TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1ª
L.
Nº
021/2012
Expediente
:
Nº
3029-DCA-2011
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Justina
Rodríguez
Carballo
Demandado
:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
09
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
46
a
63
y
vta.
de
obrados,
la
contestación
de
la
parte
demandada
de
fs.
117
a
120
de
obrados,
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0727/2010
de
19
de
agosto
de
2010,
cursante
de
fs.
1
y
2
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
la
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
en
la
forma
y
en
el
fondo
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0727/2010
de
19
de
agosto
de
2010
cursante
a
fs.
1
y
2
de
obrados,
acción
dirigida
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Doris
Fabiola
Navia
Barrera,
Supervisora
Jurídica
Valles,
Dirección
General
de
Saneamiento,
dentro
del
trámite
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
incoada
por
Damiana
Chura
Franco,
de
la
propiedad
denominada
"Franco",
con
expediente
Nº
491,
argumentando
que,
por
la
documental
que
acompaña
a
su
demanda,
acredita
ser
legitima
propietaria
de
un
fundo
rústico,
sito
en
zona
de
Bella
Vista
El
Paso,
de
una
superficie
de
5.280.oo
m2,
inscrito
en
Oficina
de
Derechos
Reales
bajo
el
Folio
Real
Matricula
Nº
3.09.1.01.0000402,
propiedad
adquirida
mediante
compra
venta
de
su
anterior
propietaria
Basilia
Carballo
Ovando.
Manifestando
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
se
encuentra
con
vicios
de
nulidad,
los
cuales
no
fueron
advertidos
ni
subsanados
oportunamente.
La
demandante
argumenta
que
Damiana
Chura
Franco
desde
que
presenta
su
memorial
de
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
en
fecha
8
de
junio
de
2006,
cursante
a
fs.
9
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
en
los
posteriores
memoriales
presentados
por
ésta,
no
cumple
lo
establecido
en
los
Arts.
94
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
1295
y
1299
del
Código
Civil,
todos
ellos
llevan
una
huella
digital
supuestamente
de
Damiana
Chura
sin
la
firma
de
testigos
a
ruego
y
de
testigos
instrumentales,
que
según
la
demandante,
son
causal
de
nulidad
relativa
instituida
por
los
Arts.
58
inc.
d)
y
322
de
la
Ley
Nº
3545
Continúa
argumentando
que,
en
los
diferentes
actuados
donde
firman
las
mismas
personas
como
testigos
a
ruego,
que
responden
a
los
nombres
de
Fidelia
A.
Álvarez
Escobar,
con
C.I.
Nº
5266469
Cbba.
y
Andrea
Chuspi
Vásquez,
con
C.I.
Nº
31599269
Cbba.,
de
forma
curiosa
y
nada
creíble
habrían
estado
en
todas
las
actuaciones
a
la
vez,
así
consta
en
la
citación
de
Pericias
de
Campo
efectuada
a
Damiana
Chura,
fs.
84
vta.,
estaban
presentes
también
cuando
se
notificaba
con
la
misma
pericia
de
campo
a
Emiliano
Quiñones
Céspedes
diligencia
cursante
en
fs.
87,
estando
presentes
también
en
la
suscripción
del
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
de
fs.
89,
de
igual
forma
en
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
cursante
a
fs.
91,
es
decir,
se
ha
utilizado
a
las
dos
testigos
que
son
las
mismas
para
todos
los
actos
procesales;
que
hace
presumir
que
todo
el
procedimiento
se
ha
efectuado
en
gabinete
en
un
solo
día
y
lugar,
favoreciendo
a
la
Sra.
Damiana
Chura,
en
detrimento
del
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica,
hecho
que
vicia
de
nulidad
el
procedimiento
por
existir
falsedad.
Continúa
señalando
que,
la
documentación
acompañada
por
la
Damiana
Chura
Franco,
es
fraudulenta
y
sin
valor
legal
alguno,
puesto
que
la
certificación
adquirida
de
la
Alcaldía
de
Quillacollo
que
fue
obtenida
sin
ninguna
solicitud
escrita
ni
autorización
y
menos
firma
de
la
máxima
autoridad
del
supuesto
municipio,
afirmación
basada
en
la
certificación
emanada
por
el
alcalde
de
El
Paso,
que
de
forma
textual
refiere
entre
lo
más
relevante:
"1)
que
no
figura
solicitud
de
certificación
de
área
alguna
a
nombre
de
la
Sra.
Damiana
Chura
de
Mamani".
Hecho
dado
a
conocer
dentro
del
proceso
de
saneamiento
como
consta
en
la
oposición
e
incidente
de
nulidad
de
obrados
de
fs.
48
de
la
carpeta
de
saneamiento,
interpuesta
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Teresa
y
Justina
Rodríguez
Carballo
que
refiere
que
la
demandante
Damiana
Chura
Franco,
no
ha
cumplido
en
presentar
los
requisitos
que
exige
el
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
por
que
acompaña
un
certificado
de
la
Alcaldía
de
Quillacollo,
que
no
tiene
jurisdicción
sobre
la
localidad
de
El
Paso
donde
se
encuentra
el
terreno
en
litigio,
siendo
el
municipio
competente
para
emitir
cualquier
certificación
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
El
Paso,
estaría
en
la
causal
de
nulidad
absoluta
establecida
en
el
Art.
