Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2012L

Fecha: 02-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 18/2012
Expediente: Nº 3123-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Andrés Ortiz Gutiérrez representado legalmente
por Eva Calderón Flores
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Pando
Fecha: Sucre, 2 de julio de 2012
Magistrada Relatora : Dra. Lidia Chipana Chirinos
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa de fs. 5 a 9 vta., Resolución Administrativa
RA-SS Nº 1522/2008 de fs. 2 y 3, contestación del demandado cursante de fs. 32 a 34,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Eva Calderón Flores, en mérito a Testimonio de Poder Nº 0400/2011
cursante a fs. 1 y vta. de obrados, se apersona en representación legal de Andrés Ortiz
Gutiérrez e interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS Nº 1522/2008 de fecha 28 de julio de 2008, pronunciada dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono Nº 004, correspondiente al predio
denominado "Don Andrés", ubicado en el cantón San Luis, sección Primera, provincia Nicolás
Suárez del Departamento de Pando, dirigiendo su demanda en contra de Julio Urapotina
Aguararupa como Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando
que, en el expediente sin número ni fecha y que cursa en la Dirección Departamental de
Pando, se encuentra el expediente identificado como Beneficiario Andrés Ortiz Gutiérrez,
Nombre de la propiedad DON ANDRES, Departamento de Pando, Provincia Nicolás Suárez y
cantón San Luis, cuyas actuaciones administrativas son base para el objeto de la
impugnación.
Señala que, a fs. 90 y vta., cursa la Carta de Citación emitida en "Don Andrés" el 16 de
agosto de 2003 , por el que se le cita para que el mismo 16 y 22 de agosto de 2003
participe de las pericias de campo, refiere que esta carta no está firmada por su persona NI
POR EL FUNCIONARIO que la emitió.
Que, a fs. 92 cursa la SOLICITUD DE MODALIDAD DE TITULACION DE TIERRAS, que se supone
debe ser llenada por el beneficiario, empero se encuentra llenada y sin firma de nadie , ni
la del demandante ni la del funcionario del INRA Pando que la llenó, argumentando que no es
su letra ni le pertenecen esos trazos y que lo mismo ocurre con la DECLARACION JURADA DE
POSESION PACIFICA DEL PREDIO cursante a fs. 93 y que a fs. 94 está la FICHA CATASTRAL
realizada y llenada por Claudio Chambi el 18 de agosto de 2003, verificada por Gabriel Apaza
el 6 de diciembre de 2007 y aprobada sin fecha por Gonzalo Veliz, todos funcionarios del
INRA Pando y que no lleva la firma del demandante.
Que, a fs. 95 cursa CEDULA DE CITACION DE 9 DE MAYO DE 2007 por la que se cita y
emplaza para que el actor se apersone a la comisión designada (brigada de saneamiento)
para demostrar su derecho propietario, entre el 10 y 17 de mayo de 2007, extrañamente
esta cédula de citación está complementada con la mención de que se habría pegado
en el predio en presencia de testigo de quien se tiene una firma y su cédula de identidad
pero no señala su nombre y quien aparentemente emite la cédula es Gonzalo Veliz,
responsable técnico identificado en la ficha catastral.
Que a fs. 96 cursa el Acta de 4 de agosto de 2007 donde Jacob Carballo como Asistente
Técnico del INRA Pando, Julio Urapotina como Director del INRA Pando, Gonzalo Veliz Gira
como Responsable de la Unidad de Información Geográfica del INRA Pando, Manuel Lima
como Secretario Ejecutivo de la F.S.U.T.C.P., verifican el cumplimiento de la FS o FES en el
predio del demandante, con la existencia de un salero para ganado, un portón de madera
aserrada con candado que une el cerco también de madera aserrada y la existencia de
pastizal con pasto Brachearia, elementos descritos y georeferenciados a fs. 97 del CROQUIS
DE MEJORAS, a fs. 98 el Registro de Mejoras y de fs. 99 a 101 con las Fotografías de Mejoras
que ratifican que el pasto es Braquearia.

