Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2012L

Fecha: 09-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 20/2012
Expediente: No 3049-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Marco Antonio Flores Flores, en representación
legal de Leopoldo Fernández Ferreira
Demandado: Ministra de Medio Ambiente y Agua
Distrito: Pando
Fecha: 09 de julio de 2012
Magistrado Relator : Dr. Mario Pacosillo Calsina
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Marco Antonio Flores
Flores, acreditando poder especial y suficiente No. 197/2011 en representación legal de
Leopoldo Fernández Ferreira en contra de la Ministra de Medio Ambiente y Agua, impugnando
la Resolución Administrativa No. RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009. La respuesta a la
demanda, la réplica y dúplica correspondientes y demás antecedentes.
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 22 a 34 vta., de obrados,
subsanaciones de fs. 40 y vta., y 45 de obrados Marco Antonio Flores Flores en
representación legal de Leopoldo Fernández Ferreira, interpone demanda Contencioso
Administrativa impugnando la Resolución Administrativa No. RJ-009/2009 de 27 de abril de
2009 cursante de fs. 8 a 20 de obrados, contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua,
manifestando ser el objetivo del presente proceso el demostrar el desconocimiento y la
vulneración a las normas que rigen el proceso administrativo y la reglamentación especial de
los sistemas de organización administrativa y la inobservancia de la jurisprudencia sentada
por el Máximo Tribunal de Justicia Constitucional del país, al emitir la Resolución
Administrativa No. RJ-009/2009 dictada por el Superintendente General a.i., del SIRENARE,
dentro de los puntos más sobresalientes en su demanda fundamenta de la siguiente manera:
Con relación a la calificación de reincidente y la directriz jurídica IJU 001/2005, señala que la
autoridad administrativa para justificar la no aplicación y omisión de la directriz precedente
hace mención a la Sentencia Constitucional No. 009/2007 de fecha 12 de diciembre de 2007,
dictada dentro de un recurso indirecto o incidental de Inconstitucionalidad, en la que la
Autoridad Administrativa tan solo transcribió un párrafo de los fundamentos jurídicos de la
Sentencia Constitucional en la que se fundamentó la inaplicabilidad del Recurso Indirecto o
Incidental de Inconstitucionalidad en la contrastación de una Guía (directriz) con un Decreto
Supremo, menciona que en ninguna parte de la Sentencia Constitucional afirma que las
directrices no sean obligatorias, vinculantes o aplicables a los actos, Resoluciones, autos y
decretos de autoridades y funcionarios sometidos a su reglamentación, mas aun afirma que
estas contienen órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen, señala el
demandante la Sentencia Constitucional 0058/2006, que en adecuada interpretación del art.
11 del Estatuto de la Superintendencia Forestal establece "que si bien la Directriz Jurídica fue
aprobada mediante una Resolución Administrativa pronunciada por el Superintendente
Forestal
a.i.,
del
SIRENARE,
una "directriz" entre otras definiciones es un conjunto de
instrucciones o normas generales para la ejecución de algo", (real Academia Española) las
mismas que son emitidas para la adecuada aplicación de las disposiciones legales en las
diferentes instancias de la Superintendencia,
como establece el
Estatuto de la
Superintendencia Forestal al referirse que el Superintendente Jurídico es responsable de
cumplir y hacer cumplir las disposiciones jurídicas relativas al Régimen Forestal de la Nación
en el ámbito de su competencia y de proponer a este efecto la emisión de instructivos y
directrices", concordante con los informes: a) Dictamen Jurídico IUJ Nº 54/2009 de 24 de abril
de 2009, b) Informe Jurídico IJU 056/2009 y c) Informe Jurídico IJU Nº 020/2009, manifiesta
que de esa manera queda demostrada la desafortunada exposición que no interpretaron por
su impertinencia, descontextualización y falta de relación con el cuerpo de la línea
argumental del TC no puede considerarse como tal, siendo que la Sentencia Constitucional Nº
009/2007 de 12 de diciembre de 2007 hace la Autoridad Administrativa para negar al
administrado la aplicación de la Directriz Jurídica IJU 01/2005, asimismo, queda demostrada la
plena vigencia de la Directriz Jurídica IJU 01/2005 aprobada mediante Resolución
Administrativa 73/2005 de 01 de junio de 2005 resolución administrativa que a la fecha no ha

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sido objeto de impugnación, conforme dictamina el Informe Jurídico IJU Nº 020/2009.
