TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
L.1ª
Nº
22/2012
Expediente:
Nº
3082-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Adhemar
Hurtado
Montaño
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre
16
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
164
a
172
de
obrados,
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0872/2010,
la
contestación
a
la
demanda
de
fs.
217
a
221
de
obrados,
la
Réplica
de
fs.
231
a
235,
la
Dúplica
de
fs.
242
a
243
y
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandado
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0872/2010
de
fecha
1
de
octubre
de
2010,
acción
dirigida
en
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
previamente
a
realizar
su
argumentación,
el
demandante,
realiza
una
exposición
de
la
documentación
por
la
que
acredita
su
derecho
propietario
y
la
tradición
de
dominio
que
tiene
con
relación
a
su
titular
original
del
predio
denominado
"Montenegro",
por
el
que
se
tiene
como
actual
propietario
al
demandante
Adhemar
Hurtado
Montaño,
quien
adquierió
el
predio
de
Fernando
Crespo
Lijerón,
éste
a
su
vez
adquiere
de
Juan
Crespo
Lijeron
y
Bella
Aras
de
Crespo;
quienes
adquieren
del
señor
Warnes
Cortes
Asbún,
este
obtuvo
el
predio
del
José
Roca
Rodríguez
quien
compró
de
su
primer
propietario
el
Sr.
Vjekoslav
Vranjican
Dominis,
quien
obtuvo
por
dotación
del
Estado,
cuyos
antecedentes
agrarios
se
encuentran
consignados
en
la
base
de
datos
del
INRA,
relativa
al
expediente
Agrario
Nº
19360,
donde
se
comprueba
que
este
trámite
cuenta
con
sentencia
agraria
de
3
de
julio
de
1969,
Auto
de
Vista
de
11
de
septiembre
de
1969
y
Resolución
Suprema
Nº
158401
de
13
de
agosto
de
1971.
El
demandante
continua
exponiendo,
respecto
a
los
antecedentes
del
saneamiento
del
predio
Montenegro
señalando
que
la
Ficha
Catastral
Nº
00000253
realizada
por
la
Empresa
de
Servicios
"Proyección",
fue
ejecutada
dentro
de
plazo
previsto
en
la
Resolución
Administrativa
DD-S-SC
Nº
0227/2005,
siendo
llenada
el
4
de
diciembre
de
2005,
dentro
de
la
cual
a
tiempo
de
adjuntar
documentación
pertinente,
se
consignó
los
datos
del
último
propietario
del
fundo,
es
decir
de
Ademar
Hurtado
Montaño,
reconociéndose
la
conjunción
de
posesión
del
primer
propietario
Vjekoslav
Vranjican
Dominis,
hasta
el
ultimo
propietario.
Con
relación
a
la
verificación
de
la
FES
informa
que
en
el
predio
"Montenegro"
existen
2.000
ha.
de
cultivo
de
arroz;
900
ha.
de
cultivo
de
soya;
un
área
lista
para
la
siembra
de
119
ha.,
un
área
desmontada
de
726
ha.;
pasto
natural
en
una
superficie
de
852
ha.,
7
tractores,
implementos
e
insumos
agrícolas,
galpones,
semillas,
abonos,
tanques
de
agua
y
combustible,
vehículos
de
tracción
4x4,
modernas
sembradoras
y
cosechadoras,
fumigación
en
avioneta,
tanto
para
pastos
como
sembradíos,
caminos
y
terraplenes,
bretes,
corrales,
potreros,
alambradas,
250
cabezas
de
ganado
vacuno
con
su
respectivo
registro
de
marca
y
aves
de
corral,
que
hacen
de
la
propiedad
todo
un
establecimiento
agropecuario
destinado
a
la
producción
agrícola
y
ganadera,
con
defensivos
frente
a
desbordes
periódicas
del
rio
Piraí
y
manejo
empresarial,
con
personal
asalariado
de
campo,
viviendas,
etc.,
que
abarcan
la
extensión
superficial
de
7.000
ha.
