TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
26/2012
Expediente:
Nº
2612-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ching
Lin
Fan
Vda.
de
Yang
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
23
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
La
Demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
Ching
Lin
Fan
Vda.
de
Yang
de
fs.
40
a
43
y
vuelta,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1024/2009
de
fecha
25
de
septiembre
de
2009
cursante
a
fojas
1
a
3
de
obrados,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
de
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1024/2009
de
25
de
septiembre
de
2009
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
a
fojas
1
a
3
de
obrados,
se
resuelve
dotar
a
favor
de
la
comunidad
campesina
"Rosario
del
Yata"
el
predio
denominado
"Comunidad
Campesina
Rosario
Del
Yata"
clasificado
como
propiedad
comunaria
con
actividad
agrícola,
con
una
superficie
de
96.077,9275
ha;
asimismo,
resuelve
adjudicar
la
superficie
de
50,0000
ha,
a
cada
uno
de
los
siguientes
predios
"Don
Elías"
de
Elías
Mesquita
Coimbra;
"Pagoda"
de
Min
Chuan
Yang
Wang;
y
"Los
Barreros"
de
Pastor
Párraga
Barrios,
al
constituirse
en
posesiones
legales
que
cumplieron
con
todos
los
requisitos
exigidos,
clasificados
como
pequeña
propiedad
agrícola,
todos
ubicados
en
el
cantón
Yata,
sección
Segunda,
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fojas
40
a
43
y
vuelta,
y
memorial
de
subsanación
de
fojas
48
de
obrados,
Ching
Lin
Fan
Vda.
de
Yang
interpone
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1024/2009
de
25
de
septiembre
de
2009
respecto
del
Predio
"Pagoda",
solicitando
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
recurrida
y
se
ordene
al
INRA
efectúe
una
nueva
evaluación
técnica
jurídica
que
tenga
en
cuenta
la
información
recogida
durante
las
pericias
de
campo,
la
Función
Económico
Social,
la
zona
Geográfica
del
predio
y
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
con
relación
a
la
actividad
que
se
realiza
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
en
campo
de
32.532
ha.
A
través
de
Auto
de
01
de
febrero
de
2010
de
fojas
49
y
vuelta,
se
admite
la
demanda
interpuesta
por
Ching
Lin
Fan
Vda.
de
Yang
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1024/2009
de
25
de
septiembre
de
2009,
disponiendo
al
mismo
tiempo
se
corra
en
traslado
con
la
misma
al
demandado
para
que
responda
dentro
del
término
de
ley
y
poner
en
conocimiento
la
demanda
a
la
Comunidad
Campesina
Rosario
del
Yata,
Elías
Mesquita
Coimbra
y
Alcides
Guardia,
para
su
intervención
en
el
presente
proceso
como
terceros
interesados.
Que,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
es
legalmente
citado
conforme
diligencia
de
fojas
99
de
obrados,
quien
responde
a
la
demanda
por
memorial
de
12
de
mayo
de
2010,
de
fojas
112
a
114
de
obrados,
negando
los
extremos
señalados
y
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
1024/2009
de
fecha
25
de
septiembre
de
2009
con
costas.
Corriéndose
en
traslado
a
la
demandante
con
la
respuesta
del
demandado,
ésta
presenta
memorial
de
réplica
cursante
de
fojas
128
a
131
de
obrados,
mismo
que
es
corrido
en
traslado
para
la
dúplica,
teniéndose
por
ejercido
el
derecho
a
la
dúplica
a
través
de
memorial
presentado
en
fecha
25
de
junio
de
2010,
cursante
a
fojas
138
y
139
de
obrados.
El
presente
proceso
ha
sido
puesto
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados,
como
consta
de
las
diligencias
de
fojas
190
y
191
de
obrados,
apersonándose
Thelma
Asunción
Morales
en
representación
de
Alcides
Guardia
Iriarte
por
memorial
de
fojas
237
a
253
y
vuelta,
teniéndosela
por
apersonada
mediante
decreto
de
fojas
255;
sin
que
curse
en
antecedentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersonamiento
de
Elías
Mesquita
Coimbra
y
Salomón
Paz
Banego
en
su
condición
de
terceros
interesados.