321
de
la
Ley
Nº
3545,
por
el
simple
hecho
de
que
la
jurisdicción
de
la
Alcaldía
de
Quillacollo,
no
alcanza
hasta
el
Municipio
de
El
Paso,
máxime
si
este
hecho
se
hizo
conocer
mediante
certificado
del
Municipio
El
Paso,
evidenciándose
fraude
procesal
por
Damiana
Chura
Franco,
pero
lo
extraño
es
que
los
funcionarios
del
INRA,
no
se
manifiestan
al
respecto.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
48
y
vta.,
se
pide
la
nulidad
de
obrados
porque
la
solicitante
de
saneamiento,
conociendo
el
domicilio
real
de
la
demandante
premeditadamente
omite
señalar
en
su
demanda,
como
también
omite
decir
que
tiene
colindancia
con
el
terreno
que
le
pertenece
a
la
demandante
y
que
existe
posesión
sobre
el
mismo.
Omisión
con
el
único
propósito
de
que
se
efectué
el
saneamiento
sin
el
conocimiento
de
las
opositoras,
notificación
que
debía
efectuarse
conforme
al
Art.
70
de
la
Ley
Nº
3545,
empero
se
procede
a
la
notificación
por
edictos,
donde
tampoco
figuran
las
citadas
hermanas,
acto
procesal
viciado
de
nulidad,
denunciado
mediante
incidente
de
nulidad
cuyo
Informe
Jurídico
Nº
IJ.
DC.
Nº
042/2007
de
fecha
13
de
agosto
de
2007
y
la
Resolución
Administrativa
R.A.
Nº
0059/2007
de
fecha
13
de
agosto
de
2007,
con
la
que
no
fueron
notificadas
que
es
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
74
de
la
Ley
Nº
3545,
además
de
causar
indefensión.
Continúan
señalando
que,
otro
documento
fraudulento
y
falso
se
refiere
a
la
certificación
de
Posesión
extendido
por
el
dirigente
de
la
zona
RENE
VELIZ
ANTEZANA,
Secretario
General
del
Sindicato
Bella
Vista,
quien
mediante
certificación
de
fs.
6
de
la
carpeta
de
saneamiento,
manifiesta
que
la
señora
Damiana
Chura
Franco
Vda.
de
Mamani,
es
poseedora
del
terreno
motivo
de
saneamiento,
más
adelante
mediante
documento
debidamente
reconocido
cursante
a
fs.
67
de
la
carpeta
de
saneamiento,
este
mismo
señor
manifiesta
que
esa
certificación
no
tiene
valor
por
haberse
extendido
falseando
la
realidad,
posteriormente
emite
otra
certificación
de
fs.
74,
por
la
que
se
ratifica
la
primera
certificación
a
favor
de
Damiana
Chura,
esta
situación
no
ha
sido
considerada
por
los
funcionarios
del
INRA,
dándole
todo
el
valor
legal
y
la
credibilidad
a
una
certificación
fraudulenta.
El
testimonio
que
refiere
a
la
compra
venta
que
le
daría
derecho
propietario
a
Damiana
Chura
Franco,
que
acompaña
al
citado
trámite
de
saneamiento
cursante
a
fs.
2-3
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
tiene
valor
alguno
ya
que
había
sido
motivo
de
un
proceso
de
nulidad,
sustanciado
ante
el
Juzgado
Tercero
de
Partido
en
lo
Civil,
en
el
que
dentro
del
debido
proceso
se
había
anulado
el
documento
presentado
siendo
por
tanto
inexistente,
por
no
haber
nacido
jamás
a
la
vida
jurídica
y
a
sabiendas
procedieron
a
realizar
transferencias.
Que,
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0128/2006
de
fecha
14
de
noviembre
de
2006,
suscrita
por
el
Director
a.i.
INRA
Cochabamba,
cuya
designación
es
cuestionada
por
no
cumplir
con
los
requisitos
de
antigüedad
según
la
demandante,
por
lo
que
todos
sus
actos
son
nulos
por
estar
fuera
de
la
norma
que
regula
esta
actividad.
Continua
señalando
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
a
fs.
84-89
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursan
carta
de
citación,
memorándums
de
citación
y
otros
en
las
cuales
no
existe
ninguna
citación
o
notificación
a
las
Sras.
Rodríguez
Carballo,
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
Art.
170
parágrafo
III
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
esa
época,
dejándolas
nuevamente
en
estado
de
indefensión
que
es
también
causal
de
nulidad.
Evidenciándose
en
obrados
que
cursan
notificaciones
personales
con
la
Exposición
Publica
de
Resultados
donde
no
aparecen
los
nombres
las
Sras.
Rodríguez
Carballo,
debido
a
que
jamás
fueron
notificadas.
Continua
manifestando
la
demandante,
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-SS
Nº
0727/2010
de
fecha
19
de
agosto
de
2010,
motivo
de
la
presente
acción
en
definitiva
a
sido
dictada
con
error
esencial
que
se
ha
hecho
cometer
a
la
autoridad
del
INRA,
ya
que
no
se
le
dejó
participar,
en
pericias
de
campo,
restringiendo
el
amplio
derecho
a
la
defensa
y
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debido
proceso,
Señala
también
que,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
162
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
(vigente
en
esa
época),
el
solicitante
de
un
trámite
de
saneamiento,
debe
legitimar
su
solicitud
o
pretensión,
con
referencia
al
predio
solicitado,
ya
que
la
norma
es
clara,
se
debe
acompañar
alguno
de
esos
documentos
conforme
al
Art.
