Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2012L

Fecha: 09-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ª L. Nº 021/2012
Expediente : Nº 3029-DCA-2011
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Justina Rodríguez Carballo
Demandado : Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito : Cochabamba
Fecha : Sucre, 09 de julio de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 46 a 63 y vta. de obrados,
la contestación de la parte demandada de fs. 117 a 120 de obrados, Resolución
Administrativa RA-SS Nº 0727/2010 de 19 de agosto de 2010, cursante de fs. 1 y 2 de
obrados, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO : Que, la demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando
en la vía Contencioso Administrativa en la forma y en el fondo la Resolución Administrativa
RA-SS Nº 0727/2010 de 19 de agosto de 2010 cursante a fs. 1 y 2 de obrados, acción dirigida
en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Doris Fabiola
Navia Barrera, Supervisora Jurídica Valles, Dirección General de Saneamiento, dentro del
trámite de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, incoada por Damiana Chura Franco, de la
propiedad denominada "Franco", con expediente Nº 491, argumentando que, por la
documental que acompaña a su demanda, acredita ser legitima propietaria de un fundo
rústico, sito en zona de Bella Vista El Paso, de una superficie de 5.280.oo m2, inscrito en
Oficina de Derechos Reales bajo el Folio Real Matricula Nº 3.09.1.01.0000402, propiedad
adquirida mediante compra venta de su anterior propietaria Basilia Carballo Ovando.
Manifestando que el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA se encuentra con vicios
de nulidad, los cuales no fueron advertidos ni subsanados oportunamente.
La demandante argumenta que Damiana Chura Franco desde que presenta su memorial de
solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte en fecha 8 de junio de 2006, cursante a fs.
9 y vta. de la carpeta de saneamiento y en los posteriores memoriales presentados por ésta,
no cumple lo establecido en los Arts. 94 del Código de Procedimiento Civil, 1295 y 1299 del
Código Civil, todos ellos llevan una huella digital supuestamente de Damiana Chura sin la
firma de testigos a ruego y de testigos instrumentales, que según la demandante, son causal
de nulidad relativa instituida por los Arts. 58 inc. d) y 322 de la Ley Nº 3545
Continúa argumentando que, en los diferentes actuados donde firman las mismas personas
como testigos a ruego, que responden a los nombres de Fidelia A. Álvarez Escobar, con C.I.
Nº 5266469 Cbba. y Andrea Chuspi Vásquez, con C.I. Nº 31599269 Cbba., de forma curiosa y
nada creíble habrían estado en todas las actuaciones a la vez, así consta en la citación de
Pericias de Campo efectuada a Damiana Chura, fs. 84 vta., estaban presentes también
cuando se notificaba con la misma pericia de campo a Emiliano Quiñones Céspedes diligencia
cursante en fs. 87, estando presentes también en la suscripción del Acta de Apersonamiento
y Recepción de Documentos de fs. 89, de igual forma en la Declaración Jurada de Posesión
Pacífica cursante a fs. 91, es decir, se ha utilizado a las dos testigos que son las mismas para
todos los actos procesales; que hace presumir que todo el procedimiento se ha efectuado en
gabinete en un solo día y lugar, favoreciendo a la Sra. Damiana Chura, en detrimento del
derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, hecho que vicia de nulidad el
procedimiento por existir falsedad.
Continúa señalando que, la documentación acompañada por la Damiana Chura Franco, es
fraudulenta y sin valor legal alguno, puesto que la certificación adquirida de la Alcaldía de
Quillacollo que fue obtenida sin ninguna solicitud escrita ni autorización y menos firma de la
máxima autoridad del supuesto municipio, afirmación basada en la certificación emanada por
el alcalde de El Paso, que de forma textual refiere entre lo más relevante: "1) que no figura
solicitud de certificación de área alguna a nombre de la Sra. Damiana Chura de Mamani".
Hecho dado a conocer dentro del proceso de saneamiento como consta en la oposición e
incidente de nulidad de obrados de fs. 48 de la carpeta de saneamiento, interpuesta por

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Teresa y Justina Rodríguez Carballo que refiere que la demandante Damiana Chura Franco,
no ha cumplido en presentar los requisitos que exige el Saneamiento Simple a Pedido de
Parte, por que acompaña un certificado de la Alcaldía de Quillacollo, que no tiene jurisdicción
sobre la localidad de El Paso donde se encuentra el terreno en litigio, siendo el municipio
competente para emitir cualquier certificación la H. Alcaldía Municipal de El Paso, estaría en
la causal de nulidad absoluta establecida en el Art. 321 de la Ley Nº 3545, por el simple
hecho de que la jurisdicción de la Alcaldía de Quillacollo, no alcanza hasta el Municipio de El
Paso, máxime si este hecho se hizo conocer mediante certificado del Municipio El Paso,
evidenciándose fraude procesal por Damiana Chura Franco, pero lo extraño es que los
funcionarios del INRA, no se manifiestan al respecto.
