TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
20/2012
Expediente:
No
3049-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Marco
Antonio
Flores
Flores,
en
representación
legal
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
Demandado:
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Pando
Fecha:
09
de
julio
de
2012
Magistrado
Relator
:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Marco
Antonio
Flores
Flores,
acreditando
poder
especial
y
suficiente
No.
197/2011
en
representación
legal
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
en
contra
de
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
No.
RJ-009/2009
de
27
de
abril
de
2009.
La
respuesta
a
la
demanda,
la
réplica
y
dúplica
correspondientes
y
demás
antecedentes.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
22
a
34
vta.,
de
obrados,
subsanaciones
de
fs.
40
y
vta.,
y
45
de
obrados
Marco
Antonio
Flores
Flores
en
representación
legal
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira,
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
No.
RJ-009/2009
de
27
de
abril
de
2009
cursante
de
fs.
8
a
20
de
obrados,
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
manifestando
ser
el
objetivo
del
presente
proceso
el
demostrar
el
desconocimiento
y
la
vulneración
a
las
normas
que
rigen
el
proceso
administrativo
y
la
reglamentación
especial
de
los
sistemas
de
organización
administrativa
y
la
inobservancia
de
la
jurisprudencia
sentada
por
el
Máximo
Tribunal
de
Justicia
Constitucional
del
país,
al
emitir
la
Resolución
Administrativa
No.
RJ-009/2009
dictada
por
el
Superintendente
General
a.i.,
del
SIRENARE,
dentro
de
los
puntos
más
sobresalientes
en
su
demanda
fundamenta
de
la
siguiente
manera:
Con
relación
a
la
calificación
de
reincidente
y
la
directriz
jurídica
IJU
001/2005,
señala
que
la
autoridad
administrativa
para
justificar
la
no
aplicación
y
omisión
de
la
directriz
precedente
hace
mención
a
la
Sentencia
Constitucional
No.
009/2007
de
fecha
12
de
diciembre
de
2007,
dictada
dentro
de
un
recurso
indirecto
o
incidental
de
Inconstitucionalidad,
en
la
que
la
Autoridad
Administrativa
tan
solo
transcribió
un
párrafo
de
los
fundamentos
jurídicos
de
la
Sentencia
Constitucional
en
la
que
se
fundamentó
la
inaplicabilidad
del
Recurso
Indirecto
o
Incidental
de
Inconstitucionalidad
en
la
contrastación
de
una
Guía
(directriz)
con
un
Decreto
Supremo,
menciona
que
en
ninguna
parte
de
la
Sentencia
Constitucional
afirma
que
las
directrices
no
sean
obligatorias,
vinculantes
o
aplicables
a
los
actos,
Resoluciones,
autos
y
decretos
de
autoridades
y
funcionarios
sometidos
a
su
reglamentación,
mas
aun
afirma
que
estas
contienen
órdenes
impartidas
por
un
órgano
a
aquellos
que
de
él
dependen,
señala
el
demandante
la
Sentencia
Constitucional
0058/2006,
que
en
adecuada
interpretación
del
art.
11
del
Estatuto
de
la
Superintendencia
Forestal
establece
"que
si
bien
la
Directriz
Jurídica
fue
aprobada
mediante
una
Resolución
Administrativa
pronunciada
por
el
Superintendente
Forestal
a.i.,
del
SIRENARE,
una
"directriz"
entre
otras
definiciones
es
un
conjunto
de
instrucciones
o
normas
generales
para
la
ejecución
de
algo",
(real
Academia
Española)
las
mismas
que
son
emitidas
para
la
adecuada
aplicación
de
las
disposiciones
legales
en
las
diferentes
instancias
de
la
Superintendencia,
como
establece
el
Estatuto
de
la
Superintendencia
Forestal
al
referirse
que
el
Superintendente
Jurídico
es
responsable
de
cumplir
y
hacer
cumplir
las
disposiciones
jurídicas
relativas
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación
en
el
ámbito
de
su
competencia
y
de
proponer
a
este
efecto
la
emisión
de
instructivos
y
directrices",
concordante
con
los
informes:
a)
Dictamen
Jurídico
IUJ
Nº
54/2009
de
24
de
abril
de
2009,
b)
Informe
Jurídico
IJU
056/2009
y
c)
Informe
Jurídico
IJU
Nº
020/2009,
manifiesta
que
de
esa
manera
queda
demostrada
la
desafortunada
exposición
que
no
interpretaron
por
su
impertinencia,
descontextualización
y
falta
de
relación
con
el
cuerpo
de
la
línea
argumental
del
TC
no
puede
considerarse
como
tal,
siendo
que
la
Sentencia
Constitucional
Nº
009/2007
de
12
de
diciembre
de
2007
hace
la
Autoridad
Administrativa
para
negar
al
administrado
la
aplicación
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2005,
asimismo,
queda
demostrada
la
plena
vigencia
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2005
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
73/2005
de
01
de
junio
de
2005
resolución
administrativa
que
a
la
fecha
no
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sido
objeto
de
impugnación,
conforme
dictamina
el
Informe
Jurídico
IJU
Nº
020/2009.
La
autoridad
administrativa
en
su
afán
de
declarar
inaplicable
la
Directriz
Jurídica
hace
referencia
a
que
la
misma
es
una
norma
de
menor
jerarquía,
dentro
de
los
instrumentos
normativos
de
la
entidad.
Sin
embargo,
no
expone
ni
menciona
en
relación
a
que
norma
sería
esta
Directriz
inferior,
siendo
que
a
su
entender
el
demandante
señala
que
solamente
puede
objetarse
la
jerarquía
de
una
norma
si
es
que
la
misma
se
encuentra
en
contradicción
con
otra
norma
superior,
caso
éste
en
el
que
procede
aplicar
el
principio
de
jerarquía
normativa,
al
contrario
de
acuerdo
con
el
Informe
Jurídico
IJU
056/2009,
se
demuestra
fehacientemente
que
no
existe
contradicción
alguna
de
la
Directriz
con
la
norma
superior
alguna.