Finalmente
por
de
decreto
de
11
de
octubre
de
2011
de
fojas
290
de
obrados,
se
decreta
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandante
acude
a
esta
instancia
jurisdiccional
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1024/2009
de
fecha
25
de
septiembre
de
2009
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Errónea
aplicación
de
normas
jurídicas
en
la
clasificación
del
predio
"Pagoda"
contenidas
en
el
Decreto
Ley
N°
3464
en
sus
artículos
13
al
21,
sentencia
Agraria
Sala
2ª
de
14
de
enero
de
2004.
Señala
que
en
este
caso,
la
resolución
impugnada,
nunca
consideró
dicha
normativa
legal
debido
a
que:
el
predio
denominado
"Pagoda"
se
encuentra
ubicado
en
la
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni,
sección
segunda
del
cantón
Yata,
zonificación
que
para
la
materia
es
considerada
como
Zona
Tropical,
según
lo
establecido
en
el
art.
16
del
Decreto
Ley
N°
3464
de
02
de
agosto
de
1953.
El
saneamiento
que
se
realizó
en
dicho
predio
se
lo
hizo
tomando
en
cuenta
la
actividad
Agro
Gomera
Castañera,
donde
debió
aplicarse
lo
dispuesto
en
las
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
establecidas
en
la
Ley
N°
1715,
que
pone
en
vigencia
los
artículos
13
al
17,
21,
71
y
72
de
la
Ley
N°
3464
y
específicamente
el
Art.
21
con
referencia
de
la
superficie
según
la
Zona
geográfica
por
encontrarse
el
predio
en
Zona
Tropical,
Título
IV
de
los
Gomales
y
castañales,
Capítulo
I,
artículos
71
y
72
del
D.L.
Nº
3464.
Consecuentemente
existe
una
errónea
aplicación
de
las
normas
legales
vigentes
para
la
clasificación
del
predio
"Pagoda"
por
encontrarse
el
mismo
en
Zona
Tropical
de
acuerdo
a
la
zonificación
establecida
en
el
artículo
16
de
la
Ley
N°
3464.
Contradicción
en
la
clasificación
que
hace
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
la
clasificación
que
le
otorga
la
Resolución
impugnada,
dado
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
evacuado
por
el
INRA,
reconoce
que
el
predio
"PAGODA"
es
Agro
Gomero
Castañero,
al
indicar
que
la
actividad
principal
que
se
desarrolla
en
el
mismo
es
la
extracción
de
la
castaña,
sin
embargo
contradiciendo
lo
evidenciado,
sin
fundamento
alguno,
reconocen
un
existente
uso
actual
del
predio
como
Agrícola,
clasificándolo
finalmente
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
ya
que
dicho
informe
menciona
que
existe
un
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social,
incurriéndose
de
esta
manera
en
una
causal
de
nulidad
de
pleno
derecho.
Incoherencia
en
la
determinación
de
la
función
económica
social
del
predio
"Pagoda",
al
haberse
evidenciado
que
en
el
predio
se
desarrolla
la
actividad
de
extracción
de
castaña
principalmente,
además
de
señalar
que
en
el
mismo
existen
todo
tipo
de
mejoras,
construcciones,
casas,
galpones
y
herramientas
que
son
parte
indispensable
para
la
realización
de
la
extracción
de
la
castaña.
Demuestran
que
en
dicha
propiedad
se
viene
desarrollando
una
actividad
forestal
secundaria
no
maderable,
la
misma
que
esta
considerada
como
medio
de
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social
conforme
establece
el
artículo
2
de
la
Ley
N°
1715
y
artículo
238
numeral
II
y
III
a),
b),
de
su
Reglamento.
Las
literales
adjuntas
y
lo
descrito
en
la
ETJ,
evidencian
que
el
asentamiento
en
dicho
predio
data
del
año
2003,
datos
que
han
sido
confirmados
en
las
Variables
Legales
por
la
comisión
técnica
jurídica
cuando
afirman
que
realizada
la
verificación
de
imágenes
de
satélite
de
la
zona
se
ha
determinado
que
efectivamente
el
asentamiento
en
el
predio
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
anterior
a
los
Decretos
Supremos
Nº
23022
y
26075,
decretos
referidos
en
general
a
impedir
nuevos
asentamientos,
expansiones
injustificadas,
impedir
transferencia,
no
estando
prohibido
a
los
propietarios,
beneficiarios
o
poseedores
a
efectuar
en
sus
predio
las
actividades
productivas
inherentes
a
la
condición
del
predio,
garantizando
de
esta
manera
los
derechos
adquiridos
por
terceros
dentro
de
las
áreas
inmovilizadas
o
áreas
protegidas.