Que, mediante memorial de fs. 48 y vta., se pide la nulidad de obrados porque la solicitante
de saneamiento, conociendo el domicilio real de la demandante premeditadamente omite
señalar en su demanda, como también omite decir que tiene colindancia con el terreno que le
pertenece a la demandante y que existe posesión sobre el mismo. Omisión con el único
propósito de que se efectué el saneamiento sin el conocimiento de las opositoras, notificación
que debía efectuarse conforme al Art. 70 de la Ley Nº 3545, empero se procede a la
notificación por edictos, donde tampoco figuran las citadas hermanas, acto procesal viciado
de nulidad, denunciado mediante incidente de nulidad cuyo Informe Jurídico Nº IJ. DC. Nº
042/2007 de fecha 13 de agosto de 2007 y la Resolución Administrativa R.A. Nº 0059/2007 de
fecha 13 de agosto de 2007, con la que no fueron notificadas que es causal de nulidad
establecida en el art. 74 de la Ley Nº 3545, además de causar indefensión.
Continúan señalando que, otro documento fraudulento y falso se refiere a la certificación de
Posesión extendido por el dirigente de la zona RENE VELIZ ANTEZANA, Secretario General del
Sindicato Bella Vista, quien mediante certificación de fs. 6 de la carpeta de saneamiento,
manifiesta que la señora Damiana Chura Franco Vda. de Mamani, es poseedora del terreno
motivo de saneamiento, más adelante mediante documento debidamente reconocido
cursante a fs. 67 de la carpeta de saneamiento, este mismo señor manifiesta que esa
certificación no tiene valor por haberse extendido falseando la realidad, posteriormente emite
otra certificación de fs. 74, por la que se ratifica la primera certificación a favor de Damiana
Chura, esta situación no ha sido considerada por los funcionarios del INRA, dándole todo el
valor legal y la credibilidad a una certificación fraudulenta.
El testimonio que refiere a la compra venta que le daría derecho propietario a Damiana Chura
Franco, que acompaña al citado trámite de saneamiento cursante a fs. 2-3 de la carpeta de
saneamiento, no tiene valor alguno ya que había sido motivo de un proceso de nulidad,
sustanciado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, en el que dentro del debido
proceso se había anulado el documento presentado siendo por tanto inexistente, por no
haber nacido jamás a la vida jurídica y a sabiendas procedieron a realizar transferencias.
Que, la Resolución Instructoria R.I. Nº 0128/2006 de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrita
por el Director a.i. INRA Cochabamba, cuya designación es cuestionada por no cumplir con los
requisitos de antigüedad según la demandante, por lo que todos sus actos son nulos por
estar fuera de la norma que regula esta actividad.
Continua señalando que en la carpeta de saneamiento a fs. 84-89 de la carpeta de
saneamiento cursan carta de citación, memorándums de citación y otros en las cuales no
existe ninguna citación o notificación a las Sras. Rodríguez Carballo, vulnerando lo dispuesto
por el Art. 170 parágrafo III del D.S. Nº 25763, vigente en esa época, dejándolas nuevamente
en estado de indefensión que es también causal de nulidad.
Evidenciándose en obrados que cursan notificaciones personales con la Exposición Publica de
Resultados donde no aparecen los nombres las Sras. Rodríguez Carballo, debido a que jamás
fueron notificadas.
Continua manifestando la demandante, que la Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº
0727/2010 de fecha 19 de agosto de 2010, motivo de la presente acción en definitiva a sido
dictada con error esencial que se ha hecho cometer a la autoridad del INRA, ya que no se le
dejó participar, en pericias de campo, restringiendo el amplio derecho a la defensa y al

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debido proceso,
Señala también que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 162 del Reglamento de la
Ley Nº 1715 (vigente en esa época), el solicitante de un trámite de saneamiento, debe
legitimar su solicitud o pretensión, con referencia al predio solicitado, ya que la norma es
clara, se debe acompañar alguno de esos documentos conforme al Art. 161 inc. b) del
Reglamento anterior, en consecuencia, señala que corresponde anular el presente trámite
hasta la admisión de la solicitud, ya que de no hacerlo se estaría creando inseguridad
jurídica.