Señala
también
que
tanto
la
Ley
Nº
1700
como
su
Reglamento
norman
la
reincidencia
como
agravante
de
la
sanción,
es
a
través
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2005
actualmente
vigente
(IJUNº
020/2009
emitida
por
el
SIF)
que
se
reglamenta
la
temporalidad
de
la
misma
("se
considera
reincidente
al
infractor
que
comete
una
nueva
infracción
forestal
dentro
del
plazo
de
dos
años
de
haber
sido
sancionado")
(Informe
Jurídico
IJU
056/2009),
siendo
que
la
referida
Directriz
ha
sido
aprobada
mediante
una
Resolución
Administrativa
que
a
la
fecha
no
ha
sido
objeto
de
impugnación
"Ver
Informe
Jurídico
IJU
Nº
020/2009".
Con
relación
a
la
contravención
identificada
y
sancionada,
manifiesta
que
las
inspecciones
a
desmontes
de
la
hacienda
Santa
Isabel
de
13
de
noviembre
de
2007
cursante
de
fs.
12
a
15
y
la
inspección
realizada
en
fecha
19
de
diciembre
de
2007
de
fs.
114
a
116
del
expediente
No.
23/2007
de
la
Superintendencia
forestal,
señala
que
fueron
la
única
fuente
y
base
para
sustentar
los
informes
técnicos
y
dictámenes
jurídicos
emitidos
en
el
presente
proceso
administrativo,
que
supuestamente
fueron
valoradas
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
RO-DDP
Nº
33/2008
de
08
de
abril
de
2008
para
determinar
la
sanción
respectiva
por
la
contravención
anotada,
identificaron,
contradictoriamente
a
los
dictámenes
e
informes
pronunciados
cuatro
áreas
dentro
de
las
mismas
coordenadas,
de
las
cuales
tan
solo
el
área
1
de
215,035
has.,
fue
calificada
como
área
tumbada
actual
(ver
mapa
cursante
a
fs.
116
del
expediente
administrativo)
las
restantes
Áreas
2
y
4
son
certificados
como
barbechos
antiguos
que
datan
de
más
de
cuatro
años,
contando
cada
una
con
85.5098
has.,
y
59.2175
has.,
señala
también
que
el
área
3
es
un
pastizal
que
data
de
más
de
tres
años
de
antigüedad
y
que
esta
propiedad
vecina
recientemente
fue
adquirida
por
el
dueño
del
fundo
Santa
Isabel
y
tiene
una
superficie
de
aproximadamente
90.9913
has.
Con
relación
a
la
calificación
del
monto
establecido
como
multa
en
la
sanción
impuesta,
manifiesta
que
la
resolución
sancionatoria
contraviene
el
Principio
de
Legalidad
porque
se
utilizó
la
suma
del
valor
del
volumen
maderable
y
de
las
patentes
como
parámetro
para
fijar
la
multa,
siendo
que
la
normativa
determina
que
la
escala
de
multas
se
basará
únicamente
en
porcentajes
incrementales
del
monto
de
la
patente
por
desmonte,
regulado
en
el
parágrafo
II
del
art.
41
de
la
Ley
No.
1700,
señalando
que
debió
emplearse
para
designar
la
multa
el
cálculo
resultante
de
la
patente
por
desmonte,
como
lo
señala
claramente
el
artículo
precedente
que
la
multa
se
calculará
sobre
la
base
de
"una"
de
las
patentes
identificadas
y
que
en
el
incremento
no
podrá
exceder
del
100%
de
la
patente
respectiva
y
no
establece
que
la
multa
será
impuesta
sobre
la
sumatoria
de
las
dos
patentes.
Manifiesta
que,
el
cálculo
para
el
establecimiento
de
las
patentes
debió
ser
realizado
de
acuerdo
a
los
porcentajes
establecidos
en
el
art.
37
de
la
Ley
1700
que
señala
"Para
los
permisos
de
desmonte
la
patente
será
equivalente
a
15
veces
el
valor
de
la
patente
mínima
y
adicionalmente
el
pago
equivalente
al
15%
del
valor
de
la
madera
aprovechada
en
estado
primario
conforme
a
reglamento",
es
decir
sobre
la
base
del
15%
del
valor
del
producto
forestal
realizado,
sin
embargo,
se
hizo
en
base
del
porcentaje
del
30%
argumentando
lo
dispuesto
en
la
Directriz
Técnica
ITE
0003/2003
que
establece
la
lista
de
precios
de
productos
forestales
maderables
y
no
maderables,
lista
que
determina
dos
porcentajes
a
ser
aplicados:
1.-
el
15%
como
lo
establece
el
art.
37
de
la
Ley
1700,
que
es
el
que
debió
aplicarse
en
correcta
interpretación
de
la
directriz
antes
referida
y
la
Ley
1700
y
2.-
el
30%
que
correspondería
"para
los
productos
forestales
provenientes
de
contratos
de
aprovechamiento
forestal
en
tierras
fiscales
(CLP)
y
planes
operativos
anuales
forestales
a
cuenta
de
PGM.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
que
se
agrava
la
situación
del
recurrente
en
la
resolución
originalmente
impugnada
señala
también
que
al
haber
emitido
la
Superintendencia
Forestal
en
la
Resolución
de
Revocatoria
la
instrucción
de
un
nuevo
proceso
sancionador
en
contra
del
demandante
a
vulnerado
lo
expuesto
en
la
Ley
2341
Ley
del
Procedimiento
Administrativo,
en
razón
de
haberse
agravado
la
situación
del
recurrente
respecto
a
la
Resolución
originalmente
impugnada.
