Sentencia Agraria Nacional S1/0023/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0023/2012L

Fecha: 16-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 23/2012
Expediente: Nº 3011 - DCA - 2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Hugo Nieme Nacif
Demandado: Ministra de Medio Ambiente y Agua
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 16 de julio de 2012
Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada,
respuesta de la demandada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fs. 11 a 14 vta., Hugo Nieme Nacif en
su condición de propietario del predio denominado "Los Mamones", interpone demanda
contencioso administrativa, impugnando la Resolución Ministerial RJ/Forestal/N° 024 de 15 de
septiembre de 2010, dirigiendo su acción contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua,
argumentando:
Fundamenta su acción señalando al punto II; que existe vicios de nulidad del proceso, que
revisados los antecedentes procedimentales, se tiene que a fs. 9, 10, 11 del expediente
(antecedentes administrativos, las negrillas son nuestras) , iniciado en su contra, se
ordena la notificación a su persona mediante aviso radial (manifiesta que no ha sido citado
con el inicio del proceso sancionador), por comentarios del pueblo de Guarayos se enteró
sobre una resolución administrativa en un proceso de desmonte seguido en su contra y
cuando acudió a averiguar fue notificado con la Resolución Administrativa No.
RU-CTR-
GRY-086/2009, oportunidad en la que recién pudo reclamar tardíamente.
En cuanto a su fundamentación de impugnación al punto III, observa que dentro de la parte
valorativa o considerativa de la Resolución Ministerial No. 024, no se ha compulsado de
manera correcta los argumentos expuestos, hecho que sin lugar a dudas constituye una
franca violación al derecho a la legítima defensa, entre ellos los siguientes:
a)Superficie desmontada por el anterior propietario.- el Informe Técnico de ABT hace una
relación de los desmontes ocurridos desde el año 1996, sin embargo conforme la
documentación arrimada al expediente, su persona adquirió el predio en el año 2005, y es
entonces por esa razón que se obliga a partir del año 2005, a asumir cualquier
responsabilidad ocurrida en el predio, así como asume la obligación de presentar un proyecto
de implementación de cortinas rompevientos.
b)Extrapolación.- La ABT para determinar el cálculo de la abundancia de bosque, ha
extrapolado datos técnicos de volúmenes de un Plan General de Manejo Forestal, situación
que le perjudica y afecta económicamente, primero porque el fundamento de realizar un Plan
General de Manejo es para comercializar madera, y se lo realiza en un área preseleccionada
que obviamente tenga abundancia de especies maderables valiosas, lo que no ocurre en un
desmonte, siempre se busca el área menos boscosa, sea para agricultura o ganadería.
Sigue señalando que respecto a la extrapolación (utilizar datos técnicos como volúmenes
maderables de otro predio con el afán de sancionar), constituye un hecho violatorio a su
derecho legítimo a la defensa, si esto es válido podría pedir que se le sancione con un
desmonte ocurrido en otro predio y no en el suyo, pero además de ello no existe una norma
técnica o legal que establezca la aplicabilidad de la extrapolación de datos técnicos como
elemento válido para sancionar, y porque se viola el procedimiento administrativo en su art.
4 inc. d) Principio de la verdad material, que establece que la administración pública
investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil,
concordante con el principio de proporcionalidad.
c)Directriz IJU 2008 Patente Forestal por desmonte.- manifiesta que su persona siempre
estuvo llano a cancelar la patente por desmonte conforme a las previsiones de la Ley
Forestal, pero la Directriz IJU 11/2008 que pretende aplicar la ABT sale de todo marco jurídico,
la Ley Forestal indica que en los casos de infracciones al régimen forestal es permitido cobrar
la patente por desmonte o aprovechamiento según sea la infracción, y por concepto multa

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cobrar hasta el 100% del monto de la patente, y como el presente caso es por desmonte la
multa debe ser hasta el límite del valor de la patente por desmonte.
d)Área próxima a una concesión forestal.- señala que la Empresa SOBOLMA tiene una
concesión forestal maderable en la zona, y el camino que pasa por su propiedad conduce a
dicha concesión, y al ser este un camino principal, mi propiedad prácticamente constituía una
fuente de abastecimiento de madera para aquellos que trafican con madera, situación que
nos ha costado mucho esfuerzo revertir, actualmente menciona que cuenta con todo el
perímetro del predio debidamente alambrado y con sistema de control para evitar el robo de
madera que habrían sufrido durante muchos años, es por ello que no está de acuerdo que se
le cobré volúmenes inexistentes de madera, porque cuando compró la propiedad lo hizo
porque en el lugar existía poco monte, entonces era ideal para desarrollar ganadería o
agricultura.
e)El monto de la patente.- Indica que el monto correcto de la patente por desmonte ($us.-
15/ha) alcanza a $us.- 8775, monto que está dispuesto a cancelar en cualquier momento, sin
embargo la ABT pretende cobrarle además $us.- 43424,97 (Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos
Veinticuatro 97/100 Dólares Americanos), utilizando la cantidad de árboles de otro predio que
no guarda relación alguna con "Los Mamones", y seguramente el propietario de ese predio se
dedica al comercio de madera.
f)El monto de la multa.- Manifiesta que el exagerado monto de $us.- 52199.97 (Cincuenta y
Dos Mil Ciento Noventa y Nueve 97/100 Dólares Americanos), establecido como multa no
tiene ningún marco jurídico que permita ese cobro, razón por la que no se enmarca en la
previsión legal del Art. 41 de la Ley Forestal que establece que se debe cobrar hasta el 100%
de valor de la patente de desmonte que alcanza a $us.- 15/ha.
En el punto IV señala varias sanciones para un mismo hecho; los antecedentes de la
Resolución Ministerial No. 24/2010, que confirma la Resolución Administrativa No. 188/2009
emitida por la ABT, simplemente hace una valoración subjetiva de los hechos, denegándole el
derecho de ser sancionado en juicio justo, al permitir que se apliquen varias sanciones para
un mismo hecho (desmonte sin autorización), cuando solamente corresponde se aplique el
cobro de la patente por desmonte, el valor de la madera y la multa en proporción del valor de
la patente de $us.- 15/ha, se han dispuesto las siguientes sanciones: " Establece como
obligación de pagar la patente forestal por desmonte. Establece la obligación de pagar la
multa. Establece el pago del 15% del valor de la madera existente en otro predio, La
suspensión de otras autorizaciones en su contra. Se remita al INRA con fines de reversión. Se
remita al Ministerio Público para que se inicie la acción penal que pudiese corresponder.
Registro de antecedentes. Establece como obligación la presentación de un plan de
implementación de cortinas rompe vientos y la reforestación de áreas de servidumbres
ecológicas afectadas durante la ejecución del desmonte.
En el punto V del memorial de demanda, observa la Directriz IJU 11/2008 versus Ley Forestal;
de todo el proceso, lo más gravoso es la aplicación de la Directriz IJU 11/2008, que desde
todo punto de vista es ilegal e inaplicable, por cuanto no se encuadra en la Ley Forestal, al
sentir de la ex Superintendencia hoy ABT, ha sido creada bajo pretexto de un lineamiento
institucional, sin embargo modifica el espíritu de la Ley, en especial el art. 41 de la referida
norma, vulnerando las mismas normas que pretende normar, pues no nace de una correcta
interpretación de ninguna norma legal ni técnica vigente a la fecha de su dictación, además
de ello ha sido dictada por una autoridad incompetente en razón de sus atribuciones de
conformidad a los arts. 19, 20 y 22 de la Ley Forestal y los arts. 23 y parágrafo IV, art. 60 del
D.S. 24453, para una mejor comprensión transcribe in extenso los articulados que menciona
la referida Directriz. Además señala que en ninguno de los articulados establece que se debe
cobrar dos veces las patentes, (UNA COMO PATENTE Y LA OTRA DISIMULADA CON EL
NOMBRE DE MULTA) entonces la determinación establecida en las resoluciones recurridas
caen en la arbitrariedad e ilegalidad, ejemplo menciona el Art. 37, que establece el monto de
las patentes, (Variables A y B de la Directriz) para los permisos de desmonte, la patente será
el equivalente a quince veces el valor de la patente mínima y adicionalmente el pago
equivalente al 15% del valor de la madera aprovechada en estado primario del área

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
desmontada, conforme a reglamento. Sin embargo, el desmonte hasta un total de 5
hectáreas en tierras aptas para actividades agropecuarias está exento de patente, así
también señala que el art. 41 (Contravenciones y sanciones administrativas) (Variable C de la
Directriz), el reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las
sanciones administrativas. La escala de multas se basará en porcentajes incrementales del
monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte según corresponda, de
acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá
exceder del 100% de la patente respectiva. Art. 16 (Tierras con cobertura boscosa aptas para
diversos usos) (Variable D de la Directriz 11/2008) el proceso de conversión se sujetará
estrictamente a las regulaciones de la materia sobre aprovechamiento de la cobertura
forestal eliminada así como el mantenimiento en pie de la cobertura arbórea para cortinas
rompevientos, franjas ribereñas, bolsones de origen eólico, suelos extremadamente
pedregosos o superficiales o afectados por cualquier otro factor de fragilidad o vulnerabilidad
tales como pendientes de terreno, laderas de protección y demás servidumbre ecológicas.