La autoridad administrativa en su afán de declarar inaplicable la Directriz Jurídica hace
referencia a que la misma es una norma de menor jerarquía, dentro de los instrumentos
normativos de la entidad. Sin embargo, no expone ni menciona en relación a que norma sería
esta Directriz inferior, siendo que a su entender el demandante señala que solamente puede
objetarse la jerarquía de una norma si es que la misma se encuentra en contradicción con
otra norma superior, caso éste en el que procede aplicar el principio de jerarquía normativa,
al contrario de acuerdo con el Informe Jurídico IJU 056/2009, se demuestra fehacientemente
que no existe contradicción alguna de la Directriz con la norma superior alguna.
Señala también que tanto la Ley Nº 1700 como su Reglamento norman la reincidencia como
agravante de la sanción, es a través de la Directriz Jurídica IJU 01/2005 actualmente vigente
(IJUNº 020/2009 emitida por el SIF) que se reglamenta la temporalidad de la misma ("se
considera reincidente al infractor que comete una nueva infracción forestal dentro del plazo
de dos años de haber sido sancionado") (Informe Jurídico IJU 056/2009), siendo que la referida
Directriz ha sido aprobada mediante una Resolución Administrativa que a la fecha no ha sido
objeto de impugnación "Ver Informe Jurídico IJU Nº 020/2009".
Con relación a la contravención identificada y sancionada, manifiesta que las inspecciones a
desmontes de la hacienda Santa Isabel de 13 de noviembre de 2007 cursante de fs. 12 a 15 y
la inspección realizada en fecha 19 de diciembre de 2007 de fs. 114 a 116 del expediente No.
23/2007 de la Superintendencia forestal, señala que fueron la única fuente y base para
sustentar los informes técnicos y dictámenes jurídicos emitidos en el presente proceso
administrativo, que supuestamente fueron valoradas para la emisión de la Resolución
Administrativa Nº RO-DDP Nº 33/2008 de 08 de abril de 2008 para determinar la sanción
respectiva por la contravención anotada, identificaron, contradictoriamente a los dictámenes
e informes pronunciados cuatro áreas dentro de las mismas coordenadas, de las cuales tan
solo el área 1 de 215,035 has., fue calificada como área tumbada actual (ver mapa cursante
a fs. 116 del expediente administrativo) las restantes Áreas 2 y 4 son certificados como
barbechos antiguos que datan de más de cuatro años, contando cada una con 85.5098 has.,
y 59.2175 has., señala también que el área 3 es un pastizal que data de más de tres años de
antigüedad y que esta propiedad vecina recientemente fue adquirida por el dueño del fundo
Santa Isabel y tiene una superficie de aproximadamente 90.9913 has.
Con relación a la calificación del monto establecido como multa en la sanción impuesta,
manifiesta que la resolución sancionatoria contraviene el Principio de Legalidad porque se
utilizó la suma del valor del volumen maderable y de las patentes como parámetro para fijar
la multa, siendo que la normativa determina que la escala de multas se basará únicamente
en porcentajes incrementales del monto de la patente por desmonte, regulado en el
parágrafo II del art. 41 de la Ley No. 1700, señalando que debió emplearse para designar la
multa el cálculo resultante de la patente por desmonte, como lo señala claramente el artículo
precedente que la multa se calculará sobre la base de "una" de las patentes identificadas y
que en el incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva y no establece que
la multa será impuesta sobre la sumatoria de las dos patentes.
Manifiesta que, el cálculo para el establecimiento de las patentes debió ser realizado de
acuerdo a los porcentajes establecidos en el art. 37 de la Ley 1700 que señala "Para los
permisos de desmonte la patente será equivalente a 15 veces el valor de la patente mínima y
adicionalmente el pago equivalente al 15% del valor de la madera aprovechada en estado
primario conforme a reglamento", es decir sobre la base del 15% del valor del producto
forestal realizado, sin embargo, se hizo en base del porcentaje del 30% argumentando lo
dispuesto en la Directriz Técnica ITE 0003/2003 que establece la lista de precios de productos
forestales maderables y no maderables, lista que determina dos porcentajes a ser aplicados:
1.- el 15% como lo establece el art. 37 de la Ley 1700, que es el que debió aplicarse en
correcta interpretación de la directriz antes referida y la Ley 1700 y 2.- el 30% que
correspondería "para los productos forestales provenientes de contratos de aprovechamiento
forestal en tierras fiscales (CLP) y planes operativos anuales forestales a cuenta de PGM.