161
inc.
b)
del
Reglamento
anterior,
en
consecuencia,
señala
que
corresponde
anular
el
presente
trámite
hasta
la
admisión
de
la
solicitud,
ya
que
de
no
hacerlo
se
estaría
creando
inseguridad
jurídica.
La
vulneración
al
debido
proceso
se
entiende
como
la
obligación
que
tiene
toda
autoridad
quien
a
tiempo
de
sustanciar
un
determinado
procedimiento
debe
otorgar
a
las
partes
el
beneficio
de
un
proceso
justo
e
imparcial
y
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
situación
similar,
es
decir,
implica
el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo.
No
se
ha
cumplido
con
la
imparcialidad
que
hace
al
debido
proceso
administrativo.
Estas
irregularidades
han
redundado
en
serios
defectos
de
nulidad
en
la
Resolución
Administrativa
de
marras,
máxime
si
tomamos
en
cuenta
que
estaban
legalmente
apersonadas,
correspondía
que
se
atienda
su
petición
de
nulidad
de
obrados,
ya
que
el
no
hacerlo,
vulnera
el
derecho
fundamental
a
la
petición
y
al
principio
de
igualdad
de
las
partes,
puesto
que
la
petición
de
la
adversa
ha
sido
atendida,
mas
no
de
la
otra
parte,
existiendo
una
desigualdad
y
flagrante
parcialidad,
que
conforme
a
la
ley
será
equilibrada
a
través
de
la
presente
acción
y
conforme
a
la
jurisprudencia.
Que,
con
estas
consideraciones
de
hecho
y
de
derecho,
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
los
Arts.
36
inc.
3),
68
de
la
Ley
Nº
1715,
778
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
al
caso
de
Autos
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
pide
que
en
Resolución
se
declare
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa,
debiendo
en
consecuencia
Revocar
la
Resolución
Administrativa
RS-SS
Nº
0727/2010
de
19
de
agosto
de
2010
recurrida,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
del
proceso
que
dió
origen
a
esta
Resolución,
es
decir
hasta
fs.
cero,
debiendo
en
consecuencia
respetar
el
derecho
propietario
que
nos
asiste
sobre
la
totalidad
del
terreno
de
5.280
m2.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
a
través
de
Auto
de
15
de
febrero
de
2011
cursante
a
fs.
71
y
vta.,
dispone
se
corra
traslado
a
los
demandados,
quienes
una
vez
legalmente
citados,
responden
de
manera
conjunta,
Julio
Urapotina
Aguararupa
como
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Doris
Fabiola
Navia
Barrera
como
Supervisora
Jurídica
Valles,
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA,
en
mérito
a
las
fotocopias
legalizadas
de
la
Resolución
Suprema
Nº
05437
de
fecha
18
de
abril
de
2011
por
parte
del
primero
y
Contrato
de
Prestación
de
Servicios
Personal
Eventual
de
la
segunda,
apersonándose
argumentan
que:
en
principio
es
cierto
y
evidente
que
Damiana
Chura
Franco
solicitó
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
conforme
se
tiene
por
el
memorial
de
solicitud,
adjuntando
para
ese
efecto
todos
los
requisitos
exigidos
y
establecidos
en
los
arts.
161
y
162
del
D.S.
Nº
25763
(vigente
en
su
momento)
y
la
Guía
de
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
corroborándose
dicho
extremo
con
la
emisión
del
Informe
Técnico
SAN-SIM
TEC.
Nº
243
de
11
de
julio
de
2006
cursante
a
fs.
11,
del
Informe
Jurídico
SAN
SIM
LEG
Nº
275/2006
de
03
de
octubre
de
2006
cursante
de
fs.
15-16
y
del
Informe
Legal
SAN-
SIM
LEG.
Nº
0326/2006
de
fecha
05
de
octubre
de
2006
cursante
de
fs.17-18
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
los
que
se
sugiere
la
admisión,
procedencia
y
prosecución
del
saneamiento.
Respecto
a
la
observación
de
la
recurrente
en
el
sentido
de
que
en
varios
documentos
presentados
por
parte
de
Damiana
Chura
Franco
no
figuran
las
firmas
de
los
testigos
de
actuación,
corresponde
aclarar
que
este
no
es
un
argumento
suficiente
para
que
se
declare
nula
la
Resolución
objeto
de
impugnación;
sin
embargo;
corresponde
a
manera
de
desvirtuar
lo
aseverado
por
la
recurrente
y
tomando
como
ejemplo
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
cursante
a
fs.
8
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
que
evidentemente
se
encuentra
estampada
la
huela
dactilar
de
la
Sra.
Damiana
Chura
Franco
sin
firmas
de
los
testigos
presenciales
de
actuación,
empero
se
encuentra
avalada
por
la
Dra.
Ma.
Mabel
Montaño
Meneses,
Responsable
Jurídico
SAN
SIM
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ahora
bien
siendo
que
el
fin
principal
de
este
documento
es
establecer
el
año
de
posesión
de
la
Sra.
Damiana
Chura
Franco,
con
relación
a
su
predio,
así
también
se
evidencia
de
las
certificaciones
emitidas
por
autoridades
del
sector
que
cursa
de
fs.