Con
relación
a
la
instrucción
de
nuevos
procesamientos
señala
que
al
haber
instruido
en
la
resolución
de
revocatoria
la
instrucción
de
nuevo
proceso
sancionador
en
contra
del
recurrente
ha
vulnerado
lo
dispuesto
en
la
Ley
No.
2341,
en
razón
de
haberse
agravado
la
situación
del
recurrente
respecto
a
la
resolución
originalmente
impugnada.
Concluye
manifestando
el
demandante
se
declare
probada
la
demanda
y
pide:
1.-
Se
revoque
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-009/2009
de
27
de
abril
de
2009.
2.-
Se
dicte
una
nueva
Resolución
Administrativa
que
resuelva
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Leopoldo
Fernández
Ferreira
en
la
que
se
disponga
lo
siguiente:
a)
Al
haberse
identificado
errores
en
el
cálculo
de
la
sanción
impuesta,
conforme
el
art.
41
parágrafo
II
de
la
Ley
Forestal,
se
instruya
a
la
Superintendencia
Forestal
para
que
realice
un
nuevo
cálculo
respecto
de
la
multa
impuesta.
b)
Respecto
de
la
multa
por
la
calificación
de
reincidencia
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
se
de
cumplimiento
a
la
directriz
Jurídica
IJU-1/2005,
instruyendo
la
exclusión
de
la
multa
por
reincidencia.
c)
Se
ordene
dejar
sin
efecto
la
instrucción
de
nuevos
procesos
administrativos
en
contra
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
por
no
ser
la
Resolución
del
Recurso
de
Revocatoria
el
medio
legal
para
hacerlo,
de
lo
contrario
se
estaría
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
art.
63
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
13
de
abril
de
2011
cursante
a
fs.
46
de
obrados,
corrido
en
traslado
que
fue
a
la
parte
demandada,
por
memorial
de
fs.
99
a
102
de
obrados
se
apersona
por
memorial
acreditando
Copia
Legalizada
de
Decreto
Presidencial
Nº
0775
de
23
de
enero
de
2011
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
respondiendo
negativamente,
manifestando
los
siguientes
extremos:
Que
el
demandante
erróneamente
cita
la
Sentencia
Constitucional
009/2007
de
12
de
diciembre
de
2007,
siendo
esta
inexistente,
siendo
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-009/2009
de
27
de
abril
de
2009
cita
la
Sentencia
Constitucional
049/2007
de
12
de
diciembre
de
2007.
Manifiesta
con
relación
al
primer
punto
que
el
demandante
pretende
tergiversar
la
jurisprudencia
señalada,
cuando
esta
es
una
de
las
fuentes
del
derecho,
basada
en
la
interpretación
jurídica
que
realizan
los
órganos
jurisdiccionales
competentes
con
la
finalidad
de
aclarar
lagunas
de
la
ley,
a
través
de
las
reiteradas
interpretaciones
de
las
normas
jurídicas
que
hacen
los
tribunales
en
sus
resoluciones,
que
en
este
caso
corresponde
aplicar
la
línea
jurisprudencial
marcada
en
la
Sentencia
Constitucional
049/2007
de
12
de
diciembre,
en
la
que
señala
que
una
directriz
es
similar
a
una
instrucción
que
difiere
de
un
reglamento,
constituyendo
este
último
una
expresión
de
voluntad
del
Estado
creadora
de
normas
jurídicas
destinadas
a
todos
los
administrados
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
distinto
de
la
directriz
que
puede
definirse
como
una
regla
dada
por
los
superiores
jerárquicos
a
sus
funcionarios
subalternos,
pero
al
no
ser
una
voluntad
el
Estado
no
sería
de
cumplimiento
obligatorio,
por
lo
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-009-2009
de
27
de
abril
de
2009,
señal
que
ha
sido
emitida
en
estricta
aplicación
de
la
norma
jurídica
vigente
y
siguiendo
la
línea
jurisprudencial
emitida
por
el
Tribunal
Constitucional.
Con
relación
al
punto
dos,
respecto
a
la
jerarquía
normativa
la
Sentencia
Constitucional
0058/2006
de
5
de
julio
señala:
"...con
relación
al
orden
jerárquico
de
las
normas
dictadas
por
el
Poder
Ejecutivo,
cabe
mencionar
que
en
las
distintas
leyes
de
organización
de
este
Órgano
del
Estado,
se
ha
detallado
generalmente
una
secuencia
en
la
que
figura
en
primer
lugar
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Decreto
Supremo
que
es
aquel
dictado
por
el
Presidente
de
la
República
en
Consejo
de
Ministros,
después
la
Resolución
Suprema
expedida
por
el
Presidente
de
la
República
con
uno
o
varios
Ministros
de
Estado,
luego
las
Resoluciones
multiministeriales,
bi-ministeriales
y
ministeriales
de
acuerdo
al
número
de
ministros
que
intervienen
para
tomar
una
determinación
según
el
caso
y
finalmente
las
resoluciones
administrativas".
En
cuanto
a
la
no
impugnación
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2005,
esta
solo
refiere
la
vigencia
de
la
misma,
no
así
su
aplicabilidad
en
el
caso
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-009-2009.
Con
relación
al
punto
tres,
reitera
que
una
directriz
es
de
carácter
interno,
que
no
constituye
la
voluntad
del
Estado
creadora
de
normas
jurídicas
destinadas
a
todos
los
administrados,
es
decir
no
es
de
cumplimiento
obligatorio,
acogiéndose
la
autoridad
administrativa
en
el
presente
caso
a
la
aplicación
de
normas,
confirmada
por
el
contenido
de
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
la
presente
demanda.