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Con relación a que se agrava la situación del recurrente en la resolución originalmente
impugnada señala también que al haber emitido la Superintendencia Forestal en la
Resolución de Revocatoria la instrucción de un nuevo proceso sancionador en contra del
demandante a vulnerado lo expuesto en la Ley 2341 Ley del Procedimiento Administrativo,
en razón de haberse agravado la situación del recurrente respecto a la Resolución
originalmente impugnada.
Con relación a la instrucción de nuevos procesamientos señala que al haber instruido en la
resolución de revocatoria la instrucción de nuevo proceso sancionador en contra del
recurrente ha vulnerado lo dispuesto en la Ley No. 2341, en razón de haberse agravado la
situación del recurrente respecto a la resolución originalmente impugnada.
Concluye manifestando el demandante se declare probada la demanda y pide:
1.- Se revoque la Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009.
2.- Se dicte una nueva Resolución Administrativa que resuelva el Recurso Jerárquico
interpuesto por Leopoldo Fernández Ferreira en la que se disponga lo siguiente:
a) Al haberse identificado errores en el cálculo de la sanción impuesta, conforme el art. 41
parágrafo II de la Ley Forestal, se instruya a la Superintendencia Forestal para que realice un
nuevo cálculo respecto de la multa impuesta.
b) Respecto de la multa por la calificación de reincidencia de Leopoldo Fernández Ferreira se
de cumplimiento a la directriz Jurídica IJU-1/2005, instruyendo la exclusión de la multa por
reincidencia.
c) Se ordene dejar sin efecto la instrucción de nuevos procesos administrativos en contra de
Leopoldo Fernández Ferreira por no ser la Resolución del Recurso de Revocatoria el medio
legal para hacerlo, de lo contrario se estaría vulnerando lo dispuesto en el art. 63 de la Ley
del Procedimiento Administrativo.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda mediante auto de 13 de abril de 2011
cursante a fs. 46 de obrados, corrido en traslado que fue a la parte demandada, por memorial
de fs. 99 a 102 de obrados se apersona por memorial acreditando Copia Legalizada de
Decreto Presidencial Nº 0775 de 23 de enero de 2011 Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de
Medio Ambiente y Agua respondiendo negativamente, manifestando los siguientes extremos:
Que el demandante erróneamente cita la Sentencia Constitucional 009/2007 de 12 de
diciembre de 2007, siendo esta inexistente, siendo que la Resolución Administrativa Nº
RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009 cita la Sentencia Constitucional 049/2007 de 12 de
diciembre de 2007.
Manifiesta con relación al
primer
punto que el
demandante pretende tergiversar
la
jurisprudencia señalada, cuando esta es una de las fuentes del derecho, basada en la
interpretación jurídica que realizan los órganos jurisdiccionales competentes con la finalidad
de aclarar lagunas de la ley, a través de las reiteradas interpretaciones de las normas
jurídicas que hacen los tribunales en sus resoluciones, que en este caso corresponde aplicar
la línea jurisprudencial marcada en la Sentencia Constitucional 049/2007 de 12 de diciembre,
en la que señala que una directriz es similar a una instrucción que difiere de un reglamento,
constituyendo este último una expresión de voluntad del Estado creadora de normas jurídicas
destinadas a todos los administrados y por tanto de cumplimiento obligatorio distinto de la
directriz que puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus
funcionarios subalternos, pero al no ser una voluntad el Estado no sería de cumplimiento
obligatorio, por lo que la Resolución Administrativa Nº RJ-009-2009 de 27 de abril de 2009,
señal que ha sido emitida en estricta aplicación de la norma jurídica vigente y siguiendo la
línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional.
Con relación al punto dos, respecto a la jerarquía normativa la Sentencia Constitucional
0058/2006 de 5 de julio señala: "...con relación al orden jerárquico de las normas dictadas por
el Poder Ejecutivo, cabe mencionar que en las distintas leyes de organización de este Órgano
del Estado, se ha detallado generalmente una secuencia en la que figura en primer lugar el

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Decreto Supremo que es aquel dictado por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, después la Resolución Suprema expedida por el Presidente de la República con uno
o varios Ministros de Estado, luego las Resoluciones multiministeriales, bi-ministeriales y
ministeriales de acuerdo al número de ministros que intervienen para tomar una
determinación según el caso y finalmente las resoluciones administrativas". En cuanto a la no
impugnación de la Directriz Jurídica IJU 01/2005, esta solo refiere la vigencia de la misma, no
así su aplicabilidad en el caso que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa Nº
RJ-009-2009.
Con relación al punto tres, reitera que una directriz es de carácter interno, que no constituye
la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los administrados, es
decir no es de cumplimiento obligatorio, acogiéndose la autoridad administrativa en el
presente caso a la aplicación de normas, confirmada por el contenido de la Resolución
Administrativa objeto de la presente demanda.