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Continúa señalando que, a fs. 102 cursa el ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS,
extrañamente firmada por su persona y tiene la fecha de 22 de agosto de 2003, la cual fué
verificada el 30 de julio de 2007 y aprobada sin fecha por Gonzalo Veliz, asevera que dicha
acta le hicieron firmar en blanco y que la llenaron a su antojo, también cursa de fs. 103 a 112
ANEXOS DE ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS Y LIBRETAS GPS de la mensura de
vértices realizado el 22 de agosto de 2003, verificados el 15 de septiembre de 2003 y
aprobados el 20 de mayo de 2005, vértices que fueron mensurados con la presencia de
Roger Pinto a quien reconocen ser el representante del actor, sin que éste le haya
nombrado o encomendado esa representación ya que en el expediente NO EXISTE ni
poder notarial, ni nombramiento de representante por escrito, ni la Carta de Representación
que es un formulario del INRA.
Que, el CROQUIS PREDIAL de fs. 113 fué elaborado por Margarita Hernandez el 25 de agosto
de 2003 sin identificar el número de predio, verificado por Jacob Carballo el 7 de agosto de
2007 y fué aprobado por Gonzalo Veliz sin mencionar la fecha.
Manifiesta que de fs. 119 a 124 se encuentra el INFORME EN CONCLUSIONES IC P-04 Nº
215/2008 de 2 de mayo de 2008, en el que el INRA Pando reconoce que Roger Pinto NO es
representante del demandante (fs. 123 inc. k) y que el mencionado Informe no señala
nada acerca de lo expuesto en el presente memorial de demanda en cuanto a la relación de
actuados que corresponden a las pericias de campo y que el Informe en Conclusiones sugiere
se declare ilegal la posesión del demandante.
Que, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1522/2008 emitida por el Director Nacional del
INRA no lleva su firma ni su sello y sólo se evidencia la firma de Víctor Hugo Perales
Cordero como responsable jurídico del INRA Pando.
También menciona que el Art. 78 de la Ley INRA permite la aplicación del Art. 119 y
siguientes del Cód. Pdto. Civil en lo referente a la citación, por lo que en este sentido
debieron dejar aviso a su colindante para que de alguna forma el actor se enterase de la
realización de las pericias de campo y que si no le encontraron, recién debieron haber dejado
los funcionarios del INRA Pando la citación por cédula y empezar las pericias de campo, lo
que no ha ocurrido y por otra parte la carta de citación que no tiene la firma de nadie y es la
que dá inicio a las pericias de campo, por lo que se le habría dejado en total indefensión, ya
que la carga de la prueba la tiene él como poseedor o propietario del predio rural, habiéndose
vulnerado el debido proceso ya que la citación se hace el 2003 y la cédula de citación la fijan
en la entrada a su predio el 2007, cuatro años más tarde.
Manifiesta que la indefensión y este proceso de saneamiento ha servido para que el INRA
Pando señale que no tiene vivienda en su predio e indica que su casa se quemó y que quedan
vestigios de ese incendio, por lo que si hubiese estado presente habría mostrado al INRA esta
situación, aclarando que su predio lo adquirió de sus colindantes Lenny Lima de Soares y Vital
Soares y que el INRA debió indagar con estas personas.
Que, el pastizal de 100 hectáreas que existe en su predio fué sembrado pues no crece de
forma silvestre y que esta siembra se puede considerar como una actividad agrícola y
ganadera, que puede ser destinada a la alimentación de ganado pastando sobre ese pastizal,
que también puede aprovecharse como semillero o cosecharlo en forma de pasto crecido
para forraje de ganado y se lo puede llevar al mercado para de esa manera estar en la
cadena productiva rural que garantice la provisión de carne a la población.
Que, le correspondería la mediana propiedad agrícola y lo que pretende el INRA al no
encontrar ganado es declarar ilegal su posesión y dejarle sin actividad rural, al presente
afirma el actor, está pastando ganado en su predio y tiene una construcción de vivienda
además que quedan los vestigios de su casa que se quemó.
