TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S.
L.1ª
Nº
18/2012
Expediente:
Nº
3123-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Andrés
Ortiz
Gutiérrez
representado
legalmente
por
Eva
Calderón
Flores
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
2
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
5
a
9
vta.,
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1522/2008
de
fs.
2
y
3,
contestación
del
demandado
cursante
de
fs.
32
a
34,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Eva
Calderón
Flores,
en
mérito
a
Testimonio
de
Poder
Nº
0400/2011
cursante
a
fs.
1
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
en
representación
legal
de
Andrés
Ortiz
Gutiérrez
e
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1522/2008
de
fecha
28
de
julio
de
2008,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
Nº
004,
correspondiente
al
predio
denominado
"Don
Andrés",
ubicado
en
el
cantón
San
Luis,
sección
Primera,
provincia
Nicolás
Suárez
del
Departamento
de
Pando,
dirigiendo
su
demanda
en
contra
de
Julio
Urapotina
Aguararupa
como
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando
que,
en
el
expediente
sin
número
ni
fecha
y
que
cursa
en
la
Dirección
Departamental
de
Pando,
se
encuentra
el
expediente
identificado
como
Beneficiario
Andrés
Ortiz
Gutiérrez,
Nombre
de
la
propiedad
DON
ANDRES,
Departamento
de
Pando,
Provincia
Nicolás
Suárez
y
cantón
San
Luis,
cuyas
actuaciones
administrativas
son
base
para
el
objeto
de
la
impugnación.
Señala
que,
a
fs.
90
y
vta.,
cursa
la
Carta
de
Citación
emitida
en
"Don
Andrés"
el
16
de
agosto
de
2003
,
por
el
que
se
le
cita
para
que
el
mismo
16
y
22
de
agosto
de
2003
participe
de
las
pericias
de
campo,
refiere
que
esta
carta
no
está
firmada
por
su
persona
NI
POR
EL
FUNCIONARIO
que
la
emitió.
Que,
a
fs.
92
cursa
la
SOLICITUD
DE
MODALIDAD
DE
TITULACION
DE
TIERRAS,
que
se
supone
debe
ser
llenada
por
el
beneficiario,
empero
se
encuentra
llenada
y
sin
firma
de
nadie
,
ni
la
del
demandante
ni
la
del
funcionario
del
INRA
Pando
que
la
llenó,
argumentando
que
no
es
su
letra
ni
le
pertenecen
esos
trazos
y
que
lo
mismo
ocurre
con
la
DECLARACION
JURADA
DE
POSESION
PACIFICA
DEL
PREDIO
cursante
a
fs.
93
y
que
a
fs.
94
está
la
FICHA
CATASTRAL
realizada
y
llenada
por
Claudio
Chambi
el
18
de
agosto
de
2003,
verificada
por
Gabriel
Apaza
el
6
de
diciembre
de
2007
y
aprobada
sin
fecha
por
Gonzalo
Veliz,
todos
funcionarios
del
INRA
Pando
y
que
no
lleva
la
firma
del
demandante.
Que,
a
fs.
95
cursa
CEDULA
DE
CITACION
DE
9
DE
MAYO
DE
2007
por
la
que
se
cita
y
emplaza
para
que
el
actor
se
apersone
a
la
comisión
designada
(brigada
de
saneamiento)
para
demostrar
su
derecho
propietario,
entre
el
10
y
17
de
mayo
de
2007,
extrañamente
esta
cédula
de
citación
está
complementada
con
la
mención
de
que
se
habría
pegado
en
el
predio
en
presencia
de
testigo
de
quien
se
tiene
una
firma
y
su
cédula
de
identidad
pero
no
señala
su
nombre
y
quien
aparentemente
emite
la
cédula
es
Gonzalo
Veliz,
responsable
técnico
identificado
en
la
ficha
catastral.
Que
a
fs.
96
cursa
el
Acta
de
4
de
agosto
de
2007
donde
Jacob
Carballo
como
Asistente
Técnico
del
INRA
Pando,
Julio
Urapotina
como
Director
del
INRA
Pando,
Gonzalo
Veliz
Gira
como
Responsable
de
la
Unidad
de
Información
Geográfica
del
INRA
Pando,
Manuel
Lima
como
Secretario
Ejecutivo
de
la
F.S.U.T.C.P.,
verifican
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
en
el
predio
del
demandante,
con
la
existencia
de
un
salero
para
ganado,
un
portón
de
madera
aserrada
con
candado
que
une
el
cerco
también
de
madera
aserrada
y
la
existencia
de
pastizal
con
pasto
Brachearia,
elementos
descritos
y
georeferenciados
a
fs.