La vulneración al debido proceso se entiende como la obligación que tiene toda autoridad
quien a tiempo de sustanciar un determinado procedimiento debe otorgar a las partes el
beneficio de un proceso justo e imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido
por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación
similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo. No se ha
cumplido con la imparcialidad que hace al debido proceso administrativo.
Estas irregularidades han redundado en serios defectos de nulidad en la Resolución
Administrativa de marras, máxime si tomamos en cuenta que estaban legalmente
apersonadas, correspondía que se atienda su petición de nulidad de obrados, ya que el no
hacerlo, vulnera el derecho fundamental a la petición y al principio de igualdad de las partes,
puesto que la petición de la adversa ha sido atendida, mas no de la otra parte, existiendo una
desigualdad y flagrante parcialidad, que conforme a la ley será equilibrada a través de la
presente acción y conforme a la jurisprudencia.
Que, con estas consideraciones de hecho y de derecho, al amparo de lo dispuesto por los
Arts. 36 inc. 3), 68 de la Ley Nº 1715, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
aplicable al caso de Autos por disposición del Art. 78 de la Ley Nº 1715, pide que en
Resolución se declare PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, debiendo en
consecuencia Revocar la Resolución Administrativa RS-SS Nº 0727/2010 de 19 de agosto de
2010 recurrida, anulando obrados hasta el vicio más antiguo del proceso que dió origen a
esta Resolución, es decir hasta fs. cero, debiendo en consecuencia respetar el derecho
propietario que nos asiste sobre la totalidad del terreno de 5.280 m2.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda a través de Auto de 15 de febrero de
2011 cursante a fs. 71 y vta., dispone se corra traslado a los demandados, quienes una vez
legalmente citados, responden de manera conjunta, Julio Urapotina Aguararupa como
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Doris Fabiola Navia Barrera
como Supervisora Jurídica Valles, de la Dirección General de Saneamiento del INRA, en mérito
a las fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema Nº 05437 de fecha 18 de abril de 2011
por parte del primero y Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual de la segunda,
apersonándose argumentan que: en principio es cierto y evidente que Damiana Chura Franco
solicitó Saneamiento Simple a Pedido de Parte conforme se tiene por el memorial de solicitud,
adjuntando para ese efecto todos los requisitos exigidos y establecidos en los arts. 161 y 162
del D.S. Nº 25763 (vigente en su momento) y la Guía de Procedimiento de Saneamiento
Simple a Pedido de Parte, corroborándose dicho extremo con la emisión del Informe Técnico
SAN-SIM TEC. Nº 243 de 11 de julio de 2006 cursante a fs. 11, del Informe Jurídico SAN SIM
LEG Nº 275/2006 de 03 de octubre de 2006 cursante de fs. 15-16 y del Informe Legal SAN-
SIM LEG. Nº 0326/2006 de fecha 05 de octubre de 2006 cursante de fs.17-18 de la carpeta de
saneamiento, en los que se sugiere la admisión, procedencia y prosecución del saneamiento.
Respecto a la observación de la recurrente en el sentido de que en varios documentos
presentados por parte de Damiana Chura Franco no figuran las firmas de los testigos de
actuación, corresponde aclarar que este no es un argumento suficiente para que se declare
nula la Resolución objeto de impugnación; sin embargo; corresponde a manera de desvirtuar
lo aseverado por la recurrente y tomando como ejemplo la Declaración Jurada de Posesión
Pacífica del Predio cursante a fs. 8 de la carpeta de saneamiento, en el que evidentemente se
encuentra estampada la huela dactilar de la Sra. Damiana Chura Franco sin firmas de los
testigos presenciales de actuación, empero se encuentra avalada por la Dra. Ma. Mabel
Montaño Meneses, Responsable Jurídico SAN SIM del Instituto Nacional de Reforma Agraria,

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ahora bien siendo que el fin principal de este documento es establecer el año de posesión de
la Sra. Damiana Chura Franco, con relación a su predio, así también se evidencia de las
certificaciones emitidas por autoridades del sector que cursa de fs. 6 y 7 de la carpeta de
saneamiento, en los que se consigna la fecha de la posesión legal.