Continúa argumentando que, en la misma fecha de mensura de vértices aparece él firmando
el acta de conformidad de linderos y eso se explica porque le hicieron firmar en blanco un
papel pre impreso que no tomó el cuidado de leerlo y que se apersonó presentando un
memorial ante el INRA Pando el 18 de noviembre de 2003 en el que hacía conocer que su

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predio no se llamaba Don Andres; sino, Villa Diana y que no otorgó ninguna facultad de
representación a Roger Pinto Molina, pidiendo se realicen las pericias de campo en su predio
y que a la fecha no tiene la copia de este memorial cuyo original con su cargo de recepción
se encuentra en oficinas del INRA Pando.
Señala que la Resolución Final impugnada, es nula de pleno derecho ya que no cumple con la
previsión del Art. 40 del D. S. Nº 25763, como la actuación en las pericias de campo, desde la
citación que es nula porque no se cumplieron con las normas legales.
En cuanto a su fundamentación legal, cita el Art. 67 parágrafo I y II y 68 de la Ley N° 1715 y
el Art. 40 del D. S. Nº 25763 que prevé, "FORMA DE RESOLUCIONES. Las Resoluciones
Administrativas dictadas por el Director Nacional, Directores Departamentales y Jefes
Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se emitirán en idioma castellano,
consignarán su número, nombre, cargo y firma de la autoridad que la emite, lugar y
fecha de emisión. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional y los Directores
Departamentales
serán
firmadas
también
por
el
encargado
de
la
Unidad
legal
correspondiente. No tendrán validez sin el cumplimiento de este requisito".
Recalca que la Resolución Administrativa impugnada no lleva firma ni sello del Director
Nacional
del
INRA y que el
Art.
45 del
D.S.
N° 25763 señala que las notificaciones y
publicaciones se practicarán y diligenciaran dentro de los 5 días calendario computables a
partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación y que de la interpretación de este
Artículo el espíritu de respeto al debido proceso se encuentra señalado en la misma CARTA
DE CITACION que indica "el presente documento tiene el valor de CITACION LEGAL para los
fines del proceso de saneamiento (SAN-SIM) y deberá efectuarse por lo menos con 5 días de
anticipación al inicio de trabajo de encuesta y mensura catastral del predio", repite que al no
estar firmado por nadie no puede ser considerada para el inicio de pericias de campo de su
predio, por lo que hace nulo y sin valor alguno las actuaciones posteriores, tomando en
cuenta que no se cumplió con la GUIA PARA LA ACTUACION DEL ENCUESTADOR JURIDICO
DURANTE LAS PERICIAS DE CAMPO, por lo que así se dieron a la tarea arbitraria de realizar
pericias de campo, actos de la entidad administradora en perjuicio de su persona como
administrado.
Prosigue señalando que también se realizaron mensuras y firma de anexos de conformidad
de linderos con personas sin facultad de representación, por lo que los funcionarios del INRA
no solo vulneraron la norma legal; sino; sus propias Normas Técnicas Catastrales para el
saneamiento de la propiedad agraria que, en su punto 3.4.2 señala respecto de "los Anexos
del Acta de Conformidad de Linderos (PUNTO) segundo párrafo, EN ESTOS FORMULARIOS
FIRMARÁN LA CONFORMIDAD DE LINDEROS EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE,
SIEMPRE QUE ESTE ULTIMO ESTE DEBIDAMENTE ACREDITADO MEDIANTE UN PODER
NOTARIAL, UNA CARTA DE REPRESENTACION", por lo que señala que según los
funcionarios del INRA se han realizado trabajos de pericias de campo en "Don Andrés" y
según el actor lo han hecho en "Villa Diana".
Establece que el propio INRA en su Informe en Conclusiones reconoce que el señor Roger
Pinto no es su representante y que en lo referente al Acta de Conformidad de Linderos, el
demandante infiere que fué engañado y obtuvieron su firma mucho después de que se
midieron los vértices, señala que firmó estando en blanco esa ficha o formulario y que los
datos se los han insertado luego y concluye señalando que la falta de firma en la Resolución
final de saneamiento, inclusive puede ser tipificada como incumplimiento de deberes.