6
y
7
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
los
que
se
consigna
la
fecha
de
la
posesión
legal.
Por
otra
parte,
no
es
cierto
que
en
el
memorial
de
solicitud
de
Saneamiento
Simple
de
fs.
9
de
la
carpeta
de
saneamiento,
falte
la
firma
de
testigos
presenciales
de
actuación
toda
vez
que
se
evidencia
en
la
parte
final,
la
suscripción
de
un
testigo,
asimismo
al
pie
de
dicho
documento
de
solicitud
se
consigna
lo
siguiente:
"Presentado
por
la
Sra.
Damiana
Chura
Franco
en
fecha
08
de
julio
de
2006,
con
la
respectiva
documentación
1.-
fotocopia
simple
de
C.I.;
2.-
Minuta;
3.-
Certificación
de
la
Alcaldía;
4.-
Plano
Georeferenciado;
5.-
Certificado,
por
lo
que
doy
Fe",
dando
así
cumplimiento
al
Art.
94
del
Cod.
Pdto.
Civil,
toda
vez
que
la
presentante
al
no
saber
firmar
compareció
personalmente
ante
el
funcionario
público
a
objeto
de
presentar
su
solicitud,
por
otra
parte
respecto
a
los
requisitos
establecidos
en
los
Arts.
1295
y
1299
del
Cod.
Civil
que
no
habrían
sido
cumplidos,
corresponde
conceptualizar
la
siguiente:
documento
público
es
el
extendido
con
las
solemnidades
legales
por
un
funcionario
autorizado
para
darle
fe
pública
y
documento
privado
es
el
redactado
por
las
partes
interesadas
sin
intervención
de
Notario
o
funcionario
público
que
le
de
fe
o
autoridad,
con
esas
consideraciones
la
solicitud
de
saneamiento
y
todos
aquellos
documentos
presentados
por
Damiana
Chura
Franco
no
son
documentos
que
requieran
de
solemnidades,
por
lo
que
la
observación
por
parte
de
la
recurrente
no
se
adecúa
al
presente
caso
toda
vez
que
los
documentos
presentados
y
observados
por
la
recurrente
son
de
carácter
unilateral
y
voluntario;
consiguientemente,
pretender
anular
la
resolución
objeto
de
impugnación
con
el
argumento
de
que
en
los
memoriales
presentados
por
Damiana
Chura
Franco
faltan
firmas
de
los
testigos
de
actuación
seria
salirse
de
los
parámetros
establecidos
en
el
derecho
agrario
que
por
su
carácter
eminentemente
social
no
ameritaría
exigir
requisitos
aparte
de
los
legalmente
establecidos
que
hagan
inviables
las
solicitudes
o
demandas.
Además
es
menester
señalar
que
la
prosecución
del
trámite
de
saneamiento
no
puede
verse
suspendido
por
requisitos
de
forma
que
atañan
al
proceso
en
sí,
ya
que
conforme
se
tiene
de
la
ejecución
del
mismo
se
cumplieron
diferentes
etapas
en
las
que
se
evidencia
que
la
parte
recurrente
no
accedió
a
ninguna
instancia
que
la
ley
franquea.
Respecto
a
los
documentos
nulos
y
fraudulentos
señalados
por
la
recurrente
lo
hace
sin
respaldo
documental
alguno,
siendo
requisito
ineludible
para
su
admisibilidad
la
presentación
del
testimonio
de
la
sentencia
ejecutoriada
que
declare
la
falsedad
de
documentos
o
el
fraude
procesal;
asimismo,
corresponde
señalar
que
dentro
de
la
presente
vía
jurisdiccional
no
se
puede
determinar
la
falsedad
siendo
de
competencia
de
la
instancia
pertinente.
Por
lo
expuesto
y
teniendo
presente
que
en
materia
agraria
prime
el
principio
de
buena
fe,
corresponde
que
los
documentos
presentados
durante
el
proceso
de
saneamiento
sean
tenidos
con
plena
validez
y
eficacia
jurídica.
Ahora
bien,
dentro
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
pertinente
se
realizó
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
que
contiene
una
correcta
valoración
de
la
prueba
aportada
por
la
solicitante,
en
razón,
que
demostró
posesión
y
trabajo
en
la
totalidad
del
terreno;
es
decir;
que
cumplió
a
cabalidad
con
los
requisitos
que
exige
la
normativa
agraria
y
la
C.P.E.
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
conforme
se
evidencia
de
la
documentación,
consistente
en
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
del
sector
de
fs.
6,
7
y
91
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
demuestran
fehacientemente
la
posesión
legal
de
Damiana
Chura
Franco,
así
como
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
se
tiene
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
92
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
el
contrario,
la
parte
opositora
si
bien
aportó
documentación
que
refiere
posesión
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
se
evidenció
que
no
cumplía
los
preceptos
legales
exigibles
para
el
reconocimiento
de
algún
derecho
propietario
ya
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
no
demostró
cumplimiento
de
la
Función
Social
ni
residencia
en
el
lugar.
En
consecuencia,
de
los
datos
recabados
en
el
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
Damiana
Chura
Franco,
se
encuentra
en
posesión
del
predio
denominado
"FRANCO",
desarrollando
actividades
propias
de
la
agricultura
en
cumplimiento
a
lo
prescrito
en
los
Arts.
393
y
397
de
la
C.
P.