Con
relación
al
punto
cuatro,
señala
que
al
manifestar
el
demandante
que
no
se
observó
una
estricta
relación
entre
las
inspecciones
realizadas,
los
informes
y
dictámenes
que
sirvieron
de
fundamento
para
la
Resolución
Administrativa
Nº
RO-DDP
Nº
33/2008
de
8
de
abril
de
2008
confirmada
indirectamente
por
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-009-2009,
carece
de
sustento,
puesto
que
se
puede
advertir
de
los
antecedentes
del
sumario
administrativo
sancionador
que
se
dio
curso
a
toda
inspección
solicitada
por
el
ahora
demandante,
realizándose
una
evaluación
de
los
descargos
técnicos
presentados
dentro
el
trámite,
definiéndose
en
virtud
a
la
inspección
realizada
y
a
los
descargos
presentados,
una
superficie
de
387.2931
ha.,
como
superficie
de
desmonte
ilegal
realizado
en
el
predio
Santa
Isabel
conforme
al
informe
Técnico
DIC-TEC-DDP-001-2008
de
15
de
febrero
de
2008),
señala
que
la
citada
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-009-2009
ha
sido
emitida
aplicando
el
debido
proceso.
Con
relación
al
punto
cinco,
manifiesta
que
todo
cálculo
se
sustenta
en
lo
establecido
en
los
artículos
37
parágrafo
III
y
41
parágrafo
II
de
la
Ley
1700,
y
señala
que
ante
una
evidente
acción
contraventora
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación
correspondía
aplicar
las
sanciones
y
multas
progresivas
asimismo,
se
aplicó
el
principio
indubio
pro
bosque
señalado
en
el
art.
25
del
Decreto
Supremo
No.
24453
de
21
de
diciembre
de
1996
Reglamento
a
la
Ley
Forestal,
siendo
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-009/2009,
confirma
la
Resolución
impugnada
en
instancia
jerárquica.
Con
relación
al
punto
seis,
en
cuanto
a
la
reincidencia
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
como
infractor
forestal
se
ha
dispuesto
la
aplicación
preferente
de
normas
y
disposiciones
legales
que
la
Directriz
IJU
1/2005
y
esta
no
puede
ser
considerada
como
fuente
obligatoria
de
aplicación
para
modificar
o
alterar
lo
previsto
por
la
Ley,
acto
que
ha
sido
plenamente
confirmado
en
instancia
jerárquica.
Al
punto
siete,
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-009/2009
de
27
de
abril
de
2009,
objeto
de
la
presente
demanda
de
ninguna
forma
agrava
la
situación
del
procesado
y
recurrente;
es
así
que
tras
el
exhaustivo
análisis
de
los
antecedentes
que
ha
sido
emitida,
con
la
plena
convicción
de
la
existencia
de
la
contravención
de
desmonte
ilegal,
por
parte
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira,
en
la
superficie
de
387,2931
ha.,
en
el
predio
Santa
Isabel
asimismo,
el
informe
Técnico
SF-IDF-185-2008
de
14
de
noviembre
de
2008
establece
que
se
han
realizado
otros
desmontes
sin
autorización
por
la
Ex
Superintendencia
Forestal
corroborando
lo
confesado
por
el
propietario
del
predio,
por
lo
que
la
Resolución
Nº
023
/2009
de
5
de
febrero
de
2009,
confirmada
por
la
demandada
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-009/2009,
conmina
el
inicio
de
nuevos
procedimientos
sancionadores,
sin
vulnerar
el
debido
proceso
menos
conculcar
el
derecho
a
la
defensa
del
demandante,
ya
que
siendo
otro
sumario
administrativo
sancionador
el
que
se
instruye,
deberá
observarse
el
sometimiento
pleno
a
la
Ley
y
la
presunción
de
inocencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
108
a
116
vta.,
cursa
memorial
de
réplica
en
la
que
el
demandante
reitera
todos
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
dúplica
de
fs.
123
a
124
vta.,
ratificándose
en
cada
uno
de
los
puntos
expuestos
en
la
respuesta
a
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
fs.
153
a
177
y
vta.,
se
apersonaron
en
calidad
de
co-propietarios
del
predio
"Santa
Isabel",
Leonardo
Fernández
Ferreira
y
Pilar
Soria
Mejido
de
Fernández
interponiendo
Incidente
de
Nulidad
en
fecha
22
de
mayo
de
2012,
el
cual
no
se
tomó
en
cuenta
por
haber
sido
presentado
con
fecha
posterior
al
decreto
de
Autos
para
sentencia
cursante
a
fs.
127
de
obrados,
por
tal
razón
no
merece
ningún
pronunciamiento
en
la
presente
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
Contencioso
Administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
Sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
el
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa;
abriéndose
la
competencia
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
conforme
el
artículo
36
numeral
3
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
por
lo
que
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional
se
ingresa
al
análisis
correspondiente:
Que,
de
la
lectura
minuciosa
de
la
Sentencia
Constitucional
049/2007,
se
puede
evidenciar
que
señala:
Que
una
Directriz
es
una
directiva,
un
conjunto
de
instruccione
s,
(Diccionario
de
Términos
Jurídicos,
de
Ricardo
Villarreal
Molina
y
Miguel
Ángel
del
Arco
Torres,
pag.
158)
y
en
la
SC
0008/2003,
de
28
de
enero,
se
ha
establecido
que
"una
instrucción
no
forma
parte
de
las
normas
sujetas
al
control
de
constitucionalidad
por
la
vía
del
recurso
de
inconstitucionalidad
".
Este
último
precedente
ha
señalado
además,
que:
"...la
`instrucción
puede
definirse
como
una
regla
dada
por
los
superiores
jerárquicos
a
sus
funcionarios
subalternos,
que
puntualiza
medidas
internas
cuya
finalidad
es
aumentar
el
rendimiento
del
trabajo...
instrucción
que
difiere
del
`reglamento´
que
constituye
una
expresión
de
la
voluntad
del
Estado
creadora
de
normas
jurídicas
destinadas
a
todos
los
administrados
(Diccionario
de
Derecho
Público,
de
Emilio
Fernández
Vázquez,
pág.