Por lo que en mérito a lo expuesto el demandante pide dejar sin efecto la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1522/2008 de 28 de julio de 2008 y se anulen las actuaciones
arbitrarias de las supuestas pericias de campo en el predio "Don Andrés", hasta el momento
de la Carta de Citación que debe ser realizada a su persona, consiguientemente solicita se
declare Probada su demanda y se disponga por la nueva ejecución de pericias de campo en
su predio.
CONSIDERANDO : Que, la demanda es admitida mediante Auto de Admisión de 26 de mayo
de 2011, cursante a fs. 11 de obrados, disponiéndose la citación de la parte demandada, Julio

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Urapotina Aguararupa, quien en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, conforme se desprende de la Resolución Suprema N° 05437 cursante a
fs. 31, se apersona y responde negativamente a la demanda, mediante memorial de fs. 32 a
34 de obrados, argumentando, que el proceso de saneamiento del predio denominado "Don
Andrés" contó en todas y cada una de las etapas con la publicidad necesaria a fin de
garantizar la participación de todos los interesados que demuestren tener un interés legal
sobre dicho predio, así cursa de fs. 15 a 18 Edicto Agrario publicado en un órgano de prensa,
de conformidad con los Arts. 44 y 172 del Reglamento Agrario vigente en su oportunidad;
también manifiesta que el hecho de que a momento de efectuarse la citación personal no se
haya encontrado al propietario de "Don Andrés", corrobora que el predio siempre estuvo
abandonado, habiéndose cumplido con la citación mediante cedulón fijado en el predio en
presencia de testigo de actuación, conforme se evidencia a fs. 95 de la carpeta de
saneamiento.
Que,
la afirmación de que el
demandante hubiere firmado en blanco,
pretendiendo
desconocer el contenido de dicho documento, es decir del Acta de Conformidad de Linderos,
solo tiene el fin de buscar irregularidades que no existen y que es una situación que nunca
podrá demostrar.
Con relación al cumplimiento de la F.S. o F.E.S. en el predio, se tiene que como efecto de la
Inspección como el principal medio de verificación de la FES y de la actividad desarrollada en
el predio, no se identificó ningún tipo de actividad productiva, ni se evidenció residencia en el
lugar, de lo cual se desprende que la parte demandante solo quiere encontrar errores de
forma en el procedimiento, sin haber demostrado que cumple con la F.E.S. o simplemente
resida en el lugar cumpliendo con la F.S., por lo que conforme al Art. 236 y siguientes del D.S.
25763 vigente en su oportunidad, las pericias de campo y la información recogida en campo
se constituyen en el principal medio para la verificación de la F.E.S., así como en el actual
marco reglamentario, estableciéndose que la Ficha Catastral se constituye en el principal
elemento para la valoración de la F.S.
o F.E.S.
la que no se encuentra firmada por el
demandante, justamente porque no se apersonó a dicha inspección en el predio.
Continúa señalando que sobre la inexistencia de actividad productiva y la falta de residencia
en el lugar, se ha sentado jurisprudencia a través de la Sentencia S2 N° 002 de 25 de enero
de 2005 la cual hace mención al trabajo de la tierra como una condición "sine quanon" para
adquirir y conservar la propiedad agraria y residencia en el lugar en caso de solar campesino,
pequeña propiedad, propiedades comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen y que en el
presente caso en pericias de campo se ha verificado que no existe actividad en el predio ni
residencia en el lugar por lo que se resolvió declarar la ilegalidad de la posesión declarándose
tierra fiscal la superficie de 100,2350 hectáreas no de forma arbitraria; sino; en cumplimiento
de los preceptos legales que rigen la materia.
Con relación a la falta de firma en la Resolución Final de Saneamiento, indica que en la parte
final de la carpeta de saneamiento cursa fotocopia legalizada de la Resolución recurrida, cuyo
original se encuentra debidamente archivado en los registros de la Institución y que se
encuentra suscrita por el Director Nacional del INRA así como por el Responsable Jurídico de
Pando y que la parte demandante a tiempo de interponer la presente demanda contencioso
administrativa ya reconoce la validez de la Resolución impugnada o en su defecto debió
interponer un recurso Directo de Nulidad en el caso de pretender desconocer un documento,
siendo que se trata de una aspecto de forma que no afecta lo sustancial de la decisión
adoptada.
