada por la misma.
c) Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la
Ley Nº1715, se tiene que para la de titulación de aquellas es necesario que se encuentren
cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, definidas por el art. 2 del mismo
cuerpo legal, efectuándose para ello como una primera etapa el Informe de Relevamiento de
Información en Gabinete y Campo considerada esta última como el principal medio para la
comprobación de la FES o la FS, conforme señala el art. 166 del Reglamento de la Ley Nº
3545, al constituir una información fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ"
directa y objetivamente. En ese contexto, de antecedentes se desprende que durante la
ejecución del proceso de saneamiento de la OTB MOJO, no se identificó la existencia del
predio "LA CIENEGA" de propiedad de la demandante, tampoco mejoras, consecuentemente
y pese haberse llevado a cabo en dos momentos las pericias de campo no se apersonó el
demandante al proceso de saneamiento, tampoco habría presentado en su momento
documentación alguna que importe su reconocimiento y evaluación como propietaria del
predio, no se le privó de ningún modo su derecho de intervenir en dicho proceso
administrativo, no existiendo constancia alguna de supuestas mejoras que afirma haber
realizado en el predio; por lo que no se evidencia vulneración alguna de los artículos 22 y 16
de la CPE Abrogada, no constando ficha catastral particular que identifique las mejoras
especificas del predio "LA CIENEGA", como acusa el demandante y que estas hayan sido
asignadas a otra propiedad. Más aún cuando a fs. 921, consta un Acta de Declaración suscrita
entre el representante legal de María René Pinto Escalier heredera del fallecido Arturo Pinto
Escalier, por la que se demuestra que tanto la propietaria heredera con su representante
tenían conocimiento del saneamiento en cuestión.
d) El demandante observa que no se realizó la Campaña Pública del proceso de saneamiento
de la "Comunidad OTB Mojo", en oportunidad del segundo ingreso del personal del INRA, sin
embargo a fs. 910 cursa acta de inauguración de pericias de campo de fecha 29 de marzo de
2005. Al respecto se debe dejar claramente establecido que la Resolución Administrativa RA-
SSPP-P Nº 001/2005 de fecha 21 de marzo de 2005, anula obrados solo hasta el cierre de
pericias de campo por lo que dicha resolución solicita subsanar o complementar las pericias
de campo levantadas el 5 de abril del año 2000, y no así en su totalidad, al respecto el art.
170 parágrafo III del D.S. 25763 vigente en su oportunidad indica que " para la modalidad de
saneamiento simple a pedido de parte, la resolución instructoria es sustitutiva de la campaña
pública dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros
afectados con el proceso de saneamiento con indicación de la fecha para el inicio de las
pericias de campo"; quedando claramente establecido que en esta clase de procesos de
saneamiento la Resolución Instructoria hace de campaña pública.
e) Respecto a que se habría vulnerado el art. 22 y 16 de la Constitución Política del Estado, el
cual a la letra dice, "que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de
ella no sea perjudicial al interés colectivo". De todo lo evidenciado se tiene que la Sra.

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Josefina Chambi Flores Vda. de Coro nunca se apersonó durante el desarrollo del proceso de
saneamiento, menos aún pudo demostrar ni documental, ni materialmente el cumplimiento
de la función social o función económico Social en su predio, aclarando que dicho predio no
fue identificado en el proceso de saneamiento, pues una vez adquirido el mismo debió
continuar de manera individual con el proceso de saneamiento, realizando las observaciones
pertinentes en calidad de propietaria, al no haberlo hecho en su momento ha consentido
libremente todo lo obrado como parte integrante de la Comunidad, si bien posteriormente
adjunta información como fotografías (fs. 32 a 38) que pretende demostrar la FES, acto
extemporáneo que de ninguna manera cumple lo estipulado en el artículo 239 del D.S. Nº
25763 que señala que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación
directa en el terreno durante el desarrollo de las pericias de campo, pues las fotografías
presentadas no constituyen medios alternativos reconocidos en la norma legal para la
comprobación de la FES, ya que no gozan de la calidad de medios complementarios como es
el caso de fotografías aéreas imágenes satelitales, etc., por lo que no podrían haber sido
valoradas las simples fotografías, por la autoridad administrativa encargada de ejecutar el
proceso de saneamiento, como medios idóneos para la verificación de la FES.
f) Por todo lo expuesto precedentemente, de ninguna manera se puede evidenciar que hubo
violación al debido proceso y legítima defensa planteada por la parte actora, pues la misma
estuvo habilitada durante todo el proceso de saneamiento para apersonarse, observar y
objetar el proceso de saneamiento si el mismo adolecía de alguna falencia o irregularidad.
Asimismo, a fs. 32 y 895 del cuaderno de antecedentes cursan los edictos agrarios de
publicación del inicio de pericias de campo, otorgándose la publicidad pertinente e intimando
a propietarios, poseedores, subadquirentes y demás personas que tengan interés en el
desarrollo del proceso de saneamiento a apersonarse y hacer valer sus derechos dentro del
proceso de saneamiento desarrollado, por lo que no se puede alegar falta de publicidad. Si
bien en el caso que nos ocupa no se consigna al predio "La Ciènega" en avisos o
publicaciones, porque esta no fue identificada como propiedad individual, eso no implica que
la propietaria podía hacer uso de los recursos que la ley le franquea para apersonarse dentro
de dicho proceso. Consecuentemente, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni se
ha provocado la indefensión acusada, pues la notificación ha cumplido con su objetivo.
Que de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuados ejecutados
durante el proceso de saneamiento, pronunciamiento que al estar enmarcado a la normativa
agraria que rige la materia, sin que se haya vulnerado las disposiciones legales referidas por
el demandante, ameritan a este Tribunal emitir la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186
y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley 1715 del servicio Nacional de
Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el articulo
68 de la referida Ley 1715, con la facultad conferida por el articulo 12 parágrafo I de la Ley Nº
212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la disposición transitoria octava de la Ley Nº
025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 41 a 47 de obrados, interpuesta por PALMIRO SANTOS CORO CHAMBI en
representación legal de la señora JOSEFINA CHAMBI Vda. DE CORO; contra en consecuencia
subsistente la Resolución Suprema Nº 228982 de fecha 25 de Julio de 2008, correspondiente
al predio "OTB MOJO" y "MOJO I" con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvase los
antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

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Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
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