97
del
CROQUIS
DE
MEJORAS,
a
fs.
98
el
Registro
de
Mejoras
y
de
fs.
99
a
101
con
las
Fotografías
de
Mejoras
que
ratifican
que
el
pasto
es
Braquearia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continúa
señalando
que,
a
fs.
102
cursa
el
ACTA
DE
CONFORMIDAD
DE
LINDEROS,
extrañamente
firmada
por
su
persona
y
tiene
la
fecha
de
22
de
agosto
de
2003,
la
cual
fué
verificada
el
30
de
julio
de
2007
y
aprobada
sin
fecha
por
Gonzalo
Veliz,
asevera
que
dicha
acta
le
hicieron
firmar
en
blanco
y
que
la
llenaron
a
su
antojo,
también
cursa
de
fs.
103
a
112
ANEXOS
DE
ACTA
DE
CONFORMIDAD
DE
LINDEROS
Y
LIBRETAS
GPS
de
la
mensura
de
vértices
realizado
el
22
de
agosto
de
2003,
verificados
el
15
de
septiembre
de
2003
y
aprobados
el
20
de
mayo
de
2005,
vértices
que
fueron
mensurados
con
la
presencia
de
Roger
Pinto
a
quien
reconocen
ser
el
representante
del
actor,
sin
que
éste
le
haya
nombrado
o
encomendado
esa
representación
ya
que
en
el
expediente
NO
EXISTE
ni
poder
notarial,
ni
nombramiento
de
representante
por
escrito,
ni
la
Carta
de
Representación
que
es
un
formulario
del
INRA.
Que,
el
CROQUIS
PREDIAL
de
fs.
113
fué
elaborado
por
Margarita
Hernandez
el
25
de
agosto
de
2003
sin
identificar
el
número
de
predio,
verificado
por
Jacob
Carballo
el
7
de
agosto
de
2007
y
fué
aprobado
por
Gonzalo
Veliz
sin
mencionar
la
fecha.
Manifiesta
que
de
fs.
119
a
124
se
encuentra
el
INFORME
EN
CONCLUSIONES
IC
P-04
Nº
215/2008
de
2
de
mayo
de
2008,
en
el
que
el
INRA
Pando
reconoce
que
Roger
Pinto
NO
es
representante
del
demandante
(fs.
123
inc.
k)
y
que
el
mencionado
Informe
no
señala
nada
acerca
de
lo
expuesto
en
el
presente
memorial
de
demanda
en
cuanto
a
la
relación
de
actuados
que
corresponden
a
las
pericias
de
campo
y
que
el
Informe
en
Conclusiones
sugiere
se
declare
ilegal
la
posesión
del
demandante.
Que,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1522/2008
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
no
lleva
su
firma
ni
su
sello
y
sólo
se
evidencia
la
firma
de
Víctor
Hugo
Perales
Cordero
como
responsable
jurídico
del
INRA
Pando.
También
menciona
que
el
Art.
78
de
la
Ley
INRA
permite
la
aplicación
del
Art.
119
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civil
en
lo
referente
a
la
citación,
por
lo
que
en
este
sentido
debieron
dejar
aviso
a
su
colindante
para
que
de
alguna
forma
el
actor
se
enterase
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
y
que
si
no
le
encontraron,
recién
debieron
haber
dejado
los
funcionarios
del
INRA
Pando
la
citación
por
cédula
y
empezar
las
pericias
de
campo,
lo
que
no
ha
ocurrido
y
por
otra
parte
la
carta
de
citación
que
no
tiene
la
firma
de
nadie
y
es
la
que
dá
inicio
a
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
se
le
habría
dejado
en
total
indefensión,
ya
que
la
carga
de
la
prueba
la
tiene
él
como
poseedor
o
propietario
del
predio
rural,
habiéndose
vulnerado
el
debido
proceso
ya
que
la
citación
se
hace
el
2003
y
la
cédula
de
citación
la
fijan
en
la
entrada
a
su
predio
el
2007,
cuatro
años
más
tarde.