Que, se ha valorado correctamente la información y documentación obtenida in situ en el
predio "Don Andrés", siendo la etapa de las pericias de campo la base del saneamiento.
Que, el Informe en Conclusiones IC P 04 N° 215/2008 fué elaborado conforme al Reglamento
Agrario aprobado por el D.S. N° 29215.
Por lo señalado el demandado concluye que el INRA efectuó la valoración del predio como lo
estipulaba el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y el actual Reglamento de la Ley N°
1715, así como la Guía para la verificación de la FES, habiéndose verificado el incumplimiento

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de la F.S. o F.E.S. y la falta de residencia en el predio "Don Andrés" conforme lo prevén los
Arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215, por lo que en definitiva solicita se declare IMPROBADA la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
de
contrario
manteniendo
firme
y
subsistente la Resolución Administrativa RA SS N° 1522/2008 de 28 de julio de 2011, con
expresa imposición de costas a la parte demandante de conformidad con el Art. 198
parágrafo I del Cód. Pdto. Civil, aplicable en mérito a lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley N°
1715.
CONSIDERANDO: Que, cursa en el expediente principal el memorial de Réplica del
demandante a fs. 38 y 39 vta., el cual no fué considerado debido a su extemporánea
presentación conforme se desprende del decreto de fs. 40, por lo que estando cumplidos los
actuados procesales dentro del presente proceso y en mérito a la facultad conferida por el
Art. 36 num. 3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, se pasa a resolver la
presente causa.
Que, de una revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia la ejecución del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 004 correspondiente al predio denominado
"Don Andrés", ubicado en el cantón San Luis, sección Primera, provincia Nicolás Suárez,
Departamento de Pando, que se inicia conforme a la normativa del D. S. N° 25763 anterior
Reglamento de la Ley N° 1715 vigente en su momento, así se evidencia con los actuados
cursantes en fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento en la que se cuenta con el
Edicto Agrario de fecha 21 de abril de 2003, debidamente publicado en un órgano de prensa
conforme se extrae de fs. 18 de la carpeta de saneamiento, mediante el que se hace conocer
a propietarios,
subadquirientes,
beneficiarios
y poseedores
el
inicio del
proceso de
saneamiento del polígono 4, dentro del cual se encuentra el predio denominado "Don
Andrés", cumpliendo así con la publicidad debida y prevista por el Art. 44 parágrafo II del D.S.
N° 25763, referente a la publicación de las Resoluciones de alcance general y dando así
cumplimiento al orden secuencial de la etapas del saneamiento contempladas a partir del Art.
169 y siguientes del D.S. N° 25763.
Que, de fs. 80 a 84 cursa el Informe de Campaña Pública de fecha 15 de mayo de 2003, por
el que se evidencia su realización de conformidad al Art. 172 del D.S. Nº 25763; también
cursa a fs. 86 y 87 Resolución Administrativa Nº RAP-001/2003 que amplía el plazo para la
ejecución de las pericias de campo en el polígono Nº 004 hasta el 17 de octubre de 2006 y de
fs. 88 a 89 se tiene la Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0006/2006 que nuevamente
amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo en el polígono N° 004 hasta el 31
de mayo de 2007.