Por otra parte, no es cierto que en el memorial de solicitud de Saneamiento Simple de fs. 9
de la carpeta de saneamiento, falte la firma de testigos presenciales de actuación toda vez
que se evidencia en la parte final, la suscripción de un testigo, asimismo al pie de dicho
documento de solicitud se consigna lo siguiente: "Presentado por la Sra. Damiana Chura
Franco en fecha 08 de julio de 2006, con la respectiva documentación 1.- fotocopia simple de
C.I.; 2.- Minuta; 3.- Certificación de la Alcaldía; 4.- Plano Georeferenciado; 5.- Certificado, por
lo que doy Fe", dando así cumplimiento al Art. 94 del Cod. Pdto. Civil, toda vez que la
presentante al no saber firmar compareció personalmente ante el funcionario público a objeto
de presentar su solicitud, por otra parte respecto a los requisitos establecidos en los Arts.
1295 y 1299 del Cod. Civil que no habrían sido cumplidos, corresponde conceptualizar la
siguiente: documento público es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario
autorizado para darle fe pública y documento privado es el redactado por las partes
interesadas sin intervención de Notario o funcionario público que le de fe o autoridad, con
esas consideraciones la solicitud de saneamiento y todos aquellos documentos presentados
por Damiana Chura Franco no son documentos que requieran de solemnidades, por lo que la
observación por parte de la recurrente no se adecúa al presente caso toda vez que los
documentos presentados y observados por la recurrente son de carácter unilateral y
voluntario; consiguientemente, pretender anular la resolución objeto de impugnación con el
argumento de que en los memoriales presentados por Damiana Chura Franco faltan firmas de
los testigos de actuación seria salirse de los parámetros establecidos en el derecho agrario
que por su carácter eminentemente social no ameritaría exigir requisitos aparte de los
legalmente establecidos que hagan inviables las solicitudes o demandas.
Además es menester señalar que la prosecución del trámite de saneamiento no puede verse
suspendido por requisitos de forma que atañan al proceso en sí, ya que conforme se tiene de
la ejecución del mismo se cumplieron diferentes etapas en las que se evidencia que la parte
recurrente no accedió a ninguna instancia que la ley franquea.
Respecto a los documentos nulos y fraudulentos señalados por la recurrente lo hace sin
respaldo documental alguno, siendo requisito ineludible para su admisibilidad la presentación
del testimonio de la sentencia ejecutoriada que declare la falsedad de documentos o el
fraude procesal; asimismo, corresponde señalar que dentro de la presente vía jurisdiccional
no se puede determinar la falsedad siendo de competencia de la instancia pertinente.
Por lo expuesto y teniendo presente que en materia agraria prime el principio de buena fe,
corresponde que los documentos presentados durante el proceso de saneamiento sean
tenidos con plena validez y eficacia jurídica.
Ahora bien, dentro de la ejecución del proceso de saneamiento en la etapa pertinente se
realizó el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que contiene una correcta valoración de la
prueba aportada por la solicitante, en razón, que demostró posesión y trabajo en la totalidad
del terreno; es decir; que cumplió a cabalidad con los requisitos que exige la normativa
agraria y la C.P.E. para el reconocimiento del derecho propietario, conforme se evidencia de
la documentación, consistente en las certificaciones emitidas por las autoridades del sector
de fs. 6, 7 y 91 de la carpeta de saneamiento, que demuestran fehacientemente la posesión
legal de Damiana Chura Franco, así como el cumplimiento de la Función Social conforme se
tiene de la Ficha Catastral de fs. 92 y vta. de la carpeta de saneamiento, por el contrario, la
parte opositora si
bien aportó documentación que refiere posesión en el
desarrollo del
proceso de saneamiento se evidenció que no cumplía los preceptos legales exigibles para el
reconocimiento de algún derecho propietario ya que en la etapa de pericias de campo no
demostró cumplimiento de la Función Social ni residencia en el lugar. En consecuencia, de los
datos recabados en el proceso de saneamiento se evidencia que Damiana Chura Franco, se
encuentra en posesión del predio denominado "FRANCO", desarrollando actividades propias
de la agricultura en cumplimiento a lo prescrito en los Arts. 393 y 397 de la C. P. E. y 2 de la

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Ley Nº 1715.