E.
y
2
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
Nº
1715.
En
cuanto
al
argumento
de
que
Damiana
Chura
Franco
en
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
omitió
indicar
que
tenía
colindancia
con
Justina
y
Teresa
Rodríguez
Carballo
los
demandados
señalan
que
es
un
argumento
irrisorio
y
sin
la
trascendencia
jurídica,
toda
vez
que
de
la
revisión
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
94
al
97
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
las
únicas
propiedades
que
colindan
con
el
predio
"Franco"
son
en
la
parte
Este
con
la
propiedad
de
Silvano
Díaz
Fuentes,
en
la
parte
Oeste
con
el
camino,
en
la
parte
Norte
con
la
propiedad
de
Emiliano
Quiñones
Céspedes
y
en
la
parte
Sur
con
la
propiedad
de
Alberto
Larrazábal;
continúan
indicando
que,
con
la
finalidad
de
que
el
proceso
se
lleve
bajo
los
principios
del
debido
proceso
y
la
legitima
defensa,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA
Nº
0046/2008
de
28
de
noviembre
de
2008
por
la
cual
se
amplía
las
Pericias
de
Campo
en
el
área
del
predio
en
cuestión
a
objeto
de
que
las
opositoras
demuestren
su
derecho
propietario
o
posesorio,
misma
que
pese
a
su
legal
notificación
conforme
consta
de
fs.
158
y
160
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
demostraron
ni
posesión
ni
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
se
evidencia
en
la
Ficha
Catastral,
la
cual
rehúsan
firmar
las
Sras.
Rodriguez
Carballo,
firmando
en
constancia
de
la
negativa
la
señora
Epifanía
Carballo
Ovando,
con
C.I.
Nº
2889200
Cbba.
y
Simón
Díaz.
Afirma
que
con
esos
antecedentes
mal
podría
manifestar
la
recurrente,
que
nunca
se
los
notificó
en
el
presente
proceso,
evidenciándose
además
que
no
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
de
la
demandante.
Respecto
al
argumento
de
la
demandante
con
relación
a
la
designación
del
Director
Departamental
de
Cochabamba,
quien
fue
nombrado
sin
cumplir
los
requisitos
establecidos
en
los
Arts.
20
y
21
de
la
Ley
Nº
1715,
es
un
argumento
que
pretende
empañar
el
debido
proceso
del
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Franco";
ahora
bien,
corresponde
señalar
que
los
actos
realizados
por
el
Dr.
Rodrigo
Montoya
Polo,
Director
Departamental
de
Cochabamba
fueron
acordes
a
sus
atribuciones
establecidas
en
el
Art.
30
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento),
es
así
que
se
emite
la
Resolución
Instructora
R.I.
Nº
0128/2006
de
fecha
14
de
noviembre
de
2006
con
plena
eficacia
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Con
esas
consideraciones,
corresponde
aclarar
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"FRANCO",
fué
ejecutado
conforme
las
previsiones
contenidas
en
la
Ley
Nº
1715
en
su
Reglamento
agrario
aprobado
el
D.S.
Nº
25763
y
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215
por
el
cual
se
adecuaron
todos
los
actos
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
al
Reglamento
agrario
vigente;
en
tal
sentido,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0727/2010
de
fecha
19
de
agosto
de
2010
en
la
que
se
dispone
adjudicar
la
superficie
de
0.4585
ha.
a
favor
de
Damiana
Chura
Franco.
De
todo
lo
expuesto
se
tiene
por
rebatidos
los
argumentos
de
la
parte
recurrente,
no
habiéndose
por
consiguiente
conculcado
ninguna
disposición
legal
como
se
afirma.
Que,
con
estas
fundamentaciones
los
demandados
solicitan
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0727/2010
de
19
de
agosto
de
2010,
con
imposición
de
costas,
conforme
indican
en
el
memorial
de
respuesta
cursante
de
fs.
117
a
131
y
vta
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
del
memorial
cursante
de
fs.
168
a
170
de
obrados,
la
demandante
hace
uso
del
derecho
a
la
Réplica,
señalando
que
considera
una
aberración
jurídica
el
hecho
de
haber
iniciado
el
trámite
de
saneamiento
con
el
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763
y
concluido
con
otro
Reglamento
D.S.
N°
29215,
hecho
que
vulneraria
garantías
constitucionales
y
derechos
fundamentales.
Concluye
reiterando
su
petitorio
de
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
que
dio
origen
a
este
Resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
por
su
parte
los
demandados,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Doris
Fabiola
Navia
Barrera
en
su
condición
de
Supervisora
Jurídica
Valles,
por
memorial
cursante
de
fs.
175
y
vta.
de
obrados,
hacen
uso
del
derecho
a
la
Dúplica,
contestando
al
extremo
planteado
por
la
demandante
en
su
memorial
de
Réplica,
argumentando
que
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
permite
aplicar
a
partir
de
su
publicación
a
todos
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
los
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
concluyendo
que
esta
aclaración
que
se
tome
en
cuenta
a
momento
de
dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidos
los
actuados
procesales
previstos
por
ley
se
pasa
a
resolver
el
caso
sub
lite,
tomando
en
cuenta
lo
dispuesto
por
los
Arts.