Con relación al punto cuatro, señala que al manifestar el demandante que no se observó una
estricta relación entre las inspecciones realizadas, los informes y dictámenes que sirvieron de
fundamento para la Resolución Administrativa Nº RO-DDP Nº 33/2008 de 8 de abril de 2008
confirmada indirectamente por la Resolución Administrativa Nº RJ-009-2009,
carece de
sustento, puesto que se puede advertir de los antecedentes del sumario administrativo
sancionador que se dio curso a toda inspección solicitada por el ahora demandante,
realizándose una evaluación de los descargos técnicos presentados dentro el trámite,
definiéndose en virtud a la inspección realizada y a los descargos presentados, una superficie
de 387.2931 ha., como superficie de desmonte ilegal realizado en el predio Santa Isabel
conforme al informe Técnico DIC-TEC-DDP-001-2008 de 15 de febrero de 2008), señala que la
citada Resolución Administrativa Nº RJ-009-2009 ha sido emitida aplicando el debido proceso.
Con relación al punto cinco, manifiesta que todo cálculo se sustenta en lo establecido en los
artículos 37 parágrafo III y 41 parágrafo II de la Ley 1700, y señala que ante una evidente
acción contraventora al Régimen Forestal de la Nación correspondía aplicar las sanciones y
multas progresivas asimismo, se aplicó el principio indubio pro bosque señalado en el art. 25
del Decreto Supremo No. 24453 de 21 de diciembre de 1996 Reglamento a la Ley Forestal,
siendo que la Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009, confirma la Resolución impugnada
en instancia jerárquica.
Con relación al punto seis, en cuanto a la reincidencia de Leopoldo Fernández Ferreira como
infractor forestal se ha dispuesto la aplicación preferente de normas y disposiciones legales
que la Directriz IJU 1/2005 y esta no puede ser considerada como fuente obligatoria de
aplicación para modificar o alterar lo previsto por la Ley, acto que ha sido plenamente
confirmado en instancia jerárquica.
Al punto siete, la Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009, objeto de
la presente demanda de ninguna forma agrava la situación del procesado y recurrente; es así
que tras el exhaustivo análisis de los antecedentes que ha sido emitida, con la plena
convicción de la existencia de la contravención de desmonte ilegal, por parte de Leopoldo
Fernández Ferreira, en la superficie de 387,2931 ha., en el predio Santa Isabel asimismo, el
informe Técnico SF-IDF-185-2008 de 14 de noviembre de 2008 establece que se han
realizado otros desmontes sin autorización por la Ex Superintendencia Forestal corroborando
lo confesado por el propietario del predio, por lo que la Resolución Nº 023 /2009 de 5 de
febrero de 2009, confirmada por la demandada Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009,
conmina el inicio de nuevos procedimientos sancionadores, sin vulnerar el debido proceso
menos conculcar el derecho a la defensa del demandante, ya que siendo otro sumario
administrativo sancionador el que se instruye, deberá observarse el sometimiento pleno a la
Ley y la presunción de inocencia.
CONSIDERANDO : Que, a fs. 108 a 116 vta., cursa memorial de réplica en la que el
demandante reitera todos los argumentos expuestos en la demanda

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Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica de fs. 123 a 124 vta.,
ratificándose en cada uno de los puntos expuestos en la respuesta a la demanda.
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 153 a 177 y vta., se apersonaron en calidad de
co-propietarios del predio "Santa Isabel", Leonardo Fernández Ferreira y Pilar Soria Mejido de
Fernández interponiendo Incidente de Nulidad en fecha 22 de mayo de 2012, el cual no se
tomó en cuenta por haber sido presentado con fecha posterior al decreto de Autos para
sentencia cursante a fs. 127 de obrados, por tal razón no merece ningún pronunciamiento en
la presente sentencia.