En cuanto al argumento de que Damiana Chura Franco en la solicitud de Saneamiento Simple
omitió indicar que tenía colindancia con Justina y Teresa Rodríguez Carballo los demandados
señalan que es un argumento irrisorio y sin la trascendencia jurídica, toda vez que de la
revisión de las actas de conformidad de linderos de fs. 94 al 97 de la carpeta de saneamiento,
se evidencia que las únicas propiedades que colindan con el predio "Franco" son en la parte
Este con la propiedad de Silvano Díaz Fuentes, en la parte Oeste con el camino, en la parte
Norte con la propiedad de Emiliano Quiñones Céspedes y en la parte Sur con la propiedad de
Alberto Larrazábal; continúan indicando que, con la finalidad de que el proceso se lleve bajo
los principios del debido proceso y la legitima defensa, se emitió la Resolución Administrativa
RA Nº 0046/2008 de 28 de noviembre de 2008 por la cual se amplía las Pericias de Campo en
el área del predio en cuestión a objeto de que las opositoras demuestren su derecho
propietario o posesorio, misma que pese a su legal notificación conforme consta de fs. 158 y
160 de la carpeta de saneamiento, no demostraron ni posesión ni cumplimiento de la Función
Social conforme se evidencia en la Ficha Catastral, la cual rehúsan firmar las Sras. Rodriguez
Carballo, firmando en constancia de la negativa la señora Epifanía Carballo Ovando, con C.I.
Nº 2889200 Cbba. y Simón Díaz.
Afirma que con esos antecedentes mal podría manifestar la recurrente, que nunca se los
notificó en el presente proceso, evidenciándose además que no se vulneró el derecho a la
defensa y al debido proceso de la demandante.
Respecto al argumento de la demandante con relación a la designación del Director
Departamental de Cochabamba, quien fue nombrado sin cumplir los requisitos establecidos
en los Arts. 20 y 21 de la Ley Nº 1715, es un argumento que pretende empañar el debido
proceso del saneamiento de la propiedad denominada "Franco"; ahora bien, corresponde
señalar que los actos realizados por el Dr. Rodrigo Montoya Polo, Director Departamental de
Cochabamba fueron acordes a sus atribuciones establecidas en el Art. 30 del D.S. N° 25763
(vigente en su momento), es así que se emite la Resolución Instructora R.I. Nº 0128/2006 de
fecha 14 de noviembre de 2006 con plena eficacia y de cumplimiento obligatorio.
Con esas consideraciones, corresponde aclarar que el proceso de saneamiento del predio
denominado "FRANCO", fué ejecutado conforme las previsiones contenidas en la Ley Nº 1715
en su Reglamento agrario aprobado el D.S. Nº 25763 y conforme la Disposición Transitoria
Segunda del D.S. Nº 29215 por el cual se adecuaron todos los actos ejecutados durante el
proceso de saneamiento simple a pedido de parte al Reglamento agrario vigente; en tal
sentido, se emite la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2010 de fecha 19 de agosto de
2010 en la que se dispone adjudicar la superficie de 0.4585 ha. a favor de Damiana Chura
Franco. De todo lo expuesto se tiene por rebatidos los argumentos de la parte recurrente, no
habiéndose por consiguiente conculcado ninguna disposición legal como se afirma.
Que, con estas fundamentaciones los demandados solicitan se declare IMPROBADA la
demanda Contencioso Administrativa, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa
RA-SS Nº 0727/2010 de 19 de agosto de 2010, con imposición de costas, conforme indican en
el memorial de respuesta cursante de fs. 117 a 131 y vta de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud del memorial cursante de fs. 168 a 170 de obrados, la
demandante hace uso del derecho a la Réplica, señalando que considera una aberración
jurídica el hecho de haber iniciado el trámite de saneamiento con el Reglamento aprobado
por D.S. N° 25763 y concluido con otro Reglamento D.S. N° 29215, hecho que vulneraria
garantías constitucionales y derechos fundamentales. Concluye reiterando su petitorio de la
nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que dio origen a este Resolución.
CONSIDERANDO: Que, por su parte los demandados, el Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria y Doris Fabiola Navia Barrera en su condición de Supervisora
Jurídica Valles, por memorial cursante de fs. 175 y vta. de obrados, hacen uso del derecho a
la Dúplica, contestando al extremo planteado por la demandante en su memorial de Réplica,
argumentando que la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento Agrario aprobado por
D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, permite aplicar a partir de su publicación a todos los

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procesos de saneamiento en curso, respetando los actos cumplidos aprobados y las
resoluciones ejecutoriadas, concluyendo que esta aclaración que se tome en cuenta a
momento de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley se pasa
a resolver el caso sub lite, tomando en cuenta lo dispuesto por los Arts. 161 al 165 del D.S. Nº
25763, vigente en su momento, que rigen el procedimiento para la tramitación del
Saneamiento Simple a Pedido de Parte y los extremos planteados en la demanda.