161
al
165
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
su
momento,
que
rigen
el
procedimiento
para
la
tramitación
del
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
y
los
extremos
planteados
en
la
demanda.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
se
advierte
que
la
impetrante
presenta
de
manera
personal
el
memorial
de
solicitud
de
Saneamiento
cursante
a
fs.
9
y
9
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
al
no
saber
firmar
estampa
su
huella
digital
acompañada
de
la
firma
de
su
abogado,
se
advierte
también
que
el
profesional
abogado
nuevamente
firma
por
la
impetrante
quien
ignora
firmar,
como
testigo
a
ruego.
A
dicha
solicitud
se
acompaña
documental
consistente
en
fotocopia
de
la
Cedula
de
Identidad
de
Damiana
Chura
Franco,
testimonio
de
propiedad,
plano
y
Certificaciones
de
Posesión,
con
la
que
demuestra
su
legitimidad
y
enmarca
su
solicitud
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
161
parágrafo
I
inc.
c),
162,
163
del
D.S.
N°
25763
y
94
del
Cód.
Civil;
por
otra
parte,
no
son
aplicables
los
Arts.
1295
y
1299
del
Cód.
Civil,
por
cuanto
no
se
suscribió
ningún
documento
de
carácter
público
ni
privado
a
los
que
hacen
referencia
los
citados
artículos,
asimismo
se
debe
tomar
en
cuenta
que
en
el
presente
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Franco"
se
realizó
en
calidad
de
posesión
legal.
Que,
el
supuesto
fraude
procesal
planteado
por
la
demandante
en
relación
a
que
existiría
actuados
de
relevancia
que
llevan
la
huella
digital
de
Damiana
Chura
sin
que
acompañe
la
firma
de
testigos
a
ruego
o
instrumentales,
haciendo
referencia
a
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
cursante
a
fs.
8
de
la
carpeta
de
saneamiento;
se
evidencia
de
la
revisión
de
la
carpeta
que
este
hecho
es
subsanado
a
fs.
91
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
la
cual
cursa
otro
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio,
información
levantada
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
con
la
huella
de
la
declarante
y
la
firma
de
testigo
a
ruego,
además
de
firma
y
sello
de
la
autoridad
de
la
zona
de
Bella
Vista,
El
Paso.
Por
otro
lado,
se
tiene
que
la
etapa
de
pericias
de
campo,
fue
ejecutada
en
un
solo
día,
en
fecha
07
de
diciembre
de
2006,
en
el
mismo
se
evidencia
el
levantamiento
de
información
en
distintos
actuados,
con
la
participación
de
la
Sra.
Damiana
Chura
Franco
quien
imprime
su
huella
digital
y
las
firmas
de
las
mismas
testigos
a
ruego.
En
tal
sentido
la
observación
de
la
demandante
y
el
supuesto
fraude
procesal,
debió
ser
probada
por
la
misma
dentro
del
proceso
de
saneamiento
o
por
la
vía
judicial
correspondiente
y
no
simplemente
enunciarla,
bajo
el
principio
de
la
carga
de
la
prueba
dispuesto
por
el
Art.
375
del
Cod.
Pdto.
Civil.
aplicable
por
supletoriedad
al
procedimiento
agrario
prescrito
en
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
respecto
a
la
Certificación
de
la
Alcaldía
de
Quillacollo
presentada
en
la
solicitud
de
saneamiento,
que
a
decir
de
la
demandante
es
fraudulenta
y
sin
valor
legal,
por
ser
emitida
por
autoridad
sin
jurisdicción
ni
competencia,
revisado
el
expediente,
cursa
a
fs.
42
de
la
carpeta
de
saneamiento,
certificado
de
la
H.
Agencia
Municipal
del
cantón
El
Paso,
que
entre
otras
cosas
señala
que
la
jurisdicción
corresponde
a
este
Municipio
del
Cantón
El
Paso;
sin
embargo,
la
demandante
no
demuestra
que
es
un
municipio
autónomo
e
independiente
del
municipio
de
Quillacollo,
por
el
contrario
por
el
Testimonio
de
Derechos
Reales
que
presenta
a
fs.
37
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
advierte
que
el
pago
de
impuestos
y
la
Visación
de
su
minuta
F.R.U.
lo
realiza
en
la
Alcaldía
de
Quillacollo,
en
consecuencia
la
certificación
presentada
por
Damiana
Chura
tiene
todo
el
valor
legal,
por
ser
emitida
por
la
Alcaldía
competente.
Respecto
a
la
nulidad
de
obrados
por
no
haber
sido
notificada
la
demandante,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
en
el
plano
y
el
Testimonio
de
Registro
de
Derechos
Reales
presentado
conjuntamente
la
solicitud
de
saneamiento,
los
mismos
que
cursan
a
fs.
2,
3
y
5
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
a
los
colindantes
del
predio
"Franco"
a
quienes
corresponde
realizar
las
citaciones
o
notificaciones;
sin
embargo,
no
se
identifica
como
colindante
del
predio
a
la
demandante,
por
lo
que
no
correspondía
realizar
la
citación
o
notificación
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
misma,
más
aun,
si
el
Testimonio
de
Derechos
Reales
y
Folio
Real
que
presentan
las
demandantes
en
su
memorial
de
oposición,
no
acreditan
ser
colindantes
con
Damiana
Chura
Franco.
Al
respecto
cabe
hacer
notar,
que
el
Folio
Real
al
cual
hace
referencia
la
demandante,
fue
presentado
en
calidad
de
prueba
cursante
a
fs.
