TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
23/2012
Expediente:
Nº
3011
-
DCA
-
2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Hugo
Nieme
Nacif
Demandado:
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
16
de
julio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta
de
la
demandada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
11
a
14
vta.,
Hugo
Nieme
Nacif
en
su
condición
de
propietario
del
predio
denominado
"Los
Mamones",
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Ministerial
RJ/Forestal/N°
024
de
15
de
septiembre
de
2010,
dirigiendo
su
acción
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
argumentando:
Fundamenta
su
acción
señalando
al
punto
II;
que
existe
vicios
de
nulidad
del
proceso,
que
revisados
los
antecedentes
procedimentales,
se
tiene
que
a
fs.
9,
10,
11
del
expediente
(antecedentes
administrativos,
las
negrillas
son
nuestras)
,
iniciado
en
su
contra,
se
ordena
la
notificación
a
su
persona
mediante
aviso
radial
(manifiesta
que
no
ha
sido
citado
con
el
inicio
del
proceso
sancionador),
por
comentarios
del
pueblo
de
Guarayos
se
enteró
sobre
una
resolución
administrativa
en
un
proceso
de
desmonte
seguido
en
su
contra
y
cuando
acudió
a
averiguar
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
No.
RU-CTR-
GRY-086/2009,
oportunidad
en
la
que
recién
pudo
reclamar
tardíamente.
En
cuanto
a
su
fundamentación
de
impugnación
al
punto
III,
observa
que
dentro
de
la
parte
valorativa
o
considerativa
de
la
Resolución
Ministerial
No.
024,
no
se
ha
compulsado
de
manera
correcta
los
argumentos
expuestos,
hecho
que
sin
lugar
a
dudas
constituye
una
franca
violación
al
derecho
a
la
legítima
defensa,
entre
ellos
los
siguientes:
a)Superficie
desmontada
por
el
anterior
propietario.-
el
Informe
Técnico
de
ABT
hace
una
relación
de
los
desmontes
ocurridos
desde
el
año
1996,
sin
embargo
conforme
la
documentación
arrimada
al
expediente,
su
persona
adquirió
el
predio
en
el
año
2005,
y
es
entonces
por
esa
razón
que
se
obliga
a
partir
del
año
2005,
a
asumir
cualquier
responsabilidad
ocurrida
en
el
predio,
así
como
asume
la
obligación
de
presentar
un
proyecto
de
implementación
de
cortinas
rompevientos.
b)Extrapolación.-
La
ABT
para
determinar
el
cálculo
de
la
abundancia
de
bosque,
ha
extrapolado
datos
técnicos
de
volúmenes
de
un
Plan
General
de
Manejo
Forestal,
situación
que
le
perjudica
y
afecta
económicamente,
primero
porque
el
fundamento
de
realizar
un
Plan
General
de
Manejo
es
para
comercializar
madera,
y
se
lo
realiza
en
un
área
preseleccionada
que
obviamente
tenga
abundancia
de
especies
maderables
valiosas,
lo
que
no
ocurre
en
un
desmonte,
siempre
se
busca
el
área
menos
boscosa,
sea
para
agricultura
o
ganadería.
Sigue
señalando
que
respecto
a
la
extrapolación
(utilizar
datos
técnicos
como
volúmenes
maderables
de
otro
predio
con
el
afán
de
sancionar),
constituye
un
hecho
violatorio
a
su
derecho
legítimo
a
la
defensa,
si
esto
es
válido
podría
pedir
que
se
le
sancione
con
un
desmonte
ocurrido
en
otro
predio
y
no
en
el
suyo,
pero
además
de
ello
no
existe
una
norma
técnica
o
legal
que
establezca
la
aplicabilidad
de
la
extrapolación
de
datos
técnicos
como
elemento
válido
para
sancionar,
y
porque
se
viola
el
procedimiento
administrativo
en
su
art.
4
inc.
d)
Principio
de
la
verdad
material,
que
establece
que
la
administración
pública
investigará
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil,
concordante
con
el
principio
de
proporcionalidad.
c)Directriz
IJU
2008
Patente
Forestal
por
desmonte.-
manifiesta
que
su
persona
siempre
estuvo
llano
a
cancelar
la
patente
por
desmonte
conforme
a
las
previsiones
de
la
Ley
Forestal,
pero
la
Directriz
IJU
11/2008
que
pretende
aplicar
la
ABT
sale
de
todo
marco
jurídico,
la
Ley
Forestal
indica
que
en
los
casos
de
infracciones
al
régimen
forestal
es
permitido
cobrar
la
patente
por
desmonte
o
aprovechamiento
según
sea
la
infracción,
y
por
concepto
multa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cobrar
hasta
el
100%
del
monto
de
la
patente,
y
como
el
presente
caso
es
por
desmonte
la
multa
debe
ser
hasta
el
límite
del
valor
de
la
patente
por
desmonte.
d)Área
próxima
a
una
concesión
forestal.-
señala
que
la
Empresa
SOBOLMA
tiene
una
concesión
forestal
maderable
en
la
zona,
y
el
camino
que
pasa
por
su
propiedad
conduce
a
dicha
concesión,
y
al
ser
este
un
camino
principal,
mi
propiedad
prácticamente
constituía
una
fuente
de
abastecimiento
de
madera
para
aquellos
que
trafican
con
madera,
situación
que
nos
ha
costado
mucho
esfuerzo
revertir,
actualmente
menciona
que
cuenta
con
todo
el
perímetro
del
predio
debidamente
alambrado
y
con
sistema
de
control
para
evitar
el
robo
de
madera
que
habrían
sufrido
durante
muchos
años,
es
por
ello
que
no
está
de
acuerdo
que
se
le
cobré
volúmenes
inexistentes
de
madera,
porque
cuando
compró
la
propiedad
lo
hizo
porque
en
el
lugar
existía
poco
monte,
entonces
era
ideal
para
desarrollar
ganadería
o
agricultura.
e)El
monto
de
la
patente.-
Indica
que
el
monto
correcto
de
la
patente
por
desmonte
($us.-
15/ha)
alcanza
a
$us.-
8775,
monto
que
está
dispuesto
a
cancelar
en
cualquier
momento,
sin
embargo
la
ABT
pretende
cobrarle
además
$us.-
43424,97
(Cuarenta
y
Tres
Mil
Cuatrocientos
Veinticuatro
97/100
Dólares
Americanos),
utilizando
la
cantidad
de
árboles
de
otro
predio
que
no
guarda
relación
alguna
con
"Los
Mamones",
y
seguramente
el
propietario
de
ese
predio
se
dedica
al
comercio
de
madera.
f)El
monto
de
la
multa.-
Manifiesta
que
el
exagerado
monto
de
$us.-
52199.97
(Cincuenta
y
Dos
Mil
Ciento
Noventa
y
Nueve
97/100
Dólares
Americanos),
establecido
como
multa
no
tiene
ningún
marco
jurídico
que
permita
ese
cobro,
razón
por
la
que
no
se
enmarca
en
la
previsión
legal
del
Art.
41
de
la
Ley
Forestal
que
establece
que
se
debe
cobrar
hasta
el
100%
de
valor
de
la
patente
de
desmonte
que
alcanza
a
$us.-
15/ha.
En
el
punto
IV
señala
varias
sanciones
para
un
mismo
hecho;
los
antecedentes
de
la
Resolución
Ministerial
No.
24/2010,
que
confirma
la
Resolución
Administrativa
No.
188/2009
emitida
por
la
ABT,
simplemente
hace
una
valoración
subjetiva
de
los
hechos,
denegándole
el
derecho
de
ser
sancionado
en
juicio
justo,
al
permitir
que
se
apliquen
varias
sanciones
para
un
mismo
hecho
(desmonte
sin
autorización),
cuando
solamente
corresponde
se
aplique
el
cobro
de
la
patente
por
desmonte,
el
valor
de
la
madera
y
la
multa
en
proporción
del
valor
de
la
patente
de
$us.-
15/ha,
se
han
dispuesto
las
siguientes
sanciones:
"
Establece
como
obligación
de
pagar
la
patente
forestal
por
desmonte.
Establece
la
obligación
de
pagar
la
multa.
Establece
el
pago
del
15%
del
valor
de
la
madera
existente
en
otro
predio,
La
suspensión
de
otras
autorizaciones
en
su
contra.
Se
remita
al
INRA
con
fines
de
reversión.
Se
remita
al
Ministerio
Público
para
que
se
inicie
la
acción
penal
que
pudiese
corresponder.
Registro
de
antecedentes.
Establece
como
obligación
la
presentación
de
un
plan
de
implementación
de
cortinas
rompe
vientos
y
la
reforestación
de
áreas
de
servidumbres
ecológicas
afectadas
durante
la
ejecución
del
desmonte.
En
el
punto
V
del
memorial
de
demanda,
observa
la
Directriz
IJU
11/2008
versus
Ley
Forestal;
de
todo
el
proceso,
lo
más
gravoso
es
la
aplicación
de
la
Directriz
IJU
11/2008,
que
desde
todo
punto
de
vista
es
ilegal
e
inaplicable,
por
cuanto
no
se
encuadra
en
la
Ley
Forestal,
al
sentir
de
la
ex
Superintendencia
hoy
ABT,
ha
sido
creada
bajo
pretexto
de
un
lineamiento
institucional,
sin
embargo
modifica
el
espíritu
de
la
Ley,
en
especial
el
art.
41
de
la
referida
norma,
vulnerando
las
mismas
normas
que
pretende
normar,
pues
no
nace
de
una
correcta
interpretación
de
ninguna
norma
legal
ni
técnica
vigente
a
la
fecha
de
su
dictación,
además
de
ello
ha
sido
dictada
por
una
autoridad
incompetente
en
razón
de
sus
atribuciones
de
conformidad
a
los
arts.
19,
20
y
22
de
la
Ley
Forestal
y
los
arts.
23
y
parágrafo
IV,
art.
60
del
D.S.
24453,
para
una
mejor
comprensión
transcribe
in
extenso
los
articulados
que
menciona
la
referida
Directriz.
Además
señala
que
en
ninguno
de
los
articulados
establece
que
se
debe
cobrar
dos
veces
las
patentes,
(UNA
COMO
PATENTE
Y
LA
OTRA
DISIMULADA
CON
EL
NOMBRE
DE
MULTA)
entonces
la
determinación
establecida
en
las
resoluciones
recurridas
caen
en
la
arbitrariedad
e
ilegalidad,
ejemplo
menciona
el
Art.
37,
que
establece
el
monto
de
las
patentes,
(Variables
A
y
B
de
la
Directriz)
para
los
permisos
de
desmonte,
la
patente
será
el
equivalente
a
quince
veces
el
valor
de
la
patente
mínima
y
adicionalmente
el
pago
equivalente
al
15%
del
valor
de
la
madera
aprovechada
en
estado
primario
del
área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desmontada,
conforme
a
reglamento.
Sin
embargo,
el
desmonte
hasta
un
total
de
5
hectáreas
en
tierras
aptas
para
actividades
agropecuarias
está
exento
de
patente,
así
también
señala
que
el
art.
41
(Contravenciones
y
sanciones
administrativas)
(Variable
C
de
la
Directriz),
el
reglamento
establecerá
los
criterios
y
procedimientos
para
la
aplicación
de
las
sanciones
administrativas.
La
escala
de
multas
se
basará
en
porcentajes
incrementales
del
monto
de
las
patentes
de
aprovechamiento
forestal
o
de
desmonte
según
corresponda,
de
acuerdo
a
la
gravedad
de
la
contravención
o
grado
de
reincidencia.
El
incremento
no
podrá
exceder
del
100%
de
la
patente
respectiva.
Art.
16
(Tierras
con
cobertura
boscosa
aptas
para
diversos
usos)
(Variable
D
de
la
Directriz
11/2008)
el
proceso
de
conversión
se
sujetará
estrictamente
a
las
regulaciones
de
la
materia
sobre
aprovechamiento
de
la
cobertura
forestal
eliminada
así
como
el
mantenimiento
en
pie
de
la
cobertura
arbórea
para
cortinas
rompevientos,
franjas
ribereñas,
bolsones
de
origen
eólico,
suelos
extremadamente
pedregosos
o
superficiales
o
afectados
por
cualquier
otro
factor
de
fragilidad
o
vulnerabilidad
tales
como
pendientes
de
terreno,
laderas
de
protección
y
demás
servidumbre
ecológicas.
Asimismo,
hace
referencia
al
art.
43,
D.
S.
24453
para
efectos
del
sistema
de
multas
progresivas
y
acumulativas
a
que
se
refiere
el
parágrafo
III
del
art.
13
de
la
Ley,
rigen
las
siguientes
disposiciones
reglamentarias:
I.
la
unidad
de
referencia
del
sistema
será
igual
al
equivalente
en
bolivianos
(Bs.)
de
entre
cinco
y
veinte
centavos
de
dólar
de
los
Estados
Unidos
de
América
por
hectárea
(US$
0.05
y
0.20/ha),
según
la
gravedad
de
la
contravención,
aplicado
sobre
la
extensión
total
del
predio,
que
se
irá
incrementando
sucesivamente
en
un
cien
por
ciento
sobre
la
base
de
la
multa
anterior,
mas
el
plus
que
en
su
caso
corresponda,
trátese
de
actos
de
resistencia
o
reincidencia,
hasta
que
el
obligado
cumpla
con
las
respectivas
obligaciones
de
hacer
o
no
hacer
impuestas
por
los
correspondientes
libramientos
de
conminatoria
y
en
los
plazos
por
ellos
previstos.
Sigue
indicando
el
recurrente
al
punto
VI.
Sobre
argumentos
de
la
Resolución
Ministerial
024/2010
en
el
punto
I)
de
la
parte
considerativa
hace
una
incoherente
valoración
de
los
argumentos
discurridos
en
el
Recurso
Jerárquico,
pues
justifica
que
el
cálculo
de
la
multa
la
realizaron
dos
ingenieros,
uno
de
ellos
experto
teledetección,
ese
"análisis"
realizado
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
no
responde
al
argumento
planteado
en
el
recurso,
la
observación
va
más
allá
de
los
funcionarios,
va
en
contra
de
una
postura
arbitraria
de
ABT
que
vulnera
el
derecho
a
la
legítima
defensa,
porque
primero
modifica
la
sabia
interpretación
de
la
Ley
Forestal
en
menoscabo
del
derecho
del
administrado
al
aplicarle
sanciones
ilegales
que
imposible
cumplimiento.
Respecto
al
punto
o)
de
la
misma
parte
considerativa
de
la
recurrida
resolución
ministerial,
la
Sra.
Ministra
falsamente
indica
que
es
correcta
la
imposición
de
la
multa
en
un
porcentaje
de
100%
del
valor
de
la
patente,
justifica
que
así
los
establece
el
Art.
41
de
la
Ley,
posición
engañosa
porque
al
haberse
iniciado
proceso
sancionador
por
desmonte
se
debe
aplicar
sanciones
en
función
de
la
infracción,
entonces
si
la
multa
sería
el
100%
del
valor
de
la
patente,
el
monto
de
la
multa
debe
ser
igual
al
monto
de
la
patente
que
alcanza
a
$us.-
8775
(Ocho
Mil
Setecientos
Setenta
y
Cinco
00/100
Dólares
Americanos).
En
el
punto
p)
Justifica
la
Sra.
Ministra
que
la
extrapolación
se
la
ha
realizado
para
obtener
la
valoración
forestal
del
área
desmontada,
justificación
al
respecto
indica
que
si
la
intención
era
cuantificar
los
volúmenes
del
bosque,
lo
correcto
es
considerar
los
volúmenes
del
área
circundante
del
predio,
que
por
cierto
tendrá
mayores
puntos
de
coincidencia
en
cuanto
a
especies
y
volúmenes.
Respecto
a
la
observación
contenida
en
el
punto
q)
indica
que
efectivamente
parte
de
la
madera
dura,
ha
sido
utilizada
para
realizar
mejoras
en
el
predio
"Los
Mamones"
(construcción
de
potreros,
alambradas
y
otros),
situación
permitida
de
acuerdo
al
art.
1
del
D.
S.
24453
Reglamento
de
la
Ley
Forestal.
En
el
punto
r)
la
Sra.
Ministra
pretende
desconocer
el
procedimiento
de
citaciones
y
notificaciones
contenidas
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
vigente,
al
afirmar
que
fue
notificado
en
aviso
radial,
y
luego
notificado
por
medio
de
la
prensa,
sabemos
todos
que
la
notificación
con
la
demanda
o
inicio
de
proceso
debe
ser
personal,
la
ABT
conoce
plenamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
ubicación
del
predio
"Los
Mamones"
y
además
dentro
de
la
jurisdicción
de
Guarayos
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
existen
oficinas
de
la
ABT.
Finalmente,
señala
que
la
compulsa
realizada
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
ha
sido
realizada
desconociendo
la
normativa
legal
vigente,
situación
que
viola
mi
derecho
a
ser
sancionado
mediante
un
proceso
justo,
y
en
sustento
de
los
artículos
45
de
la
Ley
1700,
art.
50
del
D.
S.
26389,
Art.
36
numeral
3
y
art.
68
de
la
Ley
1715
modificado
por
Ley
3545,
que
le
otorga
la
competencia
al
Tribunal
Agrario
Nacional
para
conocer
y
resolver
demandas
contenciosas
administrativas
falle
declarando
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
declare
nula
la
Resolución
Ministerial
No.
24/2010,
y
en
ejecución
de
sentencia
se
instruya
a
la
ABT
la
rectificación
de
la
misma
y
previo
al
debido
proceso,
se
deje
sin
efecto
la
imposición
de
las
múltiples
multas
sanciones
establecidas
en
su
contra,
y
se
establezcan
aquellas
que
se
ajusten
al
ordenamiento
jurídico
vigente
en
resguardo
de
la
proporcionalidad
del
hecho.
CONSIDERANDO
:
Que
por
auto
de
fs.
17
de
obrados
se
admite
la
demanda,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
corriéndose
en
traslado
a
la
demandada
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
quién
por
memorial
de
fs.
52
a
55
vta.,
se
apersona
acreditando
el
Decreto
Presidencial
N°
0775
de
23
de
enero
de
2011
Julieta
Mabel
Monje
Villa
y
responde
a
la
demanda
argumentando:
Que
habiendo
sido
notificada
el
9
de
agosto
de
2011
con
la
demanda
contenciosa
administrativa
presentada
por
el
señor
Hugo
Nieme
Nacif
quien
impugna
la
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/N°
024
de
15
de
septiembre
de
2010,
en
uso
de
las
facultades
conferidas
por
los
Decretos
Supremos
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
N°
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
N°
0071
de
9
de
abril
de
2009
y
N°
0429
de
10
de
febrero
de
2010,
dentro
del
plazo
previsto
por
los
artículos
345
y
146
(Plazo
de
la
Distancia)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
contesta
a
la
demanda,
rechazándola,
negando
y
desvirtuando
explícitamente
in
extenso
cada
uno
de
los
extremos
en
base
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
técnico
legal
expuestos
a
continuación.
Respecto
a
la
Resolución/RJ/Forestal/N°
024
de
15
de
septiembre
de
2010.
La
demandada
señala
que
el
demandante
sostiene
que
no
valoro
de
manera
correcta
sus
pretensiones
procesales
violando
su
derecho
a
la
legítima
defensa.
Sobre
este
argumento
expresa
que
la
Constitución
Política
del
Estado
reconoce
al
debido
proceso
como
un
derecho
y
garantía
jurisdiccional;
siendo
la
motivación
jurídica
de
las
resoluciones
un
elemento
esencial
del
debido
proceso,
cita
al
respecto
la
Sentencia
Constitucional
1369/2001-R
de
19
de
diciembre
de
2001,
"...
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
Resolución
sea
debidamente
fundamentada.
Es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Que,
consecuentemente
cuando
un
Juez
omite
la
motivación
de
una
resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido;
o
lo
que
es
lo
mismo
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
Juez
a
tomar
la
decisión".
Asimismo,
manifiesta
que
en
el
ámbito
administrativo,
los
artículos
28
incisos
b)
y
e),
29
y
30
de
la
Ley
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002
-
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
establecen
que
todo
acto
administrativo
de
carácter
definitivo
dictado
por
los
Órganos
de
la
Administración
Pública,
como
elemento
esencial,
deben
cumplir
los
procedimientos
de
forma
y
fondo
para
su
emisión,
estar
debidamente
fundamentado,
expresando
claramente
las
razones
o
motivos
que
conllevan
a
emitir
la
decisión
administrativa
adoptada;
es
decir,
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
jurídicas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
Resolución
adoptada.
Con
relación
a
la
superficie
desmontada
por
el
anterior
propietario,
el
demandante
sostiene
que
adquirió
el
predio
"Los
Mamones"
en
el
año
2005
y
a
partir
de
ese
momento
asumiría
cualquier
responsabilidad
sobre
el
predio.
Señala
que
este
argumento
fue
desvirtuado
durante
la
sustanciación
de
los
Recursos
de
Revocatoria
y
Jerárquico;
sin
embargo,
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
necesario
tener
claro
que
el
razonamiento
del
demandante
no
tiene
un
sustento
legal,
ya
que
bajo
el
pretexto
de
haber
adquirido
el
predio
el
año
2005
se
deslinda
de
la
obligación
impuesta,
toda
vez
que
todo
propietario
adquiere
derechos
y
obligaciones.
En
ese
sentido,
el
art.
43
parágrafo
IV
del
Decreto
Supremo
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996
-
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal
N°
1700
de
12
de
julio
de
1996,
establece
que:
"En
todos
los
casos
el
propietario
es
civilmente
responsable
por
los
daños
ambientales
originados
en
su
propiedad,
sin
perjuicio
de
su
derecho
de
repetición
contra
el
infractor
directo".
Con
relación
a
la
extrapolación,
el
demandante
señala
que
la
ABT
utilizó
datos
técnicos
como
volúmenes
maderables
de
otro
predio,
con
el
único
afán
de
sancionarle,
referente
a
lo
manifestado
por
el
demandante,
se
debe
tener
claramente
establecido
que
la
valoración
de
los
productos
forestales
existentes
en
el
área
desmontada
(predio
Los
Mamones)
se
realizó
en
base
a
la
extrapolación
de
datos
de
un
POAF
colindante
al
área
desmontada,
con
número
de
autorización
N°
RU-GRY-POAF-652-2008.
Dicha
valoración
determinó
la
existencia
de
29.97
m3r
(madera
en
rola)
por
hectárea
de
madera
de
diferentes
especies,
y
4.50
m3
por
hectárea
de
leña
de
diferentes
especies,
resultando
un
volumen
total
de
17.532,45
m3
de
madera
de
varias
especies
y
1.492,50
tareas
de
leña
de
varias
especies.
Asimismo,
el
100%
del
área
desmontada
se
encuentra
en
la
categoría
B-G
y
en
sobreposición
con
tierras
de
producción
forestal
permanente.
Con
relación
a
la
Directriz
SF-IJU-011/08
de
13
de
noviembre
de
2008
-
Patente
Forestal
por
Desmonte,
el
demandante
indica
que
es
ilegal
e
inaplicable,
contraria
a
la
Ley
N°
1700.
1)
El
mencionado
instructivo
es
un
instrumento
legal
interno,
emitido
por
la
ex
Superintendencia
Forestal
a
través
de
la
Intendencia
Jurídica,
con
el
objetivo
de
uniformar
la
aplicación
de
las
multas
y
sanciones
en
los
procesos
sumarios
administrativos
por
desmonte
no
autorizados
debido
al
carácter
irreversible
de
los
daños
ambientales
que
ocasiona
la
deforestación,
destruyendo
el
patrimonio
forestal,
el
ecosistema
y
la
diversidad
biológica.
2)
Este
instrumento,
no
establece
nuevas
sanciones
por
desmonte
ilegal,
únicamente
uniforma
el
procedimiento
para
la
aplicación
de
las
multas
y
sanciones.
3)
La
base
jurídica
de
la
sanción
por
desmonte
no
autorizado
en
tierras
con
cobertura
boscosa
aptas
para
diversos
usos,
contemplados
en
el
Instructivo
Jurídico
SF-IJU-011/08
respecto
a
las
variables
A,
B,
C
y
D
se
encuentra
establecida
por
los
artículos
16
parágrafo
III,
37
parágrafo
III,
41
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1700
de
12
de
julio
de
1996
-
Ley
Forestal
y
43
parágrafo
I
del
Decreto
Supremo
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal.
Respecto
al
monto
de
la
patente
y
la
multa,
la
Resolución
Administrativa
RU-GRY-
CTR-086-2009
de
16
de
febrero
de
2009
dictada
por
el
responsable
de
la
UOB
Guarayos,
Ing.
Ronald
Hurtado
Aguilera,
resuelve
en
sus
artículos
Segundo
y
Tercero
imponer
como
sanción
por
concepto
de
patente
de
desmonte
ilegal
la
suma
de
$us
62.153,17
(Sesenta
y
Dos
Mil
Ciento
Cincuenta
y
Tres
17/100
Dólares
Americanos)
y
en
base
al
Instructivo
Jurídico
SF-
IJU-011/08
una
multa
de
$us
62.153,17
(Sesenta
y
Dos
Mil
Ciento
Cincuenta
y
Tres
17/100
Dólares
Americanos),
equivalente
al
100%
de
la
patente
de
desmonte
y
$us
179,66
(Ciento
Setenta
y
Nueve
66/100
Dólares
Americanos),
equivalente
a
$us
0.20/ha
de
la
superficie
total
del
predio;
sanción
impuesta,
de
acuerdo
a
lo
recomendado
por
el
Dictamen
Técnico
N°
010/2008
de
2
de
diciembre
de
2008,
elaborado
por
el
profesional
de
apoyo
UOB-GRY-SF,
Ing.
Victor
Hugo
López
Cuellar.
Habiendo
interpuesto
el
Recurso
de
Revocatoria
el
señor
Hugo
Nieme
Nacif,
la
Dirección
General
de
Gestión
Técnica
de
Bosques
y
Tierra
dependiente
de
la
ABT
emitió
el
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
149/2009
de
2
septiembre
de
2009,
estableciendo
que
en
el
predio
denominado
"Los
Mamones"
se
realizó
un
desmonte
de
585
ha,
determinándose
la
existencia
de
29.97
m3r
por
hectárea
de
madera
de
diferentes
especies
y
4.50
m3
por
hectárea
de
leña
de
diferentes
especies
resultando
un
volumen
total
de
17.532,45
m3
de
madera
de
varias
especies
y
1.492,50
tareas
de
leña
de
varias
especies
y
el
100%
de
área
desmontada
se
encuentra
en
la
categoría
B-G
y
en
sobreposición
con
tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
bajo
estos
elementos
técnicos
se
realizó
el
cálculo
de
la
patente
y
multas,
de
acuerdo
a
las
siguientes
consideraciones:
Se
estableció
el
monto
de
la
patente
por
desmonte,
la
suma
de
$us.8775
(Ocho
Mil
Setecientos
Setenta
y
Cinco
00/100
Dólares
Americanos),
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
lo
previsto
por
el
artículo
37
de
la
Ley
N°
1700
de
12
de
julio
de
1996.
El
pago
equivalente
al
15%
del
valor
de
la
madera
aprovechada
en
estado
primario
(según
valoración
forestal),
la
suma
de
$us43.424.97
(Cuarenta
y
Tres
Mil
Cuatrocientos
Veinticuatro
97/100
Dólares
Americanos),
conforme
a
lo
previsto
por
el
artículo
37
de
la
Ley
N°
1700
de
12
de
julio
de
1996.
El
monto
de
la
multa
de
$us52.199,97
(Cincuenta
y
Dos
Mil
Ciento
noventa
y
Nueve
97/100
Dólares
Americanos),
conforme
a
lo
previsto
por
el
artículo
41
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1700
de
12
de
julio
de
1996.
El
monto
que
corresponde
a
la
inexistencia
de
corinas
rompe
vientos
de
$us186,48
(Ciento
Ochenta
y
Seis
48/100
Dólares
Americanos),
conforme
a
lo
previsto
por
el
artículo
43
parágrafo
I
del
Decreto
Supremo
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996.
Respecto
al
Régimen
de
Notificación,
la
Ley
N°
2341
de
23
abril
de
2002
-
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
en
su
artículo
33
parágrafo
I,
señala
que:
"La
Administración
Pública
notificará
a
los
interesados
todas
las
resoluciones
y
actos
administrativos
que
afecten
a
sus
derechos
subjetivos
e
intereses
legítimos".
Para
que
un
acto
administrativo
sea
eficaz
y
produzca
efectos
jurídicos,
debe
ser
notificado
a
los
interesados,
por
lo
que
habiendo
identificado
la
UOB
en
el
predio
Los
Mamones,
de
propiedad
de
Hugo
Nieme
Nacif,
una
presunta
contravención
de
desmonte
no
autorizado,
se
instruye
la
publicación
del
aviso
radial
para
responder.
Posteriormente
el
Auto
Administrativo
N°
10/2008
de
28
de
octubre
de
2008
que
inicia
el
sumario
administrativo,
fue
notificado
por
edicto
a
través
del
órgano
de
prensa
"La
Estrella",
publicado
el
7
de
noviembre
de
2008
(fojas
21).
Las
notificaciones
puedan
realizarse
por
cualquier
medio
que
permita
tener
constancia
del
contenido
de
la
actuación
administrativa
notificada
y
la
notificación
por
edicto
es
una
forma
permitida
cuando
la
Administración
Pública
desconoce
o
ignora
el
domicilio
del
interesado,
tal
cual
prevé
los
artículos
33
parágrafo
VI
de
la
Ley
2241
de
23
de
abril
de
2002
y
42
del
Decreto
Supremo
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003,
demostrándose
que
la
notificación
fue
realizada
conforme
al
procedimiento
establecido.
Concluye
manifestando
su
petición
de
acuerdo
a
los
fundamentos
técnicos
y
jurídicos
expuestos
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
por
lo
que
solicita
dictar
sentencia
declarando
Improbada
la
demanda
interpuesta,
consecuentemente
confirmar
la
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/N°
024
de
15
de
septiembre
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
noviembre
de
2006,
las
resoluciones
emergentes
del
proceso
administrativo
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
agrarias,
forestales
y
de
agua
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
en
consecuencia,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
del
proceso
sancionatorio.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
por
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
este
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
Que,
de
la
relación
de
actuados
del
expediente
de
Infracción
de
Desmonte
Ilegal
se
tiene:
A
fs.
2
de
los
antecedentes
administrativos
cursa
Informe
Técnico
Caso-SCZ-22,
sobre
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
"Los
Mamones",
realizado
por
el
Ing.
Hugo
Ferrufino
Ugarte,
experto
en
Teledetección
de
la
Superintendencia
Forestal.
A.fs.
13
a
16
cursa
el
Dictamen
Jurídico
de
29
de
octubre
de
2008,
en
la
que
faculta
al
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
de
Ascención
de
Guarayos
de
la
Superintendencia
Forestal;
iniciar
sumario
administrativo
en
contra
de
Hugo
Nieme
Nacif,
por
la
presunta
infracción.
A
fs,
17
a
20
de
antecedentes
cursa
el
Auto
Administrativo
No.
10/2008
de
29
de
octubre
de
2008,
por
el
que
resuelve
iniciar
Sumario
Administrativo,
por
evidenciarse
indicios
de
la
presunta
comisión
de
la
infracción
forestal
de
Desmonte
Ilegal.
A
fs.
27
a
31
cursa
el
Dictamen
Jurídico
de
Sumario
Administrativo
del
predio
"Los
Mamones"
de
fecha
16
de
febrero
de
2009.
A
fs.
32
a
36,
cursa
la
Resolución
Administrativa
RU-GRY-CTR-086-2009
de
16
de
febrero
de
2009,
que
resuelve
declarar
a
Hugo
Nieme
Nacif
responsable
de
la
contravención
de
desmonte
no
autorizado,
de
la
superficie
de
707.92
ha.,
prevista
en
el
punto
5.1
parágrafo
IV
de
la
Resolución
Ministerial
131/97
(norma
técnica
de
desmonte),
con
relación
al
Art.
41
de
la
Ley
Forestal
N°
1700,
imponiendo
la
obligación
de
pagar
por
concepto
de
patente
de
desmonte
establecida
en
los
arts.
36
parágrafo
II
y
37
parágrafo
III
de
la
Ley
Forestal
1700
la
suma
de
$us
62.153,17
(Sesenta
y
dos
mil
ciento
cincuenta
y
tres
17/100
dólares
americanos),
y
se
imponga
en
base
al
Instructivo
Jurídico
SF-IJU-011/2008,
de
fecha
13
de
noviembre
de
2008,
una
multa
de
$us
62.153,17
(Sesenta
y
dos
mil
ciento
cincuenta
y
tres
17/100
dólares
americanos),
equivalente
al
100%
de
la
patente
de
desmonte,
conforme
establece
el
art.
41
parágrafo
II
de
la
Ley
Forestal
1700.
Además
del
pago
de
$us
179,66
(ciento
setenta
y
nueve
66/100
dólares
americanos),
equivalente
a
$us
0.20/ha
de
la
superficie
total
del
predio,
conforme
lo
establece
el
art.
43
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
1700.
A
fs.
40
a
42
Hugo
Nieme
Nacif
interpone
Recurso
de
Revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-GRY-086/2009,
dictada
por
el
responsable
de
la
UOB-Guarayos,
por
considerarla
lesiva,
excesiva
y
atentatoria
a
sus
intereses
y
a
su
patrimonio.
A
fs.
43
a
84
cursa
Informe
de
Inspección
de
Campo
de
Desmonte
sin
Autorización
de
julio
de
2009,
realizada
por
el
Ing.
Mauricio
Moreno
Consultor
Forestal
con
Reg.-266-RNI-19918,
con
el
siguiente
objetivo:
Evaluar
los
desmontes
existentes
al
interior
del
predio
"Los
Mamones";
Verificar
el
estado
de
las
servidumbres
ecológicas;
Determinar
y
Cuantificar
mediante
muestreo
forestal,
el
tipo
de
vegetación
que
fue
desalojada;
efectuando
los
siguientes
trabajos
en
campo
el
muestreo
forestal
e
inspección
ocular
(prima
visus),
en
la
que
llega
a
los
siguientes
resultados:
El
predio
cuenta
con
una
superficie
según
mapa
de
932,4
ha,
de
las
cuales
661,56
han
sido
desmontadas,
quedando
aproximadamente
270,84
ha,
sin
ser
intervenidas,
las
mismas
que
contemplan
la
superficie
de
protección
de
los
arroyos
y
el
bosque
al
sur
de
la
propiedad.
En
base
al
análisis
de
las
imágenes
de
satélite
y
corroborado
por
la
información
proporcionada
por
el
propietario,
los
desmontes
se
realizaron
desde
el
año
1996
hasta
el
año
2008,
también
señala
que
a
partir
del
año
2005
se
realizaron
desmontes
haciendo
un
total
de
214,
76
ha,
las
restantes
460,64
ha,
fueron
realizadas
antes
de
la
compra,
en
esta
zona
de
desmonte,
se
verifico
que
se
eliminó
casi
la
totalidad
de
la
cobertura
arbustiva
existentes,
quedando
algunos
árboles
en
pie
y
una
gran
cantidad
de
palmeras
de
las
especies
Motacu
y
el
Cusi,
especies
características
de
la
zona,
la
propiedad
presenta
ondulaciones
leves,
los
dos
arroyos
que
pasan
por
la
propiedad
cuentan
con
su
franja
de
protección
natural,
también
señala
que
se
pudo
observar
in
situ,
que
no
existe
erosión
hídrica
ni
eólica
en
los
potreros
como
en
los
arroyos,
los
mismos
están
cubiertos
en
su
totalidad
de
pasto
sembrado
y
vegetación
natural,
no
se
observa
surcos
ni
cárcavas,
con
lo
cual
concluye
que
no
existe
erosión
al
interior
de
los
potreros,
como
tampoco
en
los
arroyos.
En
cuanto
a
las
servidumbres
ecológicas
y
su
estado
de
conservación,
menciona
que
el
desmonte
realizado
en
la
propiedad
es
un
desmonte
limpio.
No
se
observo
franjas
de
cortinas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rompe
vientos,
sin
embargo
se
han
dejado
algunas
palmeras
características
de
la
zona,
las
mismas
que
se
encuentran
esparcidas
en
casi
todos
los
potreros
del
predio.
Respecto
a
las
servidumbres
ecológicas
que
protegen
los
arroyos,
están
han
sido
debidamente
preservadas
y
las
mismas
cumplen
con
lo
establecido
con
las
normas
actuales
vigentes.
En
base
a
la
información
revisada
y
a
lo
observado
en
la
inspección,
se
pudo
conocer
y
determinar
que
los
bosques
de
la
zona
fueron
aprovechadas
anteriormente,
esta
afirmación
sustenta
en
base
a
los
siguientes
aspectos:
a)La
propiedad
se
encuentra
a
escasos
17
km
de
la
localidad
de
Guarayos,
por
lo
cual
los
bosques
de
la
propiedad
han
sido
fuertemente
intervenido
por
los
pobladores
de
Guarayos,
en
la
propiedad
y
sus
alrededores
se
puede
apreciar
poca
vegetación.
b)La
propiedad
colinda
con
el
camino
principal
Guarayos-As.La
Chonta.
Esta
área
de
acuerdo
a
datos
recabados
de
personas
de
la
zona
y
por
conocimiento
del
Consultor,
fue
afectada
antes
de
emitirse
la
nueva
Ley
Forestal.
c)La
propiedad
"Mamones"
se
encuentra
al
interior
de
la
Ex
concesión
forestal
Sociedad
Boliviana
Maderera
Ltda.
(SOBOLMA),
la
misma
que
en
el
año
1997
solicita
modificar
sus
coordenadas
de
su
concesión
por
motivos
de
que
dentro
de
su
área,
se
encuentra
afectada
por
comunarios
de
Urubicha.
Ante
esta
situación,
el
señor
Superintendente
Forestal
emite
la
Resolución
No.157/1997
de
fecha
10
de
octubre
de
1997,
en
el
que
rectifican
las
coordenadas
de
la
empresa
Sociedad
Boliviana
Maderera
Ltda.
(Sobolma).
d)El
área
de
influencia
en
la
que
se
encuentra
ubicada
la
propiedad
"Mamones",
ha
sido
intervenida
y
aprovechada
desde
hace
mucho
tiempo
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Forestal
1700
(1996
años),
lo
que
demuestra
que
el
bosque
ya
fue
descremado
antes
de
que
se
produzca
el
desmonte.
Asimismo,
en
el
informe
señala
que
realizado
el
muestreo
forestal
de
una
superficie
total
de
4,184
ha,
mediante
sendas
o
picas,
levantando
información
de
árboles
con
diámetros
mayores
a
iguales
a
20cm.
El
muestreo
se
realizo
en
el
área
boscosa
del
predio
y
en
dos
propiedades
colindantes,
sobre
la
cabecera
de
un
arroyo,
zona
en
donde
no
se
había
realizado
ningún
tipo
de
alteración
al
bosque,
situación
que
permite
obtener
y
comparar
los
datos
de
la
vegetación
de
la
zona,
dando
como
resultados
lo
siguiente:
Se
ha
encontrado
una
abundancia
total
de
99
árboles
en
las
4,184
ha,
muestreadas,
la
especie
con
mayor
abundancia
es
el
Murure
con
24
individuos
y
un
volumen
de
12,03
m3
entre
madera
y
leña;
le
sigue
el
Serebo
con
12
árboles
que
alcanzan
un
volumen
de
7,85
m3
entre
madera
y
leña,
las
otras
especies
presentan
con
baja
presencia
de
individuos.
Extrapolado
los
datos
para
la
totalidad
de
la
superficie
desmontada
(661,56
ha),
nos
da
una
abundancia
total
de
15653,5
árboles.
Con
volumen
de
2709
m3
de
madera
y
un
volumen
de
4032,8
m3
solo
utilizable
como
leña.
En
cuanto
al
volumen,
el
personal
de
la
ABT,
ha
extrapolado
el
volumen
de
POAF
de
la
zona,
sin
tomar
en
cuenta
que
esa
área
se
encuentra
descremada
de
especies
valiosas
y
de
individuos
con
portes
o
características
sanitarias
aptas
para
el
aprovechamiento
forestal.
Esta
situación
puede
ser
verificada
en
base
al
levantamiento
realizado
en
el
predio
de
acuerdo
al
cuadro
cursante
a
fojas
70,
de
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionador,
como
resultado
del
inventario
y/o
muestreo
se
ha
encontrado
una
abundancia
total
de
99
árboles,
y
un
volumen
total
de
42,6
m3;
de
los
cuales
25,5
m3
corresponde
a
leña
y
18,1
m3
es
volumen
de
madera,
en
la
superficie
muestreada
(4,184
ha).
El
volumen
considerado
por
la
ABT,
ha
sido
calculado
en
base
a
la
extrapolación
de
un
POAF
de
la
zona,
y
no
ha
tomado
en
cuenta
que
el
área
donde
se
encuentra
el
desmonte
de
la
propiedad,
ha
sufrido
el
descreme
de
su
masa
forestal.
Por
tal
motivo
la
ABT
calcula
un
volumen
que
existía
supuestamente
en
el
desmonte
de
24391,8
m3/rola,
cuando
el
muestreo
forestal
efectuado
al
interior
del
predio
y
sus
alrededores
da
como
resultado
6741,8
m3/rola;
de
los
cuales
4032,8
m3
son
de
uso
para
leña
y
2709
m3
son
de
uso
maderable.
El
Consultor
menciona,
que
el
volumen
calculado
por
ABT
está
fuera
de
la
realidad,
toda
vez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
24391,8
m3/rola,
es
toda
la
materia
prima
que
necesita
un
aserradero
para
dos
zafras,
en
la
práctica
es
imposible
que
707
ha,
de
bosques
puedan
producir
madera
en
rola
para
abastecer
dos
zafras
de
un
aserradero.
Concluye
el
Informe
de
Campo,
que
no
existe
peligro
de
erosión
en
la
zona
del
área
desmontada
(potreros),
si
se
práctica
una
correcta
rotación
de
potrero
y
carga
animal
por
hectárea.
Por
tal
motivo
no
es
necesario
reforestar
todo
el
predio,
basta
con
establecer
cortinas
rompe
vientos.
El
desmonte
no
cuenta
con
cortinas
rompevientos
conforme
a
lo
indicado
en
la
Ley
y
norma
técnica
correspondiente.
Se
ha
comprobado
que
las
servidumbres
ecológicas
(arroyos)
que
están
al
interior
del
predio,
se
encuentra
debidamente
protegidas
con
cobertura
vegetal.
El
predio
no
cuenta
con
su
Plan
de
Ordenamiento
Predial
POP.
A
fs.102
cursa
Auto
Administrativo
DGGJ
No.
34/2009
de
20
de
agosto
de
2009,
en
la
que
resuelve
admitir
el
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
por
Hugo
Nieme
Nacif
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-GRY-CTR-086-2009.
A
fs.
128
a
135
cursa
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
188/2009,
de
14
de
octubre
de
2009,
en
la
que
resuelve
Revocar
en
parte
la
Resolución
Administrativa
RU-GRY-
CTR-086-2009
y
declarar
a
Hugo
Nieme
Nacif
responsable
de
la
contravención
de
Desmonte
Ilegal
en
una
superficie
de
585
ha.
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
inc.
b)
del
art.
37
del
Decreto
Supremo
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001
modificado
por
el
Decreto
Supremo
N°
27171
de
15
de
septiembre
de
2003.
Se
impone
la
obligación
de
pagar:
el
monto
de
la
patente
por
desmonte
de
$us
8775
(Ocho
Mil
Setecientos
Setenta
y
Cinco
00/100
Dólares
Americanos)
de
acuerdo
al
art.
37
de
la
Ley
Forestal.
El
equivalente
al
15%
del
valor
de
la
madera
aprovechada
en
estado
primario
(según
valoración
forestal)
de
$us.
43424,97
(Cuarenta
y
tres
mil
cuatrocientos
veinticuatro
97/100
dólares
americanos)
en
aplicación
al
art.
37
de
la
Ley
Forestal.
La
multa
de
$us.
52199,97
(Cincuenta
y
dos
mil
ciento
noventa
y
nueve
97/100
dólares
americanos)
en
aplicación
al
art.
41
parágrafo
II
de
la
Ley
Forestal.
El
monto
por
no
dejar
cortinas
rompevientos
de
$us.
186,48
(Ciento
Ochenta
y
Seis
48/100
dólares
americanos)
en
aplicación
al
art.
43
parágrafo
I
del
reglamento
de
la
Ley
Forestal.
A
fs.
139
a
141
vta.,
cursa
la
interposición
de
Recurso
Jerárquico
de
Hugo
Nieme
Nacif,
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
No.
188/2009.
A
fs.
158
a
165
cursa
la
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/N°
024
de
15
de
septiembre
de
2010
por
la
que
resuelve
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
188/2009.
CONSIDERANDO:
Que,
de
lo
relacionado
y
analizado
precedentemente
y
efectuada
la
valoración
de
los
antecedentes
administrativos
existentes
como
del
presente
proceso,
de
acuerdo
a
la
sana
crítica,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
tiene:
1.-
Con
relación
al
fundamento
expuesto
por
el
recurrente
que
indica
que
no
fue
citado
con
el
inicio
del
proceso
sancionador
por
la
ex
Superintendencia
Forestal
hoy
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
se
puede
evidenciar
que
revisado
el
expediente
de
antecedentes
administrativos
de
Infracción
de
Desmonte
Ilegal,
cursa
de
fs.
12
y
21
fotocopias
simples
de
recibo
de
Aviso
Radial
y
publicación
de
Edicto;
por
lo
que
se
puede
establecer
que
la
ahora
demandada
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
38
de
la
Ley
No.
2341
(Procedimiento
Administrativo),
que
señala
efectuar
indistintamente
por
alguno
de
los
siguientes
medios:
a)
presentación
espontánea
del
interesado,
b)
cédula,
c)
correspondencia
postal
certificada,
con
aviso
de
entrega,
d)
edictos,
e)
Diligencia
en
Secretaría
del
órgano
o
entidad
administrativa,
f)
facsímil,
g)
correo
electrónico.
2.-
Con
relación
al
fundamento
expuesto
por
el
demandante
al
indicar
que
la
superficie
desmontada
fue
realizada
por
el
anterior
propietario,
se
debe
señalar
que
si
bien
el
Art.
43
Parágrafo
IV
del
Decreto
Supremo
No.
24453
del
Reglamento
a
la
Ley
Forestal
No.
1700
señala
que
"En
todos
los
casos
el
propietario
es
civilmente
responsable
por
los
daños
ambientales
originados
en
su
propiedad,
sin
perjuicio
de
su
derecho
de
repetición
contra
el
infractor
directo",
en
el
presente
proceso
se
puede
evidenciar
de
la
revisión
de
la
carpeta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forestal
que
el
demandante
no
cometió
ni
incurrió
de
manera
directa
en
las
contravenciones
forestales
o
en
los
delitos
forestales
establecidos
en
los
artículos
41
y
42
de
la
Ley
Nº
1700,
siendo
que
la
contravención
que
ahora
se
le
sindica
fue
realizada
por
un
anterior
propietario,
aspecto
que
no
fue
tomado
en
cuenta
ha
momento
de
realizar
los
cálculos
correspondientes
a
la
patente
y
la
multa
que
se
le
impone.
respecto
a
la
extrapolación,
el
demandante
señala
que
la
ABT,
para
determinar
el
cálculo
de
la
abundancia
de
bosque,
ha
extrapolado
datos
técnicos
de
volúmenes
de
un
Plan
General
de
Manejo
Forestal,
situación
que
le
perjudica
y
le
afecta
económicamente,
siendo
que
ese
Plan
es
para
comercializar
madera,
lo
que
no
ocurrió
en
el
desmonte
realizado,
que
siempre
se
busca
el
área
menos
boscosa,
sea
para
agricultura
o
ganadería,
que
se
utilizó
datos
técnicos
con
volúmenes
maderables
de
otro
predio
con
el
afán
de
sancionarle,
que
el
área
donde
se
encuentra
su
predio,
es
próxima
a
una
Concesión
Forestal
de
la
Empresa
Sobolma,
que
por
tal
motivo
no
está
de
acuerdo
en
que
se
cobre
volúmenes
inexistentes
de
madera,
porque
el
monte
ya
estaría
descremado,
de
lo
precedente
se
puede
evidenciar
de
la
carpeta
forestal
que
el
demandante
produjo
las
siguientes
pruebas:
Informe
de
Inspección
de
Campo
a
Desmonte
Sin
Autorización
cursante
a
fs.
43
a
79,
de
antecedentes
administrativos,
realizado
por
el
Ing.
Mauricio
Moreno
Consultor
Forestal
con
Reg.
266-RNI-19918,
las
mismas
que
no
merecieron
valoración
alguna,
ni
pronunciamiento
al
respecto
por
la
ahora
demandada,
siendo
que
ese
trabajo
de
campo
efectuado
y
presentado
como
prueba
por
el
demandante,
refleja
los
hechos
conforme
a
los
principios
generales
de
la
actividad
administrativa,
establecida
en
el
inciso
d),
Art.
4
de
la
Ley
No.
2341
del
Procedimiento
Administrativo,
así
como
también
en
la
Ley
Forestal
No.
1700,
que
claramente
establece
en
el
art.
41
Parágrafo
II,
"El
reglamento
establecerá
los
criterios
y
procedimientos
para
la
aplicación
de
las
sanciones
administrativas.
La
escala
de
multas
se
basará
en
porcentajes
incrementables
del
monto
de
las
patentes
de
aprovechamiento
forestal
o
de
desmonte
según
corresponda,
de
acuerdo
a
la
gravedad
de
la
contravención
o
grado
de
reincidencia.
El
incremento
no
podrá
exceder
del
100%
de
la
patente
respectiva",
cuya
prueba
adjunta
no
ha
sido
rechazada
ni
manifestada
de
innecesaria.
3.
Con
relación
al
fundamento
expuesto
en
el
punto
IV,
el
demandante
señala
varias
sanciones
para
un
mismo
hecho;
manifestando
que
los
antecedentes
de
la
Resolución
Ministerial
No.
24/2010,
que
confirma
la
Resolución
Administrativa
No.
188/2009
emitida
por
la
ABT,
simplemente
es
producto
de
una
valoración
subjetiva
de
los
hechos,
cuando
solamente
correspondía
que
se
aplique
el
cobro
de
la
patente
por
desmonte,
el
valor
de
la
madera
y
la
multa
en
proporción
del
valor
de
la
patente
de
$us.
15/ha,
de
la
carpeta
forestal
se
puede
evidenciar
que
el
administrador
hace
mención
a
la
Resolución
Administrativa
RU-
GRY-CTR-086-2009
de
16
de
febrero
de
2009,
por
el
que
resuelve
en
el
Segundo
y
Tercero,
imponer
una
sanción
por
concepto
de
patente
de
desmonte
ilegal
y
la
multa
correspondiente
en
base
al
Instructivo
Jurídico
SF-IJU-011/08.
Al
respecto
se
puede
evidenciar
que
la
entidad
recurrida
tampoco
valoró
el
Informe
cursante
de
fojas
43
a
79
de
los
antecedentes
administrativos
que
data
del
mes
de
julio
de
2009,
posterior
a
la
Resolución
Administrativa
RU-GRY-CTR-086-2009
y
al
Instructivo
Jurídico
SF-IJU-011/08
,
asimismo,
también
se
debe
señalar
que
el
Plan
de
Uso
del
Suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz
fue
categorizado
como
Tierra
de
Producción
Forestal
Permanente
por
Decreto
Supremo
No.
26075,
cuyo
art.
4
prohíbe
el
desmonte
y
la
quema
en
dicha
categoría,
esta
norma
reglamenta
también
la
excepción
en
su
art.
5
señalando
que
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
se
permite
el
desmonte
en
tierras
privadas
sujeto
a
la
aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
por
parte
de
la
Superintendencia
Agraria,
en
conformidad
al
art.
5
del
mismo
Decreto
Supremo
y
al
Plan
de
Desmonte
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal,
siendo
que
en
este
departamento,
se
permiten
las
quemas
de
acuerdo
al
Reglamento
Especial
de
Desmonte
y
Quemas
Controladas,
R.M.
131/97
de
9/07/97,
en
las
áreas
clasificadas
por
el
PLUS
que
así
lo
permitan.
4.-
Con
relación
a
la
Directriz
IJU
11/2008,
el
recurrente
manifiesta
que
es
ilegal
e
inaplicable,
porque
no
se
encuadra
en
la
Ley
Forestal,
al
sentir
de
la
ex
Superintendencia
hoy
ABT,
manifestando
que
ha
sido
creada
bajo
pretexto
de
un
lineamiento
institucional,
sin
embargo
modifica
el
espíritu
de
la
Ley,
en
especial
el
art.
41
de
la
referida
norma,
haciendo
referencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
los
arts.
19,
20
y
22
de
la
Ley
Forestal
No.
1700
y
arts.
23
parágrafo
IV
y
60
del
Decreto
Supremo
No.
24453,
por
lo
que
el
recurrente
reclama
sobre
el
cobro
de
dos
veces
la
patente
(una
como
patente
y
la
otra
disimulada
como
multa),
en
la
determinación
establecida
en
las
resoluciones
recurridas
cayendo
en
la
arbitrariedad
e
ilegalidad,
haciendo
también
mención
a
los
arts.
37
y
41
de
la
Ley
No.
1700.
Se
puede
evidenciar
que
la
demandada
indica
que
la
Directriz
SF-IJU-011/2008,
es
un
instrumento
legal
interno,
emitido
por
la
ex
Superintendencia
Forestal
a
través
de
la
Intendencia
Jurídica,
con
el
objetivo
de
uniformar
la
aplicación
de
multas
y
sanciones
en
los
procesos
sumarios
administrativos
por
desmonte
no
autorizados,
señala
que
este
instrumento,
no
establece
nuevas
sanciones
por
desmonte
ilegal,
hace
referencia
a
los
arts.
16
parágrafo
III,
37
parágrafo
III,
41
parágrafo
II
de
la
Ley
No.
1700,
43
parágrafo
I
del
Decreto
Supremo
No.
24453,
al
respecto
cabe
señalar,
si
la
mencionada
Directriz
es
un
lineamiento
institucional
la
misma
no
debería
ser
contrario
al
ordenamiento
jurídico
vigente
establecido
a
través
de
una
expresión
de
la
voluntad
del
Estado.
En
el
presente
caso
de
autos,
no
se
puede
realizar
el
análisis
exhaustivo
y
comparativo
porque
no
cursa
la
Directriz
SF-IJU-011/2008,
en
la
carpeta
forestal,
a
tal
efecto
no
se
puede
emitir
ninguna
valoración
al
respecto,
cuyo
documento
sería
el
que
señale
la
sanción
en
base
a
parámetros
establecidos
por
la
institución
recurrida.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
les
otorga
los
arts.
7,
186,
189
-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3)
de
la
Ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
arts.
11,
12
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
025
y
el
art.
12
-I)
de
la
Ley
No.
212,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
11
a
14
vta.,
interpuesta
por
Hugo
Nieme
Nacif;
y,
en
consecuencia,
la
Nulidad
de
la
Resolución
Ministerial
Administrativa/RJ/Forestal/No.
024
de
15
de
septiembre
de
2010
y
consiguiente
Resolución
Administrativa
ABT
No.
188/2009,
debiendo
procederse
a
un
nuevo
cálculo
de
la
patente
y
la
multa
establecida
en
base
a
los
actuados
que
cursan
en
la
carpeta
forestal,
de
acuerdo
a
la
normativa
legal
establecida
y
de
acuerdo
al
grado
de
participación
del
propietario
en
el
desmonte
ilegal
y
posteriormente
emitirse
una
nueva
resolución,
dentro
del
proceso
forestal
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
ABT
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
institución
recurrida.
La
Magistrada
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
DISIDENCIA
La
suscrita
magistrada
de
la
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
formula
su
disidencia
con
los
fundamentos
del
Proyecto
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
relativa
a
la
causa,
con
base
en
el
segundo
proyecto
formulado
y
según
los
siguientes
criterios.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta
de
la
demanda,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
11
a
14
vta.,
Hugo
Nieme
Nacif
en
su
condición
de
propietario
del
predio
denominado
"Los
Mamones",
interpone
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Ministerial
RJ/Forestal/N°
024
de
15
de
septiembre
de
2010,
dirigiendo
su
acción
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
argumentando:
Que,
existen
vicios
de
nulidad
del
proceso,
siendo
que
revisados
los
antecedentes
procedimentales,
se
tiene
que
a
fs.
9,
10,
11
del
expediente,
se
ordena
la
notificación
a
su
persona
mediante
aviso
radial
(manifiesta
que
no
ha
sido
citado
con
el
inicio
del
proceso
sancionador)
y
por
comentarios
del
pueblo
de
Guarayos
se
enteró
sobre
una
resolución
administrativa
en
un
proceso
de
desmonte
seguido
en
su
contra
y
cuando
acudió
a
averiguar
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
N°
RU-CTRGRY-086/2009,
oportunidad
en
la
que
recién
pudo
reclamar
tardíamente.
En
cuanto
a
la
fundamentación
de
su
impugnación,
observa
que
dentro
de
la
parte
valorativa
o
considerativa
de
la
Resolución
Ministerial
No.
024,
no
se
ha
compulsado
de
manera
correcta
los
argumentos
expuestos,
hecho
que
sin
lugar
a
dudas
constituye
una
franca
violación
al
derecho
a
la
legítima
defensa,
entre
ellos
los
siguientes:
a)Superficie
desmontada
por
el
anterior
propietario.-
El
Informe
Técnico
de
la
ABT
hace
una
relación
de
los
desmontes
ocurridos
desde
el
año
1996;
sin
embargo,
conforme
la
documentación
arrimada
al
expediente
su
persona
adquirió
el
predio
en
el
año
2005
y
es
entonces
por
esa
razón
que
se
obliga
a
partir
del
año
2005,
a
asumir
cualquier
responsabilidad
ocurrida
en
el
predio,
así
como
asume
la
obligación
de
presentar
un
proyecto
de
implementación
de
cortinas
rompevientos.
b)Extrapolación.-
La
ABT
para
determinar
el
cálculo
de
la
abundancia
de
bosque,
ha
extrapolado
datos
técnicos
de
volúmenes
de
un
Plan
General
de
Manejo
Forestal,
situación
que
le
perjudica
y
afecta
económicamente,
primero
porque
el
fundamento
de
realizar
un
Plan
General
de
Manejo
es
para
comercializar
madera,
y
se
lo
realiza
en
un
área
preseleccionada
que
obviamente
tenga
abundancia
de
especies
maderables
valiosas,
lo
que
no
ocurre
en
un
desmonte,
siempre
se
busca
el
área
menos
boscosa,
sea
para
agricultura
o
ganadería.
Continúa
señalando
que
respecto
a
la
extrapolación
(utilizar
datos
técnicos
como
volúmenes
maderables
de
otro
predio
con
el
afán
de
sancionar),
constituye
un
hecho
violatorio
a
su
derecho
legítimo
a
la
defensa,
si
esto
es
válido
podría
pedir
que
se
le
sancione
con
un
desmonte
ocurrido
en
otro
predio
y
no
en
el
suyo,
pero
además
de
ello
no
existe
una
norma
técnica
o
legal
que
establezca
la
aplicabilidad
de
la
extrapolación
de
datos
técnicos
como
elemento
válido
para
sancionar,
y
porque
se
viola
el
procedimiento
administrativo
en
su
Art.
4
inc.
d)
Principio
de
la
verdad
material,
que
establece
que
la
administración
pública
investigará
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil.
Concordante
con
el
principio
de
proporcionalidad.
c)Directriz
IJU
2008
Patente
forestal
por
desmonte.-
El
demandante
manifiesta
que
su
persona
siempre
estuvo
llano
a
cancelar
la
patente
por
desmonte
conforme
a
las
previsiones
de
la
Ley
Forestal,
pero
la
Directriz
IJU
11/2008
que
pretende
aplicar
la
ABT
sale
de
todo
marco
jurídico,
la
Ley
Forestal
indica
que
en
los
casos
de
infracciones
al
régimen
forestal
es
permitido
cobrar
la
patente
por
desmonte
o
aprovechamiento
según
sea
la
infracción,
y
por
concepto
de
multa
cobrar
hasta
el
100%
del
monto
de
la
patente,
y
como
el
presente
caso
es
por
desmonte
la
multa
debe
ser
hasta
el
límite
del
valor
de
la
patente
por
desmonte.
d)Área
próxima
a
una
concesión
forestal.-
El
demandante
señala
que
la
Empresa
Sobolma
tiene
una
concesión
forestal
maderable
en
la
zona,
y
el
camino
que
pasa
por
su
propiedad
conduce
a
dicha
concesión,
y
al
ser
este
un
camino
principal,
mi
propiedad
prácticamente
constituía
una
fuente
de
abastecimiento
de
madera
para
aquellos
que
trafican
con
madera,
situación
que
ha
costado
mucho
esfuerzo
revertir,
actualmente
menciona
que
cuenta
con
todo
el
perímetro
del
predio
debidamente
alambrado
y
con
sistema
de
control
para
evitar
el
robo
de
madera
que
habrían
sufrido
durante
muchos
años,
es
por
ello
que
no
está
de
acuerdo
que
se
le
cobre
volúmenes
inexistentes
de
madera,
por
que
cuando
compró
la
propiedad
lo
hizo
porque
en
el
lugar
existía
poco
monte,
entonces
era
ideal
para
desarrollar
ganadería
o
agricultura.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
e)El
monto
de
la
patente.-
Indica
que
el
monto
correcto
de
la
patente
por
desmonte
($us.
15/ha)
alcanza
a
$us.
8.775,
monto
que
está
dispuesto
a
cancelar
en
cualquier
momento;
sin
embargo,
la
ABT
pretende
cobrarle
además
$us.
43.424,97
(Cuarenta
y
tres
mil
cuatrocientos
veinticuatro
97/100
Dólares
Americanos)
utilizando
la
cantidad
de
árboles
de
otro
predio
que
guarda
relación
alguna
con
"Los
Mamones",
y
seguramente
el
propietario
de
ese
predio
se
dedica
al
comercio
de
madera.
f)El
monto
de
la
multa.-
El
demandante
manifiesta
que
el
exagerado
monto
de
$us.
52.199,97
(Cincuenta
y
dos
mil
ciento
noventa
y
nueve
97/100
Dólares
Americanos),
establecido
como
multa
no
tiene
ningún
marco
jurídico
que
permita
ese
cobro,
razón
por
la
que
no
se
enmarca
en
la
previsión
legal
del
Art.
41
de
la
Ley
Forestal
que
establece
que
se
debe
cobrar
hasta
el
100%
de
valor
de
la
patente
de
desmonte
que
alcanza
a
$us.
15/ha.
De
los
antecedentes
de
la
Resolución
Ministerial
No.
24/2010
que
confirma
la
Resolución
Administrativa
No.
188/2009
emitida
por
la
ABT,
simplemente
hace
una
valoración
subjetiva
de
los
hechos,
denegándole
el
derecho
de
ser
sancionado
en
juicio
justo,
al
permitir
que
se
apliquen
varias
sanciones
para
un
mismo
hecho
(desmonte
sin
autorización),
cuando
solamente
corresponde
se
aplique
el
cobro
de
la
patente
por
desmonte,
el
valor
de
la
madera
y
la
multa
en
proporción
del
valor
de
la
patente
por
desmonte
de
$us.
15/ha,
se
han
dispuesto
las
siguientes
sanciones:
Establece
como
obligación
de
pagar
la
patente
forestal
por
desmonte,
la
obligación
de
pagar
la
multa,
el
pago
del
15%
del
valor
de
la
madera
existente
en
otro
predio,
la
suspensión
de
otras
autorizaciones
en
su
contra,
se
remita
al
INRA
con
fines
de
reversión,
se
remita
al
Ministerio
Público
para
que
se
inicie
la
acción
penal
que
pudiese
corresponder,
registro
de
antecedentes,
establece
como
obligación
la
presentación
de
un
plan
de
implementación
de
cortinas
rompe
vientos
y
la
reforestación
de
áreas
de
servidumbres
ecológicas
afectadas
durante
la
ejecución
del
desmonte.
La
Directriz
IJU
11/2008
desde
todo
punto
de
vista
es
ilegal
e
inaplicable,
por
cuanto
no
se
encuadra
en
la
ley
Forestal,
al
sentir
de
la
ex
superintendencia,
hoy
ABT,
ha
sido
creada
bajo
un
pretexto
de
lineamiento
institucional;
sin
embargo,
modifica
el
espíritu
de
la
Ley,
en
especial
el
Art.
41
de
le
referida
norma,
vulnerando
las
mismas
normas
que
pretende
normar,
pues
no
hace
una
correcta
interpretación
de
ninguna
norma
legal
ni
técnica
vigente
a
la
fecha
de
su
dictación,
además
de
ello
ha
sido
dictada
por
una
autoridad
incompetente
en
razón
de
sus
atribuciones
de
conformidad
a
los
Arts.
19,
20
y
22
de
la
Ley
Forestal
y
los
Arts.
23
y
parágrafo
IV,
Art.
60
de
D.S.
24453,
para
una
mejor
comprensión
transcribe
in
extenso
los
articulados
que
menciona
la
referida
Directriz.
Además
señala
que
en
ninguno
de
los
articulados
establece
que
se
debe
cobrar
dos
veces
las
patentes
(UNA
COMO
PATENTE
Y
LA
OTRA
DISIMULADA
CON
EL
NOMBRE
DE
MULTA)
entonces
la
determinación
establecida
en
las
resoluciones
recurridas
caen
en
la
arbitrariedad
e
ilegalidad,
ejemplo
menciona
el
Art.
37,
que
establece
el
monto
de
las
patentes,
(Variables
A
y
B
de
la
Directriz)
para
los
permisos
de
desmonte,
la
patente
será
el
equivalente
a
quince
veces
el
valor
de
la
patente
mínima
y
adicionalmente
el
pago
equivalente
al
15%
del
valor
de
la
madera
aprovechada
en
estado
primario
del
área
desmontada,
conforme
a
reglamento.
Sin
embrago,
el
desmonte
hasta
un
total
de
5
hectáreas
en
tierras
aptas
para
actividades
agropecuarias
esta
exento
de
patente,
así
también
señala
que
el
art.
41
(Contravenciones
y
sanciones
administrativas)
(Variable
C
de
la
directriz),
el
reglamento
establecerá
los
criterios
y
procedimiento
para
la
aplicación
de
las
sanciones
administrativas,
la
escala
de
multas
se
basará
en
porcentajes
incrementales
del
monto
de
las
patentes
de
aprovechamiento
forestal
o
de
desmonte
según
corresponda
,
de
acuerdo
a
la
gravedad
de
la
contravención
o
grado
de
reincidencia.
El
incremento
no
podrá
exceder
del
100%
de
la
patente
respectiva.
Art.
16
(Tierras
con
cobertura
boscosa
aptas
para
diversos
usos)
(Variable
D
de
la
directriz
11/2008)
el
proceso
de
conversión
se
sujetara
estrictamente
a
las
regulaciones
de
la
materia
sobre
aprovechamiento
de
la
cobertura
forestal
eliminada
así
como
el
mantenimiento
en
pie
de
la
cobertura
arbórea
para
cortinas
rompe
vientos,
franjas
ribereñas,
bolsones
de
origen
eólico,
suelos
extremadamente
pedregosos
o
superficiales
o
afectados
por
cualquier
otro
factor
de
fragilidad
o
vulnerabilidad
tales
como
pendientes
de
terreno,
laderas
de
protección
y
demás
servidumbres
ecológicas.
Asimismo,
hace
referencia
al
Art.
43
D.S.
24453
para
efectos
del
sistema
de
multas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
progresivas
y
acumulativas
a
que
se
refiere
el
parágrafo
III
del
Art.
13
de
la
Ley,
rigen
las
siguientes
disposiciones
reglamentarias:
I.
la
unidad
de
referencia
del
sistema
será
igual
al
equivalente
en
bolivianos
(Bs.)
de
entre
cinco
y
veinte
centavos
de
dólar
de
los
Estados
Unidos
de
América
por
hectárea
(US$
0.05
y
0.20/ha),
según
la
gravedad
de
la
contravención,
aplicado
sobre
la
extensión
total
del
predio,
que
se
ira
incrementando
sucesivamente
en
un
cien
por
ciento
sobre
la
base
de
la
multa
anterior,
mas
el
plus
que
en
su
caso
corresponda,
trátese
de
actos
de
resistencia
o
reincidencia,
hasta
que
el
obligado
cumpla
con
las
respectivas
obligaciones
de
hacer
o
no
hacer
impuestas
por
los
correspondientes
libramientos
de
conminatoria
y
en
los
plazos
por
ellos
previstos.
Sigue
indicando
el
recurrente
sobre
argumentos
de
la
Resolución
Ministerial
024/2010
en
el
punto
I)
de
la
parte
considerativa
hace
una
incoherente
valoración
de
los
argumentos
discurridos
en
el
recurso
jerárquico,
pues
justifica
que
el
cálculo
de
la
multa
la
realizaron
dos
ingenieros,
uno
de
ellos
experto
teledetección,
ese
"análisis"
realizado
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
no
corresponde
al
argumento
planteado
en
el
recurso,
la
observación
va
mas
allá
de
los
funcionarios,
va
en
contra
de
una
postura
arbitraria
de
ABT
que
vulnera
el
derecho
a
la
legitima
defensa,
porque
primero
modifica
la
sabia
interpretación
de
la
Ley
Forestal
en
menoscabo
del
derecho
del
administrado
al
aplicarle
sanciones
ilegales
de
imposible
cumplimiento.
Respecto
al
punto
o)
de
la
misma
parte
de
la
recurrida
resolución
ministerial,
la
Sra.
Ministra
falsamente
indica
que
es
correcta
la
imposición
de
la
multa
en
un
porcentaje
de
100%
del
valor
de
la
patente,
justifica
que
así
lo
establece
el
Art.
41
de
la
ley,
posición
engañosa
porque
al
haberse
iniciado
proceso
sancionador
por
desmonte
se
debe
aplicar
sanciones
en
función
de
la
infracción,
entonces
si
la
multa
seria
el
100%
del
valor
de
la
patente,
el
monto
de
la
multa
debe
ser
igual
al
monto
de
la
patente
que
alcanza
a
$us.
8.775
(Ocho
Mil
Setecientos
Setenta
y
Cinco
00/100
Dólares
Americanos).
En
el
punto
p)
justifica
la
Sra.
Ministra
que
la
extrapolación
se
la
ha
realizado
para
obtener
la
valoración
forestal
del
área
desmontada,
justificación
al
respecto
indica
que
si
la
intención
era
cuantificar
los
volúmenes
del
bosque,
lo
correcto
es
considerar
los
volúmenes
del
área
circundante
del
predio,
que
por
cierto
tendrá
mayores
puntos
de
coincidencia
en
cuanto
a
especies
y
volúmenes.
Respecto
a
la
observación
contenida
en
el
punto
q)
indica
que
efectivamente
parte
de
la
madera
dura,
ha
sido
utilizada
para
realizar
mejoras
en
el
predio
"Los
Mamones"
(construcción
de
potreros,
alambrados
y
otros),
situación
permitida
de
acuerdo
al
Art.
1
del
D.S.
24453
Reglamento
de
la
ley
Forestal.
En
el
punto
r)
la
Sra.
Ministra
pretende
desconocer
el
procedimiento
de
citaciones
y
notificaciones
contenidas
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
vigente,
al
afirmar
que
fue
notificado
en
aviso
radial
y
luego
notificado
por
medio
de
la
prensa,
se
sabe
que
la
notificación
con
la
demanda
o
inicio
de
proceso
deber
ser
personal,
la
ABT
conoce
plenamente
la
ubicación
del
predio
"Los
Mamones"
y
además
dentro
de
la
jurisdicción
de
Guarayos
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
existen
oficinas
de
la
ABT.
Finalmente,
señala
que
la
compulsa
realizada
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
ha
sido
realizada
desconociendo
la
normativa
legal
vigente;
situación
que
viola
mi
derecho
a
ser
sancionado
mediante
un
proceso
justo,
y
en
sustento
de
los
articulo
45
de
la
Ley
1700,
Art.
50
del
D.S.
26389,
Art.
36
numeral
3
y
Art.
68
de
la
ley
1715
modificada
por
ley
3545,
que
le
otorga
la
competencia
al
Tribunal
Agrario
Nacional
para
conocer
y
resolver
las
demandas
contenciosas
administrativas,
por
lo
que
pide
se
falle
declarando
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
declare
nula
la
Resolución
Ministerial
No.
24/2010.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fojas
17
de
obrados
se
admite
la
demanda,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
corriéndose
en
traslado
a
la
demandada
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
quien
por
memorial
de
fojas
52
a
55,
se
apersona
en
merito
al
Decreto
Presidencial
No.
0775
de
23
de
enero
de
2011
y
responde
a
la
demanda
argumentando:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
habiendo
sido
notificada
el
9
de
agosto
de
2011
con
la
demanda
contenciosa
administrativa
presentada
por
el
señor
Hugo
Nieme
Nacif
quien
impugna
la
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/No.
024
de
15
de
septiembre
de
2010
en
uso
de
las
facultades
conferidas
por
los
Decretos
Supremos
No.
0071
de
09
de
abril
de
2009
y
No.
0429
de
10
de
febrero
de
2010,
dentro
del
plazo
previsto
por
los
artículos
345
y
146
(Plazo
de
la
Distancia)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
contesta
a
la
demanda,
rechazándola,
negando
y
desvirtuando
explícitamente
in
extenso
cada
uno
de
los
extremos
en
base
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
técnico
legal
expuestos
a
continuación:
Respecto
a
la
Resolución/RJ/Forestal
/No.
024
de
15
de
septiembre
de
2010,
la
demandada
señala
que,
la
demanda
sostiene
que
no
se
valoró
de
manera
correcta
sus
pretensiones
procesales
violando
su
derecho
a
la
legitima
defensa.
Sobre
este
argumento
expresa
que
la
Constitución
Política
del
Estado
reconoce
al
debido
proceso
como
un
derecho
y
garantía
jurisdiccional,
siendo
la
motivación
jurídica
de
las
resoluciones
un
elemento
esencial
del
debido
proceso,
cita
al
respecto
la
Sentencia
Constitucional
1369/2001-R
de
19
de
diciembre
de
2001.
Asimismo,
manifiesta
que
en
el
ámbito
administrativo
los
artículos
28
incisos
b)
y
e),
29
y
30
de
la
Ley
No.
2341
de
23
de
abril
de
2002
de
Procedimientos
Administrativos,
establecen
que
todo
acto
administrativo
de
carácter
definitivo
dictado
por
los
órganos
de
la
Administración
Pública,
como
elemento
esencial,
deben
cumplir
los
procedimientos
de
forma
y
fondo
para
su
emisión,
estar
debidamente
fundamentados,
expresando
claramente
las
razones
o
motivos
que
conllevan
a
emitir
la
decisión
administrativa
adoptada,
es
decir,
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
jurídicas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
la
Resolución
adoptada.
Con
relación
a
la
superficie
desmontada
por
el
anterior
propietario,
el
demandante
sostiene
que
adquirió
el
predio
"Los
Mamones"
en
el
año
2005
y
a
partir
de
ese
momento
asumiría
cualquier
responsabilidad
sobre
el
predio.
Señala
que
esta
argumento
fue
desvirtuado
durante
la
sustanciación
de
los
Recursos
de
Revocatoria
y
Jerárquico;
sin
embargo,
es
necesario
tener
claro
que
el
razonamiento
del
demandante
no
tiene
un
sustento
legal,
ya
que
bajo
el
pretexto
de
haber
adquirido
el
predio
el
año
2005
se
deslinda
de
la
obligación
impuesta,
toda
vez
que
todo
propietario
adquiere
derechos
y
obligaciones.
En
este
sentido,
el
Art.
43
parágrafo
IV
del
Decreto
Supremo
No.
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
Reglamento
General
de
la
Ley
No.
1700
Forestal
de
12
de
julio
de
1996,
establece
que:
"En
todos
los
casos
el
propietario
es
civilmente
responsable
por
los
daños
ambientales
originados
en
su
propiedad,
sin
perjuicio
de
su
derecho
de
repetición
contra
el
infractor
directo".
Con
relación
a
la
extrapolación,
el
demandante
señala
que
la
ABT
utilizó
datos
técnicos
como
volúmenes
maderables
de
otro
predio,
con
el
único
afán
de
sancionarle,
referente
a
lo
manifestado,
se
debe
tener
claramente
establecido
que
la
valoración
de
los
productos
forestales
existentes
en
el
área
desmontada
(predio
Los
Mamones)
se
realizó
en
base
a
la
extrapolación
de
datos
de
un
POAF
colindante
al
área
desmontada
con
número
de
autorización
No.
RU-GRY-POAF-652-2008.
Dicha
extrapolación
determinó
la
existencia
de
29.97
m3r
(madera
en
rola)
por
hectárea
de
madera
de
diferentes
especies,
y
4.50
m3
por
hectárea
de
leña
de
diferentes
especies,
resultando
un
volumen
total
de
17.532,45
m3
de
madera
de
varias
especies
y
1.492,50
tareas
de
leña
de
varias
especies.
Asimismo,
el
100%
del
área
desmontada
se
encuentra
en
la
categoría
B-G
y
en
sobreposición
con
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente.
Con
relación
a
la
Directriz
SF-IJU-011/08
de
13
de
Noviembre
de
2008
patente
Forestal
por
desmonte,
el
demandante
indica
que
es
ilegal
e
inaplicable,
contraria
a
la
Ley
No.
1700
1)
El
mencionado
instructivo
es
un
instrumento
legal
interno,
emitido
por
la
ex
Superintendencia
Forestal
a
través
de
la
Intendencia
jurídica,
con
el
objetivo
de
uniformar
la
aplicación
de
las
multas
y
sanciones
en
los
proceso
sumarios
administrativos
por
desmontes
no
autorizados
debido
al
carácter
irreversible
de
los
daños
ambientales
que
ocasiona
la
deforestación,
destruyendo
el
patrimonio
forestal,
el
ecosistema
y
la
diversidad
biológica.
2)
Este
instrumento,
no
establece
nuevas
sanciones
por
desmonte
ilegal,
únicamente
uniforman
el
procedimiento
para
la
aplicación
de
las
multas
y
sanciones.
3)
La
base
jurídica
de
las
sanción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
desmonte
no
autorizado
en
tierra
con
cobertura
boscosa
aptas
para
diversos
usos,
contemplados
en
el
Instructivo
Jurídico
SF-
IJU-011/08
respecto
a
las
variables
A/B/C
y
D
se
encuentra
establecida
por
los
artículos
16
parágrafo
III,
37
parágrafo
III,
41
parágrafo
II
de
la
Ley
No.
1700
de
12
de
julio
de
1996
-
Ley
Forestal
y
43
parágrafo
I
de
Decreto
Supremo
No.
24453
de
21
de
diciembre
de
1996
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal.
Respecto
al
monto
de
la
patente
y
la
multa,
la
Resolución
Administrativa
RU-GRY-
CTR-086-2009
de
16
de
febrero
de
2009
dictada
por
el
responsable
de
al
OUB
Guarayos,
Ing.
Ronald
Hurtado
Aguilera,
resuelve
en
sus
artículos
Segundo
y
Tercero
imponer
como
sanción
por
concepto
de
patente
de
desmonte
ilegal
la
suma
de
$us.
62.153,17
(Sesenta
y
Dos
Mil
Ciento
Cincuenta
y
Tres
17/100
Dólares
Americanos),
equivalente
al
100%
de
la
patente
de
desmonte
y
$us.
179,66
(Ciento
Setenta
y
Nueve
66/100
Dólares
Americanos)
equivalente
a
$us.
0.20/ha
de
la
superficie
total
del
predio.
Habiendo
interpuesto
el
Recurso
de
Revocatoria
el
señor
Hugo
Nieme
Nacif,
la
Dirección
General
de
Gestión
Técnica
de
Bosques
y
Tierra
dependiente
de
la
ABT
emitió
el
informe
Técnico
ABT-DGGTBT
No.
149/2009
de
2
de
septiembre
de
2009
estableciendo
que
en
el
predio
denominado
"Los
Mamones"
se
realizó
un
desmonte
de
585
ha,
determinándose
la
existencia
de
29.97
m3r
por
hectárea
de
madera
de
diferentes
especies
y
4.50
m3
por
hectárea
de
leña
de
diferentes
especies
resultando
un
volumen
total
de
17.532,45
m3
de
madera
de
varias
especies
y
1.492,50
tareas
de
leña
de
varias
especies
y
el
100%
del
área
desmontada
se
encuentra
en
la
categoría
B-G
y
en
sobreposición
con
tierras
de
Producción
Forestal
Permanente.
Respecto
al
régimen
de
notificación,
la
ley
No.
2341
de
23
de
abril
de
2002
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
en
su
Art.
33
parágrafo
I,
señala
que:
"La
Administración
Publica
notificara
a
los
interesados
todas
la
resoluciones
y
actos
administrativos
que
afecten
a
sus
derechos
subjetivos
e
intereses
legítimos".
Para
que
un
acto
administrativo
sea
eficaz
y
produzca
efectos
jurídicos,
debe
ser
notificado
a
los
interesados,
por
lo
que
habiendo
identificado
la
UOB
en
el
predio
"Los
Mamones"
de
propiedad
de
Hugo
Nieme
Nacif
,
una
presunta
contravención
de
desmonte
no
autorizado,
se
instruye
la
publicación
del
aviso
radial
para
responder.
Posteriormente
el
Auto
Administrativo
No.
10/2008
de
28
de
octubre
de
2008
que
inicia
el
sumario
administrativo,
fue
notificado
por
edicto
a
través
del
órgano
de
prensa
"La
Estrella",
publicado
el
7
de
noviembre
de
2008.
Las
Notificaciones
pueden
realizarse
por
cualquier
medio
que
permita
tener
constancia
del
contenido
de
la
actuación
administrativa
notificada
y
la
notificación
por
edito
es
una
forma
permitida.
Concluye
manifestando
su
petición
de
acuerdo
a
los
fundamentos
técnicos
y
jurídicos
expuestos
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
por
lo
que
solicita
dictar
sentencia
declarando
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
en
relación
a
que
el
demandante
adquirió
el
predio
el
año
2005
y
que
es
desde
entonces
que
debe
asumir
cualquier
responsabilidad
por
el
predio
"Los
Mamones",
se
tiene
que
el
parágrafo
IV
del
artículo
43
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
en
relación
al
acto
administrativo
que
impone
la
multa,
señala
que:
"En
todos
los
casos
el
propietario
es
civilmente
responsable
por
los
daños
ambientales
originados
en
su
propiedad,
sin
perjuicio
de
su
derecho
de
repetición
contra
el
infractor
directo",
en
este
sentido
queda
claramente
establecido
que
la
multa
impuesta
por
los
desmontes,
ha
sido
en
contra
del
propietario
actual
del
predio
"Los
Mamones"
mismo
que
conforme
establece
el
artículo
citado,
debe
asumir
la
misma
pudiendo
ejercer
su
derecho
de
repetición
en
contra
del
responsable
de
los
mismos,
efectuados
con
anterioridad
al
año
2005.
Respecto
de
la
extrapolación
para
determinar
los
volúmenes
maderables
de
otro
predio,
se
tiene
que
no
hay
otra
forma
para
la
administración
de
llegar
a
dato
más
preciso,
toda
vez
que
al
ya
no
existir
cobertura
boscosa
en
el
área
del
desmonte,
no
se
puede
realizar
una
inspección
al
mismo,
por
lo
que
ésta
debe
fiarse
de
datos
de
predios
circundantes
con
derechos
forestales
aprobados
a
su
favor
por
parte
de
la
autoridad
competente,
obteniendo
de
esta
forma,
certeza
en
base
a
instrumentos
técnicos
elaborados
por
profesionales
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprobados
por
la
extinta
Superintendencia
Forestal,
hoy
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT.
Es
en
este
sentido,
que
no
pueden
tomarse
en
cuenta
los
resultados
del
Informe
de
Inspección
de
Campo
a
Desmonte
Sin
Autorización
del
Predio
"Los
Mamones",
efectuado
por
el
Consultor
Forestal
Mauricio
Moreno
cursante
en
los
antecedentes
del
proceso
sancionador,
toda
vez
que
el
mismo
es
un
trabajo
que
no
cuenta
con
aprobación
de
la
administración
y
lo
que
es
peor,
que
refleje
datos
contrarios
a
los
plasmados
por
instrumentos
técnicos
de
la
zona
aprobados
por
la
extinta
Superintendencia
Forestal
o
la
actual
ABT
y
que
además
no
cumplan
con
las
características
del
área
clasificada
como
Tierra
de
Producción
Forestal
Permanente,
que
de
conformidad
con
el
artículo
15
de
la
Ley
Forestal
No.
1700
son
aquellas
que
por
sus
características
poseen
dicha
capacidad
actual
o
potencial
de
uso
mayor
.
Al
respecto
el
demandante
señala
que
con
la
extrapolación
se
estaría
violando
el
principio
de
verdad
material
reconocido
por
el
inciso
d)
del
artículo
4
de
la
Ley
No.
2341,
mismo
que
señala
que:
"La
administración
Pública
investigará
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil",
teniéndose
que
en
el
presente
caso,
la
verdad
formal
está
reflejada
en
los
instrumentos
técnicos
forestales
aprobados
para
el
área,
toda
vez
que
están
reflejando
la
realidad
de
la
misma
en
relación
al
volumen
maderable
existente,
misma
que
refleja
datos
aprobados
por
la
administración
de
bosques,
siendo
imposible
el
acudir
a
la
verdad
material
sobre
un
área
en
la
que
ya
no
existe
cobertura
boscosa.
Cabe
resaltar
además
que
otro
elemento
de
la
verdad
material
es
la
efectiva
existencia
del
desmonte
no
autorizado.
En
relación
a
que
la
Directriz
SF-IJU-011/08
de
13
de
noviembre
de
2008
es
supuestamente
ilegal
e
inaplicable
por
ser
contraria
a
la
Ley
Forestal
No.
1700,
se
tiene
que
a
fojas
119
a
127
de
los
antecedentes
del
proceso
sancionador,
cursa
Dictamen
Jurídico
de
13
de
octubre
de
2009,
mismo
que
refleja
el
establecimiento
de
la
multa
de
la
siguiente
manera:
Inicialmente,
se
determina
como
superficie
total
del
desmonte
la
correspondiente
a
585
ha,
por
tanto
en
atención
al
parágrafo
III
del
artículo
37
de
la
Ley
Forestal
No.
1700,
la
patente
para
los
permisos
de
desmonte
será:
el
equivalente
a
quince
veces
el
valor
de
la
patente
mínima
(la
patente
mínima
corresponde
a
$us.
1
por
hectárea
-
parágrafo
I
artículo
37
Ley
No.
1700),
estableciéndose
en
consecuencia
que
se
debe
pagar
por
las
585
ha,
multiplicadas
por
15,
de
donde
resulta
el
monto
de
$us.
8.775,00
(ocho
mil
setecientos
setenta
y
cinco
00/100
dólares
americanos).
Debiendo
además
pagarse
por
concepto
de
patente
el
15%
del
valor
primario
del
producto
forestal,
que
de
acuerdo
a
la
valoración
efectuada
corresponde
a
$us.
43.424,97
(cuarenta
y
tres
mil
cuatrocientos
veinticuatro
97/100
dólares
americanos),
haciendo
ambas
un
total
de
$us.
52.199,97
(cincuenta
y
dos
mil
ciento
noventa
y
nueve
97/100
dólares
americanos)
por
concepto
de
patente
forestal.
En
relación
a
la
multa,
el
parágrafo
II
del
artículo
41
de
la
Ley
Forestal
No.
1700
determina
que:
"La
escala
de
multas
se
basará
en
porcentajes
incrementables
del
monto
de
las
patentes
de
aprovechamiento
forestal
o
de
desmonte,
según
corresponda,
de
acuerdo
a
la
gravedad
de
la
contravención
o
grado
de
reincidencia.
El
incremento
no
podrá
exceder
del
100%
de
la
patente
respectiva",
en
este
sentido
se
tiene
que
la
multa
fijada
corresponde
al
100%
del
monto
de
la
patente,
es
decir
a
$us.
52.199,97
monto
que
ha
sido
fijado
en
atención
a
la
gravedad
de
la
contravención
considerando
la
superficie
del
desmonte
y
la
clasificación
del
área
del
mismo
(Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente),
cumpliéndose
el
mandato
legal
de
no
exceder
el
100%
de
la
patente
respectiva.
Finalmente,
respecto
del
monto
de
la
sanción
fijada
se
tiene
que
el
parágrafo
III
del
artículo
13
de
la
Ley
Forestal
No.
1700
establece
que:
"El
reglamento
establecerá
un
sistema
de
multas
progresivas
y
acumulativas,
a
fin
de
garantizar
el
no
uso
de
las
tierras
de
protección..."
y
el
artículo
43
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
determina
que
para
efectos
del
sistema
de
multas
progresivas
y
acumulativas
a
que
se
refiere
el
parágrafo
III
del
artículo
13
de
la
Ley
rigen
las
siguientes
disposiciones
reglamentarias:
"I.
La
unidad
de
referencia
del
sistema
será
igual
al
equivalente
en
bolivianos
(Bs.)
de
entre
cinco
y
veinte
centavos
de
dólar
de
los
Estados
Unidos
de
América
por
hectárea
($US
0.05
y
020/ha)
según
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
gravedad
de
la
contravención
,
aplicado
sobre
la
extensión
total
del
predio
..."
aplicándose
en
el
caso
de
autos
una
multa
por
no
dejar
cortinas
rompevientos
de
$us.
186,48,
que
resultan
de
multiplicar
la
superficie
del
predio
(932,40
ha.)
por
0,20
centavos
de
dólar,
tal
cual
establece
el
citado
artículo.
De
todo
lo
detalladamente
descrito
precedentemente,
se
tiene
que
no
existe
contradicción
entre
la
multa
fijada
en
base
a
la
Directriz
SF-IJU-011/08
de
13
de
noviembre
de
2008
y
la
Ley
Forestal
No.
1700
y/o
su
Reglamento
aprobado
por
D.S.
24453
de
21
de
diciembre
de
1996;
asimismo,
que
no
existen
varias
sanciones
por
un
mismo
hecho,
que
no
se
cobra
dos
veces
la
patente
forestal
y
que
todos
los
conceptos
y
formulas
aplicados
para
la
fijación
del
pago
de
patentes
y
multas
han
sido
considerados.
En
relación
a
la
falta
de
notificación
con
el
inicio
del
proceso
administrativo,
se
tiene
que
el
parágrafo
VI
del
artículo
33
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
y
el
inciso
d)
del
artículo
38
de
su
Reglamento,
aprobado
por
D.S.
No.
27113
de
23
de
julio
de
2003,
reconocen
como
medio
de
notificación
a
los
edictos,
cuando
el
domicilio
de
la
persona
se
ignore,
cursando
en
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionador,
a
fojas
10
Aviso
Radial
de
29
de
octubre
de
2008
que
convoca
al
demandante
a
apersonarse
en
las
oficinas
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
de
Ascensión
de
Guarayos
a
fin
de
responder
a
los
supuestos
desmontes
no
autorizados,
a
fojas
11
Certificación
de
la
Radio
Guarayos
FM
90.1
de
04
de
noviembre
de
2008
de
que
se
ha
publicado
el
aviso
radial
en
los
días
30
y
31
de
octubre
y
04
de
noviembre
de
2008
y
a
fojas
12
recibo
d
31
de
octubre
de
2008
por
los
avisos
radiales
publicados
en
Ascensión
de
Guarayos
en
las
citadas
fechas,
concluyéndose
que
se
ha
dado
cumplimiento
a
la
publicación
por
edicto
reconocida
por
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
y
su
Reglamento.
Finalmente,
en
relación
a
que
se
trata
de
un
área
próxima
a
una
Concesión
Forestal,
se
tiene
que
éste
aspecto
sólo
confirma
la
capacidad
de
uso
mayor
del
suelo
del
área
y
su
vocación
forestal,
por
lo
que
no
corresponde
hacer
mayor
valoración
legal
al
respecto.
Por
todo
lo
manifestado
precedentemente,
la
suscrita
Magistrada,
en
disidencia
con
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1ª
Liquidadora
Nº
23/2012
de
16
de
julio
de
2012
sostiene
que
la
indicada
Sentencia
motivada
en
el
caso
presente,
debe
declararse
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fojas
11
a
14
y
vuelta,
interpuesta
por
Hugo
Nieme
Nacif,
en
contra
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
RJ/Forestal/Nº
024
de
15
de
septiembre
de
2010,
debiendo
quedar
subsistente
la
Resolución
Ministerial
de
referencia
.
De
conformidad
con
el
artículo
280
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
se
solicita
que
el
presente
voto
disidente
sea
transcrito
en
el
libro
respectivo.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
©
Tribunal
Agroambiental
2022