En el caso que nos ocupa, se advierte que la impetrante presenta de manera personal el
memorial de solicitud de Saneamiento cursante a fs. 9 y 9 vta. de la carpeta de saneamiento,
que al no saber firmar estampa su huella digital acompañada de la firma de su abogado, se
advierte también que el profesional abogado nuevamente firma por la impetrante quien
ignora firmar, como testigo a ruego. A dicha solicitud se acompaña documental consistente
en fotocopia de la Cedula de Identidad de Damiana Chura Franco, testimonio de propiedad,
plano y Certificaciones de Posesión, con la que demuestra su legitimidad y enmarca su
solicitud a lo dispuesto por los Arts. 161 parágrafo I inc. c), 162, 163 del D.S. N° 25763 y 94
del Cód. Civil; por otra parte, no son aplicables los Arts. 1295 y 1299 del Cód. Civil, por
cuanto no se suscribió ningún documento de carácter público ni privado a los que hacen
referencia los citados artículos, asimismo se debe tomar en cuenta que en el presente
proceso de saneamiento del predio "Franco" se realizó en calidad de posesión legal.
Que, el supuesto fraude procesal planteado por la demandante en relación a que existiría
actuados de relevancia que llevan la huella digital de Damiana Chura sin que acompañe la
firma de testigos a ruego o instrumentales, haciendo referencia a la Declaración Jurada de
Posesión Pacifica del Predio cursante a fs. 8 de la carpeta de saneamiento; se evidencia de la
revisión de la carpeta que este hecho es subsanado a fs. 91 de la carpeta de saneamiento, en
la cual
cursa otro formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del
Predio,
información levantada en la etapa de Pericias de Campo, con la huella de la declarante y la
firma de testigo a ruego, además de firma y sello de la autoridad de la zona de Bella Vista, El
Paso.
Por otro lado, se tiene que la etapa de pericias de campo, fue ejecutada en un solo día, en
fecha 07 de diciembre de 2006, en el mismo se evidencia el levantamiento de información en
distintos actuados, con la participación de la Sra. Damiana Chura Franco quien imprime su
huella digital y las firmas de las mismas testigos a ruego. En tal sentido la observación de la
demandante y el supuesto fraude procesal, debió ser probada por la misma dentro del
proceso de saneamiento o por la vía judicial correspondiente y no simplemente enunciarla,
bajo el principio de la carga de la prueba dispuesto por el Art. 375 del Cod. Pdto. Civil.
aplicable por supletoriedad al procedimiento agrario prescrito en el Art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, respecto a la Certificación de la Alcaldía de Quillacollo presentada en la solicitud de
saneamiento, que a decir de la demandante es fraudulenta y sin valor legal, por ser emitida
por autoridad sin jurisdicción ni competencia, revisado el expediente, cursa a fs. 42 de la
carpeta de saneamiento, certificado de la H. Agencia Municipal del cantón El Paso, que entre
otras cosas señala que la jurisdicción corresponde a este Municipio del Cantón El Paso; sin
embargo, la demandante no demuestra que es un municipio autónomo e independiente del
municipio de Quillacollo, por el contrario por el Testimonio de Derechos Reales que presenta
a fs. 37 de la carpeta de saneamiento, se advierte que el pago de impuestos y la Visación de
su minuta F.R.U. lo realiza en la Alcaldía de Quillacollo, en consecuencia la certificación
presentada por Damiana Chura tiene todo el valor legal, por ser emitida por la Alcaldía
competente.