37
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
que
señala
los
linderos
o
colindancias
de
la
siguiente
manera:
Al
Norte
Alberto
Larrazabal,
al
Sur
Liborio
Adriazola,
al
Este
con
Claudio
Veliz
y
al
Oeste
con
el
Camino
antiguo
a
Morochata;
de
la
misma
se
advierte
que
no
existe
colindancia
con
la
Sra.
Damiana
Chura
Franco,
quien
por
su
parte
tiene
por
colindantes
al
Norte
con
Evangelina
Argote,
al
Sur
con
Alberto
Larrazabal,
al
Este
con
camino
a
Bella
Vista
y
al
Oeste
con
Silvano
Díaz,
por
lo
que
no
correspondía
efectuar
las
citaciones
o
notificaciones
a
la
Sras.
Rodríguez
Carballo,
porque
la
prueba
que
presenta
hace
referencia
a
otro
predio
por
las
colindancias
que
señalan
dichos
documentos,
en
consecuencia,
no
se
dejó
en
estado
de
indefensión,
ni
existe
vulneración
de
normas
constitucionales,
como
pretende
la
demandante.
Por
otro
lado,
pese
a
ser
rechazada
la
oposición
planteada
por
la
demandante
el
INRA
admite
la
solicitud
de
saneamiento
planteada
por
ésta
mediante
Resolución
Administrativa
RA
Nº
0046/2008
de
fecha
28
de
noviembre
de
2008,
que
cursa
a
fs.
158
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
determina
ampliar
y
complementar
las
pericias
de
campo;
sin
embargo,
por
la
información
recogida
en
campo
plasmada
en
la
Ficha
Catastral,
que
cursa
a
fs.
161
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
la
demandante
y
su
hermana
rehúsaron
firmar,
con
lo
que
se
determina
que
el
INRA
a
través
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
no
solo
cumplió
con
lo
dispuesto
por
la
ley
y
su
reglamento
sino
que
permitió
que
la
demandante
demuestre
su
derecho
en
el
mismo
predio.
Que,
respecto
a
la
Certificación
de
Posesión
extendida
por
el
dirigente
de
la
zona
RENE
VELIZ
ANTEZANA,
Strio.
Gral.
del
Sindicato
Bella
Vista
se
advierte
el
mencionado
Certificado
a
fs.
6
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
el
que
certifica
la
posesión
real,
continúa,
exclusiva,
pacífica
y
que
data
desde
principios
del
año
de
1984
a
favor
de
Damiana
Chura
Franco.
Por
su
parte,
se
estableció
que
este
documento
privado
con
reconocimiento
de
firmas
de
fecha
10
de
agosto
de
2007
cursante
a
fs.
68
de
la
carpeta
de
saneamiento,
del
dirigente
René
Veliz
Antezana
no
es
contradictorio
a
la
anterior
certificación,
emitida
por
la
misma
autoridad
local,
que
señala
entre
otras
cosas
que
la
certificación
de
radicatoria
por
más
de
15
años
de
la
mencionada
(Damiana
Chura
Franco)
y
sobre
su
extensión
superficial
manifiesta
que
no
le
consta
ni
es
de
su
competencia
determinar
la
exactitud
del
derecho
propietario,
finalmente
a
fs.
71
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
otro
documento
privado
de
17
de
septiembre
de
2007,
por
el
cual,
la
misma
autoridad
local,
realiza
una
declaración
aclaratoria
y
promisoria,
indicando
que
el
anterior
documento
fue
suscrito
bajo
presión
y
engaños
por
la
demandante.
Sin
embargo,
se
hace
necesario
considerar
que
no
solo
se
presenta
la
certificación
del
Strio.
Gral.
del
Sindicato
Agrario
de
Bella
Vista,
sino
también
cursa
la
certificación
de
posesión
del
Corregidor
de
la
localidad
de
Bella
Vista
cursantes
a
fs.
6
y
7
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mismo
que
señala
la
posesión
sobre
el
predio
denominado
"Franco"
por
parte
de
Damiana
Chura,
cuya
data
es
de
principios
del
año
1984.
En
consecuencia,
las
certificaciones
de
posesión
tienen
todo
el
valor
legal,
conforme
el
Art.
161
del
D.S.
N°
25763
Que,
el
Testimonio
de
compra
venta
presentado
en
la
solicitud
de
saneamiento
por
Damiana
Chura
Franco,
no
cumple
con
lo
prescrito
por
el
Art.
161
parágrafo
I
inc.
a)
y
b)
del
D.S.
N°
25763,
por
no
contar
con
antecedentes
de
dominio
en
un
Titulo
Ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite,
sin
embargo,
el
mismo
es
tomado
en
cuenta
para
la
acreditación
de
su
posesión
legal
que
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
dispuesta
en
el
Art.
161
parágrafo
I
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763.
En
consecuencia
la
supuesta
nulidad
de
este
documento
a
la
que
hace
referencia
la
demandante,
no
afectó
el
desarrollo
del
saneamiento
del
predio
"Franco",
ni
los
resultados
del
mismo.
Que,
con
relación
a
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0128/2006,
emitida
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Cochabamba,
Rodrigo
Montoya
Polo,
que
según
la
demandante,
fue
designado
sin
cumplir
con
los
requisitos
contenidos
en
la
Ley
Nº
1715,
se
debe
tener
en
cuenta
que
los
Art.