432);
en
ese
contexto
se
tiene
que
en
principio
las
instrucciones
no
constituyen
manifestaciones
de
la
facultad
reglamentaria
del
Estado
por
las
que
se
crea
normas
jurídicas
o
disposiciones
legales,
pues
no
introducen
innovaciones
en
el
ordenamiento
jurídico,
sino
que
contiene
órdenes
impartidas
por
un
órgano
a
aquellos
que
de
él
dependen
(...)".
Así
también
señala
la
Sentencia
Constitucional
008/2003
de
28
de
enero
de
2003,
que
una
instrucción
no
forma
parte
de
las
normas
que
forman
parte
al
control
de
constitucionalidad
y
define
a
la
directriz
como
un
instructivo,
una
regla
dada
por
los
superiores
jerárquicos
a
los
funcionarios
subalternos,
siendo
que
el
Tribunal
Constitucional
ha
interpretado
lo
que
debe
entenderse
por
directriz
"cualquier
género
de
resolución
no
judicial"
,
estableciendo
límites
al
respecto.
la
SC
058/2006,
de
5
de
julio,
citando
como
precedentes
al
AC
109/2004-CA,
de
27
de
febrero
y
la
SC
008/2003,
de
28
de
enero,
determinó
que:
"Directriz",
entre
otras
definiciones,
es
un
"conjunto
de
instrucciones
o
normas
generales
para
la
ejecución
de
algo"
,
las
mismas
son
emitidas
para
la
adecuada
aplicación
de
las
disposiciones
legales
en
las
diferentes
instancias
de
la
Superintendencia,
como
establece
el
Estatuto
de
la
Superintendencia
Forestal
al
referirse
que
el
Superintendente
Jurídico
es
responsable
de
cumplir
y
hacer
cumplir
las
disposiciones
jurídicas
relativas
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación
en
el
ámbito
de
su
competencia,
y
de
proponer
a
este
efecto
la
emisión
de
instructivos
y
directrices.
Que,
mediante
AC
109/2004-CA,
de
27
de
febrero,
se
ha
señalado
que:
"una
directiva"
es
una
directriz,
es
un
conjunto
de
instrucciones
(Diccionario
de
Términos
Jurídicos,
de
Ricardo
Villarreal
Molina
y
Miguel
Ángel
del
Arco
Torres,
pag.
158)"
y
en
la
SC
008/2003,
de
28
de
enero,
se
ha
establecido
que:
"una
instrucción
no
forma
parte
de
las
normas
sujetas
al
control
de
constitucionalidad
por
la
vía
del
recurso
de
inconstitucionalidad",
que:
"la
`instrucción'
puede
definirse
como
una
regla
dada
por
los
superiores
jerárquicos
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
funcionarios
subalternos,
que
puntualiza
medidas
internas
cuya
finalidad
es
aumentar
el
rendimiento
del
trabajo,
instrucción
que
difiere
del
reglamento
que
constituye
una
expresión
de
la
voluntad
del
Estado
creadora
de
normas
jurídicas
destinadas
a
todos
los
administrados
(Diccionario
de
Derecho
Público
,
de
Emilio
Fernández
Vázquez,
pág.
432);
en
ese
contexto
se
tiene
que
en
principio
las
instrucciones
no
constituyen
manifestaciones
de
la
facultad
reglamentaria
del
Estado
por
las
que
se
crea
normas
jurídicas
o
disposiciones
legales,
puesto
que
no
introducen
innovaciones
en
el
ordenamiento
jurídico,
sino
que
contiene
órdenes
impartidas
por
un
órgano
a
aquellos
que
de
él
dependen.
De
lo
expuesto
se
puede
evidenciar
claramente
que
al
no
haber
tomado
en
cuenta
la
directriz
jurídica
IJU
001/2005,
no
es
motivo
o
razón
por
el
que
se
invalide
la
mencionada
Resolución
Administrativa,
toda
vez
que
las
directrices
emitidas
por
los
funcionarios
administrativos
no
son
de
cumplimiento
obligatorio,
siendo
que
el
desenvolvimiento
de
un
país
bajo
la
esfera
del
Estado
de
Derecho,
implica
sujeción
o
vinculación
obligatoria
de
los
poderes
públicos
al
ordenamiento
jurídico
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
implicando
de
esta
manera
la
Supremacía
Constitucional,
entendido
como
el
deber
jurídico
de
observancia
especialmente
por
parte
de
los
funcionarios
públicos,
siendo
que
la
autoridad
administrativa
simplemente
se
remitió
a
aplicar
la
normativa
legal
vigente
a
momento
de
emitir
la
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-009/2009
de
27
de
abril
de
2009,
sentando
como
jurisprudencia
la
Sentencias
Constitucionales
señaladas
precedentemente.
Que,
con
relación
a
que
el
demandante
manifiesta
que
la
autoridad
administrativa
no
realizó
una
correcta
calificación
del
monto
establecido
como
multa
en
la
sanción
impuesta
cabe
señalar
que
de
la
revisión
de
los
actuados
del
expediente
forestal
No
23/2007
,
se
puede
evidenciar
todo
lo
contrario
siendo
que:
1.-
De
fs.
12
a
15
cursa
Informe
Técnico
TEC-DDP-440-2007
de
13
de
noviembre
de
2007
producto
de
una
inspección
oficial
al
predio
Santa
Isabel
,
que
en
las
conclusiones
señala:
-
Que
el
predio
Santa
Isabel
cuenta
con
Autorización
de
desmonte
de
120
has.,
en
dos
áreas
cada
una
de
60
has
.,
otorgado
en
la
gestión
2006.