Respecto a la nulidad de obrados por no haber sido notificada la demandante, se debe tomar
en cuenta que en el plano y el Testimonio de Registro de Derechos Reales presentado
conjuntamente la solicitud de saneamiento, los mismos que cursan a fs. 2, 3 y 5 de la carpeta
de saneamiento, se evidencia a los colindantes del predio "Franco" a quienes corresponde
realizar las citaciones o notificaciones; sin embargo, no se identifica como colindante del
predio a la demandante, por lo que no correspondía realizar la citación o notificación a la

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misma, más aun, si el Testimonio de Derechos Reales y Folio Real que presentan las
demandantes en su memorial de oposición, no acreditan ser colindantes con Damiana Chura
Franco. Al respecto cabe hacer notar, que el Folio Real al cual hace referencia la demandante,
fue presentado en calidad de prueba cursante a fs. 37 de la carpeta de saneamiento, en el
que señala los linderos o colindancias de la siguiente manera: Al Norte Alberto Larrazabal, al
Sur Liborio Adriazola, al Este con Claudio Veliz y al Oeste con el Camino antiguo a Morochata;
de la misma se advierte que no existe colindancia con la Sra. Damiana Chura Franco, quien
por su parte tiene por colindantes al Norte con Evangelina Argote, al Sur con Alberto
Larrazabal, al Este con camino a Bella Vista y al Oeste con Silvano Díaz, por lo que no
correspondía efectuar las citaciones o notificaciones a la Sras. Rodríguez Carballo, porque la
prueba que presenta hace referencia a otro predio por las colindancias que señalan dichos
documentos, en consecuencia, no se dejó en estado de indefensión, ni existe vulneración de
normas constitucionales, como pretende la demandante.
Por otro lado, pese a ser rechazada la oposición planteada por la demandante el INRA admite
la solicitud de saneamiento planteada por ésta mediante Resolución Administrativa RA Nº
0046/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, que cursa a fs. 158 de la carpeta de
saneamiento, que determina ampliar y complementar las pericias de campo; sin embargo,
por la información recogida en campo plasmada en la Ficha Catastral, que cursa a fs. 161 de
la carpeta de saneamiento, se evidencia que la demandante y su hermana rehúsaron firmar,
con lo que se determina que el INRA a través del saneamiento de la propiedad agraria no solo
cumplió con lo dispuesto por la ley y su reglamento sino que permitió que la demandante
demuestre su derecho en el mismo predio.
Que, respecto a la Certificación de Posesión extendida por el dirigente de la zona RENE VELIZ
ANTEZANA, Strio. Gral. del Sindicato Bella Vista se advierte el mencionado Certificado a fs. 6
de la carpeta de saneamiento, por el que certifica la posesión real, continúa, exclusiva,
pacífica y que data desde principios del año de 1984 a favor de Damiana Chura Franco. Por
su parte, se estableció que este documento privado con reconocimiento de firmas de fecha
10 de agosto de 2007 cursante a fs. 68 de la carpeta de saneamiento, del dirigente René
Veliz Antezana no es contradictorio a la anterior certificación, emitida por la misma autoridad
local, que señala entre otras cosas que la certificación de radicatoria por más de 15 años de
la mencionada (Damiana Chura Franco) y sobre su extensión superficial manifiesta que no le
consta ni es de su competencia determinar la exactitud del derecho propietario, finalmente a
fs. 71 de la carpeta de saneamiento cursa otro documento privado de 17 de septiembre de
2007, por el cual, la misma autoridad local, realiza una declaración aclaratoria y promisoria,
indicando que el anterior documento fue suscrito bajo presión y engaños por la demandante.
Sin embargo, se hace necesario considerar que no solo se presenta la certificación del Strio.
Gral. del Sindicato Agrario de Bella Vista, sino también cursa la certificación de posesión del
Corregidor de la localidad de Bella Vista cursantes a fs. 6 y 7 de la carpeta de saneamiento,
mismo que señala la posesión sobre el predio denominado "Franco" por parte de Damiana
Chura, cuya data es de principios del año 1984. En consecuencia, las certificaciones de
posesión tienen todo el valor legal, conforme el Art. 161 del D.S. N° 25763
Que, el Testimonio de compra venta presentado en la solicitud de saneamiento por Damiana
Chura Franco, no cumple con lo prescrito por el Art. 161 parágrafo I inc. a) y b) del D.S. N°
25763, por no contar con antecedentes de dominio en un Titulo Ejecutorial o proceso agrario
en trámite, sin embargo, el mismo es tomado en cuenta para la acreditación de su posesión
legal que es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, dispuesta en el Art. 161 parágrafo I inc.
c) del D.S. N° 25763. En consecuencia la supuesta nulidad de este documento a la que hace
referencia la demandante, no afectó el desarrollo del saneamiento del predio "Franco", ni los
resultados del mismo.
Que, con relación a la Resolución Instructoria R.I. Nº 0128/2006, emitida por el Director
Departamental a.i. del INRA Cochabamba, Rodrigo Montoya Polo, que según la demandante,
fue designado sin cumplir con los requisitos contenidos en la Ley Nº 1715, se debe tener en
cuenta que los Art. 20 y 21 de la Ley N° 1715 hacen referencia a la designación de Director
Nacional o Departamental del INRA, en calidad de Titulares, no se dispone sobre los

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Directores Nacional o Departamental en calidad de interinatos, en consecuencia esta
afirmación no tiene sustento legal.