Manifiesta
que
la
indefensión
y
este
proceso
de
saneamiento
ha
servido
para
que
el
INRA
Pando
señale
que
no
tiene
vivienda
en
su
predio
e
indica
que
su
casa
se
quemó
y
que
quedan
vestigios
de
ese
incendio,
por
lo
que
si
hubiese
estado
presente
habría
mostrado
al
INRA
esta
situación,
aclarando
que
su
predio
lo
adquirió
de
sus
colindantes
Lenny
Lima
de
Soares
y
Vital
Soares
y
que
el
INRA
debió
indagar
con
estas
personas.
Que,
el
pastizal
de
100
hectáreas
que
existe
en
su
predio
fué
sembrado
pues
no
crece
de
forma
silvestre
y
que
esta
siembra
se
puede
considerar
como
una
actividad
agrícola
y
ganadera,
que
puede
ser
destinada
a
la
alimentación
de
ganado
pastando
sobre
ese
pastizal,
que
también
puede
aprovecharse
como
semillero
o
cosecharlo
en
forma
de
pasto
crecido
para
forraje
de
ganado
y
se
lo
puede
llevar
al
mercado
para
de
esa
manera
estar
en
la
cadena
productiva
rural
que
garantice
la
provisión
de
carne
a
la
población.
Que,
le
correspondería
la
mediana
propiedad
agrícola
y
lo
que
pretende
el
INRA
al
no
encontrar
ganado
es
declarar
ilegal
su
posesión
y
dejarle
sin
actividad
rural,
al
presente
afirma
el
actor,
está
pastando
ganado
en
su
predio
y
tiene
una
construcción
de
vivienda
además
que
quedan
los
vestigios
de
su
casa
que
se
quemó.
Continúa
argumentando
que,
en
la
misma
fecha
de
mensura
de
vértices
aparece
él
firmando
el
acta
de
conformidad
de
linderos
y
eso
se
explica
porque
le
hicieron
firmar
en
blanco
un
papel
pre
impreso
que
no
tomó
el
cuidado
de
leerlo
y
que
se
apersonó
presentando
un
memorial
ante
el
INRA
Pando
el
18
de
noviembre
de
2003
en
el
que
hacía
conocer
que
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
no
se
llamaba
Don
Andres;
sino,
Villa
Diana
y
que
no
otorgó
ninguna
facultad
de
representación
a
Roger
Pinto
Molina,
pidiendo
se
realicen
las
pericias
de
campo
en
su
predio
y
que
a
la
fecha
no
tiene
la
copia
de
este
memorial
cuyo
original
con
su
cargo
de
recepción
se
encuentra
en
oficinas
del
INRA
Pando.
Señala
que
la
Resolución
Final
impugnada,
es
nula
de
pleno
derecho
ya
que
no
cumple
con
la
previsión
del
Art.
40
del
D.
S.
Nº
25763,
como
la
actuación
en
las
pericias
de
campo,
desde
la
citación
que
es
nula
porque
no
se
cumplieron
con
las
normas
legales.
En
cuanto
a
su
fundamentación
legal,
cita
el
Art.
67
parágrafo
I
y
II
y
68
de
la
Ley
N°
1715
y
el
Art.
40
del
D.
S.
Nº
25763
que
prevé,
"FORMA
DE
RESOLUCIONES.
Las
Resoluciones
Administrativas
dictadas
por
el
Director
Nacional,
Directores
Departamentales
y
Jefes
Regionales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
emitirán
en
idioma
castellano,
consignarán
su
número,
nombre,
cargo
y
firma
de
la
autoridad
que
la
emite,
lugar
y
fecha
de
emisión.
Las
resoluciones
dictadas
por
el
Director
Nacional
y
los
Directores
Departamentales
serán
firmadas
también
por
el
encargado
de
la
Unidad
legal
correspondiente.
No
tendrán
validez
sin
el
cumplimiento
de
este
requisito".
Recalca
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
no
lleva
firma
ni
sello
del
Director
Nacional
del
INRA
y
que
el
Art.
45
del
D.S.