Asimismo, hace referencia al art. 43, D. S. 24453 para efectos del sistema de multas
progresivas y acumulativas a que se refiere el parágrafo III del art. 13 de la Ley, rigen las
siguientes disposiciones reglamentarias: I. la unidad de referencia del sistema será igual al
equivalente en bolivianos (Bs.) de entre cinco y veinte centavos de dólar de los Estados
Unidos de América por hectárea (US$ 0.05 y 0.20/ha), según la gravedad de la contravención,
aplicado sobre la extensión total del predio, que se irá incrementando sucesivamente en un
cien por ciento sobre la base de la multa anterior, mas el plus que en su caso corresponda,
trátese de actos de resistencia o reincidencia, hasta que el obligado cumpla con las
respectivas obligaciones de hacer o no hacer impuestas por los correspondientes
libramientos de conminatoria y en los plazos por ellos previstos.
Sigue indicando el recurrente al punto VI. Sobre argumentos de la Resolución Ministerial
024/2010 en el punto I) de la parte considerativa hace una incoherente valoración de los
argumentos discurridos en el Recurso Jerárquico, pues justifica que el cálculo de la multa la
realizaron dos ingenieros, uno de ellos experto teledetección, ese "análisis" realizado por la
Ministra de Medio Ambiente y Agua no responde al argumento planteado en el recurso, la
observación va más allá de los funcionarios, va en contra de una postura arbitraria de ABT
que vulnera el derecho a la legítima defensa, porque primero modifica la sabia interpretación
de la Ley Forestal en menoscabo del derecho del administrado al aplicarle sanciones ilegales
que imposible cumplimiento.
Respecto al punto o) de la misma parte considerativa de la recurrida resolución ministerial, la
Sra. Ministra falsamente indica que es correcta la imposición de la multa en un porcentaje de
100% del valor de la patente, justifica que así los establece el Art. 41 de la Ley, posición
engañosa porque al haberse iniciado proceso sancionador por desmonte se debe aplicar
sanciones en función de la infracción, entonces si la multa sería el 100% del valor de la
patente, el monto de la multa debe ser igual al monto de la patente que alcanza a $us.- 8775
(Ocho Mil Setecientos Setenta y Cinco 00/100 Dólares Americanos).
En el punto p) Justifica la Sra. Ministra que la extrapolación se la ha realizado para obtener la
valoración forestal del área desmontada, justificación al respecto indica que si la intención
era cuantificar los volúmenes del bosque, lo correcto es considerar los volúmenes del área
circundante del predio, que por cierto tendrá mayores puntos de coincidencia en cuanto a
especies y volúmenes.
Respecto a la observación contenida en el punto q) indica que efectivamente parte de la
madera dura, ha sido utilizada para realizar mejoras en el predio "Los Mamones"
(construcción de potreros, alambradas y otros), situación permitida de acuerdo al art. 1 del D.
S. 24453 Reglamento de la Ley Forestal.
En el punto r) la Sra. Ministra pretende desconocer el procedimiento de citaciones y
notificaciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente,
al
afirmar que fue
notificado en aviso radial, y luego notificado por medio de la prensa, sabemos todos que la
notificación con la demanda o inicio de proceso debe ser personal, la ABT conoce plenamente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la ubicación del predio "Los Mamones" y además dentro de la jurisdicción de Guarayos donde
se encuentra ubicado el predio existen oficinas de la ABT.
Finalmente, señala que la compulsa realizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua ha
sido realizada desconociendo la normativa legal vigente, situación que viola mi derecho a ser
sancionado mediante un proceso justo, y en sustento de los artículos 45 de la Ley 1700, art.
50 del D. S. 26389, Art. 36 numeral 3 y art. 68 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, que
le otorga la competencia al Tribunal Agrario Nacional para conocer y resolver demandas
contenciosas administrativas falle declarando probada la demanda y en consecuencia declare
nula la Resolución Ministerial No. 24/2010, y en ejecución de sentencia se instruya a la ABT la
rectificación de la misma y previo al debido proceso, se deje sin efecto la imposición de las
múltiples multas sanciones establecidas en su contra, y se establezcan aquellas que se
ajusten al ordenamiento jurídico vigente en resguardo de la proporcionalidad del hecho.
CONSIDERANDO : Que por auto de fs. 17 de obrados se admite la demanda, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho corriéndose en traslado a la demandada
Ministra de Medio Ambiente y Agua, quién por memorial de fs. 52 a 55 vta., se apersona
acreditando el Decreto Presidencial N° 0775 de 23 de enero de 2011 Julieta Mabel Monje Villa
y responde a la demanda argumentando:
Que habiendo sido notificada el
9 de agosto de 2011 con la demanda contenciosa
administrativa presentada por el señor Hugo Nieme Nacif quien impugna la Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/N° 024 de 15 de septiembre de 2010, en uso de las facultades
conferidas por los Decretos Supremos N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, N° 29894 de 7
de febrero de 2009, N° 0071 de 9 de abril de 2009 y N° 0429 de 10 de febrero de 2010,
dentro del plazo previsto por los artículos 345 y 146 (Plazo de la Distancia) del Código de
Procedimiento Civil, contesta a la demanda, rechazándola, negando y desvirtuando
explícitamente in extenso cada uno de los extremos en base a los siguientes fundamentos de
orden técnico legal expuestos a continuación.
Respecto a la Resolución/RJ/Forestal/N° 024 de 15 de septiembre de 2010. La demandada
señala que el demandante sostiene que no valoro de manera correcta sus pretensiones
procesales violando su derecho a la legítima defensa. Sobre este argumento expresa que la
Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como un derecho y garantía
jurisdiccional; siendo la motivación jurídica de las resoluciones un elemento esencial del
debido proceso, cita al respecto la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre
de 2001, "... el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda
Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una
resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente
cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural
de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que
vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son
las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio
decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
Asimismo, manifiesta que en el ámbito administrativo, los artículos 28 incisos b) y e), 29 y 30
de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 - Ley de Procedimiento Administrativo, establecen
que todo acto administrativo de carácter
definitivo dictado por
los
Órganos
de la
Administración Pública, como elemento esencial, deben cumplir los procedimientos de forma
y fondo para su emisión, estar debidamente fundamentado, expresando claramente las
razones o motivos que conllevan a emitir la decisión administrativa adoptada; es decir,
exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas jurídicas que sustenta
la parte dispositiva de la Resolución adoptada.
Con relación a la superficie desmontada por el anterior propietario, el demandante sostiene
que adquirió el predio "Los Mamones" en el año 2005 y a partir de ese momento asumiría
cualquier responsabilidad sobre el predio. Señala que este argumento fue desvirtuado
durante la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico; sin embargo, es

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
necesario tener claro que el razonamiento del demandante no tiene un sustento legal, ya que
bajo el pretexto de haber adquirido el predio el año 2005 se deslinda de la obligación
impuesta, toda vez que todo propietario adquiere derechos y obligaciones. En ese sentido, el
art. 43 parágrafo IV del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 - Reglamento
General de la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, establece que: "En todos los casos
el propietario es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su
propiedad, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo".
Con relación a la extrapolación, el demandante señala que la ABT utilizó datos técnicos como
volúmenes maderables de otro predio, con el único afán de sancionarle, referente a lo
manifestado por el demandante, se debe tener claramente establecido que la valoración de
los productos forestales existentes en el área desmontada (predio Los Mamones) se realizó
en base a la extrapolación de datos de un POAF colindante al área desmontada, con número
de autorización N° RU-GRY-POAF-652-2008. Dicha valoración determinó la existencia de
29.97 m3r (madera en rola) por hectárea de madera de diferentes especies, y 4.50 m3 por
hectárea de leña de diferentes especies, resultando un volumen total de 17.532,45 m3 de
madera de varias especies y 1.492,50 tareas de leña de varias especies. Asimismo, el 100%
del área desmontada se encuentra en la categoría B-G y en sobreposición con tierras de
producción forestal permanente.
Con relación a la Directriz SF-IJU-011/08 de 13 de noviembre de 2008 - Patente Forestal por
Desmonte, el demandante indica que es ilegal e inaplicable, contraria a la Ley N° 1700. 1) El
mencionado instructivo es un instrumento legal interno, emitido por la ex Superintendencia
Forestal a través de la Intendencia Jurídica, con el objetivo de uniformar la aplicación de las
multas y sanciones en los procesos sumarios administrativos por desmonte no autorizados
debido al carácter irreversible de los daños ambientales que ocasiona la deforestación,
destruyendo el patrimonio forestal, el ecosistema y la diversidad biológica. 2) Este
instrumento, no establece nuevas sanciones por desmonte ilegal, únicamente uniforma el
procedimiento para la aplicación de las multas y sanciones. 3) La base jurídica de la sanción
por desmonte no autorizado en tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos,
contemplados en el Instructivo Jurídico SF-IJU-011/08 respecto a las variables A, B, C y D se
encuentra establecida por los artículos 16 parágrafo III, 37 parágrafo III, 41 parágrafo II de la
Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996 - Ley Forestal y 43 parágrafo I del Decreto Supremo N°
24453 de 21 de diciembre de 1996 Reglamento General de la Ley Forestal.