Que, respecto a la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, la imparcialidad, la
vulneración de normas constitucionales, que la demandante indica haberse cometido,
corresponde aclarar que en el desarrollo del proceso de saneamiento iniciado bajo la
modalidad de SAN SIM a pedido de parte, por la Sra. Damiana Chura Franco, la demandante
plantea oposición a dicho proceso, mediante memorial presentado en fecha 26 de enero de
2007, cursante a fs. 45 y vta. de la carpeta de saneamiento, misma que es resuelta mediante
Informe I.J. DC Nº 042/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, cursante a fs.63 y 64 de la
carpeta de saneamiento, que recomienda Rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por la
demandante, por su parte el Director Departamental del INRA Cochabamba, mediante
Resolución Administrativa R.A. Nº 0059/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, que cursa de fs.
65 y 66 de la carpeta de saneamiento, aprueba el Informe antes citado y Rechaza la solicitud
de nulidad. Posteriormente la demandante presenta otro memorial de Oposición y Solicitud
de Saneamiento cursante de fs. 139 y 140 de la carpeta de saneamiento, emitiéndose
posteriormente el Auto de fecha 28 de noviembre de 2008, que admite el apersonamiento de
Justina y Teresa Rodriguez Carballo dentro del trámite de saneamiento del predio "Franco",
en consecuencia la Resolución Administrativa RA Nº 0046/2008 de fecha 28 de noviembre de
2008, que cursa a fs. 158 de la carpeta de saneamiento, determina ampliar y complementar
las pericias de campo,
realizándose la notificación con la precitada resolución a la
demandante en fecha 04 de diciembre de 2008, cursante a fs. 158 vta. de la carpeta de
saneamiento. Finalmente cursa la información recogida en campo plasmada en la Ficha
Catastral, que cursa a fs. 161 de la carpeta de saneamiento, la misma que la demandante y
su hermana rehúsaron firmar,
conforme se evidencia en observaciones
del
mismo
documento.
En fecha 22 de diciembre de 2008, la demandante presenta memorial, cursante a fs. 165 y
vta., de denuncia y pide nueva ampliación y complementación de pericias de campo, a cuyo
efecto se elabora el Informe Jurídico SAN SIM N° 874/2008, que sugiere rechazar dicho
petitorio por cuanto, ya se realizó y verificó en campo que la demandante no cumple la
función social ni se encuentran en posesión del terreno. Por decreto de fecha 23 de diciembre
de 2008, el Director Departamental de Cochabamba aprueba el Informe Jurídico antes citado
y rechaza la solicitud de la demandante.
Por todo lo expuesto y relacionado, no se ha vulnerado el debido proceso, la seguridad
jurídica y la imparcialidad, por cuanto el INRA, procedió conforme a procedimiento a fin de
solucionar el conflicto, ampliando la participación en el saneamiento de la demandante sobre
el predio denominado "Franco" y verificado in situ el cumplimiento de la función social, sin
embargo, la demandante, no demostró el cumplimiento de la Función Social; vulnerando los
preceptos constitucionales establecidos en los Arts. 393 y 397 parágrafos I y II; 2 parágrafos I
y IV; Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, 155 y
164 del D. S. Nº 29215.
CONSIDERANDO: Que, por lo analizado se tiene que la Resolución Administrativa
impugnada, es el resultado del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, incoado por la Sra.
Damiana Chura Franco ejecutado en el cantón y provincia Quillacollo, Departamento de
Cochabamba, estableciendo que la Resolución Administrativa impugnada y el proceso de
saneamiento que sirve de antecedentes, se han desarrollado cumpliendo con la normativa de
la materia agraria, la Ley Nº 1715 - 3545 y sus Decretos Supremos Reglamentarios.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y
189 num. 3) de la Constitución Política del Estado, Art. 36 num.3) y Art. 68 de la Ley del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria modificada por
la Ley 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley
de Organización Judicial Nº 025, Art. 12- I de la Ley Nº 212, falla declarando IMPROBADA la
demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 46 a 63 y vta., interpuesta por Justina
Rodríguez Carballo, en contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y

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de Doris Fabiola Navia Barrera en su condición de Supervisora Jurídica Valles, de la Dirección
General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia queda
firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2010 de 19 de agosto de
2010.
Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvase los antecedentes
administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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