Que, por lo relacionado precedentemente, se advierte el cumplimiento de los mecanismos de
publicidad previstos por el anterior Reglamento a la Ley INRA, ingresando a la fase o etapa de
las pericias de campo, correspondiendo referirnos en esta etapa del saneamiento a la Carta
de Citación de fecha 16 de agosto de 2003 cursante a fs. 90 y vta., Solicitud de Modalidad de
Titulación de Tierras de fs. 92 y Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de fs. 93
todos de la carpeta de saneamiento, actuados que consignan datos referentes a la propiedad
denominada "Don Andrés", que si bien no contienen firma y sello de los funcionarios del INRA,
se debe comprender que con anterioridad se había realizado la publicación del Edicto como
se tiene referido ut supra y la Campaña Pública, por lo que llama la atención que el
demandante afirme no haberse enterado del proceso de saneamiento de su predio, máxime
si se considera que de acuerdo a su propia versión vertida en su memorial de fs. 38 a 39 del
expediente principal, éste presentó un memorial ante el INRA Pando, en fecha 18 de
noviembre de 2003 cuya fotocopia simple con el sello de recepción original cursa a fs. 37 del
expediente principal, del cual se extrae fehacientemente que el demandante tenía pleno
conocimiento de las pericias de campo y del proceso de saneamiento de su predio; también
se debe considerar en este orden de cosas, el Acta de Conformidad de Linderos de fecha 22
de agosto de 2003 cursante a fs. 102 de la carpeta de saneamiento, en el cual figura la firma
y los datos personales del demandante, que evidencian su conformidad por los vértices
establecidos que definían la delimitación de su predio.
De lo relacionado, se concluye que no ha existido indefensión dentro del proceso de

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saneamiento del predio "Don Andrés", por cuanto inclusive desde agosto de 2003, el
demandante ya tenía conocimiento del referido proceso de saneamiento y pudo haberse
apersonado munido de su documentación ante los funcionarios del INRA, participando
activamente a fin de demostrar si evidentemente cumplía o no la función social o económico
social en su predio y no lo hizo, debiendo tenerse presente que inclusive con posterioridad en
fecha 9 de mayo de 2007, fué citado y emplazado mediante Cédula de Citación cursante a fs.
95 de la carpeta de saneamiento, considerando que en mérito a Resolución Administrativa
RAP-SS N° 0006/2006 de 19 de octubre de 2006, cursante a fs. 88 y 89 de la carpeta de
saneamiento, se amplió el plazo para la ejecución de las pericias de campo hasta el 31 de
mayo de 2007.
Que, con respecto a las observaciones efectuadas por el demandante a la Ficha Catastral de
fs. 94, Cédula de Citación de fs. 95, Acta de Conformidad de Linderos de fs. 102 y Croquis
Predial de fs. 113, todos de la carpeta de saneamiento, se debe considerar que a partir del 2
de agosto de 2007, se encuentra en vigencia el D.S. N° 29215 actual Reglamento a la Ley N°
1715 y en su Art. 3 inc. g) prevé que, en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad
administrativa deberá de oficio dirigir
y reencauzar
trámites y procedimientos de su
conocimiento... y la Disposición Transitoria Segunda de la misma normativa establece que, el
presente Reglamento será aplicable a partir de su publicación a todos los procesos en curso,
respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas..., por lo que en
aplicación de la referida normativa se tiene que los actos administrativos observados por la
parte demandante, han sido plenamente validados considerando el cumplimiento de las
etapas del proceso de saneamiento y la irrefutable evidencia del incumplimiento de la
función social o económico social por parte del actor, advirtiéndose su no presencia ni
intervención pese a que como se tiene señalado, el INRA cumplió con los mecanismos legales
y administrativos necesarios para dar a conocer al demandante sobre el saneamiento de su
predio y como se tiene evidenciado éste tenía conocimiento de esta situación.
Que, en el mismo sentido es necesario referirse al Informe de Adecuación IC P-04 N°
215/2008 de fecha 26 de mayo de 2008, cursante a fs. 116 y 117 de la carpeta de
saneamiento, el cual fué aprobado mediante decreto de 27 de mayo de 2008 cursante a fs.
118 de la referida carpeta de saneamiento, consecuentemente dando por válidos los actos
cumplidos hasta ese momento.
Con referencia a la intervención de Roger Pinto, como presunto representante de la parte
demandante en la elaboración de los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos y Libretas
GPS para la mensura de vértices, cursantes de fs. 102 a 113 de la carpeta de saneamiento,
resulta también infundada la argumentación del actor de que serían nulas estas actuaciones
por falta de la carta de representación, por cuanto a fs. 102 se evidencia la firma del
demandante, mediante la que se valida plenamente todos los actuados en los que
interviene Roger Pinto,
situación ratificada con el
Informe en Conclusiones IC P-04 N°
215/2008 de 28 de mayo de 2008 cursante de fs. 119 a 124 de la carpeta de saneamiento,
que en VARIABLES LEGALES,
inc.
k) manifiesta que,
conforme Acta de Conformidad de
Linderos de los puntos... firma el señor Roger Pinto Molina; sin embargo NO existe carta de
representación o poder que demuestre para ser considerado; pero el señor Andrés Ortiz
Gutiérrez da su aceptación al Acta de Conformidad de Linderos (las negrillas son
nuestras).