-
Las
superficies
desmontadas
se
encuentran
quemadas
y
sembradas
de
pasto,
parte
de
ella
ya
tiene
pasto
emergente
nuevo
y
una
pequeña
área
con
cultivo
asociado
de
plátano.
-
Se
identificaron
y
delimitó
tres
áreas
de
desmonte
sin
autorización
,
las
cuales
tienen
las
superficies:
a)
Área
DEI-1-2007
una
superficie
total
de
274.6587
ha..
b)
Área
DEI-2-2007
una
superficie
total
de
85.5098
ha.,
c)
Área
DEI-3-2006
una
superficie
total
de
90.9913
ha.,
el
desmonte
no
autorizado
del
área
DEI-1-2007
en
un
80%
se
encuentra
en
tierras
clasificadas
como
TPFB
y
que
el
PLUS-Pando
los
define
para
Uso
Forestal
con
recolección
de
Castaña,
extracción
de
goma
y
madera.
2.-
De
fs.
16
a
17
cursa
Formulario
de
Levantamiento
de
Información
de
Desmonte
y/o
Quemas
Ilegales,
de
fecha
10
de
noviembre
de
2007,
con
relación
al
predio
Santa
Isabel,
en
el
punto
de
la
descripción
el
predio
(con
presencia
de
Fiscal)
señala:
Tres
áreas
deforestadas
de
monte
alto
colindantes
a
un
camino
comunal
que
pasa
por
la
propiedad
Santa
Isabel,
las
áreas
se
encuentran
sembradas
con
pasto
el
2006
y
2007
y
un
pequeño
cultivo
de
plátano;
en
el
punto
de
Descripción
del
área
desmontada
y/o
incendiada
señala:
Área
1
desmontada
el
2007
circundante
a
monte
alto
y
área
dos
desmontada
de
barbecho
alto,
límite
del
cultivo
de
plátano
superficie
no
significativa;
en
el
punto
referente
a
la
existencia
de
Autorización
de
desmonte
y/o
quema
controlada
señala:
SI
2006
NO
2007;
institución
que
otorga
OLPA-SF.
3.-
De
fs.
26
a
32
cursa
Dictamen
Jurídico
DJFP-Nº
169-2007
en
la
que
declara
ilegal
el
desmonte
de
el
Área
DEI-1-2007
una
superficie
total
de
274,6587
ha.,
Área
DEI-2-2007
una
superficie
total
de
85,5098
ha.,
Área
DEI-3-2006
una
superficie
total
de
90.9913
ha.,
haciendo
un
total
de
451,
198
ha.,
desmontadas
por
el
presunto
infractor
Leopoldo
Fernández
Ferreira
,
señala
también
que
una
vez
concluido
el
proceso
administrativo
se
aplique
la
multa
al
infractor
previo
calculo
por
la
oficina
Técnica
de
la
Superintendencia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asimismo
se
de
inicio
a
la
acción
penal
que
corresponda.
4.-
De
fs.
34
a
36
de
obrados
cursa
Auto
Administrativo
AO-DDP-Nº
056/2007
de
26
de
noviembre
de
2007
que
ordena:
Iniciar
el
debido
proceso
administrativo
sancionador
contra
Leopoldo
Fernández
Ferreira
en
su
condición
de
propietario
del
predio
Santa
Isabel
por
la
presunta
infracción
de
desmonte
ilegal
conforme
el
art.
96º
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700
por
un
área
total
desmontada
de
451,198
ha.,
así
como
por
la
presunta
vulneración
en
tierras
de
protección
por
la
inexistencia
de
servidumbres
ecológicas
(cortinas
rompevientos),
dentro
del
área
del
PDM1-2006
autorizado
con
60
hectáreas
y
al
Agente
Auxiliar
Rogelio
W.
Condori
Cayllanti
con
registro
SFT-LPZ-015-07,
como
responsable
de
la
elaboración
y
ejecución
del
PDM
2006
autorizado
mediante
RO-OLPA-PDM-218-2006.
Declara
abierta
la
etapa
probatoria
e
intimar
los
supuestos
infractores
para
que
en
el
plazo
de
15
días
hábiles
presenten
las
pruebas
de
descargo
conforme
a
ley.
5.-
De
fs.
53
a
54
y
vta
.,
cursa
memorial
presentando
Recurso
de
Revocatoria
por
el
apoderado
legal
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira.
6.-
A
fs.
55
cursa
Auto
de
10
de
diciembre
de
2007
mediante
el
cual
se
rechaza
el
Recurso
de
Revocatoria
planteado.
7.-
A
fs.
104
cursa
Certificación
de
la
Prefectura
del
Departamento
de
Pando
en
la
que
señala
respecto
al
predio
Santa
Isabel,
que
según
sus
coordenadas
y
de
acuerdo
al
Plan
de
Uso
del
Suelo
se
encuentra
ubicado
en
las
unidades
C5
(Recolección
de
castaña,
extracción
goma
y
madera),
B1
y
B3,
asimismo,
en
la
casilla
de
intervención
señala
desmonte
masivo,
señalando
Responsabilidad
Forestal
y
en
la
casilla
de
Autorización
señala
NO.
8.-
De
fs.
167
a
174
cursa
Resolución
Administrativa
RO-DDP
Nº
033/2008
de
8
de
abril
de
2008,
que
resuelve
declarar
ilegal
el
desmonte
de
387,2931
ha.,
efectuado
por
Leopoldo
Fernández
Ferreira,
asimismo
señala
que
se
le
impone
el
pago
de
patente
por
desmonte
y
patente
por
volumen
en
la
suma
de
Sus.-
40743,84
Cuarenta
mil
setecientos
cuarenta
y
tres
con
84/100
dólares
americanos)
y
así
como
la
multa
duplicada
por
reincidencia
en
la
suma
de
Sus.-
81488,38
(ochenta
y
un
mil
cuatrocientos
ochenta
y
ocho
con
38/100)
dólares
americanos)
suma
del
monto
total
que
asciende
a
Sus.-
122.232,22
(ciento
veintidós
mil
doscientos
treinta
y
dos
22/100
dólares
americanos)
asimismo,
dispone
sancionar
con
la
suspensión
temporal
de
un
año
al
agente
auxiliar
Rogelio
W.