CONSIDERANDO : Que, el proceso Contencioso Administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y el administrador, en su caso restablecerá la legalidad,
una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de
este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus
aspectos formales como sustantivos, conforme el artículo 36 numeral 3 de la Ley Nº 1715
modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria por lo que
en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente:
Que, de la lectura minuciosa de la Sentencia Constitucional 049/2007, se puede evidenciar
que señala: Que una Directriz es una directiva, un conjunto de instruccione s,
(Diccionario de Términos Jurídicos, de Ricardo Villarreal Molina y Miguel Ángel del Arco Torres,
pag. 158) y en la SC 0008/2003, de 28 de enero, se ha establecido que "una instrucción no
forma parte de las normas sujetas al control de constitucionalidad por la vía del
recurso de inconstitucionalidad ". Este último precedente ha señalado además, que: "...la
`instrucción puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus
funcionarios subalternos, que puntualiza medidas internas cuya finalidad es aumentar el
rendimiento del
trabajo...
instrucción que difiere del
`reglamento´ que constituye una
expresión de la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los
administrados (Diccionario de Derecho Público, de Emilio Fernández Vázquez, pág. 432); en
ese contexto se tiene que en principio las instrucciones no constituyen manifestaciones de la
facultad reglamentaria del Estado por las que se crea normas jurídicas o disposiciones
legales, pues no introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, sino que contiene
órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen (...)".
Así también señala la Sentencia Constitucional 008/2003 de 28 de enero de 2003, que una
instrucción no forma parte de las normas que forman parte al control de constitucionalidad y
define a la directriz como un instructivo,
una regla dada por los superiores
jerárquicos a los funcionarios subalternos, siendo que el Tribunal Constitucional ha
interpretado lo que debe entenderse por directriz "cualquier género de resolución no
judicial" , estableciendo límites al respecto. la SC 058/2006, de 5 de julio, citando como
precedentes al AC 109/2004-CA, de 27 de febrero y la SC 008/2003, de 28 de enero,
determinó que: "Directriz", entre otras definiciones, es un "conjunto de instrucciones
o normas generales para la ejecución de algo" , las mismas son emitidas para la
adecuada aplicación de las disposiciones legales en las diferentes instancias de la
Superintendencia, como establece el Estatuto de la Superintendencia Forestal al referirse que
el Superintendente Jurídico es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones
jurídicas relativas al Régimen Forestal de la Nación en el ámbito de su competencia, y de
proponer a este efecto la emisión de instructivos y directrices.
Que, mediante AC 109/2004-CA, de 27 de febrero, se ha señalado que: "una directiva" es
una directriz, es un conjunto de instrucciones (Diccionario de Términos Jurídicos, de
Ricardo Villarreal Molina y Miguel Ángel del Arco Torres, pag. 158)" y en la SC 008/2003, de
28 de enero, se ha establecido que: "una instrucción no forma parte de las normas sujetas al
control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad", que: "la
`instrucción' puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a

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sus funcionarios subalternos, que puntualiza medidas internas cuya finalidad es
aumentar el rendimiento del trabajo, instrucción que difiere del reglamento que
constituye una expresión de la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas
destinadas a todos los administrados (Diccionario de Derecho Público , de Emilio
Fernández Vázquez, pág. 432); en ese contexto se tiene que en principio las instrucciones no
constituyen manifestaciones de la facultad reglamentaria del Estado por las que se crea
normas jurídicas o disposiciones legales, puesto que no introducen innovaciones en el
ordenamiento jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de
él dependen.
De lo expuesto se puede evidenciar claramente que al no haber tomado en cuenta la directriz
jurídica IJU 001/2005, no es motivo o razón por el que se invalide la mencionada Resolución
Administrativa, toda vez que las directrices emitidas por los funcionarios administrativos no
son de cumplimiento obligatorio, siendo que el desenvolvimiento de un país bajo la esfera del
Estado de Derecho, implica sujeción o vinculación obligatoria de los poderes públicos al
ordenamiento jurídico a la Constitución Política del Estado, implicando de esta manera la
Supremacía Constitucional, entendido como el deber jurídico de observancia
especialmente por parte de los funcionarios públicos, siendo que la autoridad
administrativa simplemente se remitió a aplicar la normativa legal vigente a momento de
emitir la Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009, sentando como
jurisprudencia la Sentencias Constitucionales señaladas precedentemente.
Que, con relación a que el demandante manifiesta que la autoridad administrativa no realizó
una correcta calificación del monto establecido como multa en la sanción impuesta cabe
señalar que de la revisión de los actuados del expediente forestal No 23/2007 , se
puede evidenciar todo lo contrario siendo que:
1.- De fs. 12 a 15 cursa Informe Técnico TEC-DDP-440-2007 de 13 de noviembre de
2007 producto de una inspección oficial
al
predio Santa Isabel
,
que en las
conclusiones señala:
- Que el predio Santa Isabel cuenta con Autorización de desmonte de 120 has., en
dos áreas cada una de 60 has ., otorgado en la gestión 2006.
- Las superficies desmontadas se encuentran quemadas y sembradas de pasto, parte de ella
ya tiene pasto emergente nuevo y una pequeña área con cultivo asociado de plátano.