N°
25763
señala
que
las
notificaciones
y
publicaciones
se
practicarán
y
diligenciaran
dentro
de
los
5
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
al
del
acto
objeto
de
la
notificación
y
que
de
la
interpretación
de
este
Artículo
el
espíritu
de
respeto
al
debido
proceso
se
encuentra
señalado
en
la
misma
CARTA
DE
CITACION
que
indica
"el
presente
documento
tiene
el
valor
de
CITACION
LEGAL
para
los
fines
del
proceso
de
saneamiento
(SAN-SIM)
y
deberá
efectuarse
por
lo
menos
con
5
días
de
anticipación
al
inicio
de
trabajo
de
encuesta
y
mensura
catastral
del
predio",
repite
que
al
no
estar
firmado
por
nadie
no
puede
ser
considerada
para
el
inicio
de
pericias
de
campo
de
su
predio,
por
lo
que
hace
nulo
y
sin
valor
alguno
las
actuaciones
posteriores,
tomando
en
cuenta
que
no
se
cumplió
con
la
GUIA
PARA
LA
ACTUACION
DEL
ENCUESTADOR
JURIDICO
DURANTE
LAS
PERICIAS
DE
CAMPO,
por
lo
que
así
se
dieron
a
la
tarea
arbitraria
de
realizar
pericias
de
campo,
actos
de
la
entidad
administradora
en
perjuicio
de
su
persona
como
administrado.
Prosigue
señalando
que
también
se
realizaron
mensuras
y
firma
de
anexos
de
conformidad
de
linderos
con
personas
sin
facultad
de
representación,
por
lo
que
los
funcionarios
del
INRA
no
solo
vulneraron
la
norma
legal;
sino;
sus
propias
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
que,
en
su
punto
3.4.2
señala
respecto
de
"los
Anexos
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
(PUNTO)
segundo
párrafo,
EN
ESTOS
FORMULARIOS
FIRMARÁN
LA
CONFORMIDAD
DE
LINDEROS
EL
INTERESADO
O
SU
REPRESENTANTE,
SIEMPRE
QUE
ESTE
ULTIMO
ESTE
DEBIDAMENTE
ACREDITADO
MEDIANTE
UN
PODER
NOTARIAL,
UNA
CARTA
DE
REPRESENTACION",
por
lo
que
señala
que
según
los
funcionarios
del
INRA
se
han
realizado
trabajos
de
pericias
de
campo
en
"Don
Andrés"
y
según
el
actor
lo
han
hecho
en
"Villa
Diana".
Establece
que
el
propio
INRA
en
su
Informe
en
Conclusiones
reconoce
que
el
señor
Roger
Pinto
no
es
su
representante
y
que
en
lo
referente
al
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
el
demandante
infiere
que
fué
engañado
y
obtuvieron
su
firma
mucho
después
de
que
se
midieron
los
vértices,
señala
que
firmó
estando
en
blanco
esa
ficha
o
formulario
y
que
los
datos
se
los
han
insertado
luego
y
concluye
señalando
que
la
falta
de
firma
en
la
Resolución
final
de
saneamiento,
inclusive
puede
ser
tipificada
como
incumplimiento
de
deberes.
Por
lo
que
en
mérito
a
lo
expuesto
el
demandante
pide
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1522/2008
de
28
de
julio
de
2008
y
se
anulen
las
actuaciones
arbitrarias
de
las
supuestas
pericias
de
campo
en
el
predio
"Don
Andrés",
hasta
el
momento
de
la
Carta
de
Citación
que
debe
ser
realizada
a
su
persona,
consiguientemente
solicita
se
declare
Probada
su
demanda
y
se
disponga
por
la
nueva
ejecución
de
pericias
de
campo
en
su
predio.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
demanda
es
admitida
mediante
Auto
de
Admisión
de
26
de
mayo
de
2011,
cursante
a
fs.
11
de
obrados,
disponiéndose
la
citación
de
la
parte
demandada,
Julio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Urapotina
Aguararupa,
quien
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
se
desprende
de
la
Resolución
Suprema
N°
05437
cursante
a
fs.
31,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda,
mediante
memorial
de
fs.
32
a
34
de
obrados,
argumentando,
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Don
Andrés"
contó
en
todas
y
cada
una
de
las
etapas
con
la
publicidad
necesaria
a
fin
de
garantizar
la
participación
de
todos
los
interesados
que
demuestren
tener
un
interés
legal
sobre
dicho
predio,
así
cursa
de
fs.
15
a
18
Edicto
Agrario
publicado
en
un
órgano
de
prensa,
de
conformidad
con
los
Arts.
44
y
172
del
Reglamento
Agrario
vigente
en
su
oportunidad;
también
manifiesta
que
el
hecho
de
que
a
momento
de
efectuarse
la
citación
personal
no
se
haya
encontrado
al
propietario
de
"Don
Andrés",
corrobora
que
el
predio
siempre
estuvo
abandonado,
habiéndose
cumplido
con
la
citación
mediante
cedulón
fijado
en
el
predio
en
presencia
de
testigo
de
actuación,
conforme
se
evidencia
a
fs.