Contradicción
de
normas
legales
y
violación
de
precepto
constitucional
en
la
resolución.
La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dirección
nacional
del
INRA,
sin
haber
observado
el
contradictorio
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
y
basado
en
un
informe
de
adecuación
UDSA-BS
Nº
123/2009
de
fecha
06
de
mayo
de
2009,
mismo
que
la
demandante
desconoce
totalmente,
se
emite
la
resolución
Administrativa
que
resuelve
adjudicar
la
superficie
de
50.0000
ha,
(Cincuenta
hectáreas)
por
haber
clasificado
el
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola,
sin
considerar
la
Zona
geográfica
en
la
que
se
encuentra,
en
total
contradicción
al
uso
de
la
tierra
según
Plus
establecida
en
la
ETJ,
que
la
clasifica
como
Tierras
de
uso
forestal
múltiple.
Que,
en
mérito
a
los
antecedentes
normas
legales
y
preceptos
constitucionales
y
en
estricta
aplicación
de
la
leyes
vigentes
en
materia
agraria
solicita
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1024/2009
de
fecha
25
de
septiembre
de
2009,
ordenando
al
INRA
efectúe
una
nueva
evaluación
técnica
jurídica
que
tenga
en
cuenta
la
información
recogida
durante
las
pericias
de
campo,
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídico,
la
función
económica
social,
la
zona
geográfica
en
la
que
se
encuentra
el
predio
y
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
con
relación
a
la
actividad
del
predio
"PAGODA"
y
sea
sobre
la
totalidad
de
las
32.532
ha.,
superficie
mensurada
en
las
pericias
de
campo.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
a
través
de
Auto
de
01
de
febrero
de
2010
de
fojas
49
y
vuelta
de
obrados,
mediante
memorial
de
fojas
112
a
114
de
obrados,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
de
manera
negativa
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
recurrente
pretende
desvirtuar
el
proceso
de
saneamiento
para
justificar
el
incumplimiento
de
la
FES
que
se
constato
en
campo
de
la
verificación
IN
SITU
conforme
se
tiene
de
los
datos
levantados
durante
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
de
campo
plasmados
en
el
informe
de
campo
y
valorados
en
el
informe
en
conclusiones.
En
la
suscripción
de
la
ficha
catastral
(cursante
a
fojas
769-770
de
obrados)
por
Juan
Gutiérrez
Yujra
en
representación
de
Min
Chuan
Yang
Wang
se
señala
en
su
punto
X
Datos
del
predio
casilla
67
Superficie
explotada
agrícola
2,
ganadera
0.5
y
la
casilla
de
otros
se
encuentra
en
blanco,
es
decir
que
en
ningún
momento
se
señaló
la
realización
de
alguna
actividad
gomero
castañera
hecho
que
es
corroborado
por
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
a
fs.
753-761
de
obrados.
Por
lo
tanto,
se
evidencia
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
no
se
identificaron
mejoras
ni
cumplimiento
total
de
la
función
económica
social,
siendo
además
dicho
hecho
reconocido
por
el
representante
de
la
ahora
recurrente
ya
que
firma
la
ficha
catastral
en
señal
de
plena
conformidad,
a
dicho
efecto
se
tiene
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
001
de
fecha
04
de
enero
de
2002
que
señala:
"la
suscripción
de
la
ficha
catastral
por
parte
del
interesado,
es
señal
de
plena
conformidad,
con
alcances
de
confesión
judicial,
respecto
de
la
información
y
datos
que
contiene".
Para
el
perfeccionamiento
del
derecho
a
la
propiedad
agraria
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
cumplir
con
el
requisito
fundamental
constitucionalmente
reconocido
que
es
el
Trabajo
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
por
lo
que
el
cumplimiento
de
la
FES
es
obligatorio
para
el
reconocimiento
de
derecho
propietario,
por
tanto
el
argumento
expuesto
por
la
recurrente
carece
de
fundamentación
legal
ya
que
si
bien
la
Disposición
Transitoria
Novena
y
Decima
de
la
Ley
N°
1715,
hace
referencia
a
las
extensiones
de
la
propiedad,
procede
su
aplicación
cuando
corresponda
en
derecho
y
cuando
se
cumplan
los
preceptos
legales
que
rigen
la
materia.