- Se identificaron y delimitó tres áreas de desmonte sin autorización , las cuales
tienen las superficies: a) Área DEI-1-2007 una superficie total de 274.6587 ha.. b) Área
DEI-2-2007 una superficie total de 85.5098 ha., c) Área DEI-3-2006 una superficie total de
90.9913 ha., el desmonte no autorizado del área DEI-1-2007 en un 80% se encuentra en
tierras clasificadas como TPFB y que el
PLUS-Pando los define para Uso Forestal
con
recolección de Castaña, extracción de goma y madera.
2.- De fs. 16 a 17 cursa Formulario de Levantamiento de Información de Desmonte y/o
Quemas Ilegales, de fecha 10 de noviembre de 2007, con relación al predio Santa Isabel, en
el punto de la descripción el predio (con presencia de Fiscal) señala: Tres áreas deforestadas
de monte alto colindantes a un camino comunal que pasa por la propiedad Santa Isabel, las
áreas se encuentran sembradas con pasto el 2006 y 2007 y un pequeño cultivo de plátano;
en el punto de Descripción del área desmontada y/o incendiada señala: Área 1 desmontada el
2007 circundante a monte alto y área dos desmontada de barbecho alto, límite del cultivo de
plátano superficie no significativa; en el punto referente a la existencia de Autorización de
desmonte y/o quema controlada señala: SI 2006 NO 2007; institución que otorga OLPA-SF.
3.- De fs. 26 a 32 cursa Dictamen Jurídico DJFP-Nº 169-2007 en la que declara ilegal el
desmonte de el Área DEI-1-2007 una superficie total de 274,6587 ha., Área DEI-2-2007 una
superficie total
de 85,5098 ha.,
Área DEI-3-2006 una superficie total
de 90.9913 ha.,
haciendo un total de 451, 198 ha., desmontadas por el presunto infractor Leopoldo
Fernández Ferreira , señala también que una vez concluido el proceso administrativo se
aplique la multa al infractor previo calculo por la oficina Técnica de la Superintendencia,

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asimismo se de inicio a la acción penal que corresponda.
4.- De fs. 34 a 36 de obrados cursa Auto Administrativo AO-DDP-Nº 056/2007 de 26 de
noviembre de 2007 que ordena: Iniciar el debido proceso administrativo sancionador contra
Leopoldo Fernández Ferreira en su condición de propietario del predio Santa Isabel por la
presunta infracción de desmonte ilegal conforme el art. 96º parágrafo I del Reglamento de la
Ley Forestal Nº 1700 por un área total desmontada de 451,198 ha., así como por la presunta
vulneración en tierras de protección por la inexistencia de servidumbres ecológicas (cortinas
rompevientos), dentro del área del PDM1-2006 autorizado con 60 hectáreas y al Agente
Auxiliar Rogelio W. Condori Cayllanti con registro SFT-LPZ-015-07, como responsable de la
elaboración y ejecución del PDM 2006 autorizado mediante RO-OLPA-PDM-218-2006.
Declara abierta la etapa probatoria e intimar los supuestos infractores para que en el plazo
de 15 días hábiles presenten las pruebas de descargo conforme a ley.
5.- De fs. 53 a 54 y vta ., cursa memorial presentando Recurso de Revocatoria por el
apoderado legal de Leopoldo Fernández Ferreira.
6.- A fs. 55 cursa Auto de 10 de diciembre de 2007 mediante el cual se rechaza el Recurso
de Revocatoria planteado.
7.- A fs. 104 cursa Certificación de la Prefectura del Departamento de Pando en la que
señala respecto al predio Santa Isabel, que según sus coordenadas y de acuerdo al Plan de
Uso del Suelo se encuentra ubicado en las unidades C5 (Recolección de castaña, extracción
goma y madera), B1 y B3, asimismo, en la casilla de intervención señala desmonte masivo,
señalando Responsabilidad Forestal y en la casilla de Autorización señala NO.
8.- De fs. 167 a 174 cursa Resolución Administrativa RO-DDP Nº 033/2008 de 8 de abril de
2008, que resuelve declarar ilegal el desmonte de 387,2931 ha., efectuado por Leopoldo
Fernández Ferreira, asimismo señala que se le impone el pago de patente por desmonte y
patente por volumen en la suma de Sus.- 40743,84 Cuarenta mil setecientos cuarenta
y tres con 84/100 dólares americanos) y así como la multa duplicada por
reincidencia en la suma de Sus.- 81488,38 (ochenta y un mil cuatrocientos ochenta
y ocho con 38/100) dólares americanos) suma del monto total que asciende a Sus.-
122.232,22 (ciento veintidós mil doscientos treinta y dos 22/100 dólares americanos)
asimismo, dispone sancionar con la suspensión temporal de un año al agente auxiliar Rogelio
W. Condori Cayllanti con registro SF-LPZ-015-07, como responsable de la elaboración y
ejecución del PDM 2006, dispone se remita antecedentes al Ministerio Público para el inicio
de acción penal por el delito de destrucción de riqueza nacional.