Que,
con
los
citados
antecedentes
el
demandante
argumenta,
en
fecha
23
de
agosto
de
2004
presenta
una
denuncia
de
avasallamiento
y
obstrucción
al
saneamiento,
ante
las
oficinas
del
INRA,
así
como
en
la
oficina
de
la
Prefectura
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
que
se
estaba
ejecutando
en
su
predio
por
parte
de
los
afiliados
al
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa",
que
según
lo
verificado
por
el
Inspector
de
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina
de
la
ciudad
de
Montero,
dicho
asentamiento
data
desde
el
18
de
septiembre
de
1995
y
abarca
una
superficie
de
994.5785
ha.,
área
donde
los
campesinos
avasalladores
desmontaron
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sembraron
arroz,
maíz
y
soya.
Continua
señalando
que
el
Informe
de
Inspección
Ocular
del
INRA
de
6
de
julio
de
2005,
en
sus
conclusiones
informó
que,
según
las
imágenes
satelitales
del
año
de
1999,
los
mencionados
trabajos
se
realizaron
en
1995,
hecho
que
guarda
coherencia
con
el
certificado
del
Inspector
de
Trabajo
y
Justicia
Campesina
de
Montero.
Finalmente
el
6
de
octubre
de
2005
se
firma
con
el
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa"
y
el
predio
"Montenegro"
un
convenio
transaccional
definitivo,
por
el
cual
se
señala
e
identifica
una
sobreposicion
de
680
ha.
aproximadamente
y
un
pago
de
120
dólares
americanos
por
hectárea,
del
propietario
de
Montenegro,
por
las
aéreas
que
fueron
limpiadas
con
orugas
y
darle
el
uso
asignado,
según
el
convenio
suscrito
en
la
misma
fecha,
bajo
la
denominación
Convenio
transaccional
sobre
mejoras.
El
demandado
argumenta
que
sin
embargo,
el
INRA
inexplicablemente
en
el
punto
decimo,
de
la
ilegal
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0872/2010,
al
homologar
el
acuerdo
con
los
miembros
del
Sindicato
Santa
Rosa,
no
toma
en
cuenta
dicho
acuerdo
transaccional,
declarándola
como
fiscal
la
extensión
superficial
de
4.589,9650
ha.,
incluyendo
la
superficie
señalada
en
el
acuerdo,
despojándole,
a
decir
del
demandado
de
lo
que
legítimamente
lo
corresponde
como
propietario
que
ha
cumplido
a
cabalidad
con
la
FES.
Argumenta
también,
que
según
el
Informe
en
Conclusiones,
se
establece
que
el
predio
"Montenegro",
contaba
con
un
POP
aprobado
mediante
Resolución
I-TEC
9882/2005
de
6
de
septiembre
de
2005,
instrumento
técnico
en
el
cual
se
informó
sobre
la
habilitación
de
tierras
y
la
introducción
de
cultivos
en
estas
áreas,
señala
también
el
citado
Informe
que
al
año
siguiente
de
estar
vigente,
fue
anulado
mediante
resolución
I-TEC
12108/2006
de
4
de
diciembre
de
2006.
No
obstante,
es
necesario
resaltar
que
los
trabajos
en
el
fundo
"Montenegro"
ya
estaban
realizados
cuando
concluyeron
las
pericias
de
campo,
basados
en
el
POP
aprobado
y
como
consecuencia
de
los
actos
de
avasallamientos
denunciados,
registrándose
dichas
actividades
en
la
Ficha
Catastral
de
4
de
diciembre
de
2005.
Continua
argumentando
el
demandante
que,
paradójicamente
el
Informe
en
Conclusiones
de
08
de
septiembre
de
2009,
no
valora
estos
elementos
y
sorpresivamente,
aplicando
retroactivamente
la
ley,
desconoce
las
actividades
agrícolas
realizadas
en
el
predio,
cuyos
desmontes
y
actividades
son
anteriores
a
las
pericias
de
campo
e
incluso
anteriores
a
la
aprobación
de
la
Ley
INRA
N°
1715,
de
la
Ley
Forestal
N°
1700
y
de
la
promulgación
del
D.S.
Nº
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
que
crea
el
PLUS,
sugiriendo
ilegalmente
el
recorte
de
4.589,9650
ha.
de
la
superficie
útil
de
su
predio,
como
tierra
fiscal
sin
considerar
la
situación
legal
del
predio,
donde
tales
derechos
adquiridos,
han
sido
salvados
y
respetados
en
el
marco
del
propio
D.S.
que
crea
el
PLUS,
elevado
a
rango
de
Ley
de
la
República
con
el
Nº
2553
de
4
de
noviembre
de
2003,
en
razón
de
lo
que
preceptúa
el
Art.