Respecto al monto de la patente y la multa, la Resolución Administrativa RU-GRY-
CTR-086-2009 de 16 de febrero de 2009 dictada por el responsable de la UOB Guarayos, Ing.
Ronald Hurtado Aguilera, resuelve en sus artículos Segundo y Tercero imponer como sanción
por concepto de patente de desmonte ilegal la suma de $us 62.153,17 (Sesenta y Dos Mil
Ciento Cincuenta y Tres 17/100 Dólares Americanos) y en base al Instructivo Jurídico SF-
IJU-011/08 una multa de $us 62.153,17 (Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Tres 17/100
Dólares Americanos), equivalente al 100% de la patente de desmonte y $us 179,66 (Ciento
Setenta y Nueve 66/100 Dólares Americanos), equivalente a $us 0.20/ha de la superficie total
del predio; sanción impuesta, de acuerdo a lo recomendado por el Dictamen Técnico N°
010/2008 de 2 de diciembre de 2008, elaborado por el profesional de apoyo UOB-GRY-SF, Ing.
Victor Hugo López Cuellar.
Habiendo interpuesto el Recurso de Revocatoria el señor Hugo Nieme Nacif, la Dirección
General de Gestión Técnica de Bosques y Tierra dependiente de la ABT emitió el Informe
Técnico ABT-DGGTBT N° 149/2009 de 2 septiembre de 2009, estableciendo que en el predio
denominado "Los Mamones" se realizó un desmonte de 585 ha, determinándose la existencia
de 29.97 m3r por hectárea de madera de diferentes especies y 4.50 m3 por hectárea de leña
de diferentes especies resultando un volumen total de 17.532,45 m3 de madera de varias
especies y 1.492,50 tareas de leña de varias especies y el 100% de área desmontada se
encuentra en la categoría B-G y en sobreposición con tierras de Producción Forestal
Permanente, bajo estos elementos técnicos se realizó el cálculo de la patente y multas, de
acuerdo a las siguientes consideraciones: Se estableció el monto de la patente por desmonte,
la suma de $us.8775 (Ocho Mil Setecientos Setenta y Cinco 00/100 Dólares Americanos),

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
conforme a lo previsto por el artículo 37 de la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996. El pago
equivalente al 15% del valor de la madera aprovechada en estado primario (según valoración
forestal), la suma de $us43.424.97 (Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro 97/100
Dólares Americanos), conforme a lo previsto por el artículo 37 de la Ley N° 1700 de 12 de
julio de 1996. El monto de la multa de $us52.199,97 (Cincuenta y Dos Mil Ciento noventa y
Nueve 97/100 Dólares Americanos), conforme a lo previsto por el artículo 41 parágrafo II de
la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996. El monto que corresponde a la inexistencia de corinas
rompe vientos de $us186,48 (Ciento Ochenta y Seis 48/100 Dólares Americanos), conforme a
lo previsto por el artículo 43 parágrafo I del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre
de 1996.
Respecto al
Régimen de Notificación,
la Ley N° 2341 de 23 abril
de 2002 -
Ley del
Procedimiento Administrativo en su artículo 33 parágrafo I, señala que: "La Administración
Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten
a sus derechos subjetivos e intereses legítimos". Para que un acto administrativo sea eficaz y
produzca efectos jurídicos,
debe ser notificado a los interesados,
por lo que habiendo
identificado la UOB en el predio Los Mamones, de propiedad de Hugo Nieme Nacif, una
presunta contravención de desmonte no autorizado, se instruye la publicación del aviso radial
para responder. Posteriormente el Auto Administrativo N° 10/2008 de 28 de octubre de 2008
que inicia el sumario administrativo, fue notificado por edicto a través del órgano de prensa
"La Estrella", publicado el 7 de noviembre de 2008 (fojas 21).
Las notificaciones puedan realizarse por cualquier medio que permita tener constancia del
contenido de la actuación administrativa notificada y la notificación por edicto es una forma
permitida cuando la Administración Pública desconoce o ignora el domicilio del interesado, tal
cual prevé los artículos 33 parágrafo VI de la Ley 2241 de 23 de abril de 2002 y 42 del
Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003, demostrándose que la notificación fue
realizada conforme al procedimiento establecido.
Concluye manifestando su petición de acuerdo a los fundamentos técnicos y jurídicos
expuestos a tiempo de contestar la demanda, por lo que solicita dictar sentencia declarando
Improbada
la
demanda
interpuesta,
consecuentemente
confirmar
la
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/N° 024 de 15 de septiembre de 2010.
CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la Ley N°
1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria
de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, las resoluciones emergentes del proceso
administrativo pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, como ocurre en el caso de
autos.
Que, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional
competente "controle" los actos de las autoridades agrarias, forestales y de agua
dependientes del Poder Ejecutivo; se trata en consecuencia, de que el órgano jurisdiccional
revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen
sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, del
proceso sancionatorio.
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa
en un Estado de derecho, tiene por el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la
acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos
eventualmente "arbitrarios" del administrador. En este contexto, la autoridad jurisdiccional
tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y
verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de
los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Que, de la relación de actuados del expediente de Infracción de Desmonte Ilegal se
tiene:
A fs. 2 de los antecedentes administrativos cursa Informe Técnico Caso-SCZ-22, sobre el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
predio "Los Mamones", realizado por el Ing. Hugo Ferrufino Ugarte, experto en Teledetección
de la Superintendencia Forestal.
A.fs. 13 a 16 cursa el Dictamen Jurídico de 29 de octubre de 2008, en la que faculta al
Responsable de la Unidad Operativa de Bosques de Ascención de Guarayos de la
Superintendencia Forestal; iniciar sumario administrativo en contra de Hugo Nieme Nacif, por
la presunta infracción.
A fs, 17 a 20 de antecedentes cursa el Auto Administrativo No. 10/2008 de 29 de octubre de
2008, por el que resuelve iniciar Sumario Administrativo, por evidenciarse indicios de la
presunta comisión de la infracción forestal de Desmonte Ilegal.
A fs. 27 a 31 cursa el Dictamen Jurídico de Sumario Administrativo del predio "Los Mamones"
de fecha 16 de febrero de 2009.
A fs. 32 a 36, cursa la Resolución Administrativa RU-GRY-CTR-086-2009 de 16 de febrero de
2009, que resuelve declarar a Hugo Nieme Nacif responsable de la contravención de
desmonte no autorizado, de la superficie de 707.92 ha., prevista en el punto 5.1 parágrafo IV
de la Resolución Ministerial 131/97 (norma técnica de desmonte), con relación al Art. 41 de la
Ley Forestal N° 1700, imponiendo la obligación de pagar por concepto de patente de
desmonte establecida en los arts. 36 parágrafo II y 37 parágrafo III de la Ley Forestal 1700 la
suma de $us 62.153,17 (Sesenta y dos mil ciento cincuenta y tres 17/100 dólares
americanos), y se imponga en base al Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008, de fecha 13 de
noviembre de 2008, una multa de $us 62.153,17 (Sesenta y dos mil ciento cincuenta y tres
17/100 dólares americanos), equivalente al 100% de la patente de desmonte, conforme
establece el art. 41 parágrafo II de la Ley Forestal 1700. Además del pago de $us 179,66
(ciento setenta y nueve 66/100 dólares americanos), equivalente a $us 0.20/ha de la
superficie total del predio, conforme lo establece el art. 43 parágrafo I del Reglamento de la
Ley Forestal 1700.
A fs. 40 a 42 Hugo Nieme Nacif interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución
Administrativa RU-GRY-086/2009, dictada por el responsable de la UOB-Guarayos, por
considerarla lesiva, excesiva y atentatoria a sus intereses y a su patrimonio.
A fs. 43 a 84 cursa Informe de Inspección de Campo de Desmonte sin Autorización de julio de
2009, realizada por el Ing. Mauricio Moreno Consultor Forestal con Reg.-266-RNI-19918, con
el siguiente objetivo: Evaluar los desmontes existentes al interior del predio "Los Mamones";
Verificar
el
estado de las servidumbres ecológicas;
Determinar
y Cuantificar
mediante
muestreo forestal, el tipo de vegetación que fue desalojada; efectuando los siguientes
trabajos en campo el muestreo forestal e inspección ocular (prima visus), en la que llega a los
siguientes resultados:
El predio cuenta con una superficie según mapa de 932,4 ha, de las cuales 661,56 han sido
desmontadas, quedando aproximadamente 270,84 ha, sin ser intervenidas, las mismas que
contemplan la superficie de protección de los arroyos y el bosque al sur de la propiedad. En
base al análisis de las imágenes de satélite y corroborado por la información proporcionada
por el propietario, los desmontes se realizaron desde el año 1996 hasta el año 2008, también
señala que a partir del año 2005 se realizaron desmontes haciendo un total de 214, 76 ha, las
restantes 460,64 ha, fueron realizadas antes de la compra, en esta zona de desmonte, se
verifico que se eliminó casi la totalidad de la cobertura arbustiva existentes, quedando
algunos árboles en pie y una gran cantidad de palmeras de las especies Motacu y el Cusi,
especies características de la zona, la propiedad presenta ondulaciones leves, los dos arroyos
que pasan por la propiedad cuentan con su franja de protección natural, también señala que
se pudo observar in situ, que no existe erosión hídrica ni eólica en los potreros como en los
arroyos, los mismos están cubiertos en su totalidad de pasto sembrado y vegetación natural,
no se observa surcos ni cárcavas, con lo cual concluye que no existe erosión al interior de los
potreros, como tampoco en los arroyos.