9.- De fs. 278 a 295 cursa Resolución Nº 023/2009 de 5 de febrero de 2009, emitida por la
Superintendencia Forestal que resuelve confirmar la Resolución Administrativa RO-DDP Nº
033/2008 de 8 de abril de 2008.
10.- De fs. 301 a 303 cursa Recurso Jerárquico interpuesto por Tania Jesús Barrera, en
representación legal de Leopoldo Fernández Ferreira, contra la Resolución No 23/2009 de 5
de febrero de 2009.
11.- De fs, 377 a 389 cursa Resolución Administrativa Nº RJ-009/2009 de 27 de abril de
2009,
el
cual
resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº
023/2009 de 5 de febrero de 2009 que a su vez confirma la Resolución Administrativa Nº RO-
DDP Nº 033/2008 de 8 de abril de 2008.
12.- De fs. 450 a 454 cursa Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/Nº 070 de 31 de diciembre
de 2010, donde rechaza el incidente a la nulidad de la Resolución Administrativa RJ-009/2009
de 27 de abril de 2009 emitida por el Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación
de Recursos Naturales, Renovables expuesto.
De lo expuesto se puede evidenciar que según el Informe Técnico TEC-DDP-440-2007 de 13
de noviembre de 2007 cursante de fs. 12 a 15 del expediente forestal producto de una
inspección oficial al predio Santa Isabel se pudo evidenciar que la misma cuenta con
Autorización de desmonte de 120 has., en dos áreas cada una de 60 ha ., otorgado

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en la gestión 2006; siendo que se identificaron y delimitó tres áreas de desmonte sin
autorización , las cuales tienen las superficies: a) Área DEI-1-2007 una superficie total de
274.6587 ha.. b) Área DEI-2-2007 una superficie total de 85.5098 ha., c) Área DEI-3-2006 una
superficie total de 90.9913 ha., el desmonte no autorizado del área DEI-1-2007 en un 80%
tierras que se encuentran clasificadas como TPFB y que el PLUS-Pando los define para Uso
Forestal con recolección de Castaña, extracción de goma y madera.
Que, Según el Formulario de Levantamiento de Información de Desmonte y/o Quemas
Ilegales, de fecha 10 de noviembre de 2007, con presencia de Fiscal señala: Tres áreas
deforestadas de monte alto colindantes a un camino comunal que pasa por la propiedad
Santa Isabel, señalando también que las áreas se encuentran sembradas con pasto el 2006 y
2007 y un pequeño cultivo de plátano; en el punto de descripción del área desmontada y/o
incendiada señala: Área 1 desmontada el 2007 circundante a monte alto y área dos
desmontada de barbecho alto, límite del cultivo de plátano superficie no significativa; en el
punto referente a la existencia de Autorización de desmonte y/o quema controlada señala: SI
2006 NO 2007; institución que otorga OLPA-SF, siendo que posteriormente se emite el
Dictamen Jurídico DJFP-Nº 169-2007 cursante a fs. 26 a 32 en la que declara ilegal el
desmonte de el Área DEI-1-2007 una superficie total de 274,6587 ha., en el Área DEI-2-2007
una superficie total de 85,5098 ha., y en el Área DEI-3-2006 una superficie total de 90.9913
ha., haciendo un total de 451, 198 ha., desmontadas por el presunto infractor Leopoldo
Fernández Ferreira y mediante Resolución Administrativa RO-DDP Nº 033/2008 de 8 de abril
de 2008 cursante de fs. 167 a 174 resuelve declarar ilegal el desmonte de 387,2931 ha.,
siendo evidente que en materia forestal la prueba material es la Inspección judicial, situación
que se dio en el presente caso, siendo que se pudo constatar a cabalidad el desmonte ilegal
producido por el ahora demandante.
Que, con relación a que el demandante señala que identificó errores en el cálculo de la
sanción impuesta por la oficina Técnica de la Superintendencia se evidencia que se le impone
el pago de patente por desmonte y patente por volumen en la suma de Sus.- 40743,84
Cuarenta mil setecientos cuarenta y tres con 84/100 dólares americanos) y así
como la multa duplicada por reincidencia en la suma de Sus.- 81488,38 (ochenta y
un mil cuatrocientos ochenta y ocho con 38/100) dólares americanos) suma del
monto total que asciende a Sus.- 122.232,22 (ciento veintidós mil doscientos treinta y
dos 22/100 dólares americanos), monto que es un producto de una evaluación técnica, de
acuerdo al desmonte identificado mediante una inspección oficial del predio Santa Isabel se
evidenció que se procedió a dar cabal cumplimiento a los artículos: 37 parágrafo II y el art. 41
de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996 y el art. 25 del Decreto Supremo Nº 24453 de 21 de
diciembre de 1996.
Asimismo, en materia forestal se aplica el principio indubio pro bosque , que claramente
señala que cuando existe duda le favorece al bosque, en tal sentido la sanción impuesta,
simplemente es el producto de una minuciosa valoración y aplicación correcta de la
normativa legal vigente.
Que, el art. 389 parágrafo I de la Constitución Política del Estado señala: La conversión de uso
de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, solo procederá en los espacios
legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme con
la ley; asimismo, el parágrafo III de la Constitución Política del Estado señala: Toda conversión
de suelos en áreas no clasificadas, para tales fines constituirá infracción punible y generará la
obligación de reparar los daños causados.
Que, con relación a que el demandante pide se deje sin efecto la instrucción de nuevos
procesos administrativos por no ser la Resolución de Revocatoria el medio legal para
hacerlos, se tiene que el informe Técnico SF-IDF-185-2008 de 14 de noviembre de 2008
establece que se han realizado otros desmontes sin autorización en el predio, por lo que la
Resolución Nº 023 /2009 de 5 de febrero de 2009, confirmada por la demandada Resolución
Administrativa Nº RJ-009/2009, conmina el inicio de nuevos procedimientos sancionadores,
sin que con esto se esté vulnerando el debido proceso menos conculcar el derecho a la
defensa del demandante, ya que siendo otro proceso administrativo sancionador el que se

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instruye, deberá observarse el sometimiento pleno de la Ley Nª 1700 y la presunción de
inocencia, conforme lo establece la Constitución Política del Estado, razón por la cual no se
está vulnerando ningún derecho señalado precedentemente.
Que, el art. 4 de la Ley Forestal Nº 1700 declara que los "bosques y tierras forestales son
bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional, el
manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e
interés general de la nación, sus normas son de orden público de cumplimiento universal,
imperativo e inexcusable.
Que, el art. 22 Parágrafo I inc. a) de la Ley Nº 1700 señala que son atribuciones de la
Superintendencia Forestal hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierras (ABT) , entre otras: "Supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la
Nación, disponiendo las medidas, correctivo y sanciones pertinentes, conforme a la
mencionada Ley y su reglamento.
Que, el art. 27 Parágrafo II de la Ley Nº 1700 establece que la responsabilidad de los planes
de manejo forestal es de los profesionales y técnicos, quienes actúan como agentes
auxiliares de la autoridad competente, produciendo los informes y documentos que
suscriban, bajo las responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento.
Asimismo establece el art. 175 del Decreto Supremo Nº 29215 de la Ley Nº 1715 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria con relación a los desmontes señala: los
desmontes a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen
cumplimiento de la función económica social o función social por ser ilegales y constituir
delito.
Por lo expuesto precedentemente se establece la ilegalidad del desmonte y la correcta
aplicación de la normativa legal vigente en materia forestal evidenciándose claramente que
no existe vulneración al
principio de legalidad o al
debido proceso como afirma el
demandante.
En razón de los fundamentos expuestos, las normas citadas y analizadas precedentemente se
tiene que la Resolución Administrativa No. RJ-009/2009 de 27 de abril de 2009 impugnada es
el resultado de una correcta valoración, no siendo evidente haberse vulnerado las
disposiciones legales acusadas de infringidas.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186,
189 núm. 3) de la Constitución Política del Estado, art. 36 núm. 3) de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria, concordante con los dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art. 11,
12 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 y el art. 12 -I) de la Ley No. 212,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs, 22 a 34 y
vta., subsanaciones de fs. 40 y 45 de obrados, interpuesta por Marco Antonio Flores Flores en
representación legal de Leopoldo Fernández Ferreira, contra la Ministra de Medio Ambiente y
Agua, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa No. RJ-009/2009 de 27 de
abril de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por la ABT , en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas con cargo a la ABT .
Regístrese, Notifíquese y Archívese .
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

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