8.-
(Derechos
adquiridos)
que
señala
que
se
respetan
los
derechos
de
propiedad,
contratos
forestales
y
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
en
el
marco
de
las
leyes
vigentes;
adquiridos
por
los
particulares,
comunidades
y
pueblos
indígenas
originarios,
así
como
de
entidades
públicas,
CON
ANTERIORIDAD
A
LA
VIGENCIA
DEL
PLAN
DE
USO
DE
SUELO
DEL
DEPARTAMENTO
DE
SANTA
CRUZ
y
que
también
son
anteriores
a
la
vigencia
del
artículo
2
de
la
Ley
INRA,
la
Ley
Forestal
Nº
1700
y
sus
reglamentos.
Lo
dicho
anteriormente
no
significa
de
ninguna
forma,
no
respetar
la
aptitud
de
los
suelos,
ni
las
establecidas
en
los
Planes
de
Uso
de
Suelo
para
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
sino
adecuarse
en
el
futuro
a
ellas,
de
acuerdo
a
las
normas
de
manejo
y
a
los
instrumentos
de
gestión,
(POP)
aprobados
y
regulados
por
la
ex
Superintendencia
Agraria,
hoy
regulados
por
las
Autoridad
de
Fiscalización
de
Control
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
en
base
a
las
disposiciones
normativas
sobre
la
materia,
asignando
usos
al
suelo
para
optimizar
los
resultados
y
beneficios,
tal
como
prevé
los
Arts.45
y
49
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
que
con
referencia
a
las
personas
establecidas
en
tierras
de
producción
forestal
permanentes
o
de
diversos
usos
con
fines
agrícolas
y
ganaderos
con
limitaciones
o
restricciones
legales
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
sostiene
que
están
obligados
a
readecuar
sus
trabajos
en
ejercicio
del
derecho
propietario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Así
también
menciona
el
demandante,
la
falta
de
eficacia
jurídica
de
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
12108/06
que
de
manera
ilegal
determina
la
extinción
por
caducidad
de
la
Resolución
de
Aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
I-TEC
Nº
9882/2005,
Resolución
que
nunca
fue
notificada,
porque
esta
actuación,
que
es
en
la
que
se
funda
el
INRA
en
su
Informe
de
Cierre
y
la
Resolución
Administrativa
RS-SS
Nº
0872/2010
para
declarar
Tierra
Fiscal
4.589,96
ha.,
se
encuentra
en
la
actualidad
impugnada
mediante
el
recurso
de
revocatoria
ante
la
ABT
al
haberse
evidenciado
en
la
carpeta
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
que
la
caducidad
de
la
aprobación
del
POP
se
sustenta
en
la
falta
de
pago
de
la
tasa
de
regulación,
pago
al
que
supuestamente
no
se
lo
conminó
o
intimó
a
pagar
al
demandante.
De
tal
manera,
ante
la
equívoca
e
inadecuada
valoración
del
saneamiento
efectuada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
donde
se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
por
2.637
ha.,
como
si
fueran
tierras
fiscales,
sin
considerar
los
títulos
ejecutoriales,
trámites
agrarios,
inscripciones
en
DDRR
y
los
preceptos
legales
citados;
el
proceso
de
saneamiento
debe
ser
anulado
hasta
el
estado
de
elaborarse
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
que
valore
adecuadamente
lo
sucedido
en
el
predio
y
tome
en
cuenta
los
antecedentes
legales
aplicables
al
presente
caso,
así
como
el
principio
de
irretroactividad
de
la
norma.
El
demandante
señala
que,
si
se
revisa
el
POP
del
predio
Montenegro,
aprobado
por
la
ex
Superintendencia
Agraria
mediante
Resolución
I-TEC
9882/2005
de
6
de
septiembre
de
2005
determina
que
4.324,91
ha.,
están
definidas
para
cultivos
intensivos
en
limpios,
cultivos
perennes
y
pastoreo,
en
consecuencia
este
documento
técnico
respalda
plenamente
las
actividades
ejecutadas
en
el
predio
para
cumplir
con
la
FES
exigida
por
el
Art.
2
de
la
Ley
INRA.