20
y
21
de
la
Ley
N°
1715
hacen
referencia
a
la
designación
de
Director
Nacional
o
Departamental
del
INRA,
en
calidad
de
Titulares,
no
se
dispone
sobre
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Directores
Nacional
o
Departamental
en
calidad
de
interinatos,
en
consecuencia
esta
afirmación
no
tiene
sustento
legal.
Que,
respecto
a
la
vulneración
del
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica,
la
imparcialidad,
la
vulneración
de
normas
constitucionales,
que
la
demandante
indica
haberse
cometido,
corresponde
aclarar
que
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
iniciado
bajo
la
modalidad
de
SAN
SIM
a
pedido
de
parte,
por
la
Sra.
Damiana
Chura
Franco,
la
demandante
plantea
oposición
a
dicho
proceso,
mediante
memorial
presentado
en
fecha
26
de
enero
de
2007,
cursante
a
fs.
45
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
misma
que
es
resuelta
mediante
Informe
I.J.
DC
Nº
042/2007
de
fecha
13
de
agosto
de
2007,
cursante
a
fs.63
y
64
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
recomienda
Rechazar
la
solicitud
de
nulidad
interpuesta
por
la
demandante,
por
su
parte
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
mediante
Resolución
Administrativa
R.A.
Nº
0059/2007
de
fecha
13
de
agosto
de
2007,
que
cursa
de
fs.
65
y
66
de
la
carpeta
de
saneamiento,
aprueba
el
Informe
antes
citado
y
Rechaza
la
solicitud
de
nulidad.
Posteriormente
la
demandante
presenta
otro
memorial
de
Oposición
y
Solicitud
de
Saneamiento
cursante
de
fs.
139
y
140
de
la
carpeta
de
saneamiento,
emitiéndose
posteriormente
el
Auto
de
fecha
28
de
noviembre
de
2008,
que
admite
el
apersonamiento
de
Justina
y
Teresa
Rodriguez
Carballo
dentro
del
trámite
de
saneamiento
del
predio
"Franco",
en
consecuencia
la
Resolución
Administrativa
RA
Nº
0046/2008
de
fecha
28
de
noviembre
de
2008,
que
cursa
a
fs.
158
de
la
carpeta
de
saneamiento,
determina
ampliar
y
complementar
las
pericias
de
campo,
realizándose
la
notificación
con
la
precitada
resolución
a
la
demandante
en
fecha
04
de
diciembre
de
2008,
cursante
a
fs.
158
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Finalmente
cursa
la
información
recogida
en
campo
plasmada
en
la
Ficha
Catastral,
que
cursa
a
fs.
161
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
misma
que
la
demandante
y
su
hermana
rehúsaron
firmar,
conforme
se
evidencia
en
observaciones
del
mismo
documento.
En
fecha
22
de
diciembre
de
2008,
la
demandante
presenta
memorial,
cursante
a
fs.
165
y
vta.,
de
denuncia
y
pide
nueva
ampliación
y
complementación
de
pericias
de
campo,
a
cuyo
efecto
se
elabora
el
Informe
Jurídico
SAN
SIM
N°
874/2008,
que
sugiere
rechazar
dicho
petitorio
por
cuanto,
ya
se
realizó
y
verificó
en
campo
que
la
demandante
no
cumple
la
función
social
ni
se
encuentran
en
posesión
del
terreno.
Por
decreto
de
fecha
23
de
diciembre
de
2008,
el
Director
Departamental
de
Cochabamba
aprueba
el
Informe
Jurídico
antes
citado
y
rechaza
la
solicitud
de
la
demandante.
Por
todo
lo
expuesto
y
relacionado,
no
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
la
imparcialidad,
por
cuanto
el
INRA,
procedió
conforme
a
procedimiento
a
fin
de
solucionar
el
conflicto,
ampliando
la
participación
en
el
saneamiento
de
la
demandante
sobre
el
predio
denominado
"Franco"
y
verificado
in
situ
el
cumplimiento
de
la
función
social,
sin
embargo,
la
demandante,
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Social;
vulnerando
los
preceptos
constitucionales
establecidos
en
los
Arts.
393
y
397
parágrafos
I
y
II;
2
parágrafos
I
y
IV;
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
la
Ley
Nº
3545,
155
y
164
del
D.
S.
Nº
29215.
CONSIDERANDO:
Que,
por
lo
analizado
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
del
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
incoado
por
la
Sra.
Damiana
Chura
Franco
ejecutado
en
el
cantón
y
provincia
Quillacollo,
Departamento
de
Cochabamba,
estableciendo
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
el
proceso
de
saneamiento
que
sirve
de
antecedentes,
se
han
desarrollado
cumpliendo
con
la
normativa
de
la
materia
agraria,
la
Ley
Nº
1715
-
3545
y
sus
Decretos
Supremos
Reglamentarios.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
Arts.
7,
186
y
189
num.
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
36
num.3)
y
Art.
68
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
Nº
025,
Art.
12-
I
de
la
Ley
Nº
212,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
46
a
63
y
vta.,
interpuesta
por
Justina
Rodríguez
Carballo,
en
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Doris
Fabiola
Navia
Barrera
en
su
condición
de
Supervisora
Jurídica
Valles,
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
queda
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0727/2010
de
19
de
agosto
de
2010.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022