En cuanto a las servidumbres ecológicas y su estado de conservación, menciona que el
desmonte realizado en la propiedad es un desmonte limpio. No se observo franjas de cortinas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
rompe vientos, sin embargo se han dejado algunas palmeras características de la zona, las
mismas que se encuentran esparcidas en casi todos los potreros del predio. Respecto a las
servidumbres ecológicas que protegen los arroyos, están han sido debidamente preservadas
y las mismas cumplen con lo establecido con las normas actuales vigentes.
En base a la información revisada y a lo observado en la inspección, se pudo conocer y
determinar que los bosques de la zona fueron aprovechadas anteriormente, esta afirmación
sustenta en base a los siguientes aspectos:
a)La propiedad se encuentra a escasos 17 km de la localidad de Guarayos, por lo cual los
bosques de la propiedad han sido fuertemente intervenido por los pobladores de Guarayos,
en la propiedad y sus alrededores se puede apreciar poca vegetación.
b)La propiedad colinda con el camino principal Guarayos-As.La Chonta. Esta área de acuerdo
a datos recabados de personas de la zona y por conocimiento del Consultor, fue afectada
antes de emitirse la nueva Ley Forestal.
c)La propiedad "Mamones" se encuentra al interior de la Ex concesión forestal Sociedad
Boliviana Maderera Ltda. (SOBOLMA), la misma que en el año 1997 solicita modificar sus
coordenadas de su concesión por motivos de que dentro de su área, se encuentra afectada
por comunarios de Urubicha. Ante esta situación, el señor Superintendente Forestal emite la
Resolución No.157/1997 de fecha 10 de octubre de 1997,
en el
que rectifican las
coordenadas de la empresa Sociedad Boliviana Maderera Ltda. (Sobolma).
d)El área de influencia en la que se encuentra ubicada la propiedad "Mamones", ha sido
intervenida y aprovechada desde hace mucho tiempo antes de la promulgación de la Ley
Forestal 1700 (1996 años), lo que demuestra que el bosque ya fue descremado antes de que
se produzca el desmonte.
Asimismo, en el informe señala que realizado el muestreo forestal de una superficie total de
4,184 ha, mediante sendas o picas, levantando información de árboles con diámetros
mayores a iguales a 20cm. El muestreo se realizo en el área boscosa del predio y en dos
propiedades colindantes, sobre la cabecera de un arroyo, zona en donde no se había
realizado ningún tipo de alteración al bosque, situación que permite obtener y comparar los
datos de la vegetación de la zona, dando como resultados lo siguiente: Se ha encontrado una
abundancia total de 99 árboles en las 4,184 ha, muestreadas, la especie con mayor
abundancia es el Murure con 24 individuos y un volumen de 12,03 m3 entre madera y leña;
le sigue el Serebo con 12 árboles que alcanzan un volumen de 7,85 m3 entre madera y leña,
las otras especies presentan con baja presencia de individuos.
Extrapolado los datos para la totalidad de la superficie desmontada (661,56 ha), nos da una
abundancia total de 15653,5 árboles. Con volumen de 2709 m3 de madera y un volumen de
4032,8 m3 solo utilizable como leña.
En cuanto al volumen, el personal de la ABT, ha extrapolado el volumen de POAF de la zona,
sin tomar en cuenta que esa área se encuentra descremada de especies valiosas y de
individuos con portes o características sanitarias aptas para el aprovechamiento forestal. Esta
situación puede ser verificada en base al levantamiento realizado en el predio de acuerdo al
cuadro cursante a fojas 70, de antecedentes del proceso administrativo sancionador, como
resultado del inventario y/o muestreo se ha encontrado una abundancia total de 99 árboles, y
un volumen total de 42,6 m3; de los cuales 25,5 m3 corresponde a leña y 18,1 m3 es
volumen de madera, en la superficie muestreada (4,184 ha).
El volumen considerado por la ABT, ha sido calculado en base a la extrapolación de un POAF
de la zona, y no ha tomado en cuenta que el área donde se encuentra el desmonte de la
propiedad, ha sufrido el descreme de su masa forestal. Por tal motivo la ABT calcula un
volumen que existía supuestamente en el desmonte de 24391,8 m3/rola, cuando el muestreo
forestal efectuado al interior del predio y sus alrededores da como resultado 6741,8 m3/rola;
de los cuales 4032,8 m3 son de uso para leña y 2709 m3 son de uso maderable.
El Consultor menciona, que el volumen calculado por ABT está fuera de la realidad, toda vez

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que 24391,8 m3/rola, es toda la materia prima que necesita un aserradero para dos zafras,
en la práctica es imposible que 707 ha, de bosques puedan producir madera en rola para
abastecer dos zafras de un aserradero. Concluye el Informe de Campo, que no existe peligro
de erosión en la zona del área desmontada (potreros), si se práctica una correcta rotación de
potrero y carga animal por hectárea. Por tal motivo no es necesario reforestar todo el predio,
basta con establecer cortinas rompe vientos. El desmonte no cuenta con cortinas
rompevientos conforme a lo indicado en la Ley y norma técnica correspondiente. Se ha
comprobado que las servidumbres ecológicas (arroyos) que están al interior del predio, se
encuentra debidamente protegidas con cobertura vegetal. El predio no cuenta con su Plan de
Ordenamiento Predial POP.
A fs.102 cursa Auto Administrativo DGGJ No. 34/2009 de 20 de agosto de 2009, en la que
resuelve admitir el Recurso de Revocatoria interpuesto por Hugo Nieme Nacif contra la
Resolución Administrativa RU-GRY-CTR-086-2009.
A fs. 128 a 135 cursa la Resolución Administrativa ABT N° 188/2009, de 14 de octubre de
2009, en la que resuelve Revocar en parte la Resolución Administrativa RU-GRY-
CTR-086-2009 y declarar a Hugo Nieme Nacif responsable de la contravención de Desmonte
Ilegal en una superficie de 585 ha. en aplicación de lo normado por el inc. b) del art. 37 del
Decreto Supremo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001 modificado por el Decreto Supremo
N° 27171 de 15 de septiembre de 2003. Se impone la obligación de pagar: el monto de la
patente por desmonte de $us 8775 (Ocho Mil Setecientos Setenta y Cinco 00/100 Dólares
Americanos) de acuerdo al art. 37 de la Ley Forestal. El equivalente al 15% del valor de la
madera aprovechada en estado primario (según valoración forestal) de $us. 43424,97
(Cuarenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro 97/100 dólares americanos) en aplicación al
art. 37 de la Ley Forestal. La multa de $us. 52199,97 (Cincuenta y dos mil ciento noventa y
nueve 97/100 dólares americanos) en aplicación al art. 41 parágrafo II de la Ley Forestal. El
monto por no dejar cortinas rompevientos de $us. 186,48 (Ciento Ochenta y Seis 48/100
dólares americanos) en aplicación al art. 43 parágrafo I del reglamento de la Ley Forestal.
A fs. 139 a 141 vta., cursa la interposición de Recurso Jerárquico de Hugo Nieme Nacif, en
contra de la Resolución Administrativa No. 188/2009. A fs. 158 a 165 cursa la Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/N° 024 de 15 de septiembre de 2010 por la que resuelve confirmar la
Resolución Administrativa ABT N° 188/2009.
CONSIDERANDO: Que, de lo relacionado y analizado precedentemente y efectuada la
valoración de los antecedentes administrativos existentes como del presente proceso, de
acuerdo a la sana crítica, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1286 del Código Civil y
397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto en
el art. 78 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria, se tiene:
1.- Con relación al fundamento expuesto por el recurrente que indica que no fue citado con el
inicio del proceso sancionador por la ex Superintendencia Forestal hoy Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), se puede evidenciar que revisado el
expediente de antecedentes administrativos de Infracción de Desmonte Ilegal, cursa de fs. 12
y 21 fotocopias simples de recibo de Aviso Radial y publicación de Edicto; por lo que se puede
establecer que la ahora demandada dio cumplimiento a lo establecido por el art. 38 de la Ley
No. 2341 (Procedimiento Administrativo), que señala efectuar indistintamente por alguno de
los siguientes medios: a) presentación espontánea del interesado, b) cédula, c)
correspondencia postal
certificada,
con aviso de entrega,
d)
edictos,
e)
Diligencia en
Secretaría del órgano o entidad administrativa, f) facsímil, g) correo electrónico.