El
demandante
continua
argumentando
que,
en
las
conclusiones
y
recomendaciones
del
erróneo
informe
de
08
de
septiembre
de
2009,
que
sugiere
al
Director
Nacional
del
INRA
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación
de
2.637
ha.,
no
considera
que
el
predio
Montenegro
no
es
tierra
fiscal,
toda
vez
que
la
tramitación
de
dominio
demuestra
que
el
Estado
hizo
una
dotación
a
favor
del
primer
beneficiario
Vjekoslav
Vranjican
Dominis,
derecho
que
se
encuentra
reconocido
mediante
Resolución
Suprema
Nº
158401
de
13
de
agosto
de
1971
y
amparado
por
el
artículo
66
parágrafo
I
numeral
1);
67
parágrafo
I
y
II
numeral
1
y
2)
y
74)
de
la
Ley
Nº
1715
y
artículos
311,
393
y
396
parágrafo
III
inc.
c)
y
343
de
su
Reglamento,
preceptos
que
disponen
que
se
dictará
Resolución
Suprema
cuando
el
proceso
agrario
de
saneamiento
cuente
con
Resolución
Suprema
o
se
hubiese
emitido
Título
Ejecutorial.
En
el
caso
del
predio
"Montenegro",
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0872/2010,
fue
dictada
por
el
INRA
sin
tener
la
competencia
para
hacerlo,
puesto
que
este
predio
fue
dotado
mediante
Resolución
Suprema
Nº
158401
y
cuyo
derecho
agrario
se
encuentra
inscrito
y
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
en
1972.
De
mantenerse
esta
Resolución,
se
estaría
desconociendo
los
derechos
de
propiedad
adquiridos
mediante
la
tramitación
del
proceso
social
agrario
Nº
19360
con
sentencia
de
3
de
julio
de
1969;
Auto
de
Vista
de
11
de
septiembre
de
1969
y
Resolución
Suprema
Nº
158401,
violentando
lo
dispuesto
por
el
artículo
67
parágrafo
II
numeral
1
de
la
Ley
Nº
1715.
Continua
argumentando
el
demandante
como
otro
elemento
a
ser
verificado,
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215,
dispone
que
será
aplicable
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos.
De
esta
disposición
legal
se
concluye
que
el
Art.
169
del
señalado
D.S.
N°
29215,
debió
aplicarse
a
actos
en
curso
y
futuros,
no
así
a
las
etapas
del
saneamiento
que
estaban
concluidas
y
por
lo
tanto
había
operado
la
preclusión
procesal,
de
no
corregirse
esta
situación
implicaría
la
aplicación
retroactiva
de
la
norma
en
franca
vulneración
al
Art.
123
de
la
C.P.E.
que
a
la
letra
dice:
La
Ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo.
Que,
en
base
a
estos
antecedentes
de
hecho
y
de
derecho
expuestos,
el
demandante
pide
se
declare
Probada
la
demanda
Contencioso
Administrativa;
Nula
y
sin
valor
legal
alguno
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0872/2010,
dictada
sin
competencia
por
parte
del
Director
Nacional
del
INRA
y
nulo
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
08
de
septiembre
de
2009,
disponer
que
el
INRA
elabore
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
y
se
dicte
Nueva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Final
de
Saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
a
través
de
Auto
de
12
de
abril
de
2011
cursante
a
fs.
174
y
vta.
de
obrados,
corre
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
una
vez
legalmente
notificado
se
apersona
y
responde
negativamente
a
través
de
memorial
de
fs.
217
a
221
de
obrados,
en
mérito
a
la
Fotocopia
Legalizada
de
la
Resolución
Suprema
N°
05437
de
fecha
18
de
abril
de
2011
que
acredita
su
personería
y
argumenta
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial
y
valoración
técnica
y
legal
realizada
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
teniéndose
en
consecuencia
al
respecto
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
08
de
septiembre
de
2009
que
expresamente
señala
en
el
punto
3.2
Variables
Legales,
Antigüedad
de
la
Posesión,
que
"Revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
2
del
presente
informe
y
la
generada
durante
pericias
de
campo,
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
del
18
de
octubre
de
1996".