Que,
en
el
expediente
de
referencia
no
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
como
erróneamente
señala
la
recurrente
siendo
que,
realizado
el
correspondiente
relevamiento
de
información
de
campo
y
encontrándose
ya
en
vigencia
el
D.S.
Nº
29215
se
levantó
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fojas
893-907
de
obrados,
el
cual
realiza
la
valoración
legal
y
técnica
en
base
a
los
datos
recopilados
en
pericias
de
campo,
evidenciándose
incumplimiento
de
la
FES
mismo
que
fue
verificado
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
conforme
señala
el
artículo
2
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
artículo
159
del
D.S.
Nº
29215.
Solicitando
de
esta
manera
se
declare
improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
Ching
Lin
Fa
Vda.
de
Yang
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
1024/2009
de
fecha
25
de
septiembre
de
2009.
CONSIDERANDO:
Que,
Ching
Lin
Fan
Vda.
de
Yang
mediante
memorial
de
fs.
128
a
131
de
obrados
presenta
réplica
a
la
impugnación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
sobre
el
predio
"Pagoda",
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Es
necesario
hacer
notar
que
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídico,
menciona
que
la
actividad
principal
que
se
desarrolla
en
el
predio
es
la
extracción
de
la
castaña
además
de
señalar
que
existe
en
el
mismo
todo
tipo
de
mejoras,
construcciones,
casas,
galpones
y
herramientas
que
son
indispensables
para
desarrollar
la
actividad
de
la
extracción
de
la
castaña,
sin
embargo
la
Comisión
Técnica
Jurídica
del
INRA
sin
fundamento
legal
alguno
clasifican
a
mi
predio
como
"pequeña
propiedad
agrícola".
En
la
respuesta
no
se
manifiestan
sobre
la
errónea
aplicación
de
normas
jurídicas
en
la
clasificación
del
predio
"Pagoda".
El
predio
se
encuentra
en
una
zona
considerada
zona
tropical
según
lo
establece
el
artículo
16
del
Decreto
Ley
3464.
El
saneamiento
que
se
realizó,
se
lo
hizo
tomando
en
cuenta
la
actividad
agro
gomera
castañera,
debió
aplicarse
las
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
de
la
Ley
N°
1715
que
pone
en
vigencia
los
Artículos
13,
14,
15,
16,
17
y
21
de
la
Ley
3464.
No
se
pronuncian
sobre
la
contradicción
en
la
clasificación
que
hace
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
y
la
clasificación
que
le
otorga
la
resolución
impugnada.
El
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
evacuado
por
el
INRA
reconoce
expresamente
que
el
predio
es
agro-gomero
castañero,
al
indicar
que
la
actividad
principal
que
se
desarrolla
en
el
mismo
es
la
extracción
de
la
castaña,
sin
embargo
contradiciendo
lo
evidenciado
y
afirmado
por
la
Brigada
Técnico
Jurídica,
sin
fundamento
alguno,
reconocen
un
existente
uso
actual
del
predio
como
agrícola,
clasificándola
finalmente
como
"pequeña
propiedad
agrícola".
Como
se
puede
evidenciar
se
ha
incurrido
en
una
causal
de
nulidad
de
pleno
derecho.
En
mérito
a
los
antecedentes,
normas
legales
y
preceptos
constitucionales
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
resolución
administrativa
RA-SS-N°
1024/2009
de
25
de
septiembre
de
2009,
ordenando
al
INRA
efectúe
una
nueva
evaluación
técnica
jurídica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
presenta
dúplica
cursante
a
fojas
138
a
139
de
los
antecedentes,
ratificándose
en
extenso
en
el
memorial
de
respuesta,
con
las
siguientes
aclaraciones:
Durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
se
evidenció
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
conforme
se
tiene
de
la
verificación
realizada
in
situ
(formularios
de
ficha
catastral,
registro
de
mejoras
y/o
actividad
productiva).