2.- Con relación al fundamento expuesto por el demandante al indicar que la superficie
desmontada fue realizada por el anterior propietario, se debe señalar que si bien el Art. 43
Parágrafo IV del Decreto Supremo No. 24453 del Reglamento a la Ley Forestal No. 1700
señala que "En todos los casos el propietario es civilmente responsable por los daños
ambientales originados en su propiedad, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el
infractor directo", en el presente proceso se puede evidenciar de la revisión de la carpeta

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
forestal que el demandante no cometió ni incurrió de manera directa en las contravenciones
forestales o en los delitos forestales establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1700,
siendo que la contravención que ahora se le sindica fue realizada por un anterior propietario,
aspecto que no fue tomado en cuenta ha momento de realizar los cálculos correspondientes
a la patente y la multa que se le impone.
respecto a la extrapolación, el demandante señala que la ABT, para determinar el cálculo de
la abundancia de bosque, ha extrapolado datos técnicos de volúmenes de un Plan General de
Manejo Forestal, situación que le perjudica y le afecta económicamente, siendo que ese Plan
es para comercializar madera, lo que no ocurrió en el desmonte realizado, que siempre se
busca el área menos boscosa, sea para agricultura o ganadería, que se utilizó datos técnicos
con volúmenes maderables de otro predio con el afán de sancionarle, que el área donde se
encuentra su predio, es próxima a una Concesión Forestal de la Empresa Sobolma, que por
tal motivo no está de acuerdo en que se cobre volúmenes inexistentes de madera, porque el
monte ya estaría descremado, de lo precedente se puede evidenciar de la carpeta forestal
que el demandante produjo las siguientes pruebas: Informe de Inspección de Campo a
Desmonte Sin Autorización cursante a fs. 43 a 79, de antecedentes administrativos, realizado
por el Ing. Mauricio Moreno Consultor Forestal con Reg. 266-RNI-19918, las mismas que no
merecieron valoración alguna, ni pronunciamiento al respecto por la ahora demandada,
siendo que ese trabajo de campo efectuado y presentado como prueba por el demandante,
refleja los hechos conforme a los principios generales de la actividad administrativa,
establecida en el inciso d), Art. 4 de la Ley No. 2341 del Procedimiento Administrativo, así
como también en la Ley Forestal No. 1700, que claramente establece en el art. 41 Parágrafo
II, "El reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las
sanciones administrativas. La escala de multas se basará en porcentajes incrementables del
monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte según corresponda, de
acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá
exceder del 100% de la patente respectiva", cuya prueba adjunta no ha sido rechazada ni
manifestada de innecesaria.
3. Con relación al fundamento expuesto en el punto IV, el demandante señala varias
sanciones para un mismo hecho; manifestando que los antecedentes de la Resolución
Ministerial No. 24/2010, que confirma la Resolución Administrativa No. 188/2009 emitida por
la ABT, simplemente es producto de una valoración subjetiva de los hechos, cuando
solamente correspondía que se aplique el cobro de la patente por desmonte, el valor de la
madera y la multa en proporción del valor de la patente de $us. 15/ha, de la carpeta forestal
se puede evidenciar que el administrador hace mención a la Resolución Administrativa RU-
GRY-CTR-086-2009 de 16 de febrero de 2009, por el que resuelve en el Segundo y Tercero,
imponer una sanción por concepto de patente de desmonte ilegal y la multa correspondiente
en base al Instructivo Jurídico SF-IJU-011/08. Al respecto se puede evidenciar que la entidad
recurrida tampoco valoró el Informe cursante de fojas 43 a 79 de los antecedentes
administrativos que data del mes de julio de 2009, posterior a la Resolución
Administrativa RU-GRY-CTR-086-2009 y al Instructivo Jurídico SF-IJU-011/08 ,
asimismo, también se debe señalar que el Plan de Uso del Suelo del departamento de Santa
Cruz fue categorizado como Tierra de Producción Forestal Permanente por Decreto Supremo
No. 26075, cuyo art. 4 prohíbe el desmonte y la quema en dicha categoría, esta norma
reglamenta también la excepción en su art. 5 señalando que en el departamento de Santa
Cruz de la Sierra se permite el desmonte en tierras privadas sujeto a la aprobación del Plan
de Ordenamiento Predial por parte de la Superintendencia Agraria, en conformidad al art. 5
del mismo Decreto Supremo y al Plan de Desmonte aprobado por la Superintendencia
Forestal, siendo que en este departamento, se permiten las quemas de acuerdo al
Reglamento Especial de Desmonte y Quemas Controladas, R.M. 131/97 de 9/07/97, en las
áreas clasificadas por el PLUS que así lo permitan.
4.- Con relación a la Directriz IJU 11/2008, el recurrente manifiesta que es ilegal e inaplicable,
porque no se encuadra en la Ley Forestal, al sentir de la ex Superintendencia hoy ABT,
manifestando que ha sido creada bajo pretexto de un lineamiento institucional, sin embargo
modifica el espíritu de la Ley, en especial el art. 41 de la referida norma, haciendo referencia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
a los arts. 19, 20 y 22 de la Ley Forestal No. 1700 y arts. 23 parágrafo IV y 60 del Decreto
Supremo No. 24453, por lo que el recurrente reclama sobre el cobro de dos veces la patente
(una como patente y la otra disimulada como multa), en la determinación establecida en las
resoluciones recurridas cayendo en la arbitrariedad e ilegalidad, haciendo también mención a
los arts. 37 y 41 de la Ley No. 1700.
Se puede evidenciar que la demandada indica que la Directriz SF-IJU-011/2008, es un
instrumento legal interno, emitido por la ex Superintendencia Forestal a través de la
Intendencia Jurídica, con el objetivo de uniformar la aplicación de multas y sanciones en los
procesos sumarios administrativos por desmonte no autorizados, señala que este
instrumento, no establece nuevas sanciones por desmonte ilegal, hace referencia a los arts.
16 parágrafo III, 37 parágrafo III, 41 parágrafo II de la Ley No. 1700, 43 parágrafo I del
Decreto Supremo No. 24453, al respecto cabe señalar, si la mencionada Directriz es un
lineamiento institucional la misma no debería ser contrario al ordenamiento jurídico vigente
establecido a través de una expresión de la voluntad del Estado.
En el presente caso de autos, no se puede realizar el análisis exhaustivo y comparativo
porque no cursa la Directriz SF-IJU-011/2008, en la carpeta forestal, a tal efecto no se puede
emitir ninguna valoración al respecto, cuyo documento sería el que señale la sanción en base
a parámetros establecidos por la institución recurrida.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186,
189 -3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la Ley No. 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria
de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal,
arts. 11, 12 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 y el art. 12 -I) de la Ley No.
212, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda Contencioso Administrativa de fs.
11 a 14 vta., interpuesta por Hugo Nieme Nacif; y, en consecuencia, la Nulidad de la
Resolución Ministerial Administrativa/RJ/Forestal/No. 024 de 15 de septiembre de 2010 y
consiguiente Resolución Administrativa ABT No. 188/2009, debiendo procederse a un nuevo
cálculo de la patente y la multa establecida en base a los actuados que cursan en la carpeta
forestal, de acuerdo a la normativa legal establecida y de acuerdo al grado de participación
del propietario en el desmonte ilegal y posteriormente emitirse una nueva resolución, dentro
del proceso forestal
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, ABT en el
plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la
institución recurrida.
La Magistrada Dra. Isabel Ortuño Ibañez, fue de voto disidente.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
DISIDENCIA
La suscrita magistrada de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental,
formula su disidencia con los fundamentos del Proyecto de la Sentencia Nacional
Agroambiental relativa a la causa, con base en el segundo proyecto formulado y
según los siguientes criterios.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada,
respuesta de la demanda, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 11 a 14 vta., Hugo Nieme Nacif en
su condición de propietario del predio denominado "Los Mamones", interpone demanda

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
contencioso administrativa, impugnando la Resolución Ministerial RJ/Forestal/N° 024 de 15 de
septiembre de 2010, dirigiendo su acción contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua,
argumentando:
Que, existen vicios de nulidad del proceso, siendo que revisados los antecedentes
procedimentales, se tiene que a fs. 9, 10, 11 del expediente, se ordena la notificación a su
persona mediante aviso radial (manifiesta que no ha sido citado con el inicio del proceso
sancionador) y por comentarios del pueblo de Guarayos se enteró sobre una resolución
administrativa en un proceso de desmonte seguido en su contra y cuando acudió a averiguar
fue notificado con la Resolución Administrativa N° RU-CTRGRY-086/2009, oportunidad en la
que recién pudo reclamar tardíamente.