Que, por otra parte también se evidencia el incumplimiento de la función social o económico
social por parte del demandante, que es palpable en la ficha catastral de fs. 94, en el Acta de
Verificación del cumplimiento de la función económico social de fs. 96, en el croquis de
mejoras de fs. 97 y en el registro de mejoras de fs. 98, que evidencian solamente la
existencia de pastizal braquearia, un salero y portón de madera, por lo que se determina la
inexistencia de actividad productiva y la falta de residencia en el lugar , así se
extrae de las VARIABLES TECNICAS 3.1 del Informe en Conclusiones, cursante a fs. 121 de la
carpeta de saneamiento, por lo que en este sentido se debe tomar en cuenta que el
demandante no cumple con la función social o económico social, como requisito sine quanon
a efectos de que el Estado le reconozca la propiedad individual de la tierra, considerando que

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el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria, conforme mandan los Arts. 393 y 397 de la C. P. E.
Finalmente, con referencia a la falta de firma y sello del Director Nacional del INRA en la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 1522/2008 impugnada, se tiene que el Art. 47 inc. c) del
D. S. N° 29215 establece que una de las atribuciones técnicas del Director Nacional del INRA
se refiere a dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos
agrarios administrativos de saneamiento... conforme a la ley y lo dispuesto en el presente
reglamento y en el Art. 65 del citado D.S. Nº 29215, se establece la FORMA de las
Resoluciones Administrativas, determinando taxativamente que deben ser dictadas por
autoridad competente, debiendo emitirse por escrito con el nombre, cargo y firma de la
autoridad que la emite, además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la
Unidad de donde procede la Resolución.
Por lo señalado, resulta inadmisible la aseveración del demandante sobre la incorrecta
intervención del Responsable jurídico del INRA Pando, quien sí está facultado legalmente para
firmar la Resolución Administrativa impugnada; sin embargo, con relación a la falta de la
firma del Director Nacional del INRA, se advierte de la fotocopia simple de la Resolución
Administrativa cursante a fs 2 y 3 del expediente principal, con la cual fué notificado el
demandante, que evidentemente no figura en dicha documental el requisito extrañado.
Que, por todo lo relacionado, se establece el cumplimiento de las etapas del proceso de
saneamiento en el caso sub lite, tanto con el anterior como con el vigente Reglamento a la
Ley N° 1715, hasta el momento de emitirse la Resolución Administrativa impugnada,
correspondiendo a este Tribunal dictar el respectivo fallo en el sentido que arrojan los datos
del proceso y el análisis jurídico precedente.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y
189 num. 3 de la C.P.E., Art. 12-I de la Ley N° 212, Art. 36 num.3 y 68 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización
Judicial Nº 025, falla declarando PROBADA en parte la demanda Contencioso-Administrativa
cursante de fs. 5 a 9 vta., interpuesta por Eva Calderón Flores, en representación de Andrés
Ortiz Gutiérrez, en contra del Director Nacional del INRA, Anulando obrados hasta la etapa de
Resoluciones y Titulación, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa impugnada RA-
SS Nº 1522/2008 de fecha 28 de julio de 2008, por la falta de firma del Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que el INRA deberá emitir una nueva Resolución
Administrativa dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 004
correspondiente al predio "Don Andrés", en base a los datos y actuados que arroja el referido
proceso de saneamiento, debiendo dar estricto cumplimiento al Art. 326-II inc. a) del D.S. N°
29215. Asimismo, se declara válidas, legales y subsistente todas y cada una de las etapas
anteriores ejecutadas dentro del referido proceso de saneamiento.
Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvase los antecedentes
administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
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