Respecto
a
la
actividad
agro
gomero
castañera,
señala
que
la
Ley
especial
establece
los
presupuestos
legales
que
se
deben
cumplir
para
el
reconocimiento
de
la
actividad
forestal.
En
el
expediente
de
referencia
no
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
como
erróneamente
señala
la
recurrente,
siendo
que
realizado
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
estando
vigente
el
D.S.
Nº
29215
se
levantó
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fojas
893
a
907
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
donde
se
realizó
la
valoración
legal
y
técnica
evidenciándose
que
existe
un
incumplimiento
de
la
FES
mismo
que
fue
verificado
en
campo
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Solicita
se
tenga
presente
lo
fundamentado
en
el
memorial
de
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
citado
como
tercero
interesado
Alcides
Guardia
Iriarte,
en
su
representación
se
apersona
Thelma
Asunción
Morales
Ortíz
de
Monterde,
se
adhiere
y
formula
demanda
contencioso
administrativa,
mediante
memorial
de
fs.
237
a
253
y
vlta.
de
obrados.
Por
decreto
de
8
de
julio
de
2011
cursante
a
fs.
255
del
expediente
se
tiene
por
apersonada
a
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz
de
Monterde,
en
representación
de
Alcides
Guardia
Iriarte,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
calidad
de
tercero
interesado
y
disponiendo
hacerle
conocer
futuras
providencias;
en
cuanto
a
la
formulación
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
dispone
no
ha
lugar
por
no
haber
sido
notificada
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
cuya
impugnación
es
pretendida;
siendo
que
para
la
viabilidad
de
la
acción
se
debe
acompañar
la
resolución
impugnada
además
de
la
constancia
de
la
fecha
de
notificación.
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
258
a
260
y
Vlta.
Thelma
Asunción
Morales
Ortíz
de
Monterde
interpone
recurso
de
reposición
contra
el
decreto
de
fecha
8
de
julio
de
2011
cursante
a
fs.
255
de
obrados
y
a
través
de
Auto
de
13
de
septiembre
de
2011
cursante
a
fs.
265
a
266
de
obrados,
se
determina
no
haber
lugar
a
la
reposición
impetrada.
Finalmente,
mediante
memeorial
cursante
a
fs.
270
a
286
y
vlta.
de
obrados
Thelma
Asunción
Morales
Ortíz
de
Monterde
en
representación
de
Alcides
Guardia
Iriarte
presenta
alegatos
que
solicita
se
consideren
a
momento
de
dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
los
argumentos
planteados
por
el
demandante,
el
primero
referido
a
la
errónea
clasificación
del
predio
"Pagoda"
contenida
en
el
Decreto
Ley
Nº
3464
en
sus
artículos
del
13
al
21,
se
tiene
que
los
artículos
de
referencia
ya
no
se
encontraban
vigentes
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
UDSA
BN
Nº
123/2009
de
06
de
mayo
de
2009,
de
Adecuación
Procedimental
al
Decreto
Supremo
Nº
29215,
respecto
de
los
predios
"Comunidad
Rosario
del
Yata",
"Don
Elías",
"Pagoda"
y
"Barreros",
por
lo
que
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
mayo
de
2009
y
consecuentemente
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
aplicó
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215
y
lo
dispuesto
en
su
Disposición
Transitoria
Quinta
referida
a
los
límites
de
superficie,
desprendiéndose
la
clasificación
dada
en
ambos
de
acuerdo
a
las
actividades
verificadas
en
campo.
También
se
debe
destacar
que
la
sola
ubicación
del
predio
no
determina
la
clasificación
del
mismo,
sino
que
ésta
esta
sujeta
a
los
resultados
de
los
datos
obtenidos
en
campo
en
relación
a
la
actividad
desarrollada
en
cada
predio,
a
este
fin
el
artículo
155
del
D.S.
29215
determina
que:
"A
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económico
-
social,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad
,
se
deberá
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada
,
límites
de
superficie,
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
correspondencia
con
la
aptitud
de
uso
de
suelo".