Asimismo
cabe
señalar,
que
en
el
punto
4
Otras
Consideraciones
de
Orden
Legal
del
referido
Informe
en
Conclusiones,
se
tiene
que
de
acuerdo
a
la
Ficha
Catastral
que
hace
referencia
a
un
expediente
agrario
Nº
19360
correspondiente
a
Vjekoslav
Vranjican
Dominis,
se
establece
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DD-SC-JS
Nº
1148/2009
de
01-09-2009,
verificada
la
documentación
del
trámite
agrario,
no
se
sobrepone
a
las
pericias
de
campo,
y
al
no
existir
sobreposición
el
beneficiario
adquiere
la
calidad
de
poseedor
legal
ya
que
su
posesión
es
anterior
a
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
El
predio
Montenegro
cuenta
con
actividad
mixta
o
agropecuaria
pero
tomando
en
cuenta
lo
establecido
en
el
Art.
169
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
y
3545,
referido
a
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
mixta
o
agropecuaria,
si
la
aptitud
de
uso
del
suelo
establecida
en
los
planes
de
uso
del
suelo
así
lo
permite,
en
caso
contrario
se
tomará
en
cuenta
solo
la
que
está
permitida,
respetando
las
áreas
destinadas
a
la
subsistencia,
se
podrá
reconocer
áreas
de
subsistencia
en
superficies
pequeñas,
de
acuerdo
a
norma
técnica.
Pero
con
relación
a
lo
establecido
en
el
D.S.
Plan
de
Uso
de
Suelo,
la
superficie
del
predio
"Montenegro"
se
encuentra
clasificada
dentro
del
área
GE-F
Ganadera
Extensiva
y
Manejo
de
Fauna,
por
lo
que
parte
del
predio
no
se
adecua
a
lo
establecido
en
el
D.S.
del
PLUS.
No
correspondiendo
reconocer
derecho
propietario
a
favor
del
Sr.
Adhemar
Hurtado
Montaño,
sobre
la
superficie
de
4589,9650
ha.,
al
reflejar
el
beneficiario
la
calidad
de
poseedor
en
estricta
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.
174
del
D.S.
Nº
29215,
correspondiendo
declarar
la
superficie
indicada
como
tierra
fiscal,
disponible
para
la
dotación
o
adjudicación
sin
alterar
la
biodiversidad
existente
en
la
zona
y
proteger
la
vida
silvestre
y
reconociéndose
en
posesión
la
superficie
de
2.637,7000
ha.,
que
se
sujetó
a
la
adjudicación
simple,
conforme
lo
establecido
en
los
Arts.
74
de
la
Ley
Nº
1715,
311,
343
del
D.S.
Nº
29215.
Aclarándose
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
referencia,
no
se
reconoció
derecho
propietario,
sino
posesión
legal
del
ahora
recurrente,
por
las
razones
fundamentadas
precedentemente
valoradas
y
contenidas
precisamente
en
el
reiterado
Informe
en
Conclusiones
al
cual
se
remiten.
A
la
observación
del
Convenio
Transaccional
Definitivo
que
se
firmó
en
fecha
06
de
octubre
de
2005
con
el
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa"
y
el
predio
"Montenegro",
se
entiende
claramente
que
se
refiere
a
la
conformidad
que
arribaron
ambas
partes
respecto
a
sus
límites,
pago
y
restitución
de
mejoras
señaladas
expresamente
en
el
punto
segundo
de
dicho
convenio,
si
bien
el
mismo
fue
homologado
mediante
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0872/2010,
no
importa
con
ello
el
reconocimiento
a
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad,
el
cumplimiento
de
FES
o
la
legalidad
de
la
posesión
invocados,
asimismo
no
inhibe
a
determinar
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
o
legalidad
de
las
posesiones
en
ejecución
del
saneamiento,
siendo
así
que
en
la
misma
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento,
reconoce
derechos
de
particulares
y
declara
tierra
fiscal
a
favor
del
Estado
en
la
medida
que
la
normativa
vigente
lo
permite,
conforme
se
tiene
establecido
en
el
Art.
573
(acuerdos
conciliatorios)
del
D.S.
Nº
29215.
Con
relación
a
los
puntos
argumentados
por
el
demandante,
corresponde
responder
de
acuerdo
al
siguiente
análisis
y
valoración
legal
realizada
en
el
Informe
en
Conclusiones:
El
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
denominado
"Montenegro",
es
un
área
GE-F=
Ganadera
Extensiva
y
Manejo
de
Fauna,
se
encuentra
dentro
de
las
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
establecida
mediante
D.S.
Nº
26076
de
16
de
febrero
de
2001,
zona
que
según
el
PLUS
está
prohibida
la
actividad
agrícola,
estableciendo
que
en
dichas
áreas
se
recomienda
el
manejo
ganadero
ecológico.
El
D.S.
Nº
26076,
permite
el
desmonte
en
tierras
privadas
solo
para
fines
ganaderos
y
en
caso
de
POP
aprobado
y
Plan
de
Desmonte
aprobado
por
las
autoridades
competentes.
Por
otra
parte
por
información
de
la
ABT,
se
tiene
que
revisada
la
base
de
datos
de
Planes
de
Ordenamiento
Predial
aprobados,
se
encontró
que
este
predio
contaba
con
el
POP
aprobado
el
2005
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
9882/2005
de
06
de
septiembre
de
2005
que
aprobó
el
establecimiento
de
cultivos
en
dicha
área
y
que
fue
anulado
mediante
resolución
I-TEC
N°
12108/2006,
quedando
sin
efecto
la
autorización,
por
lo
que
el
establecimiento
de
cultivos
en
el
área
quedo
prohibida.
Asimismo,
el
demandado
señala
que
el
predio
"Montenegro",
cuenta
con
actividad
mixta
o
agropecuaria,
pero
tomando
en
cuenta
lo
establecido
en
el
artículo
169
del
D.S.
Nº
29215
referido
a
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
mixta
o
agropecuaria,
establece
que
cuando
en
un
predio
se
realicen
actividades
agrícolas
o
ganaderas
descritas
en
los
artículos
167
y
168
del
mencionado
Reglamento,
se
considerará
que
cumple
actividad
mixta
o
agropecuaria,
si
la
aptitud
del
suelo
establecida
en
los
Planes
del
Uso
del
Suelo
así
lo
permite,
en
caso
contrario
se
tomará
en
cuenta
solo
la
que
este
permitida,
respetando
las
áreas
destinadas
a
la
subsistencia,
se
podrá
reconocer
áreas
de
subsistencia
en
superficies
pequeñas,
de
acuerdo
a
norma
técnica.
Con
relación
a
lo
establecido
en
el
D.S.
del
PLUS;
por
lo
que
dicho
informe
sugirió
y
concluyo
que
no
corresponde
reconocer
derecho
propietario
a
favor
del
Sr.
Adhemar
Hurtado
Montaño,
respecto
al
predio
"Montenegro"
en
la
superficie
de
4.589,9650
ha.,
al
reflejar
el
beneficiario
la
calidad
de
poseedor
legal,
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
74
del
D.S.
N°
29215,
correspondiendo
declarar
la
superficie
referida
como
tierra
fiscal,
estableciéndose
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
tener
actividad
distinta
a
la
establecida
en
el
PLUS.
Asimismo
manifiesta
el
demandado,
en
cuanto
a
los
derechos
adquiridos
que
establece
el
D.S.
que
aprueba
el
PLUS
para
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
se
entiende
que
si
bien
se
respetan
los
derechos
de
propiedad,
contratos
forestales
y
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
adquiridos
por
los
particulares,
comunidades
y
pueblos
indígenas
así
como
de
entidades
públicas,
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
PLUS
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
en
el
marco
de
las
leyes
vigentes,
es
decir
dentro
de
la
medida
en
que
permita
la
normativa
vigente
actualmente,
como
la
propia
norma
lo
establece.
Con
relación
al
argumento
del
demandante
en
el
sentido
de
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0872/2010
fue
dictada
sin
competencia
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
por
cuanto
su
derecho
propietario
se
encuentra
reconocido
por
Resolución
Suprema
Nº
158401,
se
señala
que
el
expediente
agrario
Nº
19360
correspondiente
al
beneficiario
inicial
Vjekoslav
Vranjican
Dominis,
se
establece
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DD-SC-
JS
Nº
1148/2009
de
01
de
septiembre
de
2009,
verificada
la
documentación
del
trámite
agrario,
no
se
sobrepone
a
las
pericias
de
campo
levantadas
en
el
predio
"Montenegro"
y
al
no
existir
sobreposición,
se
determina
la
calidad
de
poseedor
legal
de
Adhemar
Hurtado
Montaño,
ya
que
su
posesión
es
anterior
a
la
Ley
Nº
1715,
habiendo
correspondido
reconocimiento
de
su
derecho
mediante
adjudicación
en
la
superficie
que
corresponde
de
2.637,7000
ha.,
mediante
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0872/2010
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
los
Arts.
393
y
397
de
la
C.P.E;
2
parágrafo
I,
64,
66
y
67
parágrafo
II
numeral
2
de
la
Ley
Nº
1715,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545,
341
parágrafo
II
numeral
1
inc.
b),
343
y
396
parágrafo
III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
29215,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Administrativa
con
plena
competencia
dispuesta
mediante
el
Art
67
parágrafo
I
y
II
numeral
2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
el
Art.
39
de
la
Ley
Nº
3545,
art.
47
numeral
1
inc.
c)
del
D.S.
Nº
29215,
no
correspondiendo
en
consecuencia
en
el
presente
proceso
de
saneamiento
emitir
ninguna
Resolución
Suprema,
puesto
que
el
expediente
agrario
Nº
19360,
correspondiente
al
beneficiario
inicial
Vjekoslav
Vranjican
Dominis,
que
cuenta
con
Resolución
Suprema,
se
encuentra
en
otra
área
y
corresponderá
pronunciarse
sobre
dicho
expediente
emitiéndose
la
Resolución
que
corresponda
en
el
proceso
de
saneamiento
que
se
instaure
en
dicha
área.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
señalado,
el
demandado
tiene
por
respondidas
y
desvirtuadas
las
observaciones
realizadas
por
la
parte
recurrente,
por
lo
que
pide
declarar
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0872/2010
de
01
de
octubre
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
presentado
en
fecha
2
de
septiembre
de
2011,
cursante
de
fs.
231
a
235,
la
parte
demandante
ejerce
su
derecho
a
la
Réplica,
observando
la
contestación
de
la
parte
demandada,
no
existiendo
nuevas
argumentaciones,
se
ratifica
en
su
petitorio
de
demanda.
Que,
por
su
parte
la
parte
demandada
mediante
memorial
presentado
en
fecha
26
de
septiembre
de
2011
cursante
de
fs.
242
a
243
y
vta.,
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica,
por
el
que
contesta
al
memorial
de
réplica
del
demandante,
sin
nuevos
argumentos
con
relación
a
la
demanda
y
contestación
se
ratifica
en
su
petitorio.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidos
los
actuados
procesales
previstos
por
ley
se
pasa
a
resolver
el
caso
sub
lite,
tomando
en
cuenta
que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
Contencioso
Administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Con
relación
a
la
antigüedad
de
la
posesión
legal
que
cumple
Adhemar
Hurtado
Montaño
en
el
predio
"Montenegro",
se
establece
mediante
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
371
a
374
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
la
mencionada
posesión
legal
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715;
es
decir,
anterior
al
18
de
octubre
de
1996;
sin
embargo,
se
advierte
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo
que
se
presentó
documentación
que
acredita
tradición
de
dominio
de
derecho
propietario
en
base
a
un
expediente
agrario
del
ex
CNRA
signado
con
el
Nº
19360,
cuyo
primer
beneficiario
es
Vjekoslav
Vranjican
Dominis
que
adquirió
mediante
dotación
la
propiedad
denominada
"Montenegro"
operándose
continuas
transferencias
hasta
su
actual
propietario.
Asimismo,
el
Informe
en
Conclusiones
establece
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DD-SC-JS
Nº
1148/2009
de
1
de
septiembre
de
2009
cursante
de
fs.
362
a
365
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
la
documentación
del
expediente
agrario
no
se
sobrepone
al
área
de
las
pericias
de
campo,
en
consecuencia
se
considera
la
calidad
de
posesión
legal
al
momento
de
emitirse
la
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación.
Que,
el
Plan
de
Uso
de
Suelos
para
Santa
Cruz,
aprobado
mediante
D.S.
Nº
24124
de
fecha
21
de
septiembre
de
1995
elevado
a
rango
de
Ley
Nº
2553
de
fecha
4
de
noviembre
de
2003,
define
al
predio
dentro
de
la
unidad
GE-F
Ganadera
Extensiva
y
Manejo
de
Fauna,
establece
que
los
desmontes
se
encuentran
prohibidos.
Que
de
acuerdo
al
D.S.
Nº
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
establece
que
los
predios
con
sobreposición
del
100%
con
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
(TPFP),
será
la
Superintendencia
Forestal
la
encargada
de
autorizar
los
desmontes
correspondientes.