Condori
Cayllanti
con
registro
SF-LPZ-015-07,
como
responsable
de
la
elaboración
y
ejecución
del
PDM
2006,
dispone
se
remita
antecedentes
al
Ministerio
Público
para
el
inicio
de
acción
penal
por
el
delito
de
destrucción
de
riqueza
nacional.
9.-
De
fs.
278
a
295
cursa
Resolución
Nº
023/2009
de
5
de
febrero
de
2009,
emitida
por
la
Superintendencia
Forestal
que
resuelve
confirmar
la
Resolución
Administrativa
RO-DDP
Nº
033/2008
de
8
de
abril
de
2008.
10.-
De
fs.
301
a
303
cursa
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Tania
Jesús
Barrera,
en
representación
legal
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira,
contra
la
Resolución
No
23/2009
de
5
de
febrero
de
2009.
11.-
De
fs,
377
a
389
cursa
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-009/2009
de
27
de
abril
de
2009,
el
cual
resuelve
confirmar
en
todas
sus
partes
la
Resolución
Administrativa
Nº
023/2009
de
5
de
febrero
de
2009
que
a
su
vez
confirma
la
Resolución
Administrativa
Nº
RO-
DDP
Nº
033/2008
de
8
de
abril
de
2008.
12.-
De
fs.
450
a
454
cursa
Resolución
Ministerial/RJ/FORESTAL/Nº
070
de
31
de
diciembre
de
2010,
donde
rechaza
el
incidente
a
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RJ-009/2009
de
27
de
abril
de
2009
emitida
por
el
Superintendente
General
a.i.
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales,
Renovables
expuesto.
De
lo
expuesto
se
puede
evidenciar
que
según
el
Informe
Técnico
TEC-DDP-440-2007
de
13
de
noviembre
de
2007
cursante
de
fs.
12
a
15
del
expediente
forestal
producto
de
una
inspección
oficial
al
predio
Santa
Isabel
se
pudo
evidenciar
que
la
misma
cuenta
con
Autorización
de
desmonte
de
120
has.,
en
dos
áreas
cada
una
de
60
ha
.,
otorgado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
gestión
2006;
siendo
que
se
identificaron
y
delimitó
tres
áreas
de
desmonte
sin
autorización
,
las
cuales
tienen
las
superficies:
a)
Área
DEI-1-2007
una
superficie
total
de
274.6587
ha..
b)
Área
DEI-2-2007
una
superficie
total
de
85.5098
ha.,
c)
Área
DEI-3-2006
una
superficie
total
de
90.9913
ha.,
el
desmonte
no
autorizado
del
área
DEI-1-2007
en
un
80%
tierras
que
se
encuentran
clasificadas
como
TPFB
y
que
el
PLUS-Pando
los
define
para
Uso
Forestal
con
recolección
de
Castaña,
extracción
de
goma
y
madera.
Que,
Según
el
Formulario
de
Levantamiento
de
Información
de
Desmonte
y/o
Quemas
Ilegales,
de
fecha
10
de
noviembre
de
2007,
con
presencia
de
Fiscal
señala:
Tres
áreas
deforestadas
de
monte
alto
colindantes
a
un
camino
comunal
que
pasa
por
la
propiedad
Santa
Isabel,
señalando
también
que
las
áreas
se
encuentran
sembradas
con
pasto
el
2006
y
2007
y
un
pequeño
cultivo
de
plátano;
en
el
punto
de
descripción
del
área
desmontada
y/o
incendiada
señala:
Área
1
desmontada
el
2007
circundante
a
monte
alto
y
área
dos
desmontada
de
barbecho
alto,
límite
del
cultivo
de
plátano
superficie
no
significativa;
en
el
punto
referente
a
la
existencia
de
Autorización
de
desmonte
y/o
quema
controlada
señala:
SI
2006
NO
2007;
institución
que
otorga
OLPA-SF,
siendo
que
posteriormente
se
emite
el
Dictamen
Jurídico
DJFP-Nº
169-2007
cursante
a
fs.
26
a
32
en
la
que
declara
ilegal
el
desmonte
de
el
Área
DEI-1-2007
una
superficie
total
de
274,6587
ha.,
en
el
Área
DEI-2-2007
una
superficie
total
de
85,5098
ha.,
y
en
el
Área
DEI-3-2006
una
superficie
total
de
90.9913
ha.,
haciendo
un
total
de
451,
198
ha.,
desmontadas
por
el
presunto
infractor
Leopoldo
Fernández
Ferreira
y
mediante
Resolución
Administrativa
RO-DDP
Nº
033/2008
de
8
de
abril
de
2008
cursante
de
fs.
167
a
174
resuelve
declarar
ilegal
el
desmonte
de
387,2931
ha.,
siendo
evidente
que
en
materia
forestal
la
prueba
material
es
la
Inspección
judicial,
situación
que
se
dio
en
el
presente
caso,
siendo
que
se
pudo
constatar
a
cabalidad
el
desmonte
ilegal
producido
por
el
ahora
demandante.
