Sentencia Agraria Nacional S1/0022/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0022/2012L

Fecha: 16-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 22/2012
Expediente: Nº 3082-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Adhemar Hurtado Montaño
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre 16 de julio de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 164 a 172 de obrados,
contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0872/2010, la contestación a la demanda de fs.
217 a 221 de obrados, la Réplica de fs. 231 a 235, la Dúplica de fs. 242 a 243 y vta. de
obrados, los antecedentes del proceso de saneamiento y;
CONSIDERANDO : Que, el demandado acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando
en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0872/2010 de
fecha 1 de octubre de 2010, acción dirigida en contra el Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
Que, previamente a realizar su argumentación, el demandante, realiza una exposición de la
documentación por la que acredita su derecho propietario y la tradición de dominio que tiene
con relación a su titular original del predio denominado "Montenegro", por el que se tiene
como actual propietario al demandante Adhemar Hurtado Montaño, quien adquierió el predio
de Fernando Crespo Lijerón, éste a su vez adquiere de Juan Crespo Lijeron y Bella Aras de
Crespo; quienes adquieren del señor Warnes Cortes Asbún, este obtuvo el predio del José
Roca Rodríguez quien compró de su primer propietario el Sr. Vjekoslav Vranjican Dominis,
quien obtuvo por dotación del Estado, cuyos antecedentes agrarios se encuentran
consignados en la base de datos del INRA, relativa al expediente Agrario Nº 19360, donde se
comprueba que este trámite cuenta con sentencia agraria de 3 de julio de 1969, Auto de
Vista de 11 de septiembre de 1969 y Resolución Suprema Nº 158401 de 13 de agosto de
1971.
El demandante continua exponiendo, respecto a los antecedentes del saneamiento del predio
Montenegro señalando que la Ficha Catastral Nº 00000253 realizada por la Empresa de
Servicios "Proyección", fue ejecutada dentro de plazo previsto en la Resolución Administrativa
DD-S-SC Nº 0227/2005, siendo llenada el 4 de diciembre de 2005, dentro de la cual a tiempo
de adjuntar documentación pertinente, se consignó los datos del último propietario del fundo,
es decir de Ademar Hurtado Montaño, reconociéndose la conjunción de posesión del primer
propietario Vjekoslav Vranjican Dominis, hasta el ultimo propietario.
Con relación a la verificación de la FES informa que en el predio "Montenegro" existen 2.000
ha. de cultivo de arroz; 900 ha. de cultivo de soya; un área lista para la siembra de 119 ha.,
un área desmontada de 726 ha.; pasto natural en una superficie de 852 ha., 7 tractores,
implementos e insumos agrícolas, galpones, semillas, abonos, tanques de agua y
combustible, vehículos de tracción 4x4, modernas sembradoras y cosechadoras, fumigación
en avioneta, tanto para pastos como sembradíos, caminos y terraplenes, bretes, corrales,
potreros, alambradas, 250 cabezas de ganado vacuno con su respectivo registro de marca y
aves de corral, que hacen de la propiedad todo un establecimiento agropecuario destinado a
la producción agrícola y ganadera, con defensivos frente a desbordes periódicas del rio Piraí y
manejo empresarial, con personal asalariado de campo, viviendas, etc., que abarcan la
extensión superficial de 7.000 ha.
Que, con los citados antecedentes el demandante argumenta, en fecha 23 de agosto de 2004
presenta una denuncia de avasallamiento y obstrucción al saneamiento, ante las oficinas del
INRA, así como en la oficina de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, que se estaba
ejecutando en su predio por parte de los afiliados al Sindicato Agrario "Santa Rosa", que
según lo verificado por el Inspector de Trabajo Agrario y Justicia Campesina de la ciudad de
Montero, dicho asentamiento data desde el 18 de septiembre de 1995 y abarca una
superficie de 994.5785 ha.,
área donde los campesinos avasalladores desmontaron y

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sembraron arroz, maíz y soya.
Continua señalando que el Informe de Inspección Ocular del INRA de 6 de julio de 2005, en
sus conclusiones informó que, según las imágenes satelitales del año de 1999, los
mencionados trabajos se realizaron en 1995, hecho que guarda coherencia con el certificado
del Inspector de Trabajo y Justicia Campesina de Montero. Finalmente el 6 de octubre de
2005 se firma con el Sindicato Agrario "Santa Rosa" y el predio "Montenegro" un convenio
transaccional definitivo, por el cual se señala e identifica una sobreposicion de 680 ha.
aproximadamente y un pago de 120 dólares americanos por hectárea, del propietario de
Montenegro, por las aéreas que fueron limpiadas con orugas y darle el uso asignado, según el
convenio suscrito en la misma fecha, bajo la denominación Convenio transaccional sobre
mejoras.
El demandado argumenta que sin embargo, el INRA inexplicablemente en el punto decimo,
de la ilegal Resolución Administrativa RA-SS Nº 0872/2010, al homologar el acuerdo con los
miembros del Sindicato Santa Rosa, no toma en cuenta dicho acuerdo transaccional,
declarándola como fiscal la extensión superficial de 4.589,9650 ha., incluyendo la superficie
señalada en el acuerdo, despojándole, a decir del demandado de lo que legítimamente lo
corresponde como propietario que ha cumplido a cabalidad con la FES.
Argumenta también, que según el Informe en Conclusiones, se establece que el predio
"Montenegro", contaba con un POP aprobado mediante Resolución I-TEC 9882/2005 de 6 de
septiembre de 2005, instrumento técnico en el cual se informó sobre la habilitación de tierras
y la introducción de cultivos en estas áreas, señala también el citado Informe que al año
siguiente de estar vigente, fue anulado mediante resolución I-TEC 12108/2006 de 4 de
diciembre de 2006. No obstante, es necesario resaltar que los trabajos en el fundo
"Montenegro" ya estaban realizados cuando concluyeron las pericias de campo, basados en
el POP aprobado y como consecuencia de los actos de avasallamientos denunciados,
registrándose dichas actividades en la Ficha Catastral de 4 de diciembre de 2005.
Continua argumentando el demandante que, paradójicamente el Informe en Conclusiones de
08 de septiembre de 2009, no valora estos elementos y sorpresivamente, aplicando
retroactivamente la ley, desconoce las actividades agrícolas realizadas en el predio, cuyos
desmontes y actividades son anteriores a las pericias de campo e incluso anteriores a la
aprobación de la Ley INRA N° 1715, de la Ley Forestal N° 1700 y de la promulgación del D.S.
Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995 que crea el PLUS, sugiriendo ilegalmente el recorte
de 4.589,9650 ha. de la superficie útil de su predio, como tierra fiscal sin considerar la
situación legal del predio, donde tales derechos adquiridos, han sido salvados y respetados
en el marco del propio D.S. que crea el PLUS, elevado a rango de Ley de la República con el
Nº 2553 de 4 de noviembre de 2003, en razón de lo que preceptúa el Art. 8.- (Derechos
adquiridos) que señala que se respetan los derechos de propiedad, contratos forestales y de
Tierras Comunitarias de Origen, en el marco de las leyes vigentes; adquiridos por los
particulares, comunidades y pueblos indígenas originarios, así como de entidades públicas,
CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PLAN DE USO DE SUELO DEL DEPARTAMENTO DE
SANTA CRUZ y que también son anteriores a la vigencia del artículo 2 de la Ley INRA, la Ley
Forestal Nº 1700 y sus reglamentos.
Lo dicho anteriormente no significa de ninguna forma, no respetar la aptitud de los suelos, ni
las establecidas en los Planes de Uso de Suelo para el Departamento de Santa Cruz, sino
adecuarse en el futuro a ellas, de acuerdo a las normas de manejo y a los instrumentos de
gestión, (POP) aprobados y regulados por la ex Superintendencia Agraria, hoy regulados por
las Autoridad de Fiscalización de Control de Bosques y Tierras (ABT), en base a las
disposiciones normativas sobre la materia, asignando usos al suelo para optimizar los
resultados y beneficios, tal como prevé los Arts.45 y 49 del Reglamento de la Ley Forestal,
que con referencia a las personas establecidas en tierras de producción forestal permanentes
o de diversos usos con fines agrícolas y ganaderos con limitaciones o restricciones legales
antes de la promulgación de la Ley Nº 1715, sostiene que están obligados a readecuar sus
trabajos en ejercicio del derecho propietario.

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Así
también menciona el
demandante,
la falta de eficacia jurídica de la Resolución
Administrativa I-TEC Nº 12108/06 que de manera ilegal determina la extinción por caducidad
de la Resolución de Aprobación del Plan de Ordenamiento Predial I-TEC Nº 9882/2005,
Resolución que nunca fue notificada, porque esta actuación, que es en la que se funda el
INRA en su Informe de Cierre y la Resolución Administrativa RS-SS Nº 0872/2010 para
declarar Tierra Fiscal 4.589,96 ha., se encuentra en la actualidad impugnada mediante el
recurso de revocatoria ante la ABT al haberse evidenciado en la carpeta del Plan de
Ordenamiento Predial que la caducidad de la aprobación del POP se sustenta en la falta de
pago de la tasa de regulación, pago al que supuestamente no se lo conminó o intimó a pagar
al demandante. De tal manera, ante la equívoca e inadecuada valoración del saneamiento
efectuada en el Informe en Conclusiones, donde se sugiere dictar Resolución Administrativa
de Adjudicación por 2.637 ha., como si fueran tierras fiscales, sin considerar los títulos
ejecutoriales, trámites agrarios, inscripciones en DDRR y los preceptos legales citados; el
proceso de saneamiento debe ser anulado hasta el estado de elaborarse nuevo Informe en
Conclusiones, que valore adecuadamente lo sucedido en el predio y tome en cuenta los
antecedentes legales aplicables al presente caso, así como el principio de irretroactividad de
la norma.
El demandante señala que, si se revisa el POP del predio Montenegro, aprobado por la ex
Superintendencia Agraria mediante Resolución I-TEC 9882/2005 de 6 de septiembre de 2005
determina que 4.324,91 ha., están definidas para cultivos intensivos en limpios, cultivos
perennes y pastoreo, en consecuencia este documento técnico respalda plenamente las
actividades ejecutadas en el predio para cumplir con la FES exigida por el Art. 2 de la Ley
INRA.
El demandante continua argumentando que, en las conclusiones y recomendaciones del
erróneo informe de 08 de septiembre de 2009, que sugiere al Director Nacional del INRA
dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación de 2.637 ha., no considera que
el predio Montenegro no es tierra fiscal, toda vez que la tramitación de dominio demuestra
que el Estado hizo una dotación a favor del primer beneficiario Vjekoslav Vranjican Dominis,
derecho que se encuentra reconocido mediante Resolución Suprema Nº 158401 de 13 de
agosto de 1971 y amparado por el artículo 66 parágrafo I numeral 1); 67 parágrafo I y II
numeral 1 y 2) y 74) de la Ley Nº 1715 y artículos 311, 393 y 396 parágrafo III inc. c) y 343 de
su Reglamento, preceptos que disponen que se dictará Resolución Suprema cuando el
proceso agrario de saneamiento cuente con Resolución Suprema o se hubiese emitido Título
Ejecutorial. En el caso del predio "Montenegro", la Resolución Administrativa RA-SS Nº
0872/2010, fue dictada por el INRA sin tener la competencia para hacerlo, puesto que este
predio fue dotado mediante Resolución Suprema Nº 158401 y cuyo derecho agrario se
encuentra inscrito y registrado en la oficina de Derechos Reales en 1972. De mantenerse esta
Resolución, se estaría desconociendo los derechos de propiedad adquiridos mediante la
tramitación del proceso social agrario Nº 19360 con sentencia de 3 de julio de 1969; Auto de
Vista de 11 de septiembre de 1969 y Resolución Suprema Nº 158401, violentando lo
dispuesto por el artículo 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley Nº 1715.
Continua argumentando el demandante como otro elemento a ser verificado, la Disposición
Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, dispone que será aplicable a todos los procesos de
saneamiento en curso, respetando actos cumplidos. De esta disposición legal se concluye que
el Art. 169 del señalado D.S. N° 29215, debió aplicarse a actos en curso y futuros, no así a las
etapas del saneamiento que estaban concluidas y por lo tanto había operado la preclusión
procesal, de no corregirse esta situación implicaría la aplicación retroactiva de la norma en
franca vulneración al Art. 123 de la C.P.E. que a la letra dice: La Ley solo dispone para lo
venidero y no tendrá efecto retroactivo.
Que, en base a estos antecedentes de hecho y de derecho expuestos, el demandante pide se
declare Probada la demanda Contencioso Administrativa; Nula y sin valor legal alguno la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 0872/2010, dictada sin competencia por parte del
Director Nacional del INRA y nulo el Informe en Conclusiones de fecha 08 de septiembre de
2009, disponer que el INRA elabore un nuevo Informe en Conclusiones y se dicte Nueva

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Resolución Final de Saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda a través de Auto de 12 de abril de
2011 cursante a fs. 174 y vta. de obrados, corre en traslado al demandado Director Nacional
a.i.
del
Instituto Nacional
de Reforma Agraria,
quien una vez legalmente notificado se
apersona y responde negativamente a través de memorial de fs. 217 a 221 de obrados, en
mérito a la Fotocopia Legalizada de la Resolución Suprema N° 05437 de fecha 18 de abril de
2011 que acredita su personería y argumenta que de acuerdo a los antecedentes cursantes
en la carpeta predial y valoración técnica y legal realizada por el INRA dentro del proceso de
saneamiento, teniéndose en consecuencia al respecto el Informe en Conclusiones de fecha 08
de septiembre de 2009 que expresamente señala en el punto 3.2 Variables Legales,
Antigüedad de la Posesión, que "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto
2 del presente informe y la generada durante pericias de campo, se acredita posesión
anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996". Asimismo cabe
señalar, que en el punto 4 Otras Consideraciones de Orden Legal del referido Informe en
Conclusiones, se tiene que de acuerdo a la Ficha Catastral que hace referencia a un
expediente agrario Nº 19360 correspondiente a Vjekoslav Vranjican Dominis, se establece de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DD-SC-JS

1148/2009
de
01-09-2009,
verificada
la
documentación del trámite agrario, no se sobrepone a las pericias de campo, y al no existir
sobreposición el beneficiario adquiere la calidad de poseedor legal ya que su posesión es
anterior a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996. El predio Montenegro cuenta con
actividad mixta o agropecuaria pero tomando en cuenta lo establecido en el Art. 169 del
Reglamento de la Ley Nº 1715 y 3545, referido a áreas efectivamente aprovechadas en
actividad mixta o agropecuaria, si la aptitud de uso del suelo establecida en los planes de uso
del suelo así lo permite, en caso contrario se tomará en cuenta solo la que está permitida,
respetando las áreas destinadas a la subsistencia, se podrá reconocer áreas de subsistencia
en superficies pequeñas, de acuerdo a norma técnica. Pero con relación a lo establecido en el
D.S. Plan de Uso de Suelo, la superficie del predio "Montenegro" se encuentra clasificada
dentro del área GE-F Ganadera Extensiva y Manejo de Fauna, por lo que parte del predio no
se adecua a lo establecido en el D.S. del PLUS. No correspondiendo reconocer derecho
propietario a favor del Sr. Adhemar Hurtado Montaño, sobre la superficie de 4589,9650 ha., al
reflejar el beneficiario la calidad de poseedor en estricta aplicación de lo establecido por el
art. 174 del D.S. Nº 29215, correspondiendo declarar la superficie indicada como tierra fiscal,
disponible para la dotación o adjudicación sin alterar la biodiversidad existente en la zona y
proteger la vida silvestre y reconociéndose en posesión la superficie de 2.637,7000 ha., que
se sujetó a la adjudicación simple, conforme lo establecido en los Arts. 74 de la Ley Nº 1715,
311, 343 del D.S. Nº 29215.
Aclarándose que en el Informe en Conclusiones de referencia, no se reconoció derecho
propietario, sino posesión legal del ahora recurrente, por las razones fundamentadas
precedentemente valoradas y contenidas precisamente en el reiterado Informe en
Conclusiones al cual se remiten.
A la observación del Convenio Transaccional Definitivo que se firmó en fecha 06 de octubre
de 2005 con el Sindicato Agrario "Santa Rosa" y el predio "Montenegro", se entiende
claramente que se refiere a la conformidad que arribaron ambas partes respecto a sus
límites, pago y restitución de mejoras señaladas expresamente en el punto segundo de dicho
convenio, si bien el mismo fue homologado mediante la Resolución Administrativa RA-SS Nº
0872/2010, no importa con ello el reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad,
el cumplimiento de FES o la legalidad de la posesión invocados, asimismo no inhibe a
determinar la validez de los derechos de propiedad o legalidad de las posesiones en
ejecución del saneamiento, siendo así que en la misma Resolución Administrativa de
Saneamiento, reconoce derechos de particulares y declara tierra fiscal a favor del Estado en
la medida que la normativa vigente lo permite, conforme se tiene establecido en el Art. 573
(acuerdos conciliatorios) del D.S. Nº 29215.
Con relación a los puntos argumentados por el demandante, corresponde responder de
acuerdo al siguiente análisis y valoración legal realizada en el Informe en Conclusiones: El

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predio denominado "Montenegro", es un área GE-F= Ganadera Extensiva y Manejo de Fauna,
se encuentra dentro de las Tierras de Producción Forestal Permanente, establecida mediante
D.S. Nº 26076 de 16 de febrero de 2001, zona que según el PLUS está prohibida la actividad
agrícola, estableciendo que en dichas áreas se recomienda el manejo ganadero ecológico. El
D.S. Nº 26076, permite el desmonte en tierras privadas solo para fines ganaderos y en caso
de POP aprobado y Plan de Desmonte aprobado por las autoridades competentes. Por otra
parte por información de la ABT, se tiene que revisada la base de datos de Planes de
Ordenamiento Predial aprobados, se encontró que este predio contaba con el POP aprobado
el 2005 mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 9882/2005 de 06 de septiembre de
2005 que aprobó el establecimiento de cultivos en dicha área y que fue anulado mediante
resolución I-TEC N° 12108/2006, quedando sin efecto la autorización, por lo que el
establecimiento de cultivos en el área quedo prohibida.
Asimismo, el demandado señala que el predio "Montenegro", cuenta con actividad mixta o
agropecuaria, pero tomando en cuenta lo establecido en el artículo 169 del D.S. Nº 29215
referido a áreas efectivamente aprovechadas en actividad mixta o agropecuaria, establece
que cuando en un predio se realicen actividades agrícolas o ganaderas descritas en los
artículos 167 y 168 del mencionado Reglamento, se considerará que cumple actividad mixta
o agropecuaria, si la aptitud del suelo establecida en los Planes del Uso del Suelo así lo
permite, en caso contrario se tomará en cuenta solo la que este permitida, respetando las
áreas destinadas a la subsistencia, se podrá reconocer áreas de subsistencia en superficies
pequeñas, de acuerdo a norma técnica. Con relación a lo establecido en el D.S. del PLUS; por
lo que dicho informe sugirió y concluyo que no corresponde reconocer derecho propietario a
favor del Sr. Adhemar Hurtado Montaño, respecto al predio "Montenegro" en la superficie de
4.589,9650 ha., al reflejar el beneficiario la calidad de poseedor legal, en aplicación de lo
establecido en el 74 del D.S. N° 29215, correspondiendo declarar la superficie referida como
tierra fiscal, estableciéndose la ilegalidad de la posesión por tener actividad distinta a la
establecida en el PLUS.
Asimismo manifiesta el demandado, en cuanto a los derechos adquiridos que establece el
D.S. que aprueba el PLUS para el Departamento de Santa Cruz, se entiende que si bien se
respetan los derechos de propiedad, contratos forestales y de Tierras Comunitarias de
Origen, adquiridos por los particulares, comunidades y pueblos indígenas así como de
entidades públicas, con anterioridad a la vigencia del PLUS del Departamento de Santa Cruz,
en el marco de las leyes vigentes, es decir dentro de la medida en que permita la normativa
vigente actualmente, como la propia norma lo establece.
Con relación al argumento del demandante en el sentido de que la Resolución Administrativa
RA-SS Nº 0872/2010 fue dictada sin competencia por el Director Nacional del INRA, por
cuanto su derecho propietario se encuentra reconocido por Resolución Suprema Nº 158401,
se señala que el expediente agrario Nº 19360 correspondiente al beneficiario inicial Vjekoslav
Vranjican Dominis, se establece de acuerdo al Informe Técnico DD-SC- JS Nº 1148/2009 de 01
de septiembre de 2009, verificada la documentación del trámite agrario, no se sobrepone a
las pericias de campo levantadas en el predio "Montenegro" y al no existir sobreposición, se
determina la calidad de poseedor legal de Adhemar Hurtado Montaño, ya que su posesión es
anterior a la Ley Nº 1715, habiendo correspondido reconocimiento de su derecho mediante
adjudicación en la superficie que corresponde de 2.637,7000 ha., mediante la Resolución
Administrativa RA-SS Nº 0872/2010 de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 393 y 397 de
la C.P.E; 2 parágrafo I, 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley Nº 1715, Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b), 343 y 396 parágrafo
III inc. c) del D.S. Nº 29215, habiéndose emitido la Resolución Administrativa con plena
competencia dispuesta mediante el Art 67 parágrafo I y II numeral 2 de la Ley Nº 1715,
modificada por el Art. 39 de la Ley Nº 3545, art. 47 numeral 1 inc. c) del D.S. Nº 29215, no
correspondiendo en consecuencia en el presente proceso de saneamiento emitir ninguna
Resolución Suprema, puesto que el expediente agrario Nº 19360, correspondiente al
beneficiario inicial Vjekoslav Vranjican Dominis, que cuenta con Resolución Suprema, se
encuentra en otra área y corresponderá pronunciarse sobre dicho expediente emitiéndose la
Resolución que corresponda en el proceso de saneamiento que se instaure en dicha área.

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Por lo señalado, el demandado tiene por respondidas y desvirtuadas las observaciones
realizadas por la parte recurrente, por lo que pide declarar IMPROBADA la demanda
Contencioso Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa
RA-SS Nº 0872/2010 de 01 de octubre de 2010.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial presentado en fecha 2 de septiembre de 2011,
cursante de fs. 231 a 235, la parte demandante ejerce su derecho a la Réplica, observando la
contestación de la parte demandada, no existiendo nuevas argumentaciones, se ratifica en
su petitorio de demanda.
Que, por su parte la parte demandada mediante memorial presentado en fecha 26 de
septiembre de 2011 cursante de fs. 242 a 243 y vta., ejerce su derecho a la dúplica, por el
que contesta al memorial de réplica del demandante, sin nuevos argumentos con relación a
la demanda y contestación se ratifica en su petitorio.
CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley se pasa
a resolver el caso sub lite, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional, en mérito al
principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una
demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos
efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus
atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y
precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los
principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten su
validez y eficacia jurídica.
Con relación a la antigüedad de la posesión legal que cumple Adhemar Hurtado Montaño en
el predio "Montenegro", se establece mediante el Informe en Conclusiones cursante de fs.
371 a 374 de la carpeta de saneamiento, que la mencionada posesión legal es anterior a la
promulgación de la Ley Nº 1715; es decir, anterior al 18 de octubre de 1996; sin embargo, se
advierte en oportunidad de las pericias de campo que se presentó documentación que
acredita tradición de dominio de derecho propietario en base a un expediente agrario del ex
CNRA signado con el Nº 19360, cuyo primer beneficiario es Vjekoslav Vranjican Dominis que
adquirió mediante dotación la propiedad denominada "Montenegro" operándose continuas
transferencias hasta su actual propietario. Asimismo, el Informe en Conclusiones establece
que de acuerdo al Informe Técnico DD-SC-JS Nº 1148/2009 de 1 de septiembre de 2009
cursante de fs. 362 a 365 de la carpeta de saneamiento, que la documentación del
expediente agrario no se sobrepone al área de las pericias de campo, en consecuencia se
considera la calidad de posesión legal al momento de emitirse la Resolución Administrativa
de Adjudicación.
Que, el Plan de Uso de Suelos para Santa Cruz, aprobado mediante D.S. Nº 24124 de fecha
21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley Nº 2553 de fecha 4 de noviembre de 2003,
define al predio dentro de la unidad GE-F Ganadera Extensiva y Manejo de Fauna, establece
que los desmontes se encuentran prohibidos.
Que de acuerdo al D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, establece que los predios con
sobreposición del 100% con Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), será la
Superintendencia Forestal la encargada de autorizar los desmontes correspondientes.
Por otro lado, el Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2009, cursante de fs. 371 a
374 de la carpeta de saneamiento, así como la contestación del INRA señala en su
fundamentación jurídica, que mediante Nota ABT JGUSFP Nº 0119/2009 de fecha 20 de julio
de 2009, el predio "Montenegro" está en un área denominada GE-F= Ganadera Extensiva
y Manejo de Fauna, asimismo se encuentra dentro de Tierras de Producción Forestal
Permanentes, zona en la que según el PLUS está prohibida la actividad agrícola estableciendo
que en dichas áreas se recomienda el manejo ganadero ecológico.
Que, con relación al Convenio Transaccional suscrito entre el Sindicato Agrario "Santa Rosa" y
el predio "Montenegro" en fecha 6 de octubre de 2005, cursante a fs. 201 de la carpeta de
saneamiento, el Informe en Conclusiones no hace ninguna referencia sobre este punto; sin

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embargo, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 872/2010 impugnada, expresamente en su
cláusula Décima manifiesta, "homologar el Acuerdo Conciliatorio de fecha 6 de octubre de
2005 conforme lo previsto en el Art. 304 inc. e) del Reglamento".
En consideración a lo señalado el INRA deberá valorar de acuerdo a ley el acuerdo
conciliatorio o convenio transaccional suscrito entre el Sindicato "Santa Rosa" y el predio
"Montenegro",
que tiene una superficie aproximada de 680 ha.,
en cumplimiento a lo
prescrito por los Arts. 18 numeral 9) de la Ley Nº 1715 del Servicio nacional de Reforma
Agraria y 92 de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación.
Que, cursa en la carpeta de saneamiento el Informe de Control de Calidad e Informe Legal
DDSC-JS-SAN-SIM INF. Nº 0130/2009 de fecha 08 de abril de 2009, cursante de fs. 350 a 353
de la carpeta de saneamiento, de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario Nº
29215, que en sus conclusiones y recomendaciones da por validas y subsistentes las
actividades cumplidas con el reglamento aprobado por el D.S. Nº 25763.
CONSIDERANDO: Que, por lo analizado se tiene que la Resolución Administrativa
impugnada y el Informe en Conclusiones que es la base de dicha Resolución, se ajustaron en
el desarrollo de las etapas a las disposiciones legales del D.S. Nº 25763, vigente en su
momento,; sin embargo, no se consideró el Convenio Transaccional suscrito entre el Sindicato
Agrario "Santa Rosa" y el predio "Montenegro", en consecuencia por esta situación
corresponde declarar la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, quedando
subsistentes las actividades y etapas del proceso de saneamiento hasta el Informe de Control
de Calidad y Legal de Adecuación, las cuales se constituyen en actos legalmente precluidos y
con autoridad de cosa juzgada
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y
189 num. 3) de la C.P.E., Art. 36 num. 3) y Art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y
Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial Nº 025, Art.
12- I de la Ley Nº 212, falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda Contencioso-
Administrativa cursante de fs. 164 a 172, interpuesta por Adhemar Hurtado Montaño, en
contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia
se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0872/2010 de fecha 1 de
octubre de 2010 y NULO el Informe en Conclusiones de fecha 8 de septiembre de 2009
correspondiente al predio denominado "Montenegro", debiendo quedar subsistentes las
etapas y actividades del proceso de saneamiento hasta el Informe de control de calidad y
legal de adecuación, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizar nuevo
Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, considerando el Art. 18 num. 9
de la Ley Nº 1715.
Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvase los Antecedentes
Administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
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