Por
otro
lado,
con
relación
a
que
en
el
saneamiento
del
predio,
debió
aplicarse
lo
dispuesto
por
las
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
de
la
Ley
Nº
1715,
que
pone
en
vigencia
el
artículo
21
de
la
Ley
Nº
3464
con
referencia
a
la
superficie
según
la
zona
geográfica
por
encontrarse
el
predio
en
Zona
Tropical,
se
tiene,
que
si
bien
es
importante
considerar
la
zona
donde
los
predios
objeto
de
saneamiento
se
encuentren,
es
aún
más
importante
verificar
la
actividad
que
en
los
mismos
se
desarrolla,
sin
que
se
evidencie
en
los
antecedentes
de
saneamiento
del
predio
"Pagoda",
la
extracción
de
castaña
como
actividad
principal,
ni
la
superficie
en
la
que
la
misma
sería
desarrollada.
Respecto
de
la
supuesta
contradicción
en
la
que
se
incurre
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
la
clasificación
que
se
otorga
en
la
Resolución
impugnada,
se
tiene
inicialmente
que
en
los
antecedentes
no
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
toda
vez
que
al
haberse
adecuado
el
procedimiento
al
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
29215,
se
emite
en
vez
de
éste
el
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
mayo
de
2009
cursante
a
fojas
893
a
907
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
el
cual
en
ningún
momento
clasifica
al
predio
"Pagoda"
como
agro
gomero
castañero,
no
siendo
evidente
la
afirmación
del
recurrente,
respecto
de
la
contradicción
señalada.
En
este
mismo
sentido,
con
referencia
a
la
supuesta
incoherencia
en
la
determinación
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"Pagoda",
toda
vez
que
en
el
predio
se
desarrolla
principalmente
la
actividad
de
extracción
de
castaña,
se
tiene
que
de
acuerdo
a
los
datos
levantados
en
campo,
no
se
evidencia
este
extremo,
señalando
la
Ficha
Catastral
levantada
por
funcionarios
del
INRA
Beni,
de
fojas
704
y
vuelta
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
en
el
punto
referido
al
uso
actual
de
la
tierra,
el
uso
como
agrícola
(numeral
87)
y
otros
(numeral
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
100).
Asimismo,
en
relación
a
que
en
el
predio
existen
todo
tipo
de
mejoras,
construcciones,
casas,
galpones
y
herramientas
que
demuestran
que
en
el
predio
se
desarrolla
la
extracción
de
castaña
como
actividad
forestal
secundaria
no
maderable,
se
tiene
que
la
misma
no
ha
sido
respaldada
con
la
debida
autorización
emitida
por
autoridad
competente
para
el
efecto,
aún
cuando
en
el
punto
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
de
fojas
769
a
770
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
el
representante
del
predio
manifestó
que
haría
llegar
a
oficinas
del
INRA
el
PGM
debidamente
aprobado,
hecho
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
no
se
materializó,
por
lo
que
no
se
puede
considerar
la
actividad
forestal
referida,
considerando
lo
dispuesto
por
el
artículo
27
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
1700
Forestal,
que
expresa:
"El
Plan
General
de
Manejo
es
un
requerimiento
esencial
para
todo
tipo
de
utilización
forestal,
es
requisito
indispensable
para
el
ejercicio
legal
de
las
actividades
forestales...".
Asimismo,
en
la
Ficha
Catastral
levantada
por
funcionarios
de
la
Empresa
Cowi
S.A.
en
el
predio
"Pagoda",
cursante
a
fojas
769
a
770
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
en
el
punto
referido
al
uso
actual
de
la
tierra,
se
señala
al
mismo
como
frutales
(punto
95)
y
pastizal
(punto
97),
evidenciándose
de
esta
manera
que
en
los
datos
levantados
en
campo
no
se
manifestó
la
actividad
forestal
no
maderable
de
extracción
de
castaña
y
mucho
menos
se
demostró
documentalmente
la
misma.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
artículos
7,
186
y
189
numeral
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
artículo
36
numeral
3)
y
68
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
artículos
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial
y
artículo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
40
a
43
y
vuelta
de
obrados
interpuesta
por
Ching
Lin
Fan
Vda.
de
Yang,
en
consecuencia
subsistente
en
todas
sus
partes
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1024/2009
de
fecha
25
de
septiembre
de
2009,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
las
propiedades
denominadas
"Comunidad
Campesina
Rosario
de
Yata",
"Don
Elias",
"Los
Barreros"
y
"Pagoda".
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
y
la
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022