95
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Que,
la
afirmación
de
que
el
demandante
hubiere
firmado
en
blanco,
pretendiendo
desconocer
el
contenido
de
dicho
documento,
es
decir
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
solo
tiene
el
fin
de
buscar
irregularidades
que
no
existen
y
que
es
una
situación
que
nunca
podrá
demostrar.
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.
en
el
predio,
se
tiene
que
como
efecto
de
la
Inspección
como
el
principal
medio
de
verificación
de
la
FES
y
de
la
actividad
desarrollada
en
el
predio,
no
se
identificó
ningún
tipo
de
actividad
productiva,
ni
se
evidenció
residencia
en
el
lugar,
de
lo
cual
se
desprende
que
la
parte
demandante
solo
quiere
encontrar
errores
de
forma
en
el
procedimiento,
sin
haber
demostrado
que
cumple
con
la
F.E.S.
o
simplemente
resida
en
el
lugar
cumpliendo
con
la
F.S.,
por
lo
que
conforme
al
Art.
236
y
siguientes
del
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad,
las
pericias
de
campo
y
la
información
recogida
en
campo
se
constituyen
en
el
principal
medio
para
la
verificación
de
la
F.E.S.,
así
como
en
el
actual
marco
reglamentario,
estableciéndose
que
la
Ficha
Catastral
se
constituye
en
el
principal
elemento
para
la
valoración
de
la
F.S.
o
F.E.S.
la
que
no
se
encuentra
firmada
por
el
demandante,
justamente
porque
no
se
apersonó
a
dicha
inspección
en
el
predio.
Continúa
señalando
que
sobre
la
inexistencia
de
actividad
productiva
y
la
falta
de
residencia
en
el
lugar,
se
ha
sentado
jurisprudencia
a
través
de
la
Sentencia
S2
N°
002
de
25
de
enero
de
2005
la
cual
hace
mención
al
trabajo
de
la
tierra
como
una
condición
"sine
quanon"
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
y
residencia
en
el
lugar
en
caso
de
solar
campesino,
pequeña
propiedad,
propiedades
comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
que
en
el
presente
caso
en
pericias
de
campo
se
ha
verificado
que
no
existe
actividad
en
el
predio
ni
residencia
en
el
lugar
por
lo
que
se
resolvió
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
declarándose
tierra
fiscal
la
superficie
de
100,2350
hectáreas
no
de
forma
arbitraria;
sino;
en
cumplimiento
de
los
preceptos
legales
que
rigen
la
materia.
Con
relación
a
la
falta
de
firma
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
indica
que
en
la
parte
final
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
recurrida,
cuyo
original
se
encuentra
debidamente
archivado
en
los
registros
de
la
Institución
y
que
se
encuentra
suscrita
por
el
Director
Nacional
del
INRA
así
como
por
el
Responsable
Jurídico
de
Pando
y
que
la
parte
demandante
a
tiempo
de
interponer
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
ya
reconoce
la
validez
de
la
Resolución
impugnada
o
en
su
defecto
debió
interponer
un
recurso
Directo
de
Nulidad
en
el
caso
de
pretender
desconocer
un
documento,
siendo
que
se
trata
de
una
aspecto
de
forma
que
no
afecta
lo
sustancial
de
la
decisión
adoptada.
Que,
se
ha
valorado
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
en
el
predio
"Don
Andrés",
siendo
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
la
base
del
saneamiento.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
IC
P
04
N°
215/2008
fué
elaborado
conforme
al
Reglamento
Agrario
aprobado
por
el
D.S.
N°
29215.
Por
lo
señalado
el
demandado
concluye
que
el
INRA
efectuó
la
valoración
del
predio
como
lo
estipulaba
el
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad
y
el
actual
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
así
como
la
Guía
para
la
verificación
de
la
FES,
habiéndose
verificado
el
incumplimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
F.S.
o
F.E.S.
y
la
falta
de
residencia
en
el
predio
"Don
Andrés"
conforme
lo
prevén
los
Arts.
164
y
166
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
en
definitiva
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
de
contrario
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA
SS
N°
1522/2008
de
28
de
julio
de
2011,
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
parte
demandante
de
conformidad
con
el
Art.
198
parágrafo
I
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
cursa
en
el
expediente
principal
el
memorial
de
Réplica
del
demandante
a
fs.
38
y
39
vta.,
el
cual
no
fué
considerado
debido
a
su
extemporánea
presentación
conforme
se
desprende
del
decreto
de
fs.
40,
por
lo
que
estando
cumplidos
los
actuados
procesales
dentro
del
presente
proceso
y
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
Art.
36
num.
3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
se
pasa
a
resolver
la
presente
causa.
Que,
de
una
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
N°
004
correspondiente
al
predio
denominado
"Don
Andrés",
ubicado
en
el
cantón
San
Luis,
sección
Primera,
provincia
Nicolás
Suárez,
Departamento
de
Pando,
que
se
inicia
conforme
a
la
normativa
del
D.
S.
N°
25763
anterior
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
vigente
en
su
momento,
así
se
evidencia
con
los
actuados
cursantes
en
fotocopias
legalizadas
de
la
carpeta
de
saneamiento
en
la
que
se
cuenta
con
el
Edicto
Agrario
de
fecha
21
de
abril
de
2003,
debidamente
publicado
en
un
órgano
de
prensa
conforme
se
extrae
de
fs.
18
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mediante
el
que
se
hace
conocer
a
propietarios,
subadquirientes,
beneficiarios
y
poseedores
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
4,
dentro
del
cual
se
encuentra
el
predio
denominado
"Don
Andrés",
cumpliendo
así
con
la
publicidad
debida
y
prevista
por
el
Art.
44
parágrafo
II
del
D.S.
N°
25763,
referente
a
la
publicación
de
las
Resoluciones
de
alcance
general
y
dando
así
cumplimiento
al
orden
secuencial
de
la
etapas
del
saneamiento
contempladas
a
partir
del
Art.
169
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763.
Que,
de
fs.
80
a
84
cursa
el
Informe
de
Campaña
Pública
de
fecha
15
de
mayo
de
2003,
por
el
que
se
evidencia
su
realización
de
conformidad
al
Art.
172
del
D.S.
Nº
25763;
también
cursa
a
fs.
86
y
87
Resolución
Administrativa
Nº
RAP-001/2003
que
amplía
el
plazo
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
en
el
polígono
Nº
004
hasta
el
17
de
octubre
de
2006
y
de
fs.
88
a
89
se
tiene
la
Resolución
Administrativa
RAP-SS
Nº
0006/2006
que
nuevamente
amplía
el
plazo
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
en
el
polígono
N°
004
hasta
el
31
de
mayo
de
2007.
Que,
por
lo
relacionado
precedentemente,
se
advierte
el
cumplimiento
de
los
mecanismos
de
publicidad
previstos
por
el
anterior
Reglamento
a
la
Ley
INRA,
ingresando
a
la
fase
o
etapa
de
las
pericias
de
campo,
correspondiendo
referirnos
en
esta
etapa
del
saneamiento
a
la
Carta
de
Citación
de
fecha
16
de
agosto
de
2003
cursante
a
fs.
90
y
vta.,
Solicitud
de
Modalidad
de
Titulación
de
Tierras
de
fs.
92
y
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
de
fs.
93
todos
de
la
carpeta
de
saneamiento,
actuados
que
consignan
datos
referentes
a
la
propiedad
denominada
"Don
Andrés",
que
si
bien
no
contienen
firma
y
sello
de
los
funcionarios
del
INRA,
se
debe
comprender
que
con
anterioridad
se
había
realizado
la
publicación
del
Edicto
como
se
tiene
referido
ut
supra
y
la
Campaña
Pública,
por
lo
que
llama
la
atención
que
el
demandante
afirme
no
haberse
enterado
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio,
máxime
si
se
considera
que
de
acuerdo
a
su
propia
versión
vertida
en
su
memorial
de
fs.
38
a
39
del
expediente
principal,
éste
presentó
un
memorial
ante
el
INRA
Pando,
en
fecha
18
de
noviembre
de
2003
cuya
fotocopia
simple
con
el
sello
de
recepción
original
cursa
a
fs.
37
del
expediente
principal,
del
cual
se
extrae
fehacientemente
que
el
demandante
tenía
pleno
conocimiento
de
las
pericias
de
campo
y
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio;
también
se
debe
considerar
en
este
orden
de
cosas,
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
de
fecha
22
de
agosto
de
2003
cursante
a
fs.
102
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
cual
figura
la
firma
y
los
datos
personales
del
demandante,
que
evidencian
su
conformidad
por
los
vértices
establecidos
que
definían
la
delimitación
de
su
predio.