En cuanto a la fundamentación de su impugnación, observa que dentro de la parte valorativa
o considerativa de la Resolución Ministerial No. 024, no se ha compulsado de manera correcta
los argumentos expuestos, hecho que sin lugar a dudas constituye una franca violación al
derecho a la legítima defensa, entre ellos los siguientes:
a)Superficie desmontada por el anterior propietario.- El Informe Técnico de la ABT hace una
relación de los desmontes ocurridos desde el año 1996; sin embargo, conforme la
documentación arrimada al expediente su persona adquirió el predio en el año 2005 y es
entonces por esa razón que se obliga a partir del año 2005, a asumir cualquier
responsabilidad ocurrida en el predio, así como asume la obligación de presentar un proyecto
de implementación de cortinas rompevientos.
b)Extrapolación.- La ABT para determinar el cálculo de la abundancia de bosque, ha
extrapolado datos técnicos de volúmenes de un Plan General de Manejo Forestal, situación
que le perjudica y afecta económicamente, primero porque el fundamento de realizar un Plan
General de Manejo es para comercializar madera, y se lo realiza en un área preseleccionada
que obviamente tenga abundancia de especies maderables valiosas, lo que no ocurre en un
desmonte, siempre se busca el área menos boscosa, sea para agricultura o ganadería.
Continúa señalando que respecto a la extrapolación (utilizar datos técnicos como volúmenes
maderables de otro predio con el afán de sancionar), constituye un hecho violatorio a su
derecho legítimo a la defensa, si esto es válido podría pedir que se le sancione con un
desmonte ocurrido en otro predio y no en el suyo, pero además de ello no existe una norma
técnica o legal que establezca la aplicabilidad de la extrapolación de datos técnicos como
elemento válido para sancionar, y porque se viola el procedimiento administrativo en su Art.
4 inc. d) Principio de la verdad material, que establece que la administración pública
investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.
Concordante con el principio de proporcionalidad.
c)Directriz IJU 2008 Patente forestal
por desmonte.-
El
demandante manifiesta que su
persona siempre estuvo llano a cancelar la patente por desmonte conforme a las previsiones
de la Ley Forestal, pero la Directriz IJU 11/2008 que pretende aplicar la ABT sale de todo
marco jurídico, la Ley Forestal indica que en los casos de infracciones al régimen forestal es
permitido cobrar la patente por desmonte o aprovechamiento según sea la infracción, y por
concepto de multa cobrar hasta el 100% del monto de la patente, y como el presente caso es
por desmonte la multa debe ser hasta el límite del valor de la patente por desmonte.
d)Área próxima a una concesión forestal.- El demandante señala que la Empresa Sobolma
tiene una concesión forestal maderable en la zona, y el camino que pasa por su propiedad
conduce a dicha concesión, y al ser este un camino principal, mi propiedad prácticamente
constituía una fuente de abastecimiento de madera para aquellos que trafican con madera,
situación que ha costado mucho esfuerzo revertir, actualmente menciona que cuenta con
todo el perímetro del predio debidamente alambrado y con sistema de control para evitar el
robo de madera que habrían sufrido durante muchos años, es por ello que no está de acuerdo
que se le cobre volúmenes inexistentes de madera, por que cuando compró la propiedad lo
hizo porque en el lugar existía poco monte, entonces era ideal para desarrollar ganadería o
agricultura.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
e)El monto de la patente.- Indica que el monto correcto de la patente por desmonte ($us.
15/ha) alcanza a $us. 8.775, monto que está dispuesto a cancelar en cualquier momento; sin
embargo, la ABT pretende cobrarle además $us. 43.424,97 (Cuarenta y tres mil cuatrocientos
veinticuatro 97/100 Dólares Americanos) utilizando la cantidad de árboles de otro predio que
guarda relación alguna con "Los Mamones", y seguramente el propietario de ese predio se
dedica al comercio de madera.
f)El monto de la multa.- El demandante manifiesta que el exagerado monto de $us. 52.199,97
(Cincuenta y dos mil ciento noventa y nueve 97/100 Dólares Americanos), establecido como
multa no tiene ningún marco jurídico que permita ese cobro, razón por la que no se enmarca
en la previsión legal del Art. 41 de la Ley Forestal que establece que se debe cobrar hasta el
100% de valor de la patente de desmonte que alcanza a $us. 15/ha.
De los antecedentes de la Resolución Ministerial No. 24/2010 que confirma la Resolución
Administrativa No. 188/2009 emitida por la ABT, simplemente hace una valoración subjetiva
de los hechos, denegándole el derecho de ser sancionado en juicio justo, al permitir que se
apliquen varias sanciones para un mismo hecho (desmonte sin autorización), cuando
solamente corresponde se aplique el cobro de la patente por desmonte, el valor de la madera
y la multa en proporción del valor de la patente por desmonte de $us. 15/ha, se han
dispuesto las siguientes sanciones: Establece como obligación de pagar la patente forestal
por desmonte, la obligación de pagar la multa, el pago del 15% del valor de la madera
existente en otro predio, la suspensión de otras autorizaciones en su contra, se remita al
INRA con fines de reversión, se remita al Ministerio Público para que se inicie la acción penal
que pudiese corresponder, registro de antecedentes, establece como obligación la
presentación de un plan de implementación de cortinas rompe vientos y la reforestación de
áreas de servidumbres ecológicas afectadas durante la ejecución del desmonte.
La Directriz IJU 11/2008 desde todo punto de vista es ilegal e inaplicable, por cuanto no se
encuadra en la ley Forestal, al sentir de la ex superintendencia, hoy ABT, ha sido creada bajo
un pretexto de lineamiento institucional; sin embargo, modifica el espíritu de la Ley, en
especial el Art. 41 de le referida norma, vulnerando las mismas normas que pretende normar,
pues no hace una correcta interpretación de ninguna norma legal ni técnica vigente a la
fecha de su dictación, además de ello ha sido dictada por una autoridad incompetente en
razón de sus atribuciones de conformidad a los Arts. 19, 20 y 22 de la Ley Forestal y los Arts.
23 y parágrafo IV, Art. 60 de D.S. 24453, para una mejor comprensión transcribe in extenso
los articulados que menciona la referida Directriz. Además señala que en ninguno de los
articulados establece que se debe cobrar dos veces las patentes (UNA COMO PATENTE Y LA
OTRA DISIMULADA CON EL NOMBRE DE MULTA) entonces la determinación establecida en las
resoluciones recurridas caen en la arbitrariedad e ilegalidad, ejemplo menciona el Art. 37,
que establece el monto de las patentes, (Variables A y B de la Directriz) para los permisos de
desmonte, la patente será el equivalente a quince veces el valor de la patente mínima y
adicionalmente el pago equivalente al 15% del valor de la madera aprovechada en estado
primario del área desmontada, conforme a reglamento. Sin embrago, el desmonte hasta un
total de 5 hectáreas en tierras aptas para actividades agropecuarias esta exento de patente,
así también señala que el art. 41 (Contravenciones y sanciones administrativas) (Variable C
de la directriz), el reglamento establecerá los criterios y procedimiento para la aplicación de
las sanciones administrativas, la escala de multas se basará en porcentajes incrementales del
monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte según corresponda , de
acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá
exceder del 100% de la patente respectiva. Art. 16 (Tierras con cobertura boscosa aptas para
diversos usos) (Variable D de la directriz 11/2008) el proceso de conversión se sujetara
estrictamente a las regulaciones de la materia sobre aprovechamiento de la cobertura
forestal eliminada así como el mantenimiento en pie de la cobertura arbórea para cortinas
rompe vientos, franjas ribereñas, bolsones de origen eólico, suelos extremadamente
pedregosos o superficiales o afectados por cualquier otro factor de fragilidad o vulnerabilidad
tales como pendientes de terreno, laderas de protección y demás servidumbres ecológicas.
Asimismo, hace referencia al Art. 43 D.S. 24453 para efectos del sistema de multas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
progresivas y acumulativas a que se refiere el parágrafo III del Art. 13 de la Ley, rigen las
siguientes disposiciones reglamentarias: I. la unidad de referencia del sistema será igual al
equivalente en bolivianos (Bs.) de entre cinco y veinte centavos de dólar de los Estados
Unidos de América por hectárea (US$ 0.05 y 0.20/ha), según la gravedad de la contravención,
aplicado sobre la extensión total del predio, que se ira incrementando sucesivamente en un
cien por ciento sobre la base de la multa anterior, mas el plus que en su caso corresponda,
trátese de actos de resistencia o reincidencia, hasta que el obligado cumpla con las
respectivas obligaciones de hacer o no hacer impuestas por los correspondientes
libramientos de conminatoria y en los plazos por ellos previstos.
Sigue indicando el recurrente sobre argumentos de la Resolución Ministerial 024/2010 en el
punto I) de la parte considerativa hace una incoherente valoración de los argumentos
discurridos en el recurso jerárquico, pues justifica que el cálculo de la multa la realizaron dos
ingenieros, uno de ellos experto teledetección, ese "análisis" realizado por la Ministra de
Medio Ambiente y Agua no corresponde al argumento planteado en el recurso, la observación
va mas allá de los funcionarios, va en contra de una postura arbitraria de ABT que vulnera el
derecho a la legitima defensa, porque primero modifica la sabia interpretación de la Ley
Forestal en menoscabo del derecho del administrado al aplicarle sanciones ilegales de
imposible cumplimiento.