Por
otro
lado,
el
Informe
en
Conclusiones
de
8
de
septiembre
de
2009,
cursante
de
fs.
371
a
374
de
la
carpeta
de
saneamiento,
así
como
la
contestación
del
INRA
señala
en
su
fundamentación
jurídica,
que
mediante
Nota
ABT
JGUSFP
Nº
0119/2009
de
fecha
20
de
julio
de
2009,
el
predio
"Montenegro"
está
en
un
área
denominada
GE-F=
Ganadera
Extensiva
y
Manejo
de
Fauna,
asimismo
se
encuentra
dentro
de
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanentes,
zona
en
la
que
según
el
PLUS
está
prohibida
la
actividad
agrícola
estableciendo
que
en
dichas
áreas
se
recomienda
el
manejo
ganadero
ecológico.
Que,
con
relación
al
Convenio
Transaccional
suscrito
entre
el
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa"
y
el
predio
"Montenegro"
en
fecha
6
de
octubre
de
2005,
cursante
a
fs.
201
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
Informe
en
Conclusiones
no
hace
ninguna
referencia
sobre
este
punto;
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
872/2010
impugnada,
expresamente
en
su
cláusula
Décima
manifiesta,
"homologar
el
Acuerdo
Conciliatorio
de
fecha
6
de
octubre
de
2005
conforme
lo
previsto
en
el
Art.
304
inc.
e)
del
Reglamento".
En
consideración
a
lo
señalado
el
INRA
deberá
valorar
de
acuerdo
a
ley
el
acuerdo
conciliatorio
o
convenio
transaccional
suscrito
entre
el
Sindicato
"Santa
Rosa"
y
el
predio
"Montenegro",
que
tiene
una
superficie
aproximada
de
680
ha.,
en
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
los
Arts.
18
numeral
9)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
nacional
de
Reforma
Agraria
y
92
de
la
Ley
Nº
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación.
Que,
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
el
Informe
de
Control
de
Calidad
e
Informe
Legal
DDSC-JS-SAN-SIM
INF.
Nº
0130/2009
de
fecha
08
de
abril
de
2009,
cursante
de
fs.
350
a
353
de
la
carpeta
de
saneamiento,
de
Adecuación
Procedimental
al
Decreto
Reglamentario
Nº
29215,
que
en
sus
conclusiones
y
recomendaciones
da
por
validas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
reglamento
aprobado
por
el
D.S.
Nº
25763.
CONSIDERANDO:
Que,
por
lo
analizado
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
el
Informe
en
Conclusiones
que
es
la
base
de
dicha
Resolución,
se
ajustaron
en
el
desarrollo
de
las
etapas
a
las
disposiciones
legales
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
su
momento,;
sin
embargo,
no
se
consideró
el
Convenio
Transaccional
suscrito
entre
el
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa"
y
el
predio
"Montenegro",
en
consecuencia
por
esta
situación
corresponde
declarar
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
quedando
subsistentes
las
actividades
y
etapas
del
proceso
de
saneamiento
hasta
el
Informe
de
Control
de
Calidad
y
Legal
de
Adecuación,
las
cuales
se
constituyen
en
actos
legalmente
precluidos
y
con
autoridad
de
cosa
juzgada
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
Arts.
7,
186
y
189
num.
3)
de
la
C.P.E.,
Art.
36
num.
3)
y
Art.
68
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
Nº
025,
Art.
12-
I
de
la
Ley
Nº
212,
falla
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
Contencioso-
Administrativa
cursante
de
fs.
164
a
172,
interpuesta
por
Adhemar
Hurtado
Montaño,
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
se
declara
la
NULIDAD
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0872/2010
de
fecha
1
de
octubre
de
2010
y
NULO
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
8
de
septiembre
de
2009
correspondiente
al
predio
denominado
"Montenegro",
debiendo
quedar
subsistentes
las
etapas
y
actividades
del
proceso
de
saneamiento
hasta
el
Informe
de
control
de
calidad
y
legal
de
adecuación,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
realizar
nuevo
Informe
en
Conclusiones
y
Resolución
Final
de
Saneamiento,
considerando
el
Art.
18
num.
9
de
la
Ley
Nº
1715.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
Antecedentes
Administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022