De
lo
relacionado,
se
concluye
que
no
ha
existido
indefensión
dentro
del
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
del
predio
"Don
Andrés",
por
cuanto
inclusive
desde
agosto
de
2003,
el
demandante
ya
tenía
conocimiento
del
referido
proceso
de
saneamiento
y
pudo
haberse
apersonado
munido
de
su
documentación
ante
los
funcionarios
del
INRA,
participando
activamente
a
fin
de
demostrar
si
evidentemente
cumplía
o
no
la
función
social
o
económico
social
en
su
predio
y
no
lo
hizo,
debiendo
tenerse
presente
que
inclusive
con
posterioridad
en
fecha
9
de
mayo
de
2007,
fué
citado
y
emplazado
mediante
Cédula
de
Citación
cursante
a
fs.
95
de
la
carpeta
de
saneamiento,
considerando
que
en
mérito
a
Resolución
Administrativa
RAP-SS
N°
0006/2006
de
19
de
octubre
de
2006,
cursante
a
fs.
88
y
89
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
amplió
el
plazo
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
hasta
el
31
de
mayo
de
2007.
Que,
con
respecto
a
las
observaciones
efectuadas
por
el
demandante
a
la
Ficha
Catastral
de
fs.
94,
Cédula
de
Citación
de
fs.
95,
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
de
fs.
102
y
Croquis
Predial
de
fs.
113,
todos
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
debe
considerar
que
a
partir
del
2
de
agosto
de
2007,
se
encuentra
en
vigencia
el
D.S.
N°
29215
actual
Reglamento
a
la
Ley
N°
1715
y
en
su
Art.
3
inc.
g)
prevé
que,
en
aplicación
de
la
ausencia
de
formalidad,
la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencauzar
trámites
y
procedimientos
de
su
conocimiento...
y
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
misma
normativa
establece
que,
el
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas...,
por
lo
que
en
aplicación
de
la
referida
normativa
se
tiene
que
los
actos
administrativos
observados
por
la
parte
demandante,
han
sido
plenamente
validados
considerando
el
cumplimiento
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
la
irrefutable
evidencia
del
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
por
parte
del
actor,
advirtiéndose
su
no
presencia
ni
intervención
pese
a
que
como
se
tiene
señalado,
el
INRA
cumplió
con
los
mecanismos
legales
y
administrativos
necesarios
para
dar
a
conocer
al
demandante
sobre
el
saneamiento
de
su
predio
y
como
se
tiene
evidenciado
éste
tenía
conocimiento
de
esta
situación.
Que,
en
el
mismo
sentido
es
necesario
referirse
al
Informe
de
Adecuación
IC
P-04
N°
215/2008
de
fecha
26
de
mayo
de
2008,
cursante
a
fs.
116
y
117
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
cual
fué
aprobado
mediante
decreto
de
27
de
mayo
de
2008
cursante
a
fs.
118
de
la
referida
carpeta
de
saneamiento,
consecuentemente
dando
por
válidos
los
actos
cumplidos
hasta
ese
momento.
Con
referencia
a
la
intervención
de
Roger
Pinto,
como
presunto
representante
de
la
parte
demandante
en
la
elaboración
de
los
Anexos
de
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
y
Libretas
GPS
para
la
mensura
de
vértices,
cursantes
de
fs.
102
a
113
de
la
carpeta
de
saneamiento,
resulta
también
infundada
la
argumentación
del
actor
de
que
serían
nulas
estas
actuaciones
por
falta
de
la
carta
de
representación,
por
cuanto
a
fs.
102
se
evidencia
la
firma
del
demandante,
mediante
la
que
se
valida
plenamente
todos
los
actuados
en
los
que
interviene
Roger
Pinto,
situación
ratificada
con
el
Informe
en
Conclusiones
IC
P-04
N°
215/2008
de
28
de
mayo
de
2008
cursante
de
fs.
119
a
124
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
en
VARIABLES
LEGALES,
inc.
k)
manifiesta
que,
conforme
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
de
los
puntos...
firma
el
señor
Roger
Pinto
Molina;
sin
embargo
NO
existe
carta
de
representación
o
poder
que
demuestre
para
ser
considerado;
pero
el
señor
Andrés
Ortiz
Gutiérrez
da
su
aceptación
al
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
(las
negrillas
son
nuestras).
Que,
por
otra
parte
también
se
evidencia
el
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
por
parte
del
demandante,
que
es
palpable
en
la
ficha
catastral
de
fs.
94,
en
el
Acta
de
Verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
de
fs.
96,
en
el
croquis
de
mejoras
de
fs.
97
y
en
el
registro
de
mejoras
de
fs.
98,
que
evidencian
solamente
la
existencia
de
pastizal
braquearia,
un
salero
y
portón
de
madera,
por
lo
que
se
determina
la
inexistencia
de
actividad
productiva
y
la
falta
de
residencia
en
el
lugar
,
así
se
extrae
de
las
VARIABLES
TECNICAS
3.1
del
Informe
en
Conclusiones,
cursante
a
fs.
121
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
que
en
este
sentido
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
demandante
no
cumple
con
la
función
social
o
económico
social,
como
requisito
sine
quanon
a
efectos
de
que
el
Estado
le
reconozca
la
propiedad
individual
de
la
tierra,
considerando
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
conforme
mandan
los
Arts.
393
y
397
de
la
C.
P.
E.
Finalmente,
con
referencia
a
la
falta
de
firma
y
sello
del
Director
Nacional
del
INRA
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1522/2008
impugnada,
se
tiene
que
el
Art.
47
inc.
c)
del
D.
S.
N°
29215
establece
que
una
de
las
atribuciones
técnicas
del
Director
Nacional
del
INRA
se
refiere
a
dictar
resoluciones
administrativas
y
resoluciones
finales
en
los
procedimientos
agrarios
administrativos
de
saneamiento...
conforme
a
la
ley
y
lo
dispuesto
en
el
presente
reglamento
y
en
el
Art.
65
del
citado
D.S.
Nº
29215,
se
establece
la
FORMA
de
las
Resoluciones
Administrativas,
determinando
taxativamente
que
deben
ser
dictadas
por
autoridad
competente,
debiendo
emitirse
por
escrito
con
el
nombre,
cargo
y
firma
de
la
autoridad
que
la
emite,
además
deberá
constar
la
firma
del
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad
de
donde
procede
la
Resolución.
Por
lo
señalado,
resulta
inadmisible
la
aseveración
del
demandante
sobre
la
incorrecta
intervención
del
Responsable
jurídico
del
INRA
Pando,
quien
sí
está
facultado
legalmente
para
firmar
la
Resolución
Administrativa
impugnada;
sin
embargo,
con
relación
a
la
falta
de
la
firma
del
Director
Nacional
del
INRA,
se
advierte
de
la
fotocopia
simple
de
la
Resolución
Administrativa
cursante
a
fs
2
y
3
del
expediente
principal,
con
la
cual
fué
notificado
el
demandante,
que
evidentemente
no
figura
en
dicha
documental
el
requisito
extrañado.
Que,
por
todo
lo
relacionado,
se
establece
el
cumplimiento
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
sub
lite,
tanto
con
el
anterior
como
con
el
vigente
Reglamento
a
la
Ley
N°
1715,
hasta
el
momento
de
emitirse
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
correspondiendo
a
este
Tribunal
dictar
el
respectivo
fallo
en
el
sentido
que
arrojan
los
datos
del
proceso
y
el
análisis
jurídico
precedente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
Arts.
7,
186
y
189
num.
3
de
la
C.P.E.,
Art.
12-I
de
la
Ley
N°
212,
Art.
36
num.3
y
68
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
Nº
025,
falla
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
Contencioso-Administrativa
cursante
de
fs.
5
a
9
vta.,
interpuesta
por
Eva
Calderón
Flores,
en
representación
de
Andrés
Ortiz
Gutiérrez,
en
contra
del
Director
Nacional
del
INRA,
Anulando
obrados
hasta
la
etapa
de
Resoluciones
y
Titulación,
por
consiguiente
NULA
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-
SS
Nº
1522/2008
de
fecha
28
de
julio
de
2008,
por
la
falta
de
firma
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
lo
que
el
INRA
deberá
emitir
una
nueva
Resolución
Administrativa
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
N°
004
correspondiente
al
predio
"Don
Andrés",
en
base
a
los
datos
y
actuados
que
arroja
el
referido
proceso
de
saneamiento,
debiendo
dar
estricto
cumplimiento
al
Art.
326-II
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo,
se
declara
válidas,
legales
y
subsistente
todas
y
cada
una
de
las
etapas
anteriores
ejecutadas
dentro
del
referido
proceso
de
saneamiento.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022