Que,
con
relación
a
que
el
demandante
señala
que
identificó
errores
en
el
cálculo
de
la
sanción
impuesta
por
la
oficina
Técnica
de
la
Superintendencia
se
evidencia
que
se
le
impone
el
pago
de
patente
por
desmonte
y
patente
por
volumen
en
la
suma
de
Sus.-
40743,84
Cuarenta
mil
setecientos
cuarenta
y
tres
con
84/100
dólares
americanos)
y
así
como
la
multa
duplicada
por
reincidencia
en
la
suma
de
Sus.-
81488,38
(ochenta
y
un
mil
cuatrocientos
ochenta
y
ocho
con
38/100)
dólares
americanos)
suma
del
monto
total
que
asciende
a
Sus.-
122.232,22
(ciento
veintidós
mil
doscientos
treinta
y
dos
22/100
dólares
americanos),
monto
que
es
un
producto
de
una
evaluación
técnica,
de
acuerdo
al
desmonte
identificado
mediante
una
inspección
oficial
del
predio
Santa
Isabel
se
evidenció
que
se
procedió
a
dar
cabal
cumplimiento
a
los
artículos:
37
parágrafo
II
y
el
art.
41
de
la
Ley
Nº
1700
de
12
de
julio
de
1996
y
el
art.
25
del
Decreto
Supremo
Nº
24453
de
21
de
diciembre
de
1996.
Asimismo,
en
materia
forestal
se
aplica
el
principio
indubio
pro
bosque
,
que
claramente
señala
que
cuando
existe
duda
le
favorece
al
bosque,
en
tal
sentido
la
sanción
impuesta,
simplemente
es
el
producto
de
una
minuciosa
valoración
y
aplicación
correcta
de
la
normativa
legal
vigente.
Que,
el
art.
389
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala:
La
conversión
de
uso
de
tierras
con
cobertura
boscosa
a
usos
agropecuarios
u
otros,
solo
procederá
en
los
espacios
legalmente
asignados
para
ello,
de
acuerdo
con
las
políticas
de
planificación
y
conforme
con
la
ley;
asimismo,
el
parágrafo
III
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala:
Toda
conversión
de
suelos
en
áreas
no
clasificadas,
para
tales
fines
constituirá
infracción
punible
y
generará
la
obligación
de
reparar
los
daños
causados.
Que,
con
relación
a
que
el
demandante
pide
se
deje
sin
efecto
la
instrucción
de
nuevos
procesos
administrativos
por
no
ser
la
Resolución
de
Revocatoria
el
medio
legal
para
hacerlos,
se
tiene
que
el
informe
Técnico
SF-IDF-185-2008
de
14
de
noviembre
de
2008
establece
que
se
han
realizado
otros
desmontes
sin
autorización
en
el
predio,
por
lo
que
la
Resolución
Nº
023
/2009
de
5
de
febrero
de
2009,
confirmada
por
la
demandada
Resolución
Administrativa
Nº
RJ-009/2009,
conmina
el
inicio
de
nuevos
procedimientos
sancionadores,
sin
que
con
esto
se
esté
vulnerando
el
debido
proceso
menos
conculcar
el
derecho
a
la
defensa
del
demandante,
ya
que
siendo
otro
proceso
administrativo
sancionador
el
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instruye,
deberá
observarse
el
sometimiento
pleno
de
la
Ley
Nª
1700
y
la
presunción
de
inocencia,
conforme
lo
establece
la
Constitución
Política
del
Estado,
razón
por
la
cual
no
se
está
vulnerando
ningún
derecho
señalado
precedentemente.
Que,
el
art.
4
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700
declara
que
los
"bosques
y
tierras
forestales
son
bienes
del
dominio
originario
del
Estado
sometidos
a
competencia
del
gobierno
nacional,
el
manejo
sostenible
y
protección
de
los
bosques
y
tierras
forestales
son
de
utilidad
pública
e
interés
general
de
la
nación,
sus
normas
son
de
orden
público
de
cumplimiento
universal,
imperativo
e
inexcusable.
Que,
el
art.
22
Parágrafo
I
inc.
a)
de
la
Ley
Nº
1700
señala
que
son
atribuciones
de
la
Superintendencia
Forestal
hoy
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT)
,
entre
otras:
"Supervigilar
el
cabal
cumplimiento
del
Régimen
Forestal
de
la
Nación,
disponiendo
las
medidas,
correctivo
y
sanciones
pertinentes,
conforme
a
la
mencionada
Ley
y
su
reglamento.
Que,
el
art.
27
Parágrafo
II
de
la
Ley
Nº
1700
establece
que
la
responsabilidad
de
los
planes
de
manejo
forestal
es
de
los
profesionales
y
técnicos,
quienes
actúan
como
agentes
auxiliares
de
la
autoridad
competente,
produciendo
los
informes
y
documentos
que
suscriban,
bajo
las
responsabilidades
a
que
se
refiere
la
presente
ley
y
su
reglamento.
Asimismo
establece
el
art.
175
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
la
Ley
Nº
1715
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
con
relación
a
los
desmontes
señala:
los
desmontes
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
sin
autorización
no
constituyen
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
por
ser
ilegales
y
constituir
delito.
Por
lo
expuesto
precedentemente
se
establece
la
ilegalidad
del
desmonte
y
la
correcta
aplicación
de
la
normativa
legal
vigente
en
materia
forestal
evidenciándose
claramente
que
no
existe
vulneración
al
principio
de
legalidad
o
al
debido
proceso
como
afirma
el
demandante.
En
razón
de
los
fundamentos
expuestos,
las
normas
citadas
y
analizadas
precedentemente
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
No.
RJ-009/2009
de
27
de
abril
de
2009
impugnada
es
el
resultado
de
una
correcta
valoración,
no
siendo
evidente
haberse
vulnerado
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
les
otorga
los
arts.
7,
186,
189
núm.
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36
núm.
3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
art.
11,
12
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
025
y
el
art.
12
-I)
de
la
Ley
No.
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs,
22
a
34
y
vta.,
subsanaciones
de
fs.
40
y
45
de
obrados,
interpuesta
por
Marco
Antonio
Flores
Flores
en
representación
legal
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira,
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
No.
RJ-009/2009
de
27
de
abril
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
la
ABT
,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
ABT
.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022