Respecto al punto o) de la misma parte de la recurrida resolución ministerial, la Sra. Ministra
falsamente indica que es correcta la imposición de la multa en un porcentaje de 100% del
valor de la patente, justifica que así lo establece el Art. 41 de la ley, posición engañosa
porque al haberse iniciado proceso sancionador por desmonte se debe aplicar sanciones en
función de la infracción, entonces si la multa seria el 100% del valor de la patente, el monto
de la multa debe ser igual al monto de la patente que alcanza a $us. 8.775 (Ocho Mil
Setecientos Setenta y Cinco 00/100 Dólares Americanos).
En el punto p) justifica la Sra. Ministra que la extrapolación se la ha realizado para obtener la
valoración forestal del área desmontada, justificación al respecto indica que si la intención
era cuantificar los volúmenes del bosque, lo correcto es considerar los volúmenes del área
circundante del predio, que por cierto tendrá mayores puntos de coincidencia en cuanto a
especies y volúmenes.
Respecto a la observación contenida en el punto q) indica que efectivamente parte de la
madera dura, ha sido utilizada para realizar mejoras en el predio "Los Mamones"
(construcción de potreros, alambrados y otros), situación permitida de acuerdo al Art. 1 del
D.S. 24453 Reglamento de la ley Forestal.
En el punto r) la Sra. Ministra pretende desconocer el procedimiento de citaciones y
notificaciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente,
al
afirmar que fue
notificado en aviso radial
y luego notificado por medio de la prensa,
se sabe que la
notificación con la demanda o inicio de proceso deber
ser
personal,
la ABT conoce
plenamente la ubicación del predio "Los Mamones" y además dentro de la jurisdicción de
Guarayos donde se encuentra ubicado el predio existen oficinas de la ABT.
Finalmente, señala que la compulsa realizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua ha
sido realizada desconociendo la normativa legal vigente; situación que viola mi derecho a ser
sancionado mediante un proceso justo, y en sustento de los articulo 45 de la Ley 1700, Art.
50 del D.S. 26389, Art. 36 numeral 3 y Art. 68 de la ley 1715 modificada por ley 3545, que le
otorga la competencia al Tribunal Agrario Nacional para conocer y resolver las demandas
contenciosas administrativas, por lo que pide se falle declarando probada la demanda y en
consecuencia se declare nula la Resolución Ministerial No. 24/2010.
CONSIDERANDO: Que por auto de fojas 17 de obrados se admite la demanda, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho corriéndose en traslado a la demandada
Ministra de Medio Ambiente y Agua, quien por memorial de fojas 52 a 55, se apersona en
merito al Decreto Presidencial No. 0775 de 23 de enero de 2011 y responde a la demanda
argumentando:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que,
habiendo sido notificada el
9 de agosto de 2011 con la demanda contenciosa
administrativa presentada por el señor Hugo Nieme Nacif quien impugna la Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/No. 024 de 15 de septiembre de 2010 en uso de las facultades
conferidas por los Decretos Supremos No. 0071 de 09 de abril de 2009 y No. 0429 de 10 de
febrero de 2010, dentro del plazo previsto por los artículos 345 y 146 (Plazo de la Distancia)
del Código de Procedimiento Civil, contesta a la demanda, rechazándola, negando y
desvirtuando explícitamente in extenso cada uno de los extremos en base a los siguientes
fundamentos de orden técnico legal expuestos a continuación:
Respecto a la Resolución/RJ/Forestal /No. 024 de 15 de septiembre de 2010, la demandada
señala que, la demanda sostiene que no se valoró de manera correcta sus pretensiones
procesales violando su derecho a la legitima defensa. Sobre este argumento expresa que la
Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como un derecho y garantía
jurisdiccional, siendo la motivación jurídica de las resoluciones un elemento esencial del
debido proceso, cita al respecto la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre
de 2001.
Asimismo, manifiesta que en el ámbito administrativo los artículos 28 incisos b) y e), 29 y 30
de la Ley No. 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimientos Administrativos, establecen que
todo acto administrativo de carácter definitivo dictado por los órganos de la Administración
Pública, como elemento esencial, deben cumplir los procedimientos de forma y fondo para su
emisión, estar debidamente fundamentados, expresando claramente las razones o motivos
que conllevan a emitir la decisión administrativa adoptada, es decir, exponer los hechos,
realizar la fundamentación legal y citar las normas jurídicas que sustentan la parte dispositiva
de la Resolución adoptada.
Con relación a la superficie desmontada por el anterior propietario, el demandante sostiene
que adquirió el predio "Los Mamones" en el año 2005 y a partir de ese momento asumiría
cualquier responsabilidad sobre el predio. Señala que esta argumento fue desvirtuado
durante la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico; sin embargo, es
necesario tener claro que el razonamiento del demandante no tiene un sustento legal, ya que
bajo el pretexto de haber adquirido el predio el año 2005 se deslinda de la obligación
impuesta, toda vez que todo propietario adquiere derechos y obligaciones. En este sentido, el
Art. 43 parágrafo IV del Decreto Supremo No. 24453 de 21 de diciembre de 1996,
Reglamento General de la Ley No. 1700 Forestal de 12 de julio de 1996, establece que: "En
todos los casos el propietario es civilmente responsable por los daños ambientales originados
en su propiedad, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo".
Con relación a la extrapolación, el demandante señala que la ABT utilizó datos técnicos como
volúmenes maderables de otro predio, con el único afán de sancionarle, referente a lo
manifestado, se debe tener claramente establecido que la valoración de los productos
forestales existentes en el área desmontada (predio Los Mamones) se realizó en base a la
extrapolación de datos de un POAF colindante al área desmontada con número de
autorización No. RU-GRY-POAF-652-2008. Dicha extrapolación determinó la existencia de
29.97 m3r (madera en rola) por hectárea de madera de diferentes especies, y 4.50 m3 por
hectárea de leña de diferentes especies, resultando un volumen total de 17.532,45 m3 de
madera de varias especies y 1.492,50 tareas de leña de varias especies. Asimismo, el 100%
del área desmontada se encuentra en la categoría B-G y en sobreposición con Tierras de
Producción Forestal Permanente.
Con relación a la Directriz SF-IJU-011/08 de 13 de Noviembre de 2008 patente Forestal por
desmonte, el demandante indica que es ilegal e inaplicable, contraria a la Ley No. 1700 1) El
mencionado instructivo es un instrumento legal interno, emitido por la ex Superintendencia
Forestal a través de la Intendencia jurídica, con el objetivo de uniformar la aplicación de las
multas y sanciones en los proceso sumarios administrativos por desmontes no autorizados
debido al carácter irreversible de los daños ambientales que ocasiona la deforestación,
destruyendo el patrimonio forestal, el ecosistema y la diversidad biológica. 2) Este
instrumento, no establece nuevas sanciones por desmonte ilegal, únicamente uniforman el
procedimiento para la aplicación de las multas y sanciones. 3) La base jurídica de las sanción

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por desmonte no autorizado en tierra con cobertura boscosa aptas para diversos usos,
contemplados en el Instructivo Jurídico SF- IJU-011/08 respecto a las variables A/B/C y D se
encuentra establecida por los artículos 16 parágrafo III, 37 parágrafo III, 41 parágrafo II de la
Ley No. 1700 de 12 de julio de 1996 - Ley Forestal y 43 parágrafo I de Decreto Supremo No.
24453 de 21 de diciembre de 1996 Reglamento General de la Ley Forestal.
Respecto al monto de la patente y la multa, la Resolución Administrativa RU-GRY-
CTR-086-2009 de 16 de febrero de 2009 dictada por el responsable de al OUB Guarayos, Ing.
Ronald Hurtado Aguilera, resuelve en sus artículos Segundo y Tercero imponer como sanción
por concepto de patente de desmonte ilegal la suma de $us. 62.153,17 (Sesenta y Dos Mil
Ciento Cincuenta y Tres 17/100 Dólares Americanos), equivalente al 100% de la patente de
desmonte y $us. 179,66 (Ciento Setenta y Nueve 66/100 Dólares Americanos) equivalente a
$us. 0.20/ha de la superficie total del predio.
Habiendo interpuesto el Recurso de Revocatoria el señor Hugo Nieme Nacif, la Dirección
General de Gestión Técnica de Bosques y Tierra dependiente de la ABT emitió el informe
Técnico ABT-DGGTBT No. 149/2009 de 2 de septiembre de 2009 estableciendo que en el
predio denominado "Los Mamones" se realizó un desmonte de 585 ha, determinándose la
existencia de 29.97 m3r por hectárea de madera de diferentes especies y 4.50 m3 por
hectárea de leña de diferentes especies resultando un volumen total de 17.532,45 m3 de
madera de varias especies y 1.492,50 tareas de leña de varias especies y el 100% del área
desmontada se encuentra en la categoría B-G y en sobreposición con tierras de Producción
Forestal Permanente.
Respecto al
régimen de notificación,
la ley No.
2341 de 23 de abril
de 2002 Ley de
Procedimiento Administrativo, en su Art. 33 parágrafo I, señala que: "La Administración
Publica notificara a los interesados todas la resoluciones y actos administrativos que afecten
a sus derechos subjetivos e intereses legítimos". Para que un acto administrativo sea eficaz y
produzca efectos jurídicos,
debe ser notificado a los interesados,
por lo que habiendo
identificado la UOB en el predio "Los Mamones" de propiedad de Hugo Nieme Nacif , una
presunta contravención de desmonte no autorizado, se instruye la publicación del aviso radial
para responder. Posteriormente el Auto Administrativo No. 10/2008 de 28 de octubre de 2008
que inicia el sumario administrativo, fue notificado por edicto a través del órgano de prensa
"La Estrella", publicado el 7 de noviembre de 2008.
Las Notificaciones pueden realizarse por cualquier medio que permita tener constancia del
contenido de la actuación administrativa notificada y la notificación por edito es una forma
permitida.
Concluye manifestando su petición de acuerdo a los fundamentos técnicos y jurídicos
expuestos a tiempo de contestar la demanda, por lo que solicita dictar sentencia declarando
Improbada la demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que, en relación a que el demandante adquirió el predio el año 2005 y
que es desde entonces que debe asumir cualquier responsabilidad por el predio "Los
Mamones", se tiene que el parágrafo IV del artículo 43 del Reglamento de la Ley Forestal, en
relación al acto administrativo que impone la multa, señala que: "En todos los casos el
propietario es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su propiedad,
sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo", en este sentido queda
claramente establecido que la multa impuesta por los desmontes, ha sido en contra del
propietario actual del predio "Los Mamones" mismo que conforme establece el artículo
citado, debe asumir la misma pudiendo ejercer su derecho de repetición en contra del
responsable de los mismos, efectuados con anterioridad al año 2005.
Respecto de la extrapolación para determinar los volúmenes maderables de otro predio, se
tiene que no hay otra forma para la administración de llegar a dato más preciso, toda vez que
al ya no existir cobertura boscosa en el área del desmonte, no se puede realizar una
inspección al mismo, por lo que ésta debe fiarse de datos de predios circundantes con
derechos forestales aprobados a su favor por parte de la autoridad competente, obteniendo
de esta forma, certeza en base a instrumentos técnicos elaborados por profesionales y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
aprobados por la extinta Superintendencia Forestal, hoy Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra - ABT.
Es en este sentido, que no pueden tomarse en cuenta los resultados del Informe de
Inspección de Campo a Desmonte Sin Autorización del Predio "Los Mamones", efectuado por
el Consultor Forestal Mauricio Moreno cursante en los antecedentes del proceso sancionador,
toda vez que el mismo es un trabajo que no cuenta con aprobación de la administración y lo
que es peor, que refleje datos contrarios a los plasmados por instrumentos técnicos de la
zona aprobados por la extinta Superintendencia Forestal o la actual ABT y que además no
cumplan con las características del
área clasificada como Tierra de Producción Forestal
Permanente, que de conformidad con el artículo 15 de la Ley Forestal No. 1700 son aquellas
que por sus características poseen dicha capacidad actual o potencial de uso
mayor .
Al respecto el demandante señala que con la extrapolación se estaría violando el principio de
verdad material reconocido por el inciso d) del artículo 4 de la Ley No. 2341, mismo que
señala que: "La administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad
formal que rige el procedimiento civil", teniéndose que en el presente caso, la verdad formal
está reflejada en los instrumentos técnicos forestales aprobados para el área, toda vez que
están reflejando la realidad de la misma en relación al volumen maderable existente, misma
que refleja datos aprobados por la administración de bosques, siendo imposible el acudir a la
verdad material sobre un área en la que ya no existe cobertura boscosa. Cabe resaltar
además que otro elemento de la verdad material es la efectiva existencia del desmonte no
autorizado.
En relación a que la Directriz SF-IJU-011/08 de 13 de noviembre de 2008 es supuestamente
ilegal e inaplicable por ser contraria a la Ley Forestal No. 1700, se tiene que a fojas 119 a 127
de los antecedentes del proceso sancionador, cursa Dictamen Jurídico de 13 de octubre de
2009, mismo que refleja el establecimiento de la multa de la siguiente manera: Inicialmente,
se determina como superficie total del desmonte la correspondiente a 585 ha, por tanto en
atención al parágrafo III del artículo 37 de la Ley Forestal No. 1700, la patente para los
permisos de desmonte será: el equivalente a quince veces el valor de la patente mínima (la
patente mínima corresponde a $us. 1 por hectárea - parágrafo I artículo 37 Ley No. 1700),
estableciéndose en consecuencia que se debe pagar por las 585 ha, multiplicadas por 15, de
donde resulta el monto de $us. 8.775,00 (ocho mil setecientos setenta y cinco 00/100 dólares
americanos). Debiendo además pagarse por concepto de patente el 15% del valor primario
del producto forestal, que de acuerdo a la valoración efectuada corresponde a $us. 43.424,97
(cuarenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro 97/100 dólares americanos), haciendo ambas
un total de $us. 52.199,97 (cincuenta y dos mil ciento noventa y nueve 97/100 dólares
americanos) por concepto de patente forestal.
En relación a la multa, el parágrafo II del artículo 41 de la Ley Forestal No. 1700 determina
que: "La escala de multas se basará en porcentajes incrementables del monto de las
patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la
gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá exceder
del 100% de la patente respectiva", en este sentido se tiene que la multa fijada corresponde
al 100% del monto de la patente, es decir a $us. 52.199,97 monto que ha sido fijado en
atención a la gravedad de la contravención considerando la superficie del desmonte y la
clasificación del área del mismo (Tierras de Producción Forestal Permanente), cumpliéndose
el mandato legal de no exceder el 100% de la patente respectiva.
Finalmente, respecto del monto de la sanción fijada se tiene que el parágrafo III del artículo
13 de la Ley Forestal No. 1700 establece que: "El reglamento establecerá un sistema de
multas progresivas y acumulativas,
a fin de garantizar
el
no uso de las tierras de
protección..." y el artículo 43 del Reglamento de la Ley Forestal, determina que para efectos
del sistema de multas progresivas y acumulativas a que se refiere el parágrafo III del artículo
13 de la Ley rigen las siguientes disposiciones reglamentarias: "I. La unidad de referencia del
sistema será igual al equivalente en bolivianos (Bs.) de entre cinco y veinte centavos de
dólar de los Estados Unidos de América por hectárea ($US 0.05 y 020/ha) según la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
gravedad de la contravención , aplicado sobre la extensión total del predio ..."
aplicándose en el caso de autos una multa por no dejar cortinas rompevientos de $us.
186,48, que resultan de multiplicar la superficie del predio (932,40 ha.) por 0,20 centavos de
dólar, tal cual establece el citado artículo.
De todo lo detalladamente descrito precedentemente, se tiene que no existe contradicción
entre la multa fijada en base a la Directriz SF-IJU-011/08 de 13 de noviembre de 2008 y la Ley
Forestal No. 1700 y/o su Reglamento aprobado por D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996;
asimismo, que no existen varias sanciones por un mismo hecho, que no se cobra dos veces la
patente forestal y que todos los conceptos y formulas aplicados para la fijación del pago de
patentes y multas han sido considerados.
En relación a la falta de notificación con el inicio del proceso administrativo, se tiene que el
parágrafo VI del artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el inciso d) del
artículo 38 de su Reglamento, aprobado por D.S. No. 27113 de 23 de julio de 2003,
reconocen como medio de notificación a los edictos, cuando el domicilio de la persona se
ignore, cursando en los antecedentes del proceso administrativo sancionador, a fojas 10
Aviso Radial de 29 de octubre de 2008 que convoca al demandante a apersonarse en las
oficinas de la Unidad Operativa de Bosque de Ascensión de Guarayos a fin de responder a los
supuestos desmontes no autorizados, a fojas 11 Certificación de la Radio Guarayos FM 90.1
de 04 de noviembre de 2008 de que se ha publicado el aviso radial en los días 30 y 31 de
octubre y 04 de noviembre de 2008 y a fojas 12 recibo d 31 de octubre de 2008 por los
avisos radiales publicados en Ascensión de Guarayos en las citadas fechas, concluyéndose
que se ha dado cumplimiento a la publicación por edicto reconocida por la Ley de
Procedimiento Administrativo y su Reglamento.
Finalmente, en relación a que se trata de un área próxima a una Concesión Forestal, se tiene
que éste aspecto sólo confirma la capacidad de uso mayor del suelo del área y su vocación
forestal, por lo que no corresponde hacer mayor valoración legal al respecto.
Por todo lo manifestado precedentemente, la suscrita Magistrada, en disidencia
con la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora Nº 23/2012 de 16 de julio
de 2012 sostiene que la indicada Sentencia motivada en el caso presente, debe
declararse IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fojas 11 a 14 y
vuelta, interpuesta por Hugo Nieme Nacif, en contra de la Resolución Ministerial Nº
RJ/Forestal/Nº 024 de 15 de septiembre de 2010, debiendo quedar subsistente la
Resolución Ministerial de referencia .
De conformidad con el artículo 280 del Cód. de Proc. Civil, se